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UNIDAD 8 - Efectos de los contratos onerosos - Morena Caparrós (more)

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UNIDAD 8 - Efectos de los contratos onerosos.
1- OBLIGACIONES DE SANEAMIENTO.
El saneamiento es la obligación que tiene el vendedor de responder ante el comprador cuando se le prive total o parcialmente de la posesión legal, pacífica y útil de la cosa objeto del contrato. Puede ser saneamiento por evicción o por vicios ocultos. 
La delimitación subjetiva conduce implícitamente a determinar el ámbito objetivo de actuación de la obligación de saneamiento, que se erige como efecto natural de aquellos negocios jurídicos transmisivos de derechos a título oneroso y de la partición de bienes.
1.1- Disposiciones generales. Sujetos responsables.
Art. 1033.- Sujetos responsables. Están obligados al saneamiento:
a) el transmitente de bienes a título oneroso; aquellos contratos que implican la enajenación de toda especie de derechos patrimoniales (reales, personales o intelectuales). En caso de muerte del enajenante (vendedor) responderán sus sucesores universales con el límite de los bienes recibidos, pero no responden los legatarios particulares, a menos que la sucesión sea insolvente, en cuyo caso el acreedor tiene acción hasta el límite del valor de lo recibido. 
b) quien ha dividido bienes con otros; alcanza a los comuneros, copropietarios, o coherederos que efectúan la partición de los bienes de los que son cotitulares.
c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso. Quienes antecedieron al enajenante en la titularidad del derecho trasmitido. En efecto, los anteriores transmitentes a título oneroso también resultan responsables por saneamiento frente a los subadquirentes, en la medida en que el vicio ya existiera a la época en que efectuaron la transferencia del bien. 
Es claro que este supuesto consagra una excepción a la regla de la eficacia relativa del contrato, al reconocerle al adquirente acción directa para hacer valer la responsabilidad por saneamiento frente a cualquiera de los antecesores. Ej.: A vende a B; B a C; C a D; este último puede dirigir su acción por saneamiento contra cualquiera de los anteriores vendedores. 
1.2- Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento (art. 1034).
Art. 1034.- Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento. El obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultos conforme a lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio de las normas especiales. 
La obligación de saneamiento se regula como un género comprensivo tanto de la garantía por evicción como de la garantía por defectos ocultos (sus especies), dando cuenta también de una ampliación de sus efectos en razón de que reconoce al acreedor un abanico de acciones más diversas (acciones de cumplimiento del contrato), que procuran conservar el vínculo a través de la subsanación del defecto y con la debida reparación de los perjuicios que hubiere sufrido el adquirente (art. 1039). 
1.3- Adquisición a título gratuito (art. 1035).
Art. 1035.- Adquisición a título gratuito. El adquirente a título gratuito puede ejercer en su provecho las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus antecesores.
El adquirente a título gratuito no tiene acción contra su enajenante pero se le reconoce el derecho a ejercer en su provecho las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus antecesores. 
Ej.: A vende la cosa B; este a su vez la dona a C o se la vende con una cláusula por la cual C renuncia a la garantía de evicción. En tal caso, C no tiene acción por saneamiento contra B, pero si la tiene contra A. 
El derecho del donatario a reclamar el saneamiento del antecesor no inmediato se justifica plenamente, pues debe reputarse que él ha recibido del donante todas las acciones vinculadas con la cosa que le ha sido transmitida; de lo contrario, el que enajeno a título oneroso una cosa sujeta a saneamiento, vendría a quedar exento de responsabilidad por la mera circunstancia de que ulteriormente el comprador la haya donado a un tercero, lo que importa una consecuencia inadmisible. 
1.4- Disponibilidad. Elemento natural. Autonomía de la voluntad (art. 1036).
Art. 1036.- Disponibilidad. La responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Estas pueden aumentarla, disminuirla o suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
La obligación o garantía de saneamiento es un elemento natural de los contratos, es decir, que es una consecuencia que se sigue del negocio, aun ante el silencio entre las partes. Pero, justamente, por ser un elemento natural las partes pueden acordar aumentarla, disminuirla o suprimirla (autonomía de la voluntad). 
1.5- Interpretación de la supresión y de la disminución de la responsabilidad de saneamiento (art. 1037).
Art. 1037.- Interpretación de la supresión y de la disminución de la responsabilidad por saneamiento. Las cláusulas de supresión y disminución de la responsabilidad por saneamiento son de interpretación restrictiva.
Las cláusulas que limitan la responsabilidad por saneamiento resultan objeto de un fuerte control de legitimidad, por eso el art. prescribe que son de interpretación restrictiva. Esto significa que corresponde asignar a la cláusula de reducción o supresión de la garantía aquel entendimiento, compatible con su menor alcance; se trata en definitiva de acortar su eficacia.
La regla adoptada evidencia la trascendencia que el legislador otorga a la justicia contractual, al resguardar el equilibrio prestacional frente a traslaciones injustificadas de riesgos que perjudiquen a una parte contractual. 
1.6- Casos en la R.S se tiene por no convenida. Mala fe. Dolo (art. 1038).
Art. 1038.- Casos en los que se las tiene por no convenidas. La supresión y la disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes casos:
a) si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia de vicios;
b) si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.
Se regulan dos causales que conducen a la privación de eficacia de las cláusulas limitativas de responsabilidad por saneamiento.
En el primer supuesto, la ley sanciona el proceder contrario a los deberes impuestos por el principio de buena fe, que rige plenamente en el ámbito de las relaciones contractuales. El CC disponía la nulidad de las cláusulas que liberaran al enajenante de responder por evicción o vicios redhibitorios, respectivamente, cuando hubiere mala fe o dolo de su parte; requisito que era merituado en función del conocimiento que el transmitente hubiere tenido o debido tener sobre la existencia del defecto en el derecho o en la cosa.
En el segundo caso, el fundamento reside en reconocer que la profesionalidad que caracteriza a uno de los contratantes lo sitúa en una posición de superioridad frente a quien carece de una determinada experticia, es decir, frente al profano, circunstancia que justifica extremar las exigencias en orden a las obligaciones que pesan sobre el profesional; de ahí la razonabilidad de la declaración de ineficacia de los pactos en cuestión. 
Por la misma razón, la profesionalidad enerva la invalidez de la cláusula de exclusión o limitación de la responsabilidad por saneamiento cuando el negocio se concluye con otro profesional, puesto que, en este caso, la debilidad que el legislador busca proteger no se configuraría.
Las cláusulas de supresión o disminución de la garantía de saneamiento son inválidas en los contratos por adhesión y en los contratos de consumo, y deben tenerse por no escritas, con fundamento en los arts. 988 inc. b, 1117 y 1119.
1.7- Responsabilidad por saneamiento. Acciones (art. 1039).
Art. 1039.- Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre:
a) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios; depende que sea evicción o un vicio oculto, respectivamente. Se procuraque el bien transmitido se ajuste exactamente a lo prometido, lo que permitirá tener por debidamente cumplidas las obligaciones pactadas. 
b) reclamar un bien equivalente, si es fungible; si el enajenante no tenía el derecho para transmitir su propiedad a otro, o si la cosa tuviera defectos que la hacen impropia para su destino, deberá, a pedido del acreedor, entregarle otra idéntica, sin defectos materiales y con un título existente y legítimo. En caso de reclamar una cosa inexistente en el mercado, la equivalencia quedaría cubierta con la entrega de un bien de igual o superior calidad.
c) declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos por los arts. 1050 y 1057. El acreedor puede resolver el contrato, sin embargo, hay excepciones: 1) en el supuesto de evicción, se impide invocar esta garantía si ha transcurrido el tiempo suficiente para que el derecho quede saneado por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva (art. 1050), ya que al tornarse inatacable el título, desaparece todo perjuicio; 2) si el defecto oculto es subsanable (art. 1057), porque la resolución importaría un verdadero abuso del derecho y conspiraría contra el principio de conservación del contrato.
1.8- Responsabilidad por daños (art. 1040).
Art. 1040.- Responsabilidad por daños. El acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en el art. 1039, excepto:
a) si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios; y no haya tomado conocimiento de ellos en razón de una conducta poco diligente de su parte.
b) si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios; se tiene en consideración la buena fe del transmitente.
c) si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente; se considera que hizo su evaluación y asumió tal circunstancia, a menudo con disminución del precio. Esta cláusula debe tenerse por no escrita cuando se trata de un contrato celebrado por adhesión a cláusulas predispuestas por el enajenante (art. 988, inc. b, CCC) o de consumo (art. 1117 CCC).
d) si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa. Sin perjuicio de la eventual responsabilidad del Estado en caso de haber mediado defectos en el trámite que hubieran generado una publicidad defectuosa. 
La exención de responsabilidad por daños prevista en los incs. a) y b) no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.
La regla general es que la obligación de saneamiento comprende a la tutela resarcitoria, por la cual el obligado debe reparar los daños y perjuicios irrogados, excepto los casos mencionados en este art. 
1.9- Pluralidad de bienes (art. 1041)
Art. 1041.- Pluralidad de bienes. En los casos en que la responsabilidad por saneamiento resulta de la enajenación de varios bienes se aplican las siguientes reglas:
a) si fueron enajenados como conjunto, es indivisible; ej.: la venta de un juego de muebles de comedor, la enajenación es indivisible. Por lo tanto, el vicio que afecta a una de las cosas que integra el conjunto (en el titulo o en la materialidad misma) afecta todo el contrato.
b) si fueron enajenados separadamente, es divisible, aunque haya habido una contraprestación única. Ej.: si se vende una mesa y un cuadro, y existe un vicio que afecta a una de las dos cosas, el contrato celebrado con relación a la restante queda firme, aun cuando se haya fijado un solo precio. En este caso, habrá de tasar las cosas y determinar el precio de la cosa que sufre el vicio para descontarlo. 
En su caso, rigen las disposiciones aplicables a las cosas accesorias. De mediar dependencia o adhesión entre los bienes enajenados resultarán aplicables las disposiciones relativas a las cosas accesorias (arts. 230 y concs.).
1.10- Pluralidad de sujetos (art. 1042).
Art. 1042.- Pluralidad de sujetos. Quienes tienen responsabilidad por saneamiento en virtud de enajenaciones sucesivas son obligados concurrentes. Si el bien ha sido enajenado simultáneamente por varios copropietarios, éstos sólo responden en proporción a su cuota parte indivisa, excepto que se haya pactado su solidaridad.
De acuerdo a lo establecido en este art., la responsabilidad que recae sobre los sucesivos enajenantes de un bien se disciplina por el régimen de las obligaciones concurrentes (arts. 850 a 852).
Si el bien se encuentra en condominio entre diversos sujetos que integran la parte enajenante, salvo que se haya pactado su solidaridad frente al adquirente, todos ellos responden en proporción a su cuota parte indivisa; por lo que, de darse este supuesto, el acreedor de la garantía de saneamiento que quiera obtener la restitución del precio o el pago de una indemnización, deberá demandar a todos ellos en la proporción que a cada uno corresponda.
1.11- Ignorancia o error (art. 1043).
Art. 1043.- Ignorancia o error. El obligado al saneamiento no puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulación en contrario.
La ignorancia o el error no son invocables útilmente por el obligado al saneamiento; la garantía por evicción se debe aunque la turbación o la privación del derecho tenga causa anterior a la adquisición, y el enajenante debe la garantía por vicios redhibitorios aunque los ignore; con la salvedad del art. 1040 inc. b, en cuanto permite acreditar al enajenante que no conoció o no pudo conocer el vicio jurídico o material para exonerarse de la responsabilidad por los daños derivados del saneamiento. 
En su última parte, se deja a salvo la situación en que se pacte lo contrario. Sin embargo, esa excepción debe ser entendida con los límites previstos para los contratos predispuestos y de consumo.
2- RESPONSABILIDAD POR EVICCIÓN.
La evicción como garantía constituye la obligación de quien transmitió un derecho a título oneroso, por la que debe asistir o sustituir en un proceso judicial al adquirente frente a todo planteo de causa jurídica anterior o contemporánea al acto de transmisión, que podría conducir a que se lo privara total o parcialmente del derecho adquirido; ella comprende, asimismo, la obligación subsidiaria de indemnizarlo en caso de incumplimiento o de intervención infructuosa.
2.1- Contenido de la responsabilidad por evicción (art. 1044).
Art. 1044.- Contenido de la responsabilidad por evicción. La responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a:
a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición; sea ella canalizada por una acción reivindicatoria o por cualquier tipo de reclamo que pueda incidir en la posibilidad de goce pleno del bien. Ello se da en todos los supuestos en los que un tercero invoque un mejor derecho. Quedan excluidos de la garantía los planteos del art. 1045.
b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente; como lo prevé el art. 42, inc. 2, apart. b) de la Convención de Viena de 1980, sobre Compraventa Internacional de Mercaderías.
c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente. Pues las provenientes de terceros ajenos al transmitente quedan excluidas de la garantía en razón de lo previsto en el art. 1045, inc. a. 
También conforman los requisitos de la evicción. 
2.2- Exclusiones (art. 1045).
Art. 1045.- Exclusiones. La responsabilidad por evicción no comprende:
a) las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al transmitente; 
Por lo que, debe tratarse (para que proceda la responsabilidad por evicción) de turbaciones de derecho, es decir, fundada en una causa jurídica; contra ellas, el adquirente tiene a su disposición remedios policiales y judiciales (acciones posesorias, interdictos, querellas criminales).
La turbación de derecho queda típicamenteconfigurada por toda pretensión, excepción o defensa deducida en juicio por un tercero y que de prosperar determinaría la pérdida total o parcial del derecho adquirido; excepcionalmente se admite evicción sin sentencia ni procedimiento judicial. Pero el simple temor de sufrir el reclamo de un tercero, por fundado que sea, no da origen a la evicción.
La turbación debe fundarse en un derecho real (propiedad, condominio, usufructo, hipoteca, prenda) o personal (arrendamiento) o intelectual que pretenda un tercero sobre el bien. 
b) las turbaciones de derecho provenientes de una disposición legal; ej.: una servidumbre real o forzosa. 
c) la evicción resultante de un derecho de origen anterior a la transferencia, y consolidado posteriormente. Sin embargo, el tribunal puede apartarse de esta disposición si hay un desequilibrio económico desproporcionado.
El adquirente solo podrá invocar la garantía de evicción en el caso de que el tercero pretenda derecho sobre la cosa, ostente un título anterior o contemporáneo a la adquisición (art. 1044 inc. a). El enajenante solo puede garantizar la bondad del derecho que ha transmitido pero no asegura al adquirente contra la eventualidad de que alguien con posterioridad adquiera un derecho mejor, como ocurriría si lo adquiere por prescripción. Ej.: el acreedor hipotecario o prendario del vendedor que hace ejecución de la cosa por falta de pago. 
Una cuestión interesante se plantea, en la venta de inmuebles que, al tiempo de celebrarse el contrato, están en posesión de un tercero, quien al cabo de algunos años los adquiere por usucapión haciendo valer el tiempo de posesión anterior y posterior a la venta. 
El CCC ha dispuesto que el adquirente, en principio, no tendrá derecho a responsabilizar por evicción al enajenante, pues si la usucapión se ha cumplido, ha sido por su negligencia, ya que pudiendo evitar que aquella se operara, no lo ha hecho y no es admisible que esa negligencia se haga pesar sobre el enajenante. Sin embargo, la norma faculta al tribunal a apartarse de esta regla cuando hay un desequilibrio económico desproporcionado; es el caso de que la venta haya sido tan próxima al instante del cumplimiento del plazo de prescripción adquisitiva, que el adquirente no ha tenido ocasión de conocerla o interrumpida. 
2.3- Citación por evicción (art. 1046).
Art. 1046.- Citación por evicción. Si un tercero demanda al adquirente en un proceso del que pueda resultar la evicción de la cosa, el garante citado a juicio debe comparecer en los términos de la ley de procedimientos. El adquirente puede seguir actuando en el proceso.
La citación de evicción tiene una doble finalidad: sirve para que el enajenante tome conocimiento de la turbación, al tiempo que evita la caducidad del derecho del adquirente turbado. Con este último aspecto se vincula la naturaleza jurídica de la citación, toda vez que se explica como una verdadera "carga procesal" para el adquirente, habida cuenta de que no se encuentra sujeta a cumplimiento coactivo, sin perjuicio de lo cual su inobservancia conduce a la pérdida del derecho para reclamar por la evicción.
Respecto del modo y temporalidad del llamamiento del enajenante al proceso, el CCC reenvía a las normas procesales de los códigos correspondientes. Tiene legitimación activa para concretar el llamamiento el adquirente demandado (dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del fijado para la contestación de la demanda en los demás proceso) o el tercero accionante (al deducir la demanda).
El enajenante deberá incorporarse al proceso como tercero, lo que explica varios efectos, tales como: 
a) la citación no exige los recaudos de una demanda, sino la de un simple llamamiento a un tercero; 
b) el citado no es parte en el pleito, asumiendo el rol de un verdadero tercero;
c) al haberse trabado la litis con el adquirente, éste no puede desvincularse del proceso, aunque puede asumir un comportamiento más o menos pasivo, de acuerdo a la conducta que despliegue el enajenante.
Aunque usualmente la citación habrá de dirigirse al enajenante originario, también es posible alcanzar a sus sucesores universales (art. 1024), e incluso a sus antecesores en el derecho cuestionado (art. 1033).
La intervención del enajenante se dirige, más que a defender al adquirente, a ampararse a él mismo, a quien le interesa de manera primordial el triunfo en el pleito, ya que su resultado desfavorable vendría a pesar sobre él. 
2.4- Gastos de defensa (art. 1047).
Art. 1047.- Gastos de defensa. El garante debe pagar al adquirente los gastos que éste ha afrontado para la defensa de sus derechos. Sin embargo, el adquirente no puede cobrarlos, ni efectuar ningún otro reclamo si:
a) no citó al garante al proceso;
b) citó al garante, y aunque éste se allanó, continuó con la defensa y fue vencido.
La citación, aun cuando el enajenante no comparezca a estar a derecho, determina la oponibilidad a él de la sentencia que se dicte en el proceso. Si el adquirente es vencido, nace en cabeza del enajenante debidamente citado la obligación de restituir a aquel el precio recibido, los gastos en los que debió incurrir para ejercer su defensa y, si corresponde, la indemnización de los perjuicios que pudo haber sufrido en razón de la adquisición devenida ineficaz, incluyendo las mejoras.
El adquirente no podrá cobrar cuando hubiera exteriorizado conductas desinteresadas con la garantía, fueren éstas negligentes o temerarias (inc. a y b)
Si el adquirente resulta vencedor, no sólo resultaría ilógico cargar con esos efectos a quien transmitió un derecho incuestionable, sino también por imperio del régimen procesal de costas, que tiende a imponerlas al vencido. Entonces el enajenante no tendrá que pagar nada. 
2.5- Cesación de la responsabilidad (art. 1048).
Art. 1048.- Cesación de la responsabilidad. En los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicción cesa:
a) si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la ley procesal; caso típico de caducidad de derecho, toda vez que esta categoría predica la extinción de un derecho no ejercido. 
b) si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable;
c) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable.
Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del garante por evicción, o la interposición o sustanciación de los recursos, eran inútiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.
Para la subsistencia de la responsabilidad por evicción se requiere de una conducta diligente del adquirente en la realización de las medidas necesarias para hacer efectiva la garantía debida por el enajenante, lo contrario se regula en este art. que establece 3 causales que hacen cesar esa responsabilidad, con la excepción del último párrafo. 
2.6- Régimen de acciones (art. 1049).
Art. 1049.- Régimen de las acciones. El acreedor de la responsabilidad dispone del derecho a declarar la resolución:
a) si los defectos en el título afectan el valor del bien a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no lo habría adquirido, o su contraprestación habría sido significativamente menor; (hay una evicción parcial: hay un desequilibrio sustancial de las ventajas y desventajas previstas en el contrato)
b) si una sentencia o un laudo produce la evicción. (el adquirente ha sido desapoderado del bien)
Supondrá promover una acción diferente, si la hubo, a aquella en que se ventiló la evicción, que podrá acumularse junto a otras, especialmente de daños y perjuicios (art. 1040).
2.7- Prescripción adquisitiva (art. 1050).
Art. 1050.- Prescripción adquisitiva. Cuandoel derecho del adquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicción.
Cuando el derecho del adquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicción. Es que al consolidarse el derecho de dominio, desaparece el riesgo de turbado por un tercero y por ello se extingue la responsabilidad por evicción. 
3- RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS y REDHIBIRORIOS.
Todo defecto no ostensible en la materialidad de una cosa puede ser considerado vicio oculto o redhibitorios, definidos en el art. 1051, inc. b. 
Todo el que transfiere el dominio de una cosa a otra persona por título oneroso debe garantía por ellos. Es lógico que así sea, pues cuando dos personas contratan sobre una cosa, debe entenderse que lo hacen teniendo en consideración su estado aparente y las cualidades que normalmente tienen las cosas de esa especie y calidad.
Si luego resulta que tenían un vicio o defecto oculto, la lealtad que debe presidir las relaciones contractuales obliga al enajenante a ofrecer al adquirente la rescisión del contrato o la indemnización del perjuicio. Y si no lo hace, la ley le da al adquirente las acciones tendientes a lograr ese resultado. 
No se trata de un recurso contra la mala fe del enajenante, que conocía los defectos ocultos de la cosa y los calló al adquirente; ese evento está amparado por la acción de nulidad y daños y perjuicios derivados del dolo. Sino que se trata de una garantía que la ley reconoce a todo adquirente a título oneroso para ponerlo a cubierto de sorpresas desagradables y para brindar una mayor seguridad en los negocios jurídicos. 
Mientras la evicción compromete el derecho mismo que se ha transmitido, los vicios ocultos y redhibitorios ponen en juego la integridad económica y práctica de la cosa.
3.1- Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos (art. 1051).
Art. 1051.- Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a:
a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del art. 1053; es decir que, va haber responsabilidad por:
1) los defectos ocultos del bien que el adquirente no pudo haber conocido mediante un examen adecuado al tiempo de la entrega (art. 1053, inc. a);
2) los defectos ocultos del bien con relación a los que se haya hecho reserva expresa (art. 1053, inc. a); y
3) los defectos ocultos del bien que existían al tiempo de la adquisición (art. 1053, inc. b).
b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
3.2- Ampliación convencional de la garantía (art. 1052).
Art. 1052.- Ampliación convencional de la garantía. Se considera que un defecto es vicio redhibitorio:
a) si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido;
b) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad;
c) si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga garantías especiales. Sin embargo, excepto estipulación en contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garantía conforme a los términos en que fue otorgada.
El art. establece los casos en los que, a pesar de que un defecto no tenga el alcance de vicio redhibitorio (art 1051 inc. b), se lo considera tal de igual manera. 
3.3- Exclusiones (art. 1053).
Art. 1053.- Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no comprende:
a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega;
Deficiencias del bien aparentes u ostensibles que quedan fuera del ámbito de la responsabilidad. Es decir que si fueron conocidas por el adquirente, o debió haberlas conocido al momento de la adquisición, mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso, el trasmitente queda desobligado, salvo que el adquirente haya hecho reserva expresa de los defectos conocidos. 
A fin de juzgar la posibilidad de comprobación de la existencia del defecto, la norma se pronuncia por el criterio de exigir al adquirente una diligencia normal u ordinaria, que se ponderará en concreto, conforme las circunstancias de persona, tiempo y lugar.
Es exigible el examen de expertos cuando el bien "reviste características especiales de complejidad y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica", aunque esto se supeditará a los usos del lugar de entrega.
b) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión.
Excluye la responsabilidad del transmitente si el defecto no existiere al momento de la trasmisión del derecho. En principio, le compete al adquirente acreditar la preexistencia del defecto; sin embargo, esa regla se exceptúa cuando el trasmitente haya actuado en el ámbito de su experticia profesional. Esta solución contiene implícita una presunción iuris tantum de preexistencia del defecto que funciona a favor de la parte débil del contrato. 
3.4- Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos (art. 1054).
Art. 1054.- Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos. El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los 60 días de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos.
A los fines del funcionamiento efectivo de la responsabilidad por vicios ocultos, se exige que la denuncia se formule expresamente, es decir que requiere un comportamiento declarativo dirigido a anoticiar al garante de la configuración del elemento fáctico detonante de su responsabilidad. No refiere a la utilización de un medio fehaciente, aunque será lo recomendable a fin de facilitar la probanza.
3.5- Caducidad de la garantía por defectos ocultos (art. 1055).
Art. 1055.- Caducidad de la garantía por defectos ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos caduca:
a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió;
b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento.
Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.
La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto.
El transcurso de los términos establecidos sin que se manifieste o se haga ostensible defecto alguno, produce la extinción de la responsabilidad del trasmitente.
Para el cómputo de la prescripción es aplicable el art. 2564, a tenor del cual la acción por vicios redhibitorios prescribe al año. Sin embargo, la Ley de Defensa al Consumidor establece que prescribe a las 5 años. La doctrina considera que se aplica el art. del CCC ya que es una norma especial en la materia y es posterior a la otra. 
3.6- Régimen de acciones (art. 1056).
Art. 1056.- Régimen de las acciones. El acreedor de la garantía dispone del derecho a declarar la resolución del contrato:
a) si se trata de un vicio redhibitorio;
b) si medió una ampliación convencional de la garantía.
La tutelaresolutoria aparece reservada únicamente para aquellos defectos que por su gravedad califican como vicio redhibitorio, como así también para los supuestos de vicios redhibitorios convencionales, donde parece ponderarse la actuación de la autonomía privada para justificar la extinción del negocio.
Respecto de los requisitos para obtener la resolución, como también para la determinación de sus efectos habría que recurrir a los arts. 1077 al 1083 y cc. 
3.7- Defecto subsanable (art. 1057).
Art. 1057.- Defecto subsanable. El adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta. Queda a salvo la reparación de daños.
Lo redactado, guarda congruencia con el principio de conservación del negocio en la medida que propende a obtener el cumplimiento específico, cuando fuere posible, por vía de reparar la deficiencia constatada. De no ser así (la reparación no deja al bien en condiciones adecuadas de funcionamiento o utilización), el principio de evitación del daño (art. 1710) será suficiente justificativo para que el adquirente articule la acción de sustitución o de resolución del contrato (art. 1039). Aunque con fundamento en el deber de seguridad, una solución semejante rige en el ámbito de los contratos de consumo en relación con las garantías por inadecuación del bien. 
La última parte del art., reconoce el derecho del adquirente a reclamar la indemnización de los restantes perjuicios que el vicio le hubiere ocasionado, independientemente de toda valoración sobre la buena o mala fe del trasmitente.
Debe distinguirse, según se trate de defecto oculto subsanable o no subsanable:
1) El acreedor por defecto oculto no subsanable puede:
a) si el bien es fungible, reclamar uno equivalente (art. 1039, inc. b);
b) resolver el contrato (arts. 1039, inc. c, y 1056), siempre que se trate de un vicio redhibitorio, por ser tal o por haberle dado las partes esa consideración;
c) sumar a esas acciones el reclamo por daños y perjuicios, siempre que no haya conocido o podido conocer la existencia de vicios, que la transmisión no haya sido hecha a riesgo del adquirente o que no resultase de subasta judicial o administrativa (art. 1040).
2) El acreedor por defecto oculto subsanable, por su parte, puede:
a) reclamar la subsanación del vicio (arts. 1039, inc. a, y 1057);
b) si el bien es fungible, reclamar uno equivalente (art. 1039, inc. b);
c) resolver el contrato (arts. 1039, inc. c, y 1057), siempre que el enajenante no haya ofrecido la subsanación.
d) adicionar el reclamo por daños y perjuicios que resulta acumulable para el supuesto de defectos no subsanables (art. 1040).
3.8- Pérdida o deterioro de la cosa (art. 1058). 
Art. 1058.- Pérdida o deterioro de la cosa. Si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida.
El art. busca preservar la reciprocidad de prestaciones propias de los negocios donde actúa la obligación de saneamiento.
3- CLÁUSULAS ABUSIVAS. Concepto (arts. 988 y 1119).
Son las que ponen en desequilibrio los derechos y obligaciones de los contratantes. 
El CCC regula las cláusulas abusivas en los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas (contratos en general) del art. 985 a 988 y, regula las cláusulas abusivas en los contratos de consumo del art. 1117 al 1122. 
Aplicación en los contratos con cláusulas predispuestas (arts. 985 a 988).
Art. 985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible. Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.
La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares.
Prevalece la importancia de la legibilidad, la inteligibilidad y la completividad de la cláusula de modo que para la comprensión de su lectura sea innecesario un reenvío a otra cláusula. La obligación de redactar claro constituye la fuente de la responsabilidad civil en que incurre quien efectúa una defectuosa declaración.
Art. 986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.
Incorpora una frase con la que, modernamente, se denomina al clásico contrato discrecional (contrato paritario): el negociado individualmente (paridad entre las partes). Hoy prevalecen los contratos por adhesión y los contratos de consumo que, predominantemente, se forman por adhesión y, excepcionalmente, se negocian individualmente.
Las cláusulas particulares traducen una expresión de voluntad (auténtica y real intención de las partes) que atiende al mecanismo tradicional en la formación del contrato, por eso es que prevalecen por sobre la condición general que deviene derogada.
Art. 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.
Los contratos por adhesión a cláusulas predispuestas portan sus propias directivas de interpretación que el CCC ha receptado y que se hallan incluidas en el art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor ("Cuando existan dudas sobre el alcance de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”). 
El art. establece que se debe interpretar bajo criterios predominantemente objetivos y con extremado rigor, ya que el predisponente reserva para sí la creación del texto contractual y lo debe hacer de forma tal que el adherente comprenda su significado utilizando esfuerzos comunes (no puede ser susceptible de varios sentidos o expresada sin precisión, equívocamente, confusamente, con oscuridad). En caso contrario, se elimina la cláusula dudosa u oscura o se interpreta de manera contraria a los intereses del predisponente.
Es una forma de control judicial indirecto, ya que el riego contractual lo asume el predisponente. 
Art. 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas:
a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; (aquellas que alteran o desfiguran el vínculo obligacional en tanto presupone dos centros de interés.)
b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;
c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.
En los inc. a y b de este art., se reproduce parcialmente lo que dispone el art. 37 inc. a y b de la ley 24.240 (Defensa al Consumidor). Ambos constituyen clausulas generales o abiertas, es decir, son disposiciones legales de carácter imperativo, que tienen por objeto o por efecto el control de legitimidad directo de los preceptos de autonomía que integran los contratos.
Su contenido se fundamenta en la preservación de la equidad y en el principio de buena fe, en el equilibrio del sinalagma, en las reglas esenciales que gobiernan el Derecho dispositivo, en la intangibilidad de los derechos de los consumidores en tanto débiles jurídicos, y en la finalidad misma del contrato tal como las partes lo han tenido en vista al concluirlo.
El inc. c constituye una clausula sorpresiva, aquella que contradice, de modo trascendente, las expectativas legítimas o normales (razonables) que genera en el adherente un contrato de la naturaleza del concluido y que aparece insólitamente en el contenido del negocio, provocando una desnaturalización o desequilibrio de la relación de equivalencia. 
Por eso, es que el ordenamiento jurídico reacciona en su contra, de la misma manera que lo hace con las cláusulas abusivas, teniéndolas por no escritas, como no formando parte del contrato.
Aplicación en los contratos de consumo (arts. 1117 a 1122).
Art. 1117.- Normas aplicables. Se aplican en esteCapítulo lo dispuesto por las leyes especiales y los arts. 985, 986, 987 y 988, existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes. (VER SUPRA)
El CCC consolida la protección de los consumidores y usuarios en nuestro sistema jurídico, lo que lo ha llevado a adoptar diferentes decisiones metodológicas. Así: 
a) comienza por reconocer la categoría del consumidor en el Código, incorporando normas relativas a esta materia, mediante una regulación "minimalista", que apunta de modo central a conformar un conjunto de disposiciones estructurales y/o fundamentales, que actúan como un núcleo duro indestructible, y que dialogan con el estatuto especial (ley 24.240), como lo pone de manifiesto la norma bajo comentario; 
b) realiza un valioso aporte en orden a la "generalización" de reglas, que originariamente pensadas como exigencias de protección de los consumidores, ahora se expanden hacia otros ámbitos, como ocurre, por ejemplo, con la reglamentación de la conexidad contractual, los horizontes preventivos del derecho de daños, o el tema que aquí se aborda de las cláusulas abusivas.
Art. 1118.- Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.
Protege al consumidor, al no requerir como exigencia de protección que la cláusula sea predispuesta por el proveedor. Por tanto, la tutela alcanza incluso a los supuestos en los cuales las mismas hayan sido negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor. 
También, la norma introduce la cuestión del control de inclusión de cláusulas (art. 985).
Art. 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.
El art. incorpora al sistema general un concepto de cláusula abusiva que actualmente no está presente en la ley 24.240, sino en su decreto reglamentario (1798/94), cuyo art. 37 considera: "...términos o cláusulas abusivas las que afectan inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes".
Pone el acento en el resultado práctico del contrato, es decir en la alteración del equilibrio de su ecuación económica del contrato.
Art. 1120.- Situación jurídica abusiva. Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos.
Se configura cuando existe predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos que persiguen en su conjunto provocar un desequilibro significativo en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor. 
Art. 1121.- Límites. No pueden ser declaradas abusivas:
a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado;
b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.
La norma expresa los límites que se imponen al régimen de cláusulas abusivas en las relaciones de consumo. Los mismos atienden al objeto del negocio, y a las disposiciones emergentes de tratados internacionales o normas imperativas. Se trata de criterios uniformes y consolidados en el derecho comparado.
Las exclusiones de normas legales imperativas actuarán en la medida que no resulten inconstitucionales, por violentar los estándares de protección razonable de los consumidores.
Art. 1122.- Control judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:
a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control;
b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;
c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;
d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el art. 1075.
Busca disciplinar los principales efectos del control judicial de cláusulas abusivas, procurando un adecuado diálogo de fuentes en el derecho del consumidor. En tal sentido, aborda su relación con el control administrativo, los alcances de la nulidad y la eventual integración del contrato de consumo. Finalmente se ocupa de las implicancias de la conexidad frente a una situación jurídica abusiva para el consumidor.
5- SUBCONTRATO. Concepto.
Art. 1069.- Definición. El subcontrato es un nuevo contrato mediante el cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posición contractual derivada de la que aquél tiene en el contrato principal.
El subcontrato constituye un nuevo contrato, derivado del principal del cual depende (es accesorio), razón por la cual tiene su misma naturaleza jurídica (v. gr., locación de cosas); y vincula al subcontratante con el subcontratado, siendo el otro contratante originario ajeno al subcontrato, aunque interesado en él. 
Dado que el subcontrato es derivación de un contrato principal a partir del que se genera la relación jurídica entre subcontratante y subcontratado, se denomina “contratante” y “subcontratante” a las partes en la relación jurídica base, y “subcontratante” y “subcontratado” a quienes lo son en el vínculo elaborado a partir del primero.
Se trata de una suerte de desprendimiento del contrato base que no debe confundirse con la cesión de posición contractual regulada en los arts. 1636 a 1640.
Existe un fuerte consenso en nuestra doctrina en cuanto a entender que el subcontrato expresa un contrato conexo, ya que tiene dependencia unilateral y funcional al contrato base u originario.
Aplicación.
Art. 1070.- Disposición general. En los contratos con prestaciones pendientes éstas pueden ser subcontratadas, en el todo o en parte, a menos que se trate de obligaciones que requieren prestaciones personales.
El art. contiene una regla amplia de admisibilidad del subcontrato, que se ajusta a las exigencias de la realidad social, en cuanto lo reconocen como un instrumento interesante para la circulación de los derechos en el mercado.
La misma cede cuando se trata de obligaciones que requieren prestaciones personales. El carácter intuitu personie implica que el cocontratante es insustituible en la ejecución del contrato, lo que conduce inevitablemente a la improcedencia del subcontrato. Esta modalidad tampoco se admite cuando las partes expresamente lo hubieran previsto mediante pacto o cláusula contractual, o cuando resulte de una norma supletoria del ordenamiento. Ej.: contrato de agencia (art. 1500) y concesión (art. 1510). 
Una situación especial se da en la locación de cosas, en donde se fija un procedimiento a seguir para lograr la sublocación, en tanto el art. 1214 dispone que "El locatario puede dar en sublocación parte de la cosa locada, si no hay pacto en contrario. Para ello debe comunicar al locador, por medio fehaciente, su intención de sublocar e indicarle el nombre y domicilio de la persona con quien se propone contratar, y el destino que el sublocatario asignará a la cosa. El locador sólo puede oponerse por medio fehaciente, dentro del plazo de 10 días de notificado. El silencio del locador importa su conformidad con la sublocación propuesta. 
La sublocación contratada pese a la oposición del locador, o con apartamiento de los términos que se le comunicaron, viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada”. 
Acciones que puede ejercer el subcontratado.
Art. 1071.- Acciones del subcontratado. El subcontratado dispone:
a) de las acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante;
b) de las acciones que corresponden al subcontratante, contra la otra parte del contrato principal, en la extensión en que esté pendiente el cumplimiento de las obligaciones de éste respecto delsubcontratante. Estas acciones directas se rigen por lo dispuesto en los arts. 736, 737 y 738.
Las acciones directas se aceptan sólo en la extensión en que esté pendiente el cumplimiento de las obligaciones de quien no ha celebrado el subcontrato respecto del subcontratante. De ello se deduce que la acción directa del subcontratado tiene un doble tope: él no puede reclamar más que su crédito, ni más de lo que debe el tercero a su propio deudor. 
Acciones que conserva la parte del contrato principal que no subcontrató.
Art. 1072.- Acciones de la parte que no ha celebrado el subcontrato. La parte que no ha celebrado el subcontrato mantiene contra el subcontratante las acciones emergentes del contrato principal.
Dispone también de las que corresponden al subcontratante contra el subcontratado, y puede ejercerlas en nombre e interés propio.
El contratante en el contrato principal (quien no ha sido parte en el subcontrato), conserva las acciones emergentes del contrato del que es parte contra el subcontratante; pero también puede accionar contra el subcontratado por lo que este adeude al subcontratante y en la medida del crédito que ese contratante pueda invocar, dándose una situación similar a la expuesta con relación a lo regulado en el art. 1071, inc. b lo que se desprende del enunciado de la parte final del art., donde se aclara que esas acciones pueden ser ejercidas por el contratante en nombre e interés propio.
6- CONTRATOS CONEXOS. Concepto.
Art. 1073.- Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida (por la ley, por la voluntad de las partes o surgir de una razonable interpretación del negocio) de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el art. 1074.
Art. 1074.- Interpretación. Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido.
La conexidad contractual supone reconocer la expansión o privación de los efectos directos de un contrato hacia los restantes negocios vinculados, aceptando una comunidad de fines que hace partícipes a todos los interesados. Características: 
a) pluralidad de contratos autónomos: el legislador no explicito si debe tratarse de negocios celebrados por las mismas partes o partes diferentes, lo que autoriza a admitirlo en ambas situaciones.
b) conexión relevante entre los contratos: a partir de la existencia de una finalidad económica común, que encontrará en la causa fin su principal sustento, más aún cuando el CCC ha receptado la corriente neocausalista sincrética o dualista (arts. 281 y 1012). También otros elementos del contrato puedan resultar coadyuvantes para determinar la conexión (el objeto o el consentimiento).
Ej: En el negocio de tarjeta de crédito se advierte que existe un negocio único y una finalidad económica-social compartida, pero hay pluralidad de relaciones contractuales. Hay un contrato principal, celebrado entre la empresa emisora y el titular de la tarjeta, que habilita a este a usarla. Pero hay otros contratos más: 1) el que une a la empresa emisora con los comercios adheridos; 2) el que se celebra entre el comercio adherido y el titular de la tarjeta cuando este realiza la compra; 3) el que se celebra entre la empresa emisora y alguna entidad financiera o bancaria que la respalde.
También el caso de los paquetes turísticos. 
Efectos con especial referencia a la frustración de su causa fin. 
Art. 1075.- Efectos. Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común.
La idea de que los efectos contractuales son relativos y solo se proyectan respecto de los contratantes cede también en esta nueva regla destinada a proteger al consumidor, el que es el protagonista más débil en todo el sistema contractual conectado.
La tradicional relatividad es arrasada y, en esta materia (los contratos conexos), los efectos se propagarán a todos los contratantes.
Por lógica consecuencia de ello, las defensas podrán ser oponibles a cualquiera de dichos protagonistas por igual y con solo demostrar la conexidad.
Solo de ese modo, aceptando tal propagación de los efectos, se puede garantizar adecuadamente la protección del sujeto contratante que tenga un conflicto particularmente enfocado o concentrado en uno de los contratos, pero que se encuentra obligado por múltiples prestaciones encadenadas por una finalidad común a todos los contratos que forman el sistema.

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