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10 Modif Renta Societaria - DIVIDENDOS ART 73 - yesica Navarro

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MODIFICACIONES EN RENTA SOCIETARIA; SISTEMA DE INTEGRACÍON; IMPUESTO DE IGUALACIÓN Y FONDOS DISPUESTOS A FAVOR DE TERCEROS
SOCIEDADES DE CAPITAL, SISTEMA DE INTEGRACIÓN, IMPUESTO DE IGUALACIÓN 
Las soc de capital tienen la particularidad de que son sujetos directos del IG pagan por medio de una alícuota proporcional a diferencia de sociedad de personas y las PH y SI que deben pagar un impuesto personal a la renta (IPR) por medio de una alícuota progresiva. De alguna manera estos dos impuestos diferentes se los puede relacionar, ya que las soc al obtener ganancias se las distribuyen a las personas humanas el pago de dividendos. Se ha cuestionado mucho si los dividendos deben ser gravados, por lo que surgen los sistemas de integración de la renta societaria con el IPR. Estos se clasifican en tres:
1) Sistema de integración total: paga la sociedad con sus utilidades normalmente a la tasa máx del IPR, y por esto los dividendos no se gravan. Esto se aplica exclusivamente en renta de fuente argentina.
2) Sistema de integración parcial: paga la soc a una tasa menor que la máx y después el pago se completa cuando distribuya dividendos.
3) IMPUESTO DE IGUALACIÓN: ex art 69.1: pretende gravar las utilidades exentas obtenidas por la soc de capital, pero no en el momento de su generación, sino en el momento de su distribución.
Si la sociedad aplicara el sistema 1) cual es el motivo por el cual no gravo los dividendos, xq habría doble imposición, pero si la sociedad tiene rentas exentas por lo tanto no paga impuesto, en ese caso cuando distribuye dividendos tampoco pagaría. Por lo tanto, si bien está mal que pague dos veces, también está mal que no pague, el argumento se cae en el caso de existir rentas exentas. El impuesto de igualación implica una derogación de las rentas exentas que obtienen las soc de capital pero esa derogación se concreta en el momento de distribución de utilidades.
El problema que surge es xq cuando se distribuyen utilidades son las ut. Contables que no son las mismas que las ut impositivas determinadas según el IG. Por lo que se generan diferencias en conceptos y en tiempo, las ≠ permanentes y transitorias. 
	Contable//:
	
	Impositiva//:
	
	Ingresos
	
	Ing. gravados
	
	-gastos
	
	-gtos deducibles
	
	Ut. contable
	≠
	Rdo. Impositivo
	 impuesto de igualación 
Diferencias:
	· Ing c vs Ing i
	Ingresos cont no imp 
	Gcias exentas o no grav
	≠ permanentes
	
	Ingresos imp no cont 
	Por ej art 73
	≠ permanentes
	
	Ingresos cont e imp 
	≠ temporarias
	
	· Gtos c vs Gtos ded
Este sistema solo tiene en cuenta de las ≠ permanentes las ganancias exentas, trata de comparar: 
· Si la diferencia está en el concepto, es una diferencia permanente, si está en el tiempo es transitoria.
· La ut contable distribuida vs la ut impositiva, cuando la ut contable sea mayor a la impositiva y ésta sea originada en rentas exentas a esas diferencias se aplica la tasa de la soc y obtengo el imp de igualación 
Cuáles son las condiciones que debe tener una institución para estar exenta: una de ellas es que el estatuto establezca expresamente que no se puede distribuir utilidades. Por eso en una soc de capital se grava con imp de igualación.
El 69.1 termina aplicando impuesto porque no hace muy bien la comparación y grava cosas que no debería.
Con la reforma de ley 27430:
1) Se pasó de un sistema de integración total a un sistema de integración parcial: 
Es decir que se volvieron a gravar los dividendos en el momento de puesta a disposición. Paga la sociedad y luego cuando distribuye div paga el accionista. Pero este sistema iba a llevar a que las sociedades cerradas (aquellas donde los accionistas son los mismos dueños) no distribuyeran dividendos para evitar pagar imp y que los socios se llevaran igual los fondos a cuenta de utilidades que nunca iban a ser distribuidas. Por lo que surgen las normas anti elusión, para evitar esto surge el art 73 que grava los fondos dispuestos en interés de 3ros que no sean en interés de las operaciones de la empresa en cabeza de la sociedad.
2) Se incorporaron más soc consideradas como soc de capital xq se incluyen en el art 69 
inc a) apartados:
1) la SAS y las SAU, que antes no estaban pero la doctrina decía que se les daba el tratamiento de soc de cap, 
3) se incorpora a las entidades civiles y mutualistas, cuando no tienen exención, van a ser de capital, antes eran soc de personas.
8) donde para las soc de personas tienen opción de tributar como soc de capital siempre que lleven registraciones contables que le permitan confeccionar balances comerciales y mantengan la opción por 5 PF.
Inc b): si bien no se modifica, hay un nuevo concepto de establecimientos permanentes mediante la incorporación del art 16.1
3) En cuanto a las alícuotas:
· Se modifican del 35% al 30% y 25% (ver vigencia)
· Se mantiene la alícuota diferencial de 41,5%, para las derivadas de la explotación en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales.
	ASPECTO
	ANTES DE REFORMA
	DESPUÉS DE REFORMA
	ALÍCUOTA SOCIEDADES DE CAPITAL
	35%
	30% (1) ; 25% (2)
	DIVIDENDOS FUENTE ARGENTINA
	-NO COMPUTABLES
-TEST DE IMPUESTO DE IGUALACIÓN
	-PH paga por medio de una RET: 7% (1); 13% (2)
-SOC NO TRANSP : NO COMPUTABLES
-NO HAY IMPUESTO DE IGUALACIÓN
	RETIROS
	FONDOS DISPUESTOS A FAVOR DE TERCEROS (ART.73 LIG)
	1º) 46.1 LIG (Presunciones de puesta a disposición de DIVIDENDOS)
2º) EXCESO ART. 73 LIG
(1) 30% para los primeros 2 ejercicios fiscales que se inicien a partir de 1/1/18; 7% para las distribuciones de utilidades correspondan a tales resultados.
(2) 25% para los ej siguientes a (1); 13% para la distribución de utilidades que correspondan a tales resultados.
· Las distribuciones de dividendos se considera que primero se realiza la distribución de utilidades que están sujetas a retención. Por ejemplo si la utilidad es $1500 de los cuales $1000 pagaron el 30% y $500 pagaron el 41,5%:
-si distribuyo $1200 tengo que retener solo sobre $1000
-si distribuyo $750 (50%) retengo sobre $750 xq considero que primero dist las ut sujetas a ret
DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS Y UTILIDADES DE OTRAS SOCIEDADES DE CAPITAL
En materia de rentas de fuente argentina
Se modifica el art. 46: dividendos en efectivo, en especie y dividendo de distribución. No en acciones liberadas.
Vigencia: no aplicable en la medida que correspondan a ganancias impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al iniciado a partir del 1 de enero de 2018 que hubieran tributado la tasa del 35%. Idéntico tratamiento procederá para determinar la procedencia de la alícuota del 13%, en cuyo caso deberán considerarse las ganancias impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al iniciado a partir del 1 de enero de 2020 que hubieran tributado al 35% y 25%.
· Es decir q las sociedades que cerraron ej antes del 1/1/18 y no habían distribuido utilidades, cuando lo hagan las primeras ut que se distribuyan se consideran que no van a estar sujetas a ret porque pertenecen a rentas que tributaron al 35%.
· Las rentas anteriores no van a estar gravados los div que se dist, pero se aplica el impuesto de igualación 
· Las que se generen con posterioridad van a tener una tasa menor, van a ret sobre los div, pero no se va a aplicar impuesto de igualación.
· Debido a todo esto surge:
Necesidad de llevar stock de utilidades:
· Las que tributaron al 35% en cabeza de la sociedad: no computables. (art. 66.2 DRL). 
· Las que tributaron al 30% en cabeza de la sociedad: retención 7%
· Las que tributaron al 25% en cabeza de la sociedad. Retención 13%
· Tener en cuenta el art. 149.7 DRL: Si el perceptor del dividendo o utilidad es un sujeto del art. 49 b), c) o d) se consideran ganancias gravadas del dueño, socio o fiduciante – beneficiario.
· Dividendos en especie:
· Se computan a su valor corriente en plaza a la fechade puesta a disposición.
· Dividendos en acciones liberadas:
· No computables para los beneficiarios a los fines de determinación de su ganancia gravada ni para el cálculo del art. 80 LIG.
· Dividendo de distribución o dividendo de rescate:
Es también una norma anti elusión: el dividendo es disminuir el PN de la soc y que vaya al accionista, teniendo origen en la dist de resultados
· por ej si tengo un PN DE 1.000.000 con CAPITAL:300.00 y RDO: 700.000, si dist 200.000 de rdo hago:
	Rdo no asignado 200.000
	El PN baja a 800.000
	A dividendo a pagar 200.000
	
 Pero qué pasa si en lugar de distribuir div hago una reducción de capital, y rescato las acciones por 200.000, cuando se produce ese rescate considero que existe una dist de div que se conoce como div de rescate o de distribución.
· Procedimiento para ver que parte del valor de rescate es devolución de capital y que parte es dividendo. Calculo: valor de rescate - el costo computable de las acciones= div de dist.
· El Costo computable: se obtiene del último balance de la soc tomo el PN y le saco el resultado, me quedo con la parte de capital: 
	PN:
	-Aporte de los propietarios
· Capital Suscripto
· Ajuste de capital
· Aportes Irrevocables
· Prima de emisión
	-Resultados
· Reservas legales
· Rdo no asignado
· Caso general (no acciones liberadas): 
[PN último bce - utilidades líquidas y realizadas y reservas orig. en rdos] / [Acciones en circulación].
· Acciones liberadas: costo 0.
· Acciones emitidas con prima de emisión: Art. 66.1 DRL
· Si las acciones fueron adquiridas rescate = enajenación
· Costo computable anterior – costo art. 61
· Si da pérdida: compensar con el dividendo. Exceso: quebranto específico
· Todo esto se genera porque la soc le compro las acciones al socio al precio de rescate, entonces hay que ver quien es suscriptor original y quien compro acciones. Este último que no es suscriptor original al venderle las acciones a la sociedad la ley supone q se las vendió y obtuvo una rdo por la venta de acciones entonces va a pagar div de dist y también por el resultado por venta de acciones. 
Ejemplo: 
· Caso general: una sociedad que tiene 10.000 acciones de $100 VN c/una, es decir acciones por $1.000.000, tiene aportes irrevocables por $100.000,00 y resultados no asignados por $2.900.000,00, es decir que tiene un PN= $4.000.000,00 según el último balance. La sociedad decide rescatar 2.000 acciones $300,00 x cada acción. Determinar el dividendo de distribución.
Tengo que ver de esos $300 que parte es devolución de capital y que parte dividendo de distribución
· Valor capital= PN – Rdos Ac.= aporte de los propietarios= 4.000.000-2.900.000= 1.100.000
· Valor capital/ acciones en circulación= 1.100.000/10.000=110
· Div Distribución= Valor de rescate- valor capital= 300-110=190
Entonces 110 es devolución de capital y 190 dividendo de distribución 
· Caso especial: el accionista no es suscriptor original, entonces debe determinar también el resultado por venta de acciones (art.61). por ejemplo son 4 accionistas:
A es suscriptor original, 
B es comprador 1 y compro acciones a $90, 
C es comprador 2 compra a $140 y 
D es comprador 3 compro a $350.
B, C, y D deben determinar el resultado por venta 
Para todos el valor de rescate es $300, el precio de venta fue 110 
	A: recibió a vn $100
Div dist= 300-110=190
	B: compró a $90
· Rdo x vta = Pv – Costo comp.= 110-90= 20
· Div distrib= 300-110=190
B termina pagando 20+190= $210
	C: compró a $140
.Rdo x vta= 110-140= -30
.Div dist= 300-110= 190
.Compensación 190-30= 160
	D: compró a $340
.Rdo x venta= 110-350=240
.Div dist= 300-110= 190
.Compensación 190- 240= -50 Quebranto especifico 
	
	Esta persona recibió 300 por algo que le costó 90 la diferencia son 210
	Recibió 300 por algo q le costó 140 se quedó con 160
	Recibió 300 por algo que le salió 350 tiene una pérdida de 50
	Paga impuesto cedulare del art 90.3 por dividendos de distribución
	Paga impuestos cedulares del art 90.4 por el resultado por venta de acciones y 90.3 por dividendos de distribuciones
	Paga impuesto cedular por art 90.3 por dividendos de distribución.
	No paga impuesto ya que obtuvo un quebranto especifico
· PREG. EX.: excepción a la compensación de quebrantos entre impuestos cedulares: si bien los quebrantos en los impuestos cedulares no se pueden compensar entre sí en el caso de una persona que no es suscriptor original y determina un resultado por venta de acciones negativo, (es decir que su costo está por encima del valor capital de las acciones) ese quebranto se puede compensar con dividendos.
Presunciones sobre la puesta a disposición de utilidades
Norma anti elusión (art. 46.1 LIG)
Son situaciones en la que no obstante no tener la forma exigida por la legislación de fondo para ser considerada una distribución de utilidades (asamblea) operan tributariamente de esta forma. Es decir que por un lado hay que llevar un stock de ut impositivas y por otro un stock de ut contables.
Siempre tienen como límite las utilidades acumuladas al inicio del ejercicio (importancia de la distinción de stock de utilidades). 
· por ej la ut acumulada imputable al accionista es de $100.000, si el accionista se lleva 70000, se considera que son div, si después se lleva 40000 ya no se pueden considerar div porque lo max eran 100 y quedaban 30 mil.
Cuando las superen: ver las utilidades contables del ejercicio en el que se produce el hecho. (art. 66.3 DRL). La retención se ingresa al vto. de la ddjj del socio o accionista respecto del cual aplicó la figura.
Superado el límite anterior: aplicación de la figura de fondos dispuestos a favor de terceros (art. 73 LIG)
Supuestos legales:
a) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 realicen retiros de fondos por cualquier causa, por el importe de tales retiros.
b) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 tengan el uso o goce, por cualquier Título, de bienes del activo de la entidad, fondo o fideicomiso. En este caso se presumirá, admitiendo prueba en contrario, que el valor de los dividendos o utilidades puestos a disposición es el ocho por ciento (8%) anual del valor corriente en plaza de los bienes inmuebles y del veinte por ciento (20%) anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los bienes. Si se realizaran pagos en el mismo período fiscal por el uso o goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a los efectos del cálculo del dividendo o utilidad. 
c) Cualquier bien de la entidad, fondo o fideicomiso, esté afectado a la garantía de obligaciones directas o indirectas de los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 y se ejecute dicha garantía. De verificarse esta situación, el dividendo o utilidad se calculará respecto del valor corriente en plaza de los bienes ejecutados, hasta el límite del importe garantizado.
d) Cualquier bien que los sujetos comprendidos en el artículo 69 vendan o compren a sus titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos, por debajo o por encima, según corresponda, del valor de plaza. En tal caso, el dividendo o utilidad se calculará por la diferencia entre el valor declarado y dicho valor de plaza.
e) Cualquier gasto que los sujetos comprendidos en el artículo 69, realicen a favor de sus titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios, que no respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, por el importe de tales erogaciones, excepto que los importes fueran reintegrados, en cuyo caso resultará de aplicación el artículo 73 de la ley.
f) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 perciban sueldos, honorarios u otras remuneraciones,en tanto no pueda probarse la efectiva prestación del servicio o que la retribución pactada resulte adecuada a la naturaleza de los servicios prestados o no superior a la que se pagaría a terceros por servicios similares.
En todos los casos, con relación a los importes que se determinen por aplicación de las situaciones previstas en los incisos del primer párrafo de este artículo, la presunción establecida en él tendrá como límite el importe de las utilidades acumuladas al cierre del último ejercicio anterior a la fecha en que se verifique alguna de las situaciones previstas en los apartados anteriores por la proporción que posea cada titular, propietario, socio, accionista, cuotapartista, fiduciante o beneficiario. Sobre los importes excedentes resultará aplicable la presunción contenida en las disposiciones del artículo 73.
También se considerará que existe la puesta a disposición de dividendos o utilidades asimilables cuando se verifiquen los supuestos referidos respecto del cónyuge o conviviente de los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 o sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Aplica también a los sujetos que optaron tributar como sociedad de capital en función del art. 69 a) ap. 8) LIG.
· Art. 66.4 - No se tendrá por configurado el “retiro de fondos” en los términos de lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 46 de la ley, cuando se acredite fehacientemente que su destino responde a operaciones realizadas en interés de la empresa.
· Art. 66.5 - Cuando se verifique la devolución total o parcial de los fondos retirados que hubieren dado lugar a la retención del impuesto prevista en el tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley, ese impuesto, en su medida, deberá ser devuelto de conformidad con el procedimiento que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. En dicho supuesto deberán aplicarse, respecto de esos retiros, las disposiciones del artículo 73 de la ley.
· Art. 66.7 - Cuando se anticipen sueldos, honorarios u otras remuneraciones a los directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia, así como a los socios administradores, que sean titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley y excedan el importe fijado por la asamblea de accionistas o reunión de socios, correspondientes al ejercicio por el cual se adelantaron, esos importes quedarán comprendidos en los términos del inciso f) del primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 46 de la ley en la medida que hubiera utilidades distribuibles en ese ejercicio. En tal caso, en la fecha de presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, las entidades comprendidas en las disposiciones del artículo 46 deberán ingresar el impuesto establecido en el tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de ese texto legal.
· Si el monto a que hace referencia el párrafo precedente hubiera quedado alcanzado por una retención de impuesto a las ganancias en cabeza de su beneficiario en concepto de sueldo, honorario u otra remuneración que se otorguen, el impuesto oportunamente retenido deberá ser devuelto -previa compensación con otras obligaciones a cargo del contribuyente- en los términos, plazos y condiciones que a tal efecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
· RESUMEN: Hemos cambiado el sist de integración, hay un stock de utilidades acumuladas donde las que ya pagaron al 35% no van a ret a los div pero van a pagar imp de igualación y las nuevas van a pagar de acuerdo a cuando se generaron vinculado a la tasa del 30%. Eso me lleva a distinguir las ut no solo tengo que ver dist de div en un acto o asamblea, sino también situaciones que se pueden dar donde puede haber PRESUNCION de dist de div no para todos sino para un sujeto det.
DISPOSICIÓN DE FONDOS O BIENES A FAVOR DE TERCEROS
Igual que en el texto anterior del art. 73 de la LIG (antes de la reforma), dice que corresponderá determinar renta presunta de 3º categoría, en el caso de DISPOSICIÓN DE FONDOS O BIENES a favor de terceros que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa.
· Con la reforma, desaparece del art. 73 de la LIG, la siguiente expresión “Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las entregas que efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el art 69 a) ap.2.”. 
· Es decir que ahora se aplica a todos los responsables del art 69 a) o b).
· Por ej.: En una sociedad colectiva uno de los socios retira dinero, por lo cual corresponde aplicar la figura del art 73. FALSO.
Tengo que ver si es sociedad de personas o sociedad de capital, si tributa como sociedad de personas no corresponde. Si está en el art 69 a) 8 opto por tributar como una sociedad de capital si correspondería.
CALCULO DE LA RENTA PRESUNTA DE 3º CATEGORÍA
En el caso de disposición de fondos, la renta presunta de 3º categoría, se determinará en función del interés anual que determine la reglamentación, de acuerdo a cada tipo de moneda. Desde el momento en que efectuó el retiro hasta el cierre de ejercicio o devolución si fue antes del cierre de ej.
En el caso de disposición de bienes:
· INMUEBLES del 8% anual del valor corriente en plaza 
· RESTO DE LOS BIENES 20% anual del valor corriente en plaza.
TRATAMIENTO DE LOS PAGOS POR EL USO DE LOS BIENES
Si se realizaran pagos durante el mismo período fiscal por el uso o goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a los efectos de esta presunción. 
NO CORRESPONDE LA APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN
No corresponde la aplicación de renta presunta cuando las disposiciones de bienes se realicen a terceros en condiciones de mercado.
SOCIEDADES VINCULADAS ECONÓMICAMENTE
Producto de la reforma, el decreto reglamentario aclara que el instituto resulta de aplicación, cualquiera sea la naturaleza y la residencia del prestatario y la relación que pudiera tener con la empresa que gire los fondos.
Por lo tanto cuando se realicen disposiciones de fondos a empresas del mismo grupo económico resulta de aplicación el instituto del art. 73 de la LIG.
SOCIOS ADMINISTRADORES
En materia de disposición de fondos que no desencadenan la aplicación de la presunción, a la hora de referirse a los anticipos de honorarios de directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia, se incorpora a los socios administradores, siempre que no excedan los importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por el cual se adelantaron y siempre que esos anticipos se encuentren individualizados y registrados contablemente.
· Se compara Asignado vs Retiros del socio, si lo asignado es mayor no aplica la figura, si lo asignado es menor el excedente seria fondo dispuesto, es lo ASIGNADO no lo deducido por la sociedad.
· Lo que interesa para imputarlo como renta es la fecha de asignación, se imputara al PF en que sean asignados individualmente, no importa si fue antes o después del vto de la dj, eso importaba para ver cuando se deducían los honorarios.
Se agrega que, en el caso de excederse los importes aprobados por la asamblea, tratándose de directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia que no sean los sujetos comprendidos en el inciso f) del primer párrafo del artículo 46.1 de la LIG, será de aplicación la presunción del art. 73 de la LIG. 
CALCULO DE LA RENTA PRESUNTA DE 3ra CATEGORÍA
· En el caso de disposición de fondos:
La renta presunta de 3º categoría, se determinará en base al costo financiero total o tasa de interés compensatorio efectiva anual, calculada conforme las disposiciones del BCRA, que publique el BNA para operaciones de préstamo en moneda nacional y extranjera, aplicable de acuerdo a las características de la operación y del sujeto receptor de los fondos.· Antes de la reforma era la tasa para descuentos comerciales del BNA.
· Si no hay tasa al momento de disponer los fondos el interés completo seria interés presunto
· Si la tasa es menor, si puedo demostrarla puedo usar esa tasa, por ej el caso de un plazo fijo.
· En el caso de disposición de bienes:
Al importe total de ganancia presunta (8% anual del valor corriente en plaza de los inmuebles, y 20% anual del valor corriente en plaza del resto de los bienes), se le podrán descontar los importes que el tercero haya pagado en el mismo período fiscal por el uso o goce de los bienes dispuestos.
· Por ejemplo la SA compro una casa y la usa un socio, va a tener que aplicar disp. De fondos, no va a declarar un valor locativo porque es renta de 1era, sino que va a tener que calcular el 8% anual del valor corriente en plaza.
· Otro que compro un auto y lo puso a nombre de la sociedad va a tener renta presunta del 20% anual del valor en plaza del bien.
· Ahora si por ejemplo esa persona paga un alquiler por el uso del auto o inmueble va a pagar por la diferencia entre la renta presunta y el valor teórico del alquiler, el mayor.
Momento en que se debe calcular la renta presunta:
El 8% y el 20% se calculan sobre el valor de plaza de los bienes, por primera vez, a la fecha de la disposición y, luego de mantenerse la disposición del bien, al inicio de cada ejercicio fiscal durante el transcurso de la disposición.
Determinación del valor de plaza de los bienes:
Inmuebles
El valor de plaza de los INMUEBLES deberá surgir, de una constancia emitida y suscripta por un CORREDOR PUBLICO INMOBILIARIO matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, pudiendo REEMPLAZARSE por una constancia emitida por una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional, Provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Bienes muebles:
El valor de plaza de los BIENES MUEBLES, deberá surgir de un informe emitido por un VALUADOR INDEPENDIENTE, en los términos del artículo 284 de la ley 27430. Las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de la matrícula de profesionales habilitados para realizar valuaciones de bienes deberán proporcionar a la AFIP el listado de los referidos profesionales en los términos que esta última determine.
DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS O BIENES
La imputación de intereses y ganancias, presuntos, cesará cuando se produzca LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS O DE LOS BIENES, considerando que la devolución implica, en el momento en que se produzca, la cancelación del préstamo respectivo con más los intereses y ganancias, devengados, capitalizados o no, generados por la disposición de fondos o bienes respectiva.
OPERACIONES REALIZADAS EN CONDICIONES DE MERCADO COMO ENTRE PARTES INDEPENDIENTES. INFORME DE CONTADOR PÚBLICO
La imputación de intereses y ganancias presuntos no corresponde cuando la disposición de fondos o de bienes se hubiera efectuado APLICANDO TASAS O GANANCIAS INFERIORES a las previstas en el tercer párrafo del presente artículo y en el inciso b) del primer párrafo del artículo 73 de la ley, respectivamente, y pudiera demostrarse que las operaciones de disposición fueron realizadas en condiciones de mercado como entre partes independientes.
A tales efectos, la empresa deberá presentar, en los términos y con los requisitos que disponga la AFIP, un INFORME SUSCRIPTO POR CONTADOR PUBLICO independiente en el que se detallen, las razones que fundamenten el cumplimiento de tales condiciones de mercado como entre partes independientes.
PRESUNCIÓN DE DIVIDENDOS Y UTILIDADES DEL ART. 46.1 DE LA LIG
En los casos de presunción de puesta a disposición de dividendos y utilidades a que se refiere el artículo 46.1 de la ley, serán aplicables las disposiciones del artículo 73, sobre los importes de fondos o valores de plaza de bienes dispuestos, en la medida que estos superen el monto de las utilidades acumuladas al cierre del último ejercicio anterior.
LIBERALIDADES DEL ART. 88 INCISO I)
En el supuesto que la disposición de fondos o bienes suponga una liberalidad de las contempladas en el artículo 88, inciso i), de la ley, el importe de los fondos o el valor impositivo de los bienes dispuestos, NO SERÁN DEDUCIBLES en la liquidación del impuesto, por parte de la empresa que efectuó la disposición, y NO GENERARAN RENTA PRESUNTA DE 3º CATEGORÍA.

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