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LEGISLACION 2023 El CAA es un conjunto de normas que aluden a la producción y venta de los principales alimentos Los propósitos del CAA son - Promover prácticas y normas de producción, procesamiento, control y comercialización de alimentos que protejan la salud de los consumidores. -Asegurar buenas prácticas en el comercio Código Alimentario Argentino En vigencia por la ley 18.284 reglamentada por el Decreto 2126/71, que deben cumplir las personas físicas o jurídicas, los establecimientos, y los productos alimenticios. Cuenta con 1.477 artículos divididos en 22 capítulos que incluyen disposiciones referidas a condiciones generales de las fábricas y comercio de alimentos, su conservación y su tratamiento. CAA- Ley Regla establecida por un Estado, que define los derechos y deberes de cada ciudadano, o el conjunto de estas reglas. Industria Alimentaria Legislación obligatoria: - C.A.A- SENASA: Alimentos Aditivos Calidad tecnológica y bacteriológica Rotulado y publicidad Envases Definiciones de alimentos CAA Alimento genuino Alimento Alterado Alimento Adulterado Alimento Contaminado Alimento Falsificado Alimento genuino Responde a las especificaciones reglamentarias, no contenga sustancias no autorizadas ni agregados que configuren una adulteración. Alimento alterado Por causas naturales de índole físicas, químicas y/o biológicas derivados de tratamientos tecnológicos inadecuados y/o deficientes, aisladas o combinadas, ha sufrido deterioro en sus características organolépticas, en su composición intrínseca y/o valor nutritivo. Alimento adulterado Es el que ha sido privado, en forma parcial o total, de sus elementos, útiles característicos, reemplazándolos o no por otros inertes o extraños; que ha sido adicionado de aditivos no autorizados o sometidos a tratamientos de cualquier naturaleza para disimular u ocultar alteraciones, deficiente calidad de las materias primas o defectos de elaboración. Alimento falsificado El que tenga apariencia y características generales de un producto legítimo protegido o no por marca registrada y se denomine como éste sin serlo o que no proceda de sus verdaderos fabricantes o zonas de producción conocida y/o declarada. Alimento Contaminado El que contenga Agentes vivos, químicos, minerales u orgánicas extrañas a su composición normal sean o no repulsivas o tóxicas. Componentes naturales tóxicos en concentración mayor a las permitidas. Alimentos dietéticos Alimentos diseñados con adición, sustracción o reemplazo de determinados componentes respecto del alimento genuino, destinados a grupos con necesidades particulares Clasificación de alimentos dietéticos Alimentos para grupo de personas sanas -Lactantes y niños: primeros meses e infancia -Fortificados: proporcionan uno o más nutrientes que deben ser estables durante el almacenamiento y ser biodisponibles. Cantidad superior al contenido natural medio del alimento genuino Clasificación de alimentos dietéticos Alimentos para personas con estados fisiológicos particulares: modificación del valor energético, composición glucídica, proteica, lipídica, mineral, vitamínico, sodio, libre de gluten Alimentos enriquecidos: adición de nutrientes esenciales por carencias colectivas (Iodo, hierro) Suplementos dietarios: incrementan ingesta diaria habitual suplementando nutrientes en personas sanas. Alimentos funcionales Aquellos que se les atribuye alguna acción curativa o preventiva con beneficios saludable, la industria incorpora compuestos que son parte de los alimentos y que suponen efectos benéficos. Fibra dietética, ologosacáridos, polioles, péptidos, glúcidos, alcoholes, vitaminas, minerales, bacterias lácticas, ácidos grasos, terpenos, fenoles, antioxidantes…. Alimentos probióticos Contienen microorganismos vivos que administrados en ciertas cantidades confieren beneficios para la salud. La cepa debe contar con un protocolo de evaluación que asegure su beneficio Alimentos prebióticos Ingrediente alimentario o parte de él no digerible que son alimento de las bacterias probióticas La legislación argentina protege e informa al consumidor, prohibiendo tanto en rótulos como en anuncios que se efectúen indicaciones que se refieran a propiedades medicinales, terapéuticas o aconseje su consumo por razones de estímulo, bienestar o salud Disposición 7730- 14/11/2011- Ministerio de Salud-ANMAT- CLAIMS Directrices para el uso de Declaraciones Nutricionales y Saludables (CAC/GL 23-1997, revisión 2010)- Los define como “cualquier representación que declara, sugiere o implica que existe una relación entre un alimento o el constituyente de dicho alimento y la salud. La declaración de estas propiedades saludables pueden ser permitidos, si están respaldadas por una cantidad de evidencias científicas válidas y suficientes como para justificar dicha declaración, verídica, no engañosa. ALIMENTOS (C.A.A) Características físico-químicas: como control de las alteraciones y adulteraciones pH, densidades, % de grasas, índices de calidad y genuinidad, metales pesados, antibióticos, micotoxinas, entre otros. C.A.A –Ley obligatoria -BPM: forma parte del C.A.A. Mercosur resolución 80/96. Capítulo I: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Toda persona, firma comercial o establecimiento que elabore, fraccione, conserve, transporte, expenda, exponga, importe o exporte alimentos, condimentos, bebidas o primeras materias correspondientes a los mismos y aditivos alimentarios debe cumplir con las disposiciones del presente Código. Artículo 3 - (Resolución Conjunta SAGPyA y SPyRS N° 187 y N° 048, 4.05.00) "Todo proceso de elaboración que implícitamente no figure en el presente Código será lícito si no introduce elementos extraños o indeseables, o no altera el valor nutritivo o aptitud bromatológica de los alimentos terminados de que se trate. Todo alimento elaborado y no definido por el presente Código, incluidos los alimentos para Regímenes Especiales, podrá registrarse solamente después de su aceptación por la Autoridad Sanitaria Nacional, a la que se elevarán certificados y monografías para su evaluación, la que los autorizará siempre que sus materias primas, ingredientes, aditivos agregados en las proporciones admitidas, materiales en contacto con los mismos, procesos de elaboración y aptitud bromatológica respondan a las exigencias de este Código. En todos los casos la Autoridad Sanitaria Nacional deberá expedirse dentro del plazo de Veinte (20) días. Vencido el referido plazo sin mediar pronunciamiento de dicha Autoridad, la Autoridad Sanitaria Provincial o del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires procederán, de corresponder, a otorgar la pertinente autorización". Articulo 6- Definiciones 1. Consumidor: Toda persona o grupo de personas o institución que se procure alimentos para consumo propio o de terceros. Alimento, aditivo alimentario, alimento genuino, alimento alterado, adulterado, falsificado, contaminado… Articulo 7 Con la expresión intoxicación por alimentos, se entiende los procesos patológicos, originados no sólo por alimentos alterados, sino también por la ingestión de productos que, a pesar de presentar apariencia normal, contienen elementos o substancias nocivas para el organismo, cualquiera sea su origen. Capítulo II: CONDICIONES GENERALES DE FABRICAS Artículo 12 (Res 1020, 22.10.81) "Con la denominación de Fábrica de Alimentos, se entiende el establecimiento que elabora alimentos. Con el nombre de Comercio de Alimentos, se entiende la casa de negocios con local y/o depósito propio o rentado a terceros, para almacenaje exclusivo de productos alimenticios, que reserva, fracciona, expende, importa o exporta los mismos con destino al consumo". Articulo 18 Los Locales:1. Deberán mantenerse en todo momento bien aseados, no siendopermitido utilizarlos con ningún otro destino.2….. no será permitido escupir, fumar, mascar tabaco o chicle o comer.3.Durante las horas de trabajo el aire deberá renovarse por lo menos tres veces por hora y su composición deberá responder a las exigencias del Artículo 23.4.La capacidad de dichos locales no será inferior a 15 m cúbicos por persona… Articulo 18 6.En los locales donde se manipulen o almacenen productos alimenticios envasados o no y que comuniquen o no con el exterior, Las aberturas deberán estar provistas de dispositivos adecuados para evitar la entrada de roedores, insectos, pájaros, etc. 18 bis: HACCP (2008) Articulo 19: los propietarios, los directores y los gerentes son directamente responsables de las infracciones que cometa el personal del establecimiento, lo que no libera de responsabilidad a los operarios culpable o cómplices. Art 20: Los obreros y empleados deberán cuidar en todo momento su higiene personal, a cuyos efectos los propietarios de los establecimientos deben proveer las instalaciones y elementos necesarios. El lavado de manos se hará todas las veces que sea necesario…. Los jabones y toallas deben cumplir con especificaciones microbiológicas….. Esta prohibido el uso de toallas sinfín. Deberá de disponer de un botiquín de urgencia. (1986) Res 80/96 BPM Art 21: modificado en el año 2019 Toda persona que realice actividades por la cual esté o pudiera estar en contacto con alimentos, en establecimientos donde se elaboren, fraccionen, almacenen, transporten, comercialicen y/o majenen alimentos, o sus materias primas, debe estar provista de un CARNET DE MANIPULADOR DE ALIMENTOS, expedido por la autoridad sanitaria competente, con validez en todo el territorio nacional. Es responsabilidad del empleador garantizar las condiciones necesarias para que el manipulador de alimentos cumplimente en forma adecuada la obtención del CARNET. Art. 138: Cocinas y comedores Edificio, estructura, sanitarios, higiene del personal y sector. Utilizar uniforme adecuado. Art. 139: Los alimentos preparados o a medio preparar no deben guardarse por tiempos superiores a 24Hs. Conservados refrigerados. Art. 142: ….El personal que sirve al público, manipula alimentos o bebidas y limpia vajilla no podrá ser utilizado para la higienización del local, inodoros, retretes, pisos, escupideras y muebles, lo que deberá encomendarse a los peones de limpieza. VIANDAS A DOMICILIO Artículo 151 - 2012 “La preparación de comidas para su distribución a domicilio deberá realizarse en estrictas condiciones de higiene y conservación de acuerdo con las Buenas Prácticas de Manufactura, empleando productos alimenticios aptos para el consumo y personal acreditado de acuerdo a lo establecido por el artículo 21. Los recipientes en que se transporten deberán ser de material adecuado y encontrarse en perfectas condiciones de conservación e higiene. Además deberán cumplir con las especificaciones microbiológicas para comidas preparadas listas para el consumo establecidas en el artículo 156 tris.” Artículo 151bis - (Res 1555, 12.09.90) "La preparación de comidas dietéticas para su distribución a domicilio deberá cumplimentar todos los requisitos del Artículo 151 y contar con la Dirección Técnica de un profesional universitario que por la naturaleza de sus estudios a juicio de la Autoridad Sanitaria Nacional, esté capacitado para dichas funciones, el que además asumirá la responsabilidad ante las autoridades sanitarias de la calidad de los productos". Artículo 154 bis - (Resolución Conjunta N° 40/2003 y N° 344/2003) 1.— Se entiende por Vehículo o Medio de Transporte de Alimentos (aviones, embarcaciones, camiones, vagones ferroviarios, etc.) todo sistema utilizado para el traslado de alimentos (productos, subproductos, derivados) fuera de los establecimientos donde se realiza la manipulación y hasta su llegada a los consumidores. Artículo 154 tris: (Resolución Conjunta RESFC-2018-5-APN-SRYGS#MSYDS Nº5/2018) [Otórgase plazo a los productores del sector frutícola hasta el 2 de enero de 2020 y del sector hortícola hasta el 4 de enero de 2021, para implementar lo establecido] Toda persona física o jurídica responsable de la producción de frutas y hortalizas deberá cumplir con las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), cuando se realicen una o más de las actividades siguientes: producción primaria (cultivo-cosecha), almacenamiento hasta la comercialización dentro del establecimiento productivo, a excepción de aquellos registrados como empaques. 1. DEFINICIÓN Las BPA son prácticas orientadas a la sostenibilidad ambiental, económica y social para los procesos productivos de la explotación agrícola que garantizan la calidad e inocuidad de los alimentos y de los productos no alimenticios. Los productores deben cumplir con la inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA). Artículo 154 quater: Podrán habilitarse establecimientos que elaboran y/o comercializan alimentos a partir de la actividad agroalimentaria familiar que por su volumen de producción operen anexos o no a domicilios particulares, los cuales deberán ser habilitados por la autoridad sanitaria competente, según el cumplimiento de las presentes exigencias. Capitulo III- de los productos alimenticios… Artículo 155 tris – “El contenido de ácidos grasos trans de producción industrial en los alimentos no debe ser mayor a: 2% del total de grasas en aceites vegetales y margarinas destinadas al consumo directo y 5% del total de grasas en el resto de los alimentos. Estos límites no se aplican a las grasas provenientes de rumiantes, incluyendo la grasa láctea.”. (2010) Reglamento de contaminantes inorgánicos (2012) 156 bis (aflatoxinas) PRINCIPIOS GENERALES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CRITERIOS Y PATRONES MICROBIOLÓGICOS PARA ALIMENTOS RESOLUCIÓN GMC Nº 059/93 Capitulo III Alimentos que obligatoriamente deberán estar sujetos a controles microbiológicos. Alimentos lácteos: Leche (en todas sus formas) Queso (todos los tipos) Yogur Cremas Manteca, etc. Productos cárnicos que se consumen sin tratamiento térmico: Chacinados Embutidos Fiambres Salados Ahumados, etc. Alimentos refrigerados: Aves Vegetales Pescados y mariscos, etc. Alimentos congelados: Platos preparados Helados Pescados y mariscos Vegetales Hielo, etc. Pastas frescas (con y sin relleno) Bebidas analcohólicas: Agua Jugos de frutas, etc. Condimentos: salsas y aderezos Frutas secas: maní, etc. Conservas de productos vegetales y animales Otros alimentos que se juzguen necesario Artículo 156 tris – (Resolución Conjunta SPReI N°193/2012 y SAGyP N° 826/2012) De acuerdo a la forma de preparación las comidas preparadas listas para el consumo se clasifican en: I. Comidas preparadas sin tratamiento térmico. II. Comidas preparadas con tratamiento térmico que incluyan posteriormente ingredientes no sometidos a tratamiento térmico. III. Comidas preparadas con tratamiento térmico que reciban un proceso de manipulación post tratamiento térmico tal como cortado, mezclado, feteado, envasado, entre otros. IV. Comidas preparadas que al final de su elaboración hayan sido sometidas en su conjunto a un proceso térmico. Las comidas preparadas listas para el consumo deberán responder a las siguientes especificaciones microbiológicas: para las preparadas según los ítems I, II y III corresponde la tabla 1 y para las preparadas según ítem IV corresponde la tabla 2. DE LA CONSERVACIÓN Y TRATAMIENTO DE LOS ALIMENTOS CONSERVADOS O PRESERVADOS Artículo 159 - (Res. 712, 25.4.85) "Se consideran autorizados los siguientes Procedimientos de Conservación: a) Conservación por el frío b) Conservación por el calor c) Desecación, deshidratación y liofilización d) Salazón e) Ahumado f) Encurtido g) Escabechado h) Radiaciones ionizantes i) Elaboración de productos de humedadintermedia j) Otros procedimientos Art. 176 :Queda prohibido fabricar conservas alimenticias para su expendio:En los establecimientos no autorizados- Con sustancia alteradas, averiadas, mal conservadas…Con procedimientos que no reúnan las condiciones sanitarias necesarias o que garanticen la buena conservación del producto- Empleando sustancias y envases prohibidos por el presente código Art 178: cámaras frigoríficas …Deberán estar provistos de instrumentos apropiados para el registro de temperatura y humedad.. Deberá estar en perfectas condiciones higiénicas. Artículo 174 ANEXO I - (Res. 171, 2.03.89) CÓDIGO DE PRÁCTICAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES DE IRRADIACIÓN DE ALIMENTOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO Artículo 226 – (Resolución Conjunta SCS y SAGyP N° 7/2022) La declaración del rotulado nutricional frontal es obligatoria en los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta a los que en su proceso de elaboración se haya agregado azúcares, sodio, grasas o ingredientes que los contengan, cuando en su composición final las cantidades de azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas totales, sodio y/o energía sean iguales o superiores a los límites y condiciones definidos en el presente artículo. Del mismo modo, aquellos alimentos que contengan edulcorantes y/o cafeína deben declarar la leyenda precautoria de acuerdo a lo dispuesto por el presente artículo. Perfiles nutricionales Resolución Conjunta 7/2022 ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones contenidas en los artículos 225 y 226 incorporados por la presente resolución al CAA serán revisadas y actualizadas en función de los acuerdos que se alcancen en el marco del procedimiento de elaboración, revisión y derogación de normas en el ámbito del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR). Artículo 229 – (Resolución Conjunta SCS y SAByDR N° 5/2022) Los productos que no contengan ingredientes de origen animal y/o sus derivados (incluidos los aditivos y coadyuvantes) podrán consignar las leyendas “Solo con ingredientes de origen vegetal”, “100% vegetal”, “Hecho a base de plantas”, siempre y cuando los elaboradores e importadores acrediten ante la Autoridad Sanitaria competente en el marco de la autorización del producto tal condición. El término “vegano” queda reservado para los productos que no contengan ingredientes de origen animal y/o sus derivados (incluidos los aditivos y coadyuvantes) y cuyos elaboradores e importadores acrediten ante los organismos nacionales competentes que sus procesos y sistema de gestión garantizan el cumplimiento de lo descripto anteriormente, los cuales podrán ser verificados por entidad con reconocimiento oficial. Estos productos podrán consignar en sus rótulos las leyendas: “PRODUCTO VEGANO” o “ALIMENTO VEGANO”. El término “vegetariano” queda reservado para los productos que no contengan ingredientes de origen animal y/o sus derivados (incluidos los aditivos y coadyuvantes), excepto los siguientes ingredientes y/o sus componentes o derivados: - leche, productos lácteos; - huevos u ovoproductos obtenidos de animales vivos; - miel o productos derivados apícolas. Se podrán consignar en los rótulos de estos productos las leyendas: “PRODUCTO VEGETARIANO” o “ALIMENTO VEGETARIANO”, siempre y cuando los elaboradores e importadores acrediten ante la Autoridad Sanitaria competente en el marco de la autorización del producto tal condición. Los productos que contengan las leyendas indicadas en el presente artículo, se rotularán con la denominación del producto que se trate, pudiendo incluir la leyenda que corresponda según el caso, en la cara principal del rótulo y en las proximidades de la denominación, con caracteres de buen realce, tamaño y visibilidad. No se podrá hacer uso de denominaciones reglamentarias de alimentos de origen animal con identidad definida en el presente Código a excepción de las referencias que confieren aroma y/o sabor. Tampoco se podrán utilizar términos que hagan alusión a los mismos. Los titulares de los establecimientos deberán tomar todas las medidas precautorias, desde las materias primas y en todas las etapas de elaboración, procesamiento y distribución, para evitar la presencia no intencional de sustancias no compatibles con los criterios descriptos anteriormente para el uso de las leyendas: “Solo con ingredientes de origen vegetal”, “100% vegetal”, “Hecho a base de plantas”, “vegano” y “vegetariano”. La declaración de alérgenos de origen animal, cuando exista la posibilidad de contaminación accidental durante el proceso de elaboración, aun habiendo aplicado las Buenas Prácticas de Manufactura, no será un impedimento para identificar a los productos con las leyendas detalladas en el presente artículo. IV UTENSILIOS, RECIPIENTES, ENVASES, ENVOLTURAS, APARATOS Y ACCESORIOS CAPÍTULO V NORMAS PARA LA ROTULACIÓN Y PUBLICIDAD DE LOS ALIMENTOS actualizado 2022 VI ALIMENTOS CÁRNEO VII ALIMENTOS GRASOS ACEITES ALIMENTICIOS Y AFINES VIII ALIMENTOS LÁCTEOS IX ALIMENTOS FARINÁCEOS – CEREALES, HARINAS Y DERIVADOS X ALIMENTOS AZUCARADOS XI ALIMENTOS VEGETALES XII BEBIDAS HÍDRICAS, AGUA Y AGUA GASIFICADA XIII BEBIDAS FERMENTADAS XIV BEBIDAS ESPIRITUOSAS, ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS Y LICORES XV PRODUCTOS ESTIMULANTES O FRUITIVOS XVI CORRECTIVOS Y COADYUVANTES XVII ALIMENTOS DE REGIMEN O DIETÉTICOS (2019 art 1198 quarter Stevia en hojas) XVIII ADITIVOS ALIMENTARIOS XIX HARINAS, CONCENTRADOS, AISLADOS Y DERIVADOS PROTEÍNICOS CAPÍTULO XXI MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA EL RETIRO DE ALIMENTOS DEL MERCADO - AUTORIDAD SANITARIA - Incidente alimentario: Se entiende por incidente alimentario: - Un evento que posee consecuencias potencialmente dañinas a la población como resultante del consumo de determinado alimento. - La identificación de productos alimenticios contaminados, falsificados, adulterados, alterados o que se encuentran en infracción respecto de las normas vigentes. La identificación de enfermedad humana que puede ser relacionada con el consumo de alimentos. - La identificación de malas prácticas en el establecimiento alimentario - Retiro de alimentos del mercado: Se entiende por retiro de alimentos del mercado una acción correctiva que realiza la empresa elaboradora de un producto que, a criterio de la autoridad sanitaria, está incumpliendo la normativa vigente. EVALUACIÓN DEL RIESGO Para establecer la estrategia de retiro, deberá realizarse la evaluación del riesgo a través de un modelo científicamente aceptado señalando el tipo de consecuencias para la salud y el perfil y tamaño de la población en riesgo, de acuerdo con la Guía que figura en el Anexo I. CLASE I,II,III CAPÍTULO XXII Misceláneos Artículo 1417 – (Resolución Conjunta SPReI N° 45/2013 y SAGyP N° 76/2013) Los ingredientes/productos que a continuación se listan deberán responder a las características que se establecen en cada caso: 1. ISOMALTO OLIGOSACÁRIDOS - (Resolución Conjunta SPReI N° 205/2013 y SAGyP N° 298/2013) [Otórgase a las empresas un plazo de ciento ochenta (180) días para su adecuación a partir del 05 de agosto de 2013] “Con la denominación de Jarabe de isomalto-oligosacáridos o IMO jarabe, se entiende el producto obtenido mediante hidrólisis enzimática controlada del almidón de maíz, y que consiste principalmente de oligómeros de isomaltosa, panosa, isomaltotriosa, e isomaltotetraosa conectados por uniones alfa 1-6 glicosídicas no digeribles. 2018 se agregó carnitina, taurina y distintas sale de hierro. Incorporación 2017/2018 Art 294- Jamón cocido, art 360 salchichón : máximos sodio 1196 mg/100 se bajo a 1136 mg/100 Art 330 – hamburguesas: máximo sodio 850 mg/100 . sin agregados de colorantes, bajo a 808 mg/100 En el 156 tris (alimentos listos para el consumo), 255 (carnes picadas crudas), 302 (embutidos frescos y secos) y 925 (vegetales mínimamente procesados) se agregaE coli no O157: E. coli productor de toxina Shiga de los serogrupos: O145, O121, O26, O111 y O103. Se tendrán en cuenta sólo los aislamientos positivos para los genes stx y eae, de los serogrupos mencionados. SENASA El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria es un organismo descentralizado, con autarquía económico-financiera y técnico- administrativa y dotado de personería jurídica propia, dependiente del Ministerio de Agroindustria, encargado de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal e inocuidad de los alimentos de su competencia, así como de verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia. También es de su competencia el control del tráfico federal y de las importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco- veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas. En síntesis, el Senasa es responsable de planificar, organizar y ejecutar programas y planes específicos que reglamentan la producción, orientándola hacia la obtención de alimentos inocuos para el consumo humano y animal. Decreto Nacional 4238/68- Abarca normativa de faena y producción animal. Sistemas de calidad-certificación- optativa La produccion y consumo diario obliga a estandarizar y normatizar los procesos en los servicios para minimizar los riesgos. Normas de aseguramiento de la calidad BPM (Buenas Prácticas de Manufactura) HACCP (Analisis de peligros y punto critico de control) ISO 9001(Organización internacional para la estandarización) -Sistemas de gestión de la calidad- Creada en 1946 Ginebra- ISO 22000- INOCUIDAD IFS internacional food standard BRS British Retail Consortium -supermercados POES Norma Es, según ISO, ¨una especificación técnica, u otro documento accesible al público, establecida con la cooperación y el consenso, o la aprobación general de todas las partes interesadas, basados en los resultados combinados de la ciencia, de la tecnología y de la experiencia, que apunta al beneficio óptimo de la comunidad en su conjunto y aprobada por un organismo calificado a nivel nacional, regional, internacional¨ La norma es: Un documento escrito Accesible al público Establece una regla de juego evolutiva Se refiere a pautas o especificaciones técnicas cuya observancia no es obligatoria Elaborada por un organismo reconocido En un marco que involucra el acuerdo de todas las partes concernidas Destinada a una aplicación reiterada y continua apunta al beneficio óptimo de la comunidad. La normatización tiene como objetivo: Desarrollar la colaboración entre productores, distribuidores y consumidores, mediante la elaboración y aplicación de reglas colectivas y la eliminación de obstáculos a los intercambios. Construir y diferenciar la calidad de productos, bienes y servicios Asegurar la protección de los consumidores Certificación Es el procedimiento mediante el cual un organismo da una garantía por escrito, de que un producto, un proceso o un servicio está conforme a los requisitos especificados. La certificación es en consecuencia el medio que está dando la garantía de la conformidad del producto a normas y otros documentos normativos. La certificación de materializa en un certificado. Certificado Es el documento emitido conforme a las reglas de un sistema de certificación, que indica con un nivel suficiente de confianza, que un producto, proceso o servicio debidamente identificado, está conforme a una norma o a otro documento normativo especificado. Acreditación Es la ¨certificación´ del organismos de certificación. Es el reconocimiento de la conformidad de un organismo de certificación a los requisitos de la norma ISO 65 ¨Requisitos generales relativos a los organismos que proceden a la certificación del producto¨ LEGISLACION 2023 Slide 2 Código Alimentario Argentino CAA- Ley Industria Alimentaria Definiciones de alimentos CAA Alimento genuino Alimento alterado Alimento adulterado Alimento falsificado Alimento Contaminado Alimentos dietéticos Clasificación de alimentos dietéticos Clasificación de alimentos dietéticos Alimentos funcionales Alimentos probióticos Alimentos prebióticos Slide 18 Disposición 7730- 14/11/2011- Ministerio de Salud-ANMAT- CLAIMS ALIMENTOS (C.A.A) C.A.A –Ley obligatoria Slide 22 Articulo 6- Definiciones Articulo 7 Capítulo II: CONDICIONES GENERALES DE FABRICAS Articulo 18 Articulo 18 Slide 28 Slide 29 Slide 30 Slide 31 Slide 32 Slide 33 Slide 34 Slide 35 Slide 36 Artículo 174 ANEXO I - (Res. 171, 2.03.89) Artículo 226 – (Resolución Conjunta SCS y SAGyP N° 7/2022) Perfiles nutricionales Resolución Conjunta 7/2022 Artículo 229 – (Resolución Conjunta SCS y SAByDR N° 5/2022) Slide 42 Slide 43 Slide 44 Slide 45 Incorporación 2017/2018 SENASA Sistemas de calidad-certificación-optativa Normas de aseguramiento de la calidad Norma La norma es: La normatización tiene como objetivo: Certificación Certificado Acreditación
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