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2 EL ABC DE LAS AUDIENCIAS ORALES EN MATERIA PENAL ERIK DANIEL HERNÁNDEZ RAUDA 3 “CUANDO MÁS TE APROXIMAS A TU SUEÑO, MÁS SE VA CONVIRTIENDO TU PRESENCIA EN MI VERDADERA RAZÓN PARA VIVIR.” A MI ESPOSA BETH 4 ÍNDICE DE CONTENIDO INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………………. CAPÍTULO I. AUDIENCIA PARA SOLICITAR ORDEN DE CATEO……………………… 1.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA……………………………….… 1.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA…………………………………………………… 1.3. INDIVIDUALIZACIÓN DEL PETICIONATE……………………………………….. 1.4. OBJETO DE LA AUDIENCIA……………………………………………………….. 1.5. USO DE LA PALABRA AL PETICIONATE………………………………………... 1.6. RESOLUCIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA…………………………………... 1.7. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN……………………………………………. 1.8. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO………………………. 1.9. CIERRE DE LA AUDIENCIA………………………………………………………... 1.10. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA……………………………………... CAPÍTULO II. AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN……………………………… 2.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA…………………………………. 2.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA…………………………………………………… 2.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES………………………………………...... 2.4. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO…………………………………………… 2.5. DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL IMPUTADO…...……… 2.6. DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA Y PROTESTA DEL CARGO……………….. 2.7. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO……………………………… 2.8. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA………………………………………...… 2.9. DEBATE ENTRE PARTES………………………………………………………..… 2.10. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN…………………………………………. 2.11. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN………………………………………..… 2.12. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES………………………………..… 2.13. CIERRE DE LA AUDIENCIA………………………………………………………. 5 2.14. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA……………………………………... CAPÍTULO III. AUDIENCIA PARA SOLICITAR ORDEN DE APREHENSIÓN…………… 3.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA…………………………………. 3.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA…………………………………………………… 3.3. INDIVIDUALIZACIÓN DEL PETICIONATE……………………………………….. 3.4. USO DE LA PALABRA AL PETICIONATE……………………………………...… 3.5. RESOLUCIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA…………………………………... 3.6. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN……………………………………………. 3.7. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO…………………….… 3.8. CIERRE DE LA AUDIENCIA………………………………………………………... 3.9. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA…………………………………….… CAPÍTULO IV. AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN…………………………………………. 4.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA…………………………………. 4.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA…………………………………………………… 4.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES………………………………………….. 4.4. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO…………………………………………... 4.5. DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL IMPUTADO…………... 4.6. DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA Y PROTESTA DEL CARGO……………….. 4.7. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO……………………………… 4.8. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA…………………………………………... 4.9. SE DECRETA FORMULADA LA IMPUTACIÓN…………………………………. 4.10. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO………………………………………………... 4.11. PLAZO CONSTITUCIONAL……………………………………………………….. 4.12. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO. …………………………... 4.13. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA…………………………………………. 4.14. ARGUMENTOS Y CONTRA ARGUMENTOS…………………………………... 6 4.15. FECHA Y HORA PARA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN……………………... 4.16. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO……………………………. 4.17. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA…………………………………………. 4.18. DEBATE ENTRE PARTES………………………………………………………… 4.19. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN…………………………………………. 4.20. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN…………………………………..……… 4.21. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES……………………………..…… 4.22. CIERRE DE LA AUDIENCIA………………………………………………………. 4.23. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA……………………………………... CAPÍTULO V. AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO…………………………….. 5.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA…………………………………. 5.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA…………………………………………………… 5.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES………………………………………….. 5.4. RESOLUCIÓN SOBRE EL AUTO DE VINCULACIÓN………………………….. 5.5. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO……………………………… 5.6. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA…………………………………………... 5.7. DEBATE ENTRE PARTES………………………………………………………….. 5.8. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN………………………………………...… 5.9. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN………………………………………….… 5.10. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES………………………………..… 5.11. CIERRE DE LA AUDIENCIA…………………………………………………….… 5.12. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA……………………………………... CAPÍTULO VI. AUDIENCIA PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO… 6.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA…………………………………. 6.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA…………………………………………………… 6.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES………………………………………..… 6.4. USO DE LA PALABRA AL GENERADOR DE LA AUDIENCIA………………… 6.5. USO DE LA VOZ A LAS DEMÁS PARTES PROCESALES…………………….. 7 6.6. DEBATE ENTRE PARTES………………………………………………………….. 6.7. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN………………………………………...… 6.8. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO……………………………… 6.9. CORRECCIÓN DE VICIOS FORMALES………………………………………….. 6.10. VERIFICACIONES DE LEY……………………………………………………….. 6.11. RESOLUCIÓN…………………………………………………………………….… 6.12. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN………………………………………..… 6.13. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES………………………………….. 6.14. CIERRE DE LA AUDIENCIA…………………………………………………….… 6.15. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA…………………………………...… CAPÍTULO VII. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO……………………………………………………………………………………… 7.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA…………………………………. 7.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA…………………………………………………… 7.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES………………………………………….. 7.4. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO……………………………. 7.5. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA…..…………………………………….. 7.6. DEBATE ENTRE PARTES………………………………………………………… 7.7. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN…………………………………………. 7.8. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN………………………………………….. 7.9. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES………………………………….. 7.10. CIERRE DE LA AUDIENCIA…………………………………………………….. 7.11. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA……………………………………. CAPÍTULO VIII. AUDIENCIA PARA SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A PRUEBA………………………………………………………………………… 8.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA……………………………….. 8.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA………………………………………………….. 8.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES………………………………………… 8 8.4. USO DE LA PALABRA AL GENERADOR DE LA AUDIENCIA……………….. 8.5. PLAN REPARATORIO…………………………………………………………….. 8.6. USO DE LA VOZ A LAS DEMÁS PARTES PROCESALES…………………… 8.7. DEBATE ENTRE PARTES………………………………………………………… 8.8. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN…………………………………………. 8.9. ACEPTACIÓN DE CONDICIONES Y APERCIBIMIENTO…………………….. 8.10. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN………………………………………… 8.11. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES………………………………… 8.12. CIERRE DE LA AUDIENCIA…………………………………………………….. 8.13. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA……………………………………. CAPÍTULO IX. AUDIENCIA INTERMEDIA………………………………………………….. 9.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA……………………………….. 9.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA………………………………………………….. 9.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES………………………………………… 9.4. MECANISMOS DE DESCONGESTIÓN PROCESAL………………………….. 9.5. EXPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN………………………………………………. 9.6. CORRECCIÓN DE VICIOS FORMALES………………………………………… 9.7. CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN………………………….………………… 9.8. EXCEPCIONES…………………………………………………………………….. 9.9. ACUERDOS PROBATORIOS……..……………………………………………… 9.10. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO……………… 9.11. DEBATE DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS……………………………………. 9.12. CIERRE DE DEBATE Y ADMISIÓN DE PRUEBAS………………………….. 9.13. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DE LA DEFENSA…………………………... 9.14. DEBATE DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS……………………………………. 9.15.CIERRE DE DEBATE Y ADMISIÓN DE PRUEBAS………………………….. 9.16. CITACIÓN DE LAS PERSONAS QUE DEBEN COMPARECER……………. 9.17. RESOLUCIÓN DE APERTURA A JUICIO ORAL……………………………... 9.18. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN………………………………………… 9.19. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES………………………………… 9 9.20. CIERRE DE LA AUDIENCIA…………………………………………………….. 9.21. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA……………………………………. CAPÍTULO X. AUDIENCIA DE JUICIO ORAL……………...……………………………… 10.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA……………………………… 10.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA………………………………………………… 10.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES……………………………………….. 10.4. VERIFICACIÓN DE ASISTENCIA………………………………………………. 10.5. ACUSACIÓN OBJETO DEL JUICIO Y ACUERDOS PROBATORIOS……... 10.6. ALEGATOS DE APERTURA…………………………………………………….. 10.7. DESAHOGO PRUEBAS………………………………………………………..… 10.7.1. PRUEBAS PERSONALES…..………………………………………………… 10.7.2. OTRAS PRUEBAS……………………………………………………………… 10.8. USO DE LA PALABRA A LAS PARTES……………………………………….. 10.9. RESOLUCIÓN EN TORNO A LAS MANIFESTACIONES……………………. 10.10. ALEGATOS DE CLAUSURA Y DEBATE……………………………………... 10.11. CIERRE DE DEBATE Y SENTENCIA………………………………………… 10.12. NOTIFICACIÓ. DE LA RESOLUCIÓN………………………………………… 10.13. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES……………………………….. 10.14. CIERRE DE LA AUDIENCIA…………………………………………………… 10.15. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA………………………………….. CAPÍTULO XI. AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA…………………………. 11.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA……………………………… 11.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA………………………………………………… 11.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES……………………………………….. 11.4. USO DE LA PALABRA AL GENERADOR DE LA AUDIENCIA……………… 11.5. DEBATE ENTRE PARTES………………………………………………………. 11.6. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN………………………………………... 11.7. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN………………………………………… 10 11.8. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES………………………………… 11.9. CIERRE DE LA AUDIENCIA……..……………………………………………… 11.10. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA………………………………….. CAPÍTULO XII. AUDIENCIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA………………………… 12.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA……………………………… 12.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA………………………………………………… 12.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES……………………………………….. 12.4. DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA Y PROTESTA DEL CARGO……………. 12.5. COMPETENCIA…………………………………………………………………… 12.6. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA………………………………………………….. 12.7. LA AMONESTACIÓN…………………………………………………………….. 12.8. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA……………………………………….. 12.9. RESOLUCIÓN…………………………………………………………………….. 12.10. OFICIOS Y CONSTANCIAS. ………………………………………………….. 12.11. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN……………………………………….. 12.12. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES……………………………….. 12.13. CIERRE DE LA AUDIENCIA…………………………………………………… 12.14. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA………………………………….. BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………….. TABLA DE ABREVIATURAS CPEUM………… Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos CPEM…………... Código Penal del Estado de México CPPEM…………. Código Penal para el Estado de México 11 INTRODUCCIÓN Como respuesta del Estado mexicano a una de las exigencias más sensibles de la sociedad, se ha reformado la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dando paso a un Nuevo Sistema de Justicia Penal; con el cual se pretende resolver problemas como la ineficacia en la investigación ministerial, la desconfianza en las instituciones de procuración y administración de justicia, la ineficiencia terminal de los juicios, la inequidad procesal, la sobresaturación de las prisiones y el escaso crédito en las disposiciones jurídicas que disuade la denuncia. Con esta reforma se pretende marcar el inicio de una nueva etapa en el Derecho Penal mexicano, pero como todo cambio, no será sencillo, ya que el siguiente paso es la batalla por la implementación, en donde están los principales retos, ya que entre otras cosas, implica la realización de una gran legislación secundaria que soporte la reforma constitucional, así como una amplia capacitación de las personas que van a operarla, siendo necesario que todos los juristas del país unan esfuerzos para sacar adelante este Nuevo Sistema Penal, por lo que magistrados, jueces, ministerios públicos, cuerpos policíacos, postulantes, universidades, docentes e investigadores, deben luchar cada quien desde su trinchera por el bien de nuestra sociedad para superar los obstáculos que están por venir. En esta lucha me he percatado que uno de los principales retos en los Estados en los que ya se ha implementado la reforma penal, es la falta de uniformidad en la ejecución del Nuevo Sistema, en precisión la desorganización que impera en el desarrollo de las audiencia orales, tanto de los órganos de impartición de justicia como de los sujetos procesales que intervienen activamente en el proceso penal. 12 En efecto, existe una gran confusión en torno al desarrollo de las audiencias, ya que si bien los códigos procesales relacionados con el Nuevo Sistema, aportan los lineamientos básicos sobre los cuales se deben ceñir, en la mayoría de los casos no resultan suficientes para aclarar todos los tópicos que conlleva la celebración de una audiencia, esto sin considerar que en muchos de los casos los artículos relacionados con una audiencia pueden llegar a ser contradictorios, repetitivos o confusos. Normalmente la primera experiencia de un litigante en una audiencia oral, resulta desagradable y en muchos de los casos bochornosa, esto puede deberse a distintos factores, pero sin duda uno de ellos es el desconocimiento de la mecánica de la audiencia en la que participa, pues no obstante que pudiera ser conocedor del Nuevo Sistema de Justicia y de la legislación adjetiva aplicable, esto no resulta suficiente para el adecuado desarrollo de la audiencia, ya que este se encuentra esencialmente pautado por las formas que nos proporciona la práctica. El procedimiento penal acusatorio trae consigo nuevas formas de practicarlo, la adaptación a este surge mediante la constate repetición de los actos procesales desarrollados durante las distintas audiencias, es por ello que los Jueces, Ministerios Públicos y Defensores Públicos que intervienen en este sistema, han encontrado en su actividad laboral diaria la experiencia mínima suficiente para evitar en la mayoría de los casos, los errores procesales que se comenten durante una audiencia, sin embargo, los litigantes particulares que actúan en defensa, en acusación coadyuvante o en acusación privada, son los que actualmente están resintiendo los estragos de la inexperiencia en el desarrollo de una audiencia, lo que ha resultado en humillaciones públicas, revocación de nombramientos, expulsiones de las salas y una serie de actos que poco a poco va reduciendo el servicio privado en la materia penal. 13 Por lo anterior, es necesario contar con un material que te permita enfrentar y desarrollar una audiencia del procedimiento oral sin poner en riesgo los intereses de tus patrocinados, una guía que te permita intervenir en una audiencia conociendo en orden cada uno de los puntos sobre los cuales se desarrollará de acuerdo a las finalidades y el objeto de la misma, así como los fundamentos jurídicos con los que se sustenta cada punto, resultando este libro la herramienta para cubrir esta necesidad. En efecto, durante varios meses me he dado a la tarea de analizar detalladamente el desarrollo de las doce principales audiencias orales que se realizan a lo largo de las cuatro etapas del procedimiento penal, mediante la intervención directa en múltiples y variadas audiencias, así como del estudio pormenorizado de horas y horas de videos he logrado obtener de forma ordenada el común denominador de cada audiencia, que abarca desde el momento en que prenden la cámara hasta que ésta es apagada, paso a paso, tal cual comosi de la lectura de cada audiencia se pudiera representar gráficamente, ubicando la posición de cualquier sujeto procesal, y proporcionando los artículos de la legislación procesal aplicable a cada intervención. Si bien esta bibliografía va dirigida al litigante sin o con poca experiencia en el desarrollo de las audiencias orales, también puede ser utilizada para los estudiantes que están desarrollando materias penales, durante las prácticas dentro de los llamados salones simuladores de juicios orales, pues esta herramienta permite al estudiante la asignación de roles y el perfecto desarrollo ininterrumpido de una simulación de audiencia, pues cada alumno sabrá lo que le compete decir en el momento procesal oportuno. Por todo lo anterior este libro representa un ABC del desarrollo de las doce principales audiencias en el Nuevo Sistema de enjuiciamiento penal. 14 CAPÍTULO I AUDIENCIA PARA SOLICITAR ORDEN DE CATEO 1.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA 1.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA 1.3. INDIVIDUALIZACIÓN DEL PETICIONATE 1.4. OBJETO DE LA AUDIENCIA 1.5. USO DE LA PALABRA AL PETICIONATE 1.6. RESOLUCIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA 1.7. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 1.8. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.9. CIERRE DE LA AUDIENCIA 1.10. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA 15 DESARROLLO La inviolabilidad del domicilio es un Derecho Constitucional, su excepción el Cateo, constituyendo éste un acto de molestia de autoridad que permite un allanamiento legítimo, su solicitud corre a cargo del Ministerio Público, y para lo cual será necesario se cumpla con ciertos requisitos que deben ser verificados por el Juez de Control dentro de la Audiencia para Solicitar la Orden de Cateo, misma que se desarrolla de la siguiente manera: 1.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA Al inicio de la audiencia y como parte de las solemnidades, el Auxiliar de Sala sin la presencia del Juez de Control, realizará la presentación de la audiencia, precisando la fecha, hora y lugar en la que se realiza, nombre de la audiencia, datos de identificación del expediente en el que se actúa, nombre del Juez que la preside, explicará las diversas prohibiciones y advertencias de orden que se exigen durante el desarrollo de la misma, indicará que la audiencia será video grabada y por último pedirá a los presentes se pongan de pie para recibir al Juez. Art. 75. CPPEM “Al inicio de toda audiencia o diligencia, se hará saber el nombre del juez que la preside.” Art. 73. CPPEM “Queda prohibido el ingreso y uso de aparatos de telefonía, fotografía, grabación y video en el desahogo de audiencias o diligencias.” Art. 72. CPPEM “El ministerio público y el titular del órgano jurisdiccional durante el procedimiento, tienen el deber de mantener el orden y exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las demás autoridades, a las partes, los comparecientes y al público en general, el respeto y la consideración debidos, aplicando las medidas disciplinarias que este código señala. Son faltas las acciones u omisiones irrespetuosas o que perturben el orden que debe seguirse en el trámite de los asuntos. Si llegaren a constituir posible hecho delictivo, 16 se remitirá a quien las realice al ministerio público, con las actuaciones que con ese motivo se practiquen.” Art. 41. CPPEM “Las audiencias se registraran en videograbación, audio grabación o cualquier medio apto para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.” 1.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA Una vez hecha la presentación el Juez de Control ingresa a la sala y señala los términos y fundamentos con los que apertura la audiencia, es posible que haga referencia a lo ya manifestado por el Auxiliar de Sala o bien indique los fundamentos con los cuales decreta formal y legalmente abierta la audiencia. Art. 63. CPPEM “En las audiencias ante el juez de control se observaran, en lo conducente, los principios previstos en el presente código. El juez de control no podrá revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, el ministerio público, durante la audiencia, podrá apoyarse en la proyección de los medios de investigación, en instrumentos digitales de los elementos en que funda su pretensión y que obran en la carpeta de investigación, a efecto de que el juez y los demás intervinientes puedan constatar su contenido. El juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos, limitando sus intervenciones.” 1.3. INDIVIDUALIZACIÓN DEL PETICIONATE En especial la audiencia para solicitar la orden de cateo, se realiza de forma privada sólo con la intervención del Representante Social, lo que constituye ésta una de las excepciones al principio de publicidad que caracteriza al sistema 17 acusatorio, por lo que será necesario que el Ministerio Público mencione su nombre completo, cargo, características del documento con que acredita su personalidad, domicilio procesal, teléfono y correo electrónico, una vez hecho lo anterior el Juez de Control para efecto de registro hará mención de tener a la vista el documento de identificación presentado y en su caso lo tendrá por debidamente identificado, para posteriormente tener por señalado el domicilio parar oír notificaciones personales y si así lo estimara necesario, ordenará obtener una copia del documento de identificación para que sea agregado al cuadernillo auxiliar para efectos de constancia. 1.4. OBJETO DE LA AUDIENCIA El Juez de Control establecerá el objeto de la audiencia y sentará las bases constitucionales y procesales a las que se debe ajustar la solicitud de la orden de cateo y que serán materia de exposición por parte del Fiscal durante la misma. Art. 88. CPPEM “Sólo la autoridad judicial podrá expedir la orden de cateo a solicitud del ministerio público, en la que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que deban de aprehenderle y los objetos que se buscan, a lo que únicamente deberá limitarse la diligencia…” 1.5. USO DE LA PALABRA AL PETICIONATE Acto seguido, el Juez de Control dará el uso de la voz al Representante Social para que exponga los indicios o datos en los que funda su solicitud de orden de cateo, es posible que el Juez de Control decida en este punto que la exposición se realice contestando a preguntas concretas que le formule. Art. 137. CPPEM “El ministerio público deberá formular sus requerimientos y resoluciones en forma fundada y motivada. 18 El ministerio público debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para con el ofendido, aunque no asuma el papel de acusador, con el imputado y su defensor y para los demás intervinientes en el proceso. La lealtad comprende el deber de información veraz sobre la investigación realizada y los conocimientos alcanzados, y al deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que, a su juicio, pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso…” Art. 89. CPPEM “Para ordenar la práctica de un cateo, bastará la existencia de indicios o datos que hagan presumir, fundadamente, que la persona a quien se trata de aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia; o que estén en él los objetos, instrumentos o efectos del delito, o libros, papeles u otras cosas que puedan servir para la comprobación del hecho delictuoso o queexista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión…” 1.6. RESOLUCIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA El Juez de Control analiza la petición planteada por el Ministerio Público, verificando que cumpla cabalmente con los requisitos constitucionales y procesales para expedir la orden de cateo solicitada, y de resultar fundada y motivada la misma, ordenará el allanamiento legítimo del domicilio indicando los términos y condiciones establecidos en la legislación adjetiva de la materia, precisando en todo caso el lugar a catear, las personas, los objetos, instrumentos o efectos del delito que se buscan, mismos que constituyen la finalidad de la diligencia.1 1 [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1; Pág. 1101 INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. LA AUTORIZACIÓN DEL HABITANTE, A EFECTO DE PERMITIR LA ENTRADA Y REGISTRO AL DOMICILIO POR PARTE DE LA AUTORIDAD, NO PERMITE LA REALIZACIÓN DE CATEOS DISFRAZADOS. La entrada a un domicilio por parte de los agentes de policía, puede estar justificada ya sea: 1) por la existencia de una orden judicial; 2) por la comisión de un delito en flagrancia; y, 3) por la autorización del ocupante del domicilio. Respecto a este último supuesto, es necesario partir de la idea de que la autorización del habitante, como excepción a la inviolabilidad del domicilio, no se constituye en un supuesto que deje sin efectividad a la orden judicial de cateo. Es decir, esta excepción se actualiza en escenarios distintos al de la orden judicial de cateo y al de la flagrancia. La autorización del habitante no puede ser entendida en el sentido de permitir cateos "disfrazados" que hagan inaplicables las previsiones 19 Art. 16. CPEUM “…En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia…” Art. 20. CPPEM “Los jueces competentes deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento y no podrán abstenerse de decidir, bajo cualquier pretexto, aún cuando sea el de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, se harán acreedores a las sanciones administrativas y penales correspondientes...” constitucionales. Conforme al artículo 16 constitucional, se requerirá la existencia de una orden de cateo para cualquier acto de molestia que incida en la esfera jurídica de una persona, su familia, domicilio, papeles o posesiones. La expedición de dichas órdenes es imperativa para que la autoridad pueda realizar cualquier acto de molestia. Por lo mismo, el mencionado artículo constitucional establece los requisitos que las órdenes de cateo necesariamente deben satisfacer para que el acto de autoridad realizado con fundamento en las mismas sea constitucional, a saber: (i) sólo pueden ser expedidas por la autoridad judicial a solicitud del Ministerio Público; (ii) en la misma deberá expresarse el lugar a inspeccionar, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan; (iii) al concluir la diligencia se debe levantar un acta circunstanciada de la misma en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que haya practicado la diligencia. La autorización del habitante, como excepción a la inviolabilidad del domicilio, sólo podrá entrar en acción en aquellos supuestos que no se correspondan a los de la necesaria existencia de una orden judicial o de la comisión de un delito en flagrancia, como por ejemplo, en los casos en los que la policía responde a un llamado de auxilio de un particular. En esta lógica, la autoridad no puede pasar por alto la exigencia constitucional de la orden judicial de cateo con una simple solicitud al particular para que le permita ingresar a su domicilio, sino que el registro correspondiente debe venir precedido de una petición del particular en el sentido de la necesaria presencia de los agentes del Estado a fin de atender una situación de emergencia. Así las cosas, y partiendo de lo anteriormente expuesto, esta autorización o consentimiento voluntario se constituye en una de las causas justificadoras de la intromisión al domicilio ajeno. Esto es así, ya que si el derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene por objeto que los individuos establezcan ámbitos privados que excluyan la presencia y observación de los demás y de las autoridades del Estado, es lógico que los titulares del derecho puedan abrir esos ámbitos privados a quienes ellos deseen, siempre y cuando esta decisión sea libre y consciente. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 2420/2011. 11 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelode Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. 20 Art. 90. CPPEM “El cateo se practicará por el ministerio público quien podrá auxiliarse de la policía, en el día y la hora señalados en la medida respectiva, o bien en el día y hora que estime oportunos, si el propio mandamiento lo faculta para ello.” Art. 91. CPPEM “Al practicarse el cateo, se recogerán y preservarán los instrumentos, objetos o efectos, los libros, papeles y otras cosas que se encuentren en el lugar y se relacionen directamente con el hecho delictuoso, formándose inventario de los mismos. Si el imputado estuviere presente, se le mostrarán los objetos respectivos para que los reconozca; haciéndose constar en el acta todas las circunstancias de la diligencia. De aprehenderse a la persona buscada, se le pondrá inmediatamente a disposición de la autoridad judicial.” Art. 92. CPPEM “Si al practicarse un cateo se descubriere un hecho delictuoso distinto del que lo haya motivado, se hará constar en el acta si fuere de los que se persiguen de oficio. Con el ocupante del lugar cateado se procederá en la forma que señala el párrafo segundo del artículo anterior.” Art. 93. CPPEM “El cateo deberá practicarse en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia, y al terminarlo se levantará un acta circunstanciada, de la cual un tanto se agregará a los autos y otro se entregará a dicho ocupante; sin perjuicio de que se ordene la videograbación de la diligencia.” 1.7. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Una vez dictada la resolución que proceda el Juez de Control ordena su notificación para que la misma surta sus efectos legales, pero al tratarse de una resolución sobre la cual se debe guardar sigilo, esta sólo es notificada al Ministerio Público. Art. 89. CPPEM “…La resolución en que se acuerde la práctica de un cateo será notificada únicamente al ministerio público.” Art. 101. CPPEM “Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes. A quienes debiendo estar presentes no hayan asistido, se les notificará por estrados el contenido del acta mínima.” 21 Art. 104. CPPEM “Las resoluciones que ordenen aprehensiones, cateos, aseguramiento y otras diligencias respecto de las cuales el órgano jurisdiccional estime que deba guardarse sigilo para el éxito de la investigación, solamente se notificarán al ministerio público.” 1.8. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A pesar de que no existe disposición expresa en la legislación adjetiva de la materia de que la orden de cateo deba de constar por escrito, al constituir este un acto de molestia en contra de un gobernado, será necesario que la autoridad la expida por escrito, quedando a disposición del Ministerio Público en la unidad administrativa del Juzgado, por lo que no es necesario que la última manifestación del Fiscal se haga en relación a la solicitud de una copia del acta de cateo, así mismo, puede solicitar copia del audio y video de la audiencia, no obstante que en el caso concreto el Fiscal no tiene el carácter de parte por no haberse judicializado la investigación. La legislación procesal también faculta a la autoridad a solicitar la expedición de registros de audio y video. Art. 16. CPEUM “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…” Art. 42. CPPEM “Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran podrán solicitar copia, reproducciones e informes de los registros y de las constancias que obren en el expediente.” 1.9. CIERRE DE LA AUDIENCIA Una vez que el Juez escucha y resuelve en relación a las últimas manifestaciones de las partes, y al no haber ninguna otra manifestación o solicitud que proveer y habiendo satisfecho el objeto para lo cual fue generada la audiencia, el Juez de Control la declara cerrada. 22 1.10. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA Como una solemnidad, el Auxiliar de Sala solicita a los presentes se pongan de píe para permitir el abandono de la sala de audiencia del Juez que la presidió, y acto seguido indica la finalización de la grabación de la audiencia, devolviéndole a los intervinientes los documentos con los cuales se identificaron. 23 CAPÍTULO II AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN 2.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA 2.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA 2.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES 2.4. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO 2.5. DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL IMPUTADO 2.6. DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA Y PROTESTA DEL CARGO 2.7. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO 2.8. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA 2.9. DEBATE ENTRE PARTES 2.10. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN 2.11. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 2.12. ÚLTIMA MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES 2.13. CIERRE DE LA AUDIENCIA 2.14. INTERVENCIÓN DEL AUXILIAR DE SALA 24 DESARROLLO Las diversas hipótesis de flagrancia o caso urgente, constituyen los supuestos de detención fuera del procedimiento judicial, motivo por el cual estas detenciones deben ser calificadas y ratificadas por el Juez de Control escuchando a las partes en una audiencia pública denominada Control de Detención, la cual se desarrolla al tenor de los siguientes puntos: 2.1. PRESENTACIÓN POR EL AUXILIAR DE SALA Al inicio de la audiencia y como parte de las solemnidades, el Auxiliar de Sala sin la presencia del Juez de Control, realizará la presentación de la audiencia, precisando la fecha, hora y lugar en la que se realiza, nombre de la audiencia, datos de identificación del expediente en el que se actúa, nombre del Juez que la preside, explicará las diversas prohibiciones y advertencias de orden que se exigen durante el desarrollo de la misma, indicará que la audiencia será video grabada y por último pedirá a los presentes se pongan de pie para recibir al Juez. Art. 75. CPPEM “Al inicio de toda audiencia o diligencia, se hará saber el nombre del juez que la preside.” Art. 73. CPPEM “Queda prohibido el ingreso y uso de aparatos de telefonía, fotografía, grabación y video en el desahogo de audiencias o diligencias.” Art. 72. CPPEM “El ministerio público y el titular del órgano jurisdiccional durante el procedimiento, tienen el deber de mantener el orden y exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las demás autoridades, a las partes, los comparecientes y al público en general, el respeto y la consideración debidos, aplicando las medidas disciplinarias que este código señala. Son faltas las acciones u omisiones irrespetuosas o que perturben el orden que debe seguirse en el trámite de los asuntos. Si llegaren a constituir posible hecho delictivo, 25 se remitirá a quien las realice al ministerio público, con las actuaciones que con ese motivo se practiquen.” Art. 41. CPPEM “Las audiencias se registraran en videograbación, audio grabación o cualquier medio apto para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.” 2.2. APERTURA DE LA AUDIENCIA Una vez hecha la presentación el Juez de Control ingresa a la sala y señala los términos y fundamentos con los que apertura la audiencia, es posible que haga referencia a lo ya manifestado por el Auxiliar de Sala o bien indique los fundamentos con los cuales decreta formal y legalmente abierta la audiencia. Art. 63. CPPEM “En las audiencias ante el juez de control se observaran, en lo conducente,los principios previstos en el presente código. El juez de control no podrá revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, el ministerio público, durante la audiencia, podrá apoyarse en la proyección de los medios de investigación, en instrumentos digitales de los elementos en que funda su pretensión y que obran en la carpeta de investigación, a efecto de que el juez y los demás intervinientes puedan constatar su contenido. El juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos, limitando sus intervenciones.” Art. 191. CPPEM “Inmediatamente de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del juez de control, éste deberá convocar a una audiencia en la que le informará de sus derechos constitucionales y legales si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a este código o decretando la libertad con las reservas de ley en caso contrario…” 26 2.3. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Los sujetos procesales intervinientes en la audiencia deberán individualizarse para efectos de su plena identificación, lo que legitima su personalidad para actuar en el desarrollo de la audiencia, individualización que se realiza comenzando por el Ministerio Público, continuando con la víctima u ofendido en el caso de que estuviera presente, para posteriormente dar uso de la voz al defensor del imputado, bastando que cada parte procesal mencione su nombre completo, personalidad con la que se ostenta, características del documento con el que se identifica, domicilio procesal, teléfono y correo electrónico. Una vez hecho lo anterior, para efecto de registro el Juez de Control hará mención de tener a la vista cada uno de los documentos de identificación presentados y en su caso los tendrá por debidamente identificados para posteriormente tener por señalado el domicilio parar oír notificaciones personales de cada uno de los presentes y en caso de que así lo estime necesario, ordenará obtener una copia de los documentos de identificación para que sean agregados al cuadernillo auxiliar para efectos de constancia, luego entonces se dirigirá al imputado para preguntarle su nombre y apellido, y con ello también lo tendrá por presente en la diligencia. Art. 57. CPPEM “Las audiencias se llevaran a cabo con la asistencia física o virtual del imputado.” Art. 58. CPPEM “Durante la audiencia el imputado podrá comunicarse con sus defensores, pero no con el público. Podrá solicitar al juez, el uso de la palabra.” Art. 100. CPPEM “Todas las personas que por algún motivo intervengan en un proceso, deberán señalar desde el inicio domicilio o modo para ser notificadas dentro del lugar del mismo. Si no cumplieren con esta prevención las notificaciones que correspondan se llevarán a cabo por estrados, incluso las de carácter personal.” Art. 147. CPPEM “Para efectos de este código, se considera ofendido: I. Al directamente afectado por el delito; 27 II. A las agrupaciones, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos siempre que su objeto se vincule directamente con aquellos; y III. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.” Art. 148. CPPEM “Para los efectos del presente código, se entiende por victima a la persona que individual o colectivamente, haya sufrido indirectamente un daño físico, psicológico, patrimonial o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales a consecuencia de conductas consideradas como delitos en la legislación vigente. Cuando con motivo del delito muera el ofendido, se consideraran víctimas: I. Al cónyuge, concubina o concubinario; II. Los descendientes consanguíneos o civiles; III. Los ascendientes consanguíneos o civiles; IV. Los dependientes económicos; V. Parientes colaterales hasta el cuarto grado; y VI. El estado a través de las instituciones de protección a víctimas de delitos.” Art. 150. CPPEM “En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido, de manera enunciativa mas no limitativa, tienen los derechos siguientes: V. Intervenir en el juicio e interponer los medios de impugnación que este código establece…” Art. 167. CPPEM “Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el ministerio público y el juez, según sea el caso. El ejercicio del cargo como defensor será obligatorio para el abogado que acepta intervenir en el proceso, salvo revocación o renuncia.” Art. 191. CPPEM “…A esta audiencia deberá concurrir el ministerio público quien deberá justificar ante el juez los motivos de la detención. La ausencia del ministerio público en la audiencia dará lugar a la liberación del detenido…” 2.4. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO El Juez de Control procede a recabar datos generales del imputado, le solicita le proporcione lugar donde puede ser localizado en caso de que obtenga por cualquier medio su libertad, indicándole que mientras esté sujeto al procedimiento 28 penal instaurado en su contra, deberá de informar al Ministerio Público, Juez o Tribunal que conozca del asunto cualquier modificación a los datos de localización, dejándole en claro en todo momento que proporcionar algún dato falso en torno a sus datos de identificación o localización constituye una presunción de sustracción de la justicia, también se le requerirá para que presente un documento oficial que acredite su identidad. Art. 162. CPPEM “Se solicitará al imputado indicar su nombre, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, religión, escolaridad, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio particular, lugar de trabajo, percepciones, dependientes económicos, bienes de su propiedad, correo electrónico o números telefónicos donde pueda ser localizado, señas particulares y, en su caso, si pertenece a un pueblo o comunidad indígena…” Art. 156. CPPEM “Desde su primera intervención, el imputado deberá proporcionar su domicilio, su lugar de trabajo, el principal asiento de sus negocios o el sitio donde puede ser localizado. Deberá comunicar al ministerio público, juez o tribunal cualquier modificación. La información falsa sobre sus datos de identificación y domicilio será considerada como presunción de sustracción a la justicia.” Art. 155. CPPEM “El imputado deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal y mostrar un documento oficial que acredite fehacientemente su identidad. Si no los suministra o se estima necesario, se solicitará constancia a las instancias federales, estatales o municipales, según corresponda, sin perjuicio de que la autoridad competente practique su identificación física, utilizando sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares. También podrá recurrirse a la identificación por testigos o a otros medios que se consideren útiles. La duda sobre los datos obtenidos no suspenderá el curso del procedimiento y los errores referentes a ellos podrán corregirse en cualquier oportunidad, inclusive durante la ejecución de la pena. Estas medidas podrán aplicarse aún en contra de la voluntad del imputado.” 29 2.5. DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL IMPUTADO Una parte fundamental de esta audiencia, es constatar que el imputado conozca sus derechos tanto como constitucionales como legales, los cuales le asisten durante todas las etapas del procedimiento, por lo que de ser necesario,el Juez de Control dé lectura y explicación puntual de los mismos, verificar que en todo momento que el imputado entienda y comprenda sus derechos. Art. 154. CPPEM “La policía al detener a una persona o antes de entrevistarla en calidad de imputada, le hará saber de manera inmediata sus derechos contemplados en el artículo anterior. El ministerio público debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto en el que participe. El juez desde el primer acto procesal, verificará que se hayan dado a conocer al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los dará a conocer en forma clara y comprensible.” Art. 191. CPPEM “Inmediatamente de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del juez de control, éste deberá convocar a una audiencia en la que le informará de sus derechos constitucionales y legales si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a este código o decretando la libertad con las reservas de ley en caso contrario…” Art. 20. CPEUM “… B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. 30 La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra; VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y 31 IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención…” Art. 153. CPPEM “El imputado, de manera enunciativa más no limitativa, tiene los siguientes derechos: I. Que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia ejecutoriada; II. Declarar o guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia de defensor carecerá de todo valor probatorio; III. Que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el ministerio público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de asociación delictuosa, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador; IV. Que se le reciban los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que este código señale al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale este código; V. Que sea juzgado en audiencia pública por un juez. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que establece este código, por razones de seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo; VI. Que le sean facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. 32 El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados por este código cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; VII. Ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII. A una defensa adecuada por abogadoque cuente con cédula profesional de licenciado en derecho, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrarlo, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera. Tendrá derecho a reunirse con su defensor en estricta confidencialidad; IX. A que en ningún caso se prolongue su prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención; X. Que conozca desde su detención la causa o motivo de ésta y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra; Xl. A tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, familiar, asociación, agrupación o entidad a la que desee informar de su detención; XII. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español; 33 XIII. A entrevistarse con su defensor, antes de decidir si declara o se abstiene de hacerlo y, a que aquél esté presente en el momento de rendir su declaración y en todas diligencias en las cuales se requiera su presencia; XIV. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad; y XV. Solicitar desde el momento de su detención asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a cargo.” 2.6. DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA Y PROTESTA DEL CARGO Dentro de los derechos que le asisten al imputado se encuentra el de tener una defensa adecuada, por lo cual es necesario que el Juez de Control le requiera al imputado que en ese acto haga el nombramiento formal de su defensor, y sólo para el caso de que no quiera o no pueda nombrarlo se le asignará un defensor público. Una vez designado se le dará uso de la voz al defensor para que realice la aceptación y protesta del cargo conferido. Acto seguido, el Juez de Control tendrá por hecha la designación sin más trámite. Art. 7. CPPEM “La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del procedimiento. Corresponde a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades…” Art. 8. CPPEM “Desde la práctica de cualquier actuación policial, ministerial o judicial que señale a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido. Para tales efectos, podrá elegir a un defensor particular debidamente titulado: de no hacerlo, se le asignará un defensor público. El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se deriven de ello. Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a comunicarse libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa. Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no podrá alegarse, para restringir este derecho, la seguridad de los centros penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo. 34 Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una limitación a la representación legal o prohibición en la ley. Se procurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas a quienes se impute la comisión de un delito cuenten. Además, con un defensor que posea conocimiento de su lengua y cultura.” Art. 161. CPPEM “Antes de que el imputado declare sobre los hechos, se le requerirá el nombramiento de un abogado y se le informará que puede exigir su presencia y consultar con él todo lo relacionado con su defensa. Si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato, por cualquier medio, para que comparezca. Si el defensor no comparece o el imputado no lo nombra, se le designará inmediatamente un defensor público.” Art. 167. CPPEM “Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el ministerio público y el juez, según sea el caso. El ejercicio del cargo como defensor será obligatorio para el abogado que acepta intervenir en el proceso, salvo revocación o renuncia.” 2.7. USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO Se le da uso de la palabra al Ministerio Público para que exprese cuáles son los antecedentes de la investigación e indicios que originaron la detención bajo alguno de los supuestos de flagrancia o caso urgente, explicando las razones por las que considera debe calificarse como legal la detención. Art. 137. CPPEM “El ministerio público deberá formular sus requerimientos y resoluciones en forma fundada y motivada. El ministerio público debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para con el ofendido, aunque no asuma el papel de acusador, con el imputado y su defensor y para los demás intervinientes en el proceso. La lealtad comprende el deber de información veraz sobre la investigación realizada y los conocimientos alcanzados, y al deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que, a su juicio, pudiera 35 resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso…” Art. 16. CPEUM “…Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder…” Art. 182. CPPEM “Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de juez competente, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante o se tratare de caso urgente.” Art. 187. CPPEM “Existe flagrancia cuando la persona es detenida en el momento de estar cometiendo el hecho delictuoso, o bien, cuando el indiciado es perseguido material, ininterrumpida e inmediatamente después de ejecutarlo.” Art. 188. CPPEM “Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregarla inmediatamente a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al ministerio público, quien registrará la detención. La policía estará obligada a detener a quienes sorprendieren en la comisión de un delito. En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a un detenido, deberá ponerlo de inmediato a disposición del ministerio público. Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella, será informado inmediatamente quien pueda presentarla, y si la querellano se presenta en un plazo de veinticuatro horas, el detenido será puesto en libertad de inmediato. El ministerio público pondrá a disposición del juez al retenido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Deberá dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar prisión preventiva en contra del imputado, sin perjuicio de solicitar al juez de control que le imponga una medida cautelar de ser procedente. La solicitud de medida cautelar que se haga al juez de control deberá formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que el detenido sea puesto a disposición del ministerio público. 36 El ministerio público debe examinar inmediatamente después de que la persona es traída a su presencia, las condiciones en las que se realizó la detención. Si ésta no fue conforme a las disposiciones de este código, dispondrá su libertad inmediata.” Art. 189. CPPEM “Habrá caso urgente cuando concurran las siguientes circunstancias: I. Que se trate de delito grave así calificado por la ley; II. Que exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y, III. Que por razón de la hora, lugar o circunstancia, no pueda el ministerio público acudir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.” Art. 190. CPPEM “De actualizarse los supuestos previstos en el artículo anterior, el ministerio público podrá ordenar por escrito la detención del imputado, debiendo expresar los antecedentes de la investigación y los indicios que motivan su proceder. La policía que ejecute una orden de detención por caso urgente, deberá presentar inmediatamente al imputado ante el ministerio público que la haya emitido, quien con la misma prontitud ordenará que el detenido sea puesto a disposición del juez de control.” 2.8. USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA Se le da uso de la palabra a la defensa para que haga sus manifestaciones en torno a los motivos que generaron la detención, y de considerarlo razonable solicitar que no se califique de legal la detención realizada al imputado de mérito, expresando con claridad las razones por las cuales considera que en el caso concreto no se actualizan alguno de los supuestos de flagrancia o caso urgente previstos en la normatividad vigente, lo que provocaría la libertad del imputado con reservas de ley. Art. 191. CPPEM “Inmediatamente de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del juez de control, éste deberá convocar a una audiencia en la que le informará de sus derechos constitucionales y legales si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad y procederá a calificar la detención, 37 ratificándola en caso de encontrarse ajustada a este código o decretando la libertad con las reservas de ley en caso contrario…” 2.9. DEBATE ENTRE PARTES Una vez fijada la postura de las partes en torno al objeto de la audiencia, si éstas resultan contrarias, será necesario que se abra un período de debate, el cual estará basado únicamente en los aspectos que están generando discrepancia. El Juez de Control concederá el uso de la palabra a cada una de las partes de forma alternada en igualdad de circunstancias, en estricta observancia de los principios constitucionales y procesales que caracterizan a este sistema acusatorio, adversarial y oral.2 2 [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3; Pág. 1754; Registro: 160 744 SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. ACTUACIÓN QUE EL JUEZ DEBE TENER PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD, CONTRADICCIÓN Y EQUILIBRIO PROCESAL PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Aun cuando se reconozca el nivel de debate que en otras latitudes y en el plano teórico ha suscitado el tema de cuál debe ser el papel del Juez en el proceso acusatorio, este tribunal estima que, conforme a un sistema procesal penal racional de corte acusatorio y, particularmente, conforme a los principios de imparcialidad, contradicción y equilibrio procesal y las reglas sistemáticas consagradas en los dispositivos conducentes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Juez no puede estimarse como un simple observador del quehacer de las partes, pero tampoco puede conducirse como elemento protagónico cuya actuación injustificada represente un obstáculo para que las partes puedan ejercer a cabalidad sus derechos en el procedimiento probatorio. Por el contrario, de acuerdo con los lineamientos de tal sistema, aplicados en lo conducente y desde la perspectiva de la Constitución Mexicana, y visualizados sobre todo desde la racionalidad integral de la operatividad y eficacia perseguidas, la función del Juez implica una gran responsabilidad en cuanto al seguimiento y la dirección de las audiencias, por eso pasa a ser el sujeto más importante en la triada procesal que debe buscar, mediante la ponderación racional, el constante equilibrio entre partes como base de la característica fundamental de adversariedad, esto es, una de las esencias metodológicas del sistema acusatorio. Lo anterior significa que el criterio que se estima congruente con los referidos principios constitucionales, es el que admite que dicho juzgador no puede permanecer impasible ante la notoria incongruencia o despropósito del actuar deficiente o tendencioso de las partes, pero tampoco asumir una postura de manipulación o interferencia en el debido ejercicio del derecho de aquéllas en relación con las pruebas y contrariando el principio de imparcialidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 28/2011. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales. 38 Art. 2. CPPEM “A fin de garantizar el respeto a los principios procesales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados Internacionales celebrados y en este código, el proceso penal será de tipo acusatorio, adversarial y oral:… b) Adversarial en tanto implica una contienda entre partes en situación de igualdad procesal sometidas a la jurisdicción. c) Oral en tanto las pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso se deben plantear, introducir y desahogar en forma oral ante el juez o tribunal, bajo los principios de inmediación y contradicción, sin perjuicio de que la legislaciónpueda establecer casos en que los incidentes, recursos y cualquier otras solicitudes de trámite se formulen por escrito o por cualquier otro medio. La acusación y la sentencia siempre tendrán que asentarse por escrito.” Art. 4. CPPEM “El proceso penal se regirá por los siguientes principios: b) Contradicción: las partes podrán debatir los hechos y argumentos jurídicos, normativos y jurisprudenciales de la contraparte y controvertir cualquier medio de prueba, para lo cual podrán hacer comparecer, interrogar o, en su caso, contrainterrogar, a los testigos y peritos pertinentes.” Art. 178. CPPEM “Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede.” 2.10. CIERRE DE DEBATE Y RESOLUCIÓN Escuchadas las partes procesales, el Juez de Control declarará cerrado el debate en torno a los motivos que generaron las discrepancias, procediendo a resolver y calificar la detención realizada al imputado verificando que la misma cumpla con los lineamientos tanto constitucionales como procesales, pudiendo ratificar la misma para dar continuidad a la formulación de la imputación, la cual se puede realizar dentro de esta misma audiencia o realizarla por separado, pero también 39 puede ordenar la libertad con reservas de ley del imputado por considerar que su detención no está ajustada conforme a Derecho.3 3 [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1; Pág. 509 VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). PROCEDE ANALIZARLAS EN AMPARO DIRECTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, de rubro: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO.", sostuvo que es procedente que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no debe interpretarse de manera limitativa, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso está conformada sistemáticamente por diversos numerales constitucionales, esto es, el respeto a este derecho está vinculado con la observación de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales. Así, el catálogo de derechos del detenido previsto en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se extiende a todos aquellos actos o diligencias que se realicen desde la averiguación previa, lo que permite ubicar posibles violaciones en cualquier diligencia de esta etapa. Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución General de la República establece algunas excepciones que implican la restricción a aquellos derechos, entre los cuales se encuentra la privación de la libertad personal, específicamente en las detenciones por flagrancia o caso urgente, derivadas de la existencia de elementos que permiten atribuir a una persona su probable responsabilidad en la comisión de un hecho calificado como delito por las leyes penales; sin embargo, para que dicha excepción sea constitucionalmente válida, debe satisfacer ciertas condiciones de legalidad, de ahí que el órgano de control constitucional esté en condiciones de verificar si la prolongación injustificada de la detención policiaca sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial o sin cumplir los requisitos constitucionales que justifican el caso urgente, generó la producción e introducción a la indagatoria de elementos de prueba que incumplen con los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse ilícitos, o si las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada. En esas condiciones, procede analizar en amparo directo, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, las violaciones cometidas con motivo de la excepción prevista en el artículo 16 constitucional (flagrancia o caso urgente), que justifican la detención de una persona como probable responsable de la comisión de un delito, pues podrían constituir una transgresión al derecho humano al debido proceso, conforme al cual es necesario el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a la licitud de las pruebas y al ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artículos 14 y 20 constitucionales. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 997/2012. 6 de junio de 2012. Mayoría de tres votos. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalba Rodríguez Mireles y Julio Veredín Sena Velázquez. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 121/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 36. 40 Art. 62. CPPEM “…Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.”. Art. 20. CPPEM “Los jueces competentes deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento
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