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Derecho de opción en las sucesiones

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Derecho de opción en las sucesiones. 
El derecho de opción se encuentra consagrado en el artículo 1282 del Código Civil que establece lo siguiente: “todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. Exceptúense las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con el beneficio de inventario”. 
De esta manera del artículo 1282 del código civil se desprende que el derecho de opción se entiende como aquella capacidad jurídica que tiene cada asignatario en un proceso sucesoral de aceptar o repudiar la herencia, bajo el entendido de la libertad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a su vez otorga las condiciones y características que se deben tener para este supuesto fáctico. 
Ahora bien, no todas las personas se encuentran facultadas para ejercer el derecho de opción, sino aquellas que tengan la capacidad jurídica para ejercerlo, entendiéndose esta como la facultad que poseen aquellas personas que tienen libre administración de sus bienes, caso dado quien no la tenga, lo limita a actuar por medio de representante legal
En cuanto al termino de ejercer el derecho de opción, se debe tener en cuenta el tiempo establecido en la ley 791 de 2002 en su articulo 1, el cual dispone 10 años de prescripción extintiva 
Por otra parte, el derecho de opción tiene ciertas características debido a su naturaleza y a la reglamentación normativa, dentro de las que se encuentran: 
1. El derecho de opción es transmisible debido a que se maneja un doble fundamento en esta figura, la primera es su participación en la naturaleza de los derechos patrimoniales, quiere decir que, al momento del fallecimiento del causante, se le transmiten a sus herederos o legatarios la posibilidad remota de decidir si aceptar o repudiar la herencia. 
Así mismo el artículo 1014 del código civil contempla “Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido, No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite”
Claro ejemplo de esta transmisibilidad es cuando existe un primer causante, un transmitente que se le denominaría segundo causante y su heredero llamado transitorio

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