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UNIDAD 1 - Aspectos generales de la proteccion del consumidor - Morena Caparrós (more)

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UNIDAD 1 – Aspectos generales de la protección al consumidor.
1- TUTELA CONSTITUCIONAL DEL CONSUMIDOR. Consideraciones grales. Concepto.
En el aspecto nacional cuando se dicta la ley 24.240 de Defensa del Consumidor nace un sistema legal integrado por todas las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas de consumo, en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial. 
La CN y el CCC integran el sistema normativo de protección de los consumidores. También LDC lo integra con los marcos regulatorios de los servicios públicos domiciliarios (energía eléctrica, gas, agua potable y cloacas) y la regulación especial de las actividades de interés público o social (servicios bancarios y financieros, servicios de salud y de medicina prepaga, telefonía celular). Diferentes organismos de diferente rango, ingresan al sistema legal de defensa del consumidor, normas dictadas por la Secretaría de Comercio, el Ente Nacional Regulador del Gas, el de la Electricidad, la Inspección General de Justicia y demás. Los derechos de tercera generación, los derivados del constitucionalismo social, el derecho al trato equitativo y digno; a la protección de la salud: al acceso a la vivienda, al agua, a la educación y a otros bienes esenciales; la protección de los intereses económicos; el acceso a la justicia son resguardadas legalmente en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la DUDH, en la CADH, en el PIDESC y su Protocolo Adicional, y en el PIDCP y su Protocolo Facultativo. Conforman un bloque de legalidad de "orden público" al que deben someterse la voluntad de los particulares y la del Estado.
En el aspecto provincial, cada provincia tiene normas para efectivizar los derechos del consumidor receptados en las normas nacionales y en muchas de las Constituciones Prov. Las únicas leyes que han regulado de manera integral la cuestión son la ley 13.133 de Bs. As. y la ley 7714 de San Juan, ambas denominadas Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios. 
Evolución histórica: de la protección del propietario a la tutela del consumidor y del usuario.
Primero comienza con los reconocimientos implícitos en sociedades primitivas de institutos que se pueden advertir como antecedentes de algunos de los derechos de los consumidores. La evolución se produjo: por un lado, a través de soluciones indirectas o provenientes de otros ámbitos y, por el otro, mediante el desarrollo de un conjunto de derechos e instituciones pensados para dar respuesta a este particular campo. Sus antecedentes son del derecho romano; continúa su evolución en Europa y luego en el ámbito supranacional. También hay antecedentes en leyes de América del Norte. 
Primeras manifestaciones de los derechos de los consumidores: 
Su base está en el derecho romano, cuando en el siglo IV bajo penas, se intentó controlar los precios máximos de determinados bienes y servicios en la etapa de crisis que precedió al Edicto de Tolerancia del cristianismo. Ese documento se llamó Edicto de Precios de Diocleciano del año 301. Luego en Roma, a partir del mismo siglo surgen medidas derivadas del trascendental valor que le dieron a la tutela de la buena fe (ej., la prohibición del dolo malo, las acciones derivadas de los vicios ocultos), nacen los llamados favores como liberatis, debitoris, por ejemplo (el favor debitoris, donde se localiza la raíz de la protección del sujeto débil). El poder de policía del Estado tenía funciones conferidas a los ediles curules, cuya tarea era vigilar el orden en los mercados, los precios y el abastecimiento de productos, animales y esclavos.
En el siglo XIX tenemos en Inglaterra la Sale of Goods Act de 1893 que daba al consumidor el derecho a exigir la restitución de la suma pagada por un bien cuando sus condiciones violaban una cláusula contractual expresa o implícita; la Adulteration of Food or Drink Act de 1860, que fue la primera ley contra los alimentos y bebidas adulterados; la Pharmacy Act de 1868, que hizo lo propio respecto de los medicamentos.
Gabriel Stiglitz en 1986, (primeras obras en la Argentina), cita a varios autores europeos y se ocupa de los daños generados por la actividad industrial en materia de productos elaborados, la publicidad comercial, la "masificación" contractual y sus problemas. En la década del ´30, en EEUU nace la primera asociación de consumidores del mundo y que aún hoy permanece en actividad: la Unión de Consumidores.
La sociedad de consumo.
Desde el mismo momento en que encendemos el auto para trasladarnos a algún lugar, estamos sometidos a las obligaciones establecidas por las leyes de tránsito. Al interactuar en el mercado de consumo se adquiere el rol de consumidores y las personas quedan alcanzadas por los condicionantes que ese escenario les antepone para moverse en libertad. El escenario de los consumidores es el denominado mercado de consumo. 
Éste es el contexto condicionante que influye sobre su persona y lo limita de diferentes formas. El mercado es generador constante de satisfacciones, y de frustraciones, a menudo duraderas o, al menos, recurrente. "el correcto desenvolvimiento de las economías nacionales sobre la base de mercados libres, competitivos y abiertos, exige como recaudo complementario, pero condicionante, la vigencia de un efectivo sistema político-jurídico de protección de los consumidores, que garantice a éstos la concreta y real oportunidad de situarse en un punto de equilibrio con los proveedores de bienes y servicios, en las relaciones de consumo.
La sociedad de consumo es un concepto ideal que incorpora los elementos sociales y culturales que rodean el mercado moderno. En ella tiene importancia determinante la diversificación de los productos, su cada vez mayor complejidad y la renovación constante del modelo de consumo. el consumo era incentivado por la necesidad de satisfacer necesidades básicas; ahora, nos encontramos frente a un consumo sofisticado, en el cual consumir implica mucho más que el abastecimiento primario, es una acción determinante del acceso a un determinado estatus. Tenemos un entorno que predispone al consumo, porque hay una instalación de la cultura del consumo, en donde se organiza el tiempo libre para que los consumidores se dediquen a consumir y la idea de un estatus a quienes consumen determinados bienes y servicios. 
Zygmunt Bauman dice que "la sociedad de consumo justifica su existencia con la promesa de satisfacer los deseos humanos como ninguna otra sociedad pasada logró hacerlo o pudo siquiera soñar con hacerlo. Sin embargo esa promesa de satisfacción sólo puede resultar seductora en la medida en que el deseo permanece insatisfecho o, lo que aún es más importante, en la medida en que se sospecha que ese deseo no ha quedado plena y verdaderamente satisfecho. La no satisfacción de los deseos y la firme y eterna creencia en que cada acto destinado a satisfacerlos deja mucho que desear y es mejorable son el eje del motor de la economía orientada al consumidor, la insatisfacción del consumidor es el verdadero motor de la sociedad de consumo. La sociedad de consumidores desvaloriza la durabilidad, equiparando lo "viejo" con lo "anticuado", lo inútil y condenado a la basura."
El nuevo modelo de consumo no busca la saturación del mercado con grandes cantidades de un mismo producto sino que se fija en la diversificación y en la complejidad. Para potenciar la comercialización de un producto es mejor fabricar muchos modelos con diferencias muy sutiles entre ellos —a veces prácticamente inexistentes—, que muchos de ellos idénticos.
Los agentes externos hacen que el consumidor este en un hábitat hostil, en donde tenga pocas posibilidades de elegir. Es por esto que existe la legislación de protección de los consumidores y usuarios. Se trata de un supuesto de "discriminación positiva" en el cual, el ordenamiento jurídico, partiendo del presupuesto de la existencia de un contexto fáctico condicionante y potencialmente lesivo, que coloca a las personas en situacionesde sometimiento con múltiples manifestaciones, interviene generando un marco legal tendiente a restablecer el equilibrio sobre la base de valores derivados de la moral, la equidad y la buena fe.
La hiposuficiencia es una noción que indica que el consumidor es una persona careciente, escasa de "suficiencia" o "aptitud". Pero esa carencia, es generada por el mercado de consumo como factor condicionante, que pone de manifiesto, en ese escenario, la imposibilidad del consumidor de valerse por sí solo o en igualdad de condiciones frente a los proveedores. 
Subordinacion estructural: La estructura socioeconómica dada por el mercado de consumo provoca un ordenamiento de los factores de poder y de sus actores que, en su interacción, dan como resultado la posición subordinada del consumidor respecto de los proveedores.
Deficiente poder de negociación: El poder de negociación, como manifestación de la debilidad del consumidor se presenta, principalmente, en el ámbito de la contratación. En materia de contratos de consumo proliferan los denominados "contratos por adhesión", en los cuales se hace notable la superioridad de la posición del proveedor, polo "fuerte" del vínculo obligacional, quien impone la redacción del instrumento contractual —generalmente un modelo o formulario pre-impreso—, mientras que el consumidor sólo tiene la alternativa de asentir o no contratar. También ocurre lo mismo en algunos tipos de vínculos modernos en los que la voluntad del consumidor no cuenta o se entiende manifestada de manera tácita; así, los contratos de telefonía celular o los contratos bancarios, operatorias que, muchas veces, bajo el pretexto del facilitamiento de la gestión del servicio por el consumidor, se sostienen sobre vínculos absolutamente informales y variables con toda discreción por parte del proveedor.
Estado actual de la defensa del consumidor en Argentina y en el Derecho comparado.
En Argentina, la protección del consumidor se desarrolló a través de disposiciones dispersas incluidas en la Ley de Defensa de la Competencia n° 22.262, la Ley de Lealtad Comercial 22.802, la Ley de Metrología Legal n° 19.511, el Código Alimentario Argentino Ley n° 18.284 y otras normas especiales de protección. Como se puede observar, la protección se hacía de forma indirecta. Finalmente, la concreción de un sistema de defensa del consumidor ocurrió el 22 de septiembre de 1993, con la sanción de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Partes esenciales de la referida ley fueron parcialmente vetadas por el Ejecutivo (por caso acceso gratuito a la justicia, responsabilidad solidaria de la cadena de fabricación y comercialización de bienes, etc.) que posteriormente se restablecieron mediante la sanción de la Ley 24.999 en el año 1998 y la Ley 26.361 del año 2008. 
La reforma constitucional de 1994. Los derechos de los consumidores adquieren rango constitucional al ser incluidos en el capítulo II "Nuevos derechos y garantías". Este fue el gran hito a partir del cual se generó un cambio drástico en el derecho privado: la inclusión de los derechos de los consumidores y usuarios en nuestra Carta Magna.
Art. 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
La doctrina y la jurisprudencia fue tomando conciencia de la magnitud que el art. 42 de la Constitución Nacional implicaba en el derecho toda vez que ello significa que en aquellos casos que presentan colisión normativa debe tenerse en cuenta que no es la ley sino la Constitución Nacional la que resulta ser fuente principal del derecho consumerista y, por tanto, frente a cualquier colisión entre normas de derecho común y la Ley de Defensa del Consumidor, se aplica esta última.
Un reciente voto del Ministro de la SCBA, Dr. Eduardo de Lazzari, que en la causa "Crédito para todos S.A. contra Estanga, Pablo Marcelo s/ Cobro ejecutivo", ilustró sobre la categoría de derecho constitucional de los derechos de los consumidores y usuarios, y expresamente afirmó que ellos "son una especie del genero derechos humanos". Y dijo que "el derecho del consumidor presenta las características de un microsistema con principios propios, inclusive derogatorios del derecho privado tradicional".
Las exigencias de políticas públicas y el consumo sustentable (arts. 41 y 42 CN).
Art. 41 CN.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Ambos arts. se relacionan porque fueron incluidos en la constitución debido a exigencias de organismos internacionales y a cambios que se fueron dando tanto a nivel internacional como dentro del país. 
Estos artículos están interrelacionados, por el Principio de acceso sustentable.
Primero hay que comprender el acceso al consumo comprendido en el art. 42, que establece el derecho de los consumidores a un trato equitativo y digno: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.”
En el art. 8 bis LDC dice “Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.”
El concepto de acceso al consumo, puede definirse como el derecho que tienen los consumidores a no ser discriminados en la relación de consumo arbitrariamentepor parte de proveedores de bienes y servicios, no pudiendo ser excluidos u objeto de tratos inadecuados en razón de su edad, credo religioso, sexo, condición económica o social, tipo racial, nivel de educación, poder de negociación. Es el derecho a un trato digno en la relación de consumo, entendiendo aquí a la dignidad como trato justo en la relación de consumo, con respeto a la vida, salud, e integridad física de las personas. El derecho de acceso al consumo implica el derecho a una vivienda digna (art. 14 bis CN), a la salud (art. 42 CN y Tratados Internacionales), a la educación (arts. 14, 42, 75 inc. 19 y Tratados Internacionales) y a la alimentación, que participa del derecho del acceso al consumo por ser indispensable para la vida.
Consumo sustentable: 
Las fuentes que le dieron origen: fue en 1985 cuando la ONU aprobó las Directrices para la Protección de los Consumidores en el ámbito internacional. Si bien no eran obligatorias para los Estados firmantes, actuaron como un referente internacional del movimiento de consumidores, otorgándole una importante legitimidad a los principios de los derechos del consumidor y sirvieron asimismo como guía para el desarrollo de legislaciones nacionales de protección al consumidor, tal como el caso de nuestra Ley de Defensa del Consumidor. 
Luego de la Declaración de Río sobre el Medioambiente y Desarrollo de 1992, en donde las Naciones se comprometen a cooperar para promover un sistema económico internacional favorable y abierto que lleva al crecimiento económico y al desarrollo sostenible de todos los países y se establece que “Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberán reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles”.
Consumo sostenible significa que las necesidades de bienes y servicios de las generaciones presentes y futuras se satisfacen de modo tal que puedan sustentarse desde el punto de vista económico, social y ambiental.
Las políticas de fomento del consumo sostenible deben tener en cuenta como objetivos la erradicación de la pobreza, la satisfacción de las necesidades básicas de todos los miembros de la sociedad y la reducción de la desigualdad, tanto en el plano nacional como en las relaciones entre los países. El uso de servicios y productos que respondan a las necesidades básicas para llevar una mejor calidad de vida y reducir al mínimo el uso de los recursos naturales y materiales tóxicos, así como las emisiones de residuos y contaminantes sobre el ciclo de vida del producto o servicio a fin de no poner en peligro las necesidades de las generaciones futuras.
2- PRINCIPIOS: la defensa del consumidor y la revalorización de los principios grales.
Existen dos postulados fundamentales que guían toda la estructura de nuestra materia: ellos son el principio "in dubio pro consumidor" y el principio de orden público de la legislación que la integra. El primero de ellos es esencial e irradia tanto los aspectos "duros" o dogmáticos del derecho del consumidor, como las cuestiones naturalmente cambiantes (procedimientos, políticas públicas); el restante es un principio operativo o instrumental que opera estrictamente en el campo normativo.
Buena fe y protección de la confianza.
Se trata de un principio general de derecho, presente en todos los campos del Derecho y las relaciones jurídicas. Hay que contemplar la buena fe objetiva entendida como la regla de conducta o comportamiento, que se funda en la honestidad, en la rectitud, en la lealtad y en la consideración de los intereses de la otra parte, especialmente en el sentido de no ocultarle informaciones relevantes. En el campo del Derecho del Consumidor, el principio de buena fe juega como obligación en cabeza tanto del proveedor como del consumidor.
La buena fe subjetiva se expresa en la confianza que suscita en el consumidor de la sociedad de consumo la publicidad, la difusión de la marca y la imagen corporativa, las promociones y otras configuraciones y prácticas de mercado, al generar diversas expectativas respecto de la solvencia, la calidad, la seriedad y eficiencia de las empresas de las que adquieren o utilizan bienes o servicios. 
Por tales configuraciones, los consumidores, de manera lógica y razonable, depositan su confianza en los proveedores de estos bienes y servicios.
La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Jujuy tuvo oportunidad de aplicar este principio, al hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por un usuario contra una empresa de telefonía, iniciada a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por los cargos indebidamente cobrados por la no instalación de la línea telefónica contratada y el servicio de internet en su domicilio y la devolución de ciertos gastos abonados. En tal sentido, los magistrados resolvieron: «La empresa de telefonía debe abonar una indemnización en concepto de daño punitivo porque su conducta afectó los derechos básicos del consumidor por las pautas de información y trato equitativo, siendo que ante la falta de instalación de la línea telefónica más el servicio de internet contratado, no registró ni atendió los reclamos ni respondió las notas cursadas por la autoridad administrativa, atendiendo el reclamo recién luego de transcurrido un año desde la solicitud del consumidor en el desarrollo del contrato debe regir el principio de buena fe contractual de modo imperativo
El principio “in dubio pro consumidor”.
El art. 3 LDC, establece que "las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la ley 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”.
La redacción del art. 3 establece claramente que la regla in dubio pro consumidor rige para todos los principios establecidos en el Estatuto del Consumidor, extendiéndose a todo el contenido de la legislación de defensa del consumidor incluyendo, por supuesto, a la propia ley 24.240 y a todas las normas sustanciales y adjetivas, que por imperio del mismo art. 3, la integran y complementan. En el CCC se incorpora expresamente la regla del favor consumidor en varios de sus arts.: 
Art. 7: en relación a la eficacia temporal de las normas, establece que "Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo".
Art. 1062: no es aplicable en beneficio del proveedor en los contratos de consumo, la regla establecida para los "contratos en general" que instituye la interpretación literal cuando "por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva".
Art. 1094: en cuanto a la prelación de las normas que regulan las relaciones de consumo, "deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor".
Art. 1095: en lo específico de la interpretación de los contratos de consumo, "El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa".
Art. 1384: las disposiciones relativas a los contratos de consumo, entre ellas el principio in dubio pro consumidor, también son aplicables a los contratos bancarios.
Art. 2100: lo mismo ocurre en el contrato de tiempo compartido, al que le son de aplicación las reglas de los contratos de consumo previstas tanto en el propio Código como en leyes especiales.
Art. 2111: idéntica previsión se contempla para el contrato de cementerio privado.
El legislador al poner ese art. en la ley 24240, lo que hizo fue tener en cuenta las situaciones de subordinacióno desventaja y las respuestas que el favor debilis podía otorgar ante las circunstancias opresivas o perjudiciales al BJT que es el consumidor.
La equidad en el ámbito del Derecho al Consumidor.
La CN dicta en su art. 42 que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a condiciones de trato equitativo y digno. La LDC establece en su art 8 bis que “los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial”
La diferencia entre trato equitativo y el trato digno es: el trato no equitativo, muchas veces implica un trato indigno, ambos conceptos son diferentes. Trato indigno: colas en bancos en invierno y afuera. 
Trato inequitativo: colas en bancos diferenciados o cajas Premium
El trato equitativo es otorgar a un consumidor las mismas condiciones que se le otorgan a otros en su misma condición. No se debe distinguir a un consumidor de otro (si cumple con las características de consumidor), el art. 8 bis dice, “No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice.”. La aclaración fue necesaria, porque es común encontrar situaciones en donde a un consumidor, por el mero hecho de ser extranjero, se les otorga un trato distintos (sea mayor precio, menos acceso a un bien o servicio, etc.).
El trato indigno es el despliegue de conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. Ej.: inspecciones a los consumidores a la hora de salir de comercios, malos tratos, largas esperas telefónicas o en persona
3- NORMAS APLICABLES. La protección del consumidor en el CCC. 
El estatuto de Defensa del Consumidor.
Algunos autores se refieren a la LDC como Estatuto del Consumidor, en verdad esta última expresión, en su correcta acepción, hace referencia al conjunto de normas que componen el sistema legal de tutela de consumidores y usuarios. No se refiere el estatuto únicamente a la ley sino al conjunto de normas que la complementan y la integran. 
Las normas que conforman el sistema legal protectorio de consumidores y usuarios pueden clasificarse en dos grandes categorías: 
· Normas nacionales. Entre las cuales ubicamos las leyes "de fondo" y las que regulan cuestiones cuya facultad legislativa, por imperio de los incs. 12 y 30, art. 75, CN, pertenece exclusivamente al Congreso nacional; las normas constitucionales, es decir, la propia Constitución Nacional, y los tratados internacionales; y toda la normativa nacional de rango inferior dictada por organismos descentralizados, entes autárquicos y reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo nacional con facultades reglamentarias sobre cuestiones inherentes a aquellas materias no delegadas en las jurisdicciones locales.
· Normas provinciales. Son las normas provinciales que, en virtud del reparto constitucional de competencias, legislan sobre cuestiones referidas a la implementación e instrumentación de aquellos derechos y prerrogativas contemplados en las normas nacionales y reglamentan determinadas condiciones en las que se desarrollan las actividades de consumo sustancialmente contempladas en normas de superior jerarquía.
Normas nacionales: la LDC conjuntamente con la CN, el CCC, que son reglas generales por antonomasia. También la integran la ley de Defensa de la competencia y la ley de Lealtad Comercial, también las normas dictadas por la Secretaria de Comercio de la Nación, la de Comunicación de la Nación, la de la Comisión Nacional de Comunicaciones, el Ente Nacional regulador del Gas, etc.
La incorporación del art. 75 inc. 22 CN fortalece el conglomerado legal del derecho del consumidor, en tanto en estos denominados "derechos de tercera generación", derivados del constitucionalismo social, también se presta atención a derechos propios del hombre consumidor, tales como el derecho al trato equitativo y digno; a la protección de la salud: al acceso a la vivienda, al agua, a la educación y a otros bienes esenciales; la protección de los intereses económicos; el acceso a la justicia, entre otros.
Normas provinciales: las provincias argentinas han dictado normas a los efectos de implementar mecanismos para efectivizar los derechos del consumidor receptados en las normas nacionales y en muchas de las constituciones provinciales. En algunos casos, se destinan preceptos al procedimiento judicial, resaltándose la aplicación del proceso sumarísimo, la legitimación activa amplia y la implementación de tribunales arbitrales de consumo locales; también se han contemplado disposiciones relativas a la educación de los consumidores y la posibilidad de delegar atribuciones en los municipios, generalmente mediante convenios con la autoridad provincial, aunque en pocos casos esa delegación es directa y efectivamente implementada. La de Buenos Aires y la de San Juan es una de las únicas leyes que regulan de manera integral la cuestión. En Buenos Aires esta la ley 13.133. 
La sanción de la ley 24.240. El veto presidencial. El dec. reglamentario 1798/94. 
Reformas a la ley 24.240.
En nuestro país, recién en 1993, se le da sanción a la ley 24240 con los principales derechos de los consumidores, pero que luego del veto presidencial quedó notablemente reducido. Como ya se señaló la CN de 1994 a través de la modificación de los arts. 41, 42 y 43, estatuye derechos que en su integralidad enaltecen el valor humano y social mejorando notablemente los derechos de los consumidores. En Abril de 2008, entro en vigencia una modificación integral a la ley 24240, mediante la ley 26.661 con notas de fundamental importancia que mejoran y auspician una mejor defensa de los derechos de todos.
Leyes 24.568, 24.787, 24.999, 26.361 y 26.993. Integración normativa.
Ley de lealtad comercial.
La ley 22.802 de Lealtad Comercial del año 1983. Regula algunos aspectos de la publicidad comercial, el envasado, la rotulación e información de los frutos y productos que se comercialicen en nuestro país. La legislación citada hasta aquí tenía como objetivo atender distintas problemáticas puntuales, relacionadas con la elaboración, la comercialización o la oferta de bienes que, por diferentes razones, el legislador consideró necesario regular o reglamentar. Sin embargo, no existía una visión amplia que tuviera como lo primordial la tutela del consumidor basada en su posición de subordinación respecto de los proveedores.La protección encuentra aquí sustento en motivos de interés general. En unos casos, deriva del ejercicio del clásico "poder de policía" del Estado, en otros, tiende a establecer condiciones de competencia relativamente transparentes para asegurar a las empresas un escenario propicio para sus actividades.
Ley de defensa de la competencia.
La ley 22.262 de Defensa de la Competencia (1980) castiga los actos o conductas referidos a la producción e intercambio de bienes que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante, de modo que pueda resultar perjudicial para el interés económico general. Se ocupa de penalizar los actos o las conductas que puedan traer aparejado un perjuicio para el "interés económico general", interés que no guarda relación simétrica con el interés de los consumidores,que no es exclusiva ni principalmente económico y, como veremos más adelante, únicamente significa una fuente de protección indirecta o tangencial.
4- REGIMENES PROVINCIALES DE IMPLEMENTACION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES.
La protección del consumidor y los servicios públicos privatizados.
El rol de las Asociaciones de consumidores. 
El proceso de privatización de los servicios públicos argentinos durante el `90, junto a la Ley de Defensa del Consumidor (del `93) y el art. 42 CN (en él se estableció la participación de los usuarios en los organismos de control), impulsaron la creación de nuevas asociaciones de defensa de los usuarios y afianzaron las que estaban vigentes desde los años ochenta. En este contexto se crearon nuevas formas de participación en algunos Entes reguladores, entre las que pueden señalarse las comisiones de usuarios y/o la presencia de un representante de éstos en los directorios de esos organismos.
La Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Argentina es una asociación civil de bien público, sin fines de lucro, creada en 1995 que nació del compromiso de un grupo de ciudadanos con el ejercicio y la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios. Los servicios de la entidad se centran en: i) velar por el cumplimiento de las leyes, decretos y otras normas que amparan y/o protegen a usuarios y consumidores; ii) colaborar con organismos oficiales y privados, técnicos o consultivos para el perfeccionamiento de la legislación en defensa de los consumidores; iii) proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas, medidas administrativas u otros estatutos legales que mejoran la protección y educación de los usuarios y consumidores; iv) recibir reclamos de los usuarios y consumidores y promover soluciones viables entre ellos y los causantes que hayan motivado el reclamo; v) asesorar a los ciudadanos sobre el consumo de bienes y el uso de servicios públicos y privados; vi) defender y representar los intereses de los usuarios y consumidores ante la Justicia, autoridad de aplicación u otros organismos competentes en el tema.
CLASE 18/01: 
El derecho del consumidor es un área de convergencia, porque es parte del derecho público y también privado. Respecto de los antecedentes se refiere a la revolución francesa como principal antecedente, había un sistema monárquico dictatorial en donde la republica del Estado es el monarca y había una confusión entre la autoridad y el Estado. Su población no tenía libertad. Estaban sometidos a lo que la autoridad decidía concederles, no tenían libertad ambulatoria, no tenían libertad para comerciar. Libertad, igualdad y fraternidad. La libertad es poder elegir, tener la facultad de no estar condicionados para elegir, la cuestión es hasta que puntos no esas condicionado. Para que haya libertad tengo que tener información, sin eso no puedo elegir. La igualdad tiene el mismo marco de desarrollo y solos podemos desarrollar nuestra igualdad, pero depende de si se tiene necesidad o no, ahí cambiara la libertad.
El estado por un tiempo, se corrió del centro y no se metía con las libertades y derechos de las personas, pero luego se le pide que vuelva. Una de las formas de protección en nuestro país fue la incorporación de 14 bis en la CN. Y surge para cuando yo no puedo discutir las condiciones de la situación como sucede en los contratos de adhesión, en donde puedo aceptar o no todas las condiciones pero no discutirlas. Después habla sobre la incorporación de la 13.133, de la 24240, y habla del art. 38 de la C. provincial, “Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y defensa de sus intereses económicos y a una información adecuada y veraz. La Provincia proveerá a la educación para el consumo, al establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y resolución de conflictos y promoverá la constitución de asociaciones de usuarios y consumidores. Provincia de Buenos Aires Art. 38 Constitución”.
El proceso está delegado a cada provincia.
El profesor explico sobre que hay una etapa precontractual En dónde se establece qué no necesariamente tengo qué haber consumido ni estar implicado para estar o pedir protección, se habló sobre la publicidad de brahma qué fue criticado por machista y al reclamo lo podría haber hecho un hombre sin importar que  a quién se agrede es a una mujer.

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