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Trabajo práctico Medidas Cautelares

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DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL: MEDIDAS CAUTELARES.
ALUMNA: Di Francesco, Agustina.
DNI: 39.592.741.
Comisión: 04.
Primer caso: Secuestro
1. Lea atentamente la sentencia interlocutoria dictada por la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata el 6 de noviembre de 2012 en la causa "Mancuso, Cintia A. c/ Fernández, Juan P. s/ materia a categorizar" (Expediente 152.680).
2. En base a ello, responda
a. Cuál es la distinción teórica que efectúan los magistrados entre la función o utilidad que puede cumplir la medida de secuestro.
 La medida de secuestro consiste en el apoderamiento físico de cosas en virtud de una orden judicial, para su depósito transitorio o custodia en una institución oficial o persona ajena a las partes expresamente designadas. 
 En la sentencia interlocutoria dictada por la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial de Mar del plata, en el expediente 152.680, se plasma la idea de que la figura del secuestro implica varias clases en función de su utilidad, lo tenemos como medida de ejecución del que se ordena para conservar elementos de prueba o, finalmente, del que constituye propiamente una medida cautelar en sentido estricto. Distinguiendo que en su decisión se refiere a este último caso.
b. En qué etapa procesal puede ser admisible un secuestro de tipo preventivo.
Un secuestro de tipo preventivo es puede ser admisible en cualquier momento del proceso hasta que exista sentencia firme. A su vez, podemos plasmar, que se trata de una medida precautoria que puede obtenerse antes de iniciado el proceso principal, o durante él.
c. Cuáles son las modalidades que puede adoptar un secuestro preventivo.
Un secuestro preventivo puede adoptar dos tipos de modalidades: uno que se denomina como autónomo, directa o secuestro en sentido propio, caracterizado porque recae sobre la cosa que es objeto en sí misma del pleito, o cosa litigiosa sin previa petición o traba de un embargo preventivo; y otro, designado como complementario, indirecta, conservatorio o impropio, que es aquél que sigue a un embargo ya trabado y que puede recaer sobre cualquiera de las cosas materiales que conforman el patrimonio del presunto deudor.
Respecto al caso, que es objeto de análisis en el presente trabajo, cabe destacar que el secuestro decretado se enmarca en la modalidad autónoma, esta no exige la previa petición o traba de un embargo, tiende a preservar la existencia e integridad de la cosa o cosas que en sí misma constituyen el objeto del litigio, sustrayéndose de la disponibilidad material y jurídica de toda persona. Es una figura precautoria propia de las acciones en que se controvierte la propiedad, posesión o tenencia de muebles –acciones posesorias-, semovientes o documentos.
d. Qué criterio establecen los magistrados con relación al análisis de procedencia de la medida (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora).
Con relación al análisis de procedencia de la medida, los magistrados establecen que es una medida de excepción, puesto que significa una protección preventiva más enérgica que el embargo, en tanto que la cosa queda bajo custodia del depositario judicial cesando la posibilidad del ejercicio de todo tipo de facultades materiales por parte del poseedor o tenedor.
Debido a lo expuesto según los magistrados, requiere un análisis más estricto de procedencia que de configurarse los requisitos del art. 221 del CPC debe admitírsela.
Esta disposición exige la reunión de los requisitos comunes de toda medida cautelar; verosimilitud del derecho, peligro en la demora y suficiente contracautela.
Presupuestos que además deben dirigirse al convencimiento de que el embargo o cualquiera de las otras medidas no aseguran por si sola el derecho invocado por el solicitante a los fines de proveer a la guarda o conservación de la cosas.
Respecto a la verosimilitud del derecho, los magistrados en la sentencia interlocutoria plantean que es sabido que las medidas cautelares no exigen un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo en grado de una aceptable verosimilitud, como la probabilidad de que éste exista y o como una incuestionable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite judicial.
Con respecto al peligro en la demora, existen diversas interpretaciones acerca de la exigencia de su acreditación.
Una postura entiende que el peticionante se encuentra dispensado pues la ley no requiere la comprobación de tal presupuesto.
Conteniéndose tal disposición, hay quienes consideran que el peligro en la demora no será requisito de procedencia del secuestro autónomo solamente cuando tampoco lo hubiera sido para conceder el embargo preventivo de la cosa litigiosa.
Otro enfoque, interpreta que es el propio enunciado de la norma el que exige el recaudo al decir “toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas”, lo que equivale a peligro en la demora.
Partiendo de esta última postura, los magistrados han dicho que al ser una medida de excepción exige la ponderación de los presupuestos de admisibilidad, por lo que el peligro en la demora conjuntamente con la verosimilitud en el derecho invocado deben ser apreciado de forma estricta.
e. Qué particularidad tiene el secuestro —a la luz de lo normado por el art. 221 del CPC— con relación a la prueba de la verosimilitud en el derecho.
Art. 221: “Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.”
Teniendo en cuenta este caso, el artículo 221 respecto a la forma, hace más estricta su acreditación pues se exige la prueba instrumental, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se requiere garantizar.
Segundo caso: la nota de embargo
1. Lea atentamente la sentencia interlocutoria dictada por la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata el 28 de noviembre de 2012 en la causa " Mehamed Suhit Leonardo A. c/ Carabaca, Guillermo s/ medidas cautelares" (Expediente 152.259).
2. En base a ello, analice qué criterio adopta el Tribunal con relación a la caducidad de los embargos que se hacen efectivos mediante la colocación de una nota en el expediente (v.gr. para materializar el embargo sobre derechos y acciones hereditarios, o sobre montos que una de las partes tiene para cobrar, etcétera).
 El tribunal dispone que el recurso merece prosperar, y dispone lo siguiente:
“Al tratarse de una medida de embargo efectivizada mediante una nota puesta a fs. 262 de los autos principales (ver fs. 9/10), su caducidad opera a los 5 años contados desde su anotación”.
Respecto la caducidad, plantea que esta responde a razones de orden público y de interés general, siendo su finalidad la de evitar la subsistencia de medidas cautelares cuando el transcurso de determinado lapso autoriza a suponer una pérdida actual de interés, por parte del acreedor, ante su falta de actividad tendiente al logro de la efectivización de su derecho. En efecto una de las exigencias de la Justicia se vincula, precisamente a la necesidad de un orden jurídico estable, y no cabe negar que iría contra este propósito la posibilidad de mantener latentes, por tiempo indefinido, derechos no ejercitados.
Debido a ello, el tribunal plantea que si el plazo de cinco años desde la anotación de los embargos en el expediente judicial ha transcurrido con exceso, y el embargante no hizo petición alguna para su reinscripción, debe considerárselos extinguidos de pleno derecho, sin que exista ninguna razón legal que permita diferenciarlos conceptualmente delos embargos anotados en los registros.
En base a lo expuesto, teniendo en cuenta las fechas que se plantean en el caso, el tribunal considera que mal puede disponerse la caducidad del embargo sin incurrir en un excesivo rigor formal.
Por ello, considera que se debe dejar sin efecto la resolución dictada, independientemente de la suerte que siga el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado.
Finalmente en base a lo expuesto el tribunal RESUELVE Revocar, en cuanto fuera materia de agravio, la resolución de fs. 30/31, sin costas en ambas instancias en atención a los fundamentos expuestos en el día de la fecha (art. 68, segundo párrafo, del CPCC). 
Tercer caso: la rebeldía y la verosimilitud en el derecho.
1. Lea atentamente la sentencia interlocutoria dictada por la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata el 5 de marzo de 2014 en la causa " Landi, Adriana Elisabeth y ot. c/ De Lucca Raul Antonio y ot. s/ Daños " (Expediente 150373).
2. Repase los artículos 59, 60, 63 y 65 del Código de Procedimientos Civil y Comercial y explique con sus palabras cuál es el criterio que el Tribunal establece en materia de verosimilitud en el derecho cuando la parte demandada se encuentra rebelde. ¿Comparte el criterio de los jueces?
El criterio que el tribunal establece respecto la verosimilitud en el derecho cuando la parte demandada se encuentra rebelde, es que este tipo de verosimilitud a partir de la redacción del art. 60 del CPC posee un carácter relativo en tanto opera como presunción juris tantum, en cuanto dispone: "En caso de duda , la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración..." 
Respecto a ello, la presunción de rebeldía respecto la verdad sobre los hechos alegados en la demanda que genera el silencio del accionado, no debilita la eficacia de las pruebas colectadas, respecto de la cual, puede desvanecerse aquella presunción.
Plantea el tribunal que más allá del rigor formal de la disposición, la sentencia no ha de ser dictada necesariamente a imagen y semejanza de esa presunción juris tantum, sino según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 354 inc. 1°.
El tribunal plasma que la rebeldía es el fundamento de una presunción simple o judicial y que esta presunción debe ser, en principio, corroborada a través de la prueba producida por el actor o por el demandado sobre los hechos en que fundan respectivamente su pretensión u oposición, y no excluye la posibilidad de que los mismos sean desvirtuados por la prueba producida por el rebelde.
Desde mi punto de vista, comparto el criterio de los jueces, que en sí, plantea no solo el carácter formal de las disposiciones legales, sino a su vez, que el caso debe ser resuelto según el mérito de la causa. Plasmando a su vez, el carácter relativo de la disposición del artículo 60 del Código procesal civil y comercial de la provincia de buenos aires. Como conclusión, desde mi perspectiva, no sólo hay que conocer las disposiciones legales, sino también que cada causa tiene sus características, lo cual forma parte de una realidad, y aplicar las disposiciones legales a esa realidad, es la gran labor de los jueces.

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