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RESUMEN AGRARIO CÁTEDRA B: ARCOCHA JULIANA DENOIA PILAR IZAGUIRRE 2017 Juliana Denoia Pilar Izaguirre 2 Contenido Derecho agrario y derecho ambiental ................................................................................................... 5 Derecho agrario y derecho civil: ¿autonomía o dependencia? ..................................................... 5 Autonomía del Derecho Agrario .................................................................................... 5 Principios generales del derecho agrario ....................................................................................... 6 El derecho agrario en la Constitución Nacional, reforma de 1949, reforma de 1994 y Constitución Provincial .................................................................................................................. 6 Propiedad o dominio urbano y rural .................................................................................................... 10 Origen y evolución de la propiedad rural .................................................................................... 11 Constitucionalismo Social ............................................................................................13 Hay tres leyes importantes en cuanto a fitosanitarios ........................................................................ 13 Ley 11273 (modificada por la ley 11354). Decreto reglamentario 552/47 .................................. 14 Ley 11273 (continuación) ............................................................................................................ 15 LEY 1167 ....................................................................................................................................... 16 Propiedad agraria y desarrollo sustentable ......................................................................................... 19 Latifundio/minifundio/unidad económica .................................................................................. 19 Régimen impositivo rural o agrario ..................................................................................................... 26 Segundo: impuesto a la renta normal potencial de la tierra (ley 20538) (de 1973)........... 26 Enfiteusis .............................................................................................................................................. 27 REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL EN LOS CONTRATOS AGRARIOS ..................................... 30 El código civil y comercial y los contratos agrarios ...................................................................... 30 Normas del código civil y comercial aplicables subsidiariamente a los contratos de arrendamiento y aparcería agrícola ............................................................................................. 31 Causales de extinción de los contratos de arrendamiento, aparcerías y contratos accidentales. ......................................................................................................................................................36 Contrato asociativo de explotación tambera .................................................................................. 40 Contratistas rurales ...................................................................................................................... 41 Obligación de llevar contabilidad en la producción agropecuaria (resumen) ..................................... 43 Derecho real de superficie ........................................................................................................... 43 Usufructo ..................................................................................................................................... 44 Sociedades anónimas unipersonales ........................................................................................... 45 Fideicomiso .................................................................................................................................. 45 Pool de Siembra ........................................................................................................................... 45 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL Y NORMATIVA SOBRE DERECHO AMBIENTAL Y DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA ..................................................................................................................... 46 Juliana Denoia Pilar Izaguirre 3 Instrumentos y acciones procesales locales y nacionales en la defensa del ambiente ....................... 49 Ley 10.000 de protección de los intereses difusos (santa fe) derechos de incidencia colectiva ............................................................................................................... 49 Ley general del ambiente - Presupuestos mínimos ambientales Nº Ley nacional 25.675 .......... 56 Ley N° 25.612 de presupuestos mínimos de residuos industriales y de actividades de servicio asimilables .................................................................................................................................... 67 Ley provincial 11.717 – Medioambiente y desarrollo sustentable: ............................................. 81 Decretos reglamentarios de la ley 17717 .................................................................................... 89 CONTRATOS AGRARIOS. García. Ruiz ................................................................................................... 93 Legislacion especial de arrendamiento rustico: garcia - ruiz .............................................................. 93 Contratos de arrendamiento y aparcería. Garcia-ruiz ......................................................................... 95 Ley 11.627 .................................................................................................................................... 95 Ley 13246 - 22.248 (orden público económico) LEY MATRIZ ........................................................... 95 Contrato sucesivo .............................................................................................................................. 100 Revision y remision del precio ........................................................................................................... 102 Contrato Sucesivo .............................................................................................................................. 104 Contratos Prohibidos ......................................................................................................................... 104 Contrato a quilaje fijo ............................................................................................ 104 Contrato canadiense .................................................................................................................. 105 Contratos mixtos y contratos conjuntos ............................................................................................ 105 Mixtos ........................................................................................................................................ 106 Conjunto .................................................................................................................................... 106 Casuales de extinción (ley agraria y aplicaciones subsidiarias del ccc) ...................................... 107 Contratos de aparcerías ..................................................................................................................... 108 Definición ............................................................................................................ 108 Clasificaciones ..................................................................................................... 109 Sujetos ................................................................................................................109 Características. RUIZ ................................................................................................................ 109 Forma. RUIZ ............................................................................................................................... 110 Aparcería agrícola. Garcia-Ruiz .......................................................................................................... 110 Obligaciones de las partes .......................................................................................................... 112 Aparcerías pecuarias .......................................................................................................................... 114 Obligaciones de las partes en el contrato de aparcerías pecuarias ........................................... 114 Contrato de medieria ......................................................................................................................... 124 Contrato de capitalización de hacienda ............................................................................................. 124 Juliana Denoia Pilar Izaguirre 4 Contrato de feed lot. .......................................................................................................................... 125 Contrato asociativo de explotación tambera. Ley 25.169.................................................................. 125 Contratos accidentales ....................................................................................................................... 129 Contrato de maquila. Ley 25.113 ....................................................................................................... 131 Contrato de pastaje .................................................................................................................................................. 133 1. Ley nac 26.331 de presupuestos mínimos para la protección ambiental de bosques nativos 136 2. Ley nacional 26.639 de presupuestos mínimos lista la protección de los glaciares y ambiente periglacial ........................................................................................................................... 148 3. Ley nacional 25.831 de presupuestos mínimos para la información pública ambiental.152 4. Ley nacional 25.688 de presupuestos mínimos para la gestión ambiental de aguas ...... 154 A PARTIR DE ACÁ NO SE DIO EN CLASE .............................................................................................. 156 Regulación jurídica y evolución de la industria ganadera .................................................................. 156 Leyes de regulación de la industria ganadera .................................................................................... 157 Corporación Argentina de Productores de Carnes ............................................................................ 159 Tratado Roca Runciman ..................................................................................................................... 159 Comisión Investigadora de la Industria Ganadera ............................................................................. 160 Ley de Marcas y Señales .................................................................................................................... 161 Seguro Multiriesgo Agrícola ............................................................................................................... 166 Régimen de trabajo rural ................................................................................................................... 167 Modalidades contractuales ................................................................................................................ 168 Juliana Denoia Pilar Izaguirre 5 Derecho agrario y derecho ambiental El derecho agrario fue desglosándose del derecho civil como consecuencia de la evolución económica, que convirtió a la explotación agropecuaria en la principal base de la prosperidad de la comunidad. Tuvo sus orígenes en la primeras décadas del singlo XX en Italia. Existen un sin números de definiciones, la mayoría de ellas poseen limitaciones o insuficiencias e incluso críticas: La escuela italiana y la escuela española opinan que el derecho agrario es el derecho que regula la agricultura. - Carrara: el Derecho Agrario es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad agraria en sus sujetos, en los bienes a ella destinados y en las relaciones jurídicas constituidas para su ejercicio. - Vivanco: el Derecho Agrario es el ordenamiento jurídico que rige las relaciones de los sujetos intervinientes en la actividad agraria con referencia a objetos agrarios y con el fin de proteger los recursos naturales, fomentar la producción agropecuaria y asegurar el bienestar de la comunidad rural. (siempre con referencia al objeto agrario). - Eduardo Perez Liana: es el conjunto de principios y normas jurídicas, autónomas que regulan diversas fases de la explotación agraria con miras a la obtención de una mayor riqueza agropecuaria y su justa retribución en beneficio de los productores y de la comunidad. Contenido del derecho agrario: el contenido es económico (ya que está dado por un conjunto de normas reguladoras de las relaciones derivadas de la empresa agraria con miras a la obtención de mayor riqueza agropecuaria y su justa distribución). De allí la importancia de la empresa agraria (consiste en el ordenamiento de los factores de producción, es decir, trabajo, tierra y capital con el fin de lograr la producción). Naturaleza del derecho agrario: contiene normas del derecho público y del derecho privado; algunas de estas normas de derecho privado tienen el carácter de orden público. El derecho agrario es además, esencialmente nacional porque se relaciona con la tierra, la geografía, el clima, la población y las costumbres de cada país. Derecho agrario y derecho civil: ¿autonomía o dependencia? Algunos consideran que el Derecho Agrario es independiente del Derecho Civil como consecuencia de que existe una frondosa legislación y propia doctrina, sin embargo otros consideran que no, que es el Derecho Civil quién termina resolviendo determinadas cuestiones relacionadas a lo agrario. Autonomía del Derecho Agrario Se ha discutido si las normas del derecho agrario son independientes del derecho civil o no. • Quienes apoyan su autonomía dicen que el derecho agrario pose autonomía Didáctico-científica; didáctica porque se enseña en las facultades como derecho agrario o derecho de los recursos naturales logrando su cátedra propia. En cuanto a la autonomía científica esta ha resultado de los estudios e investigaciones que permitieron elaborar una doctrina agraria propia. • Autonomía Jurídica: constituye una rama del derecho independiente, porque posee características propias, específicas y posee a su vez principios generales propios que la rigen y que van a marcar o Juliana Denoia Pilar Izaguirre 6 dirigir su evolución/desarrollo. • Autonomía Legislativa: existe una frondosa legislación que alude a esta rama. Hay un sinnúmero de leyes, normas y códigos rurales que dictan las provincias, además de las normas ínsitas en el Código Civil y en la Constitución Nacional (también en las constituciones provinciales) Son partidarios de la autonomía del Derecho Agrario: en el derecho comparado algunos como Cararra, Bonfinte, Capuzano, Desemo. Y en nuestro país, la mayoría de la doctrina, como por ejemplo Vivanco, Perez Llana, Cmparini Islas, etc. Por otro lado dentro de los que niegan autonomía en el derecho comparado encontramos a Arcangel, Bassanelli, Vita y la mayoría de la doctrina francesa. A su vez dentro de la doctrina local está Sanchez Sorondo, el fundamento que dan para sostener la falta de autonomía del Derecho Agrario es que consideran que el derecho civil puede resolver los conflictos y controversiasque pueden suscitarse en la actividad agraria. Principios generales del derecho agrario El derecho agrario como cualquier otro derecho tiene su base en principios generales que lo rigen, según Vivanco la política agraria persigue metas o fines para solucionar los problemas agrarios que pueden suscitarse, entre esos fines, el menciona los sociales basados en el progreso social, con el desarrollo de la comunidad rural. Posee fines económicos, entre ellos, generar riqueza a través de una explotación racional agropecuaria que resulta del enlace de los recursos naturales, humanos y recursos culturales (tecnología, investigación, etc). Otros fines son conservativos, que la actividad agropecuaria se realice preservando los recursos naturales en miras a la preservación de la capacidad productiva. Este autor manifiesta que estos fines de la política agraria nos van a dar los principios jurídicos primarios o fundamentales del derecho agrario: Asegurar y garantizar el fomento y la protección de la actividad productiva agraria y las conexas a ellas (las normas jurídicas agrarias deben vincular a las distintas etapas del proceso agropecuario en función de la economía de producción). Protección jurídica de los recursos naturales (limitándose el derecho a su disponibilidad en miras a la capacidad productiva). El deber de regulación jurídica de la distribución de las cargas y beneficios agrarios (en relación con la capacidad productiva y el progreso social). El orden público que lo rige. El derecho agrario en la Constitución Nacional, reforma de 1949, reforma de 1994 y Constitución Provincial La constitución nacional de 1853 propiciaba el desarrollo de una política agraria basada en la inmigración, en la distribución de la tierra pública, y la colonización. El derecho agrario y sus instituciones básicas a mediados del s XIX se van a situar en el código civil y en los códigos europeos y de américa del norte cuando trata el derecho de propiedad. En la constitución nacional vamos a encontrar normativa relacionada con la materia en el Juliana Denoia Pilar Izaguirre 7 preámbulo, en el artículo 4, del 9 al 12, el art 14, 17, 20, el actual 75 (atribuciones del congreso) art 125 y 124 in fine. -Artículo 75: entre las atribuciones del congreso se incluye la de distribuir y disponer de las tierras de propiedad nacional, también cuando habla de promover la inmigración y la colonización, cuando establece garantizar y reconocer la posesión y la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupa la comunidad indígena. Art. 75.- (…) 5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional. 15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias. 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; re- conocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravá- menes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones. Son las facultades que tiene la nación concurrente con las provincias: promover la inmigra- ción y la colonización de las tierras. 18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las pro- vincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navega- bles, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interio- res, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recom- pensas de estímulo. 19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profe- sional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarro- llo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover polí- ticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y re- giones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. Juliana Denoia Pilar Izaguirre 8 Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad inde- legable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autono- mía y autarquía de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad y plu- ralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerar- quía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacio- nal de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discri- minación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Consti- tución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. -Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y a la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras que son aptas y suficiente para el desarrollo humano, según lo que establezca la ley que sea de conformidad con lo dispuesto en el art 75 de la CN (pregunta de examen) Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Con- greso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y cana- les navegables, la colonizaciónde tierras de propiedad provincial, la introducción y estableci- miento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desa- rrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura. -Este artículo hace referencia a la colonización de las tierras provinciales. Juliana Denoia Pilar Izaguirre 9 Art. 124.- in fine (…) Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos natura- les existentes en su territorio. -Las constituciones de las nuevas provincias como la de Chaco Rio Negro, la Pampa Chubut por mencionar algunas, contienen numerosas disposiciones de índole agraria. Las mismas contemplan aspectos del régimen de la tierra, del agua, de los bosques, de la colonización entre otros temas agrarios. La constitución nacional se refiera a la propiedad en los art 14, 17, 20. Art 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de na- vegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender. -Este artículo establece que todos los habitantes de la nación gozan del derecho de usar y disponer su propiedad, conforme a las leyes que reglamentes su ejercicio. Se autoriza al Con- greso a reglamentar el derecho debiendo considerar a la hora de la realización de dicha re- glamentación el interés individual y social ( es decir no se admite un derecho absoluto e ilimi- tado). Art 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, de- be ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribucio- nes que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes que- da borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. Art 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprar- los y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse con- forme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzo- sas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República. Volviendo al tema del derecho agrario y su identificación con la propiedad en la constitución: El derecho agrario y su identificación con la propiedad: en la constitución aparece el derecho de propiedad como un derecho inviolable, pero fue en la legislación agraria donde se introdu- jo el principio de función social, aspecto que se acentuó con la reforma constitucional de 1949 (posteriormente derogada). Juliana Denoia Pilar Izaguirre 10 La ley de colonización 12636 del año 1940 introduce la legislación argentina el concepto de función social de la propiedad al establecer que la propiedad de la tierra queda sujeta a las restricciones y limitaciones que se determinan en esta ley de acuerdo al interés colectivo. El principio de función social de la propiedad ha sido proclamado en las constituciones dicta- das a partir de 1957 por las nuevas provincias argentinas. Varias de estas provincias se refie- ren a la tierra como un elemento de trabajo y no de renta. También establecen la expropia- ción de aquellas tierras que no cumplan con una función social. Disponen también una explo- tación racional de los suelos Constitución provincial de la pcia. de Santa Fe Esta constitución establece que todos los habitantes nacionales y extranjeros gozan en su territorio de todos los derechos y las garantías consagradas en la constitución nacional. Den- tro de las disposiciones relacionadas con la materia agraria podemos encontrar por ejemplo: La provincia dispone una racional explotación de la tierra, conforme a la función social de la propiedad, propende el desarrollo y la estabilidad de la población rural, también establece el estímulo y protección del trabajo agrario, facilita la ejecución de los planes de trasformación agraria y protege el suelo de la degradación y erosión, regulando la flora y la fauna. También incluyen normas de forestación y reforestación, entre otras disposiciones. Propiedad o dominio urbano y rural. En el C. Vélez pese a contar con un capítulo completo del Esbozo de Freitas (código brasilero) prácticamente no estableció normativa sobre los predios rurales, con referencia a los contratos agrarios existe una nota aislada en el viejo código que se encuentra en el artículo 1506: “El plazo mínimo de la locación será de 1 año o todo el tiempo necesario para el levantamiento de la cosecha”, planteando un término sujeto a un hecho Lo regulaba in extenso ya que Vélez era liberal. (Vélez tenía grandes propiedades de tierra, por lo tanto cuanta menos regulación haya más libertad). Grito de Alcorta :crisis rural de precios, se generó una suba del precio agropecuario, el arrendatario no era libre de vender a cualquiera sino que se debía vender a quien indicaba el arrendador en el contrato. A su vez existían limitaciones en cuanto al traslado de mercaderías. Como consecuencia de este hecho: se forma la Federación Agraria Argentina. Propiedad Urbana Propiedad Rural Bien destinado a casa-habitación o de naturaleza rentística (locación) Bien de producción. (si bien en los últimos veinte años surgieron pools de siembra contratistas y fideicomisos financiaros que modifican en gran parte la naturaleza productiva) No produce frutos y/ o productos. Produce frutos y productos, y el precio de Juliana Denoia Pilar Izaguirre 11 la propiedad está directamente relacionado con el suelo y la capacidad de producción de frutos. Interesan y tienen valor las mejoras civiles que se incorporan(edificaciones, reformas, etc). Lo esencial son las condiciones edafológicas (edafo=suelo) condiciones de la calidad del suelo Lo esencial es la ubicación dentro del perímetro de la ciudad. Lo determinante es la condición del suelo, su calidad y aptitud de producción (junto a que tenga acceso directo a ruta o camino rural). Los índices de tributación directa apuntan a la ubicación y a las mejoras civiles. Apuntan al índice o aptitud de producción (en la práctica se cobra en base a extensión, esté o no en actividad, es decir se aplica el impuesto inmobiliario de forma homogénea sin diferenciación zonal constituyendo un mercado cautivo)1 No existe desgaste, erosión o agotamiento del suelo. Es prácticamente irrelevante. Es tan determinante que todos los estados dictan leyes de conservación y mantenimiento de los suelos. Ausencia de riesgos naturales como granizo, heladas, sequías, etc. Es decir la afectación es mínima. Los fenómenos naturales son determinantes y dan origen al seguro agrario o a declaraciones de emergencia agropecuaria. No confundir eltema de los dex (derecho de exportación) con los gravámenes. Origen y evolución de la propiedad rural En el principio de los registros históricos (Código de Hammurabi y en la Biblia), se vincula el derecho de propiedad del suelo al concepto político de soberanía sobre la tierra. En las civilizaciones Asiria y Babilónica, la tierra pertenecía como dominio originario a los dioses, quienes la delegaban a los reyes o emperadores, pero conservando el dominio eminente (solo se otorgaba el uso y goce). Es decir solo le conferían a los súbditos el dominio útil o el usufructo. En Grecia surge la propiedad privada, pero solo la poseían los ciudadanos griegos (organizados en clanes familiares): un 40% de la población. En Roma (Imperio) se distinguen 2 etapas: 1) Dominio quiritario (quirite=ciudadano) absoluto, exclusivo, irrevocable, perpetuo y transmisible por sucesión (a los herederos). 2) Los pretores (quienes ejercían la justicia), comienzan a otorgar a los compradores de buena fe las “defensas in bonis” y pasados 2 años, adquirían la propiedad del predio/suelo. Juliana Denoia Pilar Izaguirre 12 En China antes del primer Imperio (1400 a.C.) la propiedad del suelo era privada pero luego el primer emperador se adjudicó el dominio de todas las tierras y las entregaba por su sola voluntad a los jefes guerreros en las tribus germánicas. Convivía un sistema dual de propiedades: 1° de propiedad privada de los clanes; 2° propiedades comunitarias que servían básicamente como reserva para las épocas de escasez. Durante toda la edad media europea convivían también dos sistemas de propiedad pero diversos: 1° el dominio directo sobre el suelo del señor feudal, 2° el dominio útil que otorgaba a sus vasallos a cambio del diezmo (10 % de la cosecha útil y de las crías debían ser entregadas al señor feudal). [carpeta] En China existen 2 períodos: 1° período de propiedad privada de los clanes; 2° a partir de la 1era dinastía, todas las tierras revierten al emperador, quien las otorgaba por su sola voluntad a los jefes militares que lo auxiliaban en sus campañas. [resumen] En las tribus germánicas (10% de los bárbaros) existía la propiedad privada del suelo, pero paralelamente cada clan o tribu poseía un predio común a toda la tribu, cuyos frutos y productos se distribuían colectivamente o servían como reserva de depósito para las épocas de escasez. Durante la Edad Media(en europa) se divide la categoría de propiedad privada: por un lado existía la propiedad o dominio directo del rey o señor feudal; por otro lado, existía la llamada propiedad “útil” de los vasallos que, si bien tenían el dominio, debían otorgar el diezmo de sus cosechas y crías al señor feudal. En el siglo XVIII surgen las primeras concepciones económicas sobre la tierra. (teorías de los economistas fisiocratico) El 1° economista pre-clásico, Quesnay, elabora la teoría impositiva sobre la tierra, proponiendo un impuesto único sobre los propietarios de suelos, con la fundamentación de que la tierra es la primera productora primaria y todas las actividades restantes resultan económicamente derivadas. ( es decir, un impuesto único que recaía sobre el suelo, al considerar que la tierra era la única productora originaria). Luego, David Ricardo, expresa que a medida que aumenta la población, resulta necesario cultivar más tierras, que cada vez son de inferior calidad. Esto provoca un aumento en los costos de producción y como el precio( de mercado) de cualquier producto se establece según el costo de producción más alto (o sea, el de los propietarios de tierras de menor calidad), surge una renta extra para los propietarios de las tierras más fértiles. A esta superganancia se la llama renta diferencial de la tierra. Henry George propuso un impuesto único sobre la tierra, pero sobre la tierra libre de mejoras (mejoras como plantaciones, alambrados), es decir, un impuesto sobre el valor del suelo desnudo (evolución de la teoría de Quesnay). Los advienen los economistas del llamado socialismo utópico (Saint Simón, Owen, Blank, Fourriel) que propusieron la primera forma de reforma agraria a través de la transformación de la propiedad privada ruaral a través de la constitución de pequeños grupos de productores autónomos, donde algunos de los cuales aportaban los medios de producción y otros su trabajo, surgiendo así el cooperativismo agrario. Luego adviene el llamado socialismo científico (Marx, Engels), se propone en principio la abolición de la propiedad privada de la tierra. Los fundamentos de la propuesta son económicos: la propiedad privada del suelo causa una dispersión de los productores agropecuarios; desconexión entre los Juliana Denoia Pilar Izaguirre 13 productores, los distribuidores y el mercado( es decir, aislamiento de los productores con los circuitos de transporte, distribución y mercado); además el sistema produce un encarecimiento en las cadenas de producción creando un precio artificial de los productos agrarios que el mercado no puede solucionar con el mecanismo de la oferta y demanda ya que en la cima de la pirámide se producen concentraciones oligopólicas financieras que distorsionan los precios. Doctrina social católica sobre la tierra: La doctrina de la Iglesia católica o doctrina social católica se expresa a través de varias encíclicas comenzando por Rerum Novarum (1891), Cuadragésimo Agno (1931), Mater et Magistra (1961), Laudato Si (2015), ubicándose en la tendencia de la ecología profunda. Se afirma el carácter natural del derecho de propiedad sobre suelo, pero se agrega que debe promover su efectiva difusión entre todas las clases sociales (entre los trabajadores y productores agrarios). Los Estados tienen derecho, luego de comprobar el fracaso de planes de transformación de modernización tecnológica a decretar la partición de las grandes propiedades mediante justa y previa indemnización. Constitucionalismo Social • Constitución Mexicana (1917): Establece: 1ERO: La propiedad de las tierras y los cursos de las aguas corresponden originariamente al dominio eminente del Estado mexicano, quien posee el derecho de transmitir el dominio a los sectores privados y también expropiar por causa de utilidad pública, mediante indemnización, las tierras que fueran necesarias para el bienestar de los ciudadanos. 2DO: El estado mexicano fomentará el fraccionamiento de los latifundios y el desarrollo de la pequeña propiedad familiar de explotación agraria, así como la creación de colonias agrarias. El estado otorgara a los pueblos originarios el título de la propiedad ejidal. En todos los casos el estado nacional y los estados locales fijarán la extensión máxima de la unidad de explotación. 3ERO: Las congregaciones religiosas, el clero secular y las sociedades por acciones no podrán ser propietarias directa o indirectamente de bienes raíces rurales o fincas rústicas. • Constitución de Weimar (1919): 1) La división, distribución y uso de todos los suelos con aptitud agropecuaria son regulados por el Estado Alemán. 2) Todas las propiedades rurales territoriales podrán ser expropiadas por el estado alemán con el fin de crear colonias agrarias de producción y trabajo. 3) Las plusvalías del suelo que no sean debidas al factor trabajo o al factor capital de inversión revertirán al Estado (pertenecen al pueblo alemán). 4) Todos los recursos naturales y las riquezas naturales pertenecerán colectivamente a la comunidad alemana (están bajo control del estado alemán). Hay tres leyes importantes en cuanto a fitosanitarios: − 11273 (modificada por la ley 11354 ley provincial de productos fitosanitarios de Santa Fe) − Decreto reglamentario 552 / 47 Juliana Denoia Pilar Izaguirre 14 − Normativa nacional: ley de productos fitosanitarios 27279 LEY 11273 (MODIFICADA POR LA LEY 11354). Decreto reglamentario 552/47 CAPITULO I. OBJETIVOS. ARTICULO 1. Son objetivos de la presente Ley la protección dela salud humana, de los recursos naturales y de la producción agrícola, a través de la correcta y racional utilización de productos fitosanitarios, como así también evitar la contaminación de los alimentos y del medio ambiente, promoviendo su correcto uso mediante la educación e información planificada. COMENTARIO: La ley busca proteger la salud humana y los recursos naturales a través de la correcta y racional utilización de productos fitosanitarios como así también evitar la contaminación de alimentos y del medio ambiente mediante la educación y la información calificada. PRODUCTOS FITOSANITARIOS Ley 27279 nacional. Definición de Fitosanitario: Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, controlar o destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no deseadas de plantas o animales, que causan perjuicio o interferencia negativa en la producción, elaboración o almacenamiento de los vegetales y sus productos. El término incluye coadyuvante, fitorreguladores, desecantes y las sustancias aplicadas a los vegetales antes o después de la cosecha para protegerlos contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte. (Articulo 4) CAPITULO II. SUJETOS Y ALCANCES DE LA LEY. (Continuación ley santa fe 11273) ARTICULO 2. Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias la elaboración, formulación, transporte, almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio, aplicación y destrucción de envases de productos fitosanitarios cuyo empleo, manipulación y/o tenencia a cualquier título comprometa la calidad de vida de la población y/o el medio ambiente. ARTICULO 3. El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio será el organismo de aplicación de la presente Ley. ARTICULO 4. El organismo de aplicación creará, organizará y mantendrá actualizados registros de inscripción obligatoria para toda persona física o jurídica que desarrolle cualquiera de las actividades enunciadas en el Artículo 2. En los casos que en virtud de otras leyes o reglamentos se exigiere habilitación previa, no se dará curso a la inscripción hasta tanto se dé cumplimiento a tal requisito. Los registros serán públicos y darán fe de datos que se consignen. La inscripción será renovada anualmente entre el 1° de enero y 31 de marzo, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Quienes inicien su actividad con posterioridad al período indicado en el párrafo anterior, deberán comunicarlo en forma inmediata y por medio fehaciente al organismo de aplicación. En tales casos dispondrán de treinta días para formalizar la inscripción de Ley. CAPITULO IV. DE LOS CONVENIOS. ARTICULO 7. El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio a través de la Dirección General de Sanidad Vegetal formalizará convenios con los Municipios y Comunas provinciales a fin de implementar en sus respectivas jurisdicciones, el registro y matriculación de equipos terrestres y la habilitación de los locales destinados a la comercialización de productos fitosanitarios. Los aranceles respectivos, conforme a lo dispuesto por el organismo de aplicación, serán percibidos en Juliana Denoia Pilar Izaguirre 15 su totalidad por los Municipios y Comunas ARTICULO 10. Con el objeto de coadyuvar en la difusión e información, podrá convenir con entidades no gubernamentales dedicadas a cuestiones relacionadas con la finalidad de la presente. CAPITULO V. DE LOS REGISTROS. ARTICULO 11. Los expendedores y aplicadores aéreos de los productos enunciados en el Artículo 2 de esta ley, deberá inscribirse en el registro previsto en el Artículo 4, conforme con los requisitos que establezca la reglamentación. MODIFICADO POR LEY 11354: Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 11º, 17º y 19º de la Ley Nº 11273, los que quedarán Redactados de la siguiente manera: “Artículo 11º.- Los expendedores y aplicadores aéreos de los productos enunciados en el artículo 28º de esta Ley, deberán inscribirse en el registro previsto en el artículo 4º, conforme con los Requisitos que establezca la reglamentación.” COMENTARIO: En la reforma se cambia del artículo 2 a 28, lo que se modifica es el objeto de regulación, se pasa de lo que dice el art 2 ”productos fitosanitarios cuyo empleo, manipulación y/o tenencia a cualquier título comprometa la calidad de vida de la población y/o el medio ambiente” a lo que dice el 28 “ receta de productos fitosanitario autorización por escrito de Ingeniero Agrónomo habilitado en los términos y con las formalidades que establezca la reglamentación y de acuerdo a la clasificación prevista en el Articulo 29”. Esto implica dejar de lado los dos principios fundamentales impuestos en la ley general de ambiente número 25675 que es un principio preventivo y precautorio. Ley 11273 (continuación) ARTICULO 12. Los propietarios de equipos de aplicación terrestre de productos fitosanitarios, utilizados para servicios a terceros, deberán solicitar a los Municipios y Comunas que posean convenios con la autoridad de aplicación, la matriculación de tales equipos en las plazas y con los requisitos establecidos en el Artículo 13. Cuando no existieren dichos convenios o matriculación se tramitará ante la Dirección General de Sanidad Vegetal. ARTICULO 13. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a realizar trabajos de pulverización aérea o terrestre por cuenta de terceros, utilizando los productos fitosanitarios a que se refiere el Artículo 28 de esta Ley deberán: a) Solicitar la habilitación de los equipos a utilizar con motivo de su actividad, a los efectos de su matriculación. El número de matricula que se asigne deberá ser impreso en la maquinaria en cuestión conforme a la reglamentación pertinente. b) Declarar identidad y domicilio de la/s persona/s que opera/n el/los equipo/s terrestre/s a fin de obtener la habilitación correspondiente. c) Tanto para realizar aplicaciones aéreas o terrestres deberán contar con la expresa autorización de un Ingeniero Agrónomo. El profesional autorizante deberá llevar el registro que establece el Artículo 23 y contar con la habilitación requerida por el mismo. La autorización se extenderá en original y duplicado quedando el primero en poder de la empresa y el segundo en poder del profesional, pesando sobre ambos, la obligación de archivar las mismas por el término de dos años. d) Las aeronaves dedicadas a las tareas de aplicación de productos fitosanitarios deberán cumplimentar los requisitos que establece el Departamento de Trabajo Aéreo dependiente de la Fuerza Aérea, a los efectos de su inscripción, sin perjuicio de los demás requisitos Juliana Denoia Pilar Izaguirre 16 que establece la presente Ley y su reglamentación. e) Dar cumplimiento a las demás condiciones que establezca la reglamentación. COMENTARIO: Es decir, los aplicadores aéreos y terrestres están obligados a registrarse y matricularse, según lo que dispone el artículo 4. CAPITULO VI. DE LAS PRODUCCIONES VEGETALES INTENSIVAS. ARTICULO 14. Se entenderá a los fines de esta Ley, que constituyen producciones vegetales intensivas las actividades destinadas a la producción comercial de especies hortícolas, frutícolas y florales con el objeto de satisfacer el consumo masivo, sea en forma directa o indirecta. ARTICULO 15. En las explotaciones mencionadas en el artículo precedente queda prohibida la tenencia y/o aplicación de productos fitosanitarios cuyo uso no esté recomendado por el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV), o el organismo que lo sustituya, para las especies hortícolas, frutícolas o florales, según corresponda. En caso de constatarse la tenencia y/o empleo de productos prohibidos, los mismos serán comisados, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder. Los productos secuestrados tendrán el destino que establezca la reglamentación ARTICULO 17 Las personas físicas o jurídicas, titulares y/o responsables delas explotaciones dedicadas a alguna de las actividades señaladas en el Artículo 13, deberán proveer a sus empleados y a todo aquél que desempeñe tareas en los cultivos referenciados, de los elementos de seguridad que establezca la reglamentación y deberán archivar la factura de adquisición de los mismos, quedando obligados a su exhibición cuando así lo requieran los funcionarios del Organismo de Aplicación. ARTICULO 18. Los productos fitosanitarios utilizados en producciones vegetales intensivas deberán ser almacenados en locales seguros, ventilados y separados convenientemente de viviendas y lugares de empaque. Se procederá de igual modo con los equipos y elementos de aplicación. ARTICULO 19. Cuando los establecimientos dedicados a alguna de las actividades que señala el Artículo 13 se encuentren ubicados en las proximidades de núcleos poblacionales deberán, además de dar cumplimiento a los Artículos 33 y 34, ajustar su funcionamiento a la reglamentación que a tal efecto dictará el organismo de aplicación. LEY 1167 : Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 11º, 17º y 19º de la Ley Nº 11273, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “ “Artículo 17º.- Las personas físicas o jurídicas, titulares y/o responsables de las explotaciones dedicadas a alguna de las actividades señaladas en el artículo 14º, deberán proveer a sus empleados y a todo aquél que desempeñe tareas en los cultivos referenciados, de los elementos de seguridad que establezca la reglamentación y deberán archivar las facturas de adquisición de los mismos, quedando obligado a su exhibición cuando así lo requieran los funcionarios del organismo de aplicación.” “Artículo 19º.- Cuando los establecimientos dedicados a alguna de las actividades que señala el artículo 14º, se encuentren ubicados en las proximidades de núcleos poblacionales deberán, además de dar cumplimiento a los artículos 33º y 34º, ajustar su funcionamiento a la reglamentación que a tal efecto dictará el organismo de aplicación.” Juliana Denoia Pilar Izaguirre 17 CAPITULO VII DE LOS EXPENDEDORES. ARTICULO 20. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la comercialización, cualquiera sea el carácter, de productos fitosanitarios como actividad principal o secundaria, deberán inscribirse en el registro de expendedores, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 y en los términos que establece el Artículo 4 y con las formalidades que determine la reglamentación. Solo podrán comercializar productos fitosanitarios que se encuentren registrados en el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV), Dirección de Agroquímicos y Registros o el Organismo que lo suplante. ARTICUL0 21. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, quienes comercialicen productos fitosanitarios deberán: a) Acompañar, junto con la solicitud de inscripción o renovación, croquis detallado de las instalaciones comerciales que serán utilizadas, las que serán acordes a lo establecido por la reglamentación pertinente. En las renovaciones futuras, solo se dará cumplimiento a este requisito cuando exista modificación o supresión de las condiciones originales. b) Contar con la asistencia técnica de un Ingeniero Agrónomo habilitado. c) Llevar un registro actualizado del origen y tipo de productos recibidos para su comercialización, avalados por los correspondientes comprobantes. Cuando se trate de sucursales dicha obligación recaerá sobre las mismas, no pudiendo delegar dicha carga en la casa central. d) Archivar por el término de dos años contados desde el momento del expendio, las autorizaciones de ventas a que se refiere el Artículo 28. e) En caso de vacancia, designar nuevo regente dentro de los treinta días de producida la misma. f) Comunicar por medio fehaciente al organismo de aplicación la cesación de actividad dentro de los 30 días corridos de producida la misma. g) Cumplir con los demás requisitos que establezca la reglamentación. CAPITULO VIII DE LOS REGENTES V ASESORES TECNICOS. ARTICULO 22. No podrán desempeñarse como regentes técnicos de las personas señaladas en los Artículos 13 y20 de la presente Ley, los Ingenieros Agrónomos que desempeñen funciones en la jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio. ARTICULO 23. Quienes desarrollen tareas como regentes técnicos deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Inscripción en el registro de regentes que establece el Artículo 4, con las formalidades aIlí dispuestas, b) Contar con la habilitación del colegio profesional; c) Llevar un registro de actividades en las condiciones que establecerá la reglamentación; d) Extender recetas en formularios autorizados y cumplir con el archivo que exige la Ley; e) Asistir cada dos años a los cursos de actualización que organice el organismo de aplicación; f) En el caso de cese de sus servicios y/o funciones, cualquiera sea su causa, deberá comunicarse al Colegio Profesional en forma fehaciente, dentro de los treinta días corridos de producido el mismo. ARTICULO 24. Los profesionales que no desarrollen actividades como regentes técnicos deberán, a los efectos de extender recetas agronómicas y autorizaciones de tratamientos, dar cumplimiento a los incisos b), c), d) y e) del artículo anterior. Además se inscribirán en el registro que a tal efecto llevará el organismo de aplicación COMENTARIO: 22-23-24: Registración de regentes y asesores técnicos (ingenieros agrónomos) CAPITULO X DE LAS RECETAS. ARTICULO 28. La venta directa al usuario de productos fitosanitarios empleados coma insecticidas, nematicidas, fungicidas, bactericidas, antibióticos, mamalicidas. avicidas, feromonas, molusquicidas, acaricidas, defoliantes y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, Juliana Denoia Pilar Izaguirre 18 repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos utilizados para la protección vegetal, no contemplados explícitamente en esta enumeración, deberá hacerse mediante autorización por escrito de Ingeniero Agrónomo habilitado en los términos y con las formalidades que establezca la reglamentación y de acuerdo a la clasificación prevista en el Articulo 29.- Aquellos expendedores que no den cumplimiento a lo establecido precedentemente serán sancionados con inhabilitación desde 1 mes a 2 años de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, sin perjuicio de las demás penalidades previstas en la presente Ley. 28: receta: todos los productos que usan los ingenieros para el control de plagas. CAPITULO XI DE LAS SANCIONES Y PROHIBICIONES. ARTICULO 30. Cualquier persona física o jurídica que en el desarrollo de algunas de las actividades enunciadas en el Artículo 2 de esta Ley, causare daños a terceros, sea por imprevisión, negligencia, culpa o dolo, será pasible de las sanciones que establece el Artículo 27, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar. ARTICULO 31. Los profesionales a que refiere el Artículo 13 deberán extender las autorizaciones que prescribe dicha norma haciendo constar el número de inscripción y matricula de la aeronave o equipo terrestre, según corresponda, que efectuará la aplicación. La omisión de esta obligación hará posible al autorizante de la sanción establecida en el Artículo 27. ARTICULO 32. Las personas que decidan realizar aplicaciones aéreas o terrestres deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Nº 7045 y el Decreto Reglamentario Nº 00367/74. COMENTARIO: -carpeta- habla de que se debe dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 12209 (ley de fomento y fiscalización de la agricultura). ARTICULO 33. Prohíbese la aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro del radio de 3.000 metros de las plantas urbanas. Excepcionalmente podrán aplicarse productos de clase toxicológica C o D dentro del radio de 500 metros, cuando en la jurisdicción exista ordenanza municipal o comunal que lo autorice,y en los casos que taxativamente establecerá la reglamentación de la presente. Idéntica excepción y con iguales requisitos podrán establecerse con los productos de clase toxicológica B para ser aplicados en el sector comprendido entre los 500 y 3.000 metros. ARTICULO 34. Prohíbese la aplicación terrestre de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro del radio de 500 metros de las plantas urbanas. La aplicación por este medio de productos de clase toxicológica C y D se podrá realizar dentro del radio de los 500 metros y conforme a la reglamentación. ARTICULO 35. Cuando el organismo de aplicación estimare desaconsejable el empleo de determinado producto fitosanitario que por su toxicidad o prolongado efecto residual tornare peligroso su uso, adoptará en forma inmediata las medidas necesarias para el resguardo y preservación de la salud de la población y del medio ambiente. Juliana Denoia Pilar Izaguirre 19 Propiedad agraria y desarrollo sustentable Latifundio/minifundio/unidad económica. Latifundio es la gran extensión de tierra rural en producción o no, cuya explotación sea antieconómica o antisocial en razón de su calidad de suelo, ubicación y demás condiciones de producción/explotación. La base de este concepto está dada por el grado de productividad de la empresa agraria, es decir de utilización y productividad del predio. Puede ocurrir que una reducida extensión de tierra, pero de suelo muy fértil, con regadío natural sea latifundio si se encuentra inexplotada o deficientemente explotada (como por ejemplo sobre explotada). En cambio, puede no constituir latifundio una enorme extensión de tierra, en zona poco fértil ( semi desértica por ejemplo) donde se realice una explotación racional, con riego artificial, plantación de bosques y dotación de haciendas. Minifundio(según Vivanco) es la unidad mínima básica donde una familia agraria puede organizar una estructura agraria adecuada para subvenir a sus necesidades. Parvifundio es el fundo deficitario que, por lo exiguo de la superficie predial y no obstante las mejoras que se le incorporen ( riego artificial por ejemplo), no llega a producir un resultado económico mínimo para una familia agraria. Unidad económica de explotación, concepto que viene de la doctrina agraria italiana, fue definido por el decreto reglamentario de la ley 13246 y está vigente, en la ley de arrendamientos y aparcerías: “Predio que por su superficie, ubicación, calidad de tierras, mejores y demás condiciones de explotación racionalmente trabajado por una familia agraria/rural, que aporte la mayor parte del trabajo necesario, permita subvenir a sus necesidades y a una evolución favorable de la empresa agraria. (Art. 30 del decreto reglamentario) [Puede tener trabajadores o peones auxiliares porque dice ‘la mayor parte’, si la familia lo explota totalmente sola es una unidad económica pero no de explotación]. Reforma y transformación agraria. El eje temático está centrado en el régimen de tenencia y distribución del suelo rural. 2 conceptos: • Concepto restringido, conjunto de medidas políticas y económicas destinadas a modificar exclusivamente el régimen de tenencia de la tierra. • Concepto amplio, conjunto de medidas tendientes a modificar no solo el régimen de tenencia, sino el sistema impositivo rural, los créditos agrarios, el sistema de comercialización, los cupos de exportación en un sentido integral. (en otras palabras, reformar el sistema e gravámenes de créditos para la producción agraria de comercialización y de cuotas de exportación). 1) Reforma Agraria en Cuba. Luego de la revolución de 1959, se dictan 2 leyes de reforma agraria en 1959 y en 1961. En el texto ordenado de las 2 leyes se fijan 2 objetivos: facilitar el surgimiento y expansión de nuevos cultivos que sirvieren, no solo como materia prima, sino como insumos para la agroindustria y la ampliación Juliana Denoia Pilar Izaguirre 20 de la exportación; y elevar la capacidad de consumo interno mediante el aumento progresivo del nivel de vida de los habitantes de las zonas rurales. En 1959, el 1,5% de los propietarios poseía el 66,5% de las tierras productivas y existía un 70% de parvifundistas que poseía solo el 12% de las tierras y el 22% restante eran tierras que no estaban en producción por su escasa aptitud y pertenecían al Estado cubano. La ley prohíbe el latifundio y establece que el máximo de extensión de tierra que puede poseer una PH o PJ es de 30 caballerías (420 hectáreas). Las tierras que excedieran dicha extensión, eran expropiadas para su distribución entre exarrendatarios, exaparceros y trabajadores rurales sin tierras. Se establecen 3 excepciones a la superficie de la unidad económica: - Las áreas sembradas de caña de azúcar que tuviesen un rendimiento 50% superior al promedio nacional. - Las áreas sembradas de arroz y tabaco con rendimiento mayor al 50% del promedio nac. - Las áreas de explotación ganadera que sustenten con pasturas propias su propio ganado. En el caso de estas 3 excepciones ninguna persona física o jurídica podrá poseer más de 100 caballerías (1320 hectáreas). Existen también excepciones generales: los parques nacionales y los montes de reserva forestal y las tierras cedidas por el Estado a las universidades agrarias. Los propietarios expropiados podrán conservar una extensión máxima de 30 caballerías (420 hectáreas). La ley prohíbe los contratos de aparcería y cualquier otro contrato innominado donde se estipule como precio un % de los productos. Se establece también una limitación a las sociedades por acciones, que solo podrán explotar predios azucareros aquellas cuyas acciones sean nominativas y sus accionistas ciudadanos cubanos y que no sean al mismo tiempo propietarios o accionistas de ingenios azucareros. Se establece como mínimo vital para una familia rural de 5 personas una extensión de 2 caballerías de tierra fértil, que será inembargable (creación de un bien de familia rural). Se distribuirán tierras a cada cooperativa de trabajo en parcelas de 2 caballerías que podrán asociarse hasta una extensión máxima de 30 caballerías. Todas las tierras cultivadas por arrendatarios, aparceros o colonos serán adjudicadas a los mismos gratuitamente, conforme el mínimo vital o unidad económica. Se indemnizará a los propietarios expropiados con bonos de la Ref. Agr. en dólares con un interés anual del 4,5% rescatables a los 20 años. Los adquirentes de los bonos, si los invertían en agroindustria, quedaban exentos durante 10 años, prorrogables por otros 10, del IaG y el IBP. En caso de transmisión sucesoria de un predio rural era obligatorio transmitir a cada heredero un mínimo vital. En caso de que la superficie predial no resultare suficiente, se establece un condominio legal forzoso entre los herederos. La ley crea el fuero agrario, con competencia en todas las demandas y procesos sobre contratos agrícolas y fincas rurales. En 1997 se estructura el mercado libre campesino, donde los productores agrícolas, una vez cumplido el cupo anual de producción fijado por el Ministerio de Agricultura, pueden vender en mercado libre de ferias y mercados sus productos excedentes. En 2011 se abre totalmente la venta Juliana Denoia Pilar Izaguirre 21 de productos agrícolas en el libre mercado. En 2013 se liberan la compraventa de inmuebles urbanos y se comienzan a cobrar los impuestos inmobiliario y de ganancias, quedando exceptuadas las propiedades y predios históricos. En 2014 se permite la CV libre de predios rurales de hasta 30 caballerías, pero comprende únicamente los derechos de posesión, uso y goce, manteniendo el Estado el dominio eminente del predio que podrá ser expropiado por razones de seguridad o soberanía alimentaria. 2) Reforma Agraria en Nicaragua. El modelo nicaragüense es mixto, comprendiendo 3 sectores: privado, cooperativo y área de propiedad del pueblo. 1) Área de propiedad delpueblo: Se expropiaron luego de la revolución Sandinista de 1979 1.200.000 ha que comprendía a las fincas agropecuarias de más de 500 ha. Simultáneamente se nacionalizó el comercio exterior. El área comprendía el 25% del sector agrícola y el 20% del sector de explotación ganadera. La importancia de esta área es de fuerte incidencia en los cultivos de exportación (sobre todo el arroz) y que se constituye en fijador de precios testigo respecto del sector privado y el cooperativo. 2) Sector cooperativo: se divide en 2 tipos de sociedades cooperativas: a) Cooperativas de trabajo, producción y servicios, que ocupan el 15% de la tierra cultivable. La propiedad del suelo pertenece a la cooperativa (que respeta el % de cada propietario individual), pero, las maquinarias y equipos pertenecen colectivamente a la cooperativa. b) Cooperativas agrarias sandinistas, son unidades económicas colectivas de producción y defensa (están en las zonas de fronteras). A raíz de la reforma agraria, recibieron título de propiedad del suelo 100.000 familias campesinas. Se creó el fuero agrario con jueces letrados que tienen competencia sobre contratos agrarios, recursos contra las decisiones del Ministerio de Agricultura y sobre cursos de agua y canales. 3) Reforma Agraria en Bolivia Esta reforma surge de 2 leyes: A) 1715 Establece en el art 2 que el solar campesino, la pequeña propiedad familiar y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas al desarrollo económico y el bienestar familiar, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra. El art. define a la función económica social en materia agraria, expresando que es el uso sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias forestales, de protección de la biodiversidad y el ecoturismo, conforme a su mayor capacidad de uso. El art 3 establece que el Estado boliviano no reconoce el latifundio y garantiza los derechos de las comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen. Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente, no podrán ser enajenadas, gravadas ni embargadas. Se aplicará el criterio de discriminación positiva en favor de la mujer, cabeza de familia, independientemente de su estado civil, sobre la distribución y propiedad de la tierra (Convención sobre la eliminación de la disc..) La ley crea varios organismos de aplicación: el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la Comisión Juliana Denoia Pilar Izaguirre 22 Agraria Nacional y el Ministerio de Desarrollo sostenible y Medio Ambiente. El art 9 establece que el Ministerio de Desarrollo sostenible y Medio Ambiente tendrá las siguientes atribuciones: 1) clasificar los distintos tipos de tierras según la región; 2) aprobar las actividades de conservación y protección de suelos y de la biodiversidad; 3) aprobar las tecnologías apropiadas para el uso del recurso tierra y el manejo integral de cuencas hídricas; 4) podrá solicitar la expropiación de tierras para crear reservas y parques naturales de gran riqueza en biodiversidad previa indemnización. El art 11 establece que la Comisión Agraria Nacional estará integrada por el Ministro de D.S y M.A. en calidad de Presidente; el secretario de Agricultura y Ganadería; el Presidente de la Confederación Agropecuaria Nacional; el secretario ejecutivo de la confederación sindical única de trabajadores campesinos; el Presidente de la Confederación de pueblos indígenas de Bolivia y el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en carácter de secretario ejecutivo. En el art 30 se crea el Fuero Agrario (agrario ambiental) que está compuesto por el superior Tribunal Agrario Nacional y los juzgados agrarios locales. El STA tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República. Los juzgados agrarios locales la tienen en su distrito judicial, que puede abarcar una o varias provincias. B) 3545 (2006). El art 2 de la ley establece que la función económico social comprende de manera integral las áreas efectivamente aprovechadas (en producción), tierras de descanso (rotación de cultivos y pasturas). La función eco-soc será verificada en campo (in situ) por las autoridades de aplicación. En las tierras con actividades forestales de conservación de la biodiversidad y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento de la autorización pertinente y su cumplimiento efectivo. La Comisión agraria nacional podrá establecer servidumbres ecológicas legales, es decir, limitaciones a los derechos de uso y aprovechamiento del suelo. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción y en propiedades de producción ganadera en la superficie que corresponda a la cantidad de ganado realmente existente. Los desmontes ilegales (sin autorización expresa), son contrarios al uso sostenible del suelo y violan la función eco-soc y la función social en general. El artículo 3 dice que el solar campesino, la pequeña propiedad económica y los inmuebles de propiedad de las comunidades campesinas indígenas están exentas del pago del impuesto que grava la propiedad inmueble. El art 8 agrega a los integrantes de la comisión agraria nacional, al secretario general de la Confederación Única de trabajadores campesinos de Bolivia, al presidente de la Confederación de ganaderos de Bolivia , el presidente del Consejo Nacional de Ayllús y la Secretaria General de la Federación Nacional de Mujeres Campesinas. El art 9 agrega otras funciones a la Comisión Agraria Nacional ya que puede solicitar a la justicia agraria la reversión del dominio de tierras en el caso de incumplimiento dela función eco-soc del predio y además puede solicitar al Congreso la expropiación de tierras por causa de utilidad pública de oficio o a pedido de parte. El art 14 determina que las resoluciones del Director Nacional de la comisión agraria agota la Juliana Denoia Pilar Izaguirre 23 instancia administrativa y solo podrán ser apeladas ante el tribunal agrario nacional en el término perentorio de 30 días hábiles. El art 17 amplía la competencia del fuero agrario a la resolución de todos los conflictos energéticos, del derecho de propiedad o cesión de la explotación agropecuaria, actividad forestal y al uso y aprovechamiento de aguas. El art 18 agrega que cada distrito judicial agrario tendrá tantos juzgados como sean creados por el Tribunal Agrario Nacional de acuerdo a sus necesidades. El art 19 establece que el TAN es el más alto tribunal de justicia agraria compuesto por 10 vocales, incluido su presidente, dividido en 3 salas, con 3 vocales cada una. El art 41 establece que el servicio nacional de reforma agraria no adjudica tierras a: el presidente de la nación, el vice, los ministros del gabinete, senadores y diputados, miembros de la Corte suprema, magistrados del tribunal constitucional, fiscal general de la República, miembros del Consejo de la Magistratura, prefectos y subprefectos (gobernadores), alcaldes, funcionarios y empleados de los ministerios o del servicio nacional de la reforma agraria; ni a directivos o personal de empresas privadas constituidas por el instituto nacional de reforma agraria. El art 27 establece que la propiedad agraria bajo ningún título gratuito u oneroso podrá dividirse en superficies menores a la unidad económica de explotación y en el caso de sucesión hereditaria, se mantendrá, en caso de estado de indivisión forzosa. El art 28 establece que serán revertidas al dominio originario de la nación sin indemnización alguna las tierras cuyo uso se prueben contrario al interés social o eco-soc, con excepciones establecidas en el art 30: tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente. El art 35 establece que en caso de expropiación con indemnización se tomen en cuenta el valor de mercado del suelo, las mejoras incorporadas y las inversiones productivas.El art 36 establece que la inscripción de las propiedades expropiadas que en el registro de derechos reales no requerirá de escritura pública, sino del simple registro de la evolución administrativa ejecutorial. Entre las disposiciones finales se establece que en el caso de las tierras comunitarias de origen solo debe notificarse a 3° la resolución final de adjudicación salvo el caso que la decisión final afectara los derechos legítimos de pueblos indígenas originarios, en cuyo caso, en todas las etapas del procedimiento sean citados y notificados considerándolos como parte necesaria en la causa. La disposición final 8 otorga prioridad en los precios de adjudicación y distribución de tierras en el caso de uniones conyugales libres o de hecho. Los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos convivientes, siempre que ambos trabajen en la explotación del predio, pero consignado a la mujer en primer lugar y como representante titular en caso de conflicto. 4) Reforma Agraria en Venezuela. Son dos cuerpos legales: la ley de tierras y desarrollo agrario y el decreto con fuerza de ley para la reorganización de la tierra con vocación (aptitud) agrícola (El PE puede legislar). Existen en Venezuela 35 millones de ha aptas para la producción agropecuaria. De ellas, 20 millones de ha, hasta el 2005 pertenecían al Estado. A partir de las leyes y decretos de la Reforma Agraria se Juliana Denoia Pilar Izaguirre 24 han distribuido 10 millones de ha. La CN venezolana, en su art 307, establece que el régimen latifundista de la tierra es contrario al interés social y que los productores agropecuarios y campesinos tendrán derecho a la propiedad de la tierra. El Estado deberá desarrollar la producción agropecuaria como garantía de la seguridad agroalimentaria. La ley establece la afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas patas para la explotación agropecuaria, es decir, se establece un marco de utilidad pública o interés general de origen legal sobre la propiedad del suelo rural (Art 115 CNV). El art 1 de la ley habla de su objeto: establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, eliminado el latifundio como sistema contrario al interés general, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental para la presente y futuras generaciones. El art 2 ratifica el principio constitucional al establecer que queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas aptas para la producción agropecuaria. El art 4 establece que se privilegiará el sistema cooperativo y el sistema colectivo o comunitario (comunas). Se estructurará al fundo colectivo mediante la organización de los bienes de producción comunales y el desarrollo del poder autogestionario de las comunas colectivas. El art 5 establece que las actividades agrarias de recolección, mecanización, transporte y mercados de productos agrarios se realizarán de manera autogestionaria a partir de las cooperativas y de los colectivos comunales. El art 7 establece que se entiende por latifundio toda extensión de tierra rural ociosa o inculta que exceda de las 5.000 ha en zona de 6ta categoría (las menos fértiles) a 500 ha en las tierras de 1era categoría (las más fértiles). El art 8 establece que la UEE es inembargable y gozará de un sistema de créditos con tasa preferencial al 50% inferior a la tasa testigo del Banco Nacional de Venezuela. El art 11 establece que las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras puede ser objeto de garantía crediticia solo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha previo registro en la Oficina Regional de Tierras. En ningún caso podrá constituirse hipoteca sobre ellas. El art establece que estas tierras tendrán título de dominio permanente, en ejercicio del cual el adjudicatario podrá usar, gozar y percibir los frutos. Este título de dominio se transmite por herencia a los sucesores legales, pero no se puede enajenar a terceros. El art 13 establece que podrán ser sujetos beneficiarios de predios aptos para la explotación agropecuaria todos los venezolanos que se dediquen a producción agraria como actividad principal. El art 14 agrega que serán beneficiarios preferenciales los venezolanos cabeza de familia y se comprometan a trabajar la parcela con su familia. El art 15 establece que el Estado otorga a la semilla y germoplasma para la producción agrícola un seguro de protección contra todas las catástrofes naturales. El art 17 garantiza en los predios productivos la permanencia de los pequeños y medianos productores en las tierras que han venido ocupando pacíficamente; y la permanencia de los productores de pueblos originarios. El art 18 establece que los arrendatarios, aparceros y medianeros que cultiven unidades económicas en tierras privadas que hubieran sido denunciadas Juliana Denoia Pilar Izaguirre 25 como incultas, tienen derecho a continuar en la producción hasta que el Instituto Nacional de Tierras decida sobre su adjudicación definitiva. El art 19 establece que se reconoce al conuco (cultivo en terrazas) como fuente histórica de la biodiversidad agraria, y que quedan libres de todo impuesto sobre el suelo. El estado promoverá la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo y el control ecológico de plagas y conservación de geoplasmas originarios. El art 20 garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas. El art 22 establece que las superficies rurales solicitadas por los Estados provinciales o municipios para el ensanche urbano o industrial solo podrán ser desafectadas como tierras productivas por decreto dictado por el PE, previa presentación y aprobación de un estudio de impacto ambiental y un proyecto de desarrollo sustentable. El art 25 establece que los jueces competentes de la jurisdicción agraria podrán anular la constitución de sociedades y la celebración de contratos realizados en fraude a la ley en forma directa. El art 24 refiere al régimen de uso de aguas estableciendo que el uso irracional, el aprovechamiento de las aguas para fines de regadío agrícola y los planes de agua-cultura (cría de peces) serán regulados por el INT a través de una comisión permanente coordinadora del régimen de aguas. El art 29 crea el registro de tierras agrarias dependiente del INT donde se inscribirán todos los títulos plenos de las tierras ubicadas dentro de la poligonal-rural y expedirá los certificados dominiales correspondientes. El art 37 establece que cualquier ciudadano podrá presentar denuncia fundada ante la oficina regional de tierras sobre la existencia de tierras ociosas o incultas. En el término de 30 días hábiles la ORT podrá declarar la intervención preventiva del predio, notificando al propietario, quien podrá interponer recurso administrativo ante el INT, en el término de 3 días hábiles. Luego, en 60 días, el propietario podrá presentar un plan de finca mejorable para la producción. El certificado que declare un predio como inculto agota la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso judicial de nulidad en 60 días ante el Supremo Tribunal Agrario. El art 52 establece que los propietarios de tierras rurales ociosas deben presentar un plan de producción de finca mejorable; y al aprobarse dicho plan, tendrán un término de 2 años para dar cumplimiento al mismo. En caso de incumplimiento, a los 2 años, el INT impondrá un impuesto equivalente a 10 veces el impuesto rural por ha y luego de 2 años el predio podrá ser expropiado. El art 71 establece que todas las tierras en producción o no quedan sujetas al plan de seguridad alimentaria conforme al art 305 de la CNV. El art 74 establece que se considerarán inexpropiables todos los predios que no excedan de las 100 ha en tierras de 1era clase en una escala que llega a las 500 en tierras de 7ma clase. El art 101 modifica el sistema tributario rural, creando el
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