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Derecho penal

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DERECHO PENAL 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
FRANCISCO GONZALEZ DE LA VEGA 
MAESTRO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DERECHO PENAL 
 
 
 
 
 
 
EDITORIAL PORRUA 
AV. REPUBLICA ARGENTINA 1997 
MEXICO, 15 
 
 
 
 
 
 
Dedicatoria 
 
 
a las facultades de derecho de las universidades nacional autónoma 
de México, Juárez del estado de Durango, de Puebla, de Veracruz, 
Michoacana de san Nicolás de Hidalgo y de Yucatán, que me 
distinguieron otorgando me s altos grados y las diversas escuelas 
de derecho que adoptaron el presente libro, así como las facultades 
de centro y América, envejecieran generosamente sus cátedras. 
 
 
Francisco González de la Vega. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
NOTA DEL AUTOR 
esta ahora contiene y en resumen escrito de inscripciones orales en 
hurtar el derecho de la universidad de México. En cada cómo está a 
los estudiantes de derecho, a los funcionarios judiciales y, en 
general, a los abogados; he pretendido aprovechar mis experiencias 
como profesor universitario, como antiguo juez penal y como 
representante judicial honorario que fui ante la comisión redactora 
del código penal de 1971, para conformar mis explicaciones al 
método de los programas de entra en la facultad, a la licitación 
vigente y a la práctica de nuestros tribunales. A pesar de suyas 
reformas, el código en vigor permite una clara exposición 
sistemática de sus instituciones, gracias a su técnica sencilla y al 
hecho de haber sido generalmente adoptado por los estados de la 
república. 
 
Para poner al día, era presente edición hago referencia, y examinó 
comentando las, a las numerosas reformas-la mayor e infortunada-
que se ha introducido a la redacción original de código penal de 
1931 vigente para el distrito federal en materia del orden común y 
para toda la república en el fuero federal. Pero en varias ocasiones 
conservó, también, los análisis y comentarios a la redacción 
legislativa original, porque muchas de sus normas pasaron sin 
modificaciones y suelen estar incidentes en diversas legislaciones 
de dos estados de la federación. Además, atendiendo se ha fechas, 
podrá observarse que frecuentemente las explicaciones aparecidas 
desde las primeras ediciones de este libro, sirvieron para informar la 
jurisprudencia de la suprema corte de la nación y de los tribunales 
ordinarios. 
 
 
México, D.F., octubre de 1975. 
 
 
 
Nota de los editores 
 
Nuevamente expresamos que debido al Interés, siempre creciente, 
que han demostrado todos los amantes del derecho penal, no sólo 
de México, sino de gran parte de Latinoamérica, le dé atención la 
que el derecho penal mexicano: los delitos, del insigne jurista 
Francisco González de la Vega, sirve de externas escuelas de 
derecho de la universidad nacional de México y del resto de las 
universidades de la república, así como en varias de centro y 
Sudamérica, además de sentir de continua fuente de información 
para los tribunales, era Carlos ha dado permiso para reimprimir una 
nueva edición de tan estimada obra. 
 
Dadas las múltiples reformas que ha tenido el código penal de 
1971, esta edición ha sido puesta al día por el autor con el objeto de 
que los estudiosos conozcan con exactitud los textos le es vigente 
es con sus comentarios y puedan compararlos con la redacción 
original y las explicaciones, también del Dr. González de la Vega. 
 
Como homenaje al finado señor licenciado don Emilio Pando Aspe, 
antiguo director de la facultad de derecho de la universidad nacional 
de México, se hay reimpreso su notable prólogo y su ejemplar carta, 
que aparecieron en las primeras ediciones, por estar sus 
pensamientos tan asociados a libro y seguir con plenitud vigente es 
en la consideración de los juristas. 
 
, siempre los editores agrarios será generosa acogida banqueros 
con que los cultivadores precedentes les ofreciera actuar con el 
deseo de acrecentar los estudios de tan importante rama del 
derecho 
 
 
México, D.F., noviembre de 1975 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Prólogo 
 
De la primera de edición de la primera parte 
 
En esta pequeña obra, Francisco González de la Vega retrata 
fielmente su fisonomía neutral, cuyos perfiles son múltiples. Aquí, 
sin reserva se pertenece el libro al autor y el autor a libro; y el 
secreto de dé última fusión preside en el escritor, mientras 
construían la obra, la llevaba consigo, en germen, tanto el pulcro 
ejercicio de su actividad civil como a la cátedra, en la hurtar y en 
escuela libre. Durante las horas hábiles, ya sin hábiles, desde dos 
planos que forman ángulos complementarios, cotidianamente 
asistía al planteamiento, desarrollo en solución del problema penal. 
A ellos se deben también la ponderación y equilibrio que revela el 
derecho penal mexicano. La abundancia del estudioso, demasiado 
sensible, tal vez, a la seducción de a paradoja y las posiciones 
extremas, veíanse coartadas en su imprudente a anhelo por la 
mesura y cautela del juzgador de lo cual resulta, además, en la obra 
esté dirigida por el sentimiento de la realidad, inmediatamente 
aprovechar y en la solución del conflicto práctico. 
Las doctrinas que nos explica González de la Vega han sido 
contrastadas con la diaria experiencia. Desde este punto de vista, 
podremos repuntar las ortodoxas para sus día. Un origen siempre 
los puntos resolutivos de las sentencias; pero en los considerados a 
menudo las declara y examina nuestra moderna judicatura. Este 
sentido, la obra de Gonzalo de la Vega algo tiene de colectivo. 
Nuestro momento que han esta en ella. En el estudió de delito de 
lesiones, con su tabla de Penas, escrupulosamente tarifadas, y el 
problema de la intención y la tentativa, ocurriendo, respecto a la 
primera, la eventualidad del resultado lesivo, y la indeterminación 
del daño punible, en orden de la 2ª; en el análisis de los homicidios 
especialmente sancionados, con singularidad el de los adúlteros, y 
en el comentario de áreas comunes, es donde se ponía que resaltó, 
con mayor evidencia, la preocupación por dar con el desenlace 
práctico. 
 
Era autor no descuida las exigencias académicas. En los principales 
capítulos recoge esmeradamente el dato retrospectivo y presentan 
la evolución de los delitos a través de la historia y la legislación 
comparada. Esto, sin embargo, lo hace sin actitud erudita, sino 
antes bien; interesadamente, para mejor explicar el régimen vigente 
de cada infracción, desentrañar los ocultan raigambre en las capas 
subterráneas de la cultura. 
 
Tacaña el estilo, alcanza González de la Vega, el sur a, Pérez y 
cuidar, concisión ejemplares. Seguramente, en varios buscaríamos 
en su libro la frase y ni el período declamatorio, lo cual no es poco 
dijiste pidiéndole a un escritor mexicano sobre derecho penal; pero 
el prurito de sencillez, instaló cual página, redunda en cierto 
abandono, eso llamaremos artificial, sino deliberado. 
Tampoco les considera y para el autor el peso de la tradición 
jurídica mexicana, y consulta cual debería iniciar a los caros 
maestros, Martínez de Castro, Sodi, don Miguel Macedo licenciado 
Medina y Ormaechea, nuestro benedictino, cuyo código y otros 
eruditos trabajos le quiere de arrinconaron aquí; le asoma el oído, 
ésta y otra mañana, a las fábulas en explica la asignatura, hora en 
escuela libre hora en la facultad en el exigencias sociales, los 
distintos profesores de la materia. Masa evidente es la 
frecuentación de aquellos profesores que lograron recoger su 
enseñanza en la obra escrita. Ecos que vienen de las escuelas, no 
se apagan por el rumor de los tribunales. Por igual escuche a la 
afirmación del magistrado que sienta jurisprudencia, y la 
atormentadora interrogación del estudiante, leve semilla al viento. 
Era estrecho marco de libro de los delitos constantemente se ve 
excedido por el autor, incapaz para limitarse a la mera descripción 
de los tipos en particular, como lo hace entre algunos modernos, 
Francisque GLoyet. Invade dominiosajenos al derecho penal 
especial. Mantiene su actitud irreconciliable con la pena de muerte, 
coincidiendo con la del grupo a que pertenece, implica 
una de las citas más extensas que hallamos en el libro, se haga 
crearse de Raúl Carrancá y Trujillo, cuyas indagaciones 
psicoanalítica, por cierto, sido anotadas por Freud. 
 
Expositor, fundamentalmente, el derecho penal objetivo, Emilio 
González de la Vega no se olvida un instante del hombre que está 
detrás de la reja. Por lo contrario, a cara línea se manifiesta el 
escrúpulo del joven penalista por identificar, con el pretexto que 
ofrecen la imputación, a la persona del diputado. Por esta 
disposición de era el sentir interna de las modificaciones de 
responsabilidad, la figura de la riña, en la cual sólo regresaron 
regidores, y de igual modo acierta a elaborar la teoría de las 
calificativas de las lesiones y el homicidio, aun en las más obscuras, 
tales como la ventaja en derecho patrio y la brutal perversidad, viejo 
denominador común de los homicidios simples. Singular perspicacia 
desarrolla Francisco González de la Vega cuando explicar estas 
circunstancias e inestimable es el contingente de valoración 
subjetiva con que enriquece nuestra doctrina. 
 
Me abstenga de prestar el leve acierta desmayo que me pague 
crear de aquí en el tratamiento de los delitos de abandono. En 
cambio, con delectación me moraría en el comentario de los 
capítulos destinados al infanticidio y el aborto. Con fina dialectica 
escruta el autor problemas y soluciones, para incriminarlos, casi 
irresistiblemente, a prohijar las suyas, aún ven siendo formales 
antagonismos.. Argentina entre la realidad jurídica, en exposición de 
estas manifestaciones de criminalidad, se auna en la inclusión 
sociológica, si en verdad nuestro México tiene sociología. 
Al derecho penal no se debe pedir sino lo que a su alcance queda. 
Ya don Luis Chico Goerne, una mañana, los en, logró que sus 
alumnos o llegan, materialmente, como un hangar que se apoya en 
muletas, esto paso del derecho penal, " que siempre llega a la 
zaga". Con todo, en este libro, por la inquietud de la pluma que 
describió, en un pasaje y el otro, tal vez que acelera el movimiento y 
adquiere tristeza y vivacidad el ritmo. 
No he querido disimular en estas notas ni simpatía intelectual por el 
autor de " el derecho penal mexicano." Es que, se ha simpatía o sin 
inversión del lector, cosa muerta es el comentario. Así, exteriorizó, 
con grandeza ni entusiasmo ante el nuevo libro. La sola inquietud 
está en que no legislar otros volúmenes, para formar un tratado 
completo de los delitos. En este tomo se contienen la exposición de 
un título (delitos contra la vida y la integridad corporal) si el temario 
corresponde al asignatura explicada en el último período lectivo. 
Este externo carece, por tanto, reunirá ni de su debilidad. No 
obstante en, la obra quedará mutila y el cierto sentido el autor 
mostrar a a su esfuerzo sino lleva adelante para completar su 
tratado con explicación de las otras categorías. Seame permitirá 
esta admonición, por la cordialidad que le inspira ya que escasean, 
entre nuestros escritores, los ejemplos en que la fundó. (Nota: con 
posterioridad aparecieron el gas y 2ª y 3ª artes de libro) . 
Quiero resumir en una palabra ni sin prisiones. Pérez y de la utilidad 
que abrirse, para el doctor y el práctico, en el postulado, en la 
cátedra y la magistratura, el " derecho penal Cano, delitos en 
particular ". El alumno es a la postre su destinatario auténtico y el 
alumno hallara en el nuevo libro normas claras y orientación segura. 
Dijera que Francisco González de la Vega lo de en clase, saliendo 
de la biblioteca de la facultad, entre dos audiencias. 
 
México, D.F., enero de 1935. Emilio 
Pardo Aspe 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Carta del director de la vacuidad de derecho, Emilio pardo Aspe y 
publicar en la primera edición del segundo tomo, ahora segunda 
parte de este libro 
 
 
 
Octubre 24 de 1936. 
Sr. Prof. 
don Francisco González de la Vega 
México D.F. 
Caro Maestro, 
 
He conversado con el rector, don Luis Chico Goerne, y puede 
decirle usted que la universidad acoge con beneplácito el tomo 2 
(ahora segunda parte) de " derecho penal mexicano ", conseguirlo 
al calor de las áulas y al servicio de ellas " predestinado ". 
Ya adivina usted porque en el prefijo. La parte primera corre en 
manos de todos los estudiantes; pero no fue escrito para 
estudiantes. Ellos lo intuyen y lo agradecen. Nada hay en la obra 
que señale algún " camino más corto " hacia él sabe. Muy leida de 
los juristas, mereció comentario tan honroso como el de Eugenio 
Cuello Calón y ha llegado a reverberar sensiblemente en nuestra 
jurisprudencia práctica. Si va cobrando color de libro de texto, es 
por su culto rigor metódico, por la concisión y suficiencia de sus 
doctrina, por la soltura y la claridad. No en vano inició usted sus 
estudios jurídicos penales en los autores franceses. 
Quiero felicitar en por su nueva realización. El éxito logrado por 
usted para la parte primera, ni a que prestar de estímulo para 
componer la segunda. Mas el tabú un cervantino era angustioso de 
superar y a menudo adherido usted que sentir en la líderes del 
sistema leal en le anemiaba la inspiración, siempre bien contenida. 
Los delitos " patrimoniales ", son como al adusta planicie, yermada 
por el apriorismo estólido y el obra común, cuando no por agudas 
es incursiones " civilistas”, perturbadoras por la inadecuación del 
criterio y la disciplina. Ciertamente, la que usted emprendía no era 
jugosa labor de recolección, sino de barbecho. 
La 15 (originales) tipos de nuestro fraude, sin referirme a otros 
delitos de esta categoría, son quince hazas sin deslindar. Poco es, 
que yo sepa, el volumen en diversidad, lo que la bibliografía, 
especial ofrece: totalmente carecen de niña alguna de las 
infracciones creadas por el código de 31. Además, la jurisprudencia 
se define con lentitud ... de la fatiga grata leía en le dije usted, 
alterado apenas para ofrecerle a México una obra llena de claridad. 
 
Arriman de Pablo Anselmo Von Feuerbach “ luz de fuego” quieren 
superior maestría en forjar la fórmula de las infracciones. Aún se 
llega de aquí en las figuras mejor construida, como la presentan los 
códigos modernos, llevan la indeleble impronta de aquel 
democrática indiscriminadamente maestro. Con ello hubiere 
bastado para construir el pedestal en que se yegue, inmune al rigor 
de un siglo. Para mí, el penalista ( no hablo del criminólogo) 
desarrolla su actividad suma en la formulación de los tipos. Pero la 
función del jurista es creadora también cuando los interpreta; esto 
es, cuando reduce el modelo, disociando sus elementos en el 
análisis, y en la final síntesis lo reintegra. 
La acción penal 
Según el art. 29 del código procesal penal la acción penal puede ser 
pública o privada. La acción penal tiene como fin sancionar la 
infracción mediante la imposición de una pena establecida por el 
código penal, así como también por cualquier disposición legal, para 
lo cual es necesario que se pruebe la culpabilidad del procesado. 
La acción penal es también una acción social en razón de que 
pertenece a la sociedad el derecho de castigar. Y es a través del 
ministerio público que la sociedad realiza dicho ejercicio. 
La acción penal pública y acción penal privada 
La acción penal pública le corresponde al ministerio público, sin 
perjuicio de la participación de la victima, según lo establece el 
código procesal penal, mientras que la acción penal privada le 
corresponde a la victima únicamente. 
Por acción privada solo se persiguen los siguientes hechos 
punibles: 
• Violación de propiedad, 
• Difamación e injuria, 
• Violación de la propiedad industrial, 
• Violación a las leyes de cheques, 
Esta acción privada solo se ejerce con la acusación de la victima o 
su representante legal, en conformidad con lo establecidoen el 
procedimiento del código procesal penal. 
Acción PÚBLICA penal a instancia privada. 
Cuando el ejercicio de la acción publica depende de una instancia 
privada el ministerio público solo esta autorizado a ejercerla con la 
presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. 
El ministerio público sin perjuicio de ello debe realizar todos los 
actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, 
siempre que no afecten la protección del interés de la victima. 
La instancia privada se produce al momento en que se presenta la 
denuncia o querella por parte de la victima. Una vez presentada 
queda autorizada la persecución de todos los imputados. 
Depende de instancia privada la persecución de los siguientes 
hechos punibles: 
• Vías de hecho 
• Golpes y heridas que no causen lesión permanente, 
• Amenaza salvo las proferidas contra funcionarios públicos en 
ocasión del ejercicio de sus funciones, 
• Robo sin violencia y sin armas, 
• Estafa, 
• Abuso de confianza, 
• Trabajo pagado y no realizado, 
• Revelación de secretos, 
• Falsedades en escrituras privadas. 
Cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no 
tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los 
padres o su tutor o representante legal, es el ministerio público 
quien ejerce la acción directamente. 
Extinción de la acción penal. 
La acción penal puede extinguirse por las causas siguientes: 
• Muerte del imputado, 
• Amnistía, 
• Abandono de la acusación, en las infracciones de acción 
privada, 
• Prescripción, 
• Vencimiento del plazo de suspensión condicional del 
procedimiento penal, sin que haya mediado revocación, 
• Muerte de la victima en los casos de acción privada, salvo que 
sea continuada por sus herederos, conforme a lo previsto en 
el código procesal penal, 
• Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la 
acción publica depende de aquella, 
• Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, 
realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad 
sin grave violencia sobre las personas, en infracciones 
culposas y en las contravenciones, siempre que la victima o el 
ministerio público lo admitan, según el caso, 
• Conciliación, 
• Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, 
• Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento 
preparatorio sin que haya formulado acusación u otro 
requerimiento conclusivo, 
• Pago del máximo previsto para la pena de multa en el caso de 
infracciones sancionadas solo con esa clase de penas. 
Ejercicio y régimen de la acción civil 
La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios 
causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible 
puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por 
consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra 
el imputado y el civilmente responsable. 
La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal 
conforme a las reglas establecidas por el código procesal penal o 
intentarse separadamente ante los tribunales civiles, y en este caso 
se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. 
Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede 
intentar la acción civil accesoriamente por ante la jurisdicción penal. 
Mientras que la acción civil ejercida accesoriamente ante la 
jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la 
jurisdicción civil. 
Los intereses difusos o colectivos 
La acción civil puede ser ejercida por el ministerio público o por una 
organización no gubernamental especializada cuando sean 
infracciones que afecten intereses colectivos o difusos. 
El juez o el tribunal pueden encomendar a la organización no 
gubernamental que ha promovido la acción para que esta vigile el 
correcto cumplimiento de la reparación, cuando corresponda. 
En los casos que como consecuencia de una acción civil promovida 
en representación de intereses colectivos o difusos, el juez o 
tribunal pronuncie condenaciones en daños y perjuicios, el monto 
de la indemnizaciones es destinado a un fondo general de 
reparaciones a las victimas, administrado por el procurador general 
de la republica, quien vela por su manejo y reglamenta la forma en 
que estas indemnizaciones satisfacen los intereses de las victimas. 
La acción civil puede ser ejercida por una organización no 
gubernamental, cuyos objetivos se vinculen directamente con los 
intereses de la victima cuando el titulara de la acción: carezca de 
recursos y le niegue su ejercicio, sea incapaz de hacer valer sus 
derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la 
intervención que haga el sistema nacional de protección de niños, 
niñas y adolescentes, cuando corresponda. 
Acción civil accesoria a la acción penal 
La acción civil accesoria a la acción penal solo puede ser ejercida 
mientras este pendiente la persecución penal. 
En el caso de que se suspenda el procedimiento penal, el ejercicio 
de la acción civil se suspende hasta que la persecución penal 
continúe, sin perjuicio del derecho de interponer la acción ante los 
tribunales civiles competentes en caso de extinción de la acción 
penal por estas causas. 
La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la 
acción civil resarcitora validamente ejercida, cuando proceda. 
Extinción de la acción civil 
La acción civil se extingue en primer término por todos los medios 
que son susceptibles de extinguir las obligaciones civiles, o sea; 
• Por el pago del monto de la reparación, 
• El perdón de la deuda, 
• La novación, 
• La compensación, 
• La confusión, 
• La transacción, 
• Por la aquiescencia que se le da a la sentencia que rechaza la 
demanda en reparación del daño lo que ocurre cuando la 
parte civil deja transcurrir los plazos para interponer las vías 
de recurso sin ejercerla, 
• El desistimiento de acción hecho por ella, 
• Cuando sobre la demanda de la parte lesionada interviene 
una sentencia definitiva que acoge o rechace las 
pretensiones, sea total o parcialmente, 
• Por prescripción, 
• Cuando desaparece la acción publica. 
Causa común de extinción de la acción penal y la acción civil 
Las causas que de modo excepcional extinguen a las dos acciones 
son: la prescripción, la muerte del imputado, retiro de la querella o 
acusación siempre que se haya constituido también civilmente. 
Prescripción de la acción PÚBLICA 
La acción penal prescribe en los casos siguientes: 
• Cuando se vence el plazo igual al máximo de la pena, en las 
infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin 
que el plazo exceda los 10 años ni sea inferior a 3, en ningún 
caso. 
• Cuando se vence el plazo de 1 año de las infracciones 
sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún 
caso el plazo exceda de 10 años ni sea inferior a 3. 
• Cuando se venza el plazo de 1 año de las infracciones 
sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de 
arresto. 
Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en 
la ley y esta comienza a correr; desde el día de la consumación 
cuando se trate de infracciones consumadas, para las tentativas 
desde el día en que se efectuó el ultimo acto de ejecución y, para 
las infracciones continuas o de efectos permanentes desde el día 
en que cesó su continuación o permanencia. 
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma 
individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la 
infracción. Y en el caso de que haya una persecución conjunta de 
varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas 
resultan prescriben por separado en el término señalado por cada 
una. 
La prescripción se interrumpe por: 
• La presentación de la acusación, 
• El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable, 
• La rebeldía del imputado. 
Desde que se provoca la interrupción, el plazo comienza a correr 
desde su inicio. 
Sin embargo el cómputo de la prescripciónse suspende cuando: 
• En virtud de una disposición constitucional o legal la acción 
penal no puede ser promovida ni perseguida. Esta no rige 
cuando no pueda perseguirse por falta de instancia privada, 
• No se les haya iniciado el proceso a los funcionarios públicos 
que sigan desempeñando la función pública y que hayan 
cometido infracciones estando en el ejercicio del cargo o en 
ocasión de este, 
• En las infracciones que constituyen atentados contra la 
constitución y la libertad o relativa al sistema constitucional, 
cuando se rompa el orden institucional, hasta su 
restablecimiento, 
• Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición, 
• Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en 
virtud de un criterio de oportunidad o cuando se haya dictado 
la suspensión condicional del procedimiento y mientras dure la 
suspensión. 
Cuando termina la causa de la suspensión, el plazo vuelve a su 
curso normal. 
Obligatoriedad de la acción PÚBLICA 
Es el ministerio público quien debe perseguir de oficio todos los 
hechos que sean punibles de los cuales tenga conocimiento, esto 
siempre que existan los elementos fácticos suficientes para verificar 
su concurrencia. 
La acción pública no puede ser suspendida, interrumpida, ni puede 
hacerse cesar, a menos que sea en los casos previstos en las leyes 
y en el código procesal penal. 
Oportunidad de la acción PÚBLICA 
Mediante dictamen motivado el ministerio publico puede prescindir 
de la acción publica respecto de uno o varios de los hechos 
atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o 
limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídica posibles, en 
los casos que: 
• Se trate de un hecho que no afecte el bien jurídico protegido o 
no comprometa gravemente el interés público. Este criterio no 
se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior 
a 2 años de privación de libertad o cuando lo haya cometido 
un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión 
de éste, 
• El imputado haya sufrido, un daño físico o psíquico grave 
como consecuencia directa del daño, que torne en 
desproporción la aplicación de una pena o cuando haya 
sufrido un daño moral de difícil superación a consecuencia de 
una infracción culposa, y 
• La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica 
de cuya persecución se prescinde carece de importancia de 
consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde 
por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la 
que se le impondrían en un procedimiento tramitado en el 
extranjero. 
El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad en 
base a razones objetivas, generales y sin discriminación. Cuando se 
verifique un daño, el ministerio público debe velar porque sea 
reparado razonablemente. 
La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir la acción 
penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se 
abra el juicio. 
La denuncia 
Falta de denunciar 
Toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción 
pública, puede denunciarla ante el ministerio público, la policía o 
cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares 
de investigación. 
Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad, el 
funcionario que la recibe esta en la obligación a convocar a los 
padres o tutores o persona mayor de edad de su confianza, sin 
perjuicio de evitar que el hecho denunciado derive en 
consecuencias ulteriores e iniciar su investigación. 
La denuncia puede ser presentada en forma oral o escrita, 
personalmente o por mandatario con poder especial. Cuando la 
denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta. 
Esta debe contener: el relato circunstanciado del hecho, indicando 
los autores y cómplices, perjudicados, testigos y demás elementos 
probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación 
legal. El funcionario que la recibe comprueba y deja constancia de 
la identidad y domicilio del denunciante. 
Los funcionarios públicos, los médicos, farmacéuticos, enfermeros y 
demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias 
medicas, los contadores públicos autorizados y los notarios 
públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o 
ingresos públicos tienen obligación de denunciar sobre todas las 
infracciones de acción publica que llegan a su conocimiento 
estando en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de éste. 
Esta denuncia deja de ser obligatoria si de modo razonable se 
arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o 
pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, 
o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo 
secreto profesional. 
Toda persona que sea imputada de manera pública por otra de la 
comisión de una infracción, tiene el derecho a comparecer ante el 
ministerio público y solicitarle la investigación correspondiente. 
El denunciante no es parte en el proceso. No incurre en 
responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean falsas. Esta 
denuncia deja de ser obligatoria si de modo razonable se arriesga la 
persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente 
dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, o 
segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo 
secreto profesional. 
Toda persona que sea imputada de manera pública por otra de la 
comisión de una infracción, tiene el derecho a comparecer ante el 
ministerio público y solicitarle la investigación correspondiente. 
El denunciante no es parte en el proceso. No incurre en 
responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean falsas. 
LA Querella 
Definición 
Es el acto por el cual las personas autorizadas por el código 
procesal penal promueven el proceso penal por acción pública o 
solicitan intervenir en el ya iniciado por el ministerio público. 
La querella se debe presentar por escrito ante el ministerio público y 
debe contener los datos siguientes: 
• Los datos generales de identidad del querellante, 
• El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o 
consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación 
de los autores, cómplices, perjudicados y testigos, 
• La denominación social, el domicilio y los datos personales de 
su representante legal, para el caso de las personas jurídicas, 
• El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba 
documental o la indicación del lugar donde se encuentra. 
El ministerio público da inicio a la investigación cuando estime que 
la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y existan 
elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado. Si esta 
ya ha sido iniciada entonces el querellante pasa a ser parte en el 
procedimiento. 
Si falta uno de los requisitos que se requieren para iniciar la 
investigación el ministerio público dará un plazo de 3 días, si se 
vence el plazo y no se completan los requisitos entonces la querella 
se da por no presentada. 
El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que 
este decida sobre la disposición adoptada por el ministerio público 
sobre la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse 
ante el juez a la admisión de la querella y a la intervención del 
querellante, mediante las excepciones correspondientes. La 
resolución del juez es apelable. 
La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de 
apertura de juicio. Si se presenta en la audiencia preeliminar debe 
cumplir con todos las condiciones de forma y de fondo previstos en 
esa etapa. 
El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento 
del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado. Se 
considera que ha desistido de la querella cuando sin una causa 
justa: 
• No comparece a prestar declaración testimonial habiendo sido 
citado legalmente, 
• No acude o no asiste a la audiencia preeliminar, 
• No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a 
la del ministerio público, 
• No compareceal juicio o se retira del mismo sin autorización 
del tribunal, 
El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de 
las partes. La decisión es apelable. 
El desistimiento impide toda persecución posterior por parte del 
querellante, en virtud del mismo hecho que constituyo el objeto de 
su querella y en relación con los imputados que participaron en el 
proceso. 
El acoso psicológico en el trabajo o Mobbing, es un aspecto cada 
vez más relevante dentro de las relaciones laborales. Quizás en 
tiempos pretéritos ya existía, pero desde relativamente poco tiempo, 
va tomando una fuerza inusitada dentro de nuestra sociedad. 
El motivo por el cual he decidido realizar un trabajo sobre este 
tema, es que yo mismo he sido victima de un acoso laboral, más 
bien yo diría acoso y derribo. Debo anticipar que debido a mi fuerte 
personalidad no han conseguido mellar mi estado de ánimo, ni mi 
autoestima, al contrario me he reafirmado y han conseguido que 
tanto personal, como laboralmente me haya beneficiado la 
situación, que llegó un momento a ser insostenible. 
Lamentablemente y por poco creíble que parezca también he sido 
victima de mi superior y de un “compañero” por llamarle de algún 
modo. Todo esto detallaré en las opiniones personales. 
1.1. Historia del acoso psicológico laboral 
El “mobbing” es un problema muy antiguo y existe en diferentes 
culturas y civilizaciones aunque se ha agudizado con las nuevas 
formas de organización del trabajo. Las investigaciones llevadas a 
cabo por Leymann a partir de la década de los 80, lo han hecho 
más transparente y accesible y han llevado a su inclusión como 
riesgo psicosocial. 
A pesar de que en nuestro país el hostigamiento afecta a más de un 
16% de la población trabajadora, según los datos de la encuesta 
realizada por Iñaki Piñuel en febrero de 2002, el gobierno de PP 
sigue negándose a que un problema de tal envergadura sea 
tipificado y, por tanto, perseguido y castigado. 
El concepto científico de “mobbing” La palabra “mobbing” deriva del 
término inglés “mob” cuyo significado en castellano sería el de una 
multitud excitada que rodea o asedia a alguien (una persona) o a 
algo (un edificio, un objeto) bien sea de forma amistosa o bien de 
forma hostil. El sustantivo “mob” es el gentío, el vulgo, la plebe o 
“populacho”, mientras que el verbo “to mob” describe la acción de 
ese gentío de agolparse o atestarse en torno a algo o bien la de 
asediar o atacar en masa a alguien. El origen de la palabra 
describe, por tanto, una acción colectiva de un grupo de personas 
frente a algo o alguien, y curiosamente no siempre de modo 
negativo, tal y como ahora está siendo tratada en el ámbito de las 
condiciones de trabajo. Es en dicho ámbito en el que el concepto de 
“mobbing” o “bullying” o acoso moral ha sido desarrollado 
históricamente por diversos científicos y psicólogos, principalmente 
por el Profesor Heinz Leymann cuya definición se recoge en la Nota 
Técnica Preventiva (NTP) 476 del Instituto Nacional de Seguridad e 
Higiene en el Trabajo (INSHT) como una situación en la que una 
persona (o en raras ocasiones un grupo de personas) ejercen una 
violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente 
(como media una vez por semana) y durante un tiempo prolongado 
(como media unos seis meses) sobre otra persona o personas en el 
lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de 
comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, 
perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa 
persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo1. Para 
Leymann la diferencia entre el mobbing y cualquier otro conflicto 
entre personas en el mundo laboral es que el mismo no se 
desarrolla entre iguales sino que la víctima ocupa una posición de 
inferioridad, bien ya sea jerárquica o de hecho, respecto del 
agresor. O en otras palabras, se suele describir la relación entre el 
agredido y el agresor como “asimétrica”. Por lo tanto son tres los 
principales rasgos que diferencias el mobbing o acoso moral de 
cualquier otro tipo de conflicto interpersonal en el medio laboral: la 
duración, la repetición y la relación asimétrica o desigual entre las 
dos partes del conflicto. El concepto legal de mobbing 
Recientemente el término ha sido descrito por un grupo de expertos 
de la Unión Europea como “un comportamiento negativo entre 
compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del 
cual el afectado/a es objeto de acoso y ataques sistemáticos y 
durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de 
una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el 
vacío”2. 
1 “The Mobbing Encyclopaedia” Bullying. The Definition of Mobbing 
at Workplaces. Heinz Leymann. 
2 En los textos legales de los países de la Unión Europea apenas 
hay mención del mobbing si exceptuamos la legislación sueca, que 
lo define como “recurrentes acciones reprobables o claramente 
hostiles frente a un trabajador o trabajadores adoptadas en el 
ámbito de las relaciones interpersonales entre los trabajadores de 
forma ofensiva y con el propósito de establecer el alejamiento de 
estos trabajadores respecto de los demás que operan en un mismo 
lugar de trabajo”. En un proyecto de ley italiano se define como “los 
actos y comportamientos llevados a cabo por el empresario, o por 
los sujetos que tengan una posición jerárquicamente superior o 
igual grado o categoría en el conjunto de los trabajadores, hechos 
con el propósito de dañar a un trabajador con carácter sistemático, 
de modo perdurable y clara determinación”. 
3 Es decir, se trata de una conducta hostil o intimidatoria seguida 
frente a un trabajador en el marco de su relación por cuenta ajena, 
que puede ser llevada a cabo por un individuo o por varios, y que 
este individuo o individuos pueden ser tanto el propio empleador, 
como su representante o mando intermedio, o incluso sus propios 
compañeros de trabajo con una posición de facto superior. 
Se diferencia así de otros tipos de acoso, como el “burn-out”, 
motivado por la relación del trabajador con los clientes o usuarios 
de la empresa en la que trabaja y la presión que sufre por el trato 
con éstos. Y hay que tener en cuenta que el principal objeto del 
mobbing es hacerle el vacío al trabajador, es decir provocar su 
humillación y definitivo alejamiento del lugar de trabajo y en esto se 
diferencia también del llamado “acoso sexual”, que no persigue tal 
fin. Por lo tanto, el “acoso moral” o mobbing incluye en su definición 
a dos tipos de comportamiento que, como veremos a continuación, 
pueden tener un tratamiento jurídico diferenciado: 
1) Por un lado, la persecución y acoso ejercitada por el empresario 
o sus representantes (tornándose “política de empresa”) frente a un 
trabajador o trabajadores por motivos de reorganización, de 
reducción de personal, etc., o con el simple objetivo de eliminar 
trabajadores incómodos (por motivos sindicales, personales del 
empleador, etc). Esta conducta se describe en inglés con el nombre 
de “bossing”, palabra que proviene de “boss” (patrón o jefe). 
2) Y por el otro, hablamos propiamente de mobbing refiriéndonos a 
las formas de persecución y acoso recurrente que unos 
trabajadores, que ocupan una posición considerada de facto como 
superior, ejercen frente a otro u otros trabajadores ante la conducta 
pasiva del empleador y/o sus representantes. 
El mobbing como riesgo psicosocial 
El mobbing se encuentra dentro del grupo de los llamados riesgos 
psicosociales que son los que menor tratamiento legislativo han 
tenido hasta ahora en nuestro ordenamiento jurídico, incluso menor 
que los riesgos ergonómicos. 
Tradicionalmente, los riesgos de seguridad han sido los que 
empezaron marcando la pauta de la legislación de prevención de 
riesgos laborales y hoy en día siguen abarcando la mayor parte de 
las acciones de todos los agentes de la prevención. En la 
Inspección de Trabajo se calcula como media que solouna de cada 
diez actuaciones está relacionada con riesgos que no sean de 
seguridad. La seguridad también es la materia más preponderante 
con diferencia en la acción de los servicios técnicos de seguridad y 
salud de las Comunidades Autónomas. Es la materia que más 
condiciona las cifras de siniestralidad laboral, cuya reducción se ha 
convertido en el principal objetivo de todas las administraciones 
públicas, y es además la materia que cuenta con más especialistas 
en activo. Le sigue en este ranking la higiene industrial que ha 
actualizado y ampliado enormemente su regulación legal en los 
últimos 15 años. La ergonomía ya cuenta con algunos especialistas, 
todavía escasos, y con algunas normas particulares de aplicación. 
Sin embargo, la psicosociología sólo cuenta con algunas breves 
menciones en el artículo 36.5 del Estatuto de los Trabajadores y el 
Art. 15.1.d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en lo 
relativo al ritmo de trabajo y trabajo monótono. 
De acuerdo con los informes que se realizan en el ámbito de acción 
de la Agencia Europea de Seguridad y Salud en el Trabajo estos 
riesgos serían el elevado ritmo de trabajo, el ritmo de trabajo 
determinado en función de las demandas sociales, el ritmo de 
trabajo determinado por las máquinas, la violencia física en el 
trabajo, el acoso moral y la victimización en el lugar de trabajo, el 
acoso sexual en el trabajo y el trabajo monótono. 
2. El Marco del Acoso Psicológico en el trabajo 
2.1 Concepto: 
Se entiende por acoso u hostigamiento psicológico en el trabajo: 
“Comprtamiento hostil que atenta, ofende, humilla, atemoriza, de 
forma sistemática la integridad física y / o psíquica llevada a cabo 
por una o varias empresas. 
Otros términos que se manejan: 
Bossing: Cuando el acoso se produce a cargo del jefe o superior 
jerárquico. 
Mobbing: Cuando el sujeto activo del acoso en un compañero. 
2.2. Elementos del acoso: 
• Asimetría de las partes: 
La parte hostigadora tiene más recursos al tener más apoyos 
(Mobbing) o una posición superior (Bossing) a la del trabajador 
acosado. 
• Intención de dañar: 
El acoso es siempre una situación provocada intencionadamente y 
premeditada. El autor del acoso quiere dañar y la víctima lo sabe y 
esta percepción acentúa los efectos del acoso, convirtiéndolo una 
situación altamente estresante. 
En ocasiones puede ser absolutamente sutil, paro no por ello 
menos intenso o dañino para la víctima 
• Producción del daño: 
Se centra en la esfera de los derechos de la personalidad más 
esenciales: la propia salud, la integradora moral, la dignidad, la 
intimidad, el honor, etc. Se pretende desequilibrio erosionar 
psíquicamente a la víctima. 
A veces el acoso es meramente instrumental y la intención última es 
de índole laboral: conseguir una dimisión voluntaria, pero también 
en estos casos se lesionan los derechos personales de la víctima. 
• El carácter deliberado, complejo, continuado, predeterminado 
y sistemático: 
Es una sucesión de actos encaminados a un fin, la intencionalidad 
no se evidencia en ninguno delos actos integrantes de la conducta y 
sólo es detectable mediante el análisis global de la misma. 
2.3 Comportamiento de acoso: 
Tratan deliberadamente y de forma constante de destruir a la 
víctima acabando con su resistencia psicológica, además de los 
ataques se hacen de una forma creciente. Tomemos como ejemplo: 
• Ataques verbales: insultos, burlas, amenazas, críticas 
injustificadas, ridiculización. 
• Desacreditación profesional: sobrecargar de trabajo, 
encomendar tareas rutinarias por debajo o por encima de sus 
posibilidades, asignar objetivos o proyectos inalcanzables, 
retener o manipular información crucial, presiones para inducir 
al error, bloqueo de iniciativas, impedir utilización de medios 
adecuados, infravalorar, no reconocer el trabajo. 
• Aislamiento social: limitar el movimiento en el entorno de 
trabajo, no escuchar , hacer el vacío, aislamiento físico, 
dificultar comunicación. 
• Ataques personales: descalificaciones, burlas, menosprecio, 
falsos rumores, calumnias, rechazo, humillaciones. 
• Violencia física: gritos, empujones, amenazas físicas, invasión 
de la vida privada, acoso sexual, no tener en cuenta 
problemas físicos o de salud. 
2.4 Efectos del acoso de las víctimas 
Para cualquier persona que súfrale ataque mediante dichos 
comportamientos, va sufrir en su salud consecuencias a corto y a 
largo plazo: 
• Salud física: trastornos del sueño, desajustes del sistema 
nervioso autónomo, dolores, cansancio, debilidad, fatiga 
crónica, síntomas psicosomáticos del estrés, pérdidas de 
memoria, irritabilidad, dificultad en concentrarse. 
• Efectos psicológicos: síndrome de estrés postraumático SEP, 
crisis nerviosa o Breakdown, suicidio, cambios en la 
personalidad, obsesiones, depresión, aislamiento social, 
síndrome de estrés por coacción continuada SECC, síndrome 
de fatiga crónica SFC. 
• Efectos en las relaciones interpersonales y vida social de las 
víctimas: dañan las relaciones con los compañeros de trabajo, 
con la pareja, aislamiento de la esfera social y familiar. 
• Precariedad económica. 
• Desempleo. 
2.5. ¿Qué hacer? 
Intervenir inmediatamente para controlar la situación, de modo que 
los efectos anteriormente descritos puedan solucionarse. 
2.6 No constituyen acoso: 
Todas aquellas situaciones NO INTENCIONALES, en las que el 
trabajador padece una situación de “estar quemado” (burnt out) o de 
estrés a consecuencia de una sobrecarga de trabajo o le estrés 
generado por la relación de la víctima con los clientes o usuarios 
Tampoco entran en le acoso, las prácticas empresariales 
antijurídicas o abusivas. 
2.7. Pistas para detectar el acoso en las empresas: 
• Informes excesivamente negativos sobre el desempeño de 
determinados empleados. 
• Tasas de absentismo laboral moderadas o elevadas en ciertas 
personas. 
• Bajas laborales recurrentes ligadas a trastornos 
psicosomáticos. 
• Quejas presentadas por le personal afectado o comentarios 
que hagan llegar otros empleados. 
3.El acoso psicológico en el trabajo y sus relaciones jurídicas: 
3.1. El concepto de acoso moral o mobbing como riesgo psicosocial 
en el trabajo. 
Por lo pronto carecemos de una regulación básica sobre este tipo 
de riesgos en nuestra legislación de seguridad y salud en el trabajo 
y no solamente eso, tampoco contamos con especialistas en 
número y formación suficiente en este tema tanto en el sector 
público como en el privado, por lo que el tratamiento del problema 
suele realizarse en la mayor parte de las veces sin contar con 
expertos o especialistas. El país del que se sabe que más ha 
tratado sobre el tema es Suecia y es también el único del que 
conocemos una regulación legal sobre las medidas a adoptar contra 
las formas de persecución o acoso psicológico en el ambiente de 
trabajo. Se trata de una norma del año 1993 que desarrolla la Ley 
Básica de Prevención de Riesgos de aquel país y cuyo contenido 
legal a continuación resumimos. Se establecen dos principios 
generales: 
1) Que el empresario debe planificar y organizar el trabajo para 
prevenir cuanto sea posible el riesgo de persecución psicológica en 
el trabajo. 
2) Que el empresario deberá manifestar de modo inequívoco que 
estas formas de persecución no van a ser en absoluto toleradas. 
Y a continuación señala las medidas que debe adoptar el 
empresario: 
1) Deberá prever procedimientos que permitan encauzar los 
problemas de persecución psicológica, la existencia de fallos 
inherentes a la organización del trabajo o problemas de cooperación 
y colaboración entre los trabajadores. 
2) Deberá adoptar eficaces medidas de forma inmediata ante la 
existencia de estos problemas y realizará un análisis para 
comprobar si los mismos se deben a una inadecuada organización 
del trabajo. 
3) Que los trabajadores sometidos al acoso o persecución deberán 
recibir alguna forma de ayuda o apoyo inmediata. En definitiva, que 
estas situacioneshan de ser prevenidas por el empresario en su 
política de personal y que una vez manifestadas han de ser 
suficientemente remediadas y analizadas para evitar su 
reproducción futura. 
Como hemos señalado antes en nuestro Ordenamiento Jurídico no 
existe todavía ningún tratamiento específico sobre el acoso moral, 
pero en cambio sí tenemos normas legales cuyo alcance genérico 
nos permitiría afrontar este tipo de situaciones siempre y cuando 
esclarezcamos debidamente su alcance y significación. 
3.2. El tratamiento tradicional del problema. 
El derecho del trabajador a su intimidad y consideración debida a su 
dignidad. El problema del acoso moral a un trabajador por parte de 
su empresario o de sus representantes cuenta con algún claro 
antecedente en nuestra legislación laboral. Se establece en el 
Estatuto de los Trabajadores el derecho de los trabajadores “a su 
integridad física” (Art. 4.2.d) y “al respeto de su intimidad y a la 
consideración debida a su dignidad, comprendida la protección 
frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual” (Art. 4.2.e). 
Este precepto tiene su complemento en otros del mismo texto legal 
como son los siguientes: 
a) El derecho del trabajador a “la ocupación efectiva” (Art. 4.2.a) ET) 
precepto cuyo incumplimiento viene a veces inexorablemente unido 
a la conducta de falta de respeto y consideración debida al 
trabajador y que resulta de más fácil constatación para la 
Inspección de Trabajo. 
b) El derecho del trabajador a que se salvaguarde su intimidad 
personal cuando se entrega la copia básica de su contrato a los 
representantes de los trabajadores (Art. 8.3.a) ET) 
c) Las salvaguardas legales cuando se practica un registro sobre la 
persona del trabajador, sus taquillas o efectos individuales (Art. 18 
ET) 
d) Los límites a las facultades del empresario de vigilancia y control 
para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones 
y deberes laborales (Art. 20.3. ET). 
e) Y por último, cuando se plantean los límites a la movilidad 
funcional del trabajador, la cuál en ningún caso se podrá efectuar 
con menoscabo de su dignidad (Art. 39.3. ET) y sin un 
procedimiento especial de modificación sustancial delas 
condiciones de trabajo (Art. 41 ET). 
Ante el incumplimiento por el empresario de este derecho 
legalmente reconocido las acciones que puede emprender el 
trabajador ofendido pueden ser de diferente índole: 
En primer lugar, el trabajador puede dirigirse mediante denuncia 
ante la Inspección de Trabajo, la cual una vez comprobados y 
verificados los hechos podrá intentar la búsqueda de una solución 
equitativa al conflicto si existiera una adecuada disposición de las 
partes promoviendo en tal caso las medidas de requerimiento, 
recomendación o advertencia que correspondan. 
En segundo lugar, y en el orden de su relación contractual laboral el 
propio trabajador afectado podría dirigirse a la jurisdicción social a 
fin de iniciar frente a su empleador el procedimiento para extinguir 
su relación laboral con una indemnización similar a la del despido 
improcedente conforme al artículo 50.1.a) del Estatuto de los 
Trabajadores. 
Y además de la acción de extinción o conjuntamente con ésta 
podría exigir por la misma vía jurisdiccional una reparación 
indemnizatoria por los daños y perjuicios profesionales que la 
conducta del empresario le ha ocasionado. Si considerásemos que 
el acoso moral en el trabajo tiene este único tratamiento en nuestro 
derecho podríamos llegar, entre otras, a las siguientes 
conclusiones: 
1) Solamente estaría penalizado el acoso moral del empresario al 
trabajador dentro de la relación laboral pero no fuera de ésta. 
Cuando se tratase de una relación de derecho administrativo o 
funcionarial, o entre socios cooperativistas, o el agresor 
perteneciera o estuviera encuadrado dentro de otra empresa que 
actúe en el mismo centro de trabajo estaríamos ante relaciones que 
estarían fuera del ámbito de la relación laboral y que sólo se 
penalizarían por vía penal (por amenazas y coacciones de la 
persona que es presunto agresor), por vía civil (exigiendo la 
correspondiente responsabilidad contractual o extracontractual bien 
al agresor o a la empresa para la que trabaja) o por vía 
administrativa dentro de la relación de funcionarios públicos 
(mediante el expediente sancionador a la persona que ha cometido 
una falta leve o grave a los reglamentos internos de la 
Administración). 
2) En consecuencia también las agresiones que se produzcan entre 
compañeros de trabajo de la misma empresa y en las que no 
intervenga el empresario o empleador quedarían también al margen 
de la responsabilidad de este último. La víctima tendría que dirigirse 
frente a su agresor por la vía penal o civil por las vías antes 
indicadas. En este mismo argumento se basa al parecer la 
Seguridad Social para declarar que las enfermedades padecidas 
por los trabajadores no son accidente de trabajo porque obedecen a 
causas no imputables al empleador. 
3) La infracción por acoso moral no sería considerada como una 
infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales y por 
tanto ante la declaración de accidente de trabajo por las lesiones 
psíquicas ocasionadas a los trabajadores agredidos no podría dar 
lugar a la reclamación del recargo de las prestaciones de la 
Seguridad Social en su favor. 
Diferencia entre la vulneración de los derechos laborales y el acoso 
moral 
En primer lugar por su distinta naturaleza y finalidad. La violación de 
los derechos profesionales del trabajador no siempre tiene como 
objeto la producción de un daño psicológico y a veces ni tan 
siquiera tiene el propósito oculto de que el trabajador abandone la 
empresa en la que presta sus servicios. 
Tampoco exige la violación de este derecho que la conducta del 
hostigador sea continuada y perdurable en el tiempo a diferencia del 
acoso moral o mobbing. Es cierto que una de las manifestaciones 
visibles del mobbing puede ser la violación clara y flagrante de este 
derecho, dándose así una concurrencia entre ambos tipos de 
conducta, pero en la práctica el acoso moral o mobbing puede 
abarcar muchas más conductas sutiles de ataque psicológico al 
trabajador. 
No se trataría, en suma, de la simple violación de unos derechos 
profesionales sino de una conducta que tiene por consecuencia un 
daño en la salud de trabajador afectado por la persecución de tipo 
psicológico y que por tanto ha de tener el tratamiento propio de la 
normativa de prevención de riesgos laborales conforme a la 
descripción que de ella hace el artículo 1 de la Ley 31/1995 de 8 de 
noviembre 
3.3.El tratamiento del acoso laboral conforme a la ley de prevención 
de riesgos laborales 
El objeto de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales es el de 
promover la seguridad y salud de los trabajadores mediante la 
aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias 
para la prevención de riesgos derivados del trabajo (Art. 2 LPRL). 
Sobre qué se entiende por riesgo laboral el artículo 4.2º de la Ley 
establece que es “la posibilidad de un trabajador sufra un 
determinado daño derivado del trabajo”. Y por “daños derivados del 
trabajo”, de acuerdo con la definición del artículo 4.3º de la Ley, se 
han de considerar “las enfermedades, patologías o lesiones sufridas 
con motivo u ocasión del trabajo”. Por lo cual, también la prevención 
de las lesiones y trastornos psíquicos entran plenamente dentro de 
la obligación de protección que corresponde al empresario 
superando el viejo concepto de “lesión corporal” incorporado desde 
hace más de 100 años a la legislación de Seguridad Social sobre 
accidentes de trabajo y del que luego trataremos. 
Por lo tanto, entre las obligaciones que se establecen dentro del 
marco de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se encuentra 
también la de prevenir el acoso moral en tanto que esta conducta 
puede ocasionar un daño a la salud de los trabajadores. 
Ahora bien, tanto por razoneslógicas como procedimentales el 
tratamiento no puede ser idéntico cuando el sujeto agresor es el 
empleador o su representante que cuando se trata de otro 
trabajador. Analizamos a continuación las dos posibilidades: 
3.4. El acoso laboral llevadoa cabo por el empleado o sus 
representantes (bossing). 
Analicemos en primer lugar una de las más frecuentes 
manifestaciones del acoso moral o mobbing, que es la que tiene 
lugar cuando es el propio empresario o su representante el principal 
sujeto instigador o incluso autor del acoso moral hacia un 
trabajador. De acuerdo con el artículo 14 LPRL es obligación del 
empresario la prevención de los riesgos laborales garantizando “una 
protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”, 
adoptando en el marco de sus responsabilidades “cuantas medidas 
sean necesarias” para tal fin, siguiendo un sistema de gestión y 
planificación de las actividades preventivas y valiéndose de una 
organización y los medios necesarios. El artículo 14 de la Ley de 
Prevención de Riesgos Laborales es suficientemente explícito al 
respecto. 
En virtud de este principio el empresario está obligado a adoptar 
todas las medidas que sean precisas para la consecución de un 
resultado, que es el de proteger al trabajador de los riesgos 
derivados de su trabajo y por lo tanto de los daños que pudieran 
producirse. 
3.5.El tratamiento legal del acoso moral cuando el agresor es 
distinto del empleador o sus representantes (Mobbing). 
La otra vertiente del acoso moral es la que más propiamente se 
llama “mobbing” y es la producida por la acción hostigamiento e 
intimidación de los propios compañeros del lugar de trabajo, sean o 
no pertenecientes a la misma empresa que el afectado, y que 
ocupan una posición jerárquica o de facto superior al agredido o 
víctima. 
Tal y como hemos señalado anteriormente, es obligación del 
empresario la de “prevenir el riesgo”, en este caso el que supone el 
acoso moral, y a tal fin ha de procurar, en primer lugar, que este no 
llegue a producirse siguiendo para ello las políticas que considere 
precisas. Pero una vez producida esta situación de acoso moral o 
mobbing por parte de los empleados a su servicio frente a otro 
trabajador de su empresa debe actuar respecto a ella con los 
mismos principios que conducen el tratamiento de cualquier otro 
riesgo laboral: la necesidad de analizar o valorar el riesgo 
valiéndose de expertos y de adoptar las medidas que se consideren 
procedentes a fin de evitar un daño a la salud de los trabajadores. 
3.6. Formas de intervención frente al acoso moral laboral. 
A continuación vamos a analizar las distintas posibilidades de 
acción de las distintas instancias administrativas y judiciales ante 
las situaciones de acoso moral o mobbing que resulten 
suficientemente acreditadas. 
3.6.1. Posibilidades de intervención de la inspección de trabajo 
frente al acoso laboral. 
• El requerimiento 
Como ya hemos detallado anteriormente respecto a la vulneración 
de los derechos de los trabajadores en la relación laboral la primera 
posibilidad que se ha de sondear por el Inspector es la posibilidad 
de resolución positiva y no traumática del conflicto si hubiera buena 
disposición a ello por parte de los implicados y especialmente de la 
empresa, que es la que ha de adoptar las medidas procedentes. En 
este caso el instrumento adecuado sería el requerimiento, dando un 
plazo al empresario o empresarios para que adopten las medidas 
necesarias a fin de evitar o resolver las situaciones de acoso moral. 
• El inicio del procedimiento administrativo sancionador 
Si además de requerir el Inspector optara por iniciar el 
procedimiento administrativo sancionador frente a la empresa o 
empresas podríamos encontrarnos ante diversos supuestos de 
actuación en función de los sujetos y las circunstancias: 
• Frente a la conducta de acoso del empresario o su 
representante 
Por lo ya expuesto anteriormente podríamos considerar que en los 
supuestos de acoso moral por el empresario o su representante se 
puede dar a menudo la concurrencia de dos tipos de infracción, la 
de carácter laboral prevista en el artículo 8.11 de la Ley de 
Infracciones y Sanciones en el Orden Social como infracción muy 
grave por atentar contra la intimidad y dignidad del trabajador, y una 
infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales 
• Frente a la conducta de pasividad del empresario ante el 
acoso moral realizado por un trabajador o grupo de 
trabajadores Ya hemos apuntado los dos posibles 
incumplimientos en que puede incurrir el empresario: 
a) Cuando detectada o identificada la situación de acoso moral no 
se analizase o evaluase el riesgo con la asistencia de expertos en 
psicosociología la empresa incurriría en la infracción. b) Cuando 
una vez valorado el riesgo no se adoptan las medidas que resultan 
de esa evaluación se incurriría en una infracción grave prevista en 
el Art. 12.6 LISOS (“El incumplimiento de la obligación de efectuar 
la planificación de la actividad preventiva que derive como 
necesaria de la evaluación de riesgos”). 
• Frente a la falta de cooperación y coordinación para la 
prevención de estas situaciones cuando concurran en un 
mismo lugar de trabajo La aparición de situaciones más 
complejas, como la analizada en las sentencias de los 
Juzgados de los Social de Pamplona, de coincidencia en un 
mismo lugar o centro de trabajo de empleados de distintas 
empresas, saca a relucir la necesidad de cumplimentar las 
obligaciones de cooperación y coordinación entre los distintos 
empresarios para evitar situaciones de riesgo para los 
trabajadores de cualquiera de las empresas presentes. 
• 4.1.2.4. El inicio del procedimiento especial ante las 
Administraciones Públicas El inicio del procedimiento 
administrativo sancionador ordinario se torna imposible 
legalmente cuando afecta al “ámbito de las relaciones del 
personal civil al servicio de las Administraciones Públicas” 
conforme al artículo 45 LPRL. De acuerdo con el propio tenor 
literal de este artículo el procedimiento especial solo afecta a 
las relaciones entre la Administración Pública y su personal y 
no las relaciones de coordinación de actividades 
empresariales previstas en los artículos 24 y 28 de la Ley de 
Prevención de Riesgos Laborales. Quedan por tanto excluidas 
de este trato especial las conductas que atenten contra la 
coordinación y cooperación de actividades empresariales (Art. 
24.1. LPRL) las relativas a la relación de la Administración 
como titular de un centro de trabajo con las empresas 
subcontratistas que actúen en su centro de trabajo (Art. 24.2 
LPRL) las relativas a la relación de la Administración con 
empresas subcontratistas que actúen en su centro de trabajo 
y sean de la propia actividad (Art. 24.3 LPRL) y las relativas a 
la Administración Pública con el personal contratado por 
empresas de trabajo temporal en las que aquella tenga la 
condición de empresa usuaria (Art. 28 LPRL). 
3.7. Posibles acciones judiciales del afectado 
3.7.1. Ante la jurisdicción penal 
Las acciones del afectado o afectados ante la jurisdicción penal 
podrían ir dirigidas directamente frente al agresor, sea el propio 
empresario, su representante u otro trabajador, bien por 
coacciones, amenazas o cualquier otra variedad de conducta 
delictiva en que podría haber incurrido. Pero la cuestión que más 
nos preocupa es la posibilidad de encuadrar la conducta del 
empresario dentro del tipo penal descrito en el artículo 316 del 
Código Penal. Este precepto tipifica como conducta delictiva el no 
“facilitar los medios necesarios para que sus trabajadores para que 
sus trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de 
seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro 
grave su vida, salud o integridad física”. La jurisprudencia sobre 
este precepto es muy escasa y dado que los principios del derecho 
penal favorecen la interpretación restrictiva y la intervención mínima 
nos podemosencontrar con serios obstáculos para la aplicación de 
este precepto en los casos en que el empresario omita adoptar las 
medidas preventivas necesarias para evitar o reducir al menos el 
peligro de acoso moral a uno de sus trabajadores. 4.2.2. Ante la 
jurisdicción social 
La responsabilidad contractual frente al empleador que ha ejercido 
un acoso moral o ha adoptado una postura pasiva frente al mismo 
podría dar lugar a una acción de extinción de la relación laboral por 
el afectado o afectados (Art. 50.1.a) ET) y/o de resarcimiento por los 
daños y perjuicios ocasionados, 
3.7.2. Ante la jurisdicción civil 
Ante la jurisdicción civil se podrían entablar acciones de 
responsabilidad extracontractual frente al agresor o el empresario 
de éste si es que perteneciera a empresa distinta a las del agredido 
(Art. 1902 y 1903 Código Civil). 
3.7.3. Acciones ante la Seguridad Social 
Vamos a abordar el tema del reconocimiento del mobbing o acoso 
moral como causante de accidente de trabajo. Para comenzar 
debemos recordar que los términos y definiciones de accidente de 
trabajo, enfermedad profesional, accidente no laboral y enfermedad 
común que nos da la Ley de Prevención de Riesgos Laborales no 
sirven o no tienen efectos en la legislación de Seguridad Social tal y 
como se encarga de decirnos la disposición adicional primera de la 
Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Aspecto éste que desde 
hace tiempo trae importantes consecuencias como la diversificación 
entre accidentes de trabajo y condiciones de seguridad y salud en el 
trabajo. Las cifras de siniestralidad no dan un retrato exacto de las 
condiciones de trabajo porque no existe la correspondencia 
necesaria entre ambos conceptos. En la legislación de Seguridad 
Social, como es sabido, sólo se admite la calificación de 
enfermedad profesional dentro de una clasificación cerrada en la 
que no sólo se describe la enfermedad sino también el agente 
causante. Que dicha lista ha quedado obsoleta y caduca ha sido 
algo que se ha denunciado hasta la saciedad sin que hasta el 
momento se halla tomado alguna medida efectiva al respecto, todo 
lo más un dictamen aprobado por unanimidad en la Comisión 
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. En todo caso, el 
artículo 115.2.e) LGSS admite que se consideren accidentes de 
trabajo “las enfermedades que contraiga el trabajador (...) con 
motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la 
enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo”. La 
redacción de este artículo ha hecho conflictivo hasta el momento el 
reconocimiento de enfermedades como accidentes de trabajo y de 
momento son muy contadas las sentencias de Tribunales 
Superiores de Justicia que admiten los trastornos psíquicos debidos 
a stress, burnout y mobbing o acoso moral como accidentes de 
trabajo. 
3.7.4 Sentencias. 
Merece la pena hacer una breve mención de las sentencias que 
conocemos hasta el momento que reconocen las enfermedades 
psíquicas como accidentes de trabajo: 
1) La primera es una sentencia del TSJ de Murcia de 31 de julio de 
1997 sobre un trabajador empleado de banca que había sufrido tres 
atracos en su entidad y padece un cuadro depresivo de ansiedad 
que no le permite reincorporarse al trabajo. El Tribunal entendió que 
se trataba de un accidente laboral 
2) La segunda sentencia que conocemos que se pronuncie 
claramente sobre el “stress profesional” como causa de un 
accidente laboral es la del TSJ del País Vasco de 7.10.97. Se trata 
de un trabajador especialista metalúrgico que cuando se encontraba 
en la sección de embalaje de lavadoras sufrió una crisis nerviosa, 
perdiendo el conocimiento, con gran sudoración y brusca subida de 
tensión arterial cuya presión alcanzó el valor 20. En el centro 
hospitalario se hace constar la existencia de dolor precordial y se le 
diagnostica “stress profesional sin cardiopatía orgánica”. La primera 
sentencia de instancia rechazó que se tratase de accidente de 
trabajo porque el trabajador no había acreditado que “hubiera 
sufrido lesión”. Sin embargo, concluye el TSJ que ha existido un 
menoscabo fisiológico que incidió en el desarrollo funcional del 
trabajador originando su incapacidad laboral debida a “stress 
profesional” y que por tanto estamos ante un suceso que merece la 
calificación de accidente de 
trabajo. 
3) La tercera es una conocida sentencia de la Sala de lo Social del 
TSJ del País vasco de 2.11.99 relativa a un profesor de un centro 
especial de trabajadores minusválidos que le habían ocasionado 
una situación de agotamiento psíquico o burn-out. El Tribunal 
constata la clara relación de causalidad, directa y exclusiva, con el 
medio laboral de la enfermedad por lo que estima que ha de ser 
calificada como accidente laboral. 
4) Y por último están las sentencias de los Juzgados de lo Social de 
Pamplona nº1 y nº3 de 19 de febrero y 20 de marzo de 2001 
respectivamente, posteriormente ratificadas por la Sala de lo Social 
del TSJ de Navarra referidas, por primera vez en la jurisprudencia 
de nuestros tribunales, al acoso moral o “mobbing”. La resolución 
judicial no es tan novedosa por sus fundamentos puesto que se 
basa en los mismos principios de las anteriores además de las que 
el propio juzgado cita en sus fundamentos de derecho. Lo que tal 
vez resulte más chocante son los argumentos dados por la Mutua y 
la empresa que carecen de cualquier respaldo legal o incluso 
fáctico. 
En su obra el profesor Leymann señala cómo a partir de sus 
investigaciones se pueden constituir cinco tipos básicos de 
actividades de acoso con distintos efectos sobre las personas que 
los padecen: 
1. Actividades de acoso para reducir las posibilidades de la víctima 
de comunicarse adecuadamente con otros, incluido el propio 
acosador: 
� El jefe o acosador no permite que la víctima tenga posibilidades 
de comunicarse. 
� Se le interrumpe continuamente cuando habla. 
� Se le impide expresarse. 
� Es objeto de avasallamiento, gritos, o insultos en voz alta. 
� Se producen ataques verbales criticando trabajos realizados. 
� Se producen críticas hacia su vida privada. 
� Se aterroriza a la víctima con llamadas telefónicas. 
� Se le amenaza verbalmente. 
� Se le amenaza por escrito. 
� Se rechaza el contacto con la víctima (evitanto el contacto visual, 
mediante gestos de rechazo explícito, desdén o menosprecio, etc). 
� Se ignora su presencia, por ejemplo, dirigiéndose 
exclusivamente a terceros (como si no la vieran o existiera) 
2.Actividades de acoso para evitar que la víctima tenga la 
posibilidad de mantener contactos sociales: 
� No se habla nunca de la víctima. 
� No se deja dirigirse a uno. 
� Se le asigna un puesto de trabajo que le aísla de sus 
compañeros. 
� Se prohíbe a sus compañeros hablar con ella. 
� Se niega la presencia física de la víctima. 
3. Actividades de acoso dirigidas a desacreditar a la víctima o 
impedirle mantener una reputación personal o laboral: 
� Se maldice a la víctima, se “echa pestes de ella” o se calumnia. 
� Se hacen circular cotilleos y rumores sobre la víctima 
orquestados por el acosador o el “gang” del acosador. 
� SE hace mofa o burla de la víctima, o se ridiculiza. 
� Se atribuye a la víctima una enfermedad mental o problemas 
psicológicos. 
� Se intenta forzarla a someterse a un examen o dictamen 
psiquiátrico. 
� Se fabula o inventa una supuesta enfermedad de la víctima 
� Se imitan sus gestos, su postura, su voz, su comportamiento, su 
talante, con vistas a ser ridiculizados. Se le ponen motes, 
llamándola por ellos. 
� Se atacan sus creencias políticas o religiosas. 
� Se hace burla de sus orígenes o su nacionalidad. 
� Se hace burla de sus vida privada. 
� Se le obliga a realizar un trabajo o unas tareas humillantes 
� Se monitoriza, anota, registra y consigna inequitativamente el 
trabajo de la víctima. 
� Se cuestionan o contestan las decisiones tomadas por la víctima. 
� Se le injuria en términosobscenos y degradantes. 
� Se acosa sexualmente a la víctima con gestos o proposiciones. 
4. Actividades de acoso dirigidas a reducir la ocupación de la 
víctima: 
� No se asigna a la víctima trabajo alguno. 
� Se le priva de cualquier ocupación, y se vela por que no pueda 
encontrar tarea alguna por sí misma. 
� Se le asignan tareas totalmente inútiles y / o absurdas. 
� Se le asignan tareas muy inferiores a su capacidad o 
competencias profesionales. 
� Se le asignan sin cesar tareas nuevas. 
� Se le obliga a ejecutar tareas humillantes. 
� Se le asignan tareas que exigen una experiencia superior a las 
competencias que posee, con la intención de desacreditarla. 
5.Actividades de acoso que afectan a las salud física o psíquica de 
la víctima: 
� Se le obliga a realizar trabajos peligrosos o especialmente 
nocivos para la salud. 
� Se la amenaza físicamente. 
� Se agrade físicamente a la víctima, pero sin lesiones graves a 
título de advertencia. 
� Se la agrede físicamente, pero sin contenerse. 
� Se le ocasionan voluntariamente gastos con intención de 
perjudicarla. 
� Se ocasionan desperfectos en su centro de trabajo o en su 
domicilio. 
� Se agrede sexualmente a la víctima. 
4.1. Tipos de acoso en función del origen de los ataques 
De manera mayoritaria, los comportamientos de acoso tienen su 
origen en compañeros de trabajo o superiores jerárquicos. Tipos: 
• Acoso de otros compañeros de trabajo: 
Este tipo de acoso, según Leymann, se puede producir debido a 
varias razones: 
o Un grupo de trabajadores intenta forzar a otro trabajador 
reticente a conformarse con las normas implícitas fijadas 
por la mayoría. 
o Enemistad personal o inquina de uno o varios 
compañeros. 
o Un grupo de trabajadores la “toma” con un compañero, 
debido a mera falta de trabajo o aburrimiento. 
o Se ataca a la persona más débil, enferma, minusválida o 
con defectos físicos, para dar cauce a la agresividad 
latente o la frustración. 
o Se desencadena el ataque por las diferencias que se 
tienen con respecto a la víctima (extranjeros, sexo 
opuesto, otra raza, apariencia física distinta). 
• Acoso a un superior por parte de los subordinados: 
• Un grupo de subordinados se rebela contra el nombramiento 
de un responsable o jefe con el que no están de acuerdo. Le 
“hacen la cama”. 
• Un grupo de subordinados se rebela contra la parcialidad, 
arrogancia o autoritarismo del propio jefe, desencadenando el 
acoso. Estos casos, según señala Leymann, suelen ser 
escasos, y en ellos suele triunfar el propio jefe. 
• Acoso de un superior a un subordinado: 
o El denominador común suele ser que el jefe se prevale 
de manera abusiva, desmesurada y perversa de su 
poder. El objetivo suele ser reducir la influencia social de 
un subordinado en su entorno, o bien forzándolo de 
modo inmoral a dejar el trabajo de manera voluntaria o a 
solicitar la baja laboral o el cambio, eliminándolo del 
propio lugar de trabajo. 
 
El concepto de delincuencia juvenil no tiene una significancia 
universal, no existiendo consenso doctrinal a la hora de delimitar 
qué es lo que se entiende por aquel fenómeno infractor. Ni siquiera 
hay comunión a la hora de emplear una terminología concreta, ya 
que la denominación “delincuencia juvenil” (mayoritaria), no es la 
única que se emplea, utilizándose, asimismo, expresiones como 
“criminalidad juvenil” o “criminalidad de la juventud”. 
Respecto nominación “delincuencia juvenil”, la misma ha sido 
desechada por alguna doctrina que entiende que ésta terminología 
tiene carácter negativo, defendiéndose concepciones más “suaves” 
para citar el problemático asunto. Así, autores tan destacados como 
López Latorre y Garrido Genovés, muestran su desacuerdo 
respecto a la utilización del término “delincuencia juvenil”, uso 
lingüístico que consideran inapropiado por dos motivos: porque 
consideran que la delincuencia es uno de los múltiples aspectos de 
la inadaptación social (pero no el único); y porque, arguyen, el 
menor no delinque, ya que sus infracciones se encuentran excluidas 
del Código Penal. Para Beristain, por su parte, no se debe hablar de 
delincuencia juvenil ni de delincuentes juveniles ni, todavía con 
mayor impropiedad, de delincuencia infantil. Beristain entiende que 
la terminología que debiera emplearse debería estar más próxima a 
la idea de infracción, debiendo denominarse, en consecuencia, 
“infractores” a los menores de edad que cometan alguna “infracción 
juvenil”. 
Recientemente, la moderna Sociología criminal ha añadido un 
nuevo término al de “delincuencia”: el de “desviación” (también 
denominado “comportamiento desviado” o “conducta desviada”). 
Ello se ha llevado a cabo con el objetivo de ampliar la violación 
normativa a la de las normas vitales no jurídicas, esto es, las 
culturales y sociales: pese a que por influjo de la escuela clásica del 
Derecho penal y el positivismo psicobiológico, ha sido frecuente 
considerar el fenómeno de la delincuencia como una realidad 
exclusivamente individual, actualmente la mayoría de los 
criminólogos afirman que la delincuencia es un fenómeno 
estrechamente vinculado a cada tipo de sociedad y es un reflejo de 
las principales características de la misma, por lo que, si se quiere 
comprender el fenómeno de la delincuencia resulta imprescindible 
conocer los fundamentos básicos de cada clase de sociedad, con 
sus funciones y disfunciones. 
La organización social cuenta con una alarma especial que avisa de 
los defectos de la organización social: las conductas desviadas o 
inadaptadas realizadas por menores, entendiéndose por 
inadaptación juvenil, según Mantovani, la dificultad o el modo 
anómalo de integración con el ambiente social de ciertos jóvenes, 
que es efecto de una insuficiente madurez psicológica y de un 
defectuoso proceso de socialización, causante de múltiples formas 
de conductas desviadas (no obstante, autores como García-Pablos 
se manifiestan en contra del término desviación, al considerar que 
por su relatividad y circunstancias intrínsecas, resulta un término 
impreciso y equívoco)… 
Tras estas breves consideraciones terminológicas, cuya exposición 
excesivamente profunda rebasa el objetivo de esta modesta obra, 
acudamos ahora a observar aspectos más conceptuales, referidos a 
la que, según lo constatado ya, es la denominación más extendida 
en relación con el fenómeno que nos ocupa: la de “delincuencia 
juvenil”. 
La cuestión sobre el concepto de delincuencia juvenil nos obliga, 
sobre todo, a esclarecer dos conceptos: delincuencia y juvenil. 
Ante todo, como hemos visto antes, se ha considerado que la 
delincuencia es un fenómeno específico y agudo de desviación e 
inadaptación. En este sentido, se ha dicho que "delincuencia es la 
conducta resultante del fracaso del individuo en adaptarse a las 
demandas de la sociedad en que vive”. Como hemos comentado 
ya, la mayoría de los criminólogos afirman que la delincuencia es un 
fenómeno estrechamente vinculado a cada tipo de sociedad y es un 
reflejo de las principales características de la misma, por lo que, 
repetimos, si se quiere comprender el fenómeno de la delincuencia 
resulta imprescindible conocer los fundamentos básicos de cada 
clase de sociedad, con sus funciones y disfunciones. 
Las modificaciones producidas en el ámbito de la punibilidad, 
especialmente visibles a través de la delincuencia de tráfico, 
económica y contra el medio ambiente, parecen hablar a favor de la 
tesis de la dependencia cultural del concepto de delito mantenida ya 
por Hegel en 1821. Pero por muy correcta que sea esta hipótesis, 
en al misma medida y amplitud parece estar necesitada de 
concreción, pues no permite explicar por qué y en qué dirección 
cambia dentro de una época el concepto de delito, ni tampoco por 
qué el ámbito de lo punible puede configurarse de modo muy 
diferente dentro de un círculo cultural. 
Teniendo en cuenta lo que ha quedado expuesto, Herrero Herrero 
define la delincuencia como el fenómeno

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