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Bolilla 6: Principios registrales. A) ESPECIALIDAD Y DETERMINACIÓN. Este principio se vincula con la determinación precisa de los sujetos, objeto y causa de la relación jurídica que ingresa en el registro, a fin de provocar una mutación en el asiento correspondiente. Se encuentra recepcionado en el artículo 10 de la ley, que adopta inequívocamente el método registral real tomando como elemento determinante del ordenamiento el inmueble, como la mejor forma de individualizar y clasificar los asientos. El principio de especialidad en materia registra, no solo se expresa mediante el sistema real adoptado, ya que deberá respetarse también en cuanto a la individualización de los sujetos que resulten titulares de derechos registrados; también deben describirse los negocios causales que se inscriban. El artículo 10 fija la técnica registral en sentido estricto, adhiriéndose a la llamada técnica del folio real, mandando que cada inmueble deba matricularse. La matrícula, unidad de identificación registral, constituye entonces un concepto abstracto destinado a permitir la individualización de los inmuebles; Cuando se trata de un derecho real sobre cosa propia, y luego se constituye otro de la misma índole o una desmembración, corresponderá la apertura de una nueva matrícula registral. Siguiendo este razonamiento, Ventura, sostiene que por ejemplo en el derecho de tiempo compartido o el de sepultura, deberían crearse tantas matrículas como derechos hayan nacido. El inmueble es el elemento principal, soporte de la base real del sistema, por lo que la referencia a la descripción de la cosa es ineludible. También resulta imprescindible establecer el contacto entre el Registro de la Propiedad Inmueble y el Catastro como generador de la existencia de la cosa objeto de los derechos (plano catastral). Para que exista el inmueble como cosa susceptible de derechos, es previo al momento de su nacimiento un plano generador. Conforme el art. 12 de la ley, el asiento expresara el nombre de los titulares más los datos personales que se requieran para las escrituras públicas. También está la necesidad de identificar el título causal, mediante la inscripción. Este título, el necesario para la adquisición del derecho real, constituye uno de los documentos inscribibles mencionados en el art. 2 de la ley. Podrá tratarse de un documento de origen notarial o judicial. También debe resultar del asiento la perfecta correlación en el tracto. En el caso de la apertura de la matrícula, esta exigencia se cumple mediante la consignación del antecedente de dominio. Por último, se requiere que en el asiento de matriculación se consigne el número identificador de la registración, con su cronología, debiendo consignarse la fecha de presentación. B) TRACTO SUCESIVO Prevé el artículo 14 de la ley 17.801 que los asientos que se hagan en folio real se llevarán por estricto orden cronológico que impida intercalaciones entre los de su misma especie y en la forma que expresa el art. 12, en cuanto fuere compatible. Debe complementarse con el art. 15 de la ley. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M El principio de tracto sucesivo indica que debe existir una perfecta correlación entre el titular registrado, quien es el legitimado para disponer o gravar el derecho, y sobre quien puedan disponerse medidas cautelares o restricciones de tipo judicial, y su sucesor a registrar. A este principio López de Zavalía lo divide en dos principios: el de identidad y el de continuidad . El primero manda que no pueda un adquirente invocar válidamente el derecho adquirido si no proviene de un titular inscripto en el registro de la propiedad, y que sólo él estará legitimado para operar una adquisición a favor de un nuevo titular. El de continuidad, implica que, si se cumple con el principio de identidad, la serie de anotaciones e inscripciones obrantes en la matrícula, sin solución de continuidad, deberán reflejar la historia del inmueble, sus distintas titularidades y los gravámenes o interdicciones que sobre él pesaron. No es necesario el cumplimiento de este principio en las adquisiciones originarias, ej.: la usucapión. El art. 16 de la ley, establece las excepciones previstas para el principio. La ley prevé distintas situaciones en las que no se requiere al disponente el requisito de la previa inscripción de un derecho para lograr la registración de un documento. En un solo asiento se concentran diversos actos dispositivos. La continuidad se manifiesta encadenada no en las inscripciones, sino en los propios documentos con vocación registral. En su faz registral el tracto sigue siendo sucesivo, pero se encuentra comprimido en una actividad inscriptora. En todos los casos previstos para el tracto sucesivo abreviado, los documentos que se otorguen deberán relacionar los antecedentes de modo que sean autosuficientes, y que del mismo documento resulte el respeto del encadenamiento sucesivo. C) LEGALIDAD: El principio de legalidad se encuentra en el art. 8° de la ley. El proceso registral integralmente debe ser adecuado a derecho, pues lo legal es lo adecuado a la ley. En su aspecto formal, el principio impone que el órgano registrador en el ejercicio de su función debe obrar dentro de la ley, ajustando su propia conducta a derecho, y debe adecuar entonces sus procedimientos a las previsiones contenidas tanto en la ley de fondo como en la de forma. En su aspecto sustancial, el principio se aprecia por su resultado: si el procedimiento de inscripción se ha cumplido de acuerdo a derecho, legalmente, y el registrador ha examinado en ejercicio de su función calificadora el documento a inscribir, se genera una presunción de que el derecho inscrito o la situación jurídica registrada son“legales”. Los asientos se presumen exactos y concordante con la realidad jurídica exterior. El principio de legalidad da nacimiento a la función calificadora. El registrador no puede proceder a dar posición registral a un documento defectuoso. Él es responsable de hacer efectivo este principio. Rige también para las partes ya que ambas actividades confluyen para lograr como resultado el asiento o toma de razón. El principio en los sistemas convalidantes, genera una presunción que no admite prueba en contrario acerca de la bondad de la situación inscripta, que no puede mutar por ningún acontecimiento anterior. En los no convalidantes, se manifiesta como una presunción a favor de la bondad del derecho registrado que admite prueba en contrario. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M El art. 2 de la ley establece los documentos registrables que deben inscribirse en el Registro a los efectos de su oponibilidad a terceros. La doctrina los identifica como actos, negocios o situaciones con vocación registral. - Por un lado, están los títulos, que contienen y documentan actos judiciales, o de naturaleza administrativa (es decir que expresan actos administrativos). Para resultar inscribibles, estos actos deben constituir,transferir, declarar, modificar o extinguir derechos reales sobre inmuebles. Quedan comprendidos todos los documentos que sirvan de título a un derecho real, o sean título de su extinción o modificación, así como aquellos que resultan meramente declarativos de él. - En inc. b) alude a las medidas cautelares con vocación registral. Generan en beneficio del que solicitó su traba una preferencia a la hora de satisfacer su crédito, y, en consecuencia, es especialmente importante con relación a ellas la prioridad registral,ganada a partir de que se asuma la posición o rango. - Finalmente, el inciso c) alude a las leyes especiales que dispongan la vocación registral del documento. El art. 2° no es taxativo con sus tres incisos, sino enunciativo. En cuanto al boleto de compraventa, el mismo no constituye título suficiente para adquirir el derecho real, yaque se necesita que el contrato se formalice en escritura pública. Cuando se presenta un título ante el Registro con el objeto de ser inscrito, dicho documento es sometido a un análisis previo para determinar si cumple con los recaudos necesarios. Esto se denomina calificación registral. Si el documento padece vicio alguno, la inscripción no lo purifica, sino que hace presumir (admitiendo prueba en contrario) la legalidad del título. La calificación es una función registral, típicamente jurídica, que consiste en el examen de los documentos presentados a inscribir o anotar, por lo que de ellos resulta y por su confrontación con los asientos respectivos tendiente a establecer si reúnen los requisitos necesarios para su registración definitiva o si, por no reunirlos, deben ser inscriptos provisionalmente, o condicionados por la existencia de prioridades, o rechazados por no tratarse de documentos registrable. Existe un primer límite a esta función : el registrador sólo puede controlar la legalidad de los documentos que se le presenten para su registración o para emitir la información que se le requiera. En caso que el registrador formulará observaciones, procederá a dejar constancia de ellas devolviendo el documento para su subsanación. Cuando un documento no goza en principio de la perfección necesaria para lograr la registración definitiva, por un vicio o defecto, se lo identifica como documento observable. A su vez estos se clasifican en subsanables o no subsanables. En el primero de los casos, el documento puede ser objeto de confirmación, ya sea por tratarse de una nulidad relativa, o por manifestar una nulidad instrumental que sea reparada. En el segundo de los casos, la invalidez que detenta no puede ser confirmada. D) ROGACIÓN. El principio de rogación se encuentra consagrado por el artículo 6° de la ley 17.801. Este principio indica que el procedimiento registral, cuya conclusión es el momento llamado toma de razón, solamente puede ser iniciado a instancia de parte y mediante solicitud o petición dirigida al registrador para que este ponga en marcha el procedimiento que lleve Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M a la inscripción. El registrador no puede actuar de oficio, ni siquiera frente al conocimiento real de la existencia de una mutación que tenga vocación registral. No se trata de un principio sustancial que depare consecuencias vinculadas a los efectos de la registración, sino que se trata de un principio formal, adjetivo, que indica solamente la legitimación activa para poner en marcha el procedimiento registral. Una vez efectuada la rogación, el registrador, a quien va dirigida, no puede sustraerse de sus efectos ni negar la apertura del proceso, salvo cuando el documento ingresado con la rogatoria no sea uno de los previstos en el artículo 2° de la ley. Además, se trata de un proceso administrativo voluntario, ya que la inscripción o anotación de los títulos o las mutaciones registrables no se impone coercitivamente a los interesados, a los titulares del derecho, quienes tienen la potestad de inscribir, pero no la obligación de hacerlo. Pronunciarse por el carácter de proceso voluntario implica también la posibilidad del interesado de desistir de la registración, aun después de iniciado el proceso. El desistimiento puede hacerse mientras la inscripción no se hubiera generado, ya que una vez inscripto el documento, ya no se trata de un desistimiento, sino de la retractación de la registración obtenida. Mientras el proceso registral se encuentre en curso, el interesado puede optar por no continuarlo, lo que deberá manifestar en modo expreso y cumplir con el procedimiento previsto en cada jurisdicción local. Los sujetos legitimados para rogar la inscripción o solicitar información del registro son solo aquellos que la ley le atribuye un interés legítimo. La rogación siempre debe hacerse juntamente con la presentación del título forma. E) PUBLICIDAD Y FE PÚBLICA. El principio de publicidad se vincula con los medios por los cuales se difunde la información que obra en el Registro, y con los efectos y consecuencias que derivan de la información de los asientos cuando celebran determinados negocios jurídicos (ej.: si se expidió un certificado con reserva de prioridad). Se conoce como la fe pública registral. En provecho de terceros adquirentes de buena fe, la ley reputa exacto el contenido de los asientos aun en los supuestos en los que fueren inexactos, sin admitir prueba en contrario. En los sistemas no convalidantes puros este principio no se acepta, dado que no existen supuestos en los que la registración o información contenida en los registros pueda liberar al tercero. En los no convalidantes impuros la cuestión no es simple, el principio reconoce una recepción limitada. Nuestro sistema no lo consagra al principio sino sólo en grado de presunción de legitimidad. Nuestros asientos registrales se presumen veraces, es una presunción iuris tantum ya que es posible demostrar lo contrario. Quien afirme la inexactitud, es decir, que lo informado por el Registro no coincide con la realidad extrarregistral, carga con el onus probandi. Esta presunción cede sólo cuando el interesado prueba la mala fe del tercero. No debe prevalecer la realidad registral por sobre la jurídica, cuando medie mala fe del que pretende beneficiarse con ella. Según Fazio de Bello, los derechos reales pueden estar frente al Registro en alguna de las siguientes situaciones: - secundum tabulas : existe una perfecta concordancia entre la realidad jurídica y lo que informa el Registro. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M - contra tabulas : hay una discordancia entre la realidad jurídica y lo que surge de las constancias registrales. - extra tabulas: esta situación comprende a las fincas que nunca tuvieron acceso a los libros registrales. Las consecuencias de este principio, que presume la veracidad de las constancias registrales, hasta tanto se demuestre lo contrario, son diversas. Esta presunción de veracidad, si bien tiene límites, fortalece la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario. En lo que hace al tercero que adquiere del titular inscripto, la protección definitiva no la encuentra en el Registro, sino en la regulación de los efectos de las nulidades, en especial el art. 392 del CCCN. El referido principio de legitimidad o legitimación se enlaza con lo que dispone el art. 4 de la ley. La inscripción no convalida el título ni subsana los defectos que adolecieron. El Registro se limita a publicitar los actos tal como son, sin purificar los vicios que pudiesen contener. El tercero que alegue su buena fe no puede basarse solo en haber confiado en las constancias registrales, la ley se lo dice, y el error de derecho no es excusable porque la ley se presume conocida por todos. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M
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