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BOLILLA 1 Derecho: Según la etimología de la palabra, “derecho” alude a “directum”, “dirigido”, con lo que se indica sujeción a una regla. El derecho es el ordenamiento social justo. Tal la tesis de Renard, a la que adhiere Llambias: El hombre, es en la convivencia, donde encuentra el ambiente propicio para el desarrollo de sus potencialidades, persiguiendo sus fines, tales como la satisfacción de sus aspiraciones, necesidades, placeres, cumplimiento de deberes, que le proporcionan una cierta felicidad temporal. Estos fines se logran en vista de la libertad que posee el hombre, libertad que mal usada podría hacer fracasar toda suerte de convivencia, es por esto que surge la necesidad de disciplinar la conducta de los hombres para lograr un orden resultante que favorezca la obtención de los objetivos de cada hombrºe. Ese ordenamiento de la vida social, que es la única manera de existir la vida humana, es el derecho. El orden impuesto ha de ser justo. Concepto: Borda: “Conjunto de normas de conducta humana, establecidas por el Estado, con carácter obligatorio y conforme a la justicia” Salvat: “Conjunto de reglas establecidas para dirigir al hombre en sociedad, coercitivamente impuestas” Ihering: “Garantía de las condiciones de vida en la sociedad en la forma de coacción” Kelsen: “Un orden para promover la paz” Derecho objetivo y subjetivo “el ordenamiento social justo” este es el concepto de derecho en sentido objetivo, como regla de conducta exterior al hombre a quien se dirige. En otro sentido, derecho alude a la prerrogativa de la persona para exigir de los demás un determinado comportamiento: es el derecho subjetivo. Estas nociones se corresponden y exigen recíprocamente; si el derecho es justo ha de reconocer a las personas la posibilidad de obrar en vista de sus propios fines. Derecho Natural: Conjunto de reglas universales e inmutables, fundadas en la naturaleza humana, en la voluntad de Dios o dictadas por la razón. Estas normas permanecen inmutables a lo largo del tiempo. Ejemplo: derecho a la vida, igualdad, integridad física, etc. Derecho positivo: Derecho vigente. Conjunto de normas jurídicas que regula la convivencia humana en un lugar- Estado, y en un momento determinado. Aplicadas de manera coercitiva. (Disposiciones y reglas establecidas por la Constitución, las leyes, las costumbres y todos los demás elementos que integran el pensamiento jurídico de un estado. Puede ser histórico, como lo es el Derecho Romano, o el vigente, que es el de la actualidad. Ramas del derecho positivo: Derecho público y privado. La más amplia clasificación, que remonta al derecho romano, opone el derecho público al privado. La distinción se basa en el interés protegido por el derecho: el derecho público se refería al Estado y a la cosa pública, y el privado tomaba en cuenta lo pertinente a la utilidad de los particulares. Estudiantes de Abogacía EA! Antiguamente se han referido a relaciones de subordinación cuando aluden al derecho público y relaciones de coordinación para referirse al privado. Actualmente, si la norma alude al Estado como poder público es de derecho público, si se refiere a sujetos que obran desprovistos de todo carácter de soberanía política es de derecho privado. Algunos ejemplos: Derecho constitucional, derecho penal, entre otros pertenecen al derecho público. El derecho comercial, derecho del trabajo, son propios del derecho privado. Derecho Civil. Origen y evolución histórica. En un principio, en Roma, el derecho civil era aquel que se aplicaba de manera específica a los ciudadanos romanos y comprendía normas de derecho público y privado. Con la invasión de los germanos y la caída del imperio Romano de Occidente, los invasores introdujeron sus propias leyes referentes a la organización de las nuevas naciones, las normas de derecho público incluidas en el ius civile perdieron vigencia y fueron sustituidas por las nuevas introducidas por los germanos, desde entonces, se identifica el derecho civil con el derecho privado. En el curso de la edad media adquirieron vigencia los “cánones” o reglas de la Iglesia, dictadas para regir relaciones nuevas propias de la actividad de la Iglesia, o relaciones antiguas como las referentes al matrimonio de los bautizados, que desde ya dejaron de ser reguladas por el derecho civil. En ese entonces, se distinguía el derecho civil del derecho canónico. Hacia el final de la edad media los comerciantes del mar mediterráneo, dejaron de regirse por el ius civile para atenerse a sus propias normas consuetudinarias que posteriormente dieron origen al derecho comercial. En la edad moderna el procedimiento ante los jueces dejo de ajustarse al jus civile, ajustándose a las prácticas forenses que se habían ido formando. Con ello quedo formado el Derecho procesal como disciplina independiente del Derecho Civil. Concepto. Rivera: Rama del derecho privado que se ocupa del hombre como sujeto de derecho sin distinción de cualidades accidentales, y de las relaciones jurídicas patrimoniales y familiares que lo tienen como sujeto, regulando las instituciones básicas y sirviendo por lo tanto como punto de conexión de las demás ramas del derecho privado. Papel actual frente a las demás ramas del derecho. Ya por una razón de orden histórico, en cuanto el derecho civil ha sido el núcleo fundamental del cual se han ido separando los demás ordenamientos especiales, o por la unidad esencial del derecho que conecta a las demás ramas entre sí, muy grande es la conexión existente entre el derecho civil y las demás disciplinas jurídicas, siendo este el manantial inagotable al que se acude en búsqueda de orientación o falta de una norma expresa o implícita que contemple la situación. Especialmente estrecha es la relación entre el derecho civil y el derecho procesal, porque éste último busca la efectividad de los derechos subjetivos mediante su Estudiantes de Abogacía EA! adecuando reconocimiento de justicia, se comprenden con cuidado con que habrán de organizarse las reglas procesales para que resulten desvirtuados los derechos que las normas de fondo reconocen. Por esa función que el derecho civil cumple respecto a las demás disciplinas jurídicas, es también llamado derecho común. Relación jurídica: nexo entre personas con efectos legales, que interesan al derecho por producir alguna consecuencia jurídica. (Matrimonio, contrato) El elemento diferenciador entre sujeto activo y pasivo es la existencia de un derecho subjetivo. El sujeto activo es aquel que tiene la prerrogativa, la facultad de derecho de poder exigir del sujeto pasivo un determinado comportamiento, con la idea de satisfacer un interés propio. Ej. la deuda. En una deuda existe un sujeto activo (acreedor) y un sujeto pasivo (deudor). Al primero, la ley le reconoce la posibilidad de exigir un determinado comportamiento del deudor (pago). Derecho subjetivo: Son prerrogativas, facultades que las normas jurídicas reconocen a las personas para que puedan satisfacer sus necesidades y exigir de las demás personas un determinado comportamiento. Ejemplo: el acreedor tiene el derecho subjetivo de exigir el pago de la deuda al deudor. Para Llambias es la facultad reconocida por el ordenamiento jurídico para exigir de los demás un determinado comportamiento. Los derechos subjetivos se dividen en políticos y civiles; los primeros son inherentes al titular por su condición de ciudadanos, mientras que los civiles son los que le pertenecen al titular por su condición de habitante, son las garantías establecidas en la constitución nacional (art. 14 a 20). Naturaleza jurídica a) Teoría sobre la esencia del derecho subjetivo: Es un poder atribuido a una voluntad, un “señorío del querer”. El hombre puede valerse de la norma (derecho objetivo) para la consecución de sus fines. Critica: Si bien la voluntad es un elemento esencial del derecho subjetivo, en su aspecto dinámico, no lo en su aspecto estático (goce), es decir, con la adquisición de derechos independientemente de la voluntad del adquiriente. Ejemplo:derecho del niño por nacer. b) Teoría individualista: El hombre encuentra su razón de ser, en sí mismo, en el ser individual y es por este motivo que en el orden económico, y en el jurídico-político se encuentra ante situaciones más liberales, ya que el Estado se encuentra neutro e indiferente ante los valores humanos, solo preocupados por obtener un equilibrio de libertades individuales que no se ha logrado, desentendidos del bien común y su función social. c) Teoría negatoria: Ante las críticas y las consecuencias del liberalismo, se llegó a un extremo opuesto: NEGANDO todo lo legítimo que hay en la noción de derecho subjetivo. El bien de los individuos se confunde con el bien conjunto, que interpreta e Estudiantes de Abogacía EA! impone a los demás. “El hombre no tiene derechos, pero todo individuo tiene en la sociedad una cierta función que cumplir, una cierta tarea que ejecutar. Y ese es precisamente el fundamento de la regla de derecho que se impone a todos” “el hombre no tiene derecho de ser libre, tiene el deber social de obrar, de desenvolver su individualidad y de cumplir su misión social”. d) Teoría cristiano-tradicional: Doctrina intermedia. El hombre tiene un fin personal propio, al que va a llegar mediante su libertad, la que le permite usar sus derechos. Pero, al ser también un ser social, la sociedad debe respetar estos derechos de los cuales el se vale. Por lo cual, este fin personal del hombre va a ser posible con la prerrogativa del derecho subjetivo de exigirle a los demás que respeten esos derechos para que así, finalmente, logre su fin personal. Principio de buena fe La "buena fe" alude a la "recíproca lealtad" de las partes en el curso de las relaciones contraídas, la que debe "apreciarse objetivamente", para lo cual, ha de aplicarse "a cada situación el criterio de lo que hubieran hecho dos personas honorables y razonables". La Comisión expresa que la "buena fe" como cláusula general fue introducida mediante la reforma de la ley 17.711 (art. 1198) siendo "sus resultados satisfactorios y ampliamente elogiados por la doctrina". En efecto, a través de esa norma, como de otras, se incorporaron criterios orientados a mitigar la filosofía individualista que trasuntaba el Código de Vélez, acorde con la época en que fue redactado. De acuerdo con lo señalado al fundamentar la regulación general de estos principios, la Comisión postula que la buena fe se erija en un principio general aplicable en el ejercicio de todos los derechos, sin perjuicio del advenimiento posterior de "reglas específicas" a los distintos ámbitos del derecho privado. Código Civil y Comercial: Art. 9º. Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. Art. 961. Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. Art. 1061. Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe. El principio de la buena fe impone a las personas el deber de obrar correctamente, como lo haría una persona honorable, diligente y prudente –en palabras de nuestro codificador, como un buen padre de familia. En tal sentido, podemos decir que el principio de la buena fe es aquel que encarna la idea de honestidad en las relaciones jurídicas y la circulación de bienes en general, teniendo su fundamentado en la garantía de justicia y equidad. Se trata, entonces, de la honestidad llevada al terreno jurídico, que en palabras de Ulpiano: “Honeste vivere, neminem laedere et suum cuique tribuere”, que se traduce en: “Vivir honestamente, no dañar al otro y dar a cada quien lo que le corresponde”. Estudiantes de Abogacía EA! El principio de la buena fe cumple las siguientes funciones: — es causa de exclusión de culpabilidad de ciertas conductas que objetivamente podrían considerarse ilícitas; — es un elemento fundamental en la interpretación y ejecución de los contratos; — es un límite al ejercicio de los derechos subjetivos. Teoría del abuso del derecho. Algunos autores dicen que la fórmula “abuso del derecho” es una especie de falacia ya que ningún derecho puede tener una cualidad de abusivo ya que si no, no sería un derecho. No desde el punto de vista filosófico pero sí desde el punto de vista práctico debemos analizar si un derecho puede ser utilizado sin límite alguno. Esto ha sido motivo de una evolución histórica desde el punto de vista legislativo, doctrinario y jurisprudencial. La doctrina del abuso del derecho ha nacido y se ha desarrollado como una reacción al concepto absoluto del derecho subjetivo propio del liberalismo individualista de los códigos del siglo XIX. En principio fundamentalmente por obra de la jurisprudencia, luego sistematizada por la doctrina, y ha encontrado más tarde recepción legislativa en numerosos países. Fue particularmente por obra de la jurisprudencia que comenzó la reacción contra el criterio absolutista de los derechos subjetivos. Es necesario hacer referencia a la jurisprudencia francesa que, al principio en forma fragmentaria y quizá inconsciente, aplicó la idea a algunos casos particulares, señalándose como un verdadero hito en este desarrollo, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Colmar por la cual se condenó al propietario de un inmueble a eliminar una falsa chimenea que había construido sobre el techo de su casa con la sola finalidad de impedir la vista de su vecino. En Argentina, legislativamente se ha reconocido una evolución. Desde una especie de negación o rechazo al tema de poner límite al ejercicio de los derechos. 1º) Vélez Sarsfield quien preparó el proyecto de código Civil, propio de su pensamiento y época liberal tenía un gran respeto por los derechos de las personas y por la autonomía de la voluntad de las personas, o sea que mientras que no cometan ningún ilícito, que las personas hagan lo que quieran. 1071. (Derogado por ley 17.711.) El ejercicio de un derecho propio, o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. Según el artículo 1071 derogado, en tanto una persona esté ejerciendo un derecho subjetivo reconocido por ley, no cometerá ningún tipo de acto que sea reprochable jurídicamente y por lo tanto no deben ponerse límites a ese ejercicio. El derecho de propiedad es el paradigma de lo que es la evolución del ejercicio de los derechos. Primero fue la propiedad absoluta, donde el propietario no tenía límites al ejercicio de su derecho (constitucionalismo liberal), luego se pasa a la función social de la propiedad donde ya se limita el derecho, en función de un fin social (constitucionalismo social). Antes de la ley 17711 se hacía referencia al art. 35 de la Constitución del año 1949: “los abusos de derechos y garantías constitucionales que perjudique a la humanidad o que lleven a cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, configuran delitos que serán castigados por las leyes”. Esta constitución fue suprimida por el gobierno de facto de 1955. Estudiantes de Abogacía EA! 2º) En 1968, con la reforma del CC, con la ley Nº 17711, surge la figura del abuso del derecho. Para detallar la evolución legislativa del abuso del derecho, debemos tener en cuenta algunas precisiones. Hoy ya no se habla del ejercicio de un derecho sino de un ejercicio regular de un derecho, y esa palabra marca un antes y un después en la teoría del abuso del derecho. De todas formas, antes de la reforma de 1968, los tribunales comenzaron a cuestionar el tema del abuso del derecho opinando sobre los casos en los que- según su opinión- existía ejercicio abusivo del derecho, y ahí comienzan a dividirse las opiniones y las teorías en: Teorías Objetivas: habrá abuso del derecho cuando el ejercicio está contrariando el fin de este derecho, cuando se exceden los límites establecidos por la ley, independientementede su intención, y cuando se contrarían los límites impuestos por la moral, las buenas costumbres y la buena fe. Ejemplo. Los contratos fueron hechos para cumplirse. Supongamos una compraventa a plazo y en el contrato se estipula que el incumplimiento de 2 cuotas, automáticamente resuelve el contrato. Supongamos que el comprador ya pagó el 80% de un inmueble en forma regular, y en la última parte del compromiso, el comprador tuvo problemas financieros. En este caso, los tribunales han fallado a favor del deudor ya que no apunta a lo que fue la esencia de ese derecho, y se deberá otorgar un plazo para poder frenar la pretensión del acreedor. Esta teoría es conforme al artículo 1071 del Código de Vélez acorde a la reforma 17711. Teorías Subjetivas: Esta concepción vincula el ejercicio abusivo de los derechos con la idea de culpa. Existe abuso del derecho cuando el titular lo ejerce con intención de dañar, de perjudicar a otro (dolosamente), y aún cuando lo haga sólo culpablemente, inclusive sin dolo y cuando el perjuicio ocasionado podría haberse evitado obrando con cuidado y previsión (Rivera). Art. 1071 Vélez. [El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.] (Texto según ley 17.711.) Código Civil y Comercial: Art. 10. Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización. Art. 11. Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales. Estudiantes de Abogacía EA! Las disposiciones sobre el principio de buena fe y el ejercicio abusivo de los derechos se aplican a los casos de abuso de una posición dominante en el mercado. El art. 11 disciplina el abuso de posición dominante en el mercado, el que es parcialmente tomado en el Proyecto de 1998. Se asigna especial énfasis a que la posición dominante de que se trata es la del "mercado", aspecto que lo diferencia de su modelo, que no preveía esa caracterización. Para los redactores, "el fundamento de este agregado es que el principio protectorio siempre presupone que alguien domina a otro, pero las reglas a través de las cuales se aplica dicho principio de política legislativa son diversas", de modo que "si se incluyera una norma que se refiera sólo a la posición dominante, perderían sentido todas las demás, con gran perjuicio general del sistema y de su adaptabilidad". Art. 13. Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba. La norma contempla dos posibilidades en las que se advierte la presencia del orden público: a) destituye de toda eficacia a la renuncia general de las leyes pues es claro que en nuestro régimen organizativo, fundado sobre la libertad, es un principio de orden público que todos los habitantes gocen de los beneficios que las leyes les acuerdan; b) contempla la renuncia de ciertos efectos de las leyes en el caso particular, la que, queda autorizada cuando las ventajas que proporciona sólo miran al interés individual y la renuncia no está prohibida por el ordenamiento jurídico en su conjunto. Los derechos conferidos por las leyes son renunciables, salvo que fueran otorgados en salvaguarda del orden público, o que su renuncia estuviere expresamente prohibida. Luego, sólo aquellos derechos reconocidos en el interés exclusivo de los individuos pueden ser objeto de renuncia Art. 14. Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general. La norma constituye una de las reformas más significativas. Esta clasificación tiene un impacto decisivo en las normas referidas al patrimonio, contratos y responsabilidad civil. Por su parte, Lorenzetti considera que, en su mayoría, los Códigos del derecho privado comparado sólo regulan los derechos individuales, mientras que el nuevo Código da una importancia relevante a los derechos de incidencia colectiva, en consonancia con la Constitución Nacional; agregando que esto tiene un impacto significativo en el modo de relacionamiento con los recursos naturales siendo, por lo demás, coherente con el actual derecho brasileño. En la actualidad, la masificación y propagación de los peligros y su carácter difuso o colectivo exigen este cambio de paradigma y de enfoque y justifican la aceptación con rango propio del tipo de derechos de incidencia colectiva, finalmente receptados en el Art 14 del CCC. Se trata de organizar la calidad de vida, de mantener el orden, la paz y la seguridad, de que “lo nuestro, lo compartido” sea protegido, no solamente lo individual, de captar la noción de solidaridad social y lograr la recepción y de armonizarlos en el Derecho Privado del proceso creciente de Constitucionalización y de captación de los Derechos Humanos. Estudiantes de Abogacía EA! Art. 1º. Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho. Este artículo recepta cinco fuentes del derecho, tres de ellas ya vigentes en el anterior ordenamiento: a) la ley; b) los "usos, prácticas y costumbres" cuando "las leyes o los interesados se refieren a ellos" y c) dichas prácticas "en situaciones no regladas legalmente". A su vez, innova incorporando dos: d) la Constitución Nacional, y e) los tratados de derechos humanos. La palabra fuente se usa para designar el origen de donde proviene eso que llamamos “derecho”. Medios por los cuales se expresa, o como se constituye este derecho positivo: tal es la teoría de las fuentes. Formales: ley, costumbre, jurisprudencia Materiales: Doctrina y principios generales del Derecho La ley: "fuente formal principal": es la norma general establecida por la autoridad competente mediante la palabra escrita. Entre sus caracteres podemos mencionar la sociabilidad, ya que se dicta para el hombre en cuanto tiempo de la sociedad. Es de origen público, ya que emana de la autoridad pública y coactiva, es decir, las sanciones de la ley son resarcitorias y represivas. Pretendes un resarcimiento por daño y un castigo corrector al infractor. Clasificación de las leyes. Imperativas: normas que se imponen a los particulares inmediatamente y aún contrariando cualquier manifestación de voluntad de los mismos. Supletorias: las partes pueden dar a sus convenciones el contenido que deseen en aquellos casos en que no se especifica una forma particular (siempre que no se vea afectado el orden público, la moral o las buenas costumbres). Costumbre: Es la forma espontanea de expresión del derecho. Históricamente la costumbre ha precedido ala ley en la organización jurídica de los pueblos: las sociedades primitivas se rigen por la costumbre y no conocen la ley escrita. Concepto: Observancia constante y uniforme de un cierto comportamiento por los miembros de una comunidad social, con la convicción de que responde a una necesidad jurídica. Elemento objetivo: actos semejantes uniforme y constantemente repetidos. Elemento subjetivo: convicción de su uso obligatorio (psicológico). Además podemos hablar de … - Desuetudo: es la derogación o anulación de la ley por la costumbre, pero a la ley sólo puede derogarla otra ley, por lo tanto, sería la pérdida de vigencia de una ley por una costumbre violatoria que prevalece. - Costumbre derogatoria: es la costumbre que deroga una ley que alguna vez tuvo vigencia. Estudiantes de Abogacía EA! - Costumbre abrogatoria: costumbre que está en contra de la ley desde su principio, la ley nunca entra en vigencia, nunca se cumple. Jurisprudencia: resulta de la fuerza de convicción que emana de las decisiones judiciales concordantes sobre un mismo punto. En todos los países se advierte la tendencia de los tribunales de justicia a seguir los precedentes, y de ahí que luego de haberse dictado una serie de fallos coincidentes sobre una misma cuestión jurídica, brota de ese hecho una gran fuerza de convicción para lo futuro en cuanto es dable pensar que si una cierta regla ha concitado la adhesión de los jueces es porque ella resulta justa, y por ello, la misma doctrina ha de seguir siendo aplicada. En Argentina: La jurisprudencia puede considerarse fuente formal, ya que ciertos pronunciamientos resultan obligatorios para los tribunales que los dictan y para los jueces inferiores que de ellos dependen. Estas sentencias emanan básicamente de 2 fuentes: Cámara de Apelaciones a través de los Fallos plenarios. Corte Suprema de Justicia Nacional. Estos pronunciamientos son de carácter obligatorio y constituyen verdaderas normas generales de derecho objetivo. En nuestro país, la jurisprudencia ha tenido un rol importante en la interpretación del derecho vigente, adecuándola a las nuevas realidades sociales, económicas, culturales y políticas del país. Recordemos que la jurisprudencia desempeñó un papel fundamental en la limitación del principio de la autonomía de la voluntad al acoger pretorianamente doctrinas como la del abuso del derecho y la lesión subjetiva, pese a los textos del art. 1071 (derogado por 17711 posteriormente) y la nota al art. 943. (Desconocimiento de lesión enorme). También modificó sensiblemente el régimen de la responsabilidad de las personas jurídicas (art. 43). Medios para lograr la uniformidad de la Jurisprudencia: Recurso extraordinario: Ante la CSJN La CSJN tiene competencia originaria y competencia derivada ya que puede entender cuestiones resueltas en los tribunales inferiores, cuando llegan a ella por vía del recurso extraordinario organizado por el art. 14 de la ley 48. La CSJN entiende en las denominadas cuestiones federales, o sea, cuando está en juego la inteligencia de la Constitución Nacional o la interpretación de una ley federal. También puede ser admitido en el caso de sentencia arbitraria. Los pronunciamientos de la CSJN no son obligatorios para los tribunales inferiores, pero en general los conducen a adecuar sus criterios a los de la CSJN. La sentencia que se aparta del criterio de la misma sin dar nuevos argumentos constituye una típica sentencia arbitraria y por lo tanto susceptible de ser anulada por la CSJN, aun cuando se trate de una sentencia plenaria de una Cámara Federal. Fallos plenarios: distintas salas del mismo tribunal. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación organiza el denominado recurso de inaplicabilidad de ley, que puede ser interpuesto por ante la Cámara de Apelaciones Estudiantes de Abogacía EA! que dicta sentencia definitiva en un proceso judicial, la finalidad consiste en el mantenimiento de una interpretación uniforme del derecho por los tribunales de una misma jurisdicción. Procede cuando la sentencia objetada contradice otra anterior del tribunal siempre que el precedente haya sido mencionado concretamente por el interesado y hubiese sido dictado dentro de los 10 años anteriores. Declarado el recurso, es resuelto por la cámara en pleno, es decir, por todos los jueces que integren ese tribunal; el tribunal plenario establece entonces la doctrina aplicable a la cuestión de Derecho debatida. La doctrina sentada en el fallo plenario debe ser aplicada obligatoriamente por los jueces de la misma Cámara y de primera instancia subordinados a ella, todos los cuales podrán dejar a salvo su opinión personal contraria. Recurso de casación: se da por sentencia dictada en violación de la ley. En nuestro país existe el peligro de que la aplicación de los códigos en cada provincia y en la Capital Federal, que constituyen 24 jurisdicciones independientes, convierta a cada código en tantos como jurisdicciones existen, por la posible prevalencia de criterios interpretativos diferentes. Para evitar el fraccionamiento de la legislación de fondo, que los constituyentes quisieron fuera uniforme en todo el país, es necesario este recurso, para “fijar” la interpretación aplicable, dejando su aplicación al tribunal que daba intervenir según las reglas procesales de cada provincia y de la Capital Federal. Doctrina: Constituida por las obras de los juristas expresadas a través de libros, artículos, comentarios a las sentencias judiciales, las críticas de la legislación. La doctrina fue muy importante ya desde el Derecho Romano. Ulpiano, Gayo, Papiniano; sus obras resultaron de trascendencia para la resolución de litigios. Posteriormente Justiniano prohibió los comentarios a su obra. Luego de la sanción del código civil francés en 1804 se asistió al nacimiento de la escuela de los intérpretes o de la exégesis, que tuvo una fecunda labor aunque demasiado apegada al texto. En Argentina, los primeros comentaristas al Código fueron Segovia, Machado y Llerena. Posteriormente Salvat y Lafaille. Spota produjo una extensa obra de Derecho Civil, Borda y Llambías. Es debatible el valor que como fuente puede tener la doctrina, pudiéndosele sólo reconocer el carácter de fuente material, ya que contribuye al conocimiento y a la interpretación de normas vigentes. Pero sin duda no es fuente formal en el sentido de creación de derecho objetivo. Otras fuentes Autonomía de la Voluntad: algunos autores sostienen que constituye una fuente de Derecho en la medida en que por vía de los contratos las partes crean normas a las cuales deben ajustarse como si fuese la ley misma. Equidad: puede tener dos sentidos: mitigación del rigor de la ley y adaptación de la ley a las circunstancias del caso concreto. En algunos casos, la ley remite la solución a la equidad, a lo que resulte equitativo o a lo que el juez resuelva equitativamente. Estudiantes de Abogacía EA! La equidad es una fuente del derecho incuestionable, pero mal aplicada puede quebrantar la seguridad de la ley positiva. En algunos casos es mejor que la equidad ceda ante la ley para salvar el orden de la sociedad. Derecho Comparado: Consiste en el estudio de las diversas instituciones jurídicas, a través de las legislaciones positivas vigentes en distintos países. El derecho comparado es una disciplina auxiliar del derecho nacional positivo que contribuye a reforzar las soluciones de éste o insinuar sus cambios, implicando un mejoramiento de la legislación, para la actividad doctrinaria y para la enseñanza del derecho. Nuestro Código es un ejemplo de legislación comparada inspirada en los modelos europeos de la época, principalmente el Código Napoleón, el Esbozo de Freitas, el Código de Chile, etc. Función de los tratados de derechos humanos La reforma del Código trae consigo una nueva visión y paradigma en pos de la protección de los derechos humanos. Es clara la influencia de estos en el derecho privado, dando paso a la igualdad y no discriminación como derechos fundantes de la dignidad humana. Ya conla reforma de la Constitución en 1994, en el art. 75, inc. 22, se eleva a jerarquía constitucional a diez instrumentos internacionales relativos a la materia de derechos humanos, incorporándose con posterioridad, con ese rango, otras dos convenciones sobre esa materia. Esto trajo consigo que a) los tratados son superiores a las leyes; b) algunos tratados sobre derechos humanos ostentan rango constitucional y c) Actualmente, los tratados de derechos humanos (ostenten o no rango constitucional) según el art. 1º del Código Civil y Comercial, son fuentes del derecho de conformidad con los cuales deben interpretarse las leyes civiles en los casos contenciosos. Bases constitucionales del Derecho Civil Las leyes civiles aplicables a los casos que rige este Código deben ser "conforme con la Constitución Nacional", consagrando expresamente lo que en jurisprudencia y doctrina nacional y comparada se conoce como la interpretación "de conformidad con la Constitución". En efecto; "el juez debe tratar de preservar la ley y no destruirla", de modo que "se impone la regla de no declarar la invalidez de una disposición legislativa si ésta puede ser interpretada cuando menos en dos sentidos posibles, siendo uno de ellos conforme con la Constitución" Antecedentes 1º) Cuando se produjo el descubrimiento de América y su posterior colonización, los conquistadores Europeos trajeron con ellos los elementos de su propia civilización y por consiguiente su ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la legislación Española existente en 1810, continuó en vigencia hasta su derogación por el Código Civil, a partir del 1 de enero del 1871. 2º) Después de 50 años de vida independiente, era necesaria la codificación de las leyes Civiles, pues el país, en una etapa de crecimiento en todos los órdenes, no podía quedar sujeto a la incertidumbre de una legislación española muy antigua y casi desconocida. En 1852, Urquiza crea una comisión de 14 miembros, presidido por Juan García de Cossío, para proyectar los códigos: Civil, Penal, Comercial y de Procedimiento. El Estudiantes de Abogacía EA! redactor en la subcomisión fue Vélez Sarsfield. Pero ese mismo año, Buenos Aires se separa de la confederación, lo que impide que esa labor tenga éxito. En 1854 por ley número 12, promulgada por Urquiza y propiciada por el senador Zubiría de Córdoba, esta ley autoriza al Poder Ejecutivo a nombrar una comisión que proyectara los códigos, pero por razones financieras se tuvo que postergar esta iniciativa. 3º) En 1863, el Congreso sanciona la ley nro. 36, por iniciativa del diputado Cabral (Corrientes), por esa ley se autoriza al Poder Ejecutivo a nombrar comisiones encargadas de redactar los proyectos del Código Civil, Penal, de Minería y de las Ordenanzas del Ejercito. Estas comisiones eran pluripersonales, pero el presidente Mitre encargó por decreto a Vélez Sarsfield redactar el Proyecto del Código Civil. Luego de que Mitre la encargara a Vélez Sarsfield tal tarea, éste se puso a trabajar con su habitual tenacidad. No tuvo colaboradores en la redacción, si fue ayudado por de la Plaza, Diaz de Vivar y por su hijo, quienes fueron encargados de pasar en limpio sus borradores. A medida que culminaban los libros, los remitió al Poder Ejecutivo quien los mandaba a imprimir y repartir al Congreso y juristas. El Libro I, fue terminado en 1865; las secciones I y II del Libro II (sobre obligaciones, hechos y actos jurídicos) fueron terminadas en 1866; la sección III del Libro II (sobre contratos) fue terminada en 1867; el Libro III (sobre hechos reales) fue terminado en 1868; el Libro IV (sucesiones, privilegios y prescripciones) fue terminado en 1869. Con eso se termina el Código Civil, en cuatro años y dos meses. Sanción. El presidente Sarmiento en agosto de 1869 emite un mensaje al Congreso propiciando la ley que pusiera en vigencia el proyecto del Código Civil; confiando su reforma a diferentes leyes dictadas cuando la experiencia determinó su necesidad. El proyecto se aprobó el 22 de septiembre de 1869 en la Cámara de Diputados, fijando como fecha de entrada en vigencia el 1 de enero de 1871; el Senado lo aprobó por ley 340 de igual mes y año. 4º) A principios de 2011, mediante el decreto presidencial 191/2011, se constituyó la «Comisión para la elaboración del proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación», integrada por el presidente de la Corte Suprema de la Nación Argentina, Ricardo Lorenzetti, la vicepresidente de ese cuerpo, Elena Highton de Nolasco, y la exmiembro de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza Aída Kemelmajer de Carlucci. La comisión recibió propuestas y colaboraciones de numerosos juristas. A inicios de octubre del año 2014 se promulgó el Nuevo Código Civil y Comercial Argentino Método Vélez Sarsfield expresaba la importancia del método y así lo dice en la nota de remisión de uno de los libros del código civil. Luego de considerar el método de las Institutas de Justiniano, manifestó haber seguido el de la consolidación de las leyes de Freitas que reconoce su origen en Savigny. El Código es una unidad sistemática elaborada en base a un prius lógico esencial. El código civil originariamente constaba de 4051 artículos. Luego de la ley 17711 tiene 4044 ya que derogo 20 y sanciono 13. Estudiantes de Abogacía EA! El código Civil se inicia con dos títulos Preliminares: el primero trata de las leyes y contiene la teoría general de la ley; el segundo se refiere al modo de contar los intervalos del Derecho; el rotulo con el cual finaliza el Código, que es un rotulo complementario se ocupa de disposiciones transitorias para resolver cuestiones suscitadas por la implementación de la nueva legislación. Actualmente, a diferencia de la última gran reforma de 1968, estamos ante una derogación del Código elaborado por Vélez que es sustituido por otro totalmente nuevo, que pretende combinar y complementar, no sin dificultad, el Derecho Privado (Civil y Comercial) con las leyes especiales en cada materia por un lado y el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con la distinción entre principios y normas, como marco universal del nuevo paradigma del Estado de Derecho Constitucional. En aspectos generales, podemos mencionar el hecho de que se dejaran a un lado las notas; y de que se ha tratado de incluir sólo aquellas definiciones que tienen efecto normativo y no meramente didáctico. El Digesto Jurídico Argentino es la colección de leyes nacionales vigentes, sistematizadas y ordenadas, analizado por la comisión bicameral de Digesto Jurídico y aprobado por el Congreso. El trabajo requirió un estudio minucioso de las normas ya que muchas de ellas han sido modificadas por nuevas leyes, en tanto otras se superponen entre si, mientras que varias devinieron en abstracto por el paso del tiempo aunque nunca fueron derogadas. El diseño de un digesto jurídico fue incorporado en la reforma constituyente de 1994 y se derivo en el Congreso esa tarea, pero no pudo ser enviado antes al Parlamento debido a la magnitud del trabajo a depurar y ordenar de las leyes y decretos vigentes. Esa tarea fue realizada desde 2005 y hasta 2011 por dos centenares de juristas que se abocaron a ese ordenamiento. La realización de esta colección significo la consolidación de tres tipos de normas: Leyes, Decretos-leyes, DNU. No se incluyen normas nacionales de jerarquía inferior, ni normas provinciales. Tampoco las normas posteriores a marzo de 2013. La consolidación abarca desde 1853 hasta marzo de 2013. El digesto deja vigente 3353 normas de las 31.400 que existían al momento de realizar la consolidación. Estas están compuestas en su casi su mitad por Tratados Internacionales y el resto por las mencionadas leyes, decretos-leyes, y DNU. Esto implica una gran modificación en el cuerpo normativo vigente. La derogación de las normas, implico el reordenamiento interno de aquellas que quedaron vigentes, además de modificarse su nomenclatura. En el caso de los Códigosse incorporaron artículos e institutos que se encontraban en leyes complementarias. El Digesto crea un sistema de denominación alfanumérico y una categorización de 31 materias. Estudiantes de Abogacía EA! BOLILLA 2 Aplicación e interpretación de la ley Para la aplicación de la norma, se exige la interpretación de la misma, que es una función del juez, buscar el sentido y el valor de la misma. De esta manera se incluye un caso particular en un formula general (la ley). Distintas clases de interpretación: Legislativa: Es aquella realizada por el legislador. Esta interpretación es de carácter obligatorio para todos los destinatarios de esta ley. Judicial: Es aquella realizada por los tribunales de justicia; es obligatoria para las partes del litigio en cuestión. Ejerce influencia en los demás que diriman en cuestiones similares. Doctrinaria: Realiza por los autores de obras jurídicas. Carece de obligatoriedad, pero es influyente ya que actúa como fuente material de Derecho. Clases según el alcance: Declarativa: fija el alcance de la ley. Restrictiva: restringe el significado de términos. Extensiva: extender el natural significado de las palabras de la ley. Elementos de la interpretación. (Savigny) Elemento gramatical: “Las palabras de la ley”. Indagando la significación de estas. Elemento lógico: Se indaga el espíritu de las normas: ¿Cuál fue su sentido social? Elemento histórico: Indagando la historia de las instituciones. Elemento sociológico: proviene de los datos sociales. La subsunción como método de aplicación de la ley civil La teoría de la subsunción entiende que la conexión entre hechos sociales y derecho consiste en una subsunción de los hechos en las normas. Por lo cual, aplicar el derecho es subsumir los hechos de la vida real dentro del derecho. De esta manera el derecho es visto como un conjunto de fórmulas que se aplican a los hechos de la vida real. Esta forma de entender la aplicación se basa en dos elementos: por un lado un conjunto de normas generales y abstractas y por el otro lado hechos concretos. Si se dan estos dos elementos la aplicación sería una operación lógica, que se representaría por medio del silogismo: La premisa mayor = norma jurídica La premisa menor = el hecho concreto sometido a juicio La conclusión = tales hechos merecen tales consecuencias. Método deductivo. Por ejemplo: la norma establece que aquel alumno que copie en un examen debe ser pasible de una sanción; el hecho de que alguien copie en un examen, trae como consecuencia que a dicha persona se le debe aplicar la sanción prevista por la norma general. Esta teoría fue aceptada durante mucho tiempo para explicar la aplicación del derecho. Para esta teoría la aplicación del derecho es una operación totalmente mecánica que consiste en la resolución de un silogismo, siendo la labor del Juez secundaria. Estudiantes de Abogacía EA! Escuelas de interpretación Tradicionales 1º) Antes de la revolución francesa había una desconfianza a la actuación judicial. El único método interpretativo era el gramatical, de lo contrario había que dirigirse al príncipe para que fije su criterio. 2º) Escuela de la exegesis: Con la revolución francesa, el despotismo de la ley afirmaba que para ser libre hay que ser esclavo de la ley. El juez está sujeto únicamente a la ley. Creció el amparo al Código de Napoleón. Las premisas eran “Toda esta en la ley” “Debe buscarse la intención del legislador”. Características: - El culto al texto de la ley escrita. “los códigos no dejan nada librado al intérprete, el derecho está hecho, no existe incertidumbre”. - Sumisión a la intención del legislador. La exegesis no tolera libertad en el intérprete. - Carácter estático; ya que el legislador es infalible. El derecho no es, sino lo que el estado quiere que sea. No hay nada sobrante en la ley. - La supremacía del argumento de autoridad. No fue positivo ya que contribuyo a estacionar su doctrina. Métodos: -Exegético puro: Dio su nombre a la escuela, análisis minucioso de cada uno de los artículos del código. (Glosas: Código comentado). -Método dogmatico: buscaron una exposición racional de la materia; por un procedimiento inductivo se remontan de las soluciones particulares al principio general que las explica. -Método mixto: seguido por aquellos que siguen el orden de los libros, secciones, títulos y capítulos del código. Modernas: Aparecen como reacción contra los métodos tradicionales donde el criterio jurídico reducía a los jueces a meros aplicadores de la ley escrita. Escuela histórica La ley es la aspiración de la comunidad, y el legislador es órgano y vocero, sin importar su intención. Las necesidades de la comunidad van cambiando a través del tiempo, y por lo tanto, el juez debe interpretar la norma de acuerdo a las necesidades actuales. Así, los textos legales evolucionan y se transforman junto a la sociedad que regulan. Las ideas fundamentales son: - La ley debe adaptarse a las necesidades actuales, y a las exigencias del porvenir. - Interpretada por un método científico. Los textos deben ser tomados como expresión de las necesidades sociales que han dado lugar a su sanción. Cuando las necesidades sociales se transforman también lo hacen los sistemas jurídicos. De ahí el motivo del nombre. Los textos siguen la evolución de las necesidades sociales. Sistema de la libre investigación (Geny) Se origina, inicialmente, como critica a la exegesis. Postulados: - Fuente principal del derecho es la ley. - La ley escrita, es: acto de voluntad humana. Responde a cierto orden de ideas y necesidades que la han hecho surgir. La interpretación de la ley debe ser acorde al sentido y alcance de la voluntad del legislador. Desaparecida las condiciones y necesidades previstas por aquel se debe dar lugar a otras fuentes, la costumbre, la tradición, la naturaleza de las cosas. Estudiantes de Abogacía EA! Escuela de Derecho Libre Se origina en Alemania. Procura la emancipación del juez respecto de la norma legal. Rechazo de la suficiencia absoluta de la ley. Amplias atribuciones al juez, a quien asigna funciones de legislador o de autoridad administrativa. Teoría de la hermenéutica (hermenéutica: “arte de explicar-interpretar.”) Se denomina así al conjunto de principios que debe tomar en cuenta el intérprete para una adecuada interpretación de la norma jurídica. Si bien esos principios aluden a la ley, también valen para las restantes fuentes formales del derecho. Una cuestión previa es conocer la fuente de la teoría de la hermenéutica y si los principios de tal teoría pueden ser establecidos imperativamente por el legislador. Esta teoría se elabora por la doctrina y la jurisprudencia a la que corresponde elaborar el derecho y promover su desarrollo. En suma la teoría de la hermenéutica es la expresión de la ciencia jurídica que debe ser respetada por su conformidad con los principios científicos y no por su articulación en un texto legal. Métodos de integración del derecho Reglas del Código Civil y Comercial Art.2: “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.” Las leyes análogas: consiste en buscar las condiciones del mismo principio en otras hipótesis a los que se lo aplica por vía deductiva. Lo esencial consiste en que el caso no normado tenga elementos comunes al previsto por la norma. Principios generales de derecho: Pueden entenderse como fuente y como elemento d interpretación de la ley. Se recurre a ellos para resolver cuestiones que no tienen solución en la ley. Son fuente porque son fundamento de donde deriva la validez del contenido de la norma particular. Por ejemplo el principio de igualdad (art. 22 CN), la regla que indica que no se puede obligar a lo que la ley no manda. El texto expresa que los precedentes criterios interpretativos deben considerarse "de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico". Ellopermite superar la limitación derivada de una interpretación meramente exegética y dar facultades al juez para recurrir a las fuentes disponibles en todo el sistema, de conformidad con conocida jurisprudencia del Alto Tribunal según la cual la interpretación debe ser "armónica". Se trata, para decirlo con Savigny, del elemento "sistemático", el cual "tiene por objeto el lazo íntimo que une las instituciones y reglas del derecho en el seno de una vasta unidad". Los tratados sobre derechos humanos Éstas contienen de modo caracterizado disposiciones atinentes al resguardo de bienes fundamentales de las personas y de la comunidad (derecho a la vida, a la integridad física, la igualdad, la libertad, la protección del orden democrático, etc.). De ahí que, entrañando tales bienes, como expresa Alexy, "las formas principales del Derecho racional de la modernidad", asumen la estructura normativa de los "principios", en tanto constituyen mandatos de optimización que ordenan realizarlos, en la mayor Estudiantes de Abogacía EA! medida posible. De ahí que cuanto se ha dicho sobre la interpretación de los principios y valores es aplicable al presente punto. Los Fundamentos comparten lo expuesto: "cuando se interpreta una norma, tienen especial relevancia los tratados de derechos humanos, porque tienen un contenido valorativo que se considera relevante para el sistema" Art. 3 del Código Civil y Comercial: “Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.” Se trata de una nota característica del moderno Estado de Derecho, por cuanto: a) el Estado reserva para sí la potestad de solución de conflictos por lo que, escribe Ferreira Rubio, "no puede admitirse que el juez se excuse de cumplir su misión, ya que esto determinaría (...) un alto grado de dispersión y conflicto social" y b) el Estado encomienda a uno de sus poderes (el Judicial), la resolución de los asuntos jurídicos, prohibiendo, de tal modo, el reenvío a los otros poderes, tal y como sucedió en diversas épocas y lugares, a fin de que sean éstos los que diriman los asuntos ante el vacío u oscuridad legal. Vélez asumió dicha concepción en el art. 15, el que toma, a la letra, del Código de Napoleón. La obligación de fallar es tan categórica que no puede excusarse "bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes", disponiendo las normas adjetivas plazos en que tales resoluciones deben cumplimentarse; previéndose sanciones penales en caso de incumplimiento, y proporcionándose criterios de interpretación e integración jurídica de mediar ambigüedad, vaguedad o laguna. El art. 3º conserva dicha perspectiva aunque, coherente con la filosofía que inspira la reforma ya aludida en las glosas precedentes, omite toda referencia respecto de la plenitud y claridad del ordenamiento, e incluye dos notas: el deber de que las decisiones sean "fundadas" y de que lo sean de modo "razonable". Efectos de la ley: a) Con relación a las personas: Código Civil y Comercial. Art. 4º. “Ámbito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.” La obligatoriedad referida en el artículo se apoya en el carácter imperativo de la ley, la que debe ser interpretada en sentido amplio y comprensivo de todas las normas de carácter general dictadas por los órganos competentes; mientras que la territorialidad determina el ámbito de validez de las normas en relación a cierto territorio, vinculándose, con el principio de soberanía y el de igualdad ante la ley consagrado por la Constitución Nacional y distintos tratados internacionales en orden al resguardo de la necesaria seguridad jurídica. Como regla general, se aplica la ley territorial a todos los habitantes, y sólo cuando ésta lo dispone, en ciertos supuestos, se hará aplicación de la ley extranjera por los jueces de nuestro país; aunque, existen leyes que no reconocen excepciones de derecho internacional privado, como las de policía y seguridad, que se aplican según el derecho interno en todos los casos. Estudiantes de Abogacía EA! Art. 8º. Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico. El artículo sienta un principio jurídico aplicable para el universo regido por el Código, en cuya virtud una vez publicada y vencidos los plazos respectivos (art. 5º) la ley se reputa conocida por todos, sin que los particulares puedan invocar su ignorancia para eludir su aplicación (art. 8º). Este principio constituye la base de todo el orden social, pues, si se pudiese invocar la ignorancia de las leyes para escapar a las consecuencias de los actos, ningún derecho podría subsistir y reinarían la inseguridad y la anarquía. b) Con relación al tiempo: Código Civil y Comercial: Art. 5º. “Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.” Art. 7º.”Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.” Efecto inmediato de las leyes: cuando la ley se aplica no solamente a los actos que sucedan en el futuro sino que también se aplica a las consecuencias y efectos de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley. Efecto retroactivo: Cuando la ley afecta la etapa dinámica (constitutiva) de la relación o situación jurídica. También cuando esta vuelve sobre las consecuencias ya cumplidas. Otro caso de efecto retroactivo cuando la ley vuelve sobre la extinción de la situación jurídica. (Si se derogara el divorcio vincular, y todos aquellos divorcios producidos quedaran sin efecto). Estudiantes de Abogacía EA! Ej: El efecto diferido de las leyes es cuando su efecto sigue vigente aún después de su derogación. Ejemplo en el contrato. Las leyes supletorias incorporadas si cambian o son reemplazadas, no serán aplicables a los contratos en curso de ejecución. c) Respecto a la voluntad individual: Imperativas: Son las leyes que prevalecen sobre cualquier acuerdo de voluntades de las personas sujetas a ellas, deben cumplirse aun cuando ambas partes prefieran no hacerlo. En algunos casos asumen forma de mandatos o de prohibiciones. Supletorias: Son aquellas que suplen el silencio de las partes. Son numerosas en materia de contratos. Solo tienen validez en el caso en que las partes no hayan dispuesto nada sobre ciertas consecuencias que no hayan previsto, de ahí que se llaman supletorias. También son denominadas interpretativas porque el legislador procura interpretar lo que hubieran establecido los contratantes. Si de ello no están de acuerdo, pueden dejarlo sin efecto disponiendo otra cosa. Aplicación del Derecho extranjero Art. 2594. “Normas aplicables. Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna.” Estudiantes de Abogacía EA! Aun cuando el Código Civil sustituido nada decía al respecto, e incluso con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, la CSJN en el caso "Ekmekdjian c. Sofovich" (7/7/1992), basándose en el art. 27 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de lostratados, reconoció la primacía de las normas contenidas en los tratados internacionales ante un eventual conflicto con cualquier disposición interna. La reforma constitucional de 1994 en el art. 75 inc. 22 otorga a los tratados y concordatos jerarquía superior a las leyes, al tiempo que se incorpora con rango constitucional la normativa internacional en materia de derechos humanos. De esta manera la reforma ratificó "el curso de una corriente que ya se había instalado en el derecho argentino". Art. 2595. “Aplicación del derecho extranjero. Cuando un derecho extranjero resulta aplicable: a) el juez establece su contenido, y está obligado a interpretarlo como lo harían los jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de la ley invocada. Si el contenido del derecho extranjero no puede ser establecido se aplica el derecho argentino; b) si existen varios sistemas jurídicos covigentes con competencia territorial o personal, o se suceden diferentes ordenamientos legales, el derecho aplicable se determina por las reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, por el sistema jurídico en disputa que presente los vínculos más estrechos con la relación jurídica de que se trate; c) si diversos derechos son aplicables a diferentes aspectos de una misma situación jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos deben ser armonizados, procurando realizar las adaptaciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos.” Este artículo trata algunas cuestiones vinculadas al funcionamiento de la norma de conflicto de leyes, cuando ésta indica como aplicable un derecho extranjero. Orden publico: Se denomina orden público al conjunto de principios eminentemente religiosos, morales, políticos, económicos, a los cuales se vincula la digna subsistencia de la organización social establecida. Alude a una categoría o clase de disposiciones de interés fundamental para el pueblo, para la nación, para la sociedad entera. Fuentes del orden público: Las que constituyen el derecho público de un país o constituciones políticas. Las que organizan las instituciones fundamentales al derecho privado que conciernen: A la personalidad (nombre, estado, domicilio, etc) A la familia (matrimonio, parentesco, patria potestad, tutela, curatela), A la herencia (orden sucesorio, libertad de testar, legitimar, etc). Al régimen de los bienes (dominio, condominio, usufructo, uso, servidumbre, etc). Aquellos cuya observancia interesa al mantenimiento de la moral y las buenas costumbres. Importancia práctica: desde el punto de vista práctico tiene una gran importancia por su incidencia respecto del funcionamiento de la autonomía de la voluntad de los particulares y de la aplicabilidad extraterritorial de la ley extrajera. Estudiantes de Abogacía EA! Orden público y leyes extranjeras: Art. 2600 Código Civil y Comercial: “Las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino. “ Las normas de conflicto de leyes parten de la base de que las relaciones y situaciones jurídicas vinculadas con dos o más ordenamientos jurídicos nacionales ("casos internacionales") pueden resultar sometidas, según la elección que haga el legislador, a la regulación del derecho privado propio o de un derecho extranjero. Pero la aplicación de un derecho privado extranjero dentro del propio territorio (extraterritorialidad del derecho privado extranjero), no es incondicional. Cada derecho nacional se reserva la potestadi de rechazar la aplicación por sus jueces de normas foráneas cuando los resultados a que conducen no son compatibles con las pautas estructurales de su sistema, los principios básicos sobre los que está edificado el ordenamiento propio. Se trata del resguardo que cada derecho adopta procurando evitar soluciones extrañas, incompatibles con su ideología jurídica. De allí que se diga que toda norma de conflicto, lleva ínsita la cláusula de reserva (o cláusula general de orden público) que filtra las soluciones basadas en normas no nacionales, permitiendo aceptar o rechazar su aplicación. Art. 6º. Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo. Estudiantes de Abogacía EA! BOLILLA 3 Persona: son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos. (Art 30 del código de Vélez) La mayoría de la doctrina entiende que no es tarea del codificador, establecer conceptos, sino leyes. Por ende, en el actual Código Civil y Comercial de la Nación se ha excluido el art. 30 del Código de Vélez que definía a la persona. Tipos: a) De existencia visible: persona física b) De existencia ideal: persona jurídica Comienzo: Art. 19 del Código Civil y Comercial: La existencia de la persona humana comienza con la concepción. Diferencia con el Código de Vélez, se elimina la precisión de concepción en el “seno materno” para abarcar a otros tipos de concepción, sin distinguir el lugar donde se produzca esta. La constitución de la nación velaba por esta situación con la incorporación del Pacto de San José de Costa Rica y con la Convención sobre los Derechos del niño. Art. 20: “Duración del embarazo. Época de la concepción. Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de 300 días, y el mínimo de 180, excluyendo el día del nacimiento. Persona por nacer: Art. 21: “Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume”. Cabe resaltar que el nuevo Código Civil regula en tres artículos el régimen de la persona por nacer. No contiene ninguna definición de persona, tampoco caracteriza a la persona física o de existencia visible a la que denomina persona humana, ello porque si hay algo que no requiere definición, menos en un cuerpo de leyes, es el propio ser humano (Llambías) Derechos personalísimos Aquellas prerrogativas extrapatrimoniales, inalienables, relativamente indisponibles, intrínsecas, oponibles erga omnes, las cuales corresponden a toda persona por su sola condición de tal, desde antes de su nacimiento y hasta después de su muerte y de las que no puede ser privado por la acción del Estado ni de otros particulares, porque esto implicaría desmedro o menoscabo de la personalidad. Derechos subjetivos esenciales. Extrapatrimoniales: no son valuables en dinero, no tienen contenido económico. Inalienables: no se pueden negociar. Naturaleza jurídica: En general se los considera derechos subjetivos. Para Orgaz no, son valores que están por encima del derecho. Estudiantes de Abogacía EA! Evolución histórica: En Argentina, en un principio se desconoció esta categoría. Velez los nombra únicamente en una nota en la cual expresa que hay derechos que tienen su origenen la existencia del individuo mismo al que pertenecen, como el honor, la libertad, el cuerpo de la persona, etc. Sin duda, la violación de estos derechos personales puede dar lugar a una reparación que constituye un bien, jurídicamente hablando, pero e la acción nada hay de personal: es un bien exterior que se resuelve en un crédito. A partir del fin de la segunda Guerra Mundial, comienza la reformulación del concepto de persona. Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, el Pacto Internación de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el pacto de San José de Costa Rica. Con la nueva reforma, en el actual Código Civil y Comercial de la nación se introduce un capítulo regulando expresamente estos derechos. Se destacan: • Inviolabilidad de la persona humana (art. 51); Reconocimiento + respeto de su dignidad. • Protección de la dignidad personal (art. 52); Pudiendo reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos. • Derecho a la imagen (art. 53); Es necesario el consentimiento de la persona cuya imagen se pretende utilizar. • Prohibición de toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia (art. 57); • Investigación médica en seres humanos (art. 58); Hay una serie de requisitos, tales como el consentimiento de la persona, contar con autorización previa del organismo correspondiente, etc. Estudiantes de Abogacía EA! • Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud (art. 59); consentimiento de la persona. • Directivas médicas anticipadas (art. 60); La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad. • Disposiciones sobre exequias (art. 61); La persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, etc. Si la voluntad del fallecido no está expresada, la decisión corresponde al cónyuge, o a sus parientes según el orden sucesorio. Bioética: Es el estudio sistemático de la conducta humana en el área de las ciencias de la vida y en la atención de la salud, en tanto que dicha conducta es examinada a la luz de los principios y valores morales. Principios Beneficencia: unido a los conceptos de NO DAÑAR y HACER EL BIEN. Hacer el mayor bien con el menor daño posible. Autonomía del paciente: La palabra del médico no es palabra “santa” e “inequívoca”. El paciente siempre tendrá la palabra “final” para elegir que tipo de tratamiento quiere recibir, y para dar su consentimiento. Esto varia respecto a la edad, los menores de edad, según la Convención sobre Derecho del Niño, tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre 13 y 16 años tiene aptitud para decidir por si respecto de aquellos tratamiento que no resultan invasivos, ni comprometan su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior. A partir de los 16 años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo. Justicia. Problemas de la bioética: Pluridisciplina, pluralismo filosófico, y la existencia de distintos intereses de cuerpos profesionales. El Código Civil y Comercial ha consagrado los principios que dan sustrato a la bioética. Designa un nuevo campo, cuyo nacimiento puede ubicarse en la segunda mitad del siglo pasado, al tomarse conocimiento de las atrocidades cometidas con seres humanos invocando la necesidad del progreso de la ciencia. En su perfil protectorio de la persona humana, establece: Art. 17: “Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social, y solo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.” Art. 51: “La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento respeto de su dignidad.” Estudiantes de Abogacía EA! Todo ser humano tiene frente a cualquier otro el derecho a ser respetado por él como persona, a no ser perjudicado en su existencia (vida, cuerpo, salud), y en su propia dignidad (honor, intimidad, imagen), y cada individuo está obligado frente a cualquier otro de modo análogo. La relación de respeto mutuo que cada uno debe a cualquier otro y puede exigir de éste es la relación jurídica fundamental, la cual es la base de toda convivencia en una comunidad jurídica y de toda relación jurídica en particular (Rivera). Bidart Campos y Herrendorf han destacado la unión inescindible entre dignidad y autonomía personal, señalando que "en una democracia constitucional, en la que la dignidad y el valor de la persona humana ocupan un lugar prioritario y central, dicha dignidad exige que se respeten las decisiones personales, el propio plan o proyecto de vida que cada cual elige para sí, en la medida en que no perjudique a terceros, ni afecte al bien común; la intimidad es un aditamento de la dignidad, de manera que, en nuestra filosofía constitucional, el principio de autonomía personal se halla unido indisolublemente a la dignidad". Manipulación genética: el articulo 57 dispone: “Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia”. El artículo resulta de importancia para marcar un límite a las biotecnologías aplicadas a la vida humana y será motivo de interpretación determinar los alcances de tales límites. Se incluye una norma específica sobre la investigación en seres humanos (art. 58).” El Código Civil sustituido carecía de una regulación integral y sistemática de los denominados derechos de la personalidad o personalísimos. En dicho cuerpo sólo se encontraban preceptos aislados sobre los delitos al honor. El derecho supranacional de derechos humanos constitucionalizado (art. 75, inc. 22 CN), establece las bases fundacionales del régimen de los derechos personalísimos, en tanto la dignidad personal como sus emanaciones (intimidad, imagen, identidad, honor y derechos sobre el propio cuerpo) son reconocidos de manera explícita en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en otros instrumentos supranacionales. La incorporación de esa regulación integral y sistemática es una manifestación del proceso de constitucionalización del derecho privado. Derecho a la vida: Encuentra protección en la CN desde el preámbulo, art. 16, 18 y el anterior art. 33(antes de la reforma). Art. 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Art. 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias,para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda Estudiantes de Abogacía EA! medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice. Casos que interesan al Derecho: Solicitud para adelantar el parto en caso de anencefalia: 2001. La CSJ autorizo una inducción de parto a una mujer que lo requirió a un hospital de la ciudad de Buenos Aires, dado que el feto presentaba una anencefalia. En el derecho argentino solamente existen 2 casos en los que el aborto no es punible: el aborto terapéutico, cuando está en riesgo la vida de la madre, y el aborto eugenésico cuando existiera violación de mujer idiota o demente. Dilemas planteados: La disponibilidad de la vida por parte de la persona. Eutanasia, suicidio. La eutanasia es la intervención directa con que se pone fin a la vida de una persona a su petición para no tener que soportar dolor o padecer enfermedades incurables. En argentina no existía una norma que hablara de este tema. Se aplicaba la figura de homicidio simple o agravada por el vínculo, etc. Sin embargo, con la reforma del nuevo Código Civil y Comercial se ha incorporado lo siguiente: Art. 60 regula las directivas anticipadas, aclara: “…Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas“. De esta manera, se mantiene la prohibición de la eutanasia conforme a la actual redacción de la ley 26529 que regula los derechos de los pacientes. Sin embargo, en el artículo 59 del nuevo Código Civil se ratifica lo dispuesto por la ley 26742 de muerte digna y se permite la renuncia a la “alimentación y la hidratación”, en lo que constituye una forma de eutanasia pasiva. Derecho al propio cuerpo. Se plantea la disponibilidad o no de la persona sobre su cuerpo. Para toda intervención o tratamiento se requiere el consentimiento del paciente, aunque puede suceder que la persona se encuentre inconsciente y se trasladara la pregunta a los familiares. Uno de los problemas en este tema son las operaciones de cambio de sexo. La ley 17,132 prohíbe este tipo de intervenciones, salvo orden judicial que la avale. Art. 59 del Código Civil y Comercial de la Nación “… Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención medica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el represéntate legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que me die situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.” CASO BAHAMONDEZ: Testigo de Jehová que rechaza transfusión sanguínea para salvarle la vida por motivo de sus creencias religiosas. A partir del Caso Bahamondez, la jurisprudencia, que se inclina por respetar la decisión del paciente a no transfundirse, en las condiciones arriba mencionadas, es abrumadora. Sin embargo, es menester aclarar que no ocurre lo mismo con los menores, donde en caso de oposición de los padres a que se practiquen en sus hijos transfusiones sanguíneas, se debe recurrir a la justicia. Porque en estos casos el derecho a la libertad de cultos, debe ceder ante el derecho a la vida y a la salud de los incapaces teniendo en cuenta que el Estudiantes de Abogacía EA! ejercicio de la patria potestad no debe ser abusivo y que los menores que no pueden decidir por sí mismos, deben ser protegidos por el Estado Derecho a la intimidad: intimidad es el ámbito de la vida privada, ideas, sentimientos, que la persona quiere preservar fuera del alcance de terceros y que solamente en ocasiones excepcionales cabrían limitar. Código Civil y Comercial: Art. 52. “Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1.” El Código Civil sustituido no contenía una norma como lo ahora contemplada en el art. 52, ni en él se preveía la función preventiva del derecho de daños. Este artículo contempla las consecuencias que se derivan de toda vulneración a la dignidad, de la cual son reflejos los derechos personalísimos que mencionan a título enunciativo. Art. 1770. Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación La protección a la intimidad deriva directamente de la Constitución. El art. 19, CN, crea la denominada zona de reserva de la persona, para aquellas "acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un tercero..." que "...están reservadas sólo a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados". Además, el art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica es aún más claro al garantizar: "2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques a su honra o reputación " .En el caso de los niños, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su art. 16: " 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2.El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”. El art. 1770 es representativo de la función preventiva de la responsabilidad civil, porque la acción principal que reconoce no es la de daños, sino la de cesación de perturbación de la intimidad. Se relaciona directamente con el art. 52. Sólo las personas de existencia visible son titulares del derecho a la intimidad, no así las personas jurídicas, b) Los muertos carecen de intimidad, sin perjuicio del respeto genérico debido a los difuntos y de los derechos de los allegados que invoquen un interés legítimo. Además se aclaró que la 'arbitrariedad' se refiere a la antijuridicidad de la conducta lesiva, salvo que se acredite la concurrencia de una causa de justificación; que no es necesaria la concurrencia de dolo o culpa para que se aplique el artículo; que la sola violación de la intimidad, que normalmente produce daño moral, faculta al juez a imponer una indemnización equitativa aunque no se pruebe ningún daño, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales si esto se demuestra; que la indemnización Estudiantes de Abogacía EA! por violación a la intimidad es una verdadera indemnización y no una indemnización de equidad, pero que esa equidad es un criterio para la fijación de la indemnización " Art. 53. Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a) que la persona participe en actos públicos; b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general. En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el
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