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CIVIL I - S7 MODULO 7

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UNIDAD Nro. 7: EL OBJETO DE LAS RELACIONES JURIDICAS- PATRIMONIO 
 
1.- Objeto de las relaciones jurídicas. Metodología del CCyC. Concepto legal de bienes 
y cosas. Clases de cosas. Inmuebles y muebles. Régimen de adquisición y 
transmisión y demás derechos reales. Otras diferencias de regímenes entre muebles e 
inmuebles. Clasificación de cosas fungibles y no fungibles. Consumibles y no 
consumibles. Divisibles e indivisibles. Cosas principales y accesorias. Frutos y 
productos. Bienes dentro y fuera del comercio. 
2.- El dinero. Concepto de dinero y de moneda. Relaciones entre el dinero y la 
moneda. Curso legal y forzoso. Valor de la moneda. Nominalismo y valorismo. 
Nominalismo y obligaciones de valor en el CCyC. Contratación de moneda extranjera. 
Títulos valores. Concepto. Metodología del CCyC. Caracteres. Clasificación de los 
bienes en relación a la persona. Criterio. Dominio público. Dominio privado del estado. 
Concepto y caracteres. Bienes de los particulares. Aguas de los particulares. 
3.- Patrimonio. Conceptos generales. Integración del patrimonio. Bienes y cosas. 
Derechos sobre el cuerpo. Derechos de las comunidades indígenas. Funciones del 
patrimonio. Caracteres del patrimonio. La cuestión de la unidad y la necesidad. El 
patrimonio como atributo de la personalidad. Los patrimonios especiales. Concepto e 
importancia actual. 
4.- Los derechos patrimoniales. Introducción. Los derechos reales. Los derechos 
personales o creditorios. Diferencia de régimen entre los derechos reales y 
personales. Los derechos intelectuales. El patrimonio como prenda común de los 
acreedores. Distintas clases de créditos. Efectos de la regla de prenda común. 
Acciones integrativas. La ejecución colectiva. Bienes excluidos de la agresión de los 
acreedores. Bienes afectados al servicio público. Vivienda protegida. 
 
Bibliografía de lectura obligatoria: 
 
-Derecho Civil Parte General de Julio Cesar Rivera y Luis Daniel Crovi. 
-Manual actualizado de Guillermo A. Borda. 
-Código Civil y Comercial. 
 
 
 
 
 
 
 
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UNIDAD N° 7. EL OBEJTO DE LAS RELACIONES JURIDICAS. PATRIMONIO 
I.-Objeto de las Relaciones Jurídicas: son las cosas, los bienes y las conductas humanas. 
Metodología del CCyC: El código Civil de 1869 trataba de las cosas y los bienes en el libro III, 
es decir, de los Derechos Reales. La metodología no era la apropiada, en cuanto a las cosas se 
refiere, pues ellas son objeto de las relaciones jurídicas, exceden del campo de derecho reales. 
El proyecto de 1998 propuso su tratamiento en el Libro de la Parte General, y definitivamente 
así quedo consagrado en el CCyC. 
Concepto legal de bienes y cosas: “Art 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares 
de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que 
se establece en este Código. 
Art. 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden 
recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. 
Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales 
susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.” 
En nuestro derecho vigente hay bienes con valor económico que cuando son materiales se 
llaman cosas, y bienes sin valor económico que son los que recaen sobre el cuerpo humano y los 
derechos de comunidades indígenas. 
CLASES DE COSAS: COSAS INMUEBLES: son aquellas que están inmovilizadas, es decir, 
que no pueden ser movidas de un lugar a otro por una fuerza exterior o por sí mismas. 
- Inmuebles por naturaleza: “Art. 225.- Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su 
naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se 
encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.” Una vez separados del suelo, los elementos 
que la ley considera inmuebles por naturaleza, como los minerales, se convierten en muebles, 
pueden a partir de ese momento pueden ser desplazados de un lugar a otro. 
- Inmuebles por accesión: “Art. 226 1°parr.- Inmuebles por accesión. Son inmuebles por 
accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con 
carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser 
objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario.” Ej.: los edificios y sus 
cimientos. Ese carácter de inmuebles por accesión se transmite a todas las cosas que, siendo por 
naturaleza muebles, contribuyen a formar la unidad “edificio”, ej.: los artefactos sanitarios, 
equipos acondicionadores de aire. 
- Cosas afectadas a la explotación del inmueble o la actividad del propietario: El Art. 226, 
2° parr. Dispone: “No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la 
explotación del inmueble o a la actividad del propietario.”. Por lo tanto, los hornos de una 
acería son inmuebles por acción; en cambio, el sillón del peluquero, el escritorio de un abogado, 
son cosas muebles.- 
Importancia de la distinción: La distinción es relevante según los derechos que pueden 
constituirse sobre una u otra categoría de cosas. Por Ej. La cosechadora o la máquina de coser 
 
 
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pueden ser objeto de prenda; mientras que si se hipoteca el campo o establecimiento textil, ni el 
silo ni las máquinas de coser están comprendidas en la garantía que recae sobre el inmueble. En 
cambio si se trata de un horno de una acería que está adherido de manera permanente al suelo, 
estará incluido en la hipoteca del inmueble constituida por el propietario, y no podrá ser objeto 
de una garantía prendaria.- 
COSAS MUEBLES: 
-Por su naturaleza:“Art. 227.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse 
por sí mismas o por una fuerza externa.” Entre las cosas muebles, se encuentran los animales 
que se mueven por sí mismos y son denominados semovientes, y los locomóviles, que se 
identifica a los vehículos a motor. 
-Registrables y no registrables: Todos los inmuebles son cosas registrables, puesto que 
necesariamente deben matricularse, incorporarse al Registro de Propiedad Inmueble, salvo que 
pertenezcan al dominio público (Art. 10, ley 17.801). 
En cambio, los muebles son por regla general, no registrables. A excepción de algunos que 
deben ser inscriptos en registros especiales que corresponden a determinadas categorías de 
cosas. Ej.: Registro de aeronaves, automotores.- 
También existen bienes registrables, es decir, derechos que tienen valor económico y que para 
su protección y publicidad son incorporados a registros. Ej: el de propiedad intelectual.- 
Régimen de adquisición y transmisión de dominio. Sistema de Titulo y modo: En nuestro 
derecho, la adquisición y transmisión de los derechos reales sobre las cosas requiere titulo y 
modo. El Titulo es el acto jurídico que le sirve de causa a la transmisión o adquisición del 
derecho real (Art. 1892, 2° parr.), ej: la compraventa, donación. El modo es la tradición o 
entrega de la cosa (Art. 1924) y es requerida en todos los derechos reales que se ejercen por la 
posesión (excluída la hipoteca o prenda). La oponibilidad del derecho real frente a terceros 
requiere publicidad suficiente, lo que se materializa en el caso de las cosas registrables con su 
inscripción registral (Art.1893). 
Concluimos que la transmisión del derecho real de dominio sobre una cosa inmueble requiere: 
a) la celebración de un acto jurídico con la forma exigida por la ley (escritura pública), b) la 
tradición o entrega de lacosa y c) para hacerlo oponible a terceros la inscripción registral. 
Sistemas especiales: Para ciertas cosas registrables existen regímenes especiales, en materia de 
automotores rige el dec-ley 6582/1958, que creó el Registro de Propiedad Automotor que 
establece un sistema de registro constitutivo. Otro régimen particular es el de ganado, por la ley 
22.939 de Marcas y Señales. También el Código Aeronáutico y la Ley General de Navegación 
reglamentan la adquisición y transmisión de derechos reales sobre aeronaves y buques. 
Otras diferencias de regímenes entre muebles e inmuebles: Ley Aplicable: 
-La calidad de bien inmueble se determina por la ley del lugar de situación (Art. 2663), lo 
mismo que el derecho aplicable (Art. 2668, 1° parr). 
-Las acciones reales sobre inmuebles son de competencia del juez del lugar en que se estén 
situados (Art. 2664). 
-Los derechos reales sobre bienes registrables se rigen por el del Estado de Registro (Art. 2668) 
aplicable a automotores, aeronaves y buques. 
-Si los bienes son no registrables, los jueces competentes en las acciones reales que los tengan 
por obeto son los del domicilio del demandado o los del lugar en donde se encuentren los bienes 
(Art. 2666). 
 
 
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Forma: Los actos jurídicos sobre inmuebles que tiene por objeto la transmisión o constitución 
de derechos reales deben ser extendidos por escritura pública (Art. 1017 inc. a), no se aplica a 
lascosas muebles. 
Garantía: Los derechos reales de hipoteca y anticresis recaen sobre los inmuebles. La prenda y 
prenda sin desplazamiento, recaen sobre muebles.- 
Adquisición por prescripción: “Art. 1898.- Prescripción adquisitiva breve. La prescripción 
adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la 
posesión durante diez años.” Si no existe justo título o buena fe el plazo es de 20 años (Art 
1899). 
La adquisición por prescripción del dominio de cosas muebles hurtadas o perdidas, se produce a 
favor de quien la ha poseído de buena fe y con justo título, por el término de dos años (Art. 
1898). Si la cosa es registrable el plazo de prescripción se computa a partir de la registración del 
justo título. 
Clasificación de cosas Fungibles y no fungibles: “Art. 232.- Cosas fungibles. Son cosas 
fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma 
especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad.” Ej: un 
ejemplar del libro. 
Son no fungibles aquellas cosas en las que un individuo de la especie no equivale a otro, y por 
ende no pueden sustituirse unos por otros. Ej.: un caballo de carrera, un cuadro. 
Cosas consumibles y no consumibles: “Art. 231.- Cosas consumibles. Son cosas consumibles 
aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan 
de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o 
deteriorarse después de algún tiempo.” 
Cosas divisibles e indivisibles: El Art. 228, 1° parr. dispone: “ Son cosas divisibles las que 
pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un 
todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.” Ej.: dinero, granos, 
vinos. 
Son indivisibles aquellas cosas que partidas perdería su esencia y por supuesto su valor: una 
joya, un televisor. 
Límites a la divisibilidad: Art. 228 2° parr. “Las cosas no pueden ser divididas si su 
fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de 
inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades 
locales.” 
Cosas principales y accesorias: “Art. 229.- Cosas principales. Son cosas principales las que 
pueden existir por sí mismas. Art. 230.- Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya 
existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están 
adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en 
contrario.” Las cosas accesorias siguen la suerte de la principal. De modo que quien es 
propietario de la cosa principal lo es de la accesoria, y no puede reivindicarse la accesoria si no 
se reivindica la principal (Art. 2192). 
Frutos y Productos: Frutos son las cosas que otra cosa produce produce regular y 
periódicamente, sin alteración ni disminución de su sustancia. Ej: los cereales que produce el 
suelo. 
Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o 
disminuyen su sustancia (Art. 233) Ej: el oro de una mina. 
 
 
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A su vez los frutos pueden ser naturales, que son aquellas producciones de la cosa que son el 
resultado de la actividad espontánea de la naturaleza, ej: los limones de un árbol. Frutos 
industriales son los que resultan de la industria del hombre o la cultura de la tierra, ej.: la 
cosecha de trigo. Frutos civiles son las rentas que produce una cosa, ej: alquileres. 
Régimen: “Art. 233 in fine. Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo 
con la cosa, si no son separados.” 
Bienes dentro y fuera del comercio: “ARTICULO 234.- Bienes fuera del comercio. Están 
fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida: a) por la ley; b) 
por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones.” Las cosas clasificadas 
como absoluta o relativamente fuera del comercio no pueden ser objeto de actos jurídicos de 
enajenación, bajo pena de nulidad. Así, son inajenables los bienes del dominio público (Art. 
237). 
II.-DINERO: Concepto de dinero: el dinero es una unidad ideal de medida de los valores 
patrimoniales, y constituye medio irrecusable de extinción de las obligaciones impuesto por el 
Estado como tal a través del curso legal. 
Concepto de moneda: La moneda es el símbolo representativo del dinero. Así, el dólar es la 
moneda representativa del dinero de los Estados Unidos. 
Relaciones entre el dinero y la moneda: El dinero, como unidad ideal, es un concepto 
abstracto universal. D allí que el dinero existe en todas las comunidades en las que se ha 
superado el trueque. 
La moneda, en cambio, es un concepto local. Su valor en concreto depende de la economía de 
cada país, estando sujeto a las normas jurídicas que establecen ese valor y a las contingencias 
económicas que inciden sobre él: inflación, deflación, etc. 
Algunos autores distinguen entre dinero en sentido amplio, como medida de valor, y dinero en 
sentido estricto, aludiendo a la moneda que tiene curso legal en un Estado en virtud de las 
normas jurídicas que así lo imponen. 
Curso Legal: Moneda de curso legal es aquella que el acreedor no puede rehusar, rechazar, si le 
es ofrecida por el deudor en pago de una obligación dineraria o que sólo puede expresarse en 
dinero. Es moneda de aceptación irrecusable. 
Curso Forzoso: Significa la calidad de curso legal aplicada al papel de moneda inconvertible. 
Contiene dos elementos: la regla de curso legal, vinculada a la relación acreedor-deudor, y la 
regla de la inconvertibilidad, vinculada a la relación del emisor del billete y su tenedor. 
Valores de la moneda: Se reconocen tres valores: 
a) Valor intrínseco: Corresponde al valor del metal con que la moneda está acuñada. Responde 
exclusivamente a la moneda metálica, en oro o plata. 
b) Valor nominal: Corresponde al asignado por el Estado al crear la moneda, y que se vincula 
con la unidad ideal (dólar, peso, marco). De modo que el deudor si se comprometió a pagar 10 
pesos, cumple entregando signos monetarios que conforme a su valor nominal, representan 10 
pesos. 
c) Valor de cambio: (o Valor Funcional) Corresponde alos bienes y servicios que pueden ser 
obtenidos con la moneda. Es una suerte de valor real, que se mide en función de su capacidad de 
adquirir bienes o servicios. Denominado también “valor adquisitivo”. 
Nominalismo y valorismo: 
 
 
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- Nominalismo: El derecho privado patrimonial codificado se sostuvo sobre la idea del 
nominalismo. Es decir, el deudor estaba obligado a entregar la cantidad de signos monetarios 
que representaran el importe nominal de su deuda en el origen de ella. 
- Valorismo: Esta tesis propicia la ponderación del valor de cambio o valor adquisitivo de la 
moneda. Es éste el que determina si el deudor cumple o no adecuadamente su prestación. De 
modo que el deudor debe entregar la cantidad de signos monetarios que permiten al acreedor 
obtener la misma cantidad de servicios o bienes que podría haber recibido con esa suma de 
dinero al tiempo en que la obligación se contrajo o se hizo exigible. 
Nominalismo y obligación de valor en el CCyC.: Se consagra respectivamente el principio 
nominalista, pero morigerado con el reconocimiento expreso de existencia de cierta especie 
particular que son las obligaciones de valor. 
El nominalismo aparece consagrado en el Art. 766 conforme al cual “El deudor debe entregar 
la cantidad correspondiente de la especie designada.” 
Pero ese principio aparece moderado en el mismo CCyC, así el art 772 dispone: 
“Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe 
referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la 
deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el 
tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta 
Sección.” 
Esta ultima disposición, reconoce las denominadas obligaciones de valor, con lo cual el deudor 
se liberará entregando la cantidad de dinero que corresponda al valor real de la prestación 
debida. Si es una indemnización de daños, no se tomará en cuenta el valor histórico de la cosa 
dañada sino el valor real que ella tenga al momento más cercano a la sentencia. 
Contratación en moneda extranjera: Por supuesto que en la Argentina es legal contratar en 
moneda extranjera. El tema radica en determinar si el deudor en moneda extranjera se libera 
sólo entregando la moneda extranjera prometida o si podría liberarse entregando moneda 
nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de pago. 
Ello se solucionó con el nuevo Art 765 2° parr., el cual dispone: “Si por el acto por el que se ha 
constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la 
obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse 
dando el equivalente en moneda de curso legal.” 
Ello creo diversos problemas como el de determinar si es una regla imperativa o si las partes 
podrían dejarla de lado en sus contratos. 
TITULOS VALORES: Existen algunos supuestos en los cuales la titularidad del derecho va 
ligada a la posesión de un documento, de un papel, en el que consta la existencia de ese derecho, 
que sólo puede ser ejercido por quien tenga en su poder dicho documento. 
Según Vivante, “titulo valor es un documento necesario para ejercer el derecho literal y 
autónomo en él expresado.” Ej.: pagarés, cheques, etc. 
Metodología del CCyC: Son definidos por el Art. 1815.- “Concepto. Los títulos valores 
incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada 
titular un derecho autónomo…” 
El CCy C contiene regalas generales, mientras que la legislación especial trata de las distintas 
especies: cheque, letra de cambio, pagaré, etc. 
Caracteres fundamentales: 
 
 
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a) Incorporación: El firmante del título (librador del pagaré) incorpora al documento una 
declaración de voluntad, incondicionada e irrevocable, de carácter constitutivo y con alcance 
patrimonial, mediante la cual se coloca en situación de obligado ante quien resulte portador del 
documento. 
b) Literalidad: Significa que el derecho incorporado al título valor se delimita, en punto a su 
naturaleza, calidad y contenido, por lo expresado en el título. De allí que no puede recurrirse a 
otros documentos o medios probatorios para acreditar que el derecho tenga un contenido o 
extensión distinto al expresado en el título. 
c) Autonomía: Cada adquisición del derecho es autónoma respecto de los anteriores y 
posteriores tenedores del título. 
d) Abstracción: Es irrelevante la causa por la cual se ha creado el título valor. 
e) Legitimación: El portador del título es quien tiene el derecho, está legitimado para ejercerlo, 
siempre que lo haya adquirido de buena fe. (Arrt. 1819). 
CLASIFICACION DE LOS BIENES EN RELACIÓN A LAS PERSONAS: 
A.-Bienes de Dominio Público: Son bienes de dominio público aquellas cosas muebles o 
inmuebles, que siendo de propiedad del Estado nacional o de los estados provinciales, o de los 
municipios, están destinados a satisfacer una finalidad de utilidad pública y librados al uso 
general y gratuito de todos los particulares. 
Según Bielsa, el Estado no tiene más que una facultad reglamentaria del uso de los bienes o si se 
quiere, una “propiedad” en el sentido constitucional del término, regulada por normas 
específicas del derecho público. 
La atribución del dominio al Estado nacional, a las provincias o a los municipios, se hace sobre 
la base de la interpretación de las disposiciones de la Constitución Nacional, a la que remite el 
Art. 237 CCyC. 
Caracteres: “Art. 237.- Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce. Los 
bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas 
tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales.” 
Enumeración: El Art. 235 enumera los bienes que pertenecen al dominio público, entre ellos: 
el mar territorial, las aguas interiores, golfos, ríos, los glaciares, el espacio aéreo, calles, plazas, 
documentos oficiales del Estado, etc. Esta enumeración es puramente ejemplificativa. 
B.- Bienes de Dominio Privado: el dominio privado del Estado nacional, provincial o 
municipal es un verdadero derecho de dominio, regido por las normas del derecho privado. 
Enumeración: el Art.236 menciona a los inmuebles que carecen de dueño, los lagos no 
navegables que carecen de dueño, las cosas muebles de dueños desconocidos que no sean 
abandonadas, las minas de oro y los bienes adquiridos por cualquier título. 
C.- Bienes de los particulares: “Art. 238.- Los bienes que no son del Estado nacional, 
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particulares 
sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por 
leyes especiales.” 
Art. 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares 
pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce 
natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en 
interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en 
perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho…” 
 
 
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III.-PATRIMONIO: Conceptos Generales: Es el conjunto de bienes de una persona. El 
CCyC se refiere innumerables veces al patrimonio tanto de las personas físicas como jurídicas, 
pero no lo define. 
Integración del patrimonio: La doctrina concluye que el patrimonio está integrado por 
derechos sobre los bienes. Ellose refleja en el Art. 15 que dice: “Las personas son titulares de 
los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se 
establece en este Código.” El pasivo (compuesto por las deudas) no forma parte del patrimonio, 
sino que lo grava. 
Bienes y cosas: El 1° parr. Del Art 16 dispone: “Bienes y cosas. Los derechos referidos en el 
primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los 
bienes materiales se llaman cosas.” Por lo cual bienes es una noción genérica que abarca 
derechos inmateriales (crédito) y cosas. La expresión “cosas” comprende exclusivamente a los 
bienes materiales. 
Derechos sobre el cuerpo humano: Art. 17.- “Los derechos sobre el cuerpo humano o sus 
partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social 
y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y 
según lo dispongan las leyes especiales.” 
“Art. 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas 
tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente 
ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la 
ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.” 
Función de la noción de patrimonio. Función de garantía: La función de identificar un 
patrimonio, como conjunto de derechos de contenido económico que pertenecen a un mismo 
titular, radica en que ese patrimonio responde por las deudas de ese sujeto titular del mismo, 
cualesquiera sean los derechos reales actuales o futuros que lo compongan. El patrimonio 
entendido como conjunto de los derechos económicos de una persona, es la garantía común de 
todos los acreedores de ese sujeto, cualesquiera sean los bienes que lo compongan y ésta es la 
principal función de la idea de patrimonio. 
Caracteres del Patrimonio. La cuestión de la Unidad y Necesidad: 
El patrimonio como atributo de la personalidad: Según la doctrina, el patrimonio es una 
universalidad de bienes, toda persona tiene necesariamente un patrimonio y sólo un patrimonio, 
el cual es inajenable y opera como garantía de las obligaciones del titular. 
El patrimonio está gravado por las deudas que contrae el titular, pero los acreedores no pueden 
ir contra el patrimonio en sí, sino solo contra los bienes que lo integran, individualmente 
considerados. Esto es la regla general. A excepción de la quiebra en la que todos los bienes del 
quebrado son objeto de desapoderamiento. 
Y finalmente cuando el titular del patrimonio muere, el mismo se transmite bajo el nombre de 
herencia. 
Los patrimonios especiales. Concepto e importancia actual: Cabe destacar la importancia 
que adquieren en el tráfico moderno los patrimonios separados o especiales, es decir, aquellos 
que por una autorización legal y en virtud de determinada finalidad a la que se destinan los 
bienes que lo componen, están excluidos de la regla general de responsabilidad por todas las 
deudas del titular, para responder solo a determinadas obligaciones. Ej.: los bienes con los que 
se forma el patrimonio de una sociedad unipersonal, responden sólo a las deudas que se 
contraen en el ejercicio de la actividad social. 
 
 
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Caracteres: 
-para su existencia es necesaria una autorización legal, ya que se trata de una excepción al 
principio general. 
-son independientes del patrimonio general. 
-responden sólo por determinadas deudas y no por otras. 
Supuestos de patrimonios especiales en el derecho vigente: El patrimonio del causante mientras 
se mantenga separado del de los herederos; el patrimonio del declarado presuntamente fallecido 
durante el período de prenotación; el patrimonio fideicomitido en el contrato de fideicomiso. 
DERECHOS PATRIMONIALES: Introducción: El patrimonio no se compone propiamente 
de cosas, sino de los derechos que se tienen sobre los bienes (Art. 15 y 16). De modo que el 
patrimonio está integrado por los denominados “derechos patrimoniales” que son de dos clases: 
derechos reales y derechos personales y creditorios, a los que se han agregado los derechos 
intelectuales. 
DERECHOS REALES: “Art. 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de 
estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye 
a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.” 
Definición legal: Según Aubry y Rau hay derecho real cuando una cosa se encuentra sometida, 
total o parcialmente al poder de una persona, en virtud de una relación inmediata oponible a 
toda otra persona. 
Elementos: son dos: 1) el sujeto titular del derecho (propietario, acreedor hipotecario) y 2) la 
cosa sobre la cual recae “poder” del titular. 
Principio del número cerrado. Numero clausus: “Art. 1184 in fine: Es nula la configuración de 
un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.” Es decir, las personas 
pueden sólo utilizar los derechos reales autorizados por la ley, y conforme a las reglas 
tipificantes que ella ha dado para cada uno de los derechos reales autorizados. A su vez el Art. 
1887 enumera los derechos reales autorizados por el CCyC. 
Principio de convalidación: “Art. 1885.- Convalidación. Si quien constituye o transmite un 
derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda 
convalidada.” 
Efecto absoluto: El titular del derecho real lo puede oponer erga omnes, a todos, aún a aquellos 
que no han sido parte de los negocios jurídicos que dieron lugar a la constitución o transmisión 
del derecho real en favor de su titular actual. Ello se manifiesta en el ius persequendi y ius 
preferendi. “Art. 1886.- Persecución y preferencia. El derecho real atribuye a su titular la 
facultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia 
con respecto a otro derecho real o personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente.” 
La regulación imperativa: “Art. 1884. La regulación de los derechos reales en cuanto a sus 
elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y 
extinción es establecida sólo por la ley.” (1° parr). 
La publicidad de los derechos reales: Es necesario que los terceros conozcan la situación 
jurídica de los bienes, “Art. 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o transmisión de derechos 
reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a 
terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Se considera 
publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso.” 
 
 
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DERECHOS PERSONALES O CREDITORIOS: (obligaciones si se los mira desde el punto 
de vista pasivo) son las relaciones jurídicas establecidas entre dos personas, acreedor y deudor, 
en virtud de las cuales el primero puede exigir del segundo una determinada conducta, 
denominada prestación. (Art. 724 CCyC) 
Elementos: 
- sujeto activo o acreedor, titular del derecho subjetivo; 
- sujeto pasivo o deudor, titular del deber correlativo al derecho subjetivo; 
- la prestación, conducta debida, y que puede consistir en dar, hacer o no hacer. 
Libertad de creación: Las partes pueden dar a luz a todas las figuras de derecho personal que 
sean útiles a la satisfacción de sus intereses patrimoniales. Por ello, se reconoce a los “contratos 
innominados”, atípicos, que son todos aquellos que no están reglamentados explícitamente por 
la ley. 
Efecto relativo: Los derechos personales sólo producen efectos entre las partes (acreedory 
deudor), por lo que no pueden perjudicar a terceros. (Art. 1021).- 
Diferencias de régimen entre los derechos reales y personales: 
a) Rol de la Voluntad individual: En los derechos personales la voluntad individual se 
manifiesta con su esplendor, a través de la facultad de autoconfiguración. (Art. 958 CCyC). En 
los derechos reales, el espacio de la voluntad individual es mucho más reducido, los que se 
pueden establecer están enunciados por la ley (Art. 1884, 1887 CCyC). 
b) Determinación del sujeto pasivo: Los derechos personales tienen necesariamente un sujeto 
pasivo, “deudor”. En los derechos reales no existe sujeto pasivo, ni general ni individualizado. 
c) Ventajas propias de los derechos reales: El ius persequendi y el ius preferendi son ventajas 
propias de los derechos reales. En los derechos personales no existen los mismos, ya que éstos 
tienen un efecto relativo, limitado a las partes. 
d) Nacimiento y extinción por prescripción: Los derechos reales se pueden adquirir por el 
ejercicio de la posesión de la cosa durante cierto tiempo (prescripción adquisitiva) No así los 
derechos personales. Las acciones que emanan de los derechos personales se pueden perder por 
su no ejercicio durante cierto tiempo (prescripción liberatoria). Los derechos reales no se 
pierden por el no uso. (excepto el uso, usufructo y habitación). 
LOS DERECHOS INTELECTUALES: Se denomina así al derecho patrimonial que tiene el 
autor de una creación del intelecto, en virtud del cual puede aprovechar económicamente esa 
creación en beneficio propio, dentro de los limites marcados por el ordenamiento jurídico. 
Especies: Quedan comprendidas las obras literarias, musicales, científicas, así como también las 
pinturas, dibujos, etc. Es lo que comúnmente se ha denominado propiedad autoral, derecho de 
autor o derecho intelectual. Actualmente se extiendo la noción a creaciones del intelecto que 
tienen una finalidad directamente económica, como lo son las patentes de invención, las marcas 
y designaciones industriales y comerciales, a las que se denomina propiedad industrial. 
Naturaleza. Diferencias con los derechos reales: Si bien tradicionalmente se ha utilizado la 
palabra “propiedad” para identificar a los derechos intelectuales, como sucede en nuestra ley 
110273, e incluso en el Art 17 de la Constitución Nacional, lo cierto es que no se trata de un 
derecho real de dominio, ya que no reposa en sobre una cosa en los términos de los art. 15 y 16 
del CCyC, sino sobre un bien absolutamente inmaterial. El dominio es perpetuo, mientras que 
los derechos intelectuales son limitados en el tiempo. 
 
 
 11 
 
Derecho moral del autor: Consiste en el reconocimiento de la paternidad sobre la obra y el 
derecho de oponerse a su deformación por cualquier modo que fuere. Comprende las siguientes 
atribuciones: el derecho al inédito, esto es a no publicar o difundir una obra; el derecho a la 
integridad de la obra, impidiendo que otros la deformen, mutilen o adulteren; el derecho al 
repudio de la obra ajena, cuya paternidad pretende ser atribuida. 
EL PATRIMONIO COMO PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORES: En concreto, 
prenda común de los acreedores significa que todos los bienes que integran el patrimonio o que 
se incorporan a él, responden por las deudas de su titular, por lo que los acreedores pueden 
obtener la venta judicial de los mismos para cobrarse de su producido. 
Consecuencias: -los acreedores pueden ejercer individualmente acciones para agredir el 
patrimonio de su deudor a los efectos de obtener satisfacción de sus créditos (Art. 743); -en caso 
de insolvencia, todos los acreedores deben participar del procedimiento colectivo (quiebra y 
soluciones preventivas) y ese procedimiento comprende todos los bienes que forman el 
patrimonio del deudor, salvo exclusión legal expresa; -en caso de fraude (enajenación de bienes 
que integran el patrimonio del deudor de modo de provocar o agravar la insolvencia) los 
acreedores pueden ejercer una acción integrativa del patrimonio que es la acción pauliana. Y 
que cuando se ejerce en la quiebra se denomina acción revocatoria concursal. 
Distintas clases de créditos: El principio de igualdad de los acreedores: Así lo dispone el 
Art. 743, ultima parte “Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición 
igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.” Significa que en caso de 
impotencia del patrimonio para responder a las obligaciones que lo gravan, el producido de los 
bienes que lo integran se debe repartir entre los acreedores en proporción al monto de crédito 
de cada uno. Salvo que exista una causa legal de preferencia (privilegios y garantías 
convencionales). 
a) Créditos quirografarios: Son créditos comunes, no acompañados de ninguna preferencia 
(privilegio o garantía real). En caso de insolvencia, perciben sus créditos después de que han 
sido satisfechos los créditos preferidos, a prorrata del monto de sus acreencias (Art. 2581). 
b) Créditos privilegiados: “Art. 2573. Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de 
ser pagado con preferencia a otro.” “Art. 2574. Los privilegios resultan exclusivamente de la 
ley”. El privilegio es una causa legítima de preferencia, que tiene las siguientes características: 
a) es creada exclusivamente por la ley, b) es accesoria al crédito, por lo que se transmite junto 
con el crédito (Art. 2576)y c) por ser una excepción a la regla general de igualdad de los 
acreedores es de interpretación estricta, por lo que asegura sólo al capital debido y no a los 
intereses de éste. 
c) Créditos con garantía real: Los derechos reales de garantía (hipoteca, prenda) son también 
causa legítima de preferencia, por lo que también se traduce en el derecho a percibir el crédito 
garantizado excluyendo a los restantes acreedores del producido del bien afectado a la prenda o 
hipoteca, hasta el límite de la satisfacción del crédito garantizado. Estas garantías son: a) de 
origen convencional, pues no existen garantías reales legales o judiciales; b) son accesorias 
siempre de un crédito al que garantizan y c) generan el derecho del acreedor de perseguir la cosa 
en poder de quien se encuentre y ejecutarla judicialmente, excluyendo de su producid a los 
restantes acreedores. 
Efectos de la regla de la prenda común: Autoriza a los acreedores a ejercer las acciones 
judiciales tendientes, a vender judicialmente los bienes que integran ese patrimonio, para 
cobrarse de su producido. 
- Medidas Precautorias: También denominadas medidas cautelares, tienen a asegurar el 
cumplimiento de una sentencia de futura. Desde antes de la iniciación del proceso hasta el 
momento de su conclusión, pueden disponerse por el juez ciertas medidas autorizadas por las 
leyes procesales, que persiguen individualizar cierto bienes en el patrimonio del deudor que 
 
 
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respondan al cumplimiento de esa sentencia (embargo), o a impedir el egreso de bienes no 
conocidos(inhibición), al mantenimiento de una situación existente(prohibición de innovar), a la 
exteriorización de la existencia de un proceso judicial (anotación de litis), etc. Estas medidas 
pueden ser solicitadas o concedidas aún antes de ser promovido un juicio, pero no pueden 
subsistir autónomamente, por lo que es necesario iniciar el proceso judicial dentro de cierto 
plazo muy breve, posterior a la concreción del embargo, inhibición o la medida que se tratare. 
- Medidas Ejecutivas: Los acreedores pueden agredir ese patrimonio, obteniendo la ejecución 
forzada (venta judicial) de los bienes que la integran, para cobrarse de su producido. Los 
procesos judiciales de contenido patrimonial persiguen, en primer lugar, declarar el derechodel 
acreedor, con lo que se obtiene una sentencia de condena que manda al deudor pagar lo debido, 
bajo apercibimiento de que si no lo hiciere en determinado plazo, se seguirá contra él una 
ejecución sobre sus bienes. El código procesal establece la ejecución de sentencia, aunque 
existen también procesos abreviados (proceso ejecutivos) en los que el derecho del acreedor 
aparece prima facie expedito y por lo tal limita las defensas del deudor y comienza por el 
embargo de sus bienes. 
- Ejecución colectiva: En el supuesto de insolvencia del deudor, se procede a la ejecución de 
todos sus bienes en beneficio de todos los acreedores en un pie de igualdad (procedimiento de la 
quiebra) 
Acciones integrativas: Para evitar el efecto dañoso que las conductas del deudor producen a los 
acreedores (enajenación real o ficticia de sus bienes), se organizan 3 acciones: 
a) Acción directa: “Art. 736.- Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que 
un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por 
derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación 
restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley.” 
Art. 737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el 
cumplimiento de los siguientes requisitos: a) un crédito exigible del acreedor contra su propio 
deudor; b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor; c) 
homogeneidad de ambos créditos entre sí; d) ninguno de los dos créditos debe haber sido 
objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa; e) citación del deudor a juicio. 
 
“Art. 738.- Efectos. La acción directa produce los siguientes efectos: a) la notificación de la 
demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante; b) el reclamo sólo puede 
prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones; c) el tercero demandado puede 
oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y 
contra el demandante; d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio; 
e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago 
efectuado por el demandado.” 
b) Acción subrogatoria: Es concedida a cualquier acreedor para que sustituya a su deudor en las 
acciones judiciales tendientes a la percepción de los créditos o reconocimiento de otros derechos 
patrimoniales de que éste fuere titular. “Art. 739.- Acción subrogatoria. El acreedor de un 
crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su 
deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.” Por ej.: si 
el deudor es comprador de un inmueble en virtud de un boleto de compraventa y no ejerce la 
acción de escrituración, puede ser subrogado por su acreedor en el ejercicio de la misma. 
c) Acción de simulación: Si el deudor ha enajenado ficticiamente sus bienes para evitar la 
acción de sus acreedores, cualquiera de éstos puede promover la acción de simulación destinada 
a anular el acto simulado. 
 
 
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d) Acción revocatoria: La ley considera actos hechos en fraude a los acreedores aquellos actos 
de enajenación que provocan o agravan la insolvencia (Art. 338 y ss), por lo que cualquier 
acreedor quirografario de fecha anterior al negocio jurídico de que se trate, puede promover la 
acción destinada a que ese acto sea declarado inoponible a él. 
La ejecución colectiva: Refleja un aspecto de las consecuencias de la insolvencia del deudor y 
que consiste en que la finalidad última de la quiebra, es desapoderar al deudor de los bienes que 
forman su patrimonio, enajenarlos y distribuir su producido entre sus acreedores a prorrata del 
monto de sus créditos. 
Ahora bien, frente a la insolvencia el ordenamiento organiza hoy otros procedimientos, que 
tienden a evitar la quiebra, a prevenirla, facilitando al deudor la negociación con sus acreedores 
para llegar a un acuerdo con ellos. En nuestro derecho este procedimiento se llama concurso 
preventivo; existe también el acuerdo preventivo extrajudicial que tiene la misma finalidad. 
Cualquier persona, comerciante o no, empresa, empresario, jubilado pueden recurrir a los 
mecanismos preventivos de la ley. 
Bienes excluidos de la agresión de los acreedores: En realidad no todos los bienes del deudor 
responden por sus deudas, pues existe un catálogo de bienes que están excluidos de la agresión 
de los acreedores, respondiendo a criterios humanitarios, a la protección de la dignidad del 
deudor, de lo necesario para subvenir a sus necesidades y razonable de acuerdo a un nivel medio 
de vida. 
“Art. 744.- Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en 
el artículo 743: 
a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus 
hijos; 
b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del 
deudor; 
c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción 
o reparación; 
d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; 
e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo 
pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178; 
f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material 
derivado de lesiones a su integridad psicofísica; 
g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con 
derecho alimentario, en caso de homicidio; 
h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.” 
La enumeración es meramente enunciativa, de modo, que los sueldos y salarios sólo son 
embargables hasta el 20%, salvo que las deudas tengan causa en obligaciones alimentarias; las 
jubilaciones y pensiones son totalmente inembargables, salvo también que las deudas de que se 
trate tengan causa en obligaciones alimentarias, las indemnizaciones por accidente de trabajo, 
despido y falta de preaviso. 
Bienes afectados a un servicio público: “Art. 243.- Bienes afectados directamente a un 
servicio público. Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la 
prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar 
la prestación del servicio.” Por los que los acreedores no podrían embargar un vagón de 
 
 
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subterráneo o un avión de pasajeros, cuando fueran de propiedad particular y estuvieren 
afectados a prestar el transporte público. 
VIVIENDA PROTEGIDA: El bien de familia es una institución recogida por la ley 14.394 
que permitía al propietario afectar a su régimen una vivienda familiar, de modo que esta quedara 
excluida del poder de agresión de los acreedores posteriores a la afectación. El nuevo CCyC 
sustituye la ley 14.394, la que ha sido derogada por la ley de sanción del CCyC. 
Finalidad de la protección: La afectación de la vivienda al régimen legal implica que ella no es 
susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción (Art. 249) 
Vivienda que se puede afectar: “Art. 244.- Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en 
este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. 
Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales. La afectación se 
inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas 
locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del 
registro inmobiliario.No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser 
propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo 
en ese carácter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de 
considerarse afectado el constituido en primer término.” Con lo cual, cualquier persona puede 
afectar un inmueble destinado a vivienda, no siendo necesario que haya una “familia” que 
habite en él. La persona que vive sola puede afectar un inmueble a este régimen. (Art. 245). 
La afectación puede ser total o parcial, esto es hasta determinado valor. En caso de afectación 
parcial, lo tutelado es una porción del valor del inmueble. 
No existen límites de valor para afectar una vivienda al régimen. Conforme al Art. 256 puede 
también afectarse un inmueble rural que no exceda de la unidad económica de acuerdo a lo que 
prevean las reglamentaciones locales. 
Legitimados: Pueden solicitar la afectación el propietario o todos los condóminos. También se 
puede disponer la constitución por disposición de última voluntad y puede ser ordenada por el 
juez a petición de parte en los juicios de divorcio o en el que resuelve las cuestiones atinentes a 
la terminación de la unión convivencial, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad 
restringida. (Art. 245). 
Beneficiarios: “Art. 246.- Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectación: a) el propietario 
constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes; b) en defecto de 
ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente.”, 
requiriéndose que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble, subsistiendo sus efectos 
mientras uno de ellos permanezca en el inmueble (Art. 247). 
Efectos: El principal efecto es que no puede ser ejecutada por obligaciones posteriores a su 
inscripción, excepto: a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o 
contribuciones que gravan directamente al inmueble; b) obligaciones con garantía real sobre el 
inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el artículo 250; c) obligaciones que 
tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda; d) obligaciones 
alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con 
capacidad restringida. (Art. 249) 
“Art.251.- Frutos. Son embargables y ejecutables los frutos que produce el inmueble si no son 
indispensables para satisfacer las necesidades de los beneficiarios. O sea que si la vivienda está 
parcialmente afectada se pueden embargar las rentas que produce, a no ser que los beneficiarios 
requieran de la percepción de ese canon para satisfacer sus necesidades. 
Subrogación real: “Art. 248 Subrogación real. La afectación se transmite a la vivienda 
adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de 
 
 
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indemnización o precio.” Es decir, que la afectación se transmite a la nueva vivienda adquirida 
en sustitución de la originalmente afectada. La tutela se extiende también a las indemnizaciones 
que entren en lugar del inmueble. 
Desafectación: “Art. 255.- Desafectación y cancelación de la inscripción. La desafectación y la 
cancelación de la inscripción proceden: a) a solicitud del constituyente; si está casado o vive en 
unión convivencial inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se 
opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser autorizada 
judicialmente; b) a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por 
acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, del 
conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso en el 
cual el juez debe resolver lo que sea más conveniente para el interés de éstos; c) a 
requerimiento de la mayoría de los condóminos computada en proporción a sus respectivas 
partes indivisas, con los mismos límites expresados en el inciso anterior; d) a instancia de 
cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este Capítulo, o 
fallecen el constituyente y todos los beneficiarios; e) en caso de expropiación, reivindicación o 
ejecución autorizada por este Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249.”

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