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UNIDAD 1 - Aspectos generales de la protección al consumidor - Morena Caparrós (more)

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UNIDAD 1 - Aspectos generales de la protección al consumidor.
En el año 1994 autores como Mosset Iturraspe sostenían que no se podía comprender el derecho del consumidor fuera de una sociedad del consumo, por ello es que se debe analizar la sociedad en su paso de la revolución industrial a la sociedad de consumo. 
La ética del trabajo es un elemento fundamental en la historia construida a partir de la Revolución industrial, esta ética debía combatir, destruir y erradicar la tendencia humana a satisfacer las necesidades propias. Una vez cubiertas las mimas los obreros tradicionales no le encontraban el sentido a seguir trabajando ya que había cosas interesantes o dignas de hacer que no se podían comprar con dinero. En esa época el umbral de lo que significaba digno ya estaba establecido y no se intentaba pasarlo, es decir, una vez alcanzo el límite, no se esforzaban para superarlo. Sin embargo, la industria necesitaba de la fuerza humana y es por ello que los hombres debían convertirse en parte de ella. 
Sin embargo, en la práctica, era totalmente al revés, la aparición del régimen fabril puso fin al trabajo del artesano, todo lo contrario, a lo que indicaba la ética del trabajo, se intentaba por todos los medios tener actitudes parecidas a la época preindustrial, pero estas despojaban de sentido debido a la nueva situación de la época. 
Así es como bajo la ética de trabajo surge la ética de la disciplina, esta hace referencia a que el obrero debía trabajar con todas sus fuerzas, aunque no viera el motivo de ese esfuerzo. Muchos autores hacen referencia a que el problema de esta época era la necesidad de obligar a la gente a realizar un esfuerzo en el cumplimiento de tareas. La solución a este problema, fue la puesta en marcha de inculcarle al obrero el hecho de trabajar y obedecer sin pensar. 
La ética del trabajo afirmaba la superioridad moral de cualquier tipo de vida con poder sustentarse con el propio empleo. Con esta regla básica se aplicaba lo que se conoce como menor derecho, este significaba las condiciones ofrecidas a la gente sostenida con el auxilio y no con su salario. En el año 1820 surge lo que se conoce como la ley de pobre esta limitaba la asistencia a los sectores indigentes de la sociedad, solo al interior del hospicio para pobres. Esto permitía diferencia a los auténticos mendigos de aquellos que decía serlo. 
Esto llevo de apoco a que se lograra instalar la convicción de que ir a trabajar era el modo de transformase en personas decentes. El trabajo era el principal medio de ubicación social y evaluación individual. Esto llevo a un cambio en lo que fue el proyecto de vida en donde surgían diferentes ambiciones, pero todas giraban alrededor del trabajo. 
Por otro lado, la revolución francesa cae el sistema monarca dictatorial, hasta ese momento la gran mayoría de las poblaciones estaban sometidas a lo que la autoridad decidía esto implicaba que las personas no tenían libertad comercial, la Revolución francesa pone fin a esto con el lema libertad, igualdad y la fraternidad. 
La libertad es la facultad de elegir, de tomar decisiones y no estar condicionado, podemos ver como este se condiciona a través de ciertos mecanismos de comunicación que crean necesidades que antes no tenía. La información a la hora de acceder a un producto es también libertad 
La igualdad es todos podemos desarrollar nuestra libertad, somos iguales si todos tenemos los mismos niveles de libertad 
El 14 de julio de 1789 se produce la revolución y esto impacto en sistemas normativos que contemplaron la libertad e igualdad, se comienza a tomar un sistema democrático el cual se maneja a través de consensos y está en marcado en un cuadro en el cual los limites están enmarcados a través de la ley. En la actualidad la ley está por encima de la autoridad. 
En el concepto tradicional de igualdad, hablamos de igualdad ante la ley por ejemplo si soy extranjero puedo acceder a un colegio público, el estado deja de ser un obstáculo. A partir de la incorporación de los derechos sociales, se comienza a reclamar un estado más activo y que reaparezca. 
Lo derechos que se reconocen en la CN tiene la contrapartida de las limitaciones del estado. Estos derechos nos marcan ciertas protecciones frente a nuestros derechos, el estado no avanza sobre nuestras vidas privadas 
En el algún marco el estado se dejó de lado y luego fue ocupado por el mercado, por ejemplo, en el derecho laboral, en el juego de la oferta y la demanda el (pintor) va a aceptar o no según las necesidades y lo que este en mercado (sube la demanda = sube los precios / baja la demanda = baja los precios) cuando esto está en crisis comienza a ser más fuerte el que tiene el producto
En el principio del siglo XX hubo una crisis de oferta y demanda, quien tenía el producto ponía ciertas condiciones, las diferencias de condiciones tan grandes provoco una disparidad entre lo que uno pagaba y otro daba a cambio, en ese momento la gente le comienza a reclamar al estado para ajustar estas condiciones. 
El derecho laboral estaba enmarcado en el derecho privado hasta que este desequilibrio fue tal que el estado tuvo que accionar y tomar ciertas medidas. A tal punto que en el art 14bis están regulados ciertos derechos de protección esto se va a aplicar siempre que sea un trabajo en relación de dependencia se llama de esta manera porque no se pueden discutir las cláusulas individuales del contrato, en este punto es cuando nace la relación de dependencia
En el derecho de consumo cambia el formato o el sustrato psicológico del comprador, (por ejemplo, la generación de nuestro abuelo era un orgullo no deber, lentamente el mercado nos fue llevando a un cambio de paradigma, en la actualidad no es un orgullo deber, pero si tener un crédito hay una asociación entre la felicidad y la compra de un bien a pagar, cuando más grande es el crédito de mi tarjeta más grande soy) 
A partir del siglo XIX nace una nueva religión “la religión del consumo” esta es aquella que habla de que cuando la gente consume tiene cierta felicidad, en el consumo encontramos ciertas maneras de llegar a la felicidad (por ejemplo, viajar). 
En este marco comienza a surgir una nueva corriente del consumo vinculado a lo que se llama contrato de adhesión donde fuimos perdiendo la posibilidad de discutir las cláusulas del contrato las debemos aceptar o no, por ejemplo, Netflix yo no puedo discutir ciertas cosas o adhiero o no a ese contrato. El mercado de concentración hay uno o dos proveedores. El mercado es mundial y por ende hay miles de clientes lo que lleva a que cada vez las cláusulas por adhesión sean mayores, en este contexto surge la necesidad de buscar una protección aquellos que no tuvieron la posibilidad de discutir esas cláusulas.
En este punto es cuando nace el derecho de consumo y sus dos pilares fundamentales son la libertad y seguridad que no se pueden perder por consumos abusivos. 
En argentina se logra la ley de consumidor en el año 1993, en un gobierno en el cual el estado era de corte liberal, el estado daba libertad a las empresas, pero con ciertos derechos a los consumidores. En el año 1994 se reforma la Constitución y se incorpora el art 42. Desde que se incorpora a la constitución este tiene otra jerarquía significa que no podría haber ninguna ley que desampare lo que dice la constitución.
Razones del nacimiento del derecho del consumo:
El derecho del consumo nace en la década del setenta como respuesta a lo que se conoce como la sociedad de las masas en donde los factores de producción adquieren un poder inusitado en desmadro de aquellos quienes constituyen su única razón de ser: los consumidores. 
La sociedad de consumo es un sistema económico que se sustenta a base de éxito y repetición, en el consumo constante y reiterado. Este se va a sustentar en generar en la masa de sujetos deseos permanentes. Así es como en la actualidad se sustenta en base de cinco pilares fundamentales.
a) Publicidad: es una herramienta fundamental a fin de sostener la lógica de producción constante, cual esla de crear las necesidades en la población que conduce a que estos quieran tener esas cosas. En este punto es donde se ve totalmente plasma la falacia de la libre elección ya que solo optamos por los bienes que ya han sido seleccionados por sus creadores y que estos han decidido ofertar a la masa. 
La publicidad juega un doble rol, en primer lugar, crear necesidades que el consumidor no sabía que tenía hasta ese momento; en segundo lugar, cala las inseguridades y carencias más marcadas en del púbico consumidor para ello se nutre de las ideas de éxito-fracaso y premio-castigo. 
b) Moda: la analizamos desde el punto de vista de herramienta psicológica de control a fin de lograr la necesidad ficticia de renovación constante, de consumo permanente y de periodos de descarte cada vez menor.
c) Medios de comunicación: es fundamental la construcción de sistema social, las nuevas tecnologías han cumplido un rol fundamental en la construcción del sistema, principalmente a partir de la aparición de la televisión. En la actualidad la publicidad se lleva consigo a donde se vaya a través de los teléfonos celulares, así es como la publicidad ingresa en cualquier horario generando necesidad de consumir todo el tiempo. 
d) Crédito del consumo: el deseo por sí solo no alcanza es por ello que nace en el publico la necesidad pedir créditos. El crédito permite anticipar consumos y por ende acercar al sistema a persona que se encontraría fuera del mismo
e) Contratos de adhesión: estos implican el ahorro de tiempo y por ende de dinero, como así también es que a través de ellos se fijan condiciones mejores para el sector empresarial reduciendo el costo de las fallas del sistema y generando trabas a los reclamos d los consumidores. Son clausulas ya impuestas, donde yo elijo si las tomo o las dejo (ejemplo: empresa de energía, no tengo mucha opción para discutir porque no tengo otro proveedor) 
La constitucionalización del derecho del consumo 
El derecho del consumo reconoce su hito fundamental en su derrote de la incorporación del art 42 a la CN:
Articulo 42 (CN): Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.	
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. 
Crisis de la concepción derecho público y privado:
Históricamente el Código Civil recepto el derecho del consumidor regulándolo de manera privada. El art 42 nos preparó para un cambio fundamental de nuestra concepción jurídica del proceso económico que se va a perfeccionar con la sanción de la ley 26361 y se termina de completar con el CCyC. Se abandona la idea de acto de consumo y se comienza a hablar de relación de consumo
El triple impacto de la relación de consumo:
La relación de consumo impacta en tres sentidos: a) vertical b) horizontal y c) espacial.
a) Vertical: esto hace referencia a la idea de que el contrato de consumo no solamente encontramos un vínculo contractual con el ultimo eslabón de la cadena de producción (almacén) sino que también encontramos vínculos extracontractuales con los que anteceden a este último. Se toma en cuenta como un único vínculo con todos y cada uno de los integrantes de la cadena considerados como unidad 
b) Horizontal: la protección tradicional tiene que ver con las diferencias de una relación contractual, es decir, yo compro un mueble y este no viene en las condiciones que me aseguraron. Es la etapa pre contractual es decir, me protege de una publicidad engañosa (Quilmes) y también en la relación post contractual. 
El ejemplo más claro de la protección pre contractual lo da la jurisdicción en el fallo MOSCA. En términos tradicionales del derecho privado no tendrían responsabilidad, sin embargo, la corte dijo que este es un tercero expuesto a la relación del consumo 
c) Espacial: hacemos referencia a que la relación de consumo no solo amplia el concepto al vínculo negocial o a la esfera pre o post contractual, sino que también tiene en cuenta el ámbito físico o especial del consumido también es merecedor de tutela. 
Mumare en clase: tiene que ver con el espacio en donde se desarrolla la actividad de consumo, es decir, comprar a través de una plataforma. Tradicionalmente le compraba a la persona en la cara ahora no.
Los principios fundamentales del CCyC
El nuevo CCyC parte de algo fundamental que es la sumisión del Código frente a la CN. Durante el siglo XX el Código busco una reformación del mismo, en la actualidad se puede hablar de un quiebre de la dicotomía entre el derecho privado y el derecho público que le ha dado origen a lo que se conoce como el derecho civil constitucional. 
El dialogo fuente
En su curso general de la Haya en el año 1995 Erick Jaime enseñaba que, en la etapa del pluralismo moderno de un derecho con fuentes legislativas múltiples, resurge la necesidad de coordinación entre las leyes de un mismo ordenamiento como exigencia para un sistema jurídico eficiente y justo. 
En la actualidad la pluralidad de leyes es el primer desafío del aplicador de la ley. No hace muchos años el conflicto común era el de la ley en el tiempo lo que significaba que había una colisión entre los campos de la aplicación de la ley. Por ejemplo, una ley anterior como la ley de defensa al consumidor (1993) y el nuevo código civil (2015) entrarían en conflicto. 
En la actualidad lo que se conoce como dialogo fuente es lo que hace posible la aplicación del derecho de manera general, este permite la aplicación simultánea, coherente y coordinada de múltiples fuentes legislativas. La palabra dialogo hace referencia a las influencias reciprocas y a la aplicación conjunta de las dos normas al mismo tiempo.
a) la aplicación simultánea de las dos leyes, donde una ley puede servir de base conceptual para la otra (diálogo sistemático de coherencia), especialmente si una ley es general y la otra especial; si una ley es la ley central del sistema jurídico, y la otra un micro sistema específico, no completo materialmente. Así, por ejemplo, el concepto de nulidad y sus efectos, surge del Código Civil;
b) la aplicación coordinada de las dos leyes, donde una ley puede complementar la aplicación de la otra, al depender de su campo de aplicación en el caso concreto. Así, por ejemplo, las cláusulas generales de una ley pueden encontrar uso subsidiario o complementario en el caso regulado por otra ley. Aquí el juez va a “elegir” entre las normas, siguiendo principios de derecho, tales como el expresamente desarrollado por nuestro Codificadores “favor debilis”; 
c) el diálogo de las influencias recíprocas sistemáticas, como en el caso de la redefinición del campo de aplicación de la norma y del concepto de debilidad, al incorporarse contratos de consumo y contratos de adhesión como categorías disimiles.
Principios jurídicos (en particular)
· Principio protectorio
Es uno de los principios fundamentales del Derecho del Consumidor. Se fundamenta en la situación de debilidad y vulnerabilidad estructural en la cual se encuentran los consumidores en la sociedad de consumo
En cuanto a su basamento normativo, encuentra su anclaje constitucional en el art. 42 de la Ley Fundamental. El principio protectorio trasciende, por tanto, lo estrictamente jurídico, erigiéndose también como faro para el diseño e implementación de políticas públicas.En el plano infra constitucional, el nuevo Código Civil y Comercial lo ha receptado expresamente, en su art. 1094, al establecer, no sólo como criterio de interpretación, sino también de aplicación del Derecho del Consumidor.
Respecto a su proyección funcional, el principio protectorio se suele expresar en tres formas: a) regla in dubio pro consumidor; b) regla de la norma más favorable; y c) regla de la condición más beneficiosa.
La in dubio pro consumidor como regla de interpretación del Derecho, determina que cuando una norma, general o particular, puede llevar a dos o más posibles interpretaciones, el intérprete debe privilegiar aquella fuese más favorable al consumidor en el caso concreto.
Se halla reconocido en el art. 3º de la LDC, en tanto que como regla de interpretación convencional tenía ya su sustento en el art. 37 de la LDC. Dicha regla constituía asimismo un criterio interpretativo de otras vicisitudes de la relación de consumo, como la oferta o la publicidad (art. 7º del dec regular. 1798/1994), y también resulta aplicable a la duda del juzgador en la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento o respecto a la subsunción de un hecho en la norma.
Concomitantemente, el in dubio pro consumidor se ha visto fortalecido en el nuevo Código Civil y Comercial, al expresarse también en el art. 1094 como regla de interpretación del derecho y en el art. 1095 como regla hermenéutica de las relaciones de consumo.
Por su parte, la regla de la norma más favorable establece que en caso de haya más de una norma aplicable a una situación jurídica, se opte por aquella que sea más favorable para el consumidor, sin importar su jerarquía, generalidad o especialidad, orden temporal o clasificaciones de otro tipo.
El art. 3º de la LDC y el art. 1094, 2º parte del nuevo Código Civil y Comercial, le brindan sustento normativo y su aplicación se extiende retroactivamente a las leyes supletorias, conforme prevé el 3º párrafo del art. 7º del nuevo Código.
Por último, el principio protectorio se ve reflejado también en la regla de la condición más beneficiosa. Dicha regla prescribe que la aplicación de una nueva norma no puede implicar una disminución de las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un consumidor.
Esta regla supone la existencia de una situación más beneficiosa anterior, concreta y determinada, que debe ser respetada en la medida que sea más favorable. Con lo cual, la aplicación de la regla impone con carácter previo una lectura comparativa entre la legislación anterior y la actual, a fin de determinar cuándo una situación anterior es más beneficiosa para el consumidor. El fin de la regla es, pues, que toda modificación normativa, general o particular, debe ser para ampliar y no para disminuir derechos.
Dicha previsión encuentra su fundamento en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo del 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que consagra los principios de progresividad y no regresividad de los derechos humanos económicos, sociales y culturales. El principio de progresividad de los derechos humanos económicos, sociales y culturales, que resulta aplicable a los derechos de los consumidores como derechos humanos de tercera generación, contiene una doble dimensión: la primera a la que podemos denominar positiva, lo cual está expresado a través del avance gradual en orden a la satisfacción plena y universal de los derechos tutelados, que supone decisiones estratégicas en miras a la preeminencia o la postergación de ciertos derechos por razones sociales, económicas o culturales y la otra a la que podemos denominar negativa que se cristaliza a través de la prohibición del retorno, o también llamado principio de no regresividad.
Entre otras manifestaciones del principio protectorio, podemos mencionar: a) La previsión del art.14 in fine, que dispone que «la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general», b) la regulación del «abuso de posición dominante» como supuesto especial de ejercicio abusivo del derecho (art. 11); c) El reconocimiento expreso del derecho a la integridad psicofísica del consumidor (arts. 51 y 52) (art. 54).
· Principio de sustentabilidad
Subsume dos contenidos básicos: el derecho de acceso al consumo y el derecho al consumo sustentable.
El derecho de acceso al consumo es el primer derecho de entrada al sistema. Constituye un derecho mínimo de inclusión de toda persona humana, y por tanto de acceso al consumo de determinados bienes y servicios básicos garantizados por el Estado (alimentación, vivienda, salud, educación, etc.), que permitan un estándar de vida digno, de modo de cubrir sus necesidades indispensables. De esta manera se garantiza a toda persona un estándar razonable de calidad de vida, para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, como elementos imprescindibles de la autonomía individual que permita alcanzar el desarrollo humano, entendido como el desarrollo de la plena potencialidad del ser 
El consumo sustentable es también un derecho «de cierre», por cuanto implica que las necesidades de bienes y servicios de las generaciones presentes y futuras se satisfacen de modo tal que puedan sustentarse desde el punto de vista económico, social y ambiental.
El principio de sustentabilidad tiene una clara proyección en el diseño de políticas públicas. 
· Principio de irrenunciabilidad de los derechos
Se fundamenta en que las normas de defensa del consumidor integran el orden público de protección. Por ser normas de orden público, los derechos de los consumidores son irrenunciables y las normas de protección a los consumidores deben ser aplicadas por las autoridades públicas administrativas y jurisdiccionales, aun de oficio, y aun cuando aquellos hayan renunciado expresa o tácitamente a la tutela de sus intereses jurídicos.
Este principio encuentra respaldo normativo en el art.37 de la ley de defensa del consumidor. También se ha visto reforzado con las previsiones de los arts. 12 y 13 del nuevo Código Civil y Comercial, que consagra que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público, y que está prohibida la renuncia general de las leyes y que los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba, situación esta última de aplicación al Derecho del Consumidor por su carácter de orden público de protección.
· Principio de buena fe
Se trata de un principio general de derecho, presente en todos los campos del Derecho y las relaciones jurídicas. De raíz constitucional, emerge en el nuevo Código del art. 9º, en general, y en el artículo 961 en materia contractual. La buena fe engendra una norma jurídica completa que se eleva a la categoría de principio general del derecho, de suerte que todas las personas deben obrar de buena fe en sus reciprocas relaciones, adoptando un comportamiento leal. En tal sentido, la buena fe baliza el ejercicio de los derechos y compone una verdadera válvula del sistema por donde surge el elemento moral, posibilitando no sólo la constante adecuación a la realidad socio-económica, sino también la efectiva realización de la justicia contractual 
En cuanto a sus expresiones típicas, cabe distinguir entre buena fe subjetiva, también conocida como concepción psicológica de la buena fe y buena fe objetiva.
Esta última funciona como regla de conducta o comportamiento, fundada en la honestidad, en la rectitud, en la lealtad y en la consideración de los intereses de la otra parte, especialmente en el sentido de no ocultarle informaciones relevantes. En el campo del Derecho del Consumidor, el principio de buena fe juega como obligación en cabeza tanto del proveedor como del consumidor.
La buena fe subjetiva se expresa en la confianza que suscita en el consumidor de la sociedad de consumo la publicidad,la difusión de la marca y la imagen corporativa, las promociones y otras configuraciones y prácticas de mercado, al generar diversas expectativas respecto de la solvencia, la calidad, la seriedad y eficiencia de las empresas de las que adquieren o utilizan bienes o servicios. Por tales configuraciones, los consumidores, de manera lógica y razonable, depositan su confianza en los proveedores de estos bienes y servicios 
El principio de confianza encuentra su especial arraigo en el nuevo Código en el art. 1067, como pauta de interpretación de los contratos y en el art. 1725, para la valoración de la conducta en supuestos de responsabilidad civil. Asimismo, el principio de transparencia se vincula también con la actuación en el mercado de los proveedores en cuanto a generan una plena accesibilidad a la información a los consumidores acerca de los productos o servicios que ofrecen.
· Principio de trato digno
Significa que los proveedores de bienes y servicios deben adoptar medidas para que el consumidor sea atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes o son menores o no tiene la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se les ofrece.
Fallos Bolivia. V.I
Hechos: 
El primero de julio de 2000, una mujer ingresó al Hospital de la Mujer de La Paz (Bolivia) a raíz de una complicación en el curso de su embarazo. Su médico tratante le realizó una cesárea y, prescindiendo de su consentimiento, le ligó las trompas de Falopio. A pesar de las actuaciones sustanciadas a raíz de los reclamos de la mujer, ninguna persona fue declarada responsable, disciplinaria, administrativa o penalmente, por la esterilización no consentida a la que fue sometida ni se la reparó civilmente.
Decisión de la CORTE: La Corte IDH consideró que Bolivia era responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la dignidad, a la vida privada y familiar, de acceso a la información y a fundar una familia, establecido en los arts. 5.1, 7.1, 11.1, 11.2, 13.1 y 17.2 de la CADH, y por la violación de las garantías judiciales y protección judicial, previstas en el art. 8.1 y 25.1 de la Convención. 
En primer lugar, la Corte IDH consideró que “…el consentimiento informado del paciente es una condición sine qua non para la práctica médica, el cual se basa en el respeto a su autonomía y su libertad para tomar sus propias decisiones de acuerdo a su plan de existencia. En otras palabras, el consentimiento informado asegura el efecto útil de la norma que reconoce la autonomía como elemento indisoluble de la dignidad de la persona”. El paciente es libre de optar por alternativas que los médicos podrían considerar como contrarias a su consejo, siendo, por ello, la expresión más clara del respeto por la autonomía en el ámbito de la medicina.  la Corte IDH expresó que “…la obligación de obtener el consentimiento informado significará el establecimiento de límites a la actuación médica y la garantía de que estos límites sean adecuados y efectivos en la práctica, para que ni el Estado, ni terceros, especialmente la comunidad médica, actúe mediante injerencias arbitrarias en la esfera de la integridad personal o privada de los individuos, especialmente en relación con el acceso a servicios de salud, y para el caso de las mujeres, servicios de planificación familiar u otros relacionados con la salud sexual y reproductiva. De igual manera, la regla del consentimiento informado se relaciona con el derecho de acceso a la información en materia de salud, debido a que el paciente sólo puede consentir de manera informada si ha recibido y comprendido información suficiente, que le permita tomar una decisión plena” manifestó que el consentimiento informado “…consiste en una decisión previa de aceptar o someterse a un acto médico en sentido amplio, obtenida de manera libre, es decir sin amenazas ni coerción, inducción o alicientes impropios, manifestada con posterioridad a la obtención de información adecuada, completa, fidedigna, comprensible y accesible, siempre que esta información haya sido realmente comprendida, lo que permitirá el consentimiento pleno del individuo. […] Esta regla no sólo consiste en un acto de aceptación, sino en el resultado de un proceso en el cual deben cumplirse los siguientes elementos para que sea considerado válido, a saber, que sea previo, libre, pleno e informado”.
Posteriormente, la Corte explicó que “[e]n el sector de la salud, los estereotipos de género pueden resultar en distinciones, exclusiones o restricciones que menoscaban o anulan el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos, y específicamente, de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer con base en su condición. En particular, la Corte advierte que los estereotipos de género negativos o perjudiciales pueden impactar y afectar el acceso a la información de las mujeres en materia de salud sexual y reproductiva, así como el proceso y la forma en que se obtiene el consentimiento. […] La Corte visibiliza algunos estereotipos de género frecuentemente aplicados a mujeres en el sector salud, que generan efectos graves sobre la autonomía de las mujeres y su poder decisorio: i) las mujeres son identificadas como seres vulnerables e incapaces de tomar decisiones confiables o consistentes, lo que conlleva a que profesionales de la salud nieguen la información necesaria para que las mujeres puedan dar su consentimiento informado; ii) las mujeres son consideradas como seres impulsivos y volubles, por lo que requieren de la dirección de una persona más estable y con mejor criterio, usualmente un hombre protector, y iii) las mujeres deben ser quienes deben llevar la responsabilidad de la salud sexual de la pareja, de modo tal que es la mujer quien dentro de una relación tiene la tarea de elegir y usar un método anticonceptivo. Es por ello que, en el presente caso, la Corte brindará particular atención sobre este aspecto a fin de reconocer y rechazar los estereotipos que provocan el menoscabo de los derechos establecidos en la Convención” (párr. 187). De la misma forma, la CorteIDH entendió que “…la existencia de normativa que regule el acceso a la información a métodos de planificación familiar y a todo tipo de información necesaria en materia de salud sexual y reproductiva, así como la creación de normativa que asegure la obtención del consentimiento informado y los elementos que se deben respetar para su validez, contribuyen a la prevención de violaciones de derechos humanos de las mujeres, sobre todo en casos como el presente. (párr. 209) Por ello, concluyó que “…la normativa en relación con el consentimiento informado y su regulación respecto a las intervenciones quirúrgicas de esterilización femenina vigente en Bolivia en la época de los hechos, era equívoca, imprecisa e, incluso, contradictoria” (párr. 218). Por otro lado, en el análisis del derecho a la no discriminación, la Corte afirmó que “…que la señora IV tuvo acceso a los servicios públicos de salud del Estado boliviano […], aunque la atención en salud brindada desconoció los elementos de accesibilidad y aceptabilidad […]. A pesar de ello, no se desprende de los hechos de este caso que la decisión de practicar la ligadura de las trompas de Falopio a la señora I.V. haya obedecido a su origen nacional, condición de refugiada o posición socio-económica. No obstante, la Corte considera que estos aspectos incidieron sobre la magnitud de los daños que sufrió I.V. en la esfera de su integridad personal”. Por último, la Corte Interamericana consideró que “…la esterilización no consentida o involuntaria, con la consecuente imposibilidad para procrear, provocó sobre la señora IV sufrimientos físicos y psíquicos perdurables, así como dolor emocional considerable, tanto a nivel personal, familiar y social”. A la luz de esto, estimó que dicha práctica “…constituyó un trato cruel, inhumano y degradante contrario a la dignidad del ser humano 
Fallo de Manuel Wackenheim v. France, ComunicaciónNo. 854/1999 (el caso del Enano Manuel).
Hechos: 
El autor, aquejado de enanismo, actuaba desde julio de 1991 en los espectáculos denominados "lanzamiento de enanos" presentados por la sociedad Fun-Productions. Con las debidas protecciones, era lanzado a corta distancia sobre un colchón neumático por ciertos clientes del establecimiento en el que se organizaba el espectáculo (discotecas). El 27 de noviembre de 1991, el Ministro francés del Interior publicó una circular relativa a la policía de espectáculos, y en particular a la organización de espectáculos denominados "lanzamiento de enanos". La prohibición de los "lanzamientos de enanos" debería basarse, entre otras cosas, en el artículo 3 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. El autor solicitó la anulación en el tribunal administrativo. El tribunal administrativo anuló por dictamen de 25 de febrero de 1992 el bando del alcalde, alegando que: "Considerando que de los documentos del expediente no se desprende que el espectáculo que se prohibió pudiera atentar contra el buen orden, la tranquilidad o la salubridad públicas en la ciudad de Morsang-sur-Orge; que la única circunstancia de que determinadas personalidades hayan expresado públicamente su desaprobación de la organización de tal espectáculo no podría hacer presagiar la alteración del orden público; que suponiendo incluso que ese espectáculo hubiera supuesto un atentado contra la dignidad humana y revestido un aspecto degradante, como lo sostiene el alcalde, la prohibición no podía decidirse legalmente en ausencia de circunstancias locales particulares; que, por lo tanto, el bando atacado está tachado de abuso de poder”.
Se recurrio el dictamen, y el Consejo de Estado anuló dicho dictamen aduciendo que, por un lado, el "lanzamiento de enanos" es una atracción que representa un atentado contra la dignidad de la persona humana, cuyo respeto es uno de los elementos del orden público, del que es garante la autoridad con facultades de policía municipal y, por otro lado, el respeto del principio de la libertad de trabajo y de comercio no es obstáculo para que esa autoridad prohíba una actividad que, aunque lícita, pueda perturbar el orden público. El Consejo de Estado precisó que esa atracción podía prohibirse incluso en ausencia de circunstancias locales particulares.
Volvió el actor, a presentar una solicitud de anulación, se la concedieron, se volvió a recurrir el dictamen y volvió a quedar anulado el lanzamiento de enanos y el autor se ha quedado desde entonces sin empleo por falta de organizador de espectáculos de "lanzamiento de enanos".
El autor afirma que la prohibición de ejercer su trabajo ha tenido consecuencias negativas para su vida y representa un atentado contra su dignidad. Se declara víctima de una violación por parte de Francia de su derecho a la libertad, al trabajo, al respeto de la vida privada y a un nivel de vida suficiente, así como de discriminación. Por un lado, precisa que en Francia no hay empleo para los enanos y, por otro, que su trabajo no constituye un atentado a la dignidad humana, pues la dignidad es tener empleo. 
Según el Estado Parte, el demandante no ha sido, en efecto, objeto de ninguna privación de libertad. En cuanto a la alegación de violación del artículo 16 del Pacto, el Estado Parte precisa que el demandante no expone ningún argumento para demostrar que la prohibición de espectáculos de lanzamiento de enanos representó un atentado contra su personalidad jurídica. Además, el Estado Parte afirma que esas medidas de prohibición no entrañan atentado alguno a la personalidad jurídica del demandante, por lo que no ponen en duda, en absoluto, su calidad de sujeto de derecho. Por el contrario, según el Estado Parte reconocen al titular un derecho al respeto de su dignidad como ser humano y garantizan el efectivo disfrute de ese derecho.
Según el Estado Parte, en un primer momento, el derecho que hace valer el demandante -y que le permitiría ser "lanzado" públicamente y a título profesional- no corresponde a la esfera de su vida privada y familiar. Tampoco es seguro que corresponda al dominio de la vida privada. El Estado Parte aduce que la práctica de lanzar enanos es una práctica pública y constituye para el demandante una verdadera actividad profesional. Por esas razones, el Estado Parte llega a la conclusión de que no puede protegerse en razón de consideraciones relacionadas con el respeto debido a la vida privada. 
 Por todas estas razones, el Estado Parte llega a la conclusión de que la comunicación debe rechazarse por carecer de fundamentos en todas sus alegaciones.
Después de una batalla legal que llegó hasta el tribunal supremo de Francia, Wackenheim recurrió a la Comisión de Derechos Humanos de Europa. La comisión se negó a atender el caso en 1996, y Wackenheim llevó su reclamo al comité de la ONU en 1999. Y la misma comisión de la ONU desechó la apelación de un francés ante la ley que prohíbe el lanzamiento de enanos, en base a que viola los derechos humanos. Respalda la decisión del gobierno francés de que la ley que prohibe el lanzamiento de enanos era necesaria para proteger la dignidad humana y el orden público.

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