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DERECHO FISCAL Y GESTION

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EL ILÍCITO TRIBUTARIO 
 
1. Principios que rigen el Derecho Tributario Penal 
 
El Derecho Tributario Penal se rige por tres principios fundamentales, así 
tenemos la Irretroactividad de la Ley, la Presunción de Conocimiento y la 
Territorialidad de la Ley. 
 
La Irretroactividad de la Ley 
Las normas tributarias punitivas van a regir únicamente para el futuro, tal 
como emana de la premisa general de la vigencia de las leyes. Pero 
aparece aquí una importante salvedad, propia del Derecho Penal y de la 
intención de atenuar la situación de quien ha cometido una infracción; el 
efecto retroactivo para la aplicación de aquellas normas que supriman 
infracciones o establezcan sanciones más benignas o términos de 
prescripción más cortos. 
La norma tributaria que beneficia al sujeto infracto debe aplicarse a pesar 
de existir sentencia condenatoria siempre que se encuentre no ejecutada 
o cumplida en su totalidad, de acuerdo con las normas penales comunes. 
 
Presunción de Conocimiento 
Por principio general, las leyes tributarias se entienden conocidas por 
todos. Es una presunción de Derecho. 
En el campo penal, se entiende la aplicación del mismo contenido, pero 
vale recalcarse que al hablar del ilícito tributario, la norma dice que: “nadie 
puede invocar su ignorancia como causa de disculpa, salvo el caso de 
que la transgresión de la norma obedezca a error, culpa o dolo, o a 
instrucción expresa de funcionarios de la administración tributaria” 
 Tiene por tanto el principio dos salvedades. La ignorancia no puede 
alegarse cuando: 
 Existe error, culpa o dolo. 
 Se origina por instrucción expresa de funcionarios de la 
Administración Tributaria 
La legislación penal, nos dice que en la infracción dolosa existe l designio 
de causar daño, mientras la culpa se da cuando el acontecimiento 
pudendo ser previsto pero no re querido por el agente, se verifica por 
causa de negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la Ley, 
reglamentos u órdenes. 
El dolo es una circunstancia que agrava a la infracción. 
Territorialidad de la ley 
Las infracciones cometidas en territorio del Ecuador, sea por ecuatorianos 
o por extranjeros, serán juzgadas y reprimidas de acuerdo con la 
normatividad ecuatoriana. 
 
2. La Infracción Tributaria 
2.1 Concepto 
La infracción tributaria es toda acción que implique violación de 
normas tributarias sustantivas o adjetivas sancionadas con pena 
establecida con anterioridad a esa acción u omisión. 
 
2.2 Clases, Delitos, Contravenciones y Faltas Reglamentarias. 
 
La normativa ecuatoriana divide a la infracción tributaria en: 
 
 Delitos 
 Contravenciones 
 Faltas Reglamentarias 
Delitos 
Delito es la infracción penal sancionada con pena privativa de libertad 
mayor a treinta días. 
El delito contemplado en el Código Tributario es la defraudación. 
Defraudación 
La defraudación es todo acto doloso de simulación, ocultación, 
omisión, falsedad o engaño que induzca a error en la determinación 
de la obligación tributaria, o por los que se deja de pagar en todo o en 
parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un 
tercero; así como aquellas conductas dolosas que contravienen o 
dificultan las labores del control, determinación y sanción que ejerce la 
administración tributaria. 
 
Si la defraudación se realiza con la complicidad de funcionarios 
públicos que intervienen o deben intervenir, por razón de su cargo, en 
la determinación de la obligación tributaria, se convierte en 
defraudación agravada. 
El artículo 344 del Código Tributario señala casos especiales de 
defraudación, convirtiéndose esta en una enumeración ejemplificativa 
y no taxista de este tipo de delito, más este fue derogado por la 
Disposición Derogatoria Décimo Novena, del Código Orgánico Integral 
Penal, el mismo que establece en su artículo 298 lo referente en 
cuanto a la Defraudación tributaria en mismo que señala: 
Con respecto a la Defraudación tributaria a la persona que simule, 
oculte, omita, falsee o engañe en la determinación de la obligación 
tributaria, para dejar de pagar en todo o en parte los tributos realmente 
debidos, en provecho propio o de un tercero, será sancionada cuando: 
1. Utilice identidad o identificación supuesta o falsa en la solicitud de 
inscripción, actualización o cancelación de los registros que llevan las 
administraciones tributarias. 
2. Utilice datos, información o documentación falsa o adulterada en la 
solicitud de inscripción, actualización o cancelación de los registros 
que llevan las administraciones tributarias. 
3. Realice actividades en un establecimiento a sabiendas de que se 
encuentre clausurado. 
4. Imprima o haga uso de comprobantes de venta o de retención o de 
documentos complementarios que no sean autorizados por la 
Administración Tributaria. 
5. Proporcione a la administración tributaria informes, reportes con 
mercancías, datos, cifras, circunstancias o antecedentes falsos, 
incompletos, desfigurados o adulterados. 
6. Haga constar en las declaraciones tributarias datos falsos, 
incompletos, desfigurados o adulterados, siempre que el contribuyente 
no haya ejercido, dentro del año siguiente a la declaración, el derecho 
a presentar la declaración sustitutiva en la forma prevista en la ley. 
7. Falsifique o altere permisos, guías, facturas, actas, marcas, 
etiquetas o cualquier otro tipo de control de fabricación, consumo, 
transporte, importación y exportación de bienes gravados. 
8. Altere libros o registros informáticos de contabilidad, anotaciones, 
asientos u operaciones relativas a la actividad económica, así como el 
registro contable de cuentas, nombres, cantidades o datos falsos. 
9. Lleve doble contabilidad con distintos asientos en libros o registros 
informáticos, para el mismo negocio o actividad económica. 
10. Destruya total o parcialmente, los libros o registros informáticos de 
contabilidad u otros exigidos por las normas tributarias o los 
documentos que los respalden, para evadir el pago o disminuir el valor 
de obligaciones tributarias. 
11. Venda para consumo aguardiente sin rectificar o alcohol sin 
embotellar y declare falsamente volumen o grado alcohólico del 
producto sujeto al tributo, fuera del límite de tolerancia establecido por 
el INEN, así como la venta fuera del cupo establecido por el Servicio 
de Rentas Internas, del alcohol etílico que se destine a la fabricación 
de bebidas alcohólicas, productos farmacéuticos y aguas de tocador. 
12. Emita, acepte o presente a la administración tributaria 
comprobantes de venta, de retención o documentos complementarios 
por operaciones inexistentes o cuyo monto no coincida con el 
correspondiente a la operación real. 
13. Emita comprobantes de venta por operaciones realizadas con 
empresas fantasmas, inexistentes o supuestas. 
14. Presente a la administración tributaria comprobantes de venta por 
operaciones realizadas con empresas fantasmas, inexistentes o 
supuestas. 
15. Omita ingresos, incluya costos, gastos, deducciones, 
exoneraciones, rebajas o retenciones falsas o inexistentes o 
superiores a las que procedan legalmente, para evitar el pago de los 
tributos debidos. 
16. Extienda a terceros el beneficio de un derecho a subsidios, rebajas, 
exenciones, estímulos fiscales o se beneficie de los mismos sin 
derecho. 
17. Simule uno o más actos, contratos para obtener o dar un beneficio 
de subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal. 
18. Exista falta de entrega deliberada, total o parcial, por parte de los 
agentes de retención o percepción de los impuestos retenidos o 
percibidos, después de diez días de vencido el plazo establecido en la 
norma para hacerlo. 
19. Exista obtención indebida de una devolución de tributos, intereses 
o multas. 
Las penas aplicables al delito de defraudación son: 
En los casos de los numerales del 1 al 11, será sancionada con pena 
privativa de libertad deuno a tres años. En los casos de los numerales 
del 12 al 14, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a 
cinco años. Cuando el monto de los comprobantes de venta supere 
los cien salarios básicos unificados del trabajador en general, será 
sancionada con el máximo de la pena privativa de libertad prevista 
para estos delitos. 
En los casos de los numerales del 15 al 17, será sancionada con pena 
privativa de libertad de cinco a siete años. Cuando los impuestos 
defraudados superen los cien salarios básicos unificados del 
trabajador en general, será sancionada con el máximo de la pena 
privativa de libertad prevista para estos delitos. 
En el caso de los numerales 18 y 19, será sancionada con pena 
privativa de libertad de cinco a siete años. 
Cuando los impuestos retenidos o percibidos que no hayan sido 
declarados o pagados, así como en los casos de impuestos que hayan 
sido devueltos dolosamente, superen los cien salarios básicos 
unificados del trabajador en general, será sancionada con pena 
privativa de libertad de siete a diez años. 
Constituye defraudación agravada y será sancionada con el máximo 
de la pena prevista para cada caso, la cometida con la participación 
de uno o más funcionarios o servidores de la administración tributaria 
y acarreará, además, la destitución del cargo de dichos funcionarios o 
servidores. 
En el caso de personas jurídicas, sociedades o cualquier otra entidad 
que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad 
económica o un patrimonio independiente de la de sus miembros, de 
conformidad con lo dispuesto en este Código, serán sancionadas con 
pena de extinción de la persona jurídica y multa de cincuenta a cien 
salarios básicos unificados del trabajador en general. 
Las personas que ejercen control sobre la persona jurídica o que 
presten sus servicios como empleadas, trabajadoras o profesionales, 
serán responsables como autoras si han participado en la 
defraudación tributaria en beneficio de la persona jurídica, aunque no 
hayan actuado con mandato alguno. 
En los casos en los que la o el agente de retención o agente de 
percepción sea una institución del Estado, la o el funcionario 
encargado de la recaudación, declaración y entrega de los impuestos 
percibidos o retenidos al sujeto activo, además de la pena privativa de 
libertad por la defraudación, sin prejuicio de que se configure un delito 
más grave, será sancionado con la destitución y quedará inhabilitado 
para ocupar cargos públicos por seis meses. 
Cada caso será investigado, juzgado y sancionado sin perjuicio del 
cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como del pago de los 
impuestos debidos. 
 
Contravenciones 
El Código Orgánico Integral Penal define a las Contravenciones como 
la infracción penal sancionada con pena no privativa de libertad o 
privativa de libertad de hasta treinta días. 
Son contravenciones las violaciones de normas adjetivas o de deberes 
formales, constantes en el Código Tributario y otras leyes. 
Más ampliamente, el mismo Código Tributario señala en el artículo 
348, lo siguiente: 
Son contravenciones tributarias, las acciones u omisiones de los 
contribuyentes, responsables o terceros o de los empleados o 
funcionarios públicos, que violen o no acaten las normas legales sobre 
administración o aplicación de tributos, u obstaculicen la verificación o 
fiscalización de los mismos, o impidan o retarden la tramitación de los 
reclamos, acciones o recursos administrativos. 
 
Faltas Reglamentarias 
 
Constituyen faltas reglamentarias las violaciones de reglamentos o 
normas secundarias de obligatoriedad general. 
Las faltas reglamentarias son la inobservancia de normas 
reglamentarias y disposiciones administrativas de obligatoriedad 
general, que establezcan los procedimientos o requisitos necesarios 
para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales 
de los sujetos pasivos. 
 
2.3 Responsabilidad Penal Tributaria 
 
La responsabilidad por infracciones tributarias es personal de quienes 
la cometieron, ya como autores, cómplices o encubridores. Es real, 
respecto a las personas naturales o jurídicas, negocios o empresas a 
nombre de quienes actuaron o a quienes sirvieron dichos agentes. Por 
consiguiente, las empresas o entidades colectivas o económicas, 
tengan o no personalidad jurídica, y los propietarios de empresas o 
negocios responderán solidariamente con sus representantes, 
directivos, gerentes, administradores o mandatarios, por las sanciones 
pecuniarias que correspondan a infracciones cometidas por éstos, en 
ejercicio de su cargo o a su nombre. 
 
Asimismo, son responsables las empresas, entidades o colectividades 
con o sin personalidad jurídica y los empleadores en general, por las 
sanciones pecuniarias que correspondan a infracciones tributarias de 
sus dependientes o empleados, en igual caso. 
 
La responsabilidad por las sanciones pecuniarias incluye también lo 
referente a costas procesales, que comprende de acuerdo a lo 
establecido en el artículo 322 del Código Tributario el mismo que 
señala la responsabilidad por las sanciones pecuniarias, se extiende, 
en todos los casos, también a las costas procesales. 
 
2.4 Circunstancias de la Infracción: Agravantes, Atenuantes y 
Eximentes. 
 
Mecanismos de aplicación de atenuantes y agravantes. 
Para la imposición de la pena se considerarán las atenuantes y las 
agravantes previstas en el Código Orgánico Integral PENAL. No 
constituyen circunstancias atenuantes ni agravantes los elementos 
que integran la respectiva figura delictiva. 
Si existen al menos dos circunstancias atenuantes de la pena se 
impondrán el mínimo previsto en el tipo penal, reducido en un tercio, 
siempre que no existan agravantes no constitutivas o modificatorias de 
la infracción. 
Si existe al menos una circunstancia agravante no constitutivas o 
modificatorias de la infracción, se impondrá la pena máxima prevista 
en el tipo penal, aumentada en un tercio. 
 
Circunstancias Agravantes 
 
El Código Orgánico Integral Penal señala como circunstancias 
agravantes a las siguientes: 
1. Ejecutar la infracción con alevosía o fraude. 
2. Cometer la infracción por promesa, precio o recompensa. 
3. Cometer la infracción como medio para la comisión de otra. 
4. Aprovecharse de concentraciones masivas, tumulto, conmoción 
popular, evento deportivo o calamidad pública, fenómeno de la 
naturaleza para ejecutar la infracción. 
5. Cometer la infracción con participación de dos o más personas. 
6. Aumentar o procurar aumentar las consecuencias dañosas de la 
infracción para la víctima o cualquier otra persona. 
7. Cometer la infracción con ensañamiento en contra de la víctima. 
8. Cometer la infracción prevaliéndose de una situación de 
superioridad laboral, docente, religiosa o similar. 
9. Aprovecharse de las condiciones personales de la víctima que 
impliquen indefensión o discriminación. 
10. Valerse de niños, niñas, adolescentes, adultas o adultos mayores, 
mujeres embarazadas o personas con discapacidad para cometer la 
infracción. 
11. Cometer la infracción en perjuicio de niñas, niños, adolescentes, 
adultos mayores, mujeres embarazadas o personas con discapacidad. 
12. Cometer la infracción con violencia o usando cualquier sustancia 
que altere el conocimiento o la voluntad de la víctima. 
13. Utilizar indebidamente insignias, uniformes, denominaciones o 
distintivos militares, policiales o religiosos como medio para facilitar la 
comisión de la infracción. 
14. Afectar a varias víctimas por causa de la infracción. 
15. Ejecutar la infracción con auxilio de gente armada. 
16. Utilizar credenciales falsas, uniformes o distintivos de instituciones 
o empresas públicas, con la finalidad de pretender pasar por 
funcionarias, funcionarios, trabajadoras, trabajadores, servidoras o 
servidores públicos, como medio para facilitar la comisiónde la 
infracción. 
17. Cometer la infracción total o parcialmente desde un centro de 
privación de libertad por una persona internada en el mismo. 
18. Encontrarse la o el autor perseguido o prófugo por un delito con 
sentencia condenatoria en firme. 
19. Aprovechar su condición de servidora o servidor público para el 
cometimiento de un delito. 
 
Circunstancias Atenuantes 
 
Son circunstancias atenuantes: 
1. Cometer infracciones penales contra la propiedad sin violencia, 
económicas apremiantes. 
2. Actuar la persona infractora por temor intenso o bajo violencia. 
3. Intentar, en forma voluntaria anular o disminuir las consecuencias 
de la infracción o brindar auxilio y ayuda inmediatos a la víctima por 
parte de la persona infractora. 
4. Reparar de forma voluntaria el daño o indemnizar integralmente a 
la víctima. 
5. Presentarse en forma voluntaria a las autoridades de justicia, 
pudiendo haber eludido su acción por fuga u ocultamiento. 
6. Colaborar eficazmente con las autoridades en la investigación de la 
infracción. 
Además el Código Orgánico Integral penal establece una atenuante 
trascendental la que establece que a la persona procesada que 
suministre datos o informaciones precisas, verdaderas, comprobables 
y relevantes para la investigación, se le impondrá un tercio de la pena 
que le corresponda, siempre que no existan agravantes no 
constitutivas o modificatorias de la infracción. 
 
Circunstancias Eximentes 
Son sucesos por los cuales, el infractor queda liberado de la 
responsabilidad por la ejecución de la infracción. 
2.5 SANCIONES: Clases de Sanciones 
 
Sanciones 
Para la aplicación de sanciones, se consideran las circunstancias 
atenuantes o agravantes que se hayan dado y la cuantia del perjuicio 
causado por la infracción. 
Son aplicables a las infracciones, según el caso, las penas siguientes: 
a) Multa; 
b) Clausura del establecimiento o negocio; 
c) Suspensión de actividades; 
d) Decomiso; 
e) Incautación definitiva; 
f) Suspensión o cancelación de inscripciones en los registros públicos; 
g) Suspensión o cancelación de patentes y autorizaciones; y, 
h) Suspensión o destitución del desempeño de cargos públicos. 
Estas penas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los 
correspondientes tributos y de los intereses de mora que 
correspondan desde la fecha que se causaron. 
Estos tributos e intereses se cobrarán de conformidad con los 
procedimientos que establecen los libros anteriores. 
 
Clases de Sanciones 
 
Las penas que se imponen al infractor tributario son:. 
Multa 
Esta se impone en proporción al valor de los tributos que por la acción 
u omisión punible se trato de evadir o al de los bienes materia de la 
infracción. 
El pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligación 
tributaria o de los deberes formales que la motivaron. 
El pago de las multas impuestas por faltas reglamentarias, no exime 
al infractor del cumplimiento de los procedimientos, requisitos u 
obligaciones por cuya omisión fue sancionado. 
 
Prisión 
La pena privativa de libertad no será inferior a un año ni mayor a diez 
años y podrá ser sustituida, en todo o en parte, con penas pecuniarias 
en los casos que la ley autorice imponer pena de prisión o de multa 
como equivalente, además de tomarse en consideración además de 
las atenuantes y agravantes establecidas en el Código Orgánico 
Integral penal respectivamente. 
 
Suspensión o Cancelación de inscripciones en los registros 
públicos, de patentes y autorizaciones. 
 
Este tipo de pena es aplicable para el caso de delitos, según la 
gravedad e importancia de estos, sin prejuicio de las demás sanciones 
aplicables. 
La cancelación de inscripción o de patente, solo podrán ser 
rehabilitadas al transcurrir un año desde la ejecutoria de la sentencia 
que impuso la pena, siempre que el sancionado no hubiere sido 
condenado en este lapso por un nuevo delito de naturaleza tributaria. 
 
Clausura del establecimiento o negocio 
 
La norma del Código Tributario nos dice expresamente: 
Salvo los casos especiales previstos en la ley, la clausura de un 
establecimiento no puede exceder de tres meses. Puede ser levantada 
o suspendida en su ejecución, por la misma autoridad que la ordeno, 
siempre que se compruebe haberse subsanado la causa que 
determino la imposición de la pena, satisfecho las obligaciones y 
cumplido las otras sanciones que se le hubieren impuesto. 
La ley para la Reforma de las Finanzas Publicas menciona: 
 La clausura es el acto administrativo de carácter reglado e 
impugnable, mediante el cual el Director del Servicio de Rentas 
Internas, por si o mediante delegación, clausura los 
establecimientos de los sujetos pasivos, cuando estos se hallen 
incursos en cualquiera de los siguientes casos: 
 Falta de declaración, por parte de los sujetos pasivos, en las 
fechas y plazos establecidos para el efecto, aun cuando en la 
declaración no se cause impuestos. 
 No proporcionar la información requerida por la Administración 
Tributaria, en las condiciones que pueda proporcionar el 
contribuyente. 
 No entregar los comprobantes de venta o entregarlos sin que 
cumplan los requisitos legales o reglamentarios. 
La clausura no puede ser sustituida con sanciones pecuniarias 
y se aplicara sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. 
En el caso de que esta sanción sea impugnada ante el Tribunal 
Distrital de lo Fiscal. 
 Suspensión o destitución del desempeño de cargos públicos. 
La pena de suspensión en el desempeño de cargos públicos no podrá 
exceder de treinta días, de acuerdo a la gravedad de la infracción. 
Mientras dure la suspensión, el empleado sancionado no tendrá 
derecho a percibir remuneraciones ni pago por concepto alguno. 
Dicha pena se ejecutará desde el primer día del mes siguiente al de 
la fecha en que se ejecutorió la sentencia que la impuso. 
La destitución del desempeño de cargos públicos, se impondrá al 
funcionario o empleado que fuere responsable como autor, cómplice 
o encubridor de un delito, o en el caso de reincidencia en las 
contravenciones. 
Toda resolución o sentencia que imponga penas de suspensión o 
destitución en el desempeño de cargos públicos, será notificada a la 
máxima autoridad de la entidad en la que preste servicios el 
funcionario sancionado, al Secretario Nacional Técnico de Desarrollo 
de Recursos Humanos y de Remuneraciones del Sector Público, 
SENRES, y al Contralor General del Estado, quienes, si el empleado 
o funcionario sancionado continuare desempeñando el cargo, 
ordenarán a la autoridad nominadora que cumpla la resolución o la 
sentencia. Si la autoridad requerida no la cumpliere, el Contralor 
ordenará al Auditor Interno suspender de hecho el pago del sueldo del 
empleado o funcionario suspendido o destituido, bajo su 
responsabilidad; y, en todo caso, hará responsable personal y 
pecuniariamente a la autoridad nominadora, de los sueldos o 
remuneraciones pagadas ilegalmente. 
 
Suspensión de actividades 
En los casos en los que, por la naturaleza de las actividades 
económicas de los infractores, no pueda aplicarse la sanción de 
clausura, la administración tributaria dispondrá la suspensión de las 
actividades económicas del infractor. Para los efectos legales 
pertinentes, notificará en cada caso, a las autoridades 
correspondientes, a los colegios profesionales y a otras entidades 
relacionadas con el ejercicio de la actividad suspendida, para que 
impidan su ejercicio. 
 
Incautación definitiva 
La incautación definitiva es la pérdida del derecho de dominio, 
dispuesta por la autoridad administrativa o jurisdiccional. 
 
 
Suspensión o cancelación de patentes y autorizaciones. 
La suspensión o cancelación de inscripciones, autorizaciones y 
patentes requeridas para el ejercicio del comercio o de la industria, 
podrá aplicarse como pena por infracciones, según la gravedad e 
importancia de ellas, sin perjuicio de las otras sancionesque se 
impusieren. 
El sancionado con pena de suspensión o cancelación de inscripción, 
autorización o de patente podrá rehabilitarlas, si hubiere transcurrido 
un año desde la ejecutoria de la resolución administrativa o sentencia 
que impuso la pena, siempre que el sancionado dentro de ese lapso 
no hubiere sido condenado por nueva infracción tributaria. 
 
Sanciones para el caso de Delitos 
Las penas aplicables al delito de defraudación quedaron establecidas 
al referirnos a cada uno de sus clases, a fin de que parezca de forma 
más clara. Así de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico 
Integral Penal con lo referente a las penas previstas en cuanto a la 
Defraudación Tributaria. 
 
Contravenciones 
Son contravenciones tributarias, las acciones u omisiones de los 
contribuyentes, responsables o terceros o de los empleados o 
funcionarios públicos, que violen o no acaten las normas legales sobre 
administración o aplicación de tributos, u obstaculicen la verificación o 
fiscalización de los mismos, o impidan o retarden la tramitación de los 
reclamos, acciones o recursos administrativos. 
A las contravenciones establecidas en este Código y en las demás 
leyes tributarias se aplicará como pena pecuniaria una multa que no 
sea inferior a 30 dólares ni exceda de 1.500 dólares de los Estados 
Unidos de América, sin perjuicio de las demás sanciones, que para 
cada infracción, se establezcan en las respectivas normas 
Para aquellas contravenciones que se castiguen con multas 
periódicas, la sanción por cada período, se impondrá de conformidad 
a los límites establecidos en el inciso anterior. 
Los límites antes referidos no serán aplicables en los casos de 
contravenciones en los que la norma legal prevea sanciones 
específicas. 
El pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligación 
tributaria o de los deberes formales que la motivaron. 
 
 
Faltas reglamentarias 
 
Son faltas reglamentarias en materia tributaria, la inobservancia de 
normas reglamentarias y disposiciones administrativas de 
obligatoriedad general, que establezcan los procedimientos o 
requisitos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones 
tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos. 
Las faltas reglamentarias serán sancionadas con una multa que no 
sea inferior a 30 dólares ni exceda de 1.000 dólares de los Estados 
Unidos de América, sin perjuicio de las demás sanciones, que para 
cada infracción, se establezcan en las respectivas normas. 
El pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligación 
tributaria o de los deberes formales que la motivaron. 
 
2.6 EXTINCION DE LA ACCION Y LA PENA 
 
Las acciones y las sanciones por infracciones tributarias se extinguen 
por: muerte y prescripción. 
 
Prescripción de la acción 
 
Las acciones por las contravenciones y faltas reglamentarias 
prescribirán en tres años contados, desde que fueron cometidas. 
 
Para las demás infracciones, la prescripción opera en tres años, que 
se cuentan desde la fecha de cometimiento de la infracción. 
 
Prescripción de las penas 
 
Las penas pecuniarias, prescribirán en cinco años contados desde la 
fecha en la que se ejecutoríe la resolución o sentencia que la imponga 
y se interrumpirá por la citación del auto de pago, en la misma forma 
que las obligaciones tributarias. 
 
 
 
 
 
Bibliografía 
 
 Código Orgánico Integral Penal. Primera Edición. Gráficas Ayerve C. A. 
Quito – Ecuador. 2014 
 Código Tributario. Registro Oficial Suplemento 38 de 14 de junio 2005. 
 
 BENITEZ CHIRIBOGA Mayte, “Manual Tributario”, Corporación de 
Estudios y Publicaciones (CEP). Quito-Ecuador. 2009

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