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Bien jurídico protegido. Sistematización Injuria Calumnia. De�nición Delitos contra el honor y la libertad de prensa Referencias Revisión del módulo Delitos contra el honor En este tipo de figuras, el bien jurídico que la norma intenta proteger, y que la acción del autor lesiona, es el honor. El honor es la propia personalidad, entendida como la suma de cualidades físicas, morales, sociales y/o profesionales, valiosas para la comunidad y atribuibles a una persona (Nuñez, 1964, como se citó en Pazos Crocitto, agosto de 2011). El honor subjetivo u honra, está constituido por las cualidades que se atribuye el propio interesado. En cambio, cuando son terceros los que atribuyen esas cualidades al interesado, se habla de “honor objetivo” o crédito. No es requisito que el sujeto pasivo de la ofensa posea realmente las cualidades valiosas que se le niegan, se presupone que siempre existe honor. Subjetivamente, los delitos contra el honor reclaman el conocimiento del carácter ofensivo de las expresiones por parte del sujeto activo y la voluntad de ofender al sujeto pasivo con el desarrollo de esa conducta. Asimismo, la nueva redacción de la Ley 26551 del año 2009, requiere que las injurias y calumnias sean hechas de manera asertiva. Con ello, se requiere que se afirme de manera categórica alguna cualidad deshonrosa hacia la persona. Todo ello significa que las mismas requieren dolo directo, y con un especial animus injuiriandi, atento a que la misma ley derogó las injurias equívocas o encubiertas existentes en el Código. Finalmente, solo pueden Lección 1 de 6 Bien jurídico protegido. Sistematización ser sujetos pasivos de este tipo de delitos las personas físicas, no así las personas jurídicas. A continuación, y antes de adentrarnos en los contenidos teóricos de la materia, vamos a analizar un fallo perteneciente al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (T. S. J.): SENTENCIA NÚMERO: CIENTO OCHENTA Y CUATRO: En la ciudad de Córdoba, a los nueve días del mes de agosto de dos mil once, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “Querella presentada por GHIGGIA Hender Bautista c/ TURINA Azucena María del Valle por calumnia -Recurso de Casación-” (Expte. “Q”, 1/2010), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. Ernesto José Gavier, con el patrocinio letrado del Dr. Tristán Gavier, a favor de la imputada Azucena María del Valle Turina, en contra de la Sentencia número cincuenta y cuatro, del diecisiete de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba. Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿Ha sido indebidamente inobservada la conciliación arribada entre Hender Bautista Gigghia y Azucena María del Valle Turina? 2°) ¿Qué resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por Sentencia n.° 54, del 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, en lo que aquí resulta de interés, resolvió: "...Disponer el sobreseimiento total en la causa a favor de Azucena María del Valle Turina, ya filiada, por el delito de calumnias que en los términos del art. 109 del C. Penal le atribuía la querella, en función de lo dispuesto por los arts. 434 última parte y 350 inc. 3, cuarto supuesto del CP...." (fs. 20 vta.). II.1. En primer lugar, el Dr. Enrique José Gavier, con el patrocinio letrado del Dr. Tristán Gavier, en favor de la imputada formula un planteo de inconstitucionalidad de los arts. 434, 445 y 472 del CPP, pues considera que dichas normas afectan las garantías constitucionales de defensa en juicio (arts. 41, C. Pcial. y 18, CN), tutela judicial efectiva (art. 8, inc. 1 de CADH), el derecho a ser oído (arts. 40, C. Pcial. y 18, CN), y el derecho al doble conforme o derecho al recurso (art. 8, inc. h, CADH y art. 75, inc. 22 CN). Bajo el acápite "Resolución recurrible", el quejoso caracteriza al fallo impugnado como sentencia definitiva que pone fin a la acción y cierra irrevocable y definitivamente al proceso, para el caso de que no se considere definitiva, según aquel, deberá igualmente anularse el fallo pues causa un perjuicio de imposible reparación ulterior. Por último, alega que no empiece la viabilidad de la impugnación la modificación operada por la Ley 26551 al Título II, Delitos contra el Honor del CP, dando razones de ello. Recuerda que la impugnabilidad objetiva es uno de los requisitos formales de la casación, advirtiendo que la sentencia de sobreseimiento en crisis no se encuentra taxativamente entre las enumeradas en el art. 472, pues no es condenatoria, tampoco de sobreseimiento o absolutoria que imponga a la acusada una medida de seguridad o lo condene a la restitución de daños, ni un auto que deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Entiende que las disposiciones legales cuestionadas impiden la defensa en juicio que tiene jerarquía constitucional, en tanto el principio de taxatividad en el que aquellas se asientan a la postre la perjudicarán en razón de los fundamentos invocados en el sobreseimiento. Expresa que también viola la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído, pues al actuar la jurisdicción correccional como única instancia cesa allí la protección, impidiendo a la defensa ser escuchada frente a la patente resolución arbitraria. Asimismo, expone que se violenta la garantía de la doble instancia, pues la ley procesal la habilita a la querellada a solicitar que la sentencia sea revisada. Explica que el interés en recurrir se patentiza en el acta de conciliación, del 12/11/2009 (fs. 18), en donde el fenómeno jurídico producido es una conciliación y no una retractación, como se lo ha considerado inexplicablemente en la sentencia de sobreseimiento, poseyendo ambos institutos diferente naturaleza. Enuncia que la retractación presupone una conducta de la querellada que lesiona el honor y la personalidad de la querellante, es decir, supone la "confesión" de haber cometido el delito de calumnia, lo que no ha sucedido de ninguna manera. Con esta atribución, se coloca a su asistida en la situación eventual de ser obligada a "publicar" a su costa dicha retractación que no existió (art. 441 del CPP). A su vez, con ello se le asigna el carácter de "arrepentida", lo que tampoco es cierto. Especifica que, por el carácter de delegada electa para representar a la Colegiación de Farmacéuticos, si aquella circunstancia se mantuviera, se la consideraría "mentirosa y falsa", lo cual, además de agraviarla moralmente, la condiciona a una posible sanción ora directamente por su aparente conducta antitética, ora por significar un descrédito ante sus pares y ante terceros, lo cual configuraría un mal desempeño. Reitera que el beneficio del sobreseimiento se presenta como degradante para la imputada, quien si hubiera conocido este resultado, hubiera preferido enfrentar el juicio y probar sus dichos. Manifiesta que el sentenciante ha castigado a quien ha cumplido con su deber, ponderando como cierto lo alegado en la querella de Ghiggia. Advierte que no se trata de una casación motivada por una mera alteración del orden de las causales del art. 350, del CPP, sino de una pésima aplicación de la ley penal sustantiva. Diferencia que la retractación es un instituto del derecho sustantivo, y la conciliación, del derecho adjetivo. Reitera consideracionesacerca de su interés en recurrir, sosteniendo que, si no procediera el planteo de inconstitucionalidad, tenga a bien este Tribunal declarar abierto el recurso en función de una interpretación armónica de las normas procesales contenidas en la ley procesal penal (arts. 1, 3, 4,33, 190, 432, 343, primera parte, 442,443, 445,456, 468 y ss del CPP). 2. Para el caso que se admitiera el recurso de casación, el impugnante al amparo del motivo sustancial (art. 468 inc. 1, del CPP) cuestiona la resolución mencionada, pues estima que han sido erróneamente aplicados los arts. 434, segunda parte y 350 inc. 3, 4to. supuesto del CPP, en función del art. 117 del CP (aclarando que este fue dispuesto implícitamente por cuanto se dio su concepto y las normas procesales se relacionan necesariamente con él). Repasa las constancias de la causa y luego afirma que en la audiencia de conciliación efectuada el 12/11/2009, ambas partes, junto con sus abogados, acordaron renunciar mutuamente a las acciones civiles y penales que pudieran corresponder por el conflicto suscitado entre ellos, y que las costas serían por el orden causado. Señala que el querellante aceptó las explicaciones dadas por la querellada considerando que las mismas eran satisfactorias, expresando en particular esta que "en ningún momento sintió que había sido amenazada en dichas circunstancias". Afirma que, dados estos antecedentes, el juez correccional errónea y arbitrariamente calificó tal acuerdo o explicación como una retractación formulada por su asistida, disponiendo el sobreseimiento de conformidad a lo normado por el art. 434, segunda parte, del CPP, basado en la existencia de una excusa absolutoria (CPP, art. 350, inc. 3). Aduce que las expresiones vertidas en dicha audiencia no suponen que la querellada haya asumido el hecho endilgado, se haya arrepentido o desdicho de lo expuesto, y menos aún, pedido perdón, como correspondería para el caso de una retractación válida. Reseña doctrina sobre la diferencia entre esta y la conciliación. Entiende que las distintas consecuencias que acarrean ambos institutos demuestran el gravamen irreparable que la decisión cuestionada implica; advierte que la conciliación es una causa extintiva de la acción penal no por mandato autónomo del derecho procesal, pues ello resultaría inconstitucional, sino porque es una forma legal de reglamentar un supuesto de renuncia del agraviado regulado en el derecho sustantivo (CP, art. 59 inc. 4). Reitera que la conciliación significa que las partes han llegado a un acuerdo por cuanto se han dado explicaciones satisfactorias sobre la cuestión traída a juicio, renunciando estas a las costas penales y civiles en juego; mientras que, en la retractación, la querellada asume como propia las acusaciones vertidas en la querella por calumnias y se desdice, es decir, se retracta, habilitando al querellante a ejecutar la sentencia, mediante la orden de publicación (art. 441 del CPP). Pondera que la aplicación de este último instituto no constituye una derivación razonada del derecho según las circunstancias comprobadas en la causa. Cita jurisprudencia sobre estos supuestos. Observa que un análisis breve de lo expresado por su defendida da cuenta de las razones explicitadas. En primer lugar, señala que lo único que ella reconoció es que presentó una nota el 1/09/2009, y no que el contenido de dicha presentación fuera calumnioso o que hubiera cometido delito mediante la misma. Al contrario, la querellada depuso que esa nota fue dispuesta en cumplimiento de sus deberes de delegada titular de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba, cargo que ostenta por elección de sus pares. Agrega que de la lectura atenta de aquella surge que se trata de un acto funcional propio de quien actúa con lealtad, dedicación y celo de su cargo en un organismo público según lo establece el art. 1 de la Ley Provincial n.° 8577, que es la que regula su actividad previsional, la cual asimila a la de un funcionario público. Recuerda que esta comunicación concuerda con otra anterior presentada por la imputada ante la misma autoridad e institución en la que denunciaba dos irregularidades; una residió en que el Director Ghiggia llevaba con el asesor legal externo de la Caja, el Dr. Miguel Escalera, un juicio particular, siendo que debido a su calidad funcional -esto es, encargado de la administración, supervisión y control del área de legales- debía controlar al letrado; la otra, consistió en que su hijo, Sebastián Ghiggia, veterinario, afiliado a la Caja, a pesar de ser deudor moroso de esta ni siquiera se lo intimó para que regularizara su deuda. Se pregunta cómo podía vigilar al abogado sin que influyan sus intereses personales y funcionales en dicha inspección. Acompaña esta segunda nota con el presente recurso. Entiende que estos antecedentes desataron la ira del querellante que habló con la acusada por teléfono con intención de amenazarla, lo que provocó, a su vez, que esta postulara el libelo considerado calumnioso. No era, según el recurrente, una cuestión personal, sino funcional, y eso fue lo que se le explicó al a quo, no significándose con ello que aquella se retractaba de los escritos aludidos. Todo lo contrario, representó la ratificación de la denuncia, especificándose que sus afirmaciones fueron en cumplimiento de sus deberes. Es que, insiste, su asistida no podría desdecirse de aquello que por sus funciones pretende que se investigue; esto le fue expuesto específicamente al querellante antes del acuerdo conciliatorio, a continuación de la explicación sustentada -es decir, que no era nada personal- que quedó plasmada en la frase "no pretendiendo afectar su buen nombre y honor". Por otra parte, expresa que la querellada cuando afirmó que "en ningún momento se sintió amenazada", de ninguna manera puede considerarse que ello evidencia una intención de retractarse. Ello, porque dicha aseveración no supone que no hubo amenaza, sino que la misma no tuvo efectos sobre su defendida, demostrándose, en consecuencia, que no hubo un arrepentimiento de su parte. Estima que esas frases separadas o juntas no expresan el instituto cuestionado, tratándose dicha consideración de un error inexplicable, injustificable e incomprensible por parte del sentenciante. Incluso, sostiene, con ello se ha incurrido en una contradicción, pues cuando se fija la base fáctica, se mencionan las frases de Turina en conjunto con la conformidad de Ghiggia, aduciendo que por esas dos concurrencias estamos frente a una retractación, la cual, en rigor, es un acto unilateral. Añade que, si los dichos de la querellada configuraran una retractación, en nada influirían los dichos del querellante, en tanto que quien decide sobre la existencia o no de la misma es el juez. Expone que "la dirigencia corrupta encaramada en parte del Directorio levanta burlonamente esta falsa retractación como bandera de triunfo y se refugia en ella garantizando su impunidad ante el fracaso que implica no tener que investigar los hechos que la querellada, cumpliendo con su deber, denunció. De esa manera, se evitará que la delegada pueda cumplir con su deber y que sea postulada nuevamente por los cuatro mil farmacéuticos que ella representaba. En mayo/2010 caduca su mandato y es necesario postularse nuevamente para uno nuevo". Finalmente, enuncia sus conclusiones, a saber: - la querellada efectuó explicaciones que fueron de satisfacción del querellante, - estimó actuar en cumplimiento de sus deberes como delegada, y no pretendió afectar el buen nombre y honor de Ghiggia, -no sintió que había sido amenazada, - no se desdijo de las manifestaciones, así como tampoco asumió el delito endilgado, ni pidió perdón, - la interpretación de que tales actos significaron una retractación, no sigue los lineamientos de la ley, la doctrina y la jurisprudencia imperante aplicable al casode marras, - dicha consideración causa los gravámenes irreparables expuestos. Solicita que se corrija el error de derecho que vicia la sentencia de sobreseimiento, postulando al acto de la audiencia de conciliación, como una verdadera "conciliación", sobreseyendo a la querellada de conformidad a lo previsto en el art. 350, inc. 4, CPP, en función del art. 343, primera parte del mismo digesto. 3. En subsidio de lo anterior, el quejoso aduce el motivo formal (CPP, art. 468 inc. 2) por cuanto considera que se ha inobservado en la fundamentación de la sentencia las reglas de la sana crítica racional (CPP, art. 413 inc. 4, supuesto 2 y 142). Señala que la justificación vertida en el punto II del decisorio atacado es falsa, por cuanto ha considerado como si fuera una retractación los dichos de su asistida que, en rigor, fueron dirigidos a confeccionar un acuerdo conciliatorio, esta consideración le generó los perjuicios detallados en los puntos anteriores, remarcando que con dicha resolución se ha determinado que la querellada se desdijo y se la ha mostrado como confesante del delito de calumnia, arrepentida, mentirosa o falsa, poco confiable, de mal desempeño, todo lo cual le impedirá postularse nuevamente como delegada de los farmacéuticos ante la Caja de Previsión y le acarreará otros efectos que desvaloran su moral. Para el recurrente la arbitrariedad expuesta surge manifiesta dado que los elementos de prueba obrantes en autos (esto es, lo expresado por las partes en el acuerdo conciliatorio) no cumplen con los requisitos propios de una retractación, violándose los principios de razón suficiente y no contradicción. Además, reseña lo dicho en torno a la falta de fundamentación basada en que el iudex no explicitó por qué consideró a tales expresiones como una retractación, en tanto ello no se evidenciaba de su simple lectura. Estima, entonces, que este Tribunal debe hacer lugar a la pretensión que se esgrime y, en consecuencia, anular la resolución u ordenar al inferior producir una nueva sentencia conforme a derecho. Hace reserva del caso federal (fs. 23/31). III. La parte querellante, Hender Batista Gigghia, con el patrocinio de las letradas María Noel Costa y María Gracia Cardone, produjo informe en la alzada del citado recurso, en razón de lo previsto en los arts. 475 y 476, que remiten a los arts. 462, 465 siguientes y concordantes del CPP, solicitando que, en razón de los siguientes argumentos se confirme la sentencia recurrida. 1. En primer lugar, reseñan los motivos y fundamentos de la casación interpuesta por la defensa. A continuación, enuncian que este informe centrará su análisis en reforzar la correcta interpretación dada por el a quo en la sentencia al aceptar la retractación que de manera clara y categórica efectuó la querellada. Advierte que por un orden lógico y jurídico, será tratado de un modo específico el objeto del presente proceso, esto es la calumnia y su retractación, no ingresando esta parte, a la contestación de todos los agravios vertidos en el texto recursivo, en contra de asesores y miembros del directorio de la Caja de Profesionales de la Salud, pues, más allá de la sorpresa que causan las expresiones vertidas por el abogado defensor de la querellada, no corresponde su análisis, ya que no son parte de este proceso, sin perjuicio de las acciones que en otro proceso o instancia pudieran hacerse valer. Reseña las manifestaciones a las que alude. Aduce que esta confusión de objetos procesales en que incurrió el impugnante, tal vez, lo hayan conducido erróneamente a entender que no ha existido retractación en los presentes autos, y expresar, por ejemplo, como fundamento de sus pretensiones, lo siguiente: "desde el punto de vista funcional nuestra clienta nunca se podría haber retractado de algo que ella pretende que se investigue por las autoridades de la Caja...", siendo que dichas circunstancias evidentemente no eran objeto de esta causa; además, las autoridades de dicha institución no han intervenido en la misma, sumado a que tampoco tomaron conocimiento de que hayan sido objeto de denuncia penal alguna. 2. Considera que no concurre en autos el requisito de impugnabilidad subjetiva como lo alega el quejoso, pues no existe un interés directo, ni un gravamen irreparable. Funda tal aserto en que este supuesto no está previsto entre los enumerados por el art. 472 del CPP. Dado este escollo, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 443, 445 y 472 del CPP, sosteniendo que dichas normas vulneran las garantías constitucionales de defensa en juicio, tutela judicial efectiva, derecho a ser oído y la doble instancia, a la vez que la decisión cierra definitivamente el proceso. Recuerda que, según el impugnante, dicha vulneración causa gravámenes irreparables que se asientan en una sentencia "injusta" que basa el sobreseimiento en la retractación (art. 434, segunda parte, CPP). Contrariamente a lo narrado, estima que ninguno de estos casos tiene la calidad enunciada. Da razones: *"La retractación implica asumir culpabilidad". Ello es contradicho por el informante pues el art. 117 en su redacción actual expresamente establece que: "la retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad" (conf. Ley n.° 26551). En razón del principio de la aplicación de la ley penal más benigna, se desdibuja y pierde sustento cualquier agravio que se argumentara a favor del referido perjuicio. *"Que puede ser obligada a publicar a su costa la retractación". Observa que dicha posibilidad se diluye dado que ha sido prevista solo para el caso del art. 114 (calumnias e injurias difundidas por la prensa) y no para el del 117 del CP. Además, ha caducado la oportunidad en la que dicha publicación puede ser impuesta (es decir, con la querella o bien en la audiencia de conciliación). Señala que resulta lógica la previsión del art. 114 CP, pues la propia injuria o calumnia ha sido difundida por la prensa, pero ello no autoriza a su extensión al art. 117 como pretende hacer notar el recurrente. Tampoco el presente es el caso previsto para el art. 441 del CPP, aludiendo doctrina al respecto. *"La querellada puede ser sancionada". Según el impugnante, a la acusada se le puede achacar mal desempeño y, por ende, sancionársela. El querellante estima que ello está alejado de la realidad, ya que la propia querellada reconoce que la nota en cuestión ha sido presentada cumpliendo con sus deberes de delegada titular de la Caja de Previsión Social, lo cual torna contradictorio que con ello haya incurrido en un mal desempeño. Además, el informante refiere que con el sobreseimiento dictado no quedará constancia de estos antecedentes penales, a la vez que la reglamentación de la actividad (Ley provincial n.° 8755) solo excluye por mal desempeño a los miembros del directorio. Aduce que, aunque la querellada posee el cargo de delegada, las presentes actuaciones no le impedirían acceder a un puesto con mayor jerarquía. Aseguran que la amenaza objeto de la calumnia nada tiene que ver con su desenvolvimiento en el mencionado carácter, es decir, en la manera que la misma ejerce su cargo y desarrolla su trabajo, sino con cuestiones relativas a incompatibilidades de caracteres entre las partes. En suma, manifiesta, la parte querellada carece de un interés directo y, por ende, de legitimación subjetiva suficiente a los fines del planteamiento de inconstitucionalidad deducido, no correspondiendo hacer lugar al recurso de casación interpuesto. 3. En cuanto al meollo del recurso, esto es, si existió o no retractación, repara en que dada la confusión de objetos procesales en que incurrió el impugnante, corresponde delimitar nuevamente la materia que abarca la querella. Conforme trasciende de las constancias de autos -resolución y querella-, aquí se examina lo siguiente: el 3/09/2009 la Sra. Azucena María del Valle Turina en ocasiónde remitir nota al Presidente de la Caja de Previsión Social para profesionales de la Salud, el Dr. Francisco Goleniowski, expresamente manifiesta que con fecha 2/09/2009 habría recibido una llamada telefónica, en la cual, el querellante le habría expuesto: "que si en el transcurso de la tarde del día de la fecha no me comunicaba con el Dr. Escalera algo muy feo me iba a pasar", declarando la querellada que "...tales expresiones constituyen una clara amenaza y serán objeto de la correspondiente denuncia...". A continuación, expresa que posteriormente según el acta obrante a fs. en la audiencia fijada por el Tribunal, la misma, al rectificarse de sus dichos, manifestó textualmente: "que con la nota de referencia estimó actuar en cumplimiento de sus deberes como delegada, no pretendiendo afectar su buen nombre y honor en su desempeño en el ejercicio de vocal de la Caja; y que en ningún momento sintió que había sido amenazada en dichas circunstancias...". Señala que según la definición del Diccionario de la Real Academia Española retractación significa "rectificarse de lo que se había afirmado, constituyendo sinónimos de la misma los siguientes conceptos: contraorden, revocación, enmienda, y arrepentimiento". Observa que rectificar, conforme al mismo glosario, implica corrección, enmienda, modificación, cambio, alteración, retoque, reforma, perfeccionamiento, innovación. De ello, asevera que de la simple lectura del hecho y las exposiciones posteriores de la querellada trasciende de manera clara, categórica e indubitable que ha efectuado una retractación, porque se ha rectificado de sus dichos, toda vez que los ha revocado y modificado. Todo ello, a su criterio, ha sido correctamente entendido por el a quo, tanto es así que esta parte renunció a iniciar acciones civiles que pudieran originarse a partir de dicha retractación. Cita jurisprudencia de esta Sala, y entiende que de hacerse lugar al recurso se produciría un verdadero gravamen a su parte, es decir, dispondría erróneamente el sobreseimiento de la querellada en razón de la extinción de la pretensión penal. Considera que, comparando este caso con lo regulado para la apelación, la imputada puede recurrir cuando se ha inobservado el orden de los incisos, no siendo el presente el supuesto allí previsto, pues aquí se mantuvo dicho orden. Concluye que lo anterior surge del correcto análisis de ambas causales porque, mientras que la causal que la querellada pretende implica que se está frente a una acción típica antijurídica culpable y punible; en el inciso aplicado por la sentencia en crisis, se está frente a una acción típica antijurídica y culpable, pero en razón de una cuestión de política criminal, no punible (fs. 42/43). IV. Como cuestión preliminar, recordamos que el juez correccional mediante Auto n° 63, del 14/12/2009, estimó que la impugnación había sido interpuesta en tiempo oportuno, por quien tenía derecho a recurrir y en contra de una resolución definitiva notificada a las partes el día 23/11/2009. Ello fundaba la concesión de los recursos de casación e inconstitucionalidad articulados por el quejoso (fs. 34). A partir de estas consideraciones, el Tribunal implícitamente ha aceptado, por vía de interpretación, como lo sugiere el quejoso en su presentación, la admisión del recurso, por lo que carece de interés la resolución del planteo de inconstitucionalidad de las normas limitativas del recurso de casación instado por la querellada, pues este ha devenido abstracto. A continuación, nos avocaremos a la evaluación de su procedencia. V.1. El impugnante denuncia la errónea calificación legal de la conducta atribuida a la querellada en la audiencia de conciliación, ya que esta no se retractó de los dichos que motivaron la presente querella, sino que en esa oportunidad las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio. En razón de ello, considera que debe ser sobreseída por este motivo que encuadra en la renuncia del ofendido dispuesta como causal de la extinción de la acción penal (art. 434 primer párrafo, y 350 inc. 4 del CPP y 59 inc. 4 del CP). En primer lugar, recordamos que el 12 de noviembre de 2009, se hizo constar que "...Concedida la palabra a la querellada, esta efectuó explicaciones que son de satisfacción del querellante, habida cuenta que manifestó que, con la nota de referencia, estimó actuar en cumplimiento de sus deberes como delegada, no pretendiendo afectar su buen nombre y honor en su desempeño en el ejercicio de Vocal de la Caja, y que en ningún momento sintió que había sido amenazada en dichas circunstancias. Asimismo, manifestaron las partes, que las costas serán por su orden, renunciando mutuamente a las acciones civiles y penales que pudieran corresponder por este conflicto", finalizando allí el acto firmando las partes la conformidad del mismo. Al analizar el presente caso, el Juez Correccional reiteró lo manifestado por Turina, y consideró que la explicación dada por esta y la aquiescencia prestada por el querellante debían ser interpretadas como una retractación formulada por aquella con plena eficacia jurídica, dictando en consecuencia el sobreseimiento de la primera pues dicha retractación constituía una excusa absolutoria (arts. 434 última parte y 350 inc. 3, cuarto supuesto, del CPP). Dados estos antecedentes, dispuso la imposición de costas por su orden (fs. 19/20). 2. En ese contexto, a fin de ponderar la corrección jurídica del fallo bajo examen, es preciso detallar las características relevantes que definen ambos institutos. En primer término, la conciliación consiste en el avenimiento o arreglo armónico entre las partes -por tanto, es bilateral-, que se produce cuando el querellante acepta las explicaciones, aclaraciones o excusas voluntariamente expresadas por el querellado. Además, dicho acuerdo, solo por razones sistemáticas y por la identidad de los efectos que produce en relación con la acción penal, corresponde considerarlo una modalidad especial de renuncia del querellante; en especial, porque no deriva de un acto unilateral, sino que es consecuencia de la bilateralidad del avenimiento y de la imposibilidad legal de continuar con posterioridad -dada la voluntariedad y efectos jurídicos- con la persecución penal (CAFFERATA NORES, José Ignacio - TARDITTI, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba -Comentado, Mediterránea, Córdoba, 2003, T. 2, p. 338/9). En relación a las costas, la conciliación -dada su bilateralidad que impide considerar a una sola de las partes como vencida- conlleva una regla específica en cuya virtud se distribuyen en el orden causado, salvo convenio en contrario (CAFFERATA NORES, José Ignacio - TARDITTI, Aída, ob. cit., p. 339). De otro costado, la retractación es una excusa absolutoria que opera exclusivamente para los delitos de injurias y calumnias (art. 117 CPP), y consiste en un acto voluntario y unilateral del querellado de arrepentimiento activo -aunque no obedezca a un móvil noble-, a través del cual se desdice de lo dicho, escrito o hecho (CAFFERATA NORES, José Ignacio - TARDITTI, Aída, ob. cit., p. 339). Además, la mayoría de la doctrina coincide en que esta tiene el carácter de una excusa absolutoria de responsabilidad criminal cuyo fundamento político es el arrepentimiento activo del ofensor enderezado a reparar el daño causado al honor ajeno. A raíz de ello, la admisibilidad o no de la retractación no queda librada a la aceptación de la contraparte, sino a la decisión del juez (Carrera y otros, "Estudios de las Figuras Delictivas" T. 1, pág. 252; "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba", Lerner 2da. ed., nota 1 al art. 457, pág. 427 y vta., TSJ, Sala Penal, "Querella formulada por Oddone de Fragueiro c/Yankelevich", S. n° 94, 31/10/02). Es necesario aclarar que la exigencia de publicidad de la retractación (CP, art. 117) se entiende suficientemente cumplida cuando se efectúa dentro delproceso penal que tiene ese carácter y ante el juez interviniente. Solo cuando dichos delitos fueren propagados por la prensa, el querellante podrá requerir la publicación de la retractación, es decir, esta publicidad adicional es posible, solo en ese caso particular, a pesar de la aparente generalidad del art. 441. Finalmente, dado que quien se retracta asume el hecho que motiva la querella, las costas son a su cargo, pues en definitiva se trata del vencido (CAFFERATA NORES, José Ignacio - TARDITTI, Aída, ob. cit., p. 340/41). 3. En ese marco, se advierte claramente que el sentenciante ha nominado erróneamente las expresiones de la imputada Turina como retractación, cuando, en rigor, las mismas pretendieron promover un acuerdo conciliatorio entre las partes, lo que finalmente ocurrió. En efecto, de los términos reseñados supra surge prístino que la querellada con sus manifestaciones brindó explicaciones a su contraparte de lo vertido en la nota remitida por ella al presidente la Caja de Previsión Social para profesionales de la Salud de la provincia, en donde se consignó que "la presión moral que ejerce el abogado Escalera sobre mi colega Hender Ghiggia han sido confirmadas. Concretamente, el día 02.09.09 recibí una comunicación telefónica en la que el Sr. Ghiggia textualmente me manifestó: "que si en el transcurso de la tarde del día de la fecha no me comunicaba con el Dr. Escalera, algo muy feo me iba a pasar". Tales expresiones constituyen una clara amenaza y serán objeto de la correspondiente denuncia" (fs. 6). La querellada aclaró que el motivo de tales manifestaciones fue simplemente satisfacer sus funciones como delegada, no habiendo confeccionado la misma con el fin de afectar el honor del querellante. Además, cuando precisó que "no se sintió amenazada" quiso significar que Gigghia no logró intimidarla, lo que se evidencia con la nota presentada un día después de producido el llamado. Estas explicaciones permitieron que las partes arribaran a un arreglo en el que, de común acuerdo, decidieron renunciar a las acciones penales y/o civiles que recíprocamente surgían de los sucesos comentado, poniéndose de relieve aquí la bilateralidad del acto. Asimismo, el propio juzgador consideró que las costas debían imponerse por su orden, lo cual se condice con las características de la conciliación. Como vemos, no existió arrepentimiento activo por parte de Turina, quien se limitó a precisar las reales dimensiones de lo expuesto en su presentación, sin que ello implique una disculpa hacia el querellante. Por último, entendemos que han sido contestados por el informante los puntos relativos a la existencia de interés de la imputada en la modificación de la causal de sobreseimiento, esto es, la asunción de responsabilidad, la posibilidad de publicación, la afectación moral y el eventual sometimiento a un proceso de destitución. Sin embargo, de mantenerse la resolución, se pondrían en riesgo las renuncias articuladas por ambas partes en orden a las pretensiones civiles o penales que les asisten a raíz del hecho analizado dado el carácter unilateral que se le asigna a la retractación. Consideramos, por ello, que esta circunstancia determina la necesidad de corregir la errada solución arbitrada por el a quo. A mayor abundamiento, esta Sala Penal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que en el análisis de los supuestos previstos en el art. 350 del CPP debe tenerse en cuenta que atento a la naturaleza sustancial de las distintas causales de sobreseimiento, las extintivas de la acción –como lo es la renuncia del agraviado, respecto de delitos de acción privada- deben ser de previa consideración. Es así que la sola presencia de una causal extintiva de la acción debe ser estimada independientemente, cualquiera sea la oportunidad de su producción y de su conocimiento por el Tribunal, toda vez que - en términos procesales- significa un impedimento para continuar ejerciendo los poderes de acción y de jurisdicción en procura de un pronunciamiento sobre el fondo. Es decir, no queda librada a la voluntad del juzgador la posibilidad de optar por realizar un análisis objetivo o subjetivo de las causales, sino que la ley impone un camino a recorrer (T. S. J., Sala Penal, “Moreno”, S. n.° 32, 20/03/2007; “Martínez”, S. n.° 116, 8/06/2007). Por todo lo expuesto, concluimos que el sentenciante ha inobservado erróneamente el instituto de la conciliación, imputándole, equivocadamente, a la querellada una retractación que esta no formuló. A la primera cuestión, voto afirmativamente. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal doctora Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. En virtud de la votación que antecede, corresponde hacer lugar al presente recurso y, en consecuencia, casar la resolución cuestionada que calificó jurídicamente la conducta de la querellada como retractación. En su lugar, corresponde sobreseer a Azucena del Valle Turina por el delito de calumnias (art. 109 del CP), en razón de haber arribado las partes a un acuerdo conciliatorio, que implicó la renuncia del ofendido Hender Batista Ghiggia a la acción penal (art. 434, 350 inc. 4 del CPP, y 59 inc. 4 del CP). II.1. Por su parte, esta Sala ha dicho que el principio general que emana de los artículos 551 del CPP es que las costas se imponen al vencido, esto es, a quien obtiene un pronunciamiento adverso a su pretensión. Dicho código rituales, empero, autoriza al Tribunal a eximir total o parcialmente de las costas al condenado a su pago, debiendo, en ese supuesto, motivar su decisión para apartarse del principio objetivo de la derrota, en criterios objetivos de apreciación suficientemente explicitados, pues por tratarse de una excepción debe ser admitida restrictivamente (arts. 551, 1° párrafo, CPP). En tal sentido, de modo mayoritario la doctrina ha interpretado que tal eximición no significa imponer las costas al vencedor, ni que el vencido quede totalmente exento del pago de la totalidad de las costas, sino solo que este no debe hacerse cargo de las que correspondan al vencedor (TSJ, Sala Penal, “Meza”, S. n.° 38, 17/03/2008). 2. En autos, en razón del planteo casatorio, se dispuso la modificación de la causal de sobreseimiento afirmada en la decisión del a quo. No obstante, ello, a los efectos de la imposición de las costas, resulta relevante que la parte querellante -vencida en esta instancia- complementó en su informe lo resuelto por el sentenciante, en cuanto a que correspondía desincriminar al imputado por concurrir en el supuesto bajo análisis una excusa absolutoria, y no un supuesto de extinción de la acción penal (art. 350, inc. 3). Además, el informante en su presentación contestó motivadamente a cada uno de los fundamentos ofrecidos por la defensa para rebatir la conclusión del Juez Correccional. Estas circunstancias constituyeron importantes razones objetivas que generaron en el querellante razonables expectativas para creer que el fallo no sería revocado. 3. Entonces, al haber existido razones plausibles para litigar por parte del informante en la presente causa, estimo justo y prudente imponer las costas por el orden causado (CPP, arts. 550 y 551). Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocaldoctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: I) Hacer lugar al presente recurso y, en consecuencia, casar la resolución cuestionada que calificó jurídicamente la conducta de la querellada como retractación. En su lugar, corresponde sobreseer a Azucena del Valle Turina por el delito de calumnias (art. 109 del CP), en razón de haber arribado las partes a un acuerdo conciliatorio, que implicó la renuncia del ofendido Hender Batista Ghiggia a la acción penal (art. 434, 350 inc. 4 del CPP, y 59 inc. 4 del CP). II) Costas por el orden causado (CPP, arts. 550 y 551). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman esta y las señoras Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe1. [1] T. S. J. de la Provincia de Córdoba, “Querella presentada por Ghiggia Hender Bautista c/ Turina Azucena María del Valle por calumnia -Recurso de Casación-” (2011). Recuperado de http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2014/12/Fallos32267.pdf Te proponemos analizar esta resolución judicial luego de internalizar los conceptos, centrándote en las distintas figuras penales analizadas en la lectura, y resolver en función de la aplicación de estas y los argumentos expuestos por el Tribunal Superior. Es importante aclarar que pienses en las figuras penales en función de lo decidido por los jueces. Art. 110 – C O NT I NU A R El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500.-) a pesos veinte mil ($ 20.000.-). En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público. Concepto, medios, aspectos subjetivos La injuria es una ofensa genérica al honor ajeno, por contraposición a la calumnia, que es una ofensa especializada. La “deshonra” es una lesión al derecho que tienen las personas a que los terceros respeten las cualidades que —según su propia estimación— le asignan a su personalidad. La “desacreditación” es una lesión al derecho que tienen las personas a que no se perjudique la opinión que sobre su personalidad puedan tener los terceros (fama o reputación). El descrédito no solo requiere que trascienda a terceros, sino que exista voluntad de lograr esa trascendencia. La injuria, entonces, en sus dos modalidades, deshonra y descrédito, consiste en la imputación de una calidad, costumbre o conducta socialmente disvaliosa, aun cuando las imputaciones sean verdaderas. Es un delito doloso que se consuma cuando esta llega a conocimiento de su destinatario o un tercero; es, además, formal, y no requiere que el hecho dañe efectivamente la honra o el crédito ajeno. Lección 2 de 6 Injuria La prueba de la verdad Una consecuencia del modo objetivo de proteger el honor es la prohibición de “la prueba de la verdad”, salvo que un interés social más valioso que el honor individual exija la acreditación. Este supuesto está reglado en el artículo transcripto y su desarrollo puede estudiarse sin dificultad del manual de la bibliografía básica. Sin embargo, debemos tener presente que, en orden a la prueba de la injuria, la nueva ley prevé que no constituyen calumnia o injuria Art. 111 – El acusado de injuria, en los casos en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes: 1. Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal. 2. Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él. En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena. aquellas expresiones referidas a asuntos de interés público2, sin que sea necesario, ni probar que se está defendiendo un interés público y sin que sea preciso que ese interés público sea actual. De este modo, cualquier conducta ofensiva relacionada con un interés público, actualmente es una conducta atípica. [2] Art. 110, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm#15 Con relación a la figura que estamos analizando, y en comparación al delito de “calumnia”, el T. S. J. señaló lo siguiente: …la doctrina actualmente afirma, en forma unánime, que los delitos contra el honor ofenden a las personas de manera directa e inmediata en su personalidad, vale decir, en el conjunto de las cualidades morales, jurídicas, sociales y profesionales, apreciadas como valiosas por la comunidad, atribuibles a las personas (Ricardo C. Núñez, Derecho Penal Argentino, Omeba, Buenos Aires, 1964, T. IV, ps. 18/19; Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, T.E.A., Buenos Aires, 1970, T. III, p. 184; Carlos Fontán Balestra, Tratado de Derecho Penal, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1968, T. IV, p. 401; Carlos Creus, Derecho Penal: Parte Especial, Buenos Aires, Astrea, 1999, T. 1, p. 125). Con respecto a este bien jurídico, el Código Penal prevé solamente dos tipos fundamentales de delitos contra el honor: el de injurias es el tipo genérico, y consiste en "deshonrar o desacreditar a otro" (art. 110 C.P.); el delito de calumnias es un tipo específico en relación al anterior, porque consiste en imputar falsamente a otro un delito que dé lugar a una acción pública (art. 109 C.P.) (Ricardo C. Núñez, op. cit., p. 55; Carlos Creus, op. cit., T. 1, p. 131). Ahora bien, en lo que aquí concierne, es conveniente destacar el carácter imputativo de la conducta injuriosa. En efecto, la injuria, como deshonra o como descrédito, es siempre una conducta significativa de desmedro para las calidades estructurantes de la personalidad. Debe estar constituida, por consiguiente, por imputaciones de calidades, costumbres o conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas para la personalidad del ofendido, por este o por los terceros. Para arribar a esta conclusión, se sostiene que el art. 110 del Código, apartándose del Proyecto Tejedor (part. II, tít. VII, art. 1), el Código de 1886 (art. 179) y el Proyecto de 1891 (art. 138), inspirados a su vez en el Código peruano de 1862 (art. 281) y en el Código español de 1848 (art. 379), abandonó el menosprecio como forma constitutiva de injuria y mantuvo la deshonra y el descrédito como tipos posibles de este delito. Pero al proceder así, el legislador no entendió comprender en la deshonra el menosprecio, esto es, la conducta que, sin imputarle a la víctima de ella una calidad, costumbre o conducta deshonrante, la tiene en menos de lo que merece por su dignidad o decoro. Tanto es así, que el artículo 111 supone que la injuria implica siempre una imputación al ofendido susceptible de probarse por el querellado. Esto no puede ocurrir respecto del simple menosprecio, el cual no señala calidad, costumbre o conducta de la víctima sometible a prueba. Además, cuando la ley ha querido castigar las infracciones al decoro, lo ha hecho específicamente (como ocurría con el desacato del art. 244, Cód. Penal, que derogó la ley 24.198) (Cfr. Ricardo C. Núñez, op. cit., p. 58; Carlos Fontán Balestra, op. cit., p. 432; Carlos Creus, op. cit., p. 125)…3. [3] T. S. J. de la Provincia de Córdoba, “Querella formulada por Clara Bomheker c/ Isaac Jacobo Plotnik p.s.a. injurias e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar - Recursode Casación-" – Expte. "Q", 04/98. Injurias recíprocas y en juicio Injurias recíprocas Art. 116 – Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas. Las injurias no adquieren el carácter de recíprocas porque el querellante y el querellado se hayan injuriado uno a otro (simultáneamente). Este carácter se adquiere cuando una de las injurias tiene su causa en la otra, es decir, debe existir entre ambas una relación de causalidad subjetiva (se injuria en razón de una injuria sufrida anteriormente, y a causa de esta). No es necesario que las “injurias” sean equivalentes, simultáneas (que se hayan dado en un mismo contexto), ni que se encuentren temporalmente próximas. La facultad del juez constituye una excusa absolutoria (si bien es facultativa, no implica que pueda ser discrecional). Injurias en juicio Esta excepción funciona para las injurias y no para los supuestos de calumnias, debido a que, en estos casos, existe un interés social en que se Art. 115 – Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes. averigüe la posible comisión de un delito. Este supuesto no presenta mayores dificultades. No obstante, conviene resaltar los siguientes aspectos señalados por la jurisprudencia de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal: 1) …No es procedente aplicar la excusa absolutoria prevista en el art. 115, C.P. -de aplicación si las expresiones prima facie injuriantes son proferidas en juicio y no son dadas a publicidad-, cuando las frases injuriantes habrían sido pronunciadas directamente ante periodistas en el marco de una entrevista televisiva. La expresión "en juicio" se refiere exclusivamente a los escritos, discursos o informes que se produzcan ante los Tribunales. Es que el motivo de esta norma es el resguardo del derecho a la libre defensa en juicio, es decir, en los procesos judiciales en los que se dirima un litigio, sea dentro del principal o en sus incidentes. No puede extenderse a cualquier otro ámbito en que se pretenda desmentir una acusación. El giro "dadas a publicidad" se refiere a que las expresiones sean sacadas intencionalmente por el autor del ámbito desaparece la necesidad de resguardar el ejercicio de la defensa en juicio4. [4] Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala VI, “Soaje Pinto, José M - 8/08/02 - c. 17.813”. 2) … Si los términos considerados injuriosos por el querellante habrían sido vertidos en el trámite de procesos judiciales, es aplicable la exención contemplada en el art. 115 del código sustantivo. "Pensamos que el art. 115 se refiere también a las injurias proferidas contra terceros. La norma es amplia, pero no ilimitada (...) El límite de las injurias comprendidas está, pues, fijado por la naturaleza de su contenido vinculado a la controversia, sean dirigidas a las partes o a terceros". "Las injurias a las que se refiere el art. 115 del C.P. son las que se profieren en los escritos presentados por los litigantes en un juicio y mientras se desarrollen dentro de ese contexto y no sean dadas a publicidad, se los exime de responsabilidad. La expresión "en juicio" se refiere exclusivamente a los escritos, discursos o informes que se produzcan ante los Tribunales. Es que el motivo de esta norma es el resguardo del derecho a la libre defensa en juicio, es decir, en los procesos judiciales en los que se dirima un litigio, sea dentro del principal o en sus incidentes". Si las cuestiones vertidas en el juicio no fueron comunicadas a terceros ajenos al juicio, no se han dado a publicidad, sino que, en todo caso, fueron conocidas por las partes interesadas en los pleitos y por los órganos estatales encargados de investigar y juzgar. Por ello, corresponde confirmar el auto que desestima la causa por inexistencia de delito…5. [5] Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala VI, “FILANDINO, Lucrecia R. - 23/05/06 - c. 28.943”. 3) …Si las actuaciones se iniciaron a raíz de la querella incoada por el apoderado de la querellante, quien indicó que las calumnias habrían sido proferidas al momento de la presentación de un escrito por parte de la querellada en el Juzgado Comercial en los autos que allí tramitan, el hecho investigado, de adecuarse a algún tipo penal sería el de injurias y no el de calumnias. "La imputación calumniosa requiere que se atribuya un delito determinado o, cuando menos, determinable como hecho real; no basta, por consiguiente, atribuir un delito según la calificación exclusivamente penal; es imprescindible que la determinación se establezca en virtud de sus circunstancias fácticas (víctima, lugar, tiempo, objeto, medios, otros), aunque no contenga a todas, pero sí las que basten para permitir la individualización". "Es suficiente con que la injuria se profiera en las circunstancias típicas del art. 115 para que sea procedente la exención, aunque no concierna específicamente al objeto del juicio en el cual se produce". "Se ha puesto de acuerdo la doctrina en que la publicidad mencionada por la norma no es el procedimiento destinado a que la ofensa tome estado público con su conocimiento por un número indeterminado de personas, sino la circunstancia de que ese conocimiento haya sido llevado, por obra intencional del agente, a terceros ajenos al juicio, antes de la presentación de la instancia en el tribunal (...) o después de ella..."."Las injurias a las que se refiere el art. 115 del C.P. son las que se profieren en los escritos presentados por los litigantes en un juicio y mientras se desarrollen dentro de ese contexto y no sean dadas a publicidad, se los exime de responsabilidad. La expresión "en juicio" se refiere exclusivamente a los escritos, discursos o informes que se produzcan ante los Tribunales. Es que el motivo de esta norma es el resguardo del derecho a la libre defensa en juicio, es decir, en los procesos judiciales en los que se dirima un litigio, sea dentro del principal o en sus incidentes". En consecuencia, debe confirmarse el auto que desestima la querella6. [6] Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala VI, “Barbero, Delfina - 18/04/06 - c. 29.055”. Esta noticia da cuenta de una tensión existente entre la afectación del honor como bien jurídico protegido y la afectación de la libertad de prensa de los periodistas: Un funcionario querelló a un periodista: ¿defensa del honor o límite a la libertad de prensa? - Noticias - Elentrerios.com Un funcionario querelló a un periodista: ¿defensa del honor o límite a la libertad de prensa? - Noticias - Elentrerios.com https://www.elentrerios.com/actualidad/un-funcionario-querella-a-un-periodista-adefensa-del-honor-o-lamite-a-la-libertad-de-prensa.htm https://www.elentrerios.com/actualidad/un-funcionario-querella-a-un-periodista-adefensa-del-honor-o-lamite-a-la-libertad-de-prensa.htm Fuente: Pino, A. (31 de marzo de 2016). Un funcionario querelló a un periodista: ¿defensa del honor o límite a la libertad de prensa? Elentreríos [versión digital]. Recuperado de https://www.elentrerios.com/actualidad/un- funcionario-querella-a-un-periodista-adefensa-del-honor-o-lamite-a-la-libertad-de-prensa.htm CONTINUAR Por Adrián Pino En 2015 el entonces secretario de Hacienda Municipal de Concepción del Uruguay, Oscar "Cacho" Colombo, inició una acción penal por calumnias e injurias contra el periodista Juan Carlos Botta. MÁS INFORMACIÓN UN FUNCIONARIO QUERELLÓ A UN PERIODISTA: ¿DEFENSA DEL HONOR O LÍMITE A LA LIBERTAD DE PRENSA? - NOTICIAS - ELENTRERIOS.COM https://www.elentrerios.com/actualidad/un-funcionario-querella-a-un-periodista-adefensa-del-honor-o-lamite-a-la-libertad-de-prensa.htm Estructura del delito Mientras que en la injuria los términosofensivos no están tipificados, en la calumnia sí (delito que dé lugar a la acción pública). Se justifica que esta conducta esté más severamente penada por la naturaleza de la imputación y el peligro que para el ofendido implica la eventualidad de verse sometido a un proceso penal. La calumnia consiste en atribuir a una persona determinada —verbalmente, por escrito o por otro acto— y a sabiendas de la Lección 3 de 6 Calumnia. Definición Art. 109 – La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de pesos tres mil ($ 3.000.-) a pesos treinta mil ($ 30.000.-). En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. falsedad de la imputación, ser autor o partícipe de un delito perseguible mediante acción pública. Sujeto activo y pasivo: solo personas físicas. No es suficiente atribuir una conducta criminal indeterminada (por ejemplo, “Usted es un ladrón”), ya que esa conducta tipificaría como injuria. Resulta imprescindible que se señalen las circunstancias del hecho delictivo que se atribuye al sujeto pasivo. No estaremos ante una calumnia si el hecho (tal como fuera descripto por el sujeto activo), ocurrió realmente. La calumnia se consuma cuando la falsa imputación llega al propio sujeto o a un extraño. Admite tentativa. En cuanto a esta figura, el T. S. J. de la Provincia de Córdoba, señaló … en el plano objetivo, para que se configure el delito de calumnias es necesario que la imputación delictiva realizada sea falsa; la falsedad de la imputación es un requisito expresamente contemplado (T. S. J., Sala Penal, S. N.° 3, 10/03/04, “Querella Riutort de la Sota c/ Martínez García”; Núñez, Ricardo C., Derecho Penal argentino, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1964, T. IV, ps. 57, 58 y 134; Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T.E.A., Buenos Aires, 1970, T. III, ps. 219 y 240; Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1968, T. IV, p. 457 y 483; Creus, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial", Astrea, Buenos Aires, 1999, T. I, ps. 136 y 143; Vázquez Rossi, Jorge, La protección jurídica del honor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, p. 67; Pérez Barberá, Gabriel, Libertad de prensa y derecho al honor: Repercusiones dogmático- penales de la doctrina constitucional de la "real malicia", Alveroni, Córdoba, 1999, p. 41). En consecuencia –se agregó– la esencia de la calumnia es subjetiva, y la imputación es falsa cuando el autor, conociendo en forma cierta que la víctima es inocente o en la duda sobre ello, le atribuye un delito incierto, o un hecho cierto con circunstancias inciertas que lo vuelven delictivo, o una responsabilidad inexistente en un delito cierto (v. Núñez, op. cit., ps. 133 y 134; Soler, op. cit., ps. 253 y 254; Creus, op. cit., 136; Vázquez Rossi, op. cit., 65. T.S.J., Sala Penal, S. n.° 100, 2/11/01, "Sarsfield Novillo c/ Croce"; “Querella Riutort de la Sota c/ Martínez García”, cit.). Es que, con acierto ha señalado Carlos Creus, la falsedad objetiva de la imputación no implica de por sí el dolo (Carlos Fontán Balestra, op. cit., p. 495) …”7 y 8. [7] T. S. J. de la Provincia de Córdoba, “Querella presentada por Grahovac, Walter Mario c/ Julia Antonia Azzetti por injurias y calumnias -Recurso de Casación-” - Expte. “Q”, N.° 3/05. [8] Ambos fallos se encuentran agregados en la carpeta de “Fallos y dictámenes” correspondiente a esta unidad. En ellos puede advertirse cómo se valora la prueba en el caso concreto y qué elementos no pueden faltar a los fines de tener por configurados estos delitos. Figuras comunes Publicación o reproducción de la calumnia e injuria ajena. Propagación de la injuria o calumnia por la prensa. Retractación. Art. 117 bis del CP Para este tipo penal no interesa la responsabilidad del “otro”. El que publica es ajeno a la ofensa. Sin embargo, cuando el contenido de las calumnias o injurias mismas son atribuidos a una persona, quien publica o reproduce se encuentra exento de pena. Propagación de la injuria o calumnia por la prensa Art. 113 – El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Art. 114 – Se trata de una medida reparatoria para el ofendido por la injuria o calumnia publicada por un medio de prensa. Art. 117 bis del CP Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la capital y territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción. Art. 117 bis – 1°. (Inciso derogado por art. 14 de la Ley N° 26.388, B. O. 25/6/2008) 2°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionará a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales. 3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona. 4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena.9 [9] Art. 117 bis, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm#15 Retractación La “retractación” es el acto por el cual el culpable, arrepentido, se desdice en el trámite del juicio de la imputación injuriosa o calumniosa. No es necesario que asuma que mintió, sino que la retractación supone que el ofensor se reconoce culpable y que en un acto de arrepentimiento afirma la inexactitud de sus dichos. De esta forma, se excusa la responsabilidad penal, no la civil. CONTINUAR Art. 117 – El acusado de injuria o calumnia quedará exento de pena si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad.10 [10] Art. 117, Ley 11179. (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm#15 Como bien lo señala Ricardo Núñez (2009), el honor y la libertad de prensa son bienes, muchas veces, enfrentados. El honor, como derecho personalísimo del hombre, es resguardado mediante la figura de la injuria, aun cuando lo que se exponga de una persona sea cierto. El segundo es un derecho de los hombres, ganado no a costa de pocos sacrificios, que implica o se relaciona directamente con la libertad institucional. Son los jueces los que deben decidir cuándo este segundo derecho avasalla legítimamente al primero, imponer los límites, y en su caso, las sanciones que correspondan. La acción penal en los delitos contra el honor Ver artículos 71/75 del Código Penal. Para mayor abundamiento, y teniendo en cuenta que el tema no presenta dificultades, ver Manual de Derecho Penal – Parte Especial, de R. Núñez (2009), página 109. Teniendo en cuenta el desarrollo eminentemente teórico de las unidades, recomendamos leer los fallos y dictámenes fiscales que se agregan en una carpeta adjunta a la presente unidad o lectura. La intención es que tomes Lección 4 de 6 Delitos contra el honor y la libertad de prensa contacto directo con "DerechoPenal II" en toda su dinámica, y en este sentido, qué mejor método que el estudio de las resoluciones emanadas por los tribunales o procuradores fiscales, quienes tienen la tarea de poner en marcha todo el andamiaje teórico que compone nuestra materia. Algunos fallos son extensos y no son de tipo obligatorio; no obstante, aconsejamos —en la medida de tu tiempo— su lectura. CONTINUAR Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala VI, “Barbero, Delfina - 18/04/06 - c. 29.055”. Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala VI, “Filandino, Lucrecia R. - 23/05/06 - c. 28.943”. Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala VI, “Soaje Pinto, José M - 8/08/02 - c. 17.813”. Pazos Crocitto, J. I. (agosto de 2011). Los delitos contra el honor. Revista del Instituto de Estudios Penales, (5). Recuperado de https://ar.ijeditores.com/articulos.php?idarticulo=47585&print=1 T. S. J. de la Provincia de Córdoba, “Querella formulada por Clara Bomheker c/ Isaac Jacobo Plotnik p.s.a. injurias e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar - Recurso de Casación-" – Expte. "Q", 04/98. T. S. J. de la Provincia de Córdoba, “Querella presentada por Ghiggia Hender Bautista c/ TURINA Azucena María del Valle por calumnia -Recurso de Casación-” (2011). Recuperado de Lección 5 de 6 Referencias http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2014/12/Fallos32267.p df T. S. J. de la Provincia de Córdoba, “Querella presentada por Grahovac, Walter Mario c/ Julia Antonia Azzetti por injurias y calumnias -Recurso de Casación-” - Expte. “Q”, N.° 3/05. Hasta acá aprendimos Lección 6 de 6 Revisión del módulo Introducción a la parte especial del Derecho Penal – El conocimiento y la legislación del Derecho Penal, sistemáticamente divididos en una Parte General y en una Parte Especial, son el resultado de la ciencia del Derecho Penal, la cual comienza a alcanzar su pleno desarrollo en plena época de la codificación. El Derecho Penal legislado aparece clara y metódicamente dividido en dos partes: la primera, contiene las reglas necesarias para aplicar la otra; la segunda, contiene el catálogo de delitos, sus penas y sus principios especiales. Delitos contra la vida – El bien jurídico protegido es - naturalmente - la vida humana. La figura simple funciona siempre y cuando el hecho no configure un homicidio agravado o atenuado (regla de subsidiariedad), o sea desplazado por un tipo penal especial. Delitos contra la integridad personal – El bien jurídico protegido en este tipo de delitos es el derecho de cada individuo a la incolumnidad de su cuerpo y su salud, y según el grado de dicha afectación, encontramos, entre los tipos más importantes, lesiones leves, graves y gravísimas. Delitos contra el honor – En este tipo de figuras, el bien jurídico que la norma intenta proteger, y que la acción del autor lesiona, es el honor. El honor es la propia personalidad, entendida como la suma de cualidades físicas, morales, sociales y/o profesionales, valiosas para la comunidad y atribuibles a una persona.
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