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19960315 AR/JUR/3519/1996 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I Segunda Nacional Monges, Analía M. Universidad de Buenos Aires. Monges, Analía M. c. Universidad de Buenos Aires. EDUCACION.PUBLICA 2ª Instancia. -- Buenos Aires, marzo 15 de 1996. Considerando: 1. Que la actora interpone a fs. 15/20 y en los términos del art. 32 de la ley de Educación Superior 24.521, recurso de apelación contra la res. 2314/95, dictada por el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires el 23 de agosto de 1995, en virtud de la cual se dejó sin efecto la res. 1219/95 del Consejo Directivo de la Facultad de Medicina que dispuso la creación del Curso Preuniversitario de Ingreso (C.P.I). 2. Que la actora plantea las siguientes cuestiones: a) El art. 50 de la ley de educación superior es una norma inmediatamente operativa y puede ser aplicada por los decanos de las facultades dependientes de universidades con más de cincuenta mil alumnos desde la vigencia de aquélla. b) El art. 79 de la ley de Educación Superior ha derogado aquellas partes del Estatuto Universitario aprobado por la ley 23.068 que estén en contradicción con ella y la Universidad de Buenos Aires tiene ciento ochenta días para efectuar la adecuación pertinente. c) El CBC no constituye parte integrante del Plan de Estudios de la carrera sino que es un régimen de admisión en los términos del art. 50 de la ley de Educación Superior. d) La res. 2314/95 del Consejo Superior de la U.B.A. es un acto administrativo nulo de nulidad absoluta pues adolece de dos vicios tales como incompetencia y falsa causa: d.1.) A partir de la sanción de la ley de Educación Superior el Consejo Superior de la U.B.A. ha perdido competencia para definir el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, siendo ello ahora una atribución propia de las autoridades de cada facultad; d.2) el acto recurrido no está sustentado en el derecho aplicable pues se basa en normas ya derogadas --a partir de la promulgación de la ley de Educación Superior-- y de rango inferior a esta última. Solicita paralelamente el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos de la resolución recurrida con base en la necesidad de superar la situación de incertidumbre en que se encuentran los aspirantes a ingresar en la Facultad de Medicina. Acompaña prueba documental y hace expresa reserva del caso federal. 3. Que la demandada contesta el traslado a fs. 91/105 y aduce básicamente los siguientes argumentos para sostener el rechazo del recurso interpuesto: a) El art. 50, como otras normas de la ley de Educación Superior 24.521 es inconstitucional pues afecta el principio de autonomía universitaria, que, a través de su incorporación al inc. 19 del art. 75, adquirió jerarquía constitucional. b) La facultad del Congreso de la Nación de dictar planes de instrucción universitaria contenida en el inciso 18 de la Constitución Nacional reconoce condicionamientos como son los inherentes a la autonomía universitaria. c) El art. 50 de la ley 24.521 es violatorio de la Constitución Nacional ya que interfiere en una atribución propia de la U.B.A. cual es la de fijar el régimen de ingreso y admisión, régimen ya establecido por la res. 3421/88 del Consejo Superior de la UBA y sus normas complementarias. d) La regulación del ingreso y de las condiciones de admisión comporta un acto de gobierno, de autorregulación inherente a la autonomía y sustraído, por lo tanto, a las atribuciones del Congreso. e) A través del dictado de la ley 24.521 el Congreso no ha establecido plan alguno de instrucción universitaria, sino que ha asumido facultades de gobierno y de regulación interna establecidos en el Estatuto Universitario vigente. f) Para el hipotético caso de que la ley 24.521 tuviese validez constitucional y rigiese el caso, el recurso planteado debe ser rechazado pues la norma del art. 50 que le sirve de fundamento no resulta directa e inmediatamente aplicable, esto es, no se trata de una norma operativa. g) El art. 50 de la ley 24.521 cobrará efectiva operatividad una vez que se haya verificado la adecuación del Estatuto Universitario a la nueva ley. 4. Que a fs. 121/128 realiza una nueva presentación la demandada en virtud del dictado del dec. 499 del 22 de setiembre de 1995 por el que el Poder Ejecutivo Nacional reglamenta la ley de Educación Superior 24.521 --situación que describe como "hecho nuevo"--. Plantea allí la inconstitucionalidad derivada de la invalidez de la ley 24.521 y la inconstitucionalidad del propio decreto en cuestión en cuanto reglamenta una ley que no incumbe al Poder Ejecutivo aplicar. La actora, de su lado, contestó a fs. 135-137. 5. Que a fs. 148 se rechazó el planteo por no constituir un hecho nuevo en los términos del art. 365 del Cód. Procesal, en virtud de tratarse de una norma jurídica que integra el ordenamiento jurídico nacional, cuya incidencia en la causa se valoraría al momento de dictarse sentencia. 6. Que el Fiscal de Cámara, en contestación al traslado que le fue conferido, dictamina favorablemente respecto a la admisión formal del recurso de la alumna. En cuanto al fondo de la cuestión entiende que, al no definir el nuevo texto constitucional lo que debe entenderse por autonomía o autarquía, su determinación queda reservada al legislador. Tiene en cuenta a tal fin, la multivocidad de dichos términos, máxime en el caso de las universidades, donde expresa con cita de Fallos: 314:570 la autonomía científica y académica comporta una aspiración en tanto supone mayor libertad y ausencia de compromisos políticos o partidarios, con la mira puesta en la excelencia y altos fines de promoción, difusión y preservación de la ciencia y la cultura. Por ello considera que por tratarse de una materia opinable, el cuestionamiento constitucional de la ley debe ser rechazado. Finalmente, en lo referente a la no operatividad de la norma objetada, sostiene --sobre la base de la doctrina del Alto Tribunal-- que el punto remite a un criterio de razonabilidad que en la especie no aparece haber sido excedido. 7. Que a esta altura corresponde estructurar el marco analítico en el que se deberá efectuar la labor hermenéutica tendiente a resolver las controversias suscitadas. En orden a ello, y contrariamente a lo propiciado por el Fiscal de Cámara --que formula un cuestionamiento con relación al "carácter subsidiario" del planteo de falta de operatividad de la norma en reproche--, el tribunal examinará, con prioridad a cualquier otro tópico, la tacha de inconstitucionalidad del art. 50 de la ley 24.521 desde que, en la especie, la ponderación del texto constitucional a la luz del diseño que se le dio en el año 1994, impone priorizar el cometido tendiente a indagar su texto. 8. Que en tales condiciones procede puntualizar que la necesaria preeminencia de la norma constitucional conduce a considerar los planteos formulados en el sub-lite, a la luz del art. 75, incs. 18 y 19 de la Constitución Nacional. Mediante el primero de los preceptos indicados se encomienda al Congreso el dictado de "planes de instrucción general y universitaria". Mediante esta norma, que ya se encontraba en el texto anterior a la reforma del año 1994, se asigna la competencia legislativa para dictar los lineamientos y la estructura de la educación en todos los niveles y ciclos. En relación a esta previsión constitucional Bidart Campos señala que el término "planes" admite doble acepción: a) en un sentido "técnico-pedagógico", es sinónimo de plan de estudios o listado de asignaturas; b) en un sentido "político-pedagógico", equivale a planes de acción y organización del sistema educacional (planeamientos de fines, niveles, ciclos, pautas de funcionamiento, títulos, etc.) concluyendo que la competencia del Congreso en materia de "planes" debe entenderse referida al sentido"político-pedagógico" ("Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", t. III, p. 187, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1993). La restante, concebida en la reciente reforma constitucional, atribuye al Congreso de la Nación competencia legislativa en materia de organización y base de la educación, que consoliden la unidad nacional respecto de las particularidades provinciales y locales, imponiéndose, entre otras obligaciones, de asegurar "la responsabilidad indelegable del Estado", la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna y la de garantizar "los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales". 9. En tales condiciones, teniendo en cuenta que cada palabra de la Constitución debe tener su fuerza y significado propio, no debiendo suponerse que ella ha sido inútilmente usada, y rechazarse como superflua o sin sentido (Fallos 95:334), resulta pertinente inferir que el constituyente ha considerado relevante corroborar las atribuciones que en la materia ya venían asignadas al Poder Legislativo, pero imponiéndole un orden de directivas para el cumplimiento del mandato constitucional: a) la responsabilidad indelegable del Estado, la que supone la imposición de una competencia exclusiva y excluyente en torno al diseño de la organización y base de la educación (art. 75, inc. 19), comprensiva del dictado de planes de instrucción universitaria (art. 75, inc. 18), y b) que se garanticen "los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales". 10. Que en función de los valores expresados y frente al debate suscitado tendiente a desentrañar el sentido y alcance de la expresión "autonomía", procede consignar que la "autonomía universitaria" tiene como una de sus notas primordiales y características permanentes, con la que nutre su propia identidad, la sustracción a los designios políticos del Poder Ejecutivo. En tal sentido, la propia demandada reconoce que la autonomía es un concepto preciso "que significa equitativa y equilibrada distribución del poder en la sociedad frente a la concentración del poder, una clara opción en favor de la descentralización frente a la centralización, al ensanchamiento de los ámbitos participativos frente al estrechamiento autoritario...", teniendo como sustento el orden democrático, al que define como "contradictorio con la sujeción incondicional de las personas y de los entes autónomos integrantes de una sociedad, al arbitrio del jefe de la administración o al dictador de turno". Al referirse a la doctrina elaborada con posterioridad a la reforma, la propia Universidad reconoce que "a la luz de la reforma constitucional la autonomía de las universidades nacionales debe ser entendida como la capacidad de éstas para determinar sus propios órganos de gobierno, elegir sus autoridades, ejercer las funciones de docencia, investigación y extensión; y las actividades administrativas y de gestión que en su consecuencia se desarrollen; sin ninguna clase de intervención u obstrucción del Poder Ejecutivo y solamente revisables (en caso de arbitrariedad) por el Poder Judicial" (fs. 99 vta.). 11. Que desde otro enfoque, el debate en el seno de la Convención Nacional Constituyente proporciona, a su vez, elementos que devienen alineados con lo expresado en los considerandos precedentes. Su valor, dentro de limitaciones que le son propias, no puede soslayarse puesto que, si el fin primordial del intérprete es dar plano efecto a la voluntad del legislador, buscando privilegiar dicha intención más allá de las imperfecciones técnicas de su instrumentación (Fallos: 259:63), no es posible entonces desdeñar el examen de los antecedentes parlamentarios --y convencionales-- en la medida que resulten útiles para determinar el verdadero sentido y alcance de los textos (Fallos 182:486 --La Ley, 13-379--; 306:1047). Sobre esta línea interpretativa, en el debate de la Convención Constituyente del año 1994 se advierte que el convencional y miembro de la comisión redactora del nuevo texto, Humberto Quiroga Lavié expuso que "(s)e puede hacer referencia a la autonomía institucional, a la económica y financiera, a la administrativa, a la académica. Pero si aquí se menciona solamente la autonomía, cada vez "que el gobierno de la Nación" (las comillas pertenecen a la presente) quiero desconocerla, al menos voy a sostener que está desconociendo cualquiera de esos niveles de autonomía citados, porque en esa palabra estarán incluidas las autonomías institucional, académica, económica y financiera, en términos de autarquía, eso sí, de la propia administración de los recursos que obtenga por sí sola, y de la autonomía administrativa" (versión taquigráfica del debate, p. 3263). A su turno el convencional Fernando J. López de Zavalía señaló que "Siempre se ha hablado mucho de la autonomía universitaria, pero se la ha utilizado en un sentido 'aténico' porque se ha dicho que las provincias son las autónomas. No nos olvidemos que si vamos al puro lenguaje, autonomía es lo contrario de heteronomía. Me parece que las universidades, con toda la independencia que les queramos conceder, siempre estarán sujetas a las leyes del Congreso" (p. 3541). 12. Que la labor hermenéutica tendiente a despejar toda duda acerca de la noción de "autonomía universitaria" contenida en la previsión constitucional conduce asimismo a examinar los precedentes jurisprudenciales sobre la materia; máxime teniendo en consideración que la norma constitucional del inc. 19 del art. 75 no incorpora una nueva categoría; antes bien, recoge la experiencia de la doctrina judicial, tal como acaeció, desde otra perspectiva, con el amparo judicial. Así como se tiene expresado que la ley de la materia se inspiró de manera inmediata y directa y que fue desarrollándose coherentemente a partir de la sentencia de Fallos: 239:459 (Adla, 89-532) (voto del doctor Oyhanarte en "Massalín Particulares", del 16 de abril de 1991) o que la redacción del art. 43 de la Constitución Nacional (versión según el texto reformado en 1994) conduce a concluir que las características del amparo como vía de excepción se siguen manteniendo en el texto constitucional (cfr. sentencia de esta sala "in re" "Ositiansky, Alberto", 26/10/95, y "José A. Toscano S.A.", 21/12/95), del mismo modo cabe concluir que las definiciones que, sobre la autonomía universitaria dan cuenta los precedentes --en franca evolución a través de los tiempos-- plasman la reciente previsión constitucional. En tal sentido resultan valiosos los fundamentos que ilustran el voto del doctor Fayt en Fallos: 314:570, en tanto predican que la "autonomía universitaria" implica no sólo la libertad académica y de cátedra en las altas casas de estudio, sino la facultad que se les concede de redactar por sí mismas, sus estatutos, determinando el modo en que se gobernarán, designarán su claustro docente y personal administrativo y sus autoridades. 13. Que en tales condiciones, habiéndose definido el ámbito de actuación del Poder Legislativo en materia de educación superior o universitaria, resulta atinado concluir que el Congreso de la Nación, en el ejercicio de la competencia legislativa que le asigna el art. 75, inc. 18, al dictar el art. 50 de la ley 24.521, se ha forzado por lograr, bajo determinadas circunstancias cuya valoración exceden el marco de la apreciación judicial, un mayor grado de concreción concentración a los fines de alcanzar las metas propuestas. En este orden de ideas, se tiene sentado que la cláusula constitucional (art. 67 inc. 16, texto anterior) no puede ser interpretada en el sentido de que el Congreso, de composición numerosa y de procedimientos lentos, donde falta el elementotécnico especializado en la diversidad de los altos estudios, sea el que, año por año y momento por momento, deba estar preocupado de dictar planes de estudio para todas las facultades o institutos del país, sin caer en lo absurdo (Fallos: 166:264). Así, la previsión de la norma "sub-examine", en tanto establece que "en las universidades con más de cincuenta mil (50.000) estudiantes, el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes será definido a nivel de cada facultad o unidad académica equivalente" carece de notas de irrazonabilidad, desde que atiende a la necesidad de programar las pautas de admisión, permanencia y promoción mediante mecanismos y resortes específicos que respondan a las necesidades propias de cada rama del conocimiento; que se suponen diseñadas a través de decisiones que respeten el marco participativo y democrático de cada facultad o unidad académica. 14. Que dejando a salvo lo expuesto, y desde otra perspectiva, cabe señalar que la previsión legislativa bajo examen se exhibe regulando aspectos "políticos-pedagógicos" que, sin dejar de ser considerados como inherentes a la "responsabilidad indelegable del Estado", la necesidad de entender esta expresión contenida en la reforma constitucional dentro de un conjunto armónico, en el cual cada una de sus disposiciones ha de ser interpretada con el contenido de las demás (Fallos: 194:371; 240:311 --La Ley, 29-11; 93-188--; 296:432), conduce a admitir el criterio del legislador en tanto decide discernir en los aspectos señalados en la norma, priorizando el conocimiento y las necesidades específicas de la rama universitaria. 15. Esta solución se impone, ciertamente, a poco que se advierta que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de cualquiera de sus partes constituye un acto de suma gravedad institucional que sólo debe ser considerado como la "última ratio" del ordenamiento jurídico (Fallos: 288:325; 307:1656 --La Ley, 156-851, 31.879-S; 1986-A, 564--, entre otros). En tal sentido, para que una ley debidamente sancionada y promulgada sea declarada ineficaz por razón de inconstitucionalidad, se requiere que las disposiciones de una y otra ley sean absolutamente incompatibles, en la medida que exista una clara y justa convicción de incompatibilidad y no quede otra vía que optar en el caso (doctrina de Fallos: 14:432 y 242:73 --La Ley, 93-358--; este último con citas de Marshall y Hughes). Por ello es que, como reiteradamente lo tiene expresado el Alto Tribunal, la misión delicada de la Justicia de la Nación es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el Judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las facultades de los demás, revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos 155:248, 272:231, 308:1848 --La Ley, 135-900; 1986-E, 151--). 16. Que despejada como ha quedado la impugnación de inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 50 de la ley 24.521, corresponde entrar en el tratamiento de la segunda cuestión, esto es, su operatividad. En función de ello se tiene sentado en doctrina que, como principio general, las leyes son obligatorias desde su promulgación y publicación, aunque la propia ley dependiera de su reglamentación (cfr. Cassagne, Juan Carlos, "Derecho Administrativo", t. I, 4ª ed., p. 129; Gordillo, Agustín A., "Tratado de Derecho Administrativo ", t. I, 3ª ed., Buenos Aires, 1995, pp. VII, 63/64); aún más, la omisión o retardo en el ejercicio de la facultad reglamentaria no obsta a la aplicación de la ley cuya operatividad no ofrece duda (Fallos: 262:468). En la especie, el art. 50 de la ley 24.521, especialmente en su última parte, no supedita en modo alguno su vigencia a la adecuación de los estatutos universitarios, cuyo cometido viene impuesto por la propia ley (arts. 34 y 79); máxime teniendo en cuenta que al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentra agotado en exceso el plazo de ciento ochenta días que fija el art. 79; más aún, valorando fundamentalmente que, a tenor de lo sentado en los considerandos precedentes, las instituciones universitarias nacionales carecen de competencia, por sí, para atribuirse la impuesta por la Constitución en cabeza del Poder Legislativo. 17. Que, consecuentemente con lo sentado, las res. 323/84 --que estableció el Ciclo Básico Común como la primera etapa curricular de las carreras de la Universidad de Buenos Aires-- y la 2128 -- relativa a las asignaturas que debían aprobar los ingresantes a las distintas carreras-- y otras concordantes del referido ciclo introductorio, resultan inoponibles a la res. 1219 del Consejo Directivo de la Facultad de Medicina. Por último, cuadra desestimar los reparos que formula la demandada con sustento en que la ley 24.521 no habilita a la Facultad de Medicina "para establecer unilateralmente y en forma definitiva, contenidos o etapas de la carrera de grado", a poco que se advierta que la restricción o acotamiento que, subsidiariamente propicia, deviene incompatible con el espíritu, contenido y mecánica impresos por el legislador, desde que la atribución de discernir en punto a la "promoción", implica necesaria y forzosamente la de dictar los pertinentes contenidos. Por lo expuesto, oído el Fiscal de Cámara, se resuelve hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, declarar la nulidad de la res. 2314/ 95 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires. Costas por su orden en atención a que las dificultades interpretativas de las novedosas cuestiones ventiladas en autos pudieron generar expectativas razonables en la vencida acerca del éxito de su pretensión. Se deja constancia que el doctor Buján no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). -- Bernardo Licht. -- Pedro J. J. Coviello (con ampliación de fundamentos). Ampliación de fundamentos del doctor Coviello: A lo dicho precedentemente, considero conveniente agregarse las siguientes consideraciones, en las que desarrollaré mi enfoque de la cuestión, sin perjuicio de mi adhesión total a lo expuesto por mi distinguido colega de sala, doctor Licht. 1. Que, corresponde fijar inicialmente los dos puntos que son previos al posterior encuadre de lo actuado: En primer lugar, si el art. 50 de la ley 24.521 violenta el texto constitucional, en segundo lugar, en caso de una respuesta negativa a dicho interrogante, si la norma legal es o no operativa, y, en último término, la incidencia del dec. 499/95. 2. Que, en cuanto al primer interrogante, cabe recordar que la primera fuente de interpretación de la ley --lo mismo que de la Constitución-- es su letra, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 200:165; 281:144 --La Ley, 147- 681, 28.918-S--; 312:2075). En tal sentido, es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley mediante un examen atento y profundo de sus términos, que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos: 291:359; 302:973 --La Ley, 1975-B, 677; 1980-D, 397- -; 307:146). En especial, es preciso tener en cuenta que cada palabra de la Constitución debe tener su fuerza y su significado propio, no debiendo suponerse que ella ha sido inútilmente usada o agregada, y rechazarse como superflua o sin sentido (Fallos 95.334). 3. Que, sobre dicha base, se observa que en cabeza del Poder Legislativo el constituyente ha puesto la responsabilidad del dictado de "planes de instrucción general y universitaria" (art. 75, inc. 18, nuevo texto constitucional) y de "sancionar leyes de organización y de base de la educación", que, entre otros valores,"garanticen... la autonomía y autarquía de las universidades nacionales" (art. 75, inc. 19). En consecuencia, es indispensable el deslinde conceptual de estas palabras --"autonomía" y "autarquía"-- para establecer si la citada norma legal lesiona tales pautas constitucionales. Ciertamente, a la luz del nuevo texto constitucional no puede considerarse vigente la doctrina sentada en el voto de la mayoría de la Corte Suprema en la causa "Universidad de Buenos Aires c. Gobierno nacional" (Fallos 314:570 --La Ley, 1991-E, 142--), donde enfáticamente se sostuvo que las provincias "son las únicas entidades autónomas" (consid. 4°), toda vez que, a su lado, hoy en día aparecen en el texto constitucional las "autonomías" de la Auditoría General de la Nación (art. 85, párr. tercero), del Defensor del Pueblo (art. 86), del Ministerio Público (art. 120), la municipal (art. 123) y la universitaria (ver asimismo, respecto al nuevo régimen constitucional, lo sostenido por esta sala "in re": "U.B.A. c. Estado nacional s. proceso de conocimiento", 21/9/95, consid. 3°; y "U.B.A. c. Poder Ejecutivo Nacional - dec. 290/95 s/proceso de conocimiento - incidente MEP", 29/2/96, consid. VI). 4. Que como lo puso de relieve el Fiscal de Cámara, no se está ante un concepto que admite un sentido jurídicamente unívoco, puesto que las instituciones a las que la Constitución aplica dicha locución no implican la misma realidad. En el caso de las universidades nacionales se agrega a la "autonomía" la palabra "autarquía", con lo que surgiría una aparente contradicción, puesto que todo ente autónomo es autárquico; mas no ocurre lo mismo a la inversa. Al respecto, es preciso recordar que las normas constitucionales no deben ser interpretadas en forma aislada o inconexa, sino como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad (Fallos: 312:1437, del dictamen de la Procuradora doctora Reiriz, que la Corte hizo suyo). Es más, se ha sostenido que no puede constituir un criterio interpretativo válido el de anular unas normas constitucionales por aplicación de otras, sino que debe analizarse el conjunto como un todo armónico, dentro del cual cada disposición ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás (Fallos: 311:2272). Al respecto, así como con la Constitución es una estructura coherente, por cuya virtud su interpretación no se debe efectuar de tal modo que queden frente a frente sus disposiciones destruyéndose recíprocamente, sino que es preciso procurar su armonía, de modo de respetar su unidad sistemática (doctrina de Fallos: 167:121; 181:343; 240:319 --La Ley, 11-106; 93- 188--; 307:771, entre muchos otros). En virtud de ello, ambos términos, "autonomía" y "autarquía" no pueden interpretarse fuera del contexto que --sobre todo el primero-- los precedió, pero tampoco es posible hacer prevalecer uno sobre otro porque ello significaría su neutralización. En efecto, si el constituyente de 1994 hubiera querido significar una autonomía como la pretendida por la U.B.A. carecería de sentido la mención de la autarquía; pero si se sostuviera que ésta es la noción prevaleciente aquélla quedaría sin sentido. Y, en este orden de ideas, no puede presumirse que cláusula alguna de la Constitución esté pensada para no tener efecto y, por lo tanto, la interpretación contraria es inadmisible, salvo que su texto así lo indique (doc. de Fallos: 95:334; y 311:460). 5. Que la autonomía universitaria constituye un concepto con valor institucional que no puede ser desarraigado de la historia de la dura y difícil lucha por su obtención, tanto en nuestro país como en el extranjero. Su contenido no está definido de manera uniforme, puesto que se la ha encuadrado como de carácter meramente académico, o como de cierto grado de autonormación y autogobierno, o como la libertad académica o de organización y libertad doctrinal o de cátedra. Al respecto, en el citado caso de Fallos: 314:570, en el voto concurrente de los jueces Belluscio y Petracchi se sostuvo que "la expresión 'autonomía universitaria' debe ser interpretada más allá de su sentido técnico, como expresión que trasciende el marco meramente jurídico para manifestar una aspiración o ideal de dependencia: La plasmada no sólo en la alta apreciación que nuestra comunidad tienen por las entidades a las que confía la promoción, difusión y preservación de la cultura superior, sino además la creencia ampliamente compartida de que es bueno y deseable que en el cumplimiento de las delicadas tareas a su cargo y en el manejo de sus propios asuntos, las universidades gocen de la mayor libertad de acción compatible con el régimen constitucional al que deben, por cierto, pleno acatamiento". En otro considerando de su voto, dichos magistrados expresaron --aunque ciertamente en un marco constitucional distinto-- que frente a lo dispuesto en el entonces art. 67, inc. 16 de la Constitución (hoy art. 75, inc. 18) "la llamada autonomía universitaria debe ser considerada, desde el punto de vista técnico, únicamente como una autonomía imperfecta o virtual". De su lado, el ministro Fayt, en la disidencia vertida en la citada causa, expresó que la autonomía universitaria implicaba en el marco constitucional entonces vigente (art. 67, inc. 16) "no sólo la libertad académica y de cátedra en las altas casas de estudio, sino en la facultad que se les concede de redactar por sí mismas sus estatutos, determinando el modo en que se gobernarán, designarán su claustro docente y personal administrativo y sus autoridades". Más adelante, perfiló el rasgo más característico en el que existe en general coincidencia: "colocar a las autoridades universitarias al margen de la administración de la que es jefe el presidente" (consid. 8°). Finalmente, el ministro Fayt destacó, en lo que aquí interesa, que en modo alguno "se ha pretendido que asistan a las universidades nacionales poderes de origen constitucional y anteriores a la legislación, como los que pueden invocar las provincias". 6. Que si bien, como se ha destacado y vale reiterarlo, el precedente mencionado en el considerando anterior fue dictado bajo la vigencia del anterior marco constitucional, pueden tanto de los votos concurrentes de los ministros Belluscio y Petracchi como de la disidencia del ministro Fayt extraerse conceptos válidos para interpretar la norma contenida en el inc. 19, porque ellos son la expresión de las pautas coincidentes en torno al concepto de la autonomía universitaria. Así, fuera de un esquema netamente burocrático, en el que la universidad aparece como un ente descentralizado dependiente de la Administración, la autonomía busca aislarla de esta dependencia, de modo que, sin sujeción a los vaivenes políticos de la conducción del Poder Ejecutivo, pero, por otro lado, en el amplio contexto de la pluriformidad social y de pensamiento, de la tolerancia y respeto de las ideas y valores vigentes entre los distintos componentes de la comunidad política y universitaria, de la libertad necesaria para la búsqueda de la verdad sin discriminación alguna y el estudio moralmente comprometido en la realidad social, de la participación democrática de los distintos estamentos que la componen y de la responsabilidad de estudiantes y autoridades en el cumplimiento de sus roles académicos y de gobierno, la universidad pueda lograr los fines generales y particulares que hicieron de ella una fuente viva de cultura y servicio para la humanidad. La autarquía, de su lado, apunta al autosostenimiento económico y financiero de dicha institución fundamental, punto sobre el cual no se observan discrepancias ni entre las partes ni en los debates constituyentes. 7. Que, en la inteligencia señalada, no es posible interpretar la autonomía universitaria con el mismo alcance que, como ejemplo máximo de autonomía, cabe atribuir a la autonomía provincial, puesto que --como lo expresó el ministroFayt en la disidencia ya citada-- en nuestro orden político- constitucional las universidades nacionales no pueden ostentar poderes anteriores a la Nación; por otro lado, ellas necesitan la existencia de una habilitación presupuestaria para su creación y, además constituyen un caso explícito de establecimientos de utilidad nacional, de acuerdo al art. 75, inc. 30 (cfr.: Quiroga Lavié, Humberto, "La autonomía universitaria", LA LEY, 1987-B, 724). 8. Que el debate constituyente sirve de elemento de juicio para confrontar lo dicho en los considerandos precedentes con la nueva norma constitucional. Su valor, dentro de sus propias limitaciones, no puede soslayarse puesto, que si, como antes se dijo, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la intención del legislador, buscando privilegiar dicha intención más allá de las imperfecciones técnicas de su instrumentación (Fallos: 259:63), no es posible entonces desdeñar el examen de los antecedentes parlamentarios --y convencionales-- en la medida que resulten útiles para determinar el verdadero sentido y alcance de los textos (Fallos: 182:486; 306:1047). Sobre esta línea interpretativa, en el debate de la convención se lee que el Convencional y miembro de la Comisión Redactora del nuevo texto, doctor Humberto Quiroga Lavié expuesto que "(s)e puede hacer referencia a la autonomía institucional, a la económica y financiera, a la administrativa, a la académica. Pero si aquí se menciona solamente la autonomía, cada vez que el gobierno de la Nación quiera desconocerla, al menos yo voy a sostener que está desconociendo cualquiera de esos niveles de autonomía citadas, porque en esa palabra estarán incluidas las autonomías institucionales, académica, económica y financiera, en términos de autarquía, eso sí, de la propia administración de los recursos que obtenga por sí sola, y de la autonomía administrativa. "No puede ser de otra forma --agregó--. La autonomía institucional también, pero no le voy a negar al Congreso la posibilidad de que dicte una ley universitaria organizacional y de base. Eso sería como negar la historia de las atribuciones federativas de la República. Y la delimitación de lo básico y estructural en los términos de la planificación universitaria de la Constitución histórica, para no desnaturalizar la autonomía institucional, será la lucha política del Congreso de la Nación: ..." (versión taquigráfica del debate de la Convención Nacional Constituyente, p. 3263). Por su lado, el convencional doctor Fernando J. López de Zavalía, al intervenir en el transcurso de la exposición del convencional doctor Eduardo S. Barcesat --quien proponía utilizar la locución "autonomía institucional y académica" en vez de que la que finalmente se aprobó-- aclaró que "las universidades, con toda la independencia que les queremos conceder, siempre estarán sujetas a las leyes del Congreso" (Id., p. 3541). 9. que, ciertamente, la utilidad de los debates constituyentes --como antes se apuntó-- pueden presentar limitaciones, puesto que las opiniones pueden ser disímiles sobre un mismo texto. Sin embargo, no deja de advertirse que la idea que campeó mayoritariamente tanto en los planteos ideológicos y doctrinarios nacionales y extranjeros anteriores a la Convención, como en el transcurso de las sesiones y en lo posteriormente publicado, es que el objetivo nuclear de la autonomía es desvincular a la universidad de su dependencia del Poder Ejecutivo, más no de la potestad regulatoria del legislativo, en la medida que ella se enmarque en las pautas que fijó el constituyente. 10. Que, como consecuencia de lo hasta aquí desarrollado, surge que, la regulación universitaria constituye una materia que se encuentra en la zona de reserva del legislador (art. 75, incs. 18 y 19), cuyo límite está dado por la garantía de la autonomía y autarquía universitaria. Vale recordar al efecto que cuando el significado de su texto constitucional es en sí misma de interpretación controvertida, es posible que la solución se aclare al considerarlo en relación con otras disposiciones constitucionales (Fallos: 240:318 y voto del ministro Fayt en Fallos: 315:1779). 11. Que reconocida entonces dicha potestad cabe ahora establecer si el legislador la excedió en el art. 50 de la ley 24.521. Como se ha podido apreciar hasta ahora, la autonomía no constituye un concepto jurídico ilimitado o absoluto (Quiroga Lavié, art. cit.) y por ello, conforme las citadas normas constitucionales, su regulación corresponde al Congreso. En tal sentido, a la autonomía académica e institucional que, concretando el contenido del nuevo precepto, establece el art. 29 de la ley, que salvaguarda su independencia del Ejecutivo (confr. entre otros los arts. 30, 31, 32 y 34), el art. 50 confiere una especie de autonomía menor a las facultades o unidades académicas equivalentes pertenecientes a universidades con más de cincuenta mil alumnos, en unas materias limitadas: Admisión, permanencia y promoción de los estudiantes. La conveniencia o acierto de la norma legal constituye, no cabe duda, una cuestión opinable. Pero hay que establecer en el caso si la regulación legal de la autonomía universitaria excede aquel marco hasta convertirla en irrazonable y, por ende, inconstitucional. Ciertamente, no puede olvidarse que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de cualquiera de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que sólo debe ser considerado como la "última ratio" del orden jurídico (Fallos: 288:325; 250:83 --La Ley, 107-203--; 307:1656, entre muchos otros). En este sentido, para que una ley debidamente sancionada y promulgada sea declarada ineficaz por razón de inconstitucionalidad se requiere que las disposiciones de una y otra ley sean absolutamente incompatibles, en la medida que exista una clara y justa convicción de incompatibilidad y no quede otra vía que optar en el caso (doctrina de Fallos: 14:432 y 242:73; este último con citas de Marshall y Hughes). Por ello es que, como reiteradamente lo dijo nuestra Corte Suprema, la misión más delicada de la Justicia de la Nación es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es la judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance de este poder menoscabando las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos: 155:248; 272:231 y 308:1848). En consecuencia, no corresponde a los jueces sustituir al Parlamento, dado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad de las normas impugnadas con la Constitución (Fallos: 300:642; 307:326 --La Ley, 1987-D, 435; 1985-C, 84--; y 310:1162). Como resultado de la aplicación de dichos principios hermenéuticos a la norma cuestionada, no se advierte que el legislador haya excedido el margen de razonabilidad al dictar una norma como la contenida en el art. 50 de la ley 24.521, ni que haya afectado la garantía constitucional de la autonomía universitaria; ello, claro está, sin perjuicio de la opinión que pueda merecer su acierto o conveniencia, cuestión que según se expuso, escapa al control judicial. 12. Que, determinada la constitucionalidad de la norma impugnada, corresponde ahora el tratamiento de la segunda cuestión, esto es, su operatividad. Las leyes son obligatorias desde su promulgación y publicación, aunque la propia ley dependiera de su reglamentación por el Ejecutivo (cfr. Cassagne, Juan Carlos, "Derecho Administrativo", t. I, 4ª ed., p. 129; Gordillo, Agustín A., "Tratado de Derecho Administrativo", t. I, 3ª ed., Buenos Aires, 1995,pp. VII-63/64); aún más, la omisión o retardo en el ejercicio de la facultad reglamentaria no obsta a la aplicación de la ley cuya operatividad no ofrece duda (Fallos: 262:468). En concreto, el art. 50 de la ley 24.521, especialmente su última parte, no supedita en modo alguno su vigencia a la reglamentación que, por vía de estatuto, dicte la Universidad. E igualmente, de la lectura del resto del cuerpo normativo de la ley no se desprende que la potestad allí conferida a las facultades o unidades académicas equivalentes esté sujeta a tal condición. Pero, aparte de lo dicho, a esta altura de los hechos no es posible que la Universidad de Buenos Aires pueda sustentar que el citado artículo de la ley entrará en vigencia una vez que se haya verificado la adecuación del estatuto a la ley, puesto que el plazo de ciento ochenta días impuesto a este fin por el art. 79 --computados a partir de la publicación de la ley, que lo fue el 10/8/95-- está en exceso vencido a la fecha. 13. Que, asimismo, el Consejo Superior de la U.B.A. mal puede invocar la existencia de las resoluciones 323/84 --que estableció el CBC como la primera etapa curricular de las carreras de la U.B.A.-- y 2128/87 --que determinó las asignaturas que debían aprobar los ingresantes a las distintas carreras--, y otras resoluciones concordantes respecto al CBC. Ello es así porque la admisión constituye una atribución que tiene un contenido y efecto jurídico preciso: Permitir la entrada o ingreso a las respectivas carreras. En efecto, de acuerdo a la 20a. edición del Diccionario de la Real Academia, "admisión" significa en su la. acepción "acción y efecto de admitir"; "admitir" significa a su vez "recibir o dar entrada", y en su 2a. acepción "aceptar". Por su lado, "ingreso", en su 3a. acepción significa "acción de entrar". De este modo, no puede dudarse el sentido que el legislador le ha asignado al vocablo. Merece recordarse en este sentido, que la primera fuente para determinar la voluntad del legislador es la letra de la ley (Fallos: 299:167; 307:928 --La Ley, 1978-B, 308; 1986-E, 702-37.453-S-- y 312:2078) y que las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras que emplean sin molestar su significado específico (Fallos: 295:375 --La Ley, 1977-A, 152--), máxime cuando aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 295:376). De todo lo cual se desprende que así como la admisión, permanencia, promoción y el régimen de equivalencia de las carreras corresponde que sea regulada, en principio a las universidades (art. 29 inc. j), en el caso de las que cuenten con más de cincuenta mil alumnos el ejercicio de las tres primeras atribuciones debe ser definido o establecido por cada facultad. De donde se sigue, entonces, que la invocación de aquellas resoluciones, en la medida que se las valore como requisitos de "admisión" a la carrera, resultan inoponibles a la Facultad y, en el caso, a la recurrente. 14. Que, en virtud de lo hasta aquí desarrollado, se desprende que la res. 2314/95 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires es nula por vicio de incompetencia en razón de la materia (art. 14, inc. b, ley 19.549). 15. Que con relación a la incidencia del dec. 499/95 sobre la cuestión de autos, su tratamiento deviene innecesario en la especie, toda vez que la operatividad de la ley surge de ella misma, sin que tenga relevancia lo que al respecto establezca el decreto. -- Pedro J. J. Coviello.
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