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Nociones generales Incendios y otros estragos. Ley 25086 Delitos contra la salud pública Referencias Video conceptual Revisión del módulo Descarga en PDF Delitos contra la seguridad pública A continuación, estudiaremos los aspectos generales de las principales figuras penales que componen esta unidad (el bien jurídico que las normas protegen, los elementos que componen los tipos penales, entre otros). El bien jurídico protegido Los delitos contra la seguridad pública son aquellos que generan una situación de peligro con relación a otros bienes jurídicos respecto de cuya integridad debe velar el Estado. Concepto de peligro. Peligro común. Peligro abstracto. Peligro concreto Son delitos de peligro los que se consuman con solo poner en peligro o crear la posibilidad de peligro para un bien tutelado por la ley penal en esa medida. Los delitos de peligro común son aquellos en que el peligro que la ley considera relevante para constituir el delito, es un peligro general indeterminado para las personas o las cosa. Los delitos de peligro pueden ser: Lección 1 de 7 Nociones generales delitos de peligro concreto, aquellos en los que el resultado consiste en la causación efectiva y cierta de un peligro. El momento en que el peligro se produce es el de la consumación; delitos de peligro abstracto, los que se caracterizan por la realización de una conducta idónea para causar peligro. En este tipo de delitos, el momento consumativo coincide con el de la acción propiamente dicha; no es preciso esperar para que el resultado de peligro se produzca. Sistematización del contenido del título El título VII del Libro Segundo del Código Penal1 está dedicado a los delitos contra la seguridad pública. El título comprende cuatro capítulos, a saber: Capítulo I: Incendios y otros estragos (artículos 186 a 189)2. Capítulo II: Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación (artículos 190 a 197)3. Capítulo III: Piratería (artículos 198 a 199)4. Capítulo IV: Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas (artículos 200 a 208)5. [1] Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [2] Arts. 186 a 189, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [3] Arts. 190 a 197, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [4] Arts. 198 a 199, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [5] Arts. 200 a 208, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Objetos sobre los que recae la protección legal. Medios conceptos Este acápite se encuentra desarrollado en el tratamiento que se da a cada una de las figuras que abarcan los “Delitos contra la seguridad pública”6. [6] Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv C O NT I NU A R Ley 250867 [7] Ley 25086. Armas y Explosivos. (1999). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/39MPQhv Publicación Habló el hombre que fue detenido por iniciar uno de los incendios en Traslasierra Habló el hombre que fue detenido por iniciar uno de los incendios en Traslasierra.pdf 87.4 KB Fuente: La Voz. (2019). Habló el hombre que fue detenido por iniciar uno de los incendios en Traslasierra. Recuperado de https://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/hablo-hombre-que-fue-detenido-por-iniciar-uno-de- incendios-en-traslasierra Lección 2 de 7 Incendios y otros estragos. Ley 25086 https://articulateusercontent.com/rise/courses/_1WsnC2i7pyM4aei1xIC01e4MgCUatKt/8_0_tHYPMQkOh7hS-Habl%25C3%25B3%2520el%2520hombre%2520que%2520fue%2520detenido%2520por%2520iniciar%2520uno%2520de%2520los%2520incendios%2520en%2520Traslasierra.pdf Analicemos, a continuación, el siguiente artículo del Código Penal: Artículo 186. - El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido: 1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes; 2º Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio: a. de cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados; b. de bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados; c. de ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados; d. de la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio; e. de alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados; f. de los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento; 3º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería; 4º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona; 5º Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona8. [8] Art. 186, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Análisis del artículo Inciso 1: Incendio, explosión o inundación con peligro común para los bienes. Artículo 186: “…Inc. 1º) Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes”9. Tal cual lo señala el inciso transcripto, lo que caracteriza este estrago es la existencia de un peligro común para los bienes, creado mediante un incendio, una explosión o una inundación. [9] Art. 186, inc. 1, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Figura 1: Peligro común para los bienes Fuente: elaboración propia Estragos: Incendio → es un fuego de potencialidad expansiva incontrolada. Explosión → es la liberación súbita y violenta de energía, provenga o no de una materia explosiva. Inundación → es la invasión de una considerable extensión de terreno por el agua. Puede ser lenta o impetuosa, instantánea o continua. Este delito: - es imputable a título de dolo, incluso eventual. Basta que el autor obre con la conciencia y voluntad de crear un peligro común para los bienes; - admite tentativa; - es instantáneo, aunque de efectos permanentes; - se consuma con la producción del peligro común para los bienes. Inciso 2: Incendio o destrucción rural. Artículo 186: … Inc. 2º) Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio: a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados; b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados; c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados; d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio; e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados; f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento10. La delictuosidad de los hechos previstos en el inciso 2 del artículo 18611 reside en la naturaleza de lo quemado o destruido.Lo que se resguarda aquí es la riqueza rural. [10] Art. 186, inc. 2, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [11] Art. 186, inc. 2, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Inciso 3: Incendio, explosión o inundación con peligro para bienes de interés público. Artículo 186: “… Inc. 3º) Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería”12. Las mayores penas que se advierten para este delito, atienden al resguardo de algunos de los bienes señalados, en cuya conservación existe un interés cultural o de seguridad. Se trata de la causación de un peligro efectivo, ya sea un incendio, una explosión o una inundación, alcance uno de los bienes señalados por este inciso, que pueden ser públicos o privados. [12] Art. 186, inc. 3, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Inciso 4: Incendio, explosión o inundación con peligro de muerte. Artículo 186: “… inc. 4º) Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona”13. El peligro de muerte al que hace referencia este inciso, debe ser producto de un resultado preterintencional o debido a dolo eventual, porque si el autor causa el estrago para cometer un homicidio, el hecho implicaría una tentativa de homicidio calificado, castigado más severamente por el artículo 80, inciso 2 del Código Penal14. Las circunstancias del hecho deben demostrar, ya sea por la intensidad del estrago o la situación en la que se encontraba la persona, que pudo haber muerto víctima del siniestro provocado. [13] Art. 186, inc. 4, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [14] Art. 80, inc. 2, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Inciso 5: Incendio, explosión o inundación con resultado mortal Artículo 186: “…inc. 5º) Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona”15. Este delito es el más gravemente penado. En este caso, al igual que en el inciso anterior, la muerte debe ser preterintencional, pues de otra manera estaríamos ante un homicidio calificado. [15] Art. 186, inc. 5, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Otros estragos Artículo 187. - Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción16. Este delito se caracteriza por su efecto y el medio empleado por el autor para causarlo. El medio al que se hace referencia, debe ser de gran poder destructivo. Este delito: - es imputable a título de dolo; - admite tentativa; - se consuma con la producción del estrago. [16] Art. 187, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Atentado contra obras de defensa común Artículo 188. - Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que estos se produzcan17. Este delito: - es imputable a título de dolo, incluso dolo eventual; - admite tentativa; - se consuma con la producción del peligro. [17] Art. 188, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Atentado contra los medios destinados a extinguir un incendio o la construcción de obras de defensa Artículo 188. …La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa referida18. Este delito: - es imputable a título de dolo, requiere que el autor sea movido por el propósito de impedir, mediante la sustracción, ocultamiento o inutilización, la extinción del incendio o la realización de la obra de defensa; - delito de peligro abstracto; - admite tentativa. [18] Art. 188, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Estrago culposo Artículo 189. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos. Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta cinco años. (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.189 B.O. 28/10/199919. [19] Art. 189, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Los delitos previstos en el artículo 189 bis El nuevo artículo 189 bis del Código Penal introducido por la Ley 2588620 en sustitución del texto anterior, ha sido conformado en cinco apartados. Artículo 189 bis. - (1) El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años. La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior. La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será reprimida con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años. (2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($1000.-) a DIEZ MIL PESOS ($10 000.-). Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión. La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años. Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de reclusión o prisión. Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo. La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar lasarmas portadas con fines ilícitos. En los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años. (Nota: Por art. 4° de la Ley N.° 25886 B.O. 5/5/2004, se establece que el primer párrafo del punto 2 del artículo 189 bis entrará en vigencia a partir del término del plazo establecido de seis meses, en el cual el Poder Ejecutivo Nacional dispondrá, las medidas pertinentes para facilitar el registro gratuito y sencillo de las armas de fuego de uso civil o uso civil condicionado. Asimismo, en el mismo término, se arbitrarán en todo el territorio de la Nación, con contralor de la máxima autoridad judicial que en cada jurisdicción se designe, los medios para recepcionar de parte de la población, la entrega voluntaria de toda arma de fuego que su propietario o tenedor decida realizar.) (3) El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de estas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años. El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una actividad habitual será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años. (4) Será reprimido con prisión de UN (1) año a SEIS (6) años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario. La pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años de prisión si el arma fuera entregada a un menor de DIECIOCHO (18) años. Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena será de CUATRO (4) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión. Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los tres párrafos anteriores contare con autorización para la venta de armas de fuego, se le impondrá, además, inhabilitación especial absoluta y perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS ($10 000.-). (5) Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena el que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a DOS (2) o más armas idénticos números o grabados. En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N.° 25. 886 B.O. 5/5/2004.)21 [20] Art. 2, Ley 25886. Armas y Explosivos. (1999). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/2O8pA8F [21] Art. 189 bis, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación I.a Exposición a peligro de medios de transporte acuático o aéreo. Artículo 190. - Será reprimido con prisión de dos a ocho años, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave. Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión. Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión. Las disposiciones precedentes se aplicarán, aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad común22. Este delito: - es imputable a título de dolo. Requiere que el autor obre a sabiendas de que su acto pone en peligro la seguridad de alguno de los medios protegidos; - admite tentativa; - se consuma con la ejecución del acto peligroso. [22] Art. 190, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv I.b Agravantes. Artículo 190: …Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión. Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión23. [23] Art. 190, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv II.a Atentados ferroviarios. Artículo 191. El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será reprimido: 1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente; 2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente; 3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona; 4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona24. Este delito: - es de peligro abstracto e instantáneo; - no admite tentativa; - se consuma con el hecho o la omisión del autor. [24] Art. 191, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv II.b Agravantes Artículo 191: …. 2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente; 3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona; 4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona25. Como se advierte, la escala penal se eleva por la mayor gravedad del efecto causado por el hecho o la omisión del autor. [25] Art. 191, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Interrupción de telégrafo o teléfono ferroviario. Artículo 192. - Será reprimido con las penas establecidas en el artículo anterior en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril26. Este delito: - exige dolo específico; - es de peligro abstracto; - no admite tentativa; - se consuma con la ejecución del acto peligroso. [26] Art. 192, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv IV. Atentado contra un tren o tranvía en marcha. Artículo 193. “Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha”27. Este delito: -es imputable a título de dolo, el hecho requiere intención, no interesando el móvil; -es de peligro abstracto e instantáneo; -admite tentativa; -se consuma con el acto del agente. [27] Art. 193, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv V.a Entorpecimiento de transportes y servicios públicos. Artículo 194. - El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años28. La ubicación del delito dentro del título VII del libro II del Código Penal, denominado “Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación” indica inequívocamenteque el objeto de tutela de la norma en análisis es la eficiencia del transporte o servicio público, su normal cumplimiento y prestación29. Para el caso del transporte, esa tutela no apunta a la seguridad de los medios, sino, antes bien, a la circulación normal de estos por las vías que corresponda, y en el caso del servicio telefónico, el delito se comete cuando por cualquier medio se interrumpe o se entorpece la comunicación, afectando su normal prestación. Este delito: - es imputable a título de dolo; - admite tentativa; - se consuma con el efectivo impedimento, estorbo o entorpecimiento. [28] Art. 194, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [29] Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv V.b Entorpecimiento de transportes e instalaciones con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo (Ley 2419230, incorporada a la Ley 2065531). El artículo 9 de la Ley 24192, castiga con prisión de seis meses a tres años a quien, “sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes e instalaciones afectadas a los mismos, hacia o desde los estadios”32, con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, antes, durante y después de él. Esta es una figura especializada de la anteriormente descripta, en virtud de las circunstancias de tiempo y lugar en que se producen las acciones punibles. [30] Ley 24192. Espectáculos Deportivos. (1993). Congreso de la Nación Argentina. Recuperada de https://bit.ly/2YPRXL6 [31] Ley 20655. Ley del Deporte. (1974). Congreso de la Nación Argentina. Recuperada de https://bit.ly/3pVlqyX [32] Art. 9, Ley 24192. Espectáculos Deportivos. (1993). Congreso de la Nación Argentina. Recuperada de https://bit.ly/2YPRXL6 VI. Abandono de servicios de transportes. Artículo 195. - Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario33. Este delito: - es doloso; - es de peligro abstracto; - se consuma por el hecho del abandono del puesto; https://bit.ly/3pVlqyX -si por su transformación, el hecho importa un delito más severamente penado, este delito, el de abandono de servicios de transportes, queda absorbido por el más grave. [33] Art. 194, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv VII. Causación culposa de los accidentes previstos en el presente capítulo. Artículo 196. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capítulo. Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cinco años34. Como podemos ver, este artículo admite las cuatro formas de culpa previstas en el Código Penal35. Para imputar los hechos descriptos a título de culpa, deberá mediar una relación causal entre el hecho del autor y el descarrilamiento, naufragio u otro accidente, el cual no es una conducta, sino un suceso materialmente dañoso, por lo que no lo es cualquiera de los hechos punibles en el capítulo II del título estudiado en esta unidad. Corresponde aclarar que, además del descarrilamiento y naufragio mencionados, lo son el varamiento, el desastre aéreo y el choque u otro accidente ferroviario, aunque sus circunstancias no hagan de ellos un desastre o no se ocasione un peligro de carácter común. [34] Art. 196, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [35] Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv VIII.a Interrupción o entorpecimiento de comunicaciones telegráficas o telefónicas. Artículo 197. “Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida”36. Este delito: -es imputable a título de dolo, incluso eventual; -es material e instantáneo; - requiere para su consumación, que la interrupción o el entorpecimiento se produzca. [36] Art. 197, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv VIII.b Resistencia violenta al restablecimiento de comunicaciones telegráficas o telefónicas interrumpidas. Artículo 197. – “Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida”37. Este delito: - exige dolo específico; - es instantáneo; - no admite tentativa; - se consuma en el momento de ejercer resistencia con el propósito de impedir el restablecimiento de las comunicaciones interrumpidas, aunque no logre su objetivo. [37] Art. 197, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Piratería Artículo 198. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años: 1º El que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida; 2º El que practicare algún acto de depredación o violencia contra una aeronave en vuelo o mientras realiza las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que en ellas se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida; 3º El que, mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que lleva; 4º El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación; 5º El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas; 6º El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería; 7º El que, desde el territorio de la República, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare auxilio38. La ubicación de la figura de piratería bajo el título de los delitos contra la seguridad pública tiene en cuenta el bandolerismo en el mar y ríos y las actividades accesorias, que significan un peligro general para las naves y las personas. [38] Art. 198, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Piratería propiamente dicha. Inciso 1º: El que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida39. El acto es pirático si se practica sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediéndose de los límites de una autorización legítimamente concedida. Depredación →acción de apoderamiento violento. [39] Art. 198, inc. 1, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv I. Piratería aérea. Inciso 2º: El que practicare algún acto de depredación o violencia contra una aeronave en vuelo o mientras realiza las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que en ellas se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida40. II. Piratería impropia. Inciso 3º: “El que, mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que lleva”41. La denominación de esta figura obedece a que, si bien el delito requiere de un acto violento, intimidatorio o engañoso, usurpatorio de la autoridad del buque o la aeronave, su tipo delictivo no exige los otros elementos de la piratería propiamente dicha. III.Connivencia con piratas. Inciso 4º: “El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación”42. Autor del delito → la persona bajo cuyo gobierno y dirección se encuentra el buque o la aeronave. La connivencia existe no solo si el entregador y el pirata están confabulados, sino también si el primero adopta una actitud pasiva, es decir, tolera, acepta o deja obrar al pirata. Este delito: - es dolo; - exige connivencia; - admite tentativa; - se consuma con la efectividad de la entrega. [40] Art. 198, inc. 2, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [41] Art. 198, inc. 3, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [42] Art. 198, inc. 4, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv IV. Oposición a la defensa contra piratas. Inciso 5º: “El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas”43. Autor del delito → cualquier persona que, formando parte o no del personal del buque o aeronave, estorba o trata de impedir su defensa por intimidación o violencia. El hecho descripto importa un verdadero acto de participación en el ataque pirático. Este delito: -es doloso; -puede cometerse desde la manifestación del ataque hasta su terminación; -se consuma con la posición amenazante o violenta, aunque haya resultado ineficaz. [43] Art. 198, inc. 5, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv V. Equipo de buque o aeronave pirático. Inciso 6º: “El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería”44. [44] Art. 198, inc. 6, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv VI. Tráfico con piratas. Inciso 7º: “El que, desde el territorio de la república, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare auxilio”45. El tráfico comprende → no solo la acción del reducidor de los efectos de la piratería, sino que abarca la venta de armas o de otros efectos a los piratas, en forma regular o medida importante. Suministra auxilio → el que los ayuda amparándolos o socorriéndolos, personal o económicamente. Este delito: -exige dolo; -para ser punibles deben realizarse desde lugares sometidos a la jurisdicción de la nación; -admite tentativa; -se consuma con el tráfico o suministro; -es de competencia federal. [45] Art. 198, inc. 7, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv VII. Agravamiento de la piratería propiamente dicha. Artículo 199. - Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fueren seguidos de la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión46. Se trata de una consecuencia preterintencional. [46] Art. 199, Ley 11179. Código Penal de la Nación Argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv CONTINUAR La inclusión de estos delitos en el título de los delitos contra la seguridad pública, obedece a que implican atentados contra el bienestar físico de las personas, animales o vegetales, cuya ofensa se adecua, por su objeto y modo, a la propia de los delitos contra la mencionada seguridad. Bien jurídico protegido. Concepto de salud pública Este punto se encuentra desarrollado en el acápite que se presenta a continuación (18.3.2). Antes de adentrarnos en los contenidos teóricos de la materia, vamos a analizar un fallo perteneciente al Juzgado Federal de la ciudad de Córdoba, con fecha del 2010, en el que se verán implicadas varias figuras penales de drogas, Ley 2373747, por lo que se invita a reflexionar en relación con los hechos y las calificaciones legales que se definen en la presente lectura para conocer cómo es en la práctica la persecución penal y, en su caso, la responsabilidad analizada en una situación procesal concreta. Y VISTOS: Lección 3 de 7 Delitos contra la salud pública Los autos caratulados: “ACEVEDO, X y otros por infracción ley 23.737 [...], llegados a Despacho a los fines de resolver la situación procesal de X Acevedo, de nacionalidad argentina, nacida en Córdoba Capital, de A, B, C y D.- DE LOS QUE RESULTA: Que la presente causa se inicia con la promoción de acción glosada a fs. 59/61 que dice: Hecho nominado primero: Desde fecha no determinada con exactitud, pero anterior al día 20 de marzo de 2009, la Sra. X Acevedo se habría dedicado a comercializar estupefacientes, más precisamente picadura de marihuana y clorhidrato de cocaína. Para ello, se habría valido del domicilio sito en calle Morón N.° 2929 (intersección en Chascomús), de B.° José Hernández de esta ciudad, lugar donde residiría la nombrada. En ese marco, el día 11 de marzo de 2009, siendo las 20:05 h aproximadamente, Lucas Alfredo Balducci, se habría trasladado en bicicleta, acompañado por el Sr. Ezequiel Esteban Díaz, hasta el domicilio de Benavides con la finalidad de adquirir picadura de marihuana. En la oportunidad, Balducci habría sido atendido por X Acevedo, a quien le solicitó picadura de marihuana, por lo que el mismo le habría entregado, a un precio no determinado hasta el momento, un gramo (1 g) de una sustancia compatible con la picadura de marihuana, dispuesta en un envoltorio de nylon. Dichas circunstancias fueron advertidas por el Oficial Ayte de Policía Fernando Damián Córdoba, quien se encontraba en las inmediaciones de la vivienda aludida, por lo que procedió a dar aviso, vía radial, al Agente Gastón Alejandro López, quien, siendo las 20:10 h, aproximadamente, interceptó a Balducci, en la intersección de las calles Matanza y Trenque Lauquen de B.° José Hernández de esta ciudad, secuestrándole, desde el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía, el elemento descripto supra que el nombrado habría tenido en su poder presumiblemente para su consumo personal.- Hecho nominado segundo: En el marco descripto en el hecho que antecede, el día 18 de marzo de 2009, momentos antes de las 19:40 h, Rodrigo Rosso, se habría trasladado en bicicleta, hasta el domicilio de Acevedo con la finalidad de adquirir picadura de marihuana. En la oportunidad, Rosso habría sido atendido por X Acevedo quien le habría entregado, a un precio no determinado hasta el momento, dos (2) cigarrillos de armado artesanal conteniendo cada uno de ellos en su interioraproximadamente un (1) gramo de picadura de marihuana. Dichas circunstancias fueron advertidas por el Oficial Ayte. de Policía Fernando Damián Córdoba, quien se encontraba en las inmediaciones de la vivienda aludida, por lo que procedió a dar aviso, vía radial, al Agente Javier Eduardo Talavera, quien, siendo las 19:40 h aproximadamente, interceptó a Rosso, en la calle Bragado a la altura de la numeración 2895 de B.° San Pablo de esta ciudad, secuestrándole, desde el bolsillo delantero izquierdo de la camisa que vestía, los elementos descriptos supra que el nombrado habría tenido en su poder presumiblemente para su consumo personal..- Hecho nominado tercero: En el marco descripto en el hecho nominado primero, el día 20 de marzo de 2009, siendo las 19:50 h aproximadamente, Walter Fabián Cachizumba, se habría apersonado, en el domicilio de Acevedo, acompañado por Carlos Ezequiel Di Dio, con la finalidad de adquirir picadura de marihuana. En la oportunidad, Cachizumba habría sido atendido por X Acevedo quien le habría entregado, a un precio no determinado hasta el momento, un (1) cigarrillo de armado artesanal conteniendo aproximadamente un (1) gramo de picadura de marihuana. Dichas circunstancias fueron advertidas por el Oficial Ayte. de Policía Fernando Damián Córdoba, quien se encontraba en las inmediaciones de la vivienda aludida, por lo que procedió a dar aviso, vía radial, al Agente Javier Eduardo Talavera, quien, siendo las 20:15 h aproximadamente, interceptó a Cachizumba, en la intersección de las calles Tosno y Bragado de B.° Residencial San Carlos de esta ciudad, secuestrándole, desde el interior de la zapatilla que portaba en su pie derecho, el elemento descripto supra que el nombrado habría tenido en su poder presumiblemente para su consumo personal. Hecho nominado cuarto: En el marco descripto en el hecho nominado primero, el día 20 de marzo de 2009, siendo las 19:50 h aproximadamente, Carlos Ezequiel Di Dio se habría apersonado, en el domicilio de Acevedo, acompañado por Walter Fabián Cachizumba, con la finalidad de adquirir clorhidrato de cocaína y picadura de marihuana. En la oportunidad, Di Dio habría sido atendido por X Acevedo quien le habría entregado, a un precio no determinado hasta el momento, dos gramos (2 g) de clorhidrato de cocaína dispuesto en un envoltorio de nylon y tres (3) cigarrillos de armado artesanal conteniendo en su interior picadura de marihuana en un peso no determinado hasta el momento. Dichas circunstancias fueron advertidas por el Oficial Ayte. de Policía Fernando Damián Córdoba, quien se encontraba en las inmediaciones de la vivienda aludida, por lo que procedió a dar aviso, vía radial, al Agente Javier Eduardo Talavera, quien, siendo las 20:15 h aproximadamente, interceptó a Di Dio, en la intersección de las calles Tosno y Bragado de B.° Residencial San Carlos de esta ciudad, secuestrándole, desde el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía, el clorhidrato de cocaína y desde el interior de la media que vestía en el pie derecho la picadura de marihuana, elementos que el nombrado habría tenido en su poder presumiblemente para su consumo personal.- Hecho nominado quinto: En el marco descripto en el hecho denominado primero, el día 20 de marzo de 2009, siendo las 20:20 h aproximadamente, en la vivienda sita en calle Morón N.° 2929 (intersección con Chascomús), de B.° José Hernández de esta ciudad, lugar donde residiría X Acevedo, la nombrada habría tenido en su poder con fines de comercialización: 1- Entre las prendas que vestía la nombrada, dos (2) cigarrillos de armado artesanal conteniendo en su interior picadura de marihuana en un peso aproximado al gramo (1 g) cada uno de ellos. 2- Entre los colchones ubicados en una de las habitaciones de la vivienda, veintidós (22) cigarrillos de armado artesanal conteniendo en su interior una sustancia compatible con la picadura de marihuana en un peso aproximado al gramo (1 g) cada uno de ellos. 3- En una de las habitaciones de la vivienda, veintidós gramos (22 g) de clorhidrato de cocaína, sustancia que habría sido arrojada por la nombrada al percatarse del procedimiento policial. 4- En el interior de un frasco de plástico que se encontraba en el marco de la ventana de la habitación descripta supra, nueve (9) envoltorios de nylon conteniendo en su interior clorhidrato de cocaína en un peso aproximado a los dos gramos (2g) cada uno de ellos. 5- En el interior de la heladera que se encontraba en la habitación descripta supra, treinta y un (31) cigarrillos de confección artesanal conteniendo en su interior picadura de marihuana en un peso aproximado al gramo (1 g) cada uno de ellos. 6- En la mesa ubicada en el comedor de la vivienda, once (11) envoltorios de nylon conteniendo en su interior clorhidrato de cocaína en un peso aproximado a los dos gramos (2 g) cada uno de ellos. 7- Asimismo, la nombrada habría tenido en su poder, en una repisa ubicada en la habitación aludida supra, un rallador con restos de una sustancia compatible con el clorhidrato de cocaína, una balanza color negro con la inscripción EC 301 5 kg/ig, en la cocina comedor de la vivienda aludida, en el interior de un envoltorio de nylon, dos cajas de papel para armar cigarrillo, marca Ombu, elementos destinados a fraccionar el material estupefaciente y prepararlo para su venta. Dichas circunstancias fueron advertidas por el Oficial Ayte. de Policía Fernando Damián Córdoba, quien, munido de la correspondiente orden judicial de allanamiento emanada por el Juzgado Federal N.° 1, procedió al registro del inmueble y posterior secuestro de elementos descriptos supra, todo ello en presencia de los testigos el Sr. Manuel Alberto Crespo y Patricia Elvira Brunz. Que el Sr. Procurador Fiscal encuadro al accionar descripto en el hecho nominado como Primero en la figura penal de Comercialización de Estupefacientes imputable a X Acevedo (art. 5, inc. “c” de la Ley 23.737), en carácter de autora (art. 45 del C.P.); y con relación a Lucas Alfredo Balduci en la figura penal de Tenencia de Estupefacientes para Consumo Personal (art. 14, 2do. párrafo de la ley 23.737) imputable al nombrado en carácter de autor (art. 45 del CP). - hecho nominado como Segundo encuadra en la figura penal de Comercialización de Estupefacientes (art. 5, inc. “c” de la ley 23.737), imputable a X Acevedo en carácter de autora (art. 45 del C.P.), y respecto a Rodrigo Rosso en la figura penal de Tenencia de Estupefacientes para Consumo Personal (art. 14, 2do. párr. de la ley 23.737) en carácter de autor (art. 45 del C.P.); - hecho nominado como Tercero encuadra en la figura penal de Comercialización de Estupefacientes (art. 5, inc. “c” de la ley 23.737), imputable a X Acevedo en carácter de autora (art. 45 del C.P.), y con respecto a Walter Fabián Cachizumba en la figura penal de Tenencia de Estupefacientes para Consumo Personal (art. 14, 2do. párr. de la ley 23.737) en carácter de autor (art. 45 del C.P.); - hecho descripto como Cuarto encuadra en la figura penal de Comercialización de Estupefacientes (art. 5, inc. “c” y art. 11 inc. “a” de la ley 23.737) imputable a X Acevedo en carácter de autora (art. 45 del C.P.), y respecto a Caros Ezequiel Di Dio en la figura penal de Tenencia de Estupefacientes para Consumo Personal (art. 14, 2do. párr. de la ley 23.737) en carácter de autor (art. 45 del C.P.); - hecho descripto como Quinto encuadra en la figura penal de Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737) imputable a X Acevedo en carácter de autora (art. 45 del C.P.). Y CONSIDERANDO: Que declarada la competencia del Tribunal (fs. 62), se llama a prestar declaración indagatoria a los encartados. De esta manera, X Acevedo (fs.64), dijo: “Que se abstiene de declarar (...)”. Que por su parte Luis Alfredo Balducci, (ver fs. 74) manifestó al momento de ejercer su defensa material que:“niega el hecho y se abstiene de seguir declarando y presta conformidad para la realización de la pericia prevista en el art. 18 de la Ley 23.737”. Que de igual modo Carlos Ezequiel Di Dio (fs. 76), Walter Fabián Cachizumba (fs. 78), Rodrigo Rosso Cid (fs. 85), al momento de ejercer su defensa material, negaron el hecho y se abstuvieron de declarar y prestaron su consentimiento para el art. 18 de la Ley 23.737. Que el material probatorio hasta ahora colectado, se compone de los siguientes elementos de juicio: 1)- INSTRUMENTAL / DOCUMENTAL: Constituida por las actas de secuestro glosadas a fs. 17/vta., fs.21/22/vta., fs. 28/29/vta., fs. 33/37/vta., fs.99/vta., fs. 118/vta., planillas prontuariales de los acusados fs. 46/vta. y 47/vta.. - 2) – TESTIMONIAL: Oficial Ayte. Fernando Damián Córdoba (fs. 1/vta., 3/4/vta., 18/vta., 19/vta., 23/vta., 31/32/vta., 149/151 y vta.); Agente Gastón Alejandro López (fs. 16/vta., fs. 116/vta.); Cabo Primero Javier Talavera (fs. 21/vta., 27/vta., 97/vta., 38/vta., 64/vta., 147/vta.); Sergio Alberto Heredia (fs.53/vta., 95/vta.); Patricia Evangelina Brunz (fs. 67/vta., 94/vta.), Ezequiel Gonzalo Sánchez (fs. 68/vta.), Manuel Alberto Crespo (fs. 135/vta.), Gustavo Alberto Sagalá (fs. 107/vta.), Morfini Jorge Pedro (fs. 127/vta.), Juan Cruz Oliva (fs. 128/vta.),.- 3)- PERICIAL: Informe producido por 3) Pericial: Pericia química practicada sobre la sustancia secuestrada en los presentes autos, llevada a cabo por el Subalferez Héctor Javier Flores Ríos de Gendarmería Nacional (fs. 146/147vta.) y por la la Química Mónica Livia Irene Galarraga (ver fs. 155/162). 4)- CUERPO DEL DELITO: Constituido por las sustancias estupefacientes y demás elementos secuestrados reservados en Secretaría. [47] Ley 23737. (1989). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/2N69s7q Análisis de los hechos: Hecho nominado primero: (situación procesal de X Acevedo y de Lucas Alfredo Balducci).- Al respecto corresponde señalar que las presentes actuaciones se iniciaron con una llamada en forma anónima y vía telefónica que desencadenó en una investigación practicada por el Of. Ayudante Fernando Damián Córdoba (fs. 149/151 y vta.), adscripto a la Dirección Drogas Peligrosas de la Policía de esta Provincia de Córdoba, quien manifiesta que el día 11 de marzo de 2009, en la cual una mujer manifestó que en calle Morón N.° 2929 esquina Chascomús de B.° José Hernández, Alejandra Costa estaba dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes. Que ese mismo día, el declarante se constituyó en el lugar, observando que se trataba de una vivienda, sin numeración visible, que en la mitad de su fachada contenía una verja de ladrillos, la otra mitad un tejido metálico y que se producían movimiento que no hicieron más que confirmar lo manifestado por la denunciante. Que de las investigaciones realizadas el comisionado pudo comprobar que la denunciada Alejandra Costa, era en realidad María del Valle Acevedo. Que luego, siendo las 19:40 horas del mismo día, Córdoba, observó una persona de sexo masculino, a bordo de una bicicleta color verde acompañada de otro sujeto, el primero de ellos ingresa a la puerta principal, siendo atendido por la investigada, que realiza con el nombrado un intercambio de dinero por elementos, de las comúnmente denominadas “transas” para luego retirarse del lugar. Que transmitió esta novedad, al Agente Gastón López para que los controlara, quien luego informa, que había interceptado a las personas en cuestión, en intersección de calles Matanza y Trenque Lauquen secuestrándole a una de ellas, un (1) envoltorio de nylon conteniendo picadura de marihuana en un peso aproximado al gramo (1 g). Que luego el Oficial Damián Córdoba se hizo presente donde se realizaba el control comprobando que era la misma persona que había visto anteriormente, quien se trataba de Lucas Alfredo Balducci. Que por su parte el Agente Gastón Alejandro López (ver fs. 116 y vta.), manifestó que a los 11 días del mes de marzo del año dos mil nueve, siendo alrededor de las 20:10 h, constituido en calles Matanza y Trenque Lauquen, procede al control de dos personas de sexo masculino, en presencia de los testigos de ley. Que luego se le secuestró a una de ellas, desde el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (1) envoltorio de nylon conteniendo picadura de marihuana en un peso aproximado al gramo (1 g). Cabe agregar que el procedimiento policial referido se encuentra avalado por las declaraciones y rúbricas de los testigos civiles, que ratifican en un todas las actuaciones policiales, siendo conteste en las circunstancias de tiempo, lugar, modo y persona en que ocurrieron los hechos. Así ocurre con los dichos vertidos por la Sr. Jorge Pedro Morfini (ver fs. 127/vta.) que manifestó: “con fecha 11 de marzo de 2009, siendo alrededor de las 19:45 h, caminaba hacia su domicilio por calle Trenque Lauquen, momento en el cual es entrevistado por personal policial, que le solicitó su colaboración en un procedimiento que se estaba realizando a unas cuadras del lugar, a lo que accedió. Luego, el dicente observó que dicho personal estaba controlando a dos personas de sexo masculino, a quienes se le realizó una requisa personal siempre respetando el pudor de las personas, secuestrando desde el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (1) envoltorio de nylon conteniendo picadura de marihuana en un peso aproximado al gramo (1 g) (...)”. Que en efecto, mediante la acumulación a la presente del sumario prevencional N.° 184/09 de la Dirección Drogas Peligrosas División Toxicómanas de la Policía de la Provincia de Córdoba, se pudo corroborar el secuestro de la sustancia compatible con la marihuana en cuestión, todo ello se encuentra plenamente probado mediante la correspondiente acta de secuestro labrada en su oportunidad (ver fs. 118/vta), la que habiendo sido confeccionadas en legal forma por funcionario idóneo en ejercicio de su función específica, de conformidad con formalidades exigidas por los art. 138 y 139 del Código Procesal Penal, goza de plena fuerza probatoria “erga omnes”, al no estar enervada por pruebas independientes. Que, en cuanto a la calidad del estupefaciente incautado, a fs. 146/147/vta., obra informe pericial llevado a cabo por el Auxiliar Alferez Héctor Javier Flores Ríos de la Policía Científica de la Región III “Córdoba” de Gendarmería Nacional, del que surge que dicha sustancia se corresponde a Cannabis Sativa (marihuana), siendo su peso neto 0,59 gramos, su concentración porcentual de 1,12 Tetrahidrocannabinoles y su capacidad toxicomanigena es de 6,61 dosis umbrales. Que corresponde señalar que la situación procesal del imputado Lucas Alfredo Balducci, será tratada más adelante en virtud de la declaración de inconstitucionalidad de la conducta delictiva endilgada al causante. Que en virtud de lo expuesto, encuentro reunidos los elementos probatorios suficientes para considerar con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso, tanto la existencia del hecho intimado como asimismo la participación responsable que le cabe a la encartada, por lo que corresponde calificar la conducta que se le atribuye a la inculpada X Acevedo, respecto al hecho bajo análisis como supuesta autora del delito de Comercialización de Estupefacientes, (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737) en carácter de autora (art. 45 del C.P.), y, en consecuencia, dictar su procesamiento y convertir en prisión preventiva la detención que viene sufriendo la nombrada (art. 306 y 312 inc. 1° del C.P.P.N.), manteniendo el beneficio de la prisión domiciliaria oportunamenteotorgada en los términos del art. 314 de la Ley Adjetiva. Hecho nominado segundo: (situación procesal de X Acevedo y de Rodrigo Rosso). Que, de igual manera, y en el marco de la investigación practicada por el Of. Ayudante Fernando Damián Córdoba (fs. 149/151 y vta.), declara que siendo el día 18 de marzo del corriente año, el dicente se constituye en el domicilio de la investigada María Alejandra del Valle Acevedo, que observa arribar un sujeto masculino a bordo de una bicicleta color morado, de contextura física delgada, quien es atendido por la investigada y luego de entrevistarse con él investigado realizan un intercambio de dinero por objetos de las comúnmente denominadas “transas” para luego retirarse del lugar. Que tal situación es informada vía radial al Oficial Talavera que se encontraba colaborando en las inmediaciones, para que procediera al control de dicha persona, siendo interceptado en calle Bragado 2895, secuestrándole ante la presencia de los testigos de ley, dos (2) cigarrillos de los denominados “porros” en un peso aproximado al gramo cada uno (1 g). Que el deponente se retiró del lugar y se dirigió al lugar donde se habría detenido a los mencionados sujetos, a los fines de identificarlos, pudiendo constatar que efectivamente se trataban de las mismas personas que habría estado en la puerta del domicilio sospechado. Que por su parte el Cabo 1° Javier Eduardo Talavera (ver fs. 97 y vta.) manifestó: “que el día 18 de marzo del año dos mil nueve, siendo las 19:40 h, constituido en calle Bragado N.° 2.895, vía pública de B.° San Pablo, procedió al control de una persona de sexo masculino, el que lo hacía por dicha vía, a bordo de una bicicleta color violeta. Que luego de hacerle detener la marcha, el dicente le realizó un palpado preventivo de armas con resultado negativo, y ante la presencia de los testigos de ley procedió a requisarlo, secuestrándole desde el bolsillo izquierdo de la camisa que vestía, dos (2) cigarrillos de confección artesanal de los denominados “porros de marihuana” en un peso aproximados al gramo cada uno de ellos (1 g)”. Que a fs. 107/vta obra declaración testimonial en sede policial del Sr. Gustavo Alberto Sagalá, quién dijo: “(...) que 18 de marzo de 2009, siendo alrededor de las 20:00 h, en momentos en que el declarante salía de su domicilio, fue entrevistado por personal policial civil que se identificó mediante credencial correspondiente y le manifestó que iba a oficiar como testigo de un procedimiento. Acto seguido, y en presencia de testigos, el personal policial procedió a requisar a una persona, de sexo masculino, que se conducía en una bicicleta color violeta, a quien le secuestraron del interior del bolsillo de la camisa que vestía, dos cigarrillos de armado artesanal, de una sustancia verde amarronada compatible con la picadura de marihuana en un peso aproximado al gramo cada uno de ellos (1 g). Que en efecto, mediante la acumulación a la presente del sumario prevencional N.° 205/09 de la Dirección Drogas Peligrosas División Toxicómanas de la Policía de la Provincia de Córdoba, se pudo corroborar el secuestro de los cigarrillos en cuestión, todo ello se encuentra plenamente probado mediante las correspondientes actas de secuestro labradas en su oportunidad (ver fs. 99/vta.), las que habiendo sido confeccionadas en legal forma por funcionario idóneo en ejercicio de su función específica, de conformidad con formalidades exigidas por los art. 138 y 139 del Código Procesal Penal, goza de plena fuerza probatoria “erga omnes”, al no estar enervada por pruebas independientes. En cuanto a la calidad de estupefaciente del material incautado en el domicilio en cuestión, la pericia realizada por la Química Mónica Galarraga (ver fs. 155/162), establece que en las muestras N.° 73 y 74 corresponde a plantas de la especie vegetal Cannabis Sativa (n.v. marihuana) en el que se comprobó la presencia de tetrahidrocannabilones, principios activos de la capacidad psicotóxica y alucinógena, de dicho material, en un peso total de cero coma ochenta y cinco gramos (0,85 g). Que corresponde señalar que la situación procesal del imputado Rodrigo Rosso, será tratada más adelante en virtud de la declaración de inconstitucionalidad de la conducta delictiva endilgada al causante. Que en virtud de lo expuesto, encuentro reunidos los elementos probatorios suficientes para considerar con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso, tanto la existencia del hecho intimado como, asimismo, la participación responsable que le cabe al encartado, por lo que corresponde calificar la conducta que se le atribuye a la inculpada X Acevedo, respecto al hecho bajo análisis como supuesta autora del delito de Comercialización de Estupefacientes, (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737), (art. 45 del C.P.), y en consecuencia dictar su procesamiento y convertir en prisión preventiva la detención que viene sufriendo la nombrada (art. 306 y 312 inc. 1° del C.P.P.N.), manteniendo el beneficio de la prisión domiciliaria oportunamente otorgada en los términos del art. 314 de la Ley Adjetiva. Hecho nominado tercero: (situación procesal de X Acevedo y Walter Fabián Cachizumba). Que, de igual manera, y en el marco de la investigación practicada el Of. Ayudante Fernando Damián Córdoba (fs. 149/151 y vta.) declara que el día 20 de marzo del año dos mil nueve, siendo aproximadamente las 19:50 h, instala una vigilancia en el lugar investigado, observando dos personas de sexo masculino, quienes se entrevistaron con la investigada Acevedo y tras un breve diálogo, realiza un intercambio de objetos comúnmente denominado “transa”, luego se retiran del lugar. Que tal situación es informada vía radial al Cabo Primero Javier Talavera que se encontraba colaborando en las inmediaciones, para que procediera al control de dichas personas, siendo interceptados los mismos por el nombrado arrojando este control resultado positivo al secuestro de estupefacientes. Que el deponente se retiró del lugar y se dirigió a las calles Tosno y Bragado, lugar este donde se habría detenido a los mencionados sujetos, a los fines de identificarlos, pudiendo constatar que efectivamente se trataba de las mismas personas que habrían estado en el lugar sospechado, secuestrándosele a Walter Fabián Cachizumba, un cigarrillo de confección artesanal de los comúnmente denominados porros de marihuana en un peso estimado de un gramo (1 g). Que por su parte el Cabo Primero Javier Talavera (ver fs. 27 y vta.) manifestó: “el día 20 de marzo del año dos mil nueve, siendo las 20:15 h, procedió al control en calle Tosno y Bragado de B.° Residencial San Carlos, dos personas de sexo masculino vistiendo una de ellas gorra beige, buzo blanco y jeans azul y la otra gorra marrón y remera negra. Que luego, ante los testigos de ley se les realizó un palpado de armas con resultado negativo y se le secuestró a una de ellas, identificada como Walter Fabián Cachizumba, desde la zapatilla derecha que calzaba, un cigarrillo de confección artesanal de los comúnmente denominados porros de marihuana en un peso estimado de un gramo (1 g). Que a fs. 95/vta obra declaración testimonial en sede policial del Sr. Sergio Alberto Heredia, quién dijo: “(...) que, a los 20 días del mes de marzo del año 2009, a las 20:30 h aproximadamente, se dirigía por la plaza de B.° San Pablo, cuando fue entrevistado por personal policial uniformado que le solicitó su colaboración para oficiar como testigo de un procedimiento que se estaba llevando a cabo a metros del lugar. Accede a tal solicitud y en el lugar procedieron al control de dos personas de sexo masculino, pudiendo observar que el personal policial le realiza un palpado de armas preventivo con resultado negativo, y proceden a la requisa de los mismos, de los cuales a uno de ellos se le secuestra desde la zapatilla derecha que vestía, un cigarrillo artesanal que contenía en suinterior una sustancia vegetal compatible con la picadura de marihuana. (...)”. Que en efecto, mediante la acumulación a la presente del sumario prevencional N.° 183/09 de la Dirección Drogas Peligrosas División Toxicómanas de la Policía de la Provincia de Córdoba, se pudo corroborar el secuestro de los cigarrillos en cuestión, todo ello se encuentra probado mediante la correspondiente acta de secuestro labrada en su oportunidad (ver fs. 28 y vta), las que habiendo sido confeccionadas en legal forma por funcionario idóneo en ejercicio de su función específica, de conformidad con formalidades exigidas por los art. 138 y 139 del Código Procesal Penal, goza de plena fuerza probatoria “erga omnes”, al no estar enervada por pruebas independientes. En cuanto a la calidad de estupefaciente del material incautado en el domicilio en cuestión, la pericia realizada por la Química Mónica Galarraga (ver fs. 155/162), establece que: en la muestra N.° 75 corresponde a plantas de la especie vegetal Cannabis Sativa (n.v. marihuana) en el que se comprobó la presencia de tetrahidrocannabilones, principios activos de la capacidad psicotóxica y alucinógena, de dicho material, en un peso total de cero coma cincuenta gramos (0,50 g). Que corresponde señalar que la situación procesal del imputado Walter Fabián Cachizumba, será tratada más adelante en virtud de la declaración de inconstitucionalidad de la conducta delictiva endilgada al causante. Es entonces que en virtud de lo expuesto, encuentro reunidos los elementos probatorios suficientes para considerar con el grado de probatoria exigido en esta etapa del proceso, tanto la existencia del hecho intimado como asimismo la participación responsable que le cabe al encartado, por lo que corresponde calificar la conducta que se le atribuye a la inculpada X Acevedo, respecto al hecho bajo análisis como supuesta autora del delito de Comercialización de Estupefacientes, (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737), (art. 45 del C.P.), y en consecuencia dictar su procesamiento y convertir en prisión preventiva la detención que viene sufriendo la nombrada (art. 306 y 312 inc. 1° del C.P.P.N.), manteniendo el beneficio de la prisión domiciliaria oportunamente otorgada en los términos del art. 314 de la Ley Adjetiva. Hecho nominado cuarto: (situación procesal de X Acevedo y de Carlos Ezequiel Di Dio). Que, de igual manera, y en el marco de la investigación practicada el Of. Ayudante Fernando Damián Córdoba (fs. 149/151 y vta.) declara que el día 20 de marzo del año dos mil nueve, siendo aproximadamente las 19:50 h, instala una vigilancia en el lugar investigado, observando dos personas de sexo masculino, quienes se entrevistaron con la investigada Acevedo y tras un breve diálogo, realiza un intercambio de objetos comúnmente denominado “transa”, luego se retiran del lugar. Que tal situación es informada vía radial al Cabo Primero Javier Talavera que se encontraba colaborando en las inmediaciones, para que procediera al control de dichas personas, siendo interceptados los mismos por el nombrado arrojando este control resultado positivo al secuestro de estupefacientes. Que el deponente se retiró del lugar y se dirigió a las calles Tosno y Bragado, lugar este donde se habría detenido a los mencionados sujetos, a los fines de identificarlos, pudiendo constatar que efectivamente se trataba de las mismas personas que habrían estado en el lugar sospechado, secuestrándosele a Carlos Ezequiel Di Dio tres (3) cigarrillos artesanales que contenían en su interior una sustancia vegetal compatible con la picadura de marihuana y en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, un (1) envoltorio de nylon blanco, termosellado en un extremo, con una sustancia blanca pulverulenta compatible con el clorhidrato de cocaína, dando resultado positivo al test Mayer. Que por su parte el Cabo Primero Javier Talavera (ver fs. 27 y vta.) manifestó: “el día 20 de marzo del año dos mil nueve, siendo las 20:15 h, procedió al control en calle Tosno y Bragado de B.° Residencial San Carlos, dos personas de sexo masculino vistiendo una de ellas gorra beige, buzo blanco y jeans azul y la otra gorra marrón y remera negra. Que luego, ante los testigos de ley se les realizó un palpado de armas con resultado negativo y se le secuestró a una de ellas, identificada como Carlos Ezequiel Di Dio, tres (3) cigarrillos artesanales que contenían en su interior una sustancia vegetal compatible con la picadura de marihuana y una sustancia blanca pulverulenta compatible con el clorhidrato de cocaína, dando resultado positivo al test Mayer, en un peso aproximado a los dos gramos (2 g)”. Que a fs. 95/vta obra declaración testimonial en sede policial del Sr. Sergio Alberto Heredia, quién dijo: “(...) que a los 20 días del mes de marzo del año 2009, a las 20:30 h aproximadamente, se dirigía por la plaza de B.° San Pablo, cuando fue entrevistado por personal policial uniformado que le solicitó su colaboración para oficiar como testigo de un procedimiento que se estaba llevando a cabo a metros del lugar, accede a tal solicitud y en el lugar procedieron al control de dos personas de sexo masculino, pudiendo observar que el personal policial le realiza un palpado de armas preventivo con resultado negativo, y proceden a la requisa de los mismos, encontrando en su gorra tres (3) cigarrillos artesanales que contenían en su interior una sustancia vegetal compatible con la picadura de marihuana, y desde el interior de la ropa que vestía, un envoltorio de nylon transparente termosellado en uno de sus extremos conteniendo una sustancia de color blanca pulverulenta compatible con la cocaína. Luego se toma una pequeña muestra de uno de ellos, que es sometido a la prueba orientativa de “Mayer”. (...)”. Que en efecto, mediante la acumulación a la presente del sumario prevencional N.° 183/09 de la Dirección Drogas Peligrosas División Toxicómanas de la Policía de la Provincia de Córdoba, se pudo corroborar el secuestro de los cigarrillos en cuestión, todo ello se encuentra plenamente probado mediante las correspondientes actas de secuestro labradas en su oportunidad (ver fs. 28/vta.), las que habiendo sido confeccionadas en legal forma por funcionario idóneo en ejercicio de su función específica, de conformidad con formalidades exigidas por los art. 138 y 139 del Código Procesal Penal, goza de plena fuerza probatoria “erga omnes”, al no estar enervada por pruebas independientes. En cuanto a la calidad de estupefaciente del material incautado en el domicilio en cuestión, la pericia realizada por la Química Mónica Galarraga (ver fs. 155/162), establece que en la muestra N.° 76 corresponde a mezcla de cocaína, dipirona, benzocaina, lidocaina, cloruros, carbonato, sustancias reductoras y almidón, en un peso total de uno coma sesenta gramos (1,60 g) y las muestras N.° 77 a 79 corresponde a plantas de la especie vegetal Cannabis Sativa (n.v. marihuana) en el que se comprobó la presencia de tetrahidrocannabilones, principios activos de la capacidad psicotóxica y alucinógena, de dicho material, en un peso total de uno coma sesenta gramos ( 1,60 g). Que corresponde señalar que la situación procesal del imputado Carlos Ezequiel Di Dio, será tratada más adelante en virtud de la declaración de inconstitucionalidad de la conducta delictiva endilgada al causante. Que en virtud de lo expuesto, encuentro reunidos los elementos probatorios suficientes para considerar con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso, tanto la existencia del hecho intimado como asimismo la participación responsable que le cabe a la encartada, por lo que corresponde calificar la conducta que se le atribuye a la inculpada X Acevedo, respecto al hecho bajo análisis como supuesta autora del delito de Comercialización de Estupefaciente, (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737), (art. 45 del C.P.), y en consecuencia dictar su procesamientoy convertir en prisión preventiva la detención que viene sufriendo la nombrada (art. 306 y 312 inc. 1° del C.P.P.N.), manteniendo el beneficio de la prisión domiciliaria oportunamente otorgada en los términos del art. 314 de la Ley Adjetiva. Hecho nominado quinto: (situación procesal de X Acevedo). Que en relación al allanamiento practicado en la vivienda ubicada en calle Morón esquina Chascomús de B.° José Hernández, de esta ciudad de Córdoba, declara el Of. Ayudante Fernando Damián Córdoba (fs. 149/151 y vta.) –a cargo del procedimiento-, que el día 20 de marzo del año dos mil nueve, habiendo obtenido previamente el correspondiente oficio judicial de allanamiento, librado por el Juzgado Federal N.° 1, decide dar cumplimiento al mismo, solicitando vía radial, la colaboración del resto del personal de su brigada, que se encontraban junto con el grupo Eter, a cargo del Oficial Principal Ayala. Que así las cosas y siendo las 20:20 h de ese mismo día, se procedió a ingresar a la vivienda, contando con la colaboración de los testigos civiles para el acto, usando la fuerza pública sobre la puerta de madera que se encontraba cerrada. Una vez adentro encontraron a una persona de sexo femenino, siendo reconocida por el declarante como la investigada, otra persona de sexo masculino mayor de edad y dos menores de sexo femenino, al momento de ingresar se observó a la mujer dirigirse hacia una de las habitaciones tomando un plato que se encontraba en la misma con una sustancia blanca y arrojándolo por la ventana quedando restos en su mano y en el jardín. Que luego de leer el acta ante los testigos se identificó la mujer como María Alejandra del Valle Acevedo, al masculino como Amado Arsenio Maldonado y a los menores como Rita Anahí Macarena Márquez y Brisa Belén Acevedo, procediendo luego a la requisa de las mismas, secuestrando en poder de Acevedo, dos (2) cigarrillos de confección artesanal de los denominados “porros” conteniendo en su interior una sustancia compatible con la marihuana en un peso aproximado al gramo (1g) cada uno de ellos. Que, al momento de realizarle la requisa a la nombrada, esta extrajo de sus ropas varios cigarrillos de características similares a los anteriores, colocándolos en medio de dos colchones, secuestrándole de los mismos veintidós (22) cigarrillos, de similares características, peso y medida, de los denominados “porros” junto con dinero. Que continuando con el procedimiento se secuestró la sustancia blanca derramada por la nombrada, siendo su peso de veintidós gramos (22 g) y dando positivo al reactivo Mayer al clorhidrato de cocaína. Que desde el marco de la ventana se procedió al secuestro de un frasco de plástico transparente conteniendo en su interior nueve (9) bolsitas de nylon de color blanco, termoselladas y de características homogéneas, conteniendo en su interior una sustancia pulverulenta de color blanco en un peso aproximado a los dos (2 g) gramos cada una, sometida al reactivo Mayer con resultado positivo a la presencia de cocaína; desde el piso de la habitación se procedió al secuestro de un rayador de metal con restos de la misma sustancia, continuando con el registro y desde la habitación se procedió al secuestro de treinta y un (31) cigarrillos, con igual peso y medida, de confección artesanal de los denominados “porros” en un peso aproximado al gramo cada uno (1 g) y desde una repisa una balanza color negra. Que luego el dicente manifiesta que continuando con la búsqueda se secuestró desde la cocina comedor dos cajas de color verde marca “Ombu" conteniendo papel de arroz y desde la mesa ubicada en el comedor se procedió al secuestro de once (11) bolsitas de nylon color blanco, de características homogéneas, conteniendo en su interior una sustancia pulverulenta de color blanco a la que se le practicó un reactivo orientativo denominado Mayer con resultado positivo a la presencia de clorhidrato de cocaína en un peso aproximado a los dos gramos (2 g) Que el procedimiento policial referido se encuentra avalado por las declaraciones de los testigos civiles, que ratifican en un todo, la actuación policial, siendo contestes en las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Así ocurre con los dichos de la Sra. Patricia Evelina Brunz que a fs. 94/vta., manifestó: “(...) que, a los 20 días del mes de marzo del año 2009, a las 20:30 h aproximadamente, mientras se encontraba comprando en un almacén fue entrevistada por personal policial uniformado que le solicitó su colaboración para oficiar como testigo de un procedimiento que se estaba llevando a cabo a metros del lugar, accediendo a tal solicitud. Luego, en el lugar esperó a una distancia prudencial, mientras en el interior se aseguraban las condiciones para proteger su integridad. Que luego ingresaron a la vivienda, en la cual se encontraba un sujeto masculino, una mujer y dos menores; los oficiales dieron lectura al oficio de allanamiento y a continuación requisaron a la señora, de la que extrajeron del interior de su corpiño cerca de veinte (20) cigarrillos de confección artesanal conteniendo una sustancia de origen vegetal de color verde amarronada compatible con la picadura de marihuana, y también sacó dinero del mismo. Que a continuación se le extrajeron del mismo corpiño dos (2) cigarrillos de iguales características que los anteriores. Que a continuación se procedió al registro de una de las habitaciones, más precisamente una que da a la calle, en la que se observó una sustancia compacta de color blanca de las denominadas “tizas” que se encontraba a medio rallar y en un plato el resto de la sustancia en forma de polvo, en un peso aproximado a los veinte (20 g) gramos, tomando muestras de las sustancias y sometiéndola al test denominado Mayer con resultado positivo a la presencia de clorhidrato de cocaína. Que luego desde la heladera treinta y un (31) cigarrillos de confección artesanal conteniendo una sustancia de origen vegetal de color verde amarronada compatible con la picadura de marihuana. Que se secuestró también una balanza digital, dos estuches de papel de fumar y desde la mesa de la cocina once bolsitas de nylon de color blanco conteniendo en su interior sustancia pulverulenta de color blanca compatible con la cocaína, confeccionando el test Mayer con resultado positivo. (...)”. En cuanto a la calidad de estupefaciente del material incautado en el domicilio en cuestión, la pericia realizada por la Química Mónica Galarraga (ver fs. 155/162), establece que: en las muestras N.° 25 a 27; de 28 a 38, 80 a 91 corresponde a mezcla de cocaína, dipirona, benzocaina, lidocaina, cloruros, carbonato, sustancias reductoras y almidón, en un peso total de cincuenta y dos coma ochenta y cinco gramos (52,85 g) y las muestras N.° 1 a 24; 39 a 69 corresponde a plantas de la especie vegetal Cannabis Sativa (n.v. marihuana) en el que se comprobó la presencia de tetrahidrocannabinoles, principios activos de la capacidad psicotóxica y alucinógena, de dicho material, en un peso total de veinte y dos coma veinte y cinco gramos (22,25 g).- Así las cosas, habiendo determinado prima facie la existencia del hecho nominado quinto, corresponde analizar la responsabilidad penal que le cabe a la imputada. De esta manera, se deben meritar los elementos de convicción obrantes en la causa, que vinculan la inculpada, con el obrar que se le reprocha. Al respecto, la encartada X Acevedo, es la persona sindicada en la denuncia anónima, que da inicio a la investigación de la presente causa, por la que se logra determinar a raíz de la pesquisa efectuada por los oficiales Córdoba y Talavera, que la encartada se encuentra incurso en los hechos anoticiados. Que, a su vez, es precisamente a través de las vigilancias realizadas en el domicilio denunciado, que los oficiales mencionados señalan a la nombrada como la persona que inequívocamente estaría involucrada en la comercialización