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ANTUN Designación y actuación del abogado de NNA (2019)

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Título: Designación y actuación del abogado de niños, niñas y adolescentes 
Autor: Antún, Mariela D. 
Publicado en: RDF 2019-I, 20/02/2019, 58 
Cita Online: AR/DOC/3809/2018 
(*) 
 "Los niños comienzan por amar a los padres. Cuando ya han crecido, los juzgan, y, algunas veces, hasta los 
perdonan". 
Oscar WILDE 
I. Introducción 
Los fallos en análisis poseen algunos puntos en común, a la vez que destacables diferencias entre ellos. 
En los tres casos, se encuentran involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes (en adelante, NNA) 
dentro de conflictos familiares. Todos llevados al ámbito jurisdiccional para procurar obtener una solución (o, al 
menos, una respuesta que les permita a los afectados continuar adelante). En esos procesos, los operadores 
judiciales han considerado la necesidad de designar un profesional bajo la figura de abogado del niño, por 
entender que sería quien mejor resguardaría los derechos de esas personas menores de edad. 
Las diferencias esenciales refieren a la edad de los niños, niñas y adolescentes y su mayor o menor 
involucramiento en tal decisión. Es decir, la autonomía de voluntad con la que pudieron actuar y determinar la 
necesidad de contar con un letrado que los represente, además de otras vicisitudes derivadas de esa intervención. 
Realizaré algunas breves consideraciones previas. 
II. Actuación procesal 
La actuación de personas menores de edad en los procesos nos remite a dos conceptos básicos del derecho 
procesal: los de legitimación sustancial y legitimación procesal (1). Vale decir, la posibilidad de "ser parte" dentro 
de un proceso, y la posibilidad de "ejercer válidamente los actos de parte". El primero se refiere a la aptitud para 
ser titular de derechos y obligaciones y por ello se corresponde con el concepto de capacidad del derecho civil. El 
segundo, en tanto, se relaciona con la capacidad de ejercicio del derecho privado. En este aspecto se ha 
pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que expresó que la capacidad de actuar o de hecho 
significa que la persona ejercita en forma personal y directa sus derechos subjetivos, así como asumir plenamente 
obligaciones jurídicas y realizar otros actos de naturaleza personal o patrimonial (2). 
Es decir, si bien, por regla general, todas las personas pueden ser titulares de los poderes de acción y de 
excepción dentro de un proceso, en ciertas ocasiones el ejercicio de esos poderes puede quedar a cargo de otra 
persona. "Esta es la que hace valer la pretensión del sujeto, pero no interviene como tal en el proceso, limitándose 
a cumplir una función representativa o integradora" (3). Así, se identifica la capacidad procesal como la aptitud 
para realizar por sí mismo actos procesales válidos. Tradicionalmente se la relacionó con la regulación contenida 
en el antiguo art. 54 del Cód. Civil que determinaba los supuestos de incapaces absolutos de hecho. Estos, si bien 
podían revestir el carácter de "parte", por ser titulares de pretensiones, no podían ejercer por sí mismos los actos 
procesales, por lo que debían acudir a un representante que lo hiciera en nombre de ellos. 
El Código Civil y Comercial (en adelante, Cód. Civ. y Com.) introdujo al respecto un cambio sustancial, por 
cuanto en la regulación actual las limitaciones o restricciones a la capacidad constituyen la excepción. La 
capacidad —de derecho y de ejercicio— es la regla, sus limitaciones se justifican únicamente en interés de la 
persona de que se trate (art. 31, incs. a y b). Respecto de las personas incapaces de ejercicio que se describen en el 
art. 24, se ha establecido un sistema de protección de derechos flexible, que se adecuará a las circunstancias del 
caso particular. "El criterio con el que debe interpretarse y aplicarse la limitación a la capacidad de ejercicio está 
dado por su proporcionalidad, adecuación y necesidad en relación con su finalidad" (4). En sintonía con ello, el 
art. 100 precisa que los incapaces ejercen los derechos que no pueden ejercer por sí mismos a través de sus 
representantes. 
Especial referencia con relación a los fallos en análisis merece la regulación que efectúa el Cód. Civ. y Com. 
respecto de la actuación y ejercicio de los derechos por parte de las personas menores de edad. Así, el art. 26 —en 
 
 
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consonancia con otros ordenamientos que ya formaban parte de nuestro sistema jurídico, como la Convención 
sobre los Derechos del Niño (en adelante, CDN) y la ley 26.061 de "Protección Integral de los Derechos de Niños, 
Niñas y Adolescentes" (5)— ha reafirmado la distinción entre derecho a ser oído y derecho a participar 
activamente en el proceso, consagrando a ambos como garantías procesales, tanto en procedimientos judiciales 
como administrativos. 
III. Derecho a ser oído y a participar activamente en el proceso 
El derecho a ser oído es reconocido expresamente a los NNA en diversas normas, entre ellas: art. 12 de la 
CDN; arts. 2º, párr. 2º, 3º, inc. b), 24, incs. a) y b), 27, inc. a), 41, inc. a), de la ley 26.061; arts. 26, 113, 639, inc. 
c), 643, 646, inc. c), 653, inc. c), 707 del Cód. Civ. y Com. Los lineamientos de este derecho a nivel internacional 
fueron trazados por el Comité sobre los Derechos del Niño a través de la observación general 12/2009. De acuerdo 
con ella, la escucha no constituye únicamente una garantía procesal, sino que se erige como principio rector en 
toda cuestión que involucre o afecte al NNA, sea en los ámbitos judiciales, administrativos, familiares, 
educativos, sociales, comunitarios, etc. Ella expresa: "... El art. 12 de la Convención estableceel derecho de cada 
niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan y el subsiguiente derecho de que esas 
opiniones se tenga en debidamente en cuenta, en función de su edad y madurez. Recae sobre los Estados partes la 
clara obligación jurídica de reconocer ese derecho y garantizar su observancia escuchando las opiniones del niño 
y teniéndolas debidamente en cuenta. Tal obligación supone que los Estados partes, con respecto a su respectivo 
sistema judicial, deben garantizar directamente ese derecho o adoptar o revisar leyes para que el niño pueda 
disfrutarlo plenamente...". 
Según la observación, el ejercicio de este derecho-garantía no puede estar condicionado ni a pisos mínimos 
etarios ni a la presencia de cierto grado de madurez en el niño: todo niño o niña tiene derecho a ser oído. Así, "... 
los Estados partes no pueden partir de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones. Al 
contrario, los Estados partes deben dar por supuesto que el niño tiene capacidad para formarse sus propias 
opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas; no corresponde al niño probar primero que tiene esa 
capacidad (...) el art. 12 no impone ningún límite de edad al derecho del niño a expresar su opinión y desaconseja 
a los Estados partes que introduzcan por ley o en la práctica límites de edad que restrinjan el derecho del niño a ser 
escuchado en todos los asuntos que lo afectan..." (párrs. 19 y 21) (6). 
Como se ha afirmado: "... Con la incorporación de la Convención a la Constitución, ya no puede discutirse el 
derecho del menor a ser oído donde se ventilen cuestiones que lo involucren, por lo que la audiencia no es una 
mera facultad que se ejerce o no. No se trata de que el niño sea un medio de información para el juez, sino que el 
menor no solo sea el destinatario de la decisión judicial, sino una persona cuyos intereses puedan ser 
oportunamente considerados y evaluados. Por lo demás, la posibilidad de ser oído influirá, asimismo, en la 
credibilidad de las generaciones futuras en la justicia, pues el niño comprenderá que aun siéndolo, el juez lo ha 
escuchado" (7). 
Sobre el derecho del niño a ser oído y que sus opiniones sean tenidas en cuenta se ha sostenido: "La 
Convención sobre los Derechos del Niño no define la edad para la escucha del niño y la observación general 12 
deja en claro que la edad no puede ser una condición para soslayar la audición del niño ni para prescindir de 
fundamentar debidamente el apartamiento de la opinión expresada por el niño, en una hipótesis concreta dada... 
La escucha del niño debe efectuarse en relación con las garantías del debido proceso y las de estas con el derecho 
de acceso a la jurisdicción..." (8). 
Diferente será el impacto que tal escucha tendrá en la toma de decisión posterior, viéndose esta mayormente 
condicionada por tal opinión en el caso en que el niño presente una edad y madurez que resulten vinculantes frente 
a la cuestión que se encuentra en juego. Por tratarse de un derecho constitucional que, a su vez, hace parte o se 
relaciona con el principio rector del interés superior del niño, toda decisión que se aparte de la expresión del niño 
deberá sortear un estricto test argumentativo. Si bien la opinión del niño no es determinante, debido al peso que 
ella presenta en especial para la construcción del interés superior del niño, en los casos en que el juez decida 
apartarse de dicha expresión debe aportar argumentos de peso que justifiquen contradecirla (9). 
Es decir, las expresiones y opiniones del niño emitidas ante el órgano jurisdiccional, en el marco del proceso 
 
 
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que lo involucre, jugarán un rol trascendental en la resolución que en definitiva se adopte. Pero para que esa 
trascendencia sea tal será necesario dilucidar "si son el producto de una expresión libre y autónoma y no el fruto 
de manipulación de alguno de los progenitores o representantes. Por eso, es preciso contar con un interlocutor 
(juez, administrador, etc.) suficientemente preparado que, con la ayuda interdisciplinaria de otros profesionales 
especializados, resulte capaz de desentrañar la voluntad real del niño y neutralizar el riesgo de que este se vea en 
un conflicto de lealtades que lo convierta en árbitro de los problemas de los adultos" (10). 
El derecho de los NNA a participar activamente en el proceso —por su parte— encuentra consagración 
expresa en los arts. 27, incs. c) y d), de la ley 26.061 y 26 del Cód. Civ. y Com., que deben complementarse con el 
art. 31, inc. e), del Cód. Civ. y Com. 
Este derecho, que integra la garantía procesal de debido proceso legal, implica reconocer a las personas 
menores de edad la posibilidad de ejercer efectivamente los actos procesales de "parte" (peticionar e incoar 
pretensiones ante las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, contradecir y defenderse, ofrecer prueba, 
impugnar las resoluciones, etc.). La actuación en tal carácter (como parte procesal) trae aparejada la necesidad de 
designación de un patrocinio letrado. En efecto, sería imposible imaginar un adecuado ejercicio y defensa de los 
derechos sin la debida asistencia técnica, garantía también de rango constitucional. Por ello se afirma que, 
mediante el adecuado derecho de postulación, el Estado intenta asegurar a quien insta un correcto ejercicio del 
derecho de defensa en juicio. Para ello la ley establece un régimen de asistencia al interesado que le permite estar 
en juicio bajo la dirección de un letrado, lo que significa que la parte puede cumplir por sí los actos del proceso, 
pero aconsejado por su defensor abogado, quien expone al juez y técnicamente las razones que aduce la parte (11). 
En el caso de NNA, este derecho de participación activa en los procesos que los involucren, con la debida 
asistencia letrada, determinan el surgimiento de la figura del abogado del niño. Figura cuyos lineamientos básicos 
se delinean desde el ya referido art. 27 de la ley 26.061 en su inc. c), esto es, un letrado preferentemente 
especializado en niñez y adolescencia que deberá ser designado por el Estado de oficio, en caso de carecer de 
recursos. 
IV. El abogado del niño 
No obstante el reconocimiento legal con que cuenta la participación de los NNA, con patrocinio letrado, en 
todos los procesos —judiciales o administrativos— que los involucren (art. 12 de la Convención sobre los 
Derechos del Niño, art. 8º de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, art. 27 de la ley 26.061, 
arts. 26, 31, 677 y ccds. del Cód. Civ. y Com.), su reglamentación en nuestro país se encuentra en estado incipiente 
aún. Esa falta de regulación específica torna confusa y rodea de dudas la aplicación de la figura del abogado del 
niño en los casos concretos. 
Como se haexpresado: "La función del abogado del niño no implica sustituir la voluntad del menor, sino 
básicamente proporcionarle asistencia de abogado, pues en verdad, no lo representa, sino que su tarea consiste en 
suministrarle un adecuado, desapasionado y acabado asesoramiento sobre las circunstancias del conflicto en que 
está inmerso, que le posibilite comprenderlo, pero más importante aún, esencialmente entender las consecuencias 
y los riesgos de la decisión que el propio menor adopte y, luego, específicamente llevar la dirección técnica del 
proceso" (12). Este profesional es quien "asume la defensa de los intereses particulares en un conflicto concreto y 
presta su conocimiento técnico para que se dicte una decisión jurisdiccional favorable a la voluntad del niño" (13). 
Su intervención como representante del niño implicará que su posición se considere de manera distinta e 
independiente, sin que resulte arrastrada por las otras, surgiendo, pues, "un nuevo interés autónomo y de directa 
atención por el órgano jurisdiccional" (14). 
 IV.1. ¿Cuándo corresponde su designación? 
Distintas posturas se han esbozado cuando pretenden determinarse los supuestos en que cabría la designación 
de un abogado del niño. Algunas (las más amplias) afirman que debería ser nombrado en todos los procesos en 
que estén involucrados derechos de los menores de edad, aun cuando existan intereses coincidentes entre el niño y 
sus progenitores (15). Esta pareciera ser, justamente, la postura que surge de la letra de la ley 26.061, cuando 
refiere simplemente a los derechos de participar activamente en todo el procedimiento y ser asistido por un 
letrado... desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que incluya al NNA. 
 
 
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Sin embargo, estimo que la postura más adecuada al respecto es aquella que sostiene una interpretación más 
ajustada, sobre todo teniendo en cuenta las normas hoy vigentes en nuestro país, especialmente las que surgen del 
Cód. Civ. y Com. Así, se afirma: "la designación del abogado del niño se limita exclusivamente a aquellos 
supuestos en donde resulten directamente afectados los derechos del niño y existan intereses contrapuestos entre 
este y sus representantes legales. De lo contrario, la figura del representante letrado autónomo deviene 
francamente inútil" (16). Igual posición ha ido expuesta por Mauricio Mizrahi: "la figura del abogado del niño no 
será rigurosamente indispensable en todo proceso que lo involucre, pues la naturaleza del diferendo planteado 
podría no ameritar esa designación, en la medida en que se haya cumplido —en toda su amplitud— con el 
requisito de oír al niño. Empero, ni bien advierta el juez la complejidad del asunto que tiene en sus manos, y 
sospeche que juegan en la especie intereses contrapuestos, tendrá inmediatamente que designar un letrado... La 
omisión de este recaudo —en esos casos— será susceptible de provocar la nulidad de las actuaciones cumplidas; 
pues, nada menos, hallaríamos afectada la garantía de defensa en juicio de un sujeto de derecho, el niño" (17). 
Creo que el punto central para determinar la designación gira en torno al conflicto que se genere por existir 
intereses contrapuestos entre el NNA y sus representantes legales, es decir, aquellos a través de los cuales debería 
ejercer sus derechos dentro de los procesos. Ello en tanto y en cuanto el menor de edad involucrado cuente con 
edad y grado de madurez suficiente, extremo al que me refiero seguidamente. 
 IV.2. ¿Quién lo designa? 
Entiendo que el abogado del niño debe ser designado por el juez interviniente en la causa, sea que medie 
petición de parte o de oficio. 
Si media petición de parte —incluso del propio NNA—, el órgano jurisdiccional deberá previamente evaluar 
si se encuentran cumplidas las condiciones que ameritan tal intervención, realizando un juicio de mérito. Tales 
condiciones, considero, son esencialmente dos: por un lado, que se encuentran afectados los derechos del NNA (y 
con ello, violentados los principios de su interés superior y tutela judicial efectiva) y por el otro, que aquel 
comprenda los alcances de tal decisión, es decir, que pueda verificarse que obra con autonomía y madurez 
suficiente. Para ello, entiendo que no existen pautas estrictas que puedan establecerse, sino que deberá ser 
evaluado en cada caso particular. En esta postura, la doctrina ha señalado: "... La aplicación de estos parámetros 
generales a la luz del principio de autonomía progresiva receptado en la CDN y la ley 26.061 (y actualmente el 
Cód. Civ. y Com., debería agregarse) permite concluir que la capacidad para obrar, es decir, la facultad de ejercer 
por sí sus derechos, no se encuentra atada a límites etarios, sino a la valoración de la madurez y desarrollo del niño 
en cada etapa de su vida... La participación en el proceso o el derecho a revestir la calidad de parte —con las 
consecuencias procesales que ello implica— resulta exigible una vez alcanzado cierto grado de madurez y 
desarrollo, que será evaluado con prudencia por quien deba resolver la contienda en la que se encuentre 
involucrado el niño" (18). Asimismo, se ha dicho: "... Aunque la edad es una pauta a tener en cuenta, no es la única 
ni funciona como un límite infranqueable; el respeto por la autonomía progresiva exige diferenciar las 
competencias de los niños o adolescentes de la misma edad, pero con distinto grado de madurez" (19). 
Para verificar si de acuerdo con la edad y grado de madurez suficiente comprende el significado, alcance y 
efectos del proceso judicial en que participe, será fundamental la escucha del NNA por parte del juez y el auxilio 
que brinden a este los profesionales integrantes de los cuerpos técnicos especializados en la temática. 
Si la decisión de designar un abogado del niño se adopta oficiosamente por el tribunal interviniente, las 
condiciones a evaluar serán las descriptas. Esto es, considerarse que existe vulneración de derechos para el menor 
de edad por la existencia de intereses contrapuestos entre él y sus representantes legales, además de comprobar 
que aquel puede comprender los alcances de esa decisión. De lo contrario, solo se desembocaría en la 
incorporación de un profesional más a la litis, quien difícilmente pueda decirse representante de los intereses de 
aquel. 
Al respecto, considerando algunas dificultades que surgen al momento del nombramiento —en especial por la 
exigencia legal de tratarse de letrados preferentemente especializados en niñez y adolescencia, estimo destacable 
y plausible de replicar en otras jurisdicciones la regulación efectuada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En 
ella, por res. 24/2013, la Asesoría General Tutelar dispuso crear el "Equipo Público de Abogadas y Abogados de 
 
 
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la Niña, Niño y Adolescente", de conformidad con lo establecido en el art. 27, inc. c), de la ley 26.061 y el art. 22 
de la ley 26.657, contratando para tal fin a profesionales con especial versación en la materia y especialmente 
capacitados, cuyo objeto será realizar el patrocinio jurídico gratuito de las niñas, niños y adolescentes, con 
absoluta observancia de la voluntad de estos, en todo procedimiento administrativo o judicial. 
Como se expresa: "El equipo se compone de un cuerpo de abogados contratados por la Asesoría General 
Tutelar que brinda un servicio gratuito de asistencia y patrocinio jurídico a todos aquellos niños/niñas y 
adolescentes que lo soliciten o lo requieran ya sea para una simple conducta o bien para ser patrocinados en el 
marco de procedimiento administrativo o judicial que los involucra y/o afecta además de aquellas situaciones de 
niñas, niños y adolescentes con padecimientos mentales internados voluntariamente en alguna institución de la 
ciudad" (20). 
Por supuesto que un adecuado funcionamiento de la figura requiere que se adopten y desarrollen adecuadas 
políticas educativas en todos los ámbitos de actuación. Que el conocimiento e información llegue a sus reales 
destinatarios es responsabilidad de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, tanto del Estado nacional como 
provinciales. A las universidades e instituciones educativas de todos los niveles, medios periodísticos y otros 
organismos de la sociedad les correspondería asumir un rol fundamental para que ello se concrete. 
V. Los fallos en análisis 
Solo a fines de organización, se analizarán los fallos respectivos por orden cronológico. 
Así, el primero corresponde al auto dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, con 
fecha 4 de mayo de 2018. En resolución que considero acertada y coincidente con lo expuesto en el presente, el 
tribunal —entre otros puntos de pronunciamiento— revocó la designación de abogada a un niño de nueve años en 
un proceso de régimen de comunicación de este con su progenitor. Para arribar a esa decisión, de acuerdo con las 
constancias de la causa, escuchó nuevamente al menor en esa instancia. En esa oportunidad, pudo comprobar que 
ni siquiera se informó al niño cómo tomó conocimiento de que podía ser asistido por un abogado, ni cómo se puso 
en contacto con la letrada. Por otra parte, las presentaciones habían sido suscriptas únicamente por la abogada. 
Destaca la Cámara que "la figura del abogado del niño y la asistencia que brinda en los términos del art. 27, inc. c), 
de la ley 26.061, no puede ser considerada en forma aislada de las garantías mínimas de procedimiento que el 
propio precepto tiende a asegurar; esto es, a ser oído cada vez que así lo solicite, a que su opinión sea tomada en 
cuenta al momento de arribar a una decisión y a que participe activamente en el proceso porque lo que la norma 
contempla es la participación de la persona menor de edad en el pleito por su propio derecho y con patrocinio 
letrado a fin de proporcionarle asistencia profesional y no de sustituir su voluntad, en el marco de la base de 
garantías a procurar". 
Si bien, según se puede dilucidar de la lectura del fallo en cuestión, existía un conflicto de larga data entre los 
progenitores, que había llevado a una negativa del niño a comunicarse con su padre, no se verifica para el tribunal 
de alzada un verdadero conflicto de intereses contrapuestos entre ambos. Así, pone de resalto que "... La 
vinculación con razonable comunicación de los hijos con sus progenitores —y el resto de su familia— encuentra 
su raíz en la naturaleza misma y es irrenunciable, y si bien tal derecho puede postergarse o suspenderse cuando se 
evidencien causas graves que pongan en peligro la salud física o mental de los menores, ello no puede importar la 
consagración sine die de una medida restrictiva de los derechos que conduzca a su supresión... La sola oposición 
del niño a mantener la comunicación con su padre no es motivo suficiente para interrumpirla, y corresponde al 
juez intentar establecer las causas subyacentes que puedan tener dicha resistencia...". 
En definitiva, esa mera negativa del niño a contactarse con su progenitor no se constituye en la existencia de 
oposición de intereses que amerite la intervención de un letrado representándolo, más aun considerando que no 
había sido informado ni consultado acerca de la función de ese profesional. 
Sin embargo, advirtiendo la gravedad de la situación y la actitud de falta de colaboración para efectivizar e l 
contacto asumida por la progenitora, lleva al tribunal a ordenar que se designe al niño un tutor especial para que lo 
represente en la causa. 
Cabe recordar brevemente que, de acuerdo con la regulación contenida en los arts. 109 y ccds. del Cód. Civ. y 
Com., "el nombramiento del tutor especial es una atribución del juez para designar a aquel o aquellas personas que 
 
 
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represente/n al niño/a o adolescente cuando medie un conflicto de intereses entre los representantes y 
representados o ante cualquier situación específica que requiera la intervención de un tercero. También puede 
designarlo el juez a pedido del niño/a o adolescente, del Ministerio Público, de los padres, guardador/es, o del 
tutor general o del curador (...). El principio fundamental transversal a todo el régimen de la tutela es el interés 
superior del niño y, por ende, el beneficio exclusivo de aquel/aquellos. De ahí que la designación de un tutor 
especial solo procederá cuando exista una indiscutida conveniencia para la atención de sus intereses. Es 
excepcional, es dativa,es retributiva; es representativa" (21). 
Para disponer esto, la Cámara se limita a expresar que, atento a la complejidad del caso y para que quede 
habilitada la participacion activa en el proceso, conforme el art. 27, inc. d), de la ley 26.061, considera adecuado 
este instituto de la legislación civil y comercial. Por lo tanto, si bien el tribunal reconoce que debe hacerse lugar al 
derecho del niño a participar efectivamente en el proceso, no explicita en su resolución por qué ese derecho no 
estaba asegurado a través de la figura del abogado del niño, y sí lo estará con la representación que asuma un tutor 
especial. Considero que la decisión luce un tanto contradictoria y con escasa fundamentación en el punto. 
Estimo que el nombramiento del tutor especial recaerá en un integrante del Ministerio Público de la Defensa o 
Ministerio Público Tutelar, por lo que tal vez allí residiría el motivo y podría considerarse que ello iría en 
resguardo de las garantías procesales para el menor. Así, la necesaria imparcialidad y objetividad que requiere la 
actuación de este funcionario público deberían asegurar el derecho de participación del niño, con efectividad y 
protección real de su mejor interés, ante el grave conflicto existente entre las partes. 
El segundo de los fallos, según del orden elegido, corresponde a un pronunciamiento de la Cámara de 
Apelaciones de Familia de la ciudad de Mendoza de fecha 26 de junio de 2018, rechazando el pedido de 
designación de abogado del niño que había formulado el progenitor respecto de su hijo de quince años. En la causa 
se rechazó la demanda iniciada por la progenitora por pérdida de responsabilidad parental, sentencia que fue 
apelada por la actora. El demandado apelado solicita que se nombre un abogado que patrocine a su hijo 
adolescente, a lo que se opone la madre de este y su representante complementario. 
Estimo que el fallo de la Cámara luce ajustado a derecho y conforme las pautas desarrolladas respecto de la 
intervención del abogado del niño. En efecto, para resolver en el sentido que lo hace, el tribunal de grado oyó al 
joven, en presencia de su representante complementario, quien expresamente manifestó no querer un abogado, a 
la vez que estaba de acuerdo con todo lo que quería su mamá. Esas expresiones, indudablemente, resultan 
determinantes para la decisión que se adoptó. En las presentes actuaciones ya no se trata de un niño respecto del 
cual puede resultar de más difícil determinación su grado de madurez para comprender ciertos actos, sino de un 
adolescente de quince años. La clara opinión vertida por él respecto de su desinterés en participar por sí mismo en 
el proceso —de manera independiente a la representación ejercida por su madre— y tener un letrado propio sellan 
la suerte de la decisión a adoptar por el órgano jurisdiccional. 
Así, advertido el joven del derecho constitucional que le corresponde —y que debería identificarse dentro de 
las categorías procesales como una atribución facultativa—, que puede ejercer o no, no cabría posibilidad para el 
tribunal de proceder en contra de esa voluntad y negativa expresa formulada por él. 
La tercera resolución en análisis corresponde a un auto dictado por el juez de Niñez, Adolescencia, Violencia 
Familiar y Género de 1ª Nominación de la ciudad de Córdoba, el día 04/07/2018, en el que reguló los honorarios 
a una letrada designada abogada de una adolescente en un proceso de control de legalidad de la medida 
excepcional de protección de derechos de tercer nivel dispuesta por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y 
Familia. 
Designada por la adolescente en pleno ejercicio de su capacidad progresiva, la letrada realizó variados actos 
en beneficio de la joven, tanto en sede administrativa como judicial. Si bien no es objeto de esta resolución, el 
juzgador destaca que existe en trámite también un proceso penal en el que la profesional intervino en el mismo 
carácter, dictándose sentencia condenatoria al imputado como autor responsable de abuso s exual con acceso 
carnal agravado y promoción a la corrupción de menores agravado, cuya víctima fue esta adolescente. 
Así expuesta la cuestión, no se generan dudas respecto del derecho a regulación de honorarios de la abogada 
designada en el carácter ya expresado. Ellos constituyen la retribución que corresponde al trabajo profesional y 
 
 
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revisten carácter alimentario. 
Sin embargo, al resolver, el juez los impone a cargo del Ministerio de Justicia provincial, por ser el órgano de 
quien depende la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, considerando que la adolescente carece de recursos 
económicos para afrontarlos y que la labor de la letrada generó una obligación estatal en cuanto a su pago. Como 
lo destaca el magistrado, en la provincia de Córdoba —inexplicablemente— no existe aún una regulación para la 
figura del abogado del niño. El proyecto presentado hasta el momento en la Legislatura provincial contempla que 
el Estado provincial se hará cargo del pago de los honorarios derivados de la actuación de los abogados 
patrocinantes de los niños. 
Pero estimo que los honorarios —por integrar las costas del juicio— deben seguir las reglas generales 
impuestas para ellas. Como se afirma: "las costas son los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como 
consecuencia directa de la sustanciación del proceso. Su imposición no reviste el carácter de sanción, sino que 
procura evitar que las erogaciones que la parte vencedora debió realizar para obtener el reconocimiento de su 
derecho se traduzcan en una disminución del mismo" (22). 
Ello significa que deberían ser afrontados por quienes resulten condenados en costas, o, en su caso, 
responsables y verdaderos generadores de la necesidad de nombrar un letrado que represente la participación 
independiente del NNA en un proceso administrativo o judicial. 
Ninguna duda cabe de que el Estado es el responsable de garantizar el derecho reconocido legislativamente a 
los menores de edad de participar activa e independientemente en los procesos administrativos y judiciales que los 
involucren, con el debido asesoramiento técnico. Y una de las vías para que ello se concrete sería la creación —en 
cada jurisdicción provincial— de un equipo público de abogados y abogadas de NNA, como refiriera ut supra. Y 
si bien estos letrados tendrían derecho a obtener una regulación de honorarios por su actuación, ella debería serlo 
a favor de un fondo especial de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, del Ministerio de Justicia y/o 
Poder Judicial, según correspondiere. 
VI. A modo de cierre 
Los procesos en los que se encuentran involucrados derechos de NNA, por la especial vulnerabilidad de estos, 
requieren de una mirada distinta a cualquier otro proceso.El presente solo pretende sentar algunos lineamientos 
básicos respecto de la participación de ellos, con su propio patrocinio letrado, teniendo en cuenta las 
consecuencias que ello acarrea. No debe olvidarse que "cuando están involucrados intereses de menores el 
proceso deja de ser bilateral, se triangulariza la relación jurídica procesal y por vez primera, en la historia del 
proceso visto como lucha, aparece en el ring un tercero con intereses singulares que deben s er atendidos, tutelados 
y protegidos" (23). 
Luego de trece años de sanción de la ley 26.061, más de tres años de vigencia del Código Civil y Comercial, la 
regulación del instituto del abogado del NNA no se ha concretado en la mayoría de las jurisdicciones de nuestro 
país. 
Resulta imperioso revertir esa situación, lo cual —considero— evitaría disparidad de criterios entre los 
órganos administrativos o judiciales llamados a intervenir, confusiones y desnaturalizaciones de la figura o, 
incluso, falta de aplicación concreta. Ello, en definitiva, con el principal objetivo de no conculcar derechos 
fundamentales de nuestros NNA y no permitir que ellos permanezcan amparados únicamente en la distante letra 
de la ley. 
 (*) Abogada. Especialista en Derecho Procesal. Secretaria de Primera Instancia, Fuero de Familia, Poder 
Judicial de la provincia de Córdoba. Docente de "Teoría General del Proceso" y de "Derecho Procesal de 
Familia", Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Córdoba y Universidad Siglo 21. 
 (1) Véase, entre otros: FERNÁNDEZ, Raúl, "Las partes", en ZINNY, Jorge (dir.), Teoría del proceso. 
Derecho procesal civil, Ed. Athenea, Córdoba, 1997, p. 316; FERREYRA de DE LA RÚA, Angelina - 
GONZÁLEZ DE LA VEGA, Cristina, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. 
Comentado y concordado con los Códigos de la Nación y provinciales", Ed. La Ley, Buenos Aires, 1999, t. I, p. 
316; MORELLO - SOSA - BERIZONCE, "Código Procesal Civil de la provincia de Buenos Aires y de la 
 
 
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Nación", Ed. Artes Gráficas Candil, Buenos Aires, 1992, t. IV-B, p. 217; GOZAINI, Osvaldo A., "Tratado de 
derecho procesal civil", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, ps. 338 y ss. 
 (2) OC 17 del 28/08/2002, serie A, nro. 17, párr. 41. 
 (3) CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., "Derecho procesal", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1991, t. II, reimpresión, 
p. 9. 
 (4) CARRANZA CASARES, Carlos A., en BUERES, Alberto (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. 
analizado, comparado y concordado, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, 2ª reimp., t. 1, p. 81. 
 (5) Sancionada el 28/09/2005, promulgada el 21/10/2005 y publicada en el BO el 26/10/2005. 
 (6) Comité sobre los Derechos del Niño, observación general 12/2009. 
 (7) MUJICA, Ana María, "Protección integral de los derechos del niño. El interés superior del niño en 
función del interés familiar. Debida tutela de los derechos de los menores a través de la interpretación eficaz de la 
normativa aplicable", en AA.VV., El derecho de familia y los nuevos paradigmas, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa 
Fe, 2000, t. III, p. 291. 
 (8) NAJURIETA, María S., "La escucha del niño y su importancia desde la óptica del acceso a la justicia en el 
marco de las convenciones internacionales relativas a la infancia", RDF 84, ps. 217-220. 
 (9) Comité sobre los Derechos del Niño, observación general 14/2013, "El derecho del niño a que su interés 
superior sea una consideración primordial, 2013", citada por HERRERA Marisa - CARAMELO, Gustavo - 
PICASSO, Sebastián (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ed. Infojus, Buenos Aires, 2015, 
1ª ed., t. 1, p. 71. 
 (10) MIZRAHI, Mauricio L., "La participación del niño en el proceso y la normativa del Código Civil en el 
contexto de la ley 26.061", en GARCÍA MÉNDEZ, Emilio (comp.), Protección integral de derechos de niñas, 
niños y adolescentes, análisis de la ley 26.061, Ed. del Puerto - Fundación Sur, Buenos Aires, 2006, p. 77. 
 (11) ALVARADO VELLOSO, Adolfo, "Introducción al estudio del derecho procesal", Ed. 
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, t. I, ps. 123-124. 
 (12) LEGUISAMÓN, Héctor E., "La capacidad procesal del menor en el Código Civil y Comercial y el 
abogado del niño", LA LEY del 17/03/2017, LL AR/DOC/352/2017. 
 (13) MEDINA, Graciela - MORENO, Gustavo, "Sobre la defensa técnica de las personas menores de edad y 
la cuestionable sanción a un abogado que permitió a un mayor de catorce años hacerse oír por sí en tribunales", JA 
2004-II-3. 
 (14) MORELLO de RAMÍREZ, María S. - MORELLO, Augusto M., "El abogado del niño", ED 164-1180, 
citado por GIL DOMÍNGUEZ, Andrés - FAMÁ, María Victoria - HERRERA, Marisa, "Ley de Protección 
Integral de Niñas, Niños y Adolescentes. Derecho constitucional de familia", Ed. Ediar, Buenos Aires, 2007, p. 
461. 
 (15) PÉREZ MANRIQUE, Ricardo, "La participación judicial de los niños, niñas y adolescentes", informe 
presentado en el Segundo Encuentro Regional de Derecho de Familia del Mercosur, agosto de 2006, Buenos 
Aires, citado por GIL DOMÍNGUEZ, Andrés - FAMÁ, María Victoria - HERRERA, Marisa, ob. cit., p. 473. 
 (16) GIL DOMÍNGUEZ, Andrés - FAMÁ, María Victoria - HERRERA, Marisa, ob. cit., p. 472. 
 (17) MIZRAHI, Mauricio L., "Familia, matrimonio y divorcio", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, 2ª ed. 
actualizada y ampliada, p. 739. 
 (18) GIL DOMÍNGUEZ, Andrés - FAMÁ, María Victoria - HERRERA, Marisa, ob. cit., p. 455. 
 (19) MOLINA de JUAN, Mariel F., "Autonomía progresiva y responsabilidad parental en el Código Civil y 
Comercial argentino", elDial.com, DC204D. 
 (20) BURGUÉS, Marisol B., "Experiencia en la asistencia jurídica a niñas, niños y adolescentes. Un 
disparador para la elaboración de protocolos de actuación del abogado del niño", LA LEY del 05/09/2018, LL 
AR/DOC/1391/2018. 
 
 
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 (21) BALIERO de BURUNDARENA, Ángela, en HERRERA, Marisa - CARAMELO, Gustavo - PICASSO, 
Sebastián (dirs.), ob. cit., p. 230 (comentario al art. 109). 
 (22) GOZAÍNI, Osvaldo A. "Costas procesales", Ed. Ediar, Buenos Aires, 2007, 3ª ed., vol. 1, p. 71. 
 (23) GOZAÍNI, Osvaldo A., "El niño y el adolescente en el proceso", LA LEY 2012-D-600.

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