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Ley_26727_comentada_-_arts_40_a_44_Jornada_1

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TÍTULO VI 
DE LA JORNADA DE TRABAJO Y EL DESCANSO SEMANAL 
POR SILVINA MARÍA DELPINO1 
 
 
 
Capítulo I — De la jornada 
 
Artículo 40 — Determinación. Límites. La jornada de trabajo para todo el personal 
comprendido en el presente régimen no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y de 
cuarenta y cuatro (44) semanales desde el día lunes hasta el sábado a las trece (13) 
horas. 
La distribución de las horas de trabajo diarias y su diagramación serán facultad 
privativa del empleador, debiendo respetar las correspondientes pausas para la 
alimentación y descanso de los trabajadores, según la naturaleza de la explotación, 
los usos y costumbres locales; sin perjuicio de lo que pueda establecer al respecto la 
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA). 
La distribución semanal desigual de las horas de trabajo no podrá importar el 
establecimiento de una jornada ordinaria diurna superior a nueve (9) horas. 
 
Texto anterior: (ley nº 22.248) Artículo 14: La duración de la jornada de trabajo se ajustará a 
los usos y costumbres propios de cada región y a la naturaleza de las explotaciones, debiendo 
observarse pausas para comida y descanso, que oscilarán entre dos (2) y cuatro y media (4 ½) 
horas, según lo resolviere la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, de acuerdo a las épocas del 
año y la ubicación geográfica del establecimiento. Entre la terminación de una jornada y el 
comienzo de la siguiente se observará una pausa ininterrumpida no menor de diez (10) horas. 
 
Texto anterior: Art 15: Será facultad exclusiva del empleador determinar la hora de 
iniciación y terminación de las tareas de acuerdo con las necesidades o modalidades de la 
explotación, debiendo observarse las pausas establecidas en el artículo 14, salvo cuando las 
necesidades impostergables de la producción o de mantenimiento justificaren su reducción. En 
este supuesto los empleadores deberán conceder un descanso compensatorio equivalente, dentro 
de los quince (15) días de finalizadas las causas que hubieren dado origen a la reducción. 
 
La nueva ley plasmó lo que la CNTA (Comisión Nacional de Trabajo Agrario) había 
dispuesto para los trabajadores rurales mediante, entre otras, las Resoluciones 04/02 (Mendoza - 
San Juan), 5/02 (Santiago del Estero), 6/02 (Santa Cruz, Chubut y Tierra del Fuego), 9/02 (San Luis), 
14/02 (Catamarca - La Rioja), 16/02 (Buenos Aires - La Pampa), 17/02 (Córdoba), 21/04 (Santa Fe) y 
por último la Resolución 71 del 03/12/08 para todo el territorio nacional2, sobre duración de jornada 
y horas extras, poniendo fin al criterio de trabajo “de sol a sol” en el campo. 
 
1 Miembro del Instituto de Derecho Agrario del Colegio de Abogados de Rosario. Profesora Superior en Abogacía 
UCA. Abogada Especialista en Derecho Empresario UNR. 
2 NÁPOLI, Rodolfo, El nuevo régimen de trabajo agrario Ley 26.727, DT 2012 (marzo), 508. 
Resulta fácil reconocer en las resoluciones pre mencionadas la convergencia de las reglas que 
gobiernan sus materias con sus pares de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. dec. 390/76).3 
Se establece la jornada laboral en un máximo de 8 horas diarias y 44 horas semanales. En el 
caso de que se decida hacer una distribución desigual de la carga diaria, la jornada ordinaria diaria 
no podrá superar las 9 horas. 
Este régimen de jornada laboral resulta uno de los aspectos más controvertidos de la nueva 
ley, por la naturaleza, modalidades y distribución geográfica del trabajo agrario. 
Al producir la actividad agraria seres vivos, sujetos a las fuerzas de la naturaleza, las 
contingencias que pueden afectarla hacen prácticamente imposible la fijación de topes rígidos a las 
jornadas de trabajo rural similares a la de las actividades comerciales o industriales. En este sentido 
se pronuncian Maiztegui Martínez4 citando caracterizada doctrina5, “porque la naturaleza es la que le 
impone el ritmo” al trabajo rural y Brebbia6 quien puntualiza que “la naturaleza y modalidades propias 
del trabajo rural... hacen de difícil aplicación las disposiciones que rigen el trabajo industrial o comercial”. 
En efecto, creemos acertado señalar que la peculiaridad de las tareas rurales justifica un 
tratamiento diferenciado de la temática referida con relación al modelo industrial en el que 
tradicionalmente se inspiraron las reglas laborales7. 
Así, reconociendo los condicionamientos naturales a que se ve sometida la faena agraria, el 
art. 14 de la ley 22.248 había establecido como principio general el ajuste de la jornada “a los usos y 
costumbres propios de cada región y a la naturaleza de las explotaciones”; atribuyendo al empleador la 
facultad exclusiva —propia, por otra parte, de su poder de dirección aplicado a esta clase de 
labores— de determinar la hora de iniciación y terminación de la tarea (art. 15 de la citada ley). Sin 
embargo, ello no significaba dejar la duración de la jornada laboral librada a su arbitrio. Por el 
contrario se protegían los derechos de los peones rurales estableciendo un límite máximo para la 
jornada diaria, que venía dado indirectamente por la imposición legal de pausas mínimas para 
comida y descanso durante la jornada y entre una jornada y la siguiente dentro de la semana 
laborable.8 
Consecuentemente, la duración máxima de la jornada diaria, previo descuento de las pausas 
que mencionaba la ley nº 22.248, podía oscilar “entre nueve y media y doce horas, cuando no sean 
identificables los usos y costumbres que la lleven por debajo de este límite”.9 Sin una formulación expresa 
como la que contenía el artículo 8 del antiguo estatuto10, el RNTA dejó inalterados los horarios 
habituales de las labores rurales y, atendiendo a las características climáticas heterogéneas del 
territorio nacional, donde “la duración de la luz natural —con la que se trabaja casi exclusivamente en el 
campo— difiere según las latitudes y estaciones”, procura compatibilizar las necesidades de la 
producción con la preservación de la integridad psicofísica del trabajador.11 
 
3 IZQUIERDO, Roberto, Régimen Nacional del Trabajo Agrario, en “Tratado de Derecho del Trabajo”. Dir. Mario E. 
Ackerman, Ed. Rubinzal Culzoni. 1ª ed., 2007, pág. 275. 
4 MAIZTEGUI MARTÍNEZ, H., El trabajador rural, cit., pág. 104. 
5 HERRERA, Alfredo, Derecho laboral agrario, Buenos Aires, 1971, VIVANCO, Antonino, Teoría del Derecho Agrario, Ed. 
Librería Jurídica, La Plata, 1967. 
6 BREBBIA, Fernando P., Manual de Derecho Agrario, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1997, pág. 569. 
 
7 IZQUIERDO, R., op. cit., pág. 225. 
8 Idem., pág. 226. 
9 Idem. 
10 La ley 12.921, en su art. 8° establecía lo siguiente: “El presente Estatuto no altera el régimen horario habitual de 
las tareas rurales, pero declara obligatorias las siguientes pausas: treinta minutos a la mañana, para el desayuno; una hora 
para el almuerzo durante los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; tres horas y media, con el 
mismo fin, durante los meses restantes del año y treinta minutos para la colación de la tarde.” 
11 Idem., pág. 228. 
Cabe notar que la nueva normativa no prevé nada sobre la pausa entre jornada y jornada, 
que en la ley nº 22.248 era de diez (10) horas, pero que en la LCT y en la Resolución 71/2008 de la 
CNTA es de 12 horas. Sostenemos que a fin de suplir dicha omisión son de aplicación el artículo 197 
de la LCT 12 y el 5 13 de la citada Resolución, resultando entonces ser la pausa mínima entre jornada 
y jornada de 12 horas. 
Artículo 41 — Jornada nocturna. Jornada mixta. La jornada ordinaria de trabajo 
integralmente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de cuarenta y dos 
(42) horas semanales, entendiéndose por tal la que se cumple entre las veinte (20) horas 
de un día y las cinco (5) horas del día siguiente. 
Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente lajornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho 
(8) minutos en exceso como tiempo extraordinario. 
 
Se trata de una novedad de la ley nº 26.727. La nº 22.248 no contenía disposiciones sobre 
jornada nocturna salvo la prohibición de ocupar en ellas a trabajadores menores de 16 años (art. 
110) lo que, como ha interpretado la doctrina14, permitía concluir que el horario laboral también 
podía incluir el trabajo nocturno para los demás trabajadores. 
Se establece en el nuevo régimen la jornada de trabajo nocturna con las mismas 
características que tiene la del resto de los trabajadores de la actividad privada. 
Artículo 42 — Horas extraordinarias. Límite. El número máximo de horas 
extraordinarias queda establecido en treinta (30) horas mensuales y doscientas (200) 
horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio del 
debido respeto de las previsiones normativas relativas a jornada, pausas y descansos. 
 
Anexo Decreto Reglamentario 301/13- Artículo 13.- (Reglamentación del artículo 
42) El número máximo de horas extraordinarias anuales previsto en el artículo 42 de la 
Ley Nº26.727, se computará por año calendario. 
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá 
establecer excepciones al límite máximo, en función de las características de la 
 
12 Art. 197 LCT: “Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones. “Se entiende por jornada de trabajo 
todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en 
beneficio propio. Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obliguen la prestación contratada, con 
exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador. La distribución de las horas de trabajo será facultad 
privativa del empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del 
trabajo por equipos no estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquél deberá hacerlos conocer mediante 
anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para conocimiento público de los trabajadores. Entre el cese de 
una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.” 
13 Resol. 71/08 Art. 5º: “Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente deberá observarse una 
pausa mínima e ininterrumpida de doce (12) horas.” 
14 CAPON FILAS, Rodolfo E. y CANDELERO, Manuel José L., Régimen Laboral Agrario. Platense. La Plata, 1981, pág. 
120. 
 
producción, de situaciones derivadas de cuestiones estacionales o por circunstancias 
puntuales que lo justifiquen. 
 
 
 
Es otra novedad de la ley nº 26.727. La ley nº 22.248 nada establecía sobre horas 
extraordinarias. Conforme este artículo, el máximo de horas extraordinarias es de 30 horas 
mensuales y 200 horas anuales, tal cual lo había dispuesto el decreto 484/00 y la Ley de Contrato de 
Trabajo nº 20.744, sus modificatorias y/o complementarias. 
Cabe destacar que nada dice la nueva ley sobre el pago de las horas extraordinarias y las 
trabajadas en días sábados después de las 13 horas y los días domingos y feriados. Sin embargo, 
hay que tener en consideración que la expresión “horas extraordinarias” resulta homóloga a la de 
“horas suplementarias”, mencionadas por el art. 201 de la LCT. Al respecto consideramos15 que 
resultan aplicables los arts. 20116, 20517 y 20718 de la LCT y la resolución CNTA nº 71/0819. 
El Decreto Reglamentario 301/2013 viene a aclarar que el número máximo de horas 
extraordinarias (200) previsto por la ley, se computará por año calendario, y a su vez, otorga cierta 
flexibilidad a la norma citada, dejando la puerta abierta al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y 
SEGURIDAD SOCIAL para establecer excepciones al límite máximo siempre que se den algunos de 
los siguientes requisitos: a) cuando así lo determinen las características de la producción, b) cuando 
existan situaciones derivadas de cuestiones estacionales, o c) cuando haya circunstancias puntuales 
que lo justifiquen. 
Al respecto cabe mencionar dos fallos dictados sobre el tema de las horas extras20: 
 “El impugnante se quejó del rechazo de las horas extras omitiendo aplicar la resolución N° 17/02 de la 
Comisión Nacional de Trabajo Agrario y la ley 22.248 del Régimen del Trabajo Agrario. En ese contexto el 
Alto Cuerpo precisó que la legislación mencionada dice que: “Articulo 1°- La Jornada de trabajo para todo el 
personal comprendido en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N° 22.248), en el ámbito de la 
provincia de Córdoba no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, de lunes a 
sábado, siendo facultad privativa del empleador la distribución de las horas de trabajo diarias y su 
 
15 NÁPOLI, R., en op. cit., también así lo considera. 
16 Art. 201 LCT. Horas Suplementarias. “El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas 
suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento 
(50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare del días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado 
después de las trece (13) horas, domingos y feriados.” 
17 Art. 205 LCT: “Salarios. La prohibición de trabajo establecida en el artículo 204 no llevará aparejada la 
disminución o supresión de la remuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y horas a que se refiere la misma 
ni importará disminución del total semanal de horas de trabajo.” (el art. 204 LCT es equivalente al 43 de la ley abajo análisis 
comentado infra). 
18 Art. 207 LCT: Salarios por días de descanso no gozados. “Cuando el trabajador prestase servicios en los días y 
horas mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las 
circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o 
transitorio se dicten, y se omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer 
uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con 
una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual 
con el ciento por ciento (100 %) de recargo.” 
19 Resol. CNTA nº 71.08: Art. 6º “El tiempo de labor que exceda de los máximos diarios y semanales que se 
establecen precedentemente será considerado como hora extraordinaria, debiendo ser retribuido con un recargo del 
cincuenta por ciento (50 %) calculado sobre el jornal y el respectivo valor de la hora ordinaria de labor.” 
Art. 7º “Las tareas realizadas en días sábados después de las trece (13) horas, domingos y feriados nacionales o 
provinciales obligatorios, se abonarán con un recargo del cien por ciento (100 %) calculado sobre el jornal y el respectivo 
valor de la hora ordinaria de labor.” 
 20 Jurisprudencia agregada por el director 
diagramación en horarios, según la naturaleza de la explotación y los usos y costumbres locales”. Además citó 
el articulo 2°, prescribe que “el tiempo que excede de cuarenta y ocho horas semanales será considerado hora 
extraordinaria, las que deberán ser abonadas con un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el 
jornal/hora simple”, por lo que “el número máximo de horas extraordinarias quedan establecido en treinta 
(30) horas mensuales y doscientas (200) horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y 
sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornadas y descanso”. En el caso, se advirtió 
que al probarse con las testimoniales la magnitud y diversidad delas actividades efectuadas y que la tarea 
concreta que desempeñaba el actor le insumía por lo menos 10 hs. diarias, se concluyó admitir el reclamo de 
400 horas extras, a razón de 200 por cada año, sobre la base del salario documentado y guardando 
concordancia con lo decidido respecto a la diferencia de haberes del mes de julio. (...).”Ruiz, Hugo Héctor c/ 
El Bagre SRL s/ demanda laboral – recurso de casación. Tribunal superior de justicia de Córdoba del 
30/07/200921. 
 
“El reclamo de horas extras sólo queda delimitado al período en el cual se encontraba vigente la 
resolución (CNTA) 71/2008, esto es, desde el 3 de diciembre de 2008 y hasta la finalización del vínculo 
laboral, el 28 de febrero de 2009, es decir, 2 meses y 27 días. … No escapa al conocimiento general que el 
artículo 18 de la ley 22248 prevé una sanción por el no otorgamiento de los francos compensatorios. Sin 
embargo, de la lectura del escrito de inicio resulta que nada se reclama al respecto, por lo que sólo corresponde 
que se expida sobre la procedencia del reclamo de horas extras impagas. … De la prueba producida en el 
expediente, el Tribunal advierte que, en efecto, existió en el caso un exceso a la jornada máxima legal 
establecida por la resolución mencionada. La pericial contable consigna la falta de exhibición por parte del 
empleador de la documentación relacionada con controles horarios y señala que se le informó verbalmente que 
se trabajaba todos los días en el establecimiento, incluyendo sábados, domingos y feriados. Finalmente, el 
Tribunal hace lugar al reclamo del trabajador, declarando la procedencia del reclamo por horas extras y 
circunscribiéndolo a partir de la entrada en vigencia de la resolución (CNTA) 71/2008” (C.N.A.T., s. IV, n 
“Maciel, Marcelo Gustavo c/ Haras La Madrugada S.A. s/ Despido”, del 31/05/2012.22 
 
 
 
Capítulo II — Del descanso semanal 
 
Artículo 43 — Prohibición de trabajar. Queda prohibida la ocupación del 
trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) del día 
siguiente, salvo cuando necesidades objetivas impostergables de la producción o de 
mantenimiento lo exigieren. En tales supuestos, el trabajador gozará de un descanso 
compensatorio dentro de los siete (7) días siguientes. 
Estarán, asimismo, exceptuadas de la prohibición establecida en el primer párrafo 
del presente artículo, aquellas tareas que habitualmente deban realizarse también en 
días domingo por la naturaleza de la actividad o por tratarse de guardias rotativas 
entre el personal del establecimiento. En estos casos, el empleador deberá otorgar al 
trabajador un descanso compensatorio de un (1) día en el curso de la semana siguiente. 
 
Texto anterior: Art. 16 (ley nº 22.248). Prohíbese el trabajo en días domingos, salvo cuando 
necesidades impostergables de la producción o de mantenimiento lo exigieren. En tales 
 
21 http://www.justiciacordoba.gob.ar/justiciacordoba/paginas/servicios_fallosrecientes_textocompleto.aspx?id=3141 
22 Centro de Información Judicial - Agencia de Noticias del Poder Judicial de la Nación [base de datos digital] 
disponible en URL: http://www.cij.gov.ar/buscador-de-fallos.html. 
http://www.justiciacordoba.gob.ar/justiciacordoba/paginas/servicios_fallosrecientes_textocompleto.aspx?id=3141
supuestos, los empleadores deberán conceder un descanso compensatorio equivalente a un (1) 
día de descanso por cada domingo trabajado, dentro de los quince (15) días de concluidas las 
tareas correspondientes. 
 
Texto anterior: Art. 17 (ley nº 22.248). Estarán asimismo exceptuadas de la prohibición 
establecida en el artículo anterior, aquellas tareas que habitualmente deban realizarse también 
en días domingo por la naturaleza de la actividad o por tratarse de guardias rotativas entre el 
personal del establecimiento. En estos casos, el empleador deberá otorgar al trabajador un 
descanso compensatorio de un día en el curso de la semana siguiente. 
 
Se mantiene el principio general de prohibición de trabajo de los días domingos, salvo 
cuando necesidades impostergables de la producción o mantenimiento lo exigieren. Sin embargo, el 
nuevo régimen establece además la prohibición de trabajar desde las 13 horas del día sábado. 
El art. 8 del decreto reglamentario nº 563/81 complementó la ley nº 22.248 al referirse a las 
necesidades impostergables, calificando como tales a “aquellas tareas que exigieren la realización de 
trabajos que resultare imposible trasladar a otro día de la semana sin perjudicar el normal desarrollo de las 
actividades o las necesidades imprescindibles de la producción”. 
Cabe subrayar, como ha dicho destacada doctrina23, que cuando la ley habla de “necesidades 
impostergables” se refiere a situaciones de urgencia o excepcionales, propias de las mutaciones a 
que se ven sometidas las condiciones de la naturaleza en que se desenvuelven las actividades 
agrarias y que escapan de la previsibilidad de un “buen empleador”. Es decir que deberá tratarse 
de situaciones urgentes, contingentes, y que imposibilitan postergación alguna (ej. la aparición de 
una plaga, desperfecto de una maquinaria imprescindible), que en la actividad agraria, en esencia, 
se ubica siempre en el límite de la fuerza mayor en cuanto a la imprevisibilidad o al carácter 
irresistible de los fenómenos implicados en el medio referido24. 
De producirse los supuestos de excepción y trabajarse en día sábado después de las 13 horas 
o en día domingo, la nueva normativa dispone el otorgamiento de un descanso compensatorio 
dentro de los 7 días siguientes, mientras que la ley nº 22.248 establecía la obligatoriedad de 
conceder un descanso compensatorio igual a un día de descanso por cada domingo trabajado 
dentro de los 15 días de concluidas las tareas. 
La última parte de este artículo contiene las mismas disposiciones del art. 17 de la ley nº 
22.248. Se establecen dos excepciones para la prohibición de trabajar en días domingos, a saber: 1º) 
cuando se trate de tareas que habitualmente deban realizarse en días domingos por la naturaleza de 
la actividad (es decir, labores que requieran una atención continuada y constante, por ejemplo, en lo 
referente a las actividades pecuarias, alimentación de los animales, cuidado de las pariciones, 
ordeñe, limpieza de los establos, etc. y en cuanto a las actividades agrícolas especialmente en las 
formas intensivas de la explotación agrícola como la horticultura, floricultura, viveros e 
invernaderos, cultivo de hongos, etc.)25; y 2º) cuando se trate de guardias rotativas entre el personal 
del establecimiento. 
No se incorpora al nuevo régimen una norma similar a la del art. 18 de la ley nº 22.248 que 
establecía lo siguiente: 
 
Si el empleador no cumpliere con los dispuesto en los artículos 15, 16 y 17, deberá, sin 
perjuicio del otorgamiento del descanso compensatorio, abonar al trabajador en la oportunidad 
 
23 IZQUIERDO, R., op. cit., pág. 236. 
24 Idem., pág. 237. 
25 Idem, pág. 238. 
señalada por el artículo 31: a) El importe de medio (1/2) jornal de su categoría por cada jornada 
de trabajo en que no se hubieren observado las pausas. b) El importe de un (1) jornal de su 
categoría por cada domingo trabajado. 
 
Es decir que disponía una sanción pecuniaria para el empleador que no cumpliera el 
otorgamiento de pausas y/o violara la prohibición de trabajar en días domingos sin otorgar 
descanso compensatorio. El incumplimiento por parte del empleador del deber de otorgar la 
compensación por pausas trabajadas ponía a su cargo la obligación de pagar al trabajador medio 
jornal de su categoría por cada jornada de trabajo donde la pausa se hubiere visto afectada por la 
reducción. Por su parte, cuando incumpliera con su deber de dar al trabajador el descanso 
compensatorio por haber trabajado en día domingo, debía pagarle el importe de unjornal para su 
categoría por cada domingo trabajado “sin perjuicio del otorgamiento del descanso 
compensatorio”. 
Según Izquierdo, la obligación dineraria nacida del incumplimiento revestía para el 
empleador el carácter de una “sanción de origen legal” que tendría al trabajador afectado como 
beneficiario; esto es, “punición, no resarcimiento (prestación en dinero en lugar de descanso)”, ya que el 
mismo dispositivo se encargaba de señalar que el pago de dicha suma correspondería, sin perjuicio 
de otorgarse la compensación del descanso26. 
Conforme el autor precitado, el legislador del ordenamiento rural (ley nº 22.248) lo que 
quería decir “es que, sin perjuicio de tomarse el trabajador por su cuenta el descanso compensatorio omitido, 
será igualmente procedente la punición. De todos modos dio a la idea un sesgo diferente y, por lo tanto, efectos 
distintos al tratamiento que presta la LCT para similar temática en su artículo 207”.27 
Artículo 44 — Mejores condiciones establecidas. Lo dispuesto en la presente ley en 
materia de jornada laboral no afectará las mejores condiciones horarias pactadas por 
las partes o establecidas en resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario 
(CNTA) o de la Comisión Nacional de Trabajo Rural que se mantuvieren vigentes. 
 
Esta disposición es una novedad con respecto a la ley nº 22.248. Establece la prevalencia de 
las condiciones acordadas por las partes y/o que surjan de las resoluciones de la CNTA y CNTR 
vigentes por sobre lo dispuesto en la ley, siempre que contengan condiciones más beneficiosas para 
el trabajador. 
Resulta concordante con el art. 9 del nuevo RNTA, en el sentido de que permite aplicar —e 
invocar por éste— las normas más favorables al trabajador, siendo coherente con el espíritu tutelar 
de esta legislación. 
ANEXO: DE LOS FERIADOS OBLIGATORIOS Y DÍAS NO LABORABLES 
La ley nº 22.248 trataba la temática referida a los feriados y días no laborables en los arts. 26 y 
27, en el Capítulo II, titulado “Licencias y feriados nacionales”, los que a continuación se 
transcriben: 
 
 
26 Idem, pág. 230. 
27 Idem, pág. 231. 
Art. 26 de la ley 22.248: Serán feriados nacionales y días no laborables únicamente los 
establecidos en la ley nacional que los regulare. En los días feriados nacionales regirán las 
normas sobre descanso dominical. En estos días el trabajador jornalizado percibirá su 
remuneración habitual y el remunerado a destajo el importe del jornal básico diario que fuere 
aplicable a su categoría. Si el trabajador prestare servicios en los días feriados nacionales 
percibirá, además, la remuneración que corresponda a la tarea realizada. En los días no 
laborables el trabajo será optativo para el empleador, pero en caso de decidir el cese de 
actividades abonará igualmente la remuneración del trabajador. 
 
Art. 27 de la ley 22.248: Para tener derecho a las remuneraciones señaladas en el artículo 
anterior, el trabajador deberá haber prestado servicios para un mismo empleador seis (6) 
jornadas en los (10) días hábiles anteriores al feriado o haber trabajado la víspera hábil de éste y 
uno cualquiera de los cinco (5) días hábiles posteriores. 
 
Actualmente resultan directamente aplicables al Régimen de Trabajo Agrario los arts. 165 a 
169 de la LCT28, que vienen a reemplazar, en la regulación del trabajo en días feriados y no 
laborables, a lo anteriormente dispuesto en los arts. 26 y 27 de la Ley 22.248. 
En este aspecto, el régimen de la LCT es bastante similar al de la ley nº 22.248. Se consideran 
feriados nacionales y días no laborables los así definidos por el régimen legal que los regule. En 
cuanto a los días feriados nacionales, se aplican las normas sobre el descanso dominical, otorgando 
derecho al trabajador a percibir el salario correspondiente, aun cuando el feriado coincida en 
domingo. 
En caso de que el trabajador deba prestar servicios en tales días, tendrá derecho a cobrar la 
remuneración normal de los días laborables (determinada según el art. 169 LCT) más una cantidad 
igual, es decir que percibirá su remuneración incrementada en un 100%. La Ley 22.248 regulaba este 
aspecto de manera tal que el trabajador percibía la remuneración habitual más la correspondiente a 
las tareas realizadas ese día. 
Como señalara Grisolía, los feriados no tienen una finalidad reparadora de energías para el 
trabajador, sino permitir que el trabajador pueda participar de las actividades inherentes a ellos. 
 
28 LCT: Art. 165. “Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los 
regule”. 
Art. 166.Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación. “En los días feriados nacionales 
rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración 
respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo. En caso que presten 
servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.” 
Art. 167. Días no laborables. Opción. “En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en 
bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten 
servicio, percibirán el salario simple. En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente 
abonado al trabajador. 
Art. 168. Condiciones para percibir el salario. “Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada 
en el artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho 
(48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado. Igual derecho tendrán los que 
hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles 
subsiguientes”. 
Art. 169. Salario. Su determinación. “Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo 
dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en 
los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días 
trabajados. En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como 
base el promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.” 
Por lo que, si se trabaja en dichas jornadas, no surge el derecho al descanso compensatorio29, es 
decir que “cuando se trabaja en los días feriados —a diferencia del descanso semanal— sólo corresponde 
pagar el doble de la remuneración normal, ya que el descanso en los días feriados tiene como finalidad que el 
trabajador participe de determinadas festividades (sin disminución de su remuneración) pero no tiene fines 
higiénicos”.30 
En cuanto a los días no laborables, será optativo para el empleador requerir la prestación del 
trabajo, debiendo en todos los casos (se trabaje o no) abonar el salario correspondiente. 
Respecto de los requisitos para que el trabajador tenga derecho a percibir la remuneración 
por los días feriados o no laborables, el art. 168 de la LCT en general es coincidente con lo que 
preveía el art. 27 de la ley nº 22.248. Es decir, debe ser un trabajador permanente o haber prestado 
tareas bajo las órdenes de un mismo empleador durante seis jornadas (o bien durante 48 horas, dice 
la LCT) dentro del término de diez días hábiles anteriores al feriado. Asimismo, gozan de ese 
mismo derecho los empleados que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran 
haciéndolo en cualquiera de los cinco días hábiles subsiguientes. 
La retribución que el empleador debe abonar por los díasferiados se calculará de la misma 
manera que para el pago de los días de vacaciones (art. 155 LCT). Cuando se trate de personal a 
destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis días de trabajo efectivo 
(o el menor número de días efectivamente trabajados) inmediatamente anteriores al feriado. Y 
tratándose de trabajadores remunerados en forma variable, se tomará como base el promedio de lo 
percibido en los treinta días anteriores al feriado (art. 169 LCT). 
 
 
 
29 GRISOLIA, Julio Armando. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 8ª edición actualizada, Ed. Lexis Nexis. 
Buenos Aires, 2003, pág. 449. 
30 Idem, pág. 450.

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