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Condiciones objetivas de penalidad, perseguibilidad o punibilidad

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Condiciones objetivas de 
penalidad, perseguibilidad o 
punibilidad 
8.1 La penalidad
La penalidad como elemento del delito, se traduce en la imposición de una pena ante 
los demás elementos del delito ( tipicidad, antijuricidad, culpabilidad).
Principio de Tipicidad no podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se pruebe 
la concreción de los elementos del supuesto legal de un hecho punible, que la ley 
prevea como delito.
Antijuricidad uno de los elementos considerados por la teoría del delito para la 
configuración de un delito. Se le define como aquel desvalor que posee un hecho típico 
que es contrario a las normas del Derecho en general, es decir, no sólo al ordenamiento 
penal
. Artículo 54 CPC(Conducta antijurídica, conducta típica conforme a la norma, y naturaleza de las causas de licitud)Una conducta será 
antijurídica, cuando objetivamente afecte a uno o más bienes jurídicos y contravenga una norma jurídica.
Un delito está integrado de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Sin embargo, en 
ciertos casos para sancionar una conducta como delito, se exige la presencia de algunos 
elementos adicionales. Dichos elementos adicionales es difícil de reconducirlos a una 
categoría común dada su diferente función y significado político-criminal. Por ejemplo: 
Impunidad que se concede al implicado en un delito de rebelión que lo revela a tiempo 
de poder evitar sus consecuencias Impunidad de los hechos cometidos por 
determinados parientes en algunos delitos contra la propiedad - No tienen nada en 
común, salvo que, tales causas de impunidad no excluyen la tipicidad, la antijuricidad o 
la culpabilidad Se impone pues, la elaboración de una nueva categoría dogmática con el 
nombre de “penalidad” que sería una forma de recoger y elaborar una serie de 
elementos que el legislador puede exigir para fundamentar o excluir la imposición de 
una pena. Tiene carácter contingente, es decir, solo se exige en algunos delitos 
concretos. Existen causas que fundamentan la penalidad (condiciones objetivas de 
penalidad). Al igual que existen causas que excluyen la penalidad (excusas absolutorias)
Culpabilidad: es el juicio de imputación personal, es decir, supone la reprochabilidad del 
hecho ya calificado como típico y antijurídico, fundada en el desacato del autor frente al 
Derecho por medio de su conducta, mediante la cual menoscaba la confianza general en 
la vigencia de las normas.
Artículo 8 CPC(Principio de culpabilidad)
No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no se realizaron culpablemente al concretar el injusto de que se 
trate. La conducta típica dolosa y antijurídica de una persona será culpable, cuando al realizarla sepa que es punible, o si 
se trata de conducta típica culposa, aquélla conozca las circunstancias constitutivas que originan su deber de cuidado, o 
en su caso, concurran circunstancias que le permitan discernir aquellos extremos sin mayor esfuerzo y, además, en 
cualquier evento, le sea exigible ajustarse a la norma prohibitiva. Igualmente se requerirá acreditar la culpabilidad de la 
persona para aplicarle las medidas de seguridad que prevea la ley, siempre y cuando sean idóneas a los fines de 
prevención que se quieren alcanzar, sean necesarias y estrictamente proporcionales, y su naturaleza y duración dependa 
de aquellos fines, sin que puedan exceder del tiempo de la pena impuesta.
8.2 Condiciones objetivas de penalidad
Las condiciones objetivas de punibilidad pueden ser propias o impropias, en función de si condicionan la 
punibilidad (la condición impide dejar de castigar o castigar más gravemente) o la no punibilidad (la 
condición permite castigar o aplicar una sanción más grave).
Circunstancias que condicionan en algún delito concreto la imposición de una pena. Al no pertenecer tampoco 
al tipo, no es necesario que se refiera a ellas el dolo del autor, siendo indiferentes que sean o no conocidas por 
el autor. Ej.: Sanción administrativo en el delito de discriminación laboral. Se distingue las condiciones 
objetivas de procedibilidad o perseguibilidad que condicionan, no la existencia del delito, sino su persecución 
procesal. (obstáculos procesales) En el código penal pueden ser condiciones objetivas de perseguibilidad la 
previa denuncia en delitos como agresión, abuso o acoso sexual
8.3 Excusas absolutorias 
Podemos definir las denominadas excusas absolutorias como aquellos motivos previstos legalmente para 
interaccionar en determinados delitos eliminando su pena y que encuentran su justificación en razones ajenas a la 
antijuricidad y culpabilidad como resulta ser la utilidad o la justicia material.
Artículo 351 (Excusas absolutorias y excepciones) Código Penal de Coahuila
 No se punirá a quien omita una denuncia u oculte o ayude a quien aparezca como responsable de un delito, en los términos de los 
dos artículos precedentes, si quien omite la denuncia es una persona obligada a guardar el secreto profesional, con inclusión de los 
sacerdotes o ministros religiosos, los ascendientes o descendientes consanguíneos sin limitación de grado, afines en primer grado 
o por adopción, el cónyuge, concubina, concubinario, compañero civil y parientes colaterales por consanguinidad o por afinidad 
hasta el cuarto grado, adoptante, adoptada o adoptado, tutor o tutora. Tampoco se punirá a quien omita una denuncia, oculte o 
ayude al responsable de un delito, en los términos de los dos artículos precedentes, si aquél está ligado con el imputado por amor, 
estrecha amistad, o por respeto o gratitud, siempre y cuando los tres últimos no obedezcan a motivos ilícitos. De igual modo, no se 
punirá al defensor del imputado que lo oculte o lo ayude en los términos del artículo 350 de este código Las excusas de pena 
referidas en este artículo no aplicarán respecto a la omisión de denuncia, cuando se trate de secuestro, violación, violación 
equiparada o impropia, cometidos con o sin agravantes contra menores de edad, o contra incapaces, delitos contra el seguro 
desarrollo de la personalidad, trata de personas, explotación de menores, o extorsión en cualquiera de sus formas, pero las 
personas señaladas en este artículo y las personas obligadas a guardar el secreto profesional, con inclusión de los sacerdotes o 
ministros religiosos, podrán reservarse el nombre de quien esté cometiendo el delito permanente o continuado.
 
8.4 Causas de Extinción de la responsabilidad penal
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo 485 Causas de extinción de la acción penal
La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguirán por las siguientes causas:
 I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
● 
● II. Muerte del acusado o sentenciado;
● 
● III. Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia;
● 
● IV. Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;
● 
● V. Indulto; VI. Amnistía; VII. Prescripción;
● 
● VIII. Supresión del tipo penal;
● 
● IX. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos, o
● 
● X. El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente.
CÓDIGO PENAL DE COAHUILA
Artículo 150 (Causas de extinción de la acción penal, de las penas y de las medidas de seguridad)
La acción penal y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguen por:
I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad.
 II. Muerte del imputado o sentenciado.
 III. Reconocimiento de la inocencia del sentenciado, o anulación de sentencia.
 IV. Rehabilitación. V. Conclusión del tratamiento de inimputables. VI. Indulto.
 
 
VII. Amnistía. VIII. Prescripción. IX. Supresión del tipo penal.
X. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos.
 XI. Elcumplimiento del criterio de oportunidad o de una solución alterna conforme a lo previsto en el Código Nacional 
de Procedimientos Penales; y
XII. La declaración de inconstitucionalidad de un tipo penal, de una porción normativa de este, o bien de una pena; ya 
sea por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en 
sucarácter de Tribuna Constitucional, en cuyos casos se procederá conforme a lo previsto en este código y en el artículo 199 
de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
ART 150 en delante
https://armonizacion.cndh.org.mx/Content/Files/LGBTTTI/CodPenal/8Codigo_PE_Coah.pdf
Artículo 486 CNPP. Reconocimiento de inocencia
Procederá cuando después de dictada la sentencia aparezcan pruebas de las que se desprenda, en forma plena, que no 
existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión, o bien 
cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena.
Artículo 487CNPP. Anulación de la sentencia
● La anulación de la sentencia ejecutoria procederá en los casos siguientes:
● 
● I. Cuando el sentenciado hubiere sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos, en cuyo caso se anulará la 
segunda sentencia, y
● 
● II. Cuando una ley se derogue, o se modifique el tipo penal o en su caso, la pena por la que se dictó sentencia o la 
sanción impuesta, procediendo a aplicar la más favorable al sentenciado.
● 
● La sola causación del resultado no podrá fundamentar, por sí sola, la responsabilidad penal. Por su parte los tipos 
penales estarán limitados a la exclusiva protección de los bienes jurídicos necesarios para la adecuada convivencia 
social.
8.5 La amnistía
Artículo 92.-CÓDIGO PENAL FEDERAL La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación 
del daño, en los términos de la ley que se dictare concediéndola, y si no se expresaren, se entenderá que la acción penal y las 
sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos, con relación a todos los responsables del delito.
LEY DE AMNISTÍA 
Artículo 1. Se decreta amnistía en favor de las personas en contra de quienes se haya ejercitado acción penal, hayan sido procesadas o se les 
haya dictado sentencia firme, ante los tribunales del orden federal, siempre que no sean reincidentes respecto del delito por el que están 
indiciadas o sentenciadas, por los delitos cometidos antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, en los siguientes supuestos:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmn_220420.pdf
8.6 Reconocimiento de Inocencia e Indulto CPF
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Artículo 94.- El indulto no puede concederse, sino de sanción impuesta en sentencia irrevocable.
Artículo 95.- No podrá concederse de la inhabilitación para ejercer una profesión o alguno de los derechos civiles o políticos, o para 
desempeñar determinado cargo o empleo, pues estas sanciones sólo se extinguirán por la amnistía o la rehabilitación.
Artículo 96.- Cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se procederá al reconocimiento de su inocencia, en los términos 
previstos por el Código de Procedimientos Penales aplicable y se estará a lo dispuesto en el artículo 49 de este Código.
Artículo 97.- Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de reinserción social y su liberación no 
represente un riesgo para la tranquilidad y seguridad públicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de 
sentenciado por traición a la Patria, espionaje, terrorismo, sabotaje, genocidio, delitos contra la salud, violación, delito intencional 
contra la vida y secuestro, desaparición forzada, tortura y trata de personas, ni de reincidente por delito intencional, se le podrá 
conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus
 
EL INDULTO, LA AMNISTIA Y PRESCRIPCIÓN CPC
Artículo 54 (Conducta antijurídica, conducta típica conforme a la norma, y naturaleza de las causas de licitud)
 Una conducta será antijurídica, cuando objetivamente afecte a uno o más bienes jurídicos y contravenga una norma jurídica.
Artículo 174 (Amnistía) La amnistía extingue la acción penal o las penas y medidas de seguridad impuestas, en los términos de la Ley que la 
conceda.
 ARTICULO 175 La prescripción es personal y extingue la acción penal y las penas y las medidas de seguridad, para lo cual bastará el 
transcurso del tiempo señalado en la ley.La resolución respecto a la prescripción se dictará de oficio o a petición de parte. Los términos 
para que opere la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado de Coahuila de Zaragoza, 
si por dicha circunstancia no es posible concluir la investigación inicial o el proceso, o ejecutar la sentencia.
 
 La prescripción
Artículo 100.- Por la prescripción se extinguen la acción penal y las sanciones, conforme a los siguientes artículos.
Artículo 101.- La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.Los plazos para la prescripción se 
duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible
Artículo 102.- Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades, y se 
contarán:
●
● 
● I.- A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;
● 
● II.- A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;
● 
● III.- Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado; y
● 
● IV.- Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.
Artículo 103.- Los plazos para la prescripción de las sanciones serán igualmente 
continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el condenado se sustraiga a la 
acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo 
son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.
Artículo 104.- La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo mereciere multa; si el 
delito mereciere, además de esta sanción, pena privativa de libertad o alternativa, se atenderá 
a la prescripción de la acción para perseguir la pena privativa de libertad; lo mismo se 
observará cuando corresponda imponer alguna otra sanción accesoria.
Artículo 105.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la 
pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso 
será menor de tres años.
Artículo 106.- La acción penal prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere destitución, 
suspensión, privación de derecho o inhabilitación, salvo lo previsto en otras normas.
F
 
Artículo 107.- Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo puede
perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el 
día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del 
delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia.
 Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá 
corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.
CÓDIGO 
PENAL 
FEDERAL
Perdón del Ofendido o Legitimado para Otorgarlo
 
Artículo 93. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo sólo podrá 
otorgarse cuando se hayan reparado la totalidad de los daños y perjuicios

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