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Mòdulo 1 - Lectura 2

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Cuando tuvimos la oportunidad de estudiar este tema en la materia “Derecho Penal
– Parte General”, profundizamos en el concepto de bien jurídico, principalmente,
como fundamento y fin del derecho penal. En ese momento, destacamos que 
 
el concepto de bien jurídico, surgido de la profundización en la idea de la
antijuricidad material frente a la mera antijuricidad formal propia del
más estricto positivismo jurídico, se había configurado en los últimos
tiempos como un instrumento técnico-jurídico de primordial importancia
en la determinación penal de los presupuestos esenciales para la
convivencia social. (Díez Ripollés, 1997, p. 17).
Delitos contra las personas
Referencias
Delitos contra las personas
Nuestro Código Penal (CP) agrupa las distintas figuras de acuerdo al bien
jurídico que la conducta del eventual autor podría lesionar. Los “delitos contra
las personas” están regulados en el Título 1 del Libro Segundo del CP. Allí se
intenta abarcar todas las situaciones en donde la persona puede ser sujeto
pasivo de un delito, desde conductas que pongan en peligro su vida hasta
atentados contra su integridad personal. Estos son, justamente, los bienes
que se intentan proteger mediante la inclusión de estas figuras en el elenco
penal. En los puntos que siguen analizaremos —de acuerdo a la figura
tratada– específicamente qué bien se afectaría de desplegarse la conducta
prohibida.
Delitos contra la vida. Definición legal de muerte. Ley de
Trasplante de Órganos, Tejidos y Células (Ley 27447),
también conocida como “Ley Justina”
En este Título se busca brindar protección a la vida humana. Las otras
formas de vida también poseen protección penal, pero su tratamiento está
ubicado sistemáticamente en otra sección del Código Penal. 
Lección 1 de 2
Delitos contra las personas
Homicidio
El verbo típico es “matar” (se define, resumidamente, como “la muerte de una
persona por otra”). 
Figura 1: Especies de homicidio
Fuente: elaboración propia.
Homicidio simple. Su determinación. Su determinación por la ley.
Estructura del delito. Regla de subsidiaridad
El bien jurídico protegido es, naturalmente, la vida humana. La figura simple
funciona siempre y cuando el hecho no configure un homicidio agravado o
atenuado (regla de subsidiariedad), o sea desplazado por un tipo penal
especial (por ejemplo, por otras figuras delictivas que aumentan la escala
penal cuando, como resultado de la conducta, se produce la muerte de la
víctima —art. 142 bis del CP—).
El homicidio se consuma con la muerte de la víctima. Ahora bien, ¿cuándo
podemos decir que una persona ha fallecido?
La Ley 27447 de Trasplante de Órganos, Tejidos y Células, conocida también
como “Ley Justina”, señala que:
 
Homicidio simple, art. 79 del CP: “Se aplicará reclusión o prisión de
ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este
código no se estableciere otra pena”1.
[1] Art. 79, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#15
Art. 35.- … El INCUCAI, o el organismo provincial correspondiente
debe informar al juez interviniente, las conclusiones del proceso
de donación-trasplante.
Art. 36.- Certificación del fallecimiento. El fallecimiento de una
persona puede certificarse tras la confirmación del cese
irreversible de las funciones circulatorias o encefálicas. Ambos
se deben reconocer mediante un examen clínico adecuado tras
un período apropiado de observación.
Art. 37.- Los criterios diagnósticos clínicos, los períodos de
observación y las pruebas diagnósticas que se requieran de
acuerdo a las circunstancias médicas, para la determinación del
cese de las funciones encefálicas, se deben ajustar al protocolo
establecido por el Ministerio de Salud de la Nación con el
asesoramiento del INCUCAI.
En el supuesto del párrafo anterior la certificación del
fallecimiento debe ser suscripta por dos (2) médicos, entre los
que tiene que figurar por lo menos un (1) neurólogo o
neurocirujano. Ninguno de ellos debe ser el médico o integrante
del equipo que realice ablaciones o implantes de órganos del
fallecido2.
[2] Arts. 35-37, Ley 27447. (2018). Ley de Trasplante de Órganos, Tejidos y Células. Honorable
Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=312715
 
Ahora bien, para certificar el fallecimiento, deben ocurrir los siguientes
signos:
a) ausencia irreversible de respuesta cerebral con pérdida absoluta de
conciencia;
b) ausencia de respiración espontánea;
c) ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas;
d) inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumental
adecuado.
Esta es la denominada muerte clínica o cerebral, que se comprueba mediante
un encefalograma, concepto que puede contraponerse al de muerte biológica
(tradicional) según el cual està acaece cuando el corazón deja de latir y la
respiración y circulación sanguínea se detienen.
Básicamente, el fallecimiento podría producirse o por el cese del
funcionamiento del corazón o del pulmón (cese irreversible de la función
cardiorrespiratoria), que detendría la irrigación de oxígeno a todo el
organismo, o por el cese irreversible de la función cerebral (cerebro), órgano
que regula y controla al resto del organismo.
En lo que aquí respecta, la “muerte cerebral” se produce cuando la persona
sufre una lesión cerebral catastrófica que provoca el cese total e irreversible
de la actividad cerebral. Esta circunstancia puede, no obstante, permitir que
el resto de los órganos vitales puedan funcionar durante un tiempo —variable
— si la persona es mantenida artificialmente con vida (por ejemplo, con un
respirador).
Estos casos deben ser diferenciados de los estados de coma, y aun del
llamado coma irreversible. La persona en coma está sufriendo una
enfermedad neurológica, pero se encuentra con vida. La persona que está
conectada a un respirador artificial (con muerte cerebral) moriría si se la
desconectara.
Homicidio
Comete homicidio tanto el que dirige sus actos a tal fin como el que,
debiendo resguardar la seguridad física del sujeto pasivo, por su omisión,
permite que ocurra. El homicidio simple exige dolo, en cualquiera de sus tres
formas: directo, indirecto o eventual.
Te propongo analizar esta resolución judicial, luego de internalizar los
conceptos y repensar en relación con lo decidido por el Tribunal. Después de
leer el hecho y centrándonos solo en la figura de homicidio y sus agravantes
específicas, y no en la agravante genérica de uso de armas de fuego,
rectificaremos lo decidido por el Tribunal y la argumentación, para poder
comprobar si coincidimos o no con él.
A continuación, y antes de adentrarnos en los contenidos teóricos de la
materia, vamos a analizar un fallo perteneciente a la Cámara en lo Criminal
2a Nom. Sec.4 en autos caratulados “XX y otro p.ss.aa - homicidio calificado
agravado, etc.”, con fecha 21/10/2016, por Excma. Cámara Segunda en lo
Criminal, por intermedio del tribunal reunido bajo la presidencia de la señora
vocal Dra. Mónica Adriana Traballini, e integrado por los señores vocales
Dres. Eduardo Rodolfo Valdés y Roberto Ignacio Cornejo, y los jurados
populares titulares, señores X, con la intervención de la sra. fiscal de
Instrucción, Dra. Laura N. Battistelli, de los acusados XX.
Acusación: La fiscal acusó:
 
HECHO. "El cinco de octubre de dos mil catorce, momentos
antes de las 15.28 h, los hermanos X Y X se habrían hecho
presentes en el domicilio sito en calle Villa María N.° 5953 de
Barrio Comercial de esta ciudad de Córdoba, a bordo de una
motocicleta color roja conducida por el segundo, de común
acuerdo y con la finalidad de exigir intimidatoriamente la
restitución de la motocicleta marca Honda Wave, dominio
699CUY, de propiedad de Daniel Oscar Esquivel -padre de losnombrados- que habría sido sustraída horas antes por Oscar
Alberto Velázquez Leiría. Encontrándose este en la vereda
conversando con su hija Karen Ayelén Bustos, sentado sobre la
motocicleta de su propiedad, marca Appia Brezza, dominio
217IXU, Bastidor N.° 8BP54KLT7CC020092, Motor N.°
DY162FMJ2-2-C3046844, Maximiliano Oscar Esquivel y Facundo
Emanuel Esquivel habrían detenido su vehículo a escasa
distancia, y mientras el primero se habría mantenido a bordo de
la motocicleta en actitud de apoyo al propósito acordado,
Facundo Emanuel Esquivel habría descendido de la parte de
atrás y, esgrimiendo de manera amedrentante un arma de fuego
calibre 32”, le habría exigido que le restituyera la motocicleta
marca Honda Wave dominio 699CUY que le habría sustraído, a
lo que Velázquez Leiría se habría negado; ante ello, Facundo
Emanuel Esquivel le habría reclamado a Velázquez Leiría que
entonces le entregara la motocicleta marca Appia Brezza,
dominio 217IXU, a lo que este último hizo caso omiso. En tales
circunstancias, por no haber logrado el fin coactivo inicialmente
propuesto -recuperar la motocicleta de su padre- y para lograr
desapoderar a Velázquez Leiría de la motocicleta marca Appia,
Facundo Emanuel Esquivel habría efectuado un primer disparo
hacia la pierna izquierda de su interlocutor, quien no obstante se
habría mantenido sobre la motocicleta, por lo que Facundo
Emanuel Esquivel le habría sustraído la llave de contacto,
entregándosela a su hermano Maximiliano Oscar Esquivel, e
inmediatamente después, bajo el mismo motivo y designio
aludido, y con intención de causar la muerte, le habría efectuado
dos disparos más. Que dos de los tres proyectiles habrían
impactado en el cuerpo de Oscar Alberto Velázquez Leiría -uno
de ellos se habría alojado en la cadera izquierda, y el restante
habría impactado en la espalda, atravesando los grandes vasos
pelvianos y la vejiga, alojándose en los músculos de la pared en
la fosa ilíaca derecha. A raíz de las heridas sufridas, Velázquez
Leiría habría caído de su motocicleta, momento en el cual
Maximiliano Oscar Esquivel, abandonando la motocicleta que
conducía, se habría apoderado de la motocicleta marca Appia
Brezza, dominio 217IXU, de propiedad de Velázquez Leiría,
dándose a la fuga, mientras que Facundo Emanuel Esquivel
habría ascendido a la motocicleta de color rojo en la que
arribaron al lugar momentos antes, huyendo también del lugar.
A raíz de lo narrado se produjo el deceso de Oscar Alberto
Velázquez Leiría, siendo la causa eficiente de su muerte, herida
de arma de fuego en abdomen".
En este estado y conforme la votación que precede, el Tribunal -
integrado por jurados populares- RESUELVE: 
Declarar a XX, ya filiado, autor de homicidio  criminis
causae agravado por el empleo de un arma de fuego y coautor
de coacción calificada por el empleo de armas y de robo
calificado por el empleo de arma operativa, en concurso real
(séptimo hecho- correspondiente al primer hecho de la
requisitoria fiscal de fs. 378/385; arts. 45, 80 inc. 7°, 166 inc. 2°,
segundo párrafo, 149 ter inc. 1° y 55 CP) y autor de violación de
domicilio (octavo hecho- correspondiente al segundo hecho de
la requisitoria fiscal de fs. 378/385, art. 150 CP), todo en
concurso real (art. 55 CP) y en consecuencia imponer al
nombrado la pena de prisión perpetua, con accesorias de ley y
costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP, 550 y 551 del CPP)3.
[3] Cám. en lo Criminal 2a Nom. Sec.4, “XX y otro p.ss.aa - homicidio calificado agravado, etc.”
(2016).
 
Repasemos unos conceptos básicos que nos ayudarán con relación a todos
los tipos penales que analizaremos.
Figura 2: Elementos del dolo
Fuente: elaboración propia.
Figura 3: Clases de dolo
Fuente: elaboración propia.
Tabla 1. Clases de dolo
Dolo
directo
Cuando la acción o el resultado típico constituyen el objetivo
perseguido por el sujeto (Bailone, 2002).
Ejemplo: el sujeto quiere matar a otro, sabe que está
desarrollando esa conducta querida, y mata (Bailone, 2002).
Dolo
indirec
to
Esta clase de dolo abarca los resultados no queridos
directamente por el autor, pero que aparecen unidos de modo
necesario e ineludible al resultado comprendido en la
intención del sujeto (Bailone, 2002).
Ejemplo: la actitud de quien coloca la bomba en un avión para
matar a un pasajero determinado. La muerte del resto de los
pasajeros de la aeronave es una consecuencia no buscada
por el autor, pero ligadas inexorablemente al efecto querido
(Bailone, 2002).
Dolo
eventu
al
Cuando el sujeto que realiza la conducta conoce que,
probablemente, se produzca el resultado típico y no deja
de actuar por ello. Este es el umbral mínimo de dolo
(Bailone, 2002).
La representación de la eventualidad del resultado se
equipara a quererlo (Bailone, 2002). 
Teorías según se ponga el acento en la esfera del
conocimiento de la persona o en la de su voluntad:
Teoría de la voluntad o del consentimiento: exige que el autor
se haya representado el resultado lesivo como probable y
que en su esfera interna lo haya consentido (Bailone, 2002). 
Crítica → la posibilidad de descifrar la actitud interna del
sujeto.
Teoría de la probabilidad o representación: esta teoría intenta
objetivar la configuración del dolo eventual. 
La definición del dolo dependerá del grado de probabilidad del
resultado advertido por el autor con el conocimiento que
dispone de la situación (Bailone, 2002). 
Mayer → Se afirma el dolo cuando el sujeto consideró
sumamente probable que se produjera el resultado y, pese a
ello, no desistió de proseguir su comportamiento. 
Welzel → Si el grado de probabilidad no es elevado, estamos
ante la culpa consciente y no frente al dolo, atento a que en
tal caso el autor no tenía necesariamente que contar con el
resultado. 
No importa la actitud interna del autor, sino su intención de
seguir actuando a pesar de conocer el grave peligro de
realización del resultado como consecuencia de su obrar.
Esta teoría resulta preferible. 
Homicidios agravados. Sistematización, características y
fundamentos de cada uno de ellos
FEMICIDIO – Su incorporación al sistema legal –La reforma de los tipos
penales del art. 80 del CP
Tabla 2. La reforma de los tipos penales del art. 80 del CP en torno al
femicidio
- Redacción actual
- Redacción actual
Art. 80
“Se impondrá reclusión perpetua o prisión
perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el
art. 52, al que matare”4: 
[4] Art. 80, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina.
Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-
19999/16546/texact.htm#15
Inciso sustituido
por art. 1° de la
Ley N.° 26791 B. O.
14/12/2012
 
“Inc. 1°: A su ascendiente, descendiente, cónyuge,
excónyuge, o a la persona con quien mantiene o
ha mantenido una relación de pareja, mediare o
no convivencia”5. 
[5] Art. 80, inc. 1, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación
Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-
19999/16546/texact.htm#15
Inciso sustituido
por art. 1° de la
Ley N.° 26791 B. O.
14/12/2012 
“Inc. 4°: Por placer, codicia, odio racial, religioso,
de género o a la orientación sexual, identidad de
género o su expresión”6. 
[6] Art. 80, inc. 4, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación
Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-
19999/16546/texact.htm#15
- Redacción actual
Inciso sustituido
por art. 2° de la
Ley N.° 26791 B. O.
14/12/2012
“Inc. 11°: A una mujer cuando el hecho sea
perpetrado por un hombre y mediare violencia de
género”7. 
[7] Art. 80, inc. 11, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación
Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-
19999/16546/texact.htm#15Inciso sustituido
por art. 2° de la
Ley N.° 26791 B. O.
14/12/2012 
“Inc. 12°: Con el propósito de causar sufrimiento a
una persona con la que se mantiene o ha
mantenido una relación en los términos del inc.
1°”8. 
[8] Art. 80, inc. 12, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación
Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-
19999/16546/texact.htm#15
Párrafo sustituido
por art. 3° de la
Ley N.° 26791 B. O.
14/12/2012
“…Cuando en el caso del inc. 1° de este artículo,
mediaren circunstancias extraordinarias de
atenuación, el juez podrá aplicar prisión o
reclusión de ocho a veinticinco años. Esto no será
aplicable a quien anteriormente hubiera realizado
actos de violencia contra la mujer víctima”9. 
[9] Art. 80, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina.
Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-
19999/16546/texact.htm#15
Art. 52 del Código Penal: Se impondrá reclusión por tiempo
indeterminado, como accesoria de la última condena, cuando la
reincidencia fuere múltiple de forma tal que mediaren las siguientes
penas anteriores: 
1) Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres
años;
2) Cinco penas privativas de libertad, de tres años o menores. 
Los tribunales podrán, por única vez, dejar en suspenso la aplicación de
esta medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma
prevista en el art. 2610.
[10] Art. 52, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-
19999/16546/texact.htm#15
Fundamento: debe basarse en la “…personalidad moral del condenado, su
actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la
naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la
inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad…”11.
[11] Art. 26, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-
19999/16546/texact.htm#15
Tal como lo señala el manual de Núñez (1981), la previsión de reclusión por
tiempo indeterminado prevista en el art. 52 del CP fue declarada
inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C. S. J. N.). 
Es decir que el homicidio puede agravarse por: el vínculo, el modo, la causa o
motivo, y el medio.
La Ley 26791 modifica sustancialmente el contenido de los incisos 2 y 4 del
art. 80 del Código Penal; incorpora, además, dos incisos (11 y 12) y un
agregado final (último párrafo del artículo).
De esta forma, se altera la anterior conformación de los supuestos previstos
en el art. 80, —especialmente, los referidos incisos 2 y 4—, que se mantenían
conforme a su redacción original (Ley 11179).
 Te invito a leer el siguiente fallo completo en donde se trató esta
delicada cuestión: 
C. S. J. N, Recurso de hecho, “Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo
en grado de tentativa”, Causa N.° 1573. Recuperado de
http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocume
ntoByIdLinksJSP.html?
idDocumento=6078671&cache=1525703876846 
http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=6078671&cache=1525703876846
A continuación, se realizará una breve explicación de cada uno de los
supuestos que se incluyen en la norma, teniendo en cuenta que, siendo de
tan reciente sanción, no se cuenta con jurisprudencia o abundantes trabajos
de doctrina al respecto.
Homicidio agravado por el vínculo y por la relación del autor con la víctima 
El inciso 1 del art. 80 reza “al que matare a su … cónyuge, excónyuge, o a la
persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare
o no convivencia”12. 
[12] Art. 80, inc. 1, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-
19999/16546/texact.htm#15
Comenzaremos a tratar cada uno de los incisos modificados o
incorporaciones efectuadas con un caso real, a los fines de ejemplificar y
clarificar la temática.
Tabla 3. Tipologías del delito
Tipo de delito Características
Tipo de delito Características
Homicidio agravado por
el vínculo y por la relación
del autor con la víctima. El
inciso 1 dice: “al que
matare a su… cónyuge,
excónyuge, o a la persona
con quien mantiene o ha
mantenido una relación
de pareja, mediare o no
convivencia”.
La “acción típica” consiste —en lo que
respecta a la reforma—en matar al
cónyuge, excónyuge, o a la persona con
quien se mantiene o ha mantenido una
relación de pareja, hubiere o no
mediado convivencia.
Con respecto a la autoría, en los casos
de homicidio de un ascendiente,
descendiente o cónyuge, corresponde
remitir a lo oportunamente
desarrollado (tanto el sujeto pasivo de
la acción como el activo deben reunir
determinada condición normativa). La
situación varía cuando se trata de un
excónyuge, la pareja o un conviviente.
El tipo penal es doloso y admite la
concurrencia del tipo agravado
mediante dolo eventual.
Circunstancias
extraordinarias de
atenuación. Reza el art.
80 in fine:
Cuando en el caso del inc.
1 de este artículo,
Siguiendo con el ejemplo anterior, no se
aplicará la reducción de la escala penal en
abstracto previsto para la figura —de
prisión o reclusión perpetua a una pena de
prisión o reclusión de 8 a 25 años— si se
mata al cónyuge, excónyuge, o a la
persona con quien se mantiene o hubiera
mantenido una relación de pareja, con o sin
Tipo de delito Características
mediaren circunstancias
extraordinarias de
atenuación, el juez podrá
aplicar prisión o reclusión
de ocho [8] a veinticinco
[25] años. Esto no será
aplicable a quien
anteriormente hubiera
realizado actos de
violencia contra la mujer
víctima13.
[13] Art. 80, Ley 11179. (1984).
Código Penal de la Nación Argentina.
Honorable Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegI
nternet/anexos/15000-
19999/16546/texact.htm#15
convivencia, si el autor hubiera realizado
actos de violencia contra la víctima mujer.
Entonces, la atenuación solo regirá si la
muerte recae sobre una mujer (como
sujeto pasivo del delito). 
Tipo de delito Características
Inciso 4. Homicidio
agravado por “[placer,
codicia, odio racial,
religioso], de género o a la
orientación sexual,
identidad de género o su
expresión”14. 
 
[14] Art. 80, inc. 4, Ley 11179. (1984).
Código Penal de la Nación Argentina.
Honorable Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegI
nternet/anexos/15000-
19999/16546/texact.htm#15
Siguiendo a Buompadre (2007), se puede
señalar que este tipo se caracteriza por el
móvil del autor. Este elemento está
constituido por el odio o la aversión que
siente el autor por la víctima, por el simple
hecho de pertenecer —en este caso— a un
determinado género. 
 
Es, por supuesto, un tipo doloso, que
requiere dolo directo. Señala Buompadre
(2007) que, para algunos autores, estos
delitos se caracterizan por contener, en el
tipo subjetivo, especiales elementos del
ánimo, que refieren concretamente a la
actitud o ánimo del autor en el momento
en que desarrolla la conducta.
 Femicidio. En el inciso 11 del art. 80 del Código Penal se lee: el
que matare “a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un
hombre y mediare violencia de género”15. El tipo penal
incorporado: femicidio íntimo o vincular.
[15] Art. 80, inc. 11, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable
Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#15
Femicidio y Feminicidio. Concepto y diferenciasSegún Toledo Vásquez (2009),
 
Las expresiones femicidio y feminicidio encuentran su
antecedente directo en la voz inglesa  femicide, expresión
desarrollada inicialmente en el área de los estudios de género y
la sociología por Diana Russell y Jane Caputi a principios de la
década de 199016.
[16] “La expresión femicide fue usada por primera vez por Diana Russell en el Tribunal
Internacional sobre Crímenes contra las Mujeres celebrado en Bruselas, en 1976. Luego, en
1990 junto con Jane Caputi publica el artículo Femicide: Speaking the Unspeakable en la
revista Ms…” (Toledo Vásquez, 2009, p. 23).
Estas autoras incluyen en este concepto las muertes violentas
de mujeres que se ubican en el extremo de un continuum  de
violencia, que incluye muchas más formas que las que se dan en
el ámbito privado o íntimo.
En efecto, ya desde esta primera formulación, femicide  surge
como expresión para evidenciar que la mayoría de los
asesinatos de mujeres por parte de sus maridos, novios, padres,
conocidos y también los cometidos por desconocidos, poseen
un sustrato común en la misoginia, crímenes que constituyen, a
juicio de las autoras, “la forma más extrema de terrorismo
sexista, motivada por odio, desprecio, placer o sentimiento de
propiedad sobre las mujeres” (Russell Diana y Radford Jill,
Femicide, 1998, http://www.dianarussell.com/femicide.html). Es,
por tanto, un concepto que surge con una intención política:
develar el sustrato sexista o misógino de estos crímenes que
permanece oculto cuando se hace referencia a ellos a través de
palabras neutras como homicidio17 o asesinato. 
[17] Afirma Toledo Vásquez (2009), siguiendo a Julia Monárrez (2006) que “en relación a la
palabra homicidio, sin embargo, se sostiene que no existe tal neutralidad, ya que
etimológicamente corresponde a causar la muerte de un hombre, por lo que ciertas autoras
prefieren utilizar únicamente la palabra asesinato como expresión neutra, prescindiendo de su
contenido jurídico específico”.
A pesar de hablarse principalmente de crímenes, la amplitud de
este concepto queda expresada en el siguiente párrafo, uno de
los más citados en diversas publicaciones y estudios sobre el
tema: 
El femicidio representa el extremo de un continuum  de terror
anti-femenino que incluye una amplia variedad de abusos
verbales y físicos, tales como violación, tortura, esclavitud
sexual (particularmente por prostitución), abuso sexual infantil
incestuoso o extra-familiar, golpizas físicas y emocionales,
acoso sexual (por teléfono, en las calles, en la oficina y en el
aula), mutilación genital (clitoridectomías, escisión,
infibulaciones), operaciones ginecológicas innecesarias
(histerectomías gratuitas), heterosexualidad forzada,
esterilización forzada, maternidad forzada (por la criminalización
de la contracepción y del aborto), psicocirugía, negación de
comida para mujeres en algunas culturas, cirugía plástica, y
otras mutilaciones en nombre del embellecimiento. Siempre que
estas formas de terrorismo resultan en muerte, ellas se
transforman en femicidios (Russell D. y Radford J., op. cit., nota
7). 
En la traducción del término femicide al castellano ha habido dos
tendencias: como femicidio o como feminicidio. La diferencia
entre estas dos expresiones ha sido objeto de profunda
discusión a nivel latinoamericano, y la mayor parte de las
investigaciones sobre este tema en la región dedican un capítulo
o sección a la distinción entre ambas, y aún en la actualidad se
sostiene que no existe consenso a nivel teórico en cuanto al
contenido de cada uno de estos conceptos. 
…Estas elaboraciones conceptuales provienen de las ciencias
sociales, constituyendo marcos teóricos y políticos para la
acción e investigación en torno a este fenómeno; por tanto, no
es posible su aplicación directa en el ámbito jurídico, en
particular en lo penal, en donde el principio de legalidad importa
exigencias materiales y formales especialmente rigurosas en lo
referido a la precisión, determinación y taxatividad de sus
conceptos.
…El femicidio ha sido definido como la “muerte violenta de
mujeres, por el hecho de ser tales” o “asesinato de mujeres por
razones asociadas a su género”. La expresión muerte violenta
enfatiza la violencia como determinante de la muerte y desde
una perspectiva penal incluirían las que resultan de delitos como
homicidio simple o calificado (asesinato) o parricidio en los
países en que aún existe esta figura. Existen, sin embargo,
dentro de quienes utilizan la voz femicidio, posturas más
amplias que abarcan situaciones tales como “la mortalidad
materna evitable, por aborto inseguro, por cáncer y otras
enfermedades femeninas, poco o mal tratadas, y por
desnutrición selectiva de género”. Desde esta perspectiva se
incluyen en el femicidio las muertes de mujeres provocadas por
acciones u omisiones que no necesariamente constituyen delito,
básicamente porque carecen —en general— del elemento
subjetivo que requieren los delitos contra la vida —la intención
de matar a otra persona— o son conductas que no pueden ser
imputadas a una persona determinada, sin perjuicio que pueden
dar cuenta de violaciones a los derechos humanos por el
incumplimiento de las obligaciones del Estado relativas a la
garantía del derecho a la vida de las mujeres.
…Respecto del concepto de feminicidio, se ha señalado que esta
expresión surge a partir de la insuficiencia que tendría la voz
femicidio para dar cuenta de dos elementos: la misoginia (odio a
las mujeres) presente en estos crímenes y la responsabilidad
estatal al favorecer la impunidad de estos. 
…El concepto de feminicidio, además, presenta —al menos en
sus primeras formulaciones como tipo penal— una amplitud
mayor al concepto de femicide en la formulación de Russell, en
cuanto incluye otras conductas delictivas que no
necesariamente conducen a la muerte de la mujer, sino a un
daño grave en su integridad física, psíquica o sexual. 
Respecto de los elementos misoginia —aversión u odio a las
mujeres— e impunidad, es interesante constatar que pudieran
encontrarse tanto en las elaboraciones teóricas de femicidio
como de feminicidio. En efecto, la misoginia puede considerarse
constitutiva de todo crimen cometido “por razones de género”
contra una mujer (considerando que el sistema sexo/género
posee una base misógina), y en cuanto a la impunidad —
dependiendo del concepto que se le dé— puede ser también
considerada consustancial –desde alguna perspectiva— a todo
sistema jurídico que justifica la violencia contra las mujeres, ya
sea responsabilizando a las víctimas o atenuando la
responsabilidad de los victimarios, impunidad que —en cualquier
caso— siempre importa un incumplimiento de las obligaciones
del Estado en materia de derechos humanos…
…De cualquier manera, es importante tener en cuenta que la
mayor parte de las investigaciones y estudios realizados en la
región en los últimos años, ya sea en torno al femicidio o
feminicidio, igualmente aluden a una visión restringida respecto
del concepto original de Russell y Caputi, referido inicialmente.
En efecto, las definiciones más frecuentes de femicidio y
feminicidio se restringen a las muertes violentas de mujeres,
consecuencia directa de delitos, excluyendo los decesos que se
producen como consecuencia de leyes o prácticas
discriminatorias (abortos clandestinos, deficiente atención de la
salud de las mujeres, etc.), así como a las manifestaciones de
violencia que no conllevan la muerte. (pp. 23-28).
 
Por otra parte, existen varias clasificaciones de conductas que son
encuadradas como “femicidio”, así como varios tipos de clasificaciones. La
siguiente es una de tipo amplio: 
Fuente: Atencio, G. y Laporta, E. (5 de julio de 2012). Tipos de feminicidio o
las variantes de violencia extrema patriarcal. Feminicidio.net. Recuperado de
https://feminicidio.net/tipos-de-feminicidio-o-las-variantes-de-violencia-
extrema-patriarcal/ 
https://feminicidio.net/tipos-de-feminicidio-o-las-variantes-de-violencia-extrema-patriarcal/La reforma
Buompadre (2007) concreta estas ideas y su desarrollo indicando que en el
contexto penal —vinculado directamente a la figura en análisis— el femicidio
implica la muerte de una mujer en un contexto de género, caracterizándose
por la presencia de una víctima mujer vulnerable. El femicidio, indica el autor,
no es simplemente un homicidio que se agrava por el resultado de muerte de
una mujer, sino el homicidio de una mujer por su pertenencia al género
femenino. 
El bien jurídico protegido es, por supuesto, la vida de la mujer víctima de la
acción homicida. El homicidio se agrava por la condición del sujeto pasivo y
por “…su comisión en un contexto ambiental determinado…” (Buompadre,
2007). El hecho no se agrava por “matar a cualquier mujer”, sino “…solo
aquella muerte provocada en un ámbito situacional específico, que es aquel
en el que existe una situación de subordinación y sometimiento de la mujer
hacia el varón, basada en una relación desigual de poder…” (Buompadre,
2007, p. 16). La previsión y protección de la figura excluye al hombre.
El autor indica que se trata de un tipo especial impropio calificado por el
género del autor y siempre que concurran los siguientes elementos:
Que el autor del homicidio sea hombre.1
El hecho debe desarrollarse en un contexto de género. El concepto de
“violencia de género”—indica el autor que seguimos para desarrollar estos
temas— es un elemento normativo del tipo, extralegal. Por ende, no debe
buscarse en el Código Penal, sino en la Ley 26485 de Protección Integral para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos
en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales. En su art. 4, se define la
violencia contra la mujer como 
 
…toda conducta, acción u omisión, que, de manera directa o
indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada
en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad,
dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o
patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan
comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus
agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la
presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio
Que la víctima sea mujer.2
Que el agresor haya matado a la víctima “por ser mujer”
(pertenencia al género femenino).
3
Que el asesinato se haya perpetrado en un contexto de violencia de
género.
4
o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja
con respecto al varón…18 y 19
[18] Art. 4, Ley 26485. (2009). Ley de Protección Integral a las Mujeres. Honorable Congreso de
la Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152155
[19] Ver además el Decreto 1011/10 - Ley de Protección Integral a las Mujeres -
Reglamentación de la Ley 26485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales,
que se acompaña como documento adjunto. 
 
El tipo exige dolo directo, admite tentativa y se consuma con la muerte de la
víctima mujer.
Homicidio transversal o vinculado
El inciso 12 del art. 80 del CP. El que matare “con el propósito de
causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha
mantenido una relación en los términos del inc. 1”20.
[20] Art. 80, inc. 12, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-
19999/16546/texact.htm#15
La ley castiga a quien matare con el propósito de causar sufrimiento a un
“ascendiente, descendiente, cónyuge, excónyuge, o a la persona con quien
mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no
convivencia”21.
[21] Art. 80, inc. 1, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-
19999/16546/texact.htm#15
Quedan incluidos, como se señaló en el nuevo inciso primero, el matrimonio
—como unión formal—, concubinato, noviazgo, etc. El objetivo del autor está
centrado en lograr el sufrimiento de cualquiera de los sujetos enumerados en
la norma, mediante la muerte de una persona.
La acción debe tener, en definitiva, la entidad suficiente para provocar ese
“sufrimiento”, sin importar la relación que tenga la víctima de la conducta
homicida con la persona a quien va dirigida la intención de provocar
sufrimiento.
Para Buompadre (2007), lo que caracteriza al delito es su “…configuración
subjetiva: la finalidad subjetiva: la finalidad del agresor (causar sufrimiento)
siendo suficiente para la perfección típica que se haya matado con dicha
finalidad, aunque no se haya logrado el fin propuesto… Este tipo de homicidio,
independientemente del hecho físico o material de la muerte de una persona,
se caracteriza subjetivamente, por cuanto al dolo propio de todo homicidio,
se añade un elemento subjetivo del injusto típico consistente en el logro, la
búsqueda el propósito de causar un sufrimiento en otra persona ligada a la
víctima. Se mata “para” que otra sufra…” La conducta que se incorpora al
ordenamiento penal posee un alto impacto con relación al bien jurídico que
se intenta proteger. Basta con prestar atención al ejemplo con el que se abre
esta somera explicación para comprender la brutalidad de los hechos que
abarca.
Homicidios atenuados. Homicidio en estado de emoción violenta.
Exigencias     de la fórmula legal. Homicidio preterintencional
Homicidios atenuados en razón del vínculo: este punto se encuentra
desarrollado en el punto anterior, de acuerdo a la última reforma del Código
Penal.
Estas circunstancias concurren en el autor al momento de la realización del
hecho delictivo, y, por ende, tienen naturaleza subjetiva. Se indica en el
manual que “… el autor tiene que haber sido impulsado al homicidio calificado
por el vínculo por un hecho…” que haya operado como detonante (causa
motora) hacia el crimen, y que haya implicado una influencia excepcional con
arreglo a las circunstancias a él preexistentes y concomitantes. 
Para demostrar qué causas pueden ser consideradas en la especie y cómo
se valoran estas “circunstancias extraordinarias de atenuación”22 se extrae, a
continuación, un párrafo del fallo “Tejerina” en donde la C. S. J. N. repasa los
elementos tenidos en cuenta por los tribunales de la causa a los fines de
encuadrar la conducta en la figura legal correspondiente y establecer el
monto de pena que consideraron adecuado al caso: 
[22] Art. 80, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-
19999/16546/texact.htm#15
…Después de situar el comportamiento de Tejerina en la figura del
homicidio agravado, los jueces evaluaron las circunstancias previas y
concomitantes al desenlace mortal, tras lo cual concluyeron que aquellas
disminuían el grado de reproche que merecía Tejerina. En tal sentido,
tuvieron especialmente en cuenta la falta de contención y apoyo familiar
durante su infancia y adolescencia que confluyeron con diversos
desórdenes psíquicos desencadenados durante el parto, que, si bien no
habían provocado un estado de inimputabilidad, le dificultaron la
aceptación de la niña que había dado a luz como su hija, a partir de la
evaluación de estos presupuestos entendieron que concurrían en el caso
las "circunstancias extraordinarias de atenuación" previstas en el último
párrafo del referido artículo 80.1 del Código Penal, y por lo tanto, la pena
debía graduarse dentro de la escala de ocho a veinticinco años, prevista,
en su artículo 79, para el homicidio simple. Finalmente, dentro de los
límites de la escala atenuada, valoraron la gravedad del hecho y la
situación personal de la imputada. De este modo, si bien los juecesal
decidir qué pena correspondía a Tejerina partieron de la pena perpetua a
prisión o reclusión con la mediación de las particulares circunstancias
que aminoraron la plena culpabilidad por el hecho, arribaron a la de
catorce años de prisión como respuesta punitiva por el homicidio de su
hija…”.23 
[23] C. S. J. N. “Tejerina, Romina Anahí s/ homicidio calificado” (2005).
Homicidio calificado en razón del modo: esta agravante tiene su justificativo
en la mayor criminalidad que conllevan ciertas formas de cometer homicidio
(por ej., modos crueles, como el ensañamiento, o a traición, por ejemplo, con
alevosía, o por medio del uso de veneno, entre otros).
Figura 4: Homicidio calificado en razón del modo
Fuente: elaboración propia.
Homicidio cometido con ensañamiento: el agravamiento tiene su
basamento en la crueldad, tanto objetiva como subjetiva, de la conducta del
autor, que imprime a la víctima sufrimientos innecesarios (acto de crueldad,
requerimiento subjetivo). Objetivamente, se requiere que la agonía de la
víctima signifique para ella un padecimiento innecesario, ya sea por el dolor o
por la prolongación del padecimiento. Esta circunstancia no se configura
cuando el sufrimiento es una consecuencia directa del medio utilizado, y no
se busca lograr mediante esa conducta la consecuencia gravosa en la
víctima. Presupone un plan de conducta, preordenado, orientado a causar o
infligir el sufrimiento no necesario.
Veamos cuándo entiende la jurisprudencia que no se puede tener por
configurada la agravante de ensañamiento:
 
...No entiendo procedente la calificación del homicidio por su
comisión con ensañamiento, toda vez que, si bien objetivamente
se ha infligido a la víctima un sufrimiento salvaje, lo cierto [es]
que ello fue a los fines de obtener la información que buscaban
sobre el destino del dinero y no con el fin de darle muerte a
través de dicha modalidad. Por el contrario, los sujetos que le
produjeron las diversas heridas vitales a la víctima, necesitaban
que esta estuviera con vida para que les dijera dónde estaba el
dinero, razón por la cual mal podían, en ese momento, tener dolo
de matar. Es con posterioridad, cuando aparece la decisión de
quitarle la vida a C. y, por otra motivación a la que me referiré
seguidamente, y es allí cuando se le aplica el golpe en el cráneo
que le produce la muerte... En este sentido ha dicho Soler que:
“...la agravación del homicidio por el ensañamiento se produce
cuando, además de existir en el agente una clara voluntad
tendiente a causar la muerte, existe en él el propósito de
causarla de determinada manera, que aumenta el mal y el
sufrimiento de la víctima, y de esa forma ejecuta el hecho...El
fundamento de la agravación está precisamente en ese
desdoblamiento de la voluntad, que separadamente se dirige a
dos fines claramente discernidos: el de matar y el de hacerlo de
determinado modo...” (Sebastián Soler. Derecho Penal
Argentino. T. III. Ed. TEA, Pág. 28). Amén de ello, no puedo dejar
de señalar también que, según surge del protocolo de autopsia,
hubo una rápida pérdida de conciencia de la víctima, lo que
relativiza la prolongación del sufrimiento. Es por ello que no
encontrándose acreditado que al momento de producir los
padecimientos a la víctima los sujetos activos tuvieran dolo
homicida, no corresponde la aplicación de dicha agravante...”24.
(Del voto del Dr. Angulo al que adhirieron los Dres. Conti y Simaz
“FUSTER, Andrés Rafael y otro homicidio triplemente agravado,
C. 2401, sent. de 2/10/06). 
[24] “Fuster, Andrés Rafael y otro homicidio triplemente agravado” (2006).
... El imputado fue claro y contundente cuando nos dijo que
explotó, que por eso reaccionó mal, porque se había sentido
engañado y defraudado. Personalmente, creo que el mismo
puede estar siendo veraz en sus dichos, pero también creo que
la furia demostrada en su actuar no fue ciega. El origen de su
enojo fue emotivo y pasional, pero su actuar fue premeditado y
feroz: supo que hacer, cómo y con qué hacerlo. Las lesiones que
le provocó a la víctima, en casi la totalidad de su integridad
corporal no tuvieron otro designio que inferir el mayor castigo
posible, precisamente, porque se sintió defraudado y humillado
por la misma, y ello resulta claro, por cuanto estaba siendo
engañando. Empero, puede advertirse con meridiana claridad,
de la simple lectura de los informes médicos, que los golpes
propinados a la víctima tuvieron el inequívoco propósito de
causar dolor. Prueba de ello es el elemento contundente elegido
por el autor para llevar a cabo su conducta... Objetivamente, no
me queda la menor duda que se le ha infligido a la víctima un
sufrimiento salvaje, ello es un dato objetivo, una circunstancia
fáctica acabadamente demostrada en este juicio. En tanto, el
elemento subjetivo que exige la agravante tratada, tengo para
mí, se halla plenamente verificado sobre la base de las
consideraciones precedentes. La agravación de un delito por el
ensañamiento se verifica cuando, además de existir en el
agente una clara finalidad tendiente a lograr un propósito
determinado (en nuestro caso, las lesiones corporales), existe
en él la intención de lograrlo de una manera específica y
determinada, elegida con anterioridad al comienzo de la
conducta: aumentar [el] sufrimiento de la víctima...”. ... En el
plano subjetivo, la agravante exige un elemento de actitud
interna que en doctrina alemana pertenece en parte al injusto y
en parte a la culpabilidad, y consiste en matar (en este caso
lesionar) cruelmente causando especiales dolores o torturas a la
víctima por una actitud inmisericorde y sin sentimientos...‟(ver
Roxin, “Derecho Penal‟, Parte General, t. I, Civitas, 1.997, p. 315),
que convierte al hecho de matar “en un homicidio potenciado”. Y
este aumento deliberado “...debe ser inhumano y referido al
dolor del ofendido, sea psíquico o físico...” (Bustos Ramírez,
“Derecho Penal, parte especial”, PPU, Año 1994, p.577).... (Del
voto del Dr. Conti al que adhirieron los Dres. Simaz y Angulo,
“HEREDIA, Genaro Omar s/ abuso sexual agravado”, C. 2.840,
sent. de 9/10/2006)… 25” (Tribunal en lo Criminal N.° 2 del
Departamento Judicial Mar del Plata -Periodo agosto
2006/Agosto 2007).
[25] Tribunal en lo Criminal N.° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata, “Heredia, Genaro
Omar s/ abuso sexual agravado” (2006).
 
Sí se da la agravante —para la Sala II de la Cámara Nacional de Casación
Penal, integrada por el doctor Pedro R. David como presidente y los doctores
Raúl R. Madueño y Juan E. Fégol— en el siguiente caso:
 
… En virtud de lo expuesto, considero que el delito de homicidio
cuya autoría se atribuye a los procesados Pereyra y Alonso no
se encuentra calificado por alevosía, aunque como se verá a
continuación, en mi opinión queda igualmente encuadrado en
las previsiones del inciso 2 del artículo 80 del Código Penal por
su comisión mediante ensañamiento. En efecto, del plexo
colectado en el debate según consta a fs. 865 vta. —
especialmente los resultados de la autopsia glosada a fs. 31/36,
la ampliación del informe pericial de fs. 42, los informes
histopatológicos de fs. 189 y 210, el informe del especialista en
histopatología Dr. Eugenio Caputi glosado a fs. 830 conforme lo
ordenado en el debate según consta a fs. 867 vta., y las vistas
fotográficas agregadas a fs. 75 y ss.— resultan, a mi juicio,
elocuentes indicadores de que la muerte del menor A. significó
para él un padecimiento extraordinario e innecesario, y
constituyó a su vez un acto de crueldad deliberada por parte de
los autores del hecho, verificándose los requisitos objetivos y
subjetivos comprendidos en la agravante. Así, siguiendo a
Creus, puede señalarse que el homicidio es perpetrado con
ensañamiento cuando, objetivamente, la agonía de la víctima
significa para ella un padecimiento no ordinario e innecesario en
el caso concreto, tanto sea por el dolor que se le hace
experimentar como por su prolongación;por su parte,
subjetivamente, el padecimiento infligido al sujeto pasivo debe
ser un acto de crueldad del agente, esto es, su acción tiene que
ir deliberadamente dirigida a matar haciendo padecer a la
víctima de aquel modo. (confr. Carlos Creus, Derecho Penal,
parte especial, tomo 1, tercera edición, Buenos Aires, 1991, pág.
26). En el mismo orden de ideas, señala López Bolado que el
ensañamiento exige para su configuración la suma de los
siguientes elementos, a saber, el hecho físico de la muerte que
sea innecesariamente dolorosa; además requiere la intención
definida de matar y, por último, debe concurrir el ánimo de
causar un sufrimiento inútil para ese fin, pues se elige la forma
de hacerlo con el mayor dolor, lo que demuestra que el elemento
psíquico tiene una preponderancia relevante para la figura, pues
está integrado con la intención de causar deliberadamente
males innecesarios para el delito. Es que, al ánimo de dar
muerte, propio de todo homicidio, se une un elemento subjetivo
independiente, que es el propósito de hacerlo en forma perversa
y cruel, requisito subjetivo este que le da la tónica al hecho
calificado. (confr. Jorge López Bolado, ob. cit. pág. 85). Tengo
para mí que los autores de la muerte violenta del menor A.
perpetraron el hecho bajo la modalidad arriba descripta. Ello, por
cuanto se ha acreditado en el debate más allá de toda duda
razonable que el incapaz fue cruelmente golpeado durante
varios días, al menos a lo largo de una semana, ocasionándole
lesiones de diversa etiología y gravedad cuya magnitud fue tal
que resultaban reconocibles a simple vista por cualquier
persona de su entorno —ver fs. 916 y 944 vta.—. Señalaron los
peritos que las lesiones descriptas en la autopsia desde el punto
de vista de la conducta del afectado provocan llanto, irritabilidad,
expresión de dolor —síntomas estos reconocidos por los propios
agresores— falta de apetito, regurgitación, trastornos de la
deglución por las lesiones abdominales y bucales, focos de
irritación neurológica y vómitos, entre muchos otros, siendo que
la expresión histopatológica del sufrimiento y los cambios de
conducta se expresan a través de la hemorragia medular
adrenal —ver fs. 916 y 944 vta.—. Los informes y las
explicaciones de los especialistas son concluyentes en cuanto a
las manifestaciones externas de la brutal golpiza que le fue
propinada al menor a lo largo de los días y que concluyeran con
el fatal desenlace hoy investigado, manifestaciones que
resultaron visibles tanto en el cuerpo del menor como en su
estado anímico conforme lo detallado ut supra. En apoyo de
todo cuanto vengo sosteniendo, basta con reparar en las
elocuentes imágenes fotográficas glosadas al sumario a fs. 75,
que dan cuenta del tremendo hematoma escrotal, los múltiples
traumatismos en su cara, cráneo, glúteos, torso y espalda,
lesiones que le fueron ocasionadas en días sucesivos, y que
conforme las conclusiones de los facultativos, provocaron un
intenso sufrimiento en el menor, que no podía pasar en modo
alguno desapercibido para sus agresores, quienes integraban el
grupo conviviente de la criatura y conocían —según sus propios
dichos— que el menor se sentía mal, descompuesto, lloroso,
quejoso y malherido —ver fs. 938 vta.—. Tan contundente cuadro
probatorio me lleva a concluir que la víctima de autos sufrió un
padecimiento extraordinario que fue conocido y procurado por
sus agresores, que acrecentaron a sabiendas su dolor mediante
sucesivas golpizas prolongadas en el tiempo propinadas en el
domicilio de la Avenida Rivadavia 5669, planta baja, de esta
ciudad, que culminaron en un último ataque que produjo el
fallecimiento por politraumatismos múltiples y hemorragias
interno cerebrales, torácica y abdómino pelviana, deceso que
ocurrió el 25 de octubre de 2002 cuando era trasladado al
Hospital Durand constatándose su muerte por paro
cardiorrespiratorio. En definitiva, encuentro probado el tipo
objetivo del injusto a través de las contundentes conclusiones
de los informes periciales acerca de la magnitud y etiología de
las heridas sufridas por el menor, así como el padecimiento que
provocan en el damnificado tales lesiones. Por su parte, la
estructuración del tipo subjetivo la estimo verificada a partir de
las múltiples exteriorizaciones corporales y anímicas del
sufrimiento que padeció el infante, las cuales, según los
especialistas, eran evidentes para sus agresores, quienes, no
obstante ello, continuaron a lo largo de los días propinándole
sucesivas y cada vez más severas golpizas, prolongando así la
agonía hasta su mortal desenlace; de tal guisa, el hecho psíquico
de la figura entendido como la deliberación de matar haciendo
padecer innecesariamente a la víctima resulta a mi juicio
indubitable (Causa n.° 5218, del registro de esa Sala, caratulada:
“Pereyra, Lorena Elizabeth y Alonso Williams Domingo s/recurso
de casación”)26.
[26] Cám. Nac. de Casación Penal, Sala II, “Pereyra, Lorena Elizabeth y Alonso Williams
Domingo s/recurso de casación”.
 
Homicidio cometido con alevosía: en este caso, el autor prepara, preordena
su conducta a los fines de cometer el homicidio, evitando poner en riesgo su
integridad, su persona, neutralizando tanto la posible reacción de la víctima
como de terceros. No existe peligro para el autor, el autor obra “a traición” y
“sobre seguro”.
Al respecto, señala el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (T. S. J.):
 
… es pacífica la doctrina en señalar que la alevosía exige,
objetivamente, una víctima que no esté en condiciones de
defenderse, o una agresión no advertida por la víctima capaz y
en condiciones de hacerlo. Y subjetivamente, que es donde
reside su esencia, requiere una acción preordenada para matar
sin peligro para la persona del autor, proveniente de la reacción
de la víctima o de un tercero. La incapacidad o la inadvertencia
de la víctima puede ser provocada por el autor o simplemente
aprovechada por él (Conf. Núñez, Ricardo C., Derecho Penal
Argentino, Parte Especial III, Omeba, p. 37, en el mismo sentido,
Creus, Carlos, “Derecho Penal”, Parte especial, Tomo 1, 6ª,
edición actualizada y ampliada, 2ª reimpresión, Astrea, Bs. As.,
1999, p. 20; Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal Parte
especial” Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 1999, p. 41; Soler,
Sebastián, “Derecho Penal Argentino” T.E.A., Bs. As., 1970, T. III,
p. 23 y sgtes.)...27 (Sentencia Número: 27, 17-abril-2006, autos
"SALVAY, Daniel Arnaldo p.s.a. Homicidio calificado –Recurso de
casación-” - Expte. "S”, 42/04).
[27] T. S. J. Córdoba, "Salvay, Daniel Arnaldo p.s.a. Homicidio calificado –Recurso de
casación-”. (2006).
 
Por su parte, la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal
sostiene:
 
… Teniendo ello presente, adviértase entonces que si bien la
empeñosa defensa señala que para configurarse la agravante
prevista en el artículo 80 inciso 2 del Código Penal “no basta con
la situación objetiva ni con el conocimiento de la misma previo a
la voluntad homicida o concomitantemente con ella, sino que se
exige un elemento del ánimo, esto es, la particular orientación a
aprovecharse de la indefensión”, dicha afirmación confronta con
los hechos tenidos por ciertos por el Tribunal de mérito, que
expresamente señaló que “Senet perpetró su ilícito accionar con
total frialdad y evidente preordenación habiendo elegido ese día
y hora con absoluta conciencia y a sabiendas de que encontraría
a su víctima durmiendo y en total estado de indefensión”. Por lo
demás, y para una mejor respuesta del recurrente, cabe añadir
que si bien el Tribunal Oral tuvo por fehacientemente acreditado
que Senet concurrió al domicilio de su víctima sabiendo que lo
encontraría durmiendo, en caso de que ello no hubiera sucedido
así —es decir, que el imputado hubiere encontrado, para su
sorpresa, a Volontieri dormido— dicha circunstancia no obsta a
la configuración de la agravante de la que se duele la defensa. Al
respecto,se ha señalado que “En la faz subjetiva [del homicidio
calificado por alevosía] el autor debe querer obrar sobre seguro,
o sea, sin el riesgo de una reacción por parte de la víctima, lo
cual requiere una preordenación para actuar con dicha
seguridad, como ocurre cuando se dispara contra el que se halla
de espaldas y sin armas o en el caso de quien, al encontrar
dormida a la víctima, decide en ese momento darle muerte, sin
haberlo premeditado, pues si bien la premeditación importa
preordenación, esta puede darse sin aquella (...)” (conf. causa n.
° 161 caratulada “Ávila, Juan Carlos s/ rec. de casación”, reg. n.°
161 del 26/8/94, Sala II de este Tribunal). También se señaló en
el precedente evocado que la alevosía requiere “una acción
preordenada para matar sin peligro para la persona del autor, ya
sea provocada por el agente o simplemente aprovechada por
él28 (Causa N.° 4376, caratulada “Senet, Horacio Alberto
s/recurso de casación”).
[28] Cám. Nac. de Casación Penal, Sala III, “Senet, Horacio Alberto s/recurso de casación”.
 
Homicidio cometido con veneno u otro procedimiento insidioso: en este
caso, no solo debe utilizarse “veneno”, sino que debe utilizárselo en forma
insidiosa (oculto, a escondidas, etc.). Veneno es toda sustancia animal,
vegetal o mineral, sólida, líquida o gaseosa que, introducida en el cuerpo,
produce la muerte, por acción química o bioquímica. No se incluye en este
espectro a las sustancias que matan mecánicamente o térmicamente, como
el vidrio molido. Si se utiliza veneno (u otro), pero no se oculta este elemento,
no es de aplicación la agravante. El ejemplo clásico es el de la persona que
cree estar recibiendo una medicina y, en cambio, el autor le administra una
sustancia venenosa. La víctima está totalmente consciente de estar
recibiendo “algo”, pero está equivocada en cuanto “al qué”.
Bajo “otro procedimiento insidioso” podemos encontrar la misma conducta,
un modo oculto de usar una determinada sustancia que provoca la muerte
de la víctima. Los casos abarcados incluyen sustancias como “vidrio molido”,
y se admiten las formas mecánicas o térmicas de producir la muerte.
Homicidio calificado “con el concurso premeditados de dos o más
personas”: el fundamento de la agravante es la menor posibilidad defensiva
de la víctima, todo en razón de la pluralidad de partícipes, accionar
previamente concertado (requisito subjetivo de la figura, la premeditación,
así como la convergencia intencional). El número mínimo es tres (el autor,
más el concurso de dos o más personas). Estas personas que “concurren”
con el autor pueden ser, a su vez, coautores o cómplices.
A los fines de determinar cómo y cuándo funciona esta agravante, se incluye
en el material adjunto un dictamen del procurador nacional ante la C. S. J. N.
(A. 393. XXIX), en autos “RECURSO DE HECHO - Agüero, Luís Miguel y otros
s/ homicidio calificado “causa N.° 171/01” (también puede ser utilizado como
ejemplo de cómo puede ser mal utilizado el agravante “criminis causae”).
Figura 5: Homicidio agravado en razón de la causa o el motivo
Fuente: elaboración propia.
Por “precio o promesa remuneratoria”: en estos supuestos, el autor mata
para otro, por un precio (por ej., por una suma de dinero) o promesa de pago.
La agravante tiene su fundamento en la peligrosidad que representa una
persona que, sin motivo alguno (más allá de precio o promesa
remuneratoria), provoca la muerte de otro. Si el mandato existe, pero no
precio dado o prometido, la agravante no funciona, aun cuando el sicario
espere que se le pague. El delito se consuma con la muerte, no con el pago o
promesa de pago, que solo constituyen actos preparatorios. Tampoco
constituyen tentativa; esta requiere, para el caso, actos ejecutivos del
homicidio. Si el ejecutante desiste voluntariamente, no beneficia con ello al
mandante, cuya conducta representaría tentativa acabada.
Por placer: el fundamento de la agravante está dado por la mayor
perversidad que demuestra quien mata para experimentar placer, para sentir
agrado o deleite. Es justamente esa finalidad de satisfacción (sentir placer) lo
que moviliza al agente a cometer el acto, a desarrollarlo de esa forma
(requisito subjetivo).
Por codicia: no debe identificarse con el simple ánimo de lucro; este se agota
en la finalidad de obtener un beneficio económico. La codicia importa una
inclinación extremada del agente a la ganancia, al lucro. Los objetivos del
codicioso pueden abarcar cualquier ganancia (no solo dinero, por ejemplo, la
obtención de una herencia), aunque esta pueda parecer exigua. “Codicia”, en
definitiva, es el afán de lograr provecho mediante dinero o bienes, o
liberándose de determinadas cargas, etc.
Por odio racial o religioso: se identifica al odio como una aversión que sufre
el agente por una persona o grupo de ellas. La agravante funciona cuando el
autor mata motivado por ese sentimiento y no cuando el odio proviene de
otra fuente, o cuando se mata sin odio a una persona que pertenece a otra
raza o religión distinta a la del autor (ver además art. 2 de la Ley 23592).
Homicidio criminis causae: el homicidio se agrava, con prisión o reclusión
perpetua, entre otros supuestos, al que matare “para preparar, facilitar,
consumar, y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la
impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al
intentar otro delito”29. Lo que caracteriza esta calificante es la conexión
ideológica entre la muerte producida por el autor y la comisión de otro delito.
La conexión ideológica puede ser final (el “otro delito” ha sido el motivo para
matar) o impulsiva (se mata por haberse logrado el fin propuesto,
primeramente).
[29] Art. 80, inc. 7, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-
19999/16546/texact.htm#15
Es fundamental diferenciar esta figura de la de “homicidio en ocasión de
robo”. A tales fines, se incluye un impecable fallo del Tribunal Superior de la
Provincia de Córdoba (SENTENCIA NÚMERO: VEINTIDÓS), del 19 de abril de
2004, autos caratulados "Caro, Javier Lino p.s.a. homicidio en ocasión de
robo, otros. Recurso de casación" ("C", 15/2003), y el dictamen del procurador
general ante la C. S. J. N. en el “RECURSO DE HECHO - Agüero, Luis Miguel y
otros s/ en el suceso los requisitos por ella requeridos”.
Homicidio calificado en razón del medio utilizado (medio idóneo para crear
un peligro común). La razón de la agravante es el medio del que se vale el
autor, que dificulta la posibilidad de defensa de la víctima, creando un peligro
general, tanto para otras personas como para distintos bienes.
El requisito objetivo está conformado por un medio idóneo para crear un
peligro común (ejemplo, iniciar un incendio). El subjetivo es el de utilizar ese
medio seleccionado para matar a la víctima.
Homicidio calificado en razón de ser la víctima un miembro de las fuerzas
de seguridad pública, policial o penitenciaria, por su función o cargo o
condición: el requisito objetivo está constituido por la calidad que debe
revestir la víctima. Subjetivamente, se requiere, no que se mate, por ejemplo,
a un policía, sino que se “mate” a una persona por ser policía.
Homicidio calificado en razón de cometerse mediante el abuso de función o
cargo cuando fuere el autor miembro integrante de las fuerzas de
seguridad, policial o del servicio penitenciario. Ver, a los fines de
ejemplificar la agravante, el dictamen del procurador general de la nación
ante la C. S. J. N. en autos: "Tarditi, Matías Esteban s/homicidio agravado por
haber sido cometido abusando de su función o cargo como integrante de la
fuerza policial (causa n1 1822, S.C. T. 763; L. XLII).
Homicidios atenuados. Homicidio en estado de emoción
violenta (art. 81 inc. 1, CP)
En estos casos, el autor no es arrastrado al delito por su sola voluntad, sino
que laconducta de la víctima, que lesiona sus sentimientos, lo impulsa a
cometer el delito, dificultando el pleno dominio de sus acciones. En ese
estado, mientras este perdura, el autor produce la muerte de otro (emoción
violenta). 
Son requisitos para la configuración de la atenuante: a) estado psíquico de
“emoción violenta”; b) valoración del estado emocional; c) excusabilidad de la
emoción; d) relación o vinculación causal entre el estado emocional y el
homicidio. 
El desarrollo de estos requisitos se encuentra adecuadamente abordado en
el manual obligatorio. 
Observemos en el siguiente fallo dictado por el T. S. J. cómo se analiza una
situación particular o hecho concreto a los fines de determinar cuándo se
actúa en estado de “emoción violenta”.
SENTENCIA 198 (17/08/07). Autos "CANTARINI, Rubén Alberto, p.s.a. de
homicidio simple -Recurso de Casación-" (Expte. "C", 31/05). Se señala que
 
…el factor desencadenante del trastorno transitorio de la
personalidad de Cantarini se inició el día anterior al del hecho
acusado (más precisamente, con la sustracción de mercaderías
que había sufrido en el negocio comercial de su esposa); que el
nombrado tenía la íntima convicción de que uno de los autores
de tal sustracción era la víctima del presente; que este pasó —el
día del hecho y solo unos momentos antes—, por frente dicho
local, insultó y amenazó a Cantarini y que tal proceder lo reiteró
e intensificó instantes antes de que el resultado mortal tuviera
lugar (donde incluso Héctor Rubén Sosa le anunció que abusaría
sexualmente de su hija, siendo que Cantarini conocía que aquel
había purgado una condena por el delito de violación), puede
concluirse que ciertas circunstancias tomadas como agravantes
por el a quo a la hora de individualizar la pena y dentro de ese
contexto, han sido indebidamente escogidas. Es que, si se tiene
en cuenta que la sentencia estableció que en tal escenario
Cantarini actuó “arrastrado”, con su personalidad trastornada
transitoriamente por obra de actos de la propia víctima y que ello
no obedecía a rasgos de intemperancia o intolerancia de su
carácter, no resulta correcto achacarle al acusado, por ejemplo,
que haya ido a la búsqueda de Sosa con el arma de fuego
cargada o que, siendo ya un hombre que por su edad,
instrucción y situación familiar, contara con cierta experiencia de
vida como para evitar el desenlace, cuando se ha establecido lo
anterior, esto es, que circunstancias externas (emanadas del
ofendido e idóneas) fueron las que conmocionaron su ánimo y le
dificultaron el pleno dominio de sus acciones. Dicho de otra
manera, en tal contexto emocional, no podía exigírsele al
imputado prudencia o actos reflexivos aptos para evitar el
resultado acaecido, porque precisamente, existieron factores
externos que dieron lugar a la alteración de la personalidad del
acusado. Por último, la restante circunstancia que fuera
ponderada en el fallo de marras como agravante, se hace
referencia a los actos llevados a cabo por el encartado
inmediatamente después de acaecido el hecho sub-examen,
tampoco debió computarse como circunstancia agravante, toda
vez que no resulta reveladora de peligrosidad penal. En otras
palabras, tal suceso no autoriza a predicar o inferir que el
imputado volverá a delinquir, teniendo presente las
circunstancias en que se cometió el hecho ilícito…30.
[30] T. S. J. Córdoba, "Cantarini, Rubén Alberto, p.s.a. de homicidio simple -Recurso de
Casación-" (2005).
Homicidio preterintencional (art. 81.1 inc. b del CP)
Para que se configure un homicidio preterintencional, se deben dar dos
condiciones: a) que se haya producido la muerte de una persona; b) que el
homicidio haya ocurrido fruto del propósito de causar un daño en el cuerpo o
en la salud (se quiere lesionar). 
La muerte de la víctima tiene que derivar físicamente de la conducta del
autor, sin interferencia de otra fuerte causal autónoma y preponderante. El
criterio para establecer la intención que requiere la figura es la frase final del
texto normativo “cuando el medio (en el sentido de procedimiento) empleado
no debía razonablemente…”
Nuevamente, recurrimos a un precedente del T. S. J. Hecho: 
¿Cómo se analiza en el caso concreto la figura?
 
Se atribuye al nombrado la comisión del siguiente hecho: Que
con fecha siete de enero de dos mil tres, en horario que no ha
podido establecerse con exactitud, pero durante el transcurso
de la mañana y hasta las 13:30 h aproximadamente, en
momentos en que Débora María Quiroga salió al centro junto
con su hija Solange, el imputado Rubén Eduardo Pez se quedó
en la casa, sito en calle José Pizarro N.° 337 de B.° Ciudadela de
esta ciudad, junto con los menores Gastón Farías, de un año y
once meses de edad, César Masnovo, de diez años de edad,
ambos hijos de su cuñada y sobre los cuales ejerce la guarda,
junto con su esposa, y con Pablo, de trece años de edad, hijo
biológico de él. Que durante esa mañana Pez le propinó
múltiples golpes, en distintas partes del cuerpo, en la cabeza y
fuertes sacudidas a Gastón Farías, lo que le provocó la pérdida
de conocimiento e hipotimia. Momentos más tarde, cuando
llegó Débora Quiroga a la casa y al ver cómo se encontraba
Gastón, llamó al 107, y como no la atendieron, lo llevaron junto
con Pez al dispensario, pero el mismo se encontraba cerrado,
por lo que lo trasladaron hasta el Hospital de Niños de Nuestra
Santísima Trinidad, sito en calle Bajada Pucará s/n de esta
ciudad, ingresando a las 14:30 h aproximadamente, con
traumatismo de cráneo, en coma, Glasgow 4 con Hipotonía,
respuesta extensora al dolor, con paro respiratorio y bradicardia,
Midriasis Paralítica, múltiples hematomas evolucionadas en
rostro y tronco, y lesiones cicatrizales en miembros, por lo que el
menor quedó internado en la Unidad de Terapia Intensiva. Que
con fecha ocho de enero de dos mil tres, siendo alrededor de las
20:00 h, se produjo el deceso de Gastón Farías, siendo la causa
eficiente de la muerte Traumatismo Craneoencefálico, el cual
sería consecuencia de los golpes propinados por el incoado Pez,
según conclusiones de las autopsias de fs. 16 y ampliación de
autopsia…”.
Análisis legal: “…No obstante tener acreditado con certeza que
las lesiones fueron intencionales, que el acusado fue su autor y,
además, sin que sea necesario, las probables causas de su
conducta, el debate no acreditó el medio que Pez se valió para
causar tales lesiones. ¿Fue con sus puños o con un objeto
contundente o lo arrojó contra el piso, la pared o un mueble? El
informe médico de fs. 49 y el croquis de fs. 50 da cuenta de
equimosis en pabellón auricular bilateral. Dicho de otra manera,
detrás de ambas orejas. Lesiones muy sugerentes. ¿Sirvieron
de “manijas” para que Pez sacudiera al niño? Recuérdese que el
Dr. Fontaine habló de sacudida o sacudida impacto y de ser así,
tales sacudones ¿pudieron obrar como agente potenciador de
un hematoma subdural anterior? Estos interrogantes no tienen
respuesta. La duda al respecto, constitucional y legalmente,
debe favorecer al imputado y por ello concluyo que Pez lesionó
al niño Gastón Emmanuel Farías utilizando un medio que
racionalmente no debió causarle la muerte…”31.
[31] T. S. J. Córdoba, “Pez, Rubén Eduardo –p.s.a. Homicidio-”.
Parricidio circunstanciado y circunstancias extraordinarias de
atenuación
Parricidio y circunstancias extraordinarias de atenuación
Señala Núñez (2009) que el autor “…tiene que haber sido impulsado al
homicidio calificado por el vínculo (único al que alcanza este atenuante) por
un hecho que sea la causa motora hacia el crimen, de poder excepcional con
arreglo a las circunstancias preexistentes o concomitantes…”. Para ampliar
este tema que no presenta mayores dificultades, remitimos al texto citado.
Homicidio culposo. Su estructura. Agravantes
Introducción: el delito culposo: repaso general
Vamos a realizar una distinción básica y de sentido común, a la cual luego
iremos agregando elementostécnicos jurídicos hasta llegar al concepto, que
es lo que nos interesa.
Comencemos con un simple ejemplo:
JUAN puede causar la muerte de PEDRO mediante una acción o mediante
una omisión. Además de esto, podemos decir que la muerte de PEDRO —
ocasionada por JUAN— puede ser “querida” o “no querida” por él.
Ejemplo de muerte “querida”: JUAN dispara con un arma de fuego
mecánicamente apta contra PEDRO y lo mata. Ejemplo de muerte “no
querida”: JUAN conduce su vehículo por Av. Colón a una hora pico y a 100 Km
por hora. En esas circunstancias, y cruzando un semáforo en rojo, atropella a
PEDRO y lo mata.
En este segundo supuesto, en donde lo que JUAN quiere en realidad es llegar
rápido a algún lugar, o no perder la onda verde, o sobrepasar un colectivo que
lo venía molestando hace varias cuadras (pero nunca causar la muerte de
nadie), ¿cómo se define su conducta desde el punto de vista del derecho
penal?
Desde el punto de vista de nuestra materia, lo que JUAN hace es infringir un
deber de cuidado, con lo cual pone en peligro un bien jurídico, superando con
su conducta el riesgo permitido y causando así un resultado (muerte de
PEDRO) que podría haber previsto y evitado.
JUAN provoca la lesión del bien jurídico vida por desarrollar un actuar
descuidado o negligente.
La conducta de JUAN puede, entonces, ser definida, desde el punto de vista
del derecho penal, como culposa.
Tipos de culpa
Por su representación por parte del autor: culpa consciente y culpa
inconsciente. Cabe aclarar, primeramente, que esta es una clasificación
teórica que no importa una consecuencia práctica. Esto se debe,
fundamentalmente, a que ambos tipos de actuar culposo tienen la misma
escala penal. Distinta es la diferencia entre dolo y culpa, y, en definitiva, entre
culpa consciente y dolo eventual, que veremos a continuación.
En la culpa inconsciente, el autor actúa sin representarse de ninguna manera
la posible lesión del bien jurídico. Ejemplo: el conductor que maneja por una
avenida en forma correcta, con cinturón de seguridad, por su carril, a la
velocidad adecuada, y segundos antes de llegar al semáforo que le daba
paso, se agacha por un instante e intenta recoger un CD que se le había
caído mientras lo colocaba en el estéreo. En ese instante, el semáforo
cambió y dio paso a los autos de la mano contraria, y se produce un grave
accidente con lesiones para varias personas. El autor sabía lo que estaba
haciendo, pero nunca se representó una lesión al bien jurídico, y, por ende,
tampoco el resultado típico.
Por otra parte, el que actúa representándose la posible lesión al bien jurídico,
pero confiando que, por X circunstancia, ella no ocurrirá, actúa con culpa
consciente. Ejemplo: otro conductor, pero esta vez uno más intrépido,
conduce por una avenida a 120 Km por hora cuando el límite de velocidad es
de 30. En ese curso, atraviesa un semáforo en rojo, sin intentar frenar y
pudiendo observar que desde el otro carril los automóviles que tenían paso
habían comenzado su marcha. A esa velocidad impacta contra dos
vehículos, produciendo la muerte instantánea de tres personas. En este caso,
podemos observar que el conductor previó la posibilidad del resultado lesivo,
pero confiando en algo —que bien podría ser en su pericia como conductor,
en la suerte, en que los demás autos iban a verlo e iban a frenar, o lo que sea
— creyó que este no se produciría. El conductor no quería causar la muerte de
nadie; en realidad, quería llegar velozmente a algún lugar. No obstante, el
hecho ocurrido es su responsabilidad.
Tengamos en cuenta, por último, que un hecho ocurrido con culpa consciente
no necesariamente debe ser más grave que uno cometido en forma
inconsciente. Basta pensar, a tales fines, que en el primer ejemplo el
conductor distraído podría haber ocasionado de todas formas la muerte de
alguna persona, y en el segundo caso, el intrépido podría haber solo chocado
con otro vehículo, produciendo así solamente lesiones.
Distinción entre dolo eventual e imprudencia (distinción entre dolo y culpa)
Figura 6: Formas subjetivas del obrar humano
Fuente: elaboración propia.
A los fines de clarificar este punto, vamos a repetir necesariamente algunos
conceptos que ya tratamos. La actitud subjetiva del autor se analiza en el
segmento del “tipo subjetivo”. Esta actitud puede variar desde su grado
máximo —dolo directo— hasta la culpa inconsciente —su grado mínimo—. En
el ínterin, el autor puede vivir distintas actitudes subjetivas: dolo indirecto,
eventual y culpa consciente. Vamos a señalar las características de cada uno
de ellos para marcar de forma más precisa las diferencias.
La acción y el resultado típico constituyen el objeto perseguido por el sujeto:
quiere matar a otro y lo mata.
D O LO D I RE C TO D O LO I ND I RE C TO D O LO E V E NTU A L
Abarca los resultados que, aunque no queridos directamente por el autor,
aparecen unidos de modo necesario e ineludible al resultado comprendido en
la intención del sujeto. Por ejemplo, poner una bomba en un lugar donde hay
varias personas para matar a una de ellas, sabiendo que matará al resto.
Quien realiza la conducta conoce que probablemente se producirá el resultado
típico y no se detiene por ello. Es el umbral mínimo de dolo, y se dice que al
sujeto le es indiferente la representación de la eventualidad del resultado. Se
resigna ante la posibilidad de resultado, de buena o mala gana. Esta
indiferencia hacia el resultado se equipara normativamente a quererlo.
Entonces, podemos decir que en las tres representaciones del dolo la
representación del hecho en cuanto a la comprensión de la criminalidad del
acto es más o menos semejante. Lo que varía es la aptitud anímica: en el
dolo directo, el autor desea el acto y dirige su conducta hacia él, quiere el
D O LO D I RE C TO D O LO I ND I RE C TO D O LO E V E NTU A L
D O LO D I RE C TO D O LO I ND I RE C TO D O LO E V E NTU A L
hecho representado; en el dolo indirecto, el autor, si bien no lo desea, lo
admite resignadamente por su vinculación necesaria con el hecho principal
directamente querido; en el dolo eventual, el autor tiene la comprensión de la
criminalidad del acto, y ante la eventualidad asume una actitud de
menosprecio, desdén o indiferencia respecto del eventual resultado lesivo.
En los tipos culposos, el agente no pretende lesionar el bien jurídico, pero su
conducta descuidada produce su afectación. Aquí la conducta no está
dirigida por la voluntad del autor contra la norma que le prohíbe dañar el bien
jurídico, y, muy por el contrario, se limita a infringir una norma de cuidado.
Estos comportamientos —los culposos— tienen una gravedad diferente a la
de los dolosos, circunstancia que se traduce en la intensidad de la pena a
aplicar a los infractores, generalmente inferior a la prevista para los culposos.
Ejemplo: la figura básica del homicidio doloso tiene una escala penal en
abstracto que va de 8 a 25 años de prisión o reclusión. Por su lado, la figura
básica del homicidio culposo tiene una escala penal en abstracto que va de 6
meses a 5 años de prisión o reclusión.
Culpa consciente –
El autor se representa el resultado, pero considera que este no ocurrirá. La
imprudencia consciente (con representación del posible resultado lesivo)
también requiere una voluntad; pero es una voluntad negativa porque el
sujeto no quiere la lesión del bien jurídico y confía en que no se producirá. Es
decir que la diferencia entre culpa consciente y dolo eventual pasa por el
plano volitivo, de la voluntad, aunque en el plano cognitivo sean iguales.
 
Clasificación de los delitos culposos de acuerdo a su
modalidad: negligencia, impericia, imprudencia y violación de
reglamentos
Se trata, en realidad, de distintas clases de culpa, y la diferenciación es
meramente terminológica. Sin embargo, parte de la doctrina ha considerado
de relativa importancia su distinción. Tratando de ensayar una diferenciación
entre negligencia e imprudencia,

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