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Apunte-Civil-1-Cátedra-1 -Actualizado

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BOLILLA 1
Derecho: Según la etimología de la palabra, “derecho” alude a “directum”, “dirigido”,
con lo que se indica sujeción a una regla.
El derecho es el ordenamiento social justo. Tal la tesis de Renard, a la que adhiere
Llambias:
El hombre, es en la convivencia, donde encuentra el ambiente propicio para el
desarrollo de sus potencialidades, persiguiendo sus fines, tales como la satisfacción de
sus aspiraciones, necesidades, placeres, cumplimiento de deberes, que le proporcionan
una cierta felicidad temporal. Estos fines se logran en vista de la libertad que posee el
hombre, libertad que mal usada podría hacer fracasar toda suerte de convivencia, es por
esto que surge la necesidad de disciplinar la conducta de los hombres para lograr un
orden resultante que favorezca la obtención de los objetivos de cada hombrºe. Ese
ordenamiento de la vida social, que es la única manera de existir la vida humana, es el
derecho. El orden impuesto ha de ser justo.
Concepto:
Borda: “Conjunto de normas de conducta humana, establecidas por el Estado, con
carácter obligatorio y conforme a la justicia”
Salvat: “Conjunto de reglas establecidas para dirigir al hombre en sociedad,
coercitivamente impuestas”
Ihering: “Garantía de las condiciones de vida en la sociedad en la forma de coacción”
Kelsen: “Un orden para promover la paz”
Derecho objetivo y subjetivo
“el ordenamiento social justo” este es el concepto de derecho en sentido objetivo, como
regla de conducta exterior al hombre a quien se dirige.
En otro sentido, derecho alude a la prerrogativa de la persona para exigir de los demás
un determinado comportamiento: es el derecho subjetivo.
Estas nociones se corresponden y exigen recíprocamente; si el derecho es justo ha de
reconocer a las personas la posibilidad de obrar en vista de sus propios fines.
Derecho Natural: Conjunto de reglas universales e inmutables, fundadas en la naturaleza
humana, en la voluntad de Dios o dictadas por la razón. Estas normas permanecen
inmutables a lo largo del tiempo. Ejemplo: derecho a la vida, igualdad, integridad física,
etc.
Derecho positivo: Derecho vigente. Conjunto de normas jurídicas que regula la
convivencia humana en un lugar- Estado, y en un momento determinado. Aplicadas de
manera coercitiva. (Disposiciones y reglas establecidas por la Constitución, las leyes,
las costumbres y todos los demás elementos que integran el pensamiento jurídico de un
estado. Puede ser histórico, como lo es el Derecho Romano, o el vigente, que es el de la
actualidad.
Ramas del derecho positivo: Derecho público y privado.
La más amplia clasificación, que remonta al derecho romano, opone el derecho público
al privado. La distinción se basa en el interés protegido por el derecho: el derecho
público se refería al Estado y a la cosa pública, y el privado tomaba en cuenta lo
pertinente a la utilidad de los particulares.
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Antiguamente se han referido a relaciones de subordinación cuando aluden al derecho
público y relaciones de coordinación para referirse al privado.
Actualmente, si la norma alude al Estado como poder público es de derecho público, si
se refiere a sujetos que obran desprovistos de todo carácter de soberanía política es de
derecho privado.
Algunos ejemplos: Derecho constitucional, derecho penal, entre otros pertenecen al
derecho público. El derecho comercial, derecho del trabajo, son propios del derecho
privado.
Derecho Civil.
Origen y evolución histórica.
En un principio, en Roma, el derecho civil era aquel que se aplicaba de manera
específica a los ciudadanos romanos y comprendía normas de derecho público y
privado.
Con la invasión de los germanos y la caída del imperio Romano de Occidente, los
invasores introdujeron sus propias leyes referentes a la organización de las nuevas
naciones, las normas de derecho público incluidas en el ius civile perdieron vigencia y
fueron sustituidas por las nuevas introducidas por los germanos, desde entonces, se
identifica el derecho civil con el derecho privado.
En el curso de la edad media adquirieron vigencia los “cánones” o reglas de la Iglesia,
dictadas para regir relaciones nuevas propias de la actividad de la Iglesia, o relaciones
antiguas como las referentes al matrimonio de los bautizados, que desde ya dejaron de
ser reguladas por el derecho civil. En ese entonces, se distinguía el derecho civil del
derecho canónico.
Hacia el final de la edad media los comerciantes del mar mediterráneo, dejaron de
regirse por el ius civile para atenerse a sus propias normas consuetudinarias que
posteriormente dieron origen al derecho comercial.
En la edad moderna el procedimiento ante los jueces dejo de ajustarse al jus civile,
ajustándose a las prácticas forenses que se habían ido formando. Con ello quedo
formado el Derecho procesal como disciplina independiente del Derecho Civil.
Concepto.
Rivera: Rama del derecho privado que se ocupa del hombre como sujeto de derecho
sin distinción de cualidades accidentales, y de las relaciones jurídicas patrimoniales y
familiares que lo tienen como sujeto, regulando las instituciones básicas y sirviendo por
lo tanto como punto de conexión de las demás ramas del derecho privado.
Papel actual frente a las demás ramas del derecho.
Ya por una razón de orden histórico, en cuanto el derecho civil ha sido el núcleo
fundamental del cual se han ido separando los demás ordenamientos especiales, o por
la unidad esencial del derecho que conecta a las demás ramas entre sí, muy grande es la
conexión existente entre el derecho civil y las demás disciplinas jurídicas, siendo este el
manantial inagotable al que se acude en búsqueda de orientación o falta de una norma
expresa o implícita que contemple la situación.
Especialmente estrecha es la relación entre el derecho civil y el derecho procesal,
porque éste último busca la efectividad de los derechos subjetivos mediante su
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adecuando reconocimiento de justicia, se comprenden con cuidado con que habrán de
organizarse las reglas procesales para que resulten desvirtuados los derechos que las
normas de fondo reconocen.
Por esa función que el derecho civil cumple respecto a las demás disciplinas jurídicas,
es también llamado derecho común.
Relación jurídica: nexo entre personas con efectos legales, que interesan al derecho
por producir alguna consecuencia jurídica. (Matrimonio, contrato)
El elemento diferenciador entre sujeto activo y pasivo es la existencia de un
derecho subjetivo. El sujeto activo es aquel que tiene la prerrogativa, la facultad de
derecho de poder exigir del sujeto pasivo un determinado comportamiento, con la idea
de satisfacer un interés propio. Ej. la deuda. En una deuda existe un sujeto activo
(acreedor) y un sujeto pasivo (deudor). Al primero, la ley le reconoce la posibilidad de
exigir un determinado comportamiento del deudor (pago).
Derecho subjetivo: Son prerrogativas, facultades que las normas jurídicas reconocen a
las personas para que puedan satisfacer sus necesidades y exigir de las demás personas
un determinado comportamiento. Ejemplo: el acreedor tiene el derecho subjetivo de
exigir el pago de la deuda al deudor.
Para Llambias es la facultad reconocida por el ordenamiento jurídico para exigir de los
demás un determinado comportamiento.
Los derechos subjetivos se dividen en políticos y civiles; los primeros son inherentes al
titular por su condición de ciudadanos, mientras que los civiles son los que le
pertenecen al titular por su condición de habitante, son las garantías establecidas en la
constitución nacional (art. 14 a 20).
Naturaleza jurídica
a) Teoría sobre la esencia del derecho subjetivo: Es un poder atribuido a una voluntad,
un “señorío del querer”. El hombre puede valerse de la norma (derecho objetivo) para la
consecución de sus fines.
Critica: Si bien la voluntad es un elemento esencial del derecho subjetivo, en su aspecto
dinámico, no lo en su aspecto estático (goce), es decir, con la adquisición de derechos
independientemente de la voluntad del adquiriente. Ejemplo:derecho del niño por
nacer.
b) Teoría individualista: El hombre encuentra su razón de ser, en sí mismo, en el ser
individual y es por este motivo que en el orden económico, y en el jurídico-político se
encuentra ante situaciones más liberales, ya que el Estado se encuentra neutro e
indiferente ante los valores humanos, solo preocupados por obtener un equilibrio de
libertades individuales que no se ha logrado, desentendidos del bien común y su función
social.
c) Teoría negatoria: Ante las críticas y las consecuencias del liberalismo, se llegó a un
extremo opuesto: NEGANDO todo lo legítimo que hay en la noción de derecho
subjetivo. El bien de los individuos se confunde con el bien conjunto, que interpreta e
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impone a los demás. “El hombre no tiene derechos, pero todo individuo tiene en la
sociedad una cierta función que cumplir, una cierta tarea que ejecutar. Y ese es
precisamente el fundamento de la regla de derecho que se impone a todos” “el hombre
no tiene derecho de ser libre, tiene el deber social de obrar, de desenvolver su
individualidad y de cumplir su misión social”.
d) Teoría cristiano-tradicional: Doctrina intermedia. El hombre tiene un fin personal
propio, al que va a llegar mediante su libertad, la que le permite usar sus derechos. Pero,
al ser también un ser social, la sociedad debe respetar estos derechos de los cuales el se
vale. Por lo cual, este fin personal del hombre va a ser posible con la prerrogativa del
derecho subjetivo de exigirle a los demás que respeten esos derechos para que así,
finalmente, logre su fin personal.
Principio de buena fe
La "buena fe" alude a la "recíproca lealtad" de las partes en el curso de las relaciones
contraídas, la que debe "apreciarse objetivamente", para lo cual, ha de aplicarse "a cada
situación el criterio de lo que hubieran hecho dos personas honorables y razonables".
La Comisión expresa que la "buena fe" como cláusula general fue introducida mediante
la reforma de la ley 17.711 (art. 1198) siendo "sus resultados satisfactorios y
ampliamente elogiados por la doctrina". En efecto, a través de esa norma, como de
otras, se incorporaron criterios orientados a mitigar la filosofía individualista que
trasuntaba el Código de Vélez, acorde con la época en que fue redactado.
De acuerdo con lo señalado al fundamentar la regulación general de estos principios, la
Comisión postula que la buena fe se erija en un principio general aplicable en el
ejercicio de todos los derechos, sin perjuicio del advenimiento posterior de "reglas
específicas" a los distintos ámbitos del derecho privado.
Código Civil y Comercial:
Art. 9º. Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.
Art. 961. Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena
fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias
que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que
razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
Art. 1061. Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la intención
común de las partes y al principio de la buena fe.
El principio de la buena fe impone a las personas el deber de obrar correctamente, como
lo haría una persona honorable, diligente y prudente –en palabras de nuestro
codificador, como un buen padre de familia. En tal sentido, podemos decir que el
principio de la buena fe es aquel que encarna la idea de honestidad en las relaciones
jurídicas y la circulación de bienes en general, teniendo su fundamentado en la garantía
de justicia y equidad.
Se trata, entonces, de la honestidad llevada al terreno jurídico, que en palabras de
Ulpiano: “Honeste vivere, neminem laedere et suum cuique tribuere”, que se traduce en:
“Vivir honestamente, no dañar al otro y dar a cada quien lo que le corresponde”.
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El principio de la buena fe cumple las siguientes funciones:
— es causa de exclusión de culpabilidad de ciertas conductas que objetivamente podrían
considerarse ilícitas;
— es un elemento fundamental en la interpretación y ejecución de los contratos;
— es un límite al ejercicio de los derechos subjetivos.
Teoría del abuso del derecho.
Algunos autores dicen que la fórmula “abuso del derecho” es una especie de falacia ya
que ningún derecho puede tener una cualidad de abusivo ya que si no, no sería un
derecho.
No desde el punto de vista filosófico pero sí desde el punto de vista práctico debemos
analizar si un derecho puede ser utilizado sin límite alguno. Esto ha sido motivo de una
evolución histórica desde el punto de vista legislativo, doctrinario y jurisprudencial.
La doctrina del abuso del derecho ha nacido y se ha desarrollado como una reacción al
concepto absoluto del derecho subjetivo propio del liberalismo individualista de los
códigos del siglo XIX. En principio fundamentalmente por obra de la jurisprudencia,
luego sistematizada por la doctrina, y ha encontrado más tarde recepción legislativa en
numerosos países.
Fue particularmente por obra de la jurisprudencia que comenzó la reacción contra el
criterio absolutista de los derechos subjetivos. Es necesario hacer referencia a la
jurisprudencia francesa que, al principio en forma fragmentaria y quizá inconsciente,
aplicó la idea a algunos casos particulares, señalándose como un verdadero hito en este
desarrollo, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Colmar por la cual se condenó
al propietario de un inmueble a eliminar una falsa chimenea que había construido sobre
el techo de su casa con la sola finalidad de impedir la vista de su vecino.
En Argentina, legislativamente se ha reconocido una evolución. Desde una especie
de negación o rechazo al tema de poner límite al ejercicio de los derechos.
1º) Vélez Sarsfield quien preparó el proyecto de código Civil, propio de su
pensamiento y época liberal tenía un gran respeto por los derechos de las personas
y por la autonomía de la voluntad de las personas, o sea que mientras que no
cometan ningún ilícito, que las personas hagan lo que quieran.
1071. (Derogado por ley 17.711.) El ejercicio de un derecho propio, o el cumplimiento
de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
Según el artículo 1071 derogado, en tanto una persona esté ejerciendo un derecho
subjetivo reconocido por ley, no cometerá ningún tipo de acto que sea reprochable
jurídicamente y por lo tanto no deben ponerse límites a ese ejercicio.
El derecho de propiedad es el paradigma de lo que es la evolución del ejercicio de
los derechos. Primero fue la propiedad absoluta, donde el propietario no tenía límites al
ejercicio de su derecho (constitucionalismo liberal), luego se pasa a la función social de
la propiedad donde ya se limita el derecho, en función de un fin social
(constitucionalismo social).
Antes de la ley 17711 se hacía referencia al art. 35 de la Constitución del año 1949: “los
abusos de derechos y garantías constitucionales que perjudique a la humanidad o que
lleven a cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, configuran delitos
que serán castigados por las leyes”. Esta constitución fue suprimida por el gobierno de
facto de 1955.
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2º) En 1968, con la reforma del CC, con la ley Nº 17711, surge la figura del abuso
del derecho.
Para detallar la evolución legislativa del abuso del derecho, debemos tener en cuenta
algunas precisiones. Hoy ya no se habla del ejercicio de un derecho sino de un ejercicio
regular de un derecho, y esa palabra marca un antes y un después en la teoría del
abuso del derecho.
De todas formas, antes de la reforma de 1968, los tribunales comenzaron a cuestionar el
tema del abuso del derecho opinando sobre los casos en los que- según su opinión-
existía ejercicio abusivo del derecho, y ahí comienzan a dividirse las opiniones y las
teorías en:
Teorías Objetivas: habrá abuso del derecho cuando el ejercicio está contrariando el fin
de este derecho, cuando se exceden los límites establecidos por la ley,
independientementede su intención, y cuando se contrarían los límites impuestos por la
moral, las buenas costumbres y la buena fe. Ejemplo. Los contratos fueron hechos para
cumplirse. Supongamos una compraventa a plazo y en el contrato se estipula que el
incumplimiento de 2 cuotas, automáticamente resuelve el contrato. Supongamos que el
comprador ya pagó el 80% de un inmueble en forma regular, y en la última parte del
compromiso, el comprador tuvo problemas financieros. En este caso, los tribunales han
fallado a favor del deudor ya que no apunta a lo que fue la esencia de ese derecho, y se
deberá otorgar un plazo para poder frenar la pretensión del acreedor. Esta teoría es
conforme al artículo 1071 del Código de Vélez acorde a la reforma 17711.
Teorías Subjetivas: Esta concepción vincula el ejercicio abusivo de los derechos con la
idea de culpa. Existe abuso del derecho cuando el titular lo ejerce con intención de
dañar, de perjudicar a otro (dolosamente), y aún cuando lo haga sólo culpablemente,
inclusive sin dolo y cuando el perjuicio ocasionado podría haberse evitado obrando con
cuidado y previsión (Rivera).
Art. 1071 Vélez. [El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una
obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que
contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites
impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.] (Texto según ley
17.711.)
Código Civil y Comercial:
Art. 10. Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el
cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que
contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos
por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de
la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado
de hecho anterior y fijar una indemnización.
Art. 11. Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se
aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de
las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.
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Las disposiciones sobre el principio de buena fe y el ejercicio abusivo de los derechos
se aplican a los casos de abuso de una posición dominante en el mercado. El art. 11
disciplina el abuso de posición dominante en el mercado, el que es parcialmente tomado
en el Proyecto de 1998. Se asigna especial énfasis a que la posición dominante de que se
trata es la del "mercado", aspecto que lo diferencia de su modelo, que no preveía esa
caracterización. Para los redactores, "el fundamento de este agregado es que el principio
protectorio siempre presupone que alguien domina a otro, pero las reglas a través de las
cuales se aplica dicho principio de política legislativa son diversas", de modo que "si se
incluyera una norma que se refiera sólo a la posición dominante, perderían sentido todas
las demás, con gran perjuicio general del sistema y de su adaptabilidad".
Art. 13. Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la
ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento
jurídico lo prohíba.
La norma contempla dos posibilidades en las que se advierte la presencia del orden
público: a) destituye de toda eficacia a la renuncia general de las leyes pues es claro que
en nuestro régimen organizativo, fundado sobre la libertad, es un principio de orden
público que todos los habitantes gocen de los beneficios que las leyes les acuerdan; b)
contempla la renuncia de ciertos efectos de las leyes en el caso particular, la que, queda
autorizada cuando las ventajas que proporciona sólo miran al interés individual y la
renuncia no está prohibida por el ordenamiento jurídico en su conjunto.
Los derechos conferidos por las leyes son renunciables, salvo que fueran otorgados en
salvaguarda del orden público, o que su renuncia estuviere expresamente prohibida.
Luego, sólo aquellos derechos reconocidos en el interés exclusivo de los individuos
pueden ser objeto de renuncia
Art. 14. Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se
reconocen:
a) derechos individuales;
b) derechos de incidencia colectiva.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda
afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.
La norma constituye una de las reformas más significativas. Esta clasificación tiene un
impacto decisivo en las normas referidas al patrimonio, contratos y responsabilidad
civil. Por su parte, Lorenzetti considera que, en su mayoría, los Códigos del derecho
privado comparado sólo regulan los derechos individuales, mientras que el nuevo
Código da una importancia relevante a los derechos de incidencia colectiva, en
consonancia con la Constitución Nacional; agregando que esto tiene un impacto
significativo en el modo de relacionamiento con los recursos naturales siendo, por lo
demás, coherente con el actual derecho brasileño.
En la actualidad, la masificación y propagación de los peligros y su carácter difuso o
colectivo exigen este cambio de paradigma y de enfoque y justifican la aceptación con
rango propio del tipo de derechos de incidencia colectiva, finalmente receptados en el
Art 14 del CCC. Se trata de organizar la calidad de vida, de mantener el orden, la paz y
la seguridad, de que “lo nuestro, lo compartido” sea protegido, no solamente lo
individual, de captar la noción de solidaridad social y lograr la recepción y de
armonizarlos en el Derecho Privado del proceso creciente de Constitucionalización y de
captación de los Derechos Humanos.
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Art. 1º. Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos
según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los
tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se
tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son
vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no
regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
Este artículo recepta cinco fuentes del derecho, tres de ellas ya vigentes en el anterior
ordenamiento: a) la ley; b) los "usos, prácticas y costumbres" cuando "las leyes o los
interesados se refieren a ellos" y c) dichas prácticas "en situaciones no regladas
legalmente". A su vez, innova incorporando dos: d) la Constitución Nacional, y e) los
tratados de derechos humanos.
La palabra fuente se usa para designar el origen de donde proviene eso que
llamamos “derecho”. Medios por los cuales se expresa, o como se constituye este
derecho positivo: tal es la teoría de las fuentes.
Formales: ley, costumbre, jurisprudencia
Materiales: Doctrina y principios generales del Derecho
La ley: "fuente formal principal": es la norma general establecida por la autoridad
competente mediante la palabra escrita. Entre sus caracteres podemos mencionar la
sociabilidad, ya que se dicta para el hombre en cuanto tiempo de la sociedad. Es de
origen público, ya que emana de la autoridad pública y coactiva, es decir, las sanciones
de la ley son resarcitorias y represivas. Pretendes un resarcimiento por daño y un castigo
corrector al infractor.
Clasificación de las leyes.
Imperativas: normas que se imponen a los particulares inmediatamente y aún
contrariando cualquier manifestación de voluntad de los mismos. Supletorias: las
partes pueden dar a sus convenciones el contenido que deseen en aquellos casos en que
no se especifica una forma particular (siempre que no se vea afectado el orden público,
la moral o las buenas costumbres).
Costumbre: Es la forma espontanea de expresión del derecho. Históricamente la
costumbre ha precedido ala ley en la organización jurídica de los pueblos: las
sociedades primitivas se rigen por la costumbre y no conocen la ley escrita.
Concepto: Observancia constante y uniforme de un cierto comportamiento por los
miembros de una comunidad social, con la convicción de que responde a una necesidad
jurídica.
Elemento objetivo: actos semejantes uniforme y constantemente repetidos.
Elemento subjetivo: convicción de su uso obligatorio (psicológico).
Además podemos hablar de …
- Desuetudo: es la derogación o anulación de la ley por la costumbre, pero a la ley sólo
puede derogarla otra ley, por lo tanto, sería la pérdida de vigencia de una ley por una
costumbre violatoria que prevalece.
- Costumbre derogatoria: es la costumbre que deroga una ley que alguna vez tuvo
vigencia.
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- Costumbre abrogatoria: costumbre que está en contra de la ley desde su principio, la
ley nunca entra en vigencia, nunca se cumple.
Jurisprudencia: resulta de la fuerza de convicción que emana de las decisiones
judiciales concordantes sobre un mismo punto.
En todos los países se advierte la tendencia de los tribunales de justicia a seguir los
precedentes, y de ahí que luego de haberse dictado una serie de fallos coincidentes sobre
una misma cuestión jurídica, brota de ese hecho una gran fuerza de convicción para lo
futuro en cuanto es dable pensar que si una cierta regla ha concitado la adhesión de los
jueces es porque ella resulta justa, y por ello, la misma doctrina ha de seguir siendo
aplicada.
En Argentina:
La jurisprudencia puede considerarse fuente formal, ya que ciertos pronunciamientos
resultan obligatorios para los tribunales que los dictan y para los jueces inferiores que
de ellos dependen. Estas sentencias emanan básicamente de 2 fuentes:
Cámara de Apelaciones a través de los Fallos plenarios.
Corte Suprema de Justicia Nacional.
Estos pronunciamientos son de carácter obligatorio y constituyen verdaderas normas
generales de derecho objetivo.
En nuestro país, la jurisprudencia ha tenido un rol importante en la interpretación del
derecho vigente, adecuándola a las nuevas realidades sociales, económicas, culturales y
políticas del país.
Recordemos que la jurisprudencia desempeñó un papel fundamental en la limitación del
principio de la autonomía de la voluntad al acoger pretorianamente doctrinas como la
del abuso del derecho y la lesión subjetiva, pese a los textos del art. 1071 (derogado por
17711 posteriormente) y la nota al art. 943. (Desconocimiento de lesión enorme).
También modificó sensiblemente el régimen de la responsabilidad de las personas
jurídicas (art. 43).
Medios para lograr la uniformidad de la Jurisprudencia:
Recurso extraordinario: Ante la CSJN
La CSJN tiene competencia originaria y competencia derivada ya que puede entender
cuestiones resueltas en los tribunales inferiores, cuando llegan a ella por vía del recurso
extraordinario organizado por el art. 14 de la ley 48. La CSJN entiende en las
denominadas cuestiones federales, o sea, cuando está en juego la inteligencia de la
Constitución Nacional o la interpretación de una ley federal. También puede ser
admitido en el caso de sentencia arbitraria.
Los pronunciamientos de la CSJN no son obligatorios para los tribunales inferiores,
pero en general los conducen a adecuar sus criterios a los de la CSJN. La sentencia que
se aparta del criterio de la misma sin dar nuevos argumentos constituye una típica
sentencia arbitraria y por lo tanto susceptible de ser anulada por la CSJN, aun cuando se
trate de una sentencia plenaria de una Cámara Federal.
Fallos plenarios: distintas salas del mismo tribunal.
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación organiza el denominado recurso de
inaplicabilidad de ley, que puede ser interpuesto por ante la Cámara de Apelaciones
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que dicta sentencia definitiva en un proceso judicial, la finalidad consiste en el
mantenimiento de una interpretación uniforme del derecho por los tribunales de una
misma jurisdicción.
Procede cuando la sentencia objetada contradice otra anterior del tribunal siempre que
el precedente haya sido mencionado concretamente por el interesado y hubiese sido
dictado dentro de los 10 años anteriores. Declarado el recurso, es resuelto por la cámara
en pleno, es decir, por todos los jueces que integren ese tribunal; el tribunal plenario
establece entonces la doctrina aplicable a la cuestión de Derecho debatida.
La doctrina sentada en el fallo plenario debe ser aplicada obligatoriamente por los
jueces de la misma Cámara y de primera instancia subordinados a ella, todos los cuales
podrán dejar a salvo su opinión personal contraria.
Recurso de casación: se da por sentencia dictada en violación de la ley.
En nuestro país existe el peligro de que la aplicación de los códigos en cada provincia y
en la Capital Federal, que constituyen 24 jurisdicciones independientes, convierta a cada
código en tantos como jurisdicciones existen, por la posible prevalencia de criterios
interpretativos diferentes. Para evitar el fraccionamiento de la legislación de fondo, que
los constituyentes quisieron fuera uniforme en todo el país, es necesario este recurso,
para “fijar” la interpretación aplicable, dejando su aplicación al tribunal que daba
intervenir según las reglas procesales de cada provincia y de la Capital Federal.
Doctrina: Constituida por las obras de los juristas expresadas a través de libros,
artículos, comentarios a las sentencias judiciales, las críticas de la legislación.
La doctrina fue muy importante ya desde el Derecho Romano. Ulpiano, Gayo,
Papiniano; sus obras resultaron de trascendencia para la resolución de litigios.
Posteriormente Justiniano prohibió los comentarios a su obra.
Luego de la sanción del código civil francés en 1804 se asistió al nacimiento de la
escuela de los intérpretes o de la exégesis, que tuvo una fecunda labor aunque
demasiado apegada al texto.
En Argentina, los primeros comentaristas al Código fueron Segovia, Machado y
Llerena. Posteriormente Salvat y Lafaille. Spota produjo una extensa obra de Derecho
Civil, Borda y Llambías.
Es debatible el valor que como fuente puede tener la doctrina, pudiéndosele sólo
reconocer el carácter de fuente material, ya que contribuye al conocimiento y a la
interpretación de normas vigentes. Pero sin duda no es fuente formal en el sentido de
creación de derecho objetivo.
Otras fuentes
Autonomía de la Voluntad: algunos autores sostienen que constituye una fuente de
Derecho en la medida en que por vía de los contratos las partes crean normas a las
cuales deben ajustarse como si fuese la ley misma.
Equidad: puede tener dos sentidos: mitigación del rigor de la ley y adaptación de la ley a
las circunstancias del caso concreto.
En algunos casos, la ley remite la solución a la equidad, a lo que resulte equitativo o a
lo que el juez resuelva equitativamente.
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La equidad es una fuente del derecho incuestionable, pero mal aplicada puede
quebrantar la seguridad de la ley positiva. En algunos casos es mejor que la equidad
ceda ante la ley para salvar el orden de la sociedad.
Derecho Comparado: Consiste en el estudio de las diversas instituciones jurídicas, a
través de las legislaciones positivas vigentes en distintos países.
El derecho comparado es una disciplina auxiliar del derecho nacional positivo que
contribuye a reforzar las soluciones de éste o insinuar sus cambios, implicando un
mejoramiento de la legislación, para la actividad doctrinaria y para la enseñanza del
derecho.
Nuestro Código es un ejemplo de legislación comparada inspirada en los modelos
europeos de la época, principalmente el Código Napoleón, el Esbozo de Freitas, el
Código de Chile, etc.
Función de los tratados de derechos humanos
La reforma del Código trae consigo una nueva visión y paradigma en pos de la
protección de los derechos humanos. Es clara la influencia de estos en el derecho
privado, dando paso a la igualdad y no discriminación como derechos fundantes de la
dignidad humana.
Ya conla reforma de la Constitución en 1994, en el art. 75, inc. 22, se eleva a jerarquía
constitucional a diez instrumentos internacionales relativos a la materia de derechos
humanos, incorporándose con posterioridad, con ese rango, otras dos convenciones
sobre esa materia. Esto trajo consigo que a) los tratados son superiores a las leyes; b)
algunos tratados sobre derechos humanos ostentan rango constitucional y c)
Actualmente, los tratados de derechos humanos (ostenten o no rango constitucional)
según el art. 1º del Código Civil y Comercial, son fuentes del derecho de conformidad
con los cuales deben interpretarse las leyes civiles en los casos contenciosos.
Bases constitucionales del Derecho Civil
Las leyes civiles aplicables a los casos que rige este Código deben ser "conforme con la
Constitución Nacional", consagrando expresamente lo que en jurisprudencia y doctrina
nacional y comparada se conoce como la interpretación "de conformidad con la
Constitución". En efecto; "el juez debe tratar de preservar la ley y no destruirla", de
modo que "se impone la regla de no declarar la invalidez de una disposición legislativa
si ésta puede ser interpretada cuando menos en dos sentidos posibles, siendo uno de
ellos conforme con la Constitución"
Antecedentes
1º) Cuando se produjo el descubrimiento de América y su posterior colonización, los
conquistadores Europeos trajeron con ellos los elementos de su propia civilización y por
consiguiente su ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la legislación Española existente en
1810, continuó en vigencia hasta su derogación por el Código Civil, a partir del 1 de
enero del 1871.
2º) Después de 50 años de vida independiente, era necesaria la codificación de las leyes
Civiles, pues el país, en una etapa de crecimiento en todos los órdenes, no podía quedar
sujeto a la incertidumbre de una legislación española muy antigua y casi desconocida.
En 1852, Urquiza crea una comisión de 14 miembros, presidido por Juan García de
Cossío, para proyectar los códigos: Civil, Penal, Comercial y de Procedimiento. El
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redactor en la subcomisión fue Vélez Sarsfield. Pero ese mismo año, Buenos Aires se
separa de la confederación, lo que impide que esa labor tenga éxito.
En 1854 por ley número 12, promulgada por Urquiza y propiciada por el senador
Zubiría de Córdoba, esta ley autoriza al Poder Ejecutivo a nombrar una comisión
que proyectara los códigos, pero por razones financieras se tuvo que postergar esta
iniciativa.
3º) En 1863, el Congreso sanciona la ley nro. 36, por iniciativa del diputado Cabral
(Corrientes), por esa ley se autoriza al Poder Ejecutivo a nombrar comisiones
encargadas de redactar los proyectos del Código Civil, Penal, de Minería y de las
Ordenanzas del Ejercito.
Estas comisiones eran pluripersonales, pero el presidente Mitre encargó por decreto a
Vélez Sarsfield redactar el Proyecto del Código Civil.
Luego de que Mitre la encargara a Vélez Sarsfield tal tarea, éste se puso a trabajar con
su habitual tenacidad. No tuvo colaboradores en la redacción, si fue ayudado por de la
Plaza, Diaz de Vivar y por su hijo, quienes fueron encargados de pasar en limpio sus
borradores.
A medida que culminaban los libros, los remitió al Poder Ejecutivo quien los mandaba a
imprimir y repartir al Congreso y juristas.
El Libro I, fue terminado en 1865; las secciones I y II del Libro II (sobre obligaciones,
hechos y actos jurídicos) fueron terminadas en 1866; la sección III del Libro II (sobre
contratos) fue terminada en 1867; el Libro III (sobre hechos reales) fue terminado en
1868; el Libro IV (sucesiones, privilegios y prescripciones) fue terminado en 1869. Con
eso se termina el Código Civil, en cuatro años y dos meses.
Sanción. El presidente Sarmiento en agosto de 1869 emite un mensaje al Congreso
propiciando la ley que pusiera en vigencia el proyecto del Código Civil; confiando su
reforma a diferentes leyes dictadas cuando la experiencia determinó su necesidad. El
proyecto se aprobó el 22 de septiembre de 1869 en la Cámara de Diputados, fijando
como fecha de entrada en vigencia el 1 de enero de 1871; el Senado lo aprobó por ley
340 de igual mes y año.
4º) A principios de 2011, mediante el decreto presidencial 191/2011, se constituyó la
«Comisión para la elaboración del proyecto de ley de reforma, actualización y
unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación», integrada por el presidente
de la Corte Suprema de la Nación Argentina, Ricardo Lorenzetti, la vicepresidente de
ese cuerpo, Elena Highton de Nolasco, y la exmiembro de la Suprema Corte de Justicia
de la provincia de Mendoza Aída Kemelmajer de Carlucci. La comisión recibió
propuestas y colaboraciones de numerosos juristas. A inicios de octubre del
año 2014 se promulgó el Nuevo Código Civil y Comercial Argentino
Método
Vélez Sarsfield expresaba la importancia del método y así lo dice en la nota de remisión
de uno de los libros del código civil. Luego de considerar el método de las Institutas
de Justiniano, manifestó haber seguido el de la consolidación de las leyes de Freitas
que reconoce su origen en Savigny.
El Código es una unidad sistemática elaborada en base a un prius lógico esencial.
El código civil originariamente constaba de 4051 artículos. Luego de la ley 17711 tiene
4044 ya que derogo 20 y sanciono 13.
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El código Civil se inicia con dos títulos Preliminares: el primero trata de las leyes y
contiene la teoría general de la ley; el segundo se refiere al modo de contar los
intervalos del Derecho; el rotulo con el cual finaliza el Código, que es un rotulo
complementario se ocupa de disposiciones transitorias para resolver cuestiones
suscitadas por la implementación de la nueva legislación.
Actualmente, a diferencia de la última gran reforma de 1968, estamos ante una
derogación del Código elaborado por Vélez que es sustituido por otro totalmente nuevo,
que pretende combinar y complementar, no sin dificultad, el Derecho Privado (Civil y
Comercial) con las leyes especiales en cada materia por un lado y el Derecho
Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con la distinción
entre principios y normas, como marco universal del nuevo paradigma del Estado de
Derecho Constitucional.
En aspectos generales, podemos mencionar el hecho de que se dejaran a un lado las
notas; y de que se ha tratado de incluir sólo aquellas definiciones que tienen efecto
normativo y no meramente didáctico.
El Digesto Jurídico Argentino es la colección de leyes nacionales vigentes,
sistematizadas y ordenadas, analizado por la comisión bicameral de Digesto Jurídico y
aprobado por el Congreso.
El trabajo requirió un estudio minucioso de las normas ya que muchas de ellas han sido
modificadas por nuevas leyes, en tanto otras se superponen entre si, mientras que varias
devinieron en abstracto por el paso del tiempo aunque nunca fueron derogadas.
El diseño de un digesto jurídico fue incorporado en la reforma constituyente de 1994 y
se derivo en el Congreso esa tarea, pero no pudo ser enviado antes al Parlamento debido
a la magnitud del trabajo a depurar y ordenar de las leyes y decretos vigentes. Esa tarea
fue realizada desde 2005 y hasta 2011 por dos centenares de juristas que se abocaron a
ese ordenamiento.
La realización de esta colección significo la consolidación de tres tipos de normas:
Leyes, Decretos-leyes, DNU.
No se incluyen normas nacionales de jerarquía inferior, ni normas provinciales.
Tampoco las normas posteriores a marzo de 2013. La consolidación abarca desde 1853
hasta marzo de 2013.
El digesto deja vigente 3353 normas de las 31.400 que existían al momento de realizar
la consolidación. Estas están compuestas en su casi su mitad por Tratados
Internacionales y el resto por las mencionadas leyes, decretos-leyes, y DNU.
Esto implica una gran modificación en el cuerpo normativo vigente. La derogación de
las normas, implico el reordenamiento interno de aquellas que quedaron vigentes,
además de modificarse su nomenclatura. En el caso de los Códigosse incorporaron
artículos e institutos que se encontraban en leyes complementarias.
El Digesto crea un sistema de denominación alfanumérico y una categorización de 31
materias.
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BOLILLA 2
Aplicación e interpretación de la ley
Para la aplicación de la norma, se exige la interpretación de la misma, que es una
función del juez, buscar el sentido y el valor de la misma. De esta manera se incluye un
caso particular en un formula general (la ley).
Distintas clases de interpretación:
Legislativa: Es aquella realizada por el legislador. Esta interpretación es de carácter
obligatorio para todos los destinatarios de esta ley.
Judicial: Es aquella realizada por los tribunales de justicia; es obligatoria para las partes
del litigio en cuestión. Ejerce influencia en los demás que diriman en cuestiones
similares.
Doctrinaria: Realiza por los autores de obras jurídicas. Carece de obligatoriedad, pero es
influyente ya que actúa como fuente material de Derecho.
Clases según el alcance:
Declarativa: fija el alcance de la ley.
Restrictiva: restringe el significado de términos.
Extensiva: extender el natural significado de las palabras de la ley.
Elementos de la interpretación. (Savigny)
Elemento gramatical: “Las palabras de la ley”. Indagando la significación de estas.
Elemento lógico: Se indaga el espíritu de las normas: ¿Cuál fue su sentido social?
Elemento histórico: Indagando la historia de las instituciones.
Elemento sociológico: proviene de los datos sociales.
La subsunción como método de aplicación de la ley civil
La teoría de la subsunción entiende que la conexión entre hechos sociales y derecho
consiste en una subsunción de los hechos en las normas. Por lo cual, aplicar el derecho
es subsumir los hechos de la vida real dentro del derecho. De esta manera el derecho es
visto como un conjunto de fórmulas que se aplican a los hechos de la vida real.
Esta forma de entender la aplicación se basa en dos elementos: por un lado un conjunto
de normas generales y abstractas y por el otro lado hechos concretos. Si se dan estos dos
elementos la aplicación sería una operación lógica, que se representaría por medio del
silogismo:
La premisa mayor = norma jurídica
La premisa menor = el hecho concreto sometido a juicio
La conclusión = tales hechos merecen tales consecuencias.
Método deductivo.
Por ejemplo: la norma establece que aquel alumno que copie en un examen debe ser
pasible de una sanción; el hecho de que alguien copie en un examen, trae como
consecuencia que a dicha persona se le debe aplicar la sanción prevista por la norma
general.
Esta teoría fue aceptada durante mucho tiempo para explicar la aplicación del derecho.
Para esta teoría la aplicación del derecho es una operación totalmente mecánica que
consiste en la resolución de un silogismo, siendo la labor del Juez secundaria.
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Escuelas de interpretación
Tradicionales
1º) Antes de la revolución francesa había una desconfianza a la actuación judicial. El
único método interpretativo era el gramatical, de lo contrario había que dirigirse al
príncipe para que fije su criterio.
2º) Escuela de la exegesis: Con la revolución francesa, el despotismo de la ley afirmaba
que para ser libre hay que ser esclavo de la ley. El juez está sujeto únicamente a la ley.
Creció el amparo al Código de Napoleón. Las premisas eran “Toda esta en la ley”
“Debe buscarse la intención del legislador”.
Características:
- El culto al texto de la ley escrita. “los códigos no dejan nada librado al intérprete, el
derecho está hecho, no existe incertidumbre”.
- Sumisión a la intención del legislador. La exegesis no tolera libertad en el intérprete.
- Carácter estático; ya que el legislador es infalible. El derecho no es, sino lo que el
estado quiere que sea. No hay nada sobrante en la ley.
- La supremacía del argumento de autoridad. No fue positivo ya que contribuyo a
estacionar su doctrina.
Métodos:
-Exegético puro: Dio su nombre a la escuela, análisis minucioso de cada uno de los
artículos del código. (Glosas: Código comentado).
-Método dogmatico: buscaron una exposición racional de la materia; por un
procedimiento inductivo se remontan de las soluciones particulares al principio general
que las explica.
-Método mixto: seguido por aquellos que siguen el orden de los libros, secciones,
títulos y capítulos del código.
Modernas: Aparecen como reacción contra los métodos tradicionales donde el criterio
jurídico reducía a los jueces a meros aplicadores de la ley escrita.
Escuela histórica
La ley es la aspiración de la comunidad, y el legislador es órgano y vocero, sin importar
su intención.
Las necesidades de la comunidad van cambiando a través del tiempo, y por lo tanto, el
juez debe interpretar la norma de acuerdo a las necesidades actuales. Así, los textos
legales evolucionan y se transforman junto a la sociedad que regulan.
Las ideas fundamentales son:
- La ley debe adaptarse a las necesidades actuales, y a las exigencias del porvenir.
- Interpretada por un método científico. Los textos deben ser tomados como expresión
de las necesidades sociales que han dado lugar a su sanción. Cuando las necesidades
sociales se transforman también lo hacen los sistemas jurídicos. De ahí el motivo del
nombre. Los textos siguen la evolución de las necesidades sociales.
Sistema de la libre investigación (Geny)
Se origina, inicialmente, como critica a la exegesis. Postulados:
- Fuente principal del derecho es la ley.
- La ley escrita, es: acto de voluntad humana. Responde a cierto orden de ideas y
necesidades que la han hecho surgir. La interpretación de la ley debe ser acorde al
sentido y alcance de la voluntad del legislador. Desaparecida las condiciones y
necesidades previstas por aquel se debe dar lugar a otras fuentes, la costumbre, la
tradición, la naturaleza de las cosas.
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Escuela de Derecho Libre
Se origina en Alemania. Procura la emancipación del juez respecto de la norma legal.
Rechazo de la suficiencia absoluta de la ley.
Amplias atribuciones al juez, a quien asigna funciones de legislador o de autoridad
administrativa.
Teoría de la hermenéutica (hermenéutica: “arte de explicar-interpretar.”)
Se denomina así al conjunto de principios que debe tomar en cuenta el intérprete para
una adecuada interpretación de la norma jurídica. Si bien esos principios aluden a la ley,
también valen para las restantes fuentes formales del derecho.
Una cuestión previa es conocer la fuente de la teoría de la hermenéutica y si los
principios de tal teoría pueden ser establecidos imperativamente por el legislador. Esta
teoría se elabora por la doctrina y la jurisprudencia a la que corresponde elaborar el
derecho y promover su desarrollo. En suma la teoría de la hermenéutica es la expresión
de la ciencia jurídica que debe ser respetada por su conformidad con los principios
científicos y no por su articulación en un texto legal.
Métodos de integración del derecho
Reglas del Código Civil y Comercial
Art.2: “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus
finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre
derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con
todo el ordenamiento.”
Las leyes análogas: consiste en buscar las condiciones del mismo principio en otras
hipótesis a los que se lo aplica por vía deductiva. Lo esencial consiste en que el caso no
normado tenga elementos comunes al previsto por la norma.
Principios generales de derecho: Pueden entenderse como fuente y como elemento d
interpretación de la ley. Se recurre a ellos para resolver cuestiones que no tienen
solución en la ley. Son fuente porque son fundamento de donde deriva la validez del
contenido de la norma particular. Por ejemplo el principio de igualdad (art. 22 CN), la
regla que indica que no se puede obligar a lo que la ley no manda.
El texto expresa que los precedentes criterios interpretativos deben considerarse "de
modo coherente con todo el ordenamiento jurídico". Ellopermite superar la limitación
derivada de una interpretación meramente exegética y dar facultades al juez para
recurrir a las fuentes disponibles en todo el sistema, de conformidad con conocida
jurisprudencia del Alto Tribunal según la cual la interpretación debe ser "armónica".
Se trata, para decirlo con Savigny, del elemento "sistemático", el cual "tiene por objeto
el lazo íntimo que une las instituciones y reglas del derecho en el seno de una vasta
unidad".
Los tratados sobre derechos humanos
Éstas contienen de modo caracterizado disposiciones atinentes al resguardo de bienes
fundamentales de las personas y de la comunidad (derecho a la vida, a la integridad
física, la igualdad, la libertad, la protección del orden democrático, etc.).
De ahí que, entrañando tales bienes, como expresa Alexy, "las formas principales del
Derecho racional de la modernidad", asumen la estructura normativa de los "principios",
en tanto constituyen mandatos de optimización que ordenan realizarlos, en la mayor
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medida posible. De ahí que cuanto se ha dicho sobre la interpretación de los principios y
valores es aplicable al presente punto.
Los Fundamentos comparten lo expuesto: "cuando se interpreta una norma, tienen
especial relevancia los tratados de derechos humanos, porque tienen un contenido
valorativo que se considera relevante para el sistema"
Art. 3 del Código Civil y Comercial:
“Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su
jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.”
Se trata de una nota característica del moderno Estado de Derecho, por cuanto: a) el
Estado reserva para sí la potestad de solución de conflictos por lo que, escribe Ferreira
Rubio, "no puede admitirse que el juez se excuse de cumplir su misión, ya que esto
determinaría (...) un alto grado de dispersión y conflicto social" y b) el Estado
encomienda a uno de sus poderes (el Judicial), la resolución de los asuntos jurídicos,
prohibiendo, de tal modo, el reenvío a los otros poderes, tal y como sucedió en diversas
épocas y lugares, a fin de que sean éstos los que diriman los asuntos ante el vacío u
oscuridad legal. Vélez asumió dicha concepción en el art. 15, el que toma, a la letra, del
Código de Napoleón. La obligación de fallar es tan categórica que no puede excusarse
"bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes", disponiendo las
normas adjetivas plazos en que tales resoluciones deben cumplimentarse; previéndose
sanciones penales en caso de incumplimiento, y proporcionándose criterios de
interpretación e integración jurídica de mediar ambigüedad, vaguedad o laguna.
El art. 3º conserva dicha perspectiva aunque, coherente con la filosofía que inspira la
reforma ya aludida en las glosas precedentes, omite toda referencia respecto de la
plenitud y claridad del ordenamiento, e incluye dos notas: el deber de que las decisiones
sean "fundadas" y de que lo sean de modo "razonable".
Efectos de la ley:
a) Con relación a las personas:
Código Civil y Comercial. Art. 4º. “Ámbito subjetivo. Las leyes son obligatorias
para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o
extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en
leyes especiales.”
La obligatoriedad referida en el artículo se apoya en el carácter imperativo de la ley, la
que debe ser interpretada en sentido amplio y comprensivo de todas las normas de
carácter general dictadas por los órganos competentes; mientras que la territorialidad
determina el ámbito de validez de las normas en relación a cierto territorio,
vinculándose, con el principio de soberanía y el de igualdad ante la ley consagrado por
la Constitución Nacional y distintos tratados internacionales en orden al resguardo de la
necesaria seguridad jurídica. Como regla general, se aplica la ley territorial a todos los
habitantes, y sólo cuando ésta lo dispone, en ciertos supuestos, se hará aplicación de la
ley extranjera por los jueces de nuestro país; aunque, existen leyes que no reconocen
excepciones de derecho internacional privado, como las de policía y seguridad, que se
aplican según el derecho interno en todos los casos.
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Art. 8º. Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa
para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento
jurídico.
El artículo sienta un principio jurídico aplicable para el universo regido por el Código,
en cuya virtud una vez publicada y vencidos los plazos respectivos (art. 5º) la ley se
reputa conocida por todos, sin que los particulares puedan invocar su ignorancia para
eludir su aplicación (art. 8º). Este principio constituye la base de todo el orden social,
pues, si se pudiese invocar la ignorancia de las leyes para escapar a las consecuencias
de los actos, ningún derecho podría subsistir y reinarían la inseguridad y la anarquía.
b) Con relación al tiempo:
Código Civil y Comercial: Art. 5º. “Vigencia. Las leyes rigen después del octavo
día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.”
Art. 7º.”Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican
a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no
tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en
contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos
amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son
aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más
favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”
Efecto inmediato de las leyes: cuando la ley se aplica no solamente a los actos que
sucedan en el futuro sino que también se aplica a las consecuencias y efectos de las
relaciones y situaciones jurídicas constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia
de la ley.
Efecto retroactivo: Cuando la ley afecta la etapa dinámica (constitutiva) de la relación
o situación jurídica. También cuando esta vuelve sobre las consecuencias ya cumplidas.
Otro caso de efecto retroactivo cuando la ley vuelve sobre la extinción de la situación
jurídica. (Si se derogara el divorcio vincular, y todos aquellos divorcios producidos
quedaran sin efecto).
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Ej:
El efecto diferido de las leyes es cuando su efecto sigue vigente aún después de su
derogación. Ejemplo en el contrato. Las leyes supletorias incorporadas si cambian o son
reemplazadas, no serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.
c) Respecto a la voluntad individual:
Imperativas: Son las leyes que prevalecen sobre cualquier acuerdo de voluntades de
las personas sujetas a ellas, deben cumplirse aun cuando ambas partes prefieran no
hacerlo. En algunos casos asumen forma de mandatos o de prohibiciones.
Supletorias: Son aquellas que suplen el silencio de las partes. Son numerosas en
materia de contratos.
Solo tienen validez en el caso en que las partes no hayan dispuesto nada sobre ciertas
consecuencias que no hayan previsto, de ahí que se llaman supletorias. También son
denominadas interpretativas porque el legislador procura interpretar lo que hubieran
establecido los contratantes. Si de ello no están de acuerdo, pueden dejarlo sin efecto
disponiendo otra cosa.
Aplicación del Derecho extranjero
Art. 2594. “Normas aplicables. Las normas jurídicas aplicables a situaciones
vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados
y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de
normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado
argentino de fuente interna.”
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Aun cuando el Código Civil sustituido nada decía al respecto, e incluso con
anterioridad a la reforma constitucional de 1994, la CSJN en el caso "Ekmekdjian c.
Sofovich" (7/7/1992), basándose en el art. 27 de la Convención de Viena de 1969 sobre
el derecho de lostratados, reconoció la primacía de las normas contenidas en los
tratados internacionales ante un eventual conflicto con cualquier disposición interna. La
reforma constitucional de 1994 en el art. 75 inc. 22 otorga a los tratados y concordatos
jerarquía superior a las leyes, al tiempo que se incorpora con rango constitucional la
normativa internacional en materia de derechos humanos. De esta manera la reforma
ratificó "el curso de una corriente que ya se había instalado en el derecho argentino".
Art. 2595. “Aplicación del derecho extranjero. Cuando un derecho extranjero
resulta aplicable:
a) el juez establece su contenido, y está obligado a interpretarlo como lo harían los
jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan
alegar y probar la existencia de la ley invocada. Si el contenido del derecho extranjero
no puede ser establecido se aplica el derecho argentino;
b) si existen varios sistemas jurídicos covigentes con competencia territorial o personal,
o se suceden diferentes ordenamientos legales, el derecho aplicable se determina por las
reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales
reglas, por el sistema jurídico en disputa que presente los vínculos más estrechos con la
relación jurídica de que se trate;
c) si diversos derechos son aplicables a diferentes aspectos de una misma situación
jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos
deben ser armonizados, procurando realizar las adaptaciones necesarias para respetar las
finalidades perseguidas por cada uno de ellos.”
Este artículo trata algunas cuestiones vinculadas al funcionamiento de la norma de
conflicto de leyes, cuando ésta indica como aplicable un derecho extranjero.
Orden publico: Se denomina orden público al conjunto de principios eminentemente
religiosos, morales, políticos, económicos, a los cuales se vincula la digna subsistencia
de la organización social establecida. Alude a una categoría o clase de disposiciones de
interés fundamental para el pueblo, para la nación, para la sociedad entera.
Fuentes del orden público: Las que constituyen el derecho público de un país o
constituciones políticas.
Las que organizan las instituciones fundamentales al derecho privado que conciernen:
A la personalidad (nombre, estado, domicilio, etc)
A la familia (matrimonio, parentesco, patria potestad, tutela, curatela),
A la herencia (orden sucesorio, libertad de testar, legitimar, etc).
Al régimen de los bienes (dominio, condominio, usufructo, uso, servidumbre, etc).
Aquellos cuya observancia interesa al mantenimiento de la moral y las buenas
costumbres.
Importancia práctica: desde el punto de vista práctico tiene una gran importancia por su
incidencia respecto del funcionamiento de la autonomía de la voluntad de los
particulares y de la aplicabilidad extraterritorial de la ley extrajera.
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Orden público y leyes extranjeras:
Art. 2600 Código Civil y Comercial: “Las disposiciones de derecho extranjero
aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los
principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico
argentino. “
Las normas de conflicto de leyes parten de la base de que las relaciones y situaciones
jurídicas vinculadas con dos o más ordenamientos jurídicos nacionales ("casos
internacionales") pueden resultar sometidas, según la elección que haga el legislador, a
la regulación del derecho privado propio o de un derecho extranjero. Pero la aplicación
de un derecho privado extranjero dentro del propio territorio (extraterritorialidad del
derecho privado extranjero), no es incondicional. Cada derecho nacional se reserva la
potestadi de rechazar la aplicación por sus jueces de normas foráneas cuando los
resultados a que conducen no son compatibles con las pautas estructurales de su
sistema, los principios básicos sobre los que está edificado el ordenamiento propio. Se
trata del resguardo que cada derecho adopta procurando evitar soluciones extrañas,
incompatibles con su ideología jurídica. De allí que se diga que toda norma de conflicto,
lleva ínsita la cláusula de reserva (o cláusula general de orden público) que filtra las
soluciones basadas en normas no nacionales, permitiendo aceptar o rechazar su
aplicación.
Art. 6º. Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos
del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche.
En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del
cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de
fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial
del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos
vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los
plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no
laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda
ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las
partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.
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BOLILLA 3
Persona: son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos.
(Art 30 del código de Vélez)
La mayoría de la doctrina entiende que no es tarea del codificador, establecer
conceptos, sino leyes. Por ende, en el actual Código Civil y Comercial de la Nación se
ha excluido el art. 30 del Código de Vélez que definía a la persona.
Tipos:
a) De existencia visible: persona física
b) De existencia ideal: persona jurídica
Comienzo:
Art. 19 del Código Civil y Comercial: La existencia de la persona humana
comienza con la concepción.
Diferencia con el Código de Vélez, se elimina la precisión de concepción en el “seno
materno” para abarcar a otros tipos de concepción, sin distinguir el lugar donde se
produzca esta. La constitución de la nación velaba por esta situación con la
incorporación del Pacto de San José de Costa Rica y con la Convención sobre los
Derechos del niño.
Art. 20: “Duración del embarazo. Época de la concepción. Época de la concepción es el
lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume,
excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de 300 días, y el
mínimo de 180, excluyendo el día del nacimiento.
Persona por nacer:
Art. 21: “Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o
implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace
con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se
presume”.
Cabe resaltar que el nuevo Código Civil regula en tres artículos el régimen de la
persona por nacer. No contiene ninguna definición de persona, tampoco caracteriza a la
persona física o de existencia visible a la que denomina persona humana, ello porque si
hay algo que no requiere definición, menos en un cuerpo de leyes, es el propio ser
humano (Llambías)
Derechos personalísimos
Aquellas prerrogativas extrapatrimoniales, inalienables, relativamente indisponibles,
intrínsecas, oponibles erga omnes, las cuales corresponden a toda persona por su sola
condición de tal, desde antes de su nacimiento y hasta después de su muerte y de las que
no puede ser privado por la acción del Estado ni de otros particulares, porque esto
implicaría desmedro o menoscabo de la personalidad. Derechos subjetivos esenciales.
Extrapatrimoniales: no son valuables en dinero, no tienen contenido económico.
Inalienables: no se pueden negociar.
Naturaleza jurídica: En general se los considera derechos subjetivos. Para Orgaz no, son
valores que están por encima del derecho.
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Evolución histórica:
En Argentina, en un principio se desconoció esta categoría. Velez los nombra
únicamente en una nota en la cual expresa que hay derechos que tienen su origenen la
existencia del individuo mismo al que pertenecen, como el honor, la libertad, el cuerpo
de la persona, etc. Sin duda, la violación de estos derechos personales puede dar lugar a
una reparación que constituye un bien, jurídicamente hablando, pero e la acción nada
hay de personal: es un bien exterior que se resuelve en un crédito.
A partir del fin de la segunda Guerra Mundial, comienza la reformulación del concepto
de persona.
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de la ONU, el Pacto Internación de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, y el pacto de San José de Costa Rica.
Con la nueva reforma, en el actual Código Civil y Comercial de la nación se introduce
un capítulo regulando expresamente estos derechos. Se destacan:
• Inviolabilidad de la persona humana (art. 51); Reconocimiento + respeto de su
dignidad.
• Protección de la dignidad personal (art. 52); Pudiendo reclamar la prevención y
reparación de los daños sufridos.
• Derecho a la imagen (art. 53); Es necesario el consentimiento de la persona cuya
imagen se pretende utilizar.
• Prohibición de toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión
que se transmita a su descendencia (art. 57);
• Investigación médica en seres humanos (art. 58); Hay una serie de requisitos, tales
como el consentimiento de la persona, contar con autorización previa del organismo
correspondiente, etc.
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• Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud (art. 59);
consentimiento de la persona.
• Directivas médicas anticipadas (art. 60); La persona plenamente capaz puede anticipar
directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia
incapacidad.
• Disposiciones sobre exequias (art. 61); La persona plenamente capaz puede disponer,
por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como
la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, etc. Si la
voluntad del fallecido no está expresada, la decisión corresponde al cónyuge, o a sus
parientes según el orden sucesorio.
Bioética: Es el estudio sistemático de la conducta humana en el área de las
ciencias de la vida y en la atención de la salud, en tanto que dicha conducta es
examinada a la luz de los principios y valores morales.
Principios
 Beneficencia: unido a los conceptos de NO DAÑAR y HACER EL BIEN. Hacer
el mayor bien con el menor daño posible.
 Autonomía del paciente: La palabra del médico no es palabra “santa” e
“inequívoca”. El paciente siempre tendrá la palabra “final” para elegir que tipo de
tratamiento quiere recibir, y para dar su consentimiento.
Esto varia respecto a la edad, los menores de edad, según la Convención sobre Derecho
del Niño, tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a
participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre 13 y
16 años tiene aptitud para decidir por si respecto de aquellos tratamiento que no resultan
invasivos, ni comprometan su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o
integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos, el adolescente debe prestar su
consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se
resuelve teniendo en cuenta su interés superior.
A partir de los 16 años el adolescente es considerado como un adulto para las
decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
 Justicia.
Problemas de la bioética: Pluridisciplina, pluralismo filosófico, y la existencia de
distintos intereses de cuerpos profesionales.
El Código Civil y Comercial ha consagrado los principios que dan sustrato a la
bioética. Designa un nuevo campo, cuyo nacimiento puede ubicarse en la segunda mitad
del siglo pasado, al tomarse conocimiento de las atrocidades cometidas con seres
humanos invocando la necesidad del progreso de la ciencia.
En su perfil protectorio de la persona humana, establece:
Art. 17: “Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor
comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social, y solo pueden
ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según
lo dispongan las leyes especiales.”
Art. 51: “La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene
derecho al reconocimiento respeto de su dignidad.”
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Todo ser humano tiene frente a cualquier otro el derecho a ser respetado por él como
persona, a no ser perjudicado en su existencia (vida, cuerpo, salud), y en su propia
dignidad (honor, intimidad, imagen), y cada individuo está obligado frente a cualquier
otro de modo análogo. La relación de respeto mutuo que cada uno debe a cualquier otro
y puede exigir de éste es la relación jurídica fundamental, la cual es la base de toda
convivencia en una comunidad jurídica y de toda relación jurídica en particular
(Rivera).
Bidart Campos y Herrendorf han destacado la unión inescindible entre dignidad y
autonomía personal, señalando que "en una democracia constitucional, en la que la
dignidad y el valor de la persona humana ocupan un lugar prioritario y central, dicha
dignidad exige que se respeten las decisiones personales, el propio plan o proyecto de
vida que cada cual elige para sí, en la medida en que no perjudique a terceros, ni afecte
al bien común; la intimidad es un aditamento de la dignidad, de manera que, en nuestra
filosofía constitucional, el principio de autonomía personal se halla unido
indisolublemente a la dignidad".
Manipulación genética: el articulo 57 dispone: “Prácticas prohibidas. Está
prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión
que se transmita a su descendencia”. El artículo resulta de importancia para marcar
un límite a las biotecnologías aplicadas a la vida humana y será motivo de interpretación
determinar los alcances de tales límites. Se incluye una norma específica sobre la
investigación en seres humanos (art. 58).”
El Código Civil sustituido carecía de una regulación integral y sistemática de los
denominados derechos de la personalidad o personalísimos. En dicho cuerpo sólo se
encontraban preceptos aislados sobre los delitos al honor. El derecho supranacional de
derechos humanos constitucionalizado (art. 75, inc. 22 CN), establece las bases
fundacionales del régimen de los derechos personalísimos, en tanto la dignidad personal
como sus emanaciones (intimidad, imagen, identidad, honor y derechos sobre el propio
cuerpo) son reconocidos de manera explícita en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y en otros instrumentos supranacionales.
La incorporación de esa regulación integral y sistemática es una manifestación del
proceso de constitucionalización del derecho privado.
Derecho a la vida:
Encuentra protección en la CN desde el preámbulo, art. 16, 18 y el anterior art. 33(antes
de la reforma).
Art. 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no
hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales
ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La
igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Art. 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en
ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los
jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad
competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El
domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles
privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse
a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por
causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán
sanas y limpias,para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda
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medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que
aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Casos que interesan al Derecho:
Solicitud para adelantar el parto en caso de anencefalia:
2001. La CSJ autorizo una inducción de parto a una mujer que lo requirió a un hospital
de la ciudad de Buenos Aires, dado que el feto presentaba una anencefalia.
En el derecho argentino solamente existen 2 casos en los que el aborto no es punible: el
aborto terapéutico, cuando está en riesgo la vida de la madre, y el aborto eugenésico
cuando existiera violación de mujer idiota o demente.
Dilemas planteados:
La disponibilidad de la vida por parte de la persona. Eutanasia, suicidio.
La eutanasia es la intervención directa con que se pone fin a la vida de una persona a su
petición para no tener que soportar dolor o padecer enfermedades incurables. En
argentina no existía una norma que hablara de este tema. Se aplicaba la figura de
homicidio simple o agravada por el vínculo, etc. Sin embargo, con la reforma del nuevo
Código Civil y Comercial se ha incorporado lo siguiente:
Art. 60 regula las directivas anticipadas, aclara: “…Las directivas que impliquen
desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas“. De esta manera, se
mantiene la prohibición de la eutanasia conforme a la actual redacción de la ley 26529
que regula los derechos de los pacientes. Sin embargo, en el artículo 59 del nuevo
Código Civil se ratifica lo dispuesto por la ley 26742 de muerte digna y se permite la
renuncia a la “alimentación y la hidratación”, en lo que constituye una forma de
eutanasia pasiva.
Derecho al propio cuerpo. Se plantea la disponibilidad o no de la persona sobre su
cuerpo. Para toda intervención o tratamiento se requiere el consentimiento del paciente,
aunque puede suceder que la persona se encuentre inconsciente y se trasladara la
pregunta a los familiares. Uno de los problemas en este tema son las operaciones de
cambio de sexo. La ley 17,132 prohíbe este tipo de intervenciones, salvo orden judicial
que la avale.
Art. 59 del Código Civil y Comercial de la Nación “… Si la persona se encuentra
absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención
medica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser
otorgado por el represéntate legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente
o el allegado que acompañe al paciente, siempre que me die situación de
emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud.
En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su
actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.”
CASO BAHAMONDEZ: Testigo de Jehová que rechaza transfusión sanguínea
para salvarle la vida por motivo de sus creencias religiosas. A partir del
Caso Bahamondez, la jurisprudencia, que se inclina por respetar la decisión del paciente
a no transfundirse, en las condiciones arriba mencionadas, es abrumadora. Sin embargo,
es menester aclarar que no ocurre lo mismo con los menores, donde en caso de
oposición de los padres a que se practiquen en sus hijos transfusiones sanguíneas, se
debe recurrir a la justicia. Porque en estos casos el derecho a la libertad de cultos, debe
ceder ante el derecho a la vida y a la salud de los incapaces teniendo en cuenta que el
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ejercicio de la patria potestad no debe ser abusivo y que los menores que no
pueden decidir por sí mismos, deben ser protegidos por el Estado
Derecho a la intimidad: intimidad es el ámbito de la vida privada, ideas, sentimientos,
que la persona quiere preservar fuera del alcance de terceros y que solamente en
ocasiones excepcionales cabrían limitar.
Código Civil y Comercial: Art. 52. “Afectaciones a la dignidad. La persona
humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen
o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad
personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos,
conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1.”
El Código Civil sustituido no contenía una norma como lo ahora contemplada en el art.
52, ni en él se preveía la función preventiva del derecho de daños. Este artículo
contempla las consecuencias que se derivan de toda vulneración a la dignidad, de la cual
son reflejos los derechos personalísimos que mencionan a título enunciativo.
Art. 1770. Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la
vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus
costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser
obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una
indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias.
Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en
un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada
reparación
La protección a la intimidad deriva directamente de la Constitución. El art. 19, CN, crea
la denominada zona de reserva de la persona, para aquellas "acciones privadas de los
hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un
tercero..." que "...están reservadas sólo a Dios, y exentas de la autoridad de los
magistrados".
Además, el art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica es aún más claro al garantizar:
"2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la
de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques a su honra o
reputación " .En el caso de los niños, la Convención sobre los Derechos del Niño
establece en su art. 16: " 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales
en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales
a su honra y a su reputación. 2.El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o ataques”.
El art. 1770 es representativo de la función preventiva de la responsabilidad civil,
porque la acción principal que reconoce no es la de daños, sino la de cesación de
perturbación de la intimidad. Se relaciona directamente con el art. 52.
Sólo las personas de existencia visible son titulares del derecho a la intimidad, no así
las personas jurídicas, b) Los muertos carecen de intimidad, sin perjuicio del respeto
genérico debido a los difuntos y de los derechos de los allegados que invoquen un
interés legítimo. Además se aclaró que la 'arbitrariedad' se refiere a la antijuridicidad de
la conducta lesiva, salvo que se acredite la concurrencia de una causa de justificación;
que no es necesaria la concurrencia de dolo o culpa para que se aplique el artículo; que
la sola violación de la intimidad, que normalmente produce daño moral, faculta al juez a
imponer una indemnización equitativa aunque no se pruebe ningún daño, sin perjuicio
de la aplicación de los principios generales si esto se demuestra; que la indemnización
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por violación a la intimidad es una verdadera indemnización y no una indemnización de
equidad, pero que esa equidad es un criterio para la fijación de la indemnización "
Art. 53. Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una
persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto
en los siguientes casos:
a) que la persona participe en actos públicos;
b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las
precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;
c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos
de interés general.
En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el
designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay
desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el

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