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0 1 UNIDAD Nro. 7: EL OBJETO DE LAS RELACIONES JURIDICAS- PATRIMONIO 1.- Objeto de las relaciones jurídicas. Metodología del CCyC. Concepto legal de bienes y cosas. Clases de cosas. Inmuebles y muebles. Régimen de adquisición y transmisión y demás derechos reales. Otras diferencias de regímenes entre muebles e inmuebles. Clasificación de cosas fungibles y no fungibles. Consumibles y no consumibles. Divisibles e indivisibles. Cosas principales y accesorias. Frutos y productos. Bienes dentro y fuera del comercio. 2.- El dinero. Concepto de dinero y de moneda. Relaciones entre el dinero y la moneda. Curso legal y forzoso. Valor de la moneda. Nominalismo y valorismo. Nominalismo y obligaciones de valor en el CCyC. Contratación de moneda extranjera. Títulos valores. Concepto. Metodología del CCyC. Caracteres. Clasificación de los bienes en relación a la persona. Criterio. Dominio público. Dominio privado del estado. Concepto y caracteres. Bienes de los particulares. Aguas de los particulares. 3.- Patrimonio. Conceptos generales. Integración del patrimonio. Bienes y cosas. Derechos sobre el cuerpo. Derechos de las comunidades indígenas. Funciones del patrimonio. Caracteres del patrimonio. La cuestión de la unidad y la necesidad. El patrimonio como atributo de la personalidad. Los patrimonios especiales. Concepto e importancia actual. 4.- Los derechos patrimoniales. Introducción. Los derechos reales. Los derechos personales o creditorios. Diferencia de régimen entre los derechos reales y personales. Los derechos intelectuales. El patrimonio como prenda común de los acreedores. Distintas clases de créditos. Efectos de la regla de prenda común. Acciones integrativas. La ejecución colectiva. Bienes excluidos de la agresión de los acreedores. Bienes afectados al servicio público. Vivienda protegida. Bibliografía de lectura obligatoria: -Derecho Civil Parte General de Julio Cesar Rivera y Luis Daniel Crovi. -Manual actualizado de Guillermo A. Borda. -Código Civil y Comercial. 2 UNIDAD N° 7. EL OBEJTO DE LAS RELACIONES JURIDICAS. PATRIMONIO I.-Objeto de las Relaciones Jurídicas: son las cosas, los bienes y las conductas humanas. Metodología del CCyC: El código Civil de 1869 trataba de las cosas y los bienes en el libro III, es decir, de los Derechos Reales. La metodología no era la apropiada, en cuanto a las cosas se refiere, pues ellas son objeto de las relaciones jurídicas, exceden del campo de derecho reales. El proyecto de 1998 propuso su tratamiento en el Libro de la Parte General, y definitivamente así quedo consagrado en el CCyC. Concepto legal de bienes y cosas: “Art 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código. Art. 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.” En nuestro derecho vigente hay bienes con valor económico que cuando son materiales se llaman cosas, y bienes sin valor económico que son los que recaen sobre el cuerpo humano y los derechos de comunidades indígenas. CLASES DE COSAS: COSAS INMUEBLES: son aquellas que están inmovilizadas, es decir, que no pueden ser movidas de un lugar a otro por una fuerza exterior o por sí mismas. - Inmuebles por naturaleza: “Art. 225.- Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.” Una vez separados del suelo, los elementos que la ley considera inmuebles por naturaleza, como los minerales, se convierten en muebles, pueden a partir de ese momento pueden ser desplazados de un lugar a otro. - Inmuebles por accesión: “Art. 226 1°parr.- Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario.” Ej.: los edificios y sus cimientos. Ese carácter de inmuebles por accesión se transmite a todas las cosas que, siendo por naturaleza muebles, contribuyen a formar la unidad “edificio”, ej.: los artefactos sanitarios, equipos acondicionadores de aire. - Cosas afectadas a la explotación del inmueble o la actividad del propietario: El Art. 226, 2° parr. Dispone: “No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario.”. Por lo tanto, los hornos de una acería son inmuebles por acción; en cambio, el sillón del peluquero, el escritorio de un abogado, son cosas muebles.- Importancia de la distinción: La distinción es relevante según los derechos que pueden constituirse sobre una u otra categoría de cosas. Por Ej. La cosechadora o la máquina de coser 3 pueden ser objeto de prenda; mientras que si se hipoteca el campo o establecimiento textil, ni el silo ni las máquinas de coser están comprendidas en la garantía que recae sobre el inmueble. En cambio si se trata de un horno de una acería que está adherido de manera permanente al suelo, estará incluido en la hipoteca del inmueble constituida por el propietario, y no podrá ser objeto de una garantía prendaria.- COSAS MUEBLES: -Por su naturaleza:“Art. 227.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.” Entre las cosas muebles, se encuentran los animales que se mueven por sí mismos y son denominados semovientes, y los locomóviles, que se identifica a los vehículos a motor. -Registrables y no registrables: Todos los inmuebles son cosas registrables, puesto que necesariamente deben matricularse, incorporarse al Registro de Propiedad Inmueble, salvo que pertenezcan al dominio público (Art. 10, ley 17.801). En cambio, los muebles son por regla general, no registrables. A excepción de algunos que deben ser inscriptos en registros especiales que corresponden a determinadas categorías de cosas. Ej.: Registro de aeronaves, automotores.- También existen bienes registrables, es decir, derechos que tienen valor económico y que para su protección y publicidad son incorporados a registros. Ej: el de propiedad intelectual.- Régimen de adquisición y transmisión de dominio. Sistema de Titulo y modo: En nuestro derecho, la adquisición y transmisión de los derechos reales sobre las cosas requiere titulo y modo. El Titulo es el acto jurídico que le sirve de causa a la transmisión o adquisición del derecho real (Art. 1892, 2° parr.), ej: la compraventa, donación. El modo es la tradición o entrega de la cosa (Art. 1924) y es requerida en todos los derechos reales que se ejercen por la posesión (excluída la hipoteca o prenda). La oponibilidad del derecho real frente a terceros requiere publicidad suficiente, lo que se materializa en el caso de las cosas registrables con su inscripción registral (Art.1893). Concluimos que la transmisión del derecho real de dominio sobre una cosa inmueble requiere: a) la celebración de un acto jurídico con la forma exigida por la ley (escritura pública), b) la tradición o entrega de lacosa y c) para hacerlo oponible a terceros la inscripción registral. Sistemas especiales: Para ciertas cosas registrables existen regímenes especiales, en materia de automotores rige el dec-ley 6582/1958, que creó el Registro de Propiedad Automotor que establece un sistema de registro constitutivo. Otro régimen particular es el de ganado, por la ley 22.939 de Marcas y Señales. También el Código Aeronáutico y la Ley General de Navegación reglamentan la adquisición y transmisión de derechos reales sobre aeronaves y buques. Otras diferencias de regímenes entre muebles e inmuebles: Ley Aplicable: -La calidad de bien inmueble se determina por la ley del lugar de situación (Art. 2663), lo mismo que el derecho aplicable (Art. 2668, 1° parr). -Las acciones reales sobre inmuebles son de competencia del juez del lugar en que se estén situados (Art. 2664). -Los derechos reales sobre bienes registrables se rigen por el del Estado de Registro (Art. 2668) aplicable a automotores, aeronaves y buques. -Si los bienes son no registrables, los jueces competentes en las acciones reales que los tengan por obeto son los del domicilio del demandado o los del lugar en donde se encuentren los bienes (Art. 2666). 4 Forma: Los actos jurídicos sobre inmuebles que tiene por objeto la transmisión o constitución de derechos reales deben ser extendidos por escritura pública (Art. 1017 inc. a), no se aplica a lascosas muebles. Garantía: Los derechos reales de hipoteca y anticresis recaen sobre los inmuebles. La prenda y prenda sin desplazamiento, recaen sobre muebles.- Adquisición por prescripción: “Art. 1898.- Prescripción adquisitiva breve. La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años.” Si no existe justo título o buena fe el plazo es de 20 años (Art 1899). La adquisición por prescripción del dominio de cosas muebles hurtadas o perdidas, se produce a favor de quien la ha poseído de buena fe y con justo título, por el término de dos años (Art. 1898). Si la cosa es registrable el plazo de prescripción se computa a partir de la registración del justo título. Clasificación de cosas Fungibles y no fungibles: “Art. 232.- Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad.” Ej: un ejemplar del libro. Son no fungibles aquellas cosas en las que un individuo de la especie no equivale a otro, y por ende no pueden sustituirse unos por otros. Ej.: un caballo de carrera, un cuadro. Cosas consumibles y no consumibles: “Art. 231.- Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.” Cosas divisibles e indivisibles: El Art. 228, 1° parr. dispone: “ Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.” Ej.: dinero, granos, vinos. Son indivisibles aquellas cosas que partidas perdería su esencia y por supuesto su valor: una joya, un televisor. Límites a la divisibilidad: Art. 228 2° parr. “Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.” Cosas principales y accesorias: “Art. 229.- Cosas principales. Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas. Art. 230.- Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario.” Las cosas accesorias siguen la suerte de la principal. De modo que quien es propietario de la cosa principal lo es de la accesoria, y no puede reivindicarse la accesoria si no se reivindica la principal (Art. 2192). Frutos y Productos: Frutos son las cosas que otra cosa produce produce regular y periódicamente, sin alteración ni disminución de su sustancia. Ej: los cereales que produce el suelo. Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia (Art. 233) Ej: el oro de una mina. 5 A su vez los frutos pueden ser naturales, que son aquellas producciones de la cosa que son el resultado de la actividad espontánea de la naturaleza, ej: los limones de un árbol. Frutos industriales son los que resultan de la industria del hombre o la cultura de la tierra, ej.: la cosecha de trigo. Frutos civiles son las rentas que produce una cosa, ej: alquileres. Régimen: “Art. 233 in fine. Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados.” Bienes dentro y fuera del comercio: “ARTICULO 234.- Bienes fuera del comercio. Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida: a) por la ley; b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones.” Las cosas clasificadas como absoluta o relativamente fuera del comercio no pueden ser objeto de actos jurídicos de enajenación, bajo pena de nulidad. Así, son inajenables los bienes del dominio público (Art. 237). II.-DINERO: Concepto de dinero: el dinero es una unidad ideal de medida de los valores patrimoniales, y constituye medio irrecusable de extinción de las obligaciones impuesto por el Estado como tal a través del curso legal. Concepto de moneda: La moneda es el símbolo representativo del dinero. Así, el dólar es la moneda representativa del dinero de los Estados Unidos. Relaciones entre el dinero y la moneda: El dinero, como unidad ideal, es un concepto abstracto universal. D allí que el dinero existe en todas las comunidades en las que se ha superado el trueque. La moneda, en cambio, es un concepto local. Su valor en concreto depende de la economía de cada país, estando sujeto a las normas jurídicas que establecen ese valor y a las contingencias económicas que inciden sobre él: inflación, deflación, etc. Algunos autores distinguen entre dinero en sentido amplio, como medida de valor, y dinero en sentido estricto, aludiendo a la moneda que tiene curso legal en un Estado en virtud de las normas jurídicas que así lo imponen. Curso Legal: Moneda de curso legal es aquella que el acreedor no puede rehusar, rechazar, si le es ofrecida por el deudor en pago de una obligación dineraria o que sólo puede expresarse en dinero. Es moneda de aceptación irrecusable. Curso Forzoso: Significa la calidad de curso legal aplicada al papel de moneda inconvertible. Contiene dos elementos: la regla de curso legal, vinculada a la relación acreedor-deudor, y la regla de la inconvertibilidad, vinculada a la relación del emisor del billete y su tenedor. Valores de la moneda: Se reconocen tres valores: a) Valor intrínseco: Corresponde al valor del metal con que la moneda está acuñada. Responde exclusivamente a la moneda metálica, en oro o plata. b) Valor nominal: Corresponde al asignado por el Estado al crear la moneda, y que se vincula con la unidad ideal (dólar, peso, marco). De modo que el deudor si se comprometió a pagar 10 pesos, cumple entregando signos monetarios que conforme a su valor nominal, representan 10 pesos. c) Valor de cambio: (o Valor Funcional) Corresponde alos bienes y servicios que pueden ser obtenidos con la moneda. Es una suerte de valor real, que se mide en función de su capacidad de adquirir bienes o servicios. Denominado también “valor adquisitivo”. Nominalismo y valorismo: 6 - Nominalismo: El derecho privado patrimonial codificado se sostuvo sobre la idea del nominalismo. Es decir, el deudor estaba obligado a entregar la cantidad de signos monetarios que representaran el importe nominal de su deuda en el origen de ella. - Valorismo: Esta tesis propicia la ponderación del valor de cambio o valor adquisitivo de la moneda. Es éste el que determina si el deudor cumple o no adecuadamente su prestación. De modo que el deudor debe entregar la cantidad de signos monetarios que permiten al acreedor obtener la misma cantidad de servicios o bienes que podría haber recibido con esa suma de dinero al tiempo en que la obligación se contrajo o se hizo exigible. Nominalismo y obligación de valor en el CCyC.: Se consagra respectivamente el principio nominalista, pero morigerado con el reconocimiento expreso de existencia de cierta especie particular que son las obligaciones de valor. El nominalismo aparece consagrado en el Art. 766 conforme al cual “El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.” Pero ese principio aparece moderado en el mismo CCyC, así el art 772 dispone: “Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.” Esta ultima disposición, reconoce las denominadas obligaciones de valor, con lo cual el deudor se liberará entregando la cantidad de dinero que corresponda al valor real de la prestación debida. Si es una indemnización de daños, no se tomará en cuenta el valor histórico de la cosa dañada sino el valor real que ella tenga al momento más cercano a la sentencia. Contratación en moneda extranjera: Por supuesto que en la Argentina es legal contratar en moneda extranjera. El tema radica en determinar si el deudor en moneda extranjera se libera sólo entregando la moneda extranjera prometida o si podría liberarse entregando moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de pago. Ello se solucionó con el nuevo Art 765 2° parr., el cual dispone: “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.” Ello creo diversos problemas como el de determinar si es una regla imperativa o si las partes podrían dejarla de lado en sus contratos. TITULOS VALORES: Existen algunos supuestos en los cuales la titularidad del derecho va ligada a la posesión de un documento, de un papel, en el que consta la existencia de ese derecho, que sólo puede ser ejercido por quien tenga en su poder dicho documento. Según Vivante, “titulo valor es un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado.” Ej.: pagarés, cheques, etc. Metodología del CCyC: Son definidos por el Art. 1815.- “Concepto. Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo…” El CCy C contiene regalas generales, mientras que la legislación especial trata de las distintas especies: cheque, letra de cambio, pagaré, etc. Caracteres fundamentales: 7 a) Incorporación: El firmante del título (librador del pagaré) incorpora al documento una declaración de voluntad, incondicionada e irrevocable, de carácter constitutivo y con alcance patrimonial, mediante la cual se coloca en situación de obligado ante quien resulte portador del documento. b) Literalidad: Significa que el derecho incorporado al título valor se delimita, en punto a su naturaleza, calidad y contenido, por lo expresado en el título. De allí que no puede recurrirse a otros documentos o medios probatorios para acreditar que el derecho tenga un contenido o extensión distinto al expresado en el título. c) Autonomía: Cada adquisición del derecho es autónoma respecto de los anteriores y posteriores tenedores del título. d) Abstracción: Es irrelevante la causa por la cual se ha creado el título valor. e) Legitimación: El portador del título es quien tiene el derecho, está legitimado para ejercerlo, siempre que lo haya adquirido de buena fe. (Arrt. 1819). CLASIFICACION DE LOS BIENES EN RELACIÓN A LAS PERSONAS: A.-Bienes de Dominio Público: Son bienes de dominio público aquellas cosas muebles o inmuebles, que siendo de propiedad del Estado nacional o de los estados provinciales, o de los municipios, están destinados a satisfacer una finalidad de utilidad pública y librados al uso general y gratuito de todos los particulares. Según Bielsa, el Estado no tiene más que una facultad reglamentaria del uso de los bienes o si se quiere, una “propiedad” en el sentido constitucional del término, regulada por normas específicas del derecho público. La atribución del dominio al Estado nacional, a las provincias o a los municipios, se hace sobre la base de la interpretación de las disposiciones de la Constitución Nacional, a la que remite el Art. 237 CCyC. Caracteres: “Art. 237.- Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce. Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales.” Enumeración: El Art. 235 enumera los bienes que pertenecen al dominio público, entre ellos: el mar territorial, las aguas interiores, golfos, ríos, los glaciares, el espacio aéreo, calles, plazas, documentos oficiales del Estado, etc. Esta enumeración es puramente ejemplificativa. B.- Bienes de Dominio Privado: el dominio privado del Estado nacional, provincial o municipal es un verdadero derecho de dominio, regido por las normas del derecho privado. Enumeración: el Art.236 menciona a los inmuebles que carecen de dueño, los lagos no navegables que carecen de dueño, las cosas muebles de dueños desconocidos que no sean abandonadas, las minas de oro y los bienes adquiridos por cualquier título. C.- Bienes de los particulares: “Art. 238.- Los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales.” Art. 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho…” 8 III.-PATRIMONIO: Conceptos Generales: Es el conjunto de bienes de una persona. El CCyC se refiere innumerables veces al patrimonio tanto de las personas físicas como jurídicas, pero no lo define. Integración del patrimonio: La doctrina concluye que el patrimonio está integrado por derechos sobre los bienes. Ellose refleja en el Art. 15 que dice: “Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.” El pasivo (compuesto por las deudas) no forma parte del patrimonio, sino que lo grava. Bienes y cosas: El 1° parr. Del Art 16 dispone: “Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas.” Por lo cual bienes es una noción genérica que abarca derechos inmateriales (crédito) y cosas. La expresión “cosas” comprende exclusivamente a los bienes materiales. Derechos sobre el cuerpo humano: Art. 17.- “Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.” “Art. 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.” Función de la noción de patrimonio. Función de garantía: La función de identificar un patrimonio, como conjunto de derechos de contenido económico que pertenecen a un mismo titular, radica en que ese patrimonio responde por las deudas de ese sujeto titular del mismo, cualesquiera sean los derechos reales actuales o futuros que lo compongan. El patrimonio entendido como conjunto de los derechos económicos de una persona, es la garantía común de todos los acreedores de ese sujeto, cualesquiera sean los bienes que lo compongan y ésta es la principal función de la idea de patrimonio. Caracteres del Patrimonio. La cuestión de la Unidad y Necesidad: El patrimonio como atributo de la personalidad: Según la doctrina, el patrimonio es una universalidad de bienes, toda persona tiene necesariamente un patrimonio y sólo un patrimonio, el cual es inajenable y opera como garantía de las obligaciones del titular. El patrimonio está gravado por las deudas que contrae el titular, pero los acreedores no pueden ir contra el patrimonio en sí, sino solo contra los bienes que lo integran, individualmente considerados. Esto es la regla general. A excepción de la quiebra en la que todos los bienes del quebrado son objeto de desapoderamiento. Y finalmente cuando el titular del patrimonio muere, el mismo se transmite bajo el nombre de herencia. Los patrimonios especiales. Concepto e importancia actual: Cabe destacar la importancia que adquieren en el tráfico moderno los patrimonios separados o especiales, es decir, aquellos que por una autorización legal y en virtud de determinada finalidad a la que se destinan los bienes que lo componen, están excluidos de la regla general de responsabilidad por todas las deudas del titular, para responder solo a determinadas obligaciones. Ej.: los bienes con los que se forma el patrimonio de una sociedad unipersonal, responden sólo a las deudas que se contraen en el ejercicio de la actividad social. 9 Caracteres: -para su existencia es necesaria una autorización legal, ya que se trata de una excepción al principio general. -son independientes del patrimonio general. -responden sólo por determinadas deudas y no por otras. Supuestos de patrimonios especiales en el derecho vigente: El patrimonio del causante mientras se mantenga separado del de los herederos; el patrimonio del declarado presuntamente fallecido durante el período de prenotación; el patrimonio fideicomitido en el contrato de fideicomiso. DERECHOS PATRIMONIALES: Introducción: El patrimonio no se compone propiamente de cosas, sino de los derechos que se tienen sobre los bienes (Art. 15 y 16). De modo que el patrimonio está integrado por los denominados “derechos patrimoniales” que son de dos clases: derechos reales y derechos personales y creditorios, a los que se han agregado los derechos intelectuales. DERECHOS REALES: “Art. 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.” Definición legal: Según Aubry y Rau hay derecho real cuando una cosa se encuentra sometida, total o parcialmente al poder de una persona, en virtud de una relación inmediata oponible a toda otra persona. Elementos: son dos: 1) el sujeto titular del derecho (propietario, acreedor hipotecario) y 2) la cosa sobre la cual recae “poder” del titular. Principio del número cerrado. Numero clausus: “Art. 1184 in fine: Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.” Es decir, las personas pueden sólo utilizar los derechos reales autorizados por la ley, y conforme a las reglas tipificantes que ella ha dado para cada uno de los derechos reales autorizados. A su vez el Art. 1887 enumera los derechos reales autorizados por el CCyC. Principio de convalidación: “Art. 1885.- Convalidación. Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda convalidada.” Efecto absoluto: El titular del derecho real lo puede oponer erga omnes, a todos, aún a aquellos que no han sido parte de los negocios jurídicos que dieron lugar a la constitución o transmisión del derecho real en favor de su titular actual. Ello se manifiesta en el ius persequendi y ius preferendi. “Art. 1886.- Persecución y preferencia. El derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro derecho real o personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente.” La regulación imperativa: “Art. 1884. La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley.” (1° parr). La publicidad de los derechos reales: Es necesario que los terceros conozcan la situación jurídica de los bienes, “Art. 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso.” 10 DERECHOS PERSONALES O CREDITORIOS: (obligaciones si se los mira desde el punto de vista pasivo) son las relaciones jurídicas establecidas entre dos personas, acreedor y deudor, en virtud de las cuales el primero puede exigir del segundo una determinada conducta, denominada prestación. (Art. 724 CCyC) Elementos: - sujeto activo o acreedor, titular del derecho subjetivo; - sujeto pasivo o deudor, titular del deber correlativo al derecho subjetivo; - la prestación, conducta debida, y que puede consistir en dar, hacer o no hacer. Libertad de creación: Las partes pueden dar a luz a todas las figuras de derecho personal que sean útiles a la satisfacción de sus intereses patrimoniales. Por ello, se reconoce a los “contratos innominados”, atípicos, que son todos aquellos que no están reglamentados explícitamente por la ley. Efecto relativo: Los derechos personales sólo producen efectos entre las partes (acreedory deudor), por lo que no pueden perjudicar a terceros. (Art. 1021).- Diferencias de régimen entre los derechos reales y personales: a) Rol de la Voluntad individual: En los derechos personales la voluntad individual se manifiesta con su esplendor, a través de la facultad de autoconfiguración. (Art. 958 CCyC). En los derechos reales, el espacio de la voluntad individual es mucho más reducido, los que se pueden establecer están enunciados por la ley (Art. 1884, 1887 CCyC). b) Determinación del sujeto pasivo: Los derechos personales tienen necesariamente un sujeto pasivo, “deudor”. En los derechos reales no existe sujeto pasivo, ni general ni individualizado. c) Ventajas propias de los derechos reales: El ius persequendi y el ius preferendi son ventajas propias de los derechos reales. En los derechos personales no existen los mismos, ya que éstos tienen un efecto relativo, limitado a las partes. d) Nacimiento y extinción por prescripción: Los derechos reales se pueden adquirir por el ejercicio de la posesión de la cosa durante cierto tiempo (prescripción adquisitiva) No así los derechos personales. Las acciones que emanan de los derechos personales se pueden perder por su no ejercicio durante cierto tiempo (prescripción liberatoria). Los derechos reales no se pierden por el no uso. (excepto el uso, usufructo y habitación). LOS DERECHOS INTELECTUALES: Se denomina así al derecho patrimonial que tiene el autor de una creación del intelecto, en virtud del cual puede aprovechar económicamente esa creación en beneficio propio, dentro de los limites marcados por el ordenamiento jurídico. Especies: Quedan comprendidas las obras literarias, musicales, científicas, así como también las pinturas, dibujos, etc. Es lo que comúnmente se ha denominado propiedad autoral, derecho de autor o derecho intelectual. Actualmente se extiendo la noción a creaciones del intelecto que tienen una finalidad directamente económica, como lo son las patentes de invención, las marcas y designaciones industriales y comerciales, a las que se denomina propiedad industrial. Naturaleza. Diferencias con los derechos reales: Si bien tradicionalmente se ha utilizado la palabra “propiedad” para identificar a los derechos intelectuales, como sucede en nuestra ley 110273, e incluso en el Art 17 de la Constitución Nacional, lo cierto es que no se trata de un derecho real de dominio, ya que no reposa en sobre una cosa en los términos de los art. 15 y 16 del CCyC, sino sobre un bien absolutamente inmaterial. El dominio es perpetuo, mientras que los derechos intelectuales son limitados en el tiempo. 11 Derecho moral del autor: Consiste en el reconocimiento de la paternidad sobre la obra y el derecho de oponerse a su deformación por cualquier modo que fuere. Comprende las siguientes atribuciones: el derecho al inédito, esto es a no publicar o difundir una obra; el derecho a la integridad de la obra, impidiendo que otros la deformen, mutilen o adulteren; el derecho al repudio de la obra ajena, cuya paternidad pretende ser atribuida. EL PATRIMONIO COMO PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORES: En concreto, prenda común de los acreedores significa que todos los bienes que integran el patrimonio o que se incorporan a él, responden por las deudas de su titular, por lo que los acreedores pueden obtener la venta judicial de los mismos para cobrarse de su producido. Consecuencias: -los acreedores pueden ejercer individualmente acciones para agredir el patrimonio de su deudor a los efectos de obtener satisfacción de sus créditos (Art. 743); -en caso de insolvencia, todos los acreedores deben participar del procedimiento colectivo (quiebra y soluciones preventivas) y ese procedimiento comprende todos los bienes que forman el patrimonio del deudor, salvo exclusión legal expresa; -en caso de fraude (enajenación de bienes que integran el patrimonio del deudor de modo de provocar o agravar la insolvencia) los acreedores pueden ejercer una acción integrativa del patrimonio que es la acción pauliana. Y que cuando se ejerce en la quiebra se denomina acción revocatoria concursal. Distintas clases de créditos: El principio de igualdad de los acreedores: Así lo dispone el Art. 743, ultima parte “Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.” Significa que en caso de impotencia del patrimonio para responder a las obligaciones que lo gravan, el producido de los bienes que lo integran se debe repartir entre los acreedores en proporción al monto de crédito de cada uno. Salvo que exista una causa legal de preferencia (privilegios y garantías convencionales). a) Créditos quirografarios: Son créditos comunes, no acompañados de ninguna preferencia (privilegio o garantía real). En caso de insolvencia, perciben sus créditos después de que han sido satisfechos los créditos preferidos, a prorrata del monto de sus acreencias (Art. 2581). b) Créditos privilegiados: “Art. 2573. Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro.” “Art. 2574. Los privilegios resultan exclusivamente de la ley”. El privilegio es una causa legítima de preferencia, que tiene las siguientes características: a) es creada exclusivamente por la ley, b) es accesoria al crédito, por lo que se transmite junto con el crédito (Art. 2576)y c) por ser una excepción a la regla general de igualdad de los acreedores es de interpretación estricta, por lo que asegura sólo al capital debido y no a los intereses de éste. c) Créditos con garantía real: Los derechos reales de garantía (hipoteca, prenda) son también causa legítima de preferencia, por lo que también se traduce en el derecho a percibir el crédito garantizado excluyendo a los restantes acreedores del producido del bien afectado a la prenda o hipoteca, hasta el límite de la satisfacción del crédito garantizado. Estas garantías son: a) de origen convencional, pues no existen garantías reales legales o judiciales; b) son accesorias siempre de un crédito al que garantizan y c) generan el derecho del acreedor de perseguir la cosa en poder de quien se encuentre y ejecutarla judicialmente, excluyendo de su producid a los restantes acreedores. Efectos de la regla de la prenda común: Autoriza a los acreedores a ejercer las acciones judiciales tendientes, a vender judicialmente los bienes que integran ese patrimonio, para cobrarse de su producido. - Medidas Precautorias: También denominadas medidas cautelares, tienen a asegurar el cumplimiento de una sentencia de futura. Desde antes de la iniciación del proceso hasta el momento de su conclusión, pueden disponerse por el juez ciertas medidas autorizadas por las leyes procesales, que persiguen individualizar cierto bienes en el patrimonio del deudor que 12 respondan al cumplimiento de esa sentencia (embargo), o a impedir el egreso de bienes no conocidos(inhibición), al mantenimiento de una situación existente(prohibición de innovar), a la exteriorización de la existencia de un proceso judicial (anotación de litis), etc. Estas medidas pueden ser solicitadas o concedidas aún antes de ser promovido un juicio, pero no pueden subsistir autónomamente, por lo que es necesario iniciar el proceso judicial dentro de cierto plazo muy breve, posterior a la concreción del embargo, inhibición o la medida que se tratare. - Medidas Ejecutivas: Los acreedores pueden agredir ese patrimonio, obteniendo la ejecución forzada (venta judicial) de los bienes que la integran, para cobrarse de su producido. Los procesos judiciales de contenido patrimonial persiguen, en primer lugar, declarar el derechodel acreedor, con lo que se obtiene una sentencia de condena que manda al deudor pagar lo debido, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere en determinado plazo, se seguirá contra él una ejecución sobre sus bienes. El código procesal establece la ejecución de sentencia, aunque existen también procesos abreviados (proceso ejecutivos) en los que el derecho del acreedor aparece prima facie expedito y por lo tal limita las defensas del deudor y comienza por el embargo de sus bienes. - Ejecución colectiva: En el supuesto de insolvencia del deudor, se procede a la ejecución de todos sus bienes en beneficio de todos los acreedores en un pie de igualdad (procedimiento de la quiebra) Acciones integrativas: Para evitar el efecto dañoso que las conductas del deudor producen a los acreedores (enajenación real o ficticia de sus bienes), se organizan 3 acciones: a) Acción directa: “Art. 736.- Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley.” Art. 737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor; b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor; c) homogeneidad de ambos créditos entre sí; d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa; e) citación del deudor a juicio. “Art. 738.- Efectos. La acción directa produce los siguientes efectos: a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante; b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones; c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante; d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio; e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el demandado.” b) Acción subrogatoria: Es concedida a cualquier acreedor para que sustituya a su deudor en las acciones judiciales tendientes a la percepción de los créditos o reconocimiento de otros derechos patrimoniales de que éste fuere titular. “Art. 739.- Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.” Por ej.: si el deudor es comprador de un inmueble en virtud de un boleto de compraventa y no ejerce la acción de escrituración, puede ser subrogado por su acreedor en el ejercicio de la misma. c) Acción de simulación: Si el deudor ha enajenado ficticiamente sus bienes para evitar la acción de sus acreedores, cualquiera de éstos puede promover la acción de simulación destinada a anular el acto simulado. 13 d) Acción revocatoria: La ley considera actos hechos en fraude a los acreedores aquellos actos de enajenación que provocan o agravan la insolvencia (Art. 338 y ss), por lo que cualquier acreedor quirografario de fecha anterior al negocio jurídico de que se trate, puede promover la acción destinada a que ese acto sea declarado inoponible a él. La ejecución colectiva: Refleja un aspecto de las consecuencias de la insolvencia del deudor y que consiste en que la finalidad última de la quiebra, es desapoderar al deudor de los bienes que forman su patrimonio, enajenarlos y distribuir su producido entre sus acreedores a prorrata del monto de sus créditos. Ahora bien, frente a la insolvencia el ordenamiento organiza hoy otros procedimientos, que tienden a evitar la quiebra, a prevenirla, facilitando al deudor la negociación con sus acreedores para llegar a un acuerdo con ellos. En nuestro derecho este procedimiento se llama concurso preventivo; existe también el acuerdo preventivo extrajudicial que tiene la misma finalidad. Cualquier persona, comerciante o no, empresa, empresario, jubilado pueden recurrir a los mecanismos preventivos de la ley. Bienes excluidos de la agresión de los acreedores: En realidad no todos los bienes del deudor responden por sus deudas, pues existe un catálogo de bienes que están excluidos de la agresión de los acreedores, respondiendo a criterios humanitarios, a la protección de la dignidad del deudor, de lo necesario para subvenir a sus necesidades y razonable de acuerdo a un nivel medio de vida. “Art. 744.- Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743: a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178; f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica; g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.” La enumeración es meramente enunciativa, de modo, que los sueldos y salarios sólo son embargables hasta el 20%, salvo que las deudas tengan causa en obligaciones alimentarias; las jubilaciones y pensiones son totalmente inembargables, salvo también que las deudas de que se trate tengan causa en obligaciones alimentarias, las indemnizaciones por accidente de trabajo, despido y falta de preaviso. Bienes afectados a un servicio público: “Art. 243.- Bienes afectados directamente a un servicio público. Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio.” Por los que los acreedores no podrían embargar un vagón de 14 subterráneo o un avión de pasajeros, cuando fueran de propiedad particular y estuvieren afectados a prestar el transporte público. VIVIENDA PROTEGIDA: El bien de familia es una institución recogida por la ley 14.394 que permitía al propietario afectar a su régimen una vivienda familiar, de modo que esta quedara excluida del poder de agresión de los acreedores posteriores a la afectación. El nuevo CCyC sustituye la ley 14.394, la que ha sido derogada por la ley de sanción del CCyC. Finalidad de la protección: La afectación de la vivienda al régimen legal implica que ella no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción (Art. 249) Vivienda que se puede afectar: “Art. 244.- Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales. La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario.No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término.” Con lo cual, cualquier persona puede afectar un inmueble destinado a vivienda, no siendo necesario que haya una “familia” que habite en él. La persona que vive sola puede afectar un inmueble a este régimen. (Art. 245). La afectación puede ser total o parcial, esto es hasta determinado valor. En caso de afectación parcial, lo tutelado es una porción del valor del inmueble. No existen límites de valor para afectar una vivienda al régimen. Conforme al Art. 256 puede también afectarse un inmueble rural que no exceda de la unidad económica de acuerdo a lo que prevean las reglamentaciones locales. Legitimados: Pueden solicitar la afectación el propietario o todos los condóminos. También se puede disponer la constitución por disposición de última voluntad y puede ser ordenada por el juez a petición de parte en los juicios de divorcio o en el que resuelve las cuestiones atinentes a la terminación de la unión convivencial, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida. (Art. 245). Beneficiarios: “Art. 246.- Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectación: a) el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes; b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente.”, requiriéndose que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble, subsistiendo sus efectos mientras uno de ellos permanezca en el inmueble (Art. 247). Efectos: El principal efecto es que no puede ser ejecutada por obligaciones posteriores a su inscripción, excepto: a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble; b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el artículo 250; c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda; d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida. (Art. 249) “Art.251.- Frutos. Son embargables y ejecutables los frutos que produce el inmueble si no son indispensables para satisfacer las necesidades de los beneficiarios. O sea que si la vivienda está parcialmente afectada se pueden embargar las rentas que produce, a no ser que los beneficiarios requieran de la percepción de ese canon para satisfacer sus necesidades. Subrogación real: “Art. 248 Subrogación real. La afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de 15 indemnización o precio.” Es decir, que la afectación se transmite a la nueva vivienda adquirida en sustitución de la originalmente afectada. La tutela se extiende también a las indemnizaciones que entren en lugar del inmueble. Desafectación: “Art. 255.- Desafectación y cancelación de la inscripción. La desafectación y la cancelación de la inscripción proceden: a) a solicitud del constituyente; si está casado o vive en unión convivencial inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser autorizada judicialmente; b) a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea más conveniente para el interés de éstos; c) a requerimiento de la mayoría de los condóminos computada en proporción a sus respectivas partes indivisas, con los mismos límites expresados en el inciso anterior; d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios; e) en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249.”
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