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UNIDAD 3 - La proteccion del consumidor en las operaciones contractuales - Morena Caparrós (more)

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UNIDAD 3 - La protección del consumidor en las operaciones contractuales.
3.1. ASPECTOS GENERALES
1- CONTRATOS DE CONSUMO. (330)
El contrato de consumo viene a constituir para la dogmática una figura construida entorno a la particular debilidad de uno de los contratantes e institucionalizada sobre la base de un conjunto de normas y principios que el ordenamiento jurídico consagra a favor del consumidor, con la finalidad de asegurarle en el mercado la equilibrada composición de intereses en sus relaciones con los empresarios. El estatuto del consumidor (principalmente a través de la LDC) procura consolidar un sistema integral de protección del consumidor en las distintas fases de la relación de consumo: desde las manifestaciones previas al contrato y aquellas propias del período formativo (información, publicidad, oferta y aceptación, prácticas comerciales, formalidades especiales del acto), pasando por la etapa de ejecución del acuerdo (reglas interpretativas particulares, revisión de cláusulas abusivas, responsabilidad por incumplimiento y por daños), hasta los efectos poscumplimiento (sistema de garantías).
Libertad de contratar.
La libertad de contratar entre los sujetos. Es el derecho o facultad que el ordenamiento jurídico reconoce a los particulares para que puedan contratar o no, y si deciden contratar elegir a su contraparte. Es el derecho que tienen las personas para decidir celebrar contratos y con quién hacerlo, así como la libertad para determinar el contenido de los mismos. 
Este derecho de libertad, como cualquier otro, no es absoluto, es más, es un derecho muy limitado y más si estamos en el campo de los derechos de protección al consumidor. En sistemas proteccionistas como el laboral o el de consumidores, este derecho de autonomía de voluntad queda sujeto a normas de protección superior, a normas de orden público, que no permiten que, en este caso, los consumidores, puedan renunciar a derechos otorgados por estas normas de protección.
En el campo de los consumidores, aunque todos tienen el derecho o la libertad de contratar para adquirir bienes o servicios, que es una expresión de la autonomía de la voluntad, también no se puede desconocer que por otro lado, los consumidores en su gran mayoría no pueden y muchas veces no quieren, negociar las clausulas que rigen dicho contrato. Esta es otra expresión de la autonomía de la voluntad conocida como libertad contractual.
De las prestaciones de servicios. 
El contrato de consumo puede recaer sobre cosas muebles o inmuebles, y respecto de las primeras, consumibles o no consumibles (durables), tengan o no carácter perecedero, que resulten de un proceso de elaboración o no, sean nuevas, usadas o reconstituidas, en perfecto estado o deficientes. La reforma dejó de lado la exclusión de los contratos entablados entre consumidores sobre cosas usadas, sólo quedan afuera de la regulación consumerista los contratos en los que ninguna de las partes actúa profesionalmente en los términos de la ley. Con respecto a los bienes inmuebles se incluyen los construidos y también los lotes de terreno. Las únicas condiciones son que el transmitente o enajenante sea un proveedor profesional (constructor, promotor, desarrollador, comercializador, intermediador, administrador, etc.) y que el destino de la adquisición o utilización no tenga carácter profesional.
Respecto ahora si, sobre las prestaciones de servicios, se regula diversos aspectos de las relaciones contractuales que versan sobre prestaciones de servicios, pero no los define, ni tampoco establece limitación alguna que importe restringir el alcance de la norma a ciertas actividades, salvo el caso de los servicios de profesionales liberales. Se contempla cualquier prestación del proveedor que implique un "hacer", una conducta tangible a favor del consumidor o destinatario final.
Comprenden todo acto en el que el objeto principal no sea la provisión de bienes, sino cualquier actividad que deba ser desplegada por el proveedor para satisfacer el interés del usuario, sea cual fuere la naturaleza del servicio contratado.
Tampoco varían en lo sustancial las disposiciones legales, si el servicio prestado por el proveedor recae sobre cosas muebles o inmuebles del usuario, como los que consisten en la construcción, instalación, reparación, mantenimiento, acondicionamiento, etc., o si no se ejecuta sobre cosa alguna, como el transporte, turismo, espectáculo, peluquería, enseñanza, seguridad, etc. Las exclusiones son los servicios profesionales, y el contrato aéreo porque allí se aplica el Código Aeronáutico. 
Usuarios de servicios públicos domiciliarios.
Son aquellos servicios enmarcados en el Capítulo VI de la LDC,USUARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, cuyas disposiciones se aplicarán aún ante la existencia de una legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ésta contemple. Se respeta así lo establecido en la LDC, que establece que los servicios públicos serán regidos por esas normas y por la presente ley, y que en caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los servicios públicos domiciliarios aquellos que llegan en forma continua y permanente a los domicilios (arts. 28 y 30). Asimismo, esa prestación se hace mediante instalaciones específicas o artefactos (art. 28). El consumo del servicio se mide, generalmente, con instrumentos o unidades de medición (art. 29) a lo largo de cierto período (v.gr., un mes o un bimestre). Por último, el precio se fija en una tarifa referenciada (art. 31) cuyo importe se consigna en una factura impresa, a pagar en fechas ya fijadas de antemano. La misma ley cita como ejemplos a los servicios de energía, combustible, comunicaciones, agua potable (art. 29), lo que no agota la lista, pero resultan acorde con las características señaladas
“ARTICULO 25. — Constancia escrita. Información al usuario.
Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda: "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240".
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.
Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.
La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.
ARTICULO 26. — Reciprocidad en el trato: Las empresas deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora. 
ART 27. — Registro de reclamos. Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un registrode reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios. 
Reglamentación del Decreto 1798/94: “Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contestar los reclamos en un plazo de DIEZ (10) días corridos.” 
ART 28. — Seguridad de las instalaciones. Información. Los usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos. 
ART 29. — Instrumentos y unidades de medición. La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios. Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
ART30. — Interrupción de la prestación del servicio. Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.
Reglamentación del Decreto 1798/94: “Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán entregar a los usuarios constancia de los reclamos efectuados por los mismos.”
ARTICULO 30 bis. — Las constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresará: "no existen deudas pendientes". La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria. En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este artículo.
2- DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES. 
Las cláusulas abusivas. 
El control de contenido es la solución que mejor consulta los intereses del consumidor, tanto con la sanción de ineficacia de los términos gravosos, como a través de la preservación del contrato que le permite la obtención del bien o servicio que procura. La proliferación de las estipulaciones abusivas es una hipótesis propia de la estructura contractual de adhesión, por ende, de frecuente aparición en esa especie negocial, ante el designio de quien regula el clausulado de mejorar su posición preponderante en la relación. El derecho comparado dice que las clausulas abusivas son aquellas que importan un desequilibrio significativo en los derechos y obligaciones recíprocos en detrimento del consumidor. Nuestro CCyC dice que es abusiva la cláusula que "tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor" (art. 1119). En la LDC, no establece una definición general.
Una cláusula que contempla la facultad rescisoria a favor de ambas partes puede lucir, a simple vista, como una razonable distribución de los riesgos; sin embargo, esta estipulación es desequilibrante en negocios de larga duración en los que es capaz de frustrar su finalidad y economía, como ocurre en el contrato de medicina prepaga.
Modalidades a través de las cuales se incorporan al contrato: las condiciones generales de contratación.
Cuando estamos hablando de condiciones generales de contratación nos estamos refiriendo a la modalidad de los contratos por adhesión, en los cuales un elemento que lo caracteriza es que existe una diferencia en el poder de negociación de las partes intervinientes. El predisponente ostenta una situación de privilegio frente al adherente, generalmente basada en la disparidad de fuerzas económicas. La superioridad puede verse también en la posición que ocupan las partes en el mercado, en el monopolio de la información o en la brecha de conocimiento. Por otro lado, hay una ausencia de deliberación, entonces en el acuerdo no va hay tratativas o discusiones paritarias, sino que, se parte de una preformulación unilateral que presenta el profesional para la mera adhesión del cocontratante. Las cláusulas de un contrato celebrado por adhesión no pueden sino ser aceptadas en un todo de acuerdo a ese contenido (por eso se duda de su real consentimiento negocial y no un mero asentimiento). El adherente no cuenta con la posibilidad de discutir el contenido del contrato; así se diluye toda libertad de autorregulación (o de configuración interna). Si no acepta las condiciones fijadas por el profesional, tan solo le queda la opción de no contratar.
Las alocuciones "contrato predispuesto" y "condiciones generales de contratación" es la manera de elaborar el contenido contractual a través de la formulación unilateral de las estipulaciones, propia del momento en que se fijan los términos del acuerdo. En cambio, el "contrato por adhesión" representa el modo de negociar mediante la imposición de un esquema preformulado a la otra parte.. La predisposición del contenido esta en un etapa anterior a la de la formación impuesta del contrato, de modo tal que el proponente primero fija las estipulaciones que regirán un número indefinido de negocios y luego las somete individualmente a la aceptación sin reservas del adherente.
Los estándares de apreciación. (no lo encontré). 
La tipificación de cláusulas abusivas en la ley 24.240 y en el CCC. 
LDC 37 dice: "Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones (esto abarca a los oferentes, distribuidores y proveedores de bienes y servicios) o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte (incluye el derecho a la información y limitan la responsabilidad del oferente del bien o servicio);
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor (comprende a los comerciantes y empresarios).
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial,simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario".
CCC ARTICULO 1117.- Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988, existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes.
“Es una regulación integrativa, con un sistema protectorio integrado por las normas contenidas en leyes especiales y por las referidas a los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas, que pueden o no ser también contratos de consumo y cuyos principios, especialmente los contenidos en el art. 988 CCyC, resultan de aplicación a los contratos de consumo, aun cuando no hayan sido celebrados por adhesión.”
Manifestaciones del control judicial: el control de inclusión y el control de contenido.
ARTICULO 1118.- Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.
“No se admiten mecanismos de convalidación de las cláusulas abusivas. Ellas se encuentran determinadas por su naturaleza y, verificada su existencia, corresponde excluirlas del sistema normativo. Se determina que aun cuando el contenido de la cláusula sea negociado individualmente con el consumidor, desprendiéndolo de la uniformidad estandarizada del modelo general, o aprobada especialmente por este en el contexto de la adhesión a un formato de cláusulas predispuestas, esas estipulaciones pueden ser declaradas abusivas.”
Concepto legal de cláusula abusiva ARTICULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.
“Las cláusulas abusivas presuponen la mala fe del contratante que las predispone; por su objeto o por su efecto, generan una grave ruptura del equilibrio contractual, lo que permite considerar la existencia de una finalidad abusiva, inequitativa, antijurídica.”
ARTICULO 1120.- Situación jurídica abusiva. Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos.
“Puede suceder que haya hechos que de manera aislada no sean abusivos, pero que en conunto y a lo largo del tiempo si lo sean. Por ejemplo los contratos conexos, que uno u otro tengan unas cláusulas que no generen problema al consumidor pero en conjunto si, porque recordemos que los contratos conexos son aquellos que son contratos autónomos pero que se hallan vinculados entre si por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido.
“Art 1122 Control judicial El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:
a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control(no impide el control judicial de dichos contenidos); 
b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas (en ejercicio de ese control, el juez debe tener por no convenidas las cláusulas abusivas, excluyéndolas de la regulación de la relación jurídica de la que se trate); 
c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad (en caso de ser factible la declaración de nulidad parcial, por invalidación de la cláusula calificada de abusiva, el juez debe integrar el contenido contractual, de acuerdo a las pautas establecidas en el art. 964 CCyC, teniendo en cuenta el principio protectorio que rige en materia de relaciones de consumo); 
d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075.”
“ARTÍCULO 1075. Efectos Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común.”
El Estado ejerce poder de policía en materia de contenidos contractuales correspondientes a relaciones de consumo, procurando tutelar los derechos de los consumidores y usuarios. Lo hace a través de distintos órganos que generan normas administrativas que pueden legitimar la validez de cláusulas que, no obstante, pueden ser impugnadas judicialmente. La vía judicial constituye resguardo de tutela para los derechos de los consumidores y usuarios.
El reconocimiento de la conexidad contractual como modo de tutela del usuario o consumidor.
3- INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS CONTRATOS DE CONSUMO. 367 
Los contratos que tiene por objeto mediato la prestación de servicios. 
ARTICULO 19. — Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
Deficiencias y garantía.
ARTICULO 23. — Deficiencias en la Prestación del Servicio. Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor.
ARTICULO 24. — Garantía. La garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá documentarse por escrito haciendo constar:
a) La correcta individualización del trabajo realizado;
b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período y las condiciones de validez de la misma;
c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará efectiva.”
(Se le impone al proveedor una garantía escrita de su trabajo, tendiente a corregir o reparar toda deficiencia que se evidencie en el servicio prestado dentro de los treinta días, computados desde su conclusión o desde que pueda constatarse la eficacia del servicios, y en su caso, con reemplazo de los materiales utilizados, sin costo adicional para el consumidor)
Materiales a utilizar en las reparaciones. 
ARTICULO 20. — Materiales a Utilizar en la Reparación. En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.
ARTICULO 21. — Presupuesto. En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio;
b) La descripción del trabajo a realizar;
c) Una descripción detallada de los materiales a emplear.
d) Los precios de éstos y la mano de obra;
e) El tiempo en que se realizará el trabajo;
f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta;
g) El plazo para la aceptación del presupuesto;
h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema Previsional.
ARTICULO 22. — Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la prestación del servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes de surealización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor. 
(Todo trabajo adicional, no incluido en el presupuesto original, que resulte necesario ejecutar y que se advierta durante la prestación del servicio, debe ser comunicado al consumidor antes de su realización, salvo que por su naturaleza no pudiera ser interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor, a no ser que el consumidor lo releve de dicha obligación de modo expreso y bajo una formalidad calificada, esto es, mediante cláusula redactada de su puño y letra)
3.2. CONTRATOS EN PARTICULAR.
1- DE LA COMPRAVENTA EN MATERIA DE CONSUMO. 
Condiciones de la oferta y venta.
La oferta es una proposición unilateral que una de las partes dirige a otra para celebrar un contrato. Es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. No es un acto preparatorio del contrato, sino una de las declaraciones contractuales. Sólo hay oferta cuando el contrato puede quedar cerrado con la sola aceptación de la otra parte, sin necesidad de una nueva manifestación del que hizo la primera proposición.
ARTICULO 7º — Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley
“El caso concreto de un consumidor que demandó a su agencia de automotores porque ésta no cumplió con su oferta. En ella se ofrecía “Todos los colores-unidades limitadas”, algo que no se cumplió ni en tiempo ni en forma. La Justicia determinó que la concesionaria no había expresado en forma clara el plazo de duración de la oferta y que, por lo tanto, había hecho uso de una oferta pública engañosa, fallando a favor del demandante consumidor y sancionando a la empresa infractora.
El legislador le concede a la Oferta una validez y una seria relación vinculante, a efectos que el proveedor no la retracte sin causa o a su arbitrio, previendo la inocencia o la buena fe del consumidor, en dicha expectativa. Por ello equipara la no efectividad de la oferta formulada a personas indeterminadas, es decir a potenciales consumidores, a una negativa injustificada o silenciosa de venta.
ARTICULO 8º — Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
Régimen de la oferta en la ley 24.240.
La garantía legal por buen funcionamiento en el ámbito de las cosas muebles no consumibles: finalidad y plazo de vigencia.
Por garantía entendemos que es la seguridad del buen funcionamiento, respaldada por la reparación gratuita que los vendedores, empresas o fabricantes de ciertos productos deben otorgar durante un lapso determinado a los consumidores. En otros casos, como los de alhajas, la garantía significa que los objetos son de la calidad y pureza declaradas. Para la adquisición o prestación de servicios de cosas muebles no consumibles nuevas o usadas rige la garantía obligatoria, introducida recientemente por la última modificatoria a la LDC y configurada en el
“ARTÍCULO 11. — Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos (cosas nuevas) a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.”
La ley protege exclusivamente la adquisición de cosas muebles no consumibles, y amplia respecto a las usadas, (ciclomotores, automóviles, lavarropas, etc.), que puedan presentar defectos, roturas o vicios; y que conlleva  la responsabilidad de los proveedores; salvo los usados o reparados cuando se haya informado previamente de tal condición al consumidor.
Constancia de reparación.
ARTICULO 14. — Certificado de Garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.
ARTICULO 15. — Constancia de Reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique:
a) La naturaleza de la reparación;
b) Las piezas reemplazadas o reparadas;
c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.
“Se debe entregar una constancia de reparación que explique las tareas realizadas y las fechas en que se recibió y devolvió el producto, y la fecha en que se hicieron las reparaciones, así como las piezas remplazadas.”
ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.
Reparación no satisfactoria.
ARTICULO 17. — Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impidela reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
Se entenderá por condiciones óptimas aquellas necesarias para un uso normal, mediante un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante. La sustitución de la cosa por otra de idénticas características deberá realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele. Igual criterio será para el precio actual en plaza de la cosa, cuando el consumidor optare por el derecho que le otorga el inciso b) del Artículo 17 de la Ley. Con carácter previo a la sustitución de la cosa, si ésta estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía podrá reemplazar los que fueran defectuosos. Podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada
Relaciones con la garantía convencional del fabricante.
Como explique mas arriba, en el articulo 11 dice que la garantía es de 3 meses si es sobre cosas muebles usadas, y de 6 si son nuevos, pudiendo aumentar la garantía. Pero al ser una norma de orden publico la LDC, no es posible disminuir esa garantía, es por eso que si el fabricante dispone una garantía menor, se tendrá por no convenida y se utilizara, la de mayor plazo que es la de 6 meses (la de defensa del consumidor). Por otro lado no es lo mismo la garantía extendida que el fabricante me extienda la garantía. En el primer caso es un seguro que la persona contrata para el bien que compra, en cambio, la garantía legal extendida es que el fabricante decidio extenderla, y no es que yo compre esa extensión de garantía. 
La garantía por el servicio posventa y en la provisión de partes y repuestos.
“ARTICULO 12. — Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.
ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.”
No debe confundirse, en la LDC, la existencia de una obligación legal de otorgar garantías con la de reparar el producto. Se debe poner al alcance del consumidor la seguridad de los medios y elementos necesarios para que pueda posibilitarse la reparación del bien. Y mientras esté vigente la garantía otorgada, los responsables de la misma deberán asegurar el suministro de piezas, repuestos o componentes nuevos para el arreglo del producto. Si los que utiliza son de segunda mano, solo es permitido en caso que no exista uno nuevo en el país o que el consumidor lo autorice expresamente.
Intenta la ley que no se vendan en el mercado productos cuyos repuestos no se puedan conseguir, porque sus características específicas deben coincidir con las originales del producto adquirido. Ejemplo de ello resultan los automotores importados que se venden en el interior del país, donde sus repuestos originales resultan prácticamente imposibles de conseguir. Tomemos como ejemplo el caso presentado ante los Tribunales Arbítrales respecto de una video-filmadora dejada para reparar. Durante nueve meses el consumidor de la máquina reclamó por ella, y la respuesta siempre era que no había repuestos, pese a que ya se habían pagado $ 400.- por el trabajo. El service debió devolver los $ 400.- más $ 100.- en concepto de indemnización.  
Vicios ocultos.
“ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil (Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste además de otras acciones, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato);
b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.”
Corresponde la restitución del precio pagado, en caso que la cosa vendida o trasmitida por título oneroso tuviera defectos ocultos o no manifiestos, existentes al tiempo de la adquisición, que la haga impropia para su destino, si de tal modo disminuye el uso de ella, y que, de haberlos conocido el adquiriente consumidor, no la habría adquirido o aceptado, o habría dado menos por ella. En este caso, el consumidor es perjudicado si no hay mala fe del vendedor; y defraudado, para nosotros, cuando el enajenante ha encubierto esos vicios.
b) Este articulo, que no podrá ser opuesto al consumidor, se refiere en realidad al articulo 1053 del CCyC que dice “La responsabilidad por defectos ocultos no comprende: a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega;
b) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corres-ponde la transmisión.
2- DE LA VENTA DOMICILIARIA: por correspondencia y otras.
Las operaciones domiciliarias y las operaciones a distancia.
ARTICULO 32. — Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio. (Se entenderá que están comprendidas dentro de la venta domiciliaria o directa, sin perjuicio de otros, los sistemas en que la oferta del consumidor se efectúe en el domicilio particular del oferente o en el del consumidor, en su lugar de trabajo o en domicilio de un tercero.)
El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
La contratación electrónica. La inteligencia artificial y nuevas tecnologías aplicadas al consumo. 
ARTICULO 33. — Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
“ARTICULO 34. — Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.”
 Los 10 días tienen como finalidad que el consumidor este protegidocon un fin de semana completo en el medio. Es lógico suponer que el consumidor debe encontrar un espacio apto para evaluar ex post de la relación de consumo, y poder decidir solo o en familia si realmente desea mantenerla o no, al margen de un tiempo material mínimo y racional para comunicar su decisión negativa al proveedor. Para ejercer el derecho de revocación el consumidor deberá poner la cosa a disposición del vendedor sin haberla usado y manteniéndola en el mismo estado en que la recibió, debiendo restituir el proveedor al consumidor todos los importes recibidos.
El jurista Carlos A. Ghersi ya incluía, doctrinariamente, dentro del concepto de ventadomiciliaria comprende la, venta callejera, irrupciones en lugares de comidas o salones de fiestas, donde se promuevan tiempos compartidos, medicinas prepagas, telefonía móvil y otros servicios con los que se sorprende al consumidor en actitud distendida, no apta para el pensamiento económico, logrando atraparlo en negocios que jamás hubiera estado dispuesto a formalizar de tener la oportunidad de reflexionar. También  los cupones que hacen llenar a clientes en supermercados y otros lugares de concentración pública.
“ARTICULO 35. — Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.”
Los oferentes al ofrecer sus productos no deben tomar ninguna decisión que supla a la del consumidor. Es voluntad absoluta y excluyente del consumidor responder o no sobre la propuesta recibida. En relación a las actividades irregulares que violan este artículo, cabe citar principalmente el envío de tarjetas de crédito por parte de entidades bancarias y cargos indebidos de conceptos en los planes de ahorro, que producen un débito automático.
“ARTICULO 10. — Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar: a) La descripción y especificación del bien. b) Nombre y domicilio del vendedor, y del del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere. d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley. e) Plazos y condiciones de entrega. f) El precio y condiciones de pago. g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.
La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.
Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto.
Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.
La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.”
3- LA CONTRATACION BANCARIA. Las operaciones de préstamo con fines de consumo.
El contrato de tarjeta de crédito. De las operaciones de venta a crédito. 
ARTICULO 36. — Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios;
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios;
c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado;
d) La tasa de interés efectiva anual;
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses;
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario. 
El sobreendeudamiento de los consumidores: medidas de prevención, de saneamiento y de reparación. 
Se entiende por sobreendeudamiento la imposibilidad manifiesta del consumidor, persona física, de buena fe, de pagar la totalidad de sus deudas de consumo, exigibles y por vencer, “sin comprometer su mínimo existencial” en los términos de la reglamentación.
Como medida preventiva es que exige que las operaciones de crédito sobre adquisición de servicios o bienes tengan, bajo pena de nulidad, la información expresada en el articulo referido anteriormente. la norma busca un consentimiento informado, lo que funciona como prevención del sobreendeudamiento toda vez que el consumidor esté informado de su capacidad para afrontar las deudas que contraiga. La sanción por la omisión del deber de información es la nulidad parcial o total del contrato a favor del consumidor, prefiriéndose la conservación del contrato, dado que la financiación hace a la sustentabilidad económica del consumidor. En el caso de que se omita informar la tasa de interés efectiva anual, se aplicará la tasa pasiva anual promedio difundida por el Banco Central de la República Argentina.
4- LOS CONTRATOS DE ASISTENCIA MÉDICA. 
La medicina prepaga (ley 26.682). Información al consumidor y protección de su salud.
La salud es uno de los derechos humanos fundamentales garantizados en nuestra Constitución Nacional. Por este motivo, la relación de consumo que vincula pacientes y empresas de medicina prepaga, a través de un contrato que regula dichas prestaciones, goza de todo el amparo brindado por la Ley de Defensa del Consumidor. El contrato de medicina prepaga es un típico contrato de consumo, desde que dichos contratos son aleatorios, considerados en forma aislada y, paraprotegerse de esta alea, el prestador se organiza en forma empresarial.
La relación de consumo es más amplia que la de contrato de consumo, pues incluye conductas que podemos considerar como precontractuales (ej, publicidad previa, información, trato digno y equitativo, etc.). La publicidad que se haga de un servicio de medicina prepaga, tiene efectos jurídicos (art. 8 y art. 2, segundo párrafo). Lo mismo ocurre con una oferta de servicios de medicina prepaga, (art. 7), o la información que un prestador de medicina prepaga brinde a una persona que ingresa al establecimiento o consulta telefónicamente (art. 4).
En la interpretación del contrato de medicina prepaga y de las normas aplicables a su regulación, se estará siempre a la más favorable para el tomador-consumidor- El empresario de medicina prepaga está obligado a suministrar al tomador, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio a prestar. También se establece que las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor (cart. 8). Esta disposición legal, sentaría el principio por el cual la publicidad sería tomada como parte integrante de la oferta y su contenido como parte del contrato, una vez celebrado.
En caso de iniciarse acciones judiciales se aplicarán “. las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado” (art. 53). En el ámbito del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, este proceso será el sumarísimo (art. 321). Las acciones gozarán del beneficio de justicia gratuita
En caso de mala praxis médica, el prestador del servicio de medicina prepaga responderá, cuando ofrezca el servicio a través de la modalidad cerrada o de cartilla, por los daños resultantes del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio médico, en los términos del artículo 40 de la LDC, esto es, en forma objetiva y solidaria (en rigor, concurrente) con los demás prestadores del servicio médico (clínicas, laboratorios, médicos, etc.).
ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

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