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Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 1 Derecho Penal 1 Efip 1 Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 2 Bienvenido y bienvenida al Curso Efip. !!! Mi nombre es Silvia Lagos, soy abogada egresada de la Universidad Siglo 21 y vamos a estudiar juntos cada una de las materias que componen el oral para Efip 1. Mi meta es acompañarte proponiéndote una técnica de estudio, ya que se que son muchos los temas del programa y posiblemente sea tu primer oral en la Facultad. Algunos viven esta instancia con muchos nervios, pero lo único que se requiere es disciplina con las horas de estudio, fe en vos mismo y en los conocimientos que vas adquiriendo semana a semana. El sistema para estudiar el Efip 1 que propongo es como un "colador”. En cada materia, pasamos desde un resumen largo hasta llegar a cuadros sinópticos para fijar conceptos. Por lo tanto los apuntes constan de: • Un resumen largo que ineludiblemente hay que leer y estudiar. (Va acompañado de audios para que puedas escucharlo en tu celu. o compu a través de skype). • Luego un mini resumen de conceptos más importantes. • Cuadros sinópticos para ver podríamos llamarlo "el esqueleto" de la materia.(las más largas lo tienen). • Pregunteros para practicar con algún familiar o compañero la expresión oral. • Trabajos prácticos para aplicar los conocimientos adquiridos. • Y si te queda alguna duda me mandas un wpp. Te recomiendo que imprimas y anilles el material (es muy importante tener los apuntes en orden, nunca hojas sueltas). Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 3 DERECHO PENAL: El derecho penal regula la potestad estatal de castigar, determinando lo que es punible y sus consecuencias que no se agotan en las penas, sino que también comprenden las medidas de seguridad. EJE 1: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.TEORÍA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO 1-Principio de legalidad. De reserva. De lesividad. Del non bis in idem. Principio de legalidad: (nullum crimen, nulla poena sine lege) Art. 18. CN: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.” Ningún habitante del La Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. * Garantías derivadas del principio de legalidad: 1) Garantía Criminal: exige que el delito se halle determinado por la ley. 2) Garantía Penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho. 3) Garantía jurisdiccional o judicial exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento establecido. 4) Garantía de ejecución: requiere que también la ejecución de la pena o medida de seguridad se sujete a una ley que la regule. *Cuando nos referimos a “Ley previa escrita y estricta ” implica además: (con las mismas garantías) a) Ley previa: Irretroactividad de la ley penal más severa, y retroactividad y ultra- actividad de la ley penal más benigna. b) Escrita: Exclusión de la costumbre como fuente de delitos y penas. c) Estricta: Exclusión de la analogía en perjuicio del imputado (in malam partem). Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 4 que la ley determine las distintas conductas punibles y sus penas. Principio de Reserva: art 19 segunda parte dispone “Ningún habitante de la nación ser obligado hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que no prohíbe”. Este principio exige para su punibilidad de un hecho solo pueda ser establecida por una ley anterior a su comisión. Es una garantía individual, se logra mediante la enumeración taxativa por la ley de los hechos punibles y de las penas pertinentes, estableciendo un catálogo legal de delitos y penas absolutamente circunscriptos que representen un numerus clausus. Principio de lesividad En virtud de este principio, se impide prohibir y castigar una acción humana, si ésta no perjudica o de cualquier modo ofende los derechos individuales o sociales de un tercero, la moral o el orden públicos. De esta forma, sólo se justifica la limitación de la esfera de las prohibiciones penales a las acciones reprobables por sus efectos lesivos para terceros, imponiendo la tolerancia jurídica de toda actitud o comportamiento que no posean esta consecuencia. Este principio configura la base del derecho penal liberal (art. 19 CN). Principio del non bis in ídem Este principio adquirió el rango de garantía constitucional a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como con el Pacto de Derechos Civiles y Políticos incorporados a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22 de la CN). Además de estos tratados, este principio, por el cual se prohíbe perseguir penalmente a una persona más de una vez por el mismo hecho, puede ser considerada una derivación del principio de inviolabilidad de la defensa (art. 18 CN). Se prohíbe un nuevo juzgamiento tanto, cuando en uno anterior, sobre los mismos hechos, ha recaído absolución o condena. Chicos son más los principios pero estos son los que pide el programa. Por cualquier cosa tienen los demás en el mini resumen. 2- Validez temporal de la ley penal: principio general (concepto) y principio de excepción (Retroactividad y ultractividad). Lascano señala : El principio general que gobierna la validez temporal de la ley penal en sistema positivo argentino es el (temus regis actus) es decir, rige la ley que estaba vigente al momento de la comisión del hecho delictivo. Ello es así, toda vez que las leyes penales solo alcanzan a los hechos cometidos durante su vigencia, esto es en el periodo comprendido desde su entrada en vigor hasta el momento de su derogación, no pudiendo aplicarse, como regla general, retroactivamente. Este principio y, en consecuencia, la irretroactividad de la ley penal, se deriva del ya analizado principio de legalidad, que exige a los fines de la imposición de una sanción legal, la existencia Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 5 de una ley previa que determine el hecho punible, la sanción penal a aplicar y las consecuencias accesorias del delito, ello en virtud de que “solo si una conducta esta previamente prohibida puede el ciudadano saber que si la realiza incurre en responsabilidad, solo así puede acomodarse a la ley y disfrutar de seguridad en su posición jurídica. A su vez, solo si el legislador se acomoda a este principio podrá estimarse que actúa racionalmente y de acuerdo con el sentido material del propio instrumento jurídico: motivar en el ciudadano un comportamiento determinado de hacer u omitir algo”. En efecto, la prohibición de retroactividad, se encuentra íntimamente vinculada al significado material de dicho principio, pues en el hipotético caso de que una ley posterior declarara delictiva una conducta que en su momento no lo era o aplicara a una conducta anterior una pena no prevista en el momento de su comisión (aunque formalmente se respetaría elprincipio de legalidad, pues se habría cumplido con la exigencia de que solo el poder legislativo establezca la responsabilidad penal), materialmente se habría vulnerado la garantía de seguridad jurídica para los ciudadanos de no poder ser sorprendidos a posteriori con una prohibición desconocida, o al menos desconocida en cuanto a la clase y gravedad de la sanción en el momento de actuar. Sin embargo, el principio general de aplicar la ley vigente al momento en que el delincuente hizo la materialización de su voluntad delictiva, tiene excepciones de raigambre constitucional fundadas en la aplicación de la ley más benigna, las cuales (retroactividad y Ultraactividad), serán analizadas supra. El momento de comisión del delito. Consideración del delito continuado y el permanente. En palabras de Lascano: La validez temporal de la ley penal exige determinar cuál es el momento de comisión del delito, a los fines de establecer cuál era la ley vigente en ese momento y en consecuencia la aplicable al caso. En nuestro ordenamiento, a diferencia de la legislación comparada, en el código no se encuentra previsto expresamente dicho criterio. Sin embargo, la doctrina dominante sostiene que deberán tenerse en cuenta: en el caso de tipos de comisión, el momento de ejecución de la acción y en el caso de tipos de omisión, el momento en que debía realizarse la acción y en el caso de tipos de omisión el momento en que debía realizarse la acción omitida. Sin embargo, la determinación del momento de comisión del delito, plantea una problemática en especial cuando nos encontramos frente a un delito continuado, es decir, el formado con un solo delito a partir de sucesivos hechos independientes, idénticos o similares que se extienden en el tiempo, o frente a un delito permanente, el cual no se concluye con la realización del tipo, sino que se mantiene, por la voluntad delictiva del autor, tanto tiempo como subsiste en el estado antijurídico creado por él. En estos supuestos, determinar cuál es el momento de comisión del delito adquiere especial relevancia en el caso de que mientras se están cometiendo los hechos se presente una sucesión de leyes penales. Ejemplificando: X cometió una privación ilegítima de la libertad contra P, desde comienzos del mes de enero hasta fines del mes de marzo. En enero estaba vigente una ley que no agravaba Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 6 la pena por el tiempo de duración de la privación y a comienzos de marzo se dicta una nueva ley que agrava la figura básica si la privación dura más de 30 días. Del ejemplo anterior surgen los siguientes interrogantes. a) Cual fue el momento de comisión del delito? Al comenzar la privación de libertad en el mes de enero, al concluir dicha conducta en el mes de maro, o, en su caso, durante el periodo comprendido entre los meses de enero y marzo? b) Qué ley debe aplicarse? La que estuvo vigente en los meses de enero y febrero, que es más benigna, o la que empezó a regir en el mes de marzo? No existe una regulación expresa en nuestro ordenamiento para tales hipótesis. Autores como ROXIN, sostienen, tal como se encuentra regulado en el Código Penal Alemán, que en tal supuesto se aplicara la ley vigente en el momento de terminación del hecho. No infringe la prohibición de irretroactividad. La imposición de una pena cuando el hecho, en un periodo transitorio entre su comisión y la resolución, hubiera dejado estar sancionado con pena. En la doctrina nacional se puede distinguir una postura que sostiene que debe aplicarse la ley vigente, más desfavorable al imputado, existente al momento de finalizar su actividad delictiva, si este persistió en la comisión del delito cuando ya estaba vigente la ley menos benigna. Así EUSEBIO GOMEZ, sostiene que “… en el supuesto del delito permanentemente, nada obstará a la aplicación de la ley nueva, si después de entrar esta a regir, el agente persiste en su actividad iniciada anteriormente”. En el mismo sentido se pronuncia GUILLERMO J. FIERRO, al manifestar que debe aplicarse la ley nueva más desfavorable, si el sujeto persistió en su conducta punible, sosteniendo que “…invocar como argumento contrario a la tesis que defendemos, la “unidad” del concepto del delito permanente, es hacer prevalecer, indebidamente un aspecto secundario y formal sobre un elemento esencial”. La postura contraria, que aparece como mayoritaria, sostiene que se debe aplicar la ley más benigna, existente al comienzo de la actividad voluntaria, en preferencia a la más gravosa vigente al momento en que los actos delictivos dejan de cometerse, razón por la cual en el caso de sucesión de leyes más desfavorables, a los fines de su aplicación, debe tenerse en cuenta el comienzo de la actividad voluntaria.. Principio de excepción Lascano: Tal como expresamos el principio general de aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictivo no es absoluto pues reconoce lo que en doctrina se denomina extra-actividad de la ley penal, es decir la aplicación de la ley fuera de su periodo normal de vida legislativa, siempre que resulte más favorable al imputado o, en su caso, condenado. Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 7 Estos supuestos excepción al principio general se dan cuando al fallar se aplica la ley vigente a dicho momento procesal, pero que es distinta a la que regia en el momento de la comisión del hecho (retroactividad) o por el contrario, cuando se aplica una ley que no está vigente al momento de la sentencia pero si lo estaba al momento de la comisión del hecho o en la etapa intermedia (ultractividad) Es decir, que el principio general analizado tiene como excepciones: 1. La retroactividad que autoriza la aplicación de la ley a un hecho ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia, siempre que beneficie al acusado. 2. La ultractividad que permite que la ley vigente al tiempo de la comisión del delito o en el tiempo intermedio entre el delito y el fallo posteriormente sustituida por otra más gravosa, siga rigiendo para la regulación del hecho aun después de su derogación. Estas excepciones que no implican una contradicción al principio de legalidad, tienen un fundamento político social, dado que carece de sentido dictar o mantener la ejecución de penas por hechos que ya no se consideran delitos o cuando la gravedad de aquellas aparece como desproporcionadas Chicos entonces podríamos decir en resumen: Principio general: aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictivo Excepciones: 1. La retroactividad que autoriza la aplicación de la ley a un hecho ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia, siempre que beneficie al acusado. 2. La ultractividad que permite que la ley vigente al tiempo de la comisión del delito o en el tiempo intermedio entre el delito y el fallo posteriormente sustituida por otra más gravosa, siga rigiendo para la regulación del hecho aun después de su derogación. 3-La Teoría del Delito La teoría del delito en cuanto modelo de comprensión. Concepto analítico. Las definiciones que los dogmáticos han dado del delito varían de acuerdo con sus respectivas posiciones científicas. A pesar de que, como regla general, las definiciones dogmáticas giran alrededor de los conceptos de acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Representa un concepto analítico, pues se constituye como un método de análisis de los distintos niveles – acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad – cada uno de los cuales presupone al anterior. Funciona como un sistema de filtros, de manera tal que sólo cuando Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 8 comprobamos que una categoría se encuentra presente se pasa analizar la próxima. Tales categorías del hecho punible no se encuentran desconectadas entre sí, sino una a continuaciónde la otra en orden secuencial y en una relación interna que se configura de acuerdo a las leyes lógicas de la anteposición y la subordinación, y al principio de la regla y la excepción. Desde el punto de vista dogmático, se entiende por delito toda conducta, típica, antijurídica y culpable. • Las categorías de la estructura del delito. • 1) LA ACCIÓN: El primer elemento del delito, es la acción, el hecho o la conducta que consiste en un comportamiento humano con significación en el mundo exterior, dominable por la voluntad. RASGOS DISTINTIVOS: Exterioridad: sólo pueden ser alcanzadas por el derecho penal aquellas conductas humanas que trasciendan la esfera interna de la persona, en tanto sólo a través de ellas es factible lesionar bienes jurídicos que la ley tutela. Sujetos de la acción: sólo las personas físicas pueden ser sujetos activos del derecho penal, pues a ellas se les puede atribuir la comisión de un hecho delictivo. Se excluye así la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Formas de conducta: la conducta – acción en sentido amplio – es susceptible de asumir dos modalidades: acción en sentido estricto actividad de la persona que vulnera una norma prohibitiva, o bien, como una omisión, que se configura como una inactividad violatoria de la norma preceptiva, es decir, de una norma que manda implícitamente realizar una conducta determinada. La ausencia de acción (faz negativa) Puesto que no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco hay delito. Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa. No obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 9 Factores externos • Fuerza irresistible Art. 34 inc. 2 C.P:”…2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;…” Podemos definirla como aquella fuerza que imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse (o para dejarse de mover). La fuerza física irresistible puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que produce que una persona actúe sin capacidad de control. Debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma. Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este caso el sujeto que resbaló actuó con fuerza física irresistible - el temblor -, por lo que no hay acción. Un caso diferente se da si fue una persona la que produjo la fuerza física irresistible, pues ésta si responde, por ejemplo: si "A" empuja a "B" para que impulse a "C" que se encuentra en el borde de un barco y, efectivamente "C" cae y muere, "A" responde por la muerte de "C", mientras "B" sólo fue víctima de una fuerza irresistible - empujón - producido por "A".El concepto de fuerza irresistible también es de gran importancia en el Derecho penal, porque excluye la acción del individuo, ya que quita toda voluntariedad a su conducta. - También dentro de esta podemos indicar el Uso de medios hipnóticos o narcóticos En el art. 78 del C.P. el uso de éstos queda comprendido en el concepto de violencia. Los actos típicos realizados en dichos estados caen dentro de la causal de falta de acción, reglado en el art. 34 inc. 2, 1º parte, C.P. Según ZAFFARONI, en relación al uso de narcóticos, habrá que ver en cada caso que tipo de incapacidad le han provocado al Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 10 sujeto, pudiendo según los casos, configurar una situación de vis absoluta o bien una situación de vis relativa. • Movimientos reflejos No constituyen acción ya que dichos movimientos no son controlados - o producidos - por la voluntad de la persona. Como indica el profesor Muñoz Conde: "El estímulo del mundo exterior es percibido por los centros sensores que los trasmiten, sin intervención de la voluntad, directamente a los centros motores". Es aquí donde radica la diferencia con los denominados actos de corto circuito, explicados anteriormente. Ejemplo de movimiento reflejos es: cuando un sujeto efectúa un movimiento brusco al tocar una conducción eléctrica, producto de lo cual hiere a otra persona. • Los comportamientos automatizados Se entiende por acción automatizada, “una disponibilidad de acción adquirida mediante larga práctica y que llegado el caso se transforma en movimientos sin reflexión consistente” (ROXIN). Como por ejemplo: caminar, respirar, manejar, etc. - En casos normales acelera la reacción en situaciones en que una reflexión duraría demasiado tiempo; Factores internos • Estados de inconsciencia. Desde un punto de vista clínico, la conciencia es el resultado de la actividad de las funciones mentales. a) La conciencia puede estar perturbada, no hay ausencia de conducta, porque no desaparece la voluntad del sujeto. Pueden dar lugar a la inimputabilidad de la persona, pero no a la falta de acción. b) Cuando la conciencia no existe, no habrá voluntad y desaparecerá la conducta. Hay inconsciencia cuando en el hecho no intervienen los centros altos del cerebro o cuando lo hacen de forma altamente discontinua o incoherente. El sujeto se procura un estado de inconsciencia, realiza una conducta, que podrá ser típica según las circunstancias: Ejemplo- casos de sujetos afectados por crisis epilépticas, desmayo, estado de coma, sujeto privado de sentido por una fiebre muy alta, sonambulismo. Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 11 o 2) LA TIPICIDAD: Los Tipos: son dispositivos de la ley penal – contenidos en la parte especial del CP - que describen las conductas prohibidas penalmente, en sus aspectos objetivo y subjetivo. Es la descripción abstracta de la conducta prohibida por la norma, esta descripción es efectuada por el legislador. Ej.: Art. 79 “…el que matare a otro…”. Es la descripción abstracta de la conducta prohibida por la norma dictada por el legislador. Por lo tanto La Tipicidad es el resultado de un juicio u operación mental llevada a cabo por el intérprete o juez que permite determinar que la conducta objeto de examen coincide con la descripción abstracta contenida en la ley penal, en cuyo caso de tal conducta se podrá decir que es típica, si realizada dicha operación surge que el comportamiento en cuestión no se adecua al respectivo tipo delictivo es atípica. De lo señalado podemos decir entonces que ATIPICIDAD se refiere a que realizado el juicio surge que el comportamiento en cuestión no se adecúa al tipo delictivo. Es la falta de adecuación del hecho concreto a la descripción abstracta contenida en el tipo penal. Clasificaciones: 1) TIPO OBJETIVO-Clases: • a) De pura actividad: solo requieren el comportamiento del autor, sin exigir un resultado. • b) De resultado: El comportamiento causante puede ser una actividad o una omisión (delitos de omisión impropia o de comisión por omisión). • C) De lesión • D) De Peligro: no es necesario que se haya causado un daño, es suficiente con que el bien protegido haya sido puesto en riesgo de sufrir la lesión que se quiere evitar. 2) TIPO SUBJETIVO • Dolosos • Culposos Veamos cada uno de ellos: • Tipo Objetivo: Comprende el aspecto externo del comportamiento humano prohibido por la norma que abarca no sólo su descripción abstracta, sino también valoraciones de distinta índole.Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 12 ELEMENTOS: El núcleo del tipo objetivo está constituido por la conducta o la acción descripta por el verbo. Ej.: matar, defraudar, hurtar, etc. Además encontramos diferentes circunstancias como su relación con personas o cosas, su vinculación con el tiempo y el espacio, forma y modo de ejecución, sus nexos con otras acciones y algunos tipos exigen la producción de un resultado. a) Tipos de pura actividad: sólo requieren el comportamiento del autor, sin exigir un resultado separable de aquél. Ej.: violación de domicilio b) Tipos de resultado: aquellos en donde la modificación sensible del mundo exterior, está separada espacial y temporalmente de la acción del sujeto. Ej.: para que se configure el homicidio el tipo exige como resultado la muerte de la víctima. El resultado puede consistir: a) lesión, b) puesta en peligro del bien jurídico. Conforme a ello se distingue: c) Tipos de lesión: la conducta debe haber producido una lesión del bien jurídico mediante el daño o la modificación del objeto material sobre el cual recae. Ej.: el aborto requiere la muerte del feto. d) Tipos de Peligro: resulta suficiente que el bien jurídicamente protegido haya sido puesto en riesgo de sufrir la lesión que se quiere evitar. El Peligro puede ser: Concreto: se produce la posibilidad real y efectiva de lesión al bien jurídico. Ej.: disparo de arma de fuego. Abstracto: el tipo se limita a describir un comportamiento que generalmente representa en sí mismo un peligro para el bien jurídico. Ej.: envenenar o adulterar aguas potables. • 2) El Tipo Subjetivo: Según la actitud subjetiva del autor con relación al bien jurídico y la dirección de voluntad, se puede distinguir dos clases de conductas lesivas para los bienes protegidos legalmente. a) Tipos Dolosos: el sujeto es plenamente consciente que su actuar lesiona el bien jurídico y quiere afectarlo. El acontecimiento debe haber sido conocido y querido por el autor. Recordemos que DOLO: es el conocimiento y la voluntad de realización del tipo penal. Voluntad consciente encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Resultado típicamente antijurídico con la consciencia de que se está quebrantando el deber. ELEMENTOS: COGNOSCITIVO: conocimiento. El autor debe saber que realiza el hecho, que hecho realiza y las circunstancias que lo rodean. VOLUTIVO: intención o voluntad. El sujeto debe querer realizar el hecho. Osea su intención de realizar el hecho y su carácter de ilícito. CLASES: DOLO DIRECTO: cuando la acción o el resultado típico se corresponde con el resultado DOLO INDIRECTO: abarca los resultados NO queridos por el autor, pero que resultan unidos de modo necesario e ineludible con la conducta realizada por el autor DOLO EVENTUAL: cuando el sujeto que realiza la conducta conoce que probablemente se produzca el resultado típico y no deja de actuar por ello. Requiere que la persona se haya representado el resultado lesivo como probable y que en su esfera interna lo haya consentido. Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 13 Ej.: sujeto que nunca falla con su flecha en una manzana sobre la cabeza de su hijo, no quiere su muerte, pero se confía en su destreza para no producir ese resultado. • Tipo doloso de omisión: Omitir implica no hacer algo que el derecho esperaba y exigía que hiciese. Refiere pasividad física del autor. CLASES DE OMISIÓN: PROPIA: la norma se limita a ordenar el desarrollo de cierta conducta. IMPROPIA: la norma ordena el desarrollo de una determinada conducta y que mediante el desarrollo de la misma se evite un resultado lesivo para el bien jurídico protegido. b) Tipos Culposos: el sujeto no pretende lesionar el bien jurídico, pero su conducta descuidada produce su afectación. No individualiza la conducta por la finalidad, sino porque en la forma en que se obtiene dicha finalidad se viola un deber de cuidado. CULPA Quien actúa culposamente causa una acción dañosa pero NO tiene intención de realizar el TIPO penal. Es un comportamiento imprudente, negligente, imperito o inobservante de reglamentos o deberes cuyo cumplimiento corresponde al autor en el caso concreto. La razón de ser de la culpa reside en la voluntad contraria a la precaución que el autor está obligado a observar en determinadas circunstancias para no dañar intereses ajenos. (Culpa consciente: se represente el resultado pero considera que este no ocurrirá, requiere una voluntado negativa porque el sujeto no quiere la lesión del bien jurídico y confía en que no se producirá. Culpa inconsciente: no se representa el resultado.) Modalidad: Según el CP., 4 son las formas en que una persona puede actuar con culpa a saber: IMPRUDENCIA: Es imprudente el comportamiento que, con arreglo a las circunstancias, es atrevido, riesgoso o peligroso para las personas o los bienes ajenos. NEGLIGENCIA: Es negligente el comportamiento que, de acuerdo, con las circunstancias es descuidado Presuponen la posibilidad del autor de prever el resultado delictivo, ya que sin ella, subjetivamente no existe un deber de precaución. IMPERICIA EN EL PROPIO ARTE O PROFESIÓN: Es una forma de imprudencia o negligencia en el ejercicio del propio arte o profesión. Es una culpa profesional. Consiste en la actuación en el propio arte o profesión sin el saber, experiencia o habilidad mínimos exigibles para su ejercicio beneficioso. INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS O DE LOS DEBERES DEL CARGO: Es una forma de culpa caracterizada porque la precaución exigible está predeterminada por las normas reguladoras de una actividad o cargo. Ésta solo implica una presunción iuris tantum de responsabilidad por el resultado delictivo, ya que esta presunción cede ante prueba en contrario de que la inobservancia fue la causante del hecho **Distinción entre dolo eventual y culpa consciente: Dolo eventual culpa consciente Existe dolo eventual cuando el sujeto, no dirigiendo precisamente su conducta hacia el resultado, lo representa como posible, como contingente y aunque no lo quiere directamente, por no constituir el fin de su acción o de su omisión, sin embargo lo acepta, ratificándose el mismo. Se represente el resultado pero considera que este no ocurrirá, requiere una voluntad negativa porque el sujeto no quiere la lesión del bien jurídico y confía en que no se producirá. Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 14 Entonces la diferencia radica en: Dolo eventual: Que se menosprecie el resultado. Culpa consciente: Que se crea que el resultado no se dará. Por ejemplo: Un conductor de vehículos al transitar por una zona escolar, transpone los límites tolerados de velocidad, sin importarle que en ese momento pudiera aparecer un infante, lo cual finalmente acontece, provocando lesiones (dolo eventual); mas si confía o espera evitar el resultado entonces existirá culpa consciente. • 3)LA ANTIJURIDICIDAD: Una acción típica, es considerada antijurídica, cuando es contraria al ordenamiento jurídico en general, de manera que haya una relación de contradicción entre la acción y el derecho. En una primera aproximación, se puede decir que una conducta es antijurídica si no existe una causa de justificación que excluya la antijuridicidad del comportamiento. El tipo es la descripción concreta de la conducta prohibida. La antijuridicidad es siempre la contradicción entre la conducta real y el ordenamiento jurídico. La antijuridicidad del hecho representa la ofensa que él implica a los intereses sociales receptados por los tipos delictivos. Esta ofensa es de naturaleza objetiva, porque se traduce en la lesión, de daño o de peligro del bien jurídico. La antijuridicidad es formal porque únicamente el derecho positivo, mediante la formulación de los tipos y de las reglas especiales de justificación, constituye su fuente, y, por consiguiente,la antijuridicidad solo existe si el hecho ha sido cometido contrariando la norma prohibitiva u ordenadora del pertinente tipo delictivo, sin que concurra una causa de justificación. La antijuridicidad material tienen un contenido real, que no consiste en la oposición formal del hecho a una especial norma jurídica, sino que a la antijuridicidad se la hace residir en la falta de adecuación del hecho a determinadas pautas decisorias. Síntesis: la exclusión de la antijuridicidad penal no exigirá que la conducta haya pasado a ser lícita para cualquier sector del ordenamiento jurídico o para éste en su conjunto, sino que será suficiente con que se haya eliminado el componente merecedor de pena, y por ende, su desaprobación específica penal, aun cuando no haya alcanzado el nivel de la aprobación jurídica. LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN: Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 15 Verificada la existencia de un hecho típico, es necesario analizar si esa conducta se contrapone al derecho. Para ello debe considerase si existe un permiso legal que autorice dicho comportamiento, es decir, si nos encontramos ante una causa de justificación. Estas excepciones legales autorizan conductas que generalmente serían punibles al afectar bienes jurídicos protegidos. Estas autorizaciones o permisos constituyen la base de las causas de justificación legisladas en las leyes penales. Se trata de proposiciones que son independientes de las normas. CONCEPTO Entonces son, “situaciones de hecho y de derecho cuyo efecto es excluir la antijuridicidad de un hecho típico”. También pueden definirse como, “permisos concedidos por la ley para cometer en determinadas circunstancias, un hecho penalmente típico”. o Sus fuentes son: La ley y la necesidad. o CARACTERES GENERALES: • Provienen de todo el ordenamiento jurídico • Contiene una autorización o permiso para la realización de la acción típica. • Sus efectos alcanzan al autor y a los demás participes. • Excluye tanto la responsabilidad penal como la civil, administrativa, etc. • La creación intencional de la situación en la que procede el amparo de una causa de justificación, no da lugar a la misma. FUNDAMENTO: ante una situación de conflicto o colisión entre dos bienes jurídicos, debe salvarte el preponderante para el derecho positivo conforme al orden jerárquico de las leyes establecido en el Art. 31 de la CN y la especial composición de los tipos en cuanto a su valor relativo. ELEMENTOS: Se sostiene mayoritariamente que deben concurrir en la justificante elementos objetivos (real situación episódica en la que el mal sólo puede ser evitado por el sacrificio de un bien de menor valor) con elementos subjetivos (que el autor conozca la situación justificante). Las más frecuentes en la práctica (Yo les puse todas aunque el programa solo pide Legítima Defensa y Estado de Necesidad) 1) Legítima defensa. 2) Estado de necesidad por colisión de intereses. 3) Estado de necesidad por colisión de deberes. 4) El consentimiento. 5) Ejercicio de un derecho, autoridad o cargo. o 1)LEGITIMA DEFENSA Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 16 CONCEPTO: “Es la defensa que resulta necesaria para apartar de uno mismo o de otro una agresión actual y antijurídica” o “reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no provocada” FUNDAMENTO: se fundamenta en la máxima “el derecho no necesita ceder ante lo ilícito”, acuerda un derecho de defensa individual y de ratificación del orden jurídico como tal. Reside en la injusticia de agresión del titular del bien sacrificado. BIENES DEFENDIBLES: cualquier bien puede ser objeto de una agresión, por lo tanto defendible CLASES: A) De la propia persona o de sus derechos: Art. 34 inc. 6 CP. Cuando el que en defensa de su persona o de sus derechos, empleando un medio racionalmente necesario para impedir o repeler una agresión. Ilegitima y sin que medie provocación suficiente de su parte, le ocasiona un perjuicio a la persona o derechos del agresor. REQUISITOS: Art. 34 inc. 6 CP “No son punibles....El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurriesen las siguientes circunstancias: a. Agresión ilegítima: es un ataque o acometimiento contra personas o cosas que puede consistir en hechos, palabras o advertencias de repetir un daño ya comenzado. Debe partir de un ser humano, caso contrario estaríamos ante un estado de necesidad. No es necesario que el agresor embista o que la acción sea violenta por lo tanto, puede ser activa o incluso omisiva. Puede ser intencional o negligente y provenir de un inimputable o un inculpable, pues tiene naturaleza objetiva. La agresión debe ser ilegítima, es decir que el agredido no debe estar obligado a soportarla. b. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla: el medio defensivo hace referencia a la conducta desplegada no sólo al concreto instrumento utilizado. Es fundamental la proporción y su racionalidad, caso contrario la defensa se vuelve irracional. El medio defensivo debe utilizarse para impedir o repeler la agresión, por lo tanto debe ser oportuno, es decir, que se emplea para repeler una agresión inminente o actual. c. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende: consiste que el agredido no cause conscientemente la agresión. Según la opinión dominante, este requisito no tiene carácter fundamental. • B) De un tercero o de sus derechos: Art. 34 inc. 7. Art. 34 inc. 7 “…el que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias de agresión ilegítima y necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor…” Concurre esta causas de justificación cuando, la persona o derechos de otro, sean parientes o extraños, es objeto de una agresión ilegitima y el autor emplea un medio racionalmente necesario para impedirla o repelerla, siempre que el agredido no haya provocado suficientemente la agresión o, en caso contrario, que no haya participado en ella el tercero defensor. Es una justificación para intervenir en defensa de otra persona o de sus derechos, aunque ésta haya provocado suficientemente, la exigencia es que el defensor no haya intervenido en ella ni como coautor, cómplice o instigador. Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 17 Importa que el tercero quiera ser defendido. Si no hay datos para suponer una voluntad contraria, se supone que el agredido quiere ser defendido dentro de los límites de lo necesario. o C) LEGITIMA DEFENSA PRIVILEGIADA. Art. 34 inciso 6 última parte “…Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalonamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia…”. La ley prevé en este artículo, casos en los cuales por razones de tiempo o lugar existe una agresión ilegítima y la reacción de quien se defiende es considerada necesaria y racional, cualquiera sea el daño ocasionado al agresor. Constituye una presunción iuris tantum (se establece por ley y admite prueba en contra), ya que si el escalonamiento, fractura o la resistencia no presentaron la situación de peligro personal para el morador no concurre la justificante. FUNDAMENTO, en la situación de hecho que muestra la gravedad de la agresión y por ello es racional la necesidad del agredido de emplear todos los medios a su alcance para repeler el ataque. El privilegio existe si se produce un escalonamiento o fractura del recinto habitado en horas nocturnas y se encuentra a un extraño en el hogary éste opusiera resistencia. El muro ajeno en horas nocturnas (falta de luz natural) o la fractura de lugares cerrados de una casa, departamento o sus dependencias (en el que vive gente, aun de forma momentánea) constituye una agresión ilegítima aunque no se haya concretado en él un acontecimiento. La fractura comprende la perforación y la entrada puede no ser la del acceso habitual de la vivienda, pudiendo llegarse al interior por el techo. Respecto de encontrar un extraño en su hogar (recinto cerrado en donde se desenvuelve la vida intima), requiere sorprender a un sujeto en la propia casa (no necesariamente desconocido sino que no vive en el hogar, aunque esté vinculado al que se defiende), puede ser de día o de noche, pero la prerrogativa existe siempre que haya resistencia por parte del intruso. • 2) ESTADO DE NECESIDAD CONCEPTO: “es un estado de peligro actual para intereses legítimos que sólo puede ser conjurado mediante la lesión de los intereses legítimos de otro” Por lo que actúa de derecho, el que lesiona bienes jurídicos ajenos para salvar un bien propio o ajeno que se encuentra amenazado, y este bien debe ser de mayor valor que el sacrificado. FUNDAMENTO: Es un estado o situación de peligro actual para intereses legítimos que sólo puede ser conjurado mediante la lesión de los intereses legítimos de otra persona. CLASES: Justificante: cuando se afecta un interés objetivamente menor al que se salva. Exculpante: cuando el valor relativo de los bienes es igual, o cuando el bien que se afecta es de mayor valor, la conducta no se considera justificada con arreglo al criterio de la colisión, sino que será disculpada, si no le era exigente al agente que soporte esa lesión. El sujeto activo, es el que se encuentra en esa situación de necesidad Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 18 REQUISITOS: El Art. 34. Inc. 3 del CP, “No son punibles...El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño” Inminencia del mal para el que obra o para un tercero. Mal es el daño lesión a un interés individual o social de otro y ese mal es el hecho descripto en una figura delictiva. El mal evitado debe ser mayor. Para determinar el valor relativo de los bienes, debe partirse de las escalas penales de la parte especial del código, en un análisis concreto: bien con bien y deber con deber, si el criterio no fuere concluyente debe acudirse a la interpretación sistemática, conforme a los principios generales de la justificación y de la interpretación de la ley. El mal debe ser inminente, es decir actual, que este próximo a suceder, que aparezca como de realización inmediata y que se tema que si se espera, la ayuda llegara demasiado tarde. Imposibilidad de evitar el mal por otros medios y que el mal que se causa sea menor que el que se trata de evitar. Esto quiere decir, que el utilizado es la única forma de evitar el peligro. Surge del mismo sentido de necesidad. El sujeto debe haber tenido la posibilidad de elegir entre dos o más medios para alejar el peligro y su decisión debe recaer sobre el menos gravoso, caso contrario su conducta importaría en un exceso. Que el autor sea extraño al mal mayor inminente. El sujeto que obra necesitado debe haber sido extraño a la amenaza del daño, es decir, no debe haber provocado. Dos posturas: una excluye el estado de necesidad en los casos en que el sujeto provoco dolosamente y otra, que agrega la situación originada en un actuar culposo. Que el autor no esté obligado a soportar el mal. El deber de afrontar el riesgo debe ser impuesto jurídicamente. Ej.: integrantes del cuerpo de bomberos, policías, fuerzas armadas, etc., o nacer de un contrato, bañeros, tripulantes de buques o aeronaves, etc. Estas obligaciones jurídicas no son absolutas, los límites surgen ante una gran desproporción de los bienes en peligro. Ej.: que el bombero arriesgue su vida para salvar un mueble. Colisión de intereses. Estado de necesidad por Colisión de intereses Concepto: ampara a quien lesiona bienes jurídicos ajenos para salvar un bien propio o ajeno que se encuentra amenazado. Este bien debe ser de mayor valor que el sacrificado (requisitos: inminencia del mal para el que obra o para un tercero. Imposibilidad de evitar el mal por otros medios. Que el mal que se causa sea menor que el que se trata de evitar. Que el mal evitado sea mayor e inminente.)Art. 34 CP: “No son punibles ….el que causare un mal por evitar otro mayor inminente al que se ha sido extraño..) Colisión de deberes. Esta causas de justificación, es un caso particular del estado de necesidad. La colisión de deberes justificante se da cuando alguien sólo puede cumplir un deber jurídico de su incumbencia a costa de otro que le corresponde igualmente, siendo así que la vulneración del deber que infringe constituye una acción y omisión conminada con pena. Es decir, el estado de necesidad por colisión de deberes, puede darse cuando a una persona le incumbe el cumplimiento de dos deberes a la vez, que le imponen la obligación de realizar comportamientos que son excluyentes. Ejemplo: como testigo en un proceso el Dr. Juan tiene la obligación de declarar lo que sabe, mientras que como médico, tiene también la obligación de guardar secreto. Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 19 Mientras que en el estado de necesidad por colisión de intereses, la justificación depende de que entre los intereses en conflicto haya una diferencia valorativa esencial a favor del interés que se salva, en el estado de necesidad por colisión de deberes habrá justificación cuando ante un conflicto de deberes de igual jerarquía se cumpla con uno de ellos incumpliendo con el restante. * Autorizaciones especiales. o 4) El Consentimiento. El consentimiento sólo tiene relevancia allí, donde la lesión recae sobre un bien jurídico sobre el cual el sujeto pasivo tiene derecho de disposición. Ejemplo: nadie tiene derecho a disponer de su propia vida. Motivo por el cual, cuando se trata de bienes disponibles, como ser la propiedad, la realización del tipo requerirá siempre una lesión de la autodeterminación del sujeto pasivo o de su ámbito de dominio autónomo. En consecuencia, donde el consentimiento ser relevante excluirá en todos los casos la tipicidad por eliminación de la imputación objetiva. La eficacia del consentimiento depende de las siguientes condiciones: *El sujeto que lo presta debe ser capaz de comprender la situación. *El consentimiento debe ser anterior a la acción. *El consentimiento no debe provenir de un error, ni haber sido obtenido mediante engaño o amenaza. Parte de la doctrina acepta la figura del consentimiento presunto, naturalmente deben concurrir todas las condiciones del consentimiento que sean trasladables a la situación, no obstante, el autor debe haber obrado en interés del sujeto pasivo. Ejemplo: el médico que practica una intervención quirúrgica indicada a un paciente en estado de inconsciencia provocado por un accidente. o 5) El ejercicio legítimo de un derecho autoridad o cargo El art. 34.4 declara impune al que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo. Fundamento: el que cumple con uno de los deberes que le incumbe, cumple de todos modos con el derecho y cumplir con el derecho no puede ser antijurídico Art. 34 “NO son punibles. ... 4to- el que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho autoridad o cargo”. Por ejemplo : si alguien mata a un animal ajeno, pero está habilitado para hacerlo por ejercer las funciones de policía sanitaria animal que tiene asignadas, no conjuga con su acción el tipo del art. 183 C.P. Siempre que que éste señale expresamente la excepción de actuar en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo. Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 20 • La culpabilidadcomo categoría del delito. Concepto. La culpabilidad, en Derecho penal, es la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, es decir supone la reprochabilidad del hecho ya calificado como típico y antijurídico, fundada en el desacato del autor frente al Derecho por medio de su conducta, mediante la cual menoscaba la confianza general en la vigencia de las normas. El problema de la culpabilidad es central en el Derecho penal, por cuanto determina finalmente la posibilidad de ejercicio del iuspuniendi. Bajo la categoría de la culpabilidad, como último elemento de la teoría del delito, se agrupan todas aquellas cuestiones relacionadas con las circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de la comisión del hecho típico y antijurídico Para que el autor de un injusto o hecho penalmente ilícito sea responsable (culpable), su conducta ha de poder serle jurídicamente reprochable. Imputabilidad: Es la capacidad para ser penalmente culpable. Capacidad de la culpabilidad. Dos son las condiciones de la culpabilidad: 1) Infracción personal de una norma primaria penal, permite imputar la antijuridicidad penal a su autor: a) Capacidad personal de evitar la conducta objetivamente desvalorada; - b) Posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad. 2) Responsabilidad penal del sujeto: para imponerle una pena al autor es necesario que aparezca como un sujeto idóneo para responder penalmente. El acceso a la norma debe darse en condiciones de normalidad motivacional, que puede excluirse por causas de inimputabilidad, en función de la idoneidad del autor por sus condiciones psíquicas normales, y de exigibilidad, por su actuación en una situación motivacional normal. Si el sujeto actúa bajo una anormalidad psíquica, faltará su responsabilidad penal y una de las condiciones de la culpabilidad. El concepto de normalidad dependerá de una decisión normativa. La inimputabilidad excluye la responsabilidad penal, por lo que la ley prevé medidas de seguridad para los inimputables. Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 21 Formula del Código Penal argentino El C.P. en su art.34 inc. 1, determina la imputabilidad con base en un método mixto, biológico- psicológico, pues para eximir de responsabilidad penal exige: a) La presencia de un presupuesto biológico; b) El efecto psicológico de inimputabilidad. A- Presupuestos biológicos a) Madurez mental – Menores, estos han de ser objeto de medidas educativas no penales, sino preventivas. El fundamento es doble: se basa en la suposición de que antes de cierta edad no concurre la imputabilidad. Se funda en la idea político criminal de que es más adecuado un tratamiento educativo especifico que el puro castigo. Según la ley 22.803 art. 1º, la madurez mental se alcanza a los dieciséis años de edad. b) Salud mental – El sujeto activo goza de salud mental si no está afectado de una “insuficiencia de sus facultades mentales” o una “alteración morbosa de las mismas”, y comprende la criminalidad del acto y posibilidad de dirección de las acciones. También el art. art. 34 inc, 1 párrafo segundo se refiere a las exigencias para ordenar la reclusión del agente en un manicomio menciona el término “enajenación (art. 34 inc, 1 párrafo segundo) 1) Insuficiencia de sus facultades mentales, comprensiva de deficiencias mentales y oligofrenias que han impedido el desarrollo de aquellas (imbecilidad, debilidad mental); 2) Alteraciones morbosas de las facultades mentales, se hace referencia a las enfermedades mentales que Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 22 trastornan las facultades ya desarrolladas. Es preciso que la alteración en sí misma sea patológica. Lo será cuando consista en una enfermedad, afección o dolencia mental que importe un deterioro mental sumamente marcado y una desintegración de la personalidad del sujeto. Puede tratarse de un trastorno mental transitorio. Consideración de las personalidades “psicopáticas” El trastorno psicopático viene clasificado como un patrón general de desprecio y violación de los derechos de los demás, que se presenta desde la edad de quince años: 3) “Enajenación” hace referencia a una alienación de la identidad o desprendimiento de la personalidad. A- Presupuestos biológicos c) Conciencia - El C.P. argentino contempla como eximente de responsabilidad penal al estado de inconsciencia, que puede funcionar como causa excluyente de la acción (requiere privación total de la conciencia) o como causa de inimputabilidad (se requiere una intensa perturbación de ella). La conciencia, consiste en “el claro o nítido conocimiento de los acontecimientos internos y externos de nuestra vida psíquica. La afectación de la conciencia opera como eximente de responsabilidad cuando es accidental o fortuita, porque el sujeto llega a ese estado sin intención ni culpa. Las hipótesis de inimputabilidad por intenso trastorno de la conciencia, aun de carácter transitorio, son: - Patológicas, embriaguez patológica (siempre que sea total e involuntaria); intoxicaron patológica; los estados crepusculares con base histérica, epiléptica o esquizofrénica. - Fisiológicas, intoxicación total y no patológica por ingestión de bebidas alcohólicas o drogas; mandato pos-hipnótico; estado de somnolencia, en que el sujeto se encuentra entre dormido y despierto; estados afectivos en su grado más profundo. B- Efectos psicológico-axiológico-normativos: a) Capacidad de comprensión de la criminalidad, la imposibilidad de comprender la criminalidad del acto, no ha de ser total; si la norma primaria no puede ser recibida por su destinatario faltará toda posibilidad de Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 23 ser motivado por la norma. La imposibilidad de comprender la criminalidad del acto, sólo se dará ante aquel que a causa de alteraciones morbosas de las facultades mentales, o por su estado de inconciencia, tenga alguna posibilidad de entrar en contacto intelectual con la norma penal primaria. b) Posibilidad de dirección de la conducta, la imposibilidad de dirigir las acciones, poder actuar de otro modo, presupone admitir la libertad de voluntad en el autor. Momento de la estimación Cuando el C.P. en el art. 34, hace referencia a la expresión “en el momento del hecho”, hace referencia al momento en que considera realizada la conducta típica Por lo tanto Para que pueda decirse que el sujeto es “inimputable” (es decir, que carece de capacidad para ser penalmente responsable) se exige: 1) Ausencia de alguno de los elementos que componen el presupuesto biológico: a) Insuficiencia de sus facultades mentales o b) Alteraciones morbosas de sus facultades mentales o c) Estado de inconsciencia (que la conciencia esté de alguna forma alterada, pero que no sea eliminada debido a que si esto ocurre no puede decirse que hubo “acción”). 2) Pero ello no es suficiente, sino que además se requiere que la ausencia del presupuesto biológico incida sobre el presupuesto “psicológico”, de manera que, que le impida al sujeto, en el momento del hecho, Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 24 comprender la criminalidad del acto o dirigir susacciones. Actio libera in causa - Se excluirá la causa de inimputabilidad cuando el propio sujeto activo se haya provocado intencional o imprudentemente una perturbación mental transitoria para cometer el hecho concretamente realizado, o cuando hubiera previsto o debido prever su comisión Teorías Dogmaticas Acción tipicidad antijuridicidad culpabilidad Positivismo (situada a fines del siglo XIX, basada en un método científico naturalista y experimental – división delito en categorías objetivo- externo y subjetivo- interno) la acción concebida como puro fenómeno causal, esto es, como abstención o movimiento El tipo era concebido objetivamente como una descripción de sus elementos componentes, y era un indicio de antijuridicidad. Se lo entendía objetiva y descriptivamente como una relación de contradicción con el ordenamiento jurídico. Lo antijurídico era entendido en sentido formal como acción típica no amparada por una causa de justificación. A los elementos subjetivos se los ubicaba en la culpabilidad, en la que se veía una situación puramente psicológica, cuyas especies eran el dolo y la culpa. Dolo (dolo malo elemento volitivo querer y conocer que lo realizado es antijurídico –saber-) y La culpa era definida como una infracción al deber de diligencia. Se considera en definitiva a la culpa como una forma menos grade de la culpabilidad. La culpabilidad en sí era vista como una relación subjetiva entre el hecho y su Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 25 autor. Normativismo (1907 Frank). Planteaba la distinción entre ciencias naturales – cuyo objeto de análisis era neutro a la valoración- y ciencias del espíritu o culturales que refieren su objeto a valores) La acción, aunque concebida causalmente al igual que el positivismo jurídico, representa para el derecho, según esta corriente, un concepto de valor, una conducta valorizada de determinada manera. Por ello, al tipo se le tribuye un significado valorativo: es un tipo de injusto. El tipo ya no es, por consiguiente, un indicio de la antijuridicidad de la acción sino que es antijuridicidad tipificada. La antijuridicidad no es concebida sólo como simple oposición formal de la acción con la norma jurídica [antijuridicidad formal), sino también en su sustancia {antijuridicidad material). Paralelamente, en la faz típica analizaron las causas de justificación a las que llamaron elementos negativos del tipo. El tipo quedó integrado entonces como tipo de injusto o antijuridicidad tipificada, a no ser que operaran los elementos negativos del tipo. Entonces la antijuridicidad tipificada agostaba la antijuridicidad formal, al incluir las causas de justificación en el tipo. Se impuso en forma paralela una concepción material de antijuridicidad, entendida como violación al bien jurídico. La culpabilidad es, ahora, una situación sicológica valorizada jurídicamente, que a la par del dolo o de la culpa y de la imputabilidad del autor, depende de circunstancias concomitantes a la acción que sirven para su valoración jurídica. Es decir el sujeto sólo era culpable cuando -actuando con dolo o culpa- era imputable, existía normalidad de las circunstancias concomitantes (por ej. no haya coacción o error) y además, todo ello podía serle reprochado y exigida otra conducta (conforme a derecho), debido a que podía obrar de otro modo. Finalismo (aproximadamente 1930, Welzel) La acción ya no representa un comportamiento causado por la voluntad, ni un concepto de valor, sino una actividad Es el tipo complejo compuesto por el tipo objetivo (elementos descriptivos y normativos) y el tipo subjetivo (dolo y La antijuridicidad es concebida en forma unitaria para todos los sectores del derecho, como una contradicción entre la realización del La culpabilidad consistiría, entonces, en el reproche personal hecho al autor de que no ha actuado correctamente, Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 26 dirigida hacia su meta por la voluntad culpa). Por lo tanto, el tipo es concebido como un tipo de acción o de omisión. Es un tipo complejo que tiene elementos objetivos, normativos y subjetivos. Se traslada el dolo y la culpa desde la culpabilidad hacia el tipo. La culpa sigue siendo definida como una inobservancia al cuidado debido que se refleja en el resultado lesivo del bien jurídico. tipo y las exigencias del derecho. Sólo es antijurídica la acción cuando es la obra de un autor determinado (injusto personal). conforme a lo que le exigía el derecho, a pesar de haber podido hacerlo. Funcionalismo Funcionalismo moderado: (Claus Roxin) La acción es manifestación de la personalidad (es todo lo que puede atribuirse a un ser humano como centro anímico- espiritual de la acción La acción como “manifestación de la personalidad”, creando de esta forma un concepto que abarca exitosamente todas las formas posibles de conducta humana. La culpa sigue siendo para muchos funcionalistas una infracción al deber de cuidado. Funcionalismo moderado: El tipo sigue estando dividido en objetivo y subjetivo, y se mantiene la división en tipos de dolosos de comisión y tipos imprudentes. Funcionalismo moderado: La ANTIJURIDICIDAD no es una categoría especial del Derecho Penal sino de todo el ordenamiento jurídico. Las causas de justificación por ende, provienen de todo el ordenamiento jurídico. Funcionalismo moderado: La responsabilidad aquí se trata de saber si el sujeto individual es merecedor de una pena por el injusto que ha realizado. Al presupuesto de culpabilidad se añade la necesidad preventiva de punición. La culpabilidad se configura cuando el autor se encuentra en condiciones de ser motivado por la norma. Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 27 Funcionalismo radical: La acción es expresión de sentido. Existirá una conducta humana cuando un determinado comportamiento tenga sentido en un esquema social de comunicación. Implica la toma de posición del sujeto respecto de la vigencia de la norma: el agente no ve ninguna norma que obstaculice su actuación. - Funcionalismo radical: El injusto únicamente será reprochable en función de las alternativas que la sociedad tenga para resolver el conflicto. Si ella no dispone de tal solución, habrá culpabilidad. Si existe otra alternativa no tiene sentido aplicar la pena (Ej.: dementes). Funcionalismo radical: El sujeto se hace culpable por ser desleal a la norma y en consecuencia defrauda las expectativas sociales del rol que le correspondía en la sociedad. T+A= INJUSTO Acción Tipo Antijuridicidad. Culpabilidad Positivismo Mecánica objetivo Dolo/culpa Normativismo Mecánica Objetivo(cierto valor) Dolo/culpa Finalismo final Complejo Dolo/culpa Funcionalismo T + A + C = Delito Punibilidad Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 28 Sub-Eje Temático 2: FORMAS AMPLIADAS DE RESPONSABILIDAD o EL INTER CRIMINIS Es el proceso o camino que abarca las distintas etapas de realización del hecho punible doloso. Es decir, la senda que transita una persona a los fines de cometer una conducta delictiva. ETAPAS IMPUNES Y PUNIBLES La doctrina es coincidente y divide al intercriminis en dos partes. Primera parte impune, que comprende: 1) Las Fases Internas del sujeto: tales como la ideación, deliberación o reflexión sobre la idea y decisión, las cuales no resultan punible por el principio cogitationis poenam nemo patitur (nadie sufre pena por su pensamiento) . 2) Las fases externas: que no signifiquen una manifestación clara y directa de la voluntad criminal, (los actos preparatorios del delito) que tampoco resultan punibles, porque no son suficientes para demostrar su vinculación con el propósito de ejecutar un delito determinado y para poner en peligro un bien jurídico; pero hay algunos casos que excepcionalmente la ley castiga en la parte especial, como el Art. 189 bis que se refiere a la tenencia de explosivos y armas de guerra; el Art. 299 sanciona la tenencia de instrumentos conocidamente destinado a cometer falsificaciones; Art. 6 de la ley 20771, que reprime la tenencia de estupefacientes, etc. Segunda parte, ya punible, es la comprensiva: 1) De los actos certeramente demostrativos de intención criminosa para unos o productores de peligro para otros, en los que inequívocamente el autor demuestra que ha puesto en marcha la ejecución de su plan delictivo (Actos de tentativa). 2) Los Actos de Consumación delictiva en los que concurren la totalidad de las circunstancias y elementos del tipo (tanto objetivo como subjetivo). Algunos autores agregan el agotamiento del delito, que consiste en el daño causado luego de la consumación, siempre que dicho daño haya sido pretendido desde el principio por su autor. o TENTATIVA. CONCEPTO La tentativa tiene lugar conforme al Art. 42 del CP cuando: "…El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad…” Así en el delito consumado están presentes los elementos subjetivos y objetivos. Ej.: en homicidio, querer matar y causar la muerte. En la tentativa está presente el elemento subjetivo, pero falta el objetivo. Ej.: en tentativa de homicidio, quiso matar pero no pudo causar la muerte. Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 29 Al respecto en la doctrina se plasman perspectivas diferentes: a) Teoría de la univocidad, de FRANCESCO CARRARA, definió a la tentativa como “…cualquier acto externo unívocamente conducente, por su naturaleza, a un evento criminoso y dirigido al mismo por el agente con explícita voluntad…”. La intención del autor debe quedar revelada por el significado del acto objetivamente analizado. El criterio de la univocidad fue explicitado en el siguiente párrafo: “mientras el acto externo sea de tal índole que pueda conducir al delito como a una acción inofensiva, no tendremos sino un acto preparatorio, que no puede imputarse como tentativa “ la intención del autor debe quedar revelada por el significado de acto objetivamente analizado, desde que es en este donde aquella se manifiesta. b) Teoría formal objetiva, entiende que sólo puede hablarse de un comienzo de ejecución cuando se empieza a ejecutar el núcleo del tipo y el acto pueda subsumirse aunque parcialmente bajo el tipo del delito querido por el autor como parte de la acción. c) Teoría subjetiva objetiva, entiende que hay comienzo de la acción cuando el autor realice actos que por su conexión y sentido demuestren de una manera unívoca que el autor ha puesto en obra su finalidad delictiva. d) Teoría individual objetiva, determina el comienzo de ejecución según la representación del autor, según su plan, y la cercanía de la acción con la lesión del bien jurídico ELEMENTOS: Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 30 • Objetivos: “Comienzo de la ejecución” Es el que marca el límite entre lo que es punible y lo que no, impone la diferencia entre los actos preparatorios y los de tentativa. • Subjetivo: “la finalidad del autor” en la Tentativa siempre requiero dolo directo, así lo establece él Art. 42 cuando expresa "el fin de cometer un delito determinado", de allí que la doctrina descarta la posibilidad de la tentativa culposa o preterintencional, obviamente, porque en ellos el autor no obra con la finalidad de cometer el delito que en definitiva se termina desarrollando. Falta de consumación por circunstancias ajenas a la voluntad del autor Esta es la nota característica de la tentativa, son estos elementos extraños o distintos al autor los que evitan que se produzca la lesión a ese bien jurídico. Dicho de otro modo la interrupción involuntaria del proceso ejecutivo del delito, antes que se haya producido la consumación. Toda causa o circunstancia ajena a la voluntad del autor, que se le presente a éste como obstáculo impeditivo del logro de su finalidad criminal. Son ajenas a la voluntad del autor todas aquellas circunstancias que lo obliguen a abandonar la ejecución, sean estas objetivas (ser descubierto, disparo de alarma, resistencia de la victima), o subjetivas (error de cálculo, la impotencia). La circunstancia impeditiva debe ser sobrevenida. De manera que el bien haya sido puesto en un peligro real. Conviene diferenciar lo que se considera como: • tentativa inacabada, cuando el autor que comenzó a desarrollar la conducta se vio frustrada antes de haber realizado todo lo que era suficiente a los fines de concretar el resultado lesivo para el bien jurídico y • tentativa acabada, cuando el autor puso de sí todo lo que consideraba necesario a los fines de concretar la lesión, lesión que no se produce, debido circunstancias ajenas a él. Las circunstancias que impiden el resultado pueden ser “objetivas”, si en momento en que se ingresa a robar a un banco suena la alarma que pone en huida al sujeto sin haberse apoderado de dinero alguno, o “subjetivas”, por ejemplo si el sujeto que se dispone a violar no lo logra completar una erección. Estas “circunstancias ajenas a la voluntad del autor” deben haber devenido ocasionando un peligro real para el bien jurídico. Si ese bien jurídico nunca corrió peligro –caso de inidoneidad- el análisis se traslada de tentativa a delito imposible. FUNDAMENTO DE SU PUNICIÓN: Punir con una escala penal en abstracto menor los actos que no llegan a consumarse por circunstancias ajenas a la voluntad del autor (tentativa) es una decisión o elección de política Criminal. Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 31 La falta de consumación determina, por ausencia de un resultado lesivo, una disminución del contenido criminoso del hecho que va a tener reflejo en una consecuente reducción obligatoria de la pena, Reza el art. 44 en sus primeros párrafos “la pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad, Si la pena fuera de reclusión , la pena de tentativa será reclusión de quince a veinte años, Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince años..”. Fundamento de la eximición de la pena El art. 43 del C.P. establece: “El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito”. El autor podrá desistir voluntariamente del delito tentado hasta que se produzca la consumación, o antes, si se produjera una circunstancia impeditiva de aquélla. Requiere de la decisión no obligada del autor, de no consumar el delito, es decir, de abandonar la idea de ejecutarlo pese a la posibilidad real y aun existente de llevarlo a cabo. No se considera desistimiento el aplazamiento para mejor oportunidad del plan delictivo, ya que debe desistir de cometer el delito y no solo de su ocasión. PARTICIPACIÓN CRIMINAL: Participación: concepto amplio yrestringido a) Concepto amplio, participación significa la mera concurrencia de personas en el delito. Abarca a quienes son autores, cómplices e instigadores. Nos dice Lascano “… En la concepción amplia participación significa la mera concurrencia de personas en el delito…con esta denominación se pretende abarcar a quienes son autores, cómplices e instigadores…” b) “…Desde un punto de vista restringido, con la expresión se hace referencia a la concurrencia en el delito de quienes participan de una conducta delictiva sin ser autores o coautores, En este sentido se comprende solamente a quienes son cómplices e instigadores. Deja fuera, pues, a los autores o coautores...” (Lascano). Principios comunes de la participación (en sentido amplio) 1. Exterioridad: Sólo se puede participar en un hecho exteriorizado (Art. 19 CN). 2. Comunidad de hecho: En estos supuestos debe existir un hecho en común en el que contribuyan o presten participación varias personas. Esta “comunidad” de hecho es la base de la participación. Este hecho común no debe ser necesariamente unitario desde el punto de vista jurídico. Los cómplices o Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 32 partícipes pueden concurrir al hecho común pero su concurrencia puede ser calificada en forma distinta al autor o a otros cómplices. Art. 47 “…Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa…” Art. 48 del CP: “…Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice o quienes correspondan. Tampoco tendrán influencia aquellos cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el partícipe…” 3. Convergencia intencional: Para que exista participación debe existir una contribución consciente hacia un hecho en común (hecho visto “en comunidad”). Esta “convergencia” puede darse en forma concomitante al desarrollo mismo del hecho, o haberse dispuesto con anterioridad, pero nunca con posterioridad. 4. Irreductivilidad: Las características de la participación se reducen a cooperar o colaborar en un hecho que jurídicamente unitario, de forma intencional. En estos límites debemos analizar la participación de cada uno de los partícipes de acuerdo a nuestra clasificación legal, es decir, autor, coautor, instigador, partícipe primario o secundario. Autor: Concepto: ART. 45 CP “Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación, sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otros a cometerlo.” Del art. 45 del CP se puede determinar indirectamente el concepto de autor, de autor mediato, y directamente el de coautor. En el marco de la teoría del dominio del hecho, distinguiremos tres tipos de autoría: 1) Autor directo: si el dominio del hecho es completo; 2) coautoría: si el dominio del hecho es funcional; 3) autor mediato: si el dominio que se tiene es sobre la voluntad de otro. 1) Autoría directa o individual. El artículo 45 no se propone definir al autor del delito, sino a la coautoría o pluralidad de autores, pues es una regla cuyo objeto es la participación criminal, pero permite deducir que autor es el que ejecuta el delito, vale decir, el que pone en obra la acción o la omisión definida por la ley. Cada tipo delictivo equivale a una forma de autoría. El autor puede ejecutar por sí mismo el delito con sus manos o valiéndose de cualquier instrumento (autor directo). Autor directo es el que comete el hecho por sí mismo, el que desarrolla la conducta típica, el que realiza el tipo penal. Distintas teorías se han expuesto sobre el deslinde de la autoría y la complicidad. Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 33 Teoría formal-objetiva. La teoría receptada por el art 45 del Código penal. Según esta teoría, el autor realiza el tipo delictivo, ejecutándolo o interviniendo en su ejecución. El cómplice se limita a prestarle auxilio o cooperación al autor. Coautoría. Concepto. Requisitos subjetivos y objetivos: son considerados coautores los que de común acuerdo ejecutan el tipo de forma tal que poseen conjuntamente el imperio del hecho. El Código penal, artículo 45, considera coautores del delito a los que toman parte en la ejecución del hecho. La coautoría supone la división de tareas en el ámbito de la ejecución del delito. En la coautoría rige el principio de imputación recíproca, a cada uno de los coautores se le imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta aportación de cada uno. Requisitos de carácter subjetivo • La decisión conjunta: existencia de un común acuerdo que supone las distintas aportaciones, les da conexión a las partes y les da sentido global de configuración del tipo. Requisitos de carácter objetivo: • El condominio del hecho: se debe haber concedido hasta el último momento acerca de la realización del hecho típico • El aporte realizado en fase ejecutiva: que el coautor preste su aporte en el momento de la ejecución del hecho. • La esencialidad del aporte, bien o función: es coautor quien ha ejercido una función, prestado un aporte, o contribuido con una cosa o actividad necesaria, difícil de remplazar. Autoría mediata. Concepto. Supuestos: en estos supuestos el sujeto que realiza la conducta típica funciona en realidad como una herramienta de otro que lo dirige. Este “otro” que dirige la acción del “autor inmediato” domina su voluntad. Supuestos admitidos por la doctrina: a) Instrumento que obra sin dolo .En estos casos se aprovecha el autor mediato aprovecha o provoca el error de su ejecutor. Ejemplo: Juan le pide a Carlos que le traiga su billetera que había olvidado en su auto, señalándole un vehículo que estaba a escasos metros. Carlos accede y le trae la billetera del automóvil, siendo que en realidad era el auto de Manuel quien se vio desapoderado de su dinero y documentos. Si el error de Carlos era “vencible” responderá penalmente si el delito está previsto en forma culposa (el hurto no lo está). Si el error es inevitable no será responsable. b) Instrumento que obra lícitamente .En estos casos el instrumento obra lícitamente, pero desconociendo todas las circunstancias del hecho que si conoce el autor mediato. Resumen Penal Efip 1 (Sil Lagos) 34 c) Instrumento que actúa bajo coacción .En estos casos el instrumento obra en forma dolosa ya que conoce los elementos del tipo objetivo de la conducta que está desarrollando, y además, cuenta con la posibilidad de obrar de otra manera (conforme a derecho). Otros autores sostienen que existe autoría mediata cuando el autor material, por su incapacidad delictiva, ignorancia o error, no comprende la criminalidad del acto o si la comprende, se encuentra dominado por fuerza física o moral (Núñez). d) Instrumento que actúa sin culpabilidad. * d-1) Instrumento inimputable: el instrumento es inimputable, no tiene capacidad de culpabilidad. En nuestro ordenamiento los menores de 16 años, y cuando concurren en el sujeto alteraciones morbosas de sus facultades mentales o insuficiencia de las mismas. *d-2) Instrumento que actúa en error de prohibición: en estos casos el autor obraría dolosamente, pero desconociendo la prohibición de su acción. Ejemplo: Juan recibe en su hogar a través de un programa de intercambio a un muchacho europeo,
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