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CIVIL I - S9-MODULO 9

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SEMANA 9 
MÓDULO 9 
 
 
DERECHO CIVIL PARTE 
GENERAL 
 
 
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UNIDAD Nro. 9: INSTRUMENTO PÚBLICO- INSTRUMENTO PRIVADO. 
 
1.- Instrumento público. Introducción. Concepto. Fe pública y autenticidad. 
Enumeración legal. Otros instrumentos públicos. Actuación del oficial público. 
Funcionario de hecho. Funcionario incompetente en relación al territorio. Funcionario 
competente. Requisitos legales. Enumeración. La firma de todos los interesados y del 
funcionario público. Los testigos. Habilidad del testigo. Otras formalidades. Fuerza 
aprobatoria. Presunción de autenticidad. Principio general en materia probatoria. 
Hechos cumplidos por el oficial público o en su presencia. Manifestación de las partes. 
Impugnabilidad del contenido. La denominada redargución de falsedad. Distintos tipos 
de falsedad. Vía procesal. Nulidad del instrumento público. Conversión del instrumento 
público viciado. 
2.- Las escrituras públicas. Concepto. Escribano o funcionario autorizado. El protocolo. 
La escritura matriz. Requisitos y análisis. Idioma. Otorgamiento por persona con 
discapacidad auditiva. Las partes de la escritura. Copias y segundas copias. Nulidad 
de la escritura por vicio de forma. Responsabilidad del notario por la nulidad. Las actas 
notariales. La organización del notario. Funciones y deberes. Organización y control de 
la matricula. 
3.- Instrumento privado. Concepto. Diferencia con documento. Clasificación de los 
instrumentos. Distinción con el instrumento público. El principio de libertad de las 
formas. El soporte del instrumento. Requisitos de validez del instrumento privado. 
Enumeración. La firma. Concepto. Caracteres. Funciones. La firma digital. La ley de 
firma digital, documento digital y firma electrónica. La impresión digital. La firma a 
ruego. Validez de los instrumentos sin firma. El doble ejemplar. Instrumentos 
particulares no firmados. 
4.- Requisitos de oponibilidad. La fecha cierta. Utilidad y efectos. Modo de adquirir 
fecha cierta. Instrumento privado firmado en blanco. Fuerza probatoria. Naturaleza 
jurídica. Hasta cuándo puede llenarse el instrumento. Valor probatorio. Impugnaciones 
por haberse llenado con abuso de confianza. Inoponibilidad de la impugnación frente a 
terceros de buena fe. Sustracción del instrumento. Correspondencia. Concepto. 
Inexigibilidad de la firma. Su propiedad. Adminisibilidad como medio de prueba. Fuerza 
probatoria de los instrumentos privados. Aplicabilidad del artículo 319 del CCyC. 
Necesidad y forma de reconocimiento de la firma. Formas de reconocimientos. Quien 
puede reconocer la firma. Efectos entre las partes. Efectos frente a terceros. 
Desconocimiento de la firma. Medios de prueba. 
 
Bibliografía de lectura obligatoria: 
 
-Derecho Civil Parte General de Julio Cesar Rivera y Luis Daniel Crovi. 
 
 
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-Manual actualizado de Guillermo A. Borda. 
-Código Civil y Comercial. 
 
 
 
 
UNIDAD N° 9. INSTRUMENTOS PÚBLICO – INSTRUMENTO PRIVADO 
I.- INSTRUMENTO PÚBLICO. Concepto: Son instrumentos públicos aquellos otorgados 
con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público (agente 
administrativo o funcionario), a quien la ley confiere la facultad de autorizar, y que hacen plena 
fe sin necesidad de posteriores pruebas o verificaciones. 
Finalidad: Los instrumentos públicos pueden tener por finalidad acreditar la existencia de un 
hecho o acto, o constituir la forma del ejercicio de un poder público. Lo testimoniado puede 
consistir en un acto jurídico (escritura pública que instrumenta un contrato de compraventa de 
inmuebles), un hecho jurídico (escritura o acta que verifica un hecho a pedido de una parte 
interesada) o un mero hecho voluntario y lícito. 
Fe pública y autenticidad: El instrumento público tiene una fuerza convictiva alta y se 
denomina “fe pública”. Por cumplir los recaudos formales comunes a todo instrumento público 
(papel especial en el caso de las escrituras públicas, estampillas, sellos, etc) se presume que el 
instrumento emana de un oficial público, a esto denominamos “autenticidad”. Y por 
considerarlo emanado de un funcionario público, se presume veraz su contenido. 
Por lo tanto el instrumento público hace “plena fe” por sí mismo, siendo la plena fe un concepto 
vinculado con la fuerza probatoria del instrumento público. 
La Fe Pública puede clasificarse, según sea el poder público en el que recaiga, en: 
-Administrativa, cuando está dada por la actividad de un funcionario dependiente del Poder 
Ejecutivo (certificado de nacimiento, defunción, etc.): 
-Judicial, cuando es otorgada por magistrados o funcionarios del Poder Judicial (toda sentencia 
y providencia, los testimonios o certificados expedidos por el secretario del juzgado); 
-Notarial, cuando emana de lo actuado por un Escribano Público, también llamado notario o 
fedatario.- 
Enumeración legal: “Art. 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos: a) las escrituras 
públicas y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los escribanos o los 
funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c) los títulos emitidos por el 
Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que 
autorizan su emisión” 
Otros instrumentos públicos: los informes y certificaciones expedidos por los registros 
oficiales (Registro de la Propiedad Inmueble, de la Propiedad Automotor, etc); los documentos 
de identidad, cédulas, libretas de enrolamiento: la cédula de notificación en tanto se trate de 
actos pasados ante el oficial Público o comprobados por él; las actas notariales, etc. 
REQUISITOS DE VALIDEZ: “Art. 290.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos 
de validez del instrumento público: a) la actuación del oficial público en los límites de sus 
 
 
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atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como 
comprendido en ella; b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus 
representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de 
validez para todos.” Se requiere de estos requisitos para que el instrumento público sea válido y 
produzca el efecto de plena de respecto a su contenido. 
ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO: su actuación resulta inexcusable. Estos 
oficiales públicos son los Escribanos Públicos y en general, funcionarios del Poder Ejecutivo 
(funcionarios administrativos: Jefe de Registro Civil); los del Poder Legislativo (Presidente de 
ambas cámaras) o del Poder Judicial (magistrados y funcionarios). El nombramiento 
(designación) del Funcionario Público debe reunir diversos requisitos comunes (el origen legal 
de la designación, la competencia de la autoridad que efectúa el nombramiento y la autenticidad 
de la designación) y particulares de cada cargo (Juramento o toma de posesión del cargo). 
Acto otorgado por quien no tiene derecho a la función (Funcionario de Hecho): A ello se 
refiere el Art 292 en su parte pertinente “son válidos los actos instrumentados y autorizados por 
él antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la 
ley o reglamento que regula la función de que se trata.” Es necesario que la suspensión o 
destitución hayan sido notificadas, y tal notificación debe efectuarse en forma fehaciente; recién 
a partir de entonces son de ningún valor los actos que autorice. 
Funcionario incompetente en razón del territorio:El Art. 290 inc a) legitima como válido el 
instrumento hecho por un funcionario fuera de su jurisdicción territorial si el lugar fuera 
generalmente tenido por los administrados, en razón de un error de hecho, como perteneciente a 
la misma. 
Funcionario Competente: Para que el acto autorizado por un oficial público sea válido, éste 
debe ser actuado en el ámbito de su competencia. Competencia es la aptitud que la ley reconoce 
en un oficial público. Esta aptitud (improrrogable y sólo atribuida por la ley) es referida a la 
materia que el funcionario puede autorizar y al territorio en el cual puede hacerlo. Así lo 
dispone el Art. 290 inc a) “Son requisitos de validez del instrumento público: a) la actuación 
del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que 
el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella...” 
Competencia en razón de sus atribuciones (en razón de la materia): Los actos sólo son válidos 
en la medida en que estén autorizados por el oficial o funcionario público que corresponda a esa 
materia. Así, el Escribano será el competente para otorgar las escrituras públicas, el Jefe de 
Registro Civil para celebrar el matrimonio, el agente de Policía para labrar la infracción de 
tránsito. 
Competencia en razón del Territorio: El CCyC exige que los actos otorgados por funcionarios 
públicos estén extendidos dentro del territorio que corresponda a la jurisdicción de su 
investidura. Fuera de esa jurisdicción, el funcionario público carece de atribuciones. Por lo que 
es necesario que en el texto del instrumento público conste el lugar de su otorgamiento 
conforme lo estipula el Art. 305 del CCyC. 
Libre circulación de documentos notariales: “Art. 293.- Competencia. Los instrumentos 
públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este Código gozan de entera fe y producen 
idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se 
hayan otorgado.” 
Requisitos legales. Enumeración: Existen tres requisitos generalizados, aunque no requeridos 
para todo tipos de instrumentos públicos: la firma, la presencia de testigos y el cumplimiento de 
otras formalidades referidas a los errores materiales en que se pueda haber incurrido en la 
redacción del instrumento. 
 
 
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La firma de todos los interesados y del oficial público: La firma es exigida por el Art. 290 inc 
b) que expresa: “las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus 
representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de 
validez para todos”. Es imprescindible que el instrumento contenga la firma del oficial público 
y la de todos los interesados. 
Firma de los interesados: el CCyC exige la firma de “todos los interesados que aparezcan como 
parte en él”, se refiere a las partes formales, no a las partes sustanciales. Son partes formales 
aquellas que figuran en el instrumento aunque no sean los titulares de los derechos de que se 
trate (apoderado, los padres cuando actúan como representantes legales de sus hijos). En 
síntesis, se requiere que firmen todos aquellos que aparecen mencionados en el instrumento 
como comparecientes al acto de su otorgamiento. 
Los testigos: La ley puede requerir para la validez de los instrumentos públicos la presencia de 
testigos. Esta exigencia opera como un refuerzo de la seguridad que la ley quiere atribuir al acto. 
Tipos de testigos: 
-Instrumentales: son aquellos que testimonian la efectiva realización del acto y cuya presencia 
es exigida en algunos supuestos por la ley. (Testamento por acto público, Art.2481) 
-Honorarios: no son necesarios para la validez del acto, ni para acreditar la identidad de los 
otorgantes, sino que únicamente concurren al acto por motivos sociales en honor de los 
otorgantes. 
Habilidad del testigo: Todo testigo debe ser hábil. “Art. 295.- Testigos inhábiles. No pueden 
ser testigos en instrumentos públicos: a) las personas incapaces de ejercicio y aquellas a 
quienes una sentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos; b) los que no saben 
firmar; c) los dependientes del oficial público; d) el cónyuge, el conviviente y los parientes del 
oficial público, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad. El error común sobre la 
idoneidad de los testigos salva la eficacia de los instrumentos en que han intervenido.” Ver 
pag 700-702 
Otras formalidades: En el instrumento se han de salvar debidamente las enmiendas, 
borraduras, interlineados, o testaduras como lo estipula el Art. 294 del CCyC. Cuando se altera 
una parte esencial, como la fecha, nombres o cantidades, debe salvarse al final, pero antes de la 
firma. 
FUERZA PROBATORIA: Presunción de autenticidad: El instrumento público considerado 
en sí mismo, goza de una presunción de autenticidad proveniente de la regularidad de sus 
formas. La autenticidad hace referencia a la autoría y regularidad del documento en cuanto a sus 
formas, pero no se predica de su contenido. 
Principio general en materia probatoria: Toda vez que la ley presume autenticidad del 
instrumento considerado en sí mismo, releva a la parte que lo presenta de probar su 
autenticidad. En cuanto a la fuerza probatoria del contenido del instrumento público, debe 
diferenciarse según se trate de las diversas partes del mismo. 
Hechos cumplidos por el oficial público o en su presencia: Los actos en los que el oficial 
público tuvo intervención directa gozan de plena fe mientras que no se interponga a su respecto 
una querella de falsedad en sede civil o penal. “Art. 296.- Eficacia probatoria. El instrumento 
público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos 
que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en 
juicio civil o criminal”. 
Manifestaciones de las partes. Clausulas dispositivas: Son aquellas que constituyen el objeto 
del instrumento, es decir, las manifestaciones de las partes configurativas de aquello para lo cual 
 
 
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aquél se otorga. Son ejemplos, el contrato de compraventa, el otorgamiento del poder, etc. Así 
lo dispone el Art. 296 inc b “El instrumento público hace plena fe:… b) en cuanto al contenido 
de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y 
enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto 
instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.” Igual solución se sigue para las 
“enunciaciones directas”. Son ejemplos de estas cláusulas, la manifestación de haberse 
efectuado la tradición antes del acto o haber recibido el precio antes de ahora. 
IMPUGNABILIDAD DEL CONTENIDO. La denominada redargución de falsedad: La 
acción de impugnación de falsedad se denomina querella de falsedad, o argución o redargución 
de falsedad, e importa imputar al funcionario interviniente un delito de acción pública, como es 
el de falsedad o falsificación de instrumento. Existen dos tipos de falsedades de instrumento 
público: 
-Falsedad material: existe cuando el instrumento público está formalmente adulterado, lo que 
resulta en los supuestos de falsificación, alteración o supresión del instrumento. Un documento 
es falsificado cuando es una mera imitación de uno verdadero. La adulteración supone un 
instrumento auténtico que ha sido irregularmente modificado. Supresión importa la existencia 
de un instrumento válido que se oculta o destruye en todo o en parte. 
-Falsedad ideológica: el instrumento es formalmente válido, pero no es veraz su contenido; ej: 
si el oficial público dice haber presenciado algo que en realidadnunca ocurrió y nunca 
presenció. 
Vía procesal: Cuando la querella de falsedad se interpone en sede civil, puede constituir a modo 
de acción la pretensión principal del proceso o deducirse por vía incidental a modo de defensa 
de falsedad de instrumento público. En todos los casos debe sustanciarse con todos los 
intervinientes en el acto, incluso el oficial público y en el marco de un proceso de conocimiento. 
Si se querella en sede penal, la ineficiencia del instrumento es una consecuencia directa del 
hecho de que se condene al falsificador. Para que caiga el instrumento atacado, es necesario que 
se dicte sentencia declarándolo falso. 
Nulidad del instrumento público: Serán nulos los instrumentos en los que se omite un 
requisito legal o éste adolece de un defecto. Ej.: son nulos los otorgados por el oficial público 
incompetente en razón de la materia o del territorio (Art. 290 inc. a); o no firmado por el 
funcionario o las partes (Art. 290 inc. b). Los instrumentos que se declaren nulos carecen del 
efecto buscado por las partes y no gozan de presunción de autenticidad alguna. La nulidad 
puede ser opuesta por vía de acción o excepción. También son nulos los instrumentos que 
presenten enmiendas, borrados o testados que no hayan sido debidamente salvados (Art. 294, 1° 
parr). La nulidad debe ser sustanciada en juicio con intervención de todas las partes interesadas. 
Conversión del instrumento público viciado: Puede ocurrir que aún siendo nulo un 
instrumento público en cuanto a tal, pueda valer como instrumento privado. Para que opere la 
“conversión” del instrumento público viciado deben concurrir dos requisitos: 1) que el acto 
emane de un oficial público y, 2) que esté firmado por las partes, incluido el oficial público. Así 
dispone el Art. 294 in fine: “El instrumento que no tenga la forma debida vale como 
instrumento privado si está firmado por las partes.” 
II.- LAS ESTRITURAS PÚBLICAS: 
Concepto: Escritura pública es aquella especie de instrumento público labrado generalmente 
por un Escribano (u otro funcionario autorizado) en su libro de protocolo, cumpliendo los 
requisitos que exigen los arts. 299 y subss del CCyC. 
Escribano y Funcionario autorizado: 
 
 
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-Escribano: Escribano Público (notario o fedatario) es aquel profesional del derecho que, 
además de poseer título universitario de escribano, ha sido designado por el Estado como oficial 
público, confiriéndole la titularidad de un registro. Si es directamente responsable ante el Estado 
de la conservación y utilización del registro, se lo conoce como “de registro” o “con registro”. 
Si sólo está autorizado a utilizar un registro del que es directamente responsable otro escribano, 
se lo denomina “escribano adscripto”. Finalmente existe otra categoría de escribano que se 
denomina “autorizante”. El Art 299 en su parte pertinente reza “La escritura pública es el 
instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario 
autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos.” 
-Otros funcionarios: son aquellos que excepcionalmente podrían extender escrituras públicas 
por su posibilidad de “dar fe” respecto de algún tipo de documentos en los supuestos que no 
existan escribano en el lugar, como son los Jueces de Paz y los funcionarios del Servicio 
Exterior de la Nación. 
El Protocolo. Concepto: El Art. 300 dispone: “Protocolo. El protocolo se forma con los folios 
habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente en cada año calendario, 
y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del 
acto. Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las características de los folios, su 
expedición, así como los demás recaudos relativos al protocolo, forma y modo de su colección 
en volúmenes o legajos, su conservación y archivo.” Existen algunos instrumentos notariales 
que no necesitan ser protocolizados, como las certificaciones de firma que se agregan al “libro 
de requerimientos”. 
Reglas del Protocolo: Según la ley 12.990 (Régimen del Notariado) los escribanos deben 
adquirir en el Colegio de escribanos, pliegos de papel sellado denominados “sellos notariales de 
protocolo” en cuadernillos de a cinco folios, los que deben ser numerados y estar rubricados por 
el Colegio referido. La rúbrica en los folios notariales es el estampado de una firma reproducida 
por medios mecánicos. A medida que el Escribano va utilizando el papel sellado los va foliando 
en la parte superior derecha, es decir, los va numerando en forma correlativa. Estas hojas luego 
serán las páginas del protocolo. Cada año se comienza una nueva foliatura; a su vez las 
escrituras se numeran en forma correlativa. Cuando se inaugura el año se labra un acta o nota de 
apertura, y el 31 de diciembre una de cierre en la que consta las fojas utilizadas y la cantidad de 
escrituras, incorporándosele un índice. También se cierra el protocolo cuando renuncia el titular 
de ese registro, fallece es suspendido o declarado incapaz. El Escribano sólo es custodio del 
libro de protocolo, ya que su propiedad pertenece al Estado. 
La escritura matriz: Se denomina así a la Escritura original, es decir, aquella con la que se va 
formando el protocolo. Además de los requisitos y validez propios de los instrumentos públicos 
esta especie tiene exigencias propias adicionales. Algunas necesarias para su validez (Art. 301-
306); otras sólo para evitar la responsabilidad del escribano (Art. 309 in fine “La inobservancia 
de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos 
pueden ser sancionados.”). 
Requisitos. Análisis: 
a) Deben efectuarse en el protocolo: requisito que resulta del Art. 299 “La escritura pública es 
el instrumento matriz extendido en el protocolo…”. 
b) Deben estar ordenadas en forma cronológica: por lo que no puede intercalarse escrituras. 
c) Intervención personal del Escribano: Así dispone el Art. 301.- “El escribano debe recibir por 
sí mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, 
cónyuges u otros intervinientes.” 
d) Calificación del acto por el escribano: El Art. 301 dispone que el Escribano califique el acto 
que está siendo instrumentado mediante escritura pública, lo que implica analizar y expresar sus 
 
 
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presupuestos, elementos y determinar cuál es la calificación jurídica que le corresponde. Así lo 
expresa: “Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo técnicamente.” 
e) Nombre de las partes: Si bien sólo se exige, bajo pena de nulidad, que se exprese el nombre 
de las partes otorgantes (Art. 309), el Art. 305 inc b) requiere que los otorgantes del acto sean 
individualizados por su nombre y apellido, documento de identidad, fecha de nacimiento, estado 
civil, domicilio y vecindad, y si la persona otorgante fuera persona jurídica, su nombre 
completo, domicilio social y datos de inscripción o constitución, si correspondiere. 
f) Capacidad de los otorgantes: la exigencia de mencionar la fecha de nacimiento de los 
otorgantes, tiende a determinar si la persona en cuestión es mayor de edad o no. 
g) Estado civil: El Art. 305 inc b) en su parte pertinente dice “si se trata de personas casadas, 
se debe consignar también si lo son en primeras o posteriores nupcias y el nombre del cónyuge, 
si resulta relevante en atención a la naturaleza del acto”. 
h) Domicilio: se satisface indicando la localidad o ciudad del domicilio real. 
i) Debe consignar el objeto del acto instrumentado: Así lo dispone el art. 305 incc) “La 
escritura debe contener:…la naturaleza del acto y la individualización de los bienes que 
constituyen su objeto” (hacer una donación o concluir una compraventa). 
j) Concluido el acto debe leerse la escritura a las partes: el Art. 305 inc d) expresa que la 
escritura debe contener “la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer 
en el acto del otorgamiento de la escritura”. En el caso en que la escritura no fuera efectuada, 
ello no sería causal de nulidad, pero puede estar comprometida la responsabilidad profesional 
del escribano. 
k) Utilización de abreviaturas y números: “Art. 303.- Abreviaturas y números. No se deben 
dejar espacios en blanco, ni utilizar abreviaturas, o iniciales, excepto que estas dos últimas 
consten en los documentos que se transcriben, se trate de constancias de otros documentos 
agregados o sean signos o abreviaturas científicas o socialmente admitidas con sentido 
unívoco. Pueden usarse números, excepto para las cantidades que se entregan en presencia del 
escribano y otras cantidades o datos que corresponden a elementos esenciales del acto 
jurídico.” 
l) Deben salvarse los errores de escritura: las enmiendas, testados borraduras, interlineados u 
otras modificaciones efectuadas sobre el instrumento en sus partes esenciales deben ser salvadas 
de puño y letra del escribano y antes de las firmas. (Art. 305 inc e) 
m) Firma de por los otorgantes, escribanos y testigos. 
n) Identidad de los otorgantes: las escrituras deben incluir el nombre y apellido de las personas 
que lo otorguen, es decir, la identificación de las mismas. “Art. 306.- Justificación de identidad. 
La identidad de los comparecientes debe justificarse por cualquiera de los siguientes medios: a) 
por exhibición que se haga al escribano de documento idóneo; en este caso, se debe 
individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes 
pertinentes; b) por afirmación del conocimiento por parte del escribano.” En el régimen actual, 
se eliminó a los testigos como fuente de conocimiento de identidad. 
Idioma: Regla general: El Art. 302 del CCyC exige que las escrituras sean redactadas en idioma 
nacional, es decir castellano. 
-Otorgantes que no conocen el idioma nacional: “Art. 302.- Idioma. La escritura pública debe 
hacerse en idioma nacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escritura debe 
redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser expresada en idioma nacional por 
traductor público, y si no lo hay, por intérprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos 
 
 
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deben quedar agregados al protocolo.” Escritura redactada en idioma extranjero: Art. 302, 2° 
párr. Dispone: “Los otorgantes pueden requerir al notario la protocolización de un instrumento 
original en idioma extranjero, siempre que conste de traducción efectuada por traductor 
público, o intérprete que aquél acepte. En tal caso, con el testimonio de la escritura, el 
escribano debe entregar copia certificada de ese instrumento en el idioma en que está 
redactado.” Al expedirse el testimonio, el Escribano deberá también acompañar copia 
certificada del instrumento redactado en idioma ajeno al nacional. 
Otorgamiento por personas con discapacidad auditiva: “Art. 304.- Otorgante con 
discapacidad auditiva. Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad 
auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión 
del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta, además, la escritura debe hacerse de 
conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta 
debe quedar protocolizada.” 
LAS PARTES DE LA ESCRITURA: 
EL ENCABEZAMIENTO: es la primera parte de la escritura. En ella el Escribano expresa el 
número de la escritura, el lugar de suscripción y fecha de otorgamiento, el nombre, estado civil 
y vecindad de las partes, las identifica y señala el medio de la identificación, ya sea su 
conocimiento personal o el documento que se utilizó a al fin. Señala el carácter que invocan las 
partes para actuar si no lo hiciesen por derecho propio. 
La identificación de las partes: El CCyC se limita a exigir que la identidad de los 
comparecientes se acredite con el documento de identidad. 
CUERPO: La exposición: 
-Contenido: las partes explican el acto jurídico que se proponen realizar, describen los bienes 
objeto del negocio o refieren los antecedentes del dominio si se trata de constitución o 
transmicion de derechos reales sobre inmuebles. 
-El “le corresponde”: en materia de constitución o transmisión de derechos reales sobre 
inmuebles, la enunciación de los antecedentes del dominio se identifica como “le corresponde”, 
en razón de que el escribano suele enunciarlos diciendo que al vendedor “le corresponde el 
dominio en razón de haberlo obtenido como heredero de…” o “por compra que hizo de…” 
Exigencia proveniente de leyes registrales. 
La declaración de voluntad o estipulación: contiene la declaración de voluntad que los 
otorgantes del acto efectúan con la finalidad de producir una adquisición, modificación o 
extinción de efectos jurídicos. Es el conjunto de cláusulas contractuales o disposiciones 
testamentarias, o facultades del apoderado, etc. 
EL PIE O CIERRE: Es la última parte de la escritura. En ella se asientan tres constancias: que 
el notario efectuó la lectura del instrumento, las enmiendas de su puño y letra si las hubiere y las 
firmas de todos los participantes del acto. 
Deben firmar la escritura todos los intervinientes en el acto, cualquiera sea la función que en él 
hayan cumplido. El último en firmar es siempre el escribano que con tal acto “autoriza” la 
escritura. 
Firma por otro: El art. 305 inc f) dispone: “si alguno de los otorgantes no sabe o no puede 
firmar, debe hacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar la manifestación sobre 
la causa del impedimento y la impresión digital del otorgante.” No es necesario que el tercero 
firmante a ruego sea conocido por el Escribano. 
Copias y segundas copias: 
 
 
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Primer testimonio: La escritura matriz queda glosada en el protocolo encuadernado y no suele 
siquiera consultarse (ya que pasado cierto tiempo el protocolo queda archivado en el Colegio de 
escribanos). Lo que las partes tienen en su poder, no es la escritura matriz, sino un primer 
testimonio o copia. Copia y testimonio son sinónimos. Así lo establece el Art. 3088, 1° párr.: 
“Art 308.- Copias o testimonios. El escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las 
partes. Ese instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducción que asegure 
su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales.” El testimonio debe 
hacerse en papel timbrado, ahora está autorizada su expedición en forma impresa y fotográfica, 
debiendo contener la fecha, firma y sello del escribano. No tienen que firmarlo las partes. 
Segunda Copia: Puede ocurrir que alguna parte luego de otorgársele el primer testimonio, 
necesite otra copia por haberlo perdido. Esta nueva copia que se le otorgue (y las ulteriores) se 
denominan “segundas copias”. Para obtenerla deberá solicitarla al escribano, que no en todos 
los casos está obligado a otorgarla. Remitir Art. 308. Autorizado el primer o segundo 
testimonio, tienen el mismo valor probatorio que la escritura matriz según lo prescribe el Art. 
2999 del CCyC. 
Nulidad de la escritura por vicio de forma: En caso de inobservancia de los requisitos 
formales, el CCyC ha prescripto dos tipos de sanciones: la nulidad del acto y multas para el 
Escribano interviniente. “Art. 309.- Nulidad.Son nulas las escrituras que no tengan la 
designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del 
escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la 
firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida. La inobservancia de las 
otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos pueden 
ser sancionados.” 
Responsabilidad del Notario por la nulidad: Sólo ocasionan una imposición de multa, las 
siguientes omisiones: -falta de lectura de lo actuado por el notario; -omisión de consignar el 
nombre de los testigos siempre que estén sus firmas; -falta de agregación de la minuta en idioma 
extranjero y para el supuesto de otorgamiento por una persona con discapacidad auditiva; -falta 
de consentimiento del cónyuge en los supuesto que lo requiere. 
Las Actas notariales: A través de las actas los escribanos realizan la constatación de hechos, 
éstas pueden ser o no extendidas en escritura pública mediante su incorporación al patrimonio. 
Se distinguen en que las escrituras contienen uno o más actos jurídicos, mientras que las actas se 
limitan a la comprobación de simples hechos o hechos jurídicos. (Art.310) El Art. 311 del 
CCyC establece los requisitos para que un acta notarial sea válida. 
Valor probatorio: “Art. 312.- El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que 
el notario tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado. En cuanto a las 
personas, se circunscribe a su identificación si existe, y debe dejarse constancia de las 
declaraciones y juicios que emiten. Las declaraciones deben referirse como mero hecho y no 
como contenido negocial.” 
LA ORGANIZACIÓN DEL NOTARIO. El carácter de funcionario público: El sistema 
latino (rige en la Argentina) se caracteriza porque el escribano desempeña una función pública, 
a los instrumentos que él autoriza se les adjudica plan fe hasta que sean probados como falsos, 
aunque los escribanos no dependen del Estado en cuanto a remuneración o jerarquía. En 
realidad, estamos frente a un profesional del derecho que ejerce una función pública (tesis 
intermedia). 
Funciones y deberes: Las funciones o atribuciones de los escribanos están reguladas en los 
arts. 20, 22 y 23 de la Ley 404; y los deberes en el Art. 29 de la misma ley. 
Responsabilidad: Los escribanos de registro tienen responsabilidad civil por los daños y 
perjuicios que su actuación errónea (dolosa o culposa) pueda llegar a causar, administrativa si 
no desempeñan las funciones fiscales como agentes de retención impositiva; profesional en caso 
 
 
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de inobservancia de normas de ética profesional y penal si asientan falsedades, violan secretos 
profesionales o contribuyen al engaño de un cliente. 
III.- INSTRUMENTOS PRIVADOS: Concepto de Instrumento. Diferencia con 
documento: Según Devis Echandia, en un sentido amplio documento es “toda coa que sea 
producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de 
prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera.” Entre documento a 
instrumento existe una relación de género a especie, el segundo por ser exclusivamente escrito, 
abarca un ámbito más restringido. 
Clasificación de los Instrumentos: El CCyC clasifica a los instrumentos en públicos y 
particulares, y a éstos últimos en particulares no firmados y privados si están firmados. Así el 
art. 286 en su parte pertinente dispone: “La expresión escrita puede tener lugar por 
instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados…”; y el Art. 287 
establece: “Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman 
instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; 
esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros 
visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de 
la palabra y de información.”. 
Concepto de instrumento privado y distinción del instrumento público: “Instrumentos 
privados” o “actos bajo firmas privadas” son expresiones equivalentes. Lo que distingue al 
instrumento privado del público es que para el privado no se requiere la intervención del oficial 
público, pues las partes lo otorgan por sí mismas. 
El principio de libertad de formas e instrumento privado: Mientras que en los instrumentos 
públicos las formas están reguladas, en los privados y en los particulares rige el principio de 
libertad de formas. Este principio autoriza a que la voluntad se manifieste verbalmente, por 
escrito o por signos inequívocos. Cuando las partes optan la forma escrita en un instrumento 
privado pueden hacerlo sin sujetarse a reglamentación alguna, salvo lo atinente a la firma. El 
Art. 284 en su parte pertinente dice “Si la ley no designa una forma determinada para la 
exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente.”. A su vez 
el art. 286 dice que la instrumentación escrita puede realizarse mediante instrumentos públicos, 
particulares firmados o no firmados, salvo la existencia de una forma impuesta. 
Aplicación práctica: a modo de ejemplo, las partes pueden firmar un instrumento cualquier día, 
sea hábil o no y en cualquier hora. No es necesario consignar el lugar y fecha de otorgamiento, 
ni el nombre y domicilio de las partes; ni sus calidades personales. Pueden redactarse en 
cualquier idioma, sobre cualquier soporte (generalmente papel) y por cualquier persona (sea o 
no el otorgante), en forma manuscrita, con lapicera, bolígrafo o lápiz, mecanografiado o 
impreso. 
El soporte del instrumento: “Soporte” es la cosa, de cualquier material, sobre la cual está 
conformado el instrumento. El soporte tenido en miras por el Código Civil precedente fue el 
papel. En la actualidad la elección del soporte presenta opciones, ya que existen posibilidades de 
recurrir a otros medios, incluidos los tecnológicos. De modo que puede haber instrumentos con 
soporte plástico (la tarjeta de crédito), con soporte metálico (los cospeles o fichas para máquinas 
expendedoras que se usan para ciertos servicios como para los colectivos). Adviértase que la 
ficha o cospel no es el objeto del negocio jurídico, sino que lo que se adquiere es el derecho al 
servicio. 
Clasificación: los soportes pueden clasificarse en: 
-informáticos: la tarjeta perforada, la cinta de papel perforado, el disquete, la cinta magnética de 
computación, etc. 
-ópticos: la cinta de video, el microfilm, etc. 
 
 
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-auditivos: el disco fonográfico, la cinta magnética de audio, etc. 
REQUISITOS DE VALIDEZ DEL INSTRUMENTO PRIVADO. Enumeración: El 
principio de libertad de formas para los instrumentos privados tiene sólo una excepción: la 
exigencia de firma. 
La firma. Concepto: El Art. 288 del CCyC dispone: “La firma prueba la autoría de la 
declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre 
del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito 
de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure 
indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.” A su vez el Art. 313 expresa: 
“Firma de los instrumentos privados. Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no 
sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la 
presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento.” Por su parte, los 
denominados instrumentos particulares nofirmados, obviamente, no requieren ser firmados. 
La firma está integrada por trazos que constituyen el modo habitual que tiene una persona de 
escribir su nombre y apellido con la finalidad de manifestar la adhesión de su voluntad al texto a 
cuyo pie la pone. “Art. 2476.- Firma. Cuando en los testamentos se requiera la firma, debe 
escribírsela tal como el autor de ella acostumbra firmar los instrumentos públicos o privados. 
Los errores de ortografía o la omisión de letras no vician necesariamente la firma, quedando su 
validez librada a la apreciación judicial.” No es necesario que se escriba el nombre y apellido 
completo, puede ser uno u otro o ambos, o una combinación, o simplemente un signo gráfico 
con el cual la persona se identifica a sí misma. La firma es tal aunque sea ilegible. 
“Art. 314.- Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se presente un instrumento 
cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a 
manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede 
probarse por cualquier medio. El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del 
cuerpo del instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por 
sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo 
hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es 
indivisible. El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por 
escrito y puede ser impugnado en su contenido.” El 1° parr. Dispone la obligatoriedad de 
expresarse sobre la atribución de la firma. El 2° parr. Se refiere a los efectos del reconocimiento 
de la firma. 
Caracteres: son caracteres de la firma: 
a) Ser ológrafa: debe estar escrita de puño y letra del firmante a quien se imputa. No puede 
haber firmas impresas, sean facsimilares o transcripción de nombre y apellido, ni copiadas o 
calcadas, por terceros. 
b) Manifestaciones de individualidad: sólo debe expresar y representar de una manera elegida 
su individualidad. 
c) Exclusiva: porque constituye una referencia a su individualidad. 
d) Habitual: debe ser la forma habitual de expresar la voluntad, cada firma debe ser semejante a 
la cronológicamente anterior del mismo sujeto. Debe intentarse firmar siempre de la misma 
manera. Cabe advertir, que nunca la firma es idéntica a otra del mismo individuo. 
e) Expresión de Voluntad: debe ser puesta con la finalidad de expresar la voluntad de adhesión 
al texto, por eso debe ser puesta al pie del instrumento, a fin de demostrar su asentimiento con 
todo el texto que le precede en el papel. 
 
 
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f) La cuestión del lugar en que debe firmarse: no es necesario que se firme en cada hoja de un 
instrumento. En caso de documentos de varias páginas, es de práctica que se ponga la firma 
íntegra a su pie y media firma en cada hoja anterior. 
g) Deformación voluntaria de la propia firma: la deformación, voluntaria o involuntaria de la 
propia firma, vale como firma. 
Funciones: Son dos: imputación de autoría del acto y demostración de la voluntad de su autor. 
Ello lo confirma el Art. 288 que establece que “la firma prueba la autoría de la declaración de 
voluntad expresada en el texto al cual corresponde”. 
La firma digital: Individualiza los procedimientos o métodos destinados a identificar al autor 
de un documento trasmitido por medios electrónicos, así como que esa persona aprueba su 
contenido. Así lo dispone el Art. 288 último párr.: “En los instrumentos generados por medios 
electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma 
digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.” El método que 
actualmente tiene mayor desarrollo es el de la criptografía de clave pública o privada, que 
permite identificar al sujeto por la clave por la clave que pone en el documento; al poner la 
clave el documento queda “encriptado” y es inalterable. 
La ley de Firma digital, Documento digital y firma electrónica: La ley 25.506 define a la 
firma digital como el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático 
que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su 
absoluto control y que es susceptible de verificación por terceras partes. La firma electrónica 
consiste en la identificación que un signatario utiliza o coloca junto a otros datos enviados 
electrónicamente, pero que no reúne los requisitos de la firma digital, que en general se refieren 
a la verificación del control y seguridad de la firma. El documento digital es aquel que 
representa hechos o actos de forma digital independientemente de su soporte, almacenamiento o 
archivo. 
La impresión digital: El Art. 313 en su parte pertinente reza: “Firma de los instrumentos 
privados. Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, 
puede dejarse constancia de la impresión digital…” Con respecto a sus efectos, el Art. 314 in 
fine dice: “El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por 
escrito y puede ser impugnado en su contenido.” Así, el CCyC atribuye a la impresión digital el 
carácter identificatorio pero no la equipara con la firma. 
La firma a ruego: Cuando el otorgante de un instrumento público no puede o no sabe firmar, 
opera la firma a ruego (Art. 305 inc f), que es la que un tercero coloca en el documento en 
nombre de la parte y en prueba de su conformidad, de todo lo cual da fe el oficial público. Para 
el caso de los instrumentos particulares, el Art. 313 prevé “Si alguno de los firmantes de un 
instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión 
digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento.” En 
este último caso, deviene instrumento privado y cuando la firma en ellos sea reconocida, el 
reconocimiento tendrá todos los efectos del Art. 314. 
Validez de los instrumentos sin firma: “Art.319.- El valor probatorio de los instrumentos 
particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia 
entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del 
tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los 
procedimientos técnicos que se apliquen.” Cabe advertir que dicho art. se aplica tanto a 
instrumentos particulares no firmados como a los privados. 
El doble ejemplar. Concepto: El CCyC no incluyó la formalidad del doble ejemplar en los 
instrumentos privados. Sin embargo, en la práctica negocial es aconsejable que cada una de las 
partes requiera su ejemplar; como se exige la entrega de un ejemplar en del contrato al 
consumidor y al cliente en los contratos bancarios. 
 
 
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IV.- REQUISITOS DE OPONIBILIDAD: Fecha cierta: Fecha cierta es aquella que otorga 
certeza de que el instrumento privado ya estaba firmado al momento de su producción o no 
pudo ser firmado después de su acaecimiento. Con respecto a terceros, no vale necesariamente 
la fecha que exhibe el documento sino la que la ley considera como “fecha cierta”. 
Utilidad y efectos: La ausencia de fecha cierta no obsta a la plena validez del instrumento 
privado, pero su contenido no será oponible frente a terceros. Ello resulta del art. 317 del CCyC 
que expresa: “La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los 
terceros desde su fecha cierta.” 
Modos de adquirir fecha cierta: 
-Entre las partes y sucesores universales:Entre las partes que firmaron el instrumento, la fecha 
cierta del documento depende del reconocimiento (espontáneo o judicial) que del mismo haga el 
firmante contra el que se lo invoca. Si el instrumento no es reconocido no queda probada su 
existencia, ni su contenido, ni su fecha. 
Frente a los sucesores universales (no singulares), los efectos dependen también del 
reconocimiento por el firmante a quien se oponga. 
-Fecha cierta respecto de terceros en el CCyC: Así el Art. 317 2° parr. Establece: “Adquieren 
fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que 
el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después.” De modo que el documento 
adquiere fecha cierta el día en que murió una de las partes que lo firmó o el día en que se lo 
presentó en un expediente judicial. La jurisprudencia admite que la certificación notarial de 
firmas dan fecha cierta a los instrumentos privados. 
INSTRUMENTOS PRIVADOS FIRMADOS EN BLANCO. Fuerza probatoria: Por 
aplicación del principio de libertad de formas, no está prohibido que primero se firme un 
instrumento y luego se llene el texto; a esto se denomina “firma en blanco”. Esto es aplicable a 
los supuestos en que el instrumento es sólo parcialmente firmado en blanco, por ej. cuando se 
firma un instrumento dejando “claros” que luego llenará otra persona. Documento suscripto por 
un ciego: supuesto asimilable, ya que en tal casi si bien el instrumento está lleno, su suscripción 
es “a ciegas”, sin que el firmante tenga la posibilidad de ver lo que firma. 
Naturaleza jurídica del otorgamiento de firma en blanco: Las relaciones entre el firmante y 
la persona a quien se entrega el instrumento para que lo llene se rige por las reglas del mandato 
(Art. 1319), y se daría la celebración tacita de tal contrato. Pero difiere de éste en cuanto a la 
posibilidad del mandante de controlar al mandatario, que en el caso de la firma en blanco sólo 
podría evitar el otorgamiento del acto recuperando el instrumento. 
Hasta cuándo puede llenarse el documento: Toda vez que la firma en blanco es considerada 
una suerte de mandato tácito, se extingue con la muerte o incapacidad del mandatario o 
mandante. 
Valor probatorio del instrumento firmado en blanco: Para su eficacia, lo único relevante es 
que la firma colocada al pie del instrumento sea autentica, haya sido puesta antes o después del 
texto. No es exigible en el derecho argentino que el firmante, además de reconocer su firma, 
reconozca o admita el texto. 
Impugnación por haberse llenado con abuso de confianza. Prueba: Puede ocurrir que el 
tenedor del instrumento firmado en blanco (mandatario) lo llene con un contenido diferente al 
previsto por el firmante; sea que lo sustituya totalmente o porque se extralimite en instrucciones 
recibidas. Así lo establece el Art. 315, 1° parr: “El firmante de un documento en blanco puede 
impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no 
puede valerse para ello de testigos si no existe principio de prueba por escrito.” El firmante 
 
 
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defraudado en su confianza deberá demostrar dos hechos: que el instrumento fue firmado en 
blanco y que fue llenado por su tenedor con un contenido distinto al indicado. 
Inoponibilidad de la impugnación frente a terceros de buena fe: En este caso, los terceros de 
buena fe han adquirido un derecho a partir de un instrumento formalmente válido, sin que les 
resulte oponible que el tenedor haya extralimitado o tergiversado las instrucciones recibidas del 
firmante. Así lo dispone el Art. 315, 1° párr. Última parte: “El desconocimiento del firmante no 
debe afectar a terceros de buena fe.” Prima la apariencia en beneficio de la seguridad jurídica. 
Sustracción del instrumento firmado en blanco de la persona que lo ha recibido: El Art. 
315 ultimo parr. Establece: “Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la 
voluntad de la persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse por cualquier 
medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante excepto por los 
terceros que acrediten su buena fe si han adquirido derechos a título oneroso en base al 
instrumento.” Es el caso, del instrumento firmado en blanco que es sustraído de la guarda del 
tenedor (mandatario) y llenado por un tercero que puede, o no, ser el ladrón. Esta solución se 
aplica también para la hipótesis de pérdida del instrumento y llenado por quien lo hallare. 
El firmante, o quien pretenda dejar sin efecto el instrumento de que se trate, deberá demostrar 
que el instrumento fue firmado en blanco y que fue sustraído del poder del firmante o de la 
persona a la que se lo entregó, y que ésta lo llenó contra la voluntad del signatario o del 
mandatario. Para estos hechos no tienen limitación probatoria alguna. 
Efecto de la impugnación frente a terceros de buena fe: los terceros de buena de que 
adquirieron derechos a título oneroso por haber contratado con el ladrón, quedan protegidos 
frente a la impugnación del signatario y sus derechos no son dejados sin efectos por la acción 
del perjudicado. 
CORRESPONDENCIA: Concepto: La correspondencia puede consistir en esquelas, tarjetas 
postales, telegramas o cartas entre personas, ya sea en materia personal o con vínculos 
negociales. Deben consistir en expresiones escritas entre dos o más personas (quedan excluidas 
las conversaciones telefónicas). Pueden no estar firmadas o estar suscriptas por sobrenombres o 
referencias al vínculo que tiene el remitente con el destinatario (Ej.: “tu papa”). Lo importante 
es la autenticidad del texto. 
Inexigibilidad de la firma: Por no ser instrumentos privados, no es exigible la firma. 
Su propiedad: Las piezas de correspondencia, sea correspondencia epistolar, postal, tarjeta 
postal, esquela por mano o cualquier otro tipo, son cosas muebles. En cuanto a tal, pertenecen a 
quien la escribió hasta que llegue al poder del destinatario; y mientras está en el correo, le sigue 
perteneciendo, por lo que nada obstaría a que la recupere si así lo desea. Cuando es puesta en 
poder del destinatario, la propiedad se transmite al nuevo poseedor. Sin embargo, la propiedad 
intelectual de lo escrito en la pieza, sigue perteneciendo a quien la escribió, de suerte que quien 
es destinatario y luego propietario de la carta no puede disponer en forma absolutamente libre 
de su contenido, aunque sí de la misma en cuanto cosa mueble. 
Facultades el autor de la carta cuando no es más su propietario: quien la redactó y remitió 
conserva el derecho intelectual sobre su contenido. De allí que el dueño de la carta no pueda 
divulgarla indiscriminadamente, ni atribuirse la autoría de las palabras o ideas allí expresadas. 
Admisibilidad como medio de prueba: Como regla, las piezas de correspondencia están 
autorizadas como medio de prueba. Sin embargo, se encuentra involucrada la garantía del art. 
18 de la Constitución Nacional en cuanto expresa que son inviolables la correspondencia 
epistolar y los papeles privados, por lo que la utilización de cartas misivas en juicio requiere 
efectuar ciertas precisiones. La calificación de confidencial de la correspondencia, depende de la 
naturaleza de su contenido. En caso de duda, se presumen confidenciales. Solo pueden utilizarse 
en juicio piezas habidas legítimamente. 
 
 
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“Art 318.- La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, 
puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser 
utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no pueden valerse de la 
correspondenciasin asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial.” 
FUERZA PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS. Aplicabilidad del 
Art. 319 CCyC: El art. 319 regula el valor probatorio del instrumento particular, que se aplica 
también a los instrumentos privados, el jue tendrá amplitud de posibilidades para asignar valor 
al instrumento de acuerdo a su entidad y a las circunstancias del caso. 
Necesidad y formas de reconocimiento de firmas: El instrumento privado per se no hace 
plena fe sobre la autenticidad de su contenido. Para que ello ocurra es necesario que la firma que 
lo suscribe sea reconocida como auténtica, por su presunto autor. Para hacerlo oponible a 
terceros debe obtener “fecha cierta”. 
Formas de reconocimiento: Cualquier medio de prueba es admisible para demostrar la 
titularidad de la firma. Inclusive la prueba de testigos no estaría vedada. En la práctica son tres 
los modos usuales del reconocimiento de firma: 
a) Reconocimiento espontáneo: Ocurre cuando el firmante manifiesta que la firma que suscribe 
el documento le pertenece. Ello puede suceder en forma expresa o tácita, ej.: si utiliza en juicio 
el instrumento por él suscripto, vale afirmar que lo ha firmado (tácito). 
b) Reconocimiento provocado judicialmente: Si la presentación del documento se realiza en 
juicio, entonces el reconocimiento deberá tener lugar judicialmente. La citación para reconocer 
la firma se hace bajo el apercibimiento de que, si el citado no comparece sin justa causa se le 
tendrá por reconocida la firma (Art. 526 Cód. Proc.) 
c) Reconocimiento forzoso: Es el que acontece cuando el citado judicialmente niega en forma 
expresa la autenticidad de su firma, la que luego se ser sometida al peritaje y por sus 
conclusiones, es declarada auténtica por el juez. 
Quienes pueden reconocer la firma: 
-Su autor: Toda persona a quien se atribuya el carácter de autor de la firma puede reconocerla. 
Debe ser capaz al momento de su reconocimiento. 
-Los sucesores del firmante: Los sucesores universales pueden ignorar, si la firma que se 
atribuye a su causante es auténtica o no. Así el art. 314, 1° párr. expresa: “Los herederos pueden 
limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante.” 
Efectos entre las partes: Cualquiera sea la forma del reconocimiento el efecto entre las partes 
es el mismo, y es que el instrumento privado queda reconocido en su totalidad, salvo prueba en 
contrario. Así el Art. 314 2° parr. “El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del 
cuerpo del instrumento privado.” 
Prueba en contra del contenido: El reconocimiento de la firma genera la presunción juris tantum 
de que el contenido o texto del instrumento es auténtico. El firmante puede probar que el texto 
ha sido adulterado o falseado, o que el instrumento firmado en blanco se completó en contra de 
sus instrucciones. 
Efectos frente a terceros: Para que el instrumento resulte oponible a terceros es requerible que 
también tenga fecha cierta. 
Desconocimiento de la firma: La firma puede desconocerse a través de tres vías: el 
desconocimiento expreso de la autenticidad de la firma hecho por la persona a la que se imputa 
la autoría o por sus sucesores; y la manifestación de éstos en el sentido de que ignoran si la 
 
 
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firma es de su causante. La carga de ofrecer la prueba pesa sobre quien niega la autenticidad de 
la firma que se le atribuye. 
Medios de prueba: Todos los medios de prueba son admisibles para la verificación de la firma. 
El medio que se impone es la prueba pericial caligráfica.

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