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Reglamentación de la Nueva Ley de Mercado de Capitales - Decreto 1023/2013
Por Silva Ortiz, Alfonso, Pavic & Louge Abogados
El 1 de agosto fue publicado en el Boletín Oficial el decreto 1023/2013 (el “Decreto”) que
aprueba la reglamentación de la nueva ley de Mercado de Capitales (ley Nº 26.831, la “Ley”) y
establece que la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) será la autoridad de aplicación del
Decreto, quedando facultada para dictar sus normas complementarias y aclaratorias, que
resulten necesarias para la implementación de sus disposiciones.
La reglamentación aprobada por el Decreto, no alcanza a todos los artículos de la Ley. Algunas
de las cuestiones reglamentadas son las siguientes:
1. En relación a la protección de los inversores, el Decreto prevé que la CNV establecerá los
requisitos de idoneidad, integridad moral, probidad y solvencia que deberán cumplir quienes
aspiren a obtener autorización de esa Comisión para actuar como mercados, cámaras
compensadoras, agentes registrados para llevar a cabo actividades de negociación, colocación,
distribución, corretaje, liquidación, compensación, custodia, depósito colectivo de valores
negociables, administración y custodia de productos de inversión colectiva, calificación de
riesgos y demás actividades relacionadas con el mercado de capitales, así como también quienes
ofrezcan públicamente sus valores negociables.
2. Respecto de los mercados y agentes: (i) todos los sujetos que participen en la actividad del
mercado de capitales deberán encontrarse inscriptos en el registro de la CNV; (ii) las personas
jurídicas deberán acreditar su constitución en la República Argentina e informar la existencia de
los convenios o programas en beneficio de los miembros del órgano de administración o
empleados, que les permitan participar en el capital social, describiendo sus derechos y
obligaciones, mecánica de distribución y determinación; (iii) la CNV podrá crear nuevas
categorías de agentes cuando, a su criterio, corresponda su registro para el desarrollo del
mercado de capitales; (iv) las asociaciones sindicales, asociaciones y cámaras empresariales,
organizaciones profesionales, escribanos, profesionales matriculados en los Consejos
Profesionales en Ciencias Económicas, abogados y otros sujetos que cumplan con los requisitos
de cada categoría de agentes, podrán desarrollar las correspondientes actividades conforme la
Ley, el Decreto y las normas de la CNV; y (v) la CNV fijará los aranceles máximos que podrán
percibir todos los agentes registrados y establecerá los procedimientos que deberán adoptar
para la difusión de los mismos.
3. Con respecto a las facultades correlativas –artículo 20 de la Ley- el Decreto dispone que
cuando la CNV, como resultado de un dictamen sustentado en relevamientos efectuados en
virtud de lo establecido en el inciso a) del artículo 20 de la Ley (1), iniciados de oficio o mediante
denuncia de accionistas minoritarios y/o tenedores de valores negociables sujetos a oferta
pública, determinase que fueron vulnerados los derechos de los mismos, la CNV podrá –
conforme lo previsto en el artículo 20 citado- designar veedores con facultad de veto de las
resoluciones adoptadas por los órganos de administración de la entidad o separar a los órganos
de administración de la misma.
A los efectos de formular la denuncia mencionada, los interesados deberán acreditar: (i) la
calidad de accionistas y/o tenedores de valores negociables que representen al menos el 2% del
capital social o del monto en circulación del valor negociable y (ii) un daño actual y cierto o
encontrarse ante un riesgo futuro grave que dañe sus derechos.
La designación de veedores tendrá como finalidad el control, la observancia y fiscalización del
órgano de administración de la entidad. En ningún caso podrán ejercer facultades de
administración o coadministración. Las disposiciones de los veedores así designados, serán
recurribles en única instancia ante el Presidente de la CNV.
Para todos aquellos casos en los que la CNV considere estar frente a un peligro de extrema
gravedad para los derechos de los accionistas minoritarios y/o tenedores de títulos valores, ésta
podrá separar a los órganos de administración de la entidad, por un plazo máximo de 180 días
con el fin de regularizar las deficiencias encontradas.
En este sentido, el Decreto parece avanzar un poco más allá del contenido del artículo 20 de la
Ley al establecer que la designación del administrador o coadministrador recaerá en funcionarios
de la CNV o en un tercero (2) . No obstante, el ejercicio de sus facultades y funciones deberá
enmarcarse en lo dispuesto en el acto administrativo que dispone su actuación.
El acto administrativo que disponga la separación de los órganos de administración de la entidad
previsto en el apartado II, inciso a) del artículo 20 será recurrible en única instancia ante el
señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
4. Respecto a la forma jurídica de los mercados prevista en el artículo 31 de la Ley, el Decreto
establece que aquellos mercados en funcionamiento a la fecha del Decreto y aquellas entidades
que se constituyan como continuadoras de éstos, deberán antes del 31 de diciembre de 2014,
contar con autorización de oferta pública por parte de la CNV, y proceder al listado de sus
acciones en un mercado autorizado.
El capital deberá estar representado en acciones ordinarias nominativas no a la orden o
escriturales cuyo valor nominal mínimo y la cantidad de votos que confiere cada acción, será
determinado por la CNV. Ésta establecerá las tenencias máximas admitidas por accionista,
contemplando como regla general que en ningún caso un accionista podrá poseer en forma
directa o indirecta, individual o conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier
título en el capital social o valores con derecho a voto que, de derecho o de hecho, en este
último caso si es en forma estable, les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad
social en asambleas ordinarias o para elegir o revocar la mayoría de los integrantes de los
órganos de administración y/o fiscalización.
5. Las cámaras compensadoras deberán ser sociedades anónimas cuyo objeto social principal
sea actuar en la liquidación y compensación de las operaciones, asumiendo las funciones de
contraparte central. También podrán desarrollar actividades afines y complementarias a ese fin,
quedando toda su actividad bajo control de la CNV, quién establecerá los requisitos que deberán
cumplir, y fijará los límites de sus actividades, las de sus sociedades controladas y vinculadas,
merituando la existencia de conflicto de interés con las funciones de los agentes registrados.
6. Los mercados deberán someter a consideración de la CNV, para su previa autorización, los
sistemas informáticos de negociación de valores negociables, los que deberán garantizar la
interconexión con los demás sistemas de negociación y de liquidación y compensación
autorizados, los principios de protección del público inversor, equidad, eficiencia, transparencia,
no fragmentación y reducción del riesgo sistémico. Adicionalmente los sistemas deberán contar
con una funcionalidad que permita que el público inversor acceda en forma directa remitiendo
sus órdenes, previa acreditación de los recaudos de seguridad correspondientes, que fijará la
CNV.
7. Los reglamentos para la creación y funcionamiento de los Tribunales Arbitrales dictados por
los mercados, deberán ser aprobados por la CNV, debiendo dicha reglamentación contener,
como mínimo, ciertos aspectos indicados en el Decreto.
8. El plazo indicado en el artículo 49 de la Ley (3) para que la CNV se expida sobre la petición de
autorización para actuar como agentes, se computará desde que se encuentre integrada la
totalidad de la documentación requerida en cada caso.
9. Los agentes de calificación de riesgo deberán estar registrados ante la CNV. El Decreto
también establece que: (i) el plazo máximo de duración de un convenio será fijado por la CNV.
Cumplido el mismo, el agente de calificaciónde riesgo no podrá volver a emitir un informe de
calificación de riesgo de la entidad contratante, de los valores negociables que emita, o de los
instrumentos en los que la entidad haya solicitado el servicio, durante el plazo que fije la
Comisión; (ii) los honorarios por el servicio de calificación deberán ser remitidos a la CNV en la
forma y dentro del plazo que determine la Comisión, expresados en moneda de curso legal. La
Comisión podrá establecer un régimen de honorarios máximos; (iii) todas las metodologías de
calificación de riesgo deben ser previamente registradas ante la CNV, y una vez registradas,
serán de acceso público; y (iv) las universidades públicas podrán solicitar su inscripción como
agentes de calificación de riesgo para lo que deberán cumplir los requisitos que establezca la
CNV.
10. Cuando los estatutos de las entidades emisoras prevean la posibilidad de celebrar asambleas
a distancia, deberán establecerse canales de comunicación que permitan la transmisión
simultánea de sonido, imágenes y palabras asegurando el principio de igualdad de trato de los
participantes. Deberá dejarse constancia en el acta de los sujetos y el carácter en que
participaron en el acto a distancia, el lugar donde se encontraban, y de los mecanismos técnicos
utilizados. Las entidades que hagan uso de la facultad de celebrar asambleas a distancia deberán
presentar en la CNV los procedimientos a utilizar para su aprobación por el Organismo.
11. Los programas para la participación como accionistas del personal en relación de
dependencia de las emisoras, deberán presentarse previamente a la CNV para su aprobación.
12. En relación a los poderes para participar en asambleas, el Decreto establece: (i) el poder
general de administración autenticado por escribano público habilita al mandatario para concurrir
a la asamblea; (ii) el poder otorgado para una asamblea es válido para su segunda
convocatoria; y (iii) de tratarse de poder especial, éste deberá estar certificado por ante
escribano público e indicar las asambleas para las cuales se otorga.
13. Las sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones deberán informar en
forma individual a la CNV las remuneraciones por todo concepto de sus directores,
administradores, gerentes, síndicos y consejeros de vigilancia, de acuerdo a los requisitos y
procedimientos que establezca dicho Organismo.
14. Cuando una sociedad que haga oferta pública quiera hacer efectivo el ejercicio del derecho
contemplado en el artículo 79, segundo párrafo de la Ley (4) , -prescindir de la comisión
fiscalizadora- deberá cumplimentar los requisitos allí exigidos junto con la opinión favorable de la
totalidad de los miembros de la Comisión Fiscalizadora. La propuesta de prescindir de la
Comisión Fiscalizadora deberá ser presentada ante la CNV, la que podrá denegar su aprobación
para el caso de que se vean afectados los derechos de las minorías.
15. En relación a la oferta pública de adquisición, adicionalmente a otras cuestiones, el Decreto
establece que será condición indispensable para iniciar el procedimiento de una oferta pública de
adquisición, la fijación inicial del precio equitativo con suficiente explicación de los criterios
aplicados para su determinación.
El Decreto entró en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial ocurrida el 1 de agosto
de 2013.

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