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Módulo 3 - Lectura 3 (10)

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Bien Jurídico Protegido. Sistematización
Matrimonios ilegales. Aspectos protegidos del bien jurídico
Supresión y suposición de estado civil. Aspecto protegido del bien jurídico
Delitos contra la familia
Referencias
Delitos contra el estado civil y la identidad de las
personas
El título IV del libro II del Código Penal (CP), denominado Delitos contra el
estado civil, tiene por bien jurídico el estado civil de las personas1. Este debe
ser entendido en forma amplia, es decir, como la posición jurídica que ocupa
una persona en la sociedad, lo cual se determina sobre la base de una serie
de condiciones personales, que son las cualidades constitutivas del estado.
Algunas de estas cualidades son inalterables, desde el nacimiento mismo de
la persona (sexo, lugar y fecha de nacimiento, entre otras) y otras que
pueden ser modificadas por actos posteriores, por ejemplo, el matrimonio,
adquisición de nueva nacionalidad, y otras más.
En otro lenguaje, se protege el derecho que tiene toda persona a que se le
reconozca una determinada posición jurídica de participación en la sociedad.
A tal efecto el Código Penal Argentino captó este interés en el título IV, el cual
se encuentra distribuido en dos capítulos, uno exclusivamente referido a los
matrimonios ilegales (art. 134 al 137 del CP2), y el restante a la supresión del
estado civil y la identidad (art. 138, 139 y 139 bis del CP3). 
Lección 1 de 5
Bien Jurídico Protegido. Sistematización
El primer capítulo contiene tipificado los delitos relacionados con el
matrimonio bilateral (art. 1344) y unilateral (art. 1355), y la simulación de
matrimonio (art. 135 inc. 26). De la misma forma, contiene una norma
exclusivamente dirigida contra los actos llevados a cabo por el funcionario
público oficial (art. 1367) y los representantes de los menores de edad (art.
1378), que autoricen el matrimonio.
Por su parte, el segundo capítulo, reprime la supresión del estado civil (art.
138 del CP9), el delito de suposición de preñez o parto (art. 139 inc. 1 del
CP10) y supresión de la identidad de menores de 10 años, su retención y
ocultación (art. 139 inc. 2 del CP11). También se castigan las conductas de
los intermediarios (art. 139 bis primer párrafo del CP12), funcionarios públicos
y profesionales de la salud (art. 139 bis segundo párrafo del CP), que
hubiesen cometido algunos de los delitos tipificados en los artículos 139 del
Código Penal.
A continuación, y antes de adentrarnos en los contenidos teóricos de la
materia vamos a analizar el siguiente fallo: “F. J. C. p.s.a. INCUMPLIMIENTO
DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR”, remitida a este Juzgado a fin
de resolver sobre la suspensión del juicio a prueba con la condición de que el
acusado cumpla con los deberes de asistencia familiar.
[1] Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
https://bit.ly/3r9Yygv
[2] Arts. 134-137. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[3] Arts. 138, 139 y 139 bis. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[4] Art. 134. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[5] Art. 135. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[6] Art. 135, inc. b. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[7] Art. 136. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[8] Art. 137. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[9] Art. 138. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[10] Art. 139, inc. 1. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[11] Art. 139, inc. b. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[12] Art. 139 bis. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
SENTENCIA NÚMERO: En la ciudad de Córdoba, a ---- días del
mes de noviembre de dos mil seis, en la oportunidad fijada para
la lectura integral de la sentencia pronunciada en los autos “F. J.
C. p.s.a. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA
FAMILIAR”, cuya parte dispositiva fuera leída el veintiséis de
octubre del corriente año, a raíz del debate que se realizará el
mismo día, en los que intervino conforme lo dispuesto por el art.
10 inc. b) de la Ley Provincial 9053, como juez titular, la Dra. G.,
como Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal de ---Turno, Dr. Z., la
Sra. Asesora de Menores de ---- Turno, Dra. L. M., en carácter de
representante promiscuo de las víctimas y el Sr. Asesor Letrado
Penal, Dr. O. P., como defensor técnico del imputado J. C. F.,
argentino, separado de hecho, realiza changas como taxista, de
cincuenta años, nacido en la ciudad de Córdoba, el treinta y uno
de junio de mil novecientos cincuenta y seis, con domicilio en
calle ----------- (pensión), B.° Centro, de esta ciudad, hijo de A. y E.
G. F., Prio. N.° -----------., a quien la requisitoria fiscal de fs. 16/8 le
atribuye el siguiente hecho: Primer hecho: “que de la unión
matrimonial de N. G. C. y J. C. F. nacieron M. S. y A. I. de veinte y
doce años respectivamente (a la fecha de la denuncia). Que se
interrumpió la convivencia en el año mil novecientos noventa y
nueve; posteriormente en septiembre de dos mil dos se fijó en la
Asesoría de Familia una cuota alimentaria de pesos doscientos
mensuales, aclarándose en dicho acuerdo que a partir de
octubre de dos mil dos, dicha cuota será de cuatrocientos pesos
mensuales. Que el menor A. I. está a cargo de la progenitora,
con quien convive actualmente en el domicilio sito en Santa Ana
4287 de B.° Las Palmas, de esta ciudad. El prevenido de autos
se habría sustraído con conciencia e intención de prestar los
medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de
edad desde los primeros días de septiembre de dos mil dos
hasta el tres de diciembre de dos mil dos”. La requisitoria fiscal
de fs., 53/6 le atribuye el siguiente hecho: Segundo hecho: “que
de la unión matrimonial existente entre la denunciante N. G. C.
con el prevenido J. C. F. nacieron dos hijos, siendo uno de ellos
A. I., de trece años de edad (a la fecha de la denuncia). Que
cuando se separaron el menor quedó conviviendo con la
denunciante. Que actualmente la cuota alimentaria fijada es de
$320 en los Tribunales de Mediación; anteriormente era de $400
pero se redujo a $ 320 mensuales, de los cuales depositó
solamente $39 en abril de dos mil tres. Por esta razón es que el
denunciado se habría sustraído de prestar los medios
indispensables para la subsistencia del menor durante el
período comprendido desde los primeros días de enero de dos
mil tres hasta el diecinueve de junio de dos mil tres (fecha de la
indagatoria judicial). Que el denunciado ya tiene una denuncia
de igual tenor que la presente en esta Fiscalía de Menores. Que
la denunciante vive sola con sus hijos y solamente recibe ayuda
de su familia y se encuentra cobrando el plan Jefes de familia.
Que la denunciante solo paga los impuestos imprescindibles de
la vivienda donde vive con sus hijos y que hace dos años que no
paga los impuestos municipales y provinciales ya que no le
alcanza. Que la denunciante actualmente se encuentra sin
trabajo y se le hacemuy difícil afrontar todos los gastos sola.
Que el denunciado trabaja actualmente en un taxi como chofer,
que lo hace en negro desde hace aproximadamente cuatro o
cinco años. Al pasar a deliberar el tribunal se planteó las
siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión: ¿Existen los
hechos y es su autor culpable el acusado?, Segunda cuestión: en
su caso ¿qué calificación legal le corresponde?, Tercera
cuestión: ¿qué sanción debe aplicarse? y ¿qué cuota alimentaria
se impondría a favor de su hijo A. I. F. y Cuarta: sobre la
imposición de costas y regulación de honorarios. A LA PRIMERA
CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA JUEZ G., DIJO: I) Las
acusaciones de fs. 16/8 y 53/6 le atribuyen a J. C. F., la comisión
del delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia
Familiar en perjuicio de su hijo A. I. F., durante los períodos
comprendidos entre el mes de septiembre a diciembre de dos
mil dos (hecho nominado primero) y el primero de enero al
diecinueve de junio de dos mil tres (hecho nominado segundo),
arts. 45 y 1 de la Ley 13 944. Al inicio de la presente se ha
trascripto el suceso objeto material del proceso, dándose así
cumplimiento a uno de los requisitos estructurales de la
sentencia, el prescripto por el art. 408 inc. 1° in fine del C.P.P.. El
Ministerio Fiscal entendiendo que de la nueva prueba
incorporada surge la continuidad del delito y atento lo previsto
por el art. 388 del C.P.P. amplió la acusación originaria
extendiéndola desde el veinte de junio de dos mil tres hasta el
mes de agosto de dos mil seis, por lo cual el hecho quedó
comprendido tanto en la imputación como en el juicio en el
período que se extiende desde el mes de septiembre de dos mil
dos hasta el mes de agosto de dos mil seis. Corresponde en
consecuencia pasar al examen de los hechos, que serán
tratados en común dada la naturaleza continua y permanente
del tipo delictivo en cuestión y los períodos consecutivos por los
que fuera acusado. II) Al ser interrogado sobre sus condiciones
personales, además de las ya consignadas, agregó que su padre
es Pastor de la Iglesia “V. de F.” y él profesa esa religión, que se
separó aproximadamente en el año 1997 y no pudo realizar el
trámite de divorcio por no llegar a un acuerdo con su esposa y no
contar con los medios para solventar un contencioso, pero
durante los primeros dos años de separación aportaba
regularmente sesenta pesos cada dos días. Tiene dos hijos, M.
S. de 24 años y A. I. de 16 años de edad. El mayor trabaja en una
imprenta, hace más de dos años que no tiene contacto con él.
Con el menor recientemente ha recuperado contacto pese a los
impedimentos que pone su esposa y van juntos a la cancha.
Trabaja haciendo changas de chofer de taxi cuando consigue
francos de otros y haciendo suplencias, el vehículo no se
encuentra asociado a ninguna empresa, lo trabaja de forma
independiente. Los trabajos fijos que tuvo los perdió porque su
esposa se presentaba y eso le acarreaba problemas. No
practica deportes. Actualmente está viviendo con una pareja
que le da albergue, encargándose esta del alquiler. Hace tres
días ha alquilado una habitación sin cocina en calle Tablada 285
habitación 4, por la que paga un alquiler de pesos 150
mensuales, porque no quiere ser carga de nadie. Al ejercer su
defensa material, respondiendo a la intimación que se le
efectuara oportuna y debidamente y de las pruebas existentes
en su contra, el acusado J. C. F., manifestó que se abstenía de
declarar, por lo que se ordenó la incorporación de las prestadas
en sede instructoría, en las que el 3.2.2002 dijo: que niega el
hecho que se le atribuye, ya que jamás se sustrajo dolosamente
de prestar los medios indispensables. Que no le ha estado
pasando la cuota alimentaría en forma completa porque no
tiene trabajo fijo, en la actualidad realiza changas. Que a la
brevedad va a regularizar la situación (fs. 11/2). El 19.6.2003
negó el hecho. Informó que al momento celebrar el acuerdo en
los Tribunales de Mediación por una cuota de $ 320, se
encontraba con trabajo, pero a la semana, aproximadamente se
quedó sin él. Actualmente se le hace imposible afrontar una
cuota de ese valor comprometiéndose a pagar $ 150. Que tiene
una nueva modalidad de trabajo, si bien sigue trabajando como
chofer suplente (cubre francos de otros) en el taxi, lo hace con
menos horas que anteriormente. (fs. 46/7). Ampliada la
acusación en la audiencia y receptada nueva declaración
respondió que niega los hechos. Que le llamó la atención la
forma controlada y sumisa en que declaró en la audiencia la Sra.
N. G. C., lo que se contradice con su actitud y la de su hermana,
quienes lo han amenazado con armas de fuego como en agosto
del dos mil dos y con posterioridad lo agredieron, incidentes por
los que realizó las correspondientes denuncias que no recuerda
bien fechas ni dependencia policial en las que lo hizo, pero que
se compromete a aportar. Que cuando realizaron la encuesta
ambiental y familiar en su casa, no lo encontraron por lo que lo
citaron y gran parte de la información obtenida fue por lo dicho
por él en las oficinas que están al frente de la Terminal de
Ómnibus. Agregó que si la Sra. N. G. C. tiene recibos de lo
pagado solicita que los aporte al Tribunal. Por último, manifestó
que no contestaría a pregunta alguna. Al concedérsele la última
palabra J. C. F. expresó: que cuando se separó nunca fue su
intención abandonar a sus hijos ni que pasara esto. Que dejó
todo cuando se fue, los muebles y les transfirió la casa. Que
cuando lo operaron a su hijo lo acompañó y lo sacó del hospital.
Que sufrió por parte de la Sra. N. G. C. una gran persecución con
lo que perdió no solo su trabajo sino también su dignidad, ya que
lo hacía quedar mal en todos lados. Reconoce que ha
incumplido, pero está dispuesto a reparar lo hecho mal, pues no
ha dejado de querer a sus hijos, y que lo que hizo ha sido por
estar mal emocionalmente con su señora. Luego de una pausa
expresó: estoy fuerte y sé que voy a salir adelante. III)
Respondieron a las preguntas que le formularon el M. Fiscal, el
M. Pupilar, la defensa y el Tribunal durante el debate las
siguientes personas: N. G. C. N. G. C., quien manifestó que
estaban separados desde el año mil novecientos noventa y
nueve. En el año 2001 hizo un acuerdo en los tribunales de
Familia para el pago de una cuota alimentaria a favor de sus
hijos, pero la misma no fue cumplida, no pudiendo hacerlo
cumplir en forma coactiva ya que F. trabajaba en negro, en la
calle, sin lugar fijo, por lo que negó haber concurrido alguna vez a
sus lugares de trabajo. En el año 2002 recurrió a la Justicia
Penal, donde radicó más de una denuncia reclamando
nuevamente el pago de la cuota alimentaría para su hijo A., y lo
hizo porque su hijo tenía necesidades que ella sola no podía
satisfacer, remarcó que cuando lo denunciaba lo hacía por
necesidad. Actualmente la alimentación a veces no es la
adecuada ya que los yogures o la cantidad de carne que
necesitaría no se la puede dar, recurriendo a darle leche en polvo
que rinde más y a veces, fideos, o arroz solo. También se privó a
A. I. de comer algunas frutas, esencial para la dieta de un
adolescente. Intentó por todos los medios entenderse hablando,
pero F. no cumplió pudiendo hacerlo, ya que siempre trabajó
como taxista y tal como se lo ve ahora (en alusión al buen
aspecto de conservación que presenta su ropa) siempre ha
vestido bien y vive a unas doce cuadras de su casa, en una casa
grande, alquilada y su pareja no trabaja. Considera que F. es
sano, ya que solo sigue tomando algunos medicamentos para la
tensión, tal como lo hacía cuando vivían juntos. Sus hijos, que
son dos, lo necesitaban, sufrían por la falta de contacto, se
quedaban esperándolo en la puerta cuando él tenía que ir a
buscarlos y el más pequeño se descomponía en el colegio,
padeciendo dolores de panza y vómitos, necesitó de ayuda de
una psicóloga para que esto no lo afectara en la escuela,pero
solo pudo hacerlo por un tiempo porque era muy caro y
actualmente no está en condiciones de pagar su atención.
Especificó que F. fue muy poco lo que cumplió. Cuando le
pagaba lo hacía por dos o tres meses y después no pagaba más,
a veces pagó $ 400, pero después cada vez menos. Siempre
firmó recibos por la totalidad de los pagos que efectuaba F., tan
es así que una noche que fue tarde, cuando su hijo estaba ya
acostado como no le quiso firmar, no pagó y le manifestó que
entonces lo depositaría en la cuenta bancaria abierta a tal
efecto. Otra vez que quiso que le firmara por una suma mayor,
de $ 150, entregándole solo $ 50, para traer el recibo al Tribunal,
también se negó y este se fue sin dejarle nada. De los pagos, lo
que tiene es un resumen, haciendo un gesto de que los
guardaba en la carpeta que mantenía sobre sus piernas. Su
lucha fue para que tenga una buena relación con sus hijos,
nunca le prohibió a F. verlos. Ella le buscaba amigos a sus hijos,
les gusta el deporte, no pudiendo practicar más por cuestiones
económicas. Cuando tuvo algún peso lo mandaba un par de
meses, pero luego no podía continuar. Cuando F. tuvo un
problema, ella lo escuchó, hasta la fecha le llegan facturas por
deudas de él a su casa. Tuvo que abandonar su negocio de
venta de productos de almacén porque cada vez iba peor. Al
tiempo empezó a vender ropa y con eso más o menos vivían,
más un plan Jefes y Jefas de hogar, por el que trabajaba en un
ropero comunitario, pero por un entrecruzamiento de datos al
advertirse que F. estaba en el sistema previsional, le quitaron el
plan. Paralelamente estudió acompañamiento terapéutico y de
eso vive hoy. Sus hermanas la han ayudado con zapatillas.
Isabel N. G. C., fallecida, tenía una despensa y le daba el pan, la
leche y los comestibles que necesitara. Su otra hermana Marta
N. G. C., u otros miembros de su familia pasaban por el
supermercado y le acercaban también comida. Sus suegros,
que viven al lado de algún modo también siempre colaboraban,
la relación con ellos es buena, siempre trató de mantener la
familia unida. Ellos le donaron un terreno a F. donde desde antes
de casarse comenzaron a construir la casa donde vive, ella
aportó con su trabajo y sus hermanos también. Se casó en
marzo de 1981 y el negocio que está pegado a su casa, sus
suegros lo alquilan, actualmente está desocupado, pero cuando
perciben algún alquiler se lo dan a Mt., su primer hijo.
Preguntada por los otros rubros manifestó que por problemas de
salud concurría a Hospitales Provinciales. A. I. fue operado de
apendicitis hace aproximadamente tres años y actualmente
está en tratamiento de infecciones. Necesita cirugía de un
quiste, para ello concurre al Hospital Clínicas pagando bonos y la
medicación. Las inyecciones que le están suministrando cada
quince días cuestan aproximadamente entre $ 35 y $ 45 cada
dosis. Las recibe desde el miércoles pasado. Durante un tiempo
pagaba 15 pesos de la obra social “Mastermed” pero cuando su
costo se elevó a 50 pesos no pudo pagarla más. En relación a la
vestimenta sus hermanos le dan entre 100 y 150 pesos
mensuales. A. I. este año comenzó el colegio Santísima
Trinidad, y se cambió el uniforme, pero F. solo le compró unas
hojas y lápices. La cuota del colegio es de 80 pesos mensuales.
A. E. C., relató que conoce a la Sra. de F. desde hace unos cuatro
años aproximadamente, sabe que el marido no la ayudó
económicamente con su hijo. Que en varias oportunidades la
Sra. lo buscaba, este le prometía que la iba a ayudar y luego no
cumplía. La familia de ella sí la ayudaba, además también
cobraba el plan Jefes y Jefas de hogar y cumplía con su trabajo
en el ropero comunitario. Alquilaba el local del Sr. Armando F.
(abuelo) donde tenía su peluquería. Cuando tenía gente en la
peluquería le daba trabajo a la Sra. N. G. C. lavando el pelo o en
tintura, porque sabía que su situación era crítica, debido a que
todos los precios subían y más ella teniendo hijos. En ocasiones
la encontraba llorando, mal y angustiada, porque F. se había
retirado y no le pasaba la cuota, le prometía ver al niño, ir a
buscarlo y luego no iba. En la peluquería hablaban de esto y
siempre era igual. Hace dos años que no alquila más ese local
pero sabe que la Sra. N. G. C. luego de perder el plan Jefes había
conseguido un empleo en el cuidado de ancianos. Siempre la
veía preocupada porque F. no visitaba a su hijo Iván. Preguntada
por la defensa de qué modo tomo conocimiento de lo expresado
dijo: que cada vez que la señora venía a la justicia, veía el taxi de
F. en la puerta de su negocio un par de meses, una vez al mes y
luego dejaba de ir. Que también observó en varias
oportunidades a Iván sentado en la puerta, comentándole este
que esperaba a su padre. IV) Se incorporó por su lectura la
siguiente prueba común a los hechos: Testimoniales: M. S. O.,
quien dijo: que conoce a la denunciante por ser los hijos de
ambos compañeros del barrio. Que sabe por dichos de la Sra. N.
G. C. que el Sr. F. no cumple con la cuota alimentaria, que nunca
colaboró con alimentos y vestimenta, no cumple con el régimen
de visitas y se ha desentendido del menor. Sabe que el
imputado estaba trabajando de taxista y la denunciante no está
trabajando en la actualidad. Que recibe la denunciante ayuda de
la caja P.A.N., que cada vez es menos lo que le dan, incluso en
diciembre terminaría dicho plan. (fs. 07.). Que conoce a la
denunciante, Sra. N. G. C., hace aproximadamente tres años a
través del plan Jefes y Jefas de familia, fue allí donde esta le
comento el problema que tenía con el marido, sobre que no le
pasa la cuota, que vive afligida porque el menor estudia y a la
denunciante no le alcanza para mantenerlo y tiene que acudir a
amigas o conocidas para que le presten dinero. Ella le prestó
dinero varias veces para comprar comida y para la cuota de la
cooperadora del colegio al que acude el menor y se lo devolvió la
mayoría de las veces. Que cuando sabe que esta floja
económicamente el menor va a comer a la casa de la dicente.
Los únicos ingresos fijos que tiene son los $150 del plan, que los
cobra todos los meses. La hermana y la suegra la ayudan,
aunque no muy seguido. Conoce al señor F. por haberlo visto
solo en dos ocasiones, bien vestido y que las dos veces lo notó
muy agresivo, sabe que trabaja en un taxi. Que esta no es la
primera denuncia que le hacen por este tema a F. La
denunciante le comentó hace tiempo, que debido a la situación
en la que estaba no le quedaba más remedio que hacer otra
denuncia. (fs. 43). H. O., dijo: que conoce a la Sra. N. G. C. de la
facultad. Que sabe de la separación de la misma, que tiene dos
niños y que el Sr. F. es taxista. Conoce por haber estado en la
casa de la denunciante, el año pasado, que el denunciado no
colabora con la mantención del menor. Que tampoco después
de ser fijada la cuota colaboró llevando alimentos o vestimenta.
Que la denunciante obtiene ingresos del plan Jefes y Jefas de
familia, los cuales son ciento cincuenta pesos, además recibe
ayuda de la familia de ella. (fs. 8 y 42). Documental-
Instrumental: copia acta de nacimiento de A. I.A. I. F. (fs. 6),
Fotocopia del acuerdo realizado en por ante la Asesora de
Familia de Segundo Turno el cinco de septiembre de dos mil dos
en el cual se establece que F. “abonará en concepto de cuota
alimentaría la suma mensual de pesos ($ 400), mediante
depósito en el Banco de la Provincia de Córdoba... entre los días
veinte y veinticinco de cada mes, a partir del mes próximo” (fs.
4), constancias de pago correspondientes al 12.3.2003 por $ 10
(fs 27), 16.5. por $ 41, 2.7. por $ 50 (fs. 36), 14.7. por $ 50 y 28.7.
por $ 50 (fs.62), 16.3.2004 y 31.3. por $150 (fs.72/73), 12.4. por
$131 (fs. 74), agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2004
por $ 200 c/u (fs.122 y 133); enero, febrero y marzo de 2005 por
$ 200 c/u (fs. 134/6), noviembre por $ 150 (fs. 178) el 2.12 y
12.12. por $ 100 c/u y por $ 179 en mercaderías(fs. 189/91),
4.1.2006 y 30.1. por $ 100 c/u y el 20.1 mercaderías por $ 37 (fs.
194), 22.3. por $ 50 y 14.3 en mercaderías por $ 25 (fs. 197), el
31.3 y el 4.4. por $ 50 c/u (fs. 203 y 204 respectivamente), 29.9.
por $ 200 (fs. 254), 8.10 por $ 200 (fs. 269) y 18.10 por $ 400 (fs.
268). Informativa: encuesta familiar y ambiental: practicadas en
el 2003 y 2005 en el domicilio de la Sra. N. G. C.N. G. C., de calle
Santa Ana N.° 4287, de Barrio Las Palmas, donde convive con
sus hijos A. I. y Mt. F. Vivienda construida por el matrimonio hace
muchos años, cuando el mismo se disuelve esta pasa a nombre
de A. I. y Mt. Cuenta con dos dormitorios, cocina-comedor, living
y un baño. En general en buen estado de conservación y
mantenimiento. Cuenta con todos los servicios, luz, gas natural,
agua y teléfono. Norma N. G. C. trabaja como acompañante
terapéutico, haciéndolo medio día y obteniendo entre $ 15 y $ 20
por día, además del plan Jefes y Jefas de Hogar y Vale lo
Nuestro. Su hermana continúa ayudándola con $ 100 por mes
con los que cubre la escolaridad de A. Mt. trabaja en un estudio
gráfico y con lo que obtiene cubre sus gastos personales. De
acuerdo a lo actuado se puede informar que la situación
económica del grupo familiar no ha presentado modificaciones
desde la primera entrevista en el año 2003. Se infiere que la
ayuda de los familiares y la que le está proporcionando el Estado
continúan siendo muy necesarias ya que ello ayuda a cubrir las
necesidades de sus hijos. No obstante se observa que la
entrevistada ha buscado diferentes estrategias de subsistencia
con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de sus hijos,
sin embargo se estima que sin la ayuda del progenitor la
situación familiar no se va a modificar. (fs. 28/30 y 173/4).
Encuesta ambiental y familiar: en el domicilio del imputado J. C.
F. de la que surge que convive con la Sra. Alicia R., divorciada de
52 años de edad. La vivienda que ocupan la alquilan hace cuatro
años, es de material y en muy buenas condiciones generales. El
monto del alquiler es de $ 300 y según el entrevistado lo cubre
su pareja. F. trabaja como taxista aproximadamente hace 10
años, como chofer, haciéndolo de manera informal. Su pareja
actualmente no trabaja siendo el único ingreso el cobro de una
cuota alimentaría de parte del ex esposo de esta. J. C. F. estuvo
casado durante veinte años con la Sra. N. G. C.N. G. C., tuvieron
dos hijos: Sebastián de 24 años y A. I. de 17 años. Hace diez
años se separaron. Considera no haberse desentendido de sus
obligaciones ya que les dejó la vivienda que ocupan y un auto. El
Sr. F. es único hijo, a partir de la separación también se habría
resentido la relación con sus padres ya que ellos viven al lado de
la casa de la Sra. N. G. C. y habrían optado por mantener un
vínculo con ella y los nietos, antes que con el propio hijo. El Sr. F.
está en pareja desde hace seis años con Alicia R., ella es
divorciada, tiene tres hijas, pero ninguna convive. A raíz de los
conflictos con la Sra. N. G. C. y por la presente causa se ha
separado en varias oportunidades de la Sra. R., y se ha ido a vivir
a pensiones por un tiempo y luego volvía a la casa. Apreciación
final: en cuanto a las condiciones y nivel de vida del Sr. F. se
puede informar que la vivienda es alquilada, las condiciones son
buenas; él trabaja de manera informal, cuenta con un ingreso
diario; su pareja no trabaja fuera de la casa, contaría con un
ingreso fijo, sin embargo se estima que el Sr. F. es el principal
proveedor de recursos. Por los datos recogidos, se considera
que el Sr. F. durante años se habría desentendido de las
necesidades de sus hijos tanto en el aspecto familiar, como en el
afectivo. Actualmente por la presión judicial estaría dispuesto a
modificar su actitud. (fs.252/3 ). Copia de movimientos
Bancarios: en la Caja de Ahorro N.° -----------/06 (fs. 93/101),
planilla prontuarial actualizada de F. (fs. 250) e informe
actualizado de reincidencia F. (fs. 192) del que no surge condena
alguna, y demás constancias de autos. Terminada la recepción
de las pruebas, en oportunidad de emitir sus conclusiones: a) el
Sr. Fiscal de Menores, Dr. Z. Ze., manifestó que la prueba
rendida es harto suficiente para determinar con certeza
absoluta que J. C. F. ha incumplido con su deber alimentario
previsto por el art. 1° de la Leu 13.944, en carácter de autor, art.
45 del C.P. entre los meses de septiembre de 2002 y agosto de
2006, por lo que solicitó se lo declare culpable del delito de
incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y se le
imponga una pena de dos años de prisión en forma efectiva, no
siéndole aplicables al imputado el beneficio de la condenación
condicional, dadas sus condiciones de personalidad
evidenciadas en la falta de respeto por la oportunidades que le
ha brindado la ley, acuerdo en familia, mediación y probation y
se le impongan las costas del proceso. b) El Defensor Oficial, Dr.
I. O. P., concluyó que de acuerdo a lo visto y oído en el transcurso
del debate, se debe absolver a J. C. F. del delito de
Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar.
Subsidiariamente en primer término solicita se le aplique la pena
de multa en su mínimo, y en segundo término de resultar
condenado lo sea en forma de ejecución condicional. Ratificó
que descalifica la encuesta ambiental y familiar realizada en el
domicilio de F., por entender que afectaba su derecho de
defensa protegido por los arts. 18 de la C.N. y 39, 40 y 41 de la
C.P.C., siendo declarable su nulidad de oficio conforme lo
dispuesto por los arts. 185 inc. 3° y 186 2.ª parte. Expresa que la
misma adolece de datos concretos, objetivos, por lo que no
resulta un relevamiento serio, no se ha recibido concepto de
ningún vecino del entrevistado y que la misma se basó en los
dichos de este. Solicitó se le llame la atención a los
profesionales intervinientes. Invocó como apoyo lo dicho de que
“Nadie está obligado a declarar contra sí mismo ni puede estar
obligado a producir prueba en su contra” (Alejandro Carrió -
Garantías Constitucionales en el Proceso Penal) y solicitó
asimismo la nulidad absoluta de la probanza y su no
incorporación al proceso, basándose en la Teoría de la Nulidades
implícitas sustentada por el T.S.J. y un reciente fallo por ante el
Juzgado en lo Correccional de la Dra. Cordi de Moreno, donde en
un caso análogo por el mismo motivo se declaró la nulidad de la
pericia psiquiátrica. Agregó que su defendido podría haber
abonado una cuota alimentaria mensual de $ 150. Indicando
que F. no hubiera tenido problemas con la Justicia aportando $
150 mensuales desde su separación de hecho a la fecha, lo que
arroja la suma total de $7200 y si bien fue un aporte único F. dejó
a sus hijos una vivienda por el valor de mercado actual de $ 123
000, siendo este bien propio por ser construida cuando era
soltero, un automóvil Fiat Uno modelo 1994 por un valor hoy de $
12 000, que si bien es ganancial cedió su parte. Aportes en
cuotas y que obran en autos por el monto de $3584. Todo esto
arrojando una suma de $133 000 siendo este el aporte real. Citó
en concordancia con su solicitud el fallo de la Cámara del
Crimen Sala Cinco de la Capital Federal en los Autos “Bianchi,
Eusebio p.s.a incumplimiento de los deberes de Asistencia
Familiar”. c) El Ministerio Público Pupilar a cargo de la Dra. L. M.,
luego de enumerar detalladamente la conducta procesal del
acusado en la que destacó la falta de compromiso para el
cumplimiento de lo que por propia voluntad acordaba con la
representante de los menores u ofrecía al Tribunal, ocasionando
un verdaderos desgaste de recursos humanos aun para lograr
su comparecencia, la que a veces solo se logró mediante el
auxilio de la fuerza pública y su detención, expresó que F. debe
ser considerado autor responsable del delito de incumplimiento
de los deberes de asistencia familiar por el término fijado por el
Ministerio Público Fiscal y se leimponga la pena de dieciocho
meses de prisión en forma de ejecución condicional,
imponiéndose como regla de conducta una cuota alimentaria de
trescientos pesos mensuales. V) Previo al análisis de las
probanzas se impone el tratamiento de las nulidades articuladas
por el defensor técnico, Dr. O. P. Respecto de la deducida en
contra de la copia del acta de nacimiento de fs. 6, autenticada
por la funcionaria judicial actuante que da fe de su contenido,
que acredita la filiación del menor A. I. F., basta decir que J. C. F.
en ningún momento controvertió tal punto, por el contrario
reconoció tener dos hijos, M. S. y el nombrado y que no se
advierte por el momento en que es interpuesta la cuestión, otro
interés que no sea dilatar el proceso para evitar así el
pronunciamiento definitivo sobre la cuestión de fondo, por lo que
corresponde su rechazo. No obstante ello y como fundamento
de autoridad, por ser criterio que comparto, recuerdo lo resuelto
por el T.S.J., en Sentencia N.° 40 del 31.5.2000, causa “BROLLO,
OMAR p.s.a. de VIOLACIÓN CONTINUADA - RECURSO DE
CASACIÓN-" (Expte. "B", 29/99)” al decir que “Sabido es que la
normativa de forma en materia criminal vigente en la provincia
ha receptado el denominado "principio de libertad probatoria",
permitiendo que todos los hechos y circunstancias relacionados
con el objeto del proceso sean acreditados por cualquier medio
de prueba (CPP, 192). Esa norma, establece restricciones a los
medios probatorios, cuando las excepciones previstas por las
leyes así lo determinen (ibidem)... Según los artículos 79 y 80,
CC, la paternidad de los nacidos en la República se probará por
certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros
públicos, "que para tal fin deben crear las municipalidades, o por
lo que conste de los libros de las parroquias, o por el modo que el
gobierno Nacional en la Capital, y los Gobiernos de Provincia
determinen en sus respectivos reglamentos" (CC, 80). Vale
decir, mediante lo que comúnmente se denomina partidas de
registro civil (cfse. Código Civil y normas complementarias.
Análisis doctrinario y jurisprudencial, 1, dirig. por Alberto Bueres
y coord. por Elena Highton, Hammurabi, Buenos Aires, 1995, p.
473, nota 1 al artículo 80). B. El decreto-ley n.° 8.204, del 27 de
setiembre de 1963, constituyó el "Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas", estableciendo que: "El Registro se
llevará en doble ejemplar en los libros de nacimientos,
matrimonios, defunciones, incapacidades y demás
complementarios, que podrán ser habilitados por vía
administrativa si la captación de otros aspectos de los hechos
vitales lo hiciere necesario" (art. 5), como asimismo que: "Los
testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualquier
otro documento expedido por la Dirección General y sus
dependencias, que correspondan a inscripciones registradas en
sus libros y que llevan la firma del oficial público y sello de la
oficina, crean la presunción legal de la verdad de su contenido,
en los términos prescriptos por el Código Civil" (art. 24). C. Las
dos normas del decreto-ley antes transcriptas, sin embargo,
fueron reemplazadas por otras tantas normas introducidas en
aquel digesto por Ley N.° 18.327. A tenor de esa modificación,
esos artículos quedaron redactados, en lo que aquí interesa, en
los siguientes términos: - "El registro se llevará mediante asiento
en un libro del cual se tomará copia, ya sea en microfilm, ficha
individual u otro sistema similar. Tanto el original como la copia
así obtenida tendrán carácter de documento público, como así
también las fotocopias o partidas que se expidan sobre la base
de dichos asientos originales o sus copias. Las partidas deberán
ser autenticadas por autoridad competente..." (art. 5) (el
destacado es nuestro).- "Los testimonios, copias, certificados,
libretas de familia o cualesquiera otros documentos expedidos
por la Dirección General y/o sus dependencias, que
correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las
copias a que refiere el artículo 5 y que lleven la firma del oficial
público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos
públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido
en los términos prescriptos por el Código Civil. Esta
documentación no podrá retenerse, por autoridad judicial o
administrativa ni por entidades o personas privadas, debiendo
limitarse a tomar constancia o certificar, por cualquier medio
fehaciente, el contenido de los mismos, a los efectos que
hubiere lugar; solo los jueces podrán requerir al Registro Civil,
mediante oficio, la agregación de aquellos testimonios, copias o
certificados de partidas" (art. 24) (con negrita nuestra). D. A
nuestro ver, la normativa citada ha venido a ampliar el espectro
de instrumentos idóneos para acreditar el estado civil de las
personas, desde que se agregan otros a las llamadas "partidas
de registro civil". Es que, conforme puede advertirse de las
normas que la Ley 18.327 vino a agregar a nuestro universo
normativo al sustituir a los artículos 5 y 24 del decreto-ley N.°
8.204/63, no solo será la partida del registro civil el instrumento
que tendrá tal eficacia, sino también las libretas de familia y toda
otra documentación expedida por la Dirección General, y aun las
copias y fotocopias que se hicieren de los asientos pertinentes
del registro, de esos "certificados auténticos" en que consisten
las partidas, las mencionadas libretas o documentos. Dicha
intelección se ve corroborada por la disposición del nuevo
artículo 24 del decreto-ley, en cuanto prohíbe a toda autoridad o
entidad la retención de todo testimonio, copia, certificado, libreta
de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por el
registro dando cuenta de las constancias de las inscripciones
que tuviere registradas en sus libros, y manda a proceder a
aquellos a la sola constatación o certificación por cualquier
medio fehaciente del contenido de los mismos. Repárese que no
se excusa a las aludidas autoridades o entidades de constatar el
contenido de los mismos, ya que se impone tal actividad
mediante un medio fehaciente, con lo cual la exhibición por el
interesado del original respectivo de la partida, libreta o
documento valdrá como dicho medio, permitiendo la atestación
en la copia o fotocopia del mismo de su carácter de duplicado
fiel del original que se tuvo a la vista. El canon o criterio de
interpretación de la ley que impone que las diversas
disposiciones de un cuerpo normativo deben entenderse de
modo tal que entre ellas no existan contradicciones, puesto que
se presume la coherencia del legislador, impone tal intelección,
habida cuenta que no puede, por un lado, prohibirse a la
autoridad de que se trate la retención de originales o
certificaciones auténticas de las constancias del registro civil, a
la vez que, por el otro, se tiene por ineficaz una copia o fotocopia
de las mismas cuyo contenido ha sido debidamente controlado
por un medio fehaciente por la autoridad receptora. No resulta
razonable interpretar que, mediante los agregados que se
realizaron a los artículos 5 y 24 del decreto-ley, nada ha
cambiado, respecto de la eficacia probatoria que se reconoce a
distintos instrumentos que se empleen para acreditar
circunstancias vinculadas con el estado civil de las personas,
puesto que las normas quedaron redactadas de modo
manifiestamente diverso, conforme surge de lo dicho
precedentemente. E. Conforme lo señalado, surge evidente que
no le asiste razón al impugnante, toda vez que desarrolla
argumentos solo válidos en el marco de la regulación ya
derogada, que exigía, como el quejoso señala, a “las constancias
extraídas del Registro del Estado Civil de las Personas" como
único medio idóneo para acreditar la filiación de estas. La nueva
normativa, por el contrario, admite la alternativa que el
impugnante tiene como vedada, que una fotocopia de una
partida de registro sea la que logreesa acreditación, siempre
que su contenido haya sido suficientemente visado por la
autoridad receptora, a través de un medio fehaciente a tal
efecto.”. En cuanto a la nulidad interpuesta respecto de la
encuesta ambiental y familiar realizada en el domicilio del
denunciado (obrante a fs. 252/3), por entender que constituye
una violación a la garantía constitucional consagrada en el
artículo 18 de la CN, de defensa en juicio de la persona y de los
derechos por encontrarse conformada por dichos del
denunciado, también debo responder en forma negativa, ya que
como se analizará oportunamente la misma se encuentra
conformada por datos objetivos científicamente incorporados.
Repárese que la encuesta es requerida a una auxiliar de la
justicia, la Lic. en Trabajo Social, Va., quien como profesional de
una ciencia interdisciplinaria permite completar la información
requerida para conocer las condiciones y nivel de vida de F. Las
conclusiones arribadas no importan un pronunciamiento sobre
la modalidad de comisión del delito que se investiga por parte de
su autor, sino en esencia alude a las condiciones personales del
mismo, las que también fueran receptadas en la presente
audiencia, respecto de lo cual no se realizó objeción alguna, para
conocer las circunstancias atenuantes o agravantes particulares
del caso, datos que tal como la edad, educación, conducta
precedente, calidad de los motivos que lo determinaron a
delinquir, etc., en principio pueden provenir del mismo
interrogado como de ámbitos próximos a su persona, debiendo
en tales casos la información ser apreciada conforme las leyes
de la sana crítica racional. Las encuestan son precisamente los
medios por los que se introducen al proceso elementos de
convicción sobre la existencia y subsistencia real de indicadores,
factores y circunstancias personales y familiares que ayudan a
llenar de contenido la objetivación de los hechos. Es menester
reconocer que el saber judicial, como toda disciplina tiene
limitados alcances y posibilidades, que trasuntan “un no saber”
que a su vez es punto de partida de otras ciencias. “Los jueces,
los abogados...-como el resto de los integrantes del sistema
jurídico- comprenden hoy más acabadamente la indispensable
intervención de otras disciplinas no jurídicas para una más
efectiva aplicación de la ley” (Robles, Claudio “La intervención
pericial en Trabajo Social” Edit. Espacio, Bs. As. 2004, pág. 17).
Entiendo que la defensa no advierte el esfuerzo decodificador
que ha realizado el profesional y sospecha que con ello se
pretende sustituir al orden jurídico, sin embargo se trata de una
producción técnicamente independiente, especializada, sobre
una dimensión que por lo particular y puntual, ayudará a
comprender aspectos que el tribunal conjugará oportunamente
con otros, impidiendo en su caso perjudicar la defensa en juicio
del acusado, pero que en nada le resta valor. No podeos aislar
en una burbuja “el delito” o “su autor” y pretender que se lo
analice desde la perspectiva jurídica en forma excluyente, ya
que ambos forman parte del “hecho” es decir, una realidad y las
circunstancias que lo circundan, y el autor y el hecho a
investigar, ha de permitir tantos abordajes como ciencias lo
hagan objeto de estudio. Reitero, la multiplicidad de datos
obtenidos durante la investigación serán objeto de análisis, por
lo que debe advertirse que lo violatorio no es la información
técnicamente recabada a través de un profesional
interdisciplinario y deberá realizarse desde lo jurídico un
equilibrado análisis entre el hecho y las circunstancias de los
sujetos involucrados en el mismo para la correcta búsqueda de
la verdad sin menguar las garantías reconocidas
constitucionalmente. Por lo expuesto no corresponde hacer
lugar al pedido de nulidad articulado y tener presente la reserva
de casación. Análisis y valoración de las pruebas y declaración
del acusado: 1. El acusado ha realizado una negación genérica
del hecho que se le atribuye. 2. Las pruebas recepcionadas
permiten verificar sin embargo que es responsable. En efecto,
tanto la denunciante, Sra. N. G. C.N. G. C., como las testigos H.
O., M. S. O.O. y A. E. C. , fueron contestes en afirmar que el
menor A. I., vive junto a su progenitora y que el prevenido F. no
ha asumido responsable y regularmente sus obligaciones
asistenciales y afectivas para con su hijo. Que en algunos
períodos, aportó, en forma irregular, inoportuna e insuficiente,
sumas, para las necesidades mínimas e indispensables del
menor. A todas les consta los verdaderos estados de angustia y
de necesidad por los que debió atravesar la Sra. N. G. C. debido
al abandono de F. en el cumplimiento de sus deberes
asistenciales y afectivos para con sus hijos. Lo veían aparecer
cuando esta recurría a la justicia por dos o tres meses y luego el
taxi no se lo veía más. Calderón dijo que “la encontraba llorando,
mal, angustiada porque F. se había retirado y no le pasaba la
cuota, le prometía ver al niño, ir a buscarlo y luego no iba... cada
vez que la señora venía a la justicia veía el taxi de F. en la puerta
de su negocio un par de meses, una vez al mes y luego dejaba
de ir...”. A O. le consta de las necesidades de la Sra. N. G. C. para
con su hijo, ya que dijo que para mantenerlo a veces tenía que
acudir a amigas o conocidas para que le presten dinero “...Ella le
prestó dinero varias veces para comprar comida y para la cuota
de la cooperadora del colegio... cuando sabe que esta floja
económicamente el menor va a comer a la casa de la dicente...”.
O. confirmó que “tampoco después de ser fijada la cuota
colaboró llevando alimentos o vestimenta...”. Tal como lo
apreciara la denunciante F. mantiene un buen aspecto en cuanto
a su persona y vestimenta, vive en un barrio próximo a su hijo,
siendo la casa de regulares dimensiones y su actual pareja no
trabaja. También O. corroboró que “Conoce al señor F. por
haberlo visto solo en dos ocasiones, bien vestido y que las dos
veces lo notó muy agresivo, sabe que trabaja en un taxi. Que no
es la primera denuncia que le hacen por este tema a F.. La
denunciante le comentó hace tiempo que debida a la situación
en la que estaba no le quedaba más remedio que hacer otra
denuncia”. Todo ello ha podido ser corroborado con las
encuestas practicadas, de las que surge que la Sra. N. G. C. “ha
buscado diferentes estrategias de subsistencia con la finalidad
de mejorar las condiciones de vida de sus hijos”. En cuando a F.
se describe que la casa alquilada desde hace cuatro años es de
material, consta de dos dormitorios, cocina, comedor, baño
instalado, garage y cuenta con agua corriente, luz y gas natral,
siendo las condiciones en general muy buenas. El monto del
alquiler de $ 300. Su pareja actualmente no trabaja, siendo su
único ingreso el cobro de una cuota alimentaria del exesposo. F.
hace diez años que trabaja como taxista “de manera informar
(sin aportes jubilatorios ni obra social) y el ingreso equivale al 30
% de la recaudación diaria, que oscila entre los $ 30 y $ 50
diarios... él no considera haberse desentendido de sus
obligaciones, ya que les dejó la vivienda que ocupan y un auto,
también habría acordado un régimen de visitas que nunca pudo
cumplir por la actitud de su exesposa... Por los datos recogidos,
se considera que el Sr. F., durante años se habría desentendido
de las necesidades de sus hijos, tanto en el aspecto material
como afectivo, incurriendo en abandono. Actualmente por la
presión judicial estaría dispuesto a modificar su actitud”(fs. 253).
Independientemente de la conclusión a la que arriba la calificada
especialista en Trabajo Social y aun prescindiendo de ella, por
prueba que en forma independiente como la que se ha
analizado y se valorará también más adelante, se puede arribar
a idéntica conclusión. El prolongado lapso de tiempo en el que
transcurre el accionar del acusado, con pleno conocimiento de
su obligación legal, impide valorar su recientecuestionamiento
sobre que habría entendido cumplida su obligación con la
entrega de la casa y un auto a favor de sus dos hijos, desde que
cabe preguntarse ¿la cobertura de un rubro puede entenderse
como cumplimiento integral de la obligación? ¿En su caso por
cuanto tiempo era? ¿La entrega del auto lo liberaba de las
cargas del mismo? o como lo explicó en la audiencia la
transferencia del rodado fue para que la Sra. N. G. C. levantara
la prenda que él había constituido por deudas propias sobre el
mismo? ¿Los gastos para el mantenimiento del capital del bien
inmueble deben restarse? En este aspecto debe quedar claro a
las partes que en materia alimentaria, como lo prevé el art. 825
del Código Civil: "No son compensables las deudas de
alimentos..." y más específicamente lo contempla el art. 374 del
mismo cuerpo legal, al decir: “La obligación de prestar alimentos
no puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto
de transacción;...". La pretensión del alimentante que se
compensen las sumas adelantadas, resulta inaceptable, ya que
lo prohíbe precisamente el citado artículo, por la índole especial
de la prestación alimentaria, y no solo se refiere a las ya
devengadas, sino también con respecto a los alimentos futuros
ya que no son exigibles. Como lo plasma, Salas - Trigo Represas
- López Mesa en su Código Civil anotado, 4-a pág. 179, ...La
obligación alimentaria es alternativa -ya que puede ser
satisfecha in natura o en dinero- a elección del deudor, cuando
no existe convenio o sentencia judicial que indique la forma en
que esta debe cumplirse; en caso contrario, como la elección no
puede corresponder al alimentante, los otros gastos que realice
en beneficio de los alimentados deben ser considerados simples
liberalidades. La prestación alimentaria puede satisfacérsela in
natura solo cuando el alimentado lo acepta expresamente y no
existe convenio o sentencia judicial que indique la forma en que
se debe pagarla;...". En el presente caso, la cláusula "CUOTA
ALIMENTARIA", del acuerdo referido en familia, como el llegado
en el Centro Judicial de Mediación, como el ofrecimiento hecho
al solicitar la suspensión del juicio a prueba, fijaban el modo
específico de la asistencia alimentaria. Y su conocimiento sobre
la forma cabal de cumplimiento de su obligación se encontraba
reforzada por la implementación a lo largo del tiempo por todos
los medios previstos por la ley, como la suspensión del juicio a
prueba celebrado con fecha diecisiete de agosto de dos mil
cuatro (fs. 113/5) y otros alternativos posibles, como la
mediación solicitada inclusive por su parte con fecha catorce de
abril de dos mil tres, (fs. 32) que no dio resultado positivo. Al
último acuerdo si bien se comprometió con discernimiento,
intención y libertad, es decir voluntariamente, tampoco lo
cumplió en la forma prevista. Una y otra vez en forma errática y
teniendo la capacidad económica para hacerlo, ya que como lo
reconociera en la audiencia siempre ha tenido trabajo, F. cumplía
como quería y cuando quería, lo que vale decir que incumplía
con su deber. No desconozco que todos los años, por algunos
meses cumplía con algunas sumas, a veces importantes, pero la
persistencia en la omisión debe tenerse como consumativa del
estado de peligro abstracto en el que quedaba sumido su hijo,
como asimismo dado la característica de permanente o
continuo de este delito, permite entender que F. se substrajo,
desentendió, prescindió, hizo caso omiso de su deber. Como lo
enseña Laje Anaya, criterio que comparto “Estamos de acuerdo
con que la falta de subsistencia es permanente cuando el autor
se sustrae, pero decir que el autor se debe sustraer
permanentemente para poder cometer el delito, no nos parece
correcto. En primer lugar, porque la ley no está construida sobre
la base de que el autor deba abandonar el deber; en segundo
término, porque no se castiga al que se hubiese sustraído, sino
al que se sustrajere; tanto en el pasado, como en el presente”
(Delitos contra la familia, Ed. Advocatus, pág. 192). Todos estos
elementos de juicio resultan aptos para tener por acreditado,
con certeza los extremos fácticos de la imputación delictiva. El
aspecto subjetivo del imputado, es decir el hecho de que actuó
sabiendo lo que hacía y hacía lo que quería, también se
encuentra acreditado. Tal extremo surge de sus propios actos,
ya que cada vez que se encontraba ante la posibilidad de un
avance del proceso, aun cuando se excusaba en cuanto a
fechas y cantidades, acompañaba sumas importantes, que
evidenciaban su capacidad económica existente al momento de
los reclamos. En definitiva F. siempre contó con capacidad
económica, la que ha retaceado con el correr de los tiempos, tal
vez mal entendiendo que su deber se diluía con el paso del
tiempo y que la justicia podía ser burlada con estrategias que
prolongaban solo su incumplimiento. Prueba de ello es el
acuerdo que firmara en familia comprometiéndose a pagar
cuatrocientos pesos, posteriormente en mediación redujo tal
suma a trescientos veinte pesos y al ofrecer la probation volvió a
reducir su compromiso a ciento cincuenta pesos, el que como en
los anteriores, ni por dicha cantidad cumplió en forma integral y
regular. En cambio hizo alarde de su capacidad económica
cuando entre otros momentos del proceso, revocada la
probation y fijada la fecha para el debate, en el término de veinte
días (entre el 29.9 y el 18.10.2006) hizo aportes por la suma de
ochocientos pesos. Su maliciosidad y el substraerse de F.
consistió en que teniendo la capacidad económica para hacerlo,
no lo hizo oportunamente cuando debía sino por temor a verse
perjudicado con una resolución adversa a sus intereses, la
persecución penal que continuaba por los cauces más rigurosos.
Para dar por cumplido lo establecido en el art. 408 inc. 3 del
C.P.P., corresponde dejar fijado el hecho comprobado y cometido
por J. C. F., del siguiente modo: en el período comprendido entre
el mes de septiembre de dos mil dos y agosto de dos mil seis, el
imputado, J. C. F., se sustrajo con conciencia e intención a
prestar los medios indispensables para la subsistencia, es decir,
alimentos, vestimenta, vivienda y gastos de asistencia médico-
farmaceútica, a su hijo A. I. F., menor de dieciocho años de edad,
quien convivía con la progenitora, Sra. N. G. C.N. G. C., en el
domicilio sito en calle Santa Ana N.° 4.287, de B.° Las Palmas,
de esta ciudad. Así, dejo contestada esta cuestión. A LA
SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. JUEZ DE MENORES
NORA G., DIJO: La conducta de J. C. F. encuadra en el delito de
Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar (art. 45 y
1 de la Ley 13.944). En efecto la calificación legal obedece a que
el encartado, con conciencia e intención, encontrándose
económicamente capacitado para cumplir, se sustrajo a prestar
los medios indispensables para la subsistencia económica, es
decir no brindó los recursos económicos necesarios para la
satisfacción de las necesidades básicas de su hijo, durante el
período de tiempo ya fijado, en calidad de autor. Así contesto a
la segunda cuestión. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA,
LA SEÑORA JUEZ G., DIJO: I) De entre las pautas objetivas y
subjetivas previstas en la ley penal, para graduar la sanción a
imponer al imputado J. C. F., tengo en cuenta, principalmente la
naturaleza y modalidad del hecho que revela una perseverancia
en su conducta, reveladora de una gran indiferencia ante el
deber, fundado en elementales sentimientos de solidaridad, de
atender a las necesidades indispensables para la subsistencia
de su hijo. Pero a su favor tengo en cuenta que se trata de un
sujeto con capacidad de trabajo, que no presenta problemas de
salud, que reconoció que parte de su incumplimiento se debió a
reacciones en contra de su exesposa y que actualmente
manifiesta seguir queriendo a sus hijos y estar dispuesto a
asistirlos económicamente. Atendiendo a la escala penal
consideradaen abstracto para el ilícito atribuido, estimo justo
imponerle la pena de dieciocho meses de prisión en forma de
ejecución condicional, ya que aparece esta como el medio más
idóneo para evitar las penas privativas de libertad de corta
duración, que en casos específicos de delitos como el que nos
ocupa no soluciona el problema, sino que por el contrario lo
agravaría. Confío [en] que la existencia de una condena en
suspenso ha de obrar, tal como lo hizo el presente proceso, de
estímulo suficiente para a la evitación de nuevos
incumplimientos en lo específico y la comisión de nuevos
delitos. Con costas (arts. 9, 40 y 41 del C. Penal y 550 y 551 del
C.P.P.). La Ley 13.944 no tiene por última ratio la condena de los
que incumplen, sino estimular a los responsables al
cumplimiento de su obligación en protección de los hijos en
estado de desamparo económico, de modo que confío [en] que
luego de esta resolución F. ha de sacar provecho de su situación
en beneficio propio y de su hijo y no ha de reincidir en el delito.
En cuanto a la cuota alimentaria a fijarse conforme lo prevé el
art. 74 párr. 5°, merece destacarse que la misma respecto de los
hijos corresponde a ambos progenitores (art. 27 2. Convención
de los Derechos del Niño), por lo que teniendo en cuenta la edad
del menor A. I. y sus consecuentes necesidades de
alimentación, vivienda, vestimenta y gastos de asistencia
médico farmacéutica, estimo justa como prestación alimentaria
indispensable para la subsistencia del nombrado la suma de
doscientos cincuenta pesos, que deberá oblar mensualmente el
encausado F., del primero al diez de cada mes, a la guardadora
de aquel Sra. N. G. C.N. G. C., mediante depósito judicial a
nombre de esta y del beneficiario y en caso de ser en forma
directa contra entrega del recibo correspondiente. Así voto. A LA
CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA JUEZ G., DIJO:
Corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. O. P., en
su calidad de defensor del acusado, en atención a la naturaleza
y complejidad del asunto, las diligencias cumplidas, el resultado
obtenido y demás pautas de mensuración que contempla la
legislación vigente, en la suma equivalente a treinta jus (arts. 24,
29, 34, 36, 86 y 87 de la Ley Prov. 8.226), conforme lo prescripto
por el art. 551 del Cód. Proc. Penal.13
[13]  STJ, F. J. C. p.s.a. incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. (2006). Recuperado de
https://bit.ly/3gUFAFI
Por lo expuesto, te propongo que reflexiones con relación a la correcta
calificación delictiva y el análisis fáctico, una vez incorporados los
conocimientos teóricos de la presente lectura, para así revisar si fue correcta
la sentencia que finalmente decidió:
 
RESUELVO: I) No hacer lugar a las nulidades articuladas por el
defensor respecto del acta de nacimiento obrante a fs. 6 y
encuesta ambiental de fs. 252/3, y tener presente la reserva de
casación. II) Declarar a J. C. F., ya filiado, autor responsable del
delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar
en forma continuada (art. 1, Ley 13.944, 55 "contrario sensu" del
Cód. Penal), por el período comprendido entre el mes de
septiembre de dos mil dos y el mes de agosto de dos mil seis, en
perjuicio de su hijo A. I. F. e imponerle la pena de dieciocho
meses de prisión en forma de ejecución condicional (arts. 26 y
cts. del Código Penal, 73 de la Ley Provincial 9053, 415 del C.P.P.
y 40 y 41 del C.P.), con costas (art. 9 y 550 y 551 del C.P.Penal).-
III) Disponer que la suspensión de la pena impuesta queda
sujeta al cumplimiento durante dos años de las siguientes
condiciones: 1) Fijar domicilio, permanecer a disposición del
órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le
formulen, 2) Acreditar mensualmente ante el Tribunal, del diez al
quince de cada mes, el cumplimiento de la prestación
alimentaria mínima e indispensable para la subsistencia de su
hijo A. I., la que se fija en la suma de doscientos cincuenta pesos
(art. 27 bis y ccts. del Código Penal y art. 74 de la Ley 9053), 3)
adopte oficio, arte, industria o profesión adecuado a su
capacidad, 4) Someterse al contralor del Patronato de Presos y
Liberados y 5) No cometer nuevos delitos.- IV) Regular los
honorarios profesionales del Dr. O. P., en su calidad de defensor
del acusado, en la suma equivalente a cuarenta jus (arts. 24, 29,
34, 36, 86 y 87 de la Ley Prov. 8.226), con destino al Fondo
Especial del Poder Judicial, conforme lo prescripto por el art. 551
del Cód. Proc. Penal. PROTOCOLICECE Y OFICÍESE.14
[14]  STJ, F. J. C. p.s.a. incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. (2006). Recuperado de
https://bit.ly/3gUFAFI
CONTINUAR
La legalidad del matrimonio, que es la objetividad jurídica de la figura
tipificada en el artículo 134 del Código Penal, surge de la Ley 23515 que rige
el matrimonio civil y divorcio vincular, estableciendo: 1) los impedimentos, 2)
el acto de celebración y 3) la observancia de su formalidad15.
Dejo una sugerencia de un artículo interesante sobre la temática que no será
evaluado ya que no pertenece a nuestro sistema jurídico penal, pero es de
interés y enriquecedor a los fines de dilucidar cómo se trata una serie de
figuras penales relacionadas con la ilegalidad del matrimonio en el derecho
penal occidental:
[15] Ley 23515. (1987). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://bit.ly/37VIzI0
Matrimonios ilegales en el Codigo penal.pdf
2.9 MB
Lección 2 de 5
Matrimonios ilegales. Aspectos protegidos del bien
jurídico
https://articulateusercontent.com/rise/courses/P8S73lAz9bSeXz3zKfvGAma-dqtwrJbA/ALJZTvWQcyt-pxAS-Matrimonios%2520ilegales%2520en%2520el%2520Codigo%2520penal.pdf
Fuente: Mir Puig, S. (s.f.). Matrimonios ilegales en el Código Penal.
Recuperado de  https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2788069.pdf
Matrimonio ilegal bilateral y unilateral
Las figuras tipificadas en los artículos 134 y 135 del Código Penal16 tienen en
común distintos elementos a saber:
La acción típica consiste en contraer matrimonio, de acuerdo con las
previsiones establecidas por la Ley 2351517.
En ambos casos, se exige la existencia, por parte de uno o de ambos
contrayentes, de un impedimento que cause la nulidad absoluta del
matrimonio.
Estos impedimentos están debidamente enumerados en el artículo 166 de la
Ley 23515: 
[16] Arts. 134-135. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[17] Ley 23515. (1987). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://bit.ly/37VIzI0
1. la consanguinidad entre hermanos ascendientes y descendientes sin
limitación; 
2. la consanguinidad entre hermanos; 
3. el vínculo derivado de la adopción plena y simple; 
4. la afinidad en línea recta en todos los grados; 
5. el matrimonio anterior, mientras subsista; y 
6. haber sido autor, cómplice, o instigador del homicidio doloso de uno de
los cónyuges.18
[18] Art. 166. Ley 23515. (1987). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://bit.ly/37VIzI0
Respecto a las causales previstas en los números 1, 2, 3, y 4 más allá de la
explicación que surge del manual, aportado como bibliografía básica,
corresponde su remisión a lo señalado al momento de desarrollar en la
unidad 2 las calificantes del delito de homicidio.
En el punto número 5 se hizo mención al matrimonio preexistente o lo que
también es conocido como bigamia. Este supone la existencia de un
matrimonio anterior que invalida el segundo. Para que el delito se cometa, es
menester que el primer matrimonio sea válido conforme la normativa que
regula la materia (Ley 23515).
Respecto al impedimento referido en el punto 6), puede tratarse de un
homicidio simple o calificado, atenuado o en riña, pero siempre doloso, por
tanto, no quedan comprendidos dentro del impedimento los preterincionales
e imprudentes. También para que concurra la nulidad debe haberse
consumado el delito.
El impedimento abarcaal autor (art. 45 del CP19) al cómplice en sentido
amplio (art. 45 y 46 del CP) y al instigador (art. 45 del CP)20.
La muerte debe ser del cónyuge del otro contrayente del matrimonio viciado,
no del propio cónyuge, careciendo de importancia la motivación.
[19] Arts. 134-135. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[20] Arts. 45 y 46. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Matrimonio ilegal bilateral
El delito tipificado en el artículo 134 del Código Penal exige la concurrencia de
la conducta de las dos personas que contraen matrimonio, por tanto, en
todos los casos se dará codelincuencia21.
Se exige el conocimiento cierto de ambos contrayentes de la existencia de
un impedimento para contraer matrimonio, quedando excluidos la culpa y el
dolo eventual.
El delito se consuma en el momento en el cual los sujetos son declarados
unidos en matrimonio por el oficial público, rubricando la correspondiente
acta.
[21] Art. 134. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Matrimonio ilegal unilateral
El inciso 1 del artículo 135 del Código Penal funciona como una especie de
calificante de la conducta básica analizada precedentemente, pues aquí se
incrementa la pena en caso de que sea uno solo de los contrayentes quien
supiera la existencia de impedimentos matrimoniales, y no los pusiera en
conocimiento de su cónyuge. No solo se ofende al Estado civil, sino también
la cónyuge inocente22.
El sujeto activo tiene pleno conocimiento del impedimento, pero se lo oculta
al otro contrayente. Esta conducta puede llevarla a cabo mediante actos
positivos o negativos. Es decir, puede engañar con artificios al futuro cónyuge
o simplemente callar la situación.
Al igual que el caso de matrimonio ilegal bilateral, el delito se consuma con la
celebración del matrimonio.
[22] Art. 135. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Simulación de matrimonio. Estructura de los tipos penales
Matrimonios simulados - La Nación.pdf
64.8 KB
https://articulateusercontent.com/rise/courses/P8S73lAz9bSeXz3zKfvGAma-dqtwrJbA/LwXuywzsNIKq4BfY-Matrimonios%2520simulados%2520-%2520La%2520Naci%25C3%25B3n.pdf
Publicación: La Nación, (2007). Matrimonios simulados. Recuperado de
https://www.nacion.com/opinion/matrimonios-
simulados/J3KCDI2WE5ESTF4V7WEAXG3TMQ/story/
El supuesto de hecho previsto por el artículo 135 inciso 2 del Código Penal, no
se trata de un matrimonio legal ni ilegal, sino que en realidad se da un caso
de apariencia de matrimonio23.
Es decir, se debe hacer creer a otra persona la existencia de un matrimonio,
mediante simulación, haciendo creer como verdadero un matrimonio que en
realidad es falso.
La víctima del delito, debe creer que está contrayendo un matrimonio real, en
virtud de padecer un error determinante causado por la maniobra ardidosa
llevada adelante por el autor que le impide tomar conocimiento que en
realidad la unión legal no existe.
Para ello se debe aparentar todo lo relacionado con las formalidades propias
de un matrimonio. El acto debe contar con un funcionario público, testigos,
celebración del acto, consentimiento, y demás formas requeridas para la
celebración de un matrimonio.
Los sujetos activos pueden ser cualquier persona, mujer o varón.
https://articulateusercontent.com/rise/courses/P8S73lAz9bSeXz3zKfvGAma-dqtwrJbA/LwXuywzsNIKq4BfY-Matrimonios%2520simulados%2520-%2520La%2520Naci%25C3%25B3n.pdf
Desde el punto de vista del aspecto subjetivo, es un delito doloso, de dolo
directo, no admitiendo dolo eventual y culpa. No requiere una finalidad
especial que guíe a la conducta del autor (ventajas económicas, venganza,
entre otras tantas), sin perjuicio que se tengan en cuenta al momento de
merituar la pena.
[23] Art. 135, inc. 2. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Autorización de un matrimonio ilegal. Tipo doloso y tipo culposo
El artículo 136 del Código Penal contempla el actuar funcional del oficial
público del Registro Civil de las Personas, previendo tres modalidades de
responsabilidad criminal.
1. Autorización dolosa de un matrimonio ilegal.
2. Autorización culposa de un matrimonio, por ausencia de los requisitos
formales.
3. Celebración dolosa por inobservancia de las formalidades legales.24
[24] Art. 136. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Tipo culposo:
Autorización culposa (art. 136, 2.do párrafo del Código Penal25): se trata de
un tipo imprudente, que comprende la conducta negligente del oficial público
que no ha cumplido con los requisitos que la ley le exige para la celebración
del matrimonio, concretamente lo establecidos por los artículos 186 y 187 de
la Ley 2351526.
Tipos dolosos:
Autorización dolosa de un matrimonio ilegal (art. 134, 1.er Párr.27): es el
caso en el cual el oficial público, en el marco de su competencia funcional,
autoriza un matrimonio, conociendo que existen impedimentos legales que
causan su nulidad conforme a la Ley 2351528.
El delito es doloso, admitiendo solo el directo, quedando excluidos la culpa o
eventual, pues el autor debe conocer acabadamente la existencia de los
impedimentos que nulifican el matrimonio. Por otra parte, debe existir por
parte del oficial público la voluntad de llevar adelante la celebración del
matrimonio.
Celebración dolosa: este supuesto debe ser diferenciado de la figura
analizada en los dos párrafos que anteceden, pues aquí no se trata de la
celebración de un matrimonio ilegal.
La conducta reprochada al oficial público consiste en celebrar un matrimonio
al margen de las formalidades exigidas por la ley, concretamente en el
artículo 188 y ss. de la Ley 23515 y su modificatoria del año 201029.
Solo admite dolo directo, no siendo posible la culpa o dolo eventual, pues el
autor debe saber certeramente que no se ha cumplido con las formalidades
que exige la ley de matrimonio.
[25] Art. 136. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[26] Arts. 186-187. Ley 23515. (1987). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://bit.ly/37VIzI0
[27] Art. 134. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[28] Ley 23515. (1987). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://bit.ly/37VIzI0
[29] Arts. 188 y siguientes. Ley 23515. (1987). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
http://bit.ly/37VIzI0
Responsabilidad de los representantes legales del menor.
Conducta punible
En este caso no se encuentra en tela de juicio la responsabilidad de los
contrayentes ni del oficial público del registro civil, sino del representante
legítimo de un menor de edad.
Concretamente, la responsabilidad del representante está dada por haber
autorizado la celebración de un matrimonio anulable, por la existencia de un
impedimento impediente, de nulidad relativa.
Al estar referidas las normas del presente capítulo a los matrimonios, la
minoridad a la cual se hace referencia es la que concierne al matrimonio,
esto es, 18 años (Ley 26579 del año 200930).
Son sujetos activos, los representantes legítimos de los menores, esto es
padres matrimoniales y extramatrimoniales, los adoptivos y los tutores.
La conducta consiste en autorizar conforme a las formalidades exigidas por
la ley (art. 187, inc. 2 y 189 de la Ley 2351531) un matrimonio que resultaba
anulable por la existencia de un impedimento. El delito es doloso, siendo
admisibleen este caso el dolo eventual.
Se consuma en el momento en cual se da el consentimiento para la
celebración del matrimonio, más allá de que el mismo se concrete.
[30] Ley 26579. Mayoría de edad. (2009). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3nsYDcB
[31] Arts. 189 Y 189. Ley 23515. (1987). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://bit.ly/37VIzI0
CONTINUAR
Corresponde la remisión al texto de base, sin perjuicio de agregar que, si bien
la ley ha equiparado los delitos del capítulo II, sus contenidos son diferentes.
La norma descripta en el segundo inciso del artículo 139 del Código Penal, no
tipifica la mera modificación del estado civil, sino que ha ido más lejos.
 
En efecto, la norma alude a una situación de alteración del ser
mismo de la persona, presentándose la identidad como un
derecho inherente a la persona, pero que al mismo tiempo
trasunta su propia individualidad para constituir un patrimonio
cultural con características propias. (Buompadre, 2000, p. 490)
El derecho a la identidad se presenta como el interés que cada sujeto tiene
de ser presentado en la vida en relación con su verdadera identidad.
Supresión del estado civil de mayores y menores. Condiciones
delictivas
Lección 3 de 5
Supresión y suposición de estado civil. Aspecto
protegido del bien jurídico
El sujeto pasivo de la figura delictiva prevista por el artículo 138 del Código
Penal, supresión de estado civil de mayores, pueden ser las personas que
tengan diez años cumplidos32. Solo podrán ser sujetos pasivos los menores
que no hayan cumplido diez años en aquellos casos en los que se ataque su
estado civil, pues en caso de ser su identidad la conducta se desplaza a la
figura prevista en el artículo 139 inciso 2 del Código Penal33. También se
exige que la persona esté viva, pues al producirse el fallecimiento se pierde el
estado civil.
De la misma forma, para poder configurarse el delito se debe suprimir el
estado civil de otra persona, y no el propio.
Respecto de las acciones materiales previstas en la norma, son tres: hacer
incierto, alterar o suprimir.
Se entiende por hacer incierto la conducta que crea una situación de
inseguridad, duda, falta de certeza respecto al estado civil de una persona,
de modo tal que se torne difícil el establecimiento del mismo.
Por su parte, alterar implica modificar o cambiar el estado civil, en forma
total o parcial, reemplazando por otro distinto al real.
Suprimir el estado civil de una persona, es hacerla desaparecer borrarla, o
cualquier acción que implique quitar al sujeto pasivo su verdadero estado sin
asignarle otro, de modo tal que no se sepa cuál es su nombre, a qué familia
pertenece, u otros datos que hacen al estado civil.
Generalmente el medio que se utiliza para llevar a cabo las acciones
descriptas es la falsedad documental, lo que ha desencadenado distintos
debates en torno a si existe concurso real, ideal o aparente, con los delitos
contra la fe pública. No obstante, en la actualidad parecería que la doctrina
se inclina por afirmar que existe un concurso material entre ambos delitos
(art. 55 del CP34).
Desde el punto de vista del aspecto subjetivo, la conducta no requiere de
ninguna exigencia especial o ultrafinalidad, bastando para su configuración el
dolo común, pues cualquiera que sea la finalidad o el motivo que impulsó al
autor a producir el hecho sólo tendrá incidencia en la penalidad.
Por su parte el artículo 139 inciso 2 del Código Penal reprime la supresión de
la identidad de un menor de diez años. Las acciones punibles resultan
idénticas a las desarrollada precedentemente35.
Sujeto activo puede ser cualquier persona, salvo el caso de que concurran en
las condiciones personas descriptas en el segundo párrafo del artículo 139
bis del Código Penal, que agrava la conducta36.
El sujeto pasivo, sólo puede ser un menor de diez años, la alteración de la
identidad de un mayor de diez años no se encuentra tipificada por el
ordenamiento punitivo.
El aspecto subjetivo se satisface con el dolo común, no siendo necesario
ningún propósito especial en el accionar del sujeto activo.
[32] Art. 138. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[33] Art. 139, inc. 2, Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[34] Art. 55. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[35] Art. 139, inc. 2. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[36] Art. 139, bis. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Suposición de estado civil. Facilitación, promoción,
intermediación en esos delitos
Más allá de la interpretación que se ha efectuado en el manual, aportado
como bibliografía de base respecto a la acción material que surge del inciso
segundo del artículo 139 del Código Penal, se sostiene que el delito previsto
en el inciso 1 del artículo 139 del Código Penal, presenta una estructura
compleja que se integra con un aspecto objetivo y uno subjetivo37.
En la faz objetiva, la acción implica fingir preñez o parto. Es decir, simular el
proceso biológico de embarazo, fingiendo las manifestaciones propias de la
preñez tales como aumento de peso, sueño, y el acto de alumbramiento. En
caso de que el embarazo fuese real no se configura el ilícito analizado. Debe
existir un niño cuyo estado civil se altere.
Subjetivamente la simulación de estos estados debe estar dirigida a otorgar
al supuesto hijo derechos que no le correspondan, todo ello sin perjuicio de
que el propósito se termine logrando.
Sujeto activo sólo puede ser una mujer, pues biológicamente es la única que
puede fingir el estado de embarazo. Por su parte, resulta sujeto pasivo el
niño a quien se le altera el estado civil.
La figura abarca una parte o tramo de la criminalidad conocida como tráfico
de personas. La intermediación que lleva a cabo el autor debe ser ilícita, es
decir, al margen de las leyes que rigen la adopción o guarda de menores.
Por intermediar se entiende intervenir entre quien entrega, vende o cede al
menor.
También la ley hace mención de dos modalidades más, concernientes a la
intermediación: la facilitación y la promoción.
[37] Art. 139. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
CONTINUAR
Este tema se desarrolla en el Manual de Derecho Penal – Parte Especial,
escrito por Ricardo Núñez (2008). Particularmente, se hace referencia en las
páginas 211 y siguientes.
Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar
Ley 13944. Aspecto protegido del bien jurídico. Estructura del delito. Acción
penal38 
Esta es la temática del caso, que en resumidas cuentas trata la situación de
una persona que fue condenada penalmente por la figura de incumplimiento
de los deberes de asistencia familiar, concretamente con la cuota fijada por
el Juez de familia, y luego al manifestar cumplir y manifestarse arrepentido
se aplicó la suspensión del juicio a prueba, motivado porque en definitiva,
como ya se ha visto en la parte teórica, la idea de castigar penalmente estas
conductas es la de protección de la familia, concretamente en este caso
particular la asistencia que le deben los padres a sus hijos en función de la
patria potestad.  
Lección 4 de 5
Delitos contra la familia
Teniendo en cuenta la simpleza del tema y el correcto tratamiento realizado
en el Manual de Derecho Penal – Parte Especial, escrito por Ricardo Núñez
(2008), corresponde remitirnos a ese texto, específicamente página 211 y
vta., punto I y II.
[38] Ley 13944. Incumplimiento de los deberes de asistencia

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