Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
JUICIO ORDINARIO CIVIL Demanda y emplazamiento Miriam Alvarez Este término en derecho es sinónimo de proceso, en el cual se entiende como la acción y efecto de juzgar en un plano jurídico. Igualmente se entiende como un acto procesal y penal donde existen dos contrapartes, que presentarán testimonios y evidencias para su defensa. Es una herramienta para un juzgado y determinar la resolución de una disputa, que será determinado por un jurado y un juez, quien dictará el fallo a favor de una de las partes. Es el procedimiento legal en el que se comprobará la culpabilidad o inocencia de un individuo o agrupación sobre su participación en un hecho punible. CONCEPTO DE JUICIO CONCEPTO DE DEMANDA La demanda es el acto procesal por el cual una persona que se considera afectada en sus derechos, inicia una acción contra otra a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Es el trámite que da inicio a una acción judicial y debe reunir ciertas características. La demanda finaliza con un pronunciamiento del juez o tribunal. Todo ciudadano tiene derecho a iniciar un procedimiento judicial, sin embargo, debe existir esta capacidad, a fin de determinar si puede presentarse por sí mismo o requiere de representación. Por otra parte, las demandas deben fundamentarse en hechos y normas legales que apoyen la petición. La acción consiste en el poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional; es un derecho subjetivo procesal, y por consiguiente, autónomo e instrumental, dirigido al juez (como miembro de un órgano del Estado) para solicitar el inmediato movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia). De otro lado la pretensión es la declaración de voluntad hecho ante el juez y frente al adversario; es el acto por el cual se busca que el juez reconozca algo con respecto a cierta relación jurídica. En realidad, se está definiendo básicamente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo. DISTINCION ENTRE ACCION, PRETENSION Y DEMANDA A. Por escrito: en documento y en castellano, con los requisitos establecidos por la ley. (Artículo 384) El contenido de la demanda supone el ejercicio simultáneo del derecho de acción y de la interposición de la pretensión. B. Verbalmente: en procesos sumarísimos. FORMAS DE LA DEMANDA ART. 383 Todas las contiendas entre partes para las que este código no señale una tramitación especial, se substanciarán en juicio ordinario. Las disposiciones de este Libro son aplicables en lo conducente a los demás procedimientos establecidos en este ordenamiento. PROCEDENCIA DEL JUICIO ORDINARIO REQUISITOS DE LA DEMANDA ART. 384 Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, la demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresará: I. El tribunal ante quien se promueve. II. La clase de juicio que se incoa. III. El nombre y apellido del actor, el domicilio que señale para oír notificaciones y, en su caso, el nombre y apellido del abogado que designa como patrono o procurador, o el de la persona autorizada para oír notificaciones y recibir documentos. IV. El nombre y domicilio del apoderado o representante legal y el carácter con el que promueve, en su caso. V. El nombre y domicilio del demandado, o la expresión de que la persona es incierta o desconocida, o bien, que su domicilio se ignora. VI. La enumeración precisa y concreta de las pretensiones que se someten a la decisión del tribunal, indicando, en su caso, los datos que permitan la identificación y ubicación de los bienes que sean objeto de las peticiones y sus accesorios. VII. Una relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, y quede establecido cuál es el título o la causa de la pretensión. Con cada uno de los hechos expuestos se relacionaran, en su caso, los documentos públicos o privados que tengan relación con él, así como los nombres, apellidos y domicilios de los testigos que los hayan presenciado. VIII. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales, doctrinas, precedentes jurisprudenciales o principios jurídicos aplicables. IX. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juzgador. X. La fecha del escrito y la firma del actor o de su representante legítimo. DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A LA DEMANDA A toda demanda deberán acompañarse: I. I. Los documentos que acrediten la personalidad o representación del que comparece en nombre de otro. II. II. Los documentos en que la parte interesada funde su derecho. Si el demandante no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos, en la forma que prevenga la ley, antes de admitirse la demanda. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales. III. Si los documentos obran en poder del demandado, el actor podrá pedir en la demanda que los exhiba, y el juez lo apremiará por los medios legales, y si aún se resistiere a hacer la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquellos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan causado, quedando, además, sujeto a la correspondiente responsabilidad penal por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá incidentalmente. IV. Tantas copias del escrito de demanda y de los documentos que acompañe, cuantas fueren las personas demandadas. PRESENTACION DE DOCUMENTOS ART. 386 -Copia simple -A la demanda se acompañarán todos los documentos que el actor tenga a su disposición -No se admitirá ningún documento después de la citación para sentencia Retiro y Modificación de la Demanda Artículo 387- El actor puede modificar o retirar su demanda antes de que haya sido emplazado el demandado. Una vez que el emplazamiento se ha efectuado, la demanda no puede modificarse o alterarse, salvo en los que la ley expresamente lo permita. Admisión de la demanda Artículo 390- El juzgador examinará el escrito de demanda y los documentos anexos, para resolver de oficio: I- Si la demanda reúne los requisitos a los que se refiere al artículo 384. II- Si está debidamente justificada la personalidad o representación legal del actor. III- Si de los documentos presentados aparece legitimación activa y pasiva de las partes IV- Si conforme a las reglas de competencia puede avocarse el conocimiento del litigio. V- Si el procedimiento intentado es el procedente. Si encontraré que está arreglada a derecho, la admitirá, mandando correr traslado a la persona o personas contra quienes se proponga y se les emplace para que la contesten dentro del plazo que proceda, según el juicio. En el mismo auto se resolverá sobre la exhibición de documentos en poder del demandado y sobre las medidas de conservación de la cosa litigiosa solicitadas por el actor. El auto que dé entrada a la demanda no es recurrible, pero si contuviera alguna irregularidad o fuere omiso, podrá corregirse de oficio o a petición de parte. Prevención y desechamiento de la demanda 391- Si el juzgador encuentra que la demanda no satisface los requisitos que establece el artículo 384 o que no se ha hecho acompañar de todos los documentos previsos en el artículo 385, prevendrá por escrito a la parte actora para que subsane dentro de los cinco días las irregularidades de que se trate, las que señalará con toda precisión en el mismo auto. En la prevención el juzgador no podrá, bajo ningún motivo, referirse a los elementos que funden la pretensión ni a los hechos que no hayan sido expresandos en la demanda. En caso de que el promovente no desahogue la prevención dentro del plazo señalado, el juzgador desechará la demanda y ordenará devolver al interesado todos los documentos originales y copias que haya exhibido, con excepción de la demanda que deberáconservarse en el expediente. Si el juzgador estima que las deficiencias de la demanda no se podrán subsanar mediante la prevención, desechará la demanda en los plazos indicados en el párrafo anterior. El auto que desecha la demanda será impugnable a través del recurso de queja Efectos de la presentación de la demanda 392- Los efectos de la presentación de la demanda serán los siguientes: I- Señalar el principio de la instancia. II- Determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo. III- Establecer el momento procesal con base en el cual se deberá determinar la competencia del Tribunal, bajo los criterios que se señalan en el Título Primero del Libro Primero. IV- Interrumpir la prescripción, si no lo está por otros medios. ESTRUCTURA FORMAL DE LA DEMANDA A. PROEMIO: Es la parte que contiene los datos de identificación del juicio; como son: El Tribunal ante el cual se promueve, al nombre del actor y la casa que se señale para oír las notificaciones, el nombre del demandado y su domicilio; la vía procesal ante el cual se promueve; el objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios, y el valor de lo demandado. B. HECHOS: O parte en la que estos se numeran y narran sucintamente con claridad y precisión. C. DERECHO: En donde se indican los preceptos legales o principio jurídicos que el promovente considere aplicables. D. PUNTOS PETITORIOS: Es la parte en la que se sintetizan las peticiones concretas que se hacen al juzgador es la admisión de la demanda y del trámite que se propone para la procreación del juicio. EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO ARTICULO 393. El emplazamiento se hará a la persona o personas contra quienes se entable la demanda, con los requisitos señalados en el artículo 208, corriéndoles traslado mediante la entrega de la copia de la demanda y demás documentos, otorgándoles el plazo de nueve días para que la contesten. El plazo para contestar la demanda se aumentará cuando el demandado resida fuera del lugar del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 195. La omisión o alteración en las formas del emplazamiento trae la nulidad del mismo y de los actos posteriores, de acuerdo con lo que establece el artículo 226. No existirá la nulidad si la forma seguida ofreciera al demandado las mismas o mayores garantías que las que este código establece. A. FORMA DEL EMPLAZAMIENTO ARTÍCULO 208. Emplazamiento. Cuando la primera notificación personal sea el emplazamiento, el notificador deberá cumplir las siguientes reglas: I. El emplazamiento debe hacerse según los casos, a las personas que a continuación se indica: a) Si se tratare de personas físicas, directamente a la parte a quien se va a emplazar, a menos de que carezca de capacidad procesal, pues en este caso se hará el emplazamiento a su representante legal. Sólo se autoriza el emplazamiento por medio de apoderado cuando éste radique dentro de la jurisdicción del tribunal y la persona emplazada radique fuera de ese lugar y se ignore su paradero, o si el apoderado vive fuera de la jurisdicción, pero dentro de la República y el emplazado en el extranjero, o no tiene domicilio conocido, o se ignora su paradero. En este caso se requiere que el apoderado tenga poder general o especial bastante para contestar la demanda y para la defensa en juicio del emplazado. El apoderado solo puede negarse a intervenir si demuestra que no aceptó o renunció al mandato. A petición del apoderado y según las circunstancias, el juzgador podrá ampliar el término para contestar el emplazamiento hasta por treinta días más, si necesitare recabar instrucciones de su poderdante. b) Tratándose de personas morales, públicas, privadas o sociales, el emplazamiento se hará por conducto de las personas u órganos que las representen. Si los representantes fueren varios, el emplazamiento se tendrá por válido cuando se haga a cualquiera de ellos. Si la representación d j t l ti id d b t á h l t t l t ió II. El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio que señale la parte que lo pide, que deberá ser precisamente el lugar en que habita el emplazado, si es persona física, y si se trata de persona moral, en el domicilio social, o en sus oficinas o principal establecimiento de sus negocios, salvo que se trate de establecimientos o sucursales, en que se estará a lo dispuesto por el artículo 39. El notificador deberá cerciorarse de que el señalamiento reúne estas circunstancias antes de hacer el emplazamiento, expresando los medios de que se haya valido. III. El emplazamiento se entenderá directamente con el interesado si estuviere presente, entregándosele copia de la demanda y demás documentos y del auto o proveído que deba notificarse. IV. Si la persona a quien se hace el emplazamiento no fuere encontrada en su domicilio se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente. V. En caso de que no espere, se le hará notificación por cédula. La cédula en estos casos se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio la persona que debe ser notificada, de todo lo cual asentará razón en las diligencias. La cédula se entregará junto con las copias del traslado y deberá contener los requisitos siguientes: a) El nombre y apellido del promovente. b) El tribunal o juzgado que manda practicar la diligencia. c) La resolución que se manda notificar, individualizándola por su fecha y por la mención del negocio y expediente en que se dictó. d) La fecha y hora en que se deja. e) El nombre y apellido de la persona a quien se entrega. f) el nombre, apellido y cargo de la persona que practique la notificación. La persona que recoja la cédula, deberá firmar por su recibo, y si se rehusare a hacerlo, se pondrá razón en la diligencia, debiendo expresarse el nombre de ella o la manifestación de ó d l ARTÍCULO 209.Emplazamiento en el lugar de trabajo. Si después que el notificador se hubiere cerciorado de que la persona por notificar vive en la casa y se negare aquél con quien se entiende la notificación a recibir ésta, se hará en el lugar en que aquella habitualmente trabaje, sin necesidad de que el juzgador dicte una determinación especial para ello. ARTÍCULO 210.Emplazamiento del demandado en el lugar en que se encuentre. Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios, y en la habitación no se pudiere, conforme al artículo 209, hacer la notificación, se podrá hacer ésta en el lugar en donde se encuentre. En este caso, la notificación se firmará por el notificador y por la persona a quien se hiciere. Si ésta no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo. Si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrán negarse a hacerlo, bajo pena de multa equivalente de tres a diez días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado.(REFORMADO, P. O. 17 DE MARZO DE 2017) En este caso, la notificación se firmará por el notificador y por la persona a quien se hiciere. Si ésta no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo. Si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrán negarse a hacerlo, bajo pena de multa equivalente de tres a diez unidades de medida y actualización. B. EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO Artículo 394: Los efectos del emplazamiento son: I. Constituir la relación jurídica procesal. II. Prevenir el juicio en favor del juzgador que lo hace. III. Imponer al demandado la carga de contestar la demanda ante el órgano jurisdiccional que lo emplazó, salvo siempre el derecho de impugnar la competencia. IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otras causas no se hubiere constituido en morael obligado. V. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos. VI. Determinar que el poseedor, aunque sea de buena fe, no adquiera los frutos percibidos a partir de la fecha en que sea emplazado, quedando éstos a las resultas del juicio. VII. Dar lugar a que el contrato cuyo objeto sea la enajenación de los derechos o bien litigioso, se pueda anular, si se hubiere celebrado sin conocimiento y aprobación del juzgador o de las partes litigantes. C. NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO Artículo 226: Nulidad de notificaciones. Las notificaciones serán nulas cuando no se verifiquen en la forma prevista en los artículos precedentes. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal observará las reglas siguientes: I. La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique o a la que deje de recibir la notificación. II. La notificación surtirá sus efectos como si hubiere sido legalmente hecha, a partir de la fecha en que la parte se hubiere manifestado en cualquier forma sabedora de la resolución notificada, incluyéndose en esta regla el emplazamiento. III. La nulidad de la notificación deberá reclamarse por la parte perjudicada en el primer escrito o en la actuación subsiguiente en que intervenga, a contar de cuando se hubiere manifestado sabedora de la resolución o se infiera que la ha conocido, pues de lo contrario queda revalidada aquélla de pleno derecho. IV. El juzgador puede, en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar repetir las ARTÍCULO 227.Trámite de la nulidad. La nulidad se tramitará en la vía incidental. En el incidente sólo procederá conceder término probatorio, cuando la irregularidad no se derive de datos que aparezcan en el expediente. El incidente solo tendrá efectos suspensivos cuando se trate de emplazamiento; sin embargo, si el negocio llegare a ponerse en estado de dictar sentencia, sin haberse pronunciado resolución que decida el incidente, se suspenderá el procedimiento hasta que éste sea resuelto. La sentencia que se dicte mandará reponer la notificación declarada nula y determinará, además las actuaciones que deban considerarse nulas, por estimar que las ignoró el que promovió el incidente, o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse sin la existencia previa y la validez de la que se anuló. El juzgador puede sancionar con multa a los funcionarios o a las partes que aparezcan como culpables de la irregularidad.
Compartir