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RESUMEN AGRARIO 
CÁTEDRA B: ARCOCHA 
 
 
JULIANA DENOIA 
PILAR IZAGUIRRE 
 
2017 
Juliana Denoia 
Pilar Izaguirre 
2 
 
 
Contenido 
Derecho agrario y derecho ambiental ................................................................................................... 5 
Derecho agrario y derecho civil: ¿autonomía o dependencia? ..................................................... 5 
Autonomía del Derecho Agrario .................................................................................... 5 
Principios generales del derecho agrario ....................................................................................... 6 
El derecho agrario en la Constitución Nacional, reforma de 1949, reforma de 1994 y 
Constitución Provincial .................................................................................................................. 6 
Propiedad o dominio urbano y rural .................................................................................................... 10 
Origen y evolución de la propiedad rural .................................................................................... 11 
Constitucionalismo Social ............................................................................................13 
Hay tres leyes importantes en cuanto a fitosanitarios ........................................................................ 13 
Ley 11273 (modificada por la ley 11354). Decreto reglamentario 552/47 .................................. 14 
Ley 11273 (continuación) ............................................................................................................ 15 
LEY 1167 ....................................................................................................................................... 16 
Propiedad agraria y desarrollo sustentable ......................................................................................... 19 
Latifundio/minifundio/unidad económica .................................................................................. 19 
Régimen impositivo rural o agrario ..................................................................................................... 26 
Segundo: impuesto a la renta normal potencial de la tierra (ley 20538) (de 1973)........... 26 
Enfiteusis .............................................................................................................................................. 27 
REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL EN LOS CONTRATOS AGRARIOS ..................................... 30 
El código civil y comercial y los contratos agrarios ...................................................................... 30 
Normas del código civil y comercial aplicables subsidiariamente a los contratos de 
arrendamiento y aparcería agrícola ............................................................................................. 31 
Causales de extinción de los contratos de arrendamiento, aparcerías y contratos accidentales. 
......................................................................................................................................................36 
Contrato asociativo de explotación tambera .................................................................................. 40 
Contratistas rurales ...................................................................................................................... 41 
Obligación de llevar contabilidad en la producción agropecuaria (resumen) ..................................... 43 
Derecho real de superficie ........................................................................................................... 43 
Usufructo ..................................................................................................................................... 44 
Sociedades anónimas unipersonales ........................................................................................... 45 
Fideicomiso .................................................................................................................................. 45 
Pool de Siembra ........................................................................................................................... 45 
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL Y NORMATIVA SOBRE DERECHO AMBIENTAL Y DERECHOS DE 
INCIDENCIA COLECTIVA ..................................................................................................................... 46 
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Instrumentos y acciones procesales locales y nacionales en la defensa del ambiente ....................... 49 
Ley 10.000 de protección de los intereses difusos (santa fe) derechos de incidencia 
colectiva ............................................................................................................... 49 
Ley general del ambiente - Presupuestos mínimos ambientales Nº Ley nacional 25.675 .......... 56 
Ley N° 25.612 de presupuestos mínimos de residuos industriales y de actividades de servicio 
asimilables .................................................................................................................................... 67 
Ley provincial 11.717 – Medioambiente y desarrollo sustentable: ............................................. 81 
Decretos reglamentarios de la ley 17717 .................................................................................... 89 
CONTRATOS AGRARIOS. García. Ruiz ................................................................................................... 93 
Legislacion especial de arrendamiento rustico: garcia - ruiz .............................................................. 93 
Contratos de arrendamiento y aparcería. Garcia-ruiz ......................................................................... 95 
Ley 11.627 .................................................................................................................................... 95 
Ley 13246 - 22.248 (orden público económico) LEY MATRIZ ........................................................... 95 
Contrato sucesivo .............................................................................................................................. 100 
Revision y remision del precio ........................................................................................................... 102 
Contrato Sucesivo .............................................................................................................................. 104 
Contratos Prohibidos ......................................................................................................................... 104 
Contrato a quilaje fijo ............................................................................................ 104 
Contrato canadiense .................................................................................................................. 105 
Contratos mixtos y contratos conjuntos ............................................................................................ 105 
Mixtos ........................................................................................................................................ 106 
Conjunto .................................................................................................................................... 106 
Casuales de extinción (ley agraria y aplicaciones subsidiarias del ccc) ...................................... 107 
Contratos de aparcerías ..................................................................................................................... 108 
Definición ............................................................................................................ 108 
Clasificaciones ..................................................................................................... 109 
Sujetos ................................................................................................................109 
Características. RUIZ ................................................................................................................ 109 
Forma. RUIZ ............................................................................................................................... 110 
Aparcería agrícola. Garcia-Ruiz .......................................................................................................... 110 
Obligaciones de las partes .......................................................................................................... 112 
Aparcerías pecuarias .......................................................................................................................... 114 
Obligaciones de las partes en el contrato de aparcerías pecuarias ........................................... 114 
Contrato de medieria ......................................................................................................................... 124 
Contrato de capitalización de hacienda ............................................................................................. 124 
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Contrato de feed lot. .......................................................................................................................... 125 
Contrato asociativo de explotación tambera. Ley 25.169.................................................................. 125 
Contratos accidentales ....................................................................................................................... 129 
Contrato de maquila. Ley 25.113 ....................................................................................................... 131 
Contrato de pastaje .................................................................................................................................................. 133 
1. Ley nac 26.331 de presupuestos mínimos para la protección ambiental de bosques 
nativos 136 
2. Ley nacional 26.639 de presupuestos mínimos lista la protección de los glaciares y 
ambiente periglacial ........................................................................................................................... 148 
3. Ley nacional 25.831 de presupuestos mínimos para la información pública ambiental.152 
4. Ley nacional 25.688 de presupuestos mínimos para la gestión ambiental de aguas ...... 154 
A PARTIR DE ACÁ NO SE DIO EN CLASE .............................................................................................. 156 
Regulación jurídica y evolución de la industria ganadera .................................................................. 156 
Leyes de regulación de la industria ganadera .................................................................................... 157 
Corporación Argentina de Productores de Carnes ............................................................................ 159 
Tratado Roca Runciman ..................................................................................................................... 159 
Comisión Investigadora de la Industria Ganadera ............................................................................. 160 
Ley de Marcas y Señales .................................................................................................................... 161 
Seguro Multiriesgo Agrícola ............................................................................................................... 166 
Régimen de trabajo rural ................................................................................................................... 167 
Modalidades contractuales ................................................................................................................ 168 
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Derecho agrario y derecho ambiental 
El derecho agrario fue desglosándose del derecho civil como consecuencia de la evolución 
económica, que convirtió a la explotación agropecuaria en la principal base de la prosperidad de la 
comunidad. 
Tuvo sus orígenes en la primeras décadas del singlo XX en Italia. 
Existen un sin números de definiciones, la mayoría de ellas poseen limitaciones o insuficiencias e 
incluso críticas: 
La escuela italiana y la escuela española opinan que el derecho agrario es el derecho que regula la 
agricultura. 
- Carrara: el Derecho Agrario es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad 
agraria en sus sujetos, en los bienes a ella destinados y en las relaciones jurídicas 
constituidas para su ejercicio. 
- Vivanco: el Derecho Agrario es el ordenamiento jurídico que rige las relaciones de los 
sujetos intervinientes en la actividad agraria con referencia a objetos agrarios y con el fin de 
proteger los recursos naturales, fomentar la producción agropecuaria y asegurar el bienestar 
de la comunidad rural. (siempre con referencia al objeto agrario). 
- Eduardo Perez Liana: es el conjunto de principios y normas jurídicas, autónomas que 
regulan diversas fases de la explotación agraria con miras a la obtención de una mayor 
riqueza agropecuaria y su justa retribución en beneficio de los productores y de la 
comunidad. 
Contenido del derecho agrario: el contenido es económico (ya que está dado por un conjunto 
de normas reguladoras de las relaciones derivadas de la empresa agraria con miras a la obtención 
de mayor riqueza agropecuaria y su justa distribución). De allí la importancia de la empresa agraria 
(consiste en el ordenamiento de los factores de producción, es decir, trabajo, tierra y capital con el 
fin de lograr la producción). 
Naturaleza del derecho agrario: contiene normas del derecho público y del derecho privado; 
algunas de estas normas de derecho privado tienen el carácter de orden público. El derecho agrario 
es además, esencialmente nacional porque se relaciona con la tierra, la geografía, el clima, la 
población y las costumbres de cada país. 
Derecho agrario y derecho civil: ¿autonomía o dependencia? 
Algunos consideran que el Derecho Agrario es independiente del Derecho Civil como consecuencia 
de que existe una frondosa legislación y propia doctrina, sin embargo otros consideran que no, que 
es el Derecho Civil quién termina resolviendo determinadas cuestiones relacionadas a lo agrario. 
Autonomía del Derecho Agrario 
Se ha discutido si las normas del derecho agrario son independientes del derecho civil o no. 
• Quienes apoyan su autonomía dicen que el derecho agrario pose autonomía Didáctico-científica; 
didáctica porque se enseña en las facultades como derecho agrario o derecho de los recursos 
naturales logrando su cátedra propia. En cuanto a la autonomía científica esta ha resultado de los 
estudios e investigaciones que permitieron elaborar una doctrina agraria propia. 
• Autonomía Jurídica: constituye una rama del derecho independiente, porque posee características 
propias, específicas y posee a su vez principios generales propios que la rigen y que van a marcar o 
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dirigir su evolución/desarrollo. 
• Autonomía Legislativa: existe una frondosa legislación que alude a esta rama. Hay un sinnúmero 
de leyes, normas y códigos rurales que dictan las provincias, además de las normas ínsitas en el 
Código Civil y en la Constitución Nacional (también en las constituciones provinciales) 
Son partidarios de la autonomía del Derecho Agrario: en el derecho comparado algunos como 
Cararra, Bonfinte, Capuzano, Desemo. Y en nuestro país, la mayoría de la doctrina, como por 
ejemplo Vivanco, Perez Llana, Cmparini Islas, etc. 
Por otro lado dentro de los que niegan autonomía en el derecho comparado encontramos a 
Arcangel, Bassanelli, Vita y la mayoría de la doctrina francesa. A su vez dentro de la doctrina local 
está Sanchez Sorondo, el fundamento que dan para sostener la falta de autonomía del Derecho 
Agrario es que consideran que el derecho civil puede resolver los conflictos y controversiasque 
pueden suscitarse en la actividad agraria. 
Principios generales del derecho agrario 
El derecho agrario como cualquier otro derecho tiene su base en principios generales que lo rigen, 
según Vivanco la política agraria persigue metas o fines para solucionar los problemas agrarios que 
pueden suscitarse, entre esos fines, el menciona los sociales basados en el progreso social, con el 
desarrollo de la comunidad rural. Posee fines económicos, entre ellos, generar riqueza a través de 
una explotación racional agropecuaria que resulta del enlace de los recursos naturales, humanos y 
recursos culturales (tecnología, investigación, etc). 
Otros fines son conservativos, que la actividad agropecuaria se realice preservando los recursos 
naturales en miras a la preservación de la capacidad productiva. Este autor manifiesta que estos 
fines de la política agraria nos van a dar los principios jurídicos primarios o fundamentales del 
derecho agrario: 
 Asegurar y garantizar el fomento y la protección de la actividad productiva agraria y las 
conexas a ellas (las normas jurídicas agrarias deben vincular a las distintas etapas del 
proceso agropecuario en función de la economía de producción). 
 Protección jurídica de los recursos naturales (limitándose el derecho a su disponibilidad en 
miras a la capacidad productiva). 
 El deber de regulación jurídica de la distribución de las cargas y beneficios agrarios (en 
relación con la capacidad productiva y el progreso social). 
 El orden público que lo rige. 
 
 
El derecho agrario en la Constitución Nacional, reforma de 1949, reforma de 1994 y 
Constitución Provincial 
La constitución nacional de 1853 propiciaba el desarrollo de una política agraria basada en la 
inmigración, en la distribución de la tierra pública, y la colonización. 
El derecho agrario y sus instituciones básicas a mediados del s XIX se van a situar en el código civil y 
en los códigos europeos y de américa del norte cuando trata el derecho de propiedad. 
En la constitución nacional vamos a encontrar normativa relacionada con la materia en el 
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Pilar Izaguirre 
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preámbulo, en el artículo 4, del 9 al 12, el art 14, 17, 20, el actual 75 (atribuciones del congreso) art 
125 y 124 in fine. 
 
-Artículo 75: entre las atribuciones del congreso se incluye la de distribuir y disponer de las tierras 
de propiedad nacional, también cuando habla de promover la inmigración y la colonización, cuando 
establece garantizar y reconocer la posesión y la propiedad comunitaria de las tierras que 
tradicionalmente ocupa la comunidad indígena. 
Art. 75.- (…) 
 
5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional. 
 
15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, 
crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y 
gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se 
asignen a las provincias. 
 
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. 
 
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; re- 
conocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de 
las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para 
el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravá- 
menes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y 
a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas 
atribuciones. 
 
Son las facultades que tiene la nación concurrente con las provincias: promover la inmigra- 
ción y la colonización de las tierras. 
 
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las pro- 
vincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y 
promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navega- 
bles, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de 
nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interio- 
res, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recom- 
pensas de estímulo. 
 
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a 
la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profe- 
sional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarro- 
llo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. 
 
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover polí- 
ticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y re- 
giones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. 
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Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional 
respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad inde- 
legable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores 
democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que 
garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autono- 
mía y autarquía de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad y plu- 
ralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y 
los espacios culturales y audiovisuales. 
 
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones 
internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerar- 
quía superior a las leyes. 
 
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de 
Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacio- 
nal de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y 
Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito 
de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discri- 
minación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación 
contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o 
Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, 
tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Consti- 
tución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. 
Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación 
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. 
 
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el 
Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de 
cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. 
 
-Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y a la propiedad comunitaria 
de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras que son aptas y suficiente para el 
desarrollo humano, según lo que establezca la ley que sea de conformidad con lo dispuesto en el art 
75 de la CN (pregunta de examen) 
Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración 
de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Con- 
greso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y cana- 
les navegables, la colonizaciónde tierras de propiedad provincial, la introducción y estableci- 
miento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus 
ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios. 
 
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social 
para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desa- 
rrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura. 
 
-Este artículo hace referencia a la colonización de las tierras provinciales. 
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Art. 124.- in fine (…) Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos natura- 
les existentes en su territorio. 
 
-Las constituciones de las nuevas provincias como la de Chaco Rio Negro, la Pampa Chubut 
por mencionar algunas, contienen numerosas disposiciones de índole agraria. Las mismas 
contemplan aspectos del régimen de la tierra, del agua, de los bosques, de la colonización 
entre otros temas agrarios. 
 
La constitución nacional se refiera a la propiedad en los art 14, 17, 20. 
 
Art 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las 
leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de na- 
vegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del 
territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer 
de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y 
aprender. 
 
-Este artículo establece que todos los habitantes de la nación gozan del derecho de usar y 
disponer su propiedad, conforme a las leyes que reglamentes su ejercicio. Se autoriza al Con- 
greso a reglamentar el derecho debiendo considerar a la hora de la realización de dicha re- 
glamentación el interés individual y social ( es decir no se admite un derecho absoluto e ilimi- 
tado). 
 
Art 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, 
sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, de- 
be ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribucio- 
nes que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de 
ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, 
invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes que- 
da borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer 
requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. 
 
Art 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del 
ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprar- 
los y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse con- 
forme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzo- 
sas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; 
pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando 
servicios a la República. 
 
Volviendo al tema del derecho agrario y su identificación con la propiedad en la constitución: 
 
El derecho agrario y su identificación con la propiedad: en la constitución aparece el derecho 
de propiedad como un derecho inviolable, pero fue en la legislación agraria donde se introdu- 
jo el principio de función social, aspecto que se acentuó con la reforma constitucional de 
1949 (posteriormente derogada). 
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La ley de colonización 12636 del año 1940 introduce la legislación argentina el concepto de 
función social de la propiedad al establecer que la propiedad de la tierra queda sujeta a las 
restricciones y limitaciones que se determinan en esta ley de acuerdo al interés colectivo. 
 
El principio de función social de la propiedad ha sido proclamado en las constituciones dicta- 
das a partir de 1957 por las nuevas provincias argentinas. Varias de estas provincias se refie- 
ren a la tierra como un elemento de trabajo y no de renta. También establecen la expropia- 
ción de aquellas tierras que no cumplan con una función social. Disponen también una explo- 
tación racional de los suelos 
 
Constitución provincial de la pcia. de Santa Fe 
Esta constitución establece que todos los habitantes nacionales y extranjeros gozan en su 
territorio de todos los derechos y las garantías consagradas en la constitución nacional. Den- 
tro de las disposiciones relacionadas con la materia agraria podemos encontrar por ejemplo: 
 
La provincia dispone una racional explotación de la tierra, conforme a la función social de la 
propiedad, propende el desarrollo y la estabilidad de la población rural, también establece el 
estímulo y protección del trabajo agrario, facilita la ejecución de los planes de trasformación 
agraria y protege el suelo de la degradación y erosión, regulando la flora y la fauna. También 
incluyen normas de forestación y reforestación, entre otras disposiciones. 
 
Propiedad o dominio urbano y rural. 
En el C. Vélez pese a contar con un capítulo completo del Esbozo de Freitas (código brasilero) 
prácticamente no estableció normativa sobre los predios rurales, con referencia a los contratos 
agrarios existe una nota aislada en el viejo código que se encuentra en el artículo 1506: “El plazo 
mínimo de la locación será de 1 año o todo el tiempo necesario para el levantamiento de la 
cosecha”, planteando un término sujeto a un hecho Lo regulaba in extenso ya que Vélez era liberal. 
(Vélez tenía grandes propiedades de tierra, por lo tanto cuanta menos regulación haya más 
libertad). 
Grito de Alcorta :crisis rural de precios, se generó una suba del precio agropecuario, el arrendatario 
no era libre de vender a cualquiera sino que se debía vender a quien indicaba el arrendador en el 
contrato. A su vez existían limitaciones en cuanto al traslado de mercaderías. Como consecuencia 
de este hecho: se forma la Federación Agraria Argentina. 
 
 
 
Propiedad Urbana Propiedad Rural 
 
Bien destinado a casa-habitación o de 
naturaleza rentística (locación) 
 
Bien de producción. (si bien en los últimos 
veinte años surgieron pools de siembra 
contratistas y fideicomisos financiaros que 
modifican en gran parte la naturaleza 
productiva) 
 
No produce frutos y/ o productos. 
 
Produce frutos y productos, y el precio de 
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 la propiedad está directamente 
relacionado con el suelo y la capacidad de 
producción de frutos. 
 
Interesan y tienen valor las mejoras civiles 
que se incorporan(edificaciones, reformas, 
etc). 
 
Lo esencial son las condiciones 
edafológicas (edafo=suelo) condiciones de 
la calidad del suelo 
 
Lo esencial es la ubicación dentro del 
perímetro de la ciudad. 
 
Lo determinante es la condición del suelo, 
su calidad y aptitud de producción (junto a 
que tenga acceso directo a ruta o camino 
rural). 
 
 
Los índices de tributación directa apuntan 
a la ubicación y a las mejoras civiles. 
 
Apuntan al índice o aptitud de producción 
(en la práctica se cobra en base a 
extensión, esté o no en actividad, es decir 
se aplica el impuesto inmobiliario de forma 
homogénea sin diferenciación zonal 
constituyendo un mercado cautivo)1 
 
No existe desgaste, erosión o agotamiento 
del suelo. Es prácticamente irrelevante. 
 
Es tan determinante que todos los estados 
dictan leyes de conservación y 
mantenimiento de los suelos. 
 
Ausencia de riesgos naturales como 
granizo, heladas, sequías, etc. Es decir la 
afectación es mínima. 
 
Los fenómenos naturales son 
determinantes y dan origen al seguro 
agrario o a declaraciones de emergencia 
agropecuaria. 
 
No confundir eltema de los dex (derecho de exportación) con los gravámenes. 
Origen y evolución de la propiedad rural 
En el principio de los registros históricos (Código de Hammurabi y en la Biblia), se vincula el 
derecho de propiedad del suelo al concepto político de soberanía sobre la tierra. En las 
civilizaciones Asiria y Babilónica, la tierra pertenecía como dominio originario a los dioses, quienes 
la delegaban a los reyes o emperadores, pero conservando el dominio eminente (solo se otorgaba el 
uso y goce). Es decir solo le conferían a los súbditos el dominio útil o el usufructo. 
En Grecia surge la propiedad privada, pero solo la poseían los ciudadanos griegos (organizados en 
clanes familiares): un 40% de la población. 
En Roma (Imperio) se distinguen 2 etapas: 
1) Dominio quiritario (quirite=ciudadano) absoluto, exclusivo, irrevocable, perpetuo y transmisible 
por sucesión (a los herederos). 
2) Los pretores (quienes ejercían la justicia), comienzan a otorgar a los compradores de buena fe las 
“defensas in bonis” y pasados 2 años, adquirían la propiedad del predio/suelo. 
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En China antes del primer Imperio (1400 a.C.) la propiedad del suelo era privada pero luego el 
primer emperador se adjudicó el dominio de todas las tierras y las entregaba por su sola voluntad a 
los jefes guerreros en las tribus germánicas. Convivía un sistema dual de propiedades: 1° de 
propiedad privada de los clanes; 2° propiedades comunitarias que servían básicamente como 
reserva para las épocas de escasez. Durante toda la edad media europea convivían también dos 
sistemas de propiedad pero diversos: 1° el dominio directo sobre el suelo del señor feudal, 2° el 
dominio útil que otorgaba a sus vasallos a cambio del diezmo (10 % de la cosecha útil y de las crías 
debían ser entregadas al señor feudal). [carpeta] 
En China existen 2 períodos: 1° período de propiedad privada de los clanes; 2° a partir de la 1era 
dinastía, todas las tierras revierten al emperador, quien las otorgaba por su sola voluntad a los jefes 
militares que lo auxiliaban en sus campañas. [resumen] 
 
En las tribus germánicas (10% de los bárbaros) existía la propiedad privada del suelo, pero 
paralelamente cada clan o tribu poseía un predio común a toda la tribu, cuyos frutos y productos se 
distribuían colectivamente o servían como reserva de depósito para las épocas de escasez. 
Durante la Edad Media(en europa) se divide la categoría de propiedad privada: por un lado existía la 
propiedad o dominio directo del rey o señor feudal; por otro lado, existía la llamada propiedad 
“útil” de los vasallos que, si bien tenían el dominio, debían otorgar el diezmo de sus cosechas y crías 
al señor feudal. 
En el siglo XVIII surgen las primeras concepciones económicas sobre la tierra. (teorías de los 
economistas fisiocratico) El 1° economista pre-clásico, Quesnay, elabora la teoría impositiva sobre la 
tierra, proponiendo un impuesto único sobre los propietarios de suelos, con la fundamentación de 
que la tierra es la primera productora primaria y todas las actividades restantes resultan 
económicamente derivadas. ( es decir, un impuesto único que recaía sobre el suelo, al considerar 
que la tierra era la única productora originaria). 
Luego, David Ricardo, expresa que a medida que aumenta la población, resulta necesario cultivar 
más tierras, que cada vez son de inferior calidad. Esto provoca un aumento en los costos de 
producción y como el precio( de mercado) de cualquier producto se establece según el costo de 
producción más alto (o sea, el de los propietarios de tierras de menor calidad), surge una renta 
extra para los propietarios de las tierras más fértiles. A esta superganancia se la llama renta 
diferencial de la tierra. 
Henry George propuso un impuesto único sobre la tierra, pero sobre la tierra libre de mejoras 
(mejoras como plantaciones, alambrados), es decir, un impuesto sobre el valor del suelo desnudo 
(evolución de la teoría de Quesnay). 
Los advienen los economistas del llamado socialismo utópico (Saint Simón, Owen, Blank, Fourriel) 
que propusieron la primera forma de reforma agraria a través de la transformación de la propiedad 
privada ruaral a través de la constitución de pequeños grupos de productores autónomos, donde 
algunos de los cuales aportaban los medios de producción y otros su trabajo, surgiendo así el 
cooperativismo agrario. 
Luego adviene el llamado socialismo científico (Marx, Engels), se propone en principio la abolición 
de la propiedad privada de la tierra. Los fundamentos de la propuesta son económicos: la propiedad 
privada del suelo causa una dispersión de los productores agropecuarios; desconexión entre los 
Juliana Denoia 
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productores, los distribuidores y el mercado( es decir, aislamiento de los productores con los 
circuitos de transporte, distribución y mercado); además el sistema produce un encarecimiento en 
las cadenas de producción creando un precio artificial de los productos agrarios que el mercado no 
puede solucionar con el mecanismo de la oferta y demanda ya que en la cima de la pirámide se 
producen concentraciones oligopólicas financieras que distorsionan los precios. 
Doctrina social católica sobre la tierra: La doctrina de la Iglesia católica o doctrina social católica se 
expresa a través de varias encíclicas comenzando por Rerum Novarum (1891), Cuadragésimo Agno 
(1931), Mater et Magistra (1961), Laudato Si (2015), ubicándose en la tendencia de la ecología 
profunda. Se afirma el carácter natural del derecho de propiedad sobre suelo, pero se agrega que 
debe promover su efectiva difusión entre todas las clases sociales (entre los trabajadores y 
productores agrarios). Los Estados tienen derecho, luego de comprobar el fracaso de planes de 
transformación de modernización tecnológica a decretar la partición de las grandes propiedades 
mediante justa y previa indemnización. 
Constitucionalismo Social 
• Constitución Mexicana (1917): Establece: 
1ERO: La propiedad de las tierras y los cursos de las aguas corresponden originariamente al dominio 
eminente del Estado mexicano, quien posee el derecho de transmitir el dominio a los sectores 
privados y también expropiar por causa de utilidad pública, mediante indemnización, las tierras que 
fueran necesarias para el bienestar de los ciudadanos. 
2DO: El estado mexicano fomentará el fraccionamiento de los latifundios y el desarrollo de la 
pequeña propiedad familiar de explotación agraria, así como la creación de colonias agrarias. El 
estado otorgara a los pueblos originarios el título de la propiedad ejidal. En todos los casos el 
estado nacional y los estados locales fijarán la extensión máxima de la unidad de explotación. 
3ERO: Las congregaciones religiosas, el clero secular y las sociedades por acciones no podrán ser 
propietarias directa o indirectamente de bienes raíces rurales o fincas rústicas. 
• Constitución de Weimar (1919): 
1) La división, distribución y uso de todos los suelos con aptitud agropecuaria son regulados por el 
Estado Alemán. 
2) Todas las propiedades rurales territoriales podrán ser expropiadas por el estado alemán con el fin 
de crear colonias agrarias de producción y trabajo. 
3) Las plusvalías del suelo que no sean debidas al factor trabajo o al factor capital de inversión 
revertirán al Estado (pertenecen al pueblo alemán). 
4) Todos los recursos naturales y las riquezas naturales pertenecerán colectivamente a la 
comunidad alemana (están bajo control del estado alemán). 
 
Hay tres leyes importantes en cuanto a fitosanitarios: 
− 11273 (modificada por la ley 11354 ley provincial de productos fitosanitarios de Santa 
Fe) 
− Decreto reglamentario 552 / 47 
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− Normativa nacional: ley de productos fitosanitarios 27279 
 
 
LEY 11273 (MODIFICADA POR LA LEY 11354). Decreto reglamentario 552/47 
CAPITULO I. 
OBJETIVOS. ARTICULO 1. Son objetivos de la presente Ley la protección dela salud humana, de los 
recursos naturales y de la producción agrícola, a través de la correcta y racional utilización de 
productos fitosanitarios, como así también evitar la contaminación de los alimentos y del medio 
ambiente, promoviendo su correcto uso mediante la educación e información planificada. 
COMENTARIO: La ley busca proteger la salud humana y los recursos naturales a través de la correcta 
y racional utilización de productos fitosanitarios como así también evitar la contaminación de 
alimentos y del medio ambiente mediante la educación y la información calificada. 
PRODUCTOS FITOSANITARIOS Ley 27279 nacional. 
Definición de Fitosanitario: Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, 
controlar o destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no deseadas de plantas o 
animales, que causan perjuicio o interferencia negativa en la producción, elaboración o 
almacenamiento de los vegetales y sus productos. El término incluye coadyuvante, fitorreguladores, 
desecantes y las sustancias aplicadas a los vegetales antes o después de la cosecha para protegerlos 
contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte. (Articulo 4) 
CAPITULO II. SUJETOS Y ALCANCES DE LA LEY. (Continuación ley santa fe 11273) 
ARTICULO 2. Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias la 
elaboración, formulación, transporte, almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio, 
aplicación y destrucción de envases de productos fitosanitarios cuyo empleo, manipulación y/o 
tenencia a cualquier título comprometa la calidad de vida de la población y/o el medio ambiente. 
ARTICULO 3. El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio será el organismo de 
aplicación de la presente Ley. 
ARTICULO 4. El organismo de aplicación creará, organizará y mantendrá actualizados registros de 
inscripción obligatoria para toda persona física o jurídica que desarrolle cualquiera de 
las actividades enunciadas en el Artículo 2. En los casos que en virtud de otras leyes o reglamentos 
se exigiere habilitación previa, no se dará curso a la inscripción hasta tanto se dé cumplimiento a tal 
requisito. Los registros serán públicos y darán fe de datos que se consignen. La inscripción será 
renovada anualmente entre el 1° de enero y 31 de marzo, salvo las excepciones previstas en esta 
Ley. Quienes inicien su actividad con posterioridad al período indicado en el párrafo anterior, 
deberán comunicarlo en forma inmediata y por medio fehaciente al organismo de aplicación. En 
tales casos dispondrán de treinta días para formalizar la inscripción de Ley. 
CAPITULO IV. DE LOS CONVENIOS. 
ARTICULO 7. El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio a través de la Dirección 
General de Sanidad Vegetal formalizará convenios con los Municipios y Comunas provinciales a fin 
de implementar en sus respectivas jurisdicciones, el registro y matriculación de equipos terrestres 
y la habilitación de los locales destinados a la comercialización de productos fitosanitarios. Los 
aranceles respectivos, conforme a lo dispuesto por el organismo de aplicación, serán percibidos en 
Juliana Denoia 
Pilar Izaguirre 
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su totalidad por los Municipios y Comunas 
ARTICULO 10. Con el objeto de coadyuvar en la difusión e información, podrá convenir con entidades 
no gubernamentales dedicadas a cuestiones relacionadas con la finalidad de la presente. 
CAPITULO V. DE LOS REGISTROS. 
ARTICULO 11. Los expendedores y aplicadores aéreos de los productos enunciados en el Artículo 2 de 
esta ley, deberá inscribirse en el registro previsto en el Artículo 4, conforme con los requisitos que 
establezca la reglamentación. 
MODIFICADO POR LEY 11354: 
Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 11º, 17º y 19º de la Ley Nº 11273, los que quedarán 
Redactados de la siguiente manera: 
“Artículo 11º.- Los expendedores y aplicadores aéreos de los productos enunciados en el artículo 
28º de esta Ley, deberán inscribirse en el registro previsto en el artículo 4º, conforme con los 
Requisitos que establezca la reglamentación.” 
 
COMENTARIO: En la reforma se cambia del artículo 2 a 28, lo que se modifica es el objeto de 
regulación, se pasa de lo que dice el art 2 ”productos fitosanitarios cuyo empleo, manipulación y/o 
tenencia a cualquier título comprometa la calidad de vida de la población y/o el medio ambiente” a 
lo que dice el 28 “ receta de productos fitosanitario autorización por escrito de Ingeniero Agrónomo 
habilitado en los términos y con las formalidades que establezca la reglamentación y de acuerdo a la 
clasificación prevista en el Articulo 29”. Esto implica dejar de lado los dos principios fundamentales 
impuestos en la ley general de ambiente número 25675 que es un principio preventivo y 
precautorio. 
Ley 11273 (continuación) 
ARTICULO 12. Los propietarios de equipos de aplicación terrestre de productos fitosanitarios, 
utilizados para servicios a terceros, deberán solicitar a los Municipios y Comunas que posean 
convenios con la autoridad de aplicación, la matriculación de tales equipos en las plazas y con los 
requisitos establecidos en el Artículo 13. Cuando no existieren dichos convenios o matriculación se 
tramitará ante la Dirección General de Sanidad Vegetal. 
ARTICULO 13. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a realizar trabajos de pulverización 
aérea o terrestre por cuenta de terceros, utilizando los productos fitosanitarios a que se refiere el 
Artículo 28 de esta Ley deberán: a) Solicitar la habilitación de los equipos a utilizar con motivo de su 
actividad, a los efectos de su matriculación. El número de matricula que se asigne deberá ser 
impreso en la maquinaria en cuestión conforme a la reglamentación pertinente. b) Declarar 
identidad y domicilio de la/s persona/s que opera/n el/los equipo/s terrestre/s a fin de obtener la 
habilitación correspondiente. c) Tanto para realizar aplicaciones aéreas o terrestres deberán contar 
con la expresa autorización de un Ingeniero Agrónomo. El profesional autorizante deberá llevar el 
registro que establece el Artículo 23 y contar con la habilitación requerida por el mismo. La 
autorización se extenderá en original y duplicado quedando el primero en poder de la empresa y 
el segundo en poder del profesional, pesando sobre ambos, la obligación de archivar las mismas por 
el término de dos años. d) Las aeronaves dedicadas a las tareas de aplicación de productos 
fitosanitarios deberán cumplimentar los requisitos que establece el Departamento de Trabajo Aéreo 
dependiente de la Fuerza Aérea, a los efectos de su inscripción, sin perjuicio de los demás requisitos 
Juliana Denoia 
Pilar Izaguirre 
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que establece la presente Ley y su reglamentación. e) Dar cumplimiento a las demás condiciones que 
establezca la reglamentación. 
COMENTARIO: Es decir, los aplicadores aéreos y terrestres están obligados a registrarse y 
matricularse, según lo que dispone el artículo 4. 
CAPITULO VI. DE LAS PRODUCCIONES VEGETALES INTENSIVAS. 
ARTICULO 14. Se entenderá a los fines de esta Ley, que constituyen producciones vegetales 
intensivas las actividades destinadas a la producción comercial de especies hortícolas, frutícolas y 
florales con el objeto de satisfacer el consumo masivo, sea en forma directa o indirecta. 
ARTICULO 15. En las explotaciones mencionadas en el artículo precedente queda prohibida la 
tenencia y/o aplicación de productos fitosanitarios cuyo uso no esté recomendado por el Instituto 
Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV), o el organismo que lo sustituya, para las especies 
hortícolas, frutícolas o florales, según corresponda. En caso de constatarse la tenencia y/o empleo 
de productos prohibidos, los mismos serán comisados, sin perjuicio de las sanciones que pudieren 
corresponder. Los productos secuestrados tendrán el destino que establezca la reglamentación 
ARTICULO 17 Las personas físicas o jurídicas, titulares y/o responsables delas explotaciones 
dedicadas a alguna de las actividades señaladas en el Artículo 13, deberán proveer a sus empleados 
y a todo aquél que desempeñe tareas en los cultivos referenciados, de los elementos de seguridad 
que establezca la reglamentación y deberán archivar la factura de adquisición de los mismos, 
quedando obligados a su exhibición cuando así lo requieran los funcionarios del Organismo de 
Aplicación. 
ARTICULO 18. Los productos fitosanitarios utilizados en producciones vegetales intensivas deberán 
ser almacenados en locales seguros, ventilados y separados convenientemente de viviendas y 
lugares de empaque. Se procederá de igual modo con los equipos y elementos de aplicación. 
ARTICULO 19. Cuando los establecimientos dedicados a alguna de las actividades que señala el 
Artículo 13 se encuentren ubicados en las proximidades de núcleos poblacionales deberán, además 
de dar cumplimiento a los Artículos 33 y 34, ajustar su funcionamiento a la reglamentación que a tal 
efecto dictará el organismo de aplicación. 
LEY 1167 : 
Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 11º, 17º y 19º de la Ley Nº 11273, los que quedarán 
redactados de la siguiente manera: “ 
“Artículo 17º.- Las personas físicas o jurídicas, titulares y/o responsables de las explotaciones 
dedicadas a alguna de las actividades señaladas en el artículo 14º, deberán proveer a sus 
empleados y a todo aquél que desempeñe tareas en los cultivos referenciados, de los elementos de 
seguridad que establezca la reglamentación y deberán archivar las facturas de adquisición de los 
mismos, quedando obligado a su exhibición cuando así lo requieran los funcionarios del organismo 
de aplicación.” 
“Artículo 19º.- Cuando los establecimientos dedicados a alguna de las actividades que señala el 
artículo 14º, se encuentren ubicados en las proximidades de núcleos poblacionales deberán, además 
de dar cumplimiento a los artículos 33º y 34º, ajustar su funcionamiento a la reglamentación que a 
tal efecto dictará el organismo de aplicación.” 
Juliana Denoia 
Pilar Izaguirre 
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CAPITULO VII DE LOS EXPENDEDORES. 
ARTICULO 20. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la comercialización, cualquiera sea 
el carácter, de productos fitosanitarios como actividad principal o secundaria, deberán inscribirse en 
el registro de expendedores, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 y en los términos que 
establece el Artículo 4 y con las formalidades que determine la reglamentación. Solo podrán 
comercializar productos fitosanitarios que se encuentren registrados en el Instituto Argentino de 
Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV), Dirección de Agroquímicos y Registros o el Organismo que lo 
suplante. 
ARTICUL0 21. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, quienes comercialicen productos 
fitosanitarios deberán: a) Acompañar, junto con la solicitud de inscripción o renovación, croquis 
detallado de las instalaciones comerciales que serán utilizadas, las que serán acordes a lo 
establecido por la reglamentación pertinente. En las renovaciones futuras, solo se dará 
cumplimiento a este requisito cuando exista modificación o supresión de las condiciones originales. 
b) Contar con la asistencia técnica de un Ingeniero Agrónomo habilitado. c) Llevar un registro 
actualizado del origen y tipo de productos recibidos para su comercialización, avalados por los 
correspondientes comprobantes. Cuando se trate de sucursales dicha obligación recaerá sobre las 
mismas, no pudiendo delegar dicha carga en la casa central. d) Archivar por el término de dos años 
contados desde el momento del expendio, las autorizaciones de ventas a que se refiere el Artículo 
28. e) En caso de vacancia, designar nuevo regente dentro de los treinta días de producida la misma. 
f) Comunicar por medio fehaciente al organismo de aplicación la cesación de actividad dentro de los 
30 días corridos de producida la misma. g) Cumplir con los demás requisitos que establezca la 
reglamentación. CAPITULO VIII DE LOS REGENTES V ASESORES TECNICOS. 
ARTICULO 22. No podrán desempeñarse como regentes técnicos de las personas señaladas en los 
Artículos 13 y20 de la presente Ley, los Ingenieros Agrónomos que desempeñen funciones en la 
jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio. 
ARTICULO 23. Quienes desarrollen tareas como regentes técnicos deberán cumplir los siguientes 
requisitos: a) Inscripción en el registro de regentes que establece el Artículo 4, con las formalidades 
aIlí dispuestas, b) Contar con la habilitación del colegio profesional; c) Llevar un registro de 
actividades en las condiciones que establecerá la reglamentación; d) Extender recetas en 
formularios autorizados y cumplir con el archivo que exige la Ley; e) Asistir cada dos años a los 
cursos de actualización que organice el organismo de aplicación; f) En el caso de cese de sus 
servicios y/o funciones, cualquiera sea su causa, deberá comunicarse al Colegio Profesional en 
forma fehaciente, dentro de los treinta días corridos de producido el mismo. 
ARTICULO 24. Los profesionales que no desarrollen actividades como regentes técnicos deberán, a 
los efectos de extender recetas agronómicas y autorizaciones de tratamientos, dar cumplimiento a 
los incisos b), c), d) y e) del artículo anterior. Además se inscribirán en el registro que a tal efecto 
llevará el organismo de aplicación 
COMENTARIO: 22-23-24: Registración de regentes y asesores técnicos (ingenieros agrónomos) 
CAPITULO X DE LAS RECETAS. 
ARTICULO 28. La venta directa al usuario de productos fitosanitarios empleados coma insecticidas, 
nematicidas, fungicidas, bactericidas, antibióticos, mamalicidas. avicidas, feromonas, 
molusquicidas, acaricidas, defoliantes y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, 
Juliana Denoia 
Pilar Izaguirre 
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repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos utilizados para la 
protección vegetal, no contemplados explícitamente en esta enumeración, deberá hacerse mediante 
autorización por escrito de Ingeniero Agrónomo habilitado en los términos y con las formalidades 
que establezca la reglamentación y de acuerdo a la clasificación prevista en el Articulo 29.- 
Aquellos expendedores que no den cumplimiento a lo establecido precedentemente serán 
sancionados con inhabilitación desde 1 mes a 2 años de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, 
sin perjuicio de las demás penalidades previstas en la presente Ley. 
28: receta: todos los productos que usan los ingenieros para el control de plagas. 
 
CAPITULO XI DE LAS SANCIONES Y PROHIBICIONES. 
ARTICULO 30. Cualquier persona física o jurídica que en el desarrollo de algunas de las actividades 
enunciadas en el Artículo 2 de esta Ley, causare daños a terceros, sea por imprevisión, negligencia, 
culpa o dolo, será pasible de las sanciones que establece el Artículo 27, sin perjuicio de las acciones 
judiciales a que hubiere lugar. 
ARTICULO 31. Los profesionales a que refiere el Artículo 13 deberán extender las autorizaciones que 
prescribe dicha norma haciendo constar el número de inscripción y matricula de la aeronave o 
equipo terrestre, según corresponda, que efectuará la aplicación. La omisión de esta obligación hará 
posible al autorizante de la sanción establecida en el Artículo 27. 
ARTICULO 32. Las personas que decidan realizar aplicaciones aéreas o terrestres deberán dar 
cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Nº 7045 y el Decreto Reglamentario Nº 00367/74. 
COMENTARIO: -carpeta- habla de que se debe dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 12209 (ley 
de fomento y fiscalización de la agricultura). 
ARTICULO 33. Prohíbese la aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B 
dentro del radio de 3.000 metros de las plantas urbanas. Excepcionalmente podrán aplicarse 
productos de clase toxicológica C o D dentro del radio de 500 metros, cuando en la jurisdicción exista 
ordenanza municipal o comunal que lo autorice,y en los casos que taxativamente establecerá la 
reglamentación de la presente. Idéntica excepción y con iguales requisitos podrán establecerse con 
los productos de clase toxicológica B para ser aplicados en el sector comprendido entre los 500 y 
3.000 metros. 
ARTICULO 34. Prohíbese la aplicación terrestre de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B 
dentro del radio de 500 metros de las plantas urbanas. La aplicación por este medio de productos de 
clase toxicológica C y D se podrá realizar dentro del radio de los 500 metros y conforme a la 
reglamentación. 
ARTICULO 35. Cuando el organismo de aplicación estimare desaconsejable el empleo de 
determinado producto fitosanitario que por su toxicidad o prolongado efecto residual tornare 
peligroso su uso, adoptará en forma inmediata las medidas necesarias para el resguardo y 
preservación de la salud de la población y del medio ambiente. 
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Propiedad agraria y desarrollo sustentable 
 
Latifundio/minifundio/unidad económica. 
Latifundio es la gran extensión de tierra rural en producción o no, cuya explotación sea 
antieconómica o antisocial en razón de su calidad de suelo, ubicación y demás condiciones de 
producción/explotación. La base de este concepto está dada por el grado de productividad de la 
empresa agraria, es decir de utilización y productividad del predio. Puede ocurrir que una reducida 
extensión de tierra, pero de suelo muy fértil, con regadío natural sea latifundio si se encuentra 
inexplotada o deficientemente explotada (como por ejemplo sobre explotada). En cambio, puede 
no constituir latifundio una enorme extensión de tierra, en zona poco fértil ( semi desértica por 
ejemplo) donde se realice una explotación racional, con riego artificial, plantación de bosques y 
dotación de haciendas. 
Minifundio(según Vivanco) es la unidad mínima básica donde una familia agraria puede organizar 
una estructura agraria adecuada para subvenir a sus necesidades. 
Parvifundio es el fundo deficitario que, por lo exiguo de la superficie predial y no obstante las 
mejoras que se le incorporen ( riego artificial por ejemplo), no llega a producir un resultado 
económico mínimo para una familia agraria. 
Unidad económica de explotación, concepto que viene de la doctrina agraria italiana, fue definido 
por el decreto reglamentario de la ley 13246 y está vigente, en la ley de arrendamientos y 
aparcerías: “Predio que por su superficie, ubicación, calidad de tierras, mejores y demás 
condiciones de explotación racionalmente trabajado por una familia agraria/rural, que aporte la 
mayor parte del trabajo necesario, permita subvenir a sus necesidades y a una evolución favorable 
de la empresa agraria. (Art. 30 del decreto reglamentario) [Puede tener trabajadores o peones 
auxiliares porque dice ‘la mayor parte’, si la familia lo explota totalmente sola es una unidad 
económica pero no de explotación]. 
Reforma y transformación agraria. 
El eje temático está centrado en el régimen de tenencia y distribución del suelo rural. 2 conceptos: 
• Concepto restringido, conjunto de medidas políticas y económicas destinadas a modificar 
exclusivamente el régimen de tenencia de la tierra. 
• Concepto amplio, conjunto de medidas tendientes a modificar no solo el régimen de tenencia, 
sino el sistema impositivo rural, los créditos agrarios, el sistema de comercialización, los cupos de 
exportación en un sentido integral. (en otras palabras, reformar el sistema e gravámenes de créditos 
para la producción agraria de comercialización y de cuotas de exportación). 
1) Reforma Agraria en Cuba. 
Luego de la revolución de 1959, se dictan 2 leyes de reforma agraria en 1959 y en 1961. En el texto 
ordenado de las 2 leyes se fijan 2 objetivos: facilitar el surgimiento y expansión de nuevos cultivos 
que sirvieren, no solo como materia prima, sino como insumos para la agroindustria y la ampliación 
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Pilar Izaguirre 
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de la exportación; y elevar la capacidad de consumo interno mediante el aumento progresivo del 
nivel de vida de los habitantes de las zonas rurales. 
En 1959, el 1,5% de los propietarios poseía el 66,5% de las tierras productivas y existía un 70% de 
parvifundistas que poseía solo el 12% de las tierras y el 22% restante eran tierras que no estaban en 
producción por su escasa aptitud y pertenecían al Estado cubano. La ley prohíbe el latifundio y 
establece que el máximo de extensión de tierra que puede poseer una PH o PJ es de 30 caballerías 
(420 hectáreas). Las tierras que excedieran dicha extensión, eran expropiadas para su distribución 
entre exarrendatarios, exaparceros y trabajadores rurales sin tierras. Se establecen 3 excepciones a 
la superficie de la unidad económica: 
- Las áreas sembradas de caña de azúcar que tuviesen un rendimiento 50% superior al promedio 
nacional. 
- Las áreas sembradas de arroz y tabaco con rendimiento mayor al 50% del promedio nac. 
- Las áreas de explotación ganadera que sustenten con pasturas propias su propio ganado. 
En el caso de estas 3 excepciones ninguna persona física o jurídica podrá poseer más de 100 
caballerías (1320 hectáreas). 
Existen también excepciones generales: los parques nacionales y los montes de reserva forestal y las 
tierras cedidas por el Estado a las universidades agrarias. Los propietarios expropiados podrán 
conservar una extensión máxima de 30 caballerías (420 hectáreas). 
La ley prohíbe los contratos de aparcería y cualquier otro contrato innominado donde se estipule 
como precio un % de los productos. Se establece también una limitación a las sociedades por 
acciones, que solo podrán explotar predios azucareros aquellas cuyas acciones sean nominativas y 
sus accionistas ciudadanos cubanos y que no sean al mismo tiempo propietarios o accionistas de 
ingenios azucareros. 
Se establece como mínimo vital para una familia rural de 5 personas una extensión de 2 caballerías 
de tierra fértil, que será inembargable (creación de un bien de familia rural). 
Se distribuirán tierras a cada cooperativa de trabajo en parcelas de 2 caballerías que podrán 
asociarse hasta una extensión máxima de 30 caballerías. 
Todas las tierras cultivadas por arrendatarios, aparceros o colonos serán adjudicadas a los mismos 
gratuitamente, conforme el mínimo vital o unidad económica. 
Se indemnizará a los propietarios expropiados con bonos de la Ref. Agr. en dólares con un interés 
anual del 4,5% rescatables a los 20 años. Los adquirentes de los bonos, si los invertían en 
agroindustria, quedaban exentos durante 10 años, prorrogables por otros 10, del IaG y el IBP. 
En caso de transmisión sucesoria de un predio rural era obligatorio transmitir a cada heredero un 
mínimo vital. En caso de que la superficie predial no resultare suficiente, se establece un 
condominio legal forzoso entre los herederos. La ley crea el fuero agrario, con competencia en todas 
las demandas y procesos sobre contratos agrícolas y fincas rurales. 
En 1997 se estructura el mercado libre campesino, donde los productores agrícolas, una vez 
cumplido el cupo anual de producción fijado por el Ministerio de Agricultura, pueden vender en 
mercado libre de ferias y mercados sus productos excedentes. En 2011 se abre totalmente la venta 
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Pilar Izaguirre 
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de productos agrícolas en el libre mercado. En 2013 se liberan la compraventa de inmuebles 
urbanos y se comienzan a cobrar los impuestos inmobiliario y de ganancias, quedando exceptuadas 
las propiedades y predios históricos. En 2014 se permite la CV libre de predios rurales de hasta 30 
caballerías, pero comprende únicamente los derechos de posesión, uso y goce, manteniendo el 
Estado el dominio eminente del predio que podrá ser expropiado por razones de seguridad o 
soberanía alimentaria. 
2) Reforma Agraria en Nicaragua. 
El modelo nicaragüense es mixto, comprendiendo 3 sectores: privado, cooperativo y área de 
propiedad del pueblo. 
1) Área de propiedad delpueblo: Se expropiaron luego de la revolución Sandinista de 1979 
1.200.000 ha que comprendía a las fincas agropecuarias de más de 500 ha. Simultáneamente se 
nacionalizó el comercio exterior. El área comprendía el 25% del sector agrícola y el 20% del sector 
de explotación ganadera. La importancia de esta área es de fuerte incidencia en los cultivos de 
exportación (sobre todo el arroz) y que se constituye en fijador de precios testigo respecto del 
sector privado y el cooperativo. 
2) Sector cooperativo: se divide en 2 tipos de sociedades cooperativas: 
a) Cooperativas de trabajo, producción y servicios, que ocupan el 15% de la tierra cultivable. La 
propiedad del suelo pertenece a la cooperativa (que respeta el % de cada propietario individual), 
pero, las maquinarias y equipos pertenecen colectivamente a la cooperativa. 
b) Cooperativas agrarias sandinistas, son unidades económicas colectivas de producción y defensa 
(están en las zonas de fronteras). 
A raíz de la reforma agraria, recibieron título de propiedad del suelo 100.000 familias campesinas. 
Se creó el fuero agrario con jueces letrados que tienen competencia sobre contratos agrarios, 
recursos contra las decisiones del Ministerio de Agricultura y sobre cursos de agua y canales. 
3) Reforma Agraria en Bolivia 
Esta reforma surge de 2 leyes: 
A) 1715 
Establece en el art 2 que el solar campesino, la pequeña propiedad familiar y las tierras 
comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas al desarrollo 
económico y el bienestar familiar, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra. El art. define 
a la función económica social en materia agraria, expresando que es el uso sostenible de la tierra en 
el desarrollo de actividades agropecuarias forestales, de protección de la biodiversidad y el 
ecoturismo, conforme a su mayor capacidad de uso. 
El art 3 establece que el Estado boliviano no reconoce el latifundio y garantiza los derechos de las 
comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen. Las tierras 
comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente, no podrán ser enajenadas, 
gravadas ni embargadas. Se aplicará el criterio de discriminación positiva en favor de la mujer, 
cabeza de familia, independientemente de su estado civil, sobre la distribución y propiedad de la 
tierra (Convención sobre la eliminación de la disc..) 
La ley crea varios organismos de aplicación: el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la Comisión 
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Agraria Nacional y el Ministerio de Desarrollo sostenible y Medio Ambiente. 
El art 9 establece que el Ministerio de Desarrollo sostenible y Medio Ambiente tendrá las siguientes 
atribuciones: 1) clasificar los distintos tipos de tierras según la región; 2) aprobar las actividades de 
conservación y protección de suelos y de la biodiversidad; 3) aprobar las tecnologías apropiadas 
para el uso del recurso tierra y el manejo integral de cuencas hídricas; 4) podrá solicitar la 
expropiación de tierras para crear reservas y parques naturales de gran riqueza en biodiversidad 
previa indemnización. 
El art 11 establece que la Comisión Agraria Nacional estará integrada por el Ministro de D.S y M.A. 
en calidad de Presidente; el secretario de Agricultura y Ganadería; el Presidente de la Confederación 
Agropecuaria Nacional; el secretario ejecutivo de la confederación sindical única de trabajadores 
campesinos; el Presidente de la Confederación de pueblos indígenas de Bolivia y el Director 
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en carácter de secretario ejecutivo. 
En el art 30 se crea el Fuero Agrario (agrario ambiental) que está compuesto por el superior Tribunal 
Agrario Nacional y los juzgados agrarios locales. El STA tiene jurisdicción y competencia en todo el 
territorio de la República. Los juzgados agrarios locales la tienen en su distrito judicial, que puede 
abarcar una o varias provincias. 
B) 3545 (2006). 
El art 2 de la ley establece que la función económico social comprende de manera integral las áreas 
efectivamente aprovechadas (en producción), tierras de descanso (rotación de cultivos y pasturas). 
La función eco-soc será verificada en campo (in situ) por las autoridades de aplicación. En las tierras 
con actividades forestales de conservación de la biodiversidad y el ecoturismo, se verificará el 
otorgamiento de la autorización pertinente y su cumplimiento efectivo. 
La Comisión agraria nacional podrá establecer servidumbres ecológicas legales, es decir, 
limitaciones a los derechos de uso y aprovechamiento del suelo. La superficie efectivamente 
aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción y en propiedades de 
producción ganadera en la superficie que corresponda a la cantidad de ganado realmente existente. 
Los desmontes ilegales (sin autorización expresa), son contrarios al uso sostenible del suelo y violan 
la función eco-soc y la función social en general. 
El artículo 3 dice que el solar campesino, la pequeña propiedad económica y los inmuebles de 
propiedad de las comunidades campesinas indígenas están exentas del pago del impuesto que grava 
la propiedad inmueble. 
El art 8 agrega a los integrantes de la comisión agraria nacional, al secretario general de la 
Confederación Única de trabajadores campesinos de Bolivia, al presidente de la Confederación de 
ganaderos de Bolivia , el presidente del Consejo Nacional de Ayllús y la Secretaria General de la 
Federación Nacional de Mujeres Campesinas. 
El art 9 agrega otras funciones a la Comisión Agraria Nacional ya que puede solicitar a la justicia 
agraria la reversión del dominio de tierras en el caso de incumplimiento dela función eco-soc del 
predio y además puede solicitar al Congreso la expropiación de tierras por causa de utilidad pública 
de oficio o a pedido de parte. 
El art 14 determina que las resoluciones del Director Nacional de la comisión agraria agota la 
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instancia administrativa y solo podrán ser apeladas ante el tribunal agrario nacional en el término 
perentorio de 30 días hábiles. 
El art 17 amplía la competencia del fuero agrario a la resolución de todos los conflictos energéticos, 
del derecho de propiedad o cesión de la explotación agropecuaria, actividad forestal y al uso y 
aprovechamiento de aguas. 
El art 18 agrega que cada distrito judicial agrario tendrá tantos juzgados como sean creados por el 
Tribunal Agrario Nacional de acuerdo a sus necesidades. 
El art 19 establece que el TAN es el más alto tribunal de justicia agraria compuesto por 10 vocales, 
incluido su presidente, dividido en 3 salas, con 3 vocales cada una. 
El art 41 establece que el servicio nacional de reforma agraria no adjudica tierras a: el presidente de 
la nación, el vice, los ministros del gabinete, senadores y diputados, miembros de la Corte suprema, 
magistrados del tribunal constitucional, fiscal general de la República, miembros del Consejo de la 
Magistratura, prefectos y subprefectos (gobernadores), alcaldes, funcionarios y empleados de los 
ministerios o del servicio nacional de la reforma agraria; ni a directivos o personal de empresas 
privadas constituidas por el instituto nacional de reforma agraria. 
El art 27 establece que la propiedad agraria bajo ningún título gratuito u oneroso podrá dividirse en 
superficies menores a la unidad económica de explotación y en el caso de sucesión hereditaria, se 
mantendrá, en caso de estado de indivisión forzosa. 
El art 28 establece que serán revertidas al dominio originario de la nación sin indemnización alguna 
las tierras cuyo uso se prueben contrario al interés social o eco-soc, con excepciones establecidas en 
el art 30: tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente. 
El art 35 establece que en caso de expropiación con indemnización se tomen en cuenta el valor de 
mercado del suelo, las mejoras incorporadas y las inversiones productivas.El art 36 establece que la inscripción de las propiedades expropiadas que en el registro de derechos 
reales no requerirá de escritura pública, sino del simple registro de la evolución administrativa 
ejecutorial. 
Entre las disposiciones finales se establece que en el caso de las tierras comunitarias de origen solo 
debe notificarse a 3° la resolución final de adjudicación salvo el caso que la decisión final afectara 
los derechos legítimos de pueblos indígenas originarios, en cuyo caso, en todas las etapas del 
procedimiento sean citados y notificados considerándolos como parte necesaria en la causa. 
La disposición final 8 otorga prioridad en los precios de adjudicación y distribución de tierras en el 
caso de uniones conyugales libres o de hecho. Los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de 
ambos convivientes, siempre que ambos trabajen en la explotación del predio, pero consignado a la 
mujer en primer lugar y como representante titular en caso de conflicto. 
4) Reforma Agraria en Venezuela. 
Son dos cuerpos legales: la ley de tierras y desarrollo agrario y el decreto con fuerza de ley para la 
reorganización de la tierra con vocación (aptitud) agrícola (El PE puede legislar). 
Existen en Venezuela 35 millones de ha aptas para la producción agropecuaria. De ellas, 20 millones 
de ha, hasta el 2005 pertenecían al Estado. A partir de las leyes y decretos de la Reforma Agraria se 
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han distribuido 10 millones de ha. 
La CN venezolana, en su art 307, establece que el régimen latifundista de la tierra es contrario al 
interés social y que los productores agropecuarios y campesinos tendrán derecho a la propiedad de 
la tierra. El Estado deberá desarrollar la producción agropecuaria como garantía de la seguridad 
agroalimentaria. 
La ley establece la afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas patas para la 
explotación agropecuaria, es decir, se establece un marco de utilidad pública o interés general de 
origen legal sobre la propiedad del suelo rural (Art 115 CNV). 
El art 1 de la ley habla de su objeto: establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, 
eliminado el latifundio como sistema contrario al interés general, asegurando la biodiversidad, la 
seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental para la 
presente y futuras generaciones. El art 2 ratifica el principio constitucional al establecer que queda 
afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas aptas para la producción agropecuaria. 
El art 4 establece que se privilegiará el sistema cooperativo y el sistema colectivo o comunitario 
(comunas). Se estructurará al fundo colectivo mediante la organización de los bienes de producción 
comunales y el desarrollo del poder autogestionario de las comunas colectivas. 
El art 5 establece que las actividades agrarias de recolección, mecanización, transporte y mercados 
de productos agrarios se realizarán de manera autogestionaria a partir de las cooperativas y de los 
colectivos comunales. 
El art 7 establece que se entiende por latifundio toda extensión de tierra rural ociosa o inculta que 
exceda de las 5.000 ha en zona de 6ta categoría (las menos fértiles) a 500 ha en las tierras de 1era 
categoría (las más fértiles). 
El art 8 establece que la UEE es inembargable y gozará de un sistema de créditos con tasa 
preferencial al 50% inferior a la tasa testigo del Banco Nacional de Venezuela. 
El art 11 establece que las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras puede ser objeto 
de garantía crediticia solo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha previo registro en la Oficina 
Regional de Tierras. En ningún caso podrá constituirse hipoteca sobre ellas. El art establece que 
estas tierras tendrán título de dominio permanente, en ejercicio del cual el adjudicatario podrá usar, 
gozar y percibir los frutos. Este título de dominio se transmite por herencia a los sucesores legales, 
pero no se puede enajenar a terceros. 
El art 13 establece que podrán ser sujetos beneficiarios de predios aptos para la explotación 
agropecuaria todos los venezolanos que se dediquen a producción agraria como actividad principal. 
El art 14 agrega que serán beneficiarios preferenciales los venezolanos cabeza de familia y se 
comprometan a trabajar la parcela con su familia. 
El art 15 establece que el Estado otorga a la semilla y germoplasma para la producción agrícola un 
seguro de protección contra todas las catástrofes naturales. 
El art 17 garantiza en los predios productivos la permanencia de los pequeños y medianos 
productores en las tierras que han venido ocupando pacíficamente; y la permanencia de los 
productores de pueblos originarios. El art 18 establece que los arrendatarios, aparceros y 
medianeros que cultiven unidades económicas en tierras privadas que hubieran sido denunciadas 
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como incultas, tienen derecho a continuar en la producción hasta que el Instituto Nacional de 
Tierras decida sobre su adjudicación definitiva. 
El art 19 establece que se reconoce al conuco (cultivo en terrazas) como fuente histórica de la 
biodiversidad agraria, y que quedan libres de todo impuesto sobre el suelo. El estado promoverá la 
difusión de las técnicas ancestrales de cultivo y el control ecológico de plagas y conservación de 
geoplasmas originarios. El art 20 garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos 
cultivadas. 
El art 22 establece que las superficies rurales solicitadas por los Estados provinciales o municipios 
para el ensanche urbano o industrial solo podrán ser desafectadas como tierras productivas por 
decreto dictado por el PE, previa presentación y aprobación de un estudio de impacto ambiental y 
un proyecto de desarrollo sustentable. 
El art 25 establece que los jueces competentes de la jurisdicción agraria podrán anular la 
constitución de sociedades y la celebración de contratos realizados en fraude a la ley en forma 
directa. 
El art 24 refiere al régimen de uso de aguas estableciendo que el uso irracional, el aprovechamiento 
de las aguas para fines de regadío agrícola y los planes de agua-cultura (cría de peces) serán 
regulados por el INT a través de una comisión permanente coordinadora del régimen de aguas. 
El art 29 crea el registro de tierras agrarias dependiente del INT donde se inscribirán todos los 
títulos plenos de las tierras ubicadas dentro de la poligonal-rural y expedirá los certificados 
dominiales correspondientes. 
El art 37 establece que cualquier ciudadano podrá presentar denuncia fundada ante la oficina 
regional de tierras sobre la existencia de tierras ociosas o incultas. En el término de 30 días hábiles 
la ORT podrá declarar la intervención preventiva del predio, notificando al propietario, quien podrá 
interponer recurso administrativo ante el INT, en el término de 3 días hábiles. Luego, en 60 días, el 
propietario podrá presentar un plan de finca mejorable para la producción. El certificado que 
declare un predio como inculto agota la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso 
contencioso judicial de nulidad en 60 días ante el Supremo Tribunal Agrario. 
El art 52 establece que los propietarios de tierras rurales ociosas deben presentar un plan de 
producción de finca mejorable; y al aprobarse dicho plan, tendrán un término de 2 años para dar 
cumplimiento al mismo. En caso de incumplimiento, a los 2 años, el INT impondrá un impuesto 
equivalente a 10 veces el impuesto rural por ha y luego de 2 años el predio podrá ser expropiado. 
El art 71 establece que todas las tierras en producción o no quedan sujetas al plan de seguridad 
alimentaria conforme al art 305 de la CNV. 
El art 74 establece que se considerarán inexpropiables todos los predios que no excedan de las 100 
ha en tierras de 1era clase en una escala que llega a las 500 en tierras de 7ma clase. 
El art 101 modifica el sistema tributario rural, creando el

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