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Bien Jurídico Protegido. Sistematización Matrimonios ilegales. Aspectos protegidos del bien jurídico Supresión y suposición de estado civil. Aspecto protegido del bien jurídico Delitos contra la familia Referencias Delitos contra el estado civil y la identidad de las personas El título IV del libro II del Código Penal (CP), denominado Delitos contra el estado civil, tiene por bien jurídico el estado civil de las personas1. Este debe ser entendido en forma amplia, es decir, como la posición jurídica que ocupa una persona en la sociedad, lo cual se determina sobre la base de una serie de condiciones personales, que son las cualidades constitutivas del estado. Algunas de estas cualidades son inalterables, desde el nacimiento mismo de la persona (sexo, lugar y fecha de nacimiento, entre otras) y otras que pueden ser modificadas por actos posteriores, por ejemplo, el matrimonio, adquisición de nueva nacionalidad, y otras más. En otro lenguaje, se protege el derecho que tiene toda persona a que se le reconozca una determinada posición jurídica de participación en la sociedad. A tal efecto el Código Penal Argentino captó este interés en el título IV, el cual se encuentra distribuido en dos capítulos, uno exclusivamente referido a los matrimonios ilegales (art. 134 al 137 del CP2), y el restante a la supresión del estado civil y la identidad (art. 138, 139 y 139 bis del CP3). Lección 1 de 5 Bien Jurídico Protegido. Sistematización El primer capítulo contiene tipificado los delitos relacionados con el matrimonio bilateral (art. 1344) y unilateral (art. 1355), y la simulación de matrimonio (art. 135 inc. 26). De la misma forma, contiene una norma exclusivamente dirigida contra los actos llevados a cabo por el funcionario público oficial (art. 1367) y los representantes de los menores de edad (art. 1378), que autoricen el matrimonio. Por su parte, el segundo capítulo, reprime la supresión del estado civil (art. 138 del CP9), el delito de suposición de preñez o parto (art. 139 inc. 1 del CP10) y supresión de la identidad de menores de 10 años, su retención y ocultación (art. 139 inc. 2 del CP11). También se castigan las conductas de los intermediarios (art. 139 bis primer párrafo del CP12), funcionarios públicos y profesionales de la salud (art. 139 bis segundo párrafo del CP), que hubiesen cometido algunos de los delitos tipificados en los artículos 139 del Código Penal. A continuación, y antes de adentrarnos en los contenidos teóricos de la materia vamos a analizar el siguiente fallo: “F. J. C. p.s.a. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR”, remitida a este Juzgado a fin de resolver sobre la suspensión del juicio a prueba con la condición de que el acusado cumpla con los deberes de asistencia familiar. [1] Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [2] Arts. 134-137. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [3] Arts. 138, 139 y 139 bis. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [4] Art. 134. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [5] Art. 135. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [6] Art. 135, inc. b. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [7] Art. 136. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [8] Art. 137. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [9] Art. 138. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [10] Art. 139, inc. 1. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [11] Art. 139, inc. b. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [12] Art. 139 bis. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv SENTENCIA NÚMERO: En la ciudad de Córdoba, a ---- días del mes de noviembre de dos mil seis, en la oportunidad fijada para la lectura integral de la sentencia pronunciada en los autos “F. J. C. p.s.a. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR”, cuya parte dispositiva fuera leída el veintiséis de octubre del corriente año, a raíz del debate que se realizará el mismo día, en los que intervino conforme lo dispuesto por el art. 10 inc. b) de la Ley Provincial 9053, como juez titular, la Dra. G., como Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal de ---Turno, Dr. Z., la Sra. Asesora de Menores de ---- Turno, Dra. L. M., en carácter de representante promiscuo de las víctimas y el Sr. Asesor Letrado Penal, Dr. O. P., como defensor técnico del imputado J. C. F., argentino, separado de hecho, realiza changas como taxista, de cincuenta años, nacido en la ciudad de Córdoba, el treinta y uno de junio de mil novecientos cincuenta y seis, con domicilio en calle ----------- (pensión), B.° Centro, de esta ciudad, hijo de A. y E. G. F., Prio. N.° -----------., a quien la requisitoria fiscal de fs. 16/8 le atribuye el siguiente hecho: Primer hecho: “que de la unión matrimonial de N. G. C. y J. C. F. nacieron M. S. y A. I. de veinte y doce años respectivamente (a la fecha de la denuncia). Que se interrumpió la convivencia en el año mil novecientos noventa y nueve; posteriormente en septiembre de dos mil dos se fijó en la Asesoría de Familia una cuota alimentaria de pesos doscientos mensuales, aclarándose en dicho acuerdo que a partir de octubre de dos mil dos, dicha cuota será de cuatrocientos pesos mensuales. Que el menor A. I. está a cargo de la progenitora, con quien convive actualmente en el domicilio sito en Santa Ana 4287 de B.° Las Palmas, de esta ciudad. El prevenido de autos se habría sustraído con conciencia e intención de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de edad desde los primeros días de septiembre de dos mil dos hasta el tres de diciembre de dos mil dos”. La requisitoria fiscal de fs., 53/6 le atribuye el siguiente hecho: Segundo hecho: “que de la unión matrimonial existente entre la denunciante N. G. C. con el prevenido J. C. F. nacieron dos hijos, siendo uno de ellos A. I., de trece años de edad (a la fecha de la denuncia). Que cuando se separaron el menor quedó conviviendo con la denunciante. Que actualmente la cuota alimentaria fijada es de $320 en los Tribunales de Mediación; anteriormente era de $400 pero se redujo a $ 320 mensuales, de los cuales depositó solamente $39 en abril de dos mil tres. Por esta razón es que el denunciado se habría sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia del menor durante el período comprendido desde los primeros días de enero de dos mil tres hasta el diecinueve de junio de dos mil tres (fecha de la indagatoria judicial). Que el denunciado ya tiene una denuncia de igual tenor que la presente en esta Fiscalía de Menores. Que la denunciante vive sola con sus hijos y solamente recibe ayuda de su familia y se encuentra cobrando el plan Jefes de familia. Que la denunciante solo paga los impuestos imprescindibles de la vivienda donde vive con sus hijos y que hace dos años que no paga los impuestos municipales y provinciales ya que no le alcanza. Que la denunciante actualmente se encuentra sin trabajo y se le hacemuy difícil afrontar todos los gastos sola. Que el denunciado trabaja actualmente en un taxi como chofer, que lo hace en negro desde hace aproximadamente cuatro o cinco años. Al pasar a deliberar el tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión: ¿Existen los hechos y es su autor culpable el acusado?, Segunda cuestión: en su caso ¿qué calificación legal le corresponde?, Tercera cuestión: ¿qué sanción debe aplicarse? y ¿qué cuota alimentaria se impondría a favor de su hijo A. I. F. y Cuarta: sobre la imposición de costas y regulación de honorarios. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA JUEZ G., DIJO: I) Las acusaciones de fs. 16/8 y 53/6 le atribuyen a J. C. F., la comisión del delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar en perjuicio de su hijo A. I. F., durante los períodos comprendidos entre el mes de septiembre a diciembre de dos mil dos (hecho nominado primero) y el primero de enero al diecinueve de junio de dos mil tres (hecho nominado segundo), arts. 45 y 1 de la Ley 13 944. Al inicio de la presente se ha trascripto el suceso objeto material del proceso, dándose así cumplimiento a uno de los requisitos estructurales de la sentencia, el prescripto por el art. 408 inc. 1° in fine del C.P.P.. El Ministerio Fiscal entendiendo que de la nueva prueba incorporada surge la continuidad del delito y atento lo previsto por el art. 388 del C.P.P. amplió la acusación originaria extendiéndola desde el veinte de junio de dos mil tres hasta el mes de agosto de dos mil seis, por lo cual el hecho quedó comprendido tanto en la imputación como en el juicio en el período que se extiende desde el mes de septiembre de dos mil dos hasta el mes de agosto de dos mil seis. Corresponde en consecuencia pasar al examen de los hechos, que serán tratados en común dada la naturaleza continua y permanente del tipo delictivo en cuestión y los períodos consecutivos por los que fuera acusado. II) Al ser interrogado sobre sus condiciones personales, además de las ya consignadas, agregó que su padre es Pastor de la Iglesia “V. de F.” y él profesa esa religión, que se separó aproximadamente en el año 1997 y no pudo realizar el trámite de divorcio por no llegar a un acuerdo con su esposa y no contar con los medios para solventar un contencioso, pero durante los primeros dos años de separación aportaba regularmente sesenta pesos cada dos días. Tiene dos hijos, M. S. de 24 años y A. I. de 16 años de edad. El mayor trabaja en una imprenta, hace más de dos años que no tiene contacto con él. Con el menor recientemente ha recuperado contacto pese a los impedimentos que pone su esposa y van juntos a la cancha. Trabaja haciendo changas de chofer de taxi cuando consigue francos de otros y haciendo suplencias, el vehículo no se encuentra asociado a ninguna empresa, lo trabaja de forma independiente. Los trabajos fijos que tuvo los perdió porque su esposa se presentaba y eso le acarreaba problemas. No practica deportes. Actualmente está viviendo con una pareja que le da albergue, encargándose esta del alquiler. Hace tres días ha alquilado una habitación sin cocina en calle Tablada 285 habitación 4, por la que paga un alquiler de pesos 150 mensuales, porque no quiere ser carga de nadie. Al ejercer su defensa material, respondiendo a la intimación que se le efectuara oportuna y debidamente y de las pruebas existentes en su contra, el acusado J. C. F., manifestó que se abstenía de declarar, por lo que se ordenó la incorporación de las prestadas en sede instructoría, en las que el 3.2.2002 dijo: que niega el hecho que se le atribuye, ya que jamás se sustrajo dolosamente de prestar los medios indispensables. Que no le ha estado pasando la cuota alimentaría en forma completa porque no tiene trabajo fijo, en la actualidad realiza changas. Que a la brevedad va a regularizar la situación (fs. 11/2). El 19.6.2003 negó el hecho. Informó que al momento celebrar el acuerdo en los Tribunales de Mediación por una cuota de $ 320, se encontraba con trabajo, pero a la semana, aproximadamente se quedó sin él. Actualmente se le hace imposible afrontar una cuota de ese valor comprometiéndose a pagar $ 150. Que tiene una nueva modalidad de trabajo, si bien sigue trabajando como chofer suplente (cubre francos de otros) en el taxi, lo hace con menos horas que anteriormente. (fs. 46/7). Ampliada la acusación en la audiencia y receptada nueva declaración respondió que niega los hechos. Que le llamó la atención la forma controlada y sumisa en que declaró en la audiencia la Sra. N. G. C., lo que se contradice con su actitud y la de su hermana, quienes lo han amenazado con armas de fuego como en agosto del dos mil dos y con posterioridad lo agredieron, incidentes por los que realizó las correspondientes denuncias que no recuerda bien fechas ni dependencia policial en las que lo hizo, pero que se compromete a aportar. Que cuando realizaron la encuesta ambiental y familiar en su casa, no lo encontraron por lo que lo citaron y gran parte de la información obtenida fue por lo dicho por él en las oficinas que están al frente de la Terminal de Ómnibus. Agregó que si la Sra. N. G. C. tiene recibos de lo pagado solicita que los aporte al Tribunal. Por último, manifestó que no contestaría a pregunta alguna. Al concedérsele la última palabra J. C. F. expresó: que cuando se separó nunca fue su intención abandonar a sus hijos ni que pasara esto. Que dejó todo cuando se fue, los muebles y les transfirió la casa. Que cuando lo operaron a su hijo lo acompañó y lo sacó del hospital. Que sufrió por parte de la Sra. N. G. C. una gran persecución con lo que perdió no solo su trabajo sino también su dignidad, ya que lo hacía quedar mal en todos lados. Reconoce que ha incumplido, pero está dispuesto a reparar lo hecho mal, pues no ha dejado de querer a sus hijos, y que lo que hizo ha sido por estar mal emocionalmente con su señora. Luego de una pausa expresó: estoy fuerte y sé que voy a salir adelante. III) Respondieron a las preguntas que le formularon el M. Fiscal, el M. Pupilar, la defensa y el Tribunal durante el debate las siguientes personas: N. G. C. N. G. C., quien manifestó que estaban separados desde el año mil novecientos noventa y nueve. En el año 2001 hizo un acuerdo en los tribunales de Familia para el pago de una cuota alimentaria a favor de sus hijos, pero la misma no fue cumplida, no pudiendo hacerlo cumplir en forma coactiva ya que F. trabajaba en negro, en la calle, sin lugar fijo, por lo que negó haber concurrido alguna vez a sus lugares de trabajo. En el año 2002 recurrió a la Justicia Penal, donde radicó más de una denuncia reclamando nuevamente el pago de la cuota alimentaría para su hijo A., y lo hizo porque su hijo tenía necesidades que ella sola no podía satisfacer, remarcó que cuando lo denunciaba lo hacía por necesidad. Actualmente la alimentación a veces no es la adecuada ya que los yogures o la cantidad de carne que necesitaría no se la puede dar, recurriendo a darle leche en polvo que rinde más y a veces, fideos, o arroz solo. También se privó a A. I. de comer algunas frutas, esencial para la dieta de un adolescente. Intentó por todos los medios entenderse hablando, pero F. no cumplió pudiendo hacerlo, ya que siempre trabajó como taxista y tal como se lo ve ahora (en alusión al buen aspecto de conservación que presenta su ropa) siempre ha vestido bien y vive a unas doce cuadras de su casa, en una casa grande, alquilada y su pareja no trabaja. Considera que F. es sano, ya que solo sigue tomando algunos medicamentos para la tensión, tal como lo hacía cuando vivían juntos. Sus hijos, que son dos, lo necesitaban, sufrían por la falta de contacto, se quedaban esperándolo en la puerta cuando él tenía que ir a buscarlos y el más pequeño se descomponía en el colegio, padeciendo dolores de panza y vómitos, necesitó de ayuda de una psicóloga para que esto no lo afectara en la escuela,pero solo pudo hacerlo por un tiempo porque era muy caro y actualmente no está en condiciones de pagar su atención. Especificó que F. fue muy poco lo que cumplió. Cuando le pagaba lo hacía por dos o tres meses y después no pagaba más, a veces pagó $ 400, pero después cada vez menos. Siempre firmó recibos por la totalidad de los pagos que efectuaba F., tan es así que una noche que fue tarde, cuando su hijo estaba ya acostado como no le quiso firmar, no pagó y le manifestó que entonces lo depositaría en la cuenta bancaria abierta a tal efecto. Otra vez que quiso que le firmara por una suma mayor, de $ 150, entregándole solo $ 50, para traer el recibo al Tribunal, también se negó y este se fue sin dejarle nada. De los pagos, lo que tiene es un resumen, haciendo un gesto de que los guardaba en la carpeta que mantenía sobre sus piernas. Su lucha fue para que tenga una buena relación con sus hijos, nunca le prohibió a F. verlos. Ella le buscaba amigos a sus hijos, les gusta el deporte, no pudiendo practicar más por cuestiones económicas. Cuando tuvo algún peso lo mandaba un par de meses, pero luego no podía continuar. Cuando F. tuvo un problema, ella lo escuchó, hasta la fecha le llegan facturas por deudas de él a su casa. Tuvo que abandonar su negocio de venta de productos de almacén porque cada vez iba peor. Al tiempo empezó a vender ropa y con eso más o menos vivían, más un plan Jefes y Jefas de hogar, por el que trabajaba en un ropero comunitario, pero por un entrecruzamiento de datos al advertirse que F. estaba en el sistema previsional, le quitaron el plan. Paralelamente estudió acompañamiento terapéutico y de eso vive hoy. Sus hermanas la han ayudado con zapatillas. Isabel N. G. C., fallecida, tenía una despensa y le daba el pan, la leche y los comestibles que necesitara. Su otra hermana Marta N. G. C., u otros miembros de su familia pasaban por el supermercado y le acercaban también comida. Sus suegros, que viven al lado de algún modo también siempre colaboraban, la relación con ellos es buena, siempre trató de mantener la familia unida. Ellos le donaron un terreno a F. donde desde antes de casarse comenzaron a construir la casa donde vive, ella aportó con su trabajo y sus hermanos también. Se casó en marzo de 1981 y el negocio que está pegado a su casa, sus suegros lo alquilan, actualmente está desocupado, pero cuando perciben algún alquiler se lo dan a Mt., su primer hijo. Preguntada por los otros rubros manifestó que por problemas de salud concurría a Hospitales Provinciales. A. I. fue operado de apendicitis hace aproximadamente tres años y actualmente está en tratamiento de infecciones. Necesita cirugía de un quiste, para ello concurre al Hospital Clínicas pagando bonos y la medicación. Las inyecciones que le están suministrando cada quince días cuestan aproximadamente entre $ 35 y $ 45 cada dosis. Las recibe desde el miércoles pasado. Durante un tiempo pagaba 15 pesos de la obra social “Mastermed” pero cuando su costo se elevó a 50 pesos no pudo pagarla más. En relación a la vestimenta sus hermanos le dan entre 100 y 150 pesos mensuales. A. I. este año comenzó el colegio Santísima Trinidad, y se cambió el uniforme, pero F. solo le compró unas hojas y lápices. La cuota del colegio es de 80 pesos mensuales. A. E. C., relató que conoce a la Sra. de F. desde hace unos cuatro años aproximadamente, sabe que el marido no la ayudó económicamente con su hijo. Que en varias oportunidades la Sra. lo buscaba, este le prometía que la iba a ayudar y luego no cumplía. La familia de ella sí la ayudaba, además también cobraba el plan Jefes y Jefas de hogar y cumplía con su trabajo en el ropero comunitario. Alquilaba el local del Sr. Armando F. (abuelo) donde tenía su peluquería. Cuando tenía gente en la peluquería le daba trabajo a la Sra. N. G. C. lavando el pelo o en tintura, porque sabía que su situación era crítica, debido a que todos los precios subían y más ella teniendo hijos. En ocasiones la encontraba llorando, mal y angustiada, porque F. se había retirado y no le pasaba la cuota, le prometía ver al niño, ir a buscarlo y luego no iba. En la peluquería hablaban de esto y siempre era igual. Hace dos años que no alquila más ese local pero sabe que la Sra. N. G. C. luego de perder el plan Jefes había conseguido un empleo en el cuidado de ancianos. Siempre la veía preocupada porque F. no visitaba a su hijo Iván. Preguntada por la defensa de qué modo tomo conocimiento de lo expresado dijo: que cada vez que la señora venía a la justicia, veía el taxi de F. en la puerta de su negocio un par de meses, una vez al mes y luego dejaba de ir. Que también observó en varias oportunidades a Iván sentado en la puerta, comentándole este que esperaba a su padre. IV) Se incorporó por su lectura la siguiente prueba común a los hechos: Testimoniales: M. S. O., quien dijo: que conoce a la denunciante por ser los hijos de ambos compañeros del barrio. Que sabe por dichos de la Sra. N. G. C. que el Sr. F. no cumple con la cuota alimentaria, que nunca colaboró con alimentos y vestimenta, no cumple con el régimen de visitas y se ha desentendido del menor. Sabe que el imputado estaba trabajando de taxista y la denunciante no está trabajando en la actualidad. Que recibe la denunciante ayuda de la caja P.A.N., que cada vez es menos lo que le dan, incluso en diciembre terminaría dicho plan. (fs. 07.). Que conoce a la denunciante, Sra. N. G. C., hace aproximadamente tres años a través del plan Jefes y Jefas de familia, fue allí donde esta le comento el problema que tenía con el marido, sobre que no le pasa la cuota, que vive afligida porque el menor estudia y a la denunciante no le alcanza para mantenerlo y tiene que acudir a amigas o conocidas para que le presten dinero. Ella le prestó dinero varias veces para comprar comida y para la cuota de la cooperadora del colegio al que acude el menor y se lo devolvió la mayoría de las veces. Que cuando sabe que esta floja económicamente el menor va a comer a la casa de la dicente. Los únicos ingresos fijos que tiene son los $150 del plan, que los cobra todos los meses. La hermana y la suegra la ayudan, aunque no muy seguido. Conoce al señor F. por haberlo visto solo en dos ocasiones, bien vestido y que las dos veces lo notó muy agresivo, sabe que trabaja en un taxi. Que esta no es la primera denuncia que le hacen por este tema a F. La denunciante le comentó hace tiempo, que debido a la situación en la que estaba no le quedaba más remedio que hacer otra denuncia. (fs. 43). H. O., dijo: que conoce a la Sra. N. G. C. de la facultad. Que sabe de la separación de la misma, que tiene dos niños y que el Sr. F. es taxista. Conoce por haber estado en la casa de la denunciante, el año pasado, que el denunciado no colabora con la mantención del menor. Que tampoco después de ser fijada la cuota colaboró llevando alimentos o vestimenta. Que la denunciante obtiene ingresos del plan Jefes y Jefas de familia, los cuales son ciento cincuenta pesos, además recibe ayuda de la familia de ella. (fs. 8 y 42). Documental- Instrumental: copia acta de nacimiento de A. I.A. I. F. (fs. 6), Fotocopia del acuerdo realizado en por ante la Asesora de Familia de Segundo Turno el cinco de septiembre de dos mil dos en el cual se establece que F. “abonará en concepto de cuota alimentaría la suma mensual de pesos ($ 400), mediante depósito en el Banco de la Provincia de Córdoba... entre los días veinte y veinticinco de cada mes, a partir del mes próximo” (fs. 4), constancias de pago correspondientes al 12.3.2003 por $ 10 (fs 27), 16.5. por $ 41, 2.7. por $ 50 (fs. 36), 14.7. por $ 50 y 28.7. por $ 50 (fs.62), 16.3.2004 y 31.3. por $150 (fs.72/73), 12.4. por $131 (fs. 74), agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2004 por $ 200 c/u (fs.122 y 133); enero, febrero y marzo de 2005 por $ 200 c/u (fs. 134/6), noviembre por $ 150 (fs. 178) el 2.12 y 12.12. por $ 100 c/u y por $ 179 en mercaderías(fs. 189/91), 4.1.2006 y 30.1. por $ 100 c/u y el 20.1 mercaderías por $ 37 (fs. 194), 22.3. por $ 50 y 14.3 en mercaderías por $ 25 (fs. 197), el 31.3 y el 4.4. por $ 50 c/u (fs. 203 y 204 respectivamente), 29.9. por $ 200 (fs. 254), 8.10 por $ 200 (fs. 269) y 18.10 por $ 400 (fs. 268). Informativa: encuesta familiar y ambiental: practicadas en el 2003 y 2005 en el domicilio de la Sra. N. G. C.N. G. C., de calle Santa Ana N.° 4287, de Barrio Las Palmas, donde convive con sus hijos A. I. y Mt. F. Vivienda construida por el matrimonio hace muchos años, cuando el mismo se disuelve esta pasa a nombre de A. I. y Mt. Cuenta con dos dormitorios, cocina-comedor, living y un baño. En general en buen estado de conservación y mantenimiento. Cuenta con todos los servicios, luz, gas natural, agua y teléfono. Norma N. G. C. trabaja como acompañante terapéutico, haciéndolo medio día y obteniendo entre $ 15 y $ 20 por día, además del plan Jefes y Jefas de Hogar y Vale lo Nuestro. Su hermana continúa ayudándola con $ 100 por mes con los que cubre la escolaridad de A. Mt. trabaja en un estudio gráfico y con lo que obtiene cubre sus gastos personales. De acuerdo a lo actuado se puede informar que la situación económica del grupo familiar no ha presentado modificaciones desde la primera entrevista en el año 2003. Se infiere que la ayuda de los familiares y la que le está proporcionando el Estado continúan siendo muy necesarias ya que ello ayuda a cubrir las necesidades de sus hijos. No obstante se observa que la entrevistada ha buscado diferentes estrategias de subsistencia con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de sus hijos, sin embargo se estima que sin la ayuda del progenitor la situación familiar no se va a modificar. (fs. 28/30 y 173/4). Encuesta ambiental y familiar: en el domicilio del imputado J. C. F. de la que surge que convive con la Sra. Alicia R., divorciada de 52 años de edad. La vivienda que ocupan la alquilan hace cuatro años, es de material y en muy buenas condiciones generales. El monto del alquiler es de $ 300 y según el entrevistado lo cubre su pareja. F. trabaja como taxista aproximadamente hace 10 años, como chofer, haciéndolo de manera informal. Su pareja actualmente no trabaja siendo el único ingreso el cobro de una cuota alimentaría de parte del ex esposo de esta. J. C. F. estuvo casado durante veinte años con la Sra. N. G. C.N. G. C., tuvieron dos hijos: Sebastián de 24 años y A. I. de 17 años. Hace diez años se separaron. Considera no haberse desentendido de sus obligaciones ya que les dejó la vivienda que ocupan y un auto. El Sr. F. es único hijo, a partir de la separación también se habría resentido la relación con sus padres ya que ellos viven al lado de la casa de la Sra. N. G. C. y habrían optado por mantener un vínculo con ella y los nietos, antes que con el propio hijo. El Sr. F. está en pareja desde hace seis años con Alicia R., ella es divorciada, tiene tres hijas, pero ninguna convive. A raíz de los conflictos con la Sra. N. G. C. y por la presente causa se ha separado en varias oportunidades de la Sra. R., y se ha ido a vivir a pensiones por un tiempo y luego volvía a la casa. Apreciación final: en cuanto a las condiciones y nivel de vida del Sr. F. se puede informar que la vivienda es alquilada, las condiciones son buenas; él trabaja de manera informal, cuenta con un ingreso diario; su pareja no trabaja fuera de la casa, contaría con un ingreso fijo, sin embargo se estima que el Sr. F. es el principal proveedor de recursos. Por los datos recogidos, se considera que el Sr. F. durante años se habría desentendido de las necesidades de sus hijos tanto en el aspecto familiar, como en el afectivo. Actualmente por la presión judicial estaría dispuesto a modificar su actitud. (fs.252/3 ). Copia de movimientos Bancarios: en la Caja de Ahorro N.° -----------/06 (fs. 93/101), planilla prontuarial actualizada de F. (fs. 250) e informe actualizado de reincidencia F. (fs. 192) del que no surge condena alguna, y demás constancias de autos. Terminada la recepción de las pruebas, en oportunidad de emitir sus conclusiones: a) el Sr. Fiscal de Menores, Dr. Z. Ze., manifestó que la prueba rendida es harto suficiente para determinar con certeza absoluta que J. C. F. ha incumplido con su deber alimentario previsto por el art. 1° de la Leu 13.944, en carácter de autor, art. 45 del C.P. entre los meses de septiembre de 2002 y agosto de 2006, por lo que solicitó se lo declare culpable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y se le imponga una pena de dos años de prisión en forma efectiva, no siéndole aplicables al imputado el beneficio de la condenación condicional, dadas sus condiciones de personalidad evidenciadas en la falta de respeto por la oportunidades que le ha brindado la ley, acuerdo en familia, mediación y probation y se le impongan las costas del proceso. b) El Defensor Oficial, Dr. I. O. P., concluyó que de acuerdo a lo visto y oído en el transcurso del debate, se debe absolver a J. C. F. del delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar. Subsidiariamente en primer término solicita se le aplique la pena de multa en su mínimo, y en segundo término de resultar condenado lo sea en forma de ejecución condicional. Ratificó que descalifica la encuesta ambiental y familiar realizada en el domicilio de F., por entender que afectaba su derecho de defensa protegido por los arts. 18 de la C.N. y 39, 40 y 41 de la C.P.C., siendo declarable su nulidad de oficio conforme lo dispuesto por los arts. 185 inc. 3° y 186 2.ª parte. Expresa que la misma adolece de datos concretos, objetivos, por lo que no resulta un relevamiento serio, no se ha recibido concepto de ningún vecino del entrevistado y que la misma se basó en los dichos de este. Solicitó se le llame la atención a los profesionales intervinientes. Invocó como apoyo lo dicho de que “Nadie está obligado a declarar contra sí mismo ni puede estar obligado a producir prueba en su contra” (Alejandro Carrió - Garantías Constitucionales en el Proceso Penal) y solicitó asimismo la nulidad absoluta de la probanza y su no incorporación al proceso, basándose en la Teoría de la Nulidades implícitas sustentada por el T.S.J. y un reciente fallo por ante el Juzgado en lo Correccional de la Dra. Cordi de Moreno, donde en un caso análogo por el mismo motivo se declaró la nulidad de la pericia psiquiátrica. Agregó que su defendido podría haber abonado una cuota alimentaria mensual de $ 150. Indicando que F. no hubiera tenido problemas con la Justicia aportando $ 150 mensuales desde su separación de hecho a la fecha, lo que arroja la suma total de $7200 y si bien fue un aporte único F. dejó a sus hijos una vivienda por el valor de mercado actual de $ 123 000, siendo este bien propio por ser construida cuando era soltero, un automóvil Fiat Uno modelo 1994 por un valor hoy de $ 12 000, que si bien es ganancial cedió su parte. Aportes en cuotas y que obran en autos por el monto de $3584. Todo esto arrojando una suma de $133 000 siendo este el aporte real. Citó en concordancia con su solicitud el fallo de la Cámara del Crimen Sala Cinco de la Capital Federal en los Autos “Bianchi, Eusebio p.s.a incumplimiento de los deberes de Asistencia Familiar”. c) El Ministerio Público Pupilar a cargo de la Dra. L. M., luego de enumerar detalladamente la conducta procesal del acusado en la que destacó la falta de compromiso para el cumplimiento de lo que por propia voluntad acordaba con la representante de los menores u ofrecía al Tribunal, ocasionando un verdaderos desgaste de recursos humanos aun para lograr su comparecencia, la que a veces solo se logró mediante el auxilio de la fuerza pública y su detención, expresó que F. debe ser considerado autor responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar por el término fijado por el Ministerio Público Fiscal y se leimponga la pena de dieciocho meses de prisión en forma de ejecución condicional, imponiéndose como regla de conducta una cuota alimentaria de trescientos pesos mensuales. V) Previo al análisis de las probanzas se impone el tratamiento de las nulidades articuladas por el defensor técnico, Dr. O. P. Respecto de la deducida en contra de la copia del acta de nacimiento de fs. 6, autenticada por la funcionaria judicial actuante que da fe de su contenido, que acredita la filiación del menor A. I. F., basta decir que J. C. F. en ningún momento controvertió tal punto, por el contrario reconoció tener dos hijos, M. S. y el nombrado y que no se advierte por el momento en que es interpuesta la cuestión, otro interés que no sea dilatar el proceso para evitar así el pronunciamiento definitivo sobre la cuestión de fondo, por lo que corresponde su rechazo. No obstante ello y como fundamento de autoridad, por ser criterio que comparto, recuerdo lo resuelto por el T.S.J., en Sentencia N.° 40 del 31.5.2000, causa “BROLLO, OMAR p.s.a. de VIOLACIÓN CONTINUADA - RECURSO DE CASACIÓN-" (Expte. "B", 29/99)” al decir que “Sabido es que la normativa de forma en materia criminal vigente en la provincia ha receptado el denominado "principio de libertad probatoria", permitiendo que todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso sean acreditados por cualquier medio de prueba (CPP, 192). Esa norma, establece restricciones a los medios probatorios, cuando las excepciones previstas por las leyes así lo determinen (ibidem)... Según los artículos 79 y 80, CC, la paternidad de los nacidos en la República se probará por certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos, "que para tal fin deben crear las municipalidades, o por lo que conste de los libros de las parroquias, o por el modo que el gobierno Nacional en la Capital, y los Gobiernos de Provincia determinen en sus respectivos reglamentos" (CC, 80). Vale decir, mediante lo que comúnmente se denomina partidas de registro civil (cfse. Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, 1, dirig. por Alberto Bueres y coord. por Elena Highton, Hammurabi, Buenos Aires, 1995, p. 473, nota 1 al artículo 80). B. El decreto-ley n.° 8.204, del 27 de setiembre de 1963, constituyó el "Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas", estableciendo que: "El Registro se llevará en doble ejemplar en los libros de nacimientos, matrimonios, defunciones, incapacidades y demás complementarios, que podrán ser habilitados por vía administrativa si la captación de otros aspectos de los hechos vitales lo hiciere necesario" (art. 5), como asimismo que: "Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualquier otro documento expedido por la Dirección General y sus dependencias, que correspondan a inscripciones registradas en sus libros y que llevan la firma del oficial público y sello de la oficina, crean la presunción legal de la verdad de su contenido, en los términos prescriptos por el Código Civil" (art. 24). C. Las dos normas del decreto-ley antes transcriptas, sin embargo, fueron reemplazadas por otras tantas normas introducidas en aquel digesto por Ley N.° 18.327. A tenor de esa modificación, esos artículos quedaron redactados, en lo que aquí interesa, en los siguientes términos: - "El registro se llevará mediante asiento en un libro del cual se tomará copia, ya sea en microfilm, ficha individual u otro sistema similar. Tanto el original como la copia así obtenida tendrán carácter de documento público, como así también las fotocopias o partidas que se expidan sobre la base de dichos asientos originales o sus copias. Las partidas deberán ser autenticadas por autoridad competente..." (art. 5) (el destacado es nuestro).- "Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la Dirección General y/o sus dependencias, que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que refiere el artículo 5 y que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescriptos por el Código Civil. Esta documentación no podrá retenerse, por autoridad judicial o administrativa ni por entidades o personas privadas, debiendo limitarse a tomar constancia o certificar, por cualquier medio fehaciente, el contenido de los mismos, a los efectos que hubiere lugar; solo los jueces podrán requerir al Registro Civil, mediante oficio, la agregación de aquellos testimonios, copias o certificados de partidas" (art. 24) (con negrita nuestra). D. A nuestro ver, la normativa citada ha venido a ampliar el espectro de instrumentos idóneos para acreditar el estado civil de las personas, desde que se agregan otros a las llamadas "partidas de registro civil". Es que, conforme puede advertirse de las normas que la Ley 18.327 vino a agregar a nuestro universo normativo al sustituir a los artículos 5 y 24 del decreto-ley N.° 8.204/63, no solo será la partida del registro civil el instrumento que tendrá tal eficacia, sino también las libretas de familia y toda otra documentación expedida por la Dirección General, y aun las copias y fotocopias que se hicieren de los asientos pertinentes del registro, de esos "certificados auténticos" en que consisten las partidas, las mencionadas libretas o documentos. Dicha intelección se ve corroborada por la disposición del nuevo artículo 24 del decreto-ley, en cuanto prohíbe a toda autoridad o entidad la retención de todo testimonio, copia, certificado, libreta de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por el registro dando cuenta de las constancias de las inscripciones que tuviere registradas en sus libros, y manda a proceder a aquellos a la sola constatación o certificación por cualquier medio fehaciente del contenido de los mismos. Repárese que no se excusa a las aludidas autoridades o entidades de constatar el contenido de los mismos, ya que se impone tal actividad mediante un medio fehaciente, con lo cual la exhibición por el interesado del original respectivo de la partida, libreta o documento valdrá como dicho medio, permitiendo la atestación en la copia o fotocopia del mismo de su carácter de duplicado fiel del original que se tuvo a la vista. El canon o criterio de interpretación de la ley que impone que las diversas disposiciones de un cuerpo normativo deben entenderse de modo tal que entre ellas no existan contradicciones, puesto que se presume la coherencia del legislador, impone tal intelección, habida cuenta que no puede, por un lado, prohibirse a la autoridad de que se trate la retención de originales o certificaciones auténticas de las constancias del registro civil, a la vez que, por el otro, se tiene por ineficaz una copia o fotocopia de las mismas cuyo contenido ha sido debidamente controlado por un medio fehaciente por la autoridad receptora. No resulta razonable interpretar que, mediante los agregados que se realizaron a los artículos 5 y 24 del decreto-ley, nada ha cambiado, respecto de la eficacia probatoria que se reconoce a distintos instrumentos que se empleen para acreditar circunstancias vinculadas con el estado civil de las personas, puesto que las normas quedaron redactadas de modo manifiestamente diverso, conforme surge de lo dicho precedentemente. E. Conforme lo señalado, surge evidente que no le asiste razón al impugnante, toda vez que desarrolla argumentos solo válidos en el marco de la regulación ya derogada, que exigía, como el quejoso señala, a “las constancias extraídas del Registro del Estado Civil de las Personas" como único medio idóneo para acreditar la filiación de estas. La nueva normativa, por el contrario, admite la alternativa que el impugnante tiene como vedada, que una fotocopia de una partida de registro sea la que logreesa acreditación, siempre que su contenido haya sido suficientemente visado por la autoridad receptora, a través de un medio fehaciente a tal efecto.”. En cuanto a la nulidad interpuesta respecto de la encuesta ambiental y familiar realizada en el domicilio del denunciado (obrante a fs. 252/3), por entender que constituye una violación a la garantía constitucional consagrada en el artículo 18 de la CN, de defensa en juicio de la persona y de los derechos por encontrarse conformada por dichos del denunciado, también debo responder en forma negativa, ya que como se analizará oportunamente la misma se encuentra conformada por datos objetivos científicamente incorporados. Repárese que la encuesta es requerida a una auxiliar de la justicia, la Lic. en Trabajo Social, Va., quien como profesional de una ciencia interdisciplinaria permite completar la información requerida para conocer las condiciones y nivel de vida de F. Las conclusiones arribadas no importan un pronunciamiento sobre la modalidad de comisión del delito que se investiga por parte de su autor, sino en esencia alude a las condiciones personales del mismo, las que también fueran receptadas en la presente audiencia, respecto de lo cual no se realizó objeción alguna, para conocer las circunstancias atenuantes o agravantes particulares del caso, datos que tal como la edad, educación, conducta precedente, calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, etc., en principio pueden provenir del mismo interrogado como de ámbitos próximos a su persona, debiendo en tales casos la información ser apreciada conforme las leyes de la sana crítica racional. Las encuestan son precisamente los medios por los que se introducen al proceso elementos de convicción sobre la existencia y subsistencia real de indicadores, factores y circunstancias personales y familiares que ayudan a llenar de contenido la objetivación de los hechos. Es menester reconocer que el saber judicial, como toda disciplina tiene limitados alcances y posibilidades, que trasuntan “un no saber” que a su vez es punto de partida de otras ciencias. “Los jueces, los abogados...-como el resto de los integrantes del sistema jurídico- comprenden hoy más acabadamente la indispensable intervención de otras disciplinas no jurídicas para una más efectiva aplicación de la ley” (Robles, Claudio “La intervención pericial en Trabajo Social” Edit. Espacio, Bs. As. 2004, pág. 17). Entiendo que la defensa no advierte el esfuerzo decodificador que ha realizado el profesional y sospecha que con ello se pretende sustituir al orden jurídico, sin embargo se trata de una producción técnicamente independiente, especializada, sobre una dimensión que por lo particular y puntual, ayudará a comprender aspectos que el tribunal conjugará oportunamente con otros, impidiendo en su caso perjudicar la defensa en juicio del acusado, pero que en nada le resta valor. No podeos aislar en una burbuja “el delito” o “su autor” y pretender que se lo analice desde la perspectiva jurídica en forma excluyente, ya que ambos forman parte del “hecho” es decir, una realidad y las circunstancias que lo circundan, y el autor y el hecho a investigar, ha de permitir tantos abordajes como ciencias lo hagan objeto de estudio. Reitero, la multiplicidad de datos obtenidos durante la investigación serán objeto de análisis, por lo que debe advertirse que lo violatorio no es la información técnicamente recabada a través de un profesional interdisciplinario y deberá realizarse desde lo jurídico un equilibrado análisis entre el hecho y las circunstancias de los sujetos involucrados en el mismo para la correcta búsqueda de la verdad sin menguar las garantías reconocidas constitucionalmente. Por lo expuesto no corresponde hacer lugar al pedido de nulidad articulado y tener presente la reserva de casación. Análisis y valoración de las pruebas y declaración del acusado: 1. El acusado ha realizado una negación genérica del hecho que se le atribuye. 2. Las pruebas recepcionadas permiten verificar sin embargo que es responsable. En efecto, tanto la denunciante, Sra. N. G. C.N. G. C., como las testigos H. O., M. S. O.O. y A. E. C. , fueron contestes en afirmar que el menor A. I., vive junto a su progenitora y que el prevenido F. no ha asumido responsable y regularmente sus obligaciones asistenciales y afectivas para con su hijo. Que en algunos períodos, aportó, en forma irregular, inoportuna e insuficiente, sumas, para las necesidades mínimas e indispensables del menor. A todas les consta los verdaderos estados de angustia y de necesidad por los que debió atravesar la Sra. N. G. C. debido al abandono de F. en el cumplimiento de sus deberes asistenciales y afectivos para con sus hijos. Lo veían aparecer cuando esta recurría a la justicia por dos o tres meses y luego el taxi no se lo veía más. Calderón dijo que “la encontraba llorando, mal, angustiada porque F. se había retirado y no le pasaba la cuota, le prometía ver al niño, ir a buscarlo y luego no iba... cada vez que la señora venía a la justicia veía el taxi de F. en la puerta de su negocio un par de meses, una vez al mes y luego dejaba de ir...”. A O. le consta de las necesidades de la Sra. N. G. C. para con su hijo, ya que dijo que para mantenerlo a veces tenía que acudir a amigas o conocidas para que le presten dinero “...Ella le prestó dinero varias veces para comprar comida y para la cuota de la cooperadora del colegio... cuando sabe que esta floja económicamente el menor va a comer a la casa de la dicente...”. O. confirmó que “tampoco después de ser fijada la cuota colaboró llevando alimentos o vestimenta...”. Tal como lo apreciara la denunciante F. mantiene un buen aspecto en cuanto a su persona y vestimenta, vive en un barrio próximo a su hijo, siendo la casa de regulares dimensiones y su actual pareja no trabaja. También O. corroboró que “Conoce al señor F. por haberlo visto solo en dos ocasiones, bien vestido y que las dos veces lo notó muy agresivo, sabe que trabaja en un taxi. Que no es la primera denuncia que le hacen por este tema a F.. La denunciante le comentó hace tiempo que debida a la situación en la que estaba no le quedaba más remedio que hacer otra denuncia”. Todo ello ha podido ser corroborado con las encuestas practicadas, de las que surge que la Sra. N. G. C. “ha buscado diferentes estrategias de subsistencia con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de sus hijos”. En cuando a F. se describe que la casa alquilada desde hace cuatro años es de material, consta de dos dormitorios, cocina, comedor, baño instalado, garage y cuenta con agua corriente, luz y gas natral, siendo las condiciones en general muy buenas. El monto del alquiler de $ 300. Su pareja actualmente no trabaja, siendo su único ingreso el cobro de una cuota alimentaria del exesposo. F. hace diez años que trabaja como taxista “de manera informar (sin aportes jubilatorios ni obra social) y el ingreso equivale al 30 % de la recaudación diaria, que oscila entre los $ 30 y $ 50 diarios... él no considera haberse desentendido de sus obligaciones, ya que les dejó la vivienda que ocupan y un auto, también habría acordado un régimen de visitas que nunca pudo cumplir por la actitud de su exesposa... Por los datos recogidos, se considera que el Sr. F., durante años se habría desentendido de las necesidades de sus hijos, tanto en el aspecto material como afectivo, incurriendo en abandono. Actualmente por la presión judicial estaría dispuesto a modificar su actitud”(fs. 253). Independientemente de la conclusión a la que arriba la calificada especialista en Trabajo Social y aun prescindiendo de ella, por prueba que en forma independiente como la que se ha analizado y se valorará también más adelante, se puede arribar a idéntica conclusión. El prolongado lapso de tiempo en el que transcurre el accionar del acusado, con pleno conocimiento de su obligación legal, impide valorar su recientecuestionamiento sobre que habría entendido cumplida su obligación con la entrega de la casa y un auto a favor de sus dos hijos, desde que cabe preguntarse ¿la cobertura de un rubro puede entenderse como cumplimiento integral de la obligación? ¿En su caso por cuanto tiempo era? ¿La entrega del auto lo liberaba de las cargas del mismo? o como lo explicó en la audiencia la transferencia del rodado fue para que la Sra. N. G. C. levantara la prenda que él había constituido por deudas propias sobre el mismo? ¿Los gastos para el mantenimiento del capital del bien inmueble deben restarse? En este aspecto debe quedar claro a las partes que en materia alimentaria, como lo prevé el art. 825 del Código Civil: "No son compensables las deudas de alimentos..." y más específicamente lo contempla el art. 374 del mismo cuerpo legal, al decir: “La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de transacción;...". La pretensión del alimentante que se compensen las sumas adelantadas, resulta inaceptable, ya que lo prohíbe precisamente el citado artículo, por la índole especial de la prestación alimentaria, y no solo se refiere a las ya devengadas, sino también con respecto a los alimentos futuros ya que no son exigibles. Como lo plasma, Salas - Trigo Represas - López Mesa en su Código Civil anotado, 4-a pág. 179, ...La obligación alimentaria es alternativa -ya que puede ser satisfecha in natura o en dinero- a elección del deudor, cuando no existe convenio o sentencia judicial que indique la forma en que esta debe cumplirse; en caso contrario, como la elección no puede corresponder al alimentante, los otros gastos que realice en beneficio de los alimentados deben ser considerados simples liberalidades. La prestación alimentaria puede satisfacérsela in natura solo cuando el alimentado lo acepta expresamente y no existe convenio o sentencia judicial que indique la forma en que se debe pagarla;...". En el presente caso, la cláusula "CUOTA ALIMENTARIA", del acuerdo referido en familia, como el llegado en el Centro Judicial de Mediación, como el ofrecimiento hecho al solicitar la suspensión del juicio a prueba, fijaban el modo específico de la asistencia alimentaria. Y su conocimiento sobre la forma cabal de cumplimiento de su obligación se encontraba reforzada por la implementación a lo largo del tiempo por todos los medios previstos por la ley, como la suspensión del juicio a prueba celebrado con fecha diecisiete de agosto de dos mil cuatro (fs. 113/5) y otros alternativos posibles, como la mediación solicitada inclusive por su parte con fecha catorce de abril de dos mil tres, (fs. 32) que no dio resultado positivo. Al último acuerdo si bien se comprometió con discernimiento, intención y libertad, es decir voluntariamente, tampoco lo cumplió en la forma prevista. Una y otra vez en forma errática y teniendo la capacidad económica para hacerlo, ya que como lo reconociera en la audiencia siempre ha tenido trabajo, F. cumplía como quería y cuando quería, lo que vale decir que incumplía con su deber. No desconozco que todos los años, por algunos meses cumplía con algunas sumas, a veces importantes, pero la persistencia en la omisión debe tenerse como consumativa del estado de peligro abstracto en el que quedaba sumido su hijo, como asimismo dado la característica de permanente o continuo de este delito, permite entender que F. se substrajo, desentendió, prescindió, hizo caso omiso de su deber. Como lo enseña Laje Anaya, criterio que comparto “Estamos de acuerdo con que la falta de subsistencia es permanente cuando el autor se sustrae, pero decir que el autor se debe sustraer permanentemente para poder cometer el delito, no nos parece correcto. En primer lugar, porque la ley no está construida sobre la base de que el autor deba abandonar el deber; en segundo término, porque no se castiga al que se hubiese sustraído, sino al que se sustrajere; tanto en el pasado, como en el presente” (Delitos contra la familia, Ed. Advocatus, pág. 192). Todos estos elementos de juicio resultan aptos para tener por acreditado, con certeza los extremos fácticos de la imputación delictiva. El aspecto subjetivo del imputado, es decir el hecho de que actuó sabiendo lo que hacía y hacía lo que quería, también se encuentra acreditado. Tal extremo surge de sus propios actos, ya que cada vez que se encontraba ante la posibilidad de un avance del proceso, aun cuando se excusaba en cuanto a fechas y cantidades, acompañaba sumas importantes, que evidenciaban su capacidad económica existente al momento de los reclamos. En definitiva F. siempre contó con capacidad económica, la que ha retaceado con el correr de los tiempos, tal vez mal entendiendo que su deber se diluía con el paso del tiempo y que la justicia podía ser burlada con estrategias que prolongaban solo su incumplimiento. Prueba de ello es el acuerdo que firmara en familia comprometiéndose a pagar cuatrocientos pesos, posteriormente en mediación redujo tal suma a trescientos veinte pesos y al ofrecer la probation volvió a reducir su compromiso a ciento cincuenta pesos, el que como en los anteriores, ni por dicha cantidad cumplió en forma integral y regular. En cambio hizo alarde de su capacidad económica cuando entre otros momentos del proceso, revocada la probation y fijada la fecha para el debate, en el término de veinte días (entre el 29.9 y el 18.10.2006) hizo aportes por la suma de ochocientos pesos. Su maliciosidad y el substraerse de F. consistió en que teniendo la capacidad económica para hacerlo, no lo hizo oportunamente cuando debía sino por temor a verse perjudicado con una resolución adversa a sus intereses, la persecución penal que continuaba por los cauces más rigurosos. Para dar por cumplido lo establecido en el art. 408 inc. 3 del C.P.P., corresponde dejar fijado el hecho comprobado y cometido por J. C. F., del siguiente modo: en el período comprendido entre el mes de septiembre de dos mil dos y agosto de dos mil seis, el imputado, J. C. F., se sustrajo con conciencia e intención a prestar los medios indispensables para la subsistencia, es decir, alimentos, vestimenta, vivienda y gastos de asistencia médico- farmaceútica, a su hijo A. I. F., menor de dieciocho años de edad, quien convivía con la progenitora, Sra. N. G. C.N. G. C., en el domicilio sito en calle Santa Ana N.° 4.287, de B.° Las Palmas, de esta ciudad. Así, dejo contestada esta cuestión. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. JUEZ DE MENORES NORA G., DIJO: La conducta de J. C. F. encuadra en el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar (art. 45 y 1 de la Ley 13.944). En efecto la calificación legal obedece a que el encartado, con conciencia e intención, encontrándose económicamente capacitado para cumplir, se sustrajo a prestar los medios indispensables para la subsistencia económica, es decir no brindó los recursos económicos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de su hijo, durante el período de tiempo ya fijado, en calidad de autor. Así contesto a la segunda cuestión. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA JUEZ G., DIJO: I) De entre las pautas objetivas y subjetivas previstas en la ley penal, para graduar la sanción a imponer al imputado J. C. F., tengo en cuenta, principalmente la naturaleza y modalidad del hecho que revela una perseverancia en su conducta, reveladora de una gran indiferencia ante el deber, fundado en elementales sentimientos de solidaridad, de atender a las necesidades indispensables para la subsistencia de su hijo. Pero a su favor tengo en cuenta que se trata de un sujeto con capacidad de trabajo, que no presenta problemas de salud, que reconoció que parte de su incumplimiento se debió a reacciones en contra de su exesposa y que actualmente manifiesta seguir queriendo a sus hijos y estar dispuesto a asistirlos económicamente. Atendiendo a la escala penal consideradaen abstracto para el ilícito atribuido, estimo justo imponerle la pena de dieciocho meses de prisión en forma de ejecución condicional, ya que aparece esta como el medio más idóneo para evitar las penas privativas de libertad de corta duración, que en casos específicos de delitos como el que nos ocupa no soluciona el problema, sino que por el contrario lo agravaría. Confío [en] que la existencia de una condena en suspenso ha de obrar, tal como lo hizo el presente proceso, de estímulo suficiente para a la evitación de nuevos incumplimientos en lo específico y la comisión de nuevos delitos. Con costas (arts. 9, 40 y 41 del C. Penal y 550 y 551 del C.P.P.). La Ley 13.944 no tiene por última ratio la condena de los que incumplen, sino estimular a los responsables al cumplimiento de su obligación en protección de los hijos en estado de desamparo económico, de modo que confío [en] que luego de esta resolución F. ha de sacar provecho de su situación en beneficio propio y de su hijo y no ha de reincidir en el delito. En cuanto a la cuota alimentaria a fijarse conforme lo prevé el art. 74 párr. 5°, merece destacarse que la misma respecto de los hijos corresponde a ambos progenitores (art. 27 2. Convención de los Derechos del Niño), por lo que teniendo en cuenta la edad del menor A. I. y sus consecuentes necesidades de alimentación, vivienda, vestimenta y gastos de asistencia médico farmacéutica, estimo justa como prestación alimentaria indispensable para la subsistencia del nombrado la suma de doscientos cincuenta pesos, que deberá oblar mensualmente el encausado F., del primero al diez de cada mes, a la guardadora de aquel Sra. N. G. C.N. G. C., mediante depósito judicial a nombre de esta y del beneficiario y en caso de ser en forma directa contra entrega del recibo correspondiente. Así voto. A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA JUEZ G., DIJO: Corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. O. P., en su calidad de defensor del acusado, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, las diligencias cumplidas, el resultado obtenido y demás pautas de mensuración que contempla la legislación vigente, en la suma equivalente a treinta jus (arts. 24, 29, 34, 36, 86 y 87 de la Ley Prov. 8.226), conforme lo prescripto por el art. 551 del Cód. Proc. Penal.13 [13] STJ, F. J. C. p.s.a. incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. (2006). Recuperado de https://bit.ly/3gUFAFI Por lo expuesto, te propongo que reflexiones con relación a la correcta calificación delictiva y el análisis fáctico, una vez incorporados los conocimientos teóricos de la presente lectura, para así revisar si fue correcta la sentencia que finalmente decidió: RESUELVO: I) No hacer lugar a las nulidades articuladas por el defensor respecto del acta de nacimiento obrante a fs. 6 y encuesta ambiental de fs. 252/3, y tener presente la reserva de casación. II) Declarar a J. C. F., ya filiado, autor responsable del delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar en forma continuada (art. 1, Ley 13.944, 55 "contrario sensu" del Cód. Penal), por el período comprendido entre el mes de septiembre de dos mil dos y el mes de agosto de dos mil seis, en perjuicio de su hijo A. I. F. e imponerle la pena de dieciocho meses de prisión en forma de ejecución condicional (arts. 26 y cts. del Código Penal, 73 de la Ley Provincial 9053, 415 del C.P.P. y 40 y 41 del C.P.), con costas (art. 9 y 550 y 551 del C.P.Penal).- III) Disponer que la suspensión de la pena impuesta queda sujeta al cumplimiento durante dos años de las siguientes condiciones: 1) Fijar domicilio, permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen, 2) Acreditar mensualmente ante el Tribunal, del diez al quince de cada mes, el cumplimiento de la prestación alimentaria mínima e indispensable para la subsistencia de su hijo A. I., la que se fija en la suma de doscientos cincuenta pesos (art. 27 bis y ccts. del Código Penal y art. 74 de la Ley 9053), 3) adopte oficio, arte, industria o profesión adecuado a su capacidad, 4) Someterse al contralor del Patronato de Presos y Liberados y 5) No cometer nuevos delitos.- IV) Regular los honorarios profesionales del Dr. O. P., en su calidad de defensor del acusado, en la suma equivalente a cuarenta jus (arts. 24, 29, 34, 36, 86 y 87 de la Ley Prov. 8.226), con destino al Fondo Especial del Poder Judicial, conforme lo prescripto por el art. 551 del Cód. Proc. Penal. PROTOCOLICECE Y OFICÍESE.14 [14] STJ, F. J. C. p.s.a. incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. (2006). Recuperado de https://bit.ly/3gUFAFI CONTINUAR La legalidad del matrimonio, que es la objetividad jurídica de la figura tipificada en el artículo 134 del Código Penal, surge de la Ley 23515 que rige el matrimonio civil y divorcio vincular, estableciendo: 1) los impedimentos, 2) el acto de celebración y 3) la observancia de su formalidad15. Dejo una sugerencia de un artículo interesante sobre la temática que no será evaluado ya que no pertenece a nuestro sistema jurídico penal, pero es de interés y enriquecedor a los fines de dilucidar cómo se trata una serie de figuras penales relacionadas con la ilegalidad del matrimonio en el derecho penal occidental: [15] Ley 23515. (1987). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://bit.ly/37VIzI0 Matrimonios ilegales en el Codigo penal.pdf 2.9 MB Lección 2 de 5 Matrimonios ilegales. Aspectos protegidos del bien jurídico https://articulateusercontent.com/rise/courses/P8S73lAz9bSeXz3zKfvGAma-dqtwrJbA/ALJZTvWQcyt-pxAS-Matrimonios%2520ilegales%2520en%2520el%2520Codigo%2520penal.pdf Fuente: Mir Puig, S. (s.f.). Matrimonios ilegales en el Código Penal. Recuperado de https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2788069.pdf Matrimonio ilegal bilateral y unilateral Las figuras tipificadas en los artículos 134 y 135 del Código Penal16 tienen en común distintos elementos a saber: La acción típica consiste en contraer matrimonio, de acuerdo con las previsiones establecidas por la Ley 2351517. En ambos casos, se exige la existencia, por parte de uno o de ambos contrayentes, de un impedimento que cause la nulidad absoluta del matrimonio. Estos impedimentos están debidamente enumerados en el artículo 166 de la Ley 23515: [16] Arts. 134-135. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [17] Ley 23515. (1987). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://bit.ly/37VIzI0 1. la consanguinidad entre hermanos ascendientes y descendientes sin limitación; 2. la consanguinidad entre hermanos; 3. el vínculo derivado de la adopción plena y simple; 4. la afinidad en línea recta en todos los grados; 5. el matrimonio anterior, mientras subsista; y 6. haber sido autor, cómplice, o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.18 [18] Art. 166. Ley 23515. (1987). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://bit.ly/37VIzI0 Respecto a las causales previstas en los números 1, 2, 3, y 4 más allá de la explicación que surge del manual, aportado como bibliografía básica, corresponde su remisión a lo señalado al momento de desarrollar en la unidad 2 las calificantes del delito de homicidio. En el punto número 5 se hizo mención al matrimonio preexistente o lo que también es conocido como bigamia. Este supone la existencia de un matrimonio anterior que invalida el segundo. Para que el delito se cometa, es menester que el primer matrimonio sea válido conforme la normativa que regula la materia (Ley 23515). Respecto al impedimento referido en el punto 6), puede tratarse de un homicidio simple o calificado, atenuado o en riña, pero siempre doloso, por tanto, no quedan comprendidos dentro del impedimento los preterincionales e imprudentes. También para que concurra la nulidad debe haberse consumado el delito. El impedimento abarcaal autor (art. 45 del CP19) al cómplice en sentido amplio (art. 45 y 46 del CP) y al instigador (art. 45 del CP)20. La muerte debe ser del cónyuge del otro contrayente del matrimonio viciado, no del propio cónyuge, careciendo de importancia la motivación. [19] Arts. 134-135. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [20] Arts. 45 y 46. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Matrimonio ilegal bilateral El delito tipificado en el artículo 134 del Código Penal exige la concurrencia de la conducta de las dos personas que contraen matrimonio, por tanto, en todos los casos se dará codelincuencia21. Se exige el conocimiento cierto de ambos contrayentes de la existencia de un impedimento para contraer matrimonio, quedando excluidos la culpa y el dolo eventual. El delito se consuma en el momento en el cual los sujetos son declarados unidos en matrimonio por el oficial público, rubricando la correspondiente acta. [21] Art. 134. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Matrimonio ilegal unilateral El inciso 1 del artículo 135 del Código Penal funciona como una especie de calificante de la conducta básica analizada precedentemente, pues aquí se incrementa la pena en caso de que sea uno solo de los contrayentes quien supiera la existencia de impedimentos matrimoniales, y no los pusiera en conocimiento de su cónyuge. No solo se ofende al Estado civil, sino también la cónyuge inocente22. El sujeto activo tiene pleno conocimiento del impedimento, pero se lo oculta al otro contrayente. Esta conducta puede llevarla a cabo mediante actos positivos o negativos. Es decir, puede engañar con artificios al futuro cónyuge o simplemente callar la situación. Al igual que el caso de matrimonio ilegal bilateral, el delito se consuma con la celebración del matrimonio. [22] Art. 135. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Simulación de matrimonio. Estructura de los tipos penales Matrimonios simulados - La Nación.pdf 64.8 KB https://articulateusercontent.com/rise/courses/P8S73lAz9bSeXz3zKfvGAma-dqtwrJbA/LwXuywzsNIKq4BfY-Matrimonios%2520simulados%2520-%2520La%2520Naci%25C3%25B3n.pdf Publicación: La Nación, (2007). Matrimonios simulados. Recuperado de https://www.nacion.com/opinion/matrimonios- simulados/J3KCDI2WE5ESTF4V7WEAXG3TMQ/story/ El supuesto de hecho previsto por el artículo 135 inciso 2 del Código Penal, no se trata de un matrimonio legal ni ilegal, sino que en realidad se da un caso de apariencia de matrimonio23. Es decir, se debe hacer creer a otra persona la existencia de un matrimonio, mediante simulación, haciendo creer como verdadero un matrimonio que en realidad es falso. La víctima del delito, debe creer que está contrayendo un matrimonio real, en virtud de padecer un error determinante causado por la maniobra ardidosa llevada adelante por el autor que le impide tomar conocimiento que en realidad la unión legal no existe. Para ello se debe aparentar todo lo relacionado con las formalidades propias de un matrimonio. El acto debe contar con un funcionario público, testigos, celebración del acto, consentimiento, y demás formas requeridas para la celebración de un matrimonio. Los sujetos activos pueden ser cualquier persona, mujer o varón. https://articulateusercontent.com/rise/courses/P8S73lAz9bSeXz3zKfvGAma-dqtwrJbA/LwXuywzsNIKq4BfY-Matrimonios%2520simulados%2520-%2520La%2520Naci%25C3%25B3n.pdf Desde el punto de vista del aspecto subjetivo, es un delito doloso, de dolo directo, no admitiendo dolo eventual y culpa. No requiere una finalidad especial que guíe a la conducta del autor (ventajas económicas, venganza, entre otras tantas), sin perjuicio que se tengan en cuenta al momento de merituar la pena. [23] Art. 135, inc. 2. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Autorización de un matrimonio ilegal. Tipo doloso y tipo culposo El artículo 136 del Código Penal contempla el actuar funcional del oficial público del Registro Civil de las Personas, previendo tres modalidades de responsabilidad criminal. 1. Autorización dolosa de un matrimonio ilegal. 2. Autorización culposa de un matrimonio, por ausencia de los requisitos formales. 3. Celebración dolosa por inobservancia de las formalidades legales.24 [24] Art. 136. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Tipo culposo: Autorización culposa (art. 136, 2.do párrafo del Código Penal25): se trata de un tipo imprudente, que comprende la conducta negligente del oficial público que no ha cumplido con los requisitos que la ley le exige para la celebración del matrimonio, concretamente lo establecidos por los artículos 186 y 187 de la Ley 2351526. Tipos dolosos: Autorización dolosa de un matrimonio ilegal (art. 134, 1.er Párr.27): es el caso en el cual el oficial público, en el marco de su competencia funcional, autoriza un matrimonio, conociendo que existen impedimentos legales que causan su nulidad conforme a la Ley 2351528. El delito es doloso, admitiendo solo el directo, quedando excluidos la culpa o eventual, pues el autor debe conocer acabadamente la existencia de los impedimentos que nulifican el matrimonio. Por otra parte, debe existir por parte del oficial público la voluntad de llevar adelante la celebración del matrimonio. Celebración dolosa: este supuesto debe ser diferenciado de la figura analizada en los dos párrafos que anteceden, pues aquí no se trata de la celebración de un matrimonio ilegal. La conducta reprochada al oficial público consiste en celebrar un matrimonio al margen de las formalidades exigidas por la ley, concretamente en el artículo 188 y ss. de la Ley 23515 y su modificatoria del año 201029. Solo admite dolo directo, no siendo posible la culpa o dolo eventual, pues el autor debe saber certeramente que no se ha cumplido con las formalidades que exige la ley de matrimonio. [25] Art. 136. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [26] Arts. 186-187. Ley 23515. (1987). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://bit.ly/37VIzI0 [27] Art. 134. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [28] Ley 23515. (1987). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://bit.ly/37VIzI0 [29] Arts. 188 y siguientes. Ley 23515. (1987). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://bit.ly/37VIzI0 Responsabilidad de los representantes legales del menor. Conducta punible En este caso no se encuentra en tela de juicio la responsabilidad de los contrayentes ni del oficial público del registro civil, sino del representante legítimo de un menor de edad. Concretamente, la responsabilidad del representante está dada por haber autorizado la celebración de un matrimonio anulable, por la existencia de un impedimento impediente, de nulidad relativa. Al estar referidas las normas del presente capítulo a los matrimonios, la minoridad a la cual se hace referencia es la que concierne al matrimonio, esto es, 18 años (Ley 26579 del año 200930). Son sujetos activos, los representantes legítimos de los menores, esto es padres matrimoniales y extramatrimoniales, los adoptivos y los tutores. La conducta consiste en autorizar conforme a las formalidades exigidas por la ley (art. 187, inc. 2 y 189 de la Ley 2351531) un matrimonio que resultaba anulable por la existencia de un impedimento. El delito es doloso, siendo admisibleen este caso el dolo eventual. Se consuma en el momento en cual se da el consentimiento para la celebración del matrimonio, más allá de que el mismo se concrete. [30] Ley 26579. Mayoría de edad. (2009). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3nsYDcB [31] Arts. 189 Y 189. Ley 23515. (1987). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://bit.ly/37VIzI0 CONTINUAR Corresponde la remisión al texto de base, sin perjuicio de agregar que, si bien la ley ha equiparado los delitos del capítulo II, sus contenidos son diferentes. La norma descripta en el segundo inciso del artículo 139 del Código Penal, no tipifica la mera modificación del estado civil, sino que ha ido más lejos. En efecto, la norma alude a una situación de alteración del ser mismo de la persona, presentándose la identidad como un derecho inherente a la persona, pero que al mismo tiempo trasunta su propia individualidad para constituir un patrimonio cultural con características propias. (Buompadre, 2000, p. 490) El derecho a la identidad se presenta como el interés que cada sujeto tiene de ser presentado en la vida en relación con su verdadera identidad. Supresión del estado civil de mayores y menores. Condiciones delictivas Lección 3 de 5 Supresión y suposición de estado civil. Aspecto protegido del bien jurídico El sujeto pasivo de la figura delictiva prevista por el artículo 138 del Código Penal, supresión de estado civil de mayores, pueden ser las personas que tengan diez años cumplidos32. Solo podrán ser sujetos pasivos los menores que no hayan cumplido diez años en aquellos casos en los que se ataque su estado civil, pues en caso de ser su identidad la conducta se desplaza a la figura prevista en el artículo 139 inciso 2 del Código Penal33. También se exige que la persona esté viva, pues al producirse el fallecimiento se pierde el estado civil. De la misma forma, para poder configurarse el delito se debe suprimir el estado civil de otra persona, y no el propio. Respecto de las acciones materiales previstas en la norma, son tres: hacer incierto, alterar o suprimir. Se entiende por hacer incierto la conducta que crea una situación de inseguridad, duda, falta de certeza respecto al estado civil de una persona, de modo tal que se torne difícil el establecimiento del mismo. Por su parte, alterar implica modificar o cambiar el estado civil, en forma total o parcial, reemplazando por otro distinto al real. Suprimir el estado civil de una persona, es hacerla desaparecer borrarla, o cualquier acción que implique quitar al sujeto pasivo su verdadero estado sin asignarle otro, de modo tal que no se sepa cuál es su nombre, a qué familia pertenece, u otros datos que hacen al estado civil. Generalmente el medio que se utiliza para llevar a cabo las acciones descriptas es la falsedad documental, lo que ha desencadenado distintos debates en torno a si existe concurso real, ideal o aparente, con los delitos contra la fe pública. No obstante, en la actualidad parecería que la doctrina se inclina por afirmar que existe un concurso material entre ambos delitos (art. 55 del CP34). Desde el punto de vista del aspecto subjetivo, la conducta no requiere de ninguna exigencia especial o ultrafinalidad, bastando para su configuración el dolo común, pues cualquiera que sea la finalidad o el motivo que impulsó al autor a producir el hecho sólo tendrá incidencia en la penalidad. Por su parte el artículo 139 inciso 2 del Código Penal reprime la supresión de la identidad de un menor de diez años. Las acciones punibles resultan idénticas a las desarrollada precedentemente35. Sujeto activo puede ser cualquier persona, salvo el caso de que concurran en las condiciones personas descriptas en el segundo párrafo del artículo 139 bis del Código Penal, que agrava la conducta36. El sujeto pasivo, sólo puede ser un menor de diez años, la alteración de la identidad de un mayor de diez años no se encuentra tipificada por el ordenamiento punitivo. El aspecto subjetivo se satisface con el dolo común, no siendo necesario ningún propósito especial en el accionar del sujeto activo. [32] Art. 138. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [33] Art. 139, inc. 2, Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [34] Art. 55. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [35] Art. 139, inc. 2. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [36] Art. 139, bis. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Suposición de estado civil. Facilitación, promoción, intermediación en esos delitos Más allá de la interpretación que se ha efectuado en el manual, aportado como bibliografía de base respecto a la acción material que surge del inciso segundo del artículo 139 del Código Penal, se sostiene que el delito previsto en el inciso 1 del artículo 139 del Código Penal, presenta una estructura compleja que se integra con un aspecto objetivo y uno subjetivo37. En la faz objetiva, la acción implica fingir preñez o parto. Es decir, simular el proceso biológico de embarazo, fingiendo las manifestaciones propias de la preñez tales como aumento de peso, sueño, y el acto de alumbramiento. En caso de que el embarazo fuese real no se configura el ilícito analizado. Debe existir un niño cuyo estado civil se altere. Subjetivamente la simulación de estos estados debe estar dirigida a otorgar al supuesto hijo derechos que no le correspondan, todo ello sin perjuicio de que el propósito se termine logrando. Sujeto activo sólo puede ser una mujer, pues biológicamente es la única que puede fingir el estado de embarazo. Por su parte, resulta sujeto pasivo el niño a quien se le altera el estado civil. La figura abarca una parte o tramo de la criminalidad conocida como tráfico de personas. La intermediación que lleva a cabo el autor debe ser ilícita, es decir, al margen de las leyes que rigen la adopción o guarda de menores. Por intermediar se entiende intervenir entre quien entrega, vende o cede al menor. También la ley hace mención de dos modalidades más, concernientes a la intermediación: la facilitación y la promoción. [37] Art. 139. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv CONTINUAR Este tema se desarrolla en el Manual de Derecho Penal – Parte Especial, escrito por Ricardo Núñez (2008). Particularmente, se hace referencia en las páginas 211 y siguientes. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar Ley 13944. Aspecto protegido del bien jurídico. Estructura del delito. Acción penal38 Esta es la temática del caso, que en resumidas cuentas trata la situación de una persona que fue condenada penalmente por la figura de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, concretamente con la cuota fijada por el Juez de familia, y luego al manifestar cumplir y manifestarse arrepentido se aplicó la suspensión del juicio a prueba, motivado porque en definitiva, como ya se ha visto en la parte teórica, la idea de castigar penalmente estas conductas es la de protección de la familia, concretamente en este caso particular la asistencia que le deben los padres a sus hijos en función de la patria potestad. Lección 4 de 5 Delitos contra la familia Teniendo en cuenta la simpleza del tema y el correcto tratamiento realizado en el Manual de Derecho Penal – Parte Especial, escrito por Ricardo Núñez (2008), corresponde remitirnos a ese texto, específicamente página 211 y vta., punto I y II. [38] Ley 13944. Incumplimiento de los deberes de asistencia
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