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25 UNIDAD 2 El Estado. La Constitución. El Derecho Constitucional A. El Estado: concepto, elementos. Formas de Estado. Formas de Gobierno. Los Estados modernos. B. La Constitución. Distintos significados del término. Constitución formal y constitución material. C. El Derecho Constitucional. Contenidos. Fuentes. D. El Estado argentino. La Constitución argentina: sus partes, su contenido. A. El Estado Una vez más, estamos ante una noción abstracta (en el sentido de que es una creación intelectual; no viene dada en la Naturaleza) y que tiene que ver con lo humano, cargada de historia, de ideología y de emotividad -algo no muy diferente, recordemos, a lo que ocurre con la noción de “Derecho”-. Por esta razón no es extraño que existan numerosos y serios debates en torno a qué queremos decir cuando hablamos de “Estado”. De todos modos, a los fines de ir perfilando una explicación que nos resulte útil en la actualidad y en el ámbito del presente curso, podríamos comenzar diciendo que lo que hoy entendemos por “Estado” constituye un modo de organización política que se gestó, aproximadamente, en la Europa del Renacimiento, expandiéndose a partir de ese momento a todo Occidente. Concepto En términos generales, hay consenso entre las diversas posiciones en que el Estado constituye un modo de organización social estable en el tiempo, que se desarrolla sobre un territorio determinado, en virtud del cual un grupo relativamente pequeño de integrantes de la comunidad titulariza el monopolio legítimo de la fuerza; ello, a cambio de que se garantice a la comunidad la satisfacción de necesidades colectivas. Esta organización se autodenomina suprema, en tanto no reconoce poderes superiores que le impartan órdenes (o, al menos, reconoce pocas posibilidades de que ello ocurra). A este atributo se lo denomina soberanía. Desde luego que cada tramo de esta caracterización presenta un sinnúmero de matices y de posibilidades, dependiendo de la orientación y posición de quien efectúe la observación: ¿Cómo debe efectuarse este “pacto” entre gobernantes y gobernados?; ¿Cualquier pacto es válido para fundar un Estado?; 26 ¿Cuántos y quiénes deben ser, concretamente, los gobernantes?; ¿Qué servicios debe prestar el grupo gobernante para justificar su posición dominante?; ¿Cómo deben solventarse los gastos de esos servicios?; entre muchos otros. Escapa a nuestras intenciones dar una respuesta acabada a estos interrogantes -en el caso de que ello fuera posible-, y debe tenerse presente que esas indagaciones nos conectan rápidamente con la filosofía, con la política, e incluso, con la antropología. Sin embargo, su mención resulta útil a los fines de tomar noción de la trascendencia y densidad de cada uno de los componentes de esta conceptualización. Como podemos ver, esta noción de Estado nos indica que todos los individuos que formamos parte de la comunidad -ciudadanos y gobernantes- “somos Estado”. Dicho en otras palabras: a veces puede pensarse que “lo estatal” refiere exclusivamente a los órganos de gobierno, lo que constituye una visión parcial del tema. Tomar conciencia de que el Estado resulta indispensable para la vida en comunidad -y que, por ello mismo, nos involucra en tanto seres sociales- es de suma importancia para comprender el sentido del Derecho, y, de modo especial, del Derecho Público. Ello también es necesario para mejorar el funcionamiento de los aspectos del Estado que, por diversas razones, no nos satisfacen. Si queremos lograr una visión más acabada de la realidad estatal, tenemos que agregar un par de notas a lo que venimos diciendo. Los Estados modernos han adoptado la decisión de organizarse a través del dictado de normas jurídicas; dicho de otro modo: se han organizado en base al Derecho. El Derecho, entonces, constituye un componente prácticamente inevitable de los Estados, lo cual le otorga una buena dosis de previsibilidad y estabilidad al pacto político entre los individuos. Estas normas jurídicas son dictadas desde los órganos de gobierno vinculando a los ciudadanos (asignándoles deberes y atribuyéndoles derechos); aunque modernamente -y aquí radica una novedad muy importante-, también se dictan normas que rigen la conducta de los propios gobernantes, y que refieren a sus actos y a los modos en que ellos deben ser adoptados. Normalmente, ello es posible gracias a la existencia de una norma (o un grupo de normas) que no sea -al menos fácilmente- modificable por quien gobierna, y que contiene las normas básicas de cumplimiento obligatorio para ciudadanos y para gobernantes. Esta norma –ya lo veremos con mayor detenimiento más adelante- se llama Constitución, a partir de lo cual podemos 27 afirmar con certeza que los Estados modernos son, prácticamente sin excepción, Estados constitucionales. Y este sometimiento del Estado a las propias normas jurídicas, da lugar a la idea de Estado de Derecho, hoy entendida como un valor imprescindible de la convivencia social. Con una gran afinidad a la idea de Estado suele presentarse la de Nación, a veces, incluso, funcionando como sinónimos; de hecho, no es infrecuente hallar en textos académicos la frase “Estado-Nación”. Sin adentrarnos en indagaciones demasiado específicas -que también aquí las hay, y muy valiosas- podemos decir que la idea de Nación se identifica más bien con una comunidad humana que comparte ciertos rasgos de pertenencia cultural, tales como un idioma, una historia común, una serie de costumbres cotidianas, etc. Como podemos ver, desde ese punto de vista, la “Nación” es un concepto que le es particularmente útil a la sociología, y no se identifica precisamente con la idea de Estado que venimos manejando, ya que no presenta como rasgo determinante a los componentes que se relacionen con la organización política o jurídica de esa comunidad. A partir de esta diferenciación, es válido afirmar, por ejemplo, que en un mismo Estado pueden coexistir distintas naciones. Similares apreciaciones pueden hacerse respecto del vocablo “país”, y de la utilización que del mismo se hace. De todos modos, y sin perder de vista este matiz, para el ámbito del presente curso, sugerimos relativizar las preocupaciones en torno a estas distinciones, y aclaramos que no resulta inexacto utilizar ambos vocablos (“Estado” y “Nación”) como sinónimos -de hecho, la Constitución Nacional misma utiliza ambos términos de modo similar-. Una última aclaración que debemos hacer sobre este tema tiene que ver con las importantes influencias que la vida del siglo XX y lo que va del siglo XXI (desde la política, la economía y la tecnología) ha proyectado sobre la noción tradicional de Estado. En efecto, por un lado, es habitual que los Estados nacionales se encuentren vinculados entre sí por pactos internacionales que, de muy diversas maneras, establecen la posibilidad de que sus autoridades reciban instrucciones superiores. A poco que se lo analice, esto constituye una especie de delegación o resignación -siempre parcial- de soberanía estatal. A veces, incluso, se llegan a conformar órganos supranacionales estables, distintos a los Estados mismos. Ejemplo de este fenómeno es la Unión Europea o, en nuestro continente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por otro lado, el fenómeno de la globalización también ha venido a impactar en la noción tradicional de soberanía estatal -y, por ende, en la noción misma de Estado, tal como la conocíamos tradicionalmente-. En efecto, la realidad indica que el ejercicio del poder estatal está 28 hoy fuertemente condicionado por decisiones de sujetos o sectores externos que cuentan con un importante poder económico. Esta situación es compleja, y se podría explicar a partir de una combinación de diversos factores: la concentración económica; la facilidad para producir e intercambiar informaciónvaliosa; la liberalización de los mercados financieros, entre otros. Elementos En este tema, nuevamente, se han presentado muchos puntos de vista. Nosotros preferimos proponer que los elementos constitutivos del Estado, son básicamente, tres: la población, el territorio y el gobierno. Población Constituye el elemento humano del Estado. El Derecho -y también la política, ahora agregamos- son fenómenos inexorablemente humanos, propio de seres humanos que siempre viven en comunidad. Se trata, en definitiva, de los habitantes del Estado. Ahora bien, más allá de la sola presencia de estos habitantes en el territorio, cada Estado decide, a través de sus normas jurídicas, cuáles de esos habitantes tendrán, además, una suerte de pertenencia o afiliación política al Estado. Esta calificación se denomina nacionalidad. Implica, ante todo, un importante compromiso espiritual -pensemos en lo que se nos viene a la cabeza cuando afirmamos solemnemente que “somos argentinos”-, y genera entre el individuo y el Estado una relación jurídica típica del Derecho Público. Normalmente, la cuestión de la nacionalidad se determina en base a dos criterios: el lugar de nacimiento –denominado con la frase latina “ius soli”- o la nacionalidad de los padres del sujeto –“ius sanguinis”-. La elección de uno u otro está siempre ligada a la cultura, a la historia y a la política de cada Estado. Al elegir un Estado alguna de estas pautas, se traza una primera clasificación dentro de la noción “habitantes”: los nacionales y los extranjeros (o no-nacionales). Estas categorías son importantes porque, por sí mismas, definen situaciones jurídicas, comprensivas de una serie de deberes y derechos especiales. La diferencia más habitual que se traza entre nacionales y extranjeros es que los primeros pueden ser titulares de derechos políticos, mientras que los segundos, no. Por esta razón, a los nacionales también se los suele denominar ciudadanos -en el sentido técnico de la palabra-. Es común, también, que los Estados prevean mecanismos para que un extranjero pueda pasar a ser nacional, tras el cumplimiento de determinadas condiciones. En la Argentina, y siempre hablando en términos generales, se puede entender que las 29 nociones de nacionalidad y ciudadanía están unificadas: no hay nacionales no ciudadanos, y viceversa (SAGÜÉS). Esto no significa que el ejercicio de los derechos políticos no pueda regularse -como todos los derechos- en base a pautas de edad, capacidad, conducta, etc.; ni tampoco significa que los extranjeros no cuenten -o no puedan contar- con ningún derecho político. Estas categorías -y sus efectos- se reflejan en el texto de la Constitución Nacional, aunque a veces la terminología constitucional no es del todo precisa en el tema. Veamos algunas normas que refieren al mismo. Ante todo, no debemos perder de vista que ya desde el Preámbulo se anuncia que la Constitución Nacional está sancionada “para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”. El artículo 14 (que contiene una buena nómina de los denominados “derechos civiles” o “de la primera generación”) establece que “todos los habitantes gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender”. El artículo 16, por su parte, es claro cuando establece que “todos los habitantes son iguales ante la ley”. Por su parte, según el artículo 18, “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. Según el artículo 20, “los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República”. Hasta aquí, hemos referido a artículos que refieren a los derechos denominados “civiles”, o “de la libertad”. Veamos ahora algunas normas de la Constitución que refieren al http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm 30 ejercicio de derechos políticos. Por ejemplo, el artículo 48: “Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella”. En similar sentido, el artículo 55: “Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella”; o el artículo 89: “Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador”. Como queda claro, para nuestro ordenamiento constitucional, la calidad de nacional sí resulta relevante en materia de titularidad de derechos políticos. Territorio Aquí tenemos el elemento físico del Estado. Se trata de la base geográfica en que se asienta la población, y, al mismo tiempo, el límite espacial del imperium del Estado. El elemento “territorio” comprende al suelo, el subsuelo, el espacio aéreo que está sobre aquél, y -si corresponde, como es el caso de Argentina- una determinada porción del mar adyacente a la costa marítima. A estas áreas debemos sumar otras, no por razones físicas, sino por una creación del Derecho, en un mecanismo de razonamiento que suele llamarse de “ficción legal”. Nos referimos, concretamente, al espacio ocupado por delegaciones diplomáticas nacionales en el extranjero, o a los casos de buques o aeronaves nacionales que están en espacios neutros. En estos casos, si bien no hay, de manera concreta, un “territorio” nacional - por la sencilla razón de que se trata de ámbitos que están alejados del propio suelo-, se aplican las leyes nacionales como si hubiera ocurrido dentro del propio Estado. Aquí también tenemos normas constitucionales argentinas que reflejan importantes consecuencias relativas al territorio. Así, por ejemplo, podemos mencionar al artículo 15 de la Constitución Nacional, según el cual “en la Nación Argentina no hay esclavos (...) y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República”. En relación a la incidencia del territorio sobre el alcance de las leyes nacionales se plantean muchos temas jurídicos interesantes, que, muchas veces, se prestan a importantes discusiones. Como ejemplo de estas cuestiones -que no pretendemos agotar en este texto- 31 mencionaremos dos normas. Así, nada menos que el artículo 1 del Código Penal, que establece que “este código se aplicará: 1. Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territoriode la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción; 2. Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo”. Aquí vemos claramente que funciona de manera principal el principio territorial, y de modo secundario, un criterio personal. Para finalizar, debemos decir que la noción de territorio como límite espacial de aplicación de la ley nacional es una de las nociones que más se ha flexibilizado con motivo de la aparición de un Derecho Internacional de los tratados, y del fenómeno de la globalización, tal como lo anunciamos en párrafos anteriores. Gobierno A diferencia de los elementos anteriores, éste es intangible; en otras palabras: es un elemento formal. Es el conjunto de órganos que ejercen el poder del Estado. A su vez, el poder puede ser caracterizado como la capacidad o energía para cumplir con un determinado objetivo. Al definir al Estado, ya hemos dicho que una de las notas centrales es la titularidad - estatal- del uso legítimo de la fuerza (“fuerza” en términos amplios, en el sentido de “autoridad”), a cambio de la provisión de determinados bienes y servicios. Ahora agregamos que este poder es ejercido a través de personas humanas –agente de policía; oficial de justicia; legislador; convencional constituyente; inspector municipal; etc.- cuya conducta se imputa a la actividad de órganos estatales. Siendo que partimos de la idea de que el Estado moderno es un Estado de Derecho - según ya hemos dicho antes-, entendemos que quienes llegan al gobierno deben haberlo hecho a través de los mecanismos legales correspondientes -según sea el caso: elección popular; concursos; designación por órganos políticos; etc.-. De ser así, llamamos a este gobierno con la frase latina de jure (“de derecho”), en contraposición a los gobiernos de facto (“de hecho”), es decir, a aquellos conformados por sujetos que acceden al poder mediante mecanismos marginales a los establecidos en las leyes respectivas -muchas veces, por medios violentos-. Como sabemos, la Argentina -y toda Latinoamérica- no ha sido ajena durante el siglo XX al fenómeno de los gobiernos de facto, productos de los denominados “golpes de Estado”. Uno de los problemas que en este sentido se han planteado, es acerca de la continuidad (o no) de las leyes dictadas durante los gobiernos de facto, una vez que se retoma la vida constitucional. Este tema es un interrogante típico del ámbito de la Constitución material, y ha 32 sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Luego de haber atravesado diversas etapas jurisprudenciales, en la actualidad, el Alto Tribunal entiende que las normas dictadas por los gobiernos de facto siguen rigiendo una vez que dicho régimen termina y recomienza la vida democrática, en tanto no sean derogadas expresamente. Formas de Estado y formas de gobierno Como bien aclaran los autores, “forma de Estado” y “forma de gobierno” no son nociones idénticas. Cuando hablamos de “forma de Estado”, estamos aludiendo a cómo se organiza el Estado a través de la combinación de sus elementos; mientras que bajo la noción de “forma de gobierno”, está la inquietud por conocer cómo ser organiza, precisamente, el elemento “gobierno-poder”. De todos modos, se ve que entre una y otra noción puede haber relaciones; de hecho, ya podemos anticipar que la forma de Estado adoptada seguramente va a condicionar la forma de gobierno. Cuando se habla de formas de Estado, es posible trazar relaciones entre los elementos territorio y gobierno; y entre población y gobierno. Según la primera, los Estados pueden ser federales o unitarios. Los federales son Estados en los que el poder político está descentralizado territorialmente; en los unitarios, en cambio, el poder está centralizado en una única institución gubernamental, y, por lo tanto, centraliza territorialmente al poder (BIDART CAMPOS). Aclaramos que existen múltiples grados intermedios entre los dos extremos señalados. Así, se suele decir, con razón, que “hay tantos federalismos como Estados federales hay”; el rasgo importante en el esquema federal es que conviven poderes políticos locales con un poder nacional. Por su parte, no debe pensarse que en los Estados unitarios solamente hay autoridades estatales en un único punto territorial y en ninguno otro más, ya que la autoridad política -única- suele desconcentrar funciones administrativas en el territorio. La Argentina ha adoptado la forma federal de Estado, según lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Nacional -aunque, se aclara, esta norma alude al federalismo como una forma de “gobierno”-. Según sea lo que resulte de las relaciones entre población y gobierno, los Estados pueden ser totalitarios, autoritarios o democráticos. Aquí la distinción es mucho más delicada y no está exenta de discusiones teóricas muy específicas, ya que no es fácil “medir” cada una de estas magnitudes. La ciencia política, una vez más, nos alerta acerca de la dificultad de aplicar estas categorías -que son muy propias de los fenómenos políticos europeos de mediados del siglo XX- para todos los lugares y tiempos. Haciendo esa salvedad, puede efectuarse la 33 siguiente caracterización. “El totalitarismo piensa que las masas son incapaces, especialmente si se las comparaba con el jefe, portador de excepcionales cualidades que le hacen apto para regir el destino de todos (...) El individuo es un medio y sus derechos no son un problema ni un fin del Estado, sino que el individuo sirve para cumplir los fines del Estado sin discusión posible. El individuo no tiene derechos anteriores al Estado”. Por su parte, los regímenes autoritarios, si bien también son expansivos en relación al ejercicio del poder, “toleran instituciones que otorgan cierta protección al individuo frente al Estado” (RIVAS NIETO y RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ). Finalmente, están los regímenes democráticos en los cuales “el hombre es libre y el pueblo es soberano”, y sobre esas premisas se construye el ordenamiento jurídico y el aparato estatal. La Argentina se inscribe dentro de los Estados democráticos. Si bien esta calificación no aparece -como podríamos esperar- en el artículo 1 de la Constitución (que refiere a este tipo de definiciones), es indudable que ello es así a partir de las diversas ocasiones en que la democracia aparece aludida en el texto constitucional. Yendo a las formas de gobierno, las clasificaciones que se pueden proponer son muchísimas y, a su vez, muy diversas entre sí, ya que los panoramas que ofrecen tanto la verificación empírica como la teoría política son muy variados. En tales condiciones, optamos por aludir, directamente, a la forma de gobierno adoptada por nuestro país: la forma republicana y representativa (ambas, mencionadas en el artículo 1 de la Constitución Nacional). Una vez más: la noción de “república” es muy amplia y muy rica: SAGÜÉS indica que, en un momento histórico determinado, significó, lisa y llanamente “Estado”; luego fue la forma de gobierno opuesta a monarquía. Modernamente, hay consenso en afirmar que los rasgos básicos que caracterizan a un gobierno republicano son los siguientes: Elección popular de los gobernantes; Periodicidad en el desempeño de los cargos públicos; Responsabilidad de los gobernantes; Igualdad ante la ley; Publicidad de los actos de gobierno; y División de poderes. En cuanto a la forma representativa, está dada por la técnica de organización según la cual la voluntad popular -soberana- se expresa a través de los actos de los gobernantes, que vendrían a funcionar como una suerte de representantes del pueblo. Esta característica ha recibido críticas desde el plano teórico, toda vez que la representatividad se vendría a confundir con el elemento “gobierno”; no es del todo preciso que quienes gobiernan “representen”a 34 alguien en particular; ni, en fin, que desde el pueblo se elijan a todas las autoridades. Sin embargo, la noción resulta útil desde un doble punto de vista: por un lado, rescata el hecho de que la legitimidad de las autoridades estatales radica, de algún modo, en la voluntad de las mayorías; y, por otro, permite marcar la diferencia con algunos mecanismos de adopción de decisiones públicas en los que la voluntad del pueblo se manifiesta de manera directa, como ocurre con la iniciativa popular de leyes, la aprobación popular de leyes y las consultas populares. B. El Derecho Constitucional. Contenidos. Fuentes El Derecho Constitucional es el área (o “rama”) del Derecho que se ocupa de estudiar la Constitución de un Estado. Tal como puede observarse, para saber más claramente a qué nos estamos refiriendo cuando hablamos de Derecho Constitucional, tenemos que tener en claro qué es una Constitución; recién allí tendremos más en claro cuáles son sus contenidos y sus fuentes. Sí ya podemos saber que es una rama del Derecho Público, en los términos en que nos hemos referido a este tema en la unidad anterior. Y, por lo que diremos en relación a la supremacía constitucional -tema que estudiaremos un poco más adelante-, el Derecho Constitucional tiene una especial importancia respecto de todo el orden jurídico estatal, tanto público como privado. Dicho de otro modo: cuando se estudia cualquier otra rama del Derecho - Civil, Laboral, Tributario, Penal- es perfectamente válida la pregunta sobre si tal o cual aspecto de esas materias es constitucional o no. La pregunta por la “constitucionalidad” de una norma o de una institución jurídica nos conecta de modo directo con la técnica de razonamiento propia del Derecho Constitucional. C. La Constitución. Distintos significados del término Una vez más, tal como ocurre con cierta habitualidad en el Derecho Público, la noción de Constitución que manejaremos en el presente curso es relativamente reciente: es hija del movimiento histórico llamado, precisamente, constitucionalismo, que data de la Europa del siglo XVIII, momento en que aparecen los primeros intentos de documentar racionalmente la organización política de los Estados que se formaban por entonces (SAGÜÉS). Esto no quiere decir que los Estados anteriores no estuvieran organizados políticamente -ciertamente que lo estaban-, sino que no lo hacían a través del instrumento “constitución” tal como lo conocemos en la actualidad. En el lenguaje técnico habitual, cuando hablamos de constitución aludimos a una ley, 35 dictada por un órgano legislativo especial, con supremacía jurídica sobre el resto de las normas, y que refiere a dos grandes temas: por un lado, establece cuál es la posición jurídica básica del individuo respecto de sus semejantes y respecto del Estado; y, por otro, regula los aspectos básicos de la organización política de ese Estado. Prestemos atención pormenorizada a cada uno de los elementos mencionados, sin perder de vista que todos ellos se interrelacionan. Al decir que se trata de una ley, ya estamos dando por supuesto que se trata de un documento escrito, que presenta la característica de generalidad y abstracción propias de toda norma jurídica. Algo de esto ya dijimos en la unidad anterior, y es una afirmación que, en el planteo de las fuentes del Derecho, coloca a las constituciones dentro del mundo de las leyes (en sentido amplio). En relación a esto, no está de más llamar la atención sobre lo que implica afirmar que la Constitución es, efectivamente, una ley. Según se ha dicho, con razón, eso significa que “la constitución posee en sí misma fuerza o vigor normativos, lo que significa que es exigible, obligatoria, aplicable y vinculante. Y lo es para todos: para los gobernantes y para los particulares” (BIDART CAMPOS). La constitución, en suma, tiene fuerza normativa. Ahora bien, volviendo a lo anterior, debemos decir que no se trata de cualquier ley, ya que -además de lo que diremos más adelante sobre su contenido- está singularizada tanto por su autor como por su valor dentro del ordenamiento jurídico. El autor de una constitución no es el poder legislativo común, ordinario -es decir, el órgano legislativo que puede dictar cualquier tipo de ley-, sino un órgano legislativo especial, denominado poder constituyente. Normalmente es un órgano colegiado; no es permanente; y tiene como exclusiva competencia el dictado de una Constitución. Visto desde este punto de vista, a los órganos estatales comunes (legislativos, ejecutivos, judiciales) se los denomina poderes constituidos (que, precisamente por ello, no pueden modificar constituciones). Si tanta atención le prestamos a quién puede dictar una Constitución, lógico es que igual preocupación traslademos a su modificación, y, con mayor razón, a su cambio total. Esto se verifica en la realidad: normalmente las constituciones no se pueden modificar mediante los órganos y/o los procedimientos por los cuales se modifican las leyes comunes. Esta característica se denomina rigidez, y no se trata de un mero capricho de los constituyentes, sino que se explica por la inconveniencia de que las reglas básicas de la convivencia social sean cambiadas muy frecuentemente. Dictar y modificar una constitución es un acto -debería serlo, al menos- muy delicado para toda la comunidad, por la trascendencia que proyecta; y lo mejor es que se lo haga luego de una buena etapa de reflexión y debate (lo más público posible, ahora 36 agregamos). Como contrapartida de esta característica, suele decirse que las leyes comunes son flexibles, porque pueden ser modificadas por los órganos constituidos, mediante los mecanismos normales de modificación de leyes. Otro rasgo de tipo formal -es decir, que no tiene que ver con el contenido de las constituciones-, sumamente importante, es la supremacía constitucional. Aquí hablamos del especialísimo valor que tienen las constituciones en los ordenamientos jurídicos, valor éste que las coloca en un plano de máxima autoridad. De allí las frases que designan a la constitución como “súper ley”, como “ley de leyes” o “ley fundamental”, entre otras similares. “Esta característica obliga a que todas las normas y los actos estatales y privados se ajusten a la Constitución... Todo el orden jurídico-político del Estado debe ser congruente o compatible con la Constitución” (BIDART CAMPOS). Es común encontrar en los textos constitucionales normas que consagran expresamente la propia supremacía y también que organizan los niveles normativos subsiguientes. Según ya hemos visto, estas normas se llaman “de reconocimiento”; y a partir de ellas podemos establecer un orden jerárquico que, inevitablemente, nos termina conduciendo a la Constitución. De este modo, verificamos que la Constitución -y, más precisamente, su supremacía- es la que termina “organizando” todo el ordenamiento jurídico estatal. Pasemos ahora a ver algo del contenido de las constituciones. Tal como lo hemos dicho, las constituciones suelen referirse a dos grandes temas. Por un lado, regulan la situación política de los hombres en el Estado, sea en las relaciones del hombre con el propio Estado, sean en las relaciones con los demás hombres (BIDART CAMPOS). El conjunto de estas normas se conoce como parte dogmática de la Constitución. Aquí encontramos artículos que reconocen derechos, imponen deberes, consagran declaraciones y principios generales. Por otra parte, hay normas que se dedican a organizar el poder del Estado (sus órganos, las relaciones entre ellos, sus actos, los procedimientos para actuar). Es la parte orgánica de la Constitución. Es importante tener en cuenta que, más allá de la existencia de “partes”, la Constitución debe ser interpretada como un único texto, y es posible que de la parte orgánica se extraiga la existencia de derechos de los habitantes,y, en similar sentido, de la parte dogmática surja una exigencia para la actuación para los poderes públicos. Además de estas dos partes estructurales básicas, es también muy habitual que los textos constitucionales comiencen con una suerte de texto introductorio, que denominamos preámbulo. Durante algún tiempo se pensó que el preámbulo tenía nada más que una función “presentadora” de las normas que venían a continuación; hoy en día, se lo considera parte 37 misma de la Constitución, dotado de la misma fuerza normativa que el resto de los artículos. Finalmente, debemos decir que los textos constitucionales también pueden contener normas transitorias -la Constitución argentina las tiene-, destinadas a organizar cómo y cuándo entran a regir normas constitucionales nuevas en relación a un texto anterior. Constitución formal y constitución material Hemos partido de definir a la Constitución como una “ley”, con todos los atributos que ya hemos comentado. Teniendo en cuenta ese punto de vista, podemos decir que cuando analizamos a esa “Constitución escrita”, estamos analizando la Constitución formal. Ahora bien, ya hemos visto en la unidad anterior que analizar el texto de las leyes es una parte de la tarea del Derecho; y si queremos saber de manera cierta si una norma que vemos escrita “funciona” en la realidad, y, en su caso, cómo funciona, tenemos que prestar atención a su eficacia; en otras palabras, a la vigencia sociológica (BIDART CAMPOS). Cuando hacemos esta tarea en relación a la Constitución, decimos, en terminología técnica, que estamos estudiando la Constitución material. Esto nos obliga, muchas veces, a observar cómo han interpretado los tribunales (especialmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación), a los planteos efectuados en relación a puntos previstos por la Constitución. Eso revela, una vez más, el sentido crucial que cobra la interpretación de las normas jurídicas. Fuentes del Derecho Constitucional ¿De qué nos podemos valer para conocer la Constitución de un país? De diversos elementos, que, en sentido técnico, suelen ser denominados “fuentes” de una rama jurídica -en este caso, del Derecho Constitucional-. La elección de estas fuentes, tal como lo dijimos en la unidad anterior, siempre supone una opción de tipo político. En primer término, es obvio que tenemos que tener en cuenta el texto de la Constitución formal, con las reformas que haya tenido hasta la actualidad. También puede mencionarse el texto de las constituciones locales -de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-. Al mismo tiempo, en ciertas materias, será importante tener presente una serie de leyes ordinarias -es decir, sin supremacía- que completan, realizan o ejecutan normas constitucionales. En este sentido, por ejemplo, la ley de coparticipación tributaria federal (ley nacional 23.548), o la ley del Consejo de la Magistratura (ley nacional 24.937), claramente son fuente de Derecho Constitucional. Finalmente, y en un plano nada despreciable, están las decisiones judiciales sobre temas constitucionales; en especial, las adoptadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/20000-24999/21108/texact.htm http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/45000-49999/48231/texact.htm https://www.csjn.gov.ar/ 38 y los superiores tribunales de provincia. D. El Estado argentino De conformidad a las pautas constitucionales, el Estado argentino se identifica como federal y democrático; con un gobierno republicano, cuyo ejercicio es llevado a cabo a través de la técnica representativa. La Constitución argentina. Sus partes, su contenido La Constitución argentina reproduce la típica fisonomía de los textos constitucionales contemporáneos: presenta una parte dogmática y una parte orgánica, y está precedida de un preámbulo. Asimismo, tal como lo anticipamos, tiene cláusulas transitorias. La parte dogmática abarca desde el artículo 1 hasta el artículo 43. Consta de 2 capítulos: “Declaraciones, derechos y garantías” y “Nuevos derechos y garantías”. La parte orgánica comienza por dedicarse a las Autoridades de la Nación, y, dentro de ella, sucesivamente, al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial. Por razones de organización y funcionamiento (que estudiaremos más adelante), el Defensor del Pueblo y la Auditoría General de la Nación están tratados a continuación del Poder Legislativo; y el Ministerio Público, a continuación del Judicial. La parte orgánica finaliza con el título “Gobiernos de Provincia”, en el cual se incluye, como sujeto singular, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En relación a las disposiciones transitorias, debemos decir que se trata de normas constitucionales que tienen diverso carácter. Algunas de ellas son, típicamente, transitorias, es decir, están orientadas a organizar la entrada en vigencia de las normas modificadas respecto de las anteriores (por ejemplo, la Cláusula Décima, según la cual “el mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995 se extinguirá el 10 de diciembre de 1999 ”); otras revisten el carácter de verdaderas declaraciones (por ejemplo, la Cláusula Primera, que establece que “la Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional”), y, finalmente, otras fijan exigencias que deben ser obedecidas por el legislador en lo sucesivo (así, la Cláusula Segunda, que determina que “las acciones positivas a que alude el artículo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine”). 39 De todos modos, reiteramos que las partes del texto constitucional no deben considerarse como divisiones tajantes, sino como un modo de organización metodológica de las normas de un único texto. En otras palabras: podemos extraer derechos y garantías de la parte orgánica -de hecho, ello ocurre de modo patente con el artículo 75, inciso 22- y también podemos encontrar pautas de actuación de las autoridades públicas en la parte dogmática. Comentario especial merece el preámbulo de la Constitución, por la referencia directa que esta parte tiene con la ideología del texto constitucional. Aclaramos que este tema de la ideología de una Constitución puede -y debe- extraerse del análisis íntegro de su texto, no sólo de su preámbulo; pero ocurre que en los preámbulos se suele encontrar una buena condensación de los valores y propósitos que inspiran al texto. Vale la siguiente aclaración: contrariamente a lo que algunos autores alguna vez pensaron, el preámbulo integra la Constitución. En otras palabras: no es una introducción menor (o accesoria); tiene fuerza de norma constitucional, tal como también la tienen los artículos y las normas transitorias. Tengamos presente el texto del preámbulo: Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina. Una atenta lectura permite extraer varios temas importantes: la raíz democrática de la Constitución; la preexistencia política de las provincias;el reconocimiento de un procedimiento histórico que culminó con la etapa constitucional; la existencia de diversos propósitos políticos - 40 entre los que vale destacar, por la novedad que seguramente habrá implicado para 1853, el de “promover el bienestar general”-; y la apertura de la cobertura constitucional en favor de los extranjeros. En tales condiciones, una norma que choque con alguno de los propósitos y valores consagrados en el preámbulo, bien puede devenir inconstitucional -de hecho, así lo ha entendido en diversas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación-. Bibliografía consultada ATIENZA, Manuel. Introducción al Derecho. Editorial Fontamara. México, 2008 BIDART CAMPOS, Germán. Manual de la Constitución reformada. Ediar. Buenos Aires, 1996. BIDART CAMPOS, Germán. Tratado elemental de Derecho Constitucional. Ediar. Buenos Aires, 1995. BIDEGAIN, Carlos María. Cuadernos del curso de Derecho Constitucional. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1986. CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho Administrativo. Lexis Nexis-Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2002. FAYT, Carlos. Derecho Político. Editorial La Ley. Buenos Aires, 2009. GELLI, María Angélica. Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada. Editorial La Ley. Buenos Aires, 2001. RIVAS NIETO, Pedro – RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, María. Autoritarismo, totalitarismo y doctrina de la seguridad nacional. Revista Espacios Públicos, N° 13. Universidad Autónoma de México. México, 2010. ROSATTI, Horacio. Tratado de Derecho Constitucional. Rubinzal-Culzoni Editores. Santa Fe, 2011. SABSAY, Daniel. Tratado jurisprudencial y doctrinario de Derecho Constitucional. Editorial La Ley. Buenos Aires, 2010. SAGÜÉS, Néstor. Manual de Derecho Constitucional. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2007.
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