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U 1 CIENCIA DEL DERECHO LUCÍA ASEFF CIENCIA DEL DERECHO

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La interpretación de la ley y otros textos críticos de teoría general 
 
Lucía María Aseff 
 
 
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1. SOBRE LA CIENCIA DEL DERECHO 
¿ES EL DERECHO UNA CIENCIA? 
No es ocioso ni tampoco constituye un recurso meramente te retorico el 
tratar de comenzar a conocer esta materia llamada derecho 
interrogándose acerca de si se está en presencia de una actividad que 
podemos calificar como científica, o si por el contrario no tiene esa 
cualidad. 
No es superflua la pregunta, porque se encuentran presentes en la 
elaboración de su respuesta dos cuestiones de significativa importancia 
que podrían, eventualmente, llegar a aparecer como encontradas: 
1) Que el derecho pertenece básicamente al dominio de lo que suele 
llamarse “la razón práctica". 
2) Que toda disciplina que aspire a alcanzar algún rango de 
importancia y de prestigio en este mundo altamente tecnificado 
debe necesariamente presentarse como "científica". 
Para avanzar entonces en este interrogante será necesario en primer 
término aclarar, mínimamente, qué es una ciencia. 
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Así, se puede definir a la ciencia como una agrupación de 
conocimientos ordenada según determinados principios teóricos, que se 
transforman en científicos cuando la acumulación de hechos, realizada 
de acuerdo con una orientación y una metodología determinadas de 
antemano, y su descripción alcanzan tal nivel que pueden ser incluidos 
en un sistema de conceptos y formar parte de una teoría. Esto supone 
además de un método específico un objeto propio de estudio, un 
“recorte” de la realidad que limite al mismo tiempo esa ciencia y su 
relación con las demás. Esta definición seguramente no es la única 
posible, pero sirve como marco inicial. 
Conviene aclarar que la palabra "ciencia"-como muchas de las que 
usamos cuando nos expresamos en un lenguaje natural-es ambigua, en 
tanto se emplea para referirse no solo al producto de la actividad 
reputada como científica, al resultado de esa práctica, sino también para 
describir la serie de actividades o conjunto de procedimientos 
considerados como científicos. O sea que se refiere, según los casos, 
tanto al proceso como al producto. 
También adolece de una considerable vaguedad. Max Black, citado por 
Carlos Nino en su obra Introducción al Análisis del Derecho, hace al 
respecto la siguiente afirmación: "Ni la observación, ni la 
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generalización, ni el uso hipotético-deductivo de aserciones, ni la 
mensura, ni la utilización de instrumentos, ni la construcción, ni todos 
ellos juntos, pueden ser tenidos como esenciales para la ciencia. Por que 
se pueden encontrar ramas científicas en donde no se usan esos criterios 
o tienen poca influencia. La astronomía no hace experimentación, las 
matemáticas no hacen observación, la astronomía es dudosamente 
descriptiva, la arqueología raramente recurre a mensuras, muchas 
taxonomías no necesitan generalizaciones abstractas, y la biología con 
gran esfuerzo está comenzando apenas a utilizar la idealización 
matemática y la generalización. Los caracteres mencionados no son ni 
necesarios, ni suficientes, pero pueden estar presentes en mayor o 
menor grado y contribuir a caracterizar lo que reconocemos como 
científico. Su desaparición conjunta remueve de una actividad el 
carácter de científico; su presencia en alto grado crea condiciones 
reconocidas como preeminentemente científicas. Esta línea de 
pensamiento nos obliga a abandonar la búsqueda de una esencia 
intemporal e inmutable a favor de un sistema de criterios 
interactuantes". 
Por ello no habrá de ser fácil ponerse de acuerdo sobre cuál es el 
estatuto epistemológico de esto que llamamos derecho, entendiendo por 
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epistemología a la disciplina también conocida como filosofía de la 
ciencia que se ocupa de determinar a partir de qué presupuestos 
mínimos una disciplina puede calificarse de científica. 
Cuando en la Teoría Pura del Derecho Kelsen trata el tema de la 
ciencia del derecho distingue los que para él son los dos grandes 
ámbitos de la vida en la que los hombres están inmersos: naturaleza y 
sociedad. Y a partir de esta distinción explica que la naturaleza se 
ocupan las ciencias causales mientras que de la sociedad lo hacen las 
ciencias normativas -aunque cabe señalar que no solamente éstas- a 
partir de los principios que identifican a cada una de ellas: el principio 
de causalidad en las ciencias de la naturaleza y el principio de 
imputación para las ciencias normativas, dentro de las cuales el derecho 
ocupa un principalísimo lugar. Aunque en su versión la ciencia del 
derecho es normativa no porque formule normas sino porque su función 
consiste en describirlas exclusivamente, tarea que le va a cabo mediante 
lo que él denomina "proposiciones jurídicas. Por ello es importante 
señalar que mientras las normas jurídicas son prescriptivas, las 
proposiciones jurídicas son descriptivas. 
También se ha señalado, con acierto, que el término "ciencia tiene una 
carga emotiva favorable, de modo tal que su aplicación a una 
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determinada actividad constituye para esta una especie de 
condecoración que atrae sobre sí el respeto y el aprecio de la mayoría de 
las personas. 
Respecto del derecho, en atención a esta variedad de características que 
se le puede asignar a toda actividad que se pretenda científica y a su 
carácter de saber práctico, tanto se le ha otorgado cuanto se le ha 
negado el carácter de ciencia, y hasta se ha llegado a considerar que 
decidir la cuestión no era más que un problema de clarificación 
lingüística. Sin embargo, más allá de estas controversias se puede 
afirmar que nuestra disciplina reúne algunas características como para 
que se le pueda otorgar estatuto científico, en tanto y en cuanto 
responde a determinados presupuestos epistemológicos, que son los que 
se habrán de desarrollar más adelante. Para sostener esta postura 
afirmativa en cuanto a la cientificidad del derecho me adelanto a 
destacar algunas premisas básicas que a mi criterio así lo indican: 
1. Porque esta materia que llamamos derecho puede ser definida e 
identificada con una considerable precisión -con independencia de las 
respuestas que cada una de las co corrientes iusfilosóficas ha dado a la 
pregunta sobre qué es el derecho- sin confundirse con otras disciplinas 
normativas que le son afines como la moral, la religión, la ética y las 
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que reglan usos y costumbres sociales. Mucho menos habrá de 
confundirse con otras áreas del conocimiento como la política, la 
economía o la sociología, por citar solo algunas más o menos cercanas. 
2. Porque tiene sus propios métodos de creación, identificación y 
validación. 
3. Porque sus fines no se confunden con los de otras disciplinas aunque 
puedan considerarse, en algunos casos, orientados en un mismo sentido. 
4. Porque el derecho puede y debe ser objeto de operaciones lógicas y 
verificaciones gnoseológicas a fin de obtener la mayor de las garantías 
de que habrá de ser creado, interpretado y aplicado a partir de premisas 
razonablemente verdaderas y correctamente encadenadas, de modo tal 
que lo hagan aceptable y controlable. 
Roberto J. Vernengo proporciona una definición sobre la ciencia del 
derecho -en su Curso de Teoría General- que expresa estas 
problemáticas y da una idea aproximada de la complejidad de la 
cuestión que me parece útil y suficiente transcribir en esta primera 
aproximación. 
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"La ciencia jurídica -es decir, las disciplinas científicas que se ocupan 
de desarrollar el estudio objetivo de diversos aspectos de los sistemas 
normativos vigentes en una sociedad y en sus grupos componentes 
pretenderá formular, en un lenguaje lógicamente coherente, un conjunto 
de proposiciones verdaderas sobre su tema de investigación, en forma 
tal que los enunciados que se expresen sean racionalmente controlables, 
sea en cuanto empíricamente verificables, sea en cuanto lógicamente 
derivables de otras proposiciones, cuya verdad se asume o ha sido 
acreditada. La ciencia del derecho es el producto cultural en que una 
sociedad, como la argentina, en nuestro caso, pretende formular el 
conocimiento que vaya logrando de sus estructuras normativas y 
valorativas. Por cierto que se trata de una ciencia de estructura 
compleja, cuyo análisis categorial conviene emprender cautelosamente. 
Ese conocimiento no puede considerarse concluso y terminado en 
momento alguno. La ciencia jurídica en que una sociedad objetiviza sus 
pautas normativas y valorativas es un momento de la historia misma de 
la sociedad. Una sociedad tan perfectamente lúcida y racional que 
pretenda contar con un conocimiento suficiente y completo de sus 
propias estructuras es más un ideal de la razón que una realidad 
Históricamente identificable". 
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2. Presupuestos epistemológicos de la Ciencia Jurídica 
La epistemología -término que proviene de la palabra griega episteme 
que es el equivalente de la latina sciencia o filosofía de la ciencia, es 
una de las ramas de la filosofía que, a partir de la comprobación de 
existencia de determinados elementos dentro de la disciplina de que se 
trate, otorgará a esta estatuto científico. 
Así, ante la identificación de estos presupuestos epistemológicos, se 
podrá afirmar que se está o no en presencia de una ciencia atendiendo 
muy especialmente a cuestiones de metodología y fundamentalmente al 
estudio crítico de los principios, de las hipótesis de trabajo y de los 
resultados obtenidos por cada disciplina, destinados a determinar su 
origen lógico, su valor de verdad -o de legalidad en el caso del derecho- 
y su alcance objetivo, medido en nuestra disciplina en términos de 
vigencia y eficacia, a partir de un conocimiento pormenorizado y a 
posteriori de la materia en análisis. 
Es necesario señalar que algunas corrientes de pensamiento identifican 
epistemología con gnoseología o bien la consideran como formando 
parte de esta rama de la Filosofía, lo que se aclara aunque no se 
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comparta esta postura a fin de que el lector no se desoriente si encuentra 
el término usado en dicha acepción. 
En el siglo XX, tal como lo afirmara Enrique E. Marí en su obra 
Elementos de Epistemología Comparada -a quien se ha seguido en la 
exposición de este tema- la epistemología es la forma predominante que 
asume el discurso filosófico; es la respuesta que éste da a la demanda de 
especificidad que parte de la formación económico social propia de la 
época, que se caracteriza por un extraordinario avance de la ciencia y de 
la tecnología, requerido por el conocido proceso de concentración 
industrial que desembocara en los países desarrollados en la así llamada 
"tercera revolución industrial", y requirente a su vez de una nueva 
forma de racionalidad filosófica, la epistemología, que en sus límites 
extremos pretendió que la filosofía se convirtiera en un discurso de 
clasificación y formalización de las ciencias y de sus métodos, como 
pasó con algunas escuelas de la corriente neopositivista. 
Aún sin llegar a estos límites extremos, es indudable que todo 
conocimiento que aspire al carácter de científico deberá tener un 
basamento racional y metodológico que dé cuenta del modo de 
constitución de su objeto. A este respecto se desarrollarán muy 
someramente las características fundamentales de las dos corrientes 
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que, conforme lo explica Marí, durante el siglo pasado se disputaron el 
campo de la epistemología, no solamente por la trascendencia que 
ambas tienen en el ámbito del conocimiento en general, sino también 
por su destacada influencia en la ciencia del derecho. Ellas son la 
epistemología anglosajona y la epistemología materialista nacida en 
Francia. 
En el primer momento, de irrupción epistemológica, ambas corrientes 
se definen como antisistemáticas y antimetafísicas. Defendidos con 
mayor o menor énfasis en ambas corrientes, o bien tematizados por 
algunas de ellas, pero contando con un mínimo consenso en la otra, 
podrían enumerarse los siguientes elementos, que de alguna manera 
los acercan: 
a) Renuncia a la construcción de sistemas e imágenes absolutas que 
dieran predominio a síntesis especulativas. 
b) Reemplazo de las fórmulas apodícticas por la discusión crítica y 
detallada de argumentos y contra-argumentos. 
c) Exigencia de rigor y claridad en el trabajo analítico. 
d) Control de las afirmaciones filosóficas a partir de sus efectos. 
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e) Desconfianza de todo apriorismo y de las concepciones 
generalizantes, amplias y apresuradas. 
f) Desvalorización de las célebres preguntas ontológicas. 
g) Papel de demarcación asignado a la filosofía, que varía según la 
corriente (para la epistemología anglosajona la filosofía divide los 
enunciados o proposiciones científicas de las metafísicas o 
pseudoproposiciones; para la corriente francesa, la filosofía demarca el 
par ciencia / ideología). 
En cuanto a los puntos de confrontación que diferencian radicalmente 
ambas tendencias pueden contabilizarse los siguientes: 
a) Las relaciones entre ciencia o ideología. 
b) La cuestión del problema filosófico y científico de la verdad. 
c) El modelo de epistemología recortado sobre las ciencias fisico-
naturales (anglosajones) o sobre las ciencias sociales (franceses). 
d) La consideración de la matemática como lenguaje (los anglosajones) 
o como teoría (los materialistas franceses). 
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Estos presupuestos epistemológicos generales deberán ser tenidos en 
cuenta, en lo pertinente, en la construcción de una ciencia del derecho, 
sea cual sea la vertiente elegida. 
Ya lo decía Alf Ross en su obra Sobre el derecho y la justicia a 
mediados del siglo XX, en una afirmación que pese al tiempo 
transcurrido no ha perdido vigencia: 
"La batalla final entre idealismo y realismo (que encarnaban 
respectivamente el jusnaturalismo y el positivismo) no puede ser 
librada dentro del dominio de la filosofía jurídica, sino que tiene que 
serlo dentro del campo de la filosofía general. La controversia entre el 
idealismo y el realismo en la filosofía del derecho, se disuelve 
necesariamente en problemas fundamentales de epistemología. En 
relación a ellos, el filósofo del derecho no puede hacer otra cosa que 
indicar las líneas generales del fundamento filosófico que da 
fundamento a su teoría". 
Así, en un panorama dominado básicamente por la oposición entre 
jusnaturalismo y positivismo, a partir de esta suerte de bisagra que 
constituyó el realismo jurídico en su visión fuertemente empírica de lo 
que se debe entender por derecho vigente, posteriormente hacen su 
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aparición otras corrientes que desde el punto de vista filosófico se 
asumen como materialistas y que si bien ya existían cuandoAlf Ross 
hablaba de esta batalla final, aún no habían hecho aportes significativos 
a la ciencia del derecho, en tanto disolvían lo jurídico en su teoría de la 
sociedad sin atender a su autonomía relativa y a su propia especificidad, 
tal como habrá de advertirse en el tema dedicado al materialismo 
jurídico y será objeto de un análisis más puntual cuando se expliquen 
las características que asumió la teoría crítica en Argentina. 
Estas tendencias partieron de la corriente epistemológica materialista 
francesa, que más adelante habrá de caracterizarse sucintamente en su 
particularidad, más allá de lo que ya se expresó en cuanto a las 
semejanzas y diferencias entre ésta y la corriente anglosajona, porque si 
bien ciertas posturas son compartidas, la corriente materialista produce 
una alternativa propia en el campo de la teoría del cono cimiento: esto 
es, la afirmación de que el estatuto teórico de la epistemología no 
identifica condiciones de constitución del conocimiento, sino de 
producción de los conocimientos, mediante el cual el objeto a conocer 
es "aprehendido” por el sujeto que conoce través de una práctica 
especifica: la práctica teórica -categoría elaborada por Louis Althusser- 
práctica que a través de la producción del objeto de conocimiento 
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produce al mismo tiempo la apropiación cognoscitiva del objeto real, 
mientras que la vertiente anglosajona considera al objeto de la ciencia 
predominantemente en su faz de producto elaborado ya terminado y no 
como proceso de producción (en el caso del derecho, por ejemplo, los 
análisis que se reivindican como científicos se ocupan de la regla 
jurídica positiva, ya puesta, y no de su proceso de producción en 
relación a la sociedad de la que surge). 
Instrumentos indispensables para el desarrollo de este proceso de 
producción de conocimientos serán tanto la razón analítica, basada en la 
lógica moderna, en su tarea de reconocer y mostrar al objeto, como la 
razón dialéctica que lo constituye captándolo en sus movimientos y 
articulaciones. 
El orden de correlación que desde una epistemología materialista se 
asigna al lugar de lo lógico y lo metodológico por una parte, y el de la 
estructura material de producción de bienes y de conocimientos que 
condiciona estos elementos por la otra, arrojará una reconstrucción más 
racional y ajustada a la historia real de los mecanismos de creación y 
cambio científico, ya que no son los científicos aislados o en 
microclima los que eligen el camino de la ciencia, más bien es el 
camino el que los elige a ellos. 
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Porque como lo sostiene Marí, si los científicos son portadores de algo 
(tråger), no es de la racionalidad del Espíritu o del Sujeto Trascendental 
que misteriosamente se transmite al complejo de sus elementos lógico 
metodológicos, sino que son, básicamente, portadores de las relaciones 
sociales que fijan su calidad de agentes en la estructura académica y 
científica al mismo tiempo que fijan su problemática, la selección de 
sus problemas y el margen de sus juicios de simplicidad, compatibilidad 
y plausibilidad, en cuyo solo marco se pueden registrar las variaciones 
de individuo a individuo y de comunidad a comunidad. 
Así es necesario destacar una exigencia fundamental de la 
epistemología materialista, cual es la de distinguir dos momentos 
presentes en la búsqueda del conocimiento científico: 
A) el estudio “interno” de un objeto autónomo y especifico que 
indaga por el recorte de las estructuras propias que, 
precisamente, dan su sello a asa especificidad. En este momento 
es cuando siguiendo naturalmente sus estructuras, la lógica 
moderna puede tener y de hecho tiene gran utilidad. 
B) El estudio "externo del objeto”, su génesis, a partir de su 
inserción en el conjunto de relaciones y articulaciones que 
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conforman los distintos niveles de la formación social antes que 
por al rastreo de sus categorías originarias. 
La unidad de estos niveles, que se vinculan en última instancia con la 
infraestructura económica de toda sociedad, constituiría la especificidad 
global de una formación social determinada, el ámbito concreto donde 
se elaboran y aplican los sistemas normativos que en virtud de ese 
carácter pueden ser sometidos a verificación y análisis, lo que nos 
libraría de considerarlos un todo metafísico altamente imprecisable. 
Esta consideración se distingue así de ciertas variantes de significativo 
predicamento en el estudio actual del derecho, donde la lógica moderna 
juega un rol decisivo y su aplicación suponía un cierto “objeto” de 
búsqueda teórica: los sistemas jurídicos vigentes, es decir, la positividad 
del derecho. Sistemas que consisten en un análisis lógico formal de 
normas jurídicas "generales", "formales", "abstractas" y 
"reglamentarias", prestándose a un trato científico por parte de la lógica 
moderna que no podría realizarse, por ejemplo, respecto del derecho 
romano en la formación social pertinente. 
Es indudable que desde el punto de vista “interno” del universo jurídico 
-y en la medida en que se retenga su especificidad y autonomía- es 
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posible abstraer de su análisis las coordenadas económico-sociales que 
presiden su creación y sistematización. Sin embargo, este examen 
interno alude a un momento estático del sistema, por lo que 
necesariamente debe complementarse con un examen externo relativo a 
su génesis que dé cuenta del paso que va de determinadas estructuras de 
producción a un sistema jurídico normativo, es decir, en qué medida 
éste las expresa de una u otra manera. 
 
3. Su inscripción en la problemática de las ciencias sociales 
Esta necesaria consideración tanto del estudio interno como del estudio 
externo del objeto de estudio, derivada del mismo proceso de 
producción de conocimientos, trae como lógica consecuencia que el 
derecho se inscriba dentro de las ciencias sociales y no dentro de las 
ciencias formales así como la exigencia de que no deba ser ligado a 
instancia metafísica alguna. Solo analizando cómo y en qué contexto 
social las normas son producidas, que intereses y valores van a 
promover, cuáles van a desalentar y cómo van a ser en definitiva 
aplicadas, podremos arribar a un concepto realista -filosóficamente 
materialista- de cualquier sistema normativo en estudio. En tanto el 
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discurso jurídico, entre otros, es constituyente de la subjetividad 
humana a partir de la producción de sentido social que lo caracteriza 
(tema que se analiza más detalladamente en otro capítulo) será 
necesario concluir en que no puede ser estudiado ni entendido fuera de 
la sociedad que lo produce. 
Los avances registrados en el desarrollo del materialismo jurídico, que 
desplazan a la ciencia del derecho de los modelos metafísicos de cuño 
iusnaturalista, así como de los modelos filosóficos-lingüísticos que 
privilegian al papel de las ciencias formales, que abarcan sobre todo a 
las diversas variantes del positivismo -portadores todos ellos de una 
racionalidad idealista que se pretende superar- inscriben decididamente 
a la problemática jurídica y a la ciencia del derecho en el amplio 
espectro de las ciencias sociales. Aclarando que se hace referencia a una 
racionalidad idealista porque ni el estudio de valores trascendentes 
(jusnaturalismos) ni el de las meras normas (positivismos), descarnados 
de las formas en que los hombres producen materialmente su vida y de 
sus prácticas pueden proporcionaruna noción integral de este objeto de 
estudio que llamamos derecho. 
Cabe destacar que para la consolidación de este proceso ha sido de gran 
importancia la aparición de las corrientes realistas, de gran 
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predicamento en los países escandinavos, que se produjo en el segundo 
tercio del siglo XX: con su análisis centrado en la práctica efectiva de 
los tribunales cuando tratan de definir qué es el derecho vigente y cómo 
funciona, han aportado con sus obras una saludable dosis de realidad -
valga la redundancia- a partir de sus claros anclajes sociológicos a la 
hora de responder a la pregunta sobre qué es el derecho, y de alguna 
manera se han constituido, como ya se mencionara en un párrafo 
precedente, en una suerte de bisagra que facilitó el paso desde las 
opciones clásicas (usnaturalismo-positivismo) a las versiones críticas. 
Este pasaje trae como consecuencia el abandono de la seguridad y la 
comodidad de los modelos lógico-matemáticos, que prescinden de todo 
entorno sociológico por cuanto centran su análisis al interior del sistema 
normativo, sin sobresalto alguno para su quehacer, así como aquella 
tranquilidad que proporciona el discurso de lo trascendente con su 
asentado repertorio de valores universales válidos en todo tiempo y en 
todo lugar, para sumergirse en el tembladeral de lo contingente y lo 
variable, de aquello que las sociedades producen en su vida material. 
Producción que no solo es variable y diversa, sino que además se 
encuentra inescindiblemente comprometida con los estándares 
valorativos que la atraviesan y la identifican, lo que trae como lógica 
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consecuencia que cuando se trata de legitimar la producción y el uso de 
normas y sistemas, la encontremos ubicada tan lejos del ideal de 
neutralidad de los unos como del recurso a lo trascendente de los otros. 
Por ello será de capital importancia en toda investigación que se 
pretenda científica la consideración del factor ideológico, puesto que 
toda proposición o investigación que no tome en cuenta la presencia de 
la ideología como dato constitutivo de conocimiento (y esto es lo que 
ocurre con la epistemología empirista anglosajona) termina por captar y 
reproducir acríticamente su objeto. Y porque solo desde el campo 
científico se puede identificar la ideología. 
Los métodos que se agotan en una mera descripción pasiva, sostenga 
Mari; tienden a apartarse cada vez más del objeto real a medida que 
muestran, en crecientes grados de aparente fidelidad, las líneas visibles 
del mecanismo social vigente. Al prescindir de la ideología, elemento 
que impregna tanto el universo histórico social como el discurso que lo 
reproduce, estos métodos no siguen el movimiento total y real de la 
sociedad y de sus formaciones, engendrando así un objeto, cuanto 
menos, incompleto. Por ello, al referirse a la lógica deóntica, expresa 
que la misma conserva una marcada función indicativa partiendo de una 
reflexión incapaz de articular el fenómeno lingüístico (el contenido 
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formal de las directivas) con la compleja textura de los hechos sociales, 
desatendiendo el fenómeno ideológico tanto por el lado de su presencia 
en el objeto real (relación imaginaria en que los hombres viven sus 
relaciones reales con el medio), como por el lado de su reproducción en 
el objeto de conocimiento. Ello no impide que a la lógica moderna deba 
reconocérsele su valor (en cuanto analítica), puesto que su dominio se 
extiende a una parte fundamental del proceso de formación del objeto 
científico, pero también sus límites, porque una vez que ha hecho su 
tarea es necesario proceder al pasaje del nivel jurídico al económico 
social, donde se inserta y opera la lógica dialéctica. Conforme a lo 
expuesto cabe concluir entonces en que la función de la Ciencia Social 
es captar al objeto real en su nacimiento y en sus complejas relaciones, 
articuladas dentro de un todo complejo estructurado. 
Este todo complejo estructurado será para el materialismo histórico 
clásicamente, la formación económico social. Pero también puede 
entenderse como la sociedad planetaria a la que refieren los 
posmodernos o el mundo globalizado de las visiones fuertemente 
economicistas de fines del siglo XX. 
 
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En 1930 los filósofos de la ciencia anglosajona creían que el baluarte de 
la producción científica era la neutralidad. Hoy, aún quienes siguen 
creyendo en la neutralidad de las ciencias básicas reconocen que sus 
aplicaciones no son neutrales, aunque esta concepción se deriva de la 
circunstancia de creer ingenuamente que el momento de hacer las 
ciencias y el de aplicarlas están herméticamente separados, cuando es la 
demanda ideológica la que orienta y transforma el proceso de hacer 
ciencias, aún las básicas. Son las demandas las que generan el producto 
científico desde el mismo proceso de producción puesto que la ciencia 
no cae del cielo ni brota de las rocas: se hace en función de programas 
de investigación que son financiados con determinados fines, 
considerados como útiles o necesarios teniendo en mira la estructura de 
los sistemas productivos y los sistemas de poder vigentes en una 
sociedad en una etapa histórica determinada. 
 
4. La transdisciplinariedad como posibilidad del conocimiento 
científico 
Si como se señalaba anteriormente, la función de la ciencia social es 
captar al objeto real en su movimiento y en sus complejas relaciones, 
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articuladas dentro de un todo complejo estructurado, solo el intercambio 
fecundo con las otras ciencias brindará al derecho -que también es una 
ciencia social en cuanto atañe al hombre en lo que este tiene de 
empírico- una concepción más completa y acabada de sí mismo, lo que 
implica la renuncia a ese ideal de "pureza" kelseniano que agota lo 
jurídico en lo normativo como si lo jurídico no formara parte de una 
totalidad mucho más amplia que es la sociedad en cuanto se 
autorregula. 
Las intersecciones del derecho con la antropología, la lingüística, la 
sociología, el psicoanálisis, la historia y su relación con una 
epistemología general de las ciencias sociales, serán las garantías 
mínimas de un conocimiento que se pretenda científico sobre la materia 
de tal suerte que le permitirá enfrentarse con el objeto real en su proceso 
de producción abandonando, a sabiendas, como meras ilusiones, las 
irrealizables pretensiones de neutralidad y de pureza. 
 
5. Los obstáculos epistemológicos 
En la construcción de una ciencia jurídica que dé cuenta del fenómeno 
realmente implicado en ella, es decir, el de una práctica social 
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especifica -la de los juristas- que supone asimismo una práctica 
científica específica en relación a la problemática jurídica, aparecen 
algunos obstáculos epistemológicos, en el sentido en que Bachelard se 
refiere a ellos, en tanto mantienen casi siempre encerrada a la teoría 
jurídica en el nivel de la ideología e impiden la generación de una 
ruptura que permita superar el nivel del conocimiento precientífico, que 
en su primera manifestación aparece como la experiencia básica que 
pretende ser agente receptivo de un dato puro, limpio, constante, 
"natural", contra el que el científico debe luchar resistiéndose y 
negándola. 
Además de los obstáculos propios de cualquiera de las ciencias sociales, 
van a aparecer en el derecho aquellos que tienendos orígenes 
fundamentales: 
 La naturaleza del material sobre el que deben trabajar los 
juristas, 
 Las posiciones siempre cercanas al ejercicio del poder, sobre 
todo dentro del Estado -aunque no solamente- en que se 
encuentran aquellos cuya ubicación en la división social del 
trabajo se relaciona con las tareas jurídicas. 
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También se mostrará como obstáculo epistemológico aquello que ha 
dado en llamarse filosofía espontánea de los juristas o sea las prácticas 
que se advierten en el lugar ocupado a partir de ser "un hombre de 
derecho", en especial aquellas relacionadas con la regulación de 
conductas ajenas, la producción normativa, la organización de grupos 
sociales y la puesta en marcha y funcionamiento del aparato jurídico. 
Esta incidencia se agrava a causa de la tendencia totalizadora del 
derecho, según la cual los juristas tienden a pensar la sociedad como un 
producto de lo jurídico, al Estado como un ordenamiento jurídico, al 
hombre como un sujeto de derecho y a las condiciones reales de su 
existencia como el juego de ciertas relaciones jurídicas. Ello se 
entronca, además, con la forma de cosmovisión que generalmente 
adquiere el desarrollo de la teoría general del derecho, porque también 
ella contribuye a conformar la filosofía espontánea de los juristas. 
En definitiva, entre los paradigmas dominantes que en determinadas 
circunstancias han operado una especie de opresión, tal como si se 
tratara de dos enormes bloques que parecían representar en forma 
excluyente "La Ciencia" por un lado (positivismos, y en menor medida, 
realismos) y "La Justicia" por el otro (jusnaturalismos diversos) estas 
nuevas tendencias han creído importante y posible construir un tercer 
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camino que supere esa racionalidad idealista advertida en las corrientes 
que las precedieron en el tiempo: un camino que permita avanzar en el 
desarrollo de un pensamiento jurídico materialista a partir de la 
observación de las prácticas específicas de la materia en su contexto 
social y que contribuya a dar nuevas respuestas sobre la organización 
jurídica de las sociedades actuales, a partir de las dos premisas antes 
mencionadas: 
 Que el derecho és una práctica social específica, 
 Que por lo tanto supone una práctica científica especifica, que 
deberá tomar en cuenta: 
a) Los obstáculos epistemológicos propios del conocimiento 
jurídico. 
b) La filosofía espontánea de los juristas en la producción de ese 
conocimiento. 
c) Una revisión crítica de la teoría de la ideología en relación al 
campo jurídico. 
d) La lógica peculiar de las instituciones jurídicas en relación a la 
sociedad que las contiene. 
e) Un análisis de los mitos jurídicos y de su operatividad en el 
funcionamiento del orden jurídico. 
La interpretación de la ley y otros textos críticos de teoría general 
 
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f) Un análisis del discurso jurídico en sus diversos niveles de 
producción, entendiendo que el mismo es, fundamentalmente, 
un discurso del poder y además productor de sentido social. 
A este fin deberán tenerse en cuenta los siguientes presupuestos 
epistemológicos, generalmente eludidos por las corrientes 
epistemológicas anglosajonas: 
a) El origen de las doctrinas jusfilosóficas. 
b) Su marco histórico y su núcleo ideológico. 
c) La articulación de sus contenidos con la base material a partir 
de la cual fueron elaborados. 
d) Su traducción a los modelos jurídicos positivos. 
e) Las matrices sociológicas de los modelos teóricos. 
f) Las propias leyes del movimiento real de las estructuras 
sociales y políticas. 
Lo expuesto parte del convencimiento de que olvido de la interacción 
que se produce constantemente entre ciencia y sociedad compromete 
seriamente la seriedad de los resultados científicos, puesto que la 
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racionalidad de las tesis filosóficas no debe medirse solamente por su 
productividad o grado de justeza sino también en función de cómo 
expresan las transformaciones operadas en las prácticas científicas y 
sociales y cómo operan sobre ellas. 
Las teorías científicas no solo deben proporcionar al investigador los 
elementos necesarios para explicar o interpretar el mundo, también -en 
lo posible- deben darle las herramientas que lo ayuden a transformarlo. 
En este sentido cabe destacar que en nuestra disciplina ha sido casi 
siempre el modelo de la dogmática jurídica el que ha funcionado como 
el paradigma por excelencia de "ciencia normal" -entendiendo este 
concepto en el sentido en que es elaborado por Thomas Kuhn en su 
conocida obra Las revoluciones científicas- con el que se han manejado 
jusfilósofos y científicos del derecho, más precisamente desde que la 
crítica historicista del iluminismo diera paso al positivismo que, 
naturalista en la primera etapa de su desarrollo, en el siglo XIX, se 
transforma en el siglo XX en un empirismo lógico formal tributario de 
una pureza metodológica que sostenía como uno de sus postulados 
básicos el de la neutralidad axiológica. 
La interpretación de la ley y otros textos críticos de teoría general 
 
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Por eso es que una aproximación epistemológica al fenómeno jurídico 
de carácter crítico como la que se acaba de desarrollar intenta, además, 
constituirse en una de las al alternativas posibles de superación de los 
marcos de la dogmática jurídica. Dicho esto sin perder de vista los 
avances indubitables que la concepción positivista aportó y aporta al 
desarrollo de la ciencia del derecho, en la medida en que ha contribuido 
a una ya imprescindible tecnificación lógico formal de los sistemas 
normativos y a desterrar del derecho los elementos metafísico-
trascendentales que durante siglos acompañaron su desenvolvimiento; 
pero reparando también en el hecho de que estos esquemas muchas 
veces contribuyeron a distanciar al derecho de la sociedad y a 
consolidar esta operación tal vez no deseada de reproducción acrítica de 
lo dado. En este marco resulta ya obvio señalar que el paradigma de la 
dogmática jurídica resulta estrecho. 
Así, si para dar cuenta de la relación sociedad-derecho debemos indagar 
en el conjunto de valoraciones y criterios de utilidad y justicia que son 
mayoritariamente compartidos en una sociedad históricamente 
determinada -aun advirtiendo la creciente complejidad de estos análisis- 
en función de calidades de vida, de proyectos de desarrollo y/o de 
alternativas reales de crecimiento moral y material, los marcos que 
La interpretación de la ley y otros textos críticos de teoría general 
 
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proporciona el positivismo resultan insuficientes, tema sobre el que se 
volverá con más detenimiento al presentar las características de la teoría 
crítica. 
Por ello es necesario trascender el paradigma de la dogmática 
incorporando otras instancias, que desde una perspectiva tradicional 
podrían ser asimiladas lato sensu a las otras disciplinas que forman 
parte del concepto de jurisprudencia, clásicamente conocidas bajo el 
nombre de política jurídica y sociología jurídica. 
A modo de ejemplo se puede señalar que la función de control social 
que es propia de la materia jurídica en cuanto reguladora de conflictos 
individuales y sociales e instituyente de la subjetividad -constituye una 
problemática que es irresoluble si la enfocamos sólo desde el 
ordenamiento normativo vigente, porque su eficacia y hasta su vigencia 
se relacionan necesariamente con la construcción de consensos sociales 
que se van configurando a través de estrategias de poder y 
sometimiento, indudablemente mediante la interacción de las relacionesde fuerza que pueden poner en juego los distintos grupos que integran 
una sociedad, pero también a través de la información sociológica 
disponible, de las diversas formas de comunicación social, de la 
La interpretación de la ley y otros textos críticos de teoría general 
 
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manipulación de informaciones, de la formalización de contenidos de 
objetivos deseables, etc. 
En el entendimiento de que la ciencia del derecho no puede dar 
respuesta a estas cuestiones solamente a partir de la dogmática, resulta 
su lógico corolario que ella no pueda funcionar como paradigma de 
"ciencia normal" en materia jurídica. Así, por ejemplo no podría dar 
cuenta del surgimiento y/o extinción de determinadas figuras jurídicas o 
del mayor o menor cumplimiento de normas semejantes según sean las 
épocas y los lugares considerados. Y si la ciencia del derecho puede dar 
respuestas a la razón o el origen de estos cambios, parecería que puede 
hacerlo desde otros lugares que no se identifican con el derecho 
positivo, sino desde instancias metapositivas desde emplazamientos 
teóricos distintos de aquellos tradicionalmente dominantes o 
considerados como propios de la disciplina, algunos de los cuales 
suelen desorientar al jurista tradicional o se le aparecen como 
impropios. 
Desde la Filosofía o Teoría General del Derecho generalmente se ha 
tratado de producir una reflexión acerca del fenómeno jurídico que 
trascendiera los límites de lo dado, es decir, del derecho positivo, que 
parecía ser el objeto exclusivo y eexcluyente de estudio de esta materia 
La interpretación de la ley y otros textos críticos de teoría general 
 
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dentro de las corrientes que se cuestionaron en los párrafos precedentes. 
Los intentos han sido diversos, también los resultados, pero en general 
han estado estrechamente ligados a alguna teoría de filosofía general, 
situación de la que tampoco los críticos escapan. 
Existe hoy una crisis del modelo de ciencia positivista -que de alguna 
manera reproduce la crisis de las teorías que suelen funcionar como 
teoría única o que privilegian lo formal por sobre otras instancias- que 
es desplazado, sobre todo, por las concepciones consensuales de la 
verdad. En la ciencia del derecho esta crisis ha hecho que se privilegiara 
la práctica jurídica por sobre otras instancias estableciendo fuertes 
conexiones entre la reflexión y la acción, sin abandonar la vocación 
científica que le es propia pero alejada de ilusorios postulados de 
neutralidad. Porque las teorías críticas no renuncian a luchar por un 
derecho justo, solo pretenden que los criterios de justicia se construyan 
a partir de presupuestos materiales, democráticos e históricamente 
situados, no ideales y metafísicos.

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