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ABC DE LAS AUDIENCIAS ORALES

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EL ABC DE LAS AUDIENCIAS ORALES 
EN MATERIA PENAL 
 
 
 
 
ERIK DANIEL HERNÁNDEZ RAUDA 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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“CUANDO MÁS TE APROXIMAS A TU SUEÑO, 
MÁS SE VA CONVIRTIENDO TU PRESENCIA 
EN MI VERDADERA RAZÓN PARA VIVIR.” 
 
A MI ESPOSA BETH 
 
 
 
 
 
 
 
 
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ÍNDICE DE CONTENIDO 
 
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………………. 
 
CAPÍTULO I. AUDIENCIA PARA SOLICITAR ORDEN DE CATEO……………………… 
 
1.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA……………………………….… 
1.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA…………………………………………………… 
1.3. INDIVIDUALIZACIÓN DEL PETICIONATE……………………………………….. 
1.4. OBJETO DE LA AUDIENCIA……………………………………………………….. 
1.5. USO DE LA PALABRA AL PETICIONATE………………………………………... 
1.6. RESOLUCIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA…………………………………... 
1.7. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN……………………………………………. 
1.8. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO………………………. 
1.9. CIERRE DE LA AUDIENCIA………………………………………………………... 
1.10. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA……………………………………... 
 
CAPÍTULO II. AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN……………………………… 
 
2.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA…………………………………. 
2.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA…………………………………………………… 
2.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES………………………………………...... 
2.4. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO…………………………………………… 
2.5. DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL IMPUTADO…...……… 
2.6. DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA Y PROTESTA DEL CARGO……………….. 
2.7. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO……………………………… 
2.8. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA………………………………………...… 
2.9. DEBATE ENTRE PARTES………………………………………………………..… 
2.10. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN…………………………………………. 
2.11. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN………………………………………..… 
2.12. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES………………………………..… 
2.13. CIERRE DE LA AUDIENCIA………………………………………………………. 
5	
  
2.14. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA……………………………………... 
 
CAPÍTULO III. AUDIENCIA PARA SOLICITAR ORDEN DE APREHENSIÓN…………… 
 
3.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA…………………………………. 
3.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA…………………………………………………… 
3.3. INDIVIDUALIZACIÓN DEL PETICIONATE……………………………………….. 
3.4. USO DE LA PALABRA AL PETICIONATE……………………………………...… 
3.5. RESOLUCIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA…………………………………... 
3.6. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN……………………………………………. 
3.7. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO…………………….… 
3.8. CIERRE DE LA AUDIENCIA………………………………………………………... 
3.9. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA…………………………………….… 
 
 
CAPÍTULO IV. AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN POR 
CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN…………………………………………. 
 
4.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA…………………………………. 
4.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA…………………………………………………… 
4.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES………………………………………….. 
4.4. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO…………………………………………... 
4.5. DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL IMPUTADO…………... 
4.6. DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA Y PROTESTA DEL CARGO……………….. 
4.7. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO……………………………… 
4.8. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA…………………………………………... 
4.9. SE DECRETA FORMULADA LA IMPUTACIÓN…………………………………. 
4.10. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO………………………………………………... 
4.11. PLAZO CONSTITUCIONAL……………………………………………………….. 
4.12. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO. …………………………... 
4.13. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA…………………………………………. 
4.14. ARGUMENTOS Y CONTRA ARGUMENTOS…………………………………... 
6	
  
4.15. FECHA Y HORA PARA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN……………………... 
4.16. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO……………………………. 
4.17. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA…………………………………………. 
4.18. DEBATE ENTRE PARTES………………………………………………………… 
4.19. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN…………………………………………. 
4.20. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN…………………………………..……… 
4.21. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES……………………………..…… 
4.22. CIERRE DE LA AUDIENCIA………………………………………………………. 
4.23. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA……………………………………... 
 
CAPÍTULO V. AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO…………………………….. 
 
5.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA…………………………………. 
5.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA…………………………………………………… 
5.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES………………………………………….. 
5.4. RESOLUCIÓN SOBRE EL AUTO DE VINCULACIÓN………………………….. 
5.5. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO……………………………… 
5.6. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA…………………………………………... 
5.7. DEBATE ENTRE PARTES………………………………………………………….. 
5.8. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN………………………………………...… 
5.9. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN………………………………………….… 
5.10. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES………………………………..… 
5.11. CIERRE DE LA AUDIENCIA…………………………………………………….… 
5.12. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA……………………………………... 
 
CAPÍTULO VI. AUDIENCIA PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO… 
 
6.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA…………………………………. 
6.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA…………………………………………………… 
6.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES………………………………………..… 
6.4. USO DE LA PALABRA AL GENERADOR DE LA AUDIENCIA………………… 
6.5. USO DE LA VOZ A LAS DEMÁS PARTES PROCESALES…………………….. 
7	
  
6.6. DEBATE ENTRE PARTES………………………………………………………….. 
6.7. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN………………………………………...… 
6.8. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO……………………………… 
6.9. CORRECCIÓN DE VICIOS FORMALES………………………………………….. 
6.10. VERIFICACIONES DE LEY……………………………………………………….. 
6.11. RESOLUCIÓN…………………………………………………………………….… 
6.12. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN………………………………………..… 
6.13. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES………………………………….. 
6.14. CIERRE DE LA AUDIENCIA…………………………………………………….… 
6.15. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA…………………………………...… 
 
CAPÍTULO VII. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 
ABREVIADO……………………………………………………………………………………… 
 
7.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA…………………………………. 
7.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA…………………………………………………… 
7.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES………………………………………….. 
7.4. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO……………………………. 
7.5. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA…..…………………………………….. 
7.6. DEBATE ENTRE PARTES………………………………………………………… 
7.7. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN…………………………………………. 
7.8. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN………………………………………….. 
7.9. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES………………………………….. 
7.10. CIERRE DE LA AUDIENCIA…………………………………………………….. 
7.11. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA……………………………………. 
 
CAPÍTULO VIII. AUDIENCIA PARA SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL 
PROCESO A PRUEBA………………………………………………………………………… 
 
8.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA……………………………….. 
8.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA………………………………………………….. 
8.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES………………………………………… 
8	
  
8.4. USO DE LA PALABRA AL GENERADOR DE LA AUDIENCIA……………….. 
8.5. PLAN REPARATORIO…………………………………………………………….. 
8.6. USO DE LA VOZ A LAS DEMÁS PARTES PROCESALES…………………… 
8.7. DEBATE ENTRE PARTES………………………………………………………… 
8.8. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN…………………………………………. 
8.9. ACEPTACIÓN DE CONDICIONES Y APERCIBIMIENTO…………………….. 
8.10. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN………………………………………… 
8.11. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES………………………………… 
8.12. CIERRE DE LA AUDIENCIA…………………………………………………….. 
8.13. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA……………………………………. 
 
CAPÍTULO IX. AUDIENCIA INTERMEDIA………………………………………………….. 
 
9.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA……………………………….. 
9.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA………………………………………………….. 
9.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES………………………………………… 
9.4. MECANISMOS DE DESCONGESTIÓN PROCESAL………………………….. 
9.5. EXPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN………………………………………………. 
9.6. CORRECCIÓN DE VICIOS FORMALES………………………………………… 
9.7. CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN………………………….………………… 
9.8. EXCEPCIONES…………………………………………………………………….. 
9.9. ACUERDOS PROBATORIOS……..……………………………………………… 
9.10. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO……………… 
9.11. DEBATE DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS……………………………………. 
9.12. CIERRE DE DEBATE Y ADMISIÓN DE PRUEBAS………………………….. 
9.13. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DE LA DEFENSA…………………………... 
9.14. DEBATE DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS……………………………………. 
9.15.CIERRE DE DEBATE Y ADMISIÓN DE PRUEBAS………………………….. 
9.16. CITACIÓN DE LAS PERSONAS QUE DEBEN COMPARECER……………. 
9.17. RESOLUCIÓN DE APERTURA A JUICIO ORAL……………………………... 
9.18. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN………………………………………… 
9.19. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES………………………………… 
9	
  
9.20. CIERRE DE LA AUDIENCIA…………………………………………………….. 
9.21. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA……………………………………. 
 
CAPÍTULO X. AUDIENCIA DE JUICIO ORAL……………...……………………………… 
 
10.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA……………………………… 
10.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA………………………………………………… 
10.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES……………………………………….. 
10.4. VERIFICACIÓN DE ASISTENCIA………………………………………………. 
10.5. ACUSACIÓN OBJETO DEL JUICIO Y ACUERDOS PROBATORIOS……... 
10.6. ALEGATOS DE APERTURA…………………………………………………….. 
10.7. DESAHOGO PRUEBAS………………………………………………………..… 
10.7.1. PRUEBAS PERSONALES…..………………………………………………… 
10.7.2. OTRAS PRUEBAS……………………………………………………………… 
10.8. USO DE LA PALABRA A LAS PARTES……………………………………….. 
10.9. RESOLUCIÓN EN TORNO A LAS MANIFESTACIONES……………………. 
10.10. ALEGATOS DE CLAUSURA Y DEBATE……………………………………... 
10.11. CIERRE DE DEBATE Y SENTENCIA………………………………………… 
10.12. NOTIFICACIÓ. DE LA RESOLUCIÓN………………………………………… 
10.13. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES……………………………….. 
10.14. CIERRE DE LA AUDIENCIA…………………………………………………… 
10.15. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA………………………………….. 
 
CAPÍTULO XI. AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA…………………………. 
 
11.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA……………………………… 
11.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA………………………………………………… 
11.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES……………………………………….. 
11.4. USO DE LA PALABRA AL GENERADOR DE LA AUDIENCIA……………… 
11.5. DEBATE ENTRE PARTES………………………………………………………. 
11.6. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN………………………………………... 
11.7. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN………………………………………… 
10	
  
11.8. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES………………………………… 
11.9. CIERRE DE LA AUDIENCIA……..……………………………………………… 
11.10. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA………………………………….. 
 
CAPÍTULO XII. AUDIENCIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA………………………… 
 
12.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA……………………………… 
12.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA………………………………………………… 
12.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES……………………………………….. 
12.4. DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA Y PROTESTA DEL CARGO……………. 
12.5. COMPETENCIA…………………………………………………………………… 
12.6. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA………………………………………………….. 
12.7. LA AMONESTACIÓN…………………………………………………………….. 
12.8. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA……………………………………….. 
12.9. RESOLUCIÓN…………………………………………………………………….. 
12.10. OFICIOS Y CONSTANCIAS. ………………………………………………….. 
12.11. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN……………………………………….. 
12.12. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES……………………………….. 
12.13. CIERRE DE LA AUDIENCIA…………………………………………………… 
12.14. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA………………………………….. 
 
BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………….. 
 
 
TABLA DE ABREVIATURAS 
 
 
CPEUM………… Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
CPEM…………... Código Penal del Estado de México 
CPPEM…………. Código Penal para el Estado de México 
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INTRODUCCIÓN 
 
Como respuesta del Estado mexicano a una de las exigencias más sensibles de la 
sociedad, se ha reformado la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos dando paso a un Nuevo Sistema de Justicia Penal; con el cual se 
pretende resolver problemas como la ineficacia en la investigación ministerial, la 
desconfianza en las instituciones de procuración y administración de justicia, la 
ineficiencia terminal de los juicios, la inequidad procesal, la sobresaturación de las 
prisiones y el escaso crédito en las disposiciones jurídicas que disuade la 
denuncia. 
 
Con esta reforma se pretende marcar el inicio de una nueva etapa en el Derecho 
Penal mexicano, pero como todo cambio, no será sencillo, ya que el siguiente 
paso es la batalla por la implementación, en donde están los principales retos, ya 
que entre otras cosas, implica la realización de una gran legislación secundaria 
que soporte la reforma constitucional, así como una amplia capacitación de las 
personas que van a operarla, siendo necesario que todos los juristas del país unan 
esfuerzos para sacar adelante este Nuevo Sistema Penal, por lo que magistrados, 
jueces, ministerios públicos, cuerpos policíacos, postulantes, universidades, 
docentes e investigadores, deben luchar cada quien desde su trinchera por el bien 
de nuestra sociedad para superar los obstáculos que están por venir. 
 
En esta lucha me he percatado que uno de los principales retos en los Estados en 
los que ya se ha implementado la reforma penal, es la falta de uniformidad en la 
ejecución del Nuevo Sistema, en precisión la desorganización que impera en el 
desarrollo de las audiencia orales, tanto de los órganos de impartición de justicia 
como de los sujetos procesales que intervienen activamente en el proceso penal. 
 
12	
  
En efecto, existe una gran confusión en torno al desarrollo de las audiencias, ya 
que si bien los códigos procesales relacionados con el Nuevo Sistema, aportan los 
lineamientos básicos sobre los cuales se deben ceñir, en la mayoría de los casos 
no resultan suficientes para aclarar todos los tópicos que conlleva la celebración 
de una audiencia, esto sin considerar que en muchos de los casos los artículos 
relacionados con una audiencia pueden llegar a ser contradictorios, repetitivos o 
confusos. 
 
Normalmente la primera experiencia de un litigante en una audiencia oral, resulta 
desagradable y en muchos de los casos bochornosa, esto puede deberse a 
distintos factores, pero sin duda uno de ellos es el desconocimiento de la 
mecánica de la audiencia en la que participa, pues no obstante que pudiera ser 
conocedor del Nuevo Sistema de Justicia y de la legislación adjetiva aplicable, 
esto no resulta suficiente para el adecuado desarrollo de la audiencia, ya que este 
se encuentra esencialmente pautado por las formas que nos proporciona la 
práctica. 
 
El procedimiento penal acusatorio trae consigo nuevas formas de practicarlo, la 
adaptación a este surge mediante la constate repetición de los actos procesales 
desarrollados durante las distintas audiencias, es por ello que los Jueces, 
Ministerios Públicos y Defensores Públicos que intervienen en este sistema, han 
encontrado en su actividad laboral diaria la experiencia mínima suficiente para 
evitar en la mayoría de los casos, los errores procesales que se comenten durante 
una audiencia, sin embargo, los litigantes particulares que actúan en defensa, en 
acusación coadyuvante o en acusación privada, son los que actualmente están 
resintiendo los estragos de la inexperiencia en el desarrollo de una audiencia, lo 
que ha resultado en humillaciones públicas, revocación de nombramientos, 
expulsiones de las salas y una serie de actos que poco a poco va reduciendo el 
servicio privado en la materia penal. 
13	
  
 
Por lo anterior, es necesario contar con un material que te permita enfrentar y 
desarrollar una audiencia del procedimiento oral sin poner en riesgo los intereses 
de tus patrocinados, una guía que te permita intervenir en una audiencia 
conociendo en orden cada uno de los puntos sobre los cuales se desarrollará de 
acuerdo a las finalidades y el objeto de la misma, así como los fundamentos 
jurídicos con los que se sustenta cada punto, resultando este libro la herramienta 
para cubrir esta necesidad. 
 
En efecto, durante varios meses me he dado a la tarea de analizar detalladamente 
el desarrollo de las doce principales audiencias orales que se realizan a lo largo de 
las cuatro etapas del procedimiento penal, mediante la intervención directa en 
múltiples y variadas audiencias, así como del estudio pormenorizado de horas y 
horas de videos he logrado obtener de forma ordenada el común denominador de 
cada audiencia, que abarca desde el momento en que prenden la cámara hasta 
que ésta es apagada, paso a paso, tal cual comosi de la lectura de cada 
audiencia se pudiera representar gráficamente, ubicando la posición de cualquier 
sujeto procesal, y proporcionando los artículos de la legislación procesal aplicable 
a cada intervención. 
 
Si bien esta bibliografía va dirigida al litigante sin o con poca experiencia en el 
desarrollo de las audiencias orales, también puede ser utilizada para los 
estudiantes que están desarrollando materias penales, durante las prácticas 
dentro de los llamados salones simuladores de juicios orales, pues esta 
herramienta permite al estudiante la asignación de roles y el perfecto desarrollo 
ininterrumpido de una simulación de audiencia, pues cada alumno sabrá lo que le 
compete decir en el momento procesal oportuno. Por todo lo anterior este libro 
representa un ABC del desarrollo de las doce principales audiencias en el Nuevo 
Sistema de enjuiciamiento penal. 
14	
  
CAPÍTULO I 
AUDIENCIA PARA SOLICITAR ORDEN DE CATEO 
 
1.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA 
1.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA 
1.3. INDIVIDUALIZACIÓN DEL PETICIONATE 
1.4. OBJETO DE LA AUDIENCIA 
1.5. USO DE LA PALABRA AL PETICIONATE 
1.6. RESOLUCIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA 
1.7. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 
1.8. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 
1.9. CIERRE DE LA AUDIENCIA 
1.10. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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DESARROLLO 
 
La inviolabilidad del domicilio es un Derecho Constitucional, su excepción el 
Cateo, constituyendo éste un acto de molestia de autoridad que permite un 
allanamiento legítimo, su solicitud corre a cargo del Ministerio Público, y para lo 
cual será necesario se cumpla con ciertos requisitos que deben ser verificados por 
el Juez de Control dentro de la Audiencia para Solicitar la Orden de Cateo, misma 
que se desarrolla de la siguiente manera: 
 
1.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA 
 
Al inicio de la audiencia y como parte de las solemnidades, el Auxiliar de Sala sin 
la presencia del Juez de Control, realizará la presentación de la audiencia, 
precisando la fecha, hora y lugar en la que se realiza, nombre de la audiencia, 
datos de identificación del expediente en el que se actúa, nombre del Juez que la 
preside, explicará las diversas prohibiciones y advertencias de orden que se 
exigen durante el desarrollo de la misma, indicará que la audiencia será video 
grabada y por último pedirá a los presentes se pongan de pie para recibir al Juez. 
 
Art. 75. CPPEM “Al inicio de toda audiencia o diligencia, se hará saber el nombre del 
juez que la preside.” 
Art. 73. CPPEM “Queda prohibido el ingreso y uso de aparatos de telefonía, 
fotografía, grabación y video en el desahogo de audiencias o diligencias.” 
Art. 72. CPPEM “El ministerio público y el titular del órgano jurisdiccional durante el 
procedimiento, tienen el deber de mantener el orden y exigir que se les guarde, tanto 
a ellos como a las demás autoridades, a las partes, los comparecientes y al público en 
general, el respeto y la consideración debidos, aplicando las medidas disciplinarias 
que este código señala. 
Son faltas las acciones u omisiones irrespetuosas o que perturben el orden que debe 
seguirse en el trámite de los asuntos. Si llegaren a constituir posible hecho delictivo, 
16	
  
se remitirá a quien las realice al ministerio público, con las actuaciones que con ese 
motivo se practiquen.” 
Art. 41. CPPEM “Las audiencias se registraran en videograbación, audio grabación o 
cualquier medio apto para producir seguridad en las actuaciones e información que 
permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su 
contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a 
ello.” 
 
1.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA 
 
Una vez hecha la presentación el Juez de Control ingresa a la sala y señala los 
términos y fundamentos con los que apertura la audiencia, es posible que haga 
referencia a lo ya manifestado por el Auxiliar de Sala o bien indique los 
fundamentos con los cuales decreta formal y legalmente abierta la audiencia. 
 
Art. 63. CPPEM “En las audiencias ante el juez de control se observaran, en lo 
conducente, los principios previstos en el presente código. 
El juez de control no podrá revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus 
resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al 
contenido de dicha carpeta; sin embargo, el ministerio público, durante la audiencia, 
podrá apoyarse en la proyección de los medios de investigación, en instrumentos 
digitales de los elementos en que funda su pretensión y que obran en la carpeta de 
investigación, a efecto de que el juez y los demás intervinientes puedan constatar su 
contenido. 
El juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia 
o sean redundantes en sus argumentos, limitando sus intervenciones.” 
 
1.3. INDIVIDUALIZACIÓN DEL PETICIONATE 
 
En especial la audiencia para solicitar la orden de cateo, se realiza de forma 
privada sólo con la intervención del Representante Social, lo que constituye ésta 
una de las excepciones al principio de publicidad que caracteriza al sistema 
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acusatorio, por lo que será necesario que el Ministerio Público mencione su 
nombre completo, cargo, características del documento con que acredita su 
personalidad, domicilio procesal, teléfono y correo electrónico, una vez hecho lo 
anterior el Juez de Control para efecto de registro hará mención de tener a la vista 
el documento de identificación presentado y en su caso lo tendrá por debidamente 
identificado, para posteriormente tener por señalado el domicilio parar oír 
notificaciones personales y si así lo estimara necesario, ordenará obtener una 
copia del documento de identificación para que sea agregado al cuadernillo 
auxiliar para efectos de constancia. 
 
1.4. OBJETO DE LA AUDIENCIA 
 
El Juez de Control establecerá el objeto de la audiencia y sentará las bases 
constitucionales y procesales a las que se debe ajustar la solicitud de la orden de 
cateo y que serán materia de exposición por parte del Fiscal durante la misma. 
 
Art. 88. CPPEM “Sólo la autoridad judicial podrá expedir la orden de cateo a solicitud 
del ministerio público, en la que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse, la 
persona o personas que deban de aprehenderle y los objetos que se buscan, a lo que 
únicamente deberá limitarse la diligencia…” 
 
1.5. USO DE LA PALABRA AL PETICIONATE 
 
Acto seguido, el Juez de Control dará el uso de la voz al Representante Social 
para que exponga los indicios o datos en los que funda su solicitud de orden de 
cateo, es posible que el Juez de Control decida en este punto que la exposición se 
realice contestando a preguntas concretas que le formule. 
 
Art. 137. CPPEM “El ministerio público deberá formular sus requerimientos y 
resoluciones en forma fundada y motivada. 
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El ministerio público debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para con 
el ofendido, aunque no asuma el papel de acusador, con el imputado y su defensor y 
para los demás intervinientes en el proceso. La lealtad comprende el deber de 
información veraz sobre la investigación realizada y los conocimientos alcanzados, y 
al deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que, a su juicio, pudiera 
resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto 
no incorporar alguno de esos elementos al proceso…” 
Art. 89. CPPEM “Para ordenar la práctica de un cateo, bastará la existencia de 
indicios o datos que hagan presumir, fundadamente, que la persona a quien se trata 
de aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia; o que 
estén en él los objetos, instrumentos o efectos del delito, o libros, papeles u otras 
cosas que puedan servir para la comprobación del hecho delictuoso o queexista la 
probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión…” 
 
1.6. RESOLUCIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA 
 
El Juez de Control analiza la petición planteada por el Ministerio Público, 
verificando que cumpla cabalmente con los requisitos constitucionales y 
procesales para expedir la orden de cateo solicitada, y de resultar fundada y 
motivada la misma, ordenará el allanamiento legítimo del domicilio indicando los 
términos y condiciones establecidos en la legislación adjetiva de la materia, 
precisando en todo caso el lugar a catear, las personas, los objetos, instrumentos 
o efectos del delito que se buscan, mismos que constituyen la finalidad de la 
diligencia.1 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
1	
  [TA];	
  10a.	
  Época;	
  1a.	
  Sala;	
  S.J.F.	
  y	
  su	
  Gaceta;	
  Libro	
  VIII,	
  	
  Mayo	
  de	
  2012,	
  Tomo	
  1;	
  Pág.	
  1101	
  
INVIOLABILIDAD	
  DEL	
  DOMICILIO.	
  LA	
  AUTORIZACIÓN	
  DEL	
  HABITANTE,	
  A	
  EFECTO	
  DE	
  PERMITIR	
  LA	
  ENTRADA	
  Y	
  
REGISTRO	
   AL	
   DOMICILIO	
   POR	
   PARTE	
   DE	
   LA	
   AUTORIDAD,	
   NO	
   PERMITE	
   LA	
   REALIZACIÓN	
   DE	
   CATEOS	
  
DISFRAZADOS.	
  
La	
   entrada	
   a	
   un	
   domicilio	
   por	
   parte	
   de	
   los	
   agentes	
   de	
   policía,	
   puede	
   estar	
   justificada	
   ya	
   sea:	
   1)	
   por	
   la	
  
existencia	
  de	
  una	
  orden	
  judicial;	
  2)	
  por	
   la	
  comisión	
  de	
  un	
  delito	
  en	
  flagrancia;	
  y,	
  3)	
  por	
   la	
  autorización	
  del	
  
ocupante	
   del	
   domicilio.	
   Respecto	
   a	
   este	
   último	
   supuesto,	
   es	
   necesario	
   partir	
   de	
   la	
   idea	
   de	
   que	
   la	
  
autorización	
  del	
  habitante,	
  como	
  excepción	
  a	
  la	
  inviolabilidad	
  del	
  domicilio,	
  no	
  se	
  constituye	
  en	
  un	
  supuesto	
  
que	
   deje	
   sin	
   efectividad	
   a	
   la	
   orden	
   judicial	
   de	
   cateo.	
   Es	
   decir,	
   esta	
   excepción	
   se	
   actualiza	
   en	
   escenarios	
  
distintos	
   al	
   de	
   la	
   orden	
   judicial	
   de	
   cateo	
   y	
   al	
   de	
   la	
   flagrancia.	
   La	
   autorización	
  del	
   habitante	
  no	
  puede	
   ser	
  
entendida	
   en	
   el	
   sentido	
   de	
   permitir	
   cateos	
   "disfrazados"	
   que	
   hagan	
   inaplicables	
   las	
   previsiones	
  
19	
  
 
Art. 16. CPEUM “…En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá 
expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de 
inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que 
se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, 
un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del 
lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la 
diligencia…” 
Art. 20. CPPEM “Los jueces competentes deberán resolver con objetividad los 
asuntos sometidos a su conocimiento y no podrán abstenerse de decidir, bajo 
cualquier pretexto, aún cuando sea el de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad 
o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. 
Si lo hicieren, se harán acreedores a las sanciones administrativas y penales 
correspondientes...” 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
constitucionales.	
   Conforme	
  al	
   artículo	
  16	
   constitucional,	
   se	
   requerirá	
   la	
   existencia	
  de	
  una	
  orden	
  de	
   cateo	
  
para	
  cualquier	
  acto	
  de	
  molestia	
  que	
  incida	
  en	
  la	
  esfera	
  jurídica	
  de	
  una	
  persona,	
  su	
  familia,	
  domicilio,	
  papeles	
  
o	
  posesiones.	
  La	
  expedición	
  de	
  dichas	
  órdenes	
  es	
  imperativa	
  para	
  que	
  la	
  autoridad	
  pueda	
  realizar	
  cualquier	
  
acto	
   de	
   molestia.	
   Por	
   lo	
   mismo,	
   el	
   mencionado	
   artículo	
   constitucional	
   establece	
   los	
   requisitos	
   que	
   las	
  
órdenes	
  de	
  cateo	
  necesariamente	
  deben	
  satisfacer	
  para	
  que	
  el	
  acto	
  de	
  autoridad	
  realizado	
  con	
  fundamento	
  
en	
  las	
  mismas	
  sea	
  constitucional,	
  a	
  saber:	
  (i)	
  sólo	
  pueden	
  ser	
  expedidas	
  por	
  la	
  autoridad	
  judicial	
  a	
  solicitud	
  
del	
  Ministerio	
  Público;	
  (ii)	
  en	
  la	
  misma	
  deberá	
  expresarse	
  el	
  lugar	
  a	
  inspeccionar,	
  la	
  persona	
  o	
  personas	
  que	
  
hayan	
  de	
  aprehenderse	
  y	
   los	
  objetos	
  que	
   se	
  buscan;	
   (iii)	
   al	
   concluir	
   la	
  diligencia	
   se	
  debe	
   levantar	
  un	
  acta	
  
circunstanciada	
  de	
  la	
  misma	
  en	
  presencia	
  de	
  dos	
  testigos	
  propuestos	
  por	
  el	
  ocupante	
  del	
  lugar	
  cateado	
  o,	
  en	
  
su	
   ausencia	
   o	
   negativa,	
   por	
   la	
   autoridad	
   que	
   haya	
   practicado	
   la	
   diligencia.	
   La	
   autorización	
   del	
   habitante,	
  
como	
  excepción	
  a	
  la	
  inviolabilidad	
  del	
  domicilio,	
  sólo	
  podrá	
  entrar	
  en	
  acción	
  en	
  aquellos	
  supuestos	
  que	
  no	
  
se	
   correspondan	
   a	
   los	
   de	
   la	
   necesaria	
   existencia	
   de	
   una	
   orden	
   judicial	
   o	
   de	
   la	
   comisión	
   de	
   un	
   delito	
   en	
  
flagrancia,	
   como	
   por	
   ejemplo,	
   en	
   los	
   casos	
   en	
   los	
   que	
   la	
   policía	
   responde	
   a	
   un	
   llamado	
   de	
   auxilio	
   de	
   un	
  
particular.	
  En	
  esta	
  lógica,	
  la	
  autoridad	
  no	
  puede	
  pasar	
  por	
  alto	
  la	
  exigencia	
  constitucional	
  de	
  la	
  orden	
  judicial	
  
de	
   cateo	
   con	
   una	
   simple	
   solicitud	
   al	
   particular	
   para	
   que	
   le	
   permita	
   ingresar	
   a	
   su	
   domicilio,	
   sino	
   que	
   el	
  
registro	
  correspondiente	
  debe	
  venir	
  precedido	
  de	
  una	
  petición	
  del	
  particular	
  en	
  el	
  sentido	
  de	
   la	
  necesaria	
  
presencia	
  de	
  los	
  agentes	
  del	
  Estado	
  a	
  fin	
  de	
  atender	
  una	
  situación	
  de	
  emergencia.	
  Así	
  las	
  cosas,	
  y	
  partiendo	
  
de	
   lo	
   anteriormente	
   expuesto,	
   esta	
   autorización	
  o	
   consentimiento	
   voluntario	
   se	
   constituye	
   en	
  una	
  de	
   las	
  
causas	
  justificadoras	
  de	
  la	
  intromisión	
  al	
  domicilio	
  ajeno.	
  Esto	
  es	
  así,	
  ya	
  que	
  si	
  el	
  derecho	
  a	
  la	
  inviolabilidad	
  
del	
  domicilio	
  tiene	
  por	
  objeto	
  que	
  los	
  individuos	
  establezcan	
  ámbitos	
  privados	
  que	
  excluyan	
  la	
  presencia	
  y	
  
observación	
  de	
   los	
  demás	
  y	
  de	
   las	
  autoridades	
  del	
  Estado,	
  es	
   lógico	
  que	
   los	
   titulares	
  del	
  derecho	
  puedan	
  
abrir	
  esos	
  ámbitos	
  privados	
  a	
  quienes	
  ellos	
  deseen,	
  siempre	
  y	
  cuando	
  esta	
  decisión	
  sea	
  libre	
  y	
  consciente.	
  
PRIMERA	
  SALA.	
  	
  
Amparo	
  directo	
  en	
  revisión	
  2420/2011.	
  11	
  de	
  abril	
  de	
  2012.	
  Cinco	
  votos.	
  Ponente:	
  Arturo	
  Zaldívar	
  Lelode	
  
Larrea.	
  Secretario:	
  Javier	
  Mijangos	
  y	
  González.	
  
20	
  
Art. 90. CPPEM “El cateo se practicará por el ministerio público quien podrá auxiliarse 
de la policía, en el día y la hora señalados en la medida respectiva, o bien en el día y 
hora que estime oportunos, si el propio mandamiento lo faculta para ello.” 
Art. 91. CPPEM “Al practicarse el cateo, se recogerán y preservarán los instrumentos, 
objetos o efectos, los libros, papeles y otras cosas que se encuentren en el lugar y se 
relacionen directamente con el hecho delictuoso, formándose inventario de los 
mismos. 
Si el imputado estuviere presente, se le mostrarán los objetos respectivos para que los 
reconozca; haciéndose constar en el acta todas las circunstancias de la diligencia. 
De aprehenderse a la persona buscada, se le pondrá inmediatamente a disposición de 
la autoridad judicial.” 
Art. 92. CPPEM “Si al practicarse un cateo se descubriere un hecho delictuoso 
distinto del que lo haya motivado, se hará constar en el acta si fuere de los que se 
persiguen de oficio. Con el ocupante del lugar cateado se procederá en la forma que 
señala el párrafo segundo del artículo anterior.” 
Art. 93. CPPEM “El cateo deberá practicarse en presencia de dos testigos propuestos 
por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que 
practique la diligencia, y al terminarlo se levantará un acta circunstanciada, de la cual 
un tanto se agregará a los autos y otro se entregará a dicho ocupante; sin perjuicio de 
que se ordene la videograbación de la diligencia.” 
 
1.7. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 
 
Una vez dictada la resolución que proceda el Juez de Control ordena su 
notificación para que la misma surta sus efectos legales, pero al tratarse de una 
resolución sobre la cual se debe guardar sigilo, esta sólo es notificada al Ministerio 
Público. 
 
Art. 89. CPPEM “…La resolución en que se acuerde la práctica de un cateo será 
notificada únicamente al ministerio público.” 
Art. 101. CPPEM “Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se 
entenderán notificadas a los intervinientes. A quienes debiendo estar presentes no 
hayan asistido, se les notificará por estrados el contenido del acta mínima.” 
21	
  
Art. 104. CPPEM “Las resoluciones que ordenen aprehensiones, cateos, 
aseguramiento y otras diligencias respecto de las cuales el órgano jurisdiccional 
estime que deba guardarse sigilo para el éxito de la investigación, solamente se 
notificarán al ministerio público.” 
 
1.8. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 
 
A pesar de que no existe disposición expresa en la legislación adjetiva de la 
materia de que la orden de cateo deba de constar por escrito, al constituir este un 
acto de molestia en contra de un gobernado, será necesario que la autoridad la 
expida por escrito, quedando a disposición del Ministerio Público en la unidad 
administrativa del Juzgado, por lo que no es necesario que la última manifestación 
del Fiscal se haga en relación a la solicitud de una copia del acta de cateo, así 
mismo, puede solicitar copia del audio y video de la audiencia, no obstante que en 
el caso concreto el Fiscal no tiene el carácter de parte por no haberse judicializado 
la investigación. La legislación procesal también faculta a la autoridad a solicitar la 
expedición de registros de audio y video. 
 
Art. 16. CPEUM “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, 
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad 
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…” 
Art. 42. CPPEM “Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran podrán 
solicitar copia, reproducciones e informes de los registros y de las constancias que 
obren en el expediente.” 
 
1.9. CIERRE DE LA AUDIENCIA 
 
Una vez que el Juez escucha y resuelve en relación a las últimas manifestaciones 
de las partes, y al no haber ninguna otra manifestación o solicitud que proveer y 
habiendo satisfecho el objeto para lo cual fue generada la audiencia, el Juez de 
Control la declara cerrada. 
22	
  
 
1.10. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA 
 
Como una solemnidad, el Auxiliar de Sala solicita a los presentes se pongan de 
píe para permitir el abandono de la sala de audiencia del Juez que la presidió, y 
acto seguido indica la finalización de la grabación de la audiencia, devolviéndole a 
los intervinientes los documentos con los cuales se identificaron. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
23	
  
CAPÍTULO II 
AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN 
 
2.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA 
2.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA 
2.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES 
2.4. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO 
2.5. DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL IMPUTADO 
2.6. DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA Y PROTESTA DEL CARGO 
2.7. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO 
2.8. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA 
2.9. DEBATE ENTRE PARTES 
2.10. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN 
2.11. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 
2.12. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES 
2.13. CIERRE DE LA AUDIENCIA 
2.14. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
24	
  
 
DESARROLLO 
 
Las diversas hipótesis de flagrancia o caso urgente, constituyen los supuestos de 
detención fuera del procedimiento judicial, motivo por el cual estas detenciones 
deben ser calificadas y ratificadas por el Juez de Control escuchando a las partes 
en una audiencia pública denominada Control de Detención, la cual se desarrolla 
al tenor de los siguientes puntos: 
 
2.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA 
 
Al inicio de la audiencia y como parte de las solemnidades, el Auxiliar de Sala sin 
la presencia del Juez de Control, realizará la presentación de la audiencia, 
precisando la fecha, hora y lugar en la que se realiza, nombre de la audiencia, 
datos de identificación del expediente en el que se actúa, nombre del Juez que la 
preside, explicará las diversas prohibiciones y advertencias de orden que se 
exigen durante el desarrollo de la misma, indicará que la audiencia será video 
grabada y por último pedirá a los presentes se pongan de pie para recibir al Juez. 
 
Art. 75. CPPEM “Al inicio de toda audiencia o diligencia, se hará saber el nombre del 
juez que la preside.” 
Art. 73. CPPEM “Queda prohibido el ingreso y uso de aparatos de telefonía, 
fotografía, grabación y video en el desahogo de audiencias o diligencias.” 
Art. 72. CPPEM “El ministerio público y el titular del órgano jurisdiccional durante el 
procedimiento, tienen el deber de mantener el orden y exigir que se les guarde, tanto 
a ellos como a las demás autoridades, a las partes, los comparecientes y al público en 
general, el respeto y la consideración debidos, aplicando las medidas disciplinarias 
que este código señala. 
Son faltas las acciones u omisiones irrespetuosas o que perturben el orden que debe 
seguirse en el trámite de los asuntos. Si llegaren a constituir posible hecho delictivo, 
25	
  
se remitirá a quien las realice al ministerio público, con las actuaciones que con ese 
motivo se practiquen.” 
Art. 41. CPPEM “Las audiencias se registraran en videograbación, audio grabación o 
cualquier medio apto para producir seguridad en las actuaciones e información que 
permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su 
contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a 
ello.” 
 
2.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA 
 
Una vez hecha la presentación el Juez de Control ingresa a la sala y señala los 
términos y fundamentos con los que apertura la audiencia, es posible que haga 
referencia a lo ya manifestado por el Auxiliar de Sala o bien indique los 
fundamentos con los cuales decreta formal y legalmente abierta la audiencia. 
 
Art. 63. CPPEM “En las audiencias ante el juez de control se observaran, en lo 
conducente,los principios previstos en el presente código. 
El juez de control no podrá revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus 
resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al 
contenido de dicha carpeta; sin embargo, el ministerio público, durante la audiencia, 
podrá apoyarse en la proyección de los medios de investigación, en instrumentos 
digitales de los elementos en que funda su pretensión y que obran en la carpeta de 
investigación, a efecto de que el juez y los demás intervinientes puedan constatar su 
contenido. 
El juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia 
o sean redundantes en sus argumentos, limitando sus intervenciones.” 
Art. 191. CPPEM “Inmediatamente de que el imputado detenido en flagrancia o caso 
urgente sea puesto a disposición del juez de control, éste deberá convocar a una 
audiencia en la que le informará de sus derechos constitucionales y legales si no se le 
hubiese informado de los mismos con anterioridad y procederá a calificar la detención, 
ratificándola en caso de encontrarse ajustada a este código o decretando la libertad 
con las reservas de ley en caso contrario…” 
 
26	
  
2.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES 
 
Los sujetos procesales intervinientes en la audiencia deberán individualizarse para 
efectos de su plena identificación, lo que legitima su personalidad para actuar en 
el desarrollo de la audiencia, individualización que se realiza comenzando por el 
Ministerio Público, continuando con la víctima u ofendido en el caso de que 
estuviera presente, para posteriormente dar uso de la voz al defensor del 
imputado, bastando que cada parte procesal mencione su nombre completo, 
personalidad con la que se ostenta, características del documento con el que se 
identifica, domicilio procesal, teléfono y correo electrónico. Una vez hecho lo 
anterior, para efecto de registro el Juez de Control hará mención de tener a la vista 
cada uno de los documentos de identificación presentados y en su caso los tendrá 
por debidamente identificados para posteriormente tener por señalado el domicilio 
parar oír notificaciones personales de cada uno de los presentes y en caso de que 
así lo estime necesario, ordenará obtener una copia de los documentos de 
identificación para que sean agregados al cuadernillo auxiliar para efectos de 
constancia, luego entonces se dirigirá al imputado para preguntarle su nombre y 
apellido, y con ello también lo tendrá por presente en la diligencia. 
 
Art. 57. CPPEM “Las audiencias se llevaran a cabo con la asistencia física o virtual 
del imputado.” 
Art. 58. CPPEM “Durante la audiencia el imputado podrá comunicarse con sus 
defensores, pero no con el público. Podrá solicitar al juez, el uso de la palabra.” 
Art. 100. CPPEM “Todas las personas que por algún motivo intervengan en un 
proceso, deberán señalar desde el inicio domicilio o modo para ser notificadas dentro 
del lugar del mismo. 
Si no cumplieren con esta prevención las notificaciones que correspondan se llevarán 
a cabo por estrados, incluso las de carácter personal.” 
Art. 147. CPPEM “Para efectos de este código, se considera ofendido: 
I. Al directamente afectado por el delito; 
27	
  
II. A las agrupaciones, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos 
siempre que su objeto se vincule directamente con aquellos; y 
III. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación 
o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, 
depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o 
alienación cultural.” 
Art. 148. CPPEM “Para los efectos del presente código, se entiende por victima a la 
persona que individual o colectivamente, haya sufrido indirectamente un daño físico, 
psicológico, patrimonial o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales a 
consecuencia de conductas consideradas como delitos en la legislación vigente. 
Cuando con motivo del delito muera el ofendido, se consideraran víctimas: 
I. Al cónyuge, concubina o concubinario; 
II. Los descendientes consanguíneos o civiles; 
III. Los ascendientes consanguíneos o civiles; 
IV. Los dependientes económicos; 
V. Parientes colaterales hasta el cuarto grado; y 
VI. El estado a través de las instituciones de protección a víctimas de delitos.” 
Art. 150. CPPEM “En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido, de manera 
enunciativa mas no limitativa, tienen los derechos siguientes: 
V. Intervenir en el juicio e interponer los medios de impugnación que este código 
establece…” 
Art. 167. CPPEM “Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de 
inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el ministerio público y el juez, según sea 
el caso. El ejercicio del cargo como defensor será obligatorio para el abogado que 
acepta intervenir en el proceso, salvo revocación o renuncia.” 
Art. 191. CPPEM “…A esta audiencia deberá concurrir el ministerio público quien 
deberá justificar ante el juez los motivos de la detención. La ausencia del ministerio 
público en la audiencia dará lugar a la liberación del detenido…” 
 
2.4. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO 
 
El Juez de Control procede a recabar datos generales del imputado, le solicita le 
proporcione lugar donde puede ser localizado en caso de que obtenga por 
cualquier medio su libertad, indicándole que mientras esté sujeto al procedimiento 
28	
  
penal instaurado en su contra, deberá de informar al Ministerio Público, Juez o 
Tribunal que conozca del asunto cualquier modificación a los datos de 
localización, dejándole en claro en todo momento que proporcionar algún dato 
falso en torno a sus datos de identificación o localización constituye una 
presunción de sustracción de la justicia, también se le requerirá para que presente 
un documento oficial que acredite su identidad. 
 
Art. 162. CPPEM “Se solicitará al imputado indicar su nombre, sobrenombre o apodo, 
edad, estado civil, religión, escolaridad, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar 
de nacimiento, domicilio particular, lugar de trabajo, percepciones, dependientes 
económicos, bienes de su propiedad, correo electrónico o números telefónicos donde 
pueda ser localizado, señas particulares y, en su caso, si pertenece a un pueblo o 
comunidad indígena…” 
Art. 156. CPPEM “Desde su primera intervención, el imputado deberá proporcionar su 
domicilio, su lugar de trabajo, el principal asiento de sus negocios o el sitio donde 
puede ser localizado. Deberá comunicar al ministerio público, juez o tribunal cualquier 
modificación. 
La información falsa sobre sus datos de identificación y domicilio será considerada 
como presunción de sustracción a la justicia.” 
Art. 155. CPPEM “El imputado deberá suministrar los datos que permitan su 
identificación personal y mostrar un documento oficial que acredite fehacientemente 
su identidad. 
Si no los suministra o se estima necesario, se solicitará constancia a las instancias 
federales, estatales o municipales, según corresponda, sin perjuicio de que la 
autoridad competente practique su identificación física, utilizando sus datos 
personales, impresiones digitales y señas particulares. 
También podrá recurrirse a la identificación por testigos o a otros medios que se 
consideren útiles. 
La duda sobre los datos obtenidos no suspenderá el curso del procedimiento y los 
errores referentes a ellos podrán corregirse en cualquier oportunidad, inclusive 
durante la ejecución de la pena. 
Estas medidas podrán aplicarse aún en contra de la voluntad del imputado.” 
 
29	
  
2.5. DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL IMPUTADO 
 
Una parte fundamental de esta audiencia, es constatar que el imputado conozca 
sus derechos tanto como constitucionales como legales, los cuales le asisten 
durante todas las etapas del procedimiento, por lo que de ser necesario,el Juez 
de Control dé lectura y explicación puntual de los mismos, verificar que en todo 
momento que el imputado entienda y comprenda sus derechos. 
 
Art. 154. CPPEM “La policía al detener a una persona o antes de entrevistarla en 
calidad de imputada, le hará saber de manera inmediata sus derechos contemplados 
en el artículo anterior. El ministerio público debe dar a conocer al imputado sus 
derechos fundamentales desde el primer acto en el que participe. El juez desde el 
primer acto procesal, verificará que se hayan dado a conocer al imputado sus 
derechos fundamentales y, en caso contrario, se los dará a conocer en forma clara y 
comprensible.” 
Art. 191. CPPEM “Inmediatamente de que el imputado detenido en flagrancia o caso 
urgente sea puesto a disposición del juez de control, éste deberá convocar a una 
audiencia en la que le informará de sus derechos constitucionales y legales si no se le 
hubiese informado de los mismos con anterioridad y procederá a calificar la detención, 
ratificándola en caso de encontrarse ajustada a este código o decretando la libertad 
con las reservas de ley en caso contrario…” 
Art. 20. CPEUM “… B. De los derechos de toda persona imputada: 
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante 
sentencia emitida por el juez de la causa; 
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán 
saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser 
utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda 
incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del 
defensor carecerá de todo valor probatorio; 
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su 
comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los 
derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial 
podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. 
30	
  
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que 
preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de 
delincuencia organizada; 
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, 
concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para 
obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos 
que señale la ley; 
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá 
restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad 
nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se 
ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal 
estime que existen razones fundadas para justificarlo. 
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación 
podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista 
riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de 
objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra; 
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en 
el proceso. 
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el 
primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o 
entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán 
consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir 
de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la 
investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley 
cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y 
siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; 
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no 
exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, 
salvo que solicite mayor plazo para su defensa; 
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente 
incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un 
abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un 
defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los 
actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y 
31	
  
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de 
honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de 
responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. 
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la 
ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo 
que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si 
cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en 
libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer 
otras medidas cautelares. 
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la 
detención…” 
Art. 153. CPPEM “El imputado, de manera enunciativa más no limitativa, tiene los 
siguientes derechos: 
I. Que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante 
sentencia ejecutoriada; 
II. Declarar o guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber 
los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado 
en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda 
incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia de 
defensor carecerá de todo valor probatorio; 
III. Que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su 
comparecencia ante el ministerio público o el juez, los hechos que se le imputan y los 
derechos que le asisten. Tratándose de asociación delictuosa, la autoridad judicial 
podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador; 
IV. Que se le reciban los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, 
concediéndosele el tiempo que este código señale al efecto y auxiliándosele para 
obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos 
que señale este código; 
V. Que sea juzgado en audiencia pública por un juez. La publicidad sólo podrá 
restringirse en los casos de excepción que establece este código, por razones de 
seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en 
riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que 
existen razones fundadas para justificarlo; 
VI. Que le sean facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten 
en el proceso. 
32	
  
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el 
primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o 
entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán 
consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir 
de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la 
investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados por este código 
cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y 
siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; 
VII. Ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no 
exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, 
salvo que solicite mayor plazo para su defensa; 
VIII. A una defensa adecuada por abogadoque cuente con cédula profesional de 
licenciado en derecho, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su 
detención. Si no quiere o no puede nombrarlo, después de haber sido requerido para 
hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su 
defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de 
hacerlo cuantas veces se le requiera. Tendrá derecho a reunirse con su defensor en 
estricta confidencialidad; 
IX. A que en ningún caso se prolongue su prisión o detención, por falta de pago de 
honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de 
responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. 
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la 
ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo 
que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si 
cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en 
libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer 
otras medidas cautelares. 
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la 
detención; 
X. Que conozca desde su detención la causa o motivo de ésta y el servidor público 
que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra; 
Xl. A tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, familiar, asociación, 
agrupación o entidad a la que desee informar de su detención; 
XII. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no 
habla el idioma español; 
33	
  
XIII. A entrevistarse con su defensor, antes de decidir si declara o se abstiene de 
hacerlo y, a que aquél esté presente en el momento de rendir su declaración y en 
todas diligencias en las cuales se requiera su presencia; 
XIV. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o 
atenten contra su dignidad; y 
XV. Solicitar desde el momento de su detención asistencia social para los menores de 
edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a cargo.” 
 
2.6. DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA Y PROTESTA DEL CARGO 
 
Dentro de los derechos que le asisten al imputado se encuentra el de tener una 
defensa adecuada, por lo cual es necesario que el Juez de Control le requiera al 
imputado que en ese acto haga el nombramiento formal de su defensor, y sólo 
para el caso de que no quiera o no pueda nombrarlo se le asignará un defensor 
público. Una vez designado se le dará uso de la voz al defensor para que realice 
la aceptación y protesta del cargo conferido. Acto seguido, el Juez de Control 
tendrá por hecha la designación sin más trámite. 
 
Art. 7. CPPEM “La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del procedimiento. 
Corresponde a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades…” 
Art. 8. CPPEM “Desde la práctica de cualquier actuación policial, ministerial o judicial 
que señale a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y hasta 
el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el 
imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido. 
Para tales efectos, podrá elegir a un defensor particular debidamente titulado: de no 
hacerlo, se le asignará un defensor público. 
El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad 
absoluta de las actuaciones que se deriven de ello. 
Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a comunicarse libre y 
privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios adecuados 
para preparar su defensa. Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son 
inviolables, y no podrá alegarse, para restringir este derecho, la seguridad de los 
centros penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo. 
34	
  
Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el 
defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una limitación a la 
representación legal o prohibición en la ley. 
Se procurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas a quienes se 
impute la comisión de un delito cuenten. Además, con un defensor que posea 
conocimiento de su lengua y cultura.” 
Art. 161. CPPEM “Antes de que el imputado declare sobre los hechos, se le requerirá 
el nombramiento de un abogado y se le informará que puede exigir su presencia y 
consultar con él todo lo relacionado con su defensa. Si no está presente el defensor, 
se le dará aviso inmediato, por cualquier medio, para que comparezca. 
Si el defensor no comparece o el imputado no lo nombra, se le designará 
inmediatamente un defensor público.” 
Art. 167. CPPEM “Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de 
inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el ministerio público y el juez, según sea 
el caso. 
El ejercicio del cargo como defensor será obligatorio para el abogado que acepta 
intervenir en el proceso, salvo revocación o renuncia.” 
 
2.7. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO 
 
Se le da uso de la palabra al Ministerio Público para que exprese cuáles son los 
antecedentes de la investigación e indicios que originaron la detención bajo alguno 
de los supuestos de flagrancia o caso urgente, explicando las razones por las que 
considera debe calificarse como legal la detención. 
 
Art. 137. CPPEM “El ministerio público deberá formular sus requerimientos y 
resoluciones en forma fundada y motivada. 
El ministerio público debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para con 
el ofendido, aunque no asuma el papel de acusador, con el imputado y su defensor y 
para los demás intervinientes en el proceso. La lealtad comprende el deber de 
información veraz sobre la investigación realizada y los conocimientos alcanzados, y 
al deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que, a su juicio, pudiera 
35	
  
resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto 
no incorporar alguno de esos elementos al proceso…” 
Art. 16. CPEUM “…Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en 
que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, 
poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma 
prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. 
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante 
el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, 
siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, 
lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su 
detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder…” 
Art. 182. CPPEM “Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de juez 
competente, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante o se tratare de caso 
urgente.” 
Art. 187. CPPEM “Existe flagrancia cuando la persona es detenida en el momento de 
estar cometiendo el hecho delictuoso, o bien, cuando el indiciado es perseguido 
material, ininterrumpida e inmediatamente después de ejecutarlo.” 
Art. 188. CPPEM “Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito 
flagrante, debiendo entregarla inmediatamente a la autoridad más próxima y ésta con 
la misma prontitud al ministerio público, quien registrará la detención. 
La policía estará obligada a detener a quienes sorprendieren en la comisión de un 
delito. En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a un detenido, 
deberá ponerlo de inmediato a disposición del ministerio público. 
Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que 
requiera querella, será informado inmediatamente quien pueda presentarla, y si la 
querellano se presenta en un plazo de veinticuatro horas, el detenido será puesto en 
libertad de inmediato. 
El ministerio público pondrá a disposición del juez al retenido dentro de las cuarenta y 
ocho horas siguientes. Deberá dejar sin efecto la detención cuando no pretenda 
solicitar prisión preventiva en contra del imputado, sin perjuicio de solicitar al juez de 
control que le imponga una medida cautelar de ser procedente. 
La solicitud de medida cautelar que se haga al juez de control deberá formularse 
luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las cuarenta 
y ocho horas contadas a partir del momento en que el detenido sea puesto a 
disposición del ministerio público. 
36	
  
El ministerio público debe examinar inmediatamente después de que la persona es 
traída a su presencia, las condiciones en las que se realizó la detención. Si ésta no 
fue conforme a las disposiciones de este código, dispondrá su libertad inmediata.” 
Art. 189. CPPEM “Habrá caso urgente cuando concurran las siguientes 
circunstancias: 
I. Que se trate de delito grave así calificado por la ley; 
II. Que exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la 
justicia; y, 
III. Que por razón de la hora, lugar o circunstancia, no pueda el ministerio público 
acudir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.” 
Art. 190. CPPEM “De actualizarse los supuestos previstos en el artículo anterior, el 
ministerio público podrá ordenar por escrito la detención del imputado, debiendo 
expresar los antecedentes de la investigación y los indicios que motivan su proceder. 
La policía que ejecute una orden de detención por caso urgente, deberá presentar 
inmediatamente al imputado ante el ministerio público que la haya emitido, quien con 
la misma prontitud ordenará que el detenido sea puesto a disposición del juez de 
control.” 
 
2.8. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA 
 
Se le da uso de la palabra a la defensa para que haga sus manifestaciones en 
torno a los motivos que generaron la detención, y de considerarlo razonable 
solicitar que no se califique de legal la detención realizada al imputado de mérito, 
expresando con claridad las razones por las cuales considera que en el caso 
concreto no se actualizan alguno de los supuestos de flagrancia o caso urgente 
previstos en la normatividad vigente, lo que provocaría la libertad del imputado con 
reservas de ley. 
 
Art. 191. CPPEM “Inmediatamente de que el imputado detenido en flagrancia o caso 
urgente sea puesto a disposición del juez de control, éste deberá convocar a una 
audiencia en la que le informará de sus derechos constitucionales y legales si no se le 
hubiese informado de los mismos con anterioridad y procederá a calificar la detención, 
37	
  
ratificándola en caso de encontrarse ajustada a este código o decretando la libertad 
con las reservas de ley en caso contrario…” 
 
2.9. DEBATE ENTRE PARTES 
 
Una vez fijada la postura de las partes en torno al objeto de la audiencia, si éstas 
resultan contrarias, será necesario que se abra un período de debate, el cual 
estará basado únicamente en los aspectos que están generando discrepancia. El 
Juez de Control concederá el uso de la palabra a cada una de las partes de forma 
alternada en igualdad de circunstancias, en estricta observancia de los principios 
constitucionales y procesales que caracterizan a este sistema acusatorio, 
adversarial y oral.2 
 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
2 [TA];	
  10a.	
  Época;	
  T.C.C.;	
  S.J.F.	
  y	
  su	
  Gaceta;	
  Libro	
  I,	
  Octubre	
  de	
  2011,	
  Tomo	
  3;	
  Pág.	
  1754;	
  Registro:	
  160	
  744	
  
SISTEMA	
  PROCESAL	
  PENAL	
  ACUSATORIO.	
  ACTUACIÓN	
  QUE	
  EL	
   JUEZ	
  DEBE	
  TENER	
  PARA	
  CUMPLIR	
  CON	
  LOS	
  
PRINCIPIOS	
  DE	
  IMPARCIALIDAD,	
  CONTRADICCIÓN	
  Y	
  EQUILIBRIO	
  	
  
PROCESAL	
  PREVISTOS	
  EN	
  LA	
  CONSTITUCIÓN	
  POLÍTICA	
  DE	
  LOS	
  ESTADOS	
  UNIDOS	
  MEXICANOS.	
  
Aun	
  cuando	
  se	
  reconozca	
  el	
  nivel	
  de	
  debate	
  que	
  en	
  otras	
  latitudes	
  y	
  en	
  el	
  plano	
  teórico	
  ha	
  suscitado	
  el	
  tema	
  
de	
  cuál	
  debe	
  ser	
  el	
  papel	
  del	
  Juez	
  en	
  el	
  proceso	
  acusatorio,	
  este	
  tribunal	
  estima	
  que,	
  conforme	
  a	
  un	
  sistema	
  
procesal	
  penal	
  racional	
  de	
  corte	
  acusatorio	
  y,	
  particularmente,	
  conforme	
  a	
   los	
  principios	
  de	
   imparcialidad,	
  
contradicción	
  y	
  equilibrio	
  procesal	
  y	
  las	
  reglas	
  sistemáticas	
  consagradas	
  en	
  los	
  dispositivos	
  conducentes	
  de	
  
la	
   Constitución	
   Política	
   de	
   los	
   Estados	
   Unidos	
   Mexicanos,	
   el	
   Juez	
   no	
   puede	
   estimarse	
   como	
   un	
   simple	
  
observador	
  del	
  quehacer	
  de	
   las	
  partes,	
  pero	
  tampoco	
  puede	
  conducirse	
  como	
  elemento	
  protagónico	
  cuya	
  
actuación	
  injustificada	
  represente	
  un	
  obstáculo	
  para	
  que	
  las	
  partes	
  puedan	
  ejercer	
  a	
  cabalidad	
  sus	
  derechos	
  
en	
  el	
  procedimiento	
  probatorio.	
  Por	
  el	
  contrario,	
  de	
  acuerdo	
  con	
  los	
  lineamientos	
  de	
  tal	
  sistema,	
  aplicados	
  
en	
   lo	
   conducente	
   y	
   desde	
   la	
   perspectiva	
   de	
   la	
   Constitución	
  Mexicana,	
   y	
   visualizados	
   sobre	
   todo	
  desde	
   la	
  
racionalidad	
   integral	
   de	
   la	
   operatividad	
   y	
   eficacia	
   perseguidas,	
   la	
   función	
   del	
   Juez	
   implica	
   una	
   gran	
  
responsabilidad	
  en	
  cuanto	
  al	
  seguimiento	
  y	
  la	
  dirección	
  de	
  las	
  audiencias,	
  por	
  eso	
  pasa	
  a	
  ser	
  el	
  sujeto	
  más	
  
importante	
  en	
  la	
  triada	
  procesal	
  que	
  debe	
  buscar,	
  mediante	
  la	
  ponderación	
  racional,	
  el	
  constante	
  equilibrio	
  
entre	
   partes	
   como	
   base	
   de	
   la	
   característica	
   fundamental	
   de	
   adversariedad,	
   esto	
   es,	
   una	
   de	
   las	
   esencias	
  
metodológicas	
  del	
  sistema	
  acusatorio.	
  Lo	
  anterior	
  significa	
  que	
  el	
  criterio	
  que	
  se	
  estima	
  congruente	
  con	
  los	
  
referidos	
  principios	
  constitucionales,	
  es	
  el	
  que	
  admite	
  que	
  dicho	
  juzgador	
  no	
  puede	
  permanecer	
  impasible	
  
ante	
   la	
   notoria	
   incongruencia	
   o	
   despropósito	
   del	
   actuar	
   deficiente	
   o	
   tendencioso	
   de	
   las	
   partes,	
   pero	
  
tampoco	
  asumir	
  una	
  postura	
  de	
  manipulación	
  o	
  interferencia	
  en	
  el	
  debido	
  ejercicio	
  del	
  derecho	
  de	
  aquéllas	
  
en	
  relación	
  con	
  las	
  pruebas	
  y	
  contrariando	
  el	
  principio	
  de	
  imparcialidad.	
  
SEGUNDO	
  TRIBUNAL	
  COLEGIADO	
  EN	
  MATERIA	
  PENAL	
  DEL	
  SEGUNDO	
  CIRCUITO.	
  
Amparo	
   directo	
   28/2011.	
   14	
   de	
   abril	
   de	
   2011.	
   Unanimidad	
   de	
   votos.	
   Ponente:	
   José	
   Nieves	
   Luna	
   Castro.	
  
Secretaria:	
  Gigliola	
  Taide	
  Bernal	
  Rosales.	
  
38	
  
Art. 2. CPPEM “A fin de garantizar el respeto a los principios procesales contenidos 
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados 
Internacionales celebrados y en este código, el proceso penal será de tipo acusatorio, 
adversarial y oral:… 
b) Adversarial en tanto implica una contienda entre partes en situación de igualdad 
procesal sometidas a la jurisdicción. 
c) Oral en tanto las pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del 
proceso se deben plantear, introducir y desahogar en forma oral ante el juez o 
tribunal, bajo los principios de inmediación y contradicción, sin perjuicio de que la 
legislaciónpueda establecer casos en que los incidentes, recursos y cualquier otras 
solicitudes de trámite se formulen por escrito o por cualquier otro medio. La acusación 
y la sentencia siempre tendrán que asentarse por escrito.” 
Art. 4. CPPEM “El proceso penal se regirá por los siguientes principios: 
b) Contradicción: las partes podrán debatir los hechos y argumentos jurídicos, 
normativos y jurisprudenciales de la contraparte y controvertir cualquier medio de 
prueba, para lo cual podrán hacer comparecer, interrogar o, en su caso, 
contrainterrogar, a los testigos y peritos pertinentes.” 
Art. 178. CPPEM “Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los 
planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades 
que este código les concede.” 
 
 
2.10. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN 
 
Escuchadas las partes procesales, el Juez de Control declarará cerrado el debate 
en torno a los motivos que generaron las discrepancias, procediendo a resolver y 
calificar la detención realizada al imputado verificando que la misma cumpla con 
los lineamientos tanto constitucionales como procesales, pudiendo ratificar la 
misma para dar continuidad a la formulación de la imputación, la cual se puede 
realizar dentro de esta misma audiencia o realizarla por separado, pero también 
39	
  
puede ordenar la libertad con reservas de ley del imputado por considerar que su 
detención no está ajustada conforme a Derecho.3 
 
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
3	
  [TA];	
  10a.	
  Época;	
  1a.	
  Sala;	
  S.J.F.	
  y	
  su	
  Gaceta;	
  Libro	
  XI,	
  Agosto	
  de	
  2012,	
  Tomo	
  1;	
  Pág.	
  509	
  
VIOLACIONES	
  COMETIDAS	
  EN	
  LA	
  DETENCIÓN	
  DEL	
  INCULPADO	
  CON	
  MOTIVO	
  DE	
  LA	
  EXCEPCIÓN	
  PREVISTA	
  EN	
  
EL	
  ARTÍCULO	
  16	
  CONSTITUCIONAL	
   (FLAGRANCIA	
  O	
  CASO	
  URGENTE).	
   PROCEDE	
  ANALIZARLAS	
  EN	
  AMPARO	
  
DIRECTO.	
  
Esta	
   Primera	
   Sala	
   de	
   la	
   Suprema	
   Corte	
   de	
   Justicia	
   de	
   la	
   Nación,	
   en	
   la	
   jurisprudencia	
   1a./J.	
   121/2009,	
   de	
  
rubro:	
  "AMPARO	
  DIRECTO.	
  PROCEDE	
  QUE	
  EN	
  ÉL	
  SE	
  ANALICEN	
  COMO	
  VIOLACIONES	
  AL	
  PROCEDIMIENTO	
  LAS	
  
COMETIDAS	
   EN	
   LA	
   AVERIGUACIÓN	
   PREVIA,	
   CUANDO	
   AFECTEN	
   LAS	
   GARANTÍAS	
   CONTENIDAS	
   EN	
   LOS	
  
ARTÍCULOS	
  14	
  Y	
  20	
  DE	
   LA	
  CONSTITUCIÓN	
  GENERAL	
  DE	
   LA	
  REPÚBLICA,	
   EN	
  TÉRMINOS	
  DEL	
  ARTÍCULO	
  160,	
  
FRACCIÓN	
  XVII,	
  DE	
  LA	
  LEY	
  DE	
  AMPARO.",	
  sostuvo	
  que	
  es	
  procedente	
  que	
  en	
  el	
  amparo	
  directo	
  se	
  analicen	
  
como	
   violaciones	
   al	
   procedimiento	
   las	
   cometidas	
   en	
   la	
   averiguación	
   previa	
   cuando	
   afecten	
   las	
   garantías	
  
contenidas	
  en	
   los	
  artículos	
  14	
  y	
  20	
  de	
   la	
  Constitución	
  Política	
  de	
   los	
  Estados	
  Unidos	
  Mexicanos,	
   lo	
  cual	
  no	
  
debe	
  interpretarse	
  de	
  manera	
  limitativa,	
  en	
  la	
  medida	
  en	
  que	
  la	
  protección	
  del	
  derecho	
  humano	
  al	
  debido	
  
proceso	
  está	
  conformada	
  sistemáticamente	
  por	
  diversos	
  numerales	
  constitucionales,	
  esto	
  es,	
  el	
   respeto	
  a	
  
este	
  derecho	
  está	
  vinculado	
  con	
  la	
  observación	
  de	
  los	
  parámetros	
  que	
  la	
  Constitución	
  establece	
  para	
  todas	
  
las	
  etapas	
  procedimentales.	
  Así,	
  el	
  catálogo	
  de	
  derechos	
  del	
  detenido	
  previsto	
  en	
  el	
  artículo	
  20,	
  apartado	
  A,	
  
fracciones	
   I,	
  V,	
  VII	
  y	
   IX	
  constitucional,	
  en	
  su	
  texto	
  anterior	
  a	
   la	
  reforma	
  publicada	
  en	
  el	
  Diario	
  Oficial	
  de	
   la	
  
Federación	
  el	
  18	
  de	
  junio	
  de	
  2008,	
  se	
  extiende	
  a	
  todos	
  aquellos	
  actos	
  o	
  diligencias	
  que	
  se	
  realicen	
  desde	
  la	
  
averiguación	
  previa,	
  lo	
  que	
  permite	
  ubicar	
  posibles	
  violaciones	
  en	
  cualquier	
  diligencia	
  de	
  esta	
  etapa.	
  Ahora	
  
bien,	
  el	
  artículo	
  16	
  de	
  la	
  Constitución	
  General	
  de	
  la	
  República	
  establece	
  algunas	
  excepciones	
  que	
  implican	
  la	
  
restricción	
   a	
   aquellos	
   derechos,	
   entre	
   los	
   cuales	
   se	
   encuentra	
   la	
   privación	
   de	
   la	
   libertad	
   personal,	
  
específicamente	
  en	
  las	
  detenciones	
  por	
  flagrancia	
  o	
  caso	
  urgente,	
  derivadas	
  de	
  la	
  existencia	
  de	
  elementos	
  
que	
   permiten	
   atribuir	
   a	
   una	
   persona	
   su	
   probable	
   responsabilidad	
   en	
   la	
   comisión	
   de	
   un	
   hecho	
   calificado	
  
como	
  delito	
  por	
   las	
   leyes	
  penales;	
   sin	
  embargo,	
  para	
  que	
  dicha	
  excepción	
  sea	
  constitucionalmente	
  válida,	
  
debe	
   satisfacer	
   ciertas	
   condiciones	
   de	
   legalidad,	
   de	
   ahí	
   que	
   el	
   órgano	
   de	
   control	
   constitucional	
   esté	
   en	
  
condiciones	
   de	
   verificar	
   si	
   la	
   prolongación	
   injustificada	
   de	
   la	
   detención	
   policiaca	
   sin	
   poner	
   al	
   detenido	
   a	
  
disposición	
  inmediata	
  de	
  la	
  autoridad	
  ministerial	
  o	
  sin	
  cumplir	
  los	
  requisitos	
  constitucionales	
  que	
  justifican	
  
el	
   caso	
   urgente,	
   generó	
   la	
   producción	
   e	
   introducción	
   a	
   la	
   indagatoria	
   de	
   elementos	
   de	
   prueba	
   que	
  
incumplen	
  con	
   los	
  requisitos	
  de	
   formalidad	
  constitucional	
  que	
  deban	
  declararse	
   ilícitos,	
  o	
  si	
   las	
  diligencias	
  
correspondientes	
   se	
   realizaron	
   en	
   condiciones	
   que	
   no	
   permitieron	
   al	
   inculpado	
   ejercer	
   su	
   derecho	
   de	
  
defensa	
  adecuada.	
  En	
  esas	
  condiciones,	
  procede	
  analizar	
  en	
  amparo	
  directo,	
  en	
  términos	
  del	
  artículo	
  160,	
  
fracción	
   XVII,	
   de	
   la	
   Ley	
   de	
   Amparo,	
   las	
   violaciones	
   cometidas	
   con	
  motivo	
   de	
   la	
   excepción	
   prevista	
   en	
   el	
  
artículo	
   16	
   constitucional	
   (flagrancia	
   o	
   caso	
   urgente),	
   que	
   justifican	
   la	
   detención	
   de	
   una	
   persona	
   como	
  
probable	
   responsable	
   de	
   la	
   comisión	
   de	
   un	
   delito,	
   pues	
   podrían	
   constituir	
   una	
   transgresión	
   al	
   derecho	
  
humano	
   al	
   debido	
   proceso,	
   conforme	
   al	
   cual	
   es	
   necesario	
   el	
   respeto	
   a	
   las	
   formalidades	
   esenciales	
   del	
  
procedimiento,	
  a	
  la	
  licitud	
  de	
  las	
  pruebas	
  y	
  al	
  ejercicio	
  de	
  defensa	
  adecuada	
  a	
  que	
  se	
  refieren	
  los	
  artículos	
  
14	
  y	
  20	
  constitucionales.	
  
PRIMERA	
  SALA	
  
Amparo	
  directo	
  en	
  revisión	
  997/2012.	
  6	
  de	
  junio	
  de	
  2012.	
  Mayoría	
  de	
  tres	
  votos.	
  Ausente:	
  Arturo	
  Zaldívar	
  
Lelo	
   de	
   Larrea.	
   Disidente:	
   Guillermo	
   I.	
   Ortiz	
   Mayagoitia.	
   Ponente:	
   José	
   Ramón	
   Cossío	
   Díaz.	
   Secretarios:	
  
Rosalba	
  Rodríguez	
  Mireles	
  y	
  Julio	
  Veredín	
  Sena	
  Velázquez.	
  
Nota:	
   La	
   tesis	
   de	
   jurisprudencia	
   1a./J.	
   121/2009	
   citada,	
   aparece	
   publicada	
   en	
   el	
   Semanario	
   Judicial	
   de	
   la	
  
Federación	
  y	
  su	
  Gaceta,	
  Novena	
  Época,	
  Tomo	
  XXXI,	
  mayo	
  de	
  2010,	
  página	
  36.	
  
40	
  
Art. 62. CPPEM “…Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas 
en ella.”. 
Art. 20. CPPEM “Los jueces competentes deberán resolver con objetividad los 
asuntos sometidos a su conocimiento

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