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Módulo 4 - Lectura 4 (6)

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Nociones generales
Incendios y otros estragos. Ley 25086
Delitos contra la salud pública
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Delitos contra la seguridad pública
A continuación, estudiaremos los aspectos generales de las principales
figuras penales que componen esta unidad (el bien jurídico que las normas
protegen, los elementos que componen los tipos penales, entre otros).
El bien jurídico protegido
Los delitos contra la seguridad pública son aquellos que generan una
situación de peligro con relación a otros bienes jurídicos respecto de cuya
integridad debe velar el Estado.
Concepto de peligro. Peligro común. Peligro abstracto. Peligro concreto
Son delitos de peligro los que se consuman con solo poner en peligro o crear
la posibilidad de peligro para un bien tutelado por la ley penal en esa medida.
Los delitos de peligro común son aquellos en que el peligro que la ley
considera relevante para constituir el delito, es un peligro general
indeterminado para las personas o las cosa.
Los delitos de peligro pueden ser:
Lección 1 de 7
Nociones generales
delitos de peligro concreto, aquellos en los que el resultado consiste en
la causación efectiva y cierta de un peligro. El momento en que el peligro
se produce es el de la consumación;
delitos de peligro abstracto, los que se caracterizan por la realización de
una conducta idónea para causar peligro. En este tipo de delitos, el
momento consumativo coincide con el de la acción propiamente dicha;
no es preciso esperar para que el resultado de peligro se produzca.
Sistematización del contenido del título
El título VII del Libro Segundo del Código Penal1 está dedicado a los delitos
contra la seguridad pública. El título comprende cuatro capítulos, a saber:
Capítulo I: Incendios y otros estragos (artículos 186 a 189)2.
Capítulo II: Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de
transporte y de comunicación (artículos 190 a 197)3.
Capítulo III: Piratería (artículos 198 a 199)4.
Capítulo IV: Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas
potables o alimentos o medicinas (artículos 200 a 208)5.
[1] Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado
de https://bit.ly/3r9Yygv
[2] Arts. 186 a 189, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv 
[3] Arts. 190 a 197, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[4] Arts. 198 a 199, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[5] Arts. 200 a 208, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Objetos sobre los que recae la protección legal. Medios conceptos
Este acápite se encuentra desarrollado en el tratamiento que se da a cada
una de las figuras que abarcan los “Delitos contra la seguridad pública”6.
[6] Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado
de https://bit.ly/3r9Yygv
C O NT I NU A R
Ley 250867
[7] Ley 25086. Armas y Explosivos. (1999). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
https://bit.ly/39MPQhv
Publicación
Habló el hombre que fue detenido por iniciar uno de los incendios en
Traslasierra
Habló el hombre que fue detenido por iniciar uno de los incendios
en Traslasierra.pdf
87.4 KB
Fuente: La Voz. (2019). Habló el hombre que fue detenido por iniciar uno de los incendios en Traslasierra.
Recuperado de https://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/hablo-hombre-que-fue-detenido-por-iniciar-uno-de-
incendios-en-traslasierra
Lección 2 de 7
Incendios y otros estragos. Ley 25086
https://articulateusercontent.com/rise/courses/_1WsnC2i7pyM4aei1xIC01e4MgCUatKt/8_0_tHYPMQkOh7hS-Habl%25C3%25B3%2520el%2520hombre%2520que%2520fue%2520detenido%2520por%2520iniciar%2520uno%2520de%2520los%2520incendios%2520en%2520Traslasierra.pdf
Analicemos, a continuación, el siguiente artículo del Código Penal:
 
 
Artículo 186. - El que causare incendio, explosión o inundación,
será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro
común para los bienes;
2º Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare
incendio o destrucción por cualquier otro medio:
a. de cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos
todavía no cosechados;
b. de bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales,
yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en
explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;
c. de ganado en los campos o de sus productos amontonados
en el campo o depositados;
d. de la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los
campos de su explotación y destinados al comercio;
e. de alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie
o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;
f. de los mismos productos mencionados en los párrafos
anteriores, cargados, parados o en movimiento;
3º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere
peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal,
astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de
artillería;
4º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere
peligro de muerte para alguna persona;
5º Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho
fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona8.
[8] Art. 186, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Análisis del artículo
Inciso 1: Incendio, explosión o inundación con peligro común para los
bienes.
Artículo 186: “…Inc. 1º) Con reclusión o prisión de tres a diez años, si
hubiere peligro común para los bienes”9.
Tal cual lo señala el inciso transcripto, lo que caracteriza este estrago es la
existencia de un peligro común para los bienes, creado mediante un incendio,
una explosión o una inundación.
[9] Art. 186, inc. 1, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Figura 1: Peligro común para los bienes
Fuente: elaboración propia
Estragos:
Incendio → es un fuego de potencialidad expansiva incontrolada.
Explosión → es la liberación súbita y violenta de energía, provenga o no
de una materia explosiva.
Inundación → es la invasión de una considerable extensión de terreno
por el agua. Puede ser lenta o impetuosa, instantánea o continua.
 Este delito:
- es imputable a título de dolo, incluso eventual. Basta que el autor obre con
la conciencia y voluntad de crear un peligro común para los bienes;
- admite tentativa;
- es instantáneo, aunque de efectos permanentes;
- se consuma con la producción del peligro común para los bienes.
Inciso 2: Incendio o destrucción rural.
Artículo 186: 
… Inc. 2º) Con reclusión o prisión de tres a diez años el que
causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:
a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos
todavía no cosechados;
b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales,
yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en
explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;
c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados
en el campo o depositados;
d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los
campos de su explotación y destinados al comercio;
e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie
o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;
f) De los mismos productos mencionados en los párrafos
anteriores, cargados, parados o en movimiento10.
 
  La delictuosidad de los hechos previstos en el inciso 2 del artículo 18611
reside en la naturaleza de lo quemado o destruido.Lo que se resguarda aquí
es la riqueza rural.
[10] Art. 186, inc. 2, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[11] Art. 186, inc. 2, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Inciso 3: Incendio, explosión o inundación con peligro para bienes de interés
público.
Artículo 186: “… Inc. 3º) Con reclusión o prisión de tres a quince años, si
hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero,
fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería”12.
Las mayores penas que se advierten para este delito, atienden al resguardo
de algunos de los bienes señalados, en cuya conservación existe un interés
cultural o de seguridad.
Se trata de la causación de un peligro efectivo, ya sea un incendio, una
explosión o una inundación, alcance uno de los bienes señalados por este
inciso, que pueden ser públicos o privados.
  [12] Art. 186, inc. 3, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Inciso 4: Incendio, explosión o inundación con peligro de muerte.
Artículo 186: “… inc. 4º) Con reclusión o prisión de tres a quince años, si
hubiere peligro de muerte para alguna persona”13.
El peligro de muerte al que hace referencia este inciso, debe ser producto de
un resultado preterintencional o debido a dolo eventual, porque si el autor
causa el estrago para cometer un homicidio, el hecho implicaría una tentativa
de homicidio calificado, castigado más severamente por el artículo 80, inciso
2 del Código Penal14.
Las circunstancias del hecho deben demostrar, ya sea por la intensidad del
estrago o la situación en la que se encontraba la persona, que pudo haber
muerto víctima del siniestro provocado.
[13] Art. 186, inc. 4, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv 
[14] Art. 80, inc. 2, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Inciso 5: Incendio, explosión o inundación con resultado mortal
Artículo 186: “…inc. 5º) Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el
hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona”15.
Este delito es el más gravemente penado.
En este caso, al igual que en el inciso anterior, la muerte debe ser
preterintencional, pues de otra manera estaríamos ante un homicidio
calificado.
[15] Art. 186, inc. 5, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Otros estragos
Artículo 187. - Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas
en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de
sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio,
inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de
destrucción16.
 
Este delito se caracteriza por su efecto y el medio empleado por el autor para
causarlo. El medio al que se hace referencia, debe ser de gran poder
destructivo.
Este delito:
-    es imputable a título de dolo;
-    admite tentativa;
-    se consuma con la producción del estrago.
[16] Art. 187, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Atentado contra obras de defensa común
 
 
Artículo 188. - Será reprimido con prisión de uno a seis años el
que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas
a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres,
hiciere surgir el peligro de que estos se produzcan17.
Este delito:
-    es imputable a título de dolo, incluso dolo eventual;
-    admite tentativa;
-    se consuma con la producción del peligro.
[17] Art. 188, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Atentado contra los medios destinados a extinguir un incendio o la
construcción de obras de defensa
 
 
Artículo 188. …La misma pena se aplicará al que, para impedir la
extinción de un incendio o las obras de defensa contra una
inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, substrajere,
ocultare o hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros
medios destinados a la extinción o a la defensa referida18.
Este delito:
-     es imputable a título de dolo, requiere que el autor sea movido por el
propósito de impedir, mediante la sustracción, ocultamiento o inutilización, la
extinción del incendio o la realización de la obra de defensa;
-    delito de peligro abstracto;
-    admite tentativa.
[18] Art. 188, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Estrago culposo
 
 
Artículo 189. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el
que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o
profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas,
causare un incendio u otros estragos.
Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a
alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el
máximo de la pena podrá elevarse hasta cinco años.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.189 B.O.
28/10/199919.
[19] Art. 189, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Los delitos previstos en el artículo 189 bis
El nuevo artículo 189 bis del Código Penal introducido por la Ley 2588620 en
sustitución del texto anterior, ha sido conformado en cinco apartados.
 
Artículo 189 bis. - (1) El que, con el fin de contribuir a la comisión
de delitos contra la seguridad común o causar daños en las
máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare,
suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas,
materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear,
materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos,
isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables,
asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o
materiales destinados a su preparación, será reprimido con
reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber
que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad
común o destinados a causar daños en las máquinas o en la
elaboración de productos, diere instrucciones para la
preparación de sustancias o materiales mencionados en el
párrafo anterior.
La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el
párrafo que antecede, sin la debida autorización legal, o que no
pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial,
será reprimida con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.
(2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la
debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (SEIS)
meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($1000.-) a DIEZ
MIL PESOS ($10 000.-).
Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6)
años de prisión.
La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida
autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año a
CUATRO (4) años.
Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) años y
SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de reclusión o
prisión.
Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos
párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de
que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un
tercio del mínimo y del máximo.
La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá
practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las
condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de
intención de utilizar lasarmas portadas con fines ilícitos.
En los dos casos precedentes, se impondrá, además,
inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra
las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de
una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un
arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de
CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
(Nota: Por art. 4° de la Ley N.° 25886 B.O. 5/5/2004, se establece
que el primer párrafo del punto 2 del artículo 189 bis entrará en
vigencia a partir del término del plazo establecido de seis meses,
en el cual el Poder Ejecutivo Nacional dispondrá, las medidas
pertinentes para facilitar el registro gratuito y sencillo de las
armas de fuego de uso civil o uso civil condicionado. Asimismo,
en el mismo término, se arbitrarán en todo el territorio de la
Nación, con contralor de la máxima autoridad judicial que en
cada jurisdicción se designe, los medios para recepcionar de
parte de la población, la entrega voluntaria de toda arma de fuego
que su propietario o tenedor decida realizar.)
(3) El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de estas, o
la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida
autorización, será reprimido con reclusión o prisión de CUATRO
(4) a DIEZ (10) años.
El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una
actividad habitual será reprimido con reclusión o prisión de
CINCO (5) a DIEZ (10) años.
(4) Será reprimido con prisión de UN (1) año a SEIS (6) años el
que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no
acreditare su condición de legítimo usuario.
La pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10)
años de prisión si el arma fuera entregada a un menor de
DIECIOCHO (18) años.
Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una
actividad habitual, la pena será de CUATRO (4) a QUINCE (15)
años de reclusión o prisión.
Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en
los tres párrafos anteriores contare con autorización para la
venta de armas de fuego, se le impondrá, además, inhabilitación
especial absoluta y perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS ($10
000.-).
(5) Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e
inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena el
que, contando con la debida autorización legal para fabricar
armas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa
vigente, o asignare a DOS (2) o más armas idénticos números o
grabados.
En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el
número o el grabado de un arma de fuego.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N.° 25. 886 B.O.
5/5/2004.)21
[20] Art. 2, Ley 25886. Armas y Explosivos. (1999). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
https://bit.ly/2O8pA8F
[21] Art. 189 bis, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de
comunicación
I.a Exposición a peligro de medios de transporte acuático o aéreo.
 
 
Artículo 190. - Será reprimido con prisión de dos a ocho años, el
que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro
la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave.
Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la
pena será de seis a quince años de reclusión o prisión.
Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis
a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte,
de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
Las disposiciones precedentes se aplicarán, aunque la acción
recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la
seguridad común22.
 Este delito:
-    es imputable a título de dolo. Requiere que el autor obre a sabiendas de
que su acto pone en peligro la seguridad de alguno de los medios protegidos;
-    admite tentativa;
-    se consuma con la ejecución del acto peligroso.
[22] Art. 190, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
I.b Agravantes. 
 
 
Artículo 190: …Si el hecho produjere naufragio, varamiento o
desastre aéreo, la pena será de seis a quince años de reclusión
o prisión.
Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis
a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte,
de diez a veinticinco años de reclusión o prisión23.
[23] Art. 190, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
II.a Atentados ferroviarios.
 
 
Artículo 191. El que empleare cualquier medio para detener o
entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será
reprimido:
1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere
descarrilamiento u otro accidente; 
2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere
descarrilamiento u otro accidente;
3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia
del accidente, resultare lesionada alguna persona;
4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare
la muerte de alguna persona24.
Este delito:
-    es de peligro abstracto e instantáneo;
-    no admite tentativa;
-    se consuma con el hecho o la omisión del autor.
[24] Art. 191, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
II.b Agravantes 
Artículo 191: ….
2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere
descarrilamiento u otro accidente;
3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia
del accidente, resultare lesionada alguna persona;
4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare
la muerte de alguna persona25.
Como se advierte, la escala penal se eleva por la mayor gravedad del efecto
causado por el hecho o la omisión del autor.
[25] Art. 191, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Interrupción de telégrafo o teléfono ferroviario.
 
 
Artículo 192. - Será reprimido con las penas establecidas en el
artículo anterior en sus casos respectivos, el que ejecutare
cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un
telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril26.
Este delito:
-    exige dolo específico;
-    es de peligro abstracto;
-    no admite tentativa;
-    se consuma con la ejecución del acto peligroso.
[26] Art. 192, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
IV. Atentado contra un tren o tranvía en marcha.
Artículo 193. “Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no
importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos
contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha”27.
Este delito:
-es imputable a título de dolo, el hecho requiere intención, no interesando el
móvil;
-es de peligro abstracto e instantáneo;
-admite tentativa;
-se consuma con el acto del agente.
[27] Art. 193, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
V.a Entorpecimiento de transportes y servicios públicos.
 
 
Artículo 194. - El que, sin crear una situación de peligro común,
impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de
los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de
comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de
sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres
meses a dos años28.
La ubicación del delito dentro del título VII del libro II del Código Penal,
denominado “Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y
comunicación” indica inequívocamenteque el objeto de tutela de la norma en
análisis es la eficiencia del transporte o servicio público, su normal
cumplimiento y prestación29.
Para el caso del transporte, esa tutela no apunta a la seguridad de los
medios, sino, antes bien, a la circulación normal de estos por las vías que
corresponda, y en el caso del servicio telefónico, el delito se comete cuando
por cualquier medio se interrumpe o se entorpece la comunicación,
afectando su normal prestación.
Este delito:
-    es imputable a título de dolo;
-    admite tentativa;
-    se consuma con el efectivo impedimento, estorbo o entorpecimiento.
[28] Art. 194, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[29] Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado
de https://bit.ly/3r9Yygv
V.b Entorpecimiento de transportes e instalaciones con motivo u ocasión de
un espectáculo deportivo (Ley 2419230, incorporada a la Ley 2065531).
El artículo 9 de la Ley 24192, castiga con prisión de seis meses a tres años a
quien, “sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o
entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes e instalaciones
afectadas a los mismos, hacia o desde los estadios”32, con motivo u ocasión
de un espectáculo deportivo, antes, durante y después de él.
Esta es una figura especializada de la anteriormente descripta, en virtud de
las circunstancias de tiempo y lugar en que se producen las acciones
punibles.
[30] Ley 24192. Espectáculos Deportivos. (1993). Congreso de la Nación Argentina. Recuperada de
https://bit.ly/2YPRXL6
[31] Ley 20655. Ley del Deporte. (1974). Congreso de la Nación Argentina. Recuperada de https://bit.ly/3pVlqyX
[32] Art. 9, Ley 24192. Espectáculos Deportivos. (1993). Congreso de la Nación Argentina. Recuperada de
https://bit.ly/2YPRXL6
VI. Abandono de servicios de transportes.
 
 
Artículo 195. - Serán reprimidos con prisión de un mes a un año,
si el hecho no importare un delito más severamente penado, los
conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados
de un tren o de un buque, que abandonaren sus puestos durante
sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al término
del viaje ferroviario33.
Este delito:
-    es doloso;
-    es de peligro abstracto;
-    se consuma por el hecho del abandono del puesto;
https://bit.ly/3pVlqyX
-si por su transformación, el hecho importa un delito más severamente
penado, este delito, el de abandono de servicios de transportes, queda
absorbido por el más grave.
[33] Art. 194, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv 
VII. Causación culposa de los accidentes previstos en el presente capítulo.
 
 
Artículo 196. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres
años el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su
arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u
ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro
accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se
impondrá prisión de uno a cinco años34.
Como podemos ver, este artículo admite las cuatro formas de culpa previstas
en el Código Penal35. Para imputar los hechos descriptos a título de culpa,
deberá mediar una relación causal entre el hecho del autor y el
descarrilamiento, naufragio u otro accidente, el cual no es una conducta, sino
un suceso materialmente dañoso, por lo que no lo es cualquiera de los
hechos punibles en el capítulo II del título estudiado en esta unidad.
Corresponde aclarar que, además del descarrilamiento y naufragio
mencionados, lo son el varamiento, el desastre aéreo y el choque u otro
accidente ferroviario, aunque sus circunstancias no hagan de ellos un
desastre o no se ocasione un peligro de carácter común.
[34] Art. 196, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv 
[35] Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado
de https://bit.ly/3r9Yygv
VIII.a Interrupción o entorpecimiento de comunicaciones telegráficas o
telefónicas.
Artículo 197.  “Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el
que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de
otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la
comunicación interrumpida”36.
Este delito:
-es imputable a título de dolo, incluso eventual;
-es material e instantáneo;
- requiere para su consumación, que la interrupción o el entorpecimiento se
produzca.
[36] Art. 197, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
VIII.b Resistencia violenta al restablecimiento de comunicaciones
telegráficas o telefónicas interrumpidas.
Artículo 197. – “Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años,
el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o
de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la
comunicación interrumpida”37.
Este delito:
-    exige dolo específico;
-    es instantáneo;
-    no admite tentativa;
-     se consuma en el momento de ejercer resistencia con el propósito de
impedir el restablecimiento de las comunicaciones interrumpidas, aunque no
logre su objetivo.
[37] Art. 197, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Piratería
 
 
Artículo 198. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a
quince años:
1º El que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto
de depredación o violencia contra un buque o contra personas o
cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado por alguna
potencia beligerante o excediendo los límites de una
autorización legítimamente concedida;
2º El que practicare algún acto de depredación o violencia contra
una aeronave en vuelo o mientras realiza las operaciones
inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas
que en ellas se encuentren, sin estar autorizado por alguna
potencia beligerante o excediendo los límites de una
autorización legítimamente concedida;
3º El que, mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la
autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él
o de disponer de las cosas o de las personas que lleva;
4º El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o
aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o
tripulación;
5º El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el
comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave
atacado por piratas;
6º El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o
aeronave destinados a la piratería;
7º El que, desde el territorio de la República, a sabiendas
traficare con piratas o les suministrare auxilio38.
La ubicación de la figura de piratería bajo el título de los delitos contra la
seguridad pública tiene en cuenta el bandolerismo en el mar y ríos y las
actividades accesorias, que significan un peligro general para las naves y las
personas.
[38] Art. 198, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Piratería propiamente dicha.
Inciso 1º:
 
El que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de
depredación o violencia contra un buque o contra personas o
cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado por alguna
potencia beligerante o excediendo los límites de una
autorización legítimamente concedida39.
El acto es pirático si se practica sin estar autorizado por alguna potencia
beligerante o excediéndose de los límites de una autorización legítimamente
concedida.
Depredación →acción de apoderamiento violento.
[39] Art. 198, inc. 1, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
I. Piratería aérea.
Inciso 2º: 
 
El que practicare algún acto de depredación o violencia contra
una aeronave en vuelo o mientras realiza las operaciones
inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas
que en ellas se encuentren, sin estar autorizado por alguna
potencia beligerante o excediendo los límites de una
autorización legítimamente concedida40.
 II. Piratería impropia.
Inciso 3º: “El que, mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la
autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de
disponer de las cosas o de las personas que lleva”41.
La denominación de esta figura obedece a que, si bien el delito requiere de
un acto violento, intimidatorio o engañoso, usurpatorio de la autoridad del
buque o la aeronave, su tipo delictivo no exige los otros elementos de la
piratería propiamente dicha.
III.Connivencia con piratas.
Inciso 4º: “El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o
aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación”42.
Autor del delito → la persona bajo cuyo gobierno y dirección se encuentra el
buque o la aeronave.
La connivencia existe no solo si el entregador y el pirata están confabulados,
sino también si el primero adopta una actitud pasiva, es decir, tolera, acepta
o deja obrar al pirata.
Este delito:
-    es dolo;
-    exige connivencia;
-    admite tentativa;
-    se consuma con la efectividad de la entrega.
[40] Art. 198, inc. 2, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[41] Art. 198, inc. 3, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[42] Art. 198, inc. 4, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
IV. Oposición a la defensa contra piratas.
Inciso 5º: “El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el
comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por
piratas”43.
Autor del delito → cualquier persona que, formando parte o no del personal
del buque o aeronave, estorba o trata de impedir su defensa por intimidación
o violencia.
El hecho descripto importa un verdadero acto de participación en el ataque
pirático.
Este delito:
-es doloso;
-puede cometerse desde la manifestación del ataque hasta su terminación;
-se consuma con la posición amenazante o violenta, aunque haya resultado
ineficaz.
[43] Art. 198, inc. 5, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
V. Equipo de buque o aeronave pirático.
Inciso 6º: “El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave
destinados a la piratería”44.
[44] Art. 198, inc. 6, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
VI. Tráfico con piratas.
Inciso 7º: “El que, desde el territorio de la república, a sabiendas traficare con
piratas o les suministrare auxilio”45.
El tráfico comprende → no solo la acción del reducidor de los efectos de la
piratería, sino que abarca la venta de armas o de otros efectos a los piratas,
en forma regular o medida importante.
Suministra auxilio → el   que los   ayuda amparándolos o socorriéndolos,
personal o económicamente.
Este delito:
-exige dolo;
-para ser punibles deben realizarse desde lugares sometidos a la jurisdicción
de la nación;
-admite tentativa;
-se consuma con el tráfico o suministro;
-es de competencia federal.
[45] Art. 198, inc. 7, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
VII. Agravamiento de la piratería propiamente dicha.
 
 
Artículo 199. - Si los actos de violencia u hostilidad mencionados
en el artículo anterior, fueren seguidos de la muerte de alguna
persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la
pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión46.
 Se trata de una consecuencia preterintencional.
[46] Art. 199, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
CONTINUAR
La inclusión de estos delitos en el título de los delitos contra la seguridad
pública, obedece a que implican atentados contra el bienestar físico de las
personas, animales o vegetales, cuya ofensa se adecua, por su objeto y
modo, a la propia de los delitos contra la mencionada seguridad.
Bien jurídico protegido. Concepto de salud pública
Este punto se encuentra desarrollado en el acápite que se presenta a
continuación (18.3.2).
Antes de adentrarnos en los contenidos teóricos de la materia, vamos a
analizar un fallo perteneciente al Juzgado Federal de la ciudad de Córdoba,
con  fecha del 2010, en el que se verán implicadas varias figuras penales de
drogas, Ley 2373747, por lo que se invita a reflexionar en relación con los
hechos y las calificaciones legales que se definen en la presente lectura para
conocer cómo es en la práctica la persecución penal y, en su caso, la
responsabilidad analizada en una situación procesal concreta.
Y VISTOS: 
Lección 3 de 7
Delitos contra la salud pública
 
Los autos caratulados: “ACEVEDO, X y otros por infracción ley
23.737 [...], llegados a Despacho a los fines de resolver la
situación procesal de X  Acevedo, de nacionalidad argentina,
nacida en Córdoba Capital, de A, B, C y D.-
DE LOS QUE RESULTA: 
 
Que la presente causa se inicia con la promoción de acción
glosada a fs. 59/61 que dice: 
Hecho nominado primero: Desde fecha no determinada con
exactitud, pero anterior al día 20 de marzo de 2009, la Sra. X
Acevedo se habría dedicado a comercializar estupefacientes,
más precisamente picadura de marihuana y clorhidrato de
cocaína.
Para ello, se habría valido del domicilio sito en calle Morón N.°
2929 (intersección en Chascomús), de B.° José Hernández de
esta ciudad, lugar donde residiría la nombrada.
En ese marco, el día 11 de marzo de 2009, siendo las 20:05 h
aproximadamente, Lucas Alfredo Balducci, se habría trasladado
en bicicleta, acompañado por el Sr. Ezequiel Esteban Díaz, hasta
el domicilio de Benavides con la finalidad de adquirir picadura de
marihuana.
En la oportunidad, Balducci habría sido atendido por X Acevedo,
a quien le solicitó picadura de marihuana, por lo que el mismo le
habría entregado, a un precio no determinado hasta el
momento, un gramo (1 g) de una sustancia compatible con la
picadura de marihuana, dispuesta en un envoltorio de nylon.
Dichas circunstancias fueron advertidas por el Oficial Ayte de
Policía Fernando Damián Córdoba, quien se encontraba en las
inmediaciones de la vivienda aludida, por lo que procedió a dar
aviso, vía radial, al Agente Gastón Alejandro López, quien, siendo
las 20:10 h, aproximadamente, interceptó a Balducci, en la
intersección de las calles Matanza y Trenque Lauquen de B.°
José Hernández de esta ciudad, secuestrándole, desde el
bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía, el elemento
descripto supra que el nombrado habría tenido en su poder
presumiblemente para su consumo personal.-
Hecho nominado segundo: En el marco descripto en el hecho
que antecede, el día 18 de marzo de 2009, momentos antes de
las 19:40 h, Rodrigo Rosso, se habría trasladado en bicicleta,
hasta el domicilio de Acevedo con la finalidad de adquirir
picadura de marihuana.
En la oportunidad, Rosso habría sido atendido por X Acevedo
quien le habría entregado, a un precio no determinado hasta el
momento, dos (2) cigarrillos de armado artesanal conteniendo
cada uno de ellos en su interioraproximadamente un (1) gramo
de picadura de marihuana.
Dichas circunstancias fueron advertidas por el Oficial Ayte. de
Policía Fernando Damián Córdoba, quien se encontraba en las
inmediaciones de la vivienda aludida, por lo que procedió a dar
aviso, vía radial, al Agente Javier Eduardo Talavera, quien,
siendo las 19:40 h aproximadamente, interceptó a Rosso, en la
calle Bragado a la altura de la numeración 2895 de B.° San Pablo
de esta ciudad, secuestrándole, desde el bolsillo delantero
izquierdo de la camisa que vestía, los elementos descriptos
supra que el nombrado habría tenido en su poder
presumiblemente para su consumo personal..- 
Hecho nominado tercero: En el marco descripto en el hecho
nominado primero, el día 20 de marzo de 2009, siendo las 19:50
h aproximadamente, Walter Fabián Cachizumba, se habría
apersonado, en el domicilio de Acevedo, acompañado por Carlos
Ezequiel Di Dio, con la finalidad de adquirir picadura de
marihuana.
En la oportunidad, Cachizumba habría sido atendido por
X  Acevedo quien le habría entregado, a un precio no
determinado hasta el momento, un (1) cigarrillo de armado
artesanal conteniendo aproximadamente un (1) gramo de
picadura de marihuana.
Dichas circunstancias fueron advertidas por el Oficial Ayte. de
Policía Fernando Damián Córdoba, quien se encontraba en las
inmediaciones de la vivienda aludida, por lo que procedió a dar
aviso, vía radial, al Agente Javier Eduardo Talavera, quien,
siendo las 20:15 h aproximadamente, interceptó a Cachizumba,
en la intersección de las calles Tosno y Bragado de B.°
Residencial San Carlos de esta ciudad, secuestrándole, desde el
interior de la zapatilla que portaba en su pie derecho, el
elemento descripto supra que el nombrado habría tenido en su
poder presumiblemente para su consumo personal.
Hecho nominado cuarto: En el marco descripto en el hecho
nominado primero, el día 20 de marzo de 2009, siendo las 19:50
h aproximadamente, Carlos Ezequiel Di Dio se habría
apersonado, en el domicilio de Acevedo, acompañado por
Walter Fabián Cachizumba, con la finalidad de adquirir
clorhidrato de cocaína y picadura de marihuana.
En la oportunidad, Di Dio habría sido atendido por X Acevedo
quien le habría entregado, a un precio no determinado hasta el
momento, dos gramos (2 g) de clorhidrato de cocaína dispuesto
en un envoltorio de nylon y tres (3) cigarrillos de armado
artesanal conteniendo en su interior picadura de marihuana en
un peso no determinado hasta el momento.
Dichas circunstancias fueron advertidas por el Oficial Ayte. de
Policía Fernando Damián Córdoba, quien se encontraba en las
inmediaciones de la vivienda aludida, por lo que procedió a dar
aviso, vía radial, al Agente Javier Eduardo Talavera, quien,
siendo las 20:15 h aproximadamente, interceptó a Di Dio, en la
intersección de las calles Tosno y Bragado de B.° Residencial
San Carlos de esta ciudad, secuestrándole, desde el bolsillo
trasero izquierdo del pantalón que vestía, el clorhidrato de
cocaína y desde el interior de la media que vestía en el pie
derecho la picadura de marihuana, elementos que el nombrado
habría tenido en su poder presumiblemente para su consumo
personal.-
Hecho nominado quinto: En el marco descripto en el hecho
denominado primero, el día 20 de marzo de 2009, siendo las
20:20 h aproximadamente, en la vivienda sita en calle Morón N.°
2929 (intersección con Chascomús), de B.° José Hernández de
esta ciudad, lugar donde residiría X Acevedo, la nombrada habría
tenido en su poder con fines de comercialización:
1- Entre las prendas que vestía la nombrada, dos (2) cigarrillos
de armado artesanal conteniendo en su interior picadura de
marihuana en un peso aproximado al gramo (1 g) cada uno de
ellos.
2- Entre los colchones ubicados en una de las habitaciones de la
vivienda, veintidós (22) cigarrillos de armado artesanal
conteniendo en su interior una sustancia compatible con la
picadura de marihuana en un peso aproximado al gramo (1 g)
cada uno de ellos.
3- En una de las habitaciones de la vivienda, veintidós gramos
(22 g) de clorhidrato de cocaína, sustancia que habría sido
arrojada por la nombrada al percatarse del procedimiento
policial.
4- En el interior de un frasco de plástico que se encontraba en el
marco de la ventana de la habitación descripta supra, nueve (9)
envoltorios de nylon conteniendo en su interior clorhidrato de
cocaína en un peso aproximado a los dos gramos (2g) cada uno
de ellos.
5- En el interior de la heladera que se encontraba en la
habitación descripta supra, treinta y un (31) cigarrillos de
confección artesanal conteniendo en su interior picadura de
marihuana en un peso aproximado al gramo (1 g) cada uno de
ellos.
6- En la mesa ubicada en el comedor de la vivienda, once (11)
envoltorios de nylon conteniendo en su interior clorhidrato de
cocaína en un peso aproximado a los dos gramos (2 g) cada uno
de ellos.
7- Asimismo, la nombrada habría tenido en su poder, en una
repisa ubicada en la habitación aludida supra, un rallador con
restos de una sustancia compatible con el clorhidrato de
cocaína, una balanza color negro con la inscripción EC 301 5
kg/ig, en la cocina comedor de la vivienda aludida, en el interior
de un envoltorio de nylon, dos cajas de papel para armar
cigarrillo, marca Ombu, elementos destinados a fraccionar el
material estupefaciente y prepararlo para su venta.
Dichas circunstancias fueron advertidas por el Oficial Ayte. de
Policía Fernando Damián Córdoba, quien, munido de la
correspondiente orden judicial de allanamiento emanada por el
Juzgado Federal N.° 1, procedió al registro del inmueble y
posterior secuestro de elementos descriptos supra, todo ello en
presencia de los testigos el Sr. Manuel Alberto Crespo y Patricia
Elvira Brunz. 
Que el Sr. Procurador Fiscal encuadro al accionar descripto en el
hecho nominado como Primero en la figura penal de
Comercialización de Estupefacientes  imputable a X Acevedo
(art. 5, inc. “c” de la Ley 23.737), en carácter de autora (art. 45
del C.P.); y con relación a Lucas Alfredo Balduci en la figura
penal de Tenencia de Estupefacientes para Consumo
Personal  (art. 14, 2do. párrafo de la ley 23.737) imputable al
nombrado en carácter de autor (art. 45 del CP).
- hecho nominado como Segundo encuadra en la figura penal de
Comercialización de Estupefacientes (art. 5, inc. “c” de la ley
23.737), imputable a X Acevedo en carácter de autora (art. 45
del C.P.), y respecto a Rodrigo Rosso en la figura penal de
Tenencia de Estupefacientes para Consumo Personal (art. 14,
2do. párr. de la ley 23.737) en carácter de autor (art. 45 del C.P.);
- hecho nominado como Tercero encuadra en la figura penal de
Comercialización de Estupefacientes (art. 5, inc. “c” de la ley
23.737), imputable a X Acevedo en carácter de autora (art. 45
del C.P.), y con respecto a Walter Fabián Cachizumba en la figura
penal de Tenencia de Estupefacientes para Consumo Personal
(art. 14, 2do. párr. de la ley 23.737) en carácter de autor (art. 45
del C.P.);
- hecho descripto como Cuarto encuadra en la figura penal de
Comercialización de Estupefacientes (art. 5, inc. “c” y art. 11 inc.
“a” de la ley 23.737) imputable a X Acevedo en carácter de
autora (art. 45 del C.P.), y respecto a Caros Ezequiel Di Dio en la
figura penal de Tenencia de Estupefacientes para Consumo
Personal (art. 14, 2do. párr. de la ley 23.737) en carácter de
autor (art. 45 del C.P.);
- hecho descripto como Quinto encuadra en la figura penal de
Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización
(art. 5 inc. “c” de la ley 23.737) imputable a X Acevedo en
carácter de autora (art. 45 del C.P.).
Y CONSIDERANDO:
 
Que declarada la competencia del Tribunal (fs. 62), se llama a
prestar declaración indagatoria a los encartados. De esta
manera, X Acevedo (fs.64), dijo: “Que se abstiene de declarar
(...)”.
Que por su parte Luis Alfredo Balducci, (ver fs. 74) manifestó al
momento de ejercer su defensa material que:“niega el hecho y
se abstiene de seguir declarando y presta conformidad para la
realización de la pericia prevista en el art. 18 de la Ley 23.737”.
Que de igual modo Carlos Ezequiel Di Dio (fs. 76), Walter Fabián
Cachizumba (fs. 78), Rodrigo Rosso Cid (fs. 85), al momento de
ejercer su defensa material, negaron el hecho y se abstuvieron
de declarar y prestaron su consentimiento para el art. 18 de la
Ley 23.737. 
Que el material probatorio hasta ahora colectado, se compone
de los siguientes elementos de juicio:
1)- INSTRUMENTAL / DOCUMENTAL: Constituida por las actas
de secuestro glosadas a fs. 17/vta., fs.21/22/vta., fs. 28/29/vta.,
fs. 33/37/vta., fs.99/vta., fs. 118/vta., planillas prontuariales de
los acusados fs. 46/vta. y 47/vta.. - 2) – TESTIMONIAL: Oficial
Ayte. Fernando Damián Córdoba (fs. 1/vta., 3/4/vta., 18/vta.,
19/vta., 23/vta., 31/32/vta., 149/151 y vta.); Agente Gastón
Alejandro López (fs. 16/vta., fs. 116/vta.); Cabo Primero Javier
Talavera (fs. 21/vta., 27/vta., 97/vta., 38/vta., 64/vta., 147/vta.);
Sergio Alberto Heredia (fs.53/vta., 95/vta.); Patricia Evangelina
Brunz (fs. 67/vta., 94/vta.), Ezequiel Gonzalo Sánchez (fs.
68/vta.), Manuel Alberto Crespo (fs. 135/vta.), Gustavo Alberto
Sagalá (fs. 107/vta.), Morfini Jorge Pedro (fs. 127/vta.), Juan
Cruz Oliva (fs. 128/vta.),.- 3)- PERICIAL: Informe producido por 3)
Pericial: Pericia química practicada sobre la sustancia
secuestrada en los presentes autos, llevada a cabo por el
Subalferez Héctor Javier Flores Ríos de Gendarmería Nacional
(fs. 146/147vta.) y por la la Química Mónica Livia Irene Galarraga
(ver fs. 155/162). 4)- CUERPO DEL DELITO: Constituido por las
sustancias estupefacientes y demás elementos secuestrados
reservados en Secretaría.
 [47] Ley 23737. (1989). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/2N69s7q
Análisis de los hechos: 
Hecho nominado primero: (situación procesal de X Acevedo y de Lucas
Alfredo Balducci).-
Al respecto corresponde señalar que las presentes actuaciones
se iniciaron con una llamada en forma anónima y vía telefónica
que desencadenó en una investigación practicada por el Of.
Ayudante Fernando Damián Córdoba (fs. 149/151 y vta.),
adscripto a la Dirección Drogas Peligrosas de la Policía de esta
Provincia de Córdoba, quien manifiesta que el día 11 de marzo
de 2009, en la cual una mujer manifestó que en calle Morón N.°
2929 esquina Chascomús de B.° José Hernández, Alejandra
Costa estaba dedicándose a la venta de sustancias
estupefacientes. 
  Que ese mismo día, el declarante se constituyó en el lugar,
observando que se trataba de una vivienda, sin numeración
visible, que en la mitad de su fachada contenía una verja de
ladrillos, la otra mitad un tejido metálico y que se producían
movimiento que no hicieron más que confirmar lo manifestado
por la denunciante. 
  Que de las investigaciones realizadas el comisionado pudo
comprobar que la denunciada Alejandra Costa, era en realidad
María del Valle Acevedo.
  Que luego, siendo las 19:40 horas del mismo día, Córdoba,
observó una persona de sexo masculino, a bordo de una
bicicleta color verde acompañada de otro sujeto, el primero de
ellos ingresa a la puerta principal, siendo atendido por la
investigada, que realiza con el nombrado un intercambio de
dinero por elementos, de las comúnmente denominadas
“transas” para luego retirarse del lugar. Que transmitió esta
novedad, al Agente Gastón López para que los controlara, quien
luego informa, que había interceptado a las personas en
cuestión, en intersección de calles Matanza y Trenque Lauquen
secuestrándole a una de ellas, un (1) envoltorio de nylon
conteniendo picadura de marihuana en un peso aproximado al
gramo (1 g).                                   
 Que luego el Oficial Damián Córdoba se hizo presente donde se
realizaba el control comprobando que era la misma persona que
había visto anteriormente, quien se trataba de Lucas Alfredo
Balducci.
 Que por su parte el Agente Gastón Alejandro López (ver fs. 116
y vta.), manifestó que a los 11 días del mes de marzo del año
dos mil nueve, siendo alrededor de las 20:10 h, constituido en
calles Matanza y Trenque Lauquen, procede al control de dos
personas de sexo masculino, en presencia de los testigos de ley.
Que luego se le secuestró a una de ellas, desde el bolsillo
derecho del pantalón que vestía un (1) envoltorio de nylon
conteniendo picadura de marihuana en un peso aproximado al
gramo (1 g). 
                                                          Cabe agregar que el procedimiento
policial referido se encuentra avalado por las declaraciones y
rúbricas de los testigos civiles, que ratifican en un todas las
actuaciones policiales, siendo conteste en las circunstancias de
tiempo, lugar, modo y persona en que ocurrieron los hechos. Así
ocurre con los dichos vertidos por la Sr. Jorge Pedro Morfini (ver
fs. 127/vta.) que manifestó: “con fecha 11 de marzo de 2009,
siendo alrededor de las 19:45 h, caminaba hacia su domicilio por
calle Trenque Lauquen, momento en el cual es entrevistado por
personal policial, que le solicitó su colaboración en un
procedimiento que se estaba realizando a unas cuadras del
lugar, a lo que accedió. Luego, el dicente observó que dicho
personal estaba controlando a dos personas de sexo masculino,
a quienes se le realizó una requisa personal siempre respetando
el pudor de las personas, secuestrando desde el bolsillo derecho
del pantalón que vestía un (1) envoltorio de nylon conteniendo
picadura de marihuana en un peso aproximado al gramo (1 g)
(...)”. 
                                    Que en efecto, mediante la acumulación a la
presente del sumario prevencional N.° 184/09 de la Dirección
Drogas Peligrosas División Toxicómanas de la Policía de la
Provincia de Córdoba, se pudo corroborar el secuestro de la
sustancia compatible con la marihuana en cuestión, todo ello se
encuentra plenamente probado mediante la correspondiente
acta de secuestro labrada en su oportunidad (ver fs. 118/vta), la
que habiendo sido confeccionadas en legal forma por
funcionario idóneo en ejercicio de su función específica, de
conformidad con formalidades exigidas por los art. 138 y 139 del
Código Procesal Penal, goza de plena fuerza probatoria “erga
omnes”, al no estar enervada por pruebas independientes.
                                                          Que, en cuanto a la calidad del
estupefaciente incautado, a fs. 146/147/vta., obra informe
pericial llevado a cabo por el Auxiliar Alferez Héctor Javier Flores
Ríos de la Policía Científica de la Región III “Córdoba” de
Gendarmería Nacional, del que surge que dicha sustancia se
corresponde a Cannabis Sativa (marihuana), siendo su peso
neto 0,59 gramos, su concentración porcentual de 1,12
Tetrahidrocannabinoles y su capacidad toxicomanigena es de
6,61 dosis umbrales.
                                                          Que corresponde señalar que la
situación procesal del imputado Lucas Alfredo Balducci, será
tratada más adelante en virtud de la declaración de
inconstitucionalidad de la conducta delictiva endilgada al
causante. 
                                                          Que en virtud de lo expuesto,
encuentro reunidos los elementos probatorios suficientes para
considerar con el grado de probabilidad exigido en esta etapa
del proceso, tanto la existencia del hecho intimado como
asimismo la participación responsable que le cabe a la
encartada, por lo que corresponde calificar la conducta que se le
atribuye a la inculpada X Acevedo, respecto al hecho bajo
análisis como supuesta autora del delito de Comercialización de
Estupefacientes, (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737) en carácter de
autora (art. 45 del C.P.), y, en consecuencia, dictar su
procesamiento y convertir en prisión preventiva la detención que
viene sufriendo la nombrada (art. 306 y 312 inc. 1° del C.P.P.N.),
manteniendo el beneficio de la prisión domiciliaria
oportunamenteotorgada en los términos del art. 314 de la Ley
Adjetiva.
Hecho nominado segundo: (situación procesal de X Acevedo y de Rodrigo
Rosso).
Que, de igual manera, y en el marco de la investigación
practicada por el Of. Ayudante Fernando Damián Córdoba (fs.
149/151 y vta.), declara que siendo el día 18 de marzo del
corriente año, el dicente se constituye en el domicilio de la
investigada María Alejandra del Valle Acevedo, que observa
arribar un sujeto masculino a bordo de una bicicleta color
morado, de contextura física delgada, quien es atendido por la
investigada y luego de entrevistarse con él investigado realizan
un intercambio de dinero por objetos de las comúnmente
denominadas “transas” para luego retirarse del lugar. Que tal
situación es informada vía radial al Oficial Talavera que se
encontraba colaborando en las inmediaciones, para que
procediera al control de dicha persona, siendo interceptado en
calle Bragado 2895, secuestrándole ante la presencia de los
testigos de ley, dos (2) cigarrillos de los denominados “porros” en
un peso aproximado al gramo cada uno (1 g). 
Que el deponente se retiró del lugar y se dirigió al lugar donde se
habría detenido a los mencionados sujetos, a los fines de
identificarlos, pudiendo constatar que efectivamente se
trataban de las mismas personas que habría estado en la puerta
del domicilio sospechado.
Que por su parte el Cabo 1° Javier Eduardo Talavera (ver fs. 97 y
vta.) manifestó: “que el día 18 de marzo del año dos mil nueve,
siendo las 19:40 h, constituido en calle Bragado N.° 2.895, vía
pública de B.° San Pablo, procedió al control de una persona de
sexo masculino, el que lo hacía por dicha vía, a bordo de una
bicicleta color violeta. Que luego de hacerle detener la marcha,
el dicente le realizó un palpado preventivo de armas con
resultado negativo, y ante la presencia de los testigos de ley
procedió a requisarlo, secuestrándole desde el bolsillo izquierdo
de la camisa que vestía, dos (2) cigarrillos de confección
artesanal de los denominados “porros de marihuana” en un peso
aproximados al gramo cada uno de ellos (1 g)”.
Que a fs. 107/vta obra declaración testimonial en sede policial
del Sr. Gustavo Alberto Sagalá, quién dijo: “(...) que 18 de marzo
de 2009, siendo alrededor de las 20:00 h, en momentos en que
el declarante salía de su domicilio, fue entrevistado por personal
policial civil que se identificó mediante credencial
correspondiente y le manifestó que iba a oficiar como testigo de
un procedimiento. Acto seguido, y en presencia de testigos, el
personal policial procedió a requisar a una persona, de sexo
masculino, que se conducía en una bicicleta color violeta, a
quien le secuestraron del interior del bolsillo de la camisa que
vestía, dos cigarrillos de armado artesanal, de una sustancia
verde amarronada compatible con la picadura de marihuana en
un peso aproximado al gramo cada uno de ellos (1 g).
Que en efecto, mediante la acumulación a la presente del
sumario prevencional N.° 205/09 de la Dirección Drogas
Peligrosas División Toxicómanas de la Policía de la Provincia de
Córdoba, se pudo corroborar el secuestro de los cigarrillos en
cuestión, todo ello se encuentra plenamente probado mediante
las correspondientes actas de secuestro labradas en su
oportunidad (ver fs. 99/vta.), las que habiendo sido
confeccionadas en legal forma por funcionario idóneo en
ejercicio de su función específica, de conformidad con
formalidades exigidas por los art. 138 y 139 del Código Procesal
Penal, goza de plena fuerza probatoria “erga omnes”, al no estar
enervada por pruebas independientes.
En cuanto a la calidad de estupefaciente del material incautado
en el domicilio en cuestión, la pericia realizada por la Química
Mónica Galarraga (ver fs. 155/162), establece que en las
muestras N.° 73 y 74 corresponde a plantas de la especie
vegetal Cannabis Sativa (n.v. marihuana) en el que se comprobó
la presencia de tetrahidrocannabilones, principios activos de la
capacidad psicotóxica y alucinógena, de dicho material, en un
peso total de cero coma ochenta y cinco gramos (0,85 g).
 Que corresponde señalar que la situación procesal del imputado
Rodrigo Rosso, será tratada más adelante en virtud de la
declaración de inconstitucionalidad de la conducta delictiva
endilgada al causante. 
Que en virtud de lo expuesto, encuentro reunidos los elementos
probatorios suficientes para considerar con el grado de
probabilidad exigido en esta etapa del proceso, tanto la
existencia del hecho intimado como, asimismo, la participación
responsable que le cabe al encartado, por lo que corresponde
calificar la conducta que se le atribuye a la inculpada X Acevedo,
respecto al hecho bajo análisis como supuesta autora del delito
de Comercialización de Estupefacientes, (art. 5 inc. “c” de la Ley
23.737), (art. 45 del C.P.), y en consecuencia dictar su
procesamiento y convertir en prisión preventiva la detención que
viene sufriendo la nombrada (art. 306 y 312 inc. 1° del C.P.P.N.),
manteniendo el beneficio de la prisión domiciliaria
oportunamente otorgada en los términos del art. 314 de la Ley
Adjetiva.
Hecho nominado tercero: (situación procesal de X Acevedo y Walter Fabián
Cachizumba).
Que, de igual manera, y en el marco de la investigación
practicada el Of. Ayudante Fernando Damián Córdoba (fs.
149/151 y vta.) declara que el día 20 de marzo del año dos mil
nueve, siendo aproximadamente las 19:50 h, instala una
vigilancia en el lugar investigado, observando dos personas de
sexo masculino, quienes se entrevistaron con la investigada
Acevedo y tras un breve diálogo, realiza un intercambio de
objetos comúnmente denominado “transa”, luego se retiran del
lugar. Que tal situación es informada vía radial al Cabo Primero
Javier Talavera que se encontraba colaborando en las
inmediaciones, para que procediera al control de dichas
personas, siendo interceptados los mismos por el nombrado
arrojando este control resultado positivo al secuestro de
estupefacientes. 
Que el deponente se retiró del lugar y se dirigió a las calles
Tosno y Bragado, lugar este donde se habría detenido a los
mencionados sujetos, a los fines de identificarlos, pudiendo
constatar que efectivamente se trataba de las mismas personas
que habrían estado en el lugar sospechado, secuestrándosele a
Walter Fabián Cachizumba, un cigarrillo de confección artesanal
de los comúnmente denominados porros de marihuana en un
peso estimado de un gramo (1 g).
Que por su parte el Cabo Primero Javier Talavera (ver fs. 27 y
vta.) manifestó: “el día 20 de marzo del año dos mil nueve,
siendo las 20:15 h, procedió al control en calle Tosno y Bragado
de B.° Residencial San Carlos, dos personas de sexo masculino
vistiendo una de ellas gorra beige, buzo blanco y jeans azul y la
otra gorra marrón y remera negra. Que luego, ante los testigos
de ley se les realizó un palpado de armas con resultado negativo
y se le secuestró a una de ellas, identificada como Walter Fabián
Cachizumba, desde la zapatilla derecha que calzaba, un
cigarrillo de confección artesanal de los comúnmente
denominados porros de marihuana en un peso estimado de un
gramo (1 g).
Que a fs. 95/vta obra declaración testimonial en sede policial del
Sr. Sergio Alberto Heredia, quién dijo: “(...) que, a los 20 días del
mes de marzo del año 2009, a las 20:30 h aproximadamente, se
dirigía por la plaza de B.° San Pablo, cuando fue entrevistado por
personal policial uniformado que le solicitó su colaboración para
oficiar como testigo de un procedimiento que se estaba llevando
a cabo a metros del lugar. Accede a tal solicitud y en el lugar
procedieron al control de dos personas de sexo masculino,
pudiendo observar que el personal policial le realiza un palpado
de armas preventivo con resultado negativo, y proceden a la
requisa de los mismos, de los cuales a uno de ellos se le
secuestra desde la zapatilla derecha que vestía, un cigarrillo
artesanal que contenía en suinterior una sustancia vegetal
compatible con la picadura de marihuana. (...)”.
Que en efecto, mediante la acumulación a la presente del
sumario prevencional N.° 183/09 de la Dirección Drogas
Peligrosas División Toxicómanas de la Policía de la Provincia de
Córdoba, se pudo corroborar el secuestro de los cigarrillos en
cuestión, todo ello se encuentra probado mediante la
correspondiente acta de secuestro labrada en su oportunidad
(ver fs. 28 y vta), las que habiendo sido confeccionadas en legal
forma por funcionario idóneo en ejercicio de su función
específica, de conformidad con formalidades exigidas por los
art. 138 y 139 del Código Procesal Penal, goza de plena fuerza
probatoria “erga omnes”, al no estar enervada por pruebas
independientes.
En cuanto a la calidad de estupefaciente del material incautado
en el domicilio en cuestión, la pericia realizada por la Química
Mónica Galarraga (ver fs. 155/162), establece que: en la
muestra N.° 75 corresponde a plantas de la especie vegetal
Cannabis Sativa (n.v. marihuana) en el que se comprobó la
presencia de tetrahidrocannabilones, principios activos de la
capacidad psicotóxica y alucinógena, de dicho material, en un
peso total de cero coma cincuenta gramos (0,50 g).
Que corresponde señalar que la situación procesal del imputado
Walter Fabián Cachizumba, será tratada más adelante en virtud
de la declaración de inconstitucionalidad de la conducta delictiva
endilgada al causante. 
Es entonces que en virtud de lo expuesto, encuentro reunidos
los elementos probatorios suficientes para considerar con el
grado de probatoria exigido en esta etapa del proceso, tanto la
existencia del hecho intimado como asimismo la participación
responsable que le cabe al encartado, por lo que corresponde
calificar la conducta que se le atribuye a la inculpada X Acevedo,
respecto al hecho bajo análisis como supuesta autora del delito
de Comercialización de Estupefacientes, (art. 5 inc. “c” de la Ley
23.737), (art. 45 del C.P.), y en consecuencia dictar su
procesamiento y convertir en prisión preventiva la detención que
viene sufriendo la nombrada (art. 306 y 312 inc. 1° del C.P.P.N.),
manteniendo el beneficio de la prisión domiciliaria
oportunamente otorgada en los términos del art. 314 de la Ley
Adjetiva.
Hecho nominado cuarto: (situación procesal de X Acevedo y de Carlos
Ezequiel Di Dio). 
Que, de igual manera, y en el marco de la investigación
practicada el Of. Ayudante Fernando Damián Córdoba (fs.
149/151 y vta.) declara que el día 20 de marzo del año dos mil
nueve, siendo aproximadamente las 19:50 h, instala una
vigilancia en el lugar investigado, observando dos personas de
sexo masculino, quienes se entrevistaron con la investigada
Acevedo y tras un breve diálogo, realiza un intercambio de
objetos comúnmente denominado “transa”, luego se retiran del
lugar. Que tal situación es informada vía radial al Cabo Primero
Javier Talavera que se encontraba colaborando en las
inmediaciones, para que procediera al control de dichas
personas, siendo interceptados los mismos por el nombrado
arrojando este control resultado positivo al secuestro de
estupefacientes. 
Que el deponente se retiró del lugar y se dirigió a las calles
Tosno y Bragado, lugar este donde se habría detenido a los
mencionados sujetos, a los fines de identificarlos, pudiendo
constatar que efectivamente se trataba de las mismas personas
que habrían estado en el lugar sospechado, secuestrándosele a
Carlos Ezequiel Di Dio tres (3) cigarrillos artesanales que
contenían en su interior una sustancia vegetal compatible con la
picadura de marihuana y en el interior del bolsillo izquierdo del
pantalón que vestía, un (1) envoltorio de nylon blanco,
termosellado en un extremo, con una sustancia blanca
pulverulenta compatible con el clorhidrato de cocaína, dando
resultado positivo al test Mayer.
Que por su parte el Cabo Primero Javier Talavera (ver fs. 27 y
vta.) manifestó: “el día 20 de marzo del año dos mil nueve,
siendo las 20:15 h, procedió al control en calle Tosno y Bragado
de B.° Residencial San Carlos, dos personas de sexo masculino
vistiendo una de ellas gorra beige, buzo blanco y jeans azul y la
otra gorra marrón y remera negra. Que luego, ante los testigos
de ley se les realizó un palpado de armas con resultado negativo
y se le secuestró a una de ellas, identificada como Carlos
Ezequiel Di Dio, tres (3) cigarrillos artesanales que contenían en
su interior una sustancia vegetal compatible con la picadura de
marihuana y una sustancia blanca pulverulenta compatible con
el clorhidrato de cocaína, dando resultado positivo al test Mayer,
en un peso aproximado a los dos gramos (2 g)”.
Que a fs. 95/vta obra declaración testimonial en sede policial del
Sr. Sergio Alberto Heredia, quién dijo: “(...) que a los 20 días del
mes de marzo del año 2009, a las 20:30 h aproximadamente, se
dirigía por la plaza de B.° San Pablo, cuando fue entrevistado por
personal policial uniformado que le solicitó su colaboración para
oficiar como testigo de un procedimiento que se estaba llevando
a cabo a metros del lugar, accede a tal solicitud y en el lugar
procedieron al control de dos personas de sexo masculino,
pudiendo observar que el personal policial le realiza un palpado
de armas preventivo con resultado negativo, y proceden a la
requisa de los mismos, encontrando en su gorra tres (3)
cigarrillos artesanales que contenían en su interior una
sustancia vegetal compatible con la picadura de marihuana, y
desde el interior de la ropa que vestía, un envoltorio de nylon
transparente termosellado en uno de sus extremos conteniendo
una sustancia de color blanca pulverulenta compatible con la
cocaína. Luego se toma una pequeña muestra de uno de ellos,
que es sometido a la prueba orientativa de “Mayer”. (...)”.
Que en efecto, mediante la acumulación a la presente del
sumario prevencional N.° 183/09 de la Dirección Drogas
Peligrosas División Toxicómanas de la Policía de la Provincia de
Córdoba, se pudo corroborar el secuestro de los cigarrillos en
cuestión, todo ello se encuentra plenamente probado mediante
las correspondientes actas de secuestro labradas en su
oportunidad (ver fs. 28/vta.), las que habiendo sido
confeccionadas en legal forma por funcionario idóneo en
ejercicio de su función específica, de conformidad con
formalidades exigidas por los art. 138 y 139 del Código Procesal
Penal, goza de plena fuerza probatoria “erga omnes”, al no estar
enervada por pruebas independientes.
En cuanto a la calidad de estupefaciente del material incautado
en el domicilio en cuestión, la pericia realizada por la Química
Mónica Galarraga (ver fs. 155/162), establece que en la muestra
N.° 76 corresponde a mezcla de cocaína, dipirona, benzocaina,
lidocaina, cloruros, carbonato, sustancias reductoras y almidón,
en un peso total de uno coma sesenta gramos (1,60 g) y las
muestras N.° 77 a 79 corresponde a plantas de la especie
vegetal Cannabis Sativa (n.v. marihuana) en el que se comprobó
la presencia de tetrahidrocannabilones, principios activos de la
capacidad psicotóxica y alucinógena, de dicho material, en un
peso total de uno coma sesenta gramos ( 1,60 g).
Que corresponde señalar que la situación procesal del imputado
Carlos Ezequiel Di Dio, será tratada más adelante en virtud de la
declaración de inconstitucionalidad de la conducta delictiva
endilgada al causante. 
Que en virtud de lo expuesto, encuentro reunidos los elementos
probatorios suficientes para considerar con el grado de
probabilidad exigido en esta etapa del proceso, tanto la
existencia del hecho intimado como asimismo la participación
responsable que le cabe a la encartada, por lo que corresponde
calificar la conducta que se le atribuye a la inculpada X Acevedo,
respecto al hecho bajo análisis como supuesta autora del delito
de Comercialización de Estupefaciente, (art. 5 inc. “c” de la Ley
23.737), (art. 45 del C.P.), y en consecuencia dictar su
procesamientoy convertir en prisión preventiva la detención que
viene sufriendo la nombrada (art. 306 y 312 inc. 1° del C.P.P.N.),
manteniendo el beneficio de la prisión domiciliaria
oportunamente otorgada en los términos del art. 314 de la Ley
Adjetiva.
Hecho nominado quinto: (situación procesal de X Acevedo).
 
 
Que en relación al allanamiento practicado en la vivienda
ubicada en calle Morón esquina Chascomús de B.° José
Hernández, de esta ciudad de Córdoba, declara el Of. Ayudante
Fernando Damián Córdoba (fs. 149/151 y vta.) –a cargo del
procedimiento-, que el día 20 de marzo del año dos mil nueve,
habiendo obtenido previamente el correspondiente oficio judicial
de allanamiento, librado por el Juzgado Federal N.° 1, decide dar
cumplimiento al mismo, solicitando vía radial, la colaboración del
resto del personal de su brigada, que se encontraban junto con
el grupo Eter, a cargo del Oficial Principal Ayala. 
Que así las cosas y siendo las 20:20 h de ese mismo día, se
procedió a ingresar a la vivienda, contando con la colaboración
de los testigos civiles para el acto, usando la fuerza pública
sobre la puerta de madera que se encontraba cerrada. Una vez
adentro encontraron a una persona de sexo femenino, siendo
reconocida por el declarante como la investigada, otra persona
de sexo masculino mayor de edad y dos menores de sexo
femenino, al momento de ingresar se observó a la mujer
dirigirse hacia una de las habitaciones tomando un plato que se
encontraba en la misma con una sustancia blanca y arrojándolo
por la ventana quedando restos en su mano y en el jardín. 
Que luego de leer el acta ante los testigos se identificó la mujer
como María Alejandra del Valle Acevedo, al masculino como
Amado Arsenio Maldonado y a los menores como Rita Anahí
Macarena Márquez y Brisa Belén Acevedo, procediendo luego a
la requisa de las mismas, secuestrando en poder de Acevedo,
dos (2) cigarrillos de confección artesanal de los denominados
“porros” conteniendo en su interior una sustancia compatible
con la marihuana en un peso aproximado al gramo (1g) cada
uno de ellos. Que, al momento de realizarle la requisa a la
nombrada, esta extrajo de sus ropas varios cigarrillos de
características similares a los anteriores, colocándolos en medio
de dos colchones, secuestrándole de los mismos veintidós (22)
cigarrillos, de similares características, peso y medida, de los
denominados “porros” junto con dinero. 
Que continuando con el procedimiento se secuestró la sustancia
blanca derramada por la nombrada, siendo su peso de veintidós
gramos (22 g) y dando positivo al reactivo Mayer al clorhidrato
de cocaína. Que desde el marco de la ventana se procedió al
secuestro de un frasco de plástico transparente conteniendo en
su interior nueve (9) bolsitas de nylon de color blanco,
termoselladas y de características homogéneas, conteniendo en
su interior una sustancia pulverulenta de color blanco en un peso
aproximado a los dos (2 g) gramos cada una, sometida al
reactivo Mayer con resultado positivo a la presencia de cocaína;
desde el piso de la habitación se procedió al secuestro de un
rayador de metal con restos de la misma sustancia, continuando
con el registro y desde la habitación se procedió al secuestro de
treinta y un (31) cigarrillos, con igual peso y medida, de
confección artesanal de los denominados “porros” en un peso
aproximado al gramo cada uno (1 g) y desde una repisa una
balanza color negra. 
Que luego el dicente manifiesta que continuando con la
búsqueda se secuestró desde la cocina comedor dos cajas de
color verde marca “Ombu" conteniendo papel de arroz y desde la
mesa ubicada en el comedor se procedió al secuestro de once
(11) bolsitas de nylon color blanco, de características
homogéneas, conteniendo en su interior una sustancia
pulverulenta de color blanco a la que se le practicó un reactivo
orientativo denominado Mayer con resultado positivo a la
presencia de clorhidrato de cocaína en un peso aproximado a los
dos gramos (2 g)
Que el procedimiento policial referido se encuentra avalado por
las declaraciones de los testigos civiles, que ratifican en un todo,
la actuación policial, siendo contestes en las circunstancias de
tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Así ocurre
con los dichos de la Sra. Patricia Evelina Brunz que a fs. 94/vta.,
manifestó: “(...) que, a los 20 días del mes de marzo del año
2009, a las 20:30 h aproximadamente, mientras se encontraba
comprando en un almacén fue entrevistada por personal policial
uniformado que le solicitó su colaboración para oficiar como
testigo de un procedimiento que se estaba llevando a cabo a
metros del lugar, accediendo a tal solicitud. Luego, en el lugar
esperó a una distancia prudencial, mientras en el interior se
aseguraban las condiciones para proteger su integridad. Que
luego ingresaron a la vivienda, en la cual se encontraba un
sujeto masculino, una mujer y dos menores; los oficiales dieron
lectura al oficio de allanamiento y a continuación requisaron a la
señora, de la que extrajeron del interior de su corpiño cerca de
veinte (20) cigarrillos de confección artesanal conteniendo una
sustancia de origen vegetal de color verde amarronada
compatible con la picadura de marihuana, y también sacó dinero
del mismo. Que a continuación se le extrajeron del mismo
corpiño dos (2) cigarrillos de iguales características que los
anteriores. Que a continuación se procedió al registro de una de
las habitaciones, más precisamente una que da a la calle, en la
que se observó una sustancia compacta de color blanca de las
denominadas “tizas” que se encontraba a medio rallar y en un
plato el resto de la sustancia en forma de polvo, en un peso
aproximado a los veinte (20 g) gramos, tomando muestras de
las sustancias y sometiéndola al test denominado Mayer con
resultado positivo a la presencia de clorhidrato de cocaína. Que
luego desde la heladera treinta y un (31) cigarrillos de
confección artesanal conteniendo una sustancia de origen
vegetal de color verde amarronada compatible con la picadura
de marihuana. Que se secuestró también una balanza digital,
dos estuches de papel de fumar y desde la mesa de la cocina
once bolsitas de nylon de color blanco conteniendo en su interior
sustancia pulverulenta de color blanca compatible con la
cocaína, confeccionando el test Mayer con resultado positivo.
(...)”.
En cuanto a la calidad de estupefaciente del material incautado
en el domicilio en cuestión, la pericia realizada por la Química
Mónica Galarraga (ver fs. 155/162), establece que: en las
muestras N.° 25 a 27; de 28 a 38, 80 a 91 corresponde a mezcla
de cocaína, dipirona, benzocaina, lidocaina, cloruros, carbonato,
sustancias reductoras y almidón, en un peso total de cincuenta y
dos coma ochenta y cinco gramos (52,85 g) y las muestras N.° 1
a 24; 39 a 69 corresponde a plantas de la especie vegetal
Cannabis Sativa (n.v. marihuana) en el que se comprobó la
presencia de tetrahidrocannabinoles, principios activos de la
capacidad psicotóxica y alucinógena, de dicho material, en un
peso total de veinte y dos coma veinte y cinco gramos (22,25 g).-
Así las cosas, habiendo determinado prima facie la existencia
del hecho nominado quinto, corresponde analizar la
responsabilidad penal que le cabe a la imputada. De esta
manera, se deben meritar los elementos de convicción obrantes
en la causa, que vinculan la inculpada, con el obrar que se le
reprocha. Al respecto, la encartada X Acevedo, es la persona
sindicada en la denuncia anónima, que da inicio a la
investigación de la presente causa, por la que se logra
determinar a raíz de la pesquisa efectuada por los oficiales
Córdoba y Talavera, que la encartada se encuentra incurso en
los hechos anoticiados. Que, a su vez, es precisamente a través
de las vigilancias realizadas en el domicilio denunciado, que los
oficiales mencionados señalan a la nombrada como la persona
que inequívocamente estaría involucrada en la comercialización