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Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas Por Gonzalo Sozzo ARTICULO 9º — Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria. COMENTARIO DEBER DE INFORMAR A LOS CONSUMIDORES SOBRE BIENES USADOS, DEFICIENTES O RECONSTITUIDOS 1.- El artículo 9 de la ley 24.240 constituye un desarrollo de la norma fundamental que establece el derecho fundamental de los consumidores a la información y se trata de una de las tantas concreciones del deber de los proveedores de suministrar información a los consumidores (Art. 4, Ley 24.240).- 2.- La regla legal manda a los proveedores a informar a los consumidores que se trata de cosas deficientes, usadas o reconstituidas y ahora cobra una mayor valencia y ámbito de funcionamiento al no ser reiterada por la ley 26361 la regla que en el artículo 2 primer párrafo in fine del texto originario de la ley 24.240 que excluía del microsistema de protección del consumidor a los contratos realizados entre consumidores que tengan por objeto bienes usados.- 3.- Estimo que se trata de una falla técnica haberse referido aquí a “cosas” –que como se sabe han sido conceptualizadas en el artículo 2311 del C.C.- pues en el campo del derecho del consumidor la dogmática ha preferido la designación de bienes de consumo que es superadora tanto de la anterior como de la de productos.- 4.- Desde mi perspectiva, aunque en la experiencia jurisprudencial aún no se ha presentado la cuestión, puede resultar problemático establecer el ámbito de aplicación de este deber de información específico, puntualmente cuando se trata de determinar a qué se refiere la ley con cosas “deficientes” o “reconstituidas”.- Entiendo que cuando se dice cosas reconstituidas debe interpretarse esta expresión en el sentido que es más usual de “bienes reciclados” que son una especie de bienes usados.- Asimismo a “cosas deficientes” puede asignarse hermenéuticamente a esta expresión el significado de bienes de “segunda selección”, entendiendo por tales aquellos que presentan una menor calidad o un nivel de pequeños defectos que han sido detectados por los sistemas internos de control de calidad o la autoridad de control, que no llegan a poner en riesgo la salud humana y por tanto pueden comercializarse; y jamás en el sentido de productos o bienes de consumo defectuosos que autorizan la aplicación del artículo 40 de la ley 24.240, pues de otra forma se estaría autorizando la comercialización de productos defectuosos, es decir, potencialmente peligrosos para la salud humana, eventuales ocasionadores de accidentes de consumo observando el sólo requisito de haber informado que se trataba de “cosas deficientes”. 5.- La información debe ser proporcionada observando dos condiciones para que la obligación del proveedor quede cumplida en forma exacta: a) la información debe ser suministrada de modo preciso; b) debe ser proporcionada en forma “notoria” es decir, con destaque.-
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