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AÑO FISCAL - SOLUCIONES

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SOLUCIONES PROPUESTAS – AÑO FISCAL E IMPUTACIÓN DE GANANCIAS Y GASTOS 
 
Ejercicio N° 1 
El resultado impositivo, aún cuando no se hubiere distribuido, debe tributar en cabeza de sus socios. Al 
tratarse de una sociedad comprendida en LIG53b), el resultado de $1.500.000,00 debe imputarse 
$750.000,00 a cada uno de sus dos socios (de conformidad a LIG54), quienes deberán incorporar al mismo 
como renta de Tercera Categoría, en su declaración jurada del año de cierre de la Sociedad. 
Por ejemplo, si el cierre referido de la Sociedad es del 31/12/2021, los Socios deben declarar la utilidad que 
les corresponde en proporción, en sus Declaraciones Juradas personales del año fiscal 2021, aun cuando 
recién la hayan retirado en el año 2023. 
La Sociedad Colectiva podrá, de todas formas, hacer uso de la OPCIÓN establecida en el art. 73 inc. a) 
apartado 8 de la LIG; donde se establece que la misma puede optar por tributar como si fuera una sociedad 
de Capital, siempre y cuando mantenga dicha opción por el lapso de 5 (cinco) períodos fiscales contados a 
partir del primer ejercicio siguiente en que se aplique la opción. De esta forma, aunque no se distribuyan 
utilidades, la Sociedad deberá tributar el impuesto al vencimiento de la DDJJ del Impuesto a las Ganancias, 
en cabeza propia. 
 
Ejercicio N° 2 
En tal caso, debe aplicarse el criterio instaurado en LIG24, según el cual la utilidad impositiva debe 
imputarse a los socios al año fiscal (calendario para ellos) en el cual termine el ejercicio comercial de la 
Sociedad. 
Si el ejercicio comercial de la Sociedad Colectiva cierra el 31/01/2021, la solución sería que debe imputarse 
$750.000,00 de utilidad impositiva a cada socio, en sus respectivas Declaraciones Juradas del año fiscal 
2021, conforme lo que dispone LIG24. 
Si en cambio la sociedad hace uso de la opción detallada en el ejercicio anterior, en ese caso deberá 
tributar como una “Sociedad de Capital”, tributando en cabeza propia e incluyendo la utilidad impositiva de 
$1.500.000 en la DDJJ de Impuesto a las Ganancias a presentar hasta el 5to. mes inclusive posterior al 
Cierre del ejercicio, o sea hasta junio 2021. 
 
Ejercicio N° 3 
En tal caso, se trata de una “Sociedad de Capital”, que tributa en cabeza propia el Impuesto (con la alícuota 
progresiva establecida en LIG73a), y quien debe efectuar su propia declaración jurada, la cual debe 
presentar abonando el saldo resultante dentro del quinto mes después del cierre (mes de junio). Todo ello 
de conformidad a LIG24 y al calendario de vencimientos que en general establece AFIP. 
 
Ejercicio N° 4 
Por aplicación del principio de lo devengado, la indemnización corresponde imputarse como gasto del año 
en donde el despido se produce. Por ejemplo, si el telegrama se hubiera enviado el 31/12/2021, y el pago 
se produce el 04/01/2022, el gasto debe imputarse al año fiscal 2021. La Sociedad de la Sección IV del 
Código Civil y Comercial, si no lleva registraciones que le permitan confeccionar balances, tendrá como año 
fiscal el año calendario. Todo de conformidad a LIG24. 
 
Ejercicio N° 5 
En tal situación, el gasto recién puede computarse en el año fiscal en donde efectivamente se abone la 
indemnización, atento a que las rentas de los profesionales, en virtud de encuadrarse dentro de la Cuarta 
Categoría, se imputan por lo percibido (para el ejemplo planteado en la solución al caso anterior, en el año 
fiscal 2022). Las disposiciones sobre imputación de las ganancias se aplican correlativamente para la 
imputación de los gastos. Todo de conformidad con LIG24. 
 
Ejercicio N° 6 
La sugerencia que se podría hacer es la aplicación del método de imputación “devengado exigible”, previsto 
por LIG24 y DR65, con el objeto de imputar la ganancia impositiva a los años en que vayan siendo exigibles 
los pagos (vencimiento de las cuotas). De tal forma, si el cliente cumple con los pagos convenidos, se 
coordina la tributación con la disponibilidad financiera de la Empresa. 
 
Ejercicio N° 7 
DR65 prevé la aplicación del método del “devengado exigible” para la enajenación de otros bienes que no 
fueren mercaderías. Como las cuotas de pago se hacen exigibles en más de un período fiscal, el método 
indicado se puede aplicar. 
 
Ejercicio N° 8 
La ganancia bruta derivada del ejercicio de su profesión queda constituida por $1.380.000,00 en función a 
aplicarse el criterio del percibido. Sin embargo, para su rol de síndico, el método de imputación opera 
conforme su asignación individual al año fiscal, por lo que también conformará su ganancia bruta del año 
bajo liquidación los $160.000,00 asignados, aún cuando no se los hubieren pagado al cierre del año fiscal. 
Todo de conformidad a LIG24. 
 
Ejercicio N° 9 
En dicha situación, puede optarse por lo establecido en LIG24 e imputarse cada renta al año en que 
correspondan, en vez de aplicarse el criterio del percibido. En tal sentido, al tratarse el Impuesto a las 
Ganancias de un gravamen progresivo para la persona humana, dicha atribución a los distintos años 
fiscales puede disminuir el impacto fiscal para el contribuyente, pero perdiendo en caso de hacer uso de 
dicha opción la prescripción ganada. 
 
Ejercicio N° 10 
Debe imputar por el criterio de lo devengado tanto los alquileres como el desarrollo de su actividad 
industrial, por tratarse de rentas de Primera y Tercera Categoría, respectivamente. En cambio, por los 
intereses que obtenga por inversiones financieras, atento constituir rentas de la Segunda Categoría, en 
general deben imputarse conforme el criterio de lo percibido. Todo de acuerdo a LIG24. 
 
Ejercicio N° 11 
En tal situación, todas las rentas constituyen ganancias de la Tercera Categoría, atento al sujeto que las 
obtiene, imputándose la totalidad de ellas por el criterio de lo devengado, según LIG24. 
 
Ejercicio N° 12 
El honorario debe imputarse al año fiscal en que la Empresa le ha depositado los honorarios, puesto que se 
ha configurado la definición de percepción establecida por LIG24. Por ejemplo, si el depósito se hubiera 
efectuado el 23/12/2021 pero recién el profesional hubiera retirado los fondos el 18/01/2022, la renta debe 
imputarse en el año fiscal 2021. 
 
Ejercicio N° 13 
La empresa, al tener que aplicar el criterio del devengado, puede descontar de su balance fiscal cerrado el 
gasto por honorarios, aún cuando lo abone luego de su cierre de ejercicio. 
 
Ejercicio N° 14 
El importe percibido como adelanto debe constituir ganancia del año fiscal que se está liquidando, puesto 
que se aplica el criterio de lo percibido para las rentas de la Cuarta Categoría. Cuando perciba el 80% 
restante, en el año siguiente, deberá imputar dicha suma al referido año fiscal. Todo de conformidad a 
LIG24, y a la jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación. Por ejemplo, si la percepción del anticipo se 
hubiera hecho el 30/12/2021 y el 80% restante el 30/09/2022, debe imputarse como ganancia gravada 
$100.000,00 al año fiscal 2021 y los restantes $400.000,00 al año fiscal 2022. 
 
Ejercicio N° 15 
La diferencia de impuesto es deducible, puesto que se origina sobre un inmueble destinado a obtener 
ganancias gravadas; en este caso, atento a tratarse de una actividad encuadrada en la Cuarta Categoría, se 
podrá descontar el gasto recién en el año en el cual se abone la diferencia. Por ejemplo, si la determinación 
impositiva se hubiera practicado el 30/09/2021, la intimación el 19/12/2021 y el pago el 04/01/2022, la 
deducción procederá en el año fiscal 2022. 
 
Ejercicio N° 16 
La situación cambia puesto que la actividad desarrollada queda comprendida en la Tercera Categoría, y se 
podrá deducir la diferencia de impuesto en el año fiscal en que sea exigible por el Fisco. Para el caso 
planteado en la solución al planteo anterior, será deducible en el año 2021. Véase LIG24. 
 
Ejercicio N° 17 
La utilidad debe imputarse por los accionistas en el año de su puesta a disposición, puesto que el método 
de asignación de la renta por dividendos al año fiscal, conforme lo estableceLIG24 es: “puestos a 
disposición o pagados, lo que ocurra primero”. Por ejemplo, si el cierre de balance hubiera sido el 
30/06/2021, y la notificación se hubiera producido en noviembre de 2021, será en el año fiscal 2021 de la 
totalidad de los accionistas aquél en el cual debe imputarse la renta por dividendos, aún cuando varios de 
ellos hayan ido a percibirlos en enero de 2022. 
 
Ejercicio N° 18 
Para los directores, constituyen ganancias gravadas en el año fiscal en que existió asignación individual, es 
decir cuando el Directorio estableció el importe individual que le corresponde a cada uno de ellos. Es una 
excepción al criterio de lo percibido. Véase al respecto LIG24 y DR69. 
Ejercicio N° 19 
De acuerdo a lo establecido en LIG24, la contribuyente deberá incluir en su Declaración Jurada del año bajo 
liquidación las siguientes ganancias gravadas: 
a) Las rentas de primera categoría se imputan por el criterio de lo devengado, por lo que deberá 
incluir como ganancia bruta de primera categoría los 12 meses devengados del año bajo 
liquidación, es decir $156.000,00 ($13.000,00 x 12 meses), independientemente de que hayan 
sido o no cobrados. Respecto de los gastos siguen el mismo criterio que la ganancia respectiva 
al cual se hayan asociados, o sea que deducirá $24.500.00; no interesando que no hayan sido 
totalmente pagados. En resumen: la ganancia neta de primera categoría ascenderá a 
$156.000,00 – $24.500,00= GN $131.500,00 
b) Los intereses constituyen ganancias gravadas de segunda categoría para la persona humana, 
las cuales se imputan por el criterio de lo percibido. Por lo expuesto solo va a declarar lo 
cobrado (por $4.000,00; importe que será su ganancia bruta y a su vez ganancia neta de 
segunda categoría). 
c) Los honorarios profesionales constituyen renta de la cuarta categoría, por lo que se imputan por 
el criterio de lo percibido, por lo que en este caso corresponde incluir los $152.500,00 
($185.000,00 – $32.500,00) más los $9.000,00 cobrados del año anterior. Con lo que el total de 
ganancias asciende a $161.500,00 
d) Las denominadas “sociedades de personas” tributan en cabeza de sus socios: cada uno debe 
incluir en su DDJJ personal la parte del resultado que le corresponde en función a su 
participación social. Estas sociedades obtienen rentas de tercera categoría que se imputan por 
el criterio de lo devengado. No interesa si los socios no han efectuado retiro alguno, dicho 
resultado se considera íntegramente asignado conforme LIG54. Por lo expuesto, deberá incluir 
en su Declaración Jurada del año bajo liquidación una renta neta de tercera categoría de 
$37.000,00 (50% del total). La sociedad puede de todas formas hacer uso de la opción 
establecida en el art. 73 inc. a) apartado 8) LIG y tributar como sociedad de Capital: 
presentando DDJJ del impuesto y pagando el tributo en cabeza propia, si cumplimenta con los 
requisitos previstos por la normativa. 
 
Ejercicio N° 20 
De conformidad a LIG24: 
a) El Sujeto Empresa sólo obtiene rentas de la tercera categoría, las cuales se imputan por el 
criterio de lo devengado, salvo excepciones expresamente previstas por la LIG. Corresponde 
gravar en ese ejercicio fiscal el total devengado de $280.000,00. 
b) Los sueldos percibidos constituyen ganancias de cuarta categoría imputables al año de su 
cobro. El concepto de percepción incluye a la denominada “percepción indirecta”. Es decir, debe 
declarar el total percibido de $1.075.000,00. Por otra parte, el depósito efectuado en la cuenta 
de su ex mujer constituye disposición de una renta obtenida, no constituyendo erogación 
deducible del impuesto. 
c) El Sujeto Empresa obtiene sólo rentas de tercera categoría, las cuales se imputan por lo 
devengado, salvo excepciones expresamente previstas en la normativa vigente. Debe declarar 
el total de intereses devengados a su favor, independientemente de su cobro, o sea $60.900,00 
de ganancia. 
d) El Sujeto Empresa obtiene sólo rentas de tercera categoría, las cuales se imputan por lo 
devengado, salvo excepciones previstas. Debe declarar el total de las ventas devengadas 
$3.270.000,00. No se configuran las condiciones para aplicar el método del devengado – 
exigible. 
 
Ejercicio N° 21 
Para el caso especial de ciertas rentas, los devengamientos operan en función del tiempo. Así lo establece 
LIG24. Por lo tanto, desde el punto de vista impositivo y para la liquidación del Impuesto a las Ganancias, el 
contribuyente imputará a cada año fiscal sólo los meses que se devenguen en cada uno de ellos. En 
números, imputará $20.000,00 x 12 meses = $240.000,00 de ganancia bruta de primera categoría a cada 
uno de los cuatro años fiscales de duración del contrato. 
 
Ejercicio N° 22 
La ley es clara también en estos casos. La simple puesta a disposición ya implica que hay percepción. Por 
lo tanto, aunque este sujeto no haya ido a retirar sus remuneraciones antes del 31 de diciembre, igualmente 
tendrá que tomarlos como rentas de la cuarta categoría en aquel año fiscal. 
 
Ejercicio N° 23 
Sí existen diferencias según el sujeto. Tratándose de Personas Humanas o Sucesiones Indivisas, en cada 
categoría corresponde respetar el método general que LIG24 señala y que son los siguientes: 
a) ganancias de la primera y tercera categoría: se consideran por lo DEVENGADO 
b) ganancias de la segunda y cuarta categoría: se computan por los PERCIBIDO. 
Cabe destacar que la propia Ley establece excepciones y opciones, expresamente establecidas. 
Sin embargo, el Sujeto Empresa siempre obtiene rentas de la tercera categoría, con lo que la totalidad de 
sus rentas deberán ser imputadas por el criterio de lo DEVENGADO, salvo las excepciones y/u opciones 
previstas legalmente. 
 
Ejercicio N° 24 
El mismo tratamiento que se otorga a las ganancias, debe darse a los gastos. Por lo tanto, si un 
contribuyente liquida por ejemplo rentas de la primera categoría, considerará como ganancia bruta los 
alquileres devengados y podrá restar, a los fines de llegar a la ganancia neta, todos los gastos relacionados 
con el inmueble alquilado, por el sólo hecho de que también estén devengados al cierre del año fiscal, 
aunque no estuvieran pagados. En cambio, de obtenerse rentas de la cuarta categoría, en donde debe 
aplicarse el criterio de lo percibido, sólo podrá deducirse los gastos que efectivamente se encuentren 
abonados. En el caso de gastos no imputables a determinada categoría de ganancias, serán considerados 
en el año fiscal de su pago. 
 
Ejercicio N° 25 
El 2do párrafo de LIG24b) prevé que, para aquellos casos de enajenación de acciones alcanzadas por el 
impuesto, cuando tales operaciones sean pagaderas en cuotas con vencimiento en más de un año fiscal, la 
respectiva ganancia se imputará en cada año fiscal conforme la proporción de las cuotas percibidas. En 
consecuencia, atento a que la persona humana está obteniendo un resultado alcanzado por LIG98, vía 
imposición cedular, y pacta con el respectivo adquirente de las acciones la cancelación en cinco cuotas, el 
resultado impositivo de $300.000,00 se imputará $180.000,00 en el ejercicio en el cual se hizo la operación 
(puesto que percibe en él tres cuotas de $100.000,00 cada una sobre un total de venta de $500.000,00), y 
los $120.000,00 restantes en el año siguiente. 
 
Ejercicio N° 26 
En este caso sí existe modificación al planteo, puesto que el sistema de imputación que la normativa prevé 
no es igual al “devengado – exigible”. Si bien estaba pactado el pago de la tercera cuota para el 31 de 
diciembre, al haberse cobrado el 3 de enero del año siguiente se modificaría la imputación de la ganancia 
impositiva por la enajenación de acciones. 
En tal sentido, se imputará la proporción de dos cuotas en el año fiscal de la venta (por las cuotas 
percibidas el 31 de octubre y el 30 de noviembre), y las tres restantes en el año siguiente. En otras 
palabras, se imputará $120.000,00 en el año de enajenación y los $180.000,00 restantes en el siguiente.

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