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FILOSOFIA CAP 3

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FILOSOFIA 
Cap 3: La justicia como título:* Nozick y la propiedad – cambell-
Ia violación de derechos es a menudo citada como un ejemplo común de injusticia. No es sorprendente, por lo tanto, que se hagan intentos por analizar la justicia puramente en términos de derechos. La justicia es, entonces, una cuestión de respetar los derechos y proporcionar soluciones contra su vulneración o violación. De acuerdo con la lógica del concepto de justicia articulada en el capítulo 2, se entiende que «a cada uno o una lo que se merece» significa «a cada uno o una según sus derechos», y las diferentes concepciones de la justicia darían un contenido diverso a los derechos en cuestión.
Esta poderosa tesis adoptada por Robert Nozick, cuya teoría de la justicia es el tema principal de este capítulo, parece captar algunos de los aspectos más importantes del discurso de la justicia identificados en los capítulos anteriores. Esta teoría se ajusta al principal significado que normalmente se atribuye a la justicia, ya que afirmar algo como un derecho es afirmar que puede ser exigido plenamente y que no es meramente un extra opcional o un fin meramente deseable. Los derechos, como la justicia, son -en los términos de Nozick- cuestiones de títulos. Ellos no dependen de la gracia o el favor de otras personas. Los derechos generan obligaciones por parte de los demás, obligaciones que en algún sentido se deben al titular de los derechos y que pueden ser exigidas por éste.
* En este capítulo se utiliza la palabra «título que se refiere al hecho de estar en posesión de capacidades -o derechos. 
Ver la justicia como una cuestión de derechos pone de relieve también el énfasis en los intereses de los individuos, que es un aspecto del discurso de la justicia. Aunque también se podrían adscribir derechos a los grupos, los derechos que tienen en cuenta los teóricos de la justicia son principalmente aquellos que protegen a los individuos contra los intereses -menores si se los considera aisladamente pero mayores cuando se acumulan- de una gran cantidad de otras personas. En palabras de Ronald Dworkin, teórico de los derechos cuyo tra-bajo se discute en el próximo capítulo, los derechos son «triunfos», en el sentido de que no pueden ser dejados de lado por orden de las mayorías o de políticas que apunten al bien general de la sociedad. Los derechos que tiene en mente este autor son aquellos derechos individuales, tales como la libertad de expresión y la igualdad ante la ley, que gozan de especial protección constitucional en muchas jurisdicciones; pero la misma lógica, aunque tal vez de una
forma más débil, podría aplicarse a los derechos en general. En consecuencia, «la justicia como títulos» o «la justicia como derechos» se corresponde bien con el dejo generalmente antiutilitarista de la justicia. La idea de que los individuos tienen derechos encierra también la creencia de que la posesión de derechos intensifica la dignidad del titular de los mismos, y así ejemplifica la idea del respeto a las personas que a menudo se dice que está en la esencia de lo que significa tratar a la gente justamente. 
La idea de la justicia tom o derechos se corresponde también con los vínculos jurídicos de la justicia, y ofrece una explicación fácil de por qué los tribunales legales son vistos como tribunales de justicia. Los derechos tienen que ver con la aplicación de reglas sociales u otros criterios autoritativos, tal como están expresados en las leyes. De manera similar, la teoría de la justicia como derechos puede explicar la conexión entre justicia, soluciones y castigos, y aclara por qué las demandas de justicia tan a menudo conllevan el reclamo de que se establezcan leyes cuya aplicación pueda ser vigilada por los tribunales de justicia antes que dejada a la discreción de los organismos burocráticos.
Por otra parte, se puede argumentar que los derechos tienen un alcance más reducido que la justicia. Los derechos parecen más propicios para áreas limitadas donde los intereses individuales están protegidos por reglas fijas capaces de ser objeto de sentencias en los tribunales. Esto puede ser importante para la rectificación de las injusticias cometidas por individuos pero no parece tener el mismo impacto allí donde se trata de cuestiones más generales de justicia colectiva o «social». Las desigualdades económicas injustificadas, la
ausencia de oportunidades educativas y la discriminación en el empleo sontodas injusticias sociales graves pero no son objetivos que puedan efectivamente conseguirse siempre y directamente por medio de títulos legalmente exigibles. Para abarcar estos temas de mayor extensión tenemos que recurrir alguna idea de derechos «morales» antecedentes cuya naturaleza y contenido es altamente controvertido y a veces oscuro.
 el énfasis que la tradición de los derechos deposita en la libertad del individuo puede verse como un verdadero estorbo para el logro del tipo de igualdad y de sociedad orientada al bienestar que algunas personas ven como un objetivo fundamental de la justicia. Puede ser que muchos derechos den a los individuos poderes poco razonables de veto respecto de importantes objetivos sociales cuya justificación constituye su contribución a la justicia. Con su énfasis en la capacidad de elección individual y en la libertad del individuo la teoría de la justicia como derechos a menudo se transforma en una teoría ideológicamente partidista en la que la libertad se ve desproporcionadamente favorecida respecto de la igualdad.
Podríamos decir, sin embargo, que los derechos, y por tanto la justicia, implican el compromiso de reconocer el igual valor de las personas.
La idea del igual valor puede desarrollarse a la luz de las teorías de los de rechos que buscan establecer qué es lo que hace de las personas potenciales portadores o sujetos de derechos. Así, si los derechos se definen, de acuerdo
con la teoría de la voluntad, como poderes normativos de control sobre la conducta de otras personas, poderes que el portador o portadora de derechos podría discrecionalmente ejercer o no (ver Hart, 1973, pp. 171-201), entonces
podría interpretarse que la tesis de los derechos dice que los individuos deberían tener tales poderes, y que la justicia se realiza cuando éstos son establecidos y defendidos por el derecho o las convenciones sociales. Los poderes discrecionales presentes en el hecho de reclamar y renunciar a un derecho podrían estar justificados como expresiones de la autonomía individual o como dispositivos para proteger intereses individuales, y la justicia formal es vista entonces como aquello que hace efectivo estos poderes moralmente deseables.
La teoría de la voluntad, y la idea vinculada a ésta de los derechos como precondición de la agencia humana, son, sin embargo, análisis demasiado restrictivos de los derechos, ya que los derechos también se predican normalmente de sujetos que, como los niños pequeños y las personas mentalmente discapacitadas, carecen de capacidad para la elección racional y la acción autónoma.Más aún, cuando se la ubica dentro de la tesis de la justicia como derechos, la teoría voluntarista no puede dar cuenta de la justicia formal de reglas que ni crean ni protegen poderes u opciones. Normalmente se asume que la justicia formal surge en relación con la aplicación de cualquier regla relacionada con el bienestar o los intereses de las personas, tanto silas reglas confieren poderes u opciones como si no lo hacen. Esto da lugar a lateoría más general de los derechos de acuerdo con la cual un derecho es un interés normativamente protegido-
La justicia como derechos humanos
Con el propósito de extender la hipótesis de «la justicia como derechos» de la justicia formal a la material, podríamos recurrir a la distinción entre la idea general de derechos morales y la subeategoría de aquellos derechos morales que están considerados derechos «naturales» o «humanos». La identificación de la naturaleza distintiva de tales derechos es una tarea difícil y controvertida. En efecto, la falta de acuerdoacerca de qué es lo que constituye un derecho hu-mano engendra la duda sobre el concepto mismo de derechos humanos. La mayoría de los intentos de analizar los derechos humanos comienzan con la posición general de que los derechos humanos son una subeategoría de los derechos morales, los cuales son universales (en el sentido de que se aplican a todas las personas en todo lugar y en todos los tiempos), inalienables (en el sentido de que ni puede uno deshacerse de ellos ni pueden ser quitados) y de una importancia prioritaria (en el sentido de que tienen prioridad respecto de cualquier otra consideración).
El problema con el que se encuentran estos criterios al intentar identificar algo más que unos pocos derechos «negativos» -es decir, derechos a no ser tratada o tratado en ciertos modos- es también grande. Tal vez sólo el derecho a no ser torturado sea completamente universal c inalienable, e incluso esto podría ser puesto en duda. Por esta razón a menudo los criterios quedan diluidos en varios sentidos, particularmente si se piensa que es deseable in-
cluir los derechos «sociales y «económicos» -tales como el derechos a la educación o a la asistencia sanitaria- dentro de la lista de derechos humanos. Estos derechos son «positivos» en el sentido de que expresan el derecho a ser tratados en cierto modo, exigen acciones positivas por parte de otras personas y generalmente dependen de la existencia de recursos escasos cuya disponibilidad no puede ser garantizada en todo lugar y en todos los tiempos. A menos que se los formule de un modo intolerablemente vago, no puede afirmarse de manera verosímil que tales derechos sean completamente universales y enteramente independientes de circunstancias económicas particulares, si bien se puede decir lo mismo de los derechos civiles y políticos que no pueden ser asegurados realmente sin la presencia de importantes recursos.
Sin embargo, si es posible llegar a una definición aceptable de los derechos humanos, la justicia material puede entonces definirse en términos de asegurar tales derechos humanos básicos, y/o proporcionar soluciones en caso de que se infrinjan o violen. Esto tiene la ventaja de hacer que la justicia sea sólo una consideración entre otras de las muchas que nos pueden llevar a establecer titularidades positivas y, dada la especial relevancia de los derechos huma-nos, esto explica en gran medida la importancia que muchos adjudican al logro de la justicia.
. Un punto débil del enfoque de los derechos humanos reside en que se aparta de una interpretación positiva de los derechos conforme con la cual los derechos se definen en términos de las reglas sociales o legales existentes. La justicia como derechos humanos es, por lo tanto, incapaz de dar cuenta adecuadamente del característico dejo legal de la justicia. Por supuesto que existe una larga historia de intentos de traducir los derechos humanos en fórmulas legales, pero en general estos intentos son más aptos para la retórica política quepara las formulaciones y las decisiones legales. El lenguaje de los derechos humanos expresa ideales y aspiraciones que necesitan ser plasmadas en titularidades específicas para que los derechos que dicen encerrar tengan alguna conexión con la justicia formal y el imperio de la ley, que requieren de la correcta aplicación de las normas preexistentes.
La posesión y la titularidad
Discutir la contribución de Robert Nozick antes de la de John Rawls es alterar un poco el orden cronológico, ya que la obra de Nozick, Anarquía, estado y utopía (1974), fue publicada tres años después del libro de Rawls, Una teoría d e La justicia (1971). De hecho, el libro de Nozick puede ser visto como una enérgica respuesta a las tesis sustanciales de Rawls del que se ocupa explícitamente
 El rampante individualismo de Nozick, en particuar, es la antítesis del comunitarismo.
En términos filosóficos, Nozick y Rawls comparten una deuda considerable con la Ilustración, particularmente con Immanuel Kant y su insistencia en que los seres humanos, como agentes racionales, deben ser tratados como fines en sí mismos y nunca meramente como medios para asegurar beneficios a alguna otra persona. Ambos confieren también un papel central a la idea de que el consentimiento es un concepto fundamental de la filosofía política, a pesar de que juega papeles muy distintos en sus teorías respectivas. 
La cuestión esencial de la postura de Nozick es que, con anterioridad o independientemente de la existencia de los sistemas sociales y políticos, los individuos tienen derecho a la propiedad, la vida y la libertad. Estos derechos «naturales» son títulos que deben permanecer inalterables, sin que se les aplique ningún tipo de coerción que pueda violarlos. Dado que la única forma de listado que podría haber surgido sin violar estos derechos es un Estado que este confinado a defenderlos, tal Estado mínimo o «vigilante» es lo máximo que se puede justificar. Esto significa que cualquier intento del Estado de redistribuir beneficios es una forma de robo y es por lo tanto ilegítimo. Todos los demás servicios que queden fuera del objetivo del Estado mínimo pueden ser proporcionados por las asociaciones voluntarias y las relaciones comer ciales, como lo son los planes de seguros. El suministro de bienestar sobre la base de la necesidad es una cuestión que debe dejarse a la caridad realizada libremente. Finalmente, limitar el poder del Estado a la protección de derechos básicos abre el camino para múltiples formas utópicas de vida, organizadas con el libre consentimiento de diferentes asociaciones de individuos que tengan las mismas o complementarias concepciones de la vida buena. La justicia consiste en no violar los derechos, en cumplir los acuerdos voluntarios y en rectificar las violaciones a los derechos que puedan ocurrir. Todo esto es una cuestión de títulos, que no depende de ningún cálculo de las ventajas o inconvenientes que puedan surgir de respetar y aplicar los derechos,ni de la perspectiva de nivelar de alguna manera la distribución de cargas y beneficios.
La teoría de la justicia de Nozick está construida sobre la base de su teoría de los derechos. Su teoría de los derechos descansa sobre la inamovible convicción de que hay algunas cosas que no debemos hacer a otras personas, sin importar cuán beneficiosas puedan ser las consecuencias para nosotros mismos, para otros o incluso para las mismas personas objeto de nuestra acción.
Nozick ilustra esto en relación con «la distribución forzosa de las partes del cuerpo» (Nozick, 1974, p. 206). A nadie, afirma, se le puede pedir que done a otra persona ni siquiera un órgano no vital, incluso si la vida de otra persona depende de tal donación. Esto, cree Nozick, demuestra que poseemos nuestro proprio cuerpo en el sentido fuerte de que tenemos un derecho absolutoa controlar lo que le sucede, y nadie está autorizado para interferir con nues-tro cuerpo sin nuestro consentimiento (presuponiendo que no hemos violado ningún derecho equivalente de la otra persona).
Este derecho sobre el proprio cuerpo ilustra las características principales de la teoría del título, ya que (1) tal derecho no depende de su reconocimiento por parte de ninguna institución o cultura humana -es un derecho natural o moral- (2) es un derecho que no depende de los méritos, las necesidades o la utilidad del titular -es un derecho absoluto- (3) no puede ser desplazado por ninguna consideración relativa al bienestar o beneficio general que se pueda seguir para otras personas -es un derecho inviolable- (4) es correlativo del deber de otros individuos de no interferir con aquello a lo que la persona tiene derecho -en este sentido es un derecho negativo (los derechos positivos surgen sólo por acuerdo voluntario)- (5) el titular del derecho puede renunciar a él consintiendo que otros hagan lo que de otra manera sería una violación de ese derecho -los derechos son alienables-, y (6) tal derecho es «una restricción complementaria» que limita la conducta de otras personas más que un fin a perseguirpor el titular del derecho o por esas otras personas.
Estas características se aplican también a otros derechos que se derivan de la idea o del derecho relativo a la propiedad del proprio cuerpo. En primer lugar, se interpreta que abarca el derecho a la vida y, de manera más controvertida, el derecho a la libertad en el sentido de movimiento corporal. Luego se entiende que una persona está autorizada para hacer lo que quiera con su cuerpo y su vida (presuponiendo que no viole el cuerpo, vida o libertad de otra persona) incluida la posibilidad de adquirir la propiedad de cosas -no de personas- a través del ejercicio de las capacidades corporales. Este último paso está fuertemente inspirado en la afirmación de Locke de que las personas tienen un derecho a aquello a lo que «unen su trabajo», un proceso por el cual la propiedad del cuerpo se extiende a la propiedad de cosas materiales de las que las personas se apropian (a menos que otro individuo se haya apropiado de ellas antes). 
El modo en que Nozick quiere obtener nuestra conformidad con su teoría consiste en parte en presentar vivos ejemplos de las «restricciones com plementarias» que aceptamos como primordiales para la vida cotidiana. No aceptamos que sea correcto matar a una persona para salvar a diez, o esclavizar a una persona para complacer a otras tantas. Nozick busca entonces relacionar estas intuiciones morales con el postulado general de que las libertades basadas en la propiedad que él identifica como derechos básicos están ligadas a la idea de una existencia que tenga sentido. Los seres humanos, afirma,son activos, criaturas creativas capaces de fijarse objetivos y seguir planes de acción. Esto es lo que les hace capaces de llevar vidas con sentido y lo que apoya la afirmación de que tienen un derecho a la propiedad de sí mismos y de la vida, la libertad y otras posesiones que pueden ser adquiridas a través del ejercicio de estos derechos, sin violar los mismos derechos de los demás.
La justicia de Nozick
El análisis de la justicia que se desprende de establecer un núcleo seleccionado de derechos naturales es claro. Todo depende de los títulos constituidos por los derechos naturales tal como los concibe Nozick. La justicia trata de la propiedad o «tenencias», como el autor prefiere llamar a las posesiones. La justicia se puede descomponer entonces en la adquisición de bienes, su trans- ferencia y la rectificación de injusticias pasadas. La justicia en la adquisición de bienes se refiere a cómo la gente llega a poseer aquello que previamente no
posee. En pocas palabras, Nozick sostiene que cualquier cosa previamente no poseída de la que una persona se apropie y sobre la que trabaje, se transforma en su propiedad siempre que la apropiación no deje a otras personas en peores condiciones. La justicia en la transferencia se refiere a los intercambios voluntarios. La justicia en la rectificación se refiere a dar marcha atrás en las adquisiciones y transferencias injustas.
Tanto la idea de adquirir una propiedad a través de la «unión» del trabajo
con los objetos materiales como la salvedad de dejar suficiente para los demás
proceden de Locke. 
Si el propósito de tener propiedad privada es beneficiar a la humanidad al hacer que la tierra sea productiva, entonces la cuestión de quién posee, y de qué derechos tienen los propietarios o propietarias sobre su propiedad, debe estar subordinada a un objetivo más general, algo que contradice el análisis de Nozick.
La justicia en la transferencia se refiere a los intercambios voluntarios debienes justamente adquiridos. La voluntariedad es un ingrediente esencial de todas las transferencias justas. De hecho, todo aquello que se sigue de una transferencia consensuada de bienes justamente adquiridos es justo. 
 La voluntariedad juega un papel subordinado a su derecho básico de propiedaden el sentido de posesión corporal y al derecho implícito a todo aquello en lo que se trabaje con el cuerpo.
Si el principio de voluntariedad liberal ya no es el fundamento esencial de la filosofía política, entonces parece adecuado que al menos modifiquemos la postura de Nozick para exigir que las transferencias sean voluntarias en un sentido más fuerte del que el permite, es decir, que dichas transferencias se hagan con el adecuado conocimiento sobre la naturaleza de los bienes y las consecuencias que ellas acarrean en una situación en la que existan alternativas genuinas (ver Paul, 1982; y Cohén, 1978). Sin embargo, esto destruiría la pureza y simplicidad de la teoría.
Las consecuencias que tienen los tres aspectos de la justicia de Nozic para la idea de justicia como un todo son muy importantes. La justicia como título parece incompatible con la común presunción de que la justicia tiene que ver con la distribución, no en un sentido histórico relacionado con el modo en que se lleva a cabo una particular distribución de bienes sino res-pecto de qué modelo de distribución es el mejor. ¿Deberían los bienes distribuirse literalmente por partes iguales (a cada persona la misma cantidad)?
¿O deberían distribuirse en proporción al mérito de las personas en cuestión, o a la necesidad, o conforme a alguna otra característica, como sus capacida­
des o la medida en que otras personas nos admiran o nos quieren? Es un presupuesto central de la teoría de Nozick que la realización de todos estos modelos implica una violación de derechos ya que inevitablemente implica quitar bienes a algunas personas y redistribuirlos entre otras, y esto necesariamente conlleva injusticias o, lo que es lo mismo, significa quitar aquellas cosas que han sido justamente adquiridas. La justicia no tiene que ver con establecer un modelo, sino que trata sobre cómo se llega a establecer o no cualquier mode-
lo. 
La historia conjetural y el Estado mínimo
El instrumento por el cual las teorías sociales del siglo XVlli intentaban llenar los grandes vacíos en su conocimiento del desarrollo de las sociedades huma-nas, a través de la construcción de una historia de lo que podría haber pasado o de lo que es probable que haya pasado a la luz de su conocimiento de la naturaleza humana y de los trabajos generales de las sociedades humanas, es llamado «historia conjetural». 
Su propósito principal era dar una explicación de las etapas históricas con las que estaban familiarizados. Así, hubo innumerables intentos de esbozar el modo en que pueden haberse desarrollado los sistemas modernos de propiedad y las formas de gobierno vinculadas a ellos, desde los tiempos en los que los seres humanos vivían de la caza en pequeños grupos, pasando por las etapas del pastoreo, la agricultura y las civilizaciones
mercantiles urbanas.
. Nozick utiliza la historia conjetural de esta manera básicamente justificatoria para argumentar que, dados los derechos naturales a la propiedad del cuerpo, la vida y la libertad, sólo un Estado mínimo podría haber surgido sin violar los principios de justicia en la adquisición y transferencia.
Mientras que teóricos como Hobbes hicieron más fácil la justificación de un Estado fuerte al dibujar un panorama desolador del estado de naturaleza como peligroso, violento y condenado a condiciones de pobreza, Nozick nos ofrece una descripción lo suficientemente agradable del estado de naturaleza com0 condición para la paz y la elemental propiedad, sólo porque la gente tiene la ventaja de conocer los derechos naturales que los llevan a respetar la propiedad de las demás personas y a alentar las transferencias voluntarias.
En la visión de Nozick, este sistema no es un Estado en sentido estricto ya que nadie es forzado a unirse a él y cualquiera podría continuar aplicando sus propios derechos como un operador independiente. Los Estados surgen sólo cuando a los individuos independientes se les pide que se integren bajo una agencia protectora única para un territorio. El autor afirma que tales individuos podrían ser forzados con razón a unirse porque, como independientes, estarían continuamente favoreciendo sus propios intereses cuando éstos entren en conflictocon los intereses de otros. Cuando falta la imparcialidad de los tribunales que deciden sobre los casos en los que están implicadas otras partes, los operadores independientes son sistemáticamente injustos y por lo tanto es una cuestión de justicia rectificativa que se les pueda pedir que se sometan al gobierno de los tribunales surgidos como resultado de un proceso voluntario.
En cuanto Nozick, él acepta que el Estado mínimo tiene el deber de proporcionar servicios de protección a quienes están en su territorio sin importar que puedan o no afrontar el pago de estos servicios. Esta política aparentemente redistributiva está justificada, sin embargo, por el hecho de que las personas han sido (con razón) obligadas a unirse al Estado, y así al menos se las puede compensar por no estarles permitido dejar el Estado. Además, Nozick parece aceptar que los mismos servicios de protección serían usados para proteger a cualquier persona con independencia del nivel de contribución que realizase a las arcas de las agencias de protección, una interesante concesión en la dirección del igualitarismo.
Para Nozick, sin embargo, es su proprio enfoque el que importa porque es crucial para su siguiente afirmación de que sólo un Estado mínimo puede estar justificado. La eficiencia y la equidad en sí mismas podrían dar lugar a todo tipo de funciones a cargo del Estado, incluido el deber de velar por el bienestar general de los miembros de una sociedad. Nozick bloquea estas posibilidades argumentando que ninguna cantidad de buenas consecuencias puede invalidar el tipo de derechos negativos inviolables que proporcionan el único fundamento moral para los acuerdos sociales y políticos. Esto preserva la coherencia de su teoría, tal vez al precio de sembrar la duda sobre su afirmación e que no hay otros derechos ni otros valores que deban ser tenidos en cuenta en una teoría idónea de la justicia.
CAPITULO 4 – campbel-
La justicia como derechos:
Dworkin y las minorías
La teoría de la justicia como título de Nozick es sólo uno de los muchos intentos recientes por fundamentar la justicia en base a los derechos. John Rawls y Ronald Dworkin nos proporcionan teorías alternativas y más sólidas que otorgan un papel central al concepto de derechos dentro de la teoría de la justicia. 
La teoría de Dworkin recuerda el compromiso de Nozick con los derechos fundamentales que llega a anular toda otra consideración. Según la famosa frase de Dworkin, los derechos son triunfos. Allí donde se aplique un derecho básico nada se puede interponer en su camino. Sin embargo, Dworkin se diferencia de Nozick tanto en su concepción del contenido de los derechos como en la de sus consecuencias. Dworkin pone un énfasis decisivo en la igualdad antes que en la libertad y su principio moral básico es el de «igual consideración y respeto». Además, Dworkin ubica la articulación de los derechos más en la historia real que en una hipotética. En particular, la historia del derecho, al menos en ciertas jurisdicciones, es vista como la manifestación que da forma concreta a los principios básicos de justicia.
Más aún, Dworkin se propone alabar el reconocimiento institucional de la idea de derechos fundamentales como derechos anteriores a cualquier otra fuente de gobierno legítimo, a través de la adopción de instrumentos constitucionales tales como las cartas de derechos y el control judicial de constitucionalidad, que es un factor tan importante en el sistema político de los Estados Unidos.
Dworkin puede ser considerado un teórico del derecho más que un teórico político ya que gran parte de su trabajo lo lleva a cabo a través del método propio de la interpretación de textos legales, pero su posición general consite en una filosofía social y política que en última instancia subordina el derecho al escrutinio moral. Aunque según su teoría los tribunales constitucionales deberían jugar un papel fundamental en el desarrollo de las percepciones morales que llevan a mejorar la interpretación de los derechos fundamentales,
Dworkin invita a toda la ciudadanía a que adopte esta forma de razonamiento como un método que puede en principio ser separado del específico sistema constitucional que él recomienda
Los derechos de Dworkin
Aunque Dworkin escribe principalmente sobre derechos, su análisis de los derechos lo lleva a cabo decididamente partiendo del presupuesto de que la justicia consiste en determinar qué derechos tienen las personas y garantizar que sean tratadas de acuerdo con estos derechos. No sólo sostiene qtle «se comete una injusticia cuando los jueces incurren en errores sobre los derechos legales» (Dworkin, 1978, p. 130), sino que insiste también en que «la institución de los derechos descansa sobre la convicción de que la violaciórtde un derecho relativamente importante... es una injusticia grave» (1978, p. 199). Esto es así porque, en su visión, los derechos tienen que ver con la dignidad y la igualdad de las personas, factores que conforman, para Dworkin, la fundamentación misma de la justicia. Así, en el esquema dworkiniano, la justicia y los derechos van juntos de manera que, por ejemplo, la cuestión relativa a si una práctica como la discriminación positiva es o no injusta es analizada como una cuestión acerca de si la práctica viola o no los derechos de aquellas personas afectadas por ella . Por lo tanto Dworkin está fuertemente comprometido con una teoría de la justicia como derechos, aunque podría aceptar que ésta es simplemente una de las interpretaciones posibles de un concepto con una historia larga y variada (ver Dworkin, 1986, pp. 73-6), a pesar de que se trata de un concepto que se ajusta a los más importantes paradigmas de nuestro tiempo.
Dworkin divide las teorías políticas, incluidas las teorías de la justicia, en tres grupos:
1) El primero está formado por las teorías teleológicas que en última instancia están basadas en objetivos (estados de cosas que se podrían alcanzar o preservar a través de actos políticos). El utilitarism o es una de tales teorías. 
2) Las otras dos teorías son deontológicas en el sentido de que descansan en convicciones acera de la corrección o incorrección de los actos en sí mismos, independientemente de sus consecuencias ulteriores. De estas teorías deontológicas, las primeras están basadas en derechos y las segundas en deberes. En este contexto, Dworkin dice que una persona tiene «un d erecho a un determinado acto político, en el marco de una teoría política, si el no facilitar dicho acto, cuando ella lo demanda, no estuviera justificado dentro de esa teoría incluso cuando los objetivos de la teoría resultasen, en su conjunto, perjudicados por el acto» mientras que una persona tiene «un d eb er de actuar de un modo determinado, en el marco de una teoría política, si dentro de esa teoría está justificada una decisión política que obligue a realizar tal acto sin importar que con esa decisión no se satisfaga ningún objetivo del sistema» (1978, p. 170).
Aunque Dworkin sostiene que todas las teorías encierran objetivos, derechos y deberes, sostiene que se diferencian en cuanto a qué tipo de normas consideran fundamentales desde el punto de vista de la justificación última. Así,
los objetivos pueden estar justificados porque promueven derechos y deberes,mientras que los derechos o deberes pueden estar justificados, a la manera del utilitarismo de reglas, sobre la base de que, a largo plazo, promueven ciertos objetivos. De manera similar, los derechos pueden estar justificados sobre la base de sus deberes correlativos, o los deberes pueden estar justificados en términos de sus derechos correlativos. De modo alternativo, objetivos, derechos o deberes pueden estar justificados con referencia a otros objetivos, derechos o deberes más básicos o, por otro lado, pueden sostenerse por sí mismos sin necesitar de una justificación ulterior.
Al final, sin embargo, las justificaciones deben basarse en uno u otro tipo de consideraciones. Cada teoría política no sólo tendrá su conjunto específico de objetivos, derechos y deberessino que «dará un primer puesto a sólo uno de estos conceptos; tomará algún objetivo predominante, o algún conjunto de derechos fundamentales, o algún conjunto de deberes trascendentes, en tanto fundamentales, y mostrará que otros objetivos, derechos
y deberes ocupan un lugar subordinado y derivado» .De este
modo, todas las teorías, excepto las teorías «intuicionistas», que presentan una pluralidad de razones últimas, están o basadas en objetivos (como el utilitarismo), o basadas en deberes (como la teoría del imperativo categórico de Kant) o basadas en derechos (como la teoría de la revolución de Tom Paine).
Dworkin admite que los tres tipos de teorías pueden tener un concepto de justicia en la medida en que los tres enfoques generan derechos positivos, pero ve las teorías basadas en derechos como las más aptas para la formulación de una concepción de la justicia.
El objetivo de la teoría de los derechos de Dworkin no apunta a los derechos positivos corrientes. El autor interpreta estos derechos positivos según los lincamientos de la teoría de la voluntad, en relación con acciones a las que el o la titular podrían o no «recurrir» según quisieran, y presupone que en circunstancias normales la justicia requiere la aplicación de estos derechos. Sin embargo, su interés está sobre todo en los derechos «básicos» que funcionan como la justificación última de los derechos positivos corrientes y establecen también límites estrictos sobre la plausibilidad de cualquier objetivo que pudiera plantearse. Dworkin reconoce que no todos los objetivos están justificados en términos de derechos, pero insiste en que no debe perseguirse ningún objetivo que viole un derecho básico. Los derechos básicos son aquellos derechos morales y políticos que generan títulos: «si alguien tiene un derecho a algo, entonces está mal que el Estado se lo niegue a pesar de que hacerlo podría contribuir al interés general» (1978, p. 269).
Como sucede con todos los derechos, los derechos básicos actúan como límites a la conducta, incluida la conducta que persigue un objetivo. Ésta es la razón por la que son considerados como «triunfos», porque tienen una preferencia automática sobre otras consideraciones o las excluyen. Este poder de veto es, sin embargo, una cuestión de grado en el sentido de que, aunque todos los derechos deben tener alguna fuerza «excluyente», dado que no pueden dejarse de lado porada una de las consideraciones moralmente relevantes (ver Raz, 1975, pp. 35-48),algunos derechos tienen una fuerza excluyente o un poder para triunfar mayor
que otros. En un extremo de la escala de importancia están los «derechos absolutos», que nunca ceden ante otros derechos u objetivos esenciales, mientras que en el otro extremo están los derechos con tan poco «peso» que rara vez se imponen ante otro derecho u objetivo. No obstante, los derechos deben tener alguna fuerza que funcione como «umbral» y que les posibilite tener mayor peso que otras consideraciones, de otra manera no podrían funcionar como derechos.
Con este esquema Dworkin puede distinguir entre «derechos básicos, que son derechos que proporcionan una justificación para las decisiones políticas tomadas por las sociedades en abstracto», y lo que llama «derechos institucionales, que proporcionan una justificación para una decisión tomada por alguna institución política particular y específica». Los derechos básicos son derechos abstractos que constituyen «los grandes derechos de la retórica po lítica», mientras que los derechos institucionales son «concretos» en el sentido de que «están definidos con mayor precisión de manera que expresen más claramente qué peso tienen frente a otros fines políticos en ocasiones particulares» (1978, p. 93). Los derechos abstractos proporcionan justificaciones para derechos concretos pero no ofrecen soluciones inmediatas, mientras que los derechos concretos son claros respecto de qué es lo institucionalmente exigible a una persona en circunstancias particulares.
Constituye una característica distintiva del análisis de los derechos de Dworkin que éstos no siempre aparecen expresados en reglas. Los derechos institudónales concretos son normalmente formulados en reglas lo que, para Dworkin, significa que pueden ser aplicados de una manera que responde a la fórmula «todo o nada». Estas reglas constituyen los derechos jurídicos paradigmáticos o derechos positivos que forman el núcleo de la normal aplicación de las normas jurídicas y que, de acuerdo con el Estado de derecho, los jueces deberían aplicar en los fallos judiciales ordinarios. Sin embargo, Dworkin no siue el camino más frecuente que consiste en contrastar tales derechos positivos con los derechos morales y luego limitar la actuación de los jueces a la aplicación de los derechos positivos, dejando que el poder legislativo se empape de los derechos morales para la formulación de las normas jurídicas. Sostiene, en cambio, que el derecho en sí contiene «principios» además de reglas. Estos prin cipios se distinguen no por su mayor generalidad o vaguedad, sino por el hecho de que, en el razonamiento jurídico, tienen un cierto «peso» más que un efecto «todo o nada», es decir, proporcionan razones para una decisión particular de distinta fuerza, pero no determinan de manera definitiva el caso en cuestión. El papel de los principios en el razonamiento jurídico es principalmente el de decidir los casos «difíciles» —es decir, poco claros- en los que no hay re-glas relevantes que no sean ambiguas, o en los que las reglas producen resultados que son inaceptables en términos de ciertos principios jurídicos básicos tales como el principio de que «ningún hombre debería sacar provecho de sus propias acciones incorrectas» (1978, p. 24). Estos principios encierran o conllevan derechos que en la jerarquía de normas jurídicas que fija Dworkin tienen un rango más importante que los derechos positivos comunes.
No puede decirse que la estrategia de Dworkin para acercar la distancia entre el derecho y la moral, en la que insiste el positivismo jurídico, sea enteramente clara. Su objetivo es proporcionar una delimitación satisfactoria de las fronteras entre la toma de decisiones legislativas y la aplicación de las normas y preservar así la doctrina clásica de la separación de poderes. El autor hace esto intentando demostrar que hay un modo autónomo de toma de decisiones judiciales que es compatible con el rango no electivo de la judicatura. Esta tesis descansa sobre el presupuesto de que los jueces están obligados por el derecho y son capaces de seguirlo -antes que de crearlo- en cada uno de los casos que llegan a suss manos.
Para mantener la distinción entre legislación y aplicación de las normas Dworkin insiste en un fuerte contraste entre las decisiones basadas en reglas y principios, por un lado, y las decisiones que implican alguna referencia a objetivos o fines, por el otro. Los parlamentos bien pueden hacer leyes con el propósito de alcanzar ciertos fines colectivos, tales como la prosperidad económica, así como para dar forma a derechos y deberes antecedentes, siempre que en la consecución de tales fines no infrinjan derechos. Los jueces, sin embargo, podrían decidir los casos por referencia sólo a reglas y principios. En efecto esto significa que deben tomar sus decisiones por referencia a derechos (ya que los principios, como las reglas, expresan derechos), no fines. La respuesta correcta a un caso jurídico consiste, por lo tanto, en aquella decisión que trate a las personas de acuerdo con sus derechos preexistentes. Mientras que algunos de estos derechos habrán sido promulgados por los parlamentos con la intención de implementar ciertas directrices políticas,* los jueces no razonarían a la luz de los objetivos de estas directrices sino que deberían restringir su atención a los derechos concretos, y si es necesario, a los derechos políticos o morales básicos que tengan peso en esa esfera particular.
Así, los criterios de justicia existen tanto en la aplicación de las normas
como en la legislación,pero en el ámbito de la aplicación de las leyes la justicia rs la única consideración, la decisión justa es la que da efecto a los derechos de la persona acusada o de la demandante. En la legislación, por otra parte, las decisiones son tomadas de acuerdo con una combinación de fines y derechos básicos abstractos. Sólo allí donde están en juego estos últimos aparece la justicia. Así, la justicia puede proporcionar un veto a la legislación basada en fines que infrinja derechos básicos. Además, la justicia es el único fundamento para la legislación diseñada para proteger o conseguir derechos abstractos. En estos últimos casos, sostiene Dworkin, los derechos deben distribuirse por igual, un requisito que no se aplica si la legislación es una cuestión política, en cuyo caso los parlamentos podrían distribuir cargas y beneficios desigualmente si así lo decidiesen, siempre que los derechos básicos no sean afectados.
Es esta conexión entre derechos e igualdad la que proporciona a Dworkin los fundamentos morales subyacentes para su teoría de los derechos y, así, para su análisis de la justicia. En efecto, su derecho básico último es el derecho de «igual consideración y respeto» al que distingue de la «igualdad de tratamiento» real, término que usa para referirse a aquellas situaciones en las que cada persona recibe o termina teniendo la misma cantidad del bien valioso que se está distribuyendo. La justicia implica el derecho a ser tratado como un igual, no el derecho a un tratamiento igual.
En un nivel de análisis parece que el principio de ser tratado como un igual forma parte del concepto mismo de justicia, ya que es presentado como un derecho abstracto que se puede satisfacer a través de muchos ideales políticos concretos y diferentes, incluido el igualitarismo, la meritocracia y la utilidad general o la equidad rawlsiana. Ser tratado como un igual requiere sólo que, cuales quiera sean los detalles del sistema de distribución, el Estado trate a la gente con igual consideración y respeto. En particular, el Estado «no debe distribuir bienes u oportunidades de manera desigual sobre la base de que algunos ciudadanos tienen derecho a más porque merecen mayor consideración. El Estado no debe restringir la libertad sobre la base de que la concepción de la vida buena de un ciudadano es más noble o superior que la de otros» 
El autor busca trascender lo que llama una concepción del imperio de la ley como «libro de reglas» que comprende sólo la idea de estricta adherencia a las normas jurídicas, y sostiene una concepción del imperio de la ley como «derechos» que requieren que quienes apliquen las normas confieran el debido peso a los principios que justificarían la legislación existente. Además, el modo en que Dworkin conecta los derechos con un concepto de individuo definido como aquél que merece igual respeto, está ligado con la idea de la importancia moral de la responsabilidad individual, el ejercicio de la capacidad ile elección personal y la realización de la autodeterminación, todo lo cual confiere contenido a la idea de justicia como ideal moral distintivo y prioritario.
El punto más débil de la teoría de Dworkin es su incapacidad para dar una explicación convincente de la relación entre derechos concretos y derechos básicos. Esta cuestión está ligada en parte a la dificultad que tiene para ofrecer razones que fundamenten su tesis de que hay una respuesta correcta a los casos difíciles que se presentan en el derecho, y que esta respuesta puede ser adecuadamente descrita como el proceso por el cual se descubren y se aplican
los derechos de las partes implicadas. Incluso si se concede que existe una respuesta correcta a cada disputa jurídica, la elaborada forma de razonamiento que se requiere para llegar a esta respuesta hace difícil creer que las decisiones jurídicas estén compuestas sólo de algo que podemos reconocer como «derechos» preexistentes.
En primer lugar, esta afirmación ignora el papel central que juega la invocación de directrices públicas -invocaciones tales como las referidas a las consecuencias que se pueden seguir para los objetivos gubernamentales, por ejemplo en relación con la eficiencia económica-, como fundamento para las decisiones tomadas por los tribunales de apelación. Dworkin ha superado esta dificultad diciendo que la aparente invocación de directrices gubernamentales puede siempre ser «sustituida» por argumentos de principios. Los argumentos referidos a directrices públicas pueden ser inmediatamente reformulados de modo de plantearlos en términos de protección o realización de los derechos de aquellas personas afectadas por la directriz en cuestión. Esta maniobra difícilmente puede encajar con su afirmación de que los objetivos y por lo tanto las directrices son fines políticos no individualizables y en este sentido es de esperar que se aparten mucho de la idea de derechos individuales. En efecto,tomada literalmente, esta concesión respecto del intercambio de directrices y principios socava aquello que el autor ha intentado establecer sobre la importancia de los derechos en la toma de decisiones jurídicas. Todo lo que queda de su tesis es que las directrices que se relacionan con los intereses de las mayorías son directrices dworkinianas mientras que aquello que se relaciona con intereses de las minorías son derechos dworkinianos, lo cual parece hacer que
los derechos de las minorías triunfen frente a los derechos de las mayorías.
En segundo lugar, para Dworkin parece ser una cuestión de fe el afirmar que hay un modo objetivo de decidir en los casos difíciles qué decisión se adecúa mejor a los precedentes, las regias, los principios y la filosofía política existente en un determinado ámbito jurídico. Si la noción de respuesta correcta es meramente regulativa, en el sentido de que no hace más que proporcionar un objetivo abstracto pero inalcanzable al cual es nuestro deber jurídico intentar acercarnos, entonces invocar los derechos no puede satisfacer la que es su función normal, es decir, proporcionar un modo de solucionar los conflictos por remisión a las reglas o principios institucionales, porque, en última instancia, dicha noción implica simplemente aceptar las resoluciones de las personas nombradas para tomar tales decisiones. Es verdad que se puede sostener que el propósito que está en la base de la formulación de algunas reglas (particularmente aquellas que contienen referencias a criterios como el de «razonabilidad») y de muchos principios es permitir que los jueces apliquen ideas generales de equidad o mérito de manera que la justicia pueda realizarse en los casos particulares.
U5 – campbeel- 
La justicia como contrato:
Rawls y el bienestar
Rawls combina una sofisticada metodología (contractualista) con una visión sustantiva sobre qué es justo, ambos elementos atractivos y coherentes. Como veremos, es posible adoptar el enfoque de Rawls en cuanto a la epistemología de la justicia sin ratificar su visión sobre qué es justo y viceversa. Sin embargo, el impacto de la teoría de Rawls depende en gran medida de la combinación de un método prometedor con las atractivas aplicaciones de ese método.
Alrededor de 1970 Rawls, casi en solitario, restableció la teoría del contrato social que por aquel tiempo estaba desprestigiada por ser considerada irremediablemente defectuosa, y al mismo tiempo ayudó a reavivar a la filosofía política que atravesaba un período de decadencia y abandono. Un contrato social, tal como aparece desarrollado en el trabajo de gigantes de la historia del pensamiento político tales como Thomas Hobbes, John Locke y J.-J. Rousseau, es un acuerdo entre ciudadanos potenciales (o entre éstos y un potencial gobernante o gobernantes) sobre los términos en los que van a entrar en relaciones sea sociales o políticas (o ambas). La teoría del contrato social propone una situación -llamada «estado de naturaleza»- en la que las personas, que no tienen derechos y obligaciones políticas (y tal vez tampoco sociales), llegan (generalmente de manera anónima) a un acuerdosobre las bases para establecer un sistema social y/o político en el que se les reconozcan derechos y obligaciones, incluidas las obligaciones de cumplir el acuerdo alcanzado, respetar los derechos de los ciudadanos y obedecer al gobernante o gobernantes nombrados. El contrato social es usado tanto para explicar la obligación general de los ciudadanos de obedecer la ley (y los posibles límites de esa obligación), como para proporcionar un modo de determinar el contenido adecuado de los derechos y obligaciones que vinculan a los miembros de una sociedad civil y política. El contrato sirve, por lo tanto, tanto para establecer las bases de la obligación social, política y jurídica, como para justificar un conjunto particular de normas positivas, sociales y políticas.
La idea de un contrato social comenzó a destacar en la filosofía política durante el período en el que se estaba buscando una fundamentación moral no teológica para el nuevo Estado moderno que surgía como entidad política independiente. El Estado pasó a ser visto como una institución con competencias múltiples, dentro de la cual el soberano tiene el derecho de hacer leyes obligatorias de acuerdo con una estructura constitucional que establece las funciones y el contenido de los poderes del gobernante, así como los deberes y derechos de los ciudadanos. El modelo de contrato social adquirió muchas formas distintas que variaban en sus descripciones del estado de naturaleza, en su análisis de la naturaleza humana y en los términos del contrato logrado. En el Leviathan (1651) de Hobbes, los horrores del estado de naturaleza y la racionalidad egoísta del hombre hobbesiano van acompañados de un contrato entre ciudadanos que establece una fidelidad casi ilimitada a un poder soberano casi ilimitado. Los inconvenientes ya no tan graves del estado de naturaleza,junto con una visión más equilibrada del hombre como una criatura con capacidades morales, representados en el Segundo tratado sobre el gobierno (1690) de Lockc, dan como resultado un contrato social entre ciudadanos potenciales que han establecido el poder gubernamental como algo que es confiado al soberano, el cual tenía que gobernar dentro del derecho natural y mantener un grado de consentimiento continuado de sus súbditos para conservar su legitimidad. El aún más atractivo estado de naturaleza de Rousseau, perfilado en El contrato social (1762), en el que gente incivilizada disfrutaba de ciertas libertades y seguridades físicas, aunque de poco desarrollo económico y moral, lleva a la defensa de un sistema democrático en el que cada ciudadano seguiría rigiéndose sólo por su propia representación legislativa como una forma de proteger sus libertades naturales y disfrutar de los beneficios de la civilización.
Naturalmente, la noción de contrato social es una forma a la que muchas visiones políticas diferentes pueden adaptarse, pero todas estas visiones reconocen de alguna manera el significado que tiene obtener el consentimiento de los individuos respecto de las normas que limitan su supuesta libertad inicial.
Como tales, los diversos modelos de contrato social presuponen una visión individualista de la sociedad de acuerdo con la cual la persona es la fuente de sus propios derechos y deberes políticos, y encierran la visión liberal según la cual invadir la libertad de tales individuos requiere una justificación. En todas sus variedades, la teoría del contrato social nos anima a ver las sociedades políticas reales como una forma de asociación cuyo objetivo es asegurar los intereses de sus miembros, de un modo coherente con la autonomía intrínseca e igual de todas las personas.
Dentro de este marco, y en los comienzos de su desarrollo, surgen dos interpretaciones bastante distintas del estado de naturaleza y del contrato social. La primera concede una importancia considerable a la historicidad del fenómeno, de modo que se asume que hubo personas en un estado de naturaleza que llegaron a acuerdos reales. Esta afirmación es de clara importancia si se dice que la obligación política deriva directamente del contrato social, ya que entonces sólo los acuerdos reales son obligatorios.
constituye una variación moderna de la idea de que votar en una elección es un acuerdo tácito que manifiesta el respeto por el resultado de esa elección y la adhesión al sistema político en su conjunto.
El segundo enfoque, más radical, consiste en abandonar enteramente la idea de un contrato histórico o real y rcinterpretar el concepto en términos hipotéticos, de manera que el contrato se transforma en el acuerdo al que habrían llegado las personas de un cierto tipo en una cierta clase de situaciones. La razón que sustenta esta segunda e hipotética interpretación del contrato social es más epistemológica que de justificación. Imaginar y pensar en las consecuencias de un estado de naturaleza hipotético es un modo de lograr conocer el contenido de las normas sociales y políticas, y el sistema de gobierno que debería crearse y defenderse aquí y ahora. Los acuerdos a los que podrían llegar los individuos libres e iguales en un hipotético estado de naturaleza son los que deben ser adoptados como las normas básicas de la vida social. De este modo,Locke, en una teoría que mezcla aspectos reales e hipotéticos, apela a la «razón» así como a los hechos históricos para establecer su conclusión de que el gobierno se confía a ciertas personas designadas para proteger el derecho de los individuos a la vida, la libertad y la propiedad, un acuerdo que se podría terminar si la gente creyera que se ha abusado de esta confianza.
la caracterización del estado de naturaleza va desde la simple ausencia de límites sociales y políticos por un lado y la casi igualdad física y mental de las personas por otro, hasta un modelo más idealizado y artificial en el que la libertad es una cuestión de autonomía (elecciones no forzadas e informadas) y la igualdad tiene que ver con la igual capacidad para negociar sobre la base de iguales derechos procedimcntalcs e iguales reivindicaciones sobre los resultados.
Desde sus comienzos ha habido grandes dudas acerca de los enfoques del contrato social. Al menos en algunas versiones históricas, la teoría es autocontradictoria. Si en el estado de naturaleza la gente no tiene derechos ni obligaciones, entonces ninguna «promesa» hecha en el estado de naturaleza puede ser obligatoria, ya que no existe la institución de la promesa con cuya exislene i a poder encontrar obligaciones prometedoras. En el caso de Hobbes,
por ejemplo, sus afirmaciones empíricas incluyen la tesis de que, en el estado de naturaleza, los hombres no tienen obligaciones morales mientras que, en el conjunto de su teoría, tiene que sostener que los hombres tienen una obligación prepolítica de mantener sus promesas, de otro modo no habría bases morales para nuestra obligación de obedecer el contrato original. ¿Cómo puede un contrato al que se llega en un contexto amoral fijar los presupuestos morales requeridos para hacer que ese mismo contrato sea obligatorio?
Si para evitar este problema, como Locke, atribuimos derechos y deberes preexitentes a los moradores del estado de naturaleza, entonces el contrato social pasa a ser mucho menos importante y podría prescindirse de él por completo, fundamentando la obligación política directamente en los «derechos naturales» presociales y prepolíticos. De acuerdo con Locke, tenemos un derecho natural a la vida, la libertad y la propiedad, y creamos el gobierno para proteger estos derechos. Aunque esto podría parecer lógicamente más satisfactorio, tiene la desventaja de que ahora el contrato no puede ser usado para justificar estos derechos básicos que existen con anterioridad al contrato, y por tanto se debe buscar otro tipo de justificación para tales derechos.
Si es posible fundamentar la obligación social y política en la idea de un acuerdo voluntario, esto no sólo confiere un fuerte apoyo al valor de la autonomía individual (y también a los derechos individuales) sino que proporciona la mejor justificaciónposible para tener leyes obligatorias, principalmente que aquellas personas obligadas de algún modo han consentido en estar obligadas por ellas, de modo que las obligaciones en cuestión son obligaciones autoimpuestas. Además, la idea del contrato social parece ofrecer la posibilidad de conciliar intereses y valores individuales diferentes a través de un mecanismo conocido de compromiso y discusión, en el que objetivos aparentemente incompatibles y valores incon-
mensurables pueden unirse en un solo proceso de decisión. Tal vez no sea tan sorprendente, por lo tanto, que la contribución más notable que se ha hecho recientemente a la teoría de la justicia haya sido una reelaboración del contrato social hipotético como contraposición al utilitarismo que durante tanto tiempo dominó la filosofía política. Ni resulta tampoco sorprendente que muchas de las críticas que se'han hecho a este neocontractualismo se hagan ecode los tradicionales ataques a las teorías contractualistas clásicas.
Golpeando sobre la mesa ( cap 12 ridall) 
La idea de justicia 
pero eso no es equitativo! ¿ cuántas veces hemos escuchado esta queja en el patio ,en el aula en casa, en la playa ¿
la percepción de inequidad se desarrolla temprano , un niño de cinco años o quizás más pequeño sabe lo que significa la inequidad, sin embargo un niño tendría mucho más dificultad para expresar la noción inversa a la idea de inequidad .la lealtad se demuestra , la equidad no,
Resalta.
La posición es similar con respecto a la justicia ,un concepto muy afín a la equidad ,la ausencia de justicia es decir la injusticia salta a la vista pero ¿ que es la justicia? ¿como es esta cualidad cuya ausencia Produce quejas?
Para los autores de la antigüedad nuestra palabra justicia equivalía una virtud en algunos esquemas de pensamientos era la más alta el bien supremo de cual otras virtudes eran sólo dos aspectos.
C.H PERELMAN apunta que según la teoría de los lógicos se puede establecer una definición reemplazando un grupo de símbolos por otro nuevo ,así las habitaciones en la que vivimos más las paredes más el tejado igual a una casa. Para él no hay dificultad de crear una definición a partir de un símbolo nuevo. la definición incluye la suma de las partes que la componen.
la dificultad surge cuando la tratamos de definir una palabra que ya existe especialmente cuando la palabra comporta un contenido preestablecido de valores que hace referencia a una cualidad deseable que todos estamos de acuerdo ese es el caso de la noción de justicia.
 la justicia es una cualidad que se considera deseable , todo reclamamos justicia y cuando lo hacemos sabemos lo que queremos, el resultado al buscar una definición de justicia es que probablemente la gente etiquete con la palabra justicia los fines de su deseo así que justicia no es más que una queja,
según afirma Pearlman uno sólo tiene que recordar que durante miles de años los protagonistas de los conflictos Públicos y privados de las guerras , las revoluciones , los litigios ,los conflictos de intereses siempre han intentado probar que la justicia está de su lado.
 justicia es el lema puesto en la bandera de los fines que perseguimos y que cada uno define de acuerdo con su escala de valores y con la noción de justicia que nos coloca en el lado de lo correcto en oposición a lo incorrecto.
 
La igualdad en el trato es un constituyente de la justicia y hace mucho tiempo se le ha reconocido la existencia de una relación entre ambas nociones, hasta el punto de ser consideradas por algunos autores como un mismo concepto , por ejemplo , la escuela de Pitágoras, pero la igualdad no puede ser el único ingrediente de la justicia. 
 En nuestra propia sociedad el hecho de qué no todas las personas sean tratadas del mismo modo, aunque todos recibamos el mismo salario y nos otorguen la misma ponderación en la lista de premios Año Nuevo no da lugar a quejas de injusticia así que la igualdad es sólo una parte de la cuestión tenemos que encontrar otros elementos.
PERELMAN.
En esta búsqueda se C.H PERELMAN realizó un paso adelante en 1945 con su libro de la justicia en el cual señaló que hay varios criterios que las personas toman como referencia para definir justicia , considerando la Distribución de los beneficios y las cargas de vida. Seguido Pearlman número seis criterios a cada uno de los cuales constituye un ejemplo de justicia concreta. Así:.
1) desde un punto de vista se hace justicia cuando lo que la gente recibe está determinado por la contribución que hace aquel principio es que la gente debería ser considerada en referencia a lo que hace, un principio expresado por PERELMAN como cada uno de acuerdo con sus obras. Los sistemas de pago y exámenes se basan en este concepto de justicia.
2) para algunas personas se hace justicia si lo que la gente recibe está determinado por su necesidades: ésta se miden en términos de grados de salud o enfermedad, discapacidad,Necesidades financieras o sociales. Perelman se refirió como cada uno de acuerdo con sus necesidades.
3): para algunos la justicia significa que los beneficios y las cargas se distribuyen de acuerdo al mérito personal en relación con algún código ético, de modo que los buenos reciben los beneficios y los malos las cargas. Aquí el principio es: cada uno de acuerdo a su mérito.
Los tres ejemplos de justicia concreta mencionados no son necesariamente incompatibles.
 Es posible que exista una situación en la que los tres conceptos produzcan el mismo resultado como el caso de un hombre trabajador moralmente virtuoso y productivo tenga grandes necesidades, pero por lo general, en la práctica estos conceptos es probable que entran en conflicto y que los dos primeros se han casi irreconciliables. Al poner ejemplos de justicia concreta variando los conceptos de los criterios según los cuales hay que hacer justicia este autor busca determinar si hay algo que se denomina como rasgo común. Y este existe, con el fin de que cualquiera de estos ejemplos de justicia concreta pudiera operar, y tomando como nuestro ejemplo cada uno de acuerdo con sus obras, para que los beneficios y las cargas de vida se distribuyan con relación a este criterio, será necesario dividir a las personas en categorías según su trabajos sean extensivos o mínimos, según este autor todos estarían de acuerdo con el hecho de qué con independencia de la forma de la justicia concreta que se aplica una vez que sea elegido una forma justicia concreta todas las personas deberían ser tratadas del mismo modo en cada una de las categorías esenciales, reconoce el principio de qué los casos parecidos deberían tratarse de manera semejante.
Otros casos de justicia concreta concreta que cita: 
4: cada una de acuerdo a su rango, A mayor rango mayor ventaja 
5: cada uno de acuerdo con su título jurídico.
PERELMAN pregunta si la justicia puede entrar en conflicto con el derecho, el mismo responde que sí está con correctamente aplicado no puede entrar en conflicto con la justicia formal puesto que esta es tratar de la misma forma casos parecidos dentro de una categoría esencial. Será le considera que esto se produce entonces la justicia formal han sido hechas sido hechas 
La crítica que se le realiza este autor es que su teoría se sostiene cuando lo pensamos en términos de la distribución de los beneficios y las cargas en una sociedad, pero falla en cuanto pensamos que nuestra nación de justicia debe ser aplicada entre un individuo y otro aquí es donde HL a Heard esclarece las cosas.
H. L. A Heart.
Siguiendo con el tema de que la justicia consiste en tratar por igual casos parecidos, este autor reconoce que hasta este momento ha aplicado de la teoría de la justicia de para casos iguales tratos parecidos a leyes que distribuyen cosas entre individuos tanto si son tangibles como intangibles. Pero como se sostiene esta noción de justicia cuando hablamos de la compensación que debería ser dada a una persona que ha sido perjudicada aquí podríamos hablar de una junta justa o injusta compensación pero que sean los casosiguales y como deben ser tratados de forma parecida esta teoría no explica adecuadamente qué significa justicia en este contexto de compensación.
Para Hard hay una conexión , supongamos que un sistema jurídico no genera ninguna compensación a una persona que fue agredida físicamente por otra en este caso sería injusto, pero por qué la ley trata todos los casos de la misma forma .Éste autor explica que primero hay que admitir que la moral de cualquier grupo social incluso de la creencia de qué los que están en el grupo tienen derecho a ser protegidos contra un cierto tipo de conducta peligrosa esta creencia está asegurada por la existencia una estructura de derecho y obligaciones recíprocas qué prescribe aquella forma de molestar que la sociedad no está preparada tolerar cuando la sufre.
La ley consigue una igualdad entre los individuos que no conseguiría si la ley no existía, cuando el que hace mal y era otro el que ha hecho mal y su víctima ya no son iguales uno se ha beneficiado y la contra víctima ha sufrido, cuando la ley obliga al que ha hecho mal a dar una compensación el que ha hecho mal y su víctima vuelven a sus posiciones previas de igualdad.
Si se mira desde este punto de vista la justicia no sólo consiste en tratar por igual casos iguales sino también asegurar que si los casos iguales dejan de ser iguales vuelva vuelvan a su situación anterior.
Esta visión de la naturaleza de la justicia es decir que consiste en restaurar la igualdad y el equilibrio roto depende de la aceptación de la existencia de una convicción moral de la sociedad, según la cual los ciudadanos deben estar sujetos obligaciones y derechos recíprocos que los coloca en un nivel de igualdad.
Rawls.
Éste autor dice que la justicia es lo que prevalece en una sociedad justa, una sociedad justa es aquella a la que la gente le gustaría pertenecer si pudiera escoger, este autor dice que su finalidad es presentar un concepto de justicia que generaliza y lleva a la conocía teoría del contrato social a niveles superiores de abstracción.
Es la idea ser de Rawls constituyen un avance mayor que diferencias entre su teoría de las teorías anteriores, éste autor nos habla de la naturaleza de una sociedad justa y por lo tanto de la naturaleza de la justicia. éste autor dice que una sociedad justa es aquella con la que estaríamos de acuerdo aunque no supiéramos la circunstancia en la que vamos a vivir, de esta forma un hombre joven rico con talento puede haber tenido comienzo fácil pero podría plantearse en qué clase de sociedad montaría vivir cuando de viejo llegas a ser pobre y enfermo.
La teoría de justicia de rauwls se puede entender si recurrimos a la analogía de las reglas que un grupo de personas acordarían al saber que formará parte de la tripulación un barco sin saber el puesto que van a ocupar, nadie sabe si va a ser capitán velero carpintero o cocinero. En lo que todos están de acuerdo en aceptar un conjunto justo de reglas para gobernar el barco la posición es la misma en el caso de una sociedad completa la justicia consiste en establecer las normas de una persona aceptaría sin conocer el lugar que ocuparan la sociedad de la cola formar parte para que pueda elegir las leyes que tiene que prevalecer de forma totalmente desinteresada no es necesario que sepa cómo serán sus circunstancias personales. ( clase, su edad, su inteligencia, su fuerza, su cultura ,época y tampoco si es hombre o mujer)
Rawsl habla de el velo de la ignorancia, elección de la clase de leyes que debe prevalecer el sistema de gobierno debe llevarse acabo a través de este velo de ignorancia debido a que únicamente si la gente hace la elección sin conocer cuál será su situación podrá crear un sistema justoPara todos.
Pero aunque las personas no deben conocer nada que puede influenciar su decisión si hay algunas cosas que tienen que saber para hacer una elección racional. Necesitan saber que para poder vivir hay que comer esto se denominan bienes primarios. Cuanta más de todas estas cosas pueda tener la gente más segura puede sentirse para alcanzar sus metas, son las cosas que se requieren para el ejecución de los planes racionales. Alguno de los bienes primarios son de naturaleza social y entre ellos se mencionan los derechos y las libertades, los poderes, a las oportunidades, ingresos, riquezas. Otros bienes primarios son de carácter natural y entre ellos está la salud, vigor, inteligencia, imaginación. Cuando eligen los hombres saben que siempre preferirían tener más bien bienes primarios que menos y piensan en su propio interés: son mutuamente desinteresados a nadie consigné los intereses del otro.
Las personas que están en esta situación están detrás del velo de la ignorancia, se encuentran, tal y como se escribe este autor en la posición original.
Pone de relieve que tal posición no se debe considerar como si de hecho siempre hubiera existido como un estado de cosas real histórico, la posición original es meramente una hipótesis que sutiliza para hallar la respuesta o la pregunta que es la justicia tenemos que imaginar a la gente en la posición original entonces considerar que principios escogería para gobernar su sociedad porque esto es la justicia: el conjunto de principios de una persona escogería la posición original puesto que la persona que elige quiere estar segura de qué los principios que coge son buenos, y aunque se encuentre ya no situado, haz recogió las cartas de la mesa y ve el destino que le ha correspondido. Este modo se considera la justicia Raúl se lo denomina justicia como imparcialidad.
¿qué sociedad resultará de las elecciones que hace la gente cuando está en la posición original? Rawls no lo intenta predecir, pero avanza sobre unos ciertos principios generales que él cree que las personas si están en la posición original suscribirán.
Principio de la reciprocidad: nadie aceptaría un sistema que le causar una pérdida duradera para conseguir una mejor situación en la sociedad como un todo. Tal sistema sería inconsistente con el principio de velocidad que estar implícito en todas o sea bien ordenada. Así, nadie aceptaría el principio de qué la sociedad debe ser ordenada con el fin de producir el mayor bien al mayor número.
Principio del ahorro justo : se debería conseguir un nivel adecuado de conservación ahorro para promover los mejores intereses para los miembros peor situados de la generación existente. El efecto del principio es que la justicia definida como imparcialidad debe operar no sólo entre individuos en cualquier sociedad sino también entre menos miembros de una generación en la generación de las futuras.
Primer principio fundamental: cada persona tiene el mismo derecho a la mayor extensión de un sistema de libertades básicas iguales compatible con un sistema similar de libertades para todos, entre libertades básicas hay que incluir el derecho al voto, de poder ser elegido para cargos públicos, libertad de expresión, reunión, conciencia, libertad personal, propiedad, movilidad.
Segundo principio fundamental: Desigualdades sociales y económicas deben resolverse de forma que ambas permitan esperar razonable mente que sea en beneficio de todo el mundo y que estén vinculadas oficios y cargos abiertos para todos.
Principio de la indiferencia: la gente debe ser tratada de forma diferente sólo si es ventajoso para los que sean tratados así.
Regla de la prioridad: el primer principio fundamental tiene preferencia sobre el segundo, o sea que las libertades básicas son más importantes. La única restricción es que se permiten es cuando el recorte de la libertad implica una libertad mayor ante el miedo de una criminalidad totalmente en controlada o donde una libertad menor que igual es aceptable para que ellos ciudadanos con menor libertad. Así como las desigualdades económicas son aceptables cuando resultan en beneficio para todos, las restricciones a la libertad básica son aceptables con el resultado total redunda en la libertad mayor para todos.
Nozick.
Para este autor una sociedad justa es aquella en la quelos derechos de los individuos han sido acordados por el respeto que se les Debe.
El punto de partida del pensamiento este autor es la existencia de cada ser humano como individuo separado distinto de los demás. En sus orígenes encontrándose en el estado de naturaleza, los individuos vivían en estado de perfecta libertad sujeto sólo en las leyes de la naturaleza. O individuos en ese estado, podrían actuar como les convenía sin tener que considerar a las otras personas. La única restricción que el derecho natural impone es que nadie está permitido actuar de forma que dañe la vida, salud, libertad, oposición de los demás.
Los derechos naturales así conferido consiste en el derecho de gozar la vida, salud, libertad, posiciones, derecho ser compensado por cualquier persona que le ha causado un daño al violar estos derechos. El derecho de un individuo a que nos infrinjan sus derechos naturales impone una restricción a la actividad de los otros individuos esto se califica como restricción moral lateral. Cada individuo está autorizado a gozar de sus propios derechos naturales y sujeto a una restricción respecto a los derechos de los demás.
En el estado de naturaleza acá individuo tiene que proteger sus propios derechos esto podría causar insatisfacción ya que la persona actúa como el juez en su propio caso.
La anarquía es una consecuencia endémica del estado de naturaleza llevar a la creación de la maquinaria del Estado. La evolución de esta creación sigue ciertas etapas:
1)º, grupos pequeños, que sea consistente en una familia y amigos son asociaciones de protección mutua. Cada miembro actúa en defensa de todos los que pertenecen a esa asociación.
2) el inconveniente de qué cada individuo tenga la responsabilidad de acudir en defensa de otros miembros llevar a la designación de algunas personas, o de un cuerpo al que se le encomiende la defensa de los componentes de la asociación. Se denomina agencia de protección. Seguido a esta agencia se le pagaría un sueldo por prestación de sus servicios.
3) apunta con el tiempo cuando haya más conflictos entre diferentes asociaciones. A partir este momento agencia de protección no protege a todos los individuos que viven en l’aria que las cubre, no cumple con las características de un Estado plenamente constituida aparte el paso final sobrado cuando la agencia protección de la asociación asume el control de todos los individuos, en este momento empieza la existencia del Estado.
La característica esencial de la emergencia del Estado es que este desarrollo espontáneo, no planeado y no intencional y quienes están implicados quizás no se percatan de lo que sucede, esto se denomina proceso de la mano invisible, esta mano invisible la fuerza del auto interés nacional que determina en cada momento lo que ha de seguir.
Puesto que el papel del Estado no le extenderse más allá de la protección de los derechos los habitantes con tres fracciones tales como el uso de la fuerza, el robo, el fraude o la ruptura del contrato, su función está limitada hacer el vigilante nocturno para comprobar que no se haga nada incorrecto como hay ausencia infracción no le va a ser nada sus funciones son mínimas en un estado mínimo.
 Como el derecho natural individual incluye el derecho a ser asistido por otros no se puede plantear que el Estado, utilizando su poder coercitivo, obliga a un grupo de ciudadanos ayudar a otro comunicado de los impuestos con propósito de un Bienestar social, cualquier medida que tenga como objetivo la redistribución de la riqueza infringiría el derecho natural de aquellos que consideran la propiedad como algo que hay que conservar.
Para este autor mientras no haya irregularidades en la forma en que la propiedad ha sido adquiridam se podría considerar que la existente distribución de la propiedad en la sociedad es justa si las pertenencias de cada persona son justas, entonces todo el conjunto de las pertenencias y justo, la gran frase este autor es de acuerdo con lo que cada cual ha obtenido legítimamente
CAPÍTULO 13 RIDALL. 
LOS REALISTAS NORTEAMERICANOS . 
Nace en el siglo XX en Estados Unidos cuando ciertos autores expresaron puntos de vista propios sobre ciertos aspectos del derecho, y de allí se formó una escuela independiente denominandose ‘realismo americano’.
Realismo es un término con diversos significados. Significa que los universales tienen una existencia distinta de los entes particulares a los que representan.
Tomado en otro sentido el realismo designa lo relativo al mundo real, al mundo tal como existe en realidad. Éste sentido conlleva la actitud de ser práctico, para que marico, de tener los pies en el suelo.
EL DERECHO COMO PREDICCIÓN: 
Según -HOLMES- la ley no es realmente efectiva hasta que los tribunales deciden algo; es más, hasta que no haya una sentencia, de alguna forma no hay ley alguna. Lo único que podemos hacer los abogados es predecir. 
Las limitaciones de la concepción de la esencia del derecho como predicción se han explorado ampliamente. Los órganos judiciales cuyas decisiones intenta predecir, se establecen por normas. De modo que no todo el derecho es una cuestión de predicción. Este hecho se vuelve más claro si pensamos en los asuntos que acaecen en el ámbito del derecho público y administrativo, que se definen como derecho pero que no están en el campo de litigio, y por lo tanto no son susceptibles de predicción. 
EL PAPEL CENTRAL DEL JUEZ: 
Pensamiento llevado a cabo por -GRAY- consideraba cualquier ley como hecha por los jueces. Las normas no son leyes en virtud de su promulgación, solamente se convierte en ley cuando sean aplicadas por una sentencia de los tribunales.
ESCEPTICISMO SOBRE LAS NORMAS:
“Importancia de las normas”. 
Existe un deseo intrínseco de decirnos a nosotros mismos que las normas jurídicas son las que determinan el resultado de los asuntos ante los tribunales, puesto que la creencia en las reglas dominantes satisface una necesidad de seguridad. Pero eso es solamente una ilusión, no hay certeza, ya que las normas son proposiciones generales incapaces de ofrecer una respuesta determinada a la multitud infinita de posibles disputas que puedan aparecer en el curso de la existencia humana.
-HOLMES- nos lleva a otro aspecto del escepticismo con respecto a la importancia de la norma. Este aspecto concierne a la forma en que, los juristas habían considerado las cuestiones jurídicas como deducibles, por la aplicación de la lógica silogística. Éste sistema de razonamiento se basa en la premisa de que pueden postularse proposiciones universales de las que pueden deducir conclusiones particulares. Lo cual era objetado por DEWEY ya que consideraba que la existencia de tales principios generales eran una ilusión. 
Sin embargo hay que tener en cuenta que no todos los realistas tienen un pensamiento uniforme y hay algunos que niegan la importancia de la norma jurídica en el pensamiento tradicional y otros que no. 
ESCEPTICISMO SOBRE LOS HECHOS: 
Se distingue otro escepticismo distinto del derecho, sobre la posibilidad de hacer valer una valoración realista del resultado posible de los casos, debido a la imposibilidad virtual de conocer previamente que he hecho surgirán durante la vista y como serán interpretados como el tribunal. Frank llamó a este segundo grupo como los “escépticos sobre los hechos”. Su principal interés se dirige a los tribunales de instrucción. 
LOS FACTORES ILUSORIOS:
Frank denominaba a los factores ilusorios; como aquellos factores que afectan el resultado de las decisiones de los tribunales, y los intentos de localizar y de investigar la importancia de los mismos, lo cual constituye un punto clave dentro del realismo norteamericano. 
La importancia de los factores ilusorios se reconoció importante el juicio tribunales superiores o de apelación. Si un juez del Tribunal Supremo era designado para redactar sentencia sobre algún asunto relativo, por ejemplo, al aborto, nadie podría imaginar que un juez catolico pudiese separar totalmente sus puntos de vista personales del asunto que lo ocupa.

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