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El concepto de usufructo en el Código Civil y Comercial

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El concepto de usufructo 
Autor: de Benedetto, Ervar G.
Editorial: IJ Editores ~ Cita online: IJ-DXL-459
El concepto de usufructo
Por Ervar Gabriel de Benedetto*
1. Concepto legal - 
Dice el art. 2129 del Código Civil y Comercial:
Concepto. Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia.
Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba.
El texto actual, proviene del art. 2031 del Proyecto de 1998, pero se agrega la facultad de disponer jurídicamente del derecho, que no existía antes, ni en el Código Civil de Vélez, ni en el proyecto mencionado.
También, se habla de “bien ajeno”, expresión que reemplazó a la de “derecho”, que se establecía en el Proyecto de 1998.
Pero esta definición, que proviene desde mucho antes de la época clásica del Derecho romano, poseyendo un muy antiguo y alto abolengo, hoy adolece de defectos visibles, que hace necesario pensar en una reforma o en un cambio de método jurídico, si hemos de conservar dicha definición.
En efecto, lo que estuvo bien en el Derecho romano preclásico y en cierta medida en el clásico, no lo estuvo en épocas posteriores.
El antecedente directo de la definición de nuestro Código Civil y Comercial es el art. 2807 del Código Civil de Vélez, que dice:
El usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia.
Y a su vez, el artículo fue tomado directamente del Código de Napoleón, que no nos merece palabras de encomio.
En efecto, el art. 578 del Código francés nos dice, definiendo el usufructo:
Es el derecho de gozar de las cosas ajenas como el mismo propietario, pero con la carga de conservar la sustancia de ellas.
Tampoco nos referiremos aquí al Código de Luisiana, expresamente citado por nuestro primer codificador en la nota al art. 2807 de su Código Civil, código este que no fue fuente de nuestra primera codificación, como tampoco en relación al art. Siguiente, el 2808, de ese cuerpo legal.
Pasado el tiempo, distinta fue la historia. Abordaremos esta fuente, cuando tratemos el principio salva rerum susbtantia y nuestro actual Código Civil y Comercial.
2. Análisis de la definición. Fuentes.
2.1. Usufructo es el derecho real
Es un derecho real, en primer término, porque se encuentra incluido en la enumeración de los derechos reales que hace el art. 1887, y como lo hacía su antecedente normativo, esto es el art. 2503 del Código Civil de Vélez Sársfield.
En segundo término, también surge esta naturaleza jurídica de la propia definición del art. 2129 del Código Civil y Comercial.
A mayor abundamiento, Vélez Sarsfield, en la nota al art. 2970, nos explica los motivos que tuvo para considerar al usufructo como un derecho real, motivos que se trasvasan al actual Código Civil y Comercial.
Dice la nota, en su parte pertinente:
La definición del artículo determina la naturaleza del derecho de usufructo. Decimos que es un derecho real, porque el usufructo importa la enajenación de parte de la cosa, pues que es una desmembración de la propiedad; y aunque no sea una parte material del fundo, es sin embargo una porción del dominio desde que el dominio cesa de ser pleno en el propietario, cuando la propiedad está separada del usufructo.
Sigue enseñando Vélez:
El dominio del fundo sometido al usufructo, pertenece bajo diversas relaciones, tanto al usufructuario como al propietario. El usufructuario nada tiene en la propiedad; y por su parte el propietario, nada tiene en el goce actual de ella, y no hay por lo tanto, una comunión en lo material de la cosa, nulla enim communio est L.6, Tít.9, Lib 27, Dig.
Explica además:
El usufructo es por su naturaleza una propiedad temporaria, porque si fuera perpetua, el derecho de propiedad no existiría. L.3, Tít. I, Lib.7, Dig. Es también por su naturaleza una propiedad puramente personal, incomunicable, que no se puede ceder, e intransmisible por herencia, pues la facultad de usar y gozar de una cosa es esencialmente correlativa a la persona, facultad que se acaba con la persona, así es como en adelante se verá que el usufructo limitado a un tiempo, por ejemplo de diez años, no se extiende hasta ese término si el usufructuario muere antes. La cesión que el usufructuario puede hacer a favor de un tercero sin el consentimiento del propietario, no importa sino el ejercicio del derecho, y no el derecho mismo inherente a su individualidad.
Y explicita en un párrafo posterior:
El usufructo es un derecho real porque pone a la persona en relación directa e inmediata con la cosa, sin el intermedio de un deudor, y debe considerarse como un inmueble particular, civilmente separado de la propiedad.
Como pudimos observar, es evidente que nuestro primer codificador consideraba al usufructo un derecho real, porque se establece entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata, y además lo asemejaba mucho al dominio, cuando dijo que: es por su naturaleza una propiedad temporaria porque si fuera perpetua, el derecho de propiedad no existiría.
2.2. De Usar, gozar
Debemos remontarnos históricamente.
A) Derecho romano
La Instituta en su Libro II, Título 4, el Digesto en su Libro VII, Títulos 1 a 6; y el Código en el Libro II, Título 33, se ocupan del usufructo.
Específicamente, el Digesto, citando a Paulo, nos enseña en D.7, 1, 1:
Usufructus est ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia.
La Instituta, en I, 2,4, reproduce el concepto.
Entonces, los derechos del usufructuario son de uso y disfrute, en otros términos: derecho a usar de la cosa y derecho a los frutos de la cosa; esto es: ius utendi más ius fruendi.
En el derecho romano, el usufructuario entonces quedaba excluido del ius abutendi, que se encontraba relacionado, con el salva rerum sustantia, que analizaremos.
Sobre el punto, dice el Dr. Guillermo Allende en su Tratado de las servidumbres, Ed. Abeledo Perrot Buenos Aires, pág. 69:
Esta trilogía: ius utendi, ius fruendi e ius abutendi, no implica separación, sino gradación, o sea: el ius abutendi comprende a los restantes y el ius fruendi al ius utendi. De tal manera que el disfrutar de la cosa implica su uso.
Esta concepción del Digesto y de la Instituta pasó sin variación al derecho posterior, cruzó siglos, y llegó así al derecho actual.
B) Derecho francés
Hemos transcripto el art. 578 del Código francés, y podemos decir que este Código nos explica que el usufructuario goza de la cosa como el propietario mismo.
Es muy semejante a lo establecido en el Digesto y la Instituta. No se refiere al uso ni a los frutos con términos expresos, pero el goce de la cosa los comprende a ambos.
Proudhon, en su obra “De l´usufruit”, no lo considera así, explicando que la fórmula del Código francés es más amplia que la romana.
Pero no es así, todos los ejemplos traídos a colación por este autor se comprenden dentro de la ley romana.
C) El Esbozo de Freitas
En el art. 4530 del Esbozo, Freitas dice:
El usufructo (uso y goce de cosas con derecho real), es el derecho real temporario de una o más personas sobre una cosa ajena, mueble o inmueble, con todos los derechos o la mayor parte de los mismos, sobre su utilidad.
Podemos observar que el paréntesis aclaratorio menciona al uso y goce, como años después diría nuestro primer Código Civil, y se trasvasaría luego, a la actual Codificación Civil y Comercial.
D) El Código de Vélez
Nuestro primer codificador, continuó la tradición milenaria, incluyendo en la definición, los conceptos de usar y gozar, que responden a la etimología del derecho real que tratamos.
Podemos notar, que este disfrute es amplio en el usufructo, hasta tal punto, que el propietario de la cosa, ve alterada su denominación jurídica, tomando el nombre de nudo propietario, porque su propiedad aparece desnuda, vacía de contenido, pero podría dudarse sobre el alcance normal de los derechos del usufructuario, que Vélez procura despejar, impartiendo normas detallistas, agrupadasen el Capítulo III de su Código, titulado: De los derechos del usufructuario.
E) El Código Civil y Comercial
Lo dicho del Código Civil de Vélez es claramente aplicable, en el actual Código Civil y Comercial, pero hay que aclarar, que el disfrute, esto es los derechos de usar y gozar, tanto en nuestra primera codificación como en la actual, traen en la definición una norma limitativa: “no alterar la sustancia”, que trataremos más adelante.
2.3. Y disponer jurídicamente de un bien ajeno
El usufructo se ejerce sobre una cosa, o derechos de otro, es decir del nudo propietario.
Por lo tanto, el usufructuario puede usar del bien, aprovechar sus frutos, o bien ejercer ciertos derechos de disposición sobre el derecho mismo del usufructo.
Estas son dos novedades, que trae el Código Civil y Comercial: 1) disposición jurídica; 2) uso y goce de bienes y derechos ajenos.
El texto del artículo proviene del art. 2031 del Proyecto de 1998, que es su antecedente jurídico directo, pero ha de adicionarse la facultad de “disponer jurídicamente del derecho”, que antes no existía.
Claramente, el Código Civil y Comercial establece en el art. 2142 que:
Derechos reales y personales. El usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la que determina el límite máximo de duración del usufructo. Con carácter previo a la transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietario garantía suficiente de la conservación y restitución del bien. El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre y anticresis, uso y habitación y derechos personales de uso y goce. En ninguno de estos casos el usufructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario.
La segunda novedad es que el concepto legal del art. 2129 del C.C.C.N. habla de “un bien ajeno” y en el 2° párr., se refiere a “un derecho”.
El antecedente normativo del Código Civil y Comercial, esto es el Proyecto de 1998, en su art. 1816, en su inc. b) hablaba de “los derechos”, que ahora se reemplaza por la palabra bien.
A su vez, el art. 2130 inc. b) del actual Código Civil y Comercial dice que el objeto del usufructo puede ser un “derecho” cuando la ley lo disponga.
Esto no se encontraba permitido por nuestra primera codificación; así, Vélez nos decía en el art. 2842:
No pueden ser objeto de usufructo, el propio usufructo, los derechos reales de uso y habitación, las servidumbres reales activas, separadas de los inmuebles a que fueren inherentes, la hipoteca, la anticresis, la prenda separada de los créditos garantidos con ella, y los créditos que fuesen intransmisibles.
Como veníamos explicando, hoy los derechos pueden ser objeto de usufructo solo cuando la ley lo prevé.
En un trabajo inédito de Roberto Malizia, opina que este nuevo Código Civil y Comercial permite que el derecho real de usufructo, sea a la vez, objeto de usufructo, y ello en razón de que se encuentra permitido expresamente por la ley la transmisión del usufructo, conforme lo dispuesto por el art. 2142.
Este autor afirma que la normativa acepta esta figura del usufructo del propio usufructo, situación jurídica permitida en el Derecho francés, en el Derecho español y en el Derecho italiano.
Agrega además, que es posible dar en usufructo una marca, porque el inc. b) del art. 2130 del nuevo Código Civil y Comercial permite constituir un usufructo sobre un “derecho”.
2.4. Sin alterar la sustancia
También, aquí nos vamos a remontar al Derecho romano.
En el Derecho romano, hemos estudiado que tanto el Digesto, como la Instituta nos enseñaban: salva rerum substantia.
Verdadera llamada de atención a los derechos del usufructuario.
Esta limitación de Paulo (aunque fue anterior a él) viajó en el tiempo, traspasó los siglos y llegó intacta a todos los códigos contemporáneos.
En efecto, veremos:
En el Código francés, la última parte del art. 578 que transcribimos, dice: pero con cargo de conservar la sustancia, que no es otra cosa que la reproducción de la fórmula romana.
El Esbozo, al definir el usufructo en el art. 4530, no habla del salva rerum substantia; no quiero decir con esto que no lo admite, pero con técnica adecuada lo circunscribe al usufructo perfecto.
En el Código de Chile, Bello en el art. 764, legisla:
El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.
Una gran definición, el salva rerum substantiam dentro de la órbita correspondiente, y no más.
El Código de Luisiana, que Vélez cita en la nota al art. 2807 (aunque no lo sigue), nos dice en su art. 525:
Usufructo es el derecho de gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, extrayendo todo el provecho, utilidad y beneficio que la cosa puede producir, siempre que sea sin alterar la substancia de la misma. La obligación de no alterar la sustancia de la cosa solo tiene lugar en caso de usufructo perfecto.
Como vemos, el Código de Luisiana, dio entrada adecuadamente al principio salva rerum substantia.
El Código Civil de Vélez, en el art. 2807, dice en la parte pertinente:
con tal que no se altere su substancia.
También, introduce el salva rerum substantia, traduciendo la frase de Paulo.
Llegando actualmente al Código Civil y Comercial, que en forma terminante, en el art. 2129 primera parte in fine legisla:
“sin alterar su sustancia”.
Asemejándose en su redacción al Código de Luisiana, que no había sido seguido por Vélez, introduciendo nuestra actual legislación adecuadamente el principio: Salva rerum substantia.
2.4.1.) La sustancia de una cosa
Ahora bien, se impone la siguiente pregunta: ¿qué es la sustancia de la cosa?
Nada más explicativo que la nota al art. 2807 de nuestro primer Código Civil, en sus párrs. 2° y 3°.
El párr. 2° dice:
Para los jurisconsultos -dice Demolombe- la sustancia es el conjunto de las cualidades esencialmente constitutivas de los cuerpos, de esas cualidades que hacen que las cosas tengan una cierta forma y un cierto nombre: que adquieran bajo esa forma y bajo ese nombre una especie de personificación: que pertenezcan bajo ese nombre y bajo esa forma, a un género determinado que se designa por un sustantivo característico, como una casa, un reloj y que sean, en fin, bajo esa forma y bajo ese nombre, especialmente propias a llenar tal o cual destino, o hacer tal o cual servicio en el orden de las necesidades del hombre.
A su vez, como la nota al artículo es la opinión de Demolombe, completando el concepto, este filósofo y jurista nos dice a la vez en su Tratado Tomo X, pág. 234:
Algunas cualidades accesorias o accidentales pueden añadirse, en bien o en mal, a las cosas así consideradas; y en efecto, por medio de los adjetivos la gramática nos enseña a marcar las diferentes cualidades del sujeto. Se producen de esta manera las diferentes especies que se distinguen en cada género; pero no afectan la forma sustancial de la cosa, ni el nombre ni el destino.
Y el párr. 3° de la nota en análisis, nos enseña:
El “salva rerum substantia” de la ley romana expresa que el goce y uso de la cosa no debe traer el consumo inmediato de ella. Conservar la substancia de la cosa es una consecuencia necesaria del principio que separa el derecho de gozar, del derecho de disponer; y también expresa que la duración del usufructo está subordinada a la duración de lo que llamamos substancia de la cosa. Así a diferencia de la propiedad, el usufructo extinguido por la destrucción de la cosa, no se conserva sobre sus restos. Pero debemos decir que la obligación de no alterar la substancia de la cosa sujeta al usufructo, solo tiene lugar en el usufructo perfecto.
Como podemos ver, la nota de Vélez es una síntesis de la concepción romana.
Expresa que: “no debe traer el consumo inmediato de ella”.
Esto es claro, la expresión debe interpretarse stricto sensu, es decir en sentido estricto. En efecto, dado que el usufructo no debe (en principio)ocasionar nunca el consumo de la cosa.
Pero, en determinados casos, la cosa sufre un lento deterioro, que implica en verdad un cierto consumo, y podría dudarse si puede ser o no objeto de usufructo, como dice la nota al final.
Vélez puso de manifiesto lo expuesto en su art. 2872; cuando dijo:
El usufructuario tiene derecho a servirse de las cosas que se gastan y deterioran lentamente en los usos que están destinadas, y solo está obligado a devolverlas, al extinguirse el usufructo, en el estado en que se hallen, salvo si se deterioran o consumen por su culpa.
La solución en el Derecho romano, era distinta. En efecto, el Digesto en D. 7, 1, 15, 4 dice:
Y si se hubiese llegado el usufructo de vestidos, y no se legase como usufructo de cantidad, se ha de decir que él debe usar de modo que no abuse; y que tampoco habrá de alquilarlos, porque un buen varón no usaría de ellos de esta manera.
El Digesto es más severo, el usufructuario se vería obligado a devolver otra cosa, en semejante estado a la que fue objeto del usufructo; en cambio, en el Código de Vélez, el usufructuario debe devolver la misma cosa en el estado en que se encuentre.
La concepción de Vélez era más favorable al usufructuario; en cambio, la del Digesto era más beneficiosa para el nudo propietario.
El actual Código Civil y Comercial, en el art. 2150 nos habla de la restitución y la vincula con el inventario, diciendo:
El usufructuario debe entregar los bienes objeto del usufructo a quien tenga derecho a la restitución al extinguirse el usufructo, en la cantidad y estado a que se refieren los arts. 2137 y 2138.
Por su parte, el art. 2137 del C.C.C.N. nos dice en su primera parte:
Cualquiera de las partes contratantes tiene derecho a inventariar y determinar el estado del objeto del usufructo, antes de entrar en su uso y goce.
Esto quiere decir que tanto el nudo propietario, como el usufructuario, tienen el derecho subjetivo de realizar un inventario sobre las cosas que van a ser dadas en usufructo, para determinar el estado de las mismas.
Por su parte, el art. 2138 del nuevo Código establece una presunción, explicando la norma:
La falta de inventario y de determinación del estado de los bienes hace presumir que se corresponden con la cantidad indicada en el título y que se encuentran en buen estado de conservación, excepto que se haya previsto lo contrario.
Como vemos, la presunción es iure et de iure, de pleno derecho que no admite prueba en contra, si las partes no hicieron inventario, la ley presume que se entregó la cantidad indicada, y las cosas están en buen estado; así, conforme el art. 2150, debe restituirlas el usufructuario al nudo propietario.
La solución se separa de la concepción de Vélez, y se asemeja mucho más a la del Derecho romano.
Seguimos con el análisis de la nota de Vélez. La segunda frase comienza:
“Conservar la sustancia de la cosa”.
No es más ni menos que lo dispuesto en la Instituta I.2, 4, cuando dice:
Es pues, un derecho sobre un cuerpo, quitado el cual, necesario es también que aquel desaparezca.
Por ello, el usufructo se extingue, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1907 del Código Civil y Comercial, por la:
destrucción total de la cosa si la ley no autoriza a su reconstrucción.
Demás está decir que lo dispuesto por el Código Civil y Comercial tiene fuente directa en la Instituta, y lo prescripto es corolario de la frase de la misma.
Además de todo lo expuesto, la nota en comentario se encuentra en armonía con otra, que se complementan y aclaran, que es la nota del art. 2444 del viejo Código; en la cual Vélez, siguiendo a Aubry et Rau y Demolombe, explica:
1° Diversos casos particulares que podrían presentar dudas entre lo que es fruto (no altera la sustancia) y lo que es producto.
Dice que son productos: a) la piedra que hubiesen vendido de la heredad, b) lo que se hubiese obtenido de minas, canteras, etc., que no estaban abiertas al tiempo que se entró en posesión; c) los árboles que hubiere cortado, sin ser bosques de corte; d) el tesoro. Sin perjuicio de esto, le corresponde la mitad, si fuera hallador, pero no ya por su carácter de usufructuario o poseedor, sino por haberlo encontrado. Tal es así que si lo descubre un tercero, el poseedor no se beneficia.
2° Teniendo como referencia a Demolombe, Vélez nos dice:
Llaman frutos lo que la cosa produce sin alteración de su sustancia; los que está destinada a producir por su naturaleza misma, o por voluntad del propietario. Los productos son al contrario los que la cosa no está destinada a producir, y cuya producción no es periódica ni tiene regularidad alguna. Los productos no son sino una porción desprendida de la sustancia misma de la cosa, tales como las piedras extraídas de las canteras que no se explotan.
2.4.2.) Dos caracteres del salva rerum substantia
Primero. La sustancia de la cosa, como hemos explicado, debe conservarse. Y ello se relaciona especialmente con la “materia”.
Por ejemplo, si yo tengo el usufructo de una finca, no debo destruir sus paredes, cortar sus árboles frutales, porque ello implicaría afectar, alterar; esto es disminuir la sustancia de la cosa.
Todos los casos citados antes, tratándose de piedras, árboles frutales, etc., se corresponden con esta primera característica.
Segundo. Acá, no hay alteración de la materia propiamente dicha. La materia sigue siendo la misma, pero se cambia, o se altera el “destino” de la cosa.
Esta “alteración del destino”, desde la época romana, se encuentra comprendida en el principio de salva rerum substantia.
El Código Civil y Comercial, en su art. 2145, incorpora la característica apuntada que tiene como fuente directa el Derecho romano, y dice:
El uso y goce por el usufructuario debe ajustarse al destino de los bienes del usufructo, el que se determina por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.
2.5. El Código Civil y Comercial
El nuevo Código hace referencia a estos dos caracteres en el art. 2129, 2° párr., cuando nos dice:
Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, su forma o su destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba.
Dice la norma: cuando se modifica su materia, su forma; aquí, hace referencia a la primera característica apuntada. Y continúa diciendo: o su destino; aquí, la ley se refiere al segundo carácter de la sustancia.
Es una novedad, que la ley actual introduce como objeto del usufructo también a los derechos; tal lo explica el art. 2130 inc. b), en los casos en que la ley lo prevé.
Pero ¿cómo se altera la sustancia cuando se habla de derechos o mejor dicho usufructo de un derecho?
La ley nos dice: si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba.
La palabra “menoscabar” significa, según el Diccionario de la Real Academia Española, Edición del Tricentenario, Tomo VIII, página 1445:
“Disminuir algo, quitándole una parte, acortarlo, reducirlo”.
Si se trata de un derecho, se altera la sustancia del mismo cuando ya no se lo puede ejercer como antes, se han reducido las facultades de su ejercicio, por parte de su titular; han quedado acotadas, reducidas, menoscabadas.
Como vemos, el usufructuario de ese derecho no debe disminuir el ejercicio del mismo o ese poder atribuido a una voluntad, dado que el derecho subjetivo del nudo propietario quedaría casi sin valor.
El principio del salva rerum substantia es el mismo, hace a la esencia de un derecho el poder ejercerlo; no nos olvidemos la gran definición de Savigny, de “derecho subjetivo” como “el poder atribuido a una voluntad”; si ese poder queda acotado, el derecho no es el mismo, por lo tanto, hay alteración de la sustancia.
No nos olvidemos de que la sustancia, hablando en términos filosóficos, ya no jurídicos, es lo que hace que: “una cosa sea lo que es y no otra cosa”.
Dijo Aristóteles:
?la sustancia será el primer ser, y no cualquier ser, sino el ser simplemente. Entonces...la sustancia es primera entre todos por el concepto, por el conocimiento y por el tiempo...Es primera por el concepto porque es necesario que el conceptode sustancia sea inherente al de cada cosa. Y cuando sabemos qué es una cosa, más bien cuando sabemos cuál, y cuanto y dónde, pues también de estas cosas conocemos cada una y cuando sabemos de la cantidad o la cualidad, la investigación del problema: ¿qué es el ser?, equivale a esto: ¿qué es la sustancia? (Metafísica VII, I, 1028).
Por ello, si la cosa deja de ser lo que es, se ve alterada gravemente su sustancia, y para el Derecho, si el uso y goce no se ajustan al destino de los bienes del usufructo determinados por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual la misma se encontraba afectada de hecho, hay alteración de la sustancia (art. 2145 del C.C.C.N.), al igual que se altere su materia o forma, como se ha explicado.
3. Colofón.
El derecho real de usufructo ha sufrido muchas modificaciones, pero se ha mantenido en su concepción histórica, pues el uso goce o disposición de una cosa no fungible o bienes (uso o ejercicio que también comprende los derechos), no puede alterar la sustancia.
El principio del Derecho romano prescripto por el Digesto, que cita a Paulo que reza: salva rerum substantia se mantiene incólume y es definitorio de este derecho real, dado que ha viajado en el tiempo hacia el futuro miles de años y se ha instalado con todo vigor, más vigente que nunca en nuestro Código Civil y Comercial, atento lo estudiado.
 
* Profesor Adjunto de la Cátedra de Derechos Reales, cuyo titular es la doctora María Alejandra Pasquet, en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Abierta Interamericana. Profesor de Filosofía, Lógica y Metodología de la Investigación Científica. Profesor de Filosofía del Derecho. Profesor de Derecho Procesal Civil y Comercial, Parte General y Parte Especial. Profesor de lengua y Literatura, Profesor de Derecho Penal Parte General y Parte Especial, Profesor de Derecho Procesal Penal. Profesor de Derecho Agrario y Forestal (concursado) en la UNPAT, San Juan Bosco.

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