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Rios _Derecho_al_nombre (2021)

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IX. Protección del nombre 
 
 
CAPÍTULO 13 - DERECHO AL NOMBRE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 
JUAN PABLO RÍOS 
 
 
I. INTRODUCCIÓN 
La palabra "nombre", proveniente del latín noscere (conocer, descubrir), y resulta 
de suma importancia si se tiene en cuenta la función que cumple en nuestra vida en 
sociedad. 
Uno comienza a conocer a la persona a través de su nombre, antes es solo 
"alguien". Es que, a través del nombre, identificamos a la persona y lo diferenciamos 
de los demás, lo individualizamos, lo caracterizamos. En otras palabras, refleja 
quiénes somos y no otra cosa. 
En este contexto, el nombre se presenta como un elemento central en la escena 
del ordenamiento jurídico argentino, tan inescindible a la persona humana que está 
latente en cada uno de sus actos. Acompaña a la persona desde su nacimiento, 
durante su vida, y aun después de su muerte. 
Durante la niñez la persona humana recorre un camino inmerso en la 
vulnerabilidad, por lo que se requiere de una protección especial de sus derechos, 
siendo el nombre y la identidad piezas claves para emprender de manera apropiada 
el sendero de la vida. 
El nombre de la persona humana, se encuentra actualmente regulado en el Cód. 
Civ. y Com. que derogó la ley 18.248 ique legislaba anteriormente sobre el tema. 
A lo largo de los años se han realizado importantes reformas legislativas, siendo 
una de las más relevantes la introducida por la Ley de Identidad de Género en el 
año 2012 (ley 26.743), en armonía con la introducción del matrimonio igualitario en 
el Cód. Civil del año 2010 (ley 26.618). 
 
II. EL NOMBRE DE LAS PERSONAS 
El nombre es la designación exclusiva que permite individualizar a las personas 
físicas, y mediante el cual se permite su identificación dentro de la sociedad en que 
viven. Se trata de una institución compleja que protege intereses individuales y 
sociales, al mismo tiempo que constituye un derecho de la personalidad y 
desempeña una función social de identificación personal(1494). 
Se considera al nombre de la persona humana un atributo de la personalidad. 
Al referir a los "atributos de las personas", se hace alusión a "una serie de 
cualidades jurídicas que le pertenecen de manera necesaria y esencial, y que se 
presentan en ellos de manera permanente e intrínseca. Se los puede definir, 
entonces, como esas cualidades, propiedades, modos o características que le son 
inherentes por el solo hecho de ser persona. Están esencialmente vinculados a la 
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noción de 'persona' y tienen una entidad tal que no puede concebirse a una 'persona' 
sin que posea cada una de estas cualidades jurídicas. De esa manera toda persona 
debe necesariamente tener un nombre"(1495). 
Entre los atributos de la personalidad se encuentran: el nombre, el domicilio, la 
capacidad, el estado civil y los derechos personalísimos. Sin desconocer que 
algunos sectores de opinión agregan el patrimonio, sin que se haya podido cerrar el 
debate sobre el tema en la doctrina. 
Es dable señalar la íntima conexión de los derechos personalísimos con el 
nombre. Se habla de este atributo de la personalidad como un verdadero derecho 
humano, receptando así los valores y principios fundamentales que nutren a todo el 
ordenamiento de derecho privado. Por ende, se refiere que estos derechos 
fundamentales de la personalidad han de ser pensados y ponderados en clave de 
derechos humanos. De ese modo, los jueces se erigen como garantes de derechos 
sociales, aplicando la normativa legal y supraconstitucional, inclusive desde un rol 
activista, obligando a que los otros poderes generen las políticas públicas 
necesarias en pos de cumplir con compromisos asumidos internacionalmente. La 
tarea ha de ser concretada con un alto grado de responsabilidad —propio de la 
función— y de sensibilidad social —propio de la condición de persona—(1496). 
En este sentido, se ha destacado que "...sin perjuicio de sus funciones tendientes 
a la identificación, el nombre es concebido hoy día como un derecho autónomo, no 
obstante su íntima vinculación con otro derecho humano esencial: el de identidad. Y 
en virtud de esta autonomía, el nombre se presenta como un derecho humano 
específico, en especial a partir de su incorporación a través del art. 75, inc. 22 de 
nuestra Constitución Nacional que alberga, entre otros instrumentos, a la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica 
(art. 18). De allí que hoy día debe considerarse el nombre de las personas desde la 
óptica de los derechos humanos"(1497). 
En este contexto, se distinguen dos piezas que constituyen el nombre en su 
integridad: el prenombre y el apellido. 
El prenombre o nombre de pila, se concreta cuando se inscribe la persona en el 
Registro Civil, y así será llamado —en general—, ostentando un valor excepcional y 
relevante para la persona. 
Por otra parte, el apellido es una designación que comparten las personas que 
integran una misma familia, en general. Por lo que, cada miembro de la familia se 
diferencia de los demás por su prenombre. 
Se aclara que, aunque se refiera al nombre de la persona, de lo que se habla es 
del "derecho al nombre", tal cual se legisla y, obviamente del deber de utilizarlo. 
Si bien el nombre es considerado como un derecho autónomo, tiene una íntima 
vinculación con otro derecho humano esencial como es el derecho a la identidad. El 
nombre, particularmente, se instala en el sujeto de manera permanente, 
acompañando el proceso de construcción de la identidad en el ámbito social(1498). 
El derecho a la identidad personal impacta de manera decisiva en los derechos 
de los NNA, ya que como sujetos de derechos son titulares del derecho a la identidad 
personal comprensiva del origen genético-biológico, además de los derechos 
subjetivos. En efecto, este derecho a la identidad personal comprende el 
fundamental derecho a una identificación y el derecho a una identidad familiar, 
desde el principio de la vida(1499). 
Si asumimos que cada ser humano es único e irrepetible, la identidad es la 
condición de nuestra particularidad, de nuestro ser concreto en el mundo. Por medio 
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del derecho a la identidad, se protege la vida humana en su realidad radical que es 
la propia persona en sí, indivisible, individual y digna(1500). 
La identidad se construye todos los días, se relaciona con todos y cada uno de 
los episodios vividos por una persona, se integra con el pasado, el presente y las 
experiencias futuras. La identidad del niño no está referida únicamente a su origen, 
no constituye este el dato más relevante a los efectos de resolver sobre su destino, 
sino que aquella debe abarcar la totalidad del desarrollo incipiente del menor de 
edad, e incluso su prospectiva, puesto que es el conjunto de estos elementos el que 
va a permitir establecer aquella identidad(1501). 
Este derecho a la identidad personal comprende una doble faz: estática y 
dinámica, estando la primera vinculada a los atributos de identificación y el origen 
genético-biológico, y la segunda a la proyección histórico-existencial de la 
persona(1502). 
En este punto, se han desarrollado distintas posturas doctrinarias tendientes a 
vincular alguna de estas facetas —dinámica o estática— con el nombre. 
Para un sector de opinión el nombre es parte del aspecto dinámico de la identidad, 
lo que se aprecia en aquellos supuestos en los que se ha admitido la modificación, 
cambio o supresión, morigerando la estrictez del principio de inmutabilidad, en pos 
de una estabilidad que admite el cambio si existen justos motivos(1503). 
En cambio, desde otra mirada el nombre o el seudónimo, proporcionan 
únicamenteuna visión estática de la identidad personal(1504). 
Mientras que otros estiman que el nombre forma parte de las dos dimensiones 
del derecho a la identidad, es decir, la faz dinámica y la estática, interrelacionadas 
entre sí, ya que acompaña a la persona en ese constante proceso de construcción 
individual que se proyecta en su identidad en el ámbito social(1505). 
Asimismo, las cuestiones que se suscitan respecto al nombre de las personas, y 
que están íntimamente relacionadas con el derecho a la identidad, deben encontrar 
solución, no solo en el derecho civil, sino también en el derecho constitucional y en 
el derecho internacional de los Derechos Humanos. Es allí donde se deben asumir 
los compromisos aceptados en el plano internacional, a consecuencia de la 
suscripción de los diferentes instrumentos de caracteres vinculante(1506). 
En este marco, el derecho al nombre y el derecho a la identidad han sido 
reconocidos en diversos tratados internacionales. 
En este plano normativo puede citarse el art. 18 de la Convención Americana 
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuya norma estipula: 
"Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o 
al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para 
todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario". 
En esta misma línea se enrola el art. 24, inc. 2º del Pacto Internacional de 
Derechos Civiles y Políticos, que establece: "Todo niño será inscripto 
inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre". 
Complementa esta normativa internacional del derecho al nombre, la Convención 
sobre los Derechos del Niño, que en el art. 7, inc. 1º dispone: "El niño será inscripto 
inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un 
nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus 
padres y a ser cuidado por ellos". Agregando en el art. 8º, inc. 1º: "Los Estados 
Partes se comprometen a respetar, el derecho del niño a preservar su identidad, 
incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares...". 
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Por otra parte, en el ordenamiento jurídico nacional, la ley 26.061 regula el 
derecho al nombre en el art. 11 al referir que "las niñas, niños y adolescentes tienen 
derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento 
de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares...". Por su 
parte, el art. 12 expresa: "Los Organismos del Estado deben garantizar 
procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en 
forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, 
estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en 
la Ley Nº 24.540...". Además, la mencionada normativa establece en el art. 13: "Las 
niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas, tienen derecho a obtener los 
documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la 
normativa vigente y en los términos que establece el procedimiento previsto en 
la Ley Nº 24.540". 
 
III. EL NOMBRE EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN 
Como ya se adelantó, la sanción del Cód. Civ. y Com. de la Nación, trajo 
aparejada la derogación de la ley 18.248 que regulaba el nombre de la persona 
humana. Dicha norma fue modificada en numerosas oportunidades, por las leyes 
20.668, 23.162, 23.264, 23.515 y 26.618. 
De los Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial se extrae que 
la actualización de la ley 18.248 se presentó "...para ajustar la regulación a principios 
constitucionales que priorizan el derecho a la identidad, a la autonomía de la 
voluntad y a la igualdad". 
En este contexto, el nombre encuentra una regulación expresa en el Cód. Civ. y 
Com. en el Libro Primero: Parte general; Título I: Persona humana; más 
precisamente en el Capítulo 4: titulado "Nombre" (arts. 62 a 72). 
En dicho acápite se normativiza este derecho-deber (art. 62), tanto en lo que 
refiere al prenombre (art. 63); el apellido de los hijos (art. 64); el apellido de persona 
menor de edad sin filiación determinada (art. 65); el supuesto de la persona que 
carezca de apellido inscripto (art. 66); el apellido de los cónyuges (art. 67); el nombre 
del hijo adoptivo (art. 68); el cambio de prenombre o apellido (art. 69); el proceso 
para el cambo de prenombre y apellido (art. 70); las acciones de protección del 
nombre (art. 71); y el seudónimo (art. 72). 
Como bien se señala en el art. 62 del Cód. Civ. y Com.: "La persona humana tiene 
el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden". 
En efecto, el nombre se califica en el Cód. Civ. y Com. como un derecho-deber. 
El mismo, corresponde a toda persona por el solo hecho de ser tal, existiendo un 
verdadero derecho subjetivo al nombre y, por ello, la ley organiza mecanismos para 
su protección; pero simultáneamente, la ley estatuye el deber de llevar el nombre y 
apellido que corresponde a cada uno, a fin de resguardar el interés social de 
identificar a sus integrantes(1507). 
Es dable destacar que la función del nombre no se limita a la identificación de un 
individuo, sino que también adquiere un interés social que se funda en la utilidad 
para la comunidad de la identificación de las personas y de su pertenencia(1508). 
 
1. El prenombre 
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El art. 63 del Cód. Civ. y Com. establece a quienes les corresponde la elección 
del nombre (legitimados) y los límites que estos deben respetar. 
La norma analizada, bajo una mirada constitucional, establece distintas reglas 
que deben aplicarse al prenombre. Es decir, el Código estipula una serie de 
disposiciones a las que debe estar sujeta la elección del prenombre, en armonía con 
las normas de carácter internacional. 
 
1.1. Progenitores y otros 
Inicialmente, la norma enumera las personas a las que les corresponde el derecho 
de elección del prenombre. 
Como corolario del ejercicio de la responsabilidad parental, la elección del 
prenombre les incumbe en primer término a los progenitores o a las personas a 
quienes ellos den su autorización a ese fin (art. 63, inc. a]). 
La elección, en el momento del nacimiento de una persona humana les 
corresponde a los progenitores en igualdad de condiciones, sin distinción apriorística 
de jerarquías, calidades, cualidades o condiciones(1509). 
Si bien los progenitores tienen el derecho de elegir el nombre de sus hijos, su 
ejercicio debe ser responsable; es decir, deben prever las consecuencias que 
podrían suscitarse en la vida del hijo el portar el prenombre elegido. Es que la 
importancia que ostenta el derecho al nombre y su íntima vinculación con el derecho 
a la identidad, exigen un compromiso real de los progenitores en su elección, más 
allá de cualquier anhelo personal. 
Por su parte, si llegare a faltar uno de los padres o se encontrare impedido uno 
de ellos, corresponde la elección o dar la autorización al otro progenitor. 
En este último supuesto, cualquiera de los progenitores o ambos manera conjunta 
pueden dar autorización para que una persona elija el prenombre del hijo y realice 
los trámites correspondientes a su inscripción. 
Ahora bien, en defecto de todos, la norma estipula que debe hacerse por los 
guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y 
Capacidad de las Personas. 
Como puede observarse, la elección del prenombrees una manifestación de la 
autonomía de la voluntad de los progenitores. Sin embargo, la ley establece una 
serie de limitaciones que se deben cumplir por estar involucrado el orden social e 
interés estatal. 
 
1.2. Prohibiciones 
No obstante lo señalado anteriormente, el art. 63, inc. b) del Cód. Civ. y Com. 
establece una serie de restricciones a la elección del prenombre. 
La norma bajo análisis refiere que no pueden inscribirse: i) más de tres 
prenombres; ii) apellidos como prenombres; iii) primeros prenombres idénticos a 
primeros prenombres de hermanos vivos; y iv) prenombres extravagantes. 
En primer lugar, la norma estipula la limitación de inscribir más de 3 prenombres 
a una persona, siguiendo el criterio que sostiene que un número mayor dificultaría 
la individualización de la persona, más allá que para algunos se entiende que nadie 
puede quitarle el derecho a un padre de imponerle a su hijo el número de nombres 
que desee. No obstante ello, la prohibición se presenta como un tope sensato y tiene 
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relevancia para la celebración de los actos jurídicos y públicos, independientemente 
de cómo se la denomine en su círculo íntimo o social(1510). 
Por su parte, se conserva la prohibición de no usar apellidos como prenombres; 
esta limitación tiene por finalidad evitar confusiones entre ambos elementos que 
componen la designación, individualización e identificación de las personas. No 
obstante, algunos han sido autorizados por cuanto pueden ser al mismo tiempo 
nombre de pila, v.gr., Hidalgo y Agostino(1511). 
Además, se estipula la negativa a inscribir primeros prenombres idénticos a 
primeros prenombres de hermanos vivos. En este punto, cabe indicar que la norma 
refiere a "hermanos vivos", por lo que se entendería que se permite el uso del mismo 
prenombre en el caso de que uno de los hermanos este muerto. 
Por otra parte, y en consonancia con lo redactado en el art. 3º, inc. 1º de la 
derogada ley 18.248, se restringe la posibilidad de inscribir prenombres 
extravagantes. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que "...la 
extravagancia, en el sentido técnico utilizado por el legislador, no resulta ser lo 
meramente inusual, raro o poco común, sino que hace referencia a los nombres que 
por sus características de rareza hieren la sensibilidad social media y pueden 
provocar una reacción de repulsión o rechazo, que dañe los sentimientos de quien 
porta el nombre..."(1512). 
Finalmente, cabe aclarar que a diferencia lo previsto en la legislación anterior (ley 
18.248), el Cód. Civ. y Com. ha suprimido la prohibición de imponer prenombres 
extranjeros y la exigencia de que el prenombre no genere dudas sobre el sexo de la 
persona. 
 
1.3. Nombres aborígenes 
En un claro reconocimiento a los pueblos originarios, la norma posibilita que 
puedan inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes 
autóctonas y latinoamericanas (art. 63, inc. c]). 
Su redacción es similar a lo estipulado en el art. 3º bis de la derogada ley 18.248, 
que permitía la inscripción de dichos nombres, con la única salvedad de que no 
podían ser más de tres "nombres de pila" (art. 3º, inc. 5º de la derogada ley 18.248). 
Como bien se destaca en los Fundamentos del Anteproyecto, la norma establece 
de manera expresa "...la posibilidad de poner nombres indígenas, en consonancia 
con el respeto por las minorías y la creencia en el carácter pedagógico de la ley"(1513). 
 
2. El apellido de los hijos 
El Cód. Civ. y Com. ha venido a zanjar los halos de discriminación impuestos por 
la legislación anterior, reconociendo principios constitucionales y destacando la 
importancia de la autonomía de la voluntad de los progenitores en la elección del 
apellido de sus hijos. 
La norma bajo análisis distingue claramente dos supuestos: i) el apellido de los 
hijos matrimoniales; y ii) el apellido de los hijos extramatrimoniales. 
 
2.1. El apellido de los hijos matrimoniales 
El primer párrafo del art. 64 del Cód. Civ. y Com. establece que el hijo matrimonial 
lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; lo que deja librado a los 
progenitores optar por cualquier apellido, ya sea el materno o el paterno. 
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Cabe recordar que antes de la sanción del Cód. Civ. y Com. se efectuaba una 
distinción entre los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo y los hijos 
matrimoniales de cónyuges del mismo sexo. En ese sentido, se establecía que los 
hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo debían llevar el primer apellido del 
padre; y a pedido de ambos progenitores podía inscribirse con el apellido compuesto 
del padre o agregárseles el de la madre. En cambio, los hijos matrimoniales de 
cónyuges del mismo sexo llevaban el primer apellido de alguno de ellos. A pedido 
de estos podía inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el 
primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. 
Por lo que la legislación anterior generaba una discriminación respecto de los hijos 
según el tipo de matrimonio de que se trate, conservando respecto de los nacidos 
de cónyuges de distinto sexo la tradición paternalista que venía impregnado al 
derecho argentino. 
Esta sujeción y desigualdad resultaba en la actualidad insostenible, como así 
también cualquier disposición del ordenamiento jurídico argentino que conservara 
en su génesis y en el impacto de su aplicación diferenciaciones que resulten en un 
perjuicio a la mujer y en la restricción de sus legítimos derechos constitucionales(1514). 
La sanción del Cód. Civ. y Com. pone fin a cualquier tipo de distinción que diera 
privilegio al apellido paterno, y opta por resaltar la autonomía personal de los 
progenitores. Es decir, se permite optar por el apellido de cualquier de los 
progenitores para todos los hijos matrimoniales. 
Por otra parte, ante la falta de conformidad entre los progenitores respecto del 
apellido que debe llevar el niño, se procede a un sorteo realizado en el Registro del 
Estado Civil y Capacidad de las Personas. Se entiende que el mecanismo del sorteo 
se presenta como la solución más adecuada y justa para dirimir cualquier 
desacuerdo que pudiera suscitarse. 
Asimismo, se estipula la posibilidad de agregar el apellido del otro progenitor, 
siempre que sea: i) a pedido de los progenitores; o ii) a pedido del interesado si 
cuenta con edad y madurez suficiente. 
En este último supuesto la norma remite al principio de la capacidad progresiva 
del niño; es decir, el derecho del niño o adolescente a ejercer ciertas facultades de 
autodeterminación, en la medida en que adquiere la competencia para comprender 
las situaciones que puedan afectar su persona(1515). 
Dicho principio tiene su origen en el art. 5º de la CDN que dispone: "Los Estados 
Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres 
o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según 
establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas 
legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, 
dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos 
en la presente Convención". De la mencionada norma surgen los objetivos 
primordiales de facilitar y posibilitar que los niños puedan ejercer por sí mismos los 
derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico. 
A su vez, el principio de capacidad progresiva ha sido recogido por la ley 26.061, y 
se presenta como una pauta clave a la hora delimitar los alcances del ejercicio de 
los derechos de los NNyA. 
A medida que los niños, niñas y adolescentes adquieren mayores competencias, 
"...aumenta su capacidad de asumir responsabilidades, disminuyendo 
consecuentemente la necesidad de orientación y dirección de sus padres, contenido 
y finalidad de la responsabilidad parental. Una consecuencia directa de ello es el 
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https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i9EB3468C708A4332A670854260863368fenómeno denominado 'democratización' de las relaciones familiares, más 
acentuado justamente en el ámbito de las relaciones filiales. Así, poco espacio 
queda para los hijos en un espacio lineal en el que la autoridad se concentraba en 
los adultos (principalmente en una sociedad patriarcal en el padre) y cuyas 'órdenes' 
debían ser atacadas sin cuestionamientos ni posibilidad de negociación o 
explicación alguna"(1516), 
El principio de autonomía progresiva contempla las diferentes etapas por las que 
atraviesa el niño en su evolución psicofísica, determinando una gradación en el nivel 
de decisión al que puede acceder por sí mismo en el ejercicio de sus derechos 
fundamentales. 
Es que hablar de autonomía progresiva implica conmover las tradicionales 
estructuras jurídicas alineadas en torno a las definiciones rígidas de capacidad e 
incapacidad. Configura la faz dinámica en la capacidad del sujeto, que facultaría a 
niños y adolescentes participar de manera activa en todos los asuntos que los 
involucran, conforme a su madurez y desarrollo. En este caso en particular, 
solicitando se agregue el apellido del otro progenitor. 
Además, se añade una limitación: que todos los hijos de un mismo matrimonio 
deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el 
primero de los hijos (art. 64, segundo párrafo). 
 
2.2. El apellido de los hijos extramatrimoniales 
En el supuesto del apellido de los hijos extramatrimoniales, la norma prevé tres 
hipótesis (art. 64, tercer párrafo, del Cód. Civ. y Com.): 
i) Si se trata de un hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, lleva el apellido 
de ese progenitor. 
En un precedente en el que se hizo lugar a la impugnación de la filiación paterna, 
el actor interpuso recurso de apelación atento que se ordenó la conservación del 
apellido del demandado. El tribunal de alzada admitió el recurso y dispuso suprimir 
el apellido paterno e inscribir al actor con el apellido materno. Para así decidir 
sostuvo que "...la imposición del apellido tiene un fundamento básico, objetivo, real, 
biológico. El hijo debe llevar el apellido del padre. Pero si ocurre como aquí, y está 
demostrado que no es el padre, falta ese básico fundamento y por ello no hay razón 
para su imposición y/o continuidad en su uso... a la luz del actual art. 64 del Código 
Civil y Comercial. En mi opinión indica claramente: 'El hijo extramatrimonial con un 
sólo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor'. Entiendo que esa es la norma 
directamente implicada en el caso de autos. Se trata de un hijo que (con 
prescindencia del momento de su concepción) ahora tiene sólo un vínculo filial: el 
de su madre. Ya está probado que R. no es su padre. Entonces no es, como se dice, 
que falte la norma legal. Existe y es esa. El hijo con un solo vínculo debe llevar el 
apellido de ese progenitor. De otro modo, no debe llevar el apellido de quien no es 
su progenitor..."(1517). 
ii) Si tiene determinada la filiación de ambos progenitores simultáneamente, se 
aplica la regla general prevista para los hijos matrimoniales. 
iii) En cambio, si la filiación se determina en un solo polo del vínculo inicialmente, 
y luego se determina el otro polo, los padres acuerdan el orden de los apellidos; y si 
no hay acuerdo, el juez dispondrá el orden de los apellidos según el interés superior 
del niño. 
En un fallo, el tribunal de alzada determinó que un hijo extramatrimonial de quince 
años de edad continuara llevando, en primer lugar, el apellido de su madre, no 
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obstante la oposición del padre. Ponderó que el adolescente siempre había sido 
identificado de esa manera y no conocía a su progenitor. Asimismo, fundó la decisión 
en el interés superior del niño y a la luz de los principios del Cód. Civ. y Com.(1518). 
En este caso, se puede apreciar cómo el interés superior del NNyA se superpone 
al interés de todos, y se emplaza como una prioridad al decidir sobre estos "sujetos 
de derecho". Este interés superior se comporta como un prisma desde el cual se 
encamina la protección integral; y son los jueces quienes deben apreciar en el caso 
concreto la preferencia por este interés superior, actuando como pauta 
interpretativa(1519). 
En suma, el Cód. Civ. y Com. supera ampliamente el resabio del apellido paterno, 
en primer lugar, como regla, para adecuar su normativa a los principios de igualdad, 
no discriminación, a la autonomía de la voluntad, al derecho a la identidad, dando 
una solución más justa, y dejando librado a los padres la opción que ellos consideren 
más correcta para el bienestar de su hijo. 
 
IV. APELLIDO DE LA PERSONA MENOR DE EDAD SIN FILIACIÓN 
DETERMINADA 
Ante la necesidad de que todas las personas tengan un nombre, el Cód. Civ. y 
Com. regula lo relativo al apellido de los menores de edad que no tienen una filiación 
determinada (art. 65 del Cód. Civ. y Com.). 
En estos supuestos, corresponde al oficial del Registro del Estado Civil y 
Capacidad de las Persona anotar el apellido del menor de edad sin filiación. 
Plateado el caso, el oficial del Registro Civil tiene dos posibilidades: i) anotar al 
menor de edad con el apellido que está usando, o ii) en su defecto, regístralo con 
un apellido común. 
Por ende, si el NNyA no tiene ningún apellido inscripto se lo debe registrar con el 
apellido que está utilizando; de lo contrario se le impone un apellido común. 
 
V. PERSONA CON EDAD Y GRADO DE MADUREZ SUFICIENTE QUE 
CAREZCA DE APELLIDO INSCRIPTO 
Por su parte, el Cód. Civ. y Com. permite a la persona con edad y grado de 
madurez suficiente que no tenga apellido inscripto a solicitar la registración del que 
está usando (art. 66 del Cód. Civ. y Com.). 
Dicha disposición tiene como antecedente el art. 6º, in fine, de la derogada ley 
18.248, que textualmente establecía: "Toda persona mayor de dieciocho años que 
careciere de apellido podrá pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripción del 
que hubiese usado". 
Del análisis comparativo de ambas disposiciones surge que se suprime la 
exigencia de la "mayoría de edad", para habilitar a quien tiene "edad y grado de 
madurez suficiente" a solicitar la inscripción del apellido que estuviere usando 
cuando no tuviera uno. 
La norma destaca nuevamente la importancia del principio de capacidad 
progresiva en el ejercicio de los derechos personalísimos. 
Se indica que, en estos casos, como en el supuesto del art. 65 del Cód. Civ. y 
Com., si alguno o ambos progenitores procedieran a reconocer al hijo, sería de 
aplicación el art. 64 del Cód. Civ. y Com. referido a la elección del nombre en el 
reconocimiento de la filiación extramatrimonial. 
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VI. EL NOMBRE DEL HIJO ADOPTIVO 
La regulación sobre el apellido del hijo adoptivo se encuentra establecida en el 
art. 68 del Cód. Civ. y Com., norma que remite a las disposiciones sobre adopción. 
Por ende, es necesario posicionarnos en el Libro Segundo: "Relaciones 
Familiares"; y analizar las reglas pertenecientes al Título VI: "Adopción"; más 
precisamente el Capítulo 5: "Tipos de adopción". 
Estimo necesario destacar, preliminarmente, que atento la especialidad de los 
intereses en juego en la adopción y la sensibilidad de la temática planteada, la visión 
interdisciplinaria exige un rol esencial. 
En este contexto, el trabajo interdisciplinario surge como una herramienta 
imprescindible e insustituible para lograr la mejor solución posible ante estas 
circunstancias familiares, posibilitando intervenciones que trascienden a una sola 
especificidad(1520). 
Como bien se ha señalado desde un sector de la doctrina, "...la consulta y aporte 
que brindan los equipos interdisciplinarios, resultan fundamentales para brindar un 
panorama completo al juez sobre la situación familiar y de cada uno de los 
integrantes de ese grupo, como así también para otorgar pautas de orientación y 
contención que los sujetos vulnerables requieren para su protección. El aporte 
interdisciplinariosuministra la completa información que el juez requiere para la 
solución de un caso, para el equilibrio entre las tensiones existentes en un conflicto 
de intereses, donde la psicología, antropología, psiquiatría, terapeutas familiares 
contribuyen en la búsqueda de una respuesta a los conflictos llamados a 
resolver"(1521). 
En definitiva, el derecho al nombre del adoptado conlleva a un debate 
interdisciplinario, por cuanto están comprometidos aspectos jurídicos, psicológicos 
y sociológicos, entre otros. 
 
1. Prenombre del adoptado 
Como regla general, el prenombre de la persona adoptada debe ser respetado 
(art. 623 del Cód. Civ. y Com.). 
En este sentido, se ha sostenido que la preservación del prenombre continua con 
la lógica del actual sistema adoptivo y sus principios generales, "...especialmente, 
en cuanto a la permanencia en la familia de origen, la conservación de los vínculos 
fraternos y el mantenimiento de los vínculos con uno o más miembros de la familia 
de origen o ampliada en el caso que el juez lo disponga tal como lo establece el art. 
621"(1522). 
Sin embargo, y de manera excepcional, el juez interviniente puede disponer la 
modificación del prenombre, siempre que se funde: i) en las prohibiciones 
estipuladas en las normas para el prenombre en general (art. 63 del Cód. Civ. y 
Com.); o ii) en el uso de un prenombre con el cual la persona del adoptado se sienta 
identificado. 
En estos casos, se permitirá la modificación del nombre de modo excepcional de 
existir justos motivos (art. 69 del Cód. Civ. y Com.). 
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Por su parte, también podrá sustituirse el nombre en aquellos casos en que un 
niño sin filiación establecida (art. 607, inc. a del Cód. Civ. y Com.) es inscripto por la 
autoridad administrativa o judicial bajo un nombre escogido por quienes estuvieron 
a su cargo transitoriamente (art. 63, inc. a del Cód. Civ. y Com.). Dicha situación 
puede ser planteada como un justo motivo para la elección de otro nombre por sus 
guardadores con fines de adopción(1523). 
Se destaca que, aunque los progenitores soliciten la imposición de un nombre 
distinto, ya sea por sus gustos, creencias o deseos, debe primar siempre el derecho 
a la identidad y el respeto por la biografía que titulariza la persona que integrarán 
como hijo(1524). 
Cabe recordar que esta disposición se aplica tanto a la adopción plena, como a 
la adopción simple o de integración, ya que se encuentra ubicada entre las 
disposiciones generales de los tipos de adopción. 
 
2. Apellido en la adopción plena 
La regulación del apellido del hijo en la adopción plena exige diferenciar dos 
hipótesis: i) si la adopción es unilateral; y ii) si la adopción es conjunta (art. 626 del 
Cód. Civ. y Com.). 
Se indica que el Cód. Civ. y Com. permite la adopción unipersonal por parte de 
las personas casadas o en unión convivencial en caso de que el cónyuge o 
conviviente haya sido declarado incapaz o de capacidad restringida, y en caso de 
encontrarse los cónyuges separados de hecho (art. 603 del Cód. Civ. y Com.). 
En estos supuestos de adopción unipersonal, el hijo adoptivo debe llevar como 
regla el apellido del adoptante. 
Por su parte, si el adoptante tiene doble apellido, puede peticionar que el mismo 
sea mantenido (art. 626, inc. a] del Cód. Civ. y Com.). 
En el caso de tratarse de una adopción conjunta —entre personas casadas o 
convivientes—, se deberán aplicar las normas referidas al apellido de los hijos 
matrimoniales (art. 626, inc. b] del Cód. Civ. y Com.). 
En este sentido, se resolvió otorgar la adopción plena de cuatro hermanos de la 
Provincia de Corrientes, a un matrimonio de la Provincia de Santa Fe, que se 
encontraba inscripto en el Registro de Adoptantes y a quien le fuera otorgada la 
guarda preadoptiva de los cuatro niños. Ello, ya que se han cumplido los requisitos 
de los arts. 595, 597, 599, 600 y 614, Cód. Civ. y Com.; y porque se ha probado que 
entre los niños y los adoptantes se han establecido fuertes lazos filiales, pues son 
considerados como hijos propios, dando y recibiendo el trato inherente a tal calidad. 
En este sentido, se resolvió que la adopción plena es lo más beneficioso para los 
niños, tomando tanto su opinión al respecto, como el criterio rector de su interés 
superior, para que continúen recibiendo de sus adoptantes todo tipo de atenciones 
morales, materiales, afectivas y espirituales, propias y necesarias para su desarrollo 
y protección integral en forma plena. Asimismo, y atento a lo establecido en el art. 
626 del Cód. Civ. y Com., y ante la petición formulada en relación con que los niños 
se identifiquen con los apellidos de los pretensos adoptantes, solicitando, a su vez, 
la modificación del prenombre del menor de los niños, se hizo lugar a tal petición 
(arts. 619, 620 y 624 del Cód. Civ. y Com.)(1525). 
Se aclara que para el supuesto excepcional de que se otorgue una adopción 
conjunta luego de producido el fallecimiento de uno de los guardadores, rige con 
respecto al apellido del adoptante lo dispuesto por el art. 605 del Cód. Civ. y 
Com.(1526). 
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Asimismo, el Cód. Civ. y Com. prevé la posibilidad de que en la adopción plena 
se pueda agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de 
uno de ellos si la adopción es conjunta. Para que dicho pedido proceda deberá: i) 
valorarse excepcionalmente, ii) fundarse en el derecho a la identidad del adoptado; 
y iii) solicitarse por la parte interesada. 
Por otro lado, se destaca que, si el adoptado cuenta con la edad y grado de 
madurez suficiente, el juez debe ponderar especialmente su opinión. 
Ello en consonancia con lo establecido en el art. 12 de la CDN, que estipula: "...2. 
Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo 
procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por 
medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las 
normas de procedimiento de la ley nacional". 
En efecto, la norma es clara al expresar que la opinión del NNA sea tomada 
primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión. El hecho de que 
la opinión del NNA se pondere especialmente, la convierte en una verdadera pauta; 
pero no por ello dicha opinión debe ser vinculante a la hora de resolver. 
Es que, su opinión, debe ser valorada conforme a la madurez y desarrollo del 
NNA, teniendo como eje su interés superior (art. 3º de la ley 26.061 y art. 3.1 de la 
CDN). Si bien la opinión del NNA no define la decisión judicial, su pensar y sus 
sentimientos constituyen un ingrediente esencial de la determinación judicial. 
 
3. Apellido en la adopción simple 
Entre los efectos de la adopción simple encuentra regulación el apellido de la 
persona adoptada (art. 627 del Cód. Civ. y Com.). 
En este tipo de adopción, tanto los adoptantes como el adoptado que cuente con 
la edad y grado de madurez suficiente, pueden peticionar que se mantenga el 
apellido de origen, ya sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante 
o uno de ellos (art. 626 inc. d] del Cód. Civ. y Com.). 
En los casos en que no exista solicitud expresa, la adopción simple se regirá por 
las normas de la adopción plena. 
El apellido, en el marco de una adopción simple, sigue las reglas que rigen para 
el caso de la adopción plena, pero a la inversa, es decir, se procura mantener el 
apellido de origen, salvo que obren circunstancias que ameriten su supresión y 
establece la posibilidad de mantenerlo en otro orden, pudiéndose adicionar o 
anteponer el apellido de quienes adopten(1527). 
Por otra parte, si la adopción simple es revocada se produce la pérdida del 
apellido de adopción (art. 629 del Cód. Civ. y Com.). No obstante, el adoptado podrá 
conservar el apellido siempre que el juez lo autorice con base en el derecho a la 
identidad. 
 
4. Apellido en la adopción de integraciónEn este tipo de adopción lo que se pretende es que el adoptante tenga vínculo 
con el hijo del cónyuge o conviviente a fin de incorporarlo como un miembro más de 
su familia(1528). 
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https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i9EB3468C708A4332A670854260863368
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El Cód. Civ. y Com. no regula de manera autónoma el apellido de los hijos en la 
adopción de integración, como si lo hace respecto al apellido de los hijos en la 
adopción plena y simple. 
En este caso, lo que corresponde es aplicar las normas referidas al apellido en la 
adopción plena y simple, dependiendo del tipo de efecto con que la adopción de 
integración se conceda (art. 621 del Cód. Civ. y Com.). 
Como ya se ha señalado, el apellido constituye una de las facetas que integra el 
derecho a la identidad. Por lo que, en la decisión que se tome, se deberá contemplar 
la opinión del NNyA en cada caso concreto, a los fines de indagar y conocer el grado 
de identificación y empatía que tiene con el apellido de la persona con quien vive 
hace tiempo por ser la pareja de su progenitor conviviente. Es que, la identidad se 
halla ligada con la participación en la construcción de propio apellido, es el afecto o 
la socioafectividad como elemento central de este tipo de adopción lo que 
determinará la decisión más acorde al interés superior del adoptado(1529). 
Además, también deberá tenerse en cuenta para decidir respecto al apellido en 
la adopción de integración la existencia o no de otros hijos entre el progenitor 
conviviente y el o la pretensa adoptante de integración; ya que la existencia de una 
relación de hermanos unilaterales sin duda sería un factor determinante, porque 
hace al respecto por la identidad entre los hermanos(1530). 
 
VII. CAMBIO DE NOMBRE 
Como se ha señalado, el nombre tiene una íntima relación con el derecho a la 
identidad, por lo que permite que una persona se sienta identificada. Ahora bien, 
cuando ello no sucede la persona que porta dicho nombre se ve inmersa en una 
crisis, pasible de ocasionarle una grave lesión al derecho humano a la identidad. 
Si bien el nombre como regla es inmutable, ello no quiere decir que sea absoluto, 
por lo que en supuestos de excepción y cuando las circunstancias lo justifiquen, el 
juzgador podrá modificar el mismo. 
En otras palabras, se admitirán los cambios de nombre cuando no se lesione 
principios de orden público y de seguridad, encontrándose el juez facultado con 
amplitud de criterio a analizar las situaciones propuestas, debiendo contemplarse 
los casos de excepción con criterio restrictivo dada la trascendencia que tiene aquel 
como institución de derecho público(1531). 
Se exige a la magistratura una valoración de los hechos en el caso concreto, 
siempre ponderando los valores en juego, lo que tornará necesaria una solución que 
mejor se ajuste en cada supuesto. 
El derecho de las personas al cambio de nombre puede darse por intervención 
judicial o sin intervención judicial. En el primero de los casos, el juez deberá ponderar 
la existencia o no de justos motivos que puedan lesionar el derecho a la identidad 
del peticionante. En cambio, no será necesaria la vía judicial cuando el cambio de 
prenombre responda a razones derivadas de la identidad de género; o el cambio de 
prenombre y apellido se deba a que la persona ha sido víctima de desaparición 
forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad. 
 
1. Por intervención judicial 
Como ya se adelantó el cambio de prenombre o apellido solo procede 
judicialmente si el magistrado estima que existen justos motivos; previa valoración 
de las pruebas acompañadas en el proceso. 
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Se entiende que son justos motivos aquellas causas graves y razonables que 
afecten a la persona, analizadas en cada caso particular y en un contexto 
determinado, teniendo en cuenta la prueba producida y las circunstancias 
personales y propias del interesado(1532). 
En este contexto, el art. 69 del Cód. Civ. y Com. establece los motivos por los 
cuales se puede peticionar el cambio de nombre, "entre otros": i. el seudónimo; ii) la 
raigambre cultural, étnica o religiosa; y iii) la afectación de la personalidad de la 
persona interesada. 
Debe destacarse que los supuestos planteados por la norma no son taxativos, 
sino una mera enunciación. Es por ello, que se utilizan los vocablos "entre otros". 
Estos justos motivos explicitados en la norma siempre deben ser analizados en 
beneficio al derecho a la identidad y el principio del interés superior de los NNA. 
No obstante, se recuerda que el nombre como atributo de la personalidad tiene, 
en principio, carácter inmutable, de modo que todo cambio a su alrededor debe ser 
ponderado prudencialmente, admitiendo excepciones solo de manera justificada. 
Por ende, para que proceda el cambio de prenombre o apellido no basta con la 
mera voluntad del interesado, sino que se debe probar la existencia de un "justo 
motivo". 
En este sentido, se ha sostenido desde la jurisprudencia que "...aunque el 
principio de inmutabilidad no es absoluto los justos motivos a los que hace referencia 
el art. 69 deben ser acreditados, de manera de poder asumir y determinar que éstos 
incidan o repercutan grave y nocivamente en el equilibrio espiritual, psíquico y/o 
emocional de la solicitante, lo cual no surge comprobado en este proceso..."(1533). 
Además, se ha expresado que "...mientras que el art. 15 de la ley 18.248 se 
limitaba a requerir 'justos motivos' para cambiar el nombre, sin mencionar cuáles 
serían las circunstancias que darían lugar a ello, el Cód. Civ. y Com. de la Nación 
establece en su art. 69 en forma clara y precisa algunos de los supuestos que 
configuran esa circunstancia, otorgándole facultades al juez para determinar, en el 
caso concreto y según la prueba producida, si se da el caso para admitir la supresión 
o el cambio... Y si bien la parte produjo prueba testimonial, de ella no puede 
observarse con claridad la existencia del perjuicio que sostiene... Si bien como ya 
se dijo, el principio de inmutabilidad del nombre no es absoluto, se debe obrar con 
suma prudencia al momento de apreciar los 'justos motivos' que tornan procedente 
el cambio de nombre de una persona ya que en esta materia no es dable consagrar 
el voluntarismo, sino que debe respetarse los principios que gravitan en torno al 
nombre como atributo de la personalidad y solo excepcionalmente, frente a casos 
muy graves, proceder a su modificación. La existencia de estos justos motivos, cuya 
configuración esta llamada a ser prudentemente evaluada por el juez, debido a la 
naturaleza del principio que han de exceptuar, según doctrina mayoritaria, debe 
apreciarse con criterio restrictivo"(1534). 
Es que, quien pretende el cambio de nombre tiene la carga de acreditar la 
existencia de un "justo motivo", ya que de lo contrario su pedido no podría prosperar. 
En este orden de ideas, el juez se encuentra facultado para examinar con amplitud 
de criterio las distintas situaciones propuestas, para luego decidir si se ven afectados 
los principios de orden y seguridad o si existen razones que inciden en menoscabo 
de quien lo lleva y las circunstancias de hecho justifican el cambio pretendido. 
Asimismo, se ha considerado que el criterio para apreciar los justos motivos debe 
ser particularmente benévolo si se trata de niños que, por su corta edad, aún no 
pueden haber extendido sus actividades fuera del ámbito familiar, puesto que tales 
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cambios no podrían perjudicar de ninguna manera el interés social de la 
inmutabilidad. Y, que siempre, deberán ser apreciados aquellos invocados por el 
interesado y no los que, en abstracto, considere tales el magistrado(1535).Cabe agregar que, el examen que se realice respecto al cambio de nombre exige 
un acompañamiento de la interdisciplinaria, ya que se deberán valorar las 
consecuencias que de dicha situación pudieran derivarse. Como es sabido, en los 
procesos de familia el rol de los equipos técnicos interdisciplinarios juega un papel 
crucial, lo que cual se ve reflejado en el ordenamiento jurídico interno que incorpora 
el apoyo multidisciplinario como un principio más del proceso de familia (art. 706 inc. 
b] del Cód. Civ. y Com.). El acompañamiento que brindan los especialistas en sus 
respectivas disciplinas es de gran valor a la hora de sopesar respecto a la existencia 
o no de justos motivos. 
Reitero nuevamente que la decisión del juez siempre deberá ser respetuosa al 
derecho a la identidad del niño, y considerar su opinión a la hora de resolver. 
 
1.1. Seudónimo 
La persona podrá solicitar el cambio de nombre si posee un seudónimo que ha 
adquirido notoriedad (art. 69, inc. a]). 
El seudónimo es la denominación ficticia elegida por la persona para identificar 
con ella cierta actividad que desea dejar al margen de las relaciones ordinarias 
ligadas a su propio nombre y personalidad(1536). 
Desde un sector de opinión se destaca que no es suficiente para autorizar el 
cambio de nombre la costumbre de utilizar uno distinto al propio, siendo necesario 
que este trascienda a la opinión pública, identificándose con la persona y que de ello 
surjan resultados materiales significativos(1537). 
Debe señalarse que la persona que tenga un seudónimo notorio gozará de la 
tutela del nombre (art. 72 del Cód. Civ. y Com.). Por ende, dicha persona puede 
ejercer las acciones establecidas en el ordenamiento jurídico para proteger su 
derecho al nombre (art. 71 del Cód. Civ. y Com.). 
 
1.2. Raigambre cultural, étnica o religiosa 
El art. 69, inc. b) del Cód. Civ. y Com. también refiere a pautas de raigambre 
cultural, étnica o religiosa, por lo que se deja en manos del interesado, a partir de 
esos parámetros, el requerir el cambio de su nombre cuando este no se adecue a 
estas(1538). 
Ello en consonancia con los principios constitucionales que priorizan la autonomía 
de la voluntad y el derecho a la identidad. 
 
1.3. Afectación de la personalidad 
Por otra parte, y de manera más genérica, se podrá peticionar el cambio de 
nombre cuando se encuentre afectada la personalidad del interesado (art. 69, inc. 
c]). 
En estos casos se deberá acreditar dicha circunstancia, sin importar su causa. 
En esta línea, se hizo lugar al pedido de supresión del apellido paterno por parte 
de dos adolescentes, representados por su abuela. En este caso, el tribunal valoró: 
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i) la tutela del derecho a la identidad; ii) los informes profesionales de los que surge 
que la progenitora de los peticionantes falleció asesinada por el padre de los 
mismos; iii) el pedido de los niños de no ser llamados por el apellido de su progenitor 
en su escuela; y iv) las audiencias realizadas con los niños en los términos del art. 
707 del Cód. Civ. y Com., de las que resulta ser su voluntad la supresión del apellido 
paterno(1539). 
En un precedente se admitió la solicitud de cambio de orden de nombres y 
apellidos presentada por una progenitora, en nombre y representación de su hija 
menor de edad, que hacía años que no tenía relación alguna con su progenitor. En 
dicha oportunidad, el Tribunal expresó que "...con la prueba rendida en autos, 
especialmente el informe psicológico, las declaraciones testimoniales, la entrevista 
personal que se tuvo oportunamente con la menor y los dictámenes presentados por 
el Sr. Asesor Letrado y Fiscal de Instrucción intervinientes, considero que la solicitud 
de cambio de orden de nombres y apellidos de la niña debe admitirse. Disponiendo 
que su apellido esté integrado en primer lugar por el de su madre, en tanto quedo 
demostrado que el uso del apellido paterno le provoca malestar y angustia y que se 
siente identificada con el apellido materno como así también por su segundo 
nombre, atento a que es reconocida socialmente por —S. G.—. Lo expresado 
configura 'justo motivo' en los términos del art. 69 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, 
por lo que corresponde ordenar así la inversión de los nombres y apellidos de la 
menor, y su consecuente inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de 
las Personas pertinente"(1540). 
En otro caso, el tribunal resolvió hacer lugar al pedido de modificación del nombre 
de un joven, por sus representantes legales, atento haber sido reconocido 
públicamente desde su nacimiento con un nombre distinto al anotado registralmente. 
En este sentido, el tribunal dispuso que "...por ese nombre —Johann— el joven es 
reconocido públicamente desde su nacimiento, además de tener un valor 
sentimental relacionado con la tradición familiar, dado que el abuelo materno tenía 
ese nombre. Que de las informaciones sumarias ratificadas ante el Actuario, de la 
audiencia con el joven ante S.S., en presencia de la Sra. Asesora de Menores, el 
informe social realizado en el domicilio de los peticionantes y el joven, y los informes 
psicológicos efectuados tanto al joven como a sus padres, surge claramente que él 
quiere llamarse 'Johann', que se identifica con ese nombre en su entorno familiar y 
redes de amigos, que ese nombre tiene además una carga emocional porque uno 
de sus abuelos tenía ese nombre, no tratándose de un capricho del joven ni de sus 
padres. A partir de la concepción del nombre como un derecho humano que ha 
incorporado al análisis de las cuestiones que al mismo se refieran las pautas 
hermenéuticas propias de este tipo de derechos, las mismas habrán de evaluarse a 
la luz del principio pro homine que rige la materia. Admitida esta perspectiva, el 
principio de inmutabilidad del nombre que muchos han considerado irrefutable, no 
solo no será absoluto, sino que ha de ser re interpretado de acuerdo al mencionado 
principio"(1541). 
Por su parte, en otro precedente se hizo lugar a la petición plateada por una 
progenitora, en representación de su hijo menor de edad, a los fines de que se 
proceda a la supresión del apellido paterno y la sustitución por el materno, alegando 
que existían justos motivos para hacer lugar al reclamo. Para así decidir la 
magistrada de grado sostuvo que "...en la generalidad de los casos existe 
correspondencia entre el nombre de las personas, la filiación y los documentos que 
acreditan el estado de familia. Pero esta ecuación no es necesariamente absoluta 
ya que el nombre puede no reflejar el emplazamiento filiatorio...". "...En el caso de 
las personas menores de edad, tal posibilidad no puede estarle vedada, en respeto 
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justamente de su dignidad personal, y de allí que debe evaluarse si la pretensión 
esgrimida traduce el genuino parecer del niño, o encubre una decisión del adulto 
que concurre al proceso representándolo. En el caso de este niño, I, su genuino 
deseo fue ejercido por la progenitora, quien se presentó requiriendo no ya la pérdida 
de la responsabilidad parental como sanción de quien no cumplió los deberes a su 
cargo —y aún cumple, al menos en relación al alimentario— sino como 
representante legal del hijo para ejercer la acción...". "...Lo relevante es que la Sra. 
C. ajustó su proceder al deseo manifestado por el niño, y no puede sin injusticia 
objetarse esa actitud, a poco que se advierta que se trató de una vía resolutoria 
propuesta por I. para tramitar un dolor genuino e intenso... Al participar en el 
proceso... también se mostró decidido y narró que la presentación de su madre fue 
a instancias suyas pues no siente que el apellido paterno lo identifique en modo 
alguno...". "...En este legajo, el principal motivo alegado para fundar el requerimiento 
fue sostener que I. no tiene vínculo afectivo alguno con el progenitor, y que el Sr. ha 
demostrado un total desinterésy desapego respecto a su rol paterno, asumiendo 
una actitud abandónica. El derecho a ser oído del niño fue ejercido en plenitud, no 
sólo porque compareció en forma personal a entrevistarse con la jueza de su caso, 
sino porque también lo hizo con el Equipo Técnico...", "...I. requirió la modificación 
de su inscripción registral, y tiene justos motivos para que su petición sea atendida, 
porque responde a un deseo genuino, propio, ni impuesto ni dubitativo..." 
"...analizada la pretensión y las pruebas rendidas, sostengo —moviéndome dentro 
del margen legal conferido por la discrecionalidad para evaluar la justicia de los 
motivos alegados-que la respuesta adecuada y que mejor respeta la personalidad 
de I., su origen, su sentir en este momento vital, y que lo acompañará en la aún 
inconclusa construcción de su identidad, es habilitarle la posibilidad de sustituir el 
apellido que porta por aquel con el que se identifica...". 
Cabe destacar que, en dicha resolución, y con gran acierto, la juzgadora introdujo 
un acápite en los considerandos titulado "La sentencia dirigida exclusivamente al 
niño", que se destina en forma personal al menor de edad; citando a modo de 
ejemplo el siguiente párrafo: "...Con todo eso, llegué a la conclusión que lo que pedís 
es razonable, porque tus motivos son fuertes y no tienen que ver con lo que te 
pudieron decir las personas más cercanas, sino con lo que realmente vos querés. 
Pero también quiero decirte, nuevamente, que ser papá o mamá es una de las tareas 
más difíciles, y que es un camino que no siempre se hace de la mejor manera, sin 
tropezar o equivocarse. Mucho tiene que ver lo que aprendimos cuando somos niños 
o niñas, y creo —al igual que la psicóloga Juliana— que en el caso de tu progenitor 
algo de eso le pasó. Se lo hicimos ver a él, y esperamos que pueda mejorarlo. Lo 
que más nos interesa es que vos no sientas que es tu culpa, o que hiciste algo mal 
o insuficiente, porque no es así en modo alguno. Fueron las cosas que los adultos 
tramitaron de manera incorrecta, por no poder o no saber hacerlo de otro 
modo..."(1542). 
No obstante, en otro fallo, se rechazó el pedido formulado por la peticionaria, en 
representación de su hijo menor de edad, mediante el cual se solicitó la supresión 
del apellido paterno, en virtud de no haberse demostrado perjuicio alguno en la 
personalidad del niño, sino tan solo una necesidad por parte de la progenitora que 
inició las actuaciones. En el presente el tribunal sostuvo que "...se ha demostrado 
no solo que la portación del apellido paterno no afecta la personalidad del niño, sino 
que incluso resulta beneficiosa para salvaguardar su salud emocional y respetar su 
realidad de origen... si bien L. ha manifestado en audiencia ante la Suscripta y el 
Ministerio Pupilar su deseo de llamarse 'L. M. C.', como toda su familia, lo cierto es 
que ha manifestado que la idea se le ocurrió a él con su mamá... Ello coincide con 
la consideración efectuada por el Equipo Técnico del Juzgado relativa a que el 
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pedido se asocia a cubrir necesidades afectivas no resueltas o elaboradas por la 
Sra. C., en vez de un genuino deseo por parte de M. quien, si bien naturalmente se 
identifica en mayor medida con su rama materna, solamente cuenta con 7 años de 
edad. El interés superior de M. radica en respetar el apellido paterno aportado ya 
que, de acuerdo con lo indicado por los expertos, en su inconsciente le queda un 
registro de la figura paterna fundante y sanadora... Ahora bien, de lo actuado surge, 
sin embargo, que quien se ocupa cotidianamente de los cuidados del niño es su 
madre, y que su padre no mantiene vínculo afectivo alguno con él. Por ende, dada 
la identificación del niño con su familia materna y a fin de respetar también su 
identidad dinámica, encuentro acertado hacer lugar a lo propuesto por el Equipo 
Técnico del Juzgado... se adicionará el apellido materno al paterno, cambiando el 
orden de prelación, de modo tal que su nombre quede configurado como 'L. M. C. 
D.'"(1543). 
Cabe aclarar que, en este tipo de juicios, en los que los progenitores actúan en 
nombre y representación de sus hijos, se exige una mayor cautela por parte del 
juzgador, ya que deberá diferenciar si la pretensión de cambio del nombre o 
prenombre se debe a una verdadera afectación de la personalidad de los 
representados o a un interés personal de los representantes. 
También, es dable señalar un caso en que, por mayoría, se rechazó el recurso de 
apelación y se confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la petición 
de supresión del apellido paterno de una menor de edad. En dicho precedente se 
sostuvo que "...hacer lugar a la solicitud que se enmarca en el presente proceso... 
constituiría una flagrante y grave violación de los derechos de la niña involucrada. 
Es que, precisamente se presenta un caso en que en los hechos se ha ocultado a 
la menor su verdadera identidad. Destáquese el informe del Equipo Técnico 
Interdisciplinario obrante a fs. 53/54 resulta ser que a tal punto se ha omitido a la 
niña su verdad biológica, que es llamada por el apellido de la madre, cuando posee 
el del padre... En términos claros, la niña no sabe que tiene un padre y que tiene un 
apellido. Se la ha privado absolutamente de su realidad. Los adultos, en particular 
la progenitora ha construido una historia irreal en la que la pareja actual 'aparece' 
como el padre, y es lógico, la niña así lo ve, pero no porque lo haya elegido sino 
porque no sabe, no conoce, se le ha mentido, se le ha ocultado su identidad... no 
me cabe la menor duda de que la niña es sujeto de una conducta aberrante por parte 
de los adultos que la rodean, que le han negado su identidad. Es paradójico que la 
madre venga a este proceso pretendiendo se haga lugar a su petición en nombre al 
derecho a la identidad de su hijita, cuando es ella quien injustamente la priva del 
mismo. Ocurre lo mismo con el derecho del niño a ser oído, en el que también 
pretende fundar su queja. De qué manera podría la pequeña niña elaborar un juicio 
propio y expresarlo, si no tiene siquiera idea de la realidad..." (Voto en mayoría del 
Dr. Hayes)(1544). 
 
2. Sin intervención judicial 
Por otra parte, el último párrafo del art. 69 del Cód. Civ. y Com. establece una 
serie de supuestos, que, por su gravedad, no requieren que el cambio de nombre 
opere por intervención judicial, entre ellos: el cambio de prenombre por razón de 
identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de 
desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o 
de la identidad. 
 
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2.1. Identidad de género 
La sanción de la Ley de Identidad de Género (ley 26.743)(1545) significó un gran 
avance en la protección al derecho a la identidad. 
La identidad de género se define como un acto personalísimo que se refiere a una 
vivencia interna, íntima e individual del género tal como cada persona lo siente, 
aunque este no corresponda al sexo asignado al momento del nacimiento, y tiene 
una directa e indisoluble vinculación con el derecho a no sufrir discriminación y a 
que se respete la integridad física, psíquica y moral de las personas, tal como lo 
dispone la CADH, reconocida por el art. 75, inc. 22, de la CN(1546). 
A través de la mencionada normativa se instala un modelo que, con base en la 
dignificación de la persona, parte por considerar a la identidad de género como 
derecho humano, y que se caracteriza por la desbiologización del género, la 
despatologización de la identidad de género y la desjudicialización de las cuestiones 
referidas al género(1547). 
Como bien se señala, la mencionada normativa "...adopta un modelo de derecho 
que tiene como presupuesto valorizar la constitución de la diferencia de género. La 
práctica del derecho a la identidad se valida con la noción de autopercepción del 
género y no con la venia de una autoridad externa del sujeto titular del derecho. Lafundamentación de por qué el régimen legal es no binario, declarativo y 
desgenitalizado proviene, ni más ni menos, de la credibilidad que se le atribuye a la 
palabra personal e individual del sujeto, y de la obligatoriedad a respetarla impuesta 
al Estado y a los agentes no estatales. No hay simple reconocimiento, hay 
responsabilidades concretas de las instituciones que nos convalidan como sujetos 
de derecho"(1548). 
En este contexto, el art. 3º de la ley 26.743 establece que "toda persona podrá 
solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, 
cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida". 
En efecto, en estos casos la norma posibilita el cambio del nombre de pila sin 
necesidad de intervención judicial. 
Ahora bien, el art. 5º de la ley norma establece que, cuando se trata de una 
persona menor de edad, la solicitud del trámite de rectificación registral del sexo, el 
cambio de nombre de pila e imagen, debe realizarse a través de sus representantes 
legales y con la expresa conformidad del menor de edad. En este supuesto, se 
deberá considerar la capacidad progresiva y el interés superior del niño/a de acuerdo 
con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la ley 26.061 de 
protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. 
Una vez más, la normativa local resalta la notoria importancia que implican los 
principios de autonomía progresiva e interés superior en las decisiones atinentes a 
los NNA. 
Finalmente, se enfatiza en que la persona menor de edad deberá contar con la 
asistencia del abogado del niño prevista en el art. 27 de la ley 26.061(1549). 
Cabe destacar que ambas leyes —26.743 y 26.061— consagraban antes de la 
vigencia del Cód. Civ. y Com., la asistencia letrada a personas menores de edad(1550). 
El NNyA se hace oír como parte dentro del proceso en defensa de su interés o su 
derecho afectado, ya que de nada valdría el derecho a ser oído sino se lo puede 
ejercer de modo útil y eficaz. 
Con frecuencia sucede que al NNyA se le dificulta poner en palabras sus 
verdaderos deseos, es por ello que necesitan un profesional especializado en niñez 
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y adolescencia, que los sepa escuchar y esclarecer su verdadero sentir y deseo, y 
vehiculizar su voz hacia la justicia(1551). 
En efecto, se inserta en nuestro ordenamiento jurídico la figura del abogado del 
niño, niña o adolescente. Se torna exigible aclarar que el abogado del NNyA debe 
representar los intereses personales e individuales de NNA en el proceso 
administrativo o judicial, y es quien actúa en nombre del NNyA; sin sustituir su 
voluntad, defendiendo los derechos definidos por el propio niño. 
Este profesional no trae al proceso su propia voz —como lo hacen el tutor o el 
defensor de menores— sino que trae la voz del niño y realiza la adecuada defensa 
técnica del interés personal y particular de ese niño. El abogado del niño ha de ser 
un facilitador del proceso, y agilizar la resolución del conflicto(1552). 
Para el caso de que se niegue o no pueda obtenerse el consentimiento de alguno 
de los progenitores, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los jueces 
resuelvan. 
Hay que señalar, además, la Opinión Consultiva OC-24/17 del 24/11/2017 emitida 
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre "Identidad de género, e 
igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo", que textualmente refiere 
"...se puede concluir que el derecho de cada persona a definir de manera autónoma 
su identidad sexual y de género y a que los datos que figuran en los registros, así 
como en los documentos de identidad sean acordes o correspondan a la definición 
que tienen de sí mismos, se encuentra protegido por la Convención Americana a 
través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad 
(artículos 7 y 11.2), el derecho a la privacidad (artículo 11.2), el reconocimiento de 
la personalidad jurídica (artículo 3), y el derecho al nombre (artículo 18). Lo anterior 
significa que los Estados deben respetar y garantizar a toda persona, la posibilidad 
de registrar y/o de cambiar, rectificar o adecuar su nombre y los demás componentes 
esenciales de su identidad como la imagen, o la referencia al sexo o género, sin 
interferencias por parte de las autoridades públicas o por parte de terceros". 
 
2.2. Delitos graves 
Tampoco será necesaria la intervención de la justicia cuando el cambio de 
prenombre y apellido lo solicite quien haya sufrido determinados delitos enumerados 
en la norma, que, por su extrema gravedad, requieran de un tratamiento diferenciado 
(art. 69, último párrafo, del Cód. Civ. y Com.). 
En esta línea, el Cód. Civ. y Com. no exige la intromisión del juez cuando la 
persona haya sido víctima de desaparición forzada. 
En este punto, el art. 2º de la Convención Internacional para la Protección de 
todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que goza de jerarquía 
constitucional por ley 24280 del año 1997, estipula que se entenderá por 
desaparición forzada "el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de 
privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos 
de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, 
seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de 
la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección 
de la ley". 
En este sentido el Comité contra la Desaparición Forzada aclaró que una 
desaparición forzada puede iniciarse con una detención ilegal o con un arresto o 
detención inicialmente legal. Además, precisó que la privación de libertad debe ser 
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seguida de la negativa a reconocer esta última o del ocultamiento de la suerte o el 
paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley, 
cualquiera sea la duración de dicha privación de libertad u ocultamiento(1553). 
Cabe recordar que el delito de desaparición forzada se encuentra regulado en el 
art. 142 ter del Cód. Penal argentino (artículo incorporado por el art. 1º de la ley 
26.679, BO 9/5/2011). 
También, se entienden comprendidos dentro de este tipo de delitos aberrantes la 
apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad(1554). 
Desde un sector de opinión se destaca: "...Respecto de los casos de desaparición 
forzada, apropiación ilegal o supresión de estado civil o de la identidad, deberá 
preverse en la reglamentación que el cambio para el cual no se requiere autorización 
judicial es para inscribir a la persona con el nombre que le corresponde en virtud de 
su origen, previa presentación de la sentencia judicial de la que se desprenda la 
efectiva constatación, a través de los procedimientos legalmente establecidos, de la 
configuración de las situaciones señaladas y la verdadera situación familiar del 
solicitante. Si no se cumpliere con tales requisitos y se permitiera el cambiode 
nombre con la mera invocación de la existencia de alguna de las situaciones 
contempladas en el artículo o la elección de un nombre que no refleje la verdadera 
identidad del solicitante, se configurarían situaciones contrarias a lo establecido por 
el artículo 16 de la Constitución Nacional y se generaría una situación de inseguridad 
jurídica, perdiendo el nombre su calidad de derecho deber de identidad"(1555). 
 
VIII. PROCESO 
El Cód. Civ. y Com. establece el procedimiento a seguir a los fines de cambiar el 
nombre de la persona (art. 70 del Cód. Civ. y Com.). 
El trámite debe ser el "más breve" que prevé la ley local; siempre con la 
participación de Ministerio Público. 
A diferencia del régimen anterior en que se refería al "procedimiento sumarísimo" 
(art. 17 de la derogada ley 18.248), la regulación vigente refiere al "proceso más 
abreviado". 
Se ha sostenido que "...la sustitución es correcta, toda vez que no en todas las 
provincias se encuentra regulado el proceso sumarísimo... Pero además, se otorga 
la razón a destacada doctrina que entendía que el término sumarísimo significaba 
procedimiento rápido y ágil y; no la expresión técnica con la que se alude al 
mencionado proceso"(1556). 
Por su parte, se exige una publicidad suficiente del tema atento la importancia 
que conlleva el cambio de nombre —en un diario oficial una vez por mes, en el lapso 
de dos meses—; lo que permitiría a los terceros interesados conocer la petición. 
Una vez que se haya producido la última publicación, puede formularse la 
oposición que se estime correspondiente. 
Además, es necesario consultar sobre la existencia de medidas precautorias 
respecto del interesado, a los fines de prever las posibles alteraciones que pudieran 
suscitarse a consecuencia del cambio de nombre. 
La norma bajo análisis aclara que la sentencia es oponible a terceros desde su 
inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas; salvando 
así la confusa redacción del régimen derogado que estipulaba que "la sentencia es 
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oponible a terceros y se comunicará al Registro del Estado Civil" (art. 17, última 
parte, de la derogada ley 18.248). 
Finalmente, se indica que deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos 
registrales que sean necesarios. 
 
IX. PROTECCIÓN DEL NOMBRE 
El Cód. Civ. y Com. otorga tutela al nombre de las personas, regulándose algunas 
acciones que tienen por finalidad su protección. 
Se establece en el art. 71 Cód. Civ. y Com.: i) la acción de reclamación o 
reconocimiento (art. 71, inc. a]); ii) la acción de usurpación de nombre (art. 71, inc. 
b]); y iii) la acción de supresión de nombre (art. 71, inc. c]). 
La acción de reclamación es la que tiene el titular del nombre contra todos 
aquellos que se lo niegan o se lo desconocen, acción que tiene por fin el 
reconocimiento judicial de su derecho. 
Por su parte, la acción de usurpación o impugnación del nombre, esta prevista 
para aquel cuyo nombre indebidamente usado por otro, para que cese en su uso. 
En efecto, se establece como requisito que el demandado use en forma indebida el 
nombre de otra persona y el efecto propio de la sentencia es el cese de dicho uso 
indebido(1557). 
A su vez, se regula la acción de supresión de nombre, que protege el honor de la 
persona ante el empleo indebido y deshonroso de su nombre asignado a cosas o 
personajes de fantasía(1558). 
En cualquiera de estos supuestos se permite la acción de daños y perjuicios, y la 
publicidad de la sentencia por parte del juez interviniente. 
La legitimación activa le compete solo al propio interesado, lo que importa una 
innovación respecto a la previsión del art. 22 de la derogada ley 18.248. Ahora bien, 
si este ha muerto, las acciones pueden ser ejercidas por sus descendientes, 
cónyuge o conviviente, y a falta de estos, por los ascendientes o hermanos. 
 
X. CONCLUSIONES 
El Cód. Civ. y Com. ha venido a paliar una gran parte de las desigualdades 
existentes que derivaban de la legislación anterior. Es que, la posibilidad de una 
elección igualitaria en el apellido de los hijos por parte de los progenitores, refleja un 
avance fundamental en el reconocimiento de los derechos humanos. La normativa 
vigente se despliega en aras a una igualdad real, basada en un paradigma no 
discriminatorio. 
La participación activa de los NNA en las decisiones sobre su nombre se ve 
respaldada por la recepción expresa de los principios de autonomía progresiva e 
interés superior, como así también por el derecho del niño a ser oído y a que su 
opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. 
En este contexto, es central el acompañamiento de los progenitores, quienes 
tienen la obligación de trasladar al proceso la genuina voluntad del NNA y no ocultar 
sus propias decisiones respecto al nombre de sus hijos. 
Asimismo, se destaca la flexibilidad de las disposiciones que refieren al derecho 
al nombre en la adopción, lo que permite adaptar las pretensiones de los NNA en 
miras a la protección del interés superior y el derecho a la identidad. 
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En suma, la protección de los NNA se refleja en los derechos fundamentales que 
derivan de los tratados internacionales, siendo el derecho al nombre un derecho 
humano imposible de menoscabar. 
 
i En Fernandez, Silvia E. (Dir.), Tratado de Derechos de niñas, niños y adolescentes – Segunda Edición 
actualizada y ampliada. Capítulo 13, Título II, Sección I, Tomo I, Abeledo Perrot, Argentina, 2021.

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