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IX. Protección del nombre CAPÍTULO 13 - DERECHO AL NOMBRE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. JUAN PABLO RÍOS I. INTRODUCCIÓN La palabra "nombre", proveniente del latín noscere (conocer, descubrir), y resulta de suma importancia si se tiene en cuenta la función que cumple en nuestra vida en sociedad. Uno comienza a conocer a la persona a través de su nombre, antes es solo "alguien". Es que, a través del nombre, identificamos a la persona y lo diferenciamos de los demás, lo individualizamos, lo caracterizamos. En otras palabras, refleja quiénes somos y no otra cosa. En este contexto, el nombre se presenta como un elemento central en la escena del ordenamiento jurídico argentino, tan inescindible a la persona humana que está latente en cada uno de sus actos. Acompaña a la persona desde su nacimiento, durante su vida, y aun después de su muerte. Durante la niñez la persona humana recorre un camino inmerso en la vulnerabilidad, por lo que se requiere de una protección especial de sus derechos, siendo el nombre y la identidad piezas claves para emprender de manera apropiada el sendero de la vida. El nombre de la persona humana, se encuentra actualmente regulado en el Cód. Civ. y Com. que derogó la ley 18.248 ique legislaba anteriormente sobre el tema. A lo largo de los años se han realizado importantes reformas legislativas, siendo una de las más relevantes la introducida por la Ley de Identidad de Género en el año 2012 (ley 26.743), en armonía con la introducción del matrimonio igualitario en el Cód. Civil del año 2010 (ley 26.618). II. EL NOMBRE DE LAS PERSONAS El nombre es la designación exclusiva que permite individualizar a las personas físicas, y mediante el cual se permite su identificación dentro de la sociedad en que viven. Se trata de una institución compleja que protege intereses individuales y sociales, al mismo tiempo que constituye un derecho de la personalidad y desempeña una función social de identificación personal(1494). Se considera al nombre de la persona humana un atributo de la personalidad. Al referir a los "atributos de las personas", se hace alusión a "una serie de cualidades jurídicas que le pertenecen de manera necesaria y esencial, y que se presentan en ellos de manera permanente e intrínseca. Se los puede definir, entonces, como esas cualidades, propiedades, modos o características que le son inherentes por el solo hecho de ser persona. Están esencialmente vinculados a la https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i3586799DB7963CE4B9C7E95DEDB31252 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5AF8641BCC54F4B78DF703209B3DCF20 javascript:void(0) noción de 'persona' y tienen una entidad tal que no puede concebirse a una 'persona' sin que posea cada una de estas cualidades jurídicas. De esa manera toda persona debe necesariamente tener un nombre"(1495). Entre los atributos de la personalidad se encuentran: el nombre, el domicilio, la capacidad, el estado civil y los derechos personalísimos. Sin desconocer que algunos sectores de opinión agregan el patrimonio, sin que se haya podido cerrar el debate sobre el tema en la doctrina. Es dable señalar la íntima conexión de los derechos personalísimos con el nombre. Se habla de este atributo de la personalidad como un verdadero derecho humano, receptando así los valores y principios fundamentales que nutren a todo el ordenamiento de derecho privado. Por ende, se refiere que estos derechos fundamentales de la personalidad han de ser pensados y ponderados en clave de derechos humanos. De ese modo, los jueces se erigen como garantes de derechos sociales, aplicando la normativa legal y supraconstitucional, inclusive desde un rol activista, obligando a que los otros poderes generen las políticas públicas necesarias en pos de cumplir con compromisos asumidos internacionalmente. La tarea ha de ser concretada con un alto grado de responsabilidad —propio de la función— y de sensibilidad social —propio de la condición de persona—(1496). En este sentido, se ha destacado que "...sin perjuicio de sus funciones tendientes a la identificación, el nombre es concebido hoy día como un derecho autónomo, no obstante su íntima vinculación con otro derecho humano esencial: el de identidad. Y en virtud de esta autonomía, el nombre se presenta como un derecho humano específico, en especial a partir de su incorporación a través del art. 75, inc. 22 de nuestra Constitución Nacional que alberga, entre otros instrumentos, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica (art. 18). De allí que hoy día debe considerarse el nombre de las personas desde la óptica de los derechos humanos"(1497). En este contexto, se distinguen dos piezas que constituyen el nombre en su integridad: el prenombre y el apellido. El prenombre o nombre de pila, se concreta cuando se inscribe la persona en el Registro Civil, y así será llamado —en general—, ostentando un valor excepcional y relevante para la persona. Por otra parte, el apellido es una designación que comparten las personas que integran una misma familia, en general. Por lo que, cada miembro de la familia se diferencia de los demás por su prenombre. Se aclara que, aunque se refiera al nombre de la persona, de lo que se habla es del "derecho al nombre", tal cual se legisla y, obviamente del deber de utilizarlo. Si bien el nombre es considerado como un derecho autónomo, tiene una íntima vinculación con otro derecho humano esencial como es el derecho a la identidad. El nombre, particularmente, se instala en el sujeto de manera permanente, acompañando el proceso de construcción de la identidad en el ámbito social(1498). El derecho a la identidad personal impacta de manera decisiva en los derechos de los NNA, ya que como sujetos de derechos son titulares del derecho a la identidad personal comprensiva del origen genético-biológico, además de los derechos subjetivos. En efecto, este derecho a la identidad personal comprende el fundamental derecho a una identificación y el derecho a una identidad familiar, desde el principio de la vida(1499). Si asumimos que cada ser humano es único e irrepetible, la identidad es la condición de nuestra particularidad, de nuestro ser concreto en el mundo. Por medio javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) del derecho a la identidad, se protege la vida humana en su realidad radical que es la propia persona en sí, indivisible, individual y digna(1500). La identidad se construye todos los días, se relaciona con todos y cada uno de los episodios vividos por una persona, se integra con el pasado, el presente y las experiencias futuras. La identidad del niño no está referida únicamente a su origen, no constituye este el dato más relevante a los efectos de resolver sobre su destino, sino que aquella debe abarcar la totalidad del desarrollo incipiente del menor de edad, e incluso su prospectiva, puesto que es el conjunto de estos elementos el que va a permitir establecer aquella identidad(1501). Este derecho a la identidad personal comprende una doble faz: estática y dinámica, estando la primera vinculada a los atributos de identificación y el origen genético-biológico, y la segunda a la proyección histórico-existencial de la persona(1502). En este punto, se han desarrollado distintas posturas doctrinarias tendientes a vincular alguna de estas facetas —dinámica o estática— con el nombre. Para un sector de opinión el nombre es parte del aspecto dinámico de la identidad, lo que se aprecia en aquellos supuestos en los que se ha admitido la modificación, cambio o supresión, morigerando la estrictez del principio de inmutabilidad, en pos de una estabilidad que admite el cambio si existen justos motivos(1503). En cambio, desde otra mirada el nombre o el seudónimo, proporcionan únicamenteuna visión estática de la identidad personal(1504). Mientras que otros estiman que el nombre forma parte de las dos dimensiones del derecho a la identidad, es decir, la faz dinámica y la estática, interrelacionadas entre sí, ya que acompaña a la persona en ese constante proceso de construcción individual que se proyecta en su identidad en el ámbito social(1505). Asimismo, las cuestiones que se suscitan respecto al nombre de las personas, y que están íntimamente relacionadas con el derecho a la identidad, deben encontrar solución, no solo en el derecho civil, sino también en el derecho constitucional y en el derecho internacional de los Derechos Humanos. Es allí donde se deben asumir los compromisos aceptados en el plano internacional, a consecuencia de la suscripción de los diferentes instrumentos de caracteres vinculante(1506). En este marco, el derecho al nombre y el derecho a la identidad han sido reconocidos en diversos tratados internacionales. En este plano normativo puede citarse el art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuya norma estipula: "Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario". En esta misma línea se enrola el art. 24, inc. 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece: "Todo niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre". Complementa esta normativa internacional del derecho al nombre, la Convención sobre los Derechos del Niño, que en el art. 7, inc. 1º dispone: "El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos". Agregando en el art. 8º, inc. 1º: "Los Estados Partes se comprometen a respetar, el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares...". javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) Por otra parte, en el ordenamiento jurídico nacional, la ley 26.061 regula el derecho al nombre en el art. 11 al referir que "las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares...". Por su parte, el art. 12 expresa: "Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en la Ley Nº 24.540...". Además, la mencionada normativa establece en el art. 13: "Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los términos que establece el procedimiento previsto en la Ley Nº 24.540". III. EL NOMBRE EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Como ya se adelantó, la sanción del Cód. Civ. y Com. de la Nación, trajo aparejada la derogación de la ley 18.248 que regulaba el nombre de la persona humana. Dicha norma fue modificada en numerosas oportunidades, por las leyes 20.668, 23.162, 23.264, 23.515 y 26.618. De los Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial se extrae que la actualización de la ley 18.248 se presentó "...para ajustar la regulación a principios constitucionales que priorizan el derecho a la identidad, a la autonomía de la voluntad y a la igualdad". En este contexto, el nombre encuentra una regulación expresa en el Cód. Civ. y Com. en el Libro Primero: Parte general; Título I: Persona humana; más precisamente en el Capítulo 4: titulado "Nombre" (arts. 62 a 72). En dicho acápite se normativiza este derecho-deber (art. 62), tanto en lo que refiere al prenombre (art. 63); el apellido de los hijos (art. 64); el apellido de persona menor de edad sin filiación determinada (art. 65); el supuesto de la persona que carezca de apellido inscripto (art. 66); el apellido de los cónyuges (art. 67); el nombre del hijo adoptivo (art. 68); el cambio de prenombre o apellido (art. 69); el proceso para el cambo de prenombre y apellido (art. 70); las acciones de protección del nombre (art. 71); y el seudónimo (art. 72). Como bien se señala en el art. 62 del Cód. Civ. y Com.: "La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden". En efecto, el nombre se califica en el Cód. Civ. y Com. como un derecho-deber. El mismo, corresponde a toda persona por el solo hecho de ser tal, existiendo un verdadero derecho subjetivo al nombre y, por ello, la ley organiza mecanismos para su protección; pero simultáneamente, la ley estatuye el deber de llevar el nombre y apellido que corresponde a cada uno, a fin de resguardar el interés social de identificar a sus integrantes(1507). Es dable destacar que la función del nombre no se limita a la identificación de un individuo, sino que también adquiere un interés social que se funda en la utilidad para la comunidad de la identificación de las personas y de su pertenencia(1508). 1. El prenombre https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i9EB3468C708A4332A670854260863368 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i504710E31CD94F74A30D019954A5B226 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i504710E31CD94F74A30D019954A5B226 javascript:void(0) javascript:void(0) El art. 63 del Cód. Civ. y Com. establece a quienes les corresponde la elección del nombre (legitimados) y los límites que estos deben respetar. La norma analizada, bajo una mirada constitucional, establece distintas reglas que deben aplicarse al prenombre. Es decir, el Código estipula una serie de disposiciones a las que debe estar sujeta la elección del prenombre, en armonía con las normas de carácter internacional. 1.1. Progenitores y otros Inicialmente, la norma enumera las personas a las que les corresponde el derecho de elección del prenombre. Como corolario del ejercicio de la responsabilidad parental, la elección del prenombre les incumbe en primer término a los progenitores o a las personas a quienes ellos den su autorización a ese fin (art. 63, inc. a]). La elección, en el momento del nacimiento de una persona humana les corresponde a los progenitores en igualdad de condiciones, sin distinción apriorística de jerarquías, calidades, cualidades o condiciones(1509). Si bien los progenitores tienen el derecho de elegir el nombre de sus hijos, su ejercicio debe ser responsable; es decir, deben prever las consecuencias que podrían suscitarse en la vida del hijo el portar el prenombre elegido. Es que la importancia que ostenta el derecho al nombre y su íntima vinculación con el derecho a la identidad, exigen un compromiso real de los progenitores en su elección, más allá de cualquier anhelo personal. Por su parte, si llegare a faltar uno de los padres o se encontrare impedido uno de ellos, corresponde la elección o dar la autorización al otro progenitor. En este último supuesto, cualquiera de los progenitores o ambos manera conjunta pueden dar autorización para que una persona elija el prenombre del hijo y realice los trámites correspondientes a su inscripción. Ahora bien, en defecto de todos, la norma estipula que debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Como puede observarse, la elección del prenombrees una manifestación de la autonomía de la voluntad de los progenitores. Sin embargo, la ley establece una serie de limitaciones que se deben cumplir por estar involucrado el orden social e interés estatal. 1.2. Prohibiciones No obstante lo señalado anteriormente, el art. 63, inc. b) del Cód. Civ. y Com. establece una serie de restricciones a la elección del prenombre. La norma bajo análisis refiere que no pueden inscribirse: i) más de tres prenombres; ii) apellidos como prenombres; iii) primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; y iv) prenombres extravagantes. En primer lugar, la norma estipula la limitación de inscribir más de 3 prenombres a una persona, siguiendo el criterio que sostiene que un número mayor dificultaría la individualización de la persona, más allá que para algunos se entiende que nadie puede quitarle el derecho a un padre de imponerle a su hijo el número de nombres que desee. No obstante ello, la prohibición se presenta como un tope sensato y tiene javascript:void(0) relevancia para la celebración de los actos jurídicos y públicos, independientemente de cómo se la denomine en su círculo íntimo o social(1510). Por su parte, se conserva la prohibición de no usar apellidos como prenombres; esta limitación tiene por finalidad evitar confusiones entre ambos elementos que componen la designación, individualización e identificación de las personas. No obstante, algunos han sido autorizados por cuanto pueden ser al mismo tiempo nombre de pila, v.gr., Hidalgo y Agostino(1511). Además, se estipula la negativa a inscribir primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos. En este punto, cabe indicar que la norma refiere a "hermanos vivos", por lo que se entendería que se permite el uso del mismo prenombre en el caso de que uno de los hermanos este muerto. Por otra parte, y en consonancia con lo redactado en el art. 3º, inc. 1º de la derogada ley 18.248, se restringe la posibilidad de inscribir prenombres extravagantes. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que "...la extravagancia, en el sentido técnico utilizado por el legislador, no resulta ser lo meramente inusual, raro o poco común, sino que hace referencia a los nombres que por sus características de rareza hieren la sensibilidad social media y pueden provocar una reacción de repulsión o rechazo, que dañe los sentimientos de quien porta el nombre..."(1512). Finalmente, cabe aclarar que a diferencia lo previsto en la legislación anterior (ley 18.248), el Cód. Civ. y Com. ha suprimido la prohibición de imponer prenombres extranjeros y la exigencia de que el prenombre no genere dudas sobre el sexo de la persona. 1.3. Nombres aborígenes En un claro reconocimiento a los pueblos originarios, la norma posibilita que puedan inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas (art. 63, inc. c]). Su redacción es similar a lo estipulado en el art. 3º bis de la derogada ley 18.248, que permitía la inscripción de dichos nombres, con la única salvedad de que no podían ser más de tres "nombres de pila" (art. 3º, inc. 5º de la derogada ley 18.248). Como bien se destaca en los Fundamentos del Anteproyecto, la norma establece de manera expresa "...la posibilidad de poner nombres indígenas, en consonancia con el respeto por las minorías y la creencia en el carácter pedagógico de la ley"(1513). 2. El apellido de los hijos El Cód. Civ. y Com. ha venido a zanjar los halos de discriminación impuestos por la legislación anterior, reconociendo principios constitucionales y destacando la importancia de la autonomía de la voluntad de los progenitores en la elección del apellido de sus hijos. La norma bajo análisis distingue claramente dos supuestos: i) el apellido de los hijos matrimoniales; y ii) el apellido de los hijos extramatrimoniales. 2.1. El apellido de los hijos matrimoniales El primer párrafo del art. 64 del Cód. Civ. y Com. establece que el hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; lo que deja librado a los progenitores optar por cualquier apellido, ya sea el materno o el paterno. javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) Cabe recordar que antes de la sanción del Cód. Civ. y Com. se efectuaba una distinción entre los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo y los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo. En ese sentido, se establecía que los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo debían llevar el primer apellido del padre; y a pedido de ambos progenitores podía inscribirse con el apellido compuesto del padre o agregárseles el de la madre. En cambio, los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevaban el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de estos podía inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Por lo que la legislación anterior generaba una discriminación respecto de los hijos según el tipo de matrimonio de que se trate, conservando respecto de los nacidos de cónyuges de distinto sexo la tradición paternalista que venía impregnado al derecho argentino. Esta sujeción y desigualdad resultaba en la actualidad insostenible, como así también cualquier disposición del ordenamiento jurídico argentino que conservara en su génesis y en el impacto de su aplicación diferenciaciones que resulten en un perjuicio a la mujer y en la restricción de sus legítimos derechos constitucionales(1514). La sanción del Cód. Civ. y Com. pone fin a cualquier tipo de distinción que diera privilegio al apellido paterno, y opta por resaltar la autonomía personal de los progenitores. Es decir, se permite optar por el apellido de cualquier de los progenitores para todos los hijos matrimoniales. Por otra parte, ante la falta de conformidad entre los progenitores respecto del apellido que debe llevar el niño, se procede a un sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Se entiende que el mecanismo del sorteo se presenta como la solución más adecuada y justa para dirimir cualquier desacuerdo que pudiera suscitarse. Asimismo, se estipula la posibilidad de agregar el apellido del otro progenitor, siempre que sea: i) a pedido de los progenitores; o ii) a pedido del interesado si cuenta con edad y madurez suficiente. En este último supuesto la norma remite al principio de la capacidad progresiva del niño; es decir, el derecho del niño o adolescente a ejercer ciertas facultades de autodeterminación, en la medida en que adquiere la competencia para comprender las situaciones que puedan afectar su persona(1515). Dicho principio tiene su origen en el art. 5º de la CDN que dispone: "Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención". De la mencionada norma surgen los objetivos primordiales de facilitar y posibilitar que los niños puedan ejercer por sí mismos los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico. A su vez, el principio de capacidad progresiva ha sido recogido por la ley 26.061, y se presenta como una pauta clave a la hora delimitar los alcances del ejercicio de los derechos de los NNyA. A medida que los niños, niñas y adolescentes adquieren mayores competencias, "...aumenta su capacidad de asumir responsabilidades, disminuyendo consecuentemente la necesidad de orientación y dirección de sus padres, contenido y finalidad de la responsabilidad parental. Una consecuencia directa de ello es el javascript:void(0) javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i9EB3468C708A4332A670854260863368fenómeno denominado 'democratización' de las relaciones familiares, más acentuado justamente en el ámbito de las relaciones filiales. Así, poco espacio queda para los hijos en un espacio lineal en el que la autoridad se concentraba en los adultos (principalmente en una sociedad patriarcal en el padre) y cuyas 'órdenes' debían ser atacadas sin cuestionamientos ni posibilidad de negociación o explicación alguna"(1516), El principio de autonomía progresiva contempla las diferentes etapas por las que atraviesa el niño en su evolución psicofísica, determinando una gradación en el nivel de decisión al que puede acceder por sí mismo en el ejercicio de sus derechos fundamentales. Es que hablar de autonomía progresiva implica conmover las tradicionales estructuras jurídicas alineadas en torno a las definiciones rígidas de capacidad e incapacidad. Configura la faz dinámica en la capacidad del sujeto, que facultaría a niños y adolescentes participar de manera activa en todos los asuntos que los involucran, conforme a su madurez y desarrollo. En este caso en particular, solicitando se agregue el apellido del otro progenitor. Además, se añade una limitación: que todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos (art. 64, segundo párrafo). 2.2. El apellido de los hijos extramatrimoniales En el supuesto del apellido de los hijos extramatrimoniales, la norma prevé tres hipótesis (art. 64, tercer párrafo, del Cód. Civ. y Com.): i) Si se trata de un hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, lleva el apellido de ese progenitor. En un precedente en el que se hizo lugar a la impugnación de la filiación paterna, el actor interpuso recurso de apelación atento que se ordenó la conservación del apellido del demandado. El tribunal de alzada admitió el recurso y dispuso suprimir el apellido paterno e inscribir al actor con el apellido materno. Para así decidir sostuvo que "...la imposición del apellido tiene un fundamento básico, objetivo, real, biológico. El hijo debe llevar el apellido del padre. Pero si ocurre como aquí, y está demostrado que no es el padre, falta ese básico fundamento y por ello no hay razón para su imposición y/o continuidad en su uso... a la luz del actual art. 64 del Código Civil y Comercial. En mi opinión indica claramente: 'El hijo extramatrimonial con un sólo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor'. Entiendo que esa es la norma directamente implicada en el caso de autos. Se trata de un hijo que (con prescindencia del momento de su concepción) ahora tiene sólo un vínculo filial: el de su madre. Ya está probado que R. no es su padre. Entonces no es, como se dice, que falte la norma legal. Existe y es esa. El hijo con un solo vínculo debe llevar el apellido de ese progenitor. De otro modo, no debe llevar el apellido de quien no es su progenitor..."(1517). ii) Si tiene determinada la filiación de ambos progenitores simultáneamente, se aplica la regla general prevista para los hijos matrimoniales. iii) En cambio, si la filiación se determina en un solo polo del vínculo inicialmente, y luego se determina el otro polo, los padres acuerdan el orden de los apellidos; y si no hay acuerdo, el juez dispondrá el orden de los apellidos según el interés superior del niño. En un fallo, el tribunal de alzada determinó que un hijo extramatrimonial de quince años de edad continuara llevando, en primer lugar, el apellido de su madre, no javascript:void(0) javascript:void(0) obstante la oposición del padre. Ponderó que el adolescente siempre había sido identificado de esa manera y no conocía a su progenitor. Asimismo, fundó la decisión en el interés superior del niño y a la luz de los principios del Cód. Civ. y Com.(1518). En este caso, se puede apreciar cómo el interés superior del NNyA se superpone al interés de todos, y se emplaza como una prioridad al decidir sobre estos "sujetos de derecho". Este interés superior se comporta como un prisma desde el cual se encamina la protección integral; y son los jueces quienes deben apreciar en el caso concreto la preferencia por este interés superior, actuando como pauta interpretativa(1519). En suma, el Cód. Civ. y Com. supera ampliamente el resabio del apellido paterno, en primer lugar, como regla, para adecuar su normativa a los principios de igualdad, no discriminación, a la autonomía de la voluntad, al derecho a la identidad, dando una solución más justa, y dejando librado a los padres la opción que ellos consideren más correcta para el bienestar de su hijo. IV. APELLIDO DE LA PERSONA MENOR DE EDAD SIN FILIACIÓN DETERMINADA Ante la necesidad de que todas las personas tengan un nombre, el Cód. Civ. y Com. regula lo relativo al apellido de los menores de edad que no tienen una filiación determinada (art. 65 del Cód. Civ. y Com.). En estos supuestos, corresponde al oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Persona anotar el apellido del menor de edad sin filiación. Plateado el caso, el oficial del Registro Civil tiene dos posibilidades: i) anotar al menor de edad con el apellido que está usando, o ii) en su defecto, regístralo con un apellido común. Por ende, si el NNyA no tiene ningún apellido inscripto se lo debe registrar con el apellido que está utilizando; de lo contrario se le impone un apellido común. V. PERSONA CON EDAD Y GRADO DE MADUREZ SUFICIENTE QUE CAREZCA DE APELLIDO INSCRIPTO Por su parte, el Cód. Civ. y Com. permite a la persona con edad y grado de madurez suficiente que no tenga apellido inscripto a solicitar la registración del que está usando (art. 66 del Cód. Civ. y Com.). Dicha disposición tiene como antecedente el art. 6º, in fine, de la derogada ley 18.248, que textualmente establecía: "Toda persona mayor de dieciocho años que careciere de apellido podrá pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripción del que hubiese usado". Del análisis comparativo de ambas disposiciones surge que se suprime la exigencia de la "mayoría de edad", para habilitar a quien tiene "edad y grado de madurez suficiente" a solicitar la inscripción del apellido que estuviere usando cuando no tuviera uno. La norma destaca nuevamente la importancia del principio de capacidad progresiva en el ejercicio de los derechos personalísimos. Se indica que, en estos casos, como en el supuesto del art. 65 del Cód. Civ. y Com., si alguno o ambos progenitores procedieran a reconocer al hijo, sería de aplicación el art. 64 del Cód. Civ. y Com. referido a la elección del nombre en el reconocimiento de la filiación extramatrimonial. javascript:void(0) javascript:void(0) VI. EL NOMBRE DEL HIJO ADOPTIVO La regulación sobre el apellido del hijo adoptivo se encuentra establecida en el art. 68 del Cód. Civ. y Com., norma que remite a las disposiciones sobre adopción. Por ende, es necesario posicionarnos en el Libro Segundo: "Relaciones Familiares"; y analizar las reglas pertenecientes al Título VI: "Adopción"; más precisamente el Capítulo 5: "Tipos de adopción". Estimo necesario destacar, preliminarmente, que atento la especialidad de los intereses en juego en la adopción y la sensibilidad de la temática planteada, la visión interdisciplinaria exige un rol esencial. En este contexto, el trabajo interdisciplinario surge como una herramienta imprescindible e insustituible para lograr la mejor solución posible ante estas circunstancias familiares, posibilitando intervenciones que trascienden a una sola especificidad(1520). Como bien se ha señalado desde un sector de la doctrina, "...la consulta y aporte que brindan los equipos interdisciplinarios, resultan fundamentales para brindar un panorama completo al juez sobre la situación familiar y de cada uno de los integrantes de ese grupo, como así también para otorgar pautas de orientación y contención que los sujetos vulnerables requieren para su protección. El aporte interdisciplinariosuministra la completa información que el juez requiere para la solución de un caso, para el equilibrio entre las tensiones existentes en un conflicto de intereses, donde la psicología, antropología, psiquiatría, terapeutas familiares contribuyen en la búsqueda de una respuesta a los conflictos llamados a resolver"(1521). En definitiva, el derecho al nombre del adoptado conlleva a un debate interdisciplinario, por cuanto están comprometidos aspectos jurídicos, psicológicos y sociológicos, entre otros. 1. Prenombre del adoptado Como regla general, el prenombre de la persona adoptada debe ser respetado (art. 623 del Cód. Civ. y Com.). En este sentido, se ha sostenido que la preservación del prenombre continua con la lógica del actual sistema adoptivo y sus principios generales, "...especialmente, en cuanto a la permanencia en la familia de origen, la conservación de los vínculos fraternos y el mantenimiento de los vínculos con uno o más miembros de la familia de origen o ampliada en el caso que el juez lo disponga tal como lo establece el art. 621"(1522). Sin embargo, y de manera excepcional, el juez interviniente puede disponer la modificación del prenombre, siempre que se funde: i) en las prohibiciones estipuladas en las normas para el prenombre en general (art. 63 del Cód. Civ. y Com.); o ii) en el uso de un prenombre con el cual la persona del adoptado se sienta identificado. En estos casos, se permitirá la modificación del nombre de modo excepcional de existir justos motivos (art. 69 del Cód. Civ. y Com.). javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) Por su parte, también podrá sustituirse el nombre en aquellos casos en que un niño sin filiación establecida (art. 607, inc. a del Cód. Civ. y Com.) es inscripto por la autoridad administrativa o judicial bajo un nombre escogido por quienes estuvieron a su cargo transitoriamente (art. 63, inc. a del Cód. Civ. y Com.). Dicha situación puede ser planteada como un justo motivo para la elección de otro nombre por sus guardadores con fines de adopción(1523). Se destaca que, aunque los progenitores soliciten la imposición de un nombre distinto, ya sea por sus gustos, creencias o deseos, debe primar siempre el derecho a la identidad y el respeto por la biografía que titulariza la persona que integrarán como hijo(1524). Cabe recordar que esta disposición se aplica tanto a la adopción plena, como a la adopción simple o de integración, ya que se encuentra ubicada entre las disposiciones generales de los tipos de adopción. 2. Apellido en la adopción plena La regulación del apellido del hijo en la adopción plena exige diferenciar dos hipótesis: i) si la adopción es unilateral; y ii) si la adopción es conjunta (art. 626 del Cód. Civ. y Com.). Se indica que el Cód. Civ. y Com. permite la adopción unipersonal por parte de las personas casadas o en unión convivencial en caso de que el cónyuge o conviviente haya sido declarado incapaz o de capacidad restringida, y en caso de encontrarse los cónyuges separados de hecho (art. 603 del Cód. Civ. y Com.). En estos supuestos de adopción unipersonal, el hijo adoptivo debe llevar como regla el apellido del adoptante. Por su parte, si el adoptante tiene doble apellido, puede peticionar que el mismo sea mantenido (art. 626, inc. a] del Cód. Civ. y Com.). En el caso de tratarse de una adopción conjunta —entre personas casadas o convivientes—, se deberán aplicar las normas referidas al apellido de los hijos matrimoniales (art. 626, inc. b] del Cód. Civ. y Com.). En este sentido, se resolvió otorgar la adopción plena de cuatro hermanos de la Provincia de Corrientes, a un matrimonio de la Provincia de Santa Fe, que se encontraba inscripto en el Registro de Adoptantes y a quien le fuera otorgada la guarda preadoptiva de los cuatro niños. Ello, ya que se han cumplido los requisitos de los arts. 595, 597, 599, 600 y 614, Cód. Civ. y Com.; y porque se ha probado que entre los niños y los adoptantes se han establecido fuertes lazos filiales, pues son considerados como hijos propios, dando y recibiendo el trato inherente a tal calidad. En este sentido, se resolvió que la adopción plena es lo más beneficioso para los niños, tomando tanto su opinión al respecto, como el criterio rector de su interés superior, para que continúen recibiendo de sus adoptantes todo tipo de atenciones morales, materiales, afectivas y espirituales, propias y necesarias para su desarrollo y protección integral en forma plena. Asimismo, y atento a lo establecido en el art. 626 del Cód. Civ. y Com., y ante la petición formulada en relación con que los niños se identifiquen con los apellidos de los pretensos adoptantes, solicitando, a su vez, la modificación del prenombre del menor de los niños, se hizo lugar a tal petición (arts. 619, 620 y 624 del Cód. Civ. y Com.)(1525). Se aclara que para el supuesto excepcional de que se otorgue una adopción conjunta luego de producido el fallecimiento de uno de los guardadores, rige con respecto al apellido del adoptante lo dispuesto por el art. 605 del Cód. Civ. y Com.(1526). javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) Asimismo, el Cód. Civ. y Com. prevé la posibilidad de que en la adopción plena se pueda agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta. Para que dicho pedido proceda deberá: i) valorarse excepcionalmente, ii) fundarse en el derecho a la identidad del adoptado; y iii) solicitarse por la parte interesada. Por otro lado, se destaca que, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe ponderar especialmente su opinión. Ello en consonancia con lo establecido en el art. 12 de la CDN, que estipula: "...2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional". En efecto, la norma es clara al expresar que la opinión del NNA sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión. El hecho de que la opinión del NNA se pondere especialmente, la convierte en una verdadera pauta; pero no por ello dicha opinión debe ser vinculante a la hora de resolver. Es que, su opinión, debe ser valorada conforme a la madurez y desarrollo del NNA, teniendo como eje su interés superior (art. 3º de la ley 26.061 y art. 3.1 de la CDN). Si bien la opinión del NNA no define la decisión judicial, su pensar y sus sentimientos constituyen un ingrediente esencial de la determinación judicial. 3. Apellido en la adopción simple Entre los efectos de la adopción simple encuentra regulación el apellido de la persona adoptada (art. 627 del Cód. Civ. y Com.). En este tipo de adopción, tanto los adoptantes como el adoptado que cuente con la edad y grado de madurez suficiente, pueden peticionar que se mantenga el apellido de origen, ya sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos (art. 626 inc. d] del Cód. Civ. y Com.). En los casos en que no exista solicitud expresa, la adopción simple se regirá por las normas de la adopción plena. El apellido, en el marco de una adopción simple, sigue las reglas que rigen para el caso de la adopción plena, pero a la inversa, es decir, se procura mantener el apellido de origen, salvo que obren circunstancias que ameriten su supresión y establece la posibilidad de mantenerlo en otro orden, pudiéndose adicionar o anteponer el apellido de quienes adopten(1527). Por otra parte, si la adopción simple es revocada se produce la pérdida del apellido de adopción (art. 629 del Cód. Civ. y Com.). No obstante, el adoptado podrá conservar el apellido siempre que el juez lo autorice con base en el derecho a la identidad. 4. Apellido en la adopción de integraciónEn este tipo de adopción lo que se pretende es que el adoptante tenga vínculo con el hijo del cónyuge o conviviente a fin de incorporarlo como un miembro más de su familia(1528). https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iF059E5BF54AB48F4B82D8773A39993BF https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i9EB3468C708A4332A670854260863368 javascript:void(0) javascript:void(0) El Cód. Civ. y Com. no regula de manera autónoma el apellido de los hijos en la adopción de integración, como si lo hace respecto al apellido de los hijos en la adopción plena y simple. En este caso, lo que corresponde es aplicar las normas referidas al apellido en la adopción plena y simple, dependiendo del tipo de efecto con que la adopción de integración se conceda (art. 621 del Cód. Civ. y Com.). Como ya se ha señalado, el apellido constituye una de las facetas que integra el derecho a la identidad. Por lo que, en la decisión que se tome, se deberá contemplar la opinión del NNyA en cada caso concreto, a los fines de indagar y conocer el grado de identificación y empatía que tiene con el apellido de la persona con quien vive hace tiempo por ser la pareja de su progenitor conviviente. Es que, la identidad se halla ligada con la participación en la construcción de propio apellido, es el afecto o la socioafectividad como elemento central de este tipo de adopción lo que determinará la decisión más acorde al interés superior del adoptado(1529). Además, también deberá tenerse en cuenta para decidir respecto al apellido en la adopción de integración la existencia o no de otros hijos entre el progenitor conviviente y el o la pretensa adoptante de integración; ya que la existencia de una relación de hermanos unilaterales sin duda sería un factor determinante, porque hace al respecto por la identidad entre los hermanos(1530). VII. CAMBIO DE NOMBRE Como se ha señalado, el nombre tiene una íntima relación con el derecho a la identidad, por lo que permite que una persona se sienta identificada. Ahora bien, cuando ello no sucede la persona que porta dicho nombre se ve inmersa en una crisis, pasible de ocasionarle una grave lesión al derecho humano a la identidad. Si bien el nombre como regla es inmutable, ello no quiere decir que sea absoluto, por lo que en supuestos de excepción y cuando las circunstancias lo justifiquen, el juzgador podrá modificar el mismo. En otras palabras, se admitirán los cambios de nombre cuando no se lesione principios de orden público y de seguridad, encontrándose el juez facultado con amplitud de criterio a analizar las situaciones propuestas, debiendo contemplarse los casos de excepción con criterio restrictivo dada la trascendencia que tiene aquel como institución de derecho público(1531). Se exige a la magistratura una valoración de los hechos en el caso concreto, siempre ponderando los valores en juego, lo que tornará necesaria una solución que mejor se ajuste en cada supuesto. El derecho de las personas al cambio de nombre puede darse por intervención judicial o sin intervención judicial. En el primero de los casos, el juez deberá ponderar la existencia o no de justos motivos que puedan lesionar el derecho a la identidad del peticionante. En cambio, no será necesaria la vía judicial cuando el cambio de prenombre responda a razones derivadas de la identidad de género; o el cambio de prenombre y apellido se deba a que la persona ha sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad. 1. Por intervención judicial Como ya se adelantó el cambio de prenombre o apellido solo procede judicialmente si el magistrado estima que existen justos motivos; previa valoración de las pruebas acompañadas en el proceso. javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) Se entiende que son justos motivos aquellas causas graves y razonables que afecten a la persona, analizadas en cada caso particular y en un contexto determinado, teniendo en cuenta la prueba producida y las circunstancias personales y propias del interesado(1532). En este contexto, el art. 69 del Cód. Civ. y Com. establece los motivos por los cuales se puede peticionar el cambio de nombre, "entre otros": i. el seudónimo; ii) la raigambre cultural, étnica o religiosa; y iii) la afectación de la personalidad de la persona interesada. Debe destacarse que los supuestos planteados por la norma no son taxativos, sino una mera enunciación. Es por ello, que se utilizan los vocablos "entre otros". Estos justos motivos explicitados en la norma siempre deben ser analizados en beneficio al derecho a la identidad y el principio del interés superior de los NNA. No obstante, se recuerda que el nombre como atributo de la personalidad tiene, en principio, carácter inmutable, de modo que todo cambio a su alrededor debe ser ponderado prudencialmente, admitiendo excepciones solo de manera justificada. Por ende, para que proceda el cambio de prenombre o apellido no basta con la mera voluntad del interesado, sino que se debe probar la existencia de un "justo motivo". En este sentido, se ha sostenido desde la jurisprudencia que "...aunque el principio de inmutabilidad no es absoluto los justos motivos a los que hace referencia el art. 69 deben ser acreditados, de manera de poder asumir y determinar que éstos incidan o repercutan grave y nocivamente en el equilibrio espiritual, psíquico y/o emocional de la solicitante, lo cual no surge comprobado en este proceso..."(1533). Además, se ha expresado que "...mientras que el art. 15 de la ley 18.248 se limitaba a requerir 'justos motivos' para cambiar el nombre, sin mencionar cuáles serían las circunstancias que darían lugar a ello, el Cód. Civ. y Com. de la Nación establece en su art. 69 en forma clara y precisa algunos de los supuestos que configuran esa circunstancia, otorgándole facultades al juez para determinar, en el caso concreto y según la prueba producida, si se da el caso para admitir la supresión o el cambio... Y si bien la parte produjo prueba testimonial, de ella no puede observarse con claridad la existencia del perjuicio que sostiene... Si bien como ya se dijo, el principio de inmutabilidad del nombre no es absoluto, se debe obrar con suma prudencia al momento de apreciar los 'justos motivos' que tornan procedente el cambio de nombre de una persona ya que en esta materia no es dable consagrar el voluntarismo, sino que debe respetarse los principios que gravitan en torno al nombre como atributo de la personalidad y solo excepcionalmente, frente a casos muy graves, proceder a su modificación. La existencia de estos justos motivos, cuya configuración esta llamada a ser prudentemente evaluada por el juez, debido a la naturaleza del principio que han de exceptuar, según doctrina mayoritaria, debe apreciarse con criterio restrictivo"(1534). Es que, quien pretende el cambio de nombre tiene la carga de acreditar la existencia de un "justo motivo", ya que de lo contrario su pedido no podría prosperar. En este orden de ideas, el juez se encuentra facultado para examinar con amplitud de criterio las distintas situaciones propuestas, para luego decidir si se ven afectados los principios de orden y seguridad o si existen razones que inciden en menoscabo de quien lo lleva y las circunstancias de hecho justifican el cambio pretendido. Asimismo, se ha considerado que el criterio para apreciar los justos motivos debe ser particularmente benévolo si se trata de niños que, por su corta edad, aún no pueden haber extendido sus actividades fuera del ámbito familiar, puesto que tales javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) cambios no podrían perjudicar de ninguna manera el interés social de la inmutabilidad. Y, que siempre, deberán ser apreciados aquellos invocados por el interesado y no los que, en abstracto, considere tales el magistrado(1535).Cabe agregar que, el examen que se realice respecto al cambio de nombre exige un acompañamiento de la interdisciplinaria, ya que se deberán valorar las consecuencias que de dicha situación pudieran derivarse. Como es sabido, en los procesos de familia el rol de los equipos técnicos interdisciplinarios juega un papel crucial, lo que cual se ve reflejado en el ordenamiento jurídico interno que incorpora el apoyo multidisciplinario como un principio más del proceso de familia (art. 706 inc. b] del Cód. Civ. y Com.). El acompañamiento que brindan los especialistas en sus respectivas disciplinas es de gran valor a la hora de sopesar respecto a la existencia o no de justos motivos. Reitero nuevamente que la decisión del juez siempre deberá ser respetuosa al derecho a la identidad del niño, y considerar su opinión a la hora de resolver. 1.1. Seudónimo La persona podrá solicitar el cambio de nombre si posee un seudónimo que ha adquirido notoriedad (art. 69, inc. a]). El seudónimo es la denominación ficticia elegida por la persona para identificar con ella cierta actividad que desea dejar al margen de las relaciones ordinarias ligadas a su propio nombre y personalidad(1536). Desde un sector de opinión se destaca que no es suficiente para autorizar el cambio de nombre la costumbre de utilizar uno distinto al propio, siendo necesario que este trascienda a la opinión pública, identificándose con la persona y que de ello surjan resultados materiales significativos(1537). Debe señalarse que la persona que tenga un seudónimo notorio gozará de la tutela del nombre (art. 72 del Cód. Civ. y Com.). Por ende, dicha persona puede ejercer las acciones establecidas en el ordenamiento jurídico para proteger su derecho al nombre (art. 71 del Cód. Civ. y Com.). 1.2. Raigambre cultural, étnica o religiosa El art. 69, inc. b) del Cód. Civ. y Com. también refiere a pautas de raigambre cultural, étnica o religiosa, por lo que se deja en manos del interesado, a partir de esos parámetros, el requerir el cambio de su nombre cuando este no se adecue a estas(1538). Ello en consonancia con los principios constitucionales que priorizan la autonomía de la voluntad y el derecho a la identidad. 1.3. Afectación de la personalidad Por otra parte, y de manera más genérica, se podrá peticionar el cambio de nombre cuando se encuentre afectada la personalidad del interesado (art. 69, inc. c]). En estos casos se deberá acreditar dicha circunstancia, sin importar su causa. En esta línea, se hizo lugar al pedido de supresión del apellido paterno por parte de dos adolescentes, representados por su abuela. En este caso, el tribunal valoró: javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) i) la tutela del derecho a la identidad; ii) los informes profesionales de los que surge que la progenitora de los peticionantes falleció asesinada por el padre de los mismos; iii) el pedido de los niños de no ser llamados por el apellido de su progenitor en su escuela; y iv) las audiencias realizadas con los niños en los términos del art. 707 del Cód. Civ. y Com., de las que resulta ser su voluntad la supresión del apellido paterno(1539). En un precedente se admitió la solicitud de cambio de orden de nombres y apellidos presentada por una progenitora, en nombre y representación de su hija menor de edad, que hacía años que no tenía relación alguna con su progenitor. En dicha oportunidad, el Tribunal expresó que "...con la prueba rendida en autos, especialmente el informe psicológico, las declaraciones testimoniales, la entrevista personal que se tuvo oportunamente con la menor y los dictámenes presentados por el Sr. Asesor Letrado y Fiscal de Instrucción intervinientes, considero que la solicitud de cambio de orden de nombres y apellidos de la niña debe admitirse. Disponiendo que su apellido esté integrado en primer lugar por el de su madre, en tanto quedo demostrado que el uso del apellido paterno le provoca malestar y angustia y que se siente identificada con el apellido materno como así también por su segundo nombre, atento a que es reconocida socialmente por —S. G.—. Lo expresado configura 'justo motivo' en los términos del art. 69 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, por lo que corresponde ordenar así la inversión de los nombres y apellidos de la menor, y su consecuente inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas pertinente"(1540). En otro caso, el tribunal resolvió hacer lugar al pedido de modificación del nombre de un joven, por sus representantes legales, atento haber sido reconocido públicamente desde su nacimiento con un nombre distinto al anotado registralmente. En este sentido, el tribunal dispuso que "...por ese nombre —Johann— el joven es reconocido públicamente desde su nacimiento, además de tener un valor sentimental relacionado con la tradición familiar, dado que el abuelo materno tenía ese nombre. Que de las informaciones sumarias ratificadas ante el Actuario, de la audiencia con el joven ante S.S., en presencia de la Sra. Asesora de Menores, el informe social realizado en el domicilio de los peticionantes y el joven, y los informes psicológicos efectuados tanto al joven como a sus padres, surge claramente que él quiere llamarse 'Johann', que se identifica con ese nombre en su entorno familiar y redes de amigos, que ese nombre tiene además una carga emocional porque uno de sus abuelos tenía ese nombre, no tratándose de un capricho del joven ni de sus padres. A partir de la concepción del nombre como un derecho humano que ha incorporado al análisis de las cuestiones que al mismo se refieran las pautas hermenéuticas propias de este tipo de derechos, las mismas habrán de evaluarse a la luz del principio pro homine que rige la materia. Admitida esta perspectiva, el principio de inmutabilidad del nombre que muchos han considerado irrefutable, no solo no será absoluto, sino que ha de ser re interpretado de acuerdo al mencionado principio"(1541). Por su parte, en otro precedente se hizo lugar a la petición plateada por una progenitora, en representación de su hijo menor de edad, a los fines de que se proceda a la supresión del apellido paterno y la sustitución por el materno, alegando que existían justos motivos para hacer lugar al reclamo. Para así decidir la magistrada de grado sostuvo que "...en la generalidad de los casos existe correspondencia entre el nombre de las personas, la filiación y los documentos que acreditan el estado de familia. Pero esta ecuación no es necesariamente absoluta ya que el nombre puede no reflejar el emplazamiento filiatorio...". "...En el caso de las personas menores de edad, tal posibilidad no puede estarle vedada, en respeto javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) justamente de su dignidad personal, y de allí que debe evaluarse si la pretensión esgrimida traduce el genuino parecer del niño, o encubre una decisión del adulto que concurre al proceso representándolo. En el caso de este niño, I, su genuino deseo fue ejercido por la progenitora, quien se presentó requiriendo no ya la pérdida de la responsabilidad parental como sanción de quien no cumplió los deberes a su cargo —y aún cumple, al menos en relación al alimentario— sino como representante legal del hijo para ejercer la acción...". "...Lo relevante es que la Sra. C. ajustó su proceder al deseo manifestado por el niño, y no puede sin injusticia objetarse esa actitud, a poco que se advierta que se trató de una vía resolutoria propuesta por I. para tramitar un dolor genuino e intenso... Al participar en el proceso... también se mostró decidido y narró que la presentación de su madre fue a instancias suyas pues no siente que el apellido paterno lo identifique en modo alguno...". "...En este legajo, el principal motivo alegado para fundar el requerimiento fue sostener que I. no tiene vínculo afectivo alguno con el progenitor, y que el Sr. ha demostrado un total desinterésy desapego respecto a su rol paterno, asumiendo una actitud abandónica. El derecho a ser oído del niño fue ejercido en plenitud, no sólo porque compareció en forma personal a entrevistarse con la jueza de su caso, sino porque también lo hizo con el Equipo Técnico...", "...I. requirió la modificación de su inscripción registral, y tiene justos motivos para que su petición sea atendida, porque responde a un deseo genuino, propio, ni impuesto ni dubitativo..." "...analizada la pretensión y las pruebas rendidas, sostengo —moviéndome dentro del margen legal conferido por la discrecionalidad para evaluar la justicia de los motivos alegados-que la respuesta adecuada y que mejor respeta la personalidad de I., su origen, su sentir en este momento vital, y que lo acompañará en la aún inconclusa construcción de su identidad, es habilitarle la posibilidad de sustituir el apellido que porta por aquel con el que se identifica...". Cabe destacar que, en dicha resolución, y con gran acierto, la juzgadora introdujo un acápite en los considerandos titulado "La sentencia dirigida exclusivamente al niño", que se destina en forma personal al menor de edad; citando a modo de ejemplo el siguiente párrafo: "...Con todo eso, llegué a la conclusión que lo que pedís es razonable, porque tus motivos son fuertes y no tienen que ver con lo que te pudieron decir las personas más cercanas, sino con lo que realmente vos querés. Pero también quiero decirte, nuevamente, que ser papá o mamá es una de las tareas más difíciles, y que es un camino que no siempre se hace de la mejor manera, sin tropezar o equivocarse. Mucho tiene que ver lo que aprendimos cuando somos niños o niñas, y creo —al igual que la psicóloga Juliana— que en el caso de tu progenitor algo de eso le pasó. Se lo hicimos ver a él, y esperamos que pueda mejorarlo. Lo que más nos interesa es que vos no sientas que es tu culpa, o que hiciste algo mal o insuficiente, porque no es así en modo alguno. Fueron las cosas que los adultos tramitaron de manera incorrecta, por no poder o no saber hacerlo de otro modo..."(1542). No obstante, en otro fallo, se rechazó el pedido formulado por la peticionaria, en representación de su hijo menor de edad, mediante el cual se solicitó la supresión del apellido paterno, en virtud de no haberse demostrado perjuicio alguno en la personalidad del niño, sino tan solo una necesidad por parte de la progenitora que inició las actuaciones. En el presente el tribunal sostuvo que "...se ha demostrado no solo que la portación del apellido paterno no afecta la personalidad del niño, sino que incluso resulta beneficiosa para salvaguardar su salud emocional y respetar su realidad de origen... si bien L. ha manifestado en audiencia ante la Suscripta y el Ministerio Pupilar su deseo de llamarse 'L. M. C.', como toda su familia, lo cierto es que ha manifestado que la idea se le ocurrió a él con su mamá... Ello coincide con la consideración efectuada por el Equipo Técnico del Juzgado relativa a que el javascript:void(0) pedido se asocia a cubrir necesidades afectivas no resueltas o elaboradas por la Sra. C., en vez de un genuino deseo por parte de M. quien, si bien naturalmente se identifica en mayor medida con su rama materna, solamente cuenta con 7 años de edad. El interés superior de M. radica en respetar el apellido paterno aportado ya que, de acuerdo con lo indicado por los expertos, en su inconsciente le queda un registro de la figura paterna fundante y sanadora... Ahora bien, de lo actuado surge, sin embargo, que quien se ocupa cotidianamente de los cuidados del niño es su madre, y que su padre no mantiene vínculo afectivo alguno con él. Por ende, dada la identificación del niño con su familia materna y a fin de respetar también su identidad dinámica, encuentro acertado hacer lugar a lo propuesto por el Equipo Técnico del Juzgado... se adicionará el apellido materno al paterno, cambiando el orden de prelación, de modo tal que su nombre quede configurado como 'L. M. C. D.'"(1543). Cabe aclarar que, en este tipo de juicios, en los que los progenitores actúan en nombre y representación de sus hijos, se exige una mayor cautela por parte del juzgador, ya que deberá diferenciar si la pretensión de cambio del nombre o prenombre se debe a una verdadera afectación de la personalidad de los representados o a un interés personal de los representantes. También, es dable señalar un caso en que, por mayoría, se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la petición de supresión del apellido paterno de una menor de edad. En dicho precedente se sostuvo que "...hacer lugar a la solicitud que se enmarca en el presente proceso... constituiría una flagrante y grave violación de los derechos de la niña involucrada. Es que, precisamente se presenta un caso en que en los hechos se ha ocultado a la menor su verdadera identidad. Destáquese el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario obrante a fs. 53/54 resulta ser que a tal punto se ha omitido a la niña su verdad biológica, que es llamada por el apellido de la madre, cuando posee el del padre... En términos claros, la niña no sabe que tiene un padre y que tiene un apellido. Se la ha privado absolutamente de su realidad. Los adultos, en particular la progenitora ha construido una historia irreal en la que la pareja actual 'aparece' como el padre, y es lógico, la niña así lo ve, pero no porque lo haya elegido sino porque no sabe, no conoce, se le ha mentido, se le ha ocultado su identidad... no me cabe la menor duda de que la niña es sujeto de una conducta aberrante por parte de los adultos que la rodean, que le han negado su identidad. Es paradójico que la madre venga a este proceso pretendiendo se haga lugar a su petición en nombre al derecho a la identidad de su hijita, cuando es ella quien injustamente la priva del mismo. Ocurre lo mismo con el derecho del niño a ser oído, en el que también pretende fundar su queja. De qué manera podría la pequeña niña elaborar un juicio propio y expresarlo, si no tiene siquiera idea de la realidad..." (Voto en mayoría del Dr. Hayes)(1544). 2. Sin intervención judicial Por otra parte, el último párrafo del art. 69 del Cód. Civ. y Com. establece una serie de supuestos, que, por su gravedad, no requieren que el cambio de nombre opere por intervención judicial, entre ellos: el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad. javascript:void(0) javascript:void(0) 2.1. Identidad de género La sanción de la Ley de Identidad de Género (ley 26.743)(1545) significó un gran avance en la protección al derecho a la identidad. La identidad de género se define como un acto personalísimo que se refiere a una vivencia interna, íntima e individual del género tal como cada persona lo siente, aunque este no corresponda al sexo asignado al momento del nacimiento, y tiene una directa e indisoluble vinculación con el derecho a no sufrir discriminación y a que se respete la integridad física, psíquica y moral de las personas, tal como lo dispone la CADH, reconocida por el art. 75, inc. 22, de la CN(1546). A través de la mencionada normativa se instala un modelo que, con base en la dignificación de la persona, parte por considerar a la identidad de género como derecho humano, y que se caracteriza por la desbiologización del género, la despatologización de la identidad de género y la desjudicialización de las cuestiones referidas al género(1547). Como bien se señala, la mencionada normativa "...adopta un modelo de derecho que tiene como presupuesto valorizar la constitución de la diferencia de género. La práctica del derecho a la identidad se valida con la noción de autopercepción del género y no con la venia de una autoridad externa del sujeto titular del derecho. Lafundamentación de por qué el régimen legal es no binario, declarativo y desgenitalizado proviene, ni más ni menos, de la credibilidad que se le atribuye a la palabra personal e individual del sujeto, y de la obligatoriedad a respetarla impuesta al Estado y a los agentes no estatales. No hay simple reconocimiento, hay responsabilidades concretas de las instituciones que nos convalidan como sujetos de derecho"(1548). En este contexto, el art. 3º de la ley 26.743 establece que "toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida". En efecto, en estos casos la norma posibilita el cambio del nombre de pila sin necesidad de intervención judicial. Ahora bien, el art. 5º de la ley norma establece que, cuando se trata de una persona menor de edad, la solicitud del trámite de rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, debe realizarse a través de sus representantes legales y con la expresa conformidad del menor de edad. En este supuesto, se deberá considerar la capacidad progresiva y el interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Una vez más, la normativa local resalta la notoria importancia que implican los principios de autonomía progresiva e interés superior en las decisiones atinentes a los NNA. Finalmente, se enfatiza en que la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el art. 27 de la ley 26.061(1549). Cabe destacar que ambas leyes —26.743 y 26.061— consagraban antes de la vigencia del Cód. Civ. y Com., la asistencia letrada a personas menores de edad(1550). El NNyA se hace oír como parte dentro del proceso en defensa de su interés o su derecho afectado, ya que de nada valdría el derecho a ser oído sino se lo puede ejercer de modo útil y eficaz. Con frecuencia sucede que al NNyA se le dificulta poner en palabras sus verdaderos deseos, es por ello que necesitan un profesional especializado en niñez https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i3586799DB7963CE4B9C7E95DEDB31252 javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iD70253D49803A9A66ED1ADE3AB0FE5A2 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i3586799DB7963CE4B9C7E95DEDB31252 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i9EB3468C708A4332A670854260863368 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iB0A342ADD92A4644B1749705753326DD https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i9EB3468C708A4332A670854260863368 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i9EB3468C708A4332A670854260863368 javascript:void(0) y adolescencia, que los sepa escuchar y esclarecer su verdadero sentir y deseo, y vehiculizar su voz hacia la justicia(1551). En efecto, se inserta en nuestro ordenamiento jurídico la figura del abogado del niño, niña o adolescente. Se torna exigible aclarar que el abogado del NNyA debe representar los intereses personales e individuales de NNA en el proceso administrativo o judicial, y es quien actúa en nombre del NNyA; sin sustituir su voluntad, defendiendo los derechos definidos por el propio niño. Este profesional no trae al proceso su propia voz —como lo hacen el tutor o el defensor de menores— sino que trae la voz del niño y realiza la adecuada defensa técnica del interés personal y particular de ese niño. El abogado del niño ha de ser un facilitador del proceso, y agilizar la resolución del conflicto(1552). Para el caso de que se niegue o no pueda obtenerse el consentimiento de alguno de los progenitores, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los jueces resuelvan. Hay que señalar, además, la Opinión Consultiva OC-24/17 del 24/11/2017 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre "Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo", que textualmente refiere "...se puede concluir que el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos que figuran en los registros, así como en los documentos de identidad sean acordes o correspondan a la definición que tienen de sí mismos, se encuentra protegido por la Convención Americana a través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (artículos 7 y 11.2), el derecho a la privacidad (artículo 11.2), el reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), y el derecho al nombre (artículo 18). Lo anterior significa que los Estados deben respetar y garantizar a toda persona, la posibilidad de registrar y/o de cambiar, rectificar o adecuar su nombre y los demás componentes esenciales de su identidad como la imagen, o la referencia al sexo o género, sin interferencias por parte de las autoridades públicas o por parte de terceros". 2.2. Delitos graves Tampoco será necesaria la intervención de la justicia cuando el cambio de prenombre y apellido lo solicite quien haya sufrido determinados delitos enumerados en la norma, que, por su extrema gravedad, requieran de un tratamiento diferenciado (art. 69, último párrafo, del Cód. Civ. y Com.). En esta línea, el Cód. Civ. y Com. no exige la intromisión del juez cuando la persona haya sido víctima de desaparición forzada. En este punto, el art. 2º de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que goza de jerarquía constitucional por ley 24280 del año 1997, estipula que se entenderá por desaparición forzada "el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley". En este sentido el Comité contra la Desaparición Forzada aclaró que una desaparición forzada puede iniciarse con una detención ilegal o con un arresto o detención inicialmente legal. Además, precisó que la privación de libertad debe ser javascript:void(0) javascript:void(0) seguida de la negativa a reconocer esta última o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley, cualquiera sea la duración de dicha privación de libertad u ocultamiento(1553). Cabe recordar que el delito de desaparición forzada se encuentra regulado en el art. 142 ter del Cód. Penal argentino (artículo incorporado por el art. 1º de la ley 26.679, BO 9/5/2011). También, se entienden comprendidos dentro de este tipo de delitos aberrantes la apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad(1554). Desde un sector de opinión se destaca: "...Respecto de los casos de desaparición forzada, apropiación ilegal o supresión de estado civil o de la identidad, deberá preverse en la reglamentación que el cambio para el cual no se requiere autorización judicial es para inscribir a la persona con el nombre que le corresponde en virtud de su origen, previa presentación de la sentencia judicial de la que se desprenda la efectiva constatación, a través de los procedimientos legalmente establecidos, de la configuración de las situaciones señaladas y la verdadera situación familiar del solicitante. Si no se cumpliere con tales requisitos y se permitiera el cambiode nombre con la mera invocación de la existencia de alguna de las situaciones contempladas en el artículo o la elección de un nombre que no refleje la verdadera identidad del solicitante, se configurarían situaciones contrarias a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Nacional y se generaría una situación de inseguridad jurídica, perdiendo el nombre su calidad de derecho deber de identidad"(1555). VIII. PROCESO El Cód. Civ. y Com. establece el procedimiento a seguir a los fines de cambiar el nombre de la persona (art. 70 del Cód. Civ. y Com.). El trámite debe ser el "más breve" que prevé la ley local; siempre con la participación de Ministerio Público. A diferencia del régimen anterior en que se refería al "procedimiento sumarísimo" (art. 17 de la derogada ley 18.248), la regulación vigente refiere al "proceso más abreviado". Se ha sostenido que "...la sustitución es correcta, toda vez que no en todas las provincias se encuentra regulado el proceso sumarísimo... Pero además, se otorga la razón a destacada doctrina que entendía que el término sumarísimo significaba procedimiento rápido y ágil y; no la expresión técnica con la que se alude al mencionado proceso"(1556). Por su parte, se exige una publicidad suficiente del tema atento la importancia que conlleva el cambio de nombre —en un diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses—; lo que permitiría a los terceros interesados conocer la petición. Una vez que se haya producido la última publicación, puede formularse la oposición que se estime correspondiente. Además, es necesario consultar sobre la existencia de medidas precautorias respecto del interesado, a los fines de prever las posibles alteraciones que pudieran suscitarse a consecuencia del cambio de nombre. La norma bajo análisis aclara que la sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas; salvando así la confusa redacción del régimen derogado que estipulaba que "la sentencia es javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iA1214FD5822384C1F9191B99B277281C https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iA1214FD5822384C1F9191B99B277281C https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iA1214FD5822384C1F9191B99B277281C javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) oponible a terceros y se comunicará al Registro del Estado Civil" (art. 17, última parte, de la derogada ley 18.248). Finalmente, se indica que deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios. IX. PROTECCIÓN DEL NOMBRE El Cód. Civ. y Com. otorga tutela al nombre de las personas, regulándose algunas acciones que tienen por finalidad su protección. Se establece en el art. 71 Cód. Civ. y Com.: i) la acción de reclamación o reconocimiento (art. 71, inc. a]); ii) la acción de usurpación de nombre (art. 71, inc. b]); y iii) la acción de supresión de nombre (art. 71, inc. c]). La acción de reclamación es la que tiene el titular del nombre contra todos aquellos que se lo niegan o se lo desconocen, acción que tiene por fin el reconocimiento judicial de su derecho. Por su parte, la acción de usurpación o impugnación del nombre, esta prevista para aquel cuyo nombre indebidamente usado por otro, para que cese en su uso. En efecto, se establece como requisito que el demandado use en forma indebida el nombre de otra persona y el efecto propio de la sentencia es el cese de dicho uso indebido(1557). A su vez, se regula la acción de supresión de nombre, que protege el honor de la persona ante el empleo indebido y deshonroso de su nombre asignado a cosas o personajes de fantasía(1558). En cualquiera de estos supuestos se permite la acción de daños y perjuicios, y la publicidad de la sentencia por parte del juez interviniente. La legitimación activa le compete solo al propio interesado, lo que importa una innovación respecto a la previsión del art. 22 de la derogada ley 18.248. Ahora bien, si este ha muerto, las acciones pueden ser ejercidas por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de estos, por los ascendientes o hermanos. X. CONCLUSIONES El Cód. Civ. y Com. ha venido a paliar una gran parte de las desigualdades existentes que derivaban de la legislación anterior. Es que, la posibilidad de una elección igualitaria en el apellido de los hijos por parte de los progenitores, refleja un avance fundamental en el reconocimiento de los derechos humanos. La normativa vigente se despliega en aras a una igualdad real, basada en un paradigma no discriminatorio. La participación activa de los NNA en las decisiones sobre su nombre se ve respaldada por la recepción expresa de los principios de autonomía progresiva e interés superior, como así también por el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. En este contexto, es central el acompañamiento de los progenitores, quienes tienen la obligación de trasladar al proceso la genuina voluntad del NNA y no ocultar sus propias decisiones respecto al nombre de sus hijos. Asimismo, se destaca la flexibilidad de las disposiciones que refieren al derecho al nombre en la adopción, lo que permite adaptar las pretensiones de los NNA en miras a la protección del interés superior y el derecho a la identidad. javascript:void(0) javascript:void(0) En suma, la protección de los NNA se refleja en los derechos fundamentales que derivan de los tratados internacionales, siendo el derecho al nombre un derecho humano imposible de menoscabar. i En Fernandez, Silvia E. (Dir.), Tratado de Derechos de niñas, niños y adolescentes – Segunda Edición actualizada y ampliada. Capítulo 13, Título II, Sección I, Tomo I, Abeledo Perrot, Argentina, 2021.
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