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DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION

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Bolilla XVII Título IX: Delitos contra la seguridad de la nación 
 
Bien jurídico tutelado. Concepto y Tratamiento actual. Los delitos agrupados en este Título tienden a la protección 
de la seguridad exterior del Estado, al Estado mimo en el marco de sus relaciones internacionales, en cuanto 
miembro de la comunidad de las naciones. La tutela tiene en mira al Estado y sus vinculaciones con otras 
organizaciones estatales o supraestatales. Cuando se afecta dichas relaciones se afecta la seguridad del estado, la 
incolumidad del aparato de control estatal. 
Los delitos comprendidos en este título protegen la incolumidad de la Nación. Lo hacen procurando evitar daños en 
su integridad territorial y soberanía, y cualquier conflicto internacional que pueda redundar en detrimento de su 
personalidad en el orden internacional. En el primer capítulo del título se reúnen los delitos que tratan de cumplir la 
primera de esas funciones, y en el segundo los que tratan de preservar la incolumidad y normalidad de las relaciones 
exteriores de la Nación. ((Núñez)) 
 
Antecedentes y contenido del título. El primer antecedente sobre esta materia es la ley 49 del 14/9/1863, 
cuyas prescripciones se ocuparon de describir algunos delitos de competencia federal incluyendo l rebelión y la 
sedición. El proyecto Tejedor contempló también estos delitos, aunque junto a otros como el motín y la asonada, en 
todos los casos como crímenes contra la seguridad exterior y el orden público. 
La denominación del Título y la distribución sistemática de los delitos que allí se agrupan es obra del proyecto de 
1891, en el que aparece por primera vez el delito de traición en los términos definidos por el entonces artículo 103º 
de la Constitución Nacional (actual Art. 119º). 
El Título está compuesto por dos capítulos: el primero, dedicado al delito de traición y el segundo, dedicado a los 
delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación. Otras figuras también vinculadas con el bien jurídico aquí 
tutelado están previstas en las leyes 14.034 (reprime todo argentino que propicie la aplicación de sanciones 
políticas o económicas contra el estado argentino) y 13.985 (que se compone de 16 artículos, (el art. 6º fue 
derogado por la ley 24.198), tipifica en el art. 1º el delito de prestar ayuda y socorro a los enemigos de la nación 
(delito calificado como traición); en los art. 2º a 5º se comprometen los delitos de espionaje en sus diversas 
manifestaciones; y finalmente en los art. 7º a 17º, están previstos los delitos de sabotaje, la expulsión de 
extranjeros, la exención de pena para quienes denuncien estos delitos antes de su consumación y las reglas de la 
competencia federal para el juzgamiento de estas infracciones. 
 
Cuestión acerca de si se trata o no de delitos políticos. El título IX contempla los “Delitos contra la 
Seguridad de la Nación”. El Titulo X, a su vez contempla los “Delitos contra los Poderes Públicos y el Orden 
Constitucional”. En estos dos capítulos están las figuras que se conocen como delitos políticos o delitos contra el 
Estado porque afectan directamente al Estado como sujeto político, atentando contra su integridad territorial o 
como sus bases constitucionales. 
En el Título IX, el BJP es el Estado en sus relaciones internacionales, ya que las figuras contempladas atentan contra 
la existencia o integridad territorial del Estado (ejemplo: traición, conspiración para la traición, delitos que 
comprometen la paz y la dignidad de la Nación). 
En el Título X, el BJP es el Estado en sus relaciones internas ya que las figuras contempladas atentan contra sus bases 
constitucionales, (ejemplo: rebelión, sedición, etc.). 
Si bien los hechos contemplados en ambos títulos han sido considerados clásicamente como “delitos políticos”, 
existen algunas discrepancias acerca de si los hechos previstos en el Título IX –especialmente traición- reviste o no el 
carácter de delito políticos: 
1. Para algunos juristas, el delito de traición es delito común, en tanto que la rebelión y la sedición son delitos 
políticos. En este sentido, se manifiesta Gómez, quien considera que atribuir carácter político a traición es un error. 
2. La mayor parte de la doctrina (entre otros: Soler, Fontán Balestra, Moreno, Rivarola, etc.), sostiene que la traición 
también tiene carácter político. Al respecto, Soler manifiesta que no hay ninguna razón –histórica o doctrinaria- para 
separar como común al hecho de hecho de la traición, y reservar el carácter político solamente para la sedición y la 
rebelión. 
Si bien la “teoría de los delitos políticos” es objeto de estudio en la Parte General de la materia, recordemos que la 
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doctrina elaboró varios criterios para distinguir y establecer cuando hay delito político: 
Criterio Subjetivo: tiene en cuenta el móvil que ha guiado al delincuente. Sostiene que cualquiera sea el delito 
cometido, tendrá el carácter de “delito político”, si el delincuente actuó guiado por un interés o móvil político. 
En los delitos común el móvil es personal y egoísta, y que por lo general el delincuente comete el delito en su propio 
interés. En el delito político, en cambio, el delincuente actúa con la idea de estar favoreciendo a la sociedad, tiene un 
fin altruista y actúa convencido de estar haciendo algo bueno y de no ser culpable. 
Criterio Objetivo: se deja de lado el móvil y se tiene en cuenta la naturaleza del bien jurídico dañado puesto en 
peligro, de modo tal que si el bien jurídico es de carácter político, el delito será político. 
La aplicación rígida de cualquiera de estos 2 criterios (subjetivo u objetivo) demuestra que ambos son insuficientes 
para solucionar ciertos casos. Así la aplicación estricta del criterio subjetivo (móvil), daría lugar a que cualquier delito 
(ejemplo, un robo, una violación) son considerados políticos, solo porque su autor tenía un móvil político. La 
aplicación estricta del criterio objetivo, nos puede llevar al absurdo de tener que considerar como delito político, un 
hecho que si bien ataca los intereses del Estado (ejemplo: una defraudación de caudales públicos), su autor lo 
ejecutó con móviles personales y no políticos. 
Criterio Mixto: ante la insuficiencia de los criterios objetivos y subjetivos en sus formas rígidas, la doctrina se ha 
inclinado por sostener un criterio mixto, por el cual, para que sea delito político, “es necesario que haya un ataque a 
un bien de naturaleza política y, además que el móvil sea político”. 
 
 
Traición: Antecedentes. Figura Básica. Sujeto Activo y Pasivo. Penalidad. Circunstancias Agravantes. Conspiración 
a la Traición. Exención de Pena. Actos de Traición contra un país aliado. 
Traición a la nación: 
Tipo objetivo. La acciones. Figura básica: El Artículo 214º del Código Penal establece: “Será reprimido con reclusión 
o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta 
perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este código, todo argentino o toda 
persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra 
ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro”. 
 
La traición a la acción es un delito que se encuentra definido en el Art. 119º (ex 103º) de la Constitución Nacional, en 
estos términos: “La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus 
enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito, pero ella no 
pasara de la persona del delincuente, ni a infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado”. 
 
La doctrina ha hecho notar las diferencias entre el texto constitucional, que solo define dos conductas, y el Art. 214º 
del CP que define tres. 
Constitución Nacional, Art. 119º: 
1. Tomar las armas contra la Nación,2. Unirse a los enemigos prestándoles ayuda y socorro. 
Código Penal, Art. 214º: 
1. Tomar las armas contra la Nación, 
2. Unirse a los enemigos, y 
3. Prestarles cualquier ayuda o socorro. 
 
La doctrina más extendida ha entendido que, frente a esta colisión normativa por imperio de lo impuesto en el Art. 
31º de la misma CN debe prevalecer el precepto constitucional, de modo que las acciones típicas del delito serían 
“tomar las armas contra la Nación” o “unirse al enemigo prestándole ayuda o socorro”. 
 
Presupuesto del delito, la guerra internacional. El delito de traición exige como presupuesto la existencia de una 
situación de guerra exterior. La aplicabilidad de la pena de traición, subraya SOLER, presupone la existencia de una 
acción de guerra contra el Estado. 
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La guerra internacional, que básicamente consiste en una lucha entre las fuerzas armadas de dos o más estados, con 
el objetivo de obligar al adversario , por medio de la victoria , a admitir determinada solución en una divergencia 
internacional que no ha podido ser resuelta y que tampoco puede quedar insoluble por tiempo indefinido, genera 
ciertos derechos y obligaciones recíprocas entre los países beligerantes y aquellos que permanecen fuera de la 
contienda, que constituyen lo que en derecho internacional se denomina “estado de guerra”. 
La traición solo puede cometerse durante la vigencia de esta situación de beligerancia, la cual comienza con la 
declaración formal de la guerra o con la iniciación de las acciones bélicas de hecho aunque no haya sido objeto de 
una declaración formal, y termina con la celebración de un tratado de paz o bien con otras formas de poner fin al 
conflicto, por ejemplo, la subyugación del enemigo vencido o por cesación de las hostilidades. El delito solo se 
puede dar entre el comienzo y el final de la guerra. 
En general hay acuerdo en que “tomar las armas” quiere decir participar en acciones bélicas, ofensivas y defensivas, 
en el frente de batalla o en la retaguardia, junto a las filas enemigas de la Nación. Puede tratarse de un ejército 
regular o irregular, siendo suficiente que el autor se aliste en él para luchar contra nuestro país. No es preciso, sin 
embargo, que efectivamente se haya entrado en combate o que el gente se encuentre armado. 
La conducta típica abarca actividades de muy diversa naturaleza, siempre que ellas impliquen una contribución a 
una acción bélica (por ejemplo, planificación, estrategias, actividades de ingeniería militar). 
La traición es una infracción, aunque el tipo así no lo traduzca de manera literal, subjetivamente configurada, que 
requiere del autor una finalidad específica, es decir, el enrolamiento en las fuerzas enemigas para combatir contra la 
nación. Cualquier otra finalidad queda fuera del marco típico (ejemplo, los servicios de sanidad, justicia, rebelión, 
entre otros). 
También se comete el delito “uniéndose al enemigo” y “prestándole ayuda y socorro”. La conducta se compleja y 
requiere no solo que el agente se una al enemigo, esto es, que se incorpore a él efectivamente, sino que también le 
preste ayuda y socorro, es decir, contribuya, o coopere materialmente a su actividad bélica, (ejemplo, 
proporcionando armas, hombres, dinero, informaciones estratégicas, suministros, planes de combate, de 
inteligencia), que favorezca su posición militar con relación a la nacional. 
 
Acciones típicas: 
*La expresión tomar las armas contra la Nación significa adoptar la postura bélica del enemigo, para lo cual se puede 
proceder de diversas maneras, formar parte de cuerpos combatientes, regulares o irregulares del enemigo, aunque 
no se haya llegado efectivamente a combatir, tomar parte en acciones ofensivas o defensivas en el frente o la 
retaguardia contra la Nación aun sin integrarse a las fuerzas armadas del enemigo. El concepto de tomar las armas 
no expresa puramente la acción material de estar armado (esgrimir armas), también toma armas en el sentido típico 
el que sin estar armado integra las fuerzas enemigas o interviene en acciones con contribuciones bélicas que no 
exigen el uso personal de armas Ej.: en funciones de planificación. 
*La otra acción punibles es la de unirse al enemigo prestándole ayuda y socorro. No requiere ni el encuadramiento 
del agente en las fuerzas enemigas combatientes, ni el despliegue de una actividad propiamente bélica. Unirse al 
enemigo es incorporarse a el, participando intencionalmente de sus objetivos bélicos, sumando a ello los actos 
materiales de ayuda y socorro, sin que importe el lugar en que esos actos se realicen, pueden serlo en territorio de la 
Nación, el del Estado enemigo, o el de un país neutral. La convergencia intencional sin estos actos materiales no 
basta para el tipo, así no caen dentro de el las simples expresiones de adhesión al enemigo. Estos actos, sin aquella 
convergencia, tampoco bastan por ejemplo, vender víveres a las fuerzas enemigas para lucrar sin intención de 
ayudarlos a conseguir sus objetivos, y sin que esa finalidad este presente por lo menos con carácter eventual, podrá 
constituir otro ilícito pero no el de traición. Los actos de ayuda y socorro están constituidos por todas las actividades 
que favorecen o cooperan al esfuerzo bélico enemigo y que pueden ser de la más variada índole: provisión de 
materiales, servicios de guía, médicos, espirituales o religiosos, etc. Una gran parte de la doctrina excluye a estos 
últimos, incluso los prestados a las fuerzas armadas enemigas, pero es evidente que tales servicios, suministrados 
con finalidades u objetivos bélicos Ej.: sanidad militar, apoyo moral a la tropa, etc. constituye un aporte logístico de 
importancia. Quizá no alcance a ser traición prestar colaboración sanitaria o dar servicios religiosos a la población 
civil enemiga pero si lo será prestar esos servicios encuadrándose en sus fuerzas armadas o adjuntándose a ellas Ej.: 
en carácter de médicos militares o capellanes castrenses. 
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La adhesión que se manifiesta con la ayuda y socorro tiene que ser espontánea, el cumplimiento de las ordenes de 
las fuerzas armadas enemigas en los territorios nacionales ocupados por ellas, no constituirá traición, aunque 
constituya favorecimiento de su esfuerzo bélico, siempre que no importe la acción de tomar las armas. 
 
Consumación y tentativa: El delito se consuma con la realización de cualquiera de las acciones previstas, aunque no 
se obtengan los objetivos perseguidos por ellas Ej.: que la ayuda y socorro no hayan favorecido el esfuerzo bélico 
enemigo. 
Es perfectamente admisible la tentativa en cualquiera de las formas de traición. Se puede realizar actos ejecutivos de 
tomar las armas o de unirse al enemigo prestándole ayuda y socorro sin que se logre hacerlo por causas ajenas a la 
voluntad del agente. 
 
Autor: El sujeto activo es el argentino. Se ha discutido si esa calidad típica la tiene el ciudadano argentino o también 
el argentino que no posea la ciudadanía (por haberla perdido). Evidentemente es la calidad de ciudadano argentino 
la propia del agente del delito, puesto que la traición es un quebrantamiento de la lealtad que se debe a la Nación y 
que obliga a armarse en su defensa (Art. 21 CN), obligación que no tiene quien ha perdido la ciudadanía. Claro está 
que sigue siendo ciudadano argentino quien únicamente ha perdido el ejercicio de los derechos políticos inherentes 
a la ciudadanía sin mengua de su carácter de ciudadano Ej.: el inhabilitado. 301 
No importa si la nacionalidad se posee por ser nativo o se la ha obtenido por naturalización, este último caso 
también constituye un ciudadano como posible autor de traición, aunque la haya cometido a favor de su país de 
origen. 
EL carácter de ciudadano argentino debe poseerlo el autor en el momento de observar la conducta típica. No es 
indispensable, que ya la hubiese poseídoantes del inicio de las hostilidades. 
Dadas las características del delito, que implica violación de las obligaciones inherentes a la ciudadanía, la calidad de 
ciudadano deben poseerla también los partícipes para ser punibles por aquel. 
 
Culpabilidad: Es delito doloso cuya culpabilidad está constituida por el conocimiento de la existencia de guerra 
exterior, declarada o de hecho, de la naturaleza del acto y del favorecimiento que puede el importar al enemigo. 
Volitivamente es suficiente el dolo eventual. Esto mismo indica que no es necesario un ánimo especial, ni siquiera el 
llamado animus hostilis Ej.: con el de lucro, al integrar como mercenario las fuerzas armadas enemigas. 
Tanto el error sobre las circunstancias típicas como la coacción que menoscaba la libertad en la adhesión al enemigo, 
pueden eliminar la culpabilidad. 
 
Sujetos del delito: Los sujetos activos del delito, puede ser tanto un argentino, como también “toda persona 
(extranjera) que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública”. Están comprendidos los 
“extranjeros residentes” en el territorio argentino, con excepción de los funcionarios diplomáticos y de los 
nacionales de los países en conflicto, según las reglas de los tratados internacionales o del derecho de gentes. 
 
Tipo subjetivo. Consumación. Tentativa: El delito es doloso, de dolo directo. Se trata de una infracción de pura 
actividad y de peligro abstracto, que se consuma con la sola realización de las actividades típicas, 
independientemente de que se haya logrado los fines esperados por el autor o de que se haya efectivamente 
entrado en combate contra la Nación. La doctrina admite la posibilidad de la tentativa. 
 
Circunstancias agravantes: El Art. 215 del Cód. Penal establece: 
Artículo 215. - Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que cometiere el delito previsto en el artículo 
precedente, en los casos siguientes: 
1º Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su 
independencia o integridad; 
2º Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República. 
3° Si perteneciere a las fuerzas armadas. 
 
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La agravante presupone que el autor realizó algunas de las conductas típicas descriptas en el Art. 214º. No se trata 
de un hecho distinto y autónomo de la figura básica de traición, sino que es dependiente de está, pues sin que se 
configure la traición del Art. 214º no puede haber traición agravada. El propio Art. 215º así lo establece en forma 
terminante cuando castiga al “que cometiere el delito previsto en el artículo precedente”. 
El delito se agrava en primer lugar, cuando el autor comete la traición con el propósito de someter, total o 
parcialmente a la Nación al dominio extranjero o menoscabar su independencia o integridad. La agravante concurre 
aun cuando la finalidad perseguida no haya sido alcanzada; en segundo lugar si indujere o decidiere a una potencia 
extranjera a hacer la guerra contra la República. La inducción (modo directo de instigación) o la decisión (hacer 
tomar una resolución acerca de algo) a un estado extranjero para que haga la guerra a nuestro país significan 
conductas que se han llevado a cabo efectivamente en favor de la iniciación del conflicto o de su continuación. Sí, no 
obstante la intervención del agente, la guerra se decidió por otras razones, la agravante no resulta aplicable. 
Finalmente la agravante prevista en el inciso 3º, que fue introducida por la ley 26.394y requiere que el agente, al 
momento de los hechos descriptos en la norma, pertenezca al cuadro permanente de las fuerzas armadas de la 
Nación, esto es, al Ejército, a la Armada o a la Fuerza Aérea o a su reserva incorporada. 
La agravante es subjetiva. Se consuma cuando se comete la traición con la finalidad de lograr los objetivos 
establecidos en la norma. Se trata de un delito de intención con las características propias de los denominados 
“delitos de resultado cortado”. 
La escala penal: Nótese que mientras para la figura básica es alternativa (reclusión o prisión de 10 a 25 años o 
reclusión o prisión perpetua), para la forma agravada la penalidad es directamente la reclusión o prisión perpetua. 
 
Presupuesto de las agravantes: No cabe duda que consideras estas figuras como agravantes de la anterior, 
para que se aplique la punibilidad establecida al autor, este debe haber realizado alguna de las conductas previstas 
en el Art. 214: haber tomado las armas contra la Nación, o haberse unido a sus enemigos prestándoles ayuda y 
socorro, en cuyas actividades debió estar inspirado por el propósito previsto en el Inc. 1º o sumar a ellas una 
participación determinada en el proceso que ha llevado a la guerra exterior, según el Inc. 2º, o tener la calidad 
establecida en el Inc. 3º. 
 
Art. 215 Inc. 1º: 
1) Sometimiento de la nación: Según este inciso los actos de traición previstos por el Art. 214 deben haber tenido 
como finalidad someter a la nación, total o parcialmente, al domino extranjero o a menoscabar su independencia e 
integridad. 
Trata de someter según la expresión típica, el que intenta que la Nación desaparezca como ente autónomo y 
soberano de la comunidad internacional, anexionando la totalidad de su territorio y población a otros Estado, o por 
lo menos, que parte del territorio y población se desprenda de la Nación para integrarse a otro u otros Estados. 
2) Menoscabo de la integridad e independencia: Trata de menoscabar la independencia e integridad de la Nación el 
que pretende: a) Que se concedan a otros Estados atribuciones sobre la dirección política de ella Ej.: dirección 
política exterior, injerencia del Estado extranjero en el gobierno de sectores de población, etc., b) Que se 
desmembre de la Nación parte de su territorio o población Ej.: independencia de una provincia, autonomía política 
de sectores de la población, 
c) Que se disminuyan posibilidades de uso y goce de parte de su territorio o riquezas Ej.: concesión de 
arrendamientos de parte del territorio a Estado extranjeros, de derechos de servidumbre, etc. 
 
Consumación de las conductas del Inc. 1º: Se trata de direcciones subjetivas del autor, por lo que el delito agravado 
se consuma con la realización de los actos de traición guiados por los propósitos mencionados, aunque estos no 
puedan realizarse. 
 
Art. 215 Inc. 2º. Promoción de guerra contra la Nación: 
Se trata de una circunstancia agravante de hecho preexistente a la asunción del carácter de traidor por parte del 
autor, éste interviene en primer lugar, en el desencadenamiento de la guerra contra la Nación, en cuyo transcurso 
toma las armas contra aquella o se une al enemigo prestándole ayuda o socorro. La agravante supone, la suma de 
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ambas acciones. 
1) Induce: El que ha llevado al Estado extranjero a hacer la guerra contra la Nación. 
2) Decide: El que en la duda, ha provocado que aquel Estado se pronunciara por guerra. 
Ambas son formas de instigación pero importan de alguna manera, haber logrado la conformidad o el acuerdo para 
hacer la guerra a la Nación por parte del Estado extranjero. No se pune la instigación por si y con sentido puramente 
objetivo y autónomo, sino la efectiva intervención del autor en la preparación o suscitamiento del conflicto, si la 
guerra se ha decidido al margen de esa intervención, por causas totalmente ajenas a la actividad del autor, no se da 
la agravante, y quedaría la figura básica del Art. 214, ya que la agravante no pune la inducción sin éxito. 
 
Art. 215 Inc. 3º. Autor integrante de las fuerzas armadas: Este inciso ha sido incorporado por la ley 26394 que 
modifica el Código Penal en numerosos artículos, con motivo de la derogación del código de justicia militar. La 
situación de la traición se agrava si el sujeto activo es unintegrante de las fuerzas armadas. 
 
Conspiración a la traición: El art. 216º del Cód. Penal establece: Artículo 216. - Será reprimido con reclusión o 
prisión de uno a ocho años, el que tomare parte en una conspiración de dos o más personas, para cometer el delito 
de traición, en cualquiera de los casos comprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere 
descubierta antes de empezar su ejecución. 
 
* Para esta norma, es suficiente el acuerdo de dos personas, tendiente a cometer alguno de los delitos del capítulo. 
*También requiere el texto que la conspiración haya sido descubierta antes de empezar la ejecución de los distintos 
delitos de traición. Se trata de una exigencia dogmáticamente lógica ya que cuando el acto preparatorio significado 
por la conspiración ha pasado de esa fase para penetrar en la ejecutiva, la punibilidad tendrá que adquirir la 
dimensión de otros tipos del capítulo. Sin embargo el vocablo descubierta puede acarrear algunas confusiones, en 
realidad lo que la ley ha querido decir es que la actividad conspirativa se haya detenido en la conspiración, sin que 
ella haya pasado a la faz ejecutiva. 
El precepto regula un acto preparatorio –que por regla general es impune- con respecto al delito de traición. Esta 
característica del tipo surge de la propia disposición, al condicionar el castigo de la conspiración a su descubrimiento 
“antes de empezar su ejecución”, circunstancia que impide, desde luego, los actos de tentativa, pues una vez llevado 
a cabo el acuerdo para cometer la traición, el delito ya está consumado. 
La disposición alcanza sólo a los “artículos precedentes”, vale decir a los art. 214º y 215º, de manera que no quedan 
comprendidos los demás supuestos comprendidos en el capítulo. 
La Acción Típica del delito consiste en “tomar parte en una conspiración” (concierto de individuos) de dos o más 
personas cuyo propósito es cometer el delito de traición. 
El número mínimo de intervinientes en el hecho deben ser dos, sin límite en el máximo. El grupo puede estar 
constituido por cualquier personal, siempre que uno de ellos, al menos reúna la condición exigida para la traición. 
Los extranjeros no comprendidos en el Art. 218º son computables a los fines del número. 
Todos los que intervienen en una conspiración son autores de ella, pero pueden actuar solo en actos de complicidad 
del delito de traición. Se trata de un delito de peligro abstracto y doloso, de dolo directo, que se consuma con el 
mero acuerdo de voluntades para concretar el plan trazado. 
 
Carácter del delito: 
La ley extiende la punibilidad a un acto preparatorio del delito de traición. Cuando de la simple actividad 
preparatoria de la traición se ha pasado a realizar los actos ejecutorios de aquel delito, la conspiración queda 
consumida por la tentativa de él, y con más razón, por el delito consumado. 
Acción típica: 
La acción es la de tomar parte en una conspiración. La conspiración comienza a partir del acuerdo de un número 
mínimo enunciado por la leu para cometer el delito de traición. Antes de que se llegue a ese acuerdo, o sea la mera 
resolución manifestada o proposición de uno o dos agentes a uno o más terceros, para tratar de acordar la comisión 
del delito de traición no llena todavía el tipo. 
Aspecto subjetivo: 
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El acuerdo debe lograrse en torno al objetivo de cometer delito de traición. A diferencia de lo que ocurre en la 
asociación ilícita, debe tratarse de un delito de traición determinado, o sea especificado en el modo y en el tiempo, 
aunque no se hayan delimitado sus pormenores: el acuerdo para cometer traición, sin determinación alguna, no es 
suficiente. Aunque la determinación no tiene porque ser necesariamente explicita, puede estar implícita en el 
acuerdo por las circunstancias en que se realiza la conspiración Ej.: dada una específica situación de guerra, 
conspirar para tomar inmediatamente las armas contra la Nación. 
Consumación: 
El delito se consuma con el hecho de tomar parte en la conspiración, es decir, de integrar el acuerdo para cometer el 
delito de traición. No es necesario que aquel trascienda a una etapa organizativa del acto de traición, puesto que lo 
que se pune es un acto preparatorio del delito que exige una mera actividad, y por ello no es admisible la tentativa. 
Autores: 
Como el acuerdo debe versar sobre delito de traición, al menos uno de los intervinientes tiene que ser uno de los 
sujetos pasibles de los Art. 214 y 215, o sea debe tratarse de un ciudadano argentino o extranjero residente en el 
país. No dándose esa posibilidad, es decir que uno de los conspiradores pueda cometer el delito de traición, siendo 
la conspiración un delito autónomo de la traición, parece correcto que la punibilidad se extienda a los extranjeros no 
residentes que intervienen en los actos preparatorios que la constituyen, ya que la norma no restringe la autoría, 
aunque la conspiración se lleve a cabo fuera del territorio del país o de los lugares sometidos a su jurisdicción por 
aplicación del principio real o de la defensa. 
Culpabilidad: 
Se trata de un delito fundamentalmente configurado por el aspecto subjetivo, puesto que como elemento del tipo se 
exige que el concierto se realice para cometer un delito de traición. La conspiración que no tenga esa finalidad Ej.: la 
que se realice para menoscabar el esfuerzo bélico del país de un modo distinto s los previstos en el Art. 214, quedara 
cubierta por otros tipos, pero no por el del. Art. 216. En el aspecto cognoscitivo en cada uno de los agentes tiene que 
darse el conocimiento de la finalidad que persigue la conspiración, pero si alguno carece de ese conocimiento, su 
ignorancia solo a el lo beneficiara, pero no a quienes intervinieron en el acuerdo conociendo aquella finalidad. 
En el aspecto volitivo, dicho elemento subjetivo elude la admisión de cualquier dolo que no sea directo. 
 
Excusas absolutorias: revelación de la traición: el art. 217º del cód. penal estatuye: 
Artículo 217. - Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes de haberse comenzado 
el procedimiento. 
 
La disposición regula un supuesto de exención de pena solo en favor de quien ha revelado la existencia de una 
conspiración para cometer el delito de traición a la Nación, con lo cual se impide o desbarata, naturalmente, el plan 
acordado para cometer este delito. 
Para la aplicación de la excusa, la ley exige que la revelación sea hecha “antes de haberse comenzado el 
procedimiento”, es decir, antes de que la autoridad investida para investigar delitos (policía, poder judicial, 
ministerio público), haya iniciado formalmente las actuaciones sumariales tendientes a la averiguación de la 
conspiración. 
El texto determina la excusa de una actividad limitadamente específica, la de revelar la conspiración a la autoridad 
antes de haberse comenzado el procedimiento, o sea que el agente tiene que comunicar el hecho conspirado a la 
autoridad, antes de que esta haya iniciado el procedimiento, o desplegado por lo menos una actividad investigativa, 
para determinar la existencia de la conspiración y la responsabilidad de los conspiradores. 
 
Al estar la excusa absolutoria limitada de esta forma, se plantea el problema de saber que ocurre con quien ha 
desistido voluntariamente de seguir en la actividad conspirativa, y con quien, mediante su intervención, aborta el 
plan de la traición, pero sin revelarlo a la autoridad antes de que ella comience a actuar. 
1) Alguna doctrina es terminante en el sentido de rechazar la extensión a tales casos: el Art. 217 no admite, respecto 
de la conspiración, como causa de liberación de la pena, el desistimiento voluntario de los conspiradores, sino que 
exige la delación individual (Núñez). La disposición tendría pues el efecto de borrar para la conspiración la 
disposición de la parte general relativa al desistimiento (Art. 43) 
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2) Soler opina que tienen que distinguirse dos situaciones: - La conspiración en curso actual, en los términos del Art. 
216 - La conspiración ya extinguida, que no ha pasado de ser acto preparatorio y que ha cesado de estar en curso. En 
este caso teniendo en cuenta que el Art. 216 declara punible como conspiración la descubierta antes de empezar la 
ejecución de la traición, para él la única interpretación posible de esta norma es que los conspiradores, sean 
descubiertos conspirando, ya que de lo contrario tendría un absurdo sentido probatorio. Como se, Soler tampoco 
hace en este caso aplicación del Art. 43, sino que trae un problema de tipicidad. 
3) La expresión del Art. 216 “si la conspiración fuere descubierta antes de empezar su ejecución” no solo puede ser 
interpretada como dice Soler, sino que implica una limitación de la tipicidad de la conspiración y resuelve el 
problema de los partícipes en ella que no intervienen personalmente en la ejecución de los actos de traición que 
igualmente serán punidos como traidores y no como conspiradores en virtud de dicha norma. Por supuesto que aquí 
es inaplicable el Art. 43, puesto que la conspiración es un delito que se consuma por el acuerdo, más allá del cual no 
se puede desistir de conformidad con los límites de dicho artículo pero es precisamente por eso que la revelación es 
lo que aquí la ley presenta como excusa absolutoria autónoma, sin relación alguna con el desistimiento de la 
tentativa. 
En la conspiración para la traición no funciona el desistimiento según las pautas del Art. 43, ni en su forma de 
abandono voluntario de la acción de la tentativa inacabada, ni en forma de frustración de los efectos del delito por 
medio del arrepentimiento eficaz. Estas formas podrán eximir de pena al agente con referencia la tentativa de 
traición, pero no por la conspiración que antes haya consumado si es que no la relevo a la autoridad conforme lo 
establecido por el Art. 217. 
 
Traición contra una potencia aliada: El art. 218º del cód. penal establece: Artículo 218. - Las penas 
establecidas en los artículos anteriores se aplicarán, también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos 
contra una potencia aliada de la República, en guerra contra un enemigo común. 
Se aplicarán asimismo a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por 
el derecho de gentes, acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto. En este 
caso se aplicará la pena disminuida conforme a lo dispuesto por el artículo 44. 
 
La equiparación a la cual hace referencia la norma es a la “pena” de los hechos previstos en los artículos anteriores, 
por lo tanto quedan abarcados por la disposición tanto la traición a la Nación como la conspiración para cometerla. 
La segunda parte del artículo (Traición por extranjero residente) extiende la punibilidad a los extranjeros residentes 
en el territorio argentino. Quedan l margen del tipo, por imperio de la ley, los funcionarios diplomáticos y los 
funcionarios nacionales de los países en conflicto, según lo establezcan los principios que rigen las relaciones entre 
los Estados o las Convenciones Internacionales. En estos supuestos, dice la norma, se aplicará la pena disminuida 
según el Art. 44º. 
Artículo 44.- La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la 
mitad. 
Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años. Si la pena fuese 
de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince años. 
Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, 
según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente. 
 
Presupuesto del delito: El tipo requiere, como presupuesto que la Nación actúe como aliada del Estado 
agraviado por el delito, en un conflicto bélico contra un enemigo común y que dentro de ese conflicto se produzcan 
los actos previstos por el Art. 214, o que eventualmente en tales actos se den las circunstancias del Art. 215. El autor 
debe tomar las armas contra la potencia aliada o unirse al enemigo prestando ayuda y socorro. Se entiende que 
cualquiera de esas acciones debe tener lugar o influir en el teatro bélico donde actúa la potencia aliada, pero no 
donde lo hace la Nación, pues si esto último ocurre, se estaría najo el tipo de. Art. 214. 
 
Aplicación de las agravantes: Lo mismo ocurre con las agravantes del Art. 215, en el funcionamiento del Art. 
218. Las acciones de tomar las armas o unirse al enemigo prestándole ayuda y socorro deben estar guiadas por el 
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propósito de someter total o parcialmente a la potencia aliada al dominio extranjero, o a menoscabar la 
independencia o integridad de dicha potencia, o el autor debe haber inducido o decidido al enemigo común a hacer 
la guerra contra la potencia liada. En este último caso si tenemos presente que la circunstancia agravante es previa a 
la guerra, tal circunstancia puede darse aun antes que la alianza se concrete Ej.: estando la Nación en guerra, que el 
autor induzca o decida a la potencia enemiga a hacer la guerra contra un tercero Estado que después se alía con la 
Nación para luchar con aquella, siendo entonces que el autor realiza los actos previstos por el Art. 214 contra ese 
tercer Estado. 
 
Delitos que comprometen la Paz y la Dignidad de la Nación. 
La protección legal: La mayoría de los hechos previstos en el capítulo ponen en peligro la paz exterior de la Nación o 
atacan el decoro de las relaciones internacionales que ella mantiene con otros Estados soberanos. Sin embargo hay 
algunos delitos en este capítulo que si bien atentan contra la seguridad exterior de la Nación menoscabando su 
potencial bélico (incitación al incumplimiento de obligaciones militares, revelación de secretos, espionaje, etc.), muy 
remotamente puede columbrarse en ellos un ataque a la paz y dignidad. 
 
Bien jurídico: La tutela apunta a las relaciones que existen entre la Nación y los demás estados en tiempo de paz, las 
que podrían verse comprometidas por la acción de esto delitos. 
 
Actos materiales hostiles: Tipo penal. Agravantes. 
Actos materiales hostiles: El Art. 219º del CP establece: Artículo 219. - Será reprimido con prisión de uno a seis años, 
el que por actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere motivos al peligro de una 
declaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus 
personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero. Si de 
dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. 
Cuando los actos precedentes fuesen cometidos por un militar, los mínimos de las penas previstas en este artículo se 
elevarán a tres (3) y diez (10) años respectivamente. Asimismo, los máximos de las penas previstas en este artículo 
se elevarán respectivamente a diez (10) y veinte (20) años. 
 
Tipo Objetivo: Acción Típica: El delito consiste en ejecutar “actos materiales hostiles” (dar motivos) de los cuales 
derive la probabilidad (peligro) de una declaración de guerra contra la Nación. 
Un acto es hostil cuando está vinculado o representa en sí mismo acciones propias de un conflicto armado. Son 
actos del enemigo, de tipo militar, actos de guerra, ejecutados por un particular contra una nación extranjera o sus 
habitantes o bienes, por ejemplo los, los aislamientos o convocatorias a las armas, los actos de fuerza o agresión 
armada, las concentraciones de tropas en las fronteras, las operaciones de tipo comando, etcétera. 
Debe tratarse de actos materiales (que se expresen mediante vías de hecho) no aprobadas por el gobierno nacional.*La acción es la de dar motivos, o sea crear, a los peligros enunciados por la disposición, mediante la realización de 
actos hostiles. 
*Según su acepción etimológica el acto hostil es el acto de la hueste, es decir, un acto de guerra. Sin embargo, no 
parece que el concepto legal se detenga ahí, acto hostil, para la norma, será todo acto propio del enemigo, aunque 
no llegue a poseer los caracteres de acción bélica, lo será atacar un sector del territorio de un Estado extranjero, o 
apoderarse de un buque de su bandera, así como impedir el paso de alimentos destinados a el al margen de las 
reglamentaciones legales, etc. se ha dicho que el carácter de hostil de un acto responde a un sentido objetivo de 
hostilidad, con lo cual se quiere significar que debe tener la entidad necesaria para hostilizar y para ello no es 
suficiente con que el Estado extranjero se dé por ofendido (Soler) 
*El tipo recaba que se trate de actos materiales que se manifiesten por vías de hecho. No son típicas las expresiones 
verbales o escritas por más ofensivas que sean para el Estado extranjero. No cabe duda que la ofensividad de ellas 
puede, muchas veces, dar lugar con tanta o más idoneidad a los peligro s que la ley procura evitar, pero actualmente 
son impunes como delito autónomo, consistente en publicar o difundir por cualquier medio manifestaciones que 
pusieren en peligro la neutralidad de la Nación frente a potencias en conflicto bélico o sus relaciones amistosas con 
países extranjeros. 
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Elemento normativo: Los actos materiales hostiles no deben haber sido aprobados por el Gobierno Nacional. Se 
trata de un verdadero elemento normativo del tipo, ya que se refiere a la aprobación que legítimamente puede 
conceder el gobierno nacional, lo cual esta taxativamente enunciado en la Constitución Nacional, actos de guerra y 
represalias que se autorizan al presidente de la Nación (Art. 99 Inc. 15), con la aprobación del Congreso mediante la 
ley respectiva (Art. 75 Inc. 26). 
No parece posible otro tipo de aprobación, aunque alguna doctrina la ha extendido a la aprobación implícita, pero 
ello no se infiere de la imprescindible interpretación sistemática. Por ende, lo que puede considerarse aprobación 
por medio de silencio o la inactividad del gobierno, aun a raíz de que este facilite ciertos procedimientos con su 
pasividad, no llenaría la referencia típica, y el hecho cometido con esa aprobación tácita seguirá siendo delito. Es 
más el funcionario responsable de la inactividad podría quedar comprendido en una participación en otro delito 
(relativo al incumplimiento de sus deberes). La autorización para excluir la tipicidad debe preexistir al acto hostil y 
mantenerse cuando el se realiza. La autorización posterior al acto hostil no elude la tipicidad, ni siquiera tiene ese 
efecto la ratificación expresa del acto por parte del gobierno nacional, asumiendo la responsabilidad por el mismo. 
Además para no ser típico, el acto marial hostil debe realizar dentro de los límites de la autorización, si la excede 
desaparece la razón de la atipicidad. 
 
Resultados: La acción típica no se agota en los actos materiales hostiles, sino en haber dado motivos, realizándolos, 
al peligro de una declaración de guerra o que los habitantes de la Nación experimentasen vejaciones o represalias, o 
haber producido la alteración de las relaciones amistosas del gobierno argentino con uno extranjero. Estamos ante 
un delito de resultado: ese resultado es un peligro concreto en los dos primeros casos y una lesión en el tercero, 
pues las relaciones amistosas deben haberse visto alteradas efectivamente. El tipo quiere que estos resultados 
hayan sido causados por el acto hostil, la simple concomitancia entre este y aquellos no basta, si no se da la 
secuencia causal. 
*El peligro de una declaración de guerra hace regencia a la declaración del Estado extranjero contra la Nación, no a 
la declaración de esta contra aquel. Si el peligro ha existido efectivamente no basta para eludir la tipicidad la 
circunstancia de que se lo haya conjurado por la actitud de la Nación (que da explicaciones o satisfacciones) o por 
propia decisión del gobierno extranjero. 
*Lo mismo ocurre con las vejaciones (molestias, malos tratos con trascendencia de índole moral, etc.) 
*Y las represalias (retribución del daño producido por el acto hostil) respecto de las cuales basta el concreto peligro 
de la ocurrencia, aunque los destinatarios de ellos hayan conseguido evitarlos. Tanto las vejaciones como en las 
represalias, deben estar dirigidas a los habitantes de la Nación , sean argentinos o extranjeros residentes, en 
cualquier lugar en que encuentren, aun en el territorio del país contra el cual se llevó a cabo el acto hostil, ya 
recaigan o se trate de hacer recaer sobre sus personas o sus bienes. Señala la doctrina que las vejaciones y 
represalias deben tener un sentido de hostilidad contra la Nación, o sea, ser demostrativas de enemistad 
internacional, no siendo suficientes aquellos que pueden realizar ciudadanos privados del país extranjero, a título 
personal, sin trascendencia en el orden internacional. De más está aclarar que si el tipo se conforma con el peligro 
de la ocurrencia de las vejaciones o represalias, su efectiva concreción con mayor razón da pie a la aplicación de la 
figura. No así la efectivización de la declaración de guerra, que da lugar a la figura agravada. 
 
1) La alteración de las relaciones amistosas con el gobierno extranjero reclama, la preexistencia de esas relaciones 
amistosas. Basta con su alteración, no es necesaria la interrupción o suspensión de las relaciones. Es suficiente la 
disminución del carácter amistoso que tenían las relaciones, dándole otro distinto, expuesto en actos materiales o 
en omisiones o en simples manifestaciones oficiales de los gobiernos que son partes de la relación, la demostración 
de la alteración puede también residir en actos del gobierno de la Nación. 
 
Confluencia de figuras: El acto material hostil puede constituir en sí mismo otro delito, que funcionara en concurso 
real con el Art. 219 1º párrafo, Ej.: delitos contra las personas, contra la propiedad, contra la seguridad común, etc. 
pero hay actos materiales hostiles que están específica y autónomamente considerados como delitos, con la 
violación de los fueros dogmáticos, figuras que entonces desplazan por especialidad a la que venimos considerando. 
 
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Sujetos del delito: Sujeto Activo puede ser cualquier persona, nacional o extranjera; Sujetos Pasivos son los 
habitantes de la Nación, es decir los NACIOALES de nuestro país y los extranjeros residentes. 
Tipo Subjetivo. Consumación y Tentativa: Se trata de un delito doloso, de peligro concreto en dos de sus 
modalidades y de resultado en la tercera, y se consuma, cuando, como consecuencia del acto hostil, se produce la 
situación de peligro (o el resultado) que la norma describe. La tentativa resulta admisible. 
Agravante: La mayor penalidad se aplica si de los actos hostiles resultan las hostilidades o la guerra. La agravante 
comprende un resultado de tipo preterintencional no abarcado por el dolo del autor. La agravante por la condición 
de “militar” fue introducida por la ley 26.394. 
Antijuridicidad: Para que el hecho sea antijurídico, es preciso que el acto hostil no haya sido aprobado por el 
gobierno nacional. Si media autorización del gobierno, el hecho no es delito: dicha autorización jugará como causal 
de justificación. 
La Constitución Nacional facultaba al Congreso y al Poder Ejecutivo, para autorizar a los particulares a ejecutar 
ciertos actos bélicos (67º, inc. 22, facultaba al Congreso a conceder patentes de corso y de represalias, y a 
reglamentar las presas). El Art. 86º, inc. 18, facultaba al Presidente de la Nación para conceder patentes de corso y 
cartas de represalias, con autorizacióny aprobación del Congreso. 
 
Patentes de Corso: es la autorización que el Estado otorga a los particulares propietarios de buques, para que éstos 
recorran los mares para apresar por la fuerza a los buques y mercaderías de los enemigos. (En la Const. Nacional de 
1994 se suprime las patentes de corso (Art. 75º inc 26) pero se sigue facultando al Poder Ejecutivo para ordenar 
represalias y establecer reglamentos para las presas.) 
Represalias: son ciertas medidas de coerción que un Estado toma contra otro, en respuesta a un hecho ilícito 
cometido por éste, en perjuicio de los intereses de aquel o de sus nacionales. La “Carta de represalia”, es la 
autorización oficial del Estado a un particular, para que éste lleve a cabo dichos actos de coerción. 
Presas: se denomina así a los buques y a sus cargamentos, apresados en alta mar o aguas de un país en guerra. 
 
Para que el acto hostil, no autorizado por el gobierno, sea punible, es preciso que dé lugar a alguna de las 
situaciones descriptas en la norma: 
a) Que diere motivo al peligro de una declaración de guerra contra la Nación. Por ejemplo si el país extranjero 
víctima de los actos hostiles reclama explicaciones al gobierno argentino, o si ejecuta represalias, o si dirige una 
ultimátum, etc. 
b) Expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o bienes. Por ejemplo, como 
respuesta del acto hostil, el país extranjero manifiesta que va tomar represalias contra habitantes de nuestro país o 
contra los bienes de estos. 
c) Alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero. Por ejemplo el país agredido 
retira sus representantes diplomáticos; o manifiesta que no ha de comerciar más con nuestro país, etc. “Alterar 
relaciones amistosas” no significa necesariamente romper relaciones, sino que es suficiente con que ellas alcancen 
cierta tirantez, enemistad, frialdad, etc. 
 
Violación de tratados, treguas o armisticios. (Violación de compromisos internacionales). 
Incurre en este delito el que violare los tratados concluidos co naciones extranjeras, las treguas y armisticios 
acordados entre la Republica y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes de mar o de tierra o los 
salvoconductos debidamente expedidos. 
 
El Art. 220º del CP establece: Artículo 220. Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años, al que violare los 
tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la República y una potencia 
enemiga o entre sus fuerzas beligerantes o los salvoconductos debidamente expedidos. 
Si el hecho fuese cometido por un militar el mínimo de la pena se elevará a un (1) año y el máximo de la pena se 
elevará a cinco (5) años. 
La disposición corresponde al texto original. Las leyes 17.567 y 21.338, siguiendo los precedentes españoles 
ochocentistas y, entre nosotros, a los textos a partir de la ley 49 de 1863, suprimieron la violación de los tratados 
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con las potencias extranjeras por cuanto, por su excesiva amplitud, podía generar equívocos en la interpretación y 
aplicación del precepto, toda vez que, como decía SOLER, tratándose de la acción de un particular lo que puede 
interesar en la ejecución de actos que puedan ser considerados hostiles. 
 El particular no viola el tratado. La nivelación en la respectiva escala penales correspondientes a los actos hostiles 
peligrosos y a las de este artículo, dejaba aclarado el contenido de esta figura. 
En el derecho español, antecedente directo del nuestro, solo ha quedado como objeto de sanción la violación de la 
tregua o del armisticio (Art. 593º). 
El delito presupone un estado de guerra entre la Nación y una potencia extranjera. 
La acción típica consiste en violar (romper, quebrantar, desconocer, etc.) un tratado concluido con una potencia 
extranjera, una tregua o un armisticio convenido o suscripto entre la Argentina y una potencia enemiga, o entre sus 
fuerzas beligerantes de mar o tierra o los salvoconductos debidamente expedidos. 
El delito presupone siempre una situación de conflicto armado entre ambos países (el nuestro y un Estado 
extranjero), pero solo puede cometerse cuando las hostilidades han cesado, precisamente como derivación de la 
existencia del acuerdo de paz entre los estados beligerantes. 
 
La tregua, es la suspensión de las actividades bélicas por un tiempo determinado y por razones circunstanciales (por 
ejemplo, la conmemoración de ciertas fechas reconocidas internacionalmente –Navidad-año nuevo- etc.). El 
Armisticio, cuyo objetivo persigue la finalización de la guerra, comprende también la suspensión de las operaciones 
armadas, ya que implica un acuerdo de suspensión de toda actividad bélica. 
El Salvoconducto, es un documento que se expide a favor de determina persona para que pueda circular por una 
zona de guerra. 
Se trata de un delito doloso, de peligro abstracto y de pura actividad, que se consuma cuando se realiza la acción 
típica, es decir, al violarse el tratado, la tregua, el armisticio salvoconducto. 
Sujeto Activo: es raro que se trate de un particular, por lo general, es un funcionario público o un militar, y en este 
último caso se aumenta la pena. El delito se agrava por la condición de militar del sujeto activo. 
 
Acciones: En esta disposición se reprime: 
*Al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras; 
*Al que violare las treguas o armisticios acordados entre la Republica y una potencia enemiga o entre sus fuerzas 
beligerantes de mar o de tierra; 
*Al que violare los salvoconductos debidamente expedidos. 
La acción punible es la de violar los tratados, la tregua, el armisticio o el salvoconducto, o sea no cumplir con todas o 
alguna de las cláusulas del acuerdo o de la autorización, aunque ese incumplimiento no asuma las características de 
acto hostil. Tanto puede consistir en reanudar las hostilidades antes de la expiración del término de la tregua, como 
en no retirar las tropas a las líneas establecidas por el armisticio, como en desconocer la vigencia del salvoconducto, 
o impedir la realización del acto para el que fuera concedido. 
 
Tratados Internacionales: Son acuerdos celebrados entre nuestro país y otro u otros países: pueden tener lugar en 
época de paz o de guerra. La tregua, el armisticio y los salvoconductos presuponen un estado de guerra. 
Tregua y Armisticios: El armisticio es un acuerdo entre beligerantes, que tienen por efecto paralizar las operaciones 
bélicas, pero sin poner fin al estado de guerra. El armisticio puede ser general o local (tregua). 
*El armisticio general paraliza las hostilidades en todos los lugares donde se desarrolla la guerra, y generalmente se 
acuerda con el propósito de negociar la paz. Su duración es relativamente prolongada; puede acordarse por algunas 
semanas o meses, o bien por tiempo indeterminado. 
*El armisticio local (o tregua), por lo general, solo abarca determinada zona, se pacta por pocas horas o pocos días, y 
tiene por objeto permitir ciertos actos, por ejemplo: sepultar a los muertos, cambiar o recoger heridos y prisioneros, 
evacuar civiles, celebrar Navidad o año nuevo, etc. 
La disposición se refiere a fuerzas beligerantes de mar o de tierra, y omite a las fuerzas de aire. En la actualidad, esa 
omisión carece de sentido. 
Salvoconductos: Son documentos o permisos que un país beligerante otorga a una persona de nacionalidad 
enemiga, para poder transitar, entrar o salir de su territorio. La violación del salvoconducto se produce cuando se 
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obstaculiza de cualquier modo el libre tránsito de la persona a la cual se le concedió (ejemplo, se le impide pasar, se 
le demora, etc.). El salvoconducto debe ser “debidamente expedido”, porque en caso contrario, no existiría la 
obligación de respetarlo. 
Consumación: El delito queda consumado por ende con el hechode la violación de lo pactado o concedido aunque 
la violación no produzca otras consecuencias. La violación puede estar constituida por una acción o por una omisión. 
Aunque algunos admiten la tentativa, es difícil de concebirla. 
Autor: Cualquier persona puede ser autor del delito, aunque como delito propio de situaciones de guerra y en 
cuanto se cometa en el escenario bélico, la esfera autoral está restringida a quienes actúan en él , situación que 
ahora está expresamente contemplada, ya que se ha agregado un 2º párrafo al Art. 220, por medio de la ley de 
derogación del código de justicia militar, contemplándose a partir del año 2008, la comisión de este delito por parte 
de un militar, en cuyo caso la pena es agravada en su mínimo y en su máximo según lo que establece el tipo. 
Culpabilidad: Aunque alguna vez se pensó que quedaban comprendidas las acciones imprudentes, no es eso exacto, 
ya que es un delito dolo que exige el conocimiento de la existencia del tratado, la tregua, el armisticio o el 
salvoconducto, y además que los actos realizados impliquen su violación, junto con la voluntad de quebrantar 
aquellos o desconocer este. Es suficiente para el tipo el dolo eventual. 
 
Violación de inmunidades. El Art. 221º dispone: Artículo 221. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos 
años, el que violare las inmunidades del jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera. 
El Artículo reprime la mera violación de las inmunidades del jefe de estado o del representante extranjero, aun 
cuando el hecho no haya realmente afectado las relaciones entre ambas naciones. 
El delito tiene sus fuentes en la ley 49, el Proyecto de 1891 y el proyecto de 1906, aunque el código penal siguió la 
fórmula de este último. 
Sujetos del Delito: El sujeto Activo no puede ser cualquier persona, sino aquel que tenga facultades jurisdiccionales 
(por ejemplo, un juez) que le permita quebrantar las inmunidades o privilegios del diplomático. Por lo tanto el delito 
es especial. Sujeto Pasivo, solo puede ser en cambio, el jefe de un Estado o el representante de una potencia 
extrajera, mientras se encuentre en la República. 
Jefe de Estado: es la máxima autoridad política del Estado, sea que pertenezca a un gobierno de facto o a un 
gobierno de iure; puede tratarse del presidente, el rey, el primer ministro, el Papa, etc. “Representante de una 
potencia extranjera” son aquellos que tienen rango diplomático (por ejemplo, embajadores, ministros 
plenipotenciarios, nuncios enviados extraordinarios, legados del Papa). Son quienes se encuentran acreditados como 
tales en el país. No estas comprendidos en la disposición los cónsules, sus agentes ni los enviados comerciales, 
porque carecen de representación política. 
Representantes de una potencia extranjera: Funcionarios que ejercen la representación oficial de un Estado 
extranjero (embajadores, ministros residentes, encargados de negocios y tratándose de la Santa Sede son los 
legados, nuncios e internuncios). 
Acción Típica: El delito consiste en violar (quebrantar, desconocer) las inmunidades del Jefe de Estado o del 
representante de la potencia extranjera. Las “inmunidades” son los privilegios que gozan ciertas personas, que se 
traducen en un tratamiento especial y extraordinario establecido por la costumbre y los tratados internacionales, en 
virtud de los cuales adquieren inviolabilidad personal estando exentos de la aplicación de la legislación local. 
Las inmunidades pueden ser Originarias o Derivadas. Es originaria cuando se limita solo a la persona del jefe de 
estado o del representante extranjero, y derivada, cuando se extiende a otra categoría de personas (por ejemplo, el 
personal administrativo y técnico, la familia del agente diplomático –esposas, hijos, personal de servicio, etc., el 
automóvil de la misión.). El Privilegio es Especial cuando hace referencia a las cosas relacionadas con la misión (por 
ejemplo, la residencia particular del embajador, el local de la misión, los muebles), sobre las que ciertas medidas de 
coerción están vedadas (registro, requisa, embargo). 
Tipo Subjetivo. Consumación y Tentativa: La infracción es dolosa, el dolo consiste en conocer la calidad de la víctima 
–ej. Jefe de un Estado extranjero- y violar su inmunidad, de peligro abstracto y de pura actividad. Se consuma en el 
momento en que se quebranta el privilegio diplomático, es decir al violar sus privilegios, la tentativa es posible. 
Tratándose de Jefes de Estado, las inmunidades los beneficia aun cuando se encuentren de incógnito, ya que aun en 
estos casos poseen la calidad de jefe de estado. Pero en estos casos, es necesario que el autor del delito lo haya 
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reconocido como tal, es decir, que sepa que se trata de un Jefe de Estado Extranjero. No ocurre lo mismo con los 
agentes diplomáticos, ya que estos revisten dicha calidad cuando se encuentran en nuestro país como 
representantes y no como turistas. 
Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de este delito son los jefes de Estados extranjeros o los representantes de 
potencias extranjeras en la Republica. 
* Jefes de Estados extranjeros: atendiendo al bien jurídico protegido son los jefes de aquellos Estados con 
representación internacional, aunque no sean plenamente soberanos (esta pauta puede estar dada por el 
reconocimiento del estado por parte de los organismos internacionales), no están cubiertos por la protección del 
tipo los jefes de Estados que forman una federación, sino solo el jefe de la federación, cualquiera que sea la 
naturaleza del poder que ejerce, su nominación oficial o la forma por la cual haya accedido a la jefatura, siempre que 
esté a la cabeza del Estado y como tal actúe en el orden internacional. Tampoco interesa la extensión de sus poderes 
políticos dentro de su propio Estado, siempre que actúe con aquella representación. Por lo general el jefe de Estado 
extranjero conserva sus inmunidades dentro del territorio del país o lugares sujetos a su jurisdicción. 
*Los representantes de potencias extranjeras: Estos son los que están exclusivamente acreditados como tales en el 
país, o sea, quienes tienen carácter diplomático cualquiera que sea el grado de la representación que ejerzan. No 
quedan comprendidos los funcionarios del país extranjero aunque realicen misiones relacionadas con sus intereses, 
si carecen de aquel carácter Ej.: los cónsules no diplomáticos. En cuanto a los familiares de los diplomáticos que en 
virtud de tratados o de la costumbre internacional pueden quedar abarcados por las inmunidades, no son sujetos 
pasivos posibles, pero en ciertos casos, el desconocimiento de sus inmunidades puede quedar comprendido en el 
delito, si importa un ataque a las inmunidades del representante. 
Culpabilidad: Es delito doloso que requiere en el agente el conocimiento del carácter de la persona respecto de la 
cual se realiza el acto y el efecto de este en cuanto desconocimiento de las inmunidades, pero en este último 
aspecto la duda equivale al conocimiento., exige conjuntamente, la voluntad de realizar el acto desconocedor, 
aunque las finalidades perseguidas por el autor no fueren específicamente las de desconocer las inmunidades, 
admite por ende, el dolo eventual 
 
Revelación de secretos políticos o militares. Forma culposa. 
Las figuras concernientes a la revelación de secretos políticos y militares provienen, aunque con distinta redacción, 
del proyecto de 1891. El texto actual del Cód. Penal, sin embargo corresponde a la ley 16.648 que restableció la 
vigencia del precepto original y agregó el tercer párrafo concerniente al ultraje a los símbolos patrios. 
Toda materia atinente a estos delitos comprende la revelación dolosa de secretos políticos o militares (art. 222º, 1º 
pár.), el espionaje por obtención (Art. 222º, 2º pár.) y la revelación culposa (art.223º). Sin embargo, la ley que está 
vigente y que regula la materia es la ley, 13.958 del 11 deoctubre de 1950, que derogó implícitamente los 
mencionados artículos del Cód. Penal (con excepción del párrafo 3º, del Art. 222º, que fue agregado por la ley 
16.648), por cuanto recuperó su vigencia por la ley 23.077. 
Comete el delito, el que procurare, buscare, revelare, remitiere o aprovechare, noticias, documentos, informaciones 
u objeto de orden público, social, militar o económico que deban permanecer secreto en función de la seguridad, de 
la defensa o de las relaciones exteriores de la Nación. 
Lo protegido aquí, son las noticias, las informaciones, los documentos u objetos de orden político, social, militar o 
económico que deban permanecer secretos en función de la seguridad, defensa o de las relaciones exteriores. 
Es de orden político todo lo que se refiere a la conducción de la cosa pública o dirección gubernativa de la Nación; de 
tipo militar son los informes y noticias, materiales, proyectos, obras, hechos o asuntos que, en interés de la 
seguridad nacional y de sus medios de defensa, deben ser conocidos solamente por personas autorizadas y 
mantenidos fuera del conocimiento de cualquier otra persona. Seguridad Nacional es la situación en la cual los 
intereses vitales de la Nación se hallan a cubierto de interferencias y perturbaciones sustanciales. Debe entenderse 
por defensa nacional el conjunto de medidas que el estado adopta para lograr la seguridad del Estado Nacional. Las 
relaciones exteriores añaden al mantenimiento de las vinculaciones de la Nación con los estados extranjeros y y 
entidades de carácter internacional. 
Es abarcativa de dos figuras particulares: (Revelación Dolosa y Revelación Culposa) 
 
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Revelación Dolosa: El Art. 222º del Código penal establece en su primer párrafo, según el texto de la ley 26.394: 
Artículo 222. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años, el que revelare secretos políticos, 
industriales, tecnológicos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones 
exteriores de la Nación. 
La configuración de este delito, que presupone una situación de paz, consiste en revelar secretos de naturaleza 
política, industrial, tecnológica, o militares, concerniente a la seguridad, a los medios de defensa o bien a las 
relaciones exteriores de la Nación. 
La revelación del secreto sucede cuando se lo pone de manifiesto o en conocimiento de alguien que no pertenece al 
círculo de personas obligadas a mantenerlo. En general hay acuerdo en que sujeto activo puede ser cualquier 
persona, incluso un funcionario público. 
La infracción es dolosa, de peligro abstracto, y se consuma con la sola revelación del secreto, aun cuando no se 
comprometa la seguridad exterior de la Nación. 
 
Espionaje por Obtención: El Art. 222º del CP, en su párrafo segundo establece: “En la misma pena incurrirá el 
que obtuviere la revelación del secreto”. 
Se trata de una figura de espionaje propiamente dicha que se caracteriza por la particular actividad del autor. Solo se 
espía cuando se busca o se persigue el logro de una determinad información. Sin este designio específico el 
espionaje desaparece, por más que el agente acceda o tenga conocimiento, por otros medios, de lo que debe 
quedar en secreto. 
El delito consiste en obtener (lograr, conseguir, tomar conocimiento) la revelación de un secreto de tipo político o 
militar relacionado con la seguridad, la defensa o las relaciones exteriores de la Nación. Se trata de una hipótesis de 
codelincuencia necesaria, es decir, el autor de la revelación y el que la obtiene. Sin revelación no hay espionaje 
posible. 
La infracción objeto de estudio es dolosa, de peligro abstracto y se consuma en el momento en que se obtiene la 
información buscada. 
La ley 13.985 estructuró distintas figuras de espionaje. Fue promulgada el 11 de octubre de 1950 (BO, 16/10/1950), 
bajo la denominación “Delitos contra la Seguridad de la Nación”. Las reformas de las leyes 17.567 y 21.338 
significaron su derogación, pero recuperó su vigencia con las leyes20.509 y 23.077. 
Consta de 16 artículos (Art. 6º derogado por la ley 24.198), que regulan toda la materia relacionada al espionaje, en 
sus más variadas formas, lo cual han planteado un conflicto normativo por la vigencia simultánea con lo art. 222º y 
224º del CP. 
 
Sobre esta situación creemos (Boumpadre y Creus) que en tanto las conductas descriptas en las disposiciones del 
Cód. Penal no están contenidas en la ley especial, por ejemplo, “obtener la revelación del secreto” (Art. 222º, 2º 
pár.), ellas resultarán de aplicación; si, por el contrario, se da el caso de inverso, el principio de especialidad impone 
la aplicación del tipo penal especial (ley especial posterior), esto es el tipo más grave de la ley 13.958. Los Art. 
Relacionados con el espionaje son los siguientes: 
Art. 1.- Las acciones u omisiones previstas en la presente ley que constituyan ayuda y socorro a los enemigos de la 
Nación, serán calificadas de traición cuando hubieran sido cometidas por argentinos o por cualquier persona que 
deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública. 
Espionaje 
Art. 2.- Será reprimido con prisión de uno a diez años el que procurare, buscare, revelare, remitiere o aprovechare 
noticias, documentos, informaciones u objetos de orden político, social, militar o económico que deban permanecer 
secretos en función de la seguridad, de la defensa o de las relaciones exteriores de la Nación. 
Art. 3.- Será reprimido con prisión de dos a quince años el que cometiere los delitos previstos en el art. 2 sirviéndose 
de su empleo, función, estado o misión. La pena será de ocho a veinticinco años de prisión, o prisión perpetua, si el 
agente actuare al servicio o en beneficio de una potencia extranjera. 
Art. 4.- Será reprimido con prisión de uno a ocho años el que con cualquier ardid o engaño o mediante efracción o 
escalamiento se introdujere en una obra cualquiera de defensa, puesto, servicio, depósito, almacén, construcción de 
defensa nacional o en todo otro establecimiento militar; o en un barco, aeronave, vehículo, servicio o 
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establecimiento industrial organizado o empleado por la autoridad competente en el interés de la defensa nacional. 
Art. 5.- .Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años el que careciendo de permiso de autoridad competente, 
tomare fotografías, ejecutare dibujos, operaciones topográficas, geológicas o reproducciones, por cualquier medio o 
método, de zonas, obras o materiales situados dentro de un radio prohibido por la autoridad en razón de la defensa 
nacional. En igual pena incurrirá el que copiare, imitare, vendiere, distribuyere, publicare o retuviere dichas 
reproducciones. 
Art. 10.- Será reprimido con prisión de un mes a cinco años, o con multa de 100 a 10.000 pesos el que por 
imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de los reglamentos permitiese o facilitase la comisión de 
cualquiera de los actos previstos por esta ley. 
Art. 14.- Quedará exento de sanción penal el que habiendo incurrido en los actos calificados como delito por esta 
ley, los denuncie ante las autoridades civiles o militares antes de haberlos consumado. Podrá ser declarado exento 
de sanción penal todo aquel que luego de haber consumado el delito lo denuncie a las autoridades civiles o militares 
y procure el arresto de los coautores o cómplices. 
Art. 16.- Cuando los delitos previstos en la presente ley fueran ejecutados fuera del territorio del país, sus autores 
quedan igualmente sujetos a sus disposiciones y a la jurisdicción de los tribunales nacionales competentes. Se 
aplicará asimismo esta ley a todo aquel que en territorio argentino haya cometido actos de espionaje o sabotaje al 
servicio o en beneficio de un estado extranjero contra otro estado extranjero. 
*Art. 17.- La aplicación de la presente ley estará a cargo dela justicia federal. 
 
Agravante. En este caso la agravante fue introducida por el Art. 9º, de la ley 26.394, como párrafo tercero del Art. 
222º, cuyo texto establece: “Si la revelación u obtención fuese cometida por un militar, en el ejercicio de sus 
funciones el mínimo de la pena se elevará a tres (3) años y el máximo de la pena se elevará a diez (10) años”. 
Esta agravante concurre cuando el autor del delito es un “militar” y “comete el hecho en ejercicio de su actividad 
funcional”. 
 
Revelación Culposa: El que por imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de los reglamentos 
permitiese o facilitare la comisión de cualquiera de los actos previstos en el Art. 223º del Cód. Penal: “ARTÍCULO 223. 
- Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo, el que por imprudencia o 
negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el artículo precedente, de los que se hallare en posesión en 
virtud de su empleo u oficio”. 
 
Se trata de una figura culposa de autor calificado, pues solo puede cometer el delito quien se halla en posesión de 
un secreto en razón de su oficio o empleo. Vale decir, que el tipo requiere como presupuesto que el autor se 
encuentre en posesión de un secreto de carácter político o militar referido a la seguridad, a los medios de defensa o 
a las relaciones exteriores de la Nación. Si lo que revela es un secreto distinto de lo que menciona el Art. 222º, el 
hecho queda al margen de la punibilidad. 
La conducta punible consiste en “dar a conocer”, (revelar, poner en conocimiento de otra persona, etc.) un secreto 
de los mencionados en el Art. 222º, a cuyo conocimiento el agente ha llegado en virtud de su oficio o empleo. 
El delito, que se caracteriza por ser una infracción especial propia, por cuanto solo un determinado círculo de 
personas puede cometerlo, se consuma en el momento en que se da a conocer el secreto a otro. 
 
Ultraje a los símbolos nacionales o emblemas de una provincia argentina (menosprecio de los símbolos patrios). 
El Código de 1921 no contempló este delito. Su incorporación al derecho positivo se debe a la ley 16.648 de 1964 
que lo situó entre los delitos contra la paz y dignidad de la Nación. La ley 21.338, aunque con distinta redacción 
había regulado esta figura en el Art. 230º bis, castigando a quien menospreciaré públicamente los símbolos 
nacionales o provinciales argentinos. 
El sistema seguido por la ley 16.648 fue criticado por la doctrina, ya que, en verdad, no se alcanza a apreciar en qué 
medida pueden verse afectadas las relaciones internacionales del Estado por el hecho de que una persona ultrajare 
o agravie alguno de los símbolos oficiales del país o de alguna provincia. Ni siquiera la seguridad interna podría 
ponerse en peligro con hechos de esta naturaleza. 
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El bien jurídico protegido reside en la dignidad y el prestigio de los símbolos patrios, se reprime al que públicamente 
ultrajare la Bandera, el Escudo o el Himno Nacional o los emblemas de una provincia Argentina. 
El delito lesiona el sentimiento de respeto de los argentinos por esos símbolos nacionales y emblemas provinciales 
oficialmente declarados tales, sean de propiedad estatal o particular y se les haya dado uso oficial o privado. Sujeto 
activo puede ser cualquier persona argentina o extranjera. 
 
El Art. 222º, párrafo cuarto, del CP establece: “Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que públicamente 
ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una provincia argentina”. 
Bien Jurídico: El bien jurídico protegido es l dignidad y el prestigio de los símbolos patrios. 
Tipo Objetivo. Acción Típica. La acción material consiste en “ultrajar” los símbolos nacionales o provinciales, vale 
decir, humillarlos, agraviarlos, ridiculizarlos, mostrar desprecio o desdén etc., por cualquier medio, como ser, 
materiales (destruirlos, quemarlos, pisotearlos, escupirlos, etc.), por escrito (leyendas injuriosas) o de palabra 
(expresiones ofensivas, una silbatina, gritos, abucheo, etc.). Se trata de un delito de sujeto activo indiferenciado, de 
modo que puede ser cometido por cualquier persona. 
El tipo no comprende el simple menosprecio, vale decir, tener de menos o ningún aprecio por el símbolo patrio. Los 
actos de irreverencia (por ejemplo, no rendir homenaje o veneración a la bandera, no saludarla o no permanecer de 
pie al izarla), o las conductas indiferentes o neutras, quedan al margen de una punibilidad. Puede cometerse por 
omisión, cuando existe obligación de rendir homenaje al símbolo oficial, por ejemplo, funcionarios públicos, el 
abanderado de una ceremonia, maestros, diplomáticos, etc. 
Objetos del Delito. Son la Bandera, el Escudo y el Himno nacionales y los Emblemas provinciales. Quedan excluidos 
otros símbolos, signos, distintivos o emblemas, aunque lleven los colores patrios, por ejemplo la escarapela, las 
monedas metálicas con escudos, las insignias o condecoraciones oficiales, la banda y el bastón presidencialista. 
No quedan comprendidos en la disposición legal los símbolos o emblemas municipales. El ultraje solo es punible en n 
la medida en que se lo realice públicamente, es decir, en lugares que por sus características permiten que la acción 
pueda llegar a ser advertida por cualquiera. Es por ello que el ultraje en un lugar privado (por ejemplo, una casa de 
familia) aunque fuera realizado ante un número importante de personas, no es punible. 
Carece de relevancia que el símbolo o emblema sean oficiales o privados, ya que lo que cuentan no es la propiedad 
sobre ellos sino lo que ellos representan. 
Tipo Subjetivo. Consumación y Tentativa. Se trata de un delito doloso, de dolo directo y de pura actividad, cuya 
consumación coincide con el momento en que se realizan los actos de ultraje, y hay acuerdo en que la tentativa 
resulta admisible. Se trata de un delito formal, instantáneo, son indiferentes los motivos por los cuales el autor 
cometió el ultraje. 
 
Espionaje por Instrucción. (Diversas figuras) El Art. 224º del CP establece: 
Artículo 224. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que indebidamente levantare planos de 
fortificaciones, buques, establecimientos, vías u otras obras militares o se introdujere con tal fin, clandestina o 
engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público. 
La disposición contempla dos tipos de espionaje: el espionaje real o verdadero (Art. 224º parte primera) y el 
espionaje por instrucción propiamente dicho (parte segunda). 
 
El espionaje real o verdadero: consiste en levantar indebidamente planos de fortificaciones, buques, 
establecimientos, vías u otras obras militares. 
La conducta típica debe ser “indebida”, esto es, contraria a una disposición que, expresa o tácitamente, la prohíbe. 
De aquí que el obrar del autor debe ser exclusivamente dolosa, abarcando el dolo el conocimiento de la materia de 
prohibición. El error o la buena fe excluyen la culpabilidad. Se trata de un delito de pura actividad, que se consuma 
cuando con la realización de la conducta típica. La tentativa es posible. 
El espionaje por instrucción: consiste en introducirse en lugares o zonas militares, en las que el acceso está vedado 
al público en general. La prohibición debe referirse a causas concernientes a la seguridad, a l defensa o a las 
relaciones exteriores de la NACIÓN. 
El hecho sólo es punible en la medida en que se lo realice en forma “clandestina” o “engañosamente”, vale decir, en 
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forma oculta o mediante fraude. Otros medios, por ejemplo, la violencia o la amenaza, inexplicablemente no están 
contemplados en la previsión legal. 
Subjetivamente, el delito es doloso, pero exige la concurrencia de un elemento subjetivo específico que es el “fin de 
levantar indebidamente”. Si la introducción a alguno

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