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INFORMETRIBUTARIO - Diana Alvarez

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IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES. 
El Impuesto a los Consumos Especiales busca gravar y por ende reducir 
el consumo de bienes considerados suntuarios (de lujo) o nocivos para 
la salud. 
Cabe recalcar que el ICE es un impuesto indirecto que grava al consumo 
y no al ingreso. 
OBJETO DEL IMPUESTO. 
ART. 75. OBJETO DEL IMPUESTO. 
Establéese el impuesto a los consumos especiales ICE, el mismo que se 
aplicará de los bienes y servicios de procedencia nacional o importados, 
detallados en el artículo 82 de esta Ley. 
TARIFAS DEL IMPUESTO Art. 82. Están gravados con el impuesto a los 
consumos especiales los siguientes Dirección Nacional Jurídica 
Departamento de Normativa Tributaria bienes y servicios: 
 GRUPO I TARIFA AD VALOREM. 
 GRUPO II TARIFA AD VALOREM. 
 GRUPO III TARIFA AD VALOREM. 
 GRUPO IV TARIFA AD VALOREM. 
 GRUPO V TARIFA ESPECIFICA TARIFA AD VALOREM 
SUJETO ACTIVO DEL ICE. 
 
 
 
LORTI
El Estado a través 
del Servicio de 
Rentas Internas.
ART. 79. SUJETO 
ACTIVO.
SUJETO PASIVO DEL ICE. 
ART. 81. FACTURACIÓN DEL IMPUESTO. 
Los productores nacionales de bienes gravados por el ICE, y quienes 
presten servicios gravados tendrán la obligación de hacer constar en las 
facturas de venta, por separado, el valor total de las ventas y el 
impuesto a los consumos especiales. 
En el caso de productos importados el ICE se hará constar en la 
declaración de importación. 
HECHO GENERADOR. 
ART. 78. HECHO GENERADOR. 
El hecho generador en el caso de consumos de bienes de producción 
nacional será la transferencia, a título oneroso o gratuito, efectuada 
por el fabricante y la prestación del servicio dentro del período 
respectivo. 
En el caso del consumo de mercancías importadas, el hecho generador será 
su desaduanización. 
LORTI
Personas naturales y 
sociedades, fabricantes 
de bienes gravados con 
este impuesto.
Quienes realicen 
importaciones de bienes 
gravados por este 
impuesto.
Quienes presten servicios 
gravados.
ART. 80. 
SUJETOS PASIVOS.
HECHO 
GENERADO
R
ART. 16 C.T
Presupuesto: 
ley
tributo
Condición o 
descripción 
material: 
hecho
Realizado: 
lugar y 
tiempo 
determinado
Por: cada 
S.P.
Diferente en 
cada tributo
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
EXENCIONES. 
 
 
 
ART. 77. EXENCIONES. 
Estarán exentos del Impuesto a los Consumos Especiales: 
- El alcohol que se destine a la producción farmacéutica; el alcohol 
que se destine a la producción de perfumes y aguas de tocador; el 
alcohol, los mostos, jarabes, esencias o concentrados que se 
destinen a la producción de bebidas alcohólicas; el alcohol, los 
residuos y subproductos resultantes del proceso industrial o 
CONSUMO DE BIENES DE 
PRODUCCIÓN NACIONAL
• Transferencia 
efectuada por el 
fabricante
HECHO 
GENERADOR
Y la prestación del 
servicio dentro del 
periodo respectivo
CONSUMO DE 
MERCANCÍA 
IMPORTADA
Hecho generador
Desaduanización
artesanal de la rectificación o destilación del aguardiente o del 
alcohol, desnaturalizados no aptos para el consumo humano, que 
como insumos o materia prima, se destinen a la producción; los 
productos destinados a la exportación; y, los vehículos 
ortopédicos y no ortopédicos, importados o adquiridos localmente 
y destinados al traslado y uso de personas con discapacidad, 
conforme a las disposiciones constantes en la Ley de Discapacidades 
y la Constitución. 
 
- Las armas de fuego deportivas y las municiones que en éstas se 
utilicen, siempre y cuando su importación o adquisición local, se 
realice por parte de deportistas debidamente inscritos y 
autorizados por el Ministerio del Deporte o quien haga sus veces, 
para su utilización exclusiva en actividades deportivas, y cuenten 
con la autorización del Ministerio de Defensa o el órgano 
competente, respecto del tipo y cantidad de armas y municiones. 
Para el efecto, adicionalmente, deberán cumplirse con las condiciones y 
requisitos que se establezcan en el Reglamento. 
DECLARACIÓN Y PAGO. 
ARTÍCULO 83. DECLARACIÓN DEL IMPUESTO. 
Los sujetos pasivos del ICE presentarán mensualmente una declaración por 
las operaciones gravadas con el impuesto, realizadas dentro del mes 
calendario inmediato anterior, en la forma y fechas que se establezcan 
en el reglamento. 
 
SI EL NOVENO DÍGITO ES: FECHA DE VENCIMIENTO 
(HASTA EL DÍA) 
 
1 10 del mes siguiente 
2 12 del mes siguiente 
3 14 del mes siguiente 
4 16 del mes siguiente 
5 18 del mes siguiente 
6 20 del mes siguiente 
7 22 del mes siguiente 
8 24 del mes siguiente 
9 26 del mes siguiente 
0 28 del mes siguiente 
 
 
 La declaración del Impuesto al Consumo Especial se debe realizar en el 
formulario 105 que dispone el Servicio de Rentas Internas. 
 
ARTICULO 84. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. 
Los sujetos pasivos del ICE efectuarán la correspondiente liquidación 
del impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas. 
ARTICULO 85. PAGO DEL IMPUESTO. 
El impuesto liquidado deberá ser pagado en los mismos plazos previstos 
para la presentación de la declaración. 
ARTICULO 86. DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL ICE PARA MERCADERÍAS 
IMPORTADAS. 
En el caso de importaciones, la liquidación del ICE se efectuará en la 
declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de 
los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente. 
ARTICULO 87. CONTROL. 
 
ARTÍCULO 88. CLAUSURA. 
Los sujetos pasivos del ICE que se encuentren en mora de declaración y 
pago del impuesto por más de tres meses serán sancionados con la clausura 
del establecimiento o establecimientos de su propiedad, previa 
notificación legal, conforme a lo establecido en el Código Tributario, 
requiriéndoles el pago de lo adeudado dentro de treinta días, bajo 
prevención de clausura, la que se mantendrá hasta que los valores 
adeudados sean pagados. Para su efectividad el Director General del 
Servicio de Rentas Internas dispondrá que las autoridades policiales 
ejecuten la clausura. 
ART. 89. DESTINO DEL IMPUESTO. 
El producto del impuesto a los consumos especiales se depositará en la 
respectiva cuenta del Servicio de Rentas Internas que, para el efecto, 
se abrirá en el Banco Central del Ecuador. 
Luego de efectuados los respectivos registros contables, los valores 
pertinentes serán transferidos, en el plazo máximo de 24 horas a la 
Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional. 
Art. (...). La Administración Tributaria ejercerá su facultad 
determinadora sobre el ICE cuando corresponda, de conformidad con el 
Código Tributario y demás normas pertinentes. 
TARIFAS DEL IMPUESTO. 
LORTI
Servicio de Rentas 
Internas .
Cumplimiento de las 
obligaciones 
tributarias. 
ARTICULO 87. CONTROL.
Están gravados con el impuesto a los consumos especiales los siguientes 
Dirección Nacional Jurídica Departamento de Normativa Tributaria bienes 
y servicios: 
GRUPO I TARIFA AD VALOREM. 
 
 
 
 
 
GRUPO I 
Productos del tabaco y sucedáneos del tabaco 
(abarcan los productos preparados totalmente o 
en parte utilizando como materia prima hojas de 
tabaco y destinados a ser fumados, chupados, 
inhalados, mascados o utilizados como rapé). 
Perfumes y aguas de tocador
Videojuegos
Armas de fuego, armas deportivas y municiones 
excepto aquellas adquiridas por la fuerza 
pública 
Focos incandescentes excepto aquellos
utilizados como insumos Automotrices. Cocinas,
cocinetas, calefones y sistemas de
calentamiento de agua, de uso domestico, que
funcionen total o parcialmente mediante la
combustión de gas
TARIFA AD VALOREM
150%
20%
35%
300%
100%
 
 
 
 
GRUPO II 
GRUPO II TARIFA AD 
VALOREM 
1. Vehículos motorizados de transporte terrestre de hasta 3.5 toneladas 
de carga, conforme el siguiente detalle: 
Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea 
de hasta USD 20.000 
5% 
Camionetas, furgonetas, camiones, y vehículos de rescate 
cuyo precio de venta al público sea de hasta USD 30.0005% 
Vehículos motorizados, excepto camionetas, furgonetas, 
camiones y vehículos de rescate, cuyo precio de venta al 
público sea superior a USD 20.000 y de hasta USD 30.000 
10% 
Vehículos motorizados, cuyo precio de venta al público sea 
superior a USD 30.000 y de hasta USD 40.000 
15% 
Vehículos motorizados, cuyo precio de venta al público sea 
superior a USD 40.000 y de hasta USD 50.000 
20% 
Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea 
superior a USD 50.000 y de hasta USD 60.000 
25% 
Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea 
superior a USD 60.000 y de hasta USD 70.000 
30% 
Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea 
superior a USD 70.000 
35% 
 
GRUPO II TARIFA AD 
VALOREM 
2. Vehículos motorizados híbridos o eléctricos de transporte terrestre 
de hasta 3.5 toneladas de carga, conforme el siguiente detalle: 
Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al 
público sea de hasta USD 35.000 
0% 
Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al 
público sea superior a USD 35.000 y de hasta USD 40.000 
8% 
Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al 
público sea superior a USD 40.000 y de hasta USD 50.000 
14% 
Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al 
público sea superior a USD 50.000 y de hasta USD 60.000 
20% 
Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al 
público sea superior a USD 60.000 y de hasta USD 70.000 
26% 
Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al 
público sea superior a USD 70.000 
32% 
 
GRUPO II TARIFA AD 
VALOREM 
3. Aviones, avionetas y helicópteros excepto aquellas 
destinadas al transporte comercial de pasajeros, carga y 
servicios; motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y 
barcos de recreo: 
15% 
 
GRUPO III 
GRUPO III TARIFA AD 
VALOREM 
Servicios de televisión pagada 15% 
Servicios de telefonía fija y planes que comercialicen 
únicamente voz, datos y SMS del servicio móvil avanzado 
prestado a sociedades 
15% 
 
 
 
 
 
GRUPO IV 
GRUPO IV TARIFA AD 
VALOREM 
Las cuotas, membresías, afiliaciones, acciones y similares 
que cobren a sus miembros y usuarios los Clubes Sociales, 
para prestar sus servicios, cuyo monto en su conjunto 
supere los US $ 1.500 anuales 
35% 
 
GRUPO V 
GRUPO V TARIFA 
ESPECIFICA 
TARIFA AD 
VALOREM 
Cigarrillos 0,16 USD por 
unidad 
N/A 
Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza 7,24 USD por 
litro de alcohol 
puro 
75% 
Cerveza industrial 12 USD por litro 
de Alcohol puro 
75% 
Bebidas gaseosas con contenido de azúcar 
menor o igual a 25 gramos por litro de 
bebida. Bebidas energizantes. 
N/A 10% 
Bebidas no alcohólicas y gaseosas con 
contenido de azúcar mayor a 25 gramos por 
litro de bebida, excepto bebidas 
energizantes. 
0,18 USD por 100 
gramos de azúcar 
N/A 
 
 
Dentro de las bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar 
se encuentran incluidos los jarabes o concentrados para su mezcla en 
sitio de expendio 
Las bebidas no alcohólicas y gaseosas deberán detallar en el envase su 
contenido de azúcar de conformidad con las normas de etiquetado; en caso 
de no hacerlo o hacerlo incorrectamente el impuesto se calculará sobre 
una base de 150 gramos de azúcar por litro de bebida, o su equivalente 
en presentaciones de distinto contenido. 
No se encuentra gravado con este impuesto, el servicio móvil avanzado 
que exclusivamente preste acceso a internet o intercambio de datos. 
Las tarifas específicas previstas en este artículo se ajustarán, a partir 
del año 2017, anual y acumulativamente en función de la variación anual 
del índice de precios al consumidor -IPC general- a noviembre de cada 
año, elaborado por el organismo público competente. Los nuevos valores 
serán publicados por el Servicio de Rentas Internas en el mes de 
diciembre, y regirán desde el primero de enero del año siguiente. 
 
 
 
 
FUENTE DE CONSULTA 
 Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno (LORTI),Abril del 2017 
 Servicio de Rentas Internas del Ecuador. Disponible en : 
http://www.sri.gob.ec/web/guest/home

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