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Actualizado Derecho Penal 1 Efip 1 _Sil Lagos_-1 - Florencia Ambroggio

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Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 
 
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Derecho 
Penal 1 
Efip 1 
 
 
 
 
 
Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 
 
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Bienvenido y bienvenida al Curso Efip. !!! 
 
 Mi nombre es Silvia Lagos, soy abogada egresada de la Universidad Siglo 21 y vamos a 
estudiar juntos cada una de las materias que componen el oral para Efip 1. Mi meta es 
acompañarte proponiéndote una técnica de estudio, ya que se que son muchos los temas del 
programa y posiblemente sea tu primer oral en la Facultad. 
 
 Algunos viven esta instancia con muchos nervios, pero lo único que se requiere es 
disciplina con las horas de estudio, fe en vos mismo y en los conocimientos que vas 
adquiriendo semana a semana. 
 
 El sistema para estudiar el Efip 1 que propongo es como un "colador”. En cada 
materia, pasamos desde un resumen largo hasta llegar a cuadros sinópticos para fijar 
conceptos. Por lo tanto los apuntes constan de: 
 
• Un resumen largo que ineludiblemente hay que leer y estudiar. 
 (Va acompañado de audios para que puedas escucharlo en tu celu. o compu a través de 
skype). 
• Luego un mini resumen de conceptos más importantes. 
• Cuadros sinópticos para ver podríamos llamarlo "el esqueleto" de la materia.(las más 
largas lo tienen). 
• Pregunteros para practicar con algún familiar o compañero la expresión oral. 
• Trabajos prácticos para aplicar los conocimientos adquiridos. 
• Y si te queda alguna duda me mandas un wpp. 
 
 Te recomiendo que imprimas y anilles el material (es muy importante tener 
los apuntes en orden, nunca hojas sueltas). 
 
 
 
 
 
Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 
 
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DERECHO PENAL: El derecho penal regula la potestad estatal de castigar, determinando lo que 
es punible y sus consecuencias que no se agotan en las penas, sino que también comprenden 
las medidas de seguridad. 
 
EJE 1: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.TEORÍA DE LA LEY PENAL Y DEL 
DELITO 
 
1-Principio de legalidad. De reserva. De lesividad. Del non bis in idem. 
 
 Principio de legalidad: (nullum crimen, nulla poena sine lege) Art. 18. CN: 
“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al 
hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados 
por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; 
ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la 
defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la 
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con 
qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para 
siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las 
cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos 
detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más 
allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.” 
Ningún habitante del La Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior 
al hecho del proceso. * 
Garantías derivadas del principio de legalidad: 
1) Garantía Criminal: exige que el delito se halle determinado por la ley. 
2) Garantía Penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho. 
3) Garantía jurisdiccional o judicial exige que la existencia del delito y la imposición de la 
pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento 
establecido. 
4) Garantía de ejecución: requiere que también la ejecución de la pena o medida de 
seguridad se sujete a una ley que la regule. 
*Cuando nos referimos a “Ley previa escrita y estricta ” implica además: (con las 
mismas garantías) 
 a) Ley previa: Irretroactividad de la ley penal más severa, y retroactividad y ultra-
actividad de la ley penal más benigna. 
 b) Escrita: Exclusión de la costumbre como fuente de delitos y penas. 
 c) Estricta: Exclusión de la analogía en perjuicio del imputado (in malam partem). 
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que la ley determine las distintas conductas punibles y sus penas. 
 Principio de Reserva: art 19 segunda parte dispone “Ningún habitante de la nación 
ser obligado hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que no prohíbe”. Este 
principio exige para su punibilidad de un hecho solo pueda ser establecida por una ley 
anterior a su comisión. Es una garantía individual, se logra mediante la enumeración 
taxativa por la ley de los hechos punibles y de las penas pertinentes, estableciendo un 
catálogo legal de delitos y penas absolutamente circunscriptos que representen un 
numerus clausus. 
 Principio de lesividad En virtud de este principio, se impide prohibir y castigar una 
acción humana, si ésta no perjudica o de cualquier modo ofende los derechos 
individuales o sociales de un tercero, la moral o el orden públicos. De esta forma, sólo 
se justifica la limitación de la esfera de las prohibiciones penales a las acciones 
reprobables por sus efectos lesivos para terceros, imponiendo la tolerancia jurídica de 
toda actitud o comportamiento que no posean esta consecuencia. Este principio 
configura la base del derecho penal liberal (art. 19 CN). 
 Principio del non bis in ídem Este principio adquirió el rango de garantía 
constitucional a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así 
como con el Pacto de Derechos Civiles y Políticos incorporados a la Constitución 
Nacional (art. 75 inc. 22 de la CN). Además de estos tratados, este principio, por el 
cual se prohíbe perseguir penalmente a una persona más de una vez por el mismo 
hecho, puede ser considerada una derivación del principio de inviolabilidad de la 
defensa (art. 18 CN). Se prohíbe un nuevo juzgamiento tanto, cuando en uno anterior, 
sobre los mismos hechos, ha recaído absolución o condena. 
Chicos son más los principios pero estos son los que pide el programa. Por cualquier cosa 
tienen los demás en el mini resumen. 
 
2- Validez temporal de la ley penal: principio general (concepto) y principio de excepción 
(Retroactividad y ultractividad). 
 
Lascano señala : 
 
El principio general que gobierna la validez temporal de la ley penal en sistema positivo 
argentino es el (temus regis actus) es decir, rige la ley que estaba vigente al momento de la 
comisión del hecho delictivo. 
 
Ello es así, toda vez que las leyes penales solo alcanzan a los hechos cometidos durante su 
vigencia, esto es en el periodo comprendido desde su entrada en vigor hasta el momento de 
su derogación, no pudiendo aplicarse, como regla general, retroactivamente. 
Este principio y, en consecuencia, la irretroactividad de la ley penal, se deriva del ya analizado 
principio de legalidad, que exige a los fines de la imposición de una sanción legal, la existencia 
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de una ley previa que determine el hecho punible, la sanción penal a aplicar y las 
consecuencias accesorias del delito, ello en virtud de que “solo si una conducta esta 
previamente prohibida puede el ciudadano saber que si la realiza incurre en responsabilidad, 
solo así puede acomodarse a la ley y disfrutar de seguridad en su posición jurídica. A su vez, 
solo si el legislador se acomoda a este principio podrá estimarse que actúa racionalmente y 
de acuerdo con el sentido material del propio instrumento jurídico: motivar en el ciudadano 
un comportamiento determinado de hacer u omitir algo”. 
En efecto, la prohibición de retroactividad, se encuentra íntimamente vinculada al significado 
material de dicho principio, pues en el hipotético caso de que una ley posterior declarara 
delictiva una conducta que en su momento no lo era o aplicara a una conducta anterior una 
pena no prevista en el momento de su comisión (aunque formalmente se respetaría elprincipio de legalidad, pues se habría cumplido con la exigencia de que solo el poder legislativo 
establezca la responsabilidad penal), materialmente se habría vulnerado la garantía de 
seguridad jurídica para los ciudadanos de no poder ser sorprendidos a posteriori con una 
prohibición desconocida, o al menos desconocida en cuanto a la clase y gravedad de la sanción 
en el momento de actuar. 
Sin embargo, el principio general de aplicar la ley vigente al momento en que el delincuente 
hizo la materialización de su voluntad delictiva, tiene excepciones de raigambre constitucional 
fundadas en la aplicación de la ley más benigna, las cuales (retroactividad y Ultraactividad), 
serán analizadas supra. 
 El momento de comisión del delito. Consideración del delito continuado y el 
permanente. 
 
En palabras de Lascano: La validez temporal de la ley penal exige determinar cuál es el 
momento de comisión del delito, a los fines de establecer cuál era la ley vigente en ese 
momento y en consecuencia la aplicable al caso. 
 En nuestro ordenamiento, a diferencia de la legislación comparada, en el código no se 
encuentra previsto expresamente dicho criterio. Sin embargo, la doctrina dominante sostiene 
que deberán tenerse en cuenta: en el caso de tipos de comisión, el momento de ejecución de 
la acción y en el caso de tipos de omisión, el momento en que debía realizarse la acción y en el 
caso de tipos de omisión el momento en que debía realizarse la acción omitida. 
 Sin embargo, la determinación del momento de comisión del delito, plantea una problemática 
en especial cuando nos encontramos frente a un delito continuado, es decir, el formado con 
un solo delito a partir de sucesivos hechos independientes, idénticos o similares que se 
extienden en el tiempo, o frente a un delito permanente, el cual no se concluye con la 
realización del tipo, sino que se mantiene, por la voluntad delictiva del autor, tanto tiempo 
como subsiste en el estado antijurídico creado por él. 
En estos supuestos, determinar cuál es el momento de comisión del delito adquiere especial 
relevancia en el caso de que mientras se están cometiendo los hechos se presente una 
sucesión de leyes penales. 
Ejemplificando: X cometió una privación ilegítima de la libertad contra P, desde comienzos del 
mes de enero hasta fines del mes de marzo. En enero estaba vigente una ley que no agravaba 
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la pena por el tiempo de duración de la privación y a comienzos de marzo se dicta una nueva 
ley que agrava la figura básica si la privación dura más de 30 días. 
Del ejemplo anterior surgen los siguientes interrogantes. 
 
a) Cual fue el momento de comisión del delito? Al comenzar la privación de libertad en el 
mes de enero, al concluir dicha conducta en el mes de maro, o, en su caso, durante el 
periodo comprendido entre los meses de enero y marzo? 
b) Qué ley debe aplicarse? La que estuvo vigente en los meses de enero y febrero, que es 
más benigna, o la que empezó a regir en el mes de marzo? 
 
No existe una regulación expresa en nuestro ordenamiento para tales hipótesis. Autores 
como ROXIN, sostienen, tal como se encuentra regulado en el Código Penal Alemán, que 
en tal supuesto se aplicara la ley vigente en el momento de terminación del hecho. No 
infringe la prohibición de irretroactividad. La imposición de una pena cuando el hecho, en 
un periodo transitorio entre su comisión y la resolución, hubiera dejado estar sancionado 
con pena. 
En la doctrina nacional se puede distinguir una postura que sostiene que debe aplicarse la 
ley vigente, más desfavorable al imputado, existente al momento de finalizar su actividad 
delictiva, si este persistió en la comisión del delito cuando ya estaba vigente la ley menos 
benigna. Así EUSEBIO GOMEZ, sostiene que “… en el supuesto del delito 
permanentemente, nada obstará a la aplicación de la ley nueva, si después de entrar esta 
a regir, el agente persiste en su actividad iniciada anteriormente”. En el mismo sentido se 
pronuncia GUILLERMO J. FIERRO, al manifestar que debe aplicarse la ley nueva más 
desfavorable, si el sujeto persistió en su conducta punible, sosteniendo que “…invocar 
como argumento contrario a la tesis que defendemos, la “unidad” del concepto del delito 
permanente, es hacer prevalecer, indebidamente un aspecto secundario y formal sobre un 
elemento esencial”. 
La postura contraria, que aparece como mayoritaria, sostiene que se debe aplicar la ley 
más benigna, existente al comienzo de la actividad voluntaria, en preferencia a la más 
gravosa vigente al momento en que los actos delictivos dejan de cometerse, razón por la 
cual en el caso de sucesión de leyes más desfavorables, a los fines de su aplicación, debe 
tenerse en cuenta el comienzo de la actividad voluntaria.. 
 
Principio de excepción 
 
Lascano: Tal como expresamos el principio general de aplicación de la ley vigente al 
momento de la comisión del hecho delictivo no es absoluto pues reconoce lo que en 
doctrina se denomina extra-actividad de la ley penal, es decir la aplicación de la ley fuera 
de su periodo normal de vida legislativa, siempre que resulte más favorable al imputado 
o, en su caso, condenado. 
 
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Estos supuestos excepción al principio general se dan cuando al fallar se aplica la ley 
vigente a dicho momento procesal, pero que es distinta a la que regia en el momento de la 
comisión del hecho (retroactividad) o por el contrario, cuando se aplica una ley que no 
está vigente al momento de la sentencia pero si lo estaba al momento de la comisión del 
hecho o en la etapa intermedia (ultractividad) 
Es decir, que el principio general analizado tiene como excepciones: 
1. La retroactividad que autoriza la aplicación de la ley a un hecho ocurrido con 
anterioridad a su entrada en vigencia, siempre que beneficie al acusado. 
 
2. La ultractividad que permite que la ley vigente al tiempo de la comisión del delito 
o en el tiempo intermedio entre el delito y el fallo posteriormente sustituida por 
otra más gravosa, siga rigiendo para la regulación del hecho aun después de su 
derogación. 
Estas excepciones que no implican una contradicción al principio de legalidad, tienen un 
fundamento político social, dado que carece de sentido dictar o mantener la ejecución de 
penas por hechos que ya no se consideran delitos o cuando la gravedad de aquellas 
aparece como desproporcionadas 
 
Chicos entonces podríamos decir en resumen: 
 
Principio general: aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictivo 
Excepciones: 
1. La retroactividad que autoriza la aplicación de la ley a un hecho ocurrido con 
anterioridad a su entrada en vigencia, siempre que beneficie al acusado. 
2. La ultractividad que permite que la ley vigente al tiempo de la comisión del delito o 
en el tiempo intermedio entre el delito y el fallo posteriormente sustituida por otra 
más gravosa, siga rigiendo para la regulación del hecho aun después de su 
derogación. 
 
 
3-La Teoría del Delito 
 
La teoría del delito en cuanto modelo de comprensión. Concepto analítico. 
Las definiciones que los dogmáticos han dado del delito varían de acuerdo con sus 
respectivas posiciones científicas. A pesar de que, como regla general, las definiciones 
dogmáticas giran alrededor de los conceptos de acción, tipicidad, antijuridicidad y 
culpabilidad. 
Representa un concepto analítico, pues se constituye como un método de análisis de los 
distintos niveles – acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad – cada uno de los cuales 
presupone al anterior. Funciona como un sistema de filtros, de manera tal que sólo cuando 
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comprobamos que una categoría se encuentra presente se pasa analizar la próxima. Tales 
categorías del hecho punible no se encuentran desconectadas entre sí, sino una a 
continuaciónde la otra en orden secuencial y en una relación interna que se configura de 
acuerdo a las leyes lógicas de la anteposición y la subordinación, y al principio de la regla y la 
excepción. 
Desde el punto de vista dogmático, se entiende por delito toda conducta, típica, antijurídica y 
culpable. 
• Las categorías de la estructura del delito. 
• 1) LA ACCIÓN: 
El primer elemento del delito, es la acción, el hecho o la conducta que consiste en un 
comportamiento humano con significación en el mundo exterior, dominable por la voluntad. 
 
 
RASGOS DISTINTIVOS: 
Exterioridad: sólo pueden ser alcanzadas por el derecho penal aquellas conductas humanas 
que trasciendan la esfera interna de la persona, en tanto sólo a través de ellas es factible 
lesionar bienes jurídicos que la ley tutela. 
Sujetos de la acción: sólo las personas físicas pueden ser sujetos activos del derecho penal, 
pues a ellas se les puede atribuir la comisión de un hecho delictivo. Se excluye así la 
responsabilidad penal de las personas jurídicas. 
Formas de conducta: la conducta – acción en sentido amplio – es susceptible de asumir dos 
modalidades: acción en sentido estricto actividad de la persona que vulnera una norma 
prohibitiva, o bien, como una omisión, que se configura como una inactividad violatoria de la 
norma preceptiva, es decir, de una norma que manda implícitamente realizar una conducta 
determinada. 
 
 La ausencia de acción (faz negativa) 
Puesto que no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco hay 
delito. Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una 
modificación externa. 
No obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que existe un hecho externo, pero 
respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha 
establecido, como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la 
persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención 
de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal 
 
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Factores externos 
 
• Fuerza irresistible 
 
Art. 34 inc. 2 C.P:”…2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de 
sufrir un mal grave e inminente;…” 
 
Podemos definirla como aquella fuerza que imposibilita desde todo punto al sujeto para 
moverse (o para dejarse de mover). La fuerza física irresistible puede provenir de la naturaleza 
o de un tercero, lo importante es que produce que una persona actúe sin capacidad de 
control. Debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra 
forma. Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan 
por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este 
caso el sujeto que resbaló actuó con fuerza física irresistible - el temblor -, por lo que no hay 
acción. Un caso diferente se da si fue una persona la que produjo la fuerza física irresistible, 
pues ésta si responde, por ejemplo: si "A" empuja a "B" para que impulse a "C" que se 
encuentra en el borde de un barco y, efectivamente "C" cae y muere, "A" responde por la 
muerte de "C", mientras "B" sólo fue víctima de una fuerza irresistible - empujón - producido 
por "A".El concepto de fuerza irresistible también es de gran importancia en el Derecho penal, 
porque excluye la acción del individuo, ya que quita toda voluntariedad a su conducta. 
- También dentro de esta podemos indicar el Uso de medios hipnóticos o narcóticos 
En el art. 78 del C.P. el uso de éstos queda comprendido en el concepto de violencia. 
Los actos típicos realizados en dichos estados caen dentro de la causal de falta de 
acción, reglado en el art. 34 inc. 2, 1º parte, C.P. Según ZAFFARONI, en relación al uso 
de narcóticos, habrá que ver en cada caso que tipo de incapacidad le han provocado al 
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sujeto, pudiendo según los casos, configurar una situación de vis absoluta o bien una 
situación de vis relativa. 
 
 
• Movimientos reflejos 
 
No constituyen acción ya que dichos movimientos no son controlados - o producidos - por la 
voluntad de la persona. Como indica el profesor Muñoz Conde: "El estímulo del mundo 
exterior es percibido por los centros sensores que los trasmiten, sin intervención de la 
voluntad, directamente a los centros motores". Es aquí donde radica la diferencia con los 
denominados actos de corto circuito, explicados anteriormente. Ejemplo de movimiento 
reflejos es: cuando un sujeto efectúa un movimiento brusco al tocar una conducción eléctrica, 
producto de lo cual hiere a otra persona. 
 
 
 
• Los comportamientos automatizados 
 
Se entiende por acción automatizada, “una disponibilidad de acción adquirida mediante 
larga práctica y que llegado el caso se transforma en movimientos sin reflexión 
consistente” (ROXIN). Como por ejemplo: caminar, respirar, manejar, etc. - En casos 
normales acelera la reacción en situaciones en que una reflexión duraría demasiado 
tiempo; 
Factores internos 
 
 
• Estados de inconsciencia. 
 
Desde un punto de vista clínico, la conciencia es el resultado de la actividad de las 
funciones mentales. 
 
 a) La conciencia puede estar perturbada, no hay ausencia de conducta, porque no 
desaparece la voluntad del sujeto. Pueden dar lugar a la inimputabilidad de la persona, 
pero no a la falta de acción. 
 b) Cuando la conciencia no existe, no habrá voluntad y desaparecerá la conducta. Hay 
inconsciencia cuando en el hecho no intervienen los centros altos del cerebro o 
cuando lo hacen de forma altamente discontinua o incoherente. El sujeto se procura 
un estado de inconsciencia, realiza una conducta, que podrá ser típica según las 
circunstancias: 
 
Ejemplo- casos de sujetos afectados por crisis epilépticas, desmayo, estado de coma, 
sujeto privado de sentido por una fiebre muy alta, sonambulismo. 
 
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o 2) LA TIPICIDAD: 
 
Los Tipos: son dispositivos de la ley penal – contenidos en la parte especial del CP - que 
describen las conductas prohibidas penalmente, en sus aspectos objetivo y subjetivo. Es la 
descripción abstracta de la conducta prohibida por la norma, esta descripción es efectuada por 
el legislador. Ej.: Art. 79 “…el que matare a otro…”. Es la descripción abstracta de la conducta 
prohibida por la norma dictada por el legislador. 
Por lo tanto La Tipicidad es el resultado de un juicio u operación mental llevada a cabo por el 
intérprete o juez que permite determinar que la conducta objeto de examen coincide con la 
descripción abstracta contenida en la ley penal, en cuyo caso de tal conducta se podrá decir 
que es típica, si realizada dicha operación surge que el comportamiento en cuestión no se 
adecua al respectivo tipo delictivo es atípica. 
De lo señalado podemos decir entonces que ATIPICIDAD se refiere a que realizado el juicio 
surge que el comportamiento en cuestión no se adecúa al tipo delictivo. Es la falta de 
adecuación del hecho concreto a la descripción abstracta contenida en el tipo penal. 
 
 Clasificaciones: 
1) TIPO OBJETIVO-Clases: 
• a) De pura actividad: solo requieren el comportamiento del autor, sin exigir un 
resultado. 
• b) De resultado: El comportamiento causante puede ser una actividad o una omisión 
(delitos de omisión impropia o de comisión por omisión). 
• C) De lesión 
• D) De Peligro: no es necesario que se haya causado un daño, es suficiente con que el 
bien protegido haya sido puesto en riesgo de sufrir la lesión que se quiere evitar. 
 
2) TIPO SUBJETIVO 
• Dolosos 
• Culposos 
 
Veamos cada uno de ellos: 
• Tipo Objetivo: 
 Comprende el aspecto externo del comportamiento humano prohibido por la norma que 
abarca no sólo su descripción abstracta, sino también valoraciones de distinta índole.Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 
 
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ELEMENTOS: El núcleo del tipo objetivo está constituido por la conducta o la acción descripta 
por el verbo. Ej.: matar, defraudar, hurtar, etc. 
Además encontramos diferentes circunstancias como su relación con personas o cosas, su 
vinculación con el tiempo y el espacio, forma y modo de ejecución, sus nexos con otras 
acciones y algunos tipos exigen la producción de un resultado. 
a) Tipos de pura actividad: sólo requieren el comportamiento del autor, sin exigir un resultado 
separable de aquél. Ej.: violación de domicilio 
b) Tipos de resultado: aquellos en donde la modificación sensible del mundo exterior, está 
separada espacial y temporalmente de la acción del sujeto. Ej.: para que se configure el 
homicidio el tipo exige como resultado la muerte de la víctima. El resultado puede consistir: a) 
lesión, b) puesta en peligro del bien jurídico. Conforme a ello se distingue: 
c) Tipos de lesión: la conducta debe haber producido una lesión del bien jurídico mediante el 
daño o la modificación del objeto material sobre el cual recae. Ej.: el aborto requiere la muerte 
del feto. 
d) Tipos de Peligro: resulta suficiente que el bien jurídicamente protegido haya sido puesto en 
riesgo de sufrir la lesión que se quiere evitar. El Peligro puede ser: Concreto: se produce la 
posibilidad real y efectiva de lesión al bien jurídico. Ej.: disparo de arma de fuego. Abstracto: el 
tipo se limita a describir un comportamiento que generalmente representa en sí mismo un 
peligro para el bien jurídico. Ej.: envenenar o adulterar aguas potables. 
• 2) El Tipo Subjetivo: 
Según la actitud subjetiva del autor con relación al bien jurídico y la dirección de voluntad, se 
puede distinguir dos clases de conductas lesivas para los bienes protegidos legalmente. 
a) Tipos Dolosos: el sujeto es plenamente consciente que su actuar lesiona el bien jurídico y 
quiere afectarlo. El acontecimiento debe haber sido conocido y querido por el autor. 
 Recordemos que DOLO: es el conocimiento y la voluntad de realización del tipo penal. 
Voluntad consciente encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica 
como delito. Resultado típicamente antijurídico con la consciencia de que se está 
quebrantando el deber. 
ELEMENTOS: COGNOSCITIVO: conocimiento. El autor debe saber que realiza el hecho, que 
hecho realiza y las circunstancias que lo rodean. VOLUTIVO: intención o voluntad. El sujeto 
debe querer realizar el hecho. Osea su intención de realizar el hecho y su carácter de ilícito. 
CLASES: 
DOLO DIRECTO: cuando la acción o el resultado típico se corresponde con el resultado 
DOLO INDIRECTO: abarca los resultados NO queridos por el autor, pero que resultan unidos de 
modo necesario e ineludible con la conducta realizada por el autor 
 DOLO EVENTUAL: cuando el sujeto que realiza la conducta conoce que probablemente se 
produzca el resultado típico y no deja de actuar por ello. Requiere que la persona se haya 
representado el resultado lesivo como probable y que en su esfera interna lo haya consentido. 
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Ej.: sujeto que nunca falla con su flecha en una manzana sobre la cabeza de su hijo, no quiere 
su muerte, pero se confía en su destreza para no producir ese resultado. 
• Tipo doloso de omisión: Omitir implica no hacer algo que el derecho esperaba y exigía 
que hiciese. Refiere pasividad física del autor. CLASES DE OMISIÓN: PROPIA: la norma 
se limita a ordenar el desarrollo de cierta conducta. IMPROPIA: la norma ordena el 
desarrollo de una determinada conducta y que mediante el desarrollo de la misma se 
evite un resultado lesivo para el bien jurídico protegido. 
 
b) Tipos Culposos: el sujeto no pretende lesionar el bien jurídico, pero su conducta descuidada 
produce su afectación. No individualiza la conducta por la finalidad, sino porque en la forma en 
que se obtiene dicha finalidad se viola un deber de cuidado. 
CULPA Quien actúa culposamente causa una acción dañosa pero NO tiene intención de realizar 
el TIPO penal. Es un comportamiento imprudente, negligente, imperito o inobservante de 
reglamentos o deberes cuyo cumplimiento corresponde al autor en el caso concreto. La razón 
de ser de la culpa reside en la voluntad contraria a la precaución que el autor está obligado a 
observar en determinadas circunstancias para no dañar intereses ajenos. (Culpa consciente: se 
represente el resultado pero considera que este no ocurrirá, requiere una voluntado negativa 
porque el sujeto no quiere la lesión del bien jurídico y confía en que no se producirá. Culpa 
inconsciente: no se representa el resultado.) 
Modalidad: Según el CP., 4 son las formas en que una persona puede actuar con culpa a saber: 
IMPRUDENCIA: Es imprudente el comportamiento que, con arreglo a las circunstancias, es 
atrevido, riesgoso o peligroso para las personas o los bienes ajenos. 
NEGLIGENCIA: Es negligente el comportamiento que, de acuerdo, con las circunstancias es 
descuidado Presuponen la posibilidad del autor de prever el resultado delictivo, ya que sin ella, 
subjetivamente no existe un deber de precaución. 
IMPERICIA EN EL PROPIO ARTE O PROFESIÓN: Es una forma de imprudencia o negligencia en 
el ejercicio del propio arte o profesión. Es una culpa profesional. Consiste en la actuación en el 
propio arte o profesión sin el saber, experiencia o habilidad mínimos exigibles para su ejercicio 
beneficioso. 
INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS O DE LOS DEBERES DEL CARGO: Es una forma de 
culpa caracterizada porque la precaución exigible está predeterminada por las normas 
reguladoras de una actividad o cargo. Ésta solo implica una presunción iuris tantum de 
responsabilidad por el resultado delictivo, ya que esta presunción cede ante prueba en 
contrario de que la inobservancia fue la causante del hecho 
**Distinción entre dolo eventual y culpa consciente: 
Dolo eventual culpa consciente 
Existe dolo eventual cuando el sujeto, no 
dirigiendo precisamente su conducta hacia el 
resultado, lo representa como posible, como 
contingente y aunque no lo quiere 
directamente, por no constituir el fin de su 
acción o de su omisión, sin embargo lo 
acepta, ratificándose el mismo. 
 
Se represente el resultado pero considera 
que este no ocurrirá, requiere una voluntad 
negativa porque el sujeto no quiere la lesión 
del bien jurídico y confía en que no se 
producirá. 
 
 
 
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Entonces la diferencia radica en: 
 
Dolo eventual: Que se menosprecie el 
resultado. 
 
 
 
 
Culpa consciente: Que se crea que el 
resultado no se dará. 
Por ejemplo: Un conductor de vehículos al transitar por una zona escolar, transpone 
los límites tolerados de velocidad, sin importarle que en ese momento pudiera aparecer un 
infante, lo cual finalmente acontece, provocando lesiones (dolo eventual); mas si confía o 
espera evitar el resultado entonces existirá culpa consciente. 
 
 
 
 
 
 
• 3)LA ANTIJURIDICIDAD: 
Una acción típica, es considerada antijurídica, cuando es contraria al ordenamiento jurídico 
en general, de manera que haya una relación de contradicción entre la acción y el derecho. 
En una primera aproximación, se puede decir que una conducta es antijurídica si no existe 
una causa de justificación que excluya la antijuridicidad del comportamiento. 
 El tipo es la descripción concreta de la conducta prohibida. La antijuridicidad es 
siempre la contradicción entre la conducta real y el ordenamiento jurídico. 
La antijuridicidad del hecho representa la ofensa que él implica a los intereses sociales 
receptados por los tipos delictivos. Esta ofensa es de naturaleza objetiva, porque se traduce en 
la lesión, de daño o de peligro del bien jurídico. 
La antijuridicidad es formal porque únicamente el derecho positivo, mediante la formulación 
de los tipos y de las reglas especiales de justificación, constituye su fuente, y, por consiguiente,la antijuridicidad solo existe si el hecho ha sido cometido contrariando la norma prohibitiva u 
ordenadora del pertinente tipo delictivo, sin que concurra una causa de justificación. 
La antijuridicidad material tienen un contenido real, que no consiste en la oposición formal 
del hecho a una especial norma jurídica, sino que a la antijuridicidad se la hace residir en la 
falta de adecuación del hecho a determinadas pautas decisorias. 
Síntesis: la exclusión de la antijuridicidad penal no exigirá que la conducta haya pasado a ser 
lícita para cualquier sector del ordenamiento jurídico o para éste en su conjunto, sino que 
será suficiente con que se haya eliminado el componente merecedor de pena, y por ende, su 
desaprobación específica penal, aun cuando no haya alcanzado el nivel de la aprobación 
jurídica. 
 
 LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN: 
Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 
 
15 
 
 
Verificada la existencia de un hecho típico, es necesario analizar si esa conducta se 
contrapone al derecho. Para ello debe considerase si existe un permiso legal que 
autorice dicho comportamiento, es decir, si nos encontramos ante una causa de 
justificación. Estas excepciones legales autorizan conductas que generalmente serían 
punibles al afectar bienes jurídicos protegidos. 
 
Estas autorizaciones o permisos constituyen la base de las causas de justificación 
legisladas en las leyes penales. 
 
Se trata de proposiciones que son independientes de las normas. 
 
 
 CONCEPTO 
 
Entonces son, “situaciones de hecho y de derecho cuyo efecto es excluir la antijuridicidad de un 
hecho típico”. También pueden definirse como, “permisos concedidos por la ley para cometer 
en determinadas circunstancias, un hecho penalmente típico”. 
 
 
o Sus fuentes son: La ley y la necesidad. 
 
o CARACTERES GENERALES: 
 
• Provienen de todo el ordenamiento jurídico 
• Contiene una autorización o permiso para la realización de la acción típica. 
• Sus efectos alcanzan al autor y a los demás participes. 
• Excluye tanto la responsabilidad penal como la civil, administrativa, etc. 
• La creación intencional de la situación en la que procede el amparo de una causa de 
justificación, no da lugar a la misma. 
 
FUNDAMENTO: ante una situación de conflicto o colisión entre dos bienes jurídicos, debe 
salvarte el preponderante para el derecho positivo conforme al orden jerárquico de las leyes 
establecido en el Art. 31 de la CN y la especial composición de los tipos en cuanto a su valor 
relativo. 
ELEMENTOS: Se sostiene mayoritariamente que deben concurrir en la justificante elementos 
objetivos (real situación episódica en la que el mal sólo puede ser evitado por el sacrificio de 
un bien de menor valor) con elementos subjetivos (que el autor conozca la situación 
justificante). 
 
Las más frecuentes en la práctica (Yo les puse todas aunque el programa solo pide Legítima 
Defensa y Estado de Necesidad) 
 
 1) Legítima defensa. 
 2) Estado de necesidad por colisión de intereses. 
 3) Estado de necesidad por colisión de deberes. 
 4) El consentimiento. 
 5) Ejercicio de un derecho, autoridad o cargo. 
 
 
o 1)LEGITIMA DEFENSA 
Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 
 
16 
 
 
CONCEPTO: “Es la defensa que resulta necesaria para apartar de uno mismo o de otro una 
agresión actual y antijurídica” o “reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no 
provocada” 
FUNDAMENTO: se fundamenta en la máxima “el derecho no necesita ceder ante lo ilícito”, 
acuerda un derecho de defensa individual y de ratificación del orden jurídico como tal. Reside 
en la injusticia de agresión del titular del bien sacrificado. 
BIENES DEFENDIBLES: cualquier bien puede ser objeto de una agresión, por lo tanto defendible 
 
 
CLASES: 
 
A) De la propia persona o de sus derechos: Art. 34 inc. 6 CP. Cuando el que en defensa de su 
persona o de sus derechos, empleando un medio racionalmente necesario para impedir o 
repeler una agresión. Ilegitima y sin que medie provocación suficiente de su parte, le 
ocasiona un perjuicio a la persona o derechos del agresor. 
REQUISITOS: Art. 34 inc. 6 CP “No son punibles....El que obrare en defensa propia o de sus 
derechos, siempre que concurriesen las siguientes circunstancias: 
a. Agresión ilegítima: es un ataque o acometimiento contra personas o cosas que puede 
consistir en hechos, palabras o advertencias de repetir un daño ya comenzado. Debe partir de 
un ser humano, caso contrario estaríamos ante un estado de necesidad. No es necesario que el 
agresor embista o que la acción sea violenta por lo tanto, puede ser activa o incluso omisiva. 
Puede ser intencional o negligente y provenir de un inimputable o un inculpable, pues tiene 
naturaleza objetiva. La agresión debe ser ilegítima, es decir que el agredido no debe estar 
obligado a soportarla. b. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla: 
el medio defensivo hace referencia a la conducta desplegada no sólo al concreto instrumento 
utilizado. Es fundamental la proporción y su racionalidad, caso contrario la defensa se vuelve 
irracional. 
El medio defensivo debe utilizarse para impedir o repeler la agresión, por lo tanto debe ser 
oportuno, es decir, que se emplea para repeler una agresión inminente o actual. c. Falta de 
provocación suficiente por parte del que se defiende: consiste que el agredido no cause 
conscientemente la agresión. Según la opinión dominante, este requisito no tiene carácter 
fundamental. 
 
 
 
• B) De un tercero o de sus derechos: Art. 34 inc. 7. 
Art. 34 inc. 7 “…el que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que 
concurran las circunstancias de agresión ilegítima y necesidad racional del medio empleado 
para impedirla o repelerla y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del 
agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor…” 
Concurre esta causas de justificación cuando, la persona o derechos de otro, sean parientes o 
extraños, es objeto de una agresión ilegitima y el autor emplea un medio racionalmente 
necesario para impedirla o repelerla, siempre que el agredido no haya provocado 
suficientemente la agresión o, en caso contrario, que no haya participado en ella el tercero 
defensor. 
Es una justificación para intervenir en defensa de otra persona o de sus derechos, aunque ésta 
haya provocado suficientemente, la exigencia es que el defensor no haya intervenido en ella ni 
como coautor, cómplice o instigador. 
Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 
 
17 
 
Importa que el tercero quiera ser defendido. Si no hay datos para suponer una voluntad 
contraria, se supone que el agredido quiere ser defendido dentro de los límites de lo 
necesario. 
o C) LEGITIMA DEFENSA PRIVILEGIADA. Art. 34 inciso 6 última parte 
“…Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche 
rechazare el escalonamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o 
departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al 
agresor. Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, 
siempre que haya resistencia…”. 
La ley prevé en este artículo, casos en los cuales por razones de tiempo o lugar existe una 
agresión ilegítima y la reacción de quien se defiende es considerada necesaria y racional, 
cualquiera sea el daño ocasionado al agresor. 
Constituye una presunción iuris tantum (se establece por ley y admite prueba en contra), ya 
que si el escalonamiento, fractura o la resistencia no presentaron la situación de peligro 
personal para el morador no concurre la justificante. 
FUNDAMENTO, en la situación de hecho que muestra la gravedad de la agresión y por ello es 
racional la necesidad del agredido de emplear todos los medios a su alcance para repeler el 
ataque. 
 
El privilegio existe si se produce un escalonamiento o fractura del recinto habitado en horas 
nocturnas y se encuentra a un extraño en el hogary éste opusiera resistencia. 
 
El muro ajeno en horas nocturnas (falta de luz natural) o la fractura de lugares cerrados de una 
casa, departamento o sus dependencias (en el que vive gente, aun de forma momentánea) 
constituye una agresión ilegítima aunque no se haya concretado en él un acontecimiento. La 
fractura comprende la perforación y la entrada puede no ser la del acceso habitual de la 
vivienda, pudiendo llegarse al interior por el techo. 
Respecto de encontrar un extraño en su hogar (recinto cerrado en donde se desenvuelve la 
vida intima), requiere sorprender a un sujeto en la propia casa (no necesariamente 
desconocido sino que no vive en el hogar, aunque esté vinculado al que se defiende), puede 
ser de día o de noche, pero la prerrogativa existe siempre que haya resistencia por parte del 
intruso. 
 
 
• 2) ESTADO DE NECESIDAD 
 
 
CONCEPTO: “es un estado de peligro actual para intereses legítimos que sólo puede ser 
conjurado mediante la lesión de los intereses legítimos de otro” 
Por lo que actúa de derecho, el que lesiona bienes jurídicos ajenos para salvar un bien propio o 
ajeno que se encuentra amenazado, y este bien debe ser de mayor valor que el sacrificado. 
FUNDAMENTO: Es un estado o situación de peligro actual para intereses legítimos que sólo 
puede ser conjurado mediante la lesión de los intereses legítimos de otra persona. 
CLASES: 
Justificante: cuando se afecta un interés objetivamente menor al que se salva. 
Exculpante: cuando el valor relativo de los bienes es igual, o cuando el bien que se afecta es de 
mayor valor, la conducta no se considera justificada con arreglo al criterio de la colisión, sino 
que será disculpada, si no le era exigente al agente que soporte esa lesión. 
El sujeto activo, es el que se encuentra en esa situación de necesidad 
Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 
 
18 
 
REQUISITOS: El Art. 34. Inc. 3 del CP, “No son punibles...El que causare un mal por evitar otro 
mayor inminente a que ha sido extraño” 
Inminencia del mal para el que obra o para un tercero. Mal es el daño lesión a un interés 
individual o social de otro y ese mal es el hecho descripto en una figura delictiva. El mal 
evitado debe ser mayor. Para determinar el valor relativo de los bienes, debe partirse de las 
escalas penales de la parte especial del código, en un análisis concreto: bien con bien y deber 
con deber, si el criterio no fuere concluyente debe acudirse a la interpretación sistemática, 
conforme a los principios generales de la justificación y de la interpretación de la ley. El mal 
debe ser inminente, es decir actual, que este próximo a suceder, que aparezca como de 
realización inmediata y que se tema que si se espera, la ayuda llegara demasiado tarde. 
Imposibilidad de evitar el mal por otros medios y que el mal que se causa sea menor que el 
que se trata de evitar. Esto quiere decir, que el utilizado es la única forma de evitar el peligro. 
Surge del mismo sentido de necesidad. El sujeto debe haber tenido la posibilidad de elegir 
entre dos o más medios para alejar el peligro y su decisión debe recaer sobre el menos 
gravoso, caso contrario su conducta importaría en un exceso. Que el autor sea extraño al mal 
mayor inminente. El sujeto que obra necesitado debe haber sido extraño a la amenaza del 
daño, es decir, no debe haber provocado. Dos posturas: una excluye el estado de necesidad en 
los casos en que el sujeto provoco dolosamente y otra, que agrega la situación originada en un 
actuar culposo. Que el autor no esté obligado a soportar el mal. El deber de afrontar el riesgo 
debe ser impuesto jurídicamente. Ej.: integrantes del cuerpo de bomberos, policías, fuerzas 
armadas, etc., o nacer de un contrato, bañeros, tripulantes de buques o aeronaves, etc. Estas 
obligaciones jurídicas no son absolutas, los límites surgen ante una gran desproporción de los 
bienes en peligro. Ej.: que el bombero arriesgue su vida para salvar un mueble. 
 
 
Colisión de intereses. 
 
 Estado de necesidad por Colisión de intereses 
Concepto: ampara a quien lesiona bienes jurídicos ajenos para salvar un bien propio o ajeno 
que se encuentra amenazado. Este bien debe ser de mayor valor que el sacrificado 
(requisitos: inminencia del mal para el que obra o para un tercero. Imposibilidad de evitar el 
mal por otros medios. Que el mal que se causa sea menor que el que se trata de evitar. Que el 
mal evitado sea mayor e inminente.)Art. 34 CP: “No son punibles ….el que causare un mal 
por evitar otro mayor inminente al que se ha sido extraño..) 
 
Colisión de deberes. 
 
Esta causas de justificación, es un caso particular del estado de necesidad. 
 
La colisión de deberes justificante se da cuando alguien sólo puede cumplir un deber jurídico 
de su incumbencia a costa de otro que le corresponde igualmente, siendo así que la 
vulneración del deber que infringe constituye una acción y omisión conminada con pena. 
 
Es decir, el estado de necesidad por colisión de deberes, puede darse cuando a una persona le 
incumbe el cumplimiento de dos deberes a la vez, que le imponen la obligación de realizar 
comportamientos que son excluyentes. Ejemplo: como testigo en un proceso el Dr. Juan tiene 
la obligación de declarar lo que sabe, mientras que como médico, tiene también la obligación 
de guardar secreto. 
 
Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 
 
19 
 
Mientras que en el estado de necesidad por colisión de intereses, la justificación depende 
de que entre los intereses en conflicto haya una diferencia valorativa esencial a favor del 
interés que se salva, en el estado de necesidad por colisión de deberes habrá justificación 
cuando ante un conflicto de deberes de igual jerarquía se cumpla con uno de ellos 
incumpliendo con el restante. 
 
 
* Autorizaciones especiales. 
 
o 4) El Consentimiento. 
 
El consentimiento sólo tiene relevancia allí, donde la lesión recae sobre un bien jurídico sobre 
el cual el sujeto pasivo tiene derecho de disposición. 
 
Ejemplo: nadie tiene derecho a disponer de su propia vida. Motivo por el cual, cuando se 
trata de bienes disponibles, como ser la propiedad, la realización del tipo requerirá siempre 
una lesión de la autodeterminación del sujeto pasivo o de su ámbito de dominio autónomo. 
 
En consecuencia, donde el consentimiento ser relevante excluirá en todos los casos la tipicidad 
por eliminación de la imputación objetiva. La eficacia del consentimiento depende de las 
siguientes condiciones: 
 
*El sujeto que lo presta debe ser capaz de comprender la situación. 
*El consentimiento debe ser anterior a la acción. 
*El consentimiento no debe provenir de un error, ni haber sido obtenido mediante engaño o 
amenaza. 
 
Parte de la doctrina acepta la figura del consentimiento presunto, naturalmente deben 
concurrir todas las condiciones del consentimiento que sean trasladables a la situación, no 
obstante, el autor debe haber obrado en interés del sujeto pasivo. 
 
Ejemplo: el médico que practica una intervención quirúrgica indicada a un paciente en 
estado de inconsciencia provocado por un accidente. 
 
 
 
o 5) El ejercicio legítimo de un derecho autoridad o cargo 
El art. 34.4 declara impune al que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo 
ejercicio de su derecho, autoridad o cargo. 
Fundamento: el que cumple con uno de los deberes que le incumbe, cumple de todos modos 
con el derecho y cumplir con el derecho no puede ser antijurídico 
Art. 34 “NO son punibles. ... 4to- el que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo 
ejercicio de su derecho autoridad o cargo”. 
Por ejemplo : si alguien mata a un animal ajeno, pero está habilitado para hacerlo por ejercer 
las funciones de policía sanitaria animal que tiene asignadas, no conjuga con su acción el tipo 
del art. 183 C.P. Siempre que que éste señale expresamente la excepción de actuar en el 
legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo. 
 
Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 
 
20 
 
• La culpabilidadcomo categoría del delito. Concepto. 
 
La culpabilidad, en Derecho penal, es la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, es decir 
supone la reprochabilidad del hecho ya calificado como típico y antijurídico, fundada en el 
desacato del autor frente al Derecho por medio de su conducta, mediante la cual menoscaba 
la confianza general en la vigencia de las normas. El problema de la culpabilidad es central en 
el Derecho penal, por cuanto determina finalmente la posibilidad de ejercicio del iuspuniendi. 
Bajo la categoría de la culpabilidad, como último elemento de la teoría del delito, se agrupan 
todas aquellas cuestiones relacionadas con las circunstancias específicas que concurrieron en 
la persona del autor en el momento de la comisión del hecho típico y antijurídico 
Para que el autor de un injusto o hecho penalmente ilícito sea responsable (culpable), su 
conducta ha de poder serle jurídicamente reprochable. 
Imputabilidad: Es la capacidad para ser penalmente culpable. 
Capacidad de la culpabilidad. 
 
Dos son las condiciones de la culpabilidad: 
 
 1) Infracción personal de una norma 
 primaria penal, permite imputar la 
 antijuridicidad penal a su autor: 
 
 a) Capacidad personal de evitar 
 la conducta objetivamente 
 desvalorada; 
- b) Posibilidad de conocimiento de la 
 antijuridicidad. 
 
 2) Responsabilidad penal del sujeto: 
 para imponerle una pena al autor es 
 necesario que aparezca como un sujeto 
 idóneo para responder penalmente. 
 
El acceso a la norma debe darse en condiciones de normalidad motivacional, que puede 
excluirse por causas de inimputabilidad, en función de la idoneidad del autor por sus 
condiciones psíquicas normales, y de exigibilidad, por su actuación en una situación 
motivacional normal. Si el sujeto actúa bajo una anormalidad psíquica, faltará su 
responsabilidad penal y una de las condiciones de la culpabilidad. El concepto de normalidad 
dependerá de una decisión normativa. 
La inimputabilidad excluye la responsabilidad penal, por lo que la ley prevé medidas de 
seguridad para los inimputables. 
Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 
 
21 
 
 
Formula del Código Penal argentino 
 
El C.P. en su art.34 inc. 1, determina la imputabilidad con base en un método mixto, biológico-
psicológico, pues para eximir de responsabilidad penal exige: 
 
 a) La presencia de un presupuesto biológico; 
 b) El efecto psicológico de inimputabilidad. 
 
 
 A- Presupuestos biológicos 
 a) Madurez mental – 
 
 Menores, estos han de ser objeto de medidas 
 educativas no penales, sino preventivas. El fundamento es 
 doble: se basa en la suposición de que antes de cierta edad no 
 concurre la imputabilidad. Se funda en la idea político criminal 
 de que es más adecuado un tratamiento educativo especifico 
 que el puro castigo. Según la ley 22.803 art. 1º, la madurez 
 mental se alcanza a los dieciséis años de edad. 
 
 b) Salud mental – 
 
 El sujeto activo goza de salud mental si no está afectado de 
 una “insuficiencia de sus facultades mentales” o una 
 “alteración morbosa de las mismas”, y comprende la 
 criminalidad del acto y posibilidad de dirección de las acciones. 
 También el art. art. 34 inc, 1 párrafo segundo se refiere a las 
 exigencias para ordenar la reclusión del agente en un manicomio 
 menciona el término “enajenación (art. 34 inc, 1 párrafo segundo) 
 
 
 1) Insuficiencia de sus facultades mentales, 
 comprensiva de deficiencias mentales y oligofrenias 
 que han impedido el desarrollo de aquellas 
 (imbecilidad, debilidad mental); 
 
 2) Alteraciones morbosas de las facultades mentales, 
 se hace referencia a las enfermedades mentales que 
Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 
 
22 
 
 trastornan las facultades ya desarrolladas. Es preciso 
 que la alteración en sí misma sea patológica. Lo será 
 cuando consista en una enfermedad, afección o 
 dolencia mental que importe un deterioro mental 
 sumamente marcado y una desintegración de la 
 personalidad del sujeto. Puede tratarse de un trastorno 
 mental transitorio. Consideración de las personalidades 
 “psicopáticas” El trastorno psicopático viene clasificado 
 como un patrón general de desprecio y violación de los 
 derechos de los demás, que se presenta desde la edad de 
 quince años: 
 
 3) “Enajenación” hace referencia a una alienación 
 
 de la identidad o desprendimiento de la personalidad. 
 A- Presupuestos biológicos 
 c) Conciencia - El C.P. argentino contempla como eximente de 
 responsabilidad penal al estado de inconsciencia, que puede 
 funcionar como causa excluyente de la acción (requiere privación 
 total de la conciencia) o como causa de inimputabilidad (se requiere 
 una intensa perturbación de ella). 
 
 La conciencia, consiste en “el claro o nítido conocimiento de los 
 acontecimientos internos y externos de nuestra vida psíquica. La 
 afectación de la conciencia opera como eximente de responsabilidad 
 cuando es accidental o fortuita, porque el sujeto llega a ese estado 
 sin intención ni culpa. Las hipótesis de inimputabilidad por intenso 
 trastorno de la conciencia, aun de carácter transitorio, son: 
 
 
 - Patológicas, embriaguez patológica (siempre que sea total e 
 involuntaria); intoxicaron patológica; los estados crepusculares con 
 base histérica, epiléptica o esquizofrénica. - Fisiológicas, intoxicación 
 total y no patológica por ingestión de bebidas alcohólicas o drogas; 
 mandato pos-hipnótico; estado de somnolencia, en que el sujeto se 
 encuentra entre dormido y despierto; estados afectivos en su grado 
 más profundo. 
 
B- Efectos psicológico-axiológico-normativos: 
 
 a) Capacidad de comprensión de la criminalidad, la 
 imposibilidad de comprender la criminalidad del acto, 
 no ha de ser total; si la norma primaria no puede ser 
 recibida por su destinatario faltará toda posibilidad de 
Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 
 
23 
 
 ser motivado por la norma. La imposibilidad de 
 comprender la criminalidad del acto, sólo se dará ante 
 aquel que a causa de alteraciones morbosas de las 
 facultades mentales, o por su estado de inconciencia, tenga 
 alguna posibilidad de entrar en contacto intelectual con la 
 norma penal primaria. 
 
b) Posibilidad de dirección de la conducta, la imposibilidad de dirigir las acciones, poder actuar de otro 
modo, presupone admitir la libertad de voluntad en el autor. Momento de la estimación Cuando el C.P. 
en el art. 34, hace referencia a la expresión “en el momento del hecho”, hace referencia al momento en 
que considera realizada la conducta típica 
 
 
 
 
 
Por lo tanto 
 
 Para que pueda decirse que el sujeto es “inimputable” (es decir, que carece de capacidad para 
ser penalmente responsable) se exige: 
 
 1) Ausencia de alguno de los elementos que componen 
 el presupuesto biológico: 
 
 a) Insuficiencia de sus facultades mentales o 
 
 b) Alteraciones morbosas de sus facultades 
 mentales o 
 c) Estado de inconsciencia (que la conciencia 
 esté de alguna forma alterada, pero que no sea 
 eliminada debido a que si esto ocurre no puede 
 decirse que hubo “acción”). 
 
 
 2) Pero ello no es suficiente, sino que además se 
 requiere que la ausencia del presupuesto biológico 
 incida sobre el presupuesto “psicológico”, de manera 
 que, que le impida al sujeto, en el momento del hecho, 
Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 
 
24 
 
 comprender la criminalidad del acto o dirigir susacciones. 
 
 
Actio libera in causa - Se excluirá la causa de inimputabilidad cuando el propio sujeto activo se 
haya provocado intencional o imprudentemente una perturbación mental transitoria para 
cometer el hecho concretamente realizado, o cuando hubiera previsto o debido prever su 
comisión 
 
 
 
 
Teorías Dogmaticas 
 
 
 Acción tipicidad antijuridicidad culpabilidad 
Positivismo 
(situada a fines del 
siglo XIX, basada en 
un método 
científico naturalista 
y experimental – 
división delito en 
categorías objetivo-
externo y subjetivo-
interno) 
la acción concebida 
como puro 
fenómeno causal, 
esto es, como 
abstención o 
movimiento 
El tipo era 
concebido 
objetivamente 
como una 
descripción de sus 
elementos 
componentes, y era 
un indicio de 
antijuridicidad. Se lo 
entendía objetiva y 
descriptivamente 
como una relación 
de contradicción 
con el 
ordenamiento 
jurídico. 
 
 
 
 
 
Lo antijurídico era 
entendido en 
sentido formal 
como acción típica 
no amparada por 
una causa de 
justificación. 
 
A los elementos 
subjetivos se los 
ubicaba en la 
culpabilidad, en la 
que se veía una 
situación 
puramente 
psicológica, cuyas 
especies eran el 
dolo y la culpa. 
Dolo (dolo malo 
elemento volitivo 
querer y conocer 
que lo realizado es 
antijurídico –saber-) 
y La culpa era 
definida como una 
infracción al deber 
de diligencia. Se 
considera en 
definitiva a la culpa 
como una forma 
menos grade de la 
culpabilidad. 
 La culpabilidad en sí 
era vista como una 
relación subjetiva 
entre el hecho y su 
Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 
 
25 
 
autor. 
Normativismo 
(1907 Frank). 
Planteaba la 
distinción entre 
ciencias naturales – 
cuyo objeto de 
análisis era neutro a 
la valoración- y 
ciencias del espíritu 
o culturales que 
refieren su objeto a 
valores) 
La acción, aunque 
concebida 
causalmente al igual 
que el positivismo 
jurídico, representa 
para el derecho, 
según esta 
corriente, un 
concepto de valor, 
una conducta 
valorizada de 
determinada 
manera. 
Por ello, al tipo se le 
tribuye un 
significado 
valorativo: es un 
tipo de injusto. El 
tipo ya no es, por 
consiguiente, un 
indicio de la 
antijuridicidad de la 
acción sino que es 
antijuridicidad 
tipificada. 
 
La antijuridicidad no 
es concebida sólo 
como simple 
oposición formal de 
la acción con la 
norma jurídica 
[antijuridicidad 
formal), sino 
también en su 
sustancia 
{antijuridicidad 
material). 
 
Paralelamente, en la 
faz típica analizaron 
las causas de 
justificación a las 
que llamaron 
elementos 
negativos del tipo. 
El tipo quedó 
integrado entonces 
como tipo de injusto 
o antijuridicidad 
tipificada, a no ser 
que operaran los 
elementos 
negativos del tipo. 
Entonces la 
antijuridicidad 
tipificada agostaba 
la antijuridicidad 
formal, al incluir las 
causas de 
justificación en el 
tipo. Se impuso en 
forma paralela una 
concepción material 
de antijuridicidad, 
entendida como 
violación al bien 
jurídico. 
 
La culpabilidad es, 
ahora, una situación 
sicológica valorizada 
jurídicamente, que a 
la par del dolo o de 
la culpa y de la 
imputabilidad del 
autor, depende de 
circunstancias 
concomitantes a la 
acción que sirven 
para su valoración 
jurídica. 
Es decir el sujeto 
sólo era culpable 
cuando -actuando 
con dolo o culpa- 
era imputable, 
existía normalidad 
de las circunstancias 
concomitantes (por 
ej. no haya coacción 
o error) y además, 
todo ello podía serle 
reprochado y 
exigida otra 
conducta (conforme 
a derecho), debido a 
que podía obrar de 
otro modo. 
 
 
 
 
 
 
Finalismo 
(aproximadamente 
1930, Welzel) 
La acción ya no 
representa un 
comportamiento 
causado por la 
voluntad, ni un 
concepto de valor, 
sino una actividad 
Es el tipo complejo 
compuesto por el 
tipo objetivo 
(elementos 
descriptivos y 
normativos) y el tipo 
subjetivo (dolo y 
La antijuridicidad es 
concebida en forma 
unitaria para todos 
los sectores del 
derecho, como una 
contradicción entre 
la realización del 
La culpabilidad 
consistiría, 
entonces, en el 
reproche personal 
hecho al autor de 
que no ha actuado 
correctamente, 
Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 
 
26 
 
dirigida hacia su 
meta por la 
voluntad 
culpa). 
Por lo tanto, el tipo 
es concebido como 
un tipo de acción o 
de omisión. Es un 
tipo complejo que 
tiene elementos 
objetivos, 
normativos y 
subjetivos. Se 
traslada el dolo y la 
culpa desde la 
culpabilidad hacia el 
tipo. La culpa sigue 
siendo definida 
como una 
inobservancia al 
cuidado debido que 
se refleja en el 
resultado lesivo del 
bien jurídico. 
tipo y las exigencias 
del derecho. Sólo es 
antijurídica la acción 
cuando es la obra 
de un autor 
determinado 
(injusto personal). 
 
conforme a lo que le 
exigía el derecho, a 
pesar de haber 
podido hacerlo. 
 
 
Funcionalismo 
 
Funcionalismo 
moderado: 
 
 (Claus Roxin) La 
acción es 
manifestación de la 
personalidad (es 
todo lo que puede 
atribuirse a un ser 
humano como 
centro anímico-
espiritual de la 
acción 
La acción como 
“manifestación de la 
personalidad”, 
creando de esta 
forma un concepto 
que abarca 
exitosamente todas 
las formas posibles 
de conducta 
humana. La culpa 
sigue siendo para 
muchos 
funcionalistas una 
infracción al deber 
de cuidado. 
Funcionalismo 
moderado: 
 
El tipo sigue 
estando dividido en 
objetivo y subjetivo, 
y se mantiene la 
división en tipos de 
dolosos de comisión 
y tipos imprudentes. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Funcionalismo 
moderado: 
 
 
La ANTIJURIDICIDAD 
no es una categoría 
especial del 
Derecho Penal sino 
de todo el 
ordenamiento 
jurídico. Las causas 
de justificación por 
ende, provienen de 
todo el 
ordenamiento 
jurídico. 
Funcionalismo 
moderado: 
 
La responsabilidad 
aquí se trata de 
saber si el sujeto 
individual es 
merecedor de una 
pena por el injusto 
que ha realizado. Al 
presupuesto de 
culpabilidad se 
añade la necesidad 
preventiva de 
punición. La 
culpabilidad se 
configura cuando el 
autor se encuentra 
en condiciones de 
ser motivado por la 
norma. 
 
 
 
 
 
Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 
 
27 
 
 
 
Funcionalismo 
radical: 
 La acción es 
expresión de 
sentido. 
 Existirá una 
conducta humana 
cuando un 
determinado 
comportamiento 
tenga sentido en un 
esquema social de 
comunicación. 
Implica la toma de 
posición del sujeto 
respecto de la 
vigencia de la 
norma: el agente no 
ve ninguna norma 
que obstaculice su 
actuación. - 
 
 
 
Funcionalismo 
radical: 
El injusto 
únicamente será 
reprochable en 
función de las 
alternativas que la 
sociedad tenga para 
resolver el conflicto. 
Si ella no dispone de 
tal solución, habrá 
culpabilidad. Si 
existe otra 
alternativa no tiene 
sentido aplicar la 
pena (Ej.: 
dementes). 
 
 
 
Funcionalismo 
radical: 
El sujeto 
se hace culpable por 
ser desleal a la 
norma y en 
consecuencia 
defrauda las 
expectativas 
sociales del rol que 
le correspondía en 
la sociedad. 
 
 
 
 
 T+A= INJUSTO 
 
 
 
 
 Acción Tipo Antijuridicidad. Culpabilidad 
Positivismo Mecánica objetivo Dolo/culpa 
Normativismo Mecánica Objetivo(cierto 
valor) 
 Dolo/culpa 
Finalismo final Complejo 
Dolo/culpa 
 
Funcionalismo 
 
 
 T + A + C = Delito 
Punibilidad 
Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 
 
28 
 
Sub-Eje Temático 2: FORMAS AMPLIADAS DE RESPONSABILIDAD 
 
 
o EL INTER CRIMINIS 
 
Es el proceso o camino que abarca las distintas etapas de realización del hecho punible doloso. 
Es decir, la senda que transita una persona a los fines de cometer una conducta delictiva. 
ETAPAS IMPUNES Y PUNIBLES 
La doctrina es coincidente y divide al intercriminis en dos partes. 
 
 
Primera parte impune, que comprende: 
 
 
1) Las Fases Internas del sujeto: tales como la ideación, deliberación o reflexión sobre la 
idea y decisión, las cuales no resultan punible por el principio cogitationis poenam 
nemo patitur (nadie sufre pena por su pensamiento) . 
 
2) Las fases externas: que no signifiquen una manifestación clara y directa de la voluntad 
criminal, (los actos preparatorios del delito) que tampoco resultan punibles, porque no 
son suficientes para demostrar su vinculación con el propósito de ejecutar un delito 
determinado y para poner en peligro un bien jurídico; pero hay algunos casos que 
excepcionalmente la ley castiga en la parte especial, como el Art. 189 bis que se refiere 
a la tenencia de explosivos y armas de guerra; el Art. 299 sanciona la tenencia de 
instrumentos conocidamente destinado a cometer falsificaciones; Art. 6 de la ley 
20771, que reprime la tenencia de estupefacientes, etc. 
 
Segunda parte, ya punible, es la comprensiva: 
 
1) De los actos certeramente demostrativos de intención criminosa para unos o 
productores de peligro para otros, en los que inequívocamente el autor demuestra 
que ha puesto en marcha la ejecución de su plan delictivo (Actos de tentativa). 
 
2) Los Actos de Consumación delictiva en los que concurren la totalidad de las 
circunstancias y elementos del tipo (tanto objetivo como subjetivo). Algunos autores 
agregan el agotamiento del delito, que consiste en el daño causado luego de la 
consumación, siempre que dicho daño haya sido pretendido desde el principio por su 
autor. 
 
 
o TENTATIVA. CONCEPTO 
La tentativa tiene lugar conforme al Art. 42 del CP cuando: "…El que con el fin de cometer un 
delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su 
voluntad…” 
 
Así en el delito consumado están presentes los elementos subjetivos y objetivos. 
 Ej.: en homicidio, querer matar y causar la muerte. 
En la tentativa está presente el elemento subjetivo, pero falta el objetivo. Ej.: en tentativa de 
homicidio, quiso matar pero no pudo causar la muerte. 
 
Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 
 
29 
 
Al respecto en la doctrina se plasman perspectivas diferentes: 
 
 a) Teoría de la univocidad, de FRANCESCO CARRARA, definió a 
 la tentativa como “…cualquier acto externo 
 unívocamente conducente, por su 
 naturaleza, a un evento criminoso y 
 dirigido al mismo por el agente con 
 explícita voluntad…”. La intención del autor 
 debe quedar revelada por el significado del 
 acto objetivamente analizado. 
 El criterio de la univocidad fue explicitado 
 en el siguiente párrafo: “mientras el acto 
 externo sea de tal índole que pueda 
 conducir al delito como a una acción 
 inofensiva, no tendremos sino un acto 
 preparatorio, que no puede imputarse 
 como tentativa “ la intención del autor 
 debe quedar revelada por el significado de 
 acto objetivamente analizado, desde que 
 es en este donde aquella se manifiesta. 
 b) Teoría formal objetiva, entiende que sólo puede hablarse 
 de un comienzo de ejecución cuando se 
 empieza a ejecutar el núcleo del tipo y el 
 acto pueda subsumirse aunque 
 parcialmente bajo el tipo del delito querido 
 por el autor como parte de la acción. 
 
 
 
 c) Teoría subjetiva objetiva, entiende que hay comienzo de la 
 acción cuando el autor realice actos que por su 
 conexión y sentido demuestren de una manera 
 unívoca que el autor ha puesto en obra su finalidad 
 delictiva. 
 
 
 
 d) Teoría individual objetiva, determina el comienzo de 
 ejecución según la representación del autor, según su plan, y la 
 cercanía de la acción con la lesión del bien jurídico 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ELEMENTOS: 
 
Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 
 
30 
 
• Objetivos: “Comienzo de la ejecución” Es el que marca el límite entre lo que es 
punible y lo que no, impone la diferencia entre los actos preparatorios y los de 
tentativa. 
 
• Subjetivo: “la finalidad del autor” en la Tentativa siempre requiero dolo directo, así lo 
establece él Art. 42 cuando expresa "el fin de cometer un delito determinado", de allí 
que la doctrina descarta la posibilidad de la tentativa culposa o preterintencional, 
obviamente, porque en ellos el autor no obra con la finalidad de cometer el delito que 
en definitiva se termina desarrollando. 
 
Falta de consumación por circunstancias ajenas a la voluntad del autor 
 
Esta es la nota característica de la tentativa, son estos elementos extraños o distintos al 
autor los que evitan que se produzca la lesión a ese bien jurídico. 
 
Dicho de otro modo la interrupción involuntaria del proceso ejecutivo del delito, antes que 
se haya producido la consumación. Toda causa o circunstancia ajena a la voluntad del 
autor, que se le presente a éste como obstáculo impeditivo del logro de su finalidad 
criminal. Son ajenas a la voluntad del autor todas aquellas circunstancias que lo obliguen a 
abandonar la ejecución, sean estas objetivas (ser descubierto, disparo de alarma, 
resistencia de la victima), o subjetivas (error de cálculo, la impotencia). La circunstancia 
impeditiva debe ser sobrevenida. De manera que el bien haya sido puesto en un peligro 
real. 
 
 
Conviene diferenciar lo que se considera como: 
 
• tentativa inacabada, cuando el autor que comenzó a desarrollar la conducta se vio 
frustrada antes de haber realizado todo lo que era suficiente a los fines de concretar 
el resultado lesivo para el bien jurídico y 
 
• tentativa acabada, cuando el autor puso de sí todo lo que consideraba necesario a 
los fines de concretar la lesión, lesión que no se produce, debido circunstancias 
ajenas a él. 
 
 
Las circunstancias que impiden el resultado pueden ser “objetivas”, si en momento en que se 
ingresa a robar a un banco suena la alarma que pone en huida al sujeto sin haberse apoderado 
de dinero alguno, o “subjetivas”, por ejemplo si el sujeto que se dispone a violar no lo logra 
completar una erección. 
Estas “circunstancias ajenas a la voluntad del autor” deben haber devenido ocasionando un 
peligro real para el bien jurídico. Si ese bien jurídico nunca corrió peligro –caso de inidoneidad- 
el análisis se traslada de tentativa a delito imposible. 
 
FUNDAMENTO DE SU PUNICIÓN: 
 
Punir con una escala penal en abstracto menor los actos que no llegan a consumarse por 
circunstancias ajenas a la voluntad del autor (tentativa) es una decisión o elección de política 
Criminal. 
Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 
 
31 
 
La falta de consumación determina, por ausencia de un resultado lesivo, una disminución del 
contenido criminoso del hecho que va a tener reflejo en una consecuente reducción 
obligatoria de la pena, 
Reza el art. 44 en sus primeros párrafos “la pena que correspondería al agente, si hubiere 
consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad, Si la pena fuera de reclusión , la 
pena de tentativa será reclusión de quince a veinte años, Si la pena fuese de prisión 
perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince años..”. 
 
Fundamento de la eximición de la pena 
 
El art. 43 del C.P. establece: “El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere 
voluntariamente del delito”. El autor podrá desistir voluntariamente del delito tentado hasta 
que se produzca la consumación, o antes, si se produjera una circunstancia impeditiva de 
aquélla. 
 
Requiere de la decisión no obligada del autor, de no consumar el delito, es decir, de abandonar 
la idea de ejecutarlo pese a la posibilidad real y aun existente de llevarlo a cabo. No se 
considera desistimiento el aplazamiento para mejor oportunidad del plan delictivo, ya que 
debe desistir de cometer el delito y no solo de su ocasión. 
 
 
 PARTICIPACIÓN CRIMINAL: 
 
 
Participación: concepto amplio yrestringido 
 
 
a) Concepto amplio, participación significa la mera concurrencia de personas en el delito. 
Abarca a quienes son autores, cómplices e instigadores. 
 
Nos dice Lascano “… En la concepción amplia participación significa la mera concurrencia de 
personas en el delito…con esta denominación se pretende abarcar a quienes son autores, 
cómplices e instigadores…” 
b) “…Desde un punto de vista restringido, con la expresión se hace referencia a la 
concurrencia en el delito de quienes participan de una conducta delictiva sin ser autores o 
coautores, En este sentido se comprende solamente a quienes son cómplices e instigadores. 
Deja fuera, pues, a los autores o coautores...” (Lascano). 
 
 
Principios comunes de la participación (en sentido amplio) 
 
 
1. Exterioridad: Sólo se puede participar en un hecho exteriorizado (Art. 19 CN). 
2. Comunidad de hecho: En estos supuestos debe existir un hecho en común en el 
que contribuyan o presten participación varias personas. Esta “comunidad” de 
hecho es la base de la participación. Este hecho común no debe ser 
necesariamente unitario desde el punto de vista jurídico. Los cómplices o 
Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 
 
32 
 
partícipes pueden concurrir al hecho común pero su concurrencia puede ser 
calificada en forma distinta al autor o a otros cómplices. 
 Art. 47 “…Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de 
 complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el 
 autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió 
 ejecutar. Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a 
 los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa…” 
 Art. 48 del CP: “…Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea 
 disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice 
 o quienes correspondan. Tampoco tendrán influencia aquellos cuyo efecto sea agravar 
 la penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el partícipe…” 
3. Convergencia intencional: Para que exista participación debe existir una 
contribución consciente hacia un hecho en común (hecho visto “en comunidad”). 
Esta “convergencia” puede darse en forma concomitante al desarrollo mismo del 
hecho, o haberse dispuesto con anterioridad, pero nunca con posterioridad. 
4. Irreductivilidad: Las características de la participación se reducen a cooperar o 
colaborar en un hecho que jurídicamente unitario, de forma intencional. En estos 
límites debemos analizar la participación de cada uno de los partícipes de acuerdo 
a nuestra clasificación legal, es decir, autor, coautor, instigador, partícipe primario 
o secundario. 
 
 
Autor: Concepto: 
 
ART. 45 CP “Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un 
auxilio o cooperación, sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida 
para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otros 
a cometerlo.” 
 
Del art. 45 del CP se puede determinar indirectamente el concepto de autor, de autor 
mediato, y directamente el de coautor. 
En el marco de la teoría del dominio del hecho, distinguiremos tres tipos de autoría: 
 
1) Autor directo: si el dominio del hecho es completo; 
2) coautoría: si el dominio del hecho es funcional; 
3) autor mediato: si el dominio que se tiene es sobre la voluntad de otro. 
 
1) Autoría directa o individual. 
 
El artículo 45 no se propone definir al autor del delito, sino a la coautoría o pluralidad de 
autores, pues es una regla cuyo objeto es la participación criminal, pero permite deducir que 
autor es el que ejecuta el delito, vale decir, el que pone en obra la acción o la omisión definida 
por la ley. 
Cada tipo delictivo equivale a una forma de autoría. 
El autor puede ejecutar por sí mismo el delito con sus manos o valiéndose de cualquier 
instrumento (autor directo). 
 
Autor directo es el que comete el hecho por sí mismo, el que desarrolla la conducta típica, el 
que realiza el tipo penal. Distintas teorías se han expuesto sobre el deslinde de la autoría y la 
complicidad. 
 
Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 
 
33 
 
Teoría formal-objetiva. La teoría receptada por el art 45 del Código penal. Según esta teoría, el 
autor realiza el tipo delictivo, ejecutándolo o interviniendo en su ejecución. El cómplice se 
limita a prestarle auxilio o cooperación al autor. 
 
Coautoría. 
 
Concepto. Requisitos subjetivos y objetivos: son considerados coautores los que de común 
acuerdo ejecutan el tipo de forma tal que poseen conjuntamente el imperio del hecho. 
El Código penal, artículo 45, considera coautores del delito a los que toman parte en la 
ejecución del hecho. 
 
La coautoría supone la división de tareas en el ámbito de la ejecución del delito. 
En la coautoría rige el principio de imputación recíproca, a cada uno de los coautores se le 
imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta aportación de cada uno. 
 
Requisitos de carácter subjetivo 
 
• La decisión conjunta: existencia de un común acuerdo que supone las distintas 
aportaciones, les da conexión a las partes y les da sentido global de configuración del 
tipo. 
 
Requisitos de carácter objetivo: 
 
• El condominio del hecho: se debe haber concedido hasta el último momento acerca 
de la realización del hecho típico 
• El aporte realizado en fase ejecutiva: que el coautor preste su aporte en el momento 
de la ejecución del hecho. 
• La esencialidad del aporte, bien o función: es coautor quien ha ejercido una función, 
prestado un aporte, o contribuido con una cosa o actividad necesaria, difícil de 
remplazar. 
 
 
Autoría mediata. 
 
 Concepto. Supuestos: en estos supuestos el sujeto que realiza la conducta típica funciona en 
realidad como una herramienta de otro que lo dirige. Este “otro” que dirige la acción del 
“autor inmediato” domina su voluntad. 
 
Supuestos admitidos por la doctrina: 
 
 a) Instrumento que obra sin dolo .En estos casos se aprovecha el autor mediato aprovecha o 
provoca el error de su ejecutor. Ejemplo: Juan le pide a Carlos que le traiga su billetera que 
había olvidado en su auto, señalándole un vehículo que estaba a escasos metros. Carlos 
accede y le trae la billetera del automóvil, siendo que en realidad era el auto de Manuel quien 
se vio desapoderado de su dinero y documentos. Si el error de Carlos era “vencible” 
responderá penalmente si el delito está previsto en forma culposa (el hurto no lo está). Si el 
error es inevitable no será responsable. 
 
b) Instrumento que obra lícitamente .En estos casos el instrumento obra lícitamente, pero 
desconociendo todas las circunstancias del hecho que si conoce el autor mediato. 
 
Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 
 
34 
 
c) Instrumento que actúa bajo coacción .En estos casos el instrumento obra en forma dolosa 
ya que conoce los elementos del tipo objetivo de la conducta que está desarrollando, y 
además, cuenta con la posibilidad de obrar de otra manera (conforme a derecho). Otros 
autores sostienen que existe autoría mediata cuando el autor material, por su incapacidad 
delictiva, ignorancia o error, no comprende la criminalidad del acto o si la comprende, se 
encuentra dominado por fuerza física o moral (Núñez). 
 
d) Instrumento que actúa sin culpabilidad. 
 
* d-1) Instrumento inimputable: el instrumento es inimputable, no tiene capacidad de 
culpabilidad. En nuestro ordenamiento los menores de 16 años, y cuando concurren en el 
sujeto alteraciones morbosas de sus facultades mentales o insuficiencia de las mismas. 
 
*d-2) Instrumento que actúa en error de prohibición: en estos casos el autor obraría 
dolosamente, pero desconociendo la prohibición de su acción. Ejemplo: Juan recibe en su 
hogar a través de un programa de intercambio a un muchacho europeo,

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