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UNIDAD 15 NUEVO EL OTRO BORRAR -

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UNIDAD 15: MEDIOS DE PRUEBA: Toda acusación para investigar a una persona, tenemos que tener la acusación y esta debe reposa en la prueba o evidencia, y justamente la manera en que vamos a llegar a esa evidencia, va a ser a través de estos medios que vamos a ver. 
Los medios de prueba confirman o desvirtúan una hipótesis acusatoria. Vamos a tomar la decisión de acusar e irnos a juicio o directamente no podemos probar el hecho, es atípico, el autor no participo, el hecho no existió, entonces la desvirtúa. Lo que tratamos de llegar es no a la verdad real, sino a la verdad que se pueda probar la verdad procesal. tratamos de ver que podemos probar a través de esta prueba, nosotros vamos a tener una verdad reconstruida o probada. 
La prueba que se obtuvo legalmente es la única valida, dentro del proceso y que va a formar parte de la acusación para que pueda destruirse el estado de inocencia a través de un juicio justo a un imputado. Para destruir el estado de inocencia no solo tengo que tener pruebas, sino que el juez debe valorar esas pruebas y dar una sentencia condenatoria y que esa sentencia quede firme y pueda así destruir el estado de inocencia siempre basado en pruebas. 
Las resoluciones judiciales se basan en los hechos o circunstancias que hayan sido acreditadas mediante las pruebas lo que no pueden ser sustituidas. Yo no puedo sustituir lo que yo creo, lo que yo pienso, lo que yo induzca o lo que a mí me parece, sino tengo prueba en la cual reposa. Por ej. Un caso de una persona dijo que es instructor de gimnasia, le había tocado sus partes pudendas un glúteo con la mano y empezó a hacer connotaciones sexuales, que ocurre en este caso en particular teníamos el testimonio de la víctima, no había testigos ni cámaras y los informes psicológicos que se suelen realizar cuando hablamos de causas de connotación sexual, el informe psicológico que se realizó a esta persona del imputado sabía que estaba todo normal, no tenía perversidad. Y en el psicológico de la persona que denuncio tampoco se evidencia que paso por algún trauma post traumático, que lo había marcado en su personalidad. No teníamos informe psicológico favorable, testigos ni nada, era la palabra de el contra la palabra de ella. En este caso podríamos decir que yo no dudo de que este hombre quizás, haya aprovechado la situación estaban solos en un salón y le toco la cola, es sumamente probable, pero yo no lo puedo probar. Lo cual yo no puedo basarme para condenar a una persona con lo que a mí me parece porque es lo más probable, esto sería arbitrario, estaremos en un caso de certeza negativa le creemos a la víctima, pero lo que ocurre es que no tengo elementos probatorios que ayuden a esta versión de la víctima para poder yo llegar a una condena. Son muy difíciles de probar los casos de abuso sexual simple no tenemos lesiones físicas, porque el imputado o imputada y la víctima, no tenemos elementos probatorios porque se da en un ámbito de intimidad, y si se apoyan mucho en los informes psicológicos. Si fue con acceso carnal se basan en informes médicos. No hay manera de probar en este caso que nos da el ejemplo. Es complicado la obtención de las pruebas, nos tenemos que basar en pruebas objetivas y no en suposiciones. 
Estas pruebas son las garantías, ante la actividad represiva del estado, el estado debe destruir el estado de inocencia como persona, con las pruebas sino hay estas no se puede hacer nada. 
COMPROBACION JUDICIAL INMEDIATA O LA INSPECCION JUDICIAL. Es lo que se denomina en los códigos mixtos como inspección ocular, no es correcto denominarlo así, porque cuando uno va a ese tipo de diligencia que significa que el juez va al lugar de los hechos, no solamente inspecciona viendo ocularmente sino que inspecciona con todos sus sentidos, con la vista, con el odio, con el olfato, por eso es mejor decir inspección judicial, el juez va al lugar de los hechos, observa con todos sus sentidos lugares, cosas, personas, observa para buscar datos que le puedan ser útiles a la averiguación de la verdad. Pero inclusive también ya tenemos que hablar en que momento procesal lo vamos a hacer porque en los sistemas mixtos recordemos que el juez era el director del proceso y este mismo iba al lugar. Ahora quizás se pueden hacer inspecciones por parte del fiscal por parte de la policía en la etapa de investigación para recabar elementos y luego en el juicio ya pueda ir el juez al lugar de los hechos. si nos encontramos en la etapa de investigación puede ser dispuesta por el fiscal, si nos encontramos en la etapa de juicio puede ser pedida por una de las partes y dispuesta por el juez. También una vez que se practica se lo hace por única vez y es irreproducible, no va a poder ir muchas veces a la escena del hecho. Es como la cámara gesel se toma una sola vez. Es importante saber esto porque debemos notificar a todas las partes al fiscal, a la defensa, a la querella a todas las partes que vayan a participar o que tengan interés legítimo porque se hace una sola vez. Pueden concurrir al lugar con un perito, con un criminólogo, dependiendo de la naturaleza del hecho o lo que vayamos a hacer al lugar podemos concurrir con un auxiliar que no tenga que ser el juez o las partes. 
Art. Del CPPCTES. Art 77: “FACULTAD Y DEBERES: La policía deberá: 
a) Recibir denuncias, 
b) Impedir que el hecho sea llevado a consecuencias delictivas ulteriores, 
c) Efectuar el arresto, la aprehensión, la detención y la incomunicación de personas, en los casos autorizados, informándoles sus derechos en forma inmediata y comprensible, 
d) Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado, con los límites establecidos por este código. 
e) Resguardar el lugar del hecho y cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados, 
f) Hacer constar el estado de personas, cosas y lugares mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes técnicos y demás operaciones que resulten necesarias para ello, 
g) Prestar auxilio a las víctimas y proteger a los testigos, 
h) Entrevistar a los testigos,
i) Ejecutar allanamientos y requisas cuando le esté permitido, 
j) Secuestrar elementos de prueba por los medios que le estén permitidos, adoptando las medidas necesarias para preservar la cadena de custodia, 
k) Reunir la información de urgencia que pueda ser útil al fiscal, practicar las diligencias que el disponga”. 
Comentario del art. El inc. E y el f que sería lo que nos interesa para esta cuestión, que es resguardar el lugar del hecho obviamente es cuando menos contaminado este el lugar del hecho mejor, por eso vemos cuando hay un accidente de tránsito se para el mismo y los vehículos deben quedar en el lugar donde quedaron luego del impacto porque tiene que venir los peritos, tomar la distancia, ver donde quedaron los daños, eso sería resguardar la escena del hecho, por eso vemos que cuando ocurre un hecho ponen cintas amarillas alrededor para que nadie ingrese, es cuidar que no se contamine porque todo lo que ocurrió en ese lugar, todo habla, todo es un indicio de algo, ADN, cabello, partes del cuerpo, huellas digitales. Y el otro inciso f, habla de constatación, habla de hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares mediante inspecciones. Es decir, la policía esta facultad para poder dejar constancia de cómo se encontraron las personas y el lugar. Es lo que nosotros acá en el sistema mixto lo decimos acta de inspección, y la policía hace eso deja constancia escrita de cómo están las cosas, lugares y personas. Lo bueno del sistema de des formalización que tiene nuestro nuevo código procesal es que ya no necesariamente se deje por escrito, sino que se puede hacer una grabación, filmación y eso después adjuntarse a la causa, se deja constancia en el legajo fiscal, de que se realizó la inspección, y se puede guardar e n un soporte magnético, una computadora o un pendrive esa actuación de la policía, con un teléfono celular lo puede hacer la policía, se guarda como material probatorio para la fiscalidad. Dentro de las facultades y deberesde la autoridad policial tenemos los inc. E y f que autorizan a que esta policía pueda realizar estas inspecciones ya sean filmando o sacando fotos. 
Art. 167. CPPCTES. “Inspección de lugares. Se inspeccionará el lugar del hecho y otros lugares en los que se puedan encontrar elementos de prueba útiles para la investigación. 
La policía será la encargada de realizar la diligencia, sin perjuicio de que el fiscal, si lo considerase necesario, designe a una persona para que participe en ella si lo considerase necesario. 
Durante la diligencia podrá ordenarse que no se ausenten quienes se encuentren en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente. 
Los que desobedezcan podrán ser compelidos por la fuerza pública. La restricción de la libertad no durara más de 6 horas sin que sea recabada la autorización del juez”.
Esta norma se conjuga con el art. 77 que leyó el compañero, ya que directamente dice que se puede hacer la inspección, va a corresponderle al fiscal y el que realiza eso es la policía, el fiscal también puede ir, también puede designar a alguien en particular, puede mandar a su adjunto o a su secretario, es decir lo importante es que como facultad del fiscal y la policía tienen para poder llevar adelante esta diligencia y este medio probatorio. El ultimo ítem dice pueden ser conjugada con cierta coacción. Las personas que van a estar en este lugar, tiene que colaborar, pero ojo, antes el fiscal tiene que hacer es avisar al juez, porque supongamos que quiere inspeccionar una casa o morada, un vehículo, entonces como ahí estamos hablando de algo privado vamos a necesitar una orden judicial al menos que sea un lugar público, por ej. Una canchita, no va a haber problema porque va la policía. Entonces si es privado ahí si va a necesitar una audiencia con el juez, y este juez le puede otorgar esta autorización, estas audiencias se llaman unilaterales porque obviamente solo va a ser una audiencia entre el juez y el fiscal. Una autorización judicial que se pida, se registre y quede asentado porque obviamente no le voy a estar avisando al imputado por contrabando que le voy a allanar la casa. Por eso se llama a audiencias unilaterales que son las que de ahora en más para estos medios probatorios van a estar presentes, para poder obtener digamos la conformidad o el permiso del juez para realizarla. El último párrafo, dice que, si alguien no coopera teniendo la orden judicial, podemos retenerlas, pero por 6 horas nada más. 
RECONSTRUCCION DEL HECHO. Cuando hablamos de reconstrucción hablamos de recrear, de recrear el hecho de la manera que se afirma o se presume que ha ocurrido. Para el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de determinada manera, se trata de una actuación del comportamiento que tuvieron los protagonistas del hecho a reconstruir por ej. Si estamos hablando de que hubo un asesinato con un forcejeo, ponemos a dos personas que vayan actuando de determinada manera, de donde según el informe médico decía que tenía las lesiones entonces, ver cómo podían haber sido agarrada la persona o también, si por el rastro que deja la sangre en las paredes, de donde puede haber sido el golpe, golpean algo que tenga ese efecto y para verificar para donde va, o un disparo la dirección del mismo. Actuar de cierta manera en cierto lugar, o cosas, personas. Para ver si se pudo determinar. También es un acto irreproducible, se hace una sola vez. Al ser irreproducible tenemos que notificar a todas las partes. En esta reconstrucción del hecho el imputado se puede negar a participar, y eso se condice con lo que vimos que decía que el imputado podía negarse de cierta manera a producir la prueba, en este caso que estamos hablando que lesiono a una persona no le vamos a poner a actuar de como lo hizo, él se puede negar a ser parte de esa reconstrucción del hecho. Tiene su ventaja ya que nos permite ver de qué forma sucedió todo, y la desventaja va a ser que no siempre vamos a tener todas las condiciones tal cual, del tiempo, modo, lugar, fuerza todas las variantes que pueden haber, nunca vamos a tener una certeza sino una aproximación como mucho, si se podrá reproducir un accidente de tránsito con alguna computadora. 
Está permitida la reconstrucción que se realice de forma virtual caso NISMAN. 
Art. 183 CPPCTES. “Reconstrucción del hecho. El fiscal podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla, presenciarla e intervenir en ella”. Lo ordena el fiscal como medio de prueba, y el imputado puede participar, negarse a participar puede estar presente, o intervenir de alguna manera, puede decidir qué rol tomar en esta situación. 
REQUISA PERSONAL. Lo tenemos por el caso fiorentino. Realizamos la requisa para poder buscar en el cuerpo de la persona o ropas algún elemento que esté relacionado con un delito. Cuando está permitida esta requisa personal, cuando haya un motivo objetivo, un motivo suficiente de presumir que oculta el objeto. Esta requisa vamos a ver que tiene que ser dispuesta por escrita y fundada, no es que el juez va a decir te autorizo anda a hacer debe estar fundamentada diciendo por qué va a permitir que sobre una persona se realice una requisa. 
Hay casos y casos, algunos vamos a tener una orden escrita, y otros casos donde la policía va a estar facultada por ser un caso urgente a poder realizarla sin una orden judicial y tiene que ser como dice el art. Obviamente que si es un hombre lo realiza un hombre, si es una mujer lo realiza una mujer sobre la persona, obviamente respetando el pudor de una persona. Respetando la dignidad de la persona. Tenemos la requisa procesal absolutamente necesaria, y la requisa preventiva que es netamente preventiva. 
Art. 169 CPPCTES. Finalidad y formalidades. El juez a requerimiento del fiscal y en audiencia unilateral ordenara la requisa de una persona cuando hubiere motivos suficientes para presumir que podría llevar cosas relacionadas con un delito. La requisa incluirá la inspección de los efectos personales que el requisado portare consigo o que llevare en el interior de un vehículo, una aeronave o una embarcación. 
COMENTARIO. Quien lo solicita el fiscal por medio de una audiencia unilateral, que es el caso igual al que vimos con el de inspección del lugar. Vamos a ver que le fiscal va a pedir al juez solo no va a estar la defensa. Y tiene que haber motivos que le permita presumir que tenga, no es que yo pueda pedir a cualquier persona porque se me ocurrió. Me dicen que hay una denuncia sobre tenencia y portación de arma que esta es un delito cuando no está registrada y si no es legítimo tenedor de arma, para que no sea delito debe estar registrada el arma y debo yo tener registración como legitimo portador, tenedor o usuario por todas las leyes que existen a ese efecto. Tenemos una denuncia de que un vecino tiene un arma consigo siempre y está cargada y que cuando se enoja hace disparos al aire, entonces el fiscal en este caso va a verificar si fulano de tal es legítimo portador, el registro se llama amat, informa que esta persona no es legítimo portador, no tiene permiso y que no tiene arma registrada a su nombre. Tengo la denuncia, tengo los datos de la persona, tengo el informe de los entes nacionales que regulan la tenencia de la portación de armas entonces tengo motivos suficientes como para presumir, que esta persona lleva en su cuerpo un elemento que puede provocar un delito, entonces voy a pedir una audiencia al juez si me permite realizar esta diligencia
La orden deberá indicar la finalidad de la búsqueda. Antes de proceder a la requisa se advertirá a la persona acerca de los objetos buscados, invitándola a exhibirlos y entregarlos. 
COMENTARIO. El juez en esa orden que va a impartir no es que vamos a poder requisar y hacer lo que queramos, sino que va a estar determinado que es para buscar el arma en este caso, que tendría en su cuerpo. No es que le podemos sacarcualquier cosa, sino del hecho que estamos investigando que viene haciendo el fiscal. Antes cuando el personal policía se presenta a realizar la diligencia, no es que ya contra la pared y empieza la requisa, esto no sino que se toma el recaudo ojo ahí, de avisar a la persona tenemos una orden, venimos a buscar este objeto si usted lo tiene, lo tiene consigo la quiere exhibir, en caso de que lo haga voluntariamente debe dejar constancia por medio de grabación, de audios, de actas lo que tenga la policía o de cómo lo haga, siempre primero pidiendo que el exhiba porque es la manera de respetar el pudor de la persona, ahora la persona puede decir yo no tengo nada porque no estoy obligado a declarar en mi contra, yo conozco mis derechos, pero pasa que ya tiene la orden y lo van a hacer igual, no pueden interponerse el a la orden emanada del juez, él puede decir que no la tiene sí, pero la policía va a proceder igual. Diferente es el caso si no tiene la orden, ahí ya hablamos de otra cosa. 
La requisa se practicará separadamente y con perspectiva de género, respetado el pudor y la dignidad personal, y en los casos que correspondiere, por profesionales de la salud. 
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstara a esta. 
COMENTARIO. Esto es lo que hablamos del genero de mujer a mujer y de hombre a hombre. También en el caso de que diga no me van a requisar, no importa porque tenemos la orden se tiene que hacer. 
Si en el estricto cumplimiento de la orden de requisa se encontraren objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivo la orden, se pondrá en conocimiento del fiscal quien, en caso de estimarlo adecuado, ordenara su secuestro. 
COMENTARIO. Dijimos que la orden debía decir que elementos estamos buscando, supongamos que estábamos buscando el arma, pero encontramos 15 cigarrillos de marihuana, entonces ahí la policía tiene que avisar al fiscal, mire señor fiscal que encontramos cigarrillos de marihuana que hacemos, ahí el fiscal debe decidir si simplemente se los devuelve porque solo fueron a buscar el arma, o si se los secuestra y armara una causa paralela y aparte por esa cuestión, lo decide en el momento el fiscal. 
La policía deberá informar al fiscal los resultados del procedimiento, inmediatamente después de practicado en caso de secuestro de efectos, el secuestro se registrará en la forma prevista en este código. 
COMENTARIO. Recuerden que dijimos que no hay un expediente sino un legajo fiscal entonces el fiscal tiene que tener de forma ordenada todos los resultados que se vayan obteniendo de las diligencias que se han efectuado porque esta persona si va detenida o le tiene que hacer la formalización de la imputación, etc. Van a haber pedido que van a realizar las partes en audiencia, entonces el fiscal debe tener un completo conocimiento de todo lo que ocurre en la causa y porque también la comunicación entre la policía y el fiscal debe ser fluida y constante. Entonces si se encuentra el elemento en el cuerpo de la persona, se debe proceder al secuestro, si se da el secuestro se debe proceder a la cadena de custodia, esta es como un procedimiento para resguardar los elementos secuestrados, donde se labra una rúbrica donde se describe el elemento que se secuestra y quienes son las personas intervinientes en ese secuestro, luego cuando va pasando de responsable a responsable en esa rubrica que se hace deben ir dejando quienes tiene contacto con el elemento porque en caso de pedirse una declaración de esas personas en juicio se tiene los datos de las mismas, o en el caso del resguardo de los elementos vamos a saber quién fue el último responsable, en tenerla, si se mandó hacer una pericia, si se mandó al depósito de elementos secuestrados se debe dejar constancia. Es decir, se procede con lo que se dice la cadena de custodia. Ese va a ser en el caso en la que tenemos una orden escrita y emanada de juez competente. 
Hay casos donde no se va a tener esa orden, pero esos casos están expresamente establecidos en el código, y no pueden salirse de esos casos, porque son urgentes y extremos. Si estamos viendo un delito fragante o me sacan el teléfono de la mano, corre dos cuadras este hombre es obvio que no le voy a dejar con mi teléfono es fragante y en este caso ahí si le podemos sacar el elemento sin tener una orden. 
Art. 170 CPPCTES. “Requisa sin orden judicial. Si existieran circunstancias que razonable y objetivamente permitan presumir que una persona oculta cosas relacionadas con la comisión de un delito, la policía podrá proceder a la requisa sin orden judicial, cuando: 
a) No fuese posible esperar la orden judicial ante el peligro cierto de que desaparezcan los efectos que se pretenden encontrar, 
b) Se practique en la vía pública o en lugares de acceso al público, 
c) Se produzca una aprehensión o detención. 
La policía deberá informar al fiscal los resultados del procedimiento de requisa inmediatamente después de practicado. En caso de secuestro de efectos, el secuestro se registrará en la forma prevista en este código”.
Entonces vamos a ver que estamos hablando primero ver las circunstancias en que se va a dar estas requisas sin orden judicial. Las circunstancias ¿cuáles son? las que permiten presumir que esa persona oculta ese elemento, y como se dan estas se dan con esos 3 incisos cuando puede legar a desaparecer, ej. Pasa mucho, se lo ve a alguien que roba herramientas de trabajo lo ve alguien y este sale a correr y va tirando los elementos no se queda consigo, primero para que se dispersen y segundo para que no lo agarren con el elemento porque si lo agarran el delito es consumado, en caso de no tener quedo en grado de tentativa o directamente lo hacen para poder decir si ya te lo devolví o te lo deje déjame ir. Para evitar que suceda esto o que sea un elemento como cannabis y se lo traga y también el tema de la vía pública, habla de los delitos flagrante, si no es así tengo tiempo para pedir la orden, porque no es fragrante, yo me entero del hecho y puedo pedir la orden, en la flagrancia yo tengo que actuar como policía en el lugar de los hechos, o cuando tiene contacto con la gente en la sociedad. Estos casos de requisa sin orden estamos hablando de flagrancia. El caso en el que yo no quiero abrir el baúl en la ruta cuando me lo pide la autoridad y entonces lo que va a ser es llamar al fiscal para que pida al juez una orden para requisar el auto. En el caso Fiorentino, esta requisa se hizo sin orden, cuáles fueron las circunstancias que le hizo presumir a la policía que este chico poseía entre sus ropas elementos provenientes del delito, esto no lo sabemos. Claramente se ve que no estaba en ninguno de estos incisos las circunstancias en los cuales se dio, para que esta policía realice la requisa por lo tanto termina siendo ilegal, y termina anulando todo el proceso, no tenía indicios circunstancias para presumir diferente es el tema de la flagrancia ocurre en ese momento en donde se comete el hecho, de igual manera hay que poner al fiscal al tanto de todo lo sucedido, y como el art. Anterior si secuestramos algo seguimos con la cadena de custodia. Cuando estas en flagrante delito cualquier persona puede realizar la detención, lo correcto sería cuando no hay personal policial dar aviso a la misma, para que se haga presente en el lugar, y sean ellos los que realicen el acto de requisa para darle mayor legalidad. Si yo quiero judicializar el hecho debo retener a l persona, aprehender a esa persona que cometió el delito. 
ALLANAMIENTO. Es una cuestión delicada que debe tomarse recaudos para evitar arbitrariedades por parte de la policía para con los ciudadanos en general porque cuando hacemos un allanamiento todavía no tenemos individualizado al imputado, por lo tanto, cualquier día y cualquier hora no puede entrar la policía a mi casa para allanar por las dudas. 
Art. 171 CPPCTES. “Finalidad. El juez a requerimiento del fiscal y en audiencia unilateral, ordenara el registro de una morada u otro lugar cerrado, cuando hubiere motivospara presumir que en él pueden encontrarse cosas vinculadas a la investigación o que allí se puede concretar una detención autorizada. A tal fin expedirá, por escrito, la respectiva orden de allanamiento. 
La policía será la encargada de realizar la diligencia, el fiscal podrá proceder personalmente al registro disponiendo de la fuerza pública, o encomendar a personal de la fiscalía la participación en la diligencia”. 
De este art. Vamos a rescata lo de la audiencia unilateral, la tiene que pedir el fiscal, debe requerir al juez la audiencia unilateral. La orden es por escrito, pero tiene que fundamentarse de porque yo estoy pidiendo que se allane una morada o cualquier lugar cerrado, debe haber circunstancias o indicios que nos permitan presumir que hay elemento o alguna persona, no solo allano las moradas para encontrar elementos sino también para buscar personas, estoy tratando de identificar a alguien. Por ej. La profe pidió que se allane una casa porque el testigo no quería ir a declarar, que comparezca a declarar ya que ser testigo es una carga publica, si el juzgado me dice que tengo que ir a declarar debo hacerlo. Porque el estado tiene poder de coerción y este incluye a los testigos también, si el testigo es reticente yo puede mandar a buscar al testigo mediante un allanamiento, este es el poder del estado, es inmedible y que puede pasarle a cualquiera, buscar una persona, un imputado o un testigo que no quiere venir a prestar declaración, ahora con el caso de Guadalupe, que es la niña que buscan por todo el país, ya se hicieron 400 allanamientos, es decir podemos buscar personas o cosas, siempre lo hace la policía, que es el brazo armado de la policía, es la línea de fuego, el fiscal puede estar presente para poder conocer la realidad, puede no hacerlo o delegar esta función.
Art. 172 CPPCTES. “Registro de la morada. Si el registro debiera efectuarse en un lugar destinado a habitación o residencia particular o sus dependencias cerradas, la diligencia deberá realizarse en horario diurno. 
Excepcionalmente, en caso de peligro en la demora, podrá procederse en cualquier horario. La orden que así lo disponga deberá explicar tales circunstancias extraordinarias. La orden del juez no podrá ser suplida por el consentimiento de quien habita el lugar”.
Acá tenemos 3 cosas a tener en cuenta lo primero es que en los allanamientos la regla general es que los allanamientos se hacen de día, eso, por un lado, se puede hacer de noche, pero deben ser de por causas sumamente extraordinarias, hay un dato certero de que esta en tal lugar por ej. Entonces obviamente la buscan por todos lados, la orden sale inmediatamente, es un caso urgente y que amerita esta situación, debe ser muy extraordinario o excepcional para que el juez permita y emita la orden para un allanamiento que no es diurno. La última parte donde dice que la orden del juez no podrá ser suplida por el consentimiento de quien habita el lugar, vemos que también aparece el caso Fiorentino, de porque no se puede suplir la orden por el consentimiento, por más que yo tenga la buena voluntad de que pasen a allanar no va a ser legal mi consentimiento si ellos no tienen una orden judicial, por más que encuentren algo no va a ser legal, es un consentimiento viciado porque claramente yo no tenía ganas de hacerlos pasar pero como son la autoridad y sé que no tengo nada yo los dejo, lo mismo con el tema del baúl del auto, van a allanar una morada o un lugar cerrado ellos sí o si necesitan una orden. 
Art. 173 CPPCTES. “Registro de otros lugares. La exigencia horaria establecida en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, las oficinas de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. 
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los locales, salvo que ello fuera perjudicial para la investigación. 
Para la entrada y registro en la Legislatura, el juez deberá dar aviso al presidente de la Cámara respectiva. 
Si la entrada y registro hubiesen de practicarse en un estudio jurídico o notarial, deberá darse aviso al colegio profesional que corresponda, el que podrá designar un representante para que presencie el acto, pudiendo formular observaciones para asegurar el respeto del secreto profesional”.
En este artículo hace una distinción de los lugares específicos del resto de los lugares, dice edificios públicos, oficinas administrativas, no está destinado a la habitación de alguien sino más bien para el público en general, entonces dice que allí no hace falta respetar el horario diurno, puede hacerse en horario nocturno y diurno, de día esta como más en actividad en cambio en el nocturno ya está descansando y relajado, y es perturbar un poco por ej. Cuando la policía ingresa a la noche en tu casa digamos, en cambio estos lugares como no están destinado a la vivienda o la habitación es por eso que no regiría el tema del horario. Dice que se puede dar aviso a las personas que tiene a su cargo ese lugar, pero si perjudica a la investigación obviamente que no se le da aviso y no haría falta hacerlo, la legislatura dar aviso a la cámara, y a un estudio jurídico o notarial dar aviso al colegio público correspondiente para presenciar el acto. La diferencia entre este articulo y el anterior es que son lugares específicos y que no rige el horario se lo puede hacer en cualquier horario. 
Art. 174 CPPCTES. “Requerimiento. Requisitos. El fiscal, al requerir la orden de allanamiento, deberá indicar: 
a) La determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados, 
b) La finalidad del registro y la mención de los objetos a secuestrar o de las personas a detener,
c) Los motivos que fundan la necesidad de la medida y cuáles son las evidencias disponibles que a primera vista la justifican, 
d) En su caso, los motivos que justifican la necesidad de efectuar la diligencia fuera del horario diurno, 
e) En su caso, las personas que deben ser autorizadas a participar de la diligencia”.
Por ej. La persona que tenía consigo un arma, pedir la orden de requisa, ahora la persona no tiene consigo el arma, está la tiene en su casa por un delito de tenencia ilegal de arma, entonces el juez tiene que decir el lugar, ósea la dirección exacta de la casa, hay casa y lugares que no tienen nombre o altura, son todas sin número por ej. En el pueblo o en el campo, puedo decir en la calle tal, pero tiene como 18 cuadras, entonces tenemos que identificar bien, si no se exacta la dirección debo decir las señalizaciones que la determinen ej. Está ubicada en el barrio la llamarada en la localidad de Santa Rosa, la casa se encuentra en la calle principal o calle numero 1 cerca de la comisaria, es una casa que tiene paredes de ladrillo con techo de cinc, y un muro con rejas negras, o sea es así como se tiene que dar, si no tengo la calle o dirección exacta, debo describirla con todas las indicaciones posibles, de la forma más precisa para indicar, sino determino así no cumplo con el inc. A, por lo tanto, no le puedo mandar a la policía para que entre a cualquier casa. Tengo que decir que quiero yo encontrar, porque vamos a ingresar a la casa, por ej. En la casa del señor Gastón Pérez, ubicada en calle Pellegrini 1748 de la ciudad capital, al fin de encontrar o buscar un arma de tipo revolver calibre 22, de lustre gris, calcha color negra, que este sujeto tendría en su poder sin autorización legal para la tenencia de armas y sin contar con registro de armas funda este pedido que esta persona no cuenta según el informe del Amat no cuenta con registro, no cuenta con autorización, el arma no está registrada o hace disparos al aire poniendo en peligro a la comunidad en donde vive, y yo ya cumpliría con los 3 requisitos primero. 
Los últimos dos es solamente si yo voy a pedir un allanamiento fuera del horario establecido que va a ser el nocturno en lugar de diurno, sino voy a pedir el horario especialno hace falta que cumpla con el d. sino quiero que una persona particular la cumpla tampoco voy a cumplir el e. generalmente lo que hace es autorizar al jefe de la dirección de delitos complejos, o al jefe de la comisaria de que se trate, generalmente a ellos se les autoriza a realizar los allanamientos pero los que sí o si hay que cumplir son los inc. A, b y c el lugar concreto, que voy a buscar o la persona que voy a aprehender, porque lo voy a hacer en que me baso para poder hacer ese pedido. Este es el pedido que hace el fiscal al juez, o sea el requerimiento. 
Ahora vamos a la orden, lo que emite el juez. Art. 175 CPPCTES. “Orden de allanamiento. Contenido. El juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del fiscal, y expedirá en su caso la correspondiente orden de allanamiento. 
La orden será escrita y deberá contener: 
a) La identificación de la investigación en el marco de la cual se libra; 
b) La indicación del lugar o lugares que habrán de ser registrados; 
c) La finalidad con la que se practicara el registro y la indicación de los objetos a secuestrar o de las personas a detener. 
d) El día en que la medida deberá efectuarse y, si correspondiera, la habilitación horaria; 
e) La autoridad que la llevara a cabo y las personas autorizadas para participar en la diligencia. 
La comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos o por cualquier otro medio idóneo, con constancia fehaciente según el modo de comunicación utilizado, y la identificación del receptor”.
Tiene que decir que la orden se condice con el requerimiento, el juez deberá examinar, los requisitos del a, b y c. ver primero que el fiscal en su requerimiento haya cumplido con lo que se le pide en el art. 174 si el fiscal no cumplió con algunos de esos requisitos, no va a emitir la orden, es la responsabilidad que él tiene o sea el juez con respecto del control, sobre todo el tema de la razonabilidad de los motivos que es el modo por el cual él se va a dar cuenta que elemento es lo que se busca o la persona a aprehender. Entonces en esa orden que él va a emitir, que también va a ser escrita, debe responder como los requisitos que se le piden, la causa en la cual se realiza esta diligencia, cuando el indica el lugar o lugares, es lo que también se le pide al fiscal, lo mismo que la finalidad, lo importante es que diga el día y la hora, generalmente por ej. Si a mí me piden un allanamiento yo le libro para que se haga el día de hoy, si ya es muy tarde, lo pongo para hoy o mañana. El allanamiento es una de las medidas más urgentes no se puede esperar una semana o 3 días, si alguien pide un allanamiento es para ya, por ej. Si se cometió un robo o un hurto, el que realizo ese hecho lo va a convertir en dinero al bien, venderlo o enajenarlo, entonces para evitar que eso ocurra el allanamiento debe ser lo más rápido posible y para evitar que la persona que cometió el delito se deshaga o haga desaparecer el elemento sustraído. Y bueno los últimos incisos es cuando se realiza de noche, debe tener justificación para que se realice de noche. También es importante ver el tema de la des formalización, diciendo que hoy en día las órdenes de allanamiento si bien se hacen por escrito, se entregan en formato papel la orden de allanamiento, en cambio el código acá habilita a que se pueda pasar por otro medio por ej. WhatsApp si ya está firmada y yo la hice, porque no se lo podría pasar por correo electrónico de la comisaria, todo lo que le hacemos por escrito se guarda en el expediente digamos, pero queda guardado en la computadora y pongo la firma, lo guardo y le mando copia a la dependencia por teléfono, correo y demás, los que reciben no lo pueden modificar porque justamente tenemos una copia que queda en mi sistema, automáticamente lo que hagan digamos va a ser nulo porque no es lo que establece la orden del juez, entonces obviamente que el medio de la modificación de la orden da la nulidad del acto y obviamente todas las consecuencias que del dependa. Nadie modificaría a lo sumo que tenga una conducta maliciosa, el correo por el cual lo mande es indiferente porque queda en el sistema. 
Art. 176 CPPCTES. “Casos graves y urgentes. Si el caso fuere grave, la decisión no admitiese dilación y las circunstancias no le permitieran al juez emitir la orden de allanamiento por escrito, el juez podrá dársela al fiscal en forma oral, cumpliendo con los requisitos del art. 175. De inmediato el juez confirmara la emisión de la orden oral mediante mensaje telefónico y / o cualquier otro medio idóneo al fiscal. 
El fiscal comunicara la orden a la autoridad encargada del procedimiento. Lo hará por un medio fehaciente que identifique a la autoridad que recibe la comunicación y los límites de la actuación que se le encomienda, conforme las indicaciones que hubiese precisado el juez. 
El juez, en cuanto las circunstancias se lo permitieren, y a más tardar dentro de las 6 horas, registrara en el legajo judicial la orden en forma escrita, dejando constancia de las razones que justificaron la emisión oral de la orden”.
En este caso es digamos la des formalización, imaginémonos que hacer la orden de allanamiento lleva su tiempo, si es sábado a la noche o domingo al mediodía hay que ir al juzgado, recibir la orden realizar el control, una vez que esta realizar el decreto, realizar la orden firmada por el juez, firmar el secretario, tiene su tiempo. Por ej. El caso de Guadalupe, dijeron que a ella le hicieron entrar en una casa que esta Junín 358 ya, y la niña se encuentra ahí y yo la vi, esto es un caso urgente, tengo la información de mi cámara de seguridad donde se ve a la nena ingresar. El juez va a hablar con el fiscal todo de forma telefónica, el juez ahí puede ir al juzgado a hacer la orden por escrito y queda registrado. Le dan preeminencia a la acción que el trámite, en el mixto todo tiene que quedar registrado, rubricado, que no quede margen y demás se pierde horas. En casos extremados debe ser bien justificados por la urgencia que tiene que hacerse ya en el instante, y después cumplimentamos el trámite. Ahora es el tramite primero y después la acción. 
Art. 177CPPCTES. “Formalidades del registro. La orden de allanamiento será notificada mediante la entrega de una copia de ella al que habite o posea el lugar donde debe efectuarse o, si estuviere ausente, a su encargado. A falta de estos, se la comunicara a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, preferentemente a los familiares del habitante. Si no se encontrare ninguna persona se hará constar en el acta. 
Si el caso fuere el del art. 176, se notificará la comunicación realizada por el fiscal. 
El funcionario a cargo del procedimiento deberá identificarse, e invitará al notificado a presenciar el registro. 
Si existiere riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento, que hiciera necesario que la policía ingrese al lugar antes que ellos, la policía lo hará por el tiempo estrictamente necesario para neutralizar el peligro, dejando en el acta constancia explicativa de tales circunstancias. 
Finalizado el procedimiento, el funcionario a cargo entregara copia del acta labrada a la persona a quien, al iniciarlo, le hubiese notificado la orden”.
 El tema es así, básicamente uno de los requisitos es que la orden este por escrito, si la orden esta por escrito le damos la copia al que está ahí, si no hay nadie debemos dejar constancia de eso, no le podemos dejar a nadie digamos. Dice el art. 176, cuando la orden no se da por escrito, sino que se dio oralmente también se da oralmente la comunicación. Cuando se ingresa, se deben presentar, decirle el motivo de su presencia, entregarle la copia y después recién comienza con el operativo ahí va a ir la persona que fue designado o puede ir también e iniciar, no hace falta que todos los policías ingresen a la casa y empiecen a tocar las cosas, va a ser una persona la encargada de hacer el allanamiento, de encontrarel elemento o la persona a la cual fueron a encontrar. 
El allanamiento tiene un montón de art. Y tratan de regular la mayor cantidad de cosas que pueden ocurrir en la realización de este acto, justamente por la invasión a la privacidad que reviste. 
Art. 178 CPPCTES. “Límites del registro. Aparición imprevista de objetos. El registro se circunscribirá al lugar especificado en la orden, a la búsqueda de los efectos indicados en ella y a la detención de las personas en ella identificadas. En la diligencia se procurará afectar lo menos posible el derecho a la intimidad. 
Si en el curso de la diligencia la policía advirtiera la necesidad de registrar otro lugar o extender los objetivos de la orden, solicitara al fiscal que tramite una ampliación de la orden de allanamiento. 
Si en el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento la policía encontrara objetos que evidencian la comisión de un delito distinto al que motivo la orden, lo pondrá en conocimiento del fiscal. El fiscal podrá ordenar el secuestro de tales objetos si considerase que, en principio, el hallazgo ha sido legítimo. 
En la registración de la diligencia se dejará constancia explicativa sobre el lugar allanado, las circunstancias del desarrollo de la medida y la forma en que fueron hallados los objetos secuestrados o la persona detenida”.
Regla general vamos al domicilio a buscar el objeto determinado o a la persona determinada. Pero hay dos excepciones: la excepción es que la policía advierta que necesitan ampliar el rango de búsqueda, le tiene que solicitar el fiscal que tramite o sea que ya le vaya pidiendo al juez, este sería un caso que se convertiría en el art. 176, en el lugar digamos inmediatamente se convierte en un caso urgente porque estamos en el medio de la diligencia y se lo tiene que hacer rápido, entonces se convierte en un caso urgente, el fiscal va a tratar de gestionar esto para con el fiscal que ordeno la primer orden, por ej. En un allanamiento fueron a buscar un celular, cuando ingresan se dan cuenta que es una especie de aguantadero, tenían 37 celulares, 84 televisores, estufas, calefactores, todo el elemento que nos podemos imaginar para la comisión del delito, eran todos cosas usadas, había de todo en esa casa, en ese caso uno va a buscar algo y se encuentra con otras cosas, este sería el caso del tercer párrafo donde dice que pasa si la policía, por ej. Por regla general fue a buscar un objeto determinado y de repente se encontré con un universo con otras cosas, no es que puede agarrar cualquier cosa. Al advertir la situación inmediatamente lo debe comunicar al fiscal, que en este caso ya el fiscal no dice que le pregunta al juez, directamente dice que el fiscal podrá inmediatamente orden el secuestro, en el caso de encontrar otro elemento no es necesario preguntar al juez, solo el fiscal puede permitirle. El fiscal le pregunta el estado de los elementos a la policía ordena el secuestro y que hagan un inventario de todo lo que encontraron, da la orden sin preguntarle al juez, esto es cuando ya encuentran otras cosas, en el otro caso es cuando no se encuentra y se pide la ampliación del allanamiento. Se deja constancia de esa diligencia, debe hacer constar las circunstancias que hicieron que se proceda al secuestro de más elementos. 
 Art. 179 CPPCTES. “Allanamiento sin orden judicial. La policía podrá proceder al allanamiento sin previa orden judicial si: 
a) Por incendio, explosión, inundación, u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;
b) Se introdujere en una casa o local algún sospechado de delito a quien se persigue para su aprehensión;
c) Mediare una denuncia verosímil de que una o más personas se han introducido en una casa o local con evidente intención de cometer un delito; 
d) Voces provenientes de una casa o local pidieren socorro o anunciaren que allí se está cometiendo un delito, 
e) Se tuvieren sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corriere peligro inminente su vida o integridad física. 
De ser posible, la policía solicitara autorización oral del fiscal antes de proceder. En la registración del acto se deberá dejar constancias de la existencia de la causal de excepción aplicable y, en su caso, de la autorización del fiscal”. 
Estos son los casos en los que se puede producir el allanamiento sin orden judicial, imaginemos que una casa está en llamas, y la familia está adentro, entonces ellos automáticamente sin orden la policía se mete a salvar las vidas de las personas, algo extraordinario que pase adentro de la morada. 
En el caso del inc. B) están en una persecución en flagrancia, en este caso la policía está habilitada por que venía cometiendo el delito y se produce la persecución, tengo que estar en el medio de la persecución para poder entrar a la casa o morada en donde se metió esa persona, el que comete un delito o hurto, yo puedo meterme en la casa. 
Ej. Mis vecinos se van de vacaciones dejan la casa sola, yo estoy afuera, y veo en el muro a unas personas con intención de entrar a robar, inmediatamente llamo a la policía, y en este caso tiene la facultad de ingresar a la vivienda, porque se vio que ingresaron a la casa con la intención de cometer un delito. El tema del socorro y el auxilio decían que la orden no puede ser reemplazada por la voluntad o el permiso de quien habite la morada, pero en el caso de este inc. Ej. Una madre estaba con su hijito de 2 años, le cae en la cabeza al nene un caño, y no podía salir la mama con el niño, pedía a gritos auxilio por la ventana en ese caso ha ocurrido un hecho y la policía puede allanar sin orden judicial, en este caso pidiendo socorro la persona dentro de la morada ellos están autorizados. 
El inc. Por ej. El caso de la violencia de género, tiene a su mujer en la casa no la deja salir, se escuchan gritos, peleas, se puede entender ahí que hay una persona privada de su libertad, se escuchan golpes y corre peligro su vida o su integridad física, da aviso a la policía y puede ingresar dada la circunstancia especial. 
Lo importante de estas causales, es que se debe explicar porque se ingresó, siempre que se pueda tener testigos hábiles, o comprobar que se dieron algunas de estas causales por las cuales la policía puede actuar sin orden, la regla general del allanamiento es que el fiscal se lo pide al juez, el juez da una orden escrita con los requisitos de la investigación, el lugar exacto y el elemento que vamos a buscar, siempre se hace de día, salvo algunas que se pueden hacer de noche y deben ser escritas. El consentimiento de ninguna manera puede instar a la orden escrita. 
SECUESTRO. Es una de las diligencias más utilizadas junto con el allanamiento y las testimoniales, por ahí no tanto el resto que dimos al principio. 
El art. 162 CPPCTES. “Objetos secuestrables. Serán objeto de secuestro las cosas relacionadas con el delito, las que puedan servir como prueba y las sujetas a decomiso”.
Relacionamos con lo que hablamos de la prueba, las características que sea pertinente, objetiva, que sea útil, porque no es que como cualquier objeto puede ser secuestrado vamos a poder hacerlo, esto no, sino que tiene que ser o servir para la causa y para probar del hecho. Todo lo que hacemos con estos medios de prueba es abundar la acusación, sustentar esta acusación. Todos los objetos pueden ser secuestrados sí, pero deben tener utilidad, pertinencia con el hecho que investigamos. 
Art. 163 CPPCTES. “Prohibición de secuestro. No podrán ser secuestradas: 
a) Las comunicaciones entre el imputado y las personas que deban abstenerse de declarar como testigos, y 
b) Las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el deber de abstenerse de declarar”. 
Entonces, recordemos que cuando hablamos de la unidad de defensa o la actividad extensiva decíamos que el imputado podía comunicarse con su abogado y esta comunicación debía ser libre, lo podíahacer por teléfono, personalmente o a través de notas, todo lo que tenga que ver con la comunicación no se puede secuestrar. También cuando hablamos de las personas que tiene la facultad de abstención, que eso lo vamos a hablar en la parte del testigo, esa comunicación que el imputado tenga con estos testigos, tampoco se pueden secuestrar, en el caso de ascendientes, descendientes, hermanos, es decir familiares. 
Art. 164 CPPCTES. “Orden de presentación o entrega. El fiscal podrá ordenar que aquel que tenga en su poder cosas cuyo secuestro sea de interés, los presente o los entregue ante su requerimiento. 
Si los objetos requeridos no fueren presentados o entregados, el fiscal solicitara al juez su secuestro compulsivo. Para ello se aplicarán las reglas de la requisa de personas o del registro de lugares, según corresponda”. 
Eso es igual a lo que ya hablamos, se le solicita que entregue el elemento ej. Un delito de estafa, una persona vendió a otra una moto, y la otra persona en vez de pagarme con efectiva me entrega cheques, verifico que los mismos están bien, le entrego la moto. Cuando voy a cobrar me dicen que los cheques tienen orden de no pagar, porque el banco emitió esa orden, denuncio a Constanza por el delito de estafa porque ella me dio los cheques que no tenían orden de pago, yo me vi perjudicada en mi patrimonio. Denuncio a la persona que me compro, inicia la causa, el fiscal puede decirle a Constanza que va a pedir que presente la moto, que fue entregada pedir que le devuelvan y Constanza dice no quiero. Entonces se comienza a aplicar las normas que ya dimos anteriormente sobre la requisa o el registro de lugares. La requisa cuando íbamos a actuar con orden o sin orden, en este caso que es urgente no vamos a tener la orden, pero si no es urgente podemos pedirle al juez que emita una orden en contra de Constanza que vive en tal lugar, que tiene el elemento, que ocurrió tal cosa, las evidencias que tengo son, el relato de la víctima, los cheques que no tienen orden de pagar por el banco, el título de la moto y que se la vio a Constanza andando en la moto. El juez remite la orden y vamos a requisar, entonces primero lo que el fiscal hace es pedir que esta persona presente el objeto y en la negativa de la persona a entregar por voluntad, se da la entrega compulsiva que es quitarle. 
Art. 165 CPPCTES. “Custodia. Cadena de custodia. Los efectos secuestrados serán descriptos e inventariados, y quedarán bajo la custodia del fiscal. Se podrá ordenar la obtención de copias, reproducciones o imágenes de las cosas secuestradas, para ser utilizadas cuando fuese dificultoso el traslado o la adecuada custodia de las originales. 
Con el fin de asegurar los elementos de prueba, el fiscal establecerá una cadena de custodia para resguardar su identidad, estado y conservación. A tal fin se deberá llevar registro de las personas que tomen contacto con esos objetos, y se adoptaran las medidas necesarias para garantizar el resguardo”. 
Se aplica para todas las veces que se secuestre algo, va a estar bajo la cadena de custodia que es muy importante, porque lo que se pretende con esta es conservar el elemento, por ej. En un juicio se secuestró un palo, en el día del mismo no encontraron el palo, porque se perdió, eso no puede ocurrir. Si yo secuestro un elemento debe estar debidamente conservado, debidamente rubricado, debidamente almacenado y a su vez cada persona que tenga contacto con ese elemento se deja constancia en la registración, son como formularios, donde se van rellenando quien tiene contacto con el elemento, donde se va, porque tiene se va, quien lo tiene, y el responsable es el fiscal, porque es uno de sus elementos que abonan a la acusación, y él es el responsable del resguardo justamente de ese elemento. Se hacen copias, y fotografías, por ej. La computadora, en la misma se puede hacer, en vez de trabajar sobre los archivos o memoria de la misma, ya que en cualquier momento se podría llegar a pasar algo, automáticamente se hace un back App se copia todo de la computadora, resguardándose así todo lo que es la computadora, se trabaja sobre la copia directamente. La idea es que se resguarden todos los elementos que son secuestrados de manera tal que se conserven, y puedan llegar a utilizarse en la producción de la prueba en un eventual juicio, porque para eso juntamos la prueba para ir a juicio, mientras tanto debemos buscar la manera más idónea para manipular estos elementos, copias o la prueba, en fin, la naturaleza del objeto lo permite y el verdadero objeto secuestrado debe estar si o si rubricado bajo una cadena de custodia. 
El art. 166 CPPCTES. “Devolución de efectos secuestrados. El fiscal devolverá los objetos secuestrados cuando no resulten más útiles para el proceso. Serán devueltos a las personas legitimadas para poseerlos. 
La devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito, imponiéndosele al receptor la obligación de mantenerlos en su poder y exhibirlos cuando se le indique”.
Vamos volver al caso de la estafa en la que yo vendí mi moto a Constanza y nunca me pago, supongamos que le secuestran la moto a Constanza, la pregunta es, hace al hecho tener secuestrada la moto hasta llevar la causa a juicio o podría quizás devolverle a la víctima la moto en carácter de depositario judicial, dependen del juzgado decirlo depósito, o se lo podemos devolver al legitimo dueño, tenedor o usuario, mientras tanto que haga uso y goce de la cosa, y cualquier cosa, sacarle fotografía o filmación, o la presentan cada vez que lo necesita. También es un poco común de no privar a la víctima, ya la víctima se vio afectada por el hecho, no puede ser que el juzgado la siga afectando. La idea es de devolverlo, de presentarlo como depositario si se requiere. Esta bueno no volver a re victimizar al que fue perjudicado por el delito, esa es la idea. 
PRUEBA TESTIMONIAL. Es la más importante de todas, porque todos estos medios de prueba para poder llegar a el objeto, a la prueba o la evidencia como lo queremos llamar es para presentarla en un juicio. Son para introducir los elementos de prueba necesito hacerlo si o si a través de testigos, ya sea el policía de la aprehensión, ya sea un testigo presencial, sea la persona que hizo el secuestro, sea el doctor que atendió a la víctima, el que hizo la autopsia, el que tomo l pericia, el testigo es como el tronco de donde después salen todas las ramificaciones, todo lo demás lo vamos a introducir al juicio con los testigos. Por eso es sumamente importante la prueba testimonial, estas ya no se denominan declaraciones testimoniales, sino que se dicen entrevistas, porque esta denominación porque solo declaran ante el juez, y el momento que se toma declaración ante el juez es el juicio, anteriormente solo hablan con las partes, es decir con el fiscal o con los defensores, son entrevistas, se les toman juramento de decir la verdad, se filman, se graban, se pueden desgravar, pero siguen siendo entrevistas. Siempre van a ser testigos, y es acá donde se debe aplicar más lo de las características de las pruebas, utilidad, pertinencia, que sea obtenida legalmente, porque estos testigos van a declarar o contar acerca de lo que ellos percibieron a través de sus sentidos. Debe tomar contacto con sus sentidos del hecho. No es pertinente el testigo de a oídas que es al que le cuentan, si estuvo presente en el hecho, el médico, el policía. Vamos a reconstruir lo que ocurrió o probar la verdad. 
CLASE DESPUES DEL RECESO: Para qué sirven los medios de prueba, estos serían los que deben pasar en un proceso para justamente dependiendo de la evidencia o de la prueba que tengamos va a haber distintos medios. Es la única forma autorizada y legal para destruir el estado de inocencia. Evidencias de como ocurrió el hecho o que es lo que quiero afirmar, genera una convicción puede ser de recargo o de descargo. La prueba legal es la que establece un cierto valor sobre la prueba y en eso se va a basar si es tan válida esa prueba. El modo de obtener la prueba define si estaes legal o ilegal, incluido aquí el tema de las garantías constitucionales. Prueba ilegal es aquella obtenida vulnerando alguna garantía constitucional, es nula. Hay dos doctrinas que se aplican a esto de la prueba ilegal que tiene que pasar con ella, no se puede incorporar al proceso la exclusión probatoria, esta es la primera consecuencia, la inmediata exclusión del proceso, de aquella prueba que haya sido obtenida en vulneración de alguna garantía constitucional. Como una consecuencia necesaria, aparece la teoría del fruto del árbol envenenado, a partir de esa prueba que es nula, va a ser nula también toda información o toda prueba que se relacione con esta ilegal, es nula y debe ser excluida del proceso. Las excepciones: cuando hay dos pruebas la prueba legal y la ilegal pero las dos prueban lo mismo, la prueba legal que tienen los mismos datos, fuente independiente se llama esta doctrina, por ej. En una confesión como que el imputado solo confiesa algo, no se tuvo una prueba ilegal forzando, sino que el solo lo admite. Es una excepción a la teoría del fruto envenenado la regla seria que determinada información que proveniente directa o indirectamente de una prueba obtenida ilegalmente debería ser también excluida del proceso, porque proviene de una prueba ilegal, ahora bien lo que dice la doctrina de fuente independiente es que si esta información en el caso en concreto, lo que exige la Corte es que sea en el caso en concreto, también se llegó a este nuevo medio de prueba, a través de una investigación independiente o diferente de aquella que se nulifico, o que se excluyó del proceso, entonces este medio de prueba es válido por ej. Un allanamiento que se produce en un domicilio sin orden judicial, se da el secuestro de un arma, ese encuentro al hallarse en un allanamiento sin orden judicial supongamos que no están dentro de las causales de allanamiento sin orden que son válidas y la policía entro sin permiso a la casa, recupero el arma homicida, en principio ese allanamiento es ilegal, y el producto de este allanamiento debería ser ilegal y a la vez excluido también un testigo vio al homicida con el arma en la mano ingresar en alguna oportunidad a ese domicilio, entonces nosotros teníamos el dato de manera independiente no solo porque la policía ingreso, sino por el testigo , dice haber visto el arma ingresar al domicilio, permitiría validar el secuestro de ese arma porque hay un dato que es anterior y valido, que permite llegar a esta prueba. Si excluimos el allanamiento, igual podríamos llegar a la prueba: arma homicida a través del dato del testigo. 
Hay una doctrina que es bastante controvertida, que es la de la equivalencia de los bienes jurídicos. Lo que dice es si el bien jurídico que se vulnero o la garantía que se vulnero, se hace una especie de equilibrio entre los bienes jurídicos que están en juego como también las garantías vulneradas, se utiliza generalmente en esos casos donde producto de una prueba ilícita se llega a un dato o información o prueba, de un hecho que vulnera bienes jurídicos que son más importantes, por ej. La libertad. De todos modos, no deja de sr una doctrina controvertida, porque estamos admitiendo por ej. En un secuestro extorsivo la policía tiene el dato de que una nena menor de edad cuya vida corre peligro porque fue secuestrada, está enterrada en un cajón viva bajo tierra y cuenta con poco tiempo de vida, resulta que a raíz de esta causa se captura a uno de los autores del delito, y la policía en un intento de recuperar a la niña utiliza el submarino como método de tortura zambullen a la persona para que confiese, mediante este mecanismo cuenta que la niña está enterrada bajo tierra, y que gracias a eso la policía llega al lugar y salva a la niña. Respecto al proceso penal esa prueba es legal o ilegal, esto es la equivalencia de los bienes jurídicos, una parte dice si ponemos en juego los bienes jurídicos, la vida de la niña estaría por encima, y la otra parte diría, que es repugnante para el sistema que busca la legalidad, y el restablecimiento del orden y la paz social, la aplicación de la ley y las garantías constitucionales, es repugnante la utilización de medios que alteran, con tal de lograr ciertos fines se alteran estas garantías constitucionales que se pretenden defender. Dependería las circunstancias digamos, a la vez también de los bienes en juego. Por ej. Debería ser la última alternativa. Otros compañeros dicen que ni sería la última alternativa, también es darle un poder más a la policía para que sobrepase la constitución y la justicia, va mucho más allá, le da más poder ilimitado a la policía se estaría volviendo a la inquisición.
Nos estaríamos yendo en contra de la constitución abriendo la puerta, permitir una vez para validar estos métodos ilegales en el caso concreto para salvar este bien jurídico de mayor valor que es la vida, salvamos a la niña, pero estaríamos permitiendo que más adelante cuando haya dos bienes jurídicos en pugna se permita la utilización de la tortura o medios ilegales para la obtención de información, entonces eso si representaría repugnante para el sistema. Es lamentable porque si decimos que no lo hagan más es nulo, procesamos por apremios ilegales a los policías, entonces a la siguiente investigación si es un caso similar no deberían hacerlo más, y en el resultado sería no encontrar a la niña, pero también sería resguardar en el proceso la garantía constitucional, tiene un debate en el fondo. Hasta donde estamos dispuesto aceptar para salvaguardar bienes jurídicos importantes, pero que a la vez hasta donde el fin justifica los medios. 
Si hablamos de tortura y apremios ilegales estamos hablando de delitos, la causa probable apunta a estos hechos que indican o que le hacen pensar a la policía, y sobre todo esto viene del sistema norteamericano, son motivos que hacen sospechar de una circunstancia, a la policía o al ministerio publico fiscal o al juez, en tal caso existe causa probable de que tal persona lleve consigo, lo compara como motivos suficientes para creer que tal persona va a cometer un delito o tiene entre sus ropas estupefacientes o armas, que proviene de un delito, va hacia otra cosa. Lo de la causa probable, permite la justificación de un actuar legal la aprehensión la demora, un allanamiento. En este caso de lo que estábamos hablando es en cuanto la equivalencia de bienes jurídicos, si pueden sospesando bienes jurídicos si se puede permitir usar medios ilegales para obtener fines legales, de bienes jurídicos de importancia fundamental. 
PRUEBA TESTIMONIAL. Es una de los medios probatorios más importantes, que se realiza como una entrevista ante el juez, se toma juramento, en caso de mentir se le puede aplicar una pena, pueden ser filmadas o grabadas y los testigos lo que hacen es contar lo que ellos vieron, debieron estar presentes en el hecho. La prueba testimonial es la declaración de un individuo que no está sospechado en el hecho que se está investigando, como sabemos todos los medios de prueba que el ministerio publico fiscal recaba durante la investigación sirve para lograr la convicción del juez, eso en una cuestión filosófica, pero ahora en la práctica en el proceso lo que se hace con los medios de prueba que se dan en la etapa de investigación, se busca la verdad procesal, es recrear el hecho que no va a ser el mismo y no es la verdad real. La verdad como tal es un concepto filosófico que no se puede alcanzar, lo que buscamos con la verdad procesal es un estado intelectivo de certeza del juzgador, más allá de toda duda razonable para juzgar para condenar. En este sentido, nos vamos a la práctica, el ministerio publico fiscal y la defensa recaban medios de prueba a la investigación, en la etapa de la sentencia en el juicio mismo, esto es muy importante del sistema acusatorio o adversarial, es el cambio de paradigma respecto a las cuestiones probatorias, ya que en un sistema mixto y sus pecados es que las declaraciones se producen frente al juez de instrucción, se producen declaracionestestimoniales, que ya hay en el sistema acusatorio pero frente al fiscal, y pasa que se le da mucha importancia en un sistema mixto, lo que se le critica al mixto que tiene parte de inquisición y la otra de acusatorio, es que por ej. Las testimoniales se producen en la etapa de la investigación, la contradicción ya se produce en la etapa de investigación, y se le rellena de una serie de formalidades en esa etapa, esto no es lo malo, sino que lo malo es que en todo este camino se pierde la centralidad del juicio, para nosotros para el sistema acusatorio lo importante es el juicio, porque es allí donde la prueba debe producirse, y es allí donde el juzgador, juez ,tribunal, o juzgado popular va a lograr la convicción respecto de las cuestiones de hecho, es donde se tiene que romper el estado de inocencia, donde se tiene que lograr la convicción, donde se pretende llegar a la verdad procesal, y es donde se litiga no en etapas anteriores, en las etapas de investigación se recaba de las dos partes, fiscal, querella o defensa, lo que hacen es recabar medios de prueba que van a ser utilizados en un juicio, estamos juntando pruebas que vamos a utilizar mas adelante. La noción del ministerio público fiscal es ir a juicio, es el objetivo como regla. El ambiente natural del proceso es el juicio, todo lo anterior y todo lo posterior son secuelas (revisión y demás), todo lo anterior es preparatoria, por eso se llama investigación preparatoria, porque no es lo más importante. En la etapa de investigación van a recabar esos medios de prueba, que van a formar y reunir para tener un caso sólido, independientemente que en el camino puedan tomar alternativas de soluciones del conflicto. Puede entender el ministerio publico fiscal que no tiene pruebas para ir a juicio, puede entender que no existió un delito, o que ha transcurrido más tiempo del previsto estas son salidas alternativas que impiden ir a juicio, pero en principio el proceso va hacia adelante cuando se va al juicio, y acá esta la diferencia, entre un sistema mixto que produce toda la prueba testimonial en sendas audiencias en las cuales en general no están los jueces, los toman los empleados judiciales, las cuales se plasman en actas, y estas son incorporadas independientemente que se llame al testigo, al juicio al plenario, en cuanto al sistema acusatorio adversarial, recaba la información el ministerio publico fiscal puede realizar entrevistas, en el caso de corrientes incluso permite que se tomen declaraciones bajo juramente, pero aun así lo importante no es el acta, sino la información que se recabo, ya que esta es producida y la evidencia se va a transformar en prueba en el juicio plenario, entonces es en el juicio donde tenemos que llevar al testigos y decirle explíquenos lo que paso, puede ser policía, tercero o víctima, pero es en el juicio esto es lo importante, pero accesoriamente se pueden utilizar declaraciones que se haya hecho anteriormente, pero lo importante es lo del JUICIO. Como un resabio del sistema mixto el proceso de corrientes el nuevo permite la incorporación por lectura de las testimoniales, tal como ocurre actualmente en los sistemas mixtos, incorporada por lectura, lo que se produce es la reproducción, de lo que ya paso en otras etapas, es una revisión de lo que paso en la etapa de investigación, es lo que le hace perder la centralidad y la espontaneidad del juicio, inclusive porque los jueces ya tiene el expediente ya saben lo que dijo el testigo ya saben lo que van decir, básicamente es algo que ya paso y en el juicio se viene solo a decir esto se incorpora. En el acusatorio los jueces tiene prohibido conocer el caso, se entera ahí en el juicio recién, porque lo anterior es preparatorio. 
Sobre que habla el testigo: sobre lo que percibe a través de sus sentidos respecto a lo que se está investigando, o sea sobre el hecho que sucedido y que es relevante para la investigación. Se hace un test de pertinencia, si es impertinente se rechaza la testimonial. Para contribuir a la averiguación de la verdad histórica, pero en realidad es que la verdad histórica no es algo que se pueda alcanzar, sino que es la verdad procesal. 
El código plantea ciertas obligaciones a los testigos que van a declarar en juicio, en principio el art. 184, dice que siempre que hayan conocido por sí mismo circunstancias que sean relevantes para la investigación, o que sean de interés, van a ser citados. Dentro de esto debemos saber que son los testigos de oídas, estos son las personas que escucharon de otra hablar de este hecho que ocurrió, por ej. Mi vecino que me cuenta a mí el hecho, es el que no percibe por sus propios sentidos el hecho en sí, la consecuencia es que se va tornar inadmisible la prueba testimonial porque no es testigo directo, no es algo que vio directamente. El sistema adversarial es más complejo con esto, si bien este testigo que escucho o que no estuvo presencial en el hecho, los norteamericanos lo conceptúan como aquel testigo que tuvo una declaración que no puede ser reproducida en el debate o que percibió hechos que no pueden reproducirse en el debate por ej. Un telefonista de un coul center de 911, recibe una llamada de una mujer y esta le dice mi marido me está golpeando se escuchan gritos y golpes, producto de eso digamos después de esa noche el marido resulta muerto. Esa testigo o sea es llamada como testigo la telefonista, es testigo presencial o a oídas. Es un testigo verdadero, porque percibe con sus sentidos, no presencia el acto en sí, pero es un testigo directo y no de oídas, presencial y verdadera, se da un contacto directo con el hecho. En el sistema norteamericano no pasaría la regla de la pertinencia, porque lo que percibe no es claro, lo que escucha es la palabra de una persona que la están golpeando y escucha los golpes, sin embargo, acá es donde entra lo que pasa siempre con los policías, ej. Llaman al 911 llega el policía, a la escena del hecho y encuentra a una persona que se está desangrando y antes de morir dice quien le disparo, acá no sería testigo presencial porque no presencio el hecho en sí con sus sentidos llego después de la ejecución del disparo, acá si podría ser testigo de oídas, no vamos a profundizar porque se dice que son reglas de evidencias, está abierto a todo tipo de interpretación, los norteamericanos tiene las reglas de evidencias, y nosotros tenemos las reglas de puerto rico se creó por un sistema anglosajón, que indican cuando un testigo es admisible o inadmisible, independientemente de que este sea testigo de oídas, lo que evita es llegar a la información o la convicción de que está diciendo la verdad por decirlo así no va a ser certero, pero tampoco se lo va a excluir, la información no es importante ni nítida con respecto al hecho, pero puede ser prueba de referencia, por ej. El caso de la telefonista no hay duda de que en el momento digamos, frente a una pregunta no va a saber que paso exactamente en el domicilio, puede suponer, pero lo que sí es certero es que ese día, a esa hora recibió el llamado informándole que el marido de esta mujer le estaba propinando golpes, esta información es muy importante porque no va a probar el hecho en sí que vendría a ser la muerte del marido después. Vemos como el propio sistema, ordena todo, la información es menor, pero puede ser que nos lleve a otra cosa. Quizás no sirva para probar el hecho, porque la otra parte puede decir que es impertinente y la información no es de calidad la única pregunta es usted vio disparar a Rocío, dice que no, pero prueba otra cosa una referencia, por ej. Que a esa hora se produjo el hecho. El policía no puede decir que vio el hecho, pero quizás se lo cite al solo efecto que diga que la víctima fatal menciono el nombre del que lo disparo lo que probaría es que si la conocía. No prueba el hecho en sí. 
En Argentina se hacen sistemas acotados de validez de la prueba uno es la pertinencia y la otra es la legalidad, es decir no se aplican las reglas de la evidencia como vimos.
Art. 184, también es testigo aquella personaque para describir todo lo que conoció utilice en su declaración ciertas actitudes especiales que utilice en alguna ciencia, arte o técnica. Que son los llamados peritos: médicos, contadores, mecánicos, ingenieros, etc. Existe la obligación de comparecer las veces que sea requerido, es una carga publica, deriva del estado republicano, y el testigo tiene la obligación de declarar con toda la verdad de cuanto conoce y le fuera preguntado, caso contrario puede llegar a recaer en el delito de falso testimonio. En este sentido lo que sí, no tiene obligación de declarar cuando los hechos que deba relatar puedan acarrearle alguna responsabilidad penal, por esto de que nadie puede declarar por sí mismo. 
Ahora cuales son los derechos, de estos testigos se les garantiza el trato digno y respetuoso, en general el pago todos los gastos al lugar en donde la autoridad competente indique para declarar, como nos imaginamos esto no pasa en la realidad. La protección de la integridad física y moral propias y de sus allegados, existe la ley de protección a testigos, en casos complejos, los testigos pueden ser declarados como de identidad reservada a los efectos de reguardar su integridad física y moral y la de sus allegados (familia) para evitar que sean afectados por los imputados u otras personas que tengan interés en la causa. Tiene derecho a ser informado sobre el resultado del acto procesal en el que ha participado, en el sentido de que, en un doble sentido, pueden acceder a la declaración que realizaron y pueden acceder al resultado del juicio. Todos estos derechos deben ser declarados e informados antes de la declaración del testigo. 
Respecto a su protección el testigo, si el ministerio publico fiscal considera conveniente o necesario, puede solicitar una o varias de las medidas de protección, de testigos previstas por la legislación aplicable. Y estas medidas de protección van desde el cambio de lugar de residencia hasta el cambio de lugar de trabajo, cambio de identidad, la no publicación de su identidad, cuando declaren pueden hacerlo a través de cámara gesel distorsionar la voz, o cubrir la cara de la persona. Lo que tiene esto es que a la hora de la declaración las manifestaciones que produzca este testigo tiene una mirada diferente, no significa que se le resta credibilidad, sino que tengamos en cuenta que no es lo mismo una declaración de una persona que frente a frente dice las cosas, a otra que está escondida detrás de una pantalla, o con la voz distorsionada por lo cual e grado de convicción dice el código que debe ser evaluado con especial cautela, hay que revisarlo. 
Mantiene las facultades de abstención el código procesal de corrientes y el de la nación, que dice que pueden abstenerse de declarar: 
· El cónyuge o conviviente del imputado, 
· Los parientes de este y hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, 
· Su tutor, curador o guardador. 
En definitiva, hay una protección constitucional de la familia, resguardan la familia. Es una facultad, no es que esté obligado a abstenerse, sino que puede decidir hacerlo.
Por otro lado, quienes están obligados a abstenerse a declarar en contra del imputado, son todas aquellas personas que hubiera llegado a su conocimiento el hecho en razón del propio estado, oficio o profesión, los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores, escribanos, médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar, los ministros y funcionarios públicos sobre secretos de estado. En definitiva, esto es lo que llamamos siempre el secreto profesional. Y en un segundo párrafo el art. 168 dice que, salvo los ministros de un culto admitido, todos los anteriores no pueden negar su testimonio en caso de que sean liberados de este deber de guardar secreto por el interesado o por el estado segundo corresponda, el estado es respecto de los funcionarios públicos, para todos los demás. PREGUNTAS DE EXAMEN: QUIEN ES EL TITULAR QUE ESTA FACULTADO A DISPONER DEL SECRETO PROFESIONAL. El imputado es el titular, segunda pregunta, puede un juez relevar el secreto profesional a una persona, NO dicen. Imaginemos, viene mi cliente y dice yo hice tal cosa, un juez teniendo en vista el proceso y la investigación puede relevarme de mi secreto profesional decirme cuente la verdad, creemos que no todos se violaría lo que es el derecho a la defensa, la objeción de conciencia es el fundamento por el cual determinado profesional no va a realizar un acto porque su conciencia o sus creencias religiosas no lo permiten. El profe dice que el secreto profesional, dice que el que es titular de ese secreto es el que lo conto, nadie puede suplir esa voluntad de revelar el secreto. Hay una sola excepción o una aparente si se quiere, que no se estaría violando el secreto profesional, que es cuando los hechos son de público y notorio conocimiento, entonces el profesional lo puede hablar tranquilamente y no se violaría el secreto profesional. Ej. soy abogado de Sergio y este me dice que realice comprar de inmuebles en buenos aires, en definitiva es una relación abogado o apoderado y cliente, debo guardar secreto de lo que él me pidió además son actividades licitas, sin embargo estas compras derivaron en sendos juicios en Buenos Aires, porque hubo gente que se opuso y demando a Sergio, lo cual se ventilo esto, me llamaron como testigo a mí a su abogado, y declaro en juicio contra terceros y se expuso los hechos frente al y tribunal, luego de ello pierde el contacto con Sergio y le llaman a declarar en una causa en corrientes en la que Sergio es imputado, porque el dinero con el que compro los inmuebles proviene de un hecho ilícito. En este último caso, si yo cuento todo lo que hice y lo que me pidió, estaría contando hecho (siempre y cuando no exceda esos hechos) que fueron ya debatidos y publicitados en el juicio en Buenos Aires, con lo cual volver a decir que esto ya se habló en un juicio allá, siempre que haya una coincidencia no le estaría poniendo en esa situación de violar secretos. 
Las entrevistas, decíamos que todos los testigos, o toda la etapa preparatoria es realizada para ir a juicio, hasta entonces son evidencias. En juicio, en el sistema acusatorio se producen pruebas antes del juicio la llaman evidencias que no tienen valor por sí misma, sino solo para ir a juicio, se ve muchos recursos a estas evidencias antes del juicio, y acá no estamos discutiendo quien es culpable o no, eso recién pasa en el juicio. Todo se discute en el juicio no antes. En la etapa preparatoria existe lo que se llama entrevista con los testigos, cuando el ministerio publico fiscal a través de personal a su cargo o por sí mismo, puede entrevistarse con los testigos y estas entrevistas son informales, pueden hacerlo en un domicilio, en el despacho del fiscal, e incluso por vía telefónica. Lo que dice la norma es que todo testigo que se encuentre físicamente incapacitado, o si reside en un lugar muy distante no debe ser compelido a asistir a la fiscalía, ya que hoy por hoy los medios de comunicación nos permiten tener una comunicación a distancia, y fluida con personas que están en otro lugar, porque justamente lo que se busca con estas entrevistas es recabar la información que va a ser traslucida en juicio, de manera informal. Estas entrevistas deben regirse por el principio de des formalización, y tiene que ser notificado a la defensa, porque si esta quiere participar debe tener oportunidad, pero no para poder producir una contradicción en ese momento, sino solo para estar al tanto de la información que se va a dar. La norma lo que hace después es decirles a los funcionarios que tiene que revisar que el testigo no este alcanzado por una prohibición de declaración, o que pueda decidir sobre si quiere o no declarar, en caso de la facultad de abstención, que este libre para declarar, le va a informar todos los derechos y deberes que deben avisar si hay un cambio de domicilio, deben avisar a la fiscalía porque quedan atados a este proceso, ponen la carga publica que se lo va a citar

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