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TRABAJO AGRARIO 
BOLILLA XIX 
PUNTOS 8 a 15
REMUNERACIONES
Trabajo Agrario 2
ARTICULO 32. — Remuneraciones 
mínimas.
Las remuneraciones mínimas serán fijadas
por la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario, las que no podrán ser inferiores al
salario mínimo vital y móvil vigente.
Su monto se determinará por mes, por día y
por hora.
De la misma manera se determinarán las
bonificaciones por capacitación.
Trabajo Agrario
3
Art. 12° Anexo Decreto 301/13 –
Reglamenta artículos 32 y 38 último 
párrafo
 Las bonificaciones por capacitación
corresponderán a los trabajadores que hayan
completado cursos dictados en instituciones
educativas oficiales o privadas que contaren con el
reconocimiento del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y que fueran
acreditados ante el empleador mediante la
presentación del certificado final extendido por las
autoridades respectivas
Trabajo Agrario
4
Art. 33. — Formas de determinación del 
salario
El salario será fijado por tiempo o por
rendimiento del trabajo, y en este último caso
por unidad de obra, comisión individual o
colectiva, habilitación, gratificación o
participación en las utilidades e integrarse con
premios en cualquiera de sus formas o
modalidades, correspondiendo en todos los
casos abonar al trabajador el S.A.C.
ARTICULO 37. — Prohibición.
De pagar mediante bonos, vales, fichas o
cualquier tipo de papel o moneda distinta a la
de curso legal y corriente en el país.
Trabajo Agrario
5
Del juego de normas resulta que es permitido en 
tanto:
 Se abone en efectivo el SMVM
 No exceda del 20% de la remuneración total 
percibida
 Por imperio del art. 29 de la 26.727, no se 
trate de vivienda ni de alimentación. 
(Podrán ser “otros pagos en especie” y la 
posibilidad de obtener “beneficios o 
ganancias”) 
Trabajo Agrario 6
Pago en especie 
Pago a destajo – Remuneraciones 
mínimas fijadas por al CNTA
 No confundir remuneración a destajo con
las remuneraciones mínimas fijadas por la
CNTA
 Las RM fijadas por la CNTA resultan
aplicables, fácticamente, a los empleados
temporarios y, según el caso, a los
permanentes discontinuos. No son de
aplicación a los permanentes continuos
para los que hoy rigen las escalas de la
Resol. 103/12
Trabajo Agrario 7
Pago a destajo
 “La remuneración mínima sustituirá a la 
que por aplicación del sistema de 
rendimiento del trabajo pudiere 
corresponder cuando el trabajador, estando 
a disposición del empleador y por razones 
no imputables al primero, no alcanzare a 
obtener ese mínimo y aún cuando ello 
ocurriere a causa de fenómenos 
meteorológicos que impiden la realización 
de las tareas en la forma prevista o 
habitual” Art. 34, 3er párr.
Trabajo Agrario 8
Pago a destajo
 Desagrarización de la figura: imputación
del riesgo climático propio de la actividad,
de forma exclusiva al empleador.
 Solución desigual ante un trabajador que
cobra a destajo y uno mensualizado. Ante
idéntica situación el segundo tiene derecho
a la remuneración básica y el primero a la
“mínima”, que, por definición debe superar
a la básica.
Trabajo Agrario 9
ARTICULO 35. — Períodos de pago
Hay que distinguir “período” de pago
(periodicidad en que se deben liquidar las
remuneraciones) de “plazo” de pago
(término perentorio en el cual deben ser
pagadas).
La ley habla de períodos , no de plazos, por
tanto se aplica supletoriamente art. 128 LCT:
plazo máximo de 4 días hábiles para
mensualizados o por quincena y 3 para
jornalizados.
(no deben abonarse el último día del mes
como equivocadamente se sostiene)
Trabajo Agrario
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ARTICULO 36. — Lugar (forma) de pago
Depósito en cuenta bancaria dentro de los 2
kms. En zona urbana y 10 en zonas rurales.
El trabajador puede exigir que se le abone
en efectivo.
A su vez, la CNTA puede establece
excepciones (al pago por depósito) cuando
resulte gravoso para el trabajador o de
imposible cumplimiento para el empleador.
(Constituyen excepciones legales al pago
bancarizado)
Trabajo Agrario
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Bonificación por antigüedad 
art. 38º
Además de la remuneración fijada para la categoría, los
trabajadores permanentes percibirán una bonificación
por antigüedad equivalente al:
a) Uno por ciento (1%) de la remuneración básica de su
categoría, por cada año de servicio, cuando el trabajador
tenga una antigüedad de hasta diez (10) años; y
b) Del uno y medio por ciento (1,5%), cuando el
trabajador tenga una antigüedad mayor a los diez (10)
años de servicios (novedad).
El trabajador que acredite haber completado los cursos
de capacitación deberá ser retribuido con una
bonificación especial que será determinada por la CNTA.
Trabajo Agrario
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JORNADA
Trabajo Agrario 13
DETERMINACIÓN DE LA JORNADA DE 
TRABAJO Límites artículo 40
La jornada de trabajo para todo el personal
comprendido en el presente régimen no podrá
exceder de ocho (8) horas diarias y de
cuarenta y cuatro (44) semanales desde el día
lunes hasta el sábado a las trece (13) horas.
(Como regía por resol. CNTA 71/08)
La distribución semanal desigual de las
horas de trabajo no podrá importar el
establecimiento de una jornada ordinaria
diurna superior a nueve (9) horas.
Trabajo Agrario
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ARTICULO 41. — Jornada nocturna. 
Jornada mixta
La jornada ordinaria de trabajo
integralmente nocturna no podrá exceder
de siete (7) horas diarias ni de cuarenta y
dos (42) horas semanales, entendiéndose
por tal la que se cumple entre las veinte
(20) horas de un día y las cinco (5) horas
del día siguiente.
Trabajo Agrario
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PAUSAS ENTRE JORNADAS
La nueva normativa nada prevé
respecto a la pausa entre jornada y
jornada, que en la ley nº 22.248
estaba prevista en diez (10) horas
como mínimo, pero según lo dispuesto
en el artículo 197º de LCT y el artículo
5º de la Resolución nº 71/2008 de la
CNTA, de aplicación subsidiaria, es de
doce (12) horas.
Trabajo Agrario
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Horas extraordinarias. Límite. Art. 42º
y art.13 del anexo del dto. 301/13)
El número máximo de horas extraordinarias
queda establecido en treinta (30) horas
mensuales y doscientas (200) horas anuales,
sin necesidad de autorización administrativa
previa y sin perjuicio del debido respeto de las
previsiones normativas relativas a jornada,
pausas y descansos.
Se computarán por año calendario (art.13 del
anexo del dto. 301/13)
El MTESS podrá establecer excepciones al
límite máximo, en función de las características
de la producción, de situaciones derivadas de
cuestiones estacionales o por circunstancias
puntuales que lo justifiquen.(idem)
Trabajo Agrario
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Art.43. Del descanso semanal. 
Sábado inglés
Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las
trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro
(24) del día siguiente, salvo cuando necesidades
objetivas impostergables de la producción o de
mantenimiento lo exigieren. En tales supuestos, el
trabajador gozará de un descanso compensatorio
dentro de los siete (7) días siguientes. Estarán,
asimismo, exceptuadas de la prohibición establecida en
el primer párrafo del presente artículo, aquellas tareas
que habitualmente deban realizarse también en días
domingo por la naturaleza de la actividad o por
tratarse de guardias rotativas entre el personal del
establecimiento. En estos casos, el empleador deberá
otorgar al trabajador un descanso compensatorio de un
(1) día en el curso de la semana siguiente.
Trabajo Agrario
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LICENCIAS
Trabajo Agrario 19
Eliminación del régimen especial de 
licencias (art. 50)
Aplicación de las licencias de la ley 
20.744 (t.o. 1976) y sus 
modificatorias, sin perjuicio de las 
establecidas en el capitulo II del título 
VIII y lo prescripto para los 
trabajadores temporarios con relación 
a las vacaciones (indemnización 
sustitutiva del 10 % por el art. 20º).
Trabajo Agrario
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Licencias Especiales
Licencia Por Maternidad. Personal 
Temporario (art.51)
Se mantiene esta licencia con la novedad que puede
extenderse más allá del vencimiento del contrato
temporario.
Se debe otorga cuando debiera comenzar durante el
tiempo de efectivaprestación de servicios y se hubiera
hecho, en forma fehaciente, la correspondiente
denuncia al empleador.
La trabajadora tendrá estabilidad en su empleo durante
la gestación y hasta el vencimiento de la licencia por
maternidad, y gozará de las asignaciones que le
confieren los sistemas de seguridad social.
La violación de estos derechos obligará al empleador al
pago de una indemnización, cuyo importe será
equivalente al que hubiere percibido la trabajadora
hasta la finalización de dicha licencia.
Trabajo Agrario
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Artículo14 anexo decreto 301/13
reglamenta artículo 51
El personal temporario femenino definido en el artículo
17 de la Ley que se reglamenta, tendrá derecho a
percibir la asignación por maternidad durante los
períodos establecidos en el primer párrafo del artículo
177 de la Ley Nº 20.744 o en el artículo 1° de la Ley
24.716, según corresponda, aún cuando los mismos
excedan del tiempo de trabajo efectivo correspondiente
a las labores para la que fue contratado.
A tales efectos, el empleador deberá continuar
declarando a la trabajadora con licencia por maternidad
durante todo el período establecido en el párrafo
precedente, sin perjuicio que la tarea para la que fue
convocada hubiera concluido.
Trabajo Agrario
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ARTICULO 52. — Licencia parental
. Para el personal permanente de prestación
continua: licencia con goce de haberes de
treinta (30) días corridos por paternidad, la
que podrá ser utilizada por el trabajador de
manera ininterrumpida entre los cuarenta y
cinco (45) días anteriores a la fecha
presunta de parto y los doce (12) meses
posteriores al nacimiento.
(antes dos días, de los cuales uno debía ser
hábil por art. 24 inc. b ley 22.248)
Trabajo Agrario
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ACCIDENTES Y ENFERMEDADES 
PROFESIONALES
Trabajo Agrario 24
Art. 53 De los accidentes y de las 
enfermedades inculpables
.
En los casos de accidente o enfermedad inculpable,
salvo casos de fuerza mayor, el trabajador deberá dar
aviso al empleador de la enfermedad o accidente y del
lugar en que se encontrare, en el transcurso de la
primeras dos (2) jornadas de trabajo respecto de la cual
estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas
causas. Mientras no lo hiciere, perderá el derecho a
percibir la remuneración correspondiente, salvo que la
enfermedad o accidente y la imposibilidad de avisar
resultaren inequívocamente acreditadas. Si el
trabajador accidentado o enfermo permaneciere en el
establecimiento, se presumirá la existencia del aviso.
Al no ocuparse específicamente la nueva ley, se
aplica supletoriamente el cap. I del tít. X de la LCT (art
208 a 213).
Trabajo Agrario
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PROHIBICION DEL TRABAJO 
INFANTIL
PROTECCION DEL TRABAJO 
ADOLESCENTE
Trabajo Agrario 26
PROHIBICIÓN DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCIÓN 
DEL TRABAJO ADOLESCENTE 
La actual norma tiene incorporadas las 
modificaciones oportunamente hechas en este 
tema por la Ley 26.390
Edad mínima de admisión al empleo o trabajo
ARTICULO 54. — Prohibición del trabajo infantil.
Queda prohibido el trabajo de las personas
menores de dieciséis (16) años en todas sus
formas, exista o no relación de empleo, y sea
aquél remunerado o no. La inspección del
trabajo deberá ejercer las funciones
conducentes al cumplimiento de dicha
prohibición.
Trabajo Agrario
27
CAPITULO II Regulación del trabajo 
adolescente
Art. 55. Trabajo adolescente. Las personas
desde los dieciséis (16) años y hasta los
dieciocho (18) años pueden celebrar
contrato de trabajo con autorización de sus
padres, responsables o tutores, conforme lo
determine la reglamentación que en
consecuencia se dicte. Si el adolescente
vive independientemente de sus padres se
presumirá la autorización.
Art. 56. El empleador deberá exigir de los mismos o de
sus representantes legales, un certificado médico
extendido por un servicio de salud pública que acredite
su aptitud para el trabajo, y someterlos a los
reconocimientos médicos periódicos que prevean las
reglamentaciones respectivas y (art.57) el certificado de
escolaridad previsto en el artículo 29 de la ley 26.206
Trabajo Agrario
28
Art. 58 — Trabajo de menores en empresas 
de familia.
Los mayores de catorce (14) años y menores
de dieciséis (16) años podrán ser ocupados
en explotaciones cuyo titular sea su padre,
madre o tutor, en jornadas que no podrán
superar las tres (3) horas diarias, y las
quince (15) horas semanales, siempre que
no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o
insalubres, y que cumplan con la asistencia
escolar. Se deberá obtener autorización de la
autoridad administrativa laboral de cada
jurisdicción.
Excepción: cuando dicha explotación se
encuentre subordinada económicamente o
fuere contratista o proveedora de otra
empresa.
Trabajo Agrario
29
Regulación del trabajo adolescente 
(cont.)
Art. 59. Jornada. Trabajo nocturno. El trabajo adolescente deberá
realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino y no
podrá ser superior a seis (6) horas diarias y a treinta y dos (32)
horas semanales. La distribución desigual de las horas laborales no
podrá superar las siete (7) horas diarias.
La autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción podrá
extender la duración de la jornada de tareas hasta ocho (8) horas
diarias y hasta cuarenta y cuatro (44) horas semanales cuando
razones excepcionales lo justifiquen, debiendo considerar en cada
caso que la eventual extensión horaria no afecte el derecho a la
educación del trabajador adolescente. No se podrá ocupar a
personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos
entendiéndose como tal el comprendido entre las veinte (20) horas
y las cinco (5) horas del día siguiente.
Art. 60. Prohibición de abonar salarios inferiores a los que se fijen
para el resto de los trabajadores agrarios, con excepción de las
reducciones que correspondan en razón de la duración de la
jornada.
Trabajo Agrario
30
Regulación del trabajo adolescente 
(cont.)
Art. 61.Licencias. Tienen todas las licencias previstas en
el Título VIII.
Art. 62. Prohibición de trabajos peligrosos, penosos e
insalubres. para menores (de 18 años).
Art. 63. Accidente o enfermedad profesional. Se
establece presunción jure et e jure de que, si se
comprueba que la causa de un accidente de trabajo o de
una enfermedad profesional de un trabajador
adolescente, fuera alguna de las tareas prohibidas a su
respecto o efectuada en condiciones que signifiquen
infracción a sus requisitos, son resultante de la acción u
omisión del empleador, en los términos del artículo
1072 y concordantes del Código Civil.
Si el accidente o enfermedad profesional obedecieren al
hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador
en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida
su presencia, sin conocimiento del empleador, éste
podrá probar su falta de responsabilidad.
Trabajo Agrario
31
Prevención del trabajo infantil. Espacios 
de contención para niños y niñas.
ARTICULO 64. — Espacios de cuidado y contención.
En las explotaciones agrarias,, el empleador deberá
habilitar espacios de cuidado y contención adecuados a fin
de atender a los niños y niñas a cargo del trabajador,
durante todo el tiempo que dure la jornada laboral y poner
al frente de los mismos a personal calificado y/o con
experiencia en el cuidado de la infancia. Este servicio
deberá atender a los niños y niñas que aún no han cumplido
la edad escolar y también, en contra turno, a los que asisten
a la escuela hasta cubrir la jornada laboral de los adultos a
cuyo cargo se encuentren.
La reglamentación establecerá los requisitos mínimos que
deberán cumplir los espacios de contención para niños y
niñas, así como la cantidad de trabajadores a partir de la
cual se exigirá a los empleadores la obligación establecida
en el párrafo primero, teniendo en cuenta las
particularidades locales y regionales y las peculiaridades de
la actividad agraria respectiva.
Trabajo Agrario
32
Artículo 15 Decreto 301/13 
reglamenta el artículo 64.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL podrá suscribir convenios con gobiernosprovinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
municipales, con asociaciones sindicales de trabajadores
de cada sector o rama de actividad y/o instituciones
públicas o privadas sin fines de lucro, a efectos de
cofinanciar la construcción, mejora, ampliación y/o
funcionamiento de los espacios de cuidado y contención
que resulten necesarios para garantizar la efectiva
prohibición del trabajo infantil, en tanto estos centros
resulten públicos, gratuitos y abiertos a la comunidad, y
para asistir financieramente a pequeños productores que
desarrollen tareas contempladas por la Ley Nº 26.727,
para la contratación del transporte de los niños y las niñas
desde y hacia los Espacios de Cuidado y Contención, como
así también los demás gastos de cuidado, de materiales
didácticos y de alimentación.
Trabajo Agrario
33
BOLSAS DE TRABAJO Y 
SERVICIO PUBLICO PARA 
TRABAJADORES AGRARIOS 
TEMPORARIOS
Trabajo Agrario 34
Empresas de servicios para la provisión de 
trabajadores temporarios. Prohibición
(art. 15º)
Se prohíbe la actuación de empresas
de servicios temporarios, agencias de
colocación o cualquier otra empresa
que provea trabajadores para la
realización de las tareas y actividades
incluidas en la presente ley y de
aquellas que de cualquier otro modo
brinden servicios propios de las
agencias de colocación.
35
Tit. X: DE LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO DE 
LOS TRABAJADORES TEMPORARIOS
CAPITULO I : Del servicio público de empleo para 
trabajadores temporarios de la actividad agraria.
Novedad de la nueva ley. Le da carácter público.
Comprenderá a todos los trabajadores temporarios que
desarrollen tareas en actividades de carácter cíclico o
estacional o aquéllas que por procesos temporales
propios lo demanden. (art. 65)
Será de utilización obligatoria para los empleadores.
Funcionará en las gerencias de empleo y capacitación
laboral de la Dirección Nacional del Servicio Federal de
Empleo de la Secretaría de Empleo del MTEySS (art. 66),
la que podrá celebrar convenios con los municipios a fin
de implementarlo en las respectivas jurisdicciones
(art.67), facultándose al mismo a dictar normas
aclaratorias.
Se prevén conflictos institucionales porque en el capítulo
siguiente se mantienen las bolsas de trabajo sindicales
36
Artículo 16 anexo Decreto 301/2013 
reglamenta el artículo 65
 El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL fijará las condiciones de habilitación, las
funciones y las acciones a cargo de las oficinas
integrantes del Servicio Público de Empleo para
Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria y
de las bolsas de trabajo agrario, en orden a
establecer criterios unificados de calidad en los
servicios de intermediación y derivación a acciones
de empleo y formación profesional.
 Fijará también, las condiciones para que las Oficinas
y Unidades de Empleo que integran la Red de
Servicios de Empleo se constituyan como oficinas del
mencionado Servicio Público.
37
TITULO X: DE LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO DE LOS 
TRABAJADORES TEMPORARIOS (cont.)
CAPITULO II 
De las bolsas de trabajo a cargo de las
asociaciones sindicales
Proveerán a los empleadores del personal
necesario para la realización de las tareas
temporarias en las actividades contempladas
en la presente ley, conforme las resoluciones
que a tal efecto dicte la CNTA, sin perjuicio de
la vigencia de las normas que actualmente
prevén la obligatoriedad de su uso en
determinadas actividades y jurisdicciones (art.
69), pudiendo las entidades que agrupan a
empleadores del sector rural, con
representación en la CNTA designar veedores
ante las mismas (art. 71)
38
SEGURIDAD SOCIAL
Trabajo Agrario 39
Tít. XII: Del régimen de seguridad social
Art. 78. Beneficio jubilatorio. Los trabajadores incluidos en el 
ámbito de aplicación de la presente ley tendrán derecho a la 
jubilación ordinaria con cincuenta y siete (57) años de edad, sin 
distinción de sexo, en tanto acrediten veinticinco (25) años de 
servicios, con aportes.
Art. 80. Contribución patronal. La contribución patronal respecto 
de las tareas a que se refiere la presente ley será la que rija en el 
régimen común -Sistema Integrado Previsional Argentino-, 
incrementada en dos puntos porcentuales (2%), a partir de la 
vigencia de la misma.
(Rige desde enero de 2012)
Art. 81. Reducción de aportes patronales. El empleador que 
contrate trabajadores temporarios y permanentes discontinuos, 
gozará por el término de 24 meses, de una reducción 50% de sus 
contribuciones vigentes con destino al sistema de seguridad social.
Trabajo Agrario
40
Artículo 17 anexo Decreto 301/2013 
reglamenta el artículo 81 (y el 66)
 Los empleadores sólo podrán hacer uso del
beneficio a que se refiere el artículo 81 de la Ley
Nº 26.727 para cada nuevo contrato de trabajo
agrario, cuando acrediten la utilización del Servicio
Público de Empleo para Trabajadores Temporarios
de la Actividad Agraria establecido por el artículo
65 de la citada Ley.
Trabajo Agrario
41
Art. 82 ley 26727 y Art. 19 del anexo al Decreto 
301/2013 que lo reglamenta
 Artículo 82 — Aplicación ley 24.241. Para los supuestos no
contemplados en el presente título, supletoriamente rige la
ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.
 Artículo 20 del Anexo del D.R. 301/13: (Reglamentación
del artículo 82 ) La Jubilación por Edad Avanzada para los
trabajadores rurales se regirá por las disposiciones del
Decreto Nº 1021 del 30 de marzo de 1974 y sus normas
reglamentarias y complementarias, de conformidad con las
previsiones del artículo 157 de la Ley Nº 24.241
(70 años, 10 años de aportes, 70 % de la Prestación básica
Universal más la prestación Compensatoria y la Prestación
Adicional por Permanencia.)
Trabajo Agrario
42
Artículo 19 anexo Decreto 301/2013 
reglamenta el artículo 81
 La reducción de contribuciones con destino a la Seguridad
Social a que refiere el artículo 81, será por el término de
veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de entrada en
vigencia de esta reglamentación, cumplido aquel plazo
quedará extinguida para todos los contratos alcanzados por la
misma.
 Dicha reducción no se sumará a ninguna otra reducción de
contribuciones que se encuentre vigente.
 Los subsistemas de la seguridad social que podrán ser objeto 
de esa reducción son los que se detallan a continuación:
a) Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, incluyendo 
la contribución patronal incrementada en dos puntos 
porcentuales (2%) que establece el Artículo 80 de la Ley 
Nº26.727;
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y 
Pensionados, 
 c) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares 
Trabajo Agrario
43
CNTA Y CAR
Trabajo Agrario 44
TITULO XIII: DE LOS ORGANOS TRIPARTITOS DEL REGIMEN DE 
TRABAJO AGRARIO 
CAPITULO I: De la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
Art. 84. Será el órgano normativo propio de este régimen legal
Integración:
2 titulares y dos (2) suplentes del MTEySS (uno preside con
doble voto en caso de empate)
1 titular y 1 suplente del MAGyP ,
1 titular y 1 suplente del MEyFP,
2 representantes de los empleadores y 2 representantes de los
trabajadores, cada uno de ellos con sus respectivos suplentes.
Serán designados por el MTEySS.
Los representantes de los empleadores y trabajadores serán
designados a propuesta de las entidades más representativas de
cada uno de ellos.
Los representantes de los organismos estatales serán designados
a propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio.
Trabajo Agrario
45
Artículos 21 a 26 del anexo del decreto 301/13
Reglamentan el art. 86
Estos artículos de la reglamentación se refieren a la
designación de los representantes sectoriales de las
entidades patronales en la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario y en las Comisiones Asesoras Regionales y de los
trabajadores, su designación, causales de remoción e
incompatibilidades, como así también que los
representantes de los organismos estatales deberán
revistar en los mismos.
Establecen que los representantes sectoriales no
recibirán retribución,remuneración o viáticos por parte
del Estado, salvo excepcionalmente viáticos por razones
de estricta necesidad para el desempeño de sus
funciones.
Trabajo Agrario
46
Comisión Nacional de Trabajo Agrario
Algunas atribuciones y deberes (art. 89)
 Organizar las Comisiones Asesoras Regionales
(C.A.R.) fijando reglamento y jurisdicciones
 Establecer las categorías de los trabajadores
permanentes, condiciones y remuneraciones.
 Establecer modalidades especiales de trabajo.
 Fijar condiciones mínimas de alimentación y
vivienda.
 Intervenir en los conflictos colectivos de
trabajo y actuar como árbitro cuando lo
soliciten ambas partes
 Encarar acciones de capacitación de los
actores sociales que negocian en las C.A.R.
Trabajo Agrario
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Artículo 28 del anexo del decreto 301/13
reglamenta el art. 89
 La Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(C.N.T.A.) deberá dictar las resoluciones por
las cuales establezca las modalidades
especiales y las condiciones de trabajo
generales de las distintas actividades
temporarias y sus respectivas remuneraciones
con una antelación no menor a TREINTA (30)
días al comienzo de tales actividades. A ese
efecto las Comisiones Asesoras Regionales
(C.A.R.) formularán sus propuestas con
suficiente anticipación y de conformidad a lo
que establezca la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (C.N.T.A.).
Trabajo Agrario
48
Comisión Nacional de Trabajo Agrario
Composición de conflictos (art. 90 y 91)
 Sin perjuicio de la competencia del
MTEySS promoverá la aplicación de
mecanismos de composición de conflictos
colectivos instando a las partes a negociar
aplicando el principio de buena fe. (art.90
enumera)
 Si una parte no se conduce con buena fe
en la negociación, la otra puede promover
proceso sumarísimo ante el tribunal
laboral competente, quien deberá
disponer el cese inmediato de la actividad
violatoria del principio de buena fe y
multar.
Trabajo Agrario
49
Capítulo II
de las Comisiones Asesoras Regionales
 Se integrarán en las zonas que fije la CNTA.
 Por resol. CNTA 2/11 (diciembre 2011) se fijaron 6 (1.
Austral, 2. Pampeana, 3. Centro, 4. Noreste (NEA), 5.
Noroeste (NOA) y 6. Cuyo); a su vez en Subcomisiones
Asesoras Regionales con jurisdicción provincial y
Unidades Técnicas de Negociación (U.T.N.) para cultivos
o producciones específicas que así lo requieran .
 Integración: 
 a) Por el Estado nacional: 2 representantes del MTEySS
(uno ejercerá la presidencia); 
 b) Por el sector empleador: 4 de la o las entidades 
empresarias más representativas de la producción o 
actividad para la cual ésta se constituya; 
 c) Por el sector trabajador: 4 de la asociación sindical 
más representativa de la producción o actividad para la 
cual ésta se constituya.
Trabajo Agrario
50
APLICACIÓN SUBSIDIARIA DE 
OTRAS LEYES LABORALES
Trabajo Agrario 51
Aplicación supletoria de otras leyes
(art. 108º)
 24.013 (La finalidad de esta ley es reparar al
trabajador el hecho que el empleador haya
mantenido un vínculo “en negro”), debe
invocarse durante la relación
 25.013 (tiene por objeto establecer un régimen
de reforma laboral que incluye la modificación
de algunos aspectos de la regulación del
contrato de trabajo
 25.323 (duplica las indemnizaciones cuando se
trate de una relación laboral no registrada o que
lo esté en modo deficiente) y
 25.345 (previene evasión de aportes, con
multas a los empleadores que no los efectúan)
Trabajo Agrario
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LEY 25.191 LIBRETA DEL 
TRABAJADOR RURAL
RENATRE Y RENATEA
Trabajo Agrario 53
 El art. 1° de la ley 25.191 declara 
obligatorio el uso de la libreta de trabajo 
agraria en todo el territorio de la Nación. 
 Es un documento personal, intransferible y 
probatorio de la relación laboral. 
 Sirve para probar el cumplimiento o no de 
aportes y contribuciones, asignaciones 
familiares, prestaciones de salud, inicio y 
finalización de la relación laboral, 
certificación de servicios y remuneraciones 
y sus importes, afiliaciones sindicales, 
como lo más destacable. 
Trabajo Agrario 54
Art. 106: modificó la ley 25.191 
de Libreta de Trabajo Agrario
 Sustituyó y/o incorporó varios artículos
 Sustituyó al Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores
(RENATRE), que era un ente autárquico
de derecho público no estatal, por el
Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA), ente
autárquico dependiente del MTEySS.
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RENATEA
 El gobierno y la administración del RENATEA
estarán a cargo de un director general y de
un subdirector general. Ambos funcionarios
serán designados por el Poder Ejecutivo
nacional, a propuesta del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social y sus
cargos serán rentados. (nuevo art. 8º ley
25191).
 Antes había un Directorio integrado por 4
representantes del sector empresario y 4 de
las asociaciones de trabajadores rurales
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Decreto 300/13
 Reglamenta la totalidad de la ley 25.191
de Libreta de Trabajo, conforme al nuevo
texto con las reformas introducidas por
el art. 106 de la ley nº 26727
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 Desde el punto de vista institucional se 
destaca que operó un traspaso al Estado 
del Sistema de Seguridad Social privado y 
de propiedad de los trabajadores, a manos 
del un organismo ubicado bajo la órbita del 
PEN y dependiente del gobierno nacional. 
No sólo se le transfirieron las facultades, 
sino tambien biens muebles, inmuebles, 
créditos y fondos que eran de titularidad 
del RENATRE, lo que implica derechamente 
una confiscación del patrimonio de aquel 
organismo, que claramente violenta 
nuestra CN. 
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 En autos “Renatre c/PEN y otro s/ Acción de 
amparo del 24/11/2015 la CSJN consideró que 
la transferencia de funciones del RENATRE al 
RENATEA vulnera el art. 14 de la CN, en 
cuanto dispone que las prestaciones de la 
seguridad social estarán a cargo de “entidades 
nacionales o provinciales con autonomía 
financiera y económica, administradas por los 
interesados con participación del Estado”. 
Señaló además que se trata de “un caso claro 
de regresividad en materia de derechos 
sociales”. 
 Este fallo trajo aparejada la obligación del 
RENATEA de reorganizar sus normas, lo que 
hizo con el decreto 1014/2016 (BO 
14/09/2016).
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Muchas Gracias!!!!!
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