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Cuando tuvimos la oportunidad de estudiar este tema en la materia “Derecho Penal – Parte General”, profundizamos en el concepto de bien jurídico, principalmente, como fundamento y fin del derecho penal. En ese momento, destacamos que el concepto de bien jurídico, surgido de la profundización en la idea de la antijuricidad material frente a la mera antijuricidad formal propia del más estricto positivismo jurídico, se había configurado en los últimos tiempos como un instrumento técnico-jurídico de primordial importancia en la determinación penal de los presupuestos esenciales para la convivencia social. (Díez Ripollés, 1997, p. 17). Delitos contra las personas Referencias Delitos contra las personas Nuestro Código Penal (CP) agrupa las distintas figuras de acuerdo al bien jurídico que la conducta del eventual autor podría lesionar. Los “delitos contra las personas” están regulados en el Título 1 del Libro Segundo del CP. Allí se intenta abarcar todas las situaciones en donde la persona puede ser sujeto pasivo de un delito, desde conductas que pongan en peligro su vida hasta atentados contra su integridad personal. Estos son, justamente, los bienes que se intentan proteger mediante la inclusión de estas figuras en el elenco penal. En los puntos que siguen analizaremos —de acuerdo a la figura tratada– específicamente qué bien se afectaría de desplegarse la conducta prohibida. Delitos contra la vida. Definición legal de muerte. Ley de Trasplante de Órganos, Tejidos y Células (Ley 27447), también conocida como “Ley Justina” En este Título se busca brindar protección a la vida humana. Las otras formas de vida también poseen protección penal, pero su tratamiento está ubicado sistemáticamente en otra sección del Código Penal. Lección 1 de 2 Delitos contra las personas Homicidio El verbo típico es “matar” (se define, resumidamente, como “la muerte de una persona por otra”). Figura 1: Especies de homicidio Fuente: elaboración propia. Homicidio simple. Su determinación. Su determinación por la ley. Estructura del delito. Regla de subsidiaridad El bien jurídico protegido es, naturalmente, la vida humana. La figura simple funciona siempre y cuando el hecho no configure un homicidio agravado o atenuado (regla de subsidiariedad), o sea desplazado por un tipo penal especial (por ejemplo, por otras figuras delictivas que aumentan la escala penal cuando, como resultado de la conducta, se produce la muerte de la víctima —art. 142 bis del CP—). El homicidio se consuma con la muerte de la víctima. Ahora bien, ¿cuándo podemos decir que una persona ha fallecido? La Ley 27447 de Trasplante de Órganos, Tejidos y Células, conocida también como “Ley Justina”, señala que: Homicidio simple, art. 79 del CP: “Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este código no se estableciere otra pena”1. [1] Art. 79, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#15 Art. 35.- … El INCUCAI, o el organismo provincial correspondiente debe informar al juez interviniente, las conclusiones del proceso de donación-trasplante. Art. 36.- Certificación del fallecimiento. El fallecimiento de una persona puede certificarse tras la confirmación del cese irreversible de las funciones circulatorias o encefálicas. Ambos se deben reconocer mediante un examen clínico adecuado tras un período apropiado de observación. Art. 37.- Los criterios diagnósticos clínicos, los períodos de observación y las pruebas diagnósticas que se requieran de acuerdo a las circunstancias médicas, para la determinación del cese de las funciones encefálicas, se deben ajustar al protocolo establecido por el Ministerio de Salud de la Nación con el asesoramiento del INCUCAI. En el supuesto del párrafo anterior la certificación del fallecimiento debe ser suscripta por dos (2) médicos, entre los que tiene que figurar por lo menos un (1) neurólogo o neurocirujano. Ninguno de ellos debe ser el médico o integrante del equipo que realice ablaciones o implantes de órganos del fallecido2. [2] Arts. 35-37, Ley 27447. (2018). Ley de Trasplante de Órganos, Tejidos y Células. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=312715 Ahora bien, para certificar el fallecimiento, deben ocurrir los siguientes signos: a) ausencia irreversible de respuesta cerebral con pérdida absoluta de conciencia; b) ausencia de respiración espontánea; c) ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas; d) inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumental adecuado. Esta es la denominada muerte clínica o cerebral, que se comprueba mediante un encefalograma, concepto que puede contraponerse al de muerte biológica (tradicional) según el cual està acaece cuando el corazón deja de latir y la respiración y circulación sanguínea se detienen. Básicamente, el fallecimiento podría producirse o por el cese del funcionamiento del corazón o del pulmón (cese irreversible de la función cardiorrespiratoria), que detendría la irrigación de oxígeno a todo el organismo, o por el cese irreversible de la función cerebral (cerebro), órgano que regula y controla al resto del organismo. En lo que aquí respecta, la “muerte cerebral” se produce cuando la persona sufre una lesión cerebral catastrófica que provoca el cese total e irreversible de la actividad cerebral. Esta circunstancia puede, no obstante, permitir que el resto de los órganos vitales puedan funcionar durante un tiempo —variable — si la persona es mantenida artificialmente con vida (por ejemplo, con un respirador). Estos casos deben ser diferenciados de los estados de coma, y aun del llamado coma irreversible. La persona en coma está sufriendo una enfermedad neurológica, pero se encuentra con vida. La persona que está conectada a un respirador artificial (con muerte cerebral) moriría si se la desconectara. Homicidio Comete homicidio tanto el que dirige sus actos a tal fin como el que, debiendo resguardar la seguridad física del sujeto pasivo, por su omisión, permite que ocurra. El homicidio simple exige dolo, en cualquiera de sus tres formas: directo, indirecto o eventual. Te propongo analizar esta resolución judicial, luego de internalizar los conceptos y repensar en relación con lo decidido por el Tribunal. Después de leer el hecho y centrándonos solo en la figura de homicidio y sus agravantes específicas, y no en la agravante genérica de uso de armas de fuego, rectificaremos lo decidido por el Tribunal y la argumentación, para poder comprobar si coincidimos o no con él. A continuación, y antes de adentrarnos en los contenidos teóricos de la materia, vamos a analizar un fallo perteneciente a la Cámara en lo Criminal 2a Nom. Sec.4 en autos caratulados “XX y otro p.ss.aa - homicidio calificado agravado, etc.”, con fecha 21/10/2016, por Excma. Cámara Segunda en lo Criminal, por intermedio del tribunal reunido bajo la presidencia de la señora vocal Dra. Mónica Adriana Traballini, e integrado por los señores vocales Dres. Eduardo Rodolfo Valdés y Roberto Ignacio Cornejo, y los jurados populares titulares, señores X, con la intervención de la sra. fiscal de Instrucción, Dra. Laura N. Battistelli, de los acusados XX. Acusación: La fiscal acusó: HECHO. "El cinco de octubre de dos mil catorce, momentos antes de las 15.28 h, los hermanos X Y X se habrían hecho presentes en el domicilio sito en calle Villa María N.° 5953 de Barrio Comercial de esta ciudad de Córdoba, a bordo de una motocicleta color roja conducida por el segundo, de común acuerdo y con la finalidad de exigir intimidatoriamente la restitución de la motocicleta marca Honda Wave, dominio 699CUY, de propiedad de Daniel Oscar Esquivel -padre de losnombrados- que habría sido sustraída horas antes por Oscar Alberto Velázquez Leiría. Encontrándose este en la vereda conversando con su hija Karen Ayelén Bustos, sentado sobre la motocicleta de su propiedad, marca Appia Brezza, dominio 217IXU, Bastidor N.° 8BP54KLT7CC020092, Motor N.° DY162FMJ2-2-C3046844, Maximiliano Oscar Esquivel y Facundo Emanuel Esquivel habrían detenido su vehículo a escasa distancia, y mientras el primero se habría mantenido a bordo de la motocicleta en actitud de apoyo al propósito acordado, Facundo Emanuel Esquivel habría descendido de la parte de atrás y, esgrimiendo de manera amedrentante un arma de fuego calibre 32”, le habría exigido que le restituyera la motocicleta marca Honda Wave dominio 699CUY que le habría sustraído, a lo que Velázquez Leiría se habría negado; ante ello, Facundo Emanuel Esquivel le habría reclamado a Velázquez Leiría que entonces le entregara la motocicleta marca Appia Brezza, dominio 217IXU, a lo que este último hizo caso omiso. En tales circunstancias, por no haber logrado el fin coactivo inicialmente propuesto -recuperar la motocicleta de su padre- y para lograr desapoderar a Velázquez Leiría de la motocicleta marca Appia, Facundo Emanuel Esquivel habría efectuado un primer disparo hacia la pierna izquierda de su interlocutor, quien no obstante se habría mantenido sobre la motocicleta, por lo que Facundo Emanuel Esquivel le habría sustraído la llave de contacto, entregándosela a su hermano Maximiliano Oscar Esquivel, e inmediatamente después, bajo el mismo motivo y designio aludido, y con intención de causar la muerte, le habría efectuado dos disparos más. Que dos de los tres proyectiles habrían impactado en el cuerpo de Oscar Alberto Velázquez Leiría -uno de ellos se habría alojado en la cadera izquierda, y el restante habría impactado en la espalda, atravesando los grandes vasos pelvianos y la vejiga, alojándose en los músculos de la pared en la fosa ilíaca derecha. A raíz de las heridas sufridas, Velázquez Leiría habría caído de su motocicleta, momento en el cual Maximiliano Oscar Esquivel, abandonando la motocicleta que conducía, se habría apoderado de la motocicleta marca Appia Brezza, dominio 217IXU, de propiedad de Velázquez Leiría, dándose a la fuga, mientras que Facundo Emanuel Esquivel habría ascendido a la motocicleta de color rojo en la que arribaron al lugar momentos antes, huyendo también del lugar. A raíz de lo narrado se produjo el deceso de Oscar Alberto Velázquez Leiría, siendo la causa eficiente de su muerte, herida de arma de fuego en abdomen". En este estado y conforme la votación que precede, el Tribunal - integrado por jurados populares- RESUELVE: Declarar a XX, ya filiado, autor de homicidio criminis causae agravado por el empleo de un arma de fuego y coautor de coacción calificada por el empleo de armas y de robo calificado por el empleo de arma operativa, en concurso real (séptimo hecho- correspondiente al primer hecho de la requisitoria fiscal de fs. 378/385; arts. 45, 80 inc. 7°, 166 inc. 2°, segundo párrafo, 149 ter inc. 1° y 55 CP) y autor de violación de domicilio (octavo hecho- correspondiente al segundo hecho de la requisitoria fiscal de fs. 378/385, art. 150 CP), todo en concurso real (art. 55 CP) y en consecuencia imponer al nombrado la pena de prisión perpetua, con accesorias de ley y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP, 550 y 551 del CPP)3. [3] Cám. en lo Criminal 2a Nom. Sec.4, “XX y otro p.ss.aa - homicidio calificado agravado, etc.” (2016). Repasemos unos conceptos básicos que nos ayudarán con relación a todos los tipos penales que analizaremos. Figura 2: Elementos del dolo Fuente: elaboración propia. Figura 3: Clases de dolo Fuente: elaboración propia. Tabla 1. Clases de dolo Dolo directo Cuando la acción o el resultado típico constituyen el objetivo perseguido por el sujeto (Bailone, 2002). Ejemplo: el sujeto quiere matar a otro, sabe que está desarrollando esa conducta querida, y mata (Bailone, 2002). Dolo indirec to Esta clase de dolo abarca los resultados no queridos directamente por el autor, pero que aparecen unidos de modo necesario e ineludible al resultado comprendido en la intención del sujeto (Bailone, 2002). Ejemplo: la actitud de quien coloca la bomba en un avión para matar a un pasajero determinado. La muerte del resto de los pasajeros de la aeronave es una consecuencia no buscada por el autor, pero ligadas inexorablemente al efecto querido (Bailone, 2002). Dolo eventu al Cuando el sujeto que realiza la conducta conoce que, probablemente, se produzca el resultado típico y no deja de actuar por ello. Este es el umbral mínimo de dolo (Bailone, 2002). La representación de la eventualidad del resultado se equipara a quererlo (Bailone, 2002). Teorías según se ponga el acento en la esfera del conocimiento de la persona o en la de su voluntad: Teoría de la voluntad o del consentimiento: exige que el autor se haya representado el resultado lesivo como probable y que en su esfera interna lo haya consentido (Bailone, 2002). Crítica → la posibilidad de descifrar la actitud interna del sujeto. Teoría de la probabilidad o representación: esta teoría intenta objetivar la configuración del dolo eventual. La definición del dolo dependerá del grado de probabilidad del resultado advertido por el autor con el conocimiento que dispone de la situación (Bailone, 2002). Mayer → Se afirma el dolo cuando el sujeto consideró sumamente probable que se produjera el resultado y, pese a ello, no desistió de proseguir su comportamiento. Welzel → Si el grado de probabilidad no es elevado, estamos ante la culpa consciente y no frente al dolo, atento a que en tal caso el autor no tenía necesariamente que contar con el resultado. No importa la actitud interna del autor, sino su intención de seguir actuando a pesar de conocer el grave peligro de realización del resultado como consecuencia de su obrar. Esta teoría resulta preferible. Homicidios agravados. Sistematización, características y fundamentos de cada uno de ellos FEMICIDIO – Su incorporación al sistema legal –La reforma de los tipos penales del art. 80 del CP Tabla 2. La reforma de los tipos penales del art. 80 del CP en torno al femicidio - Redacción actual - Redacción actual Art. 80 “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52, al que matare”4: [4] Art. 80, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm#15 Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N.° 26791 B. O. 14/12/2012 “Inc. 1°: A su ascendiente, descendiente, cónyuge, excónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia”5. [5] Art. 80, inc. 1, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm#15 Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N.° 26791 B. O. 14/12/2012 “Inc. 4°: Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión”6. [6] Art. 80, inc. 4, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm#15 - Redacción actual Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N.° 26791 B. O. 14/12/2012 “Inc. 11°: A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”7. [7] Art. 80, inc. 11, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm#15Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N.° 26791 B. O. 14/12/2012 “Inc. 12°: Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inc. 1°”8. [8] Art. 80, inc. 12, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm#15 Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N.° 26791 B. O. 14/12/2012 “…Cuando en el caso del inc. 1° de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima”9. [9] Art. 80, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm#15 Art. 52 del Código Penal: Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado, como accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple de forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores: 1) Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres años; 2) Cinco penas privativas de libertad, de tres años o menores. Los tribunales podrán, por única vez, dejar en suspenso la aplicación de esta medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el art. 2610. [10] Art. 52, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm#15 Fundamento: debe basarse en la “…personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad…”11. [11] Art. 26, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm#15 Tal como lo señala el manual de Núñez (1981), la previsión de reclusión por tiempo indeterminado prevista en el art. 52 del CP fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C. S. J. N.). Es decir que el homicidio puede agravarse por: el vínculo, el modo, la causa o motivo, y el medio. La Ley 26791 modifica sustancialmente el contenido de los incisos 2 y 4 del art. 80 del Código Penal; incorpora, además, dos incisos (11 y 12) y un agregado final (último párrafo del artículo). De esta forma, se altera la anterior conformación de los supuestos previstos en el art. 80, —especialmente, los referidos incisos 2 y 4—, que se mantenían conforme a su redacción original (Ley 11179). Te invito a leer el siguiente fallo completo en donde se trató esta delicada cuestión: C. S. J. N, Recurso de hecho, “Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de tentativa”, Causa N.° 1573. Recuperado de http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocume ntoByIdLinksJSP.html? idDocumento=6078671&cache=1525703876846 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=6078671&cache=1525703876846 A continuación, se realizará una breve explicación de cada uno de los supuestos que se incluyen en la norma, teniendo en cuenta que, siendo de tan reciente sanción, no se cuenta con jurisprudencia o abundantes trabajos de doctrina al respecto. Homicidio agravado por el vínculo y por la relación del autor con la víctima El inciso 1 del art. 80 reza “al que matare a su … cónyuge, excónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia”12. [12] Art. 80, inc. 1, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm#15 Comenzaremos a tratar cada uno de los incisos modificados o incorporaciones efectuadas con un caso real, a los fines de ejemplificar y clarificar la temática. Tabla 3. Tipologías del delito Tipo de delito Características Tipo de delito Características Homicidio agravado por el vínculo y por la relación del autor con la víctima. El inciso 1 dice: “al que matare a su… cónyuge, excónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia”. La “acción típica” consiste —en lo que respecta a la reforma—en matar al cónyuge, excónyuge, o a la persona con quien se mantiene o ha mantenido una relación de pareja, hubiere o no mediado convivencia. Con respecto a la autoría, en los casos de homicidio de un ascendiente, descendiente o cónyuge, corresponde remitir a lo oportunamente desarrollado (tanto el sujeto pasivo de la acción como el activo deben reunir determinada condición normativa). La situación varía cuando se trata de un excónyuge, la pareja o un conviviente. El tipo penal es doloso y admite la concurrencia del tipo agravado mediante dolo eventual. Circunstancias extraordinarias de atenuación. Reza el art. 80 in fine: Cuando en el caso del inc. 1 de este artículo, Siguiendo con el ejemplo anterior, no se aplicará la reducción de la escala penal en abstracto previsto para la figura —de prisión o reclusión perpetua a una pena de prisión o reclusión de 8 a 25 años— si se mata al cónyuge, excónyuge, o a la persona con quien se mantiene o hubiera mantenido una relación de pareja, con o sin Tipo de delito Características mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho [8] a veinticinco [25] años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima13. [13] Art. 80, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegI nternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm#15 convivencia, si el autor hubiera realizado actos de violencia contra la víctima mujer. Entonces, la atenuación solo regirá si la muerte recae sobre una mujer (como sujeto pasivo del delito). Tipo de delito Características Inciso 4. Homicidio agravado por “[placer, codicia, odio racial, religioso], de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión”14. [14] Art. 80, inc. 4, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegI nternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm#15 Siguiendo a Buompadre (2007), se puede señalar que este tipo se caracteriza por el móvil del autor. Este elemento está constituido por el odio o la aversión que siente el autor por la víctima, por el simple hecho de pertenecer —en este caso— a un determinado género. Es, por supuesto, un tipo doloso, que requiere dolo directo. Señala Buompadre (2007) que, para algunos autores, estos delitos se caracterizan por contener, en el tipo subjetivo, especiales elementos del ánimo, que refieren concretamente a la actitud o ánimo del autor en el momento en que desarrolla la conducta. Femicidio. En el inciso 11 del art. 80 del Código Penal se lee: el que matare “a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”15. El tipo penal incorporado: femicidio íntimo o vincular. [15] Art. 80, inc. 11, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#15 Femicidio y Feminicidio. Concepto y diferenciasSegún Toledo Vásquez (2009), Las expresiones femicidio y feminicidio encuentran su antecedente directo en la voz inglesa femicide, expresión desarrollada inicialmente en el área de los estudios de género y la sociología por Diana Russell y Jane Caputi a principios de la década de 199016. [16] “La expresión femicide fue usada por primera vez por Diana Russell en el Tribunal Internacional sobre Crímenes contra las Mujeres celebrado en Bruselas, en 1976. Luego, en 1990 junto con Jane Caputi publica el artículo Femicide: Speaking the Unspeakable en la revista Ms…” (Toledo Vásquez, 2009, p. 23). Estas autoras incluyen en este concepto las muertes violentas de mujeres que se ubican en el extremo de un continuum de violencia, que incluye muchas más formas que las que se dan en el ámbito privado o íntimo. En efecto, ya desde esta primera formulación, femicide surge como expresión para evidenciar que la mayoría de los asesinatos de mujeres por parte de sus maridos, novios, padres, conocidos y también los cometidos por desconocidos, poseen un sustrato común en la misoginia, crímenes que constituyen, a juicio de las autoras, “la forma más extrema de terrorismo sexista, motivada por odio, desprecio, placer o sentimiento de propiedad sobre las mujeres” (Russell Diana y Radford Jill, Femicide, 1998, http://www.dianarussell.com/femicide.html). Es, por tanto, un concepto que surge con una intención política: develar el sustrato sexista o misógino de estos crímenes que permanece oculto cuando se hace referencia a ellos a través de palabras neutras como homicidio17 o asesinato. [17] Afirma Toledo Vásquez (2009), siguiendo a Julia Monárrez (2006) que “en relación a la palabra homicidio, sin embargo, se sostiene que no existe tal neutralidad, ya que etimológicamente corresponde a causar la muerte de un hombre, por lo que ciertas autoras prefieren utilizar únicamente la palabra asesinato como expresión neutra, prescindiendo de su contenido jurídico específico”. A pesar de hablarse principalmente de crímenes, la amplitud de este concepto queda expresada en el siguiente párrafo, uno de los más citados en diversas publicaciones y estudios sobre el tema: El femicidio representa el extremo de un continuum de terror anti-femenino que incluye una amplia variedad de abusos verbales y físicos, tales como violación, tortura, esclavitud sexual (particularmente por prostitución), abuso sexual infantil incestuoso o extra-familiar, golpizas físicas y emocionales, acoso sexual (por teléfono, en las calles, en la oficina y en el aula), mutilación genital (clitoridectomías, escisión, infibulaciones), operaciones ginecológicas innecesarias (histerectomías gratuitas), heterosexualidad forzada, esterilización forzada, maternidad forzada (por la criminalización de la contracepción y del aborto), psicocirugía, negación de comida para mujeres en algunas culturas, cirugía plástica, y otras mutilaciones en nombre del embellecimiento. Siempre que estas formas de terrorismo resultan en muerte, ellas se transforman en femicidios (Russell D. y Radford J., op. cit., nota 7). En la traducción del término femicide al castellano ha habido dos tendencias: como femicidio o como feminicidio. La diferencia entre estas dos expresiones ha sido objeto de profunda discusión a nivel latinoamericano, y la mayor parte de las investigaciones sobre este tema en la región dedican un capítulo o sección a la distinción entre ambas, y aún en la actualidad se sostiene que no existe consenso a nivel teórico en cuanto al contenido de cada uno de estos conceptos. …Estas elaboraciones conceptuales provienen de las ciencias sociales, constituyendo marcos teóricos y políticos para la acción e investigación en torno a este fenómeno; por tanto, no es posible su aplicación directa en el ámbito jurídico, en particular en lo penal, en donde el principio de legalidad importa exigencias materiales y formales especialmente rigurosas en lo referido a la precisión, determinación y taxatividad de sus conceptos. …El femicidio ha sido definido como la “muerte violenta de mujeres, por el hecho de ser tales” o “asesinato de mujeres por razones asociadas a su género”. La expresión muerte violenta enfatiza la violencia como determinante de la muerte y desde una perspectiva penal incluirían las que resultan de delitos como homicidio simple o calificado (asesinato) o parricidio en los países en que aún existe esta figura. Existen, sin embargo, dentro de quienes utilizan la voz femicidio, posturas más amplias que abarcan situaciones tales como “la mortalidad materna evitable, por aborto inseguro, por cáncer y otras enfermedades femeninas, poco o mal tratadas, y por desnutrición selectiva de género”. Desde esta perspectiva se incluyen en el femicidio las muertes de mujeres provocadas por acciones u omisiones que no necesariamente constituyen delito, básicamente porque carecen —en general— del elemento subjetivo que requieren los delitos contra la vida —la intención de matar a otra persona— o son conductas que no pueden ser imputadas a una persona determinada, sin perjuicio que pueden dar cuenta de violaciones a los derechos humanos por el incumplimiento de las obligaciones del Estado relativas a la garantía del derecho a la vida de las mujeres. …Respecto del concepto de feminicidio, se ha señalado que esta expresión surge a partir de la insuficiencia que tendría la voz femicidio para dar cuenta de dos elementos: la misoginia (odio a las mujeres) presente en estos crímenes y la responsabilidad estatal al favorecer la impunidad de estos. …El concepto de feminicidio, además, presenta —al menos en sus primeras formulaciones como tipo penal— una amplitud mayor al concepto de femicide en la formulación de Russell, en cuanto incluye otras conductas delictivas que no necesariamente conducen a la muerte de la mujer, sino a un daño grave en su integridad física, psíquica o sexual. Respecto de los elementos misoginia —aversión u odio a las mujeres— e impunidad, es interesante constatar que pudieran encontrarse tanto en las elaboraciones teóricas de femicidio como de feminicidio. En efecto, la misoginia puede considerarse constitutiva de todo crimen cometido “por razones de género” contra una mujer (considerando que el sistema sexo/género posee una base misógina), y en cuanto a la impunidad — dependiendo del concepto que se le dé— puede ser también considerada consustancial –desde alguna perspectiva— a todo sistema jurídico que justifica la violencia contra las mujeres, ya sea responsabilizando a las víctimas o atenuando la responsabilidad de los victimarios, impunidad que —en cualquier caso— siempre importa un incumplimiento de las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos… …De cualquier manera, es importante tener en cuenta que la mayor parte de las investigaciones y estudios realizados en la región en los últimos años, ya sea en torno al femicidio o feminicidio, igualmente aluden a una visión restringida respecto del concepto original de Russell y Caputi, referido inicialmente. En efecto, las definiciones más frecuentes de femicidio y feminicidio se restringen a las muertes violentas de mujeres, consecuencia directa de delitos, excluyendo los decesos que se producen como consecuencia de leyes o prácticas discriminatorias (abortos clandestinos, deficiente atención de la salud de las mujeres, etc.), así como a las manifestaciones de violencia que no conllevan la muerte. (pp. 23-28). Por otra parte, existen varias clasificaciones de conductas que son encuadradas como “femicidio”, así como varios tipos de clasificaciones. La siguiente es una de tipo amplio: Fuente: Atencio, G. y Laporta, E. (5 de julio de 2012). Tipos de feminicidio o las variantes de violencia extrema patriarcal. Feminicidio.net. Recuperado de https://feminicidio.net/tipos-de-feminicidio-o-las-variantes-de-violencia- extrema-patriarcal/ https://feminicidio.net/tipos-de-feminicidio-o-las-variantes-de-violencia-extrema-patriarcal/La reforma Buompadre (2007) concreta estas ideas y su desarrollo indicando que en el contexto penal —vinculado directamente a la figura en análisis— el femicidio implica la muerte de una mujer en un contexto de género, caracterizándose por la presencia de una víctima mujer vulnerable. El femicidio, indica el autor, no es simplemente un homicidio que se agrava por el resultado de muerte de una mujer, sino el homicidio de una mujer por su pertenencia al género femenino. El bien jurídico protegido es, por supuesto, la vida de la mujer víctima de la acción homicida. El homicidio se agrava por la condición del sujeto pasivo y por “…su comisión en un contexto ambiental determinado…” (Buompadre, 2007). El hecho no se agrava por “matar a cualquier mujer”, sino “…solo aquella muerte provocada en un ámbito situacional específico, que es aquel en el que existe una situación de subordinación y sometimiento de la mujer hacia el varón, basada en una relación desigual de poder…” (Buompadre, 2007, p. 16). La previsión y protección de la figura excluye al hombre. El autor indica que se trata de un tipo especial impropio calificado por el género del autor y siempre que concurran los siguientes elementos: Que el autor del homicidio sea hombre.1 El hecho debe desarrollarse en un contexto de género. El concepto de “violencia de género”—indica el autor que seguimos para desarrollar estos temas— es un elemento normativo del tipo, extralegal. Por ende, no debe buscarse en el Código Penal, sino en la Ley 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales. En su art. 4, se define la violencia contra la mujer como …toda conducta, acción u omisión, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio Que la víctima sea mujer.2 Que el agresor haya matado a la víctima “por ser mujer” (pertenencia al género femenino). 3 Que el asesinato se haya perpetrado en un contexto de violencia de género. 4 o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón…18 y 19 [18] Art. 4, Ley 26485. (2009). Ley de Protección Integral a las Mujeres. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152155 [19] Ver además el Decreto 1011/10 - Ley de Protección Integral a las Mujeres - Reglamentación de la Ley 26485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, que se acompaña como documento adjunto. El tipo exige dolo directo, admite tentativa y se consuma con la muerte de la víctima mujer. Homicidio transversal o vinculado El inciso 12 del art. 80 del CP. El que matare “con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inc. 1”20. [20] Art. 80, inc. 12, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm#15 La ley castiga a quien matare con el propósito de causar sufrimiento a un “ascendiente, descendiente, cónyuge, excónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia”21. [21] Art. 80, inc. 1, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm#15 Quedan incluidos, como se señaló en el nuevo inciso primero, el matrimonio —como unión formal—, concubinato, noviazgo, etc. El objetivo del autor está centrado en lograr el sufrimiento de cualquiera de los sujetos enumerados en la norma, mediante la muerte de una persona. La acción debe tener, en definitiva, la entidad suficiente para provocar ese “sufrimiento”, sin importar la relación que tenga la víctima de la conducta homicida con la persona a quien va dirigida la intención de provocar sufrimiento. Para Buompadre (2007), lo que caracteriza al delito es su “…configuración subjetiva: la finalidad subjetiva: la finalidad del agresor (causar sufrimiento) siendo suficiente para la perfección típica que se haya matado con dicha finalidad, aunque no se haya logrado el fin propuesto… Este tipo de homicidio, independientemente del hecho físico o material de la muerte de una persona, se caracteriza subjetivamente, por cuanto al dolo propio de todo homicidio, se añade un elemento subjetivo del injusto típico consistente en el logro, la búsqueda el propósito de causar un sufrimiento en otra persona ligada a la víctima. Se mata “para” que otra sufra…” La conducta que se incorpora al ordenamiento penal posee un alto impacto con relación al bien jurídico que se intenta proteger. Basta con prestar atención al ejemplo con el que se abre esta somera explicación para comprender la brutalidad de los hechos que abarca. Homicidios atenuados. Homicidio en estado de emoción violenta. Exigencias de la fórmula legal. Homicidio preterintencional Homicidios atenuados en razón del vínculo: este punto se encuentra desarrollado en el punto anterior, de acuerdo a la última reforma del Código Penal. Estas circunstancias concurren en el autor al momento de la realización del hecho delictivo, y, por ende, tienen naturaleza subjetiva. Se indica en el manual que “… el autor tiene que haber sido impulsado al homicidio calificado por el vínculo por un hecho…” que haya operado como detonante (causa motora) hacia el crimen, y que haya implicado una influencia excepcional con arreglo a las circunstancias a él preexistentes y concomitantes. Para demostrar qué causas pueden ser consideradas en la especie y cómo se valoran estas “circunstancias extraordinarias de atenuación”22 se extrae, a continuación, un párrafo del fallo “Tejerina” en donde la C. S. J. N. repasa los elementos tenidos en cuenta por los tribunales de la causa a los fines de encuadrar la conducta en la figura legal correspondiente y establecer el monto de pena que consideraron adecuado al caso: [22] Art. 80, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm#15 …Después de situar el comportamiento de Tejerina en la figura del homicidio agravado, los jueces evaluaron las circunstancias previas y concomitantes al desenlace mortal, tras lo cual concluyeron que aquellas disminuían el grado de reproche que merecía Tejerina. En tal sentido, tuvieron especialmente en cuenta la falta de contención y apoyo familiar durante su infancia y adolescencia que confluyeron con diversos desórdenes psíquicos desencadenados durante el parto, que, si bien no habían provocado un estado de inimputabilidad, le dificultaron la aceptación de la niña que había dado a luz como su hija, a partir de la evaluación de estos presupuestos entendieron que concurrían en el caso las "circunstancias extraordinarias de atenuación" previstas en el último párrafo del referido artículo 80.1 del Código Penal, y por lo tanto, la pena debía graduarse dentro de la escala de ocho a veinticinco años, prevista, en su artículo 79, para el homicidio simple. Finalmente, dentro de los límites de la escala atenuada, valoraron la gravedad del hecho y la situación personal de la imputada. De este modo, si bien los juecesal decidir qué pena correspondía a Tejerina partieron de la pena perpetua a prisión o reclusión con la mediación de las particulares circunstancias que aminoraron la plena culpabilidad por el hecho, arribaron a la de catorce años de prisión como respuesta punitiva por el homicidio de su hija…”.23 [23] C. S. J. N. “Tejerina, Romina Anahí s/ homicidio calificado” (2005). Homicidio calificado en razón del modo: esta agravante tiene su justificativo en la mayor criminalidad que conllevan ciertas formas de cometer homicidio (por ej., modos crueles, como el ensañamiento, o a traición, por ejemplo, con alevosía, o por medio del uso de veneno, entre otros). Figura 4: Homicidio calificado en razón del modo Fuente: elaboración propia. Homicidio cometido con ensañamiento: el agravamiento tiene su basamento en la crueldad, tanto objetiva como subjetiva, de la conducta del autor, que imprime a la víctima sufrimientos innecesarios (acto de crueldad, requerimiento subjetivo). Objetivamente, se requiere que la agonía de la víctima signifique para ella un padecimiento innecesario, ya sea por el dolor o por la prolongación del padecimiento. Esta circunstancia no se configura cuando el sufrimiento es una consecuencia directa del medio utilizado, y no se busca lograr mediante esa conducta la consecuencia gravosa en la víctima. Presupone un plan de conducta, preordenado, orientado a causar o infligir el sufrimiento no necesario. Veamos cuándo entiende la jurisprudencia que no se puede tener por configurada la agravante de ensañamiento: ...No entiendo procedente la calificación del homicidio por su comisión con ensañamiento, toda vez que, si bien objetivamente se ha infligido a la víctima un sufrimiento salvaje, lo cierto [es] que ello fue a los fines de obtener la información que buscaban sobre el destino del dinero y no con el fin de darle muerte a través de dicha modalidad. Por el contrario, los sujetos que le produjeron las diversas heridas vitales a la víctima, necesitaban que esta estuviera con vida para que les dijera dónde estaba el dinero, razón por la cual mal podían, en ese momento, tener dolo de matar. Es con posterioridad, cuando aparece la decisión de quitarle la vida a C. y, por otra motivación a la que me referiré seguidamente, y es allí cuando se le aplica el golpe en el cráneo que le produce la muerte... En este sentido ha dicho Soler que: “...la agravación del homicidio por el ensañamiento se produce cuando, además de existir en el agente una clara voluntad tendiente a causar la muerte, existe en él el propósito de causarla de determinada manera, que aumenta el mal y el sufrimiento de la víctima, y de esa forma ejecuta el hecho...El fundamento de la agravación está precisamente en ese desdoblamiento de la voluntad, que separadamente se dirige a dos fines claramente discernidos: el de matar y el de hacerlo de determinado modo...” (Sebastián Soler. Derecho Penal Argentino. T. III. Ed. TEA, Pág. 28). Amén de ello, no puedo dejar de señalar también que, según surge del protocolo de autopsia, hubo una rápida pérdida de conciencia de la víctima, lo que relativiza la prolongación del sufrimiento. Es por ello que no encontrándose acreditado que al momento de producir los padecimientos a la víctima los sujetos activos tuvieran dolo homicida, no corresponde la aplicación de dicha agravante...”24. (Del voto del Dr. Angulo al que adhirieron los Dres. Conti y Simaz “FUSTER, Andrés Rafael y otro homicidio triplemente agravado, C. 2401, sent. de 2/10/06). [24] “Fuster, Andrés Rafael y otro homicidio triplemente agravado” (2006). ... El imputado fue claro y contundente cuando nos dijo que explotó, que por eso reaccionó mal, porque se había sentido engañado y defraudado. Personalmente, creo que el mismo puede estar siendo veraz en sus dichos, pero también creo que la furia demostrada en su actuar no fue ciega. El origen de su enojo fue emotivo y pasional, pero su actuar fue premeditado y feroz: supo que hacer, cómo y con qué hacerlo. Las lesiones que le provocó a la víctima, en casi la totalidad de su integridad corporal no tuvieron otro designio que inferir el mayor castigo posible, precisamente, porque se sintió defraudado y humillado por la misma, y ello resulta claro, por cuanto estaba siendo engañando. Empero, puede advertirse con meridiana claridad, de la simple lectura de los informes médicos, que los golpes propinados a la víctima tuvieron el inequívoco propósito de causar dolor. Prueba de ello es el elemento contundente elegido por el autor para llevar a cabo su conducta... Objetivamente, no me queda la menor duda que se le ha infligido a la víctima un sufrimiento salvaje, ello es un dato objetivo, una circunstancia fáctica acabadamente demostrada en este juicio. En tanto, el elemento subjetivo que exige la agravante tratada, tengo para mí, se halla plenamente verificado sobre la base de las consideraciones precedentes. La agravación de un delito por el ensañamiento se verifica cuando, además de existir en el agente una clara finalidad tendiente a lograr un propósito determinado (en nuestro caso, las lesiones corporales), existe en él la intención de lograrlo de una manera específica y determinada, elegida con anterioridad al comienzo de la conducta: aumentar [el] sufrimiento de la víctima...”. ... En el plano subjetivo, la agravante exige un elemento de actitud interna que en doctrina alemana pertenece en parte al injusto y en parte a la culpabilidad, y consiste en matar (en este caso lesionar) cruelmente causando especiales dolores o torturas a la víctima por una actitud inmisericorde y sin sentimientos...‟(ver Roxin, “Derecho Penal‟, Parte General, t. I, Civitas, 1.997, p. 315), que convierte al hecho de matar “en un homicidio potenciado”. Y este aumento deliberado “...debe ser inhumano y referido al dolor del ofendido, sea psíquico o físico...” (Bustos Ramírez, “Derecho Penal, parte especial”, PPU, Año 1994, p.577).... (Del voto del Dr. Conti al que adhirieron los Dres. Simaz y Angulo, “HEREDIA, Genaro Omar s/ abuso sexual agravado”, C. 2.840, sent. de 9/10/2006)… 25” (Tribunal en lo Criminal N.° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata -Periodo agosto 2006/Agosto 2007). [25] Tribunal en lo Criminal N.° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata, “Heredia, Genaro Omar s/ abuso sexual agravado” (2006). Sí se da la agravante —para la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Pedro R. David como presidente y los doctores Raúl R. Madueño y Juan E. Fégol— en el siguiente caso: … En virtud de lo expuesto, considero que el delito de homicidio cuya autoría se atribuye a los procesados Pereyra y Alonso no se encuentra calificado por alevosía, aunque como se verá a continuación, en mi opinión queda igualmente encuadrado en las previsiones del inciso 2 del artículo 80 del Código Penal por su comisión mediante ensañamiento. En efecto, del plexo colectado en el debate según consta a fs. 865 vta. — especialmente los resultados de la autopsia glosada a fs. 31/36, la ampliación del informe pericial de fs. 42, los informes histopatológicos de fs. 189 y 210, el informe del especialista en histopatología Dr. Eugenio Caputi glosado a fs. 830 conforme lo ordenado en el debate según consta a fs. 867 vta., y las vistas fotográficas agregadas a fs. 75 y ss.— resultan, a mi juicio, elocuentes indicadores de que la muerte del menor A. significó para él un padecimiento extraordinario e innecesario, y constituyó a su vez un acto de crueldad deliberada por parte de los autores del hecho, verificándose los requisitos objetivos y subjetivos comprendidos en la agravante. Así, siguiendo a Creus, puede señalarse que el homicidio es perpetrado con ensañamiento cuando, objetivamente, la agonía de la víctima significa para ella un padecimiento no ordinario e innecesario en el caso concreto, tanto sea por el dolor que se le hace experimentar como por su prolongación;por su parte, subjetivamente, el padecimiento infligido al sujeto pasivo debe ser un acto de crueldad del agente, esto es, su acción tiene que ir deliberadamente dirigida a matar haciendo padecer a la víctima de aquel modo. (confr. Carlos Creus, Derecho Penal, parte especial, tomo 1, tercera edición, Buenos Aires, 1991, pág. 26). En el mismo orden de ideas, señala López Bolado que el ensañamiento exige para su configuración la suma de los siguientes elementos, a saber, el hecho físico de la muerte que sea innecesariamente dolorosa; además requiere la intención definida de matar y, por último, debe concurrir el ánimo de causar un sufrimiento inútil para ese fin, pues se elige la forma de hacerlo con el mayor dolor, lo que demuestra que el elemento psíquico tiene una preponderancia relevante para la figura, pues está integrado con la intención de causar deliberadamente males innecesarios para el delito. Es que, al ánimo de dar muerte, propio de todo homicidio, se une un elemento subjetivo independiente, que es el propósito de hacerlo en forma perversa y cruel, requisito subjetivo este que le da la tónica al hecho calificado. (confr. Jorge López Bolado, ob. cit. pág. 85). Tengo para mí que los autores de la muerte violenta del menor A. perpetraron el hecho bajo la modalidad arriba descripta. Ello, por cuanto se ha acreditado en el debate más allá de toda duda razonable que el incapaz fue cruelmente golpeado durante varios días, al menos a lo largo de una semana, ocasionándole lesiones de diversa etiología y gravedad cuya magnitud fue tal que resultaban reconocibles a simple vista por cualquier persona de su entorno —ver fs. 916 y 944 vta.—. Señalaron los peritos que las lesiones descriptas en la autopsia desde el punto de vista de la conducta del afectado provocan llanto, irritabilidad, expresión de dolor —síntomas estos reconocidos por los propios agresores— falta de apetito, regurgitación, trastornos de la deglución por las lesiones abdominales y bucales, focos de irritación neurológica y vómitos, entre muchos otros, siendo que la expresión histopatológica del sufrimiento y los cambios de conducta se expresan a través de la hemorragia medular adrenal —ver fs. 916 y 944 vta.—. Los informes y las explicaciones de los especialistas son concluyentes en cuanto a las manifestaciones externas de la brutal golpiza que le fue propinada al menor a lo largo de los días y que concluyeran con el fatal desenlace hoy investigado, manifestaciones que resultaron visibles tanto en el cuerpo del menor como en su estado anímico conforme lo detallado ut supra. En apoyo de todo cuanto vengo sosteniendo, basta con reparar en las elocuentes imágenes fotográficas glosadas al sumario a fs. 75, que dan cuenta del tremendo hematoma escrotal, los múltiples traumatismos en su cara, cráneo, glúteos, torso y espalda, lesiones que le fueron ocasionadas en días sucesivos, y que conforme las conclusiones de los facultativos, provocaron un intenso sufrimiento en el menor, que no podía pasar en modo alguno desapercibido para sus agresores, quienes integraban el grupo conviviente de la criatura y conocían —según sus propios dichos— que el menor se sentía mal, descompuesto, lloroso, quejoso y malherido —ver fs. 938 vta.—. Tan contundente cuadro probatorio me lleva a concluir que la víctima de autos sufrió un padecimiento extraordinario que fue conocido y procurado por sus agresores, que acrecentaron a sabiendas su dolor mediante sucesivas golpizas prolongadas en el tiempo propinadas en el domicilio de la Avenida Rivadavia 5669, planta baja, de esta ciudad, que culminaron en un último ataque que produjo el fallecimiento por politraumatismos múltiples y hemorragias interno cerebrales, torácica y abdómino pelviana, deceso que ocurrió el 25 de octubre de 2002 cuando era trasladado al Hospital Durand constatándose su muerte por paro cardiorrespiratorio. En definitiva, encuentro probado el tipo objetivo del injusto a través de las contundentes conclusiones de los informes periciales acerca de la magnitud y etiología de las heridas sufridas por el menor, así como el padecimiento que provocan en el damnificado tales lesiones. Por su parte, la estructuración del tipo subjetivo la estimo verificada a partir de las múltiples exteriorizaciones corporales y anímicas del sufrimiento que padeció el infante, las cuales, según los especialistas, eran evidentes para sus agresores, quienes, no obstante ello, continuaron a lo largo de los días propinándole sucesivas y cada vez más severas golpizas, prolongando así la agonía hasta su mortal desenlace; de tal guisa, el hecho psíquico de la figura entendido como la deliberación de matar haciendo padecer innecesariamente a la víctima resulta a mi juicio indubitable (Causa n.° 5218, del registro de esa Sala, caratulada: “Pereyra, Lorena Elizabeth y Alonso Williams Domingo s/recurso de casación”)26. [26] Cám. Nac. de Casación Penal, Sala II, “Pereyra, Lorena Elizabeth y Alonso Williams Domingo s/recurso de casación”. Homicidio cometido con alevosía: en este caso, el autor prepara, preordena su conducta a los fines de cometer el homicidio, evitando poner en riesgo su integridad, su persona, neutralizando tanto la posible reacción de la víctima como de terceros. No existe peligro para el autor, el autor obra “a traición” y “sobre seguro”. Al respecto, señala el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (T. S. J.): … es pacífica la doctrina en señalar que la alevosía exige, objetivamente, una víctima que no esté en condiciones de defenderse, o una agresión no advertida por la víctima capaz y en condiciones de hacerlo. Y subjetivamente, que es donde reside su esencia, requiere una acción preordenada para matar sin peligro para la persona del autor, proveniente de la reacción de la víctima o de un tercero. La incapacidad o la inadvertencia de la víctima puede ser provocada por el autor o simplemente aprovechada por él (Conf. Núñez, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Parte Especial III, Omeba, p. 37, en el mismo sentido, Creus, Carlos, “Derecho Penal”, Parte especial, Tomo 1, 6ª, edición actualizada y ampliada, 2ª reimpresión, Astrea, Bs. As., 1999, p. 20; Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal Parte especial” Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 1999, p. 41; Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino” T.E.A., Bs. As., 1970, T. III, p. 23 y sgtes.)...27 (Sentencia Número: 27, 17-abril-2006, autos "SALVAY, Daniel Arnaldo p.s.a. Homicidio calificado –Recurso de casación-” - Expte. "S”, 42/04). [27] T. S. J. Córdoba, "Salvay, Daniel Arnaldo p.s.a. Homicidio calificado –Recurso de casación-”. (2006). Por su parte, la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal sostiene: … Teniendo ello presente, adviértase entonces que si bien la empeñosa defensa señala que para configurarse la agravante prevista en el artículo 80 inciso 2 del Código Penal “no basta con la situación objetiva ni con el conocimiento de la misma previo a la voluntad homicida o concomitantemente con ella, sino que se exige un elemento del ánimo, esto es, la particular orientación a aprovecharse de la indefensión”, dicha afirmación confronta con los hechos tenidos por ciertos por el Tribunal de mérito, que expresamente señaló que “Senet perpetró su ilícito accionar con total frialdad y evidente preordenación habiendo elegido ese día y hora con absoluta conciencia y a sabiendas de que encontraría a su víctima durmiendo y en total estado de indefensión”. Por lo demás, y para una mejor respuesta del recurrente, cabe añadir que si bien el Tribunal Oral tuvo por fehacientemente acreditado que Senet concurrió al domicilio de su víctima sabiendo que lo encontraría durmiendo, en caso de que ello no hubiera sucedido así —es decir, que el imputado hubiere encontrado, para su sorpresa, a Volontieri dormido— dicha circunstancia no obsta a la configuración de la agravante de la que se duele la defensa. Al respecto,se ha señalado que “En la faz subjetiva [del homicidio calificado por alevosía] el autor debe querer obrar sobre seguro, o sea, sin el riesgo de una reacción por parte de la víctima, lo cual requiere una preordenación para actuar con dicha seguridad, como ocurre cuando se dispara contra el que se halla de espaldas y sin armas o en el caso de quien, al encontrar dormida a la víctima, decide en ese momento darle muerte, sin haberlo premeditado, pues si bien la premeditación importa preordenación, esta puede darse sin aquella (...)” (conf. causa n. ° 161 caratulada “Ávila, Juan Carlos s/ rec. de casación”, reg. n.° 161 del 26/8/94, Sala II de este Tribunal). También se señaló en el precedente evocado que la alevosía requiere “una acción preordenada para matar sin peligro para la persona del autor, ya sea provocada por el agente o simplemente aprovechada por él28 (Causa N.° 4376, caratulada “Senet, Horacio Alberto s/recurso de casación”). [28] Cám. Nac. de Casación Penal, Sala III, “Senet, Horacio Alberto s/recurso de casación”. Homicidio cometido con veneno u otro procedimiento insidioso: en este caso, no solo debe utilizarse “veneno”, sino que debe utilizárselo en forma insidiosa (oculto, a escondidas, etc.). Veneno es toda sustancia animal, vegetal o mineral, sólida, líquida o gaseosa que, introducida en el cuerpo, produce la muerte, por acción química o bioquímica. No se incluye en este espectro a las sustancias que matan mecánicamente o térmicamente, como el vidrio molido. Si se utiliza veneno (u otro), pero no se oculta este elemento, no es de aplicación la agravante. El ejemplo clásico es el de la persona que cree estar recibiendo una medicina y, en cambio, el autor le administra una sustancia venenosa. La víctima está totalmente consciente de estar recibiendo “algo”, pero está equivocada en cuanto “al qué”. Bajo “otro procedimiento insidioso” podemos encontrar la misma conducta, un modo oculto de usar una determinada sustancia que provoca la muerte de la víctima. Los casos abarcados incluyen sustancias como “vidrio molido”, y se admiten las formas mecánicas o térmicas de producir la muerte. Homicidio calificado “con el concurso premeditados de dos o más personas”: el fundamento de la agravante es la menor posibilidad defensiva de la víctima, todo en razón de la pluralidad de partícipes, accionar previamente concertado (requisito subjetivo de la figura, la premeditación, así como la convergencia intencional). El número mínimo es tres (el autor, más el concurso de dos o más personas). Estas personas que “concurren” con el autor pueden ser, a su vez, coautores o cómplices. A los fines de determinar cómo y cuándo funciona esta agravante, se incluye en el material adjunto un dictamen del procurador nacional ante la C. S. J. N. (A. 393. XXIX), en autos “RECURSO DE HECHO - Agüero, Luís Miguel y otros s/ homicidio calificado “causa N.° 171/01” (también puede ser utilizado como ejemplo de cómo puede ser mal utilizado el agravante “criminis causae”). Figura 5: Homicidio agravado en razón de la causa o el motivo Fuente: elaboración propia. Por “precio o promesa remuneratoria”: en estos supuestos, el autor mata para otro, por un precio (por ej., por una suma de dinero) o promesa de pago. La agravante tiene su fundamento en la peligrosidad que representa una persona que, sin motivo alguno (más allá de precio o promesa remuneratoria), provoca la muerte de otro. Si el mandato existe, pero no precio dado o prometido, la agravante no funciona, aun cuando el sicario espere que se le pague. El delito se consuma con la muerte, no con el pago o promesa de pago, que solo constituyen actos preparatorios. Tampoco constituyen tentativa; esta requiere, para el caso, actos ejecutivos del homicidio. Si el ejecutante desiste voluntariamente, no beneficia con ello al mandante, cuya conducta representaría tentativa acabada. Por placer: el fundamento de la agravante está dado por la mayor perversidad que demuestra quien mata para experimentar placer, para sentir agrado o deleite. Es justamente esa finalidad de satisfacción (sentir placer) lo que moviliza al agente a cometer el acto, a desarrollarlo de esa forma (requisito subjetivo). Por codicia: no debe identificarse con el simple ánimo de lucro; este se agota en la finalidad de obtener un beneficio económico. La codicia importa una inclinación extremada del agente a la ganancia, al lucro. Los objetivos del codicioso pueden abarcar cualquier ganancia (no solo dinero, por ejemplo, la obtención de una herencia), aunque esta pueda parecer exigua. “Codicia”, en definitiva, es el afán de lograr provecho mediante dinero o bienes, o liberándose de determinadas cargas, etc. Por odio racial o religioso: se identifica al odio como una aversión que sufre el agente por una persona o grupo de ellas. La agravante funciona cuando el autor mata motivado por ese sentimiento y no cuando el odio proviene de otra fuente, o cuando se mata sin odio a una persona que pertenece a otra raza o religión distinta a la del autor (ver además art. 2 de la Ley 23592). Homicidio criminis causae: el homicidio se agrava, con prisión o reclusión perpetua, entre otros supuestos, al que matare “para preparar, facilitar, consumar, y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito”29. Lo que caracteriza esta calificante es la conexión ideológica entre la muerte producida por el autor y la comisión de otro delito. La conexión ideológica puede ser final (el “otro delito” ha sido el motivo para matar) o impulsiva (se mata por haberse logrado el fin propuesto, primeramente). [29] Art. 80, inc. 7, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm#15 Es fundamental diferenciar esta figura de la de “homicidio en ocasión de robo”. A tales fines, se incluye un impecable fallo del Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba (SENTENCIA NÚMERO: VEINTIDÓS), del 19 de abril de 2004, autos caratulados "Caro, Javier Lino p.s.a. homicidio en ocasión de robo, otros. Recurso de casación" ("C", 15/2003), y el dictamen del procurador general ante la C. S. J. N. en el “RECURSO DE HECHO - Agüero, Luis Miguel y otros s/ en el suceso los requisitos por ella requeridos”. Homicidio calificado en razón del medio utilizado (medio idóneo para crear un peligro común). La razón de la agravante es el medio del que se vale el autor, que dificulta la posibilidad de defensa de la víctima, creando un peligro general, tanto para otras personas como para distintos bienes. El requisito objetivo está conformado por un medio idóneo para crear un peligro común (ejemplo, iniciar un incendio). El subjetivo es el de utilizar ese medio seleccionado para matar a la víctima. Homicidio calificado en razón de ser la víctima un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policial o penitenciaria, por su función o cargo o condición: el requisito objetivo está constituido por la calidad que debe revestir la víctima. Subjetivamente, se requiere, no que se mate, por ejemplo, a un policía, sino que se “mate” a una persona por ser policía. Homicidio calificado en razón de cometerse mediante el abuso de función o cargo cuando fuere el autor miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policial o del servicio penitenciario. Ver, a los fines de ejemplificar la agravante, el dictamen del procurador general de la nación ante la C. S. J. N. en autos: "Tarditi, Matías Esteban s/homicidio agravado por haber sido cometido abusando de su función o cargo como integrante de la fuerza policial (causa n1 1822, S.C. T. 763; L. XLII). Homicidios atenuados. Homicidio en estado de emoción violenta (art. 81 inc. 1, CP) En estos casos, el autor no es arrastrado al delito por su sola voluntad, sino que laconducta de la víctima, que lesiona sus sentimientos, lo impulsa a cometer el delito, dificultando el pleno dominio de sus acciones. En ese estado, mientras este perdura, el autor produce la muerte de otro (emoción violenta). Son requisitos para la configuración de la atenuante: a) estado psíquico de “emoción violenta”; b) valoración del estado emocional; c) excusabilidad de la emoción; d) relación o vinculación causal entre el estado emocional y el homicidio. El desarrollo de estos requisitos se encuentra adecuadamente abordado en el manual obligatorio. Observemos en el siguiente fallo dictado por el T. S. J. cómo se analiza una situación particular o hecho concreto a los fines de determinar cuándo se actúa en estado de “emoción violenta”. SENTENCIA 198 (17/08/07). Autos "CANTARINI, Rubén Alberto, p.s.a. de homicidio simple -Recurso de Casación-" (Expte. "C", 31/05). Se señala que …el factor desencadenante del trastorno transitorio de la personalidad de Cantarini se inició el día anterior al del hecho acusado (más precisamente, con la sustracción de mercaderías que había sufrido en el negocio comercial de su esposa); que el nombrado tenía la íntima convicción de que uno de los autores de tal sustracción era la víctima del presente; que este pasó —el día del hecho y solo unos momentos antes—, por frente dicho local, insultó y amenazó a Cantarini y que tal proceder lo reiteró e intensificó instantes antes de que el resultado mortal tuviera lugar (donde incluso Héctor Rubén Sosa le anunció que abusaría sexualmente de su hija, siendo que Cantarini conocía que aquel había purgado una condena por el delito de violación), puede concluirse que ciertas circunstancias tomadas como agravantes por el a quo a la hora de individualizar la pena y dentro de ese contexto, han sido indebidamente escogidas. Es que, si se tiene en cuenta que la sentencia estableció que en tal escenario Cantarini actuó “arrastrado”, con su personalidad trastornada transitoriamente por obra de actos de la propia víctima y que ello no obedecía a rasgos de intemperancia o intolerancia de su carácter, no resulta correcto achacarle al acusado, por ejemplo, que haya ido a la búsqueda de Sosa con el arma de fuego cargada o que, siendo ya un hombre que por su edad, instrucción y situación familiar, contara con cierta experiencia de vida como para evitar el desenlace, cuando se ha establecido lo anterior, esto es, que circunstancias externas (emanadas del ofendido e idóneas) fueron las que conmocionaron su ánimo y le dificultaron el pleno dominio de sus acciones. Dicho de otra manera, en tal contexto emocional, no podía exigírsele al imputado prudencia o actos reflexivos aptos para evitar el resultado acaecido, porque precisamente, existieron factores externos que dieron lugar a la alteración de la personalidad del acusado. Por último, la restante circunstancia que fuera ponderada en el fallo de marras como agravante, se hace referencia a los actos llevados a cabo por el encartado inmediatamente después de acaecido el hecho sub-examen, tampoco debió computarse como circunstancia agravante, toda vez que no resulta reveladora de peligrosidad penal. En otras palabras, tal suceso no autoriza a predicar o inferir que el imputado volverá a delinquir, teniendo presente las circunstancias en que se cometió el hecho ilícito…30. [30] T. S. J. Córdoba, "Cantarini, Rubén Alberto, p.s.a. de homicidio simple -Recurso de Casación-" (2005). Homicidio preterintencional (art. 81.1 inc. b del CP) Para que se configure un homicidio preterintencional, se deben dar dos condiciones: a) que se haya producido la muerte de una persona; b) que el homicidio haya ocurrido fruto del propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud (se quiere lesionar). La muerte de la víctima tiene que derivar físicamente de la conducta del autor, sin interferencia de otra fuerte causal autónoma y preponderante. El criterio para establecer la intención que requiere la figura es la frase final del texto normativo “cuando el medio (en el sentido de procedimiento) empleado no debía razonablemente…” Nuevamente, recurrimos a un precedente del T. S. J. Hecho: ¿Cómo se analiza en el caso concreto la figura? Se atribuye al nombrado la comisión del siguiente hecho: Que con fecha siete de enero de dos mil tres, en horario que no ha podido establecerse con exactitud, pero durante el transcurso de la mañana y hasta las 13:30 h aproximadamente, en momentos en que Débora María Quiroga salió al centro junto con su hija Solange, el imputado Rubén Eduardo Pez se quedó en la casa, sito en calle José Pizarro N.° 337 de B.° Ciudadela de esta ciudad, junto con los menores Gastón Farías, de un año y once meses de edad, César Masnovo, de diez años de edad, ambos hijos de su cuñada y sobre los cuales ejerce la guarda, junto con su esposa, y con Pablo, de trece años de edad, hijo biológico de él. Que durante esa mañana Pez le propinó múltiples golpes, en distintas partes del cuerpo, en la cabeza y fuertes sacudidas a Gastón Farías, lo que le provocó la pérdida de conocimiento e hipotimia. Momentos más tarde, cuando llegó Débora Quiroga a la casa y al ver cómo se encontraba Gastón, llamó al 107, y como no la atendieron, lo llevaron junto con Pez al dispensario, pero el mismo se encontraba cerrado, por lo que lo trasladaron hasta el Hospital de Niños de Nuestra Santísima Trinidad, sito en calle Bajada Pucará s/n de esta ciudad, ingresando a las 14:30 h aproximadamente, con traumatismo de cráneo, en coma, Glasgow 4 con Hipotonía, respuesta extensora al dolor, con paro respiratorio y bradicardia, Midriasis Paralítica, múltiples hematomas evolucionadas en rostro y tronco, y lesiones cicatrizales en miembros, por lo que el menor quedó internado en la Unidad de Terapia Intensiva. Que con fecha ocho de enero de dos mil tres, siendo alrededor de las 20:00 h, se produjo el deceso de Gastón Farías, siendo la causa eficiente de la muerte Traumatismo Craneoencefálico, el cual sería consecuencia de los golpes propinados por el incoado Pez, según conclusiones de las autopsias de fs. 16 y ampliación de autopsia…”. Análisis legal: “…No obstante tener acreditado con certeza que las lesiones fueron intencionales, que el acusado fue su autor y, además, sin que sea necesario, las probables causas de su conducta, el debate no acreditó el medio que Pez se valió para causar tales lesiones. ¿Fue con sus puños o con un objeto contundente o lo arrojó contra el piso, la pared o un mueble? El informe médico de fs. 49 y el croquis de fs. 50 da cuenta de equimosis en pabellón auricular bilateral. Dicho de otra manera, detrás de ambas orejas. Lesiones muy sugerentes. ¿Sirvieron de “manijas” para que Pez sacudiera al niño? Recuérdese que el Dr. Fontaine habló de sacudida o sacudida impacto y de ser así, tales sacudones ¿pudieron obrar como agente potenciador de un hematoma subdural anterior? Estos interrogantes no tienen respuesta. La duda al respecto, constitucional y legalmente, debe favorecer al imputado y por ello concluyo que Pez lesionó al niño Gastón Emmanuel Farías utilizando un medio que racionalmente no debió causarle la muerte…”31. [31] T. S. J. Córdoba, “Pez, Rubén Eduardo –p.s.a. Homicidio-”. Parricidio circunstanciado y circunstancias extraordinarias de atenuación Parricidio y circunstancias extraordinarias de atenuación Señala Núñez (2009) que el autor “…tiene que haber sido impulsado al homicidio calificado por el vínculo (único al que alcanza este atenuante) por un hecho que sea la causa motora hacia el crimen, de poder excepcional con arreglo a las circunstancias preexistentes o concomitantes…”. Para ampliar este tema que no presenta mayores dificultades, remitimos al texto citado. Homicidio culposo. Su estructura. Agravantes Introducción: el delito culposo: repaso general Vamos a realizar una distinción básica y de sentido común, a la cual luego iremos agregando elementostécnicos jurídicos hasta llegar al concepto, que es lo que nos interesa. Comencemos con un simple ejemplo: JUAN puede causar la muerte de PEDRO mediante una acción o mediante una omisión. Además de esto, podemos decir que la muerte de PEDRO — ocasionada por JUAN— puede ser “querida” o “no querida” por él. Ejemplo de muerte “querida”: JUAN dispara con un arma de fuego mecánicamente apta contra PEDRO y lo mata. Ejemplo de muerte “no querida”: JUAN conduce su vehículo por Av. Colón a una hora pico y a 100 Km por hora. En esas circunstancias, y cruzando un semáforo en rojo, atropella a PEDRO y lo mata. En este segundo supuesto, en donde lo que JUAN quiere en realidad es llegar rápido a algún lugar, o no perder la onda verde, o sobrepasar un colectivo que lo venía molestando hace varias cuadras (pero nunca causar la muerte de nadie), ¿cómo se define su conducta desde el punto de vista del derecho penal? Desde el punto de vista de nuestra materia, lo que JUAN hace es infringir un deber de cuidado, con lo cual pone en peligro un bien jurídico, superando con su conducta el riesgo permitido y causando así un resultado (muerte de PEDRO) que podría haber previsto y evitado. JUAN provoca la lesión del bien jurídico vida por desarrollar un actuar descuidado o negligente. La conducta de JUAN puede, entonces, ser definida, desde el punto de vista del derecho penal, como culposa. Tipos de culpa Por su representación por parte del autor: culpa consciente y culpa inconsciente. Cabe aclarar, primeramente, que esta es una clasificación teórica que no importa una consecuencia práctica. Esto se debe, fundamentalmente, a que ambos tipos de actuar culposo tienen la misma escala penal. Distinta es la diferencia entre dolo y culpa, y, en definitiva, entre culpa consciente y dolo eventual, que veremos a continuación. En la culpa inconsciente, el autor actúa sin representarse de ninguna manera la posible lesión del bien jurídico. Ejemplo: el conductor que maneja por una avenida en forma correcta, con cinturón de seguridad, por su carril, a la velocidad adecuada, y segundos antes de llegar al semáforo que le daba paso, se agacha por un instante e intenta recoger un CD que se le había caído mientras lo colocaba en el estéreo. En ese instante, el semáforo cambió y dio paso a los autos de la mano contraria, y se produce un grave accidente con lesiones para varias personas. El autor sabía lo que estaba haciendo, pero nunca se representó una lesión al bien jurídico, y, por ende, tampoco el resultado típico. Por otra parte, el que actúa representándose la posible lesión al bien jurídico, pero confiando que, por X circunstancia, ella no ocurrirá, actúa con culpa consciente. Ejemplo: otro conductor, pero esta vez uno más intrépido, conduce por una avenida a 120 Km por hora cuando el límite de velocidad es de 30. En ese curso, atraviesa un semáforo en rojo, sin intentar frenar y pudiendo observar que desde el otro carril los automóviles que tenían paso habían comenzado su marcha. A esa velocidad impacta contra dos vehículos, produciendo la muerte instantánea de tres personas. En este caso, podemos observar que el conductor previó la posibilidad del resultado lesivo, pero confiando en algo —que bien podría ser en su pericia como conductor, en la suerte, en que los demás autos iban a verlo e iban a frenar, o lo que sea — creyó que este no se produciría. El conductor no quería causar la muerte de nadie; en realidad, quería llegar velozmente a algún lugar. No obstante, el hecho ocurrido es su responsabilidad. Tengamos en cuenta, por último, que un hecho ocurrido con culpa consciente no necesariamente debe ser más grave que uno cometido en forma inconsciente. Basta pensar, a tales fines, que en el primer ejemplo el conductor distraído podría haber ocasionado de todas formas la muerte de alguna persona, y en el segundo caso, el intrépido podría haber solo chocado con otro vehículo, produciendo así solamente lesiones. Distinción entre dolo eventual e imprudencia (distinción entre dolo y culpa) Figura 6: Formas subjetivas del obrar humano Fuente: elaboración propia. A los fines de clarificar este punto, vamos a repetir necesariamente algunos conceptos que ya tratamos. La actitud subjetiva del autor se analiza en el segmento del “tipo subjetivo”. Esta actitud puede variar desde su grado máximo —dolo directo— hasta la culpa inconsciente —su grado mínimo—. En el ínterin, el autor puede vivir distintas actitudes subjetivas: dolo indirecto, eventual y culpa consciente. Vamos a señalar las características de cada uno de ellos para marcar de forma más precisa las diferencias. La acción y el resultado típico constituyen el objeto perseguido por el sujeto: quiere matar a otro y lo mata. D O LO D I RE C TO D O LO I ND I RE C TO D O LO E V E NTU A L Abarca los resultados que, aunque no queridos directamente por el autor, aparecen unidos de modo necesario e ineludible al resultado comprendido en la intención del sujeto. Por ejemplo, poner una bomba en un lugar donde hay varias personas para matar a una de ellas, sabiendo que matará al resto. Quien realiza la conducta conoce que probablemente se producirá el resultado típico y no se detiene por ello. Es el umbral mínimo de dolo, y se dice que al sujeto le es indiferente la representación de la eventualidad del resultado. Se resigna ante la posibilidad de resultado, de buena o mala gana. Esta indiferencia hacia el resultado se equipara normativamente a quererlo. Entonces, podemos decir que en las tres representaciones del dolo la representación del hecho en cuanto a la comprensión de la criminalidad del acto es más o menos semejante. Lo que varía es la aptitud anímica: en el dolo directo, el autor desea el acto y dirige su conducta hacia él, quiere el D O LO D I RE C TO D O LO I ND I RE C TO D O LO E V E NTU A L D O LO D I RE C TO D O LO I ND I RE C TO D O LO E V E NTU A L hecho representado; en el dolo indirecto, el autor, si bien no lo desea, lo admite resignadamente por su vinculación necesaria con el hecho principal directamente querido; en el dolo eventual, el autor tiene la comprensión de la criminalidad del acto, y ante la eventualidad asume una actitud de menosprecio, desdén o indiferencia respecto del eventual resultado lesivo. En los tipos culposos, el agente no pretende lesionar el bien jurídico, pero su conducta descuidada produce su afectación. Aquí la conducta no está dirigida por la voluntad del autor contra la norma que le prohíbe dañar el bien jurídico, y, muy por el contrario, se limita a infringir una norma de cuidado. Estos comportamientos —los culposos— tienen una gravedad diferente a la de los dolosos, circunstancia que se traduce en la intensidad de la pena a aplicar a los infractores, generalmente inferior a la prevista para los culposos. Ejemplo: la figura básica del homicidio doloso tiene una escala penal en abstracto que va de 8 a 25 años de prisión o reclusión. Por su lado, la figura básica del homicidio culposo tiene una escala penal en abstracto que va de 6 meses a 5 años de prisión o reclusión. Culpa consciente – El autor se representa el resultado, pero considera que este no ocurrirá. La imprudencia consciente (con representación del posible resultado lesivo) también requiere una voluntad; pero es una voluntad negativa porque el sujeto no quiere la lesión del bien jurídico y confía en que no se producirá. Es decir que la diferencia entre culpa consciente y dolo eventual pasa por el plano volitivo, de la voluntad, aunque en el plano cognitivo sean iguales. Clasificación de los delitos culposos de acuerdo a su modalidad: negligencia, impericia, imprudencia y violación de reglamentos Se trata, en realidad, de distintas clases de culpa, y la diferenciación es meramente terminológica. Sin embargo, parte de la doctrina ha considerado de relativa importancia su distinción. Tratando de ensayar una diferenciación entre negligencia e imprudencia,
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