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Las providencias precautorias

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Las Providencias Precautorias 
Concepto 
Son los instrumentos que puede decretar el juzgador a solicitud de la parte 
interesada, ya sea antes de iniciarse el proceso o durante su tramitación, con la 
finalidad de conservar la materia del actual o futuro litigio y evitar que la sentencia 
que se dicte sea de imposible ejecución o se cause un daño irreparable. (Vaca, 
2011, pág. 76) 
 
Procedimiento 
El juez deberá decretar de plano la retención de bienes, cuando el que lo pide 
cumpla con los siguientes: 
• Pueden decretarse como acto perjudicial o después de iniciado el juicio. En 
este ultimo caso la medida se debe sustanciar en un incidente tramitado por 
cuerda separada y ante el juez este conociendo del negocio. 
• El solicitante debe acreditar el derecho que tiene para gestionar, la necesidad 
de la misma y ofrecer las pruebas pertinentes, las cuales pueden consistir en 
documentos o cuando menos tres testigos idóneos. 
• El peticionario es responsable de los daños y perjuicios que se causen. 
• No debe hacerse del conocimiento de la persona contra quien se solicita, ya 
sea para pedirle información o para dictarla. 
• En su ejecución no se admite excepción alguna, salvo cuando el demandado 
consigna el valor u objeto reclamado, da fianza bastante a juicio del juez o 
prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la 
demanda. En tales circunstancias no debe llevarse a cabo la providencia 
precautoria y, en caso contrario, debe levantarse la que se hubiere ejecutado. 
• Cuando es prejudicial y se dicta por un juez que no debe conocer del negocio 
principal, una vez ejecutada se tiene que remitir lo actuado al juez 
competente. 
• Cuando es prejudicial y el proceso se sigue en el lugar donde se decretó, una 
vez ejecutada se debe conceder al solicitante un plazo tres días para entablar 
la demanda. 
• Cuando es perjudicial y el proceso se sigue en un lugar distinto de donde se 
decretó, se debe conceder al solicitante los indicados tres días para entablar 
la demanda, más un día más por cada 200 kilómetros o fracción que exceda 
de 100. El juez puede aumentar dichos plazos, según las dificultades en las 
comunicaciones y los problemas climatológicos, debiendo fundar y motivar 
su determinación en tal sentido. 
• Si la demanda no se interpone en los plazos indicados, se debe revocar la 
providencia de oficio, aunque no lo pida el demandado. 
• El afectado o los terceros cuyos bienes hubieren sido secuestrados pueden 
reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de que se dicte sentencia 
ejecutoria. La reclamación ha de sustanciarse de la manera siguiente: 
a) En cuaderno separado; 
b) Una vez recibida se tiene que correr traslado al solicitante, y al deudor 
en caso de haber sido promovida por terceros, para que la conteste 
dentro de los cinco días hábiles siguientes; 
c) Desde el escrito inicial se deben ofrecer las pruebas que, en su caso, 
se pretendan; 
d) Una vez presentada la contestación o al día siguiente de haber 
expirado el plazo, el juez debe admitir las pruebas procedentes, 
señalar fecha para la audiencia de desahogo (la cual tiene que 
celebrarse dentro de los 15 días siguientes) y mandar preparar 
aquellas cuya naturaleza así lo amerite; 
e) En la audiencia, una vez concluida la fase de recepción de pruebas, 
se deben oír los alegatos de las partes y, acto seguido, dictarse 
resolución; 
f) La decisión es apelable en efecto devolutivo, cuando el negocio 
principal admite dicho medio impugnación; 
g) En tanto se tramita la apelación, y para el caso de que la resolución 
impugnada ordene levantar la providencia, no ejecutara tal ordene a 
menos que se exhiba fianza para garantizar los daños que se causen. 
Y 
h) Cuando la providencia hubiere sido dictada en segunda instancia la 
resolución no admite recurso alguno. (Vaca, 2011, págs. 77-78) 
¿En qué casos procede? 
Artículo 1168 del Código de Comercio: 
En los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o 
providencias precautorias, previstas en este Código, y que son las siguientes: 
• Radicación de persona, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u 
oculte la persona contra quien deba promoverse o se haya promovido una 
demanda. Dicha medida únicamente tendrá los efectos previstos en el 
artículo 1173 de este Código; 
• Retención de bienes, en cualquiera de los siguientes casos: 
 a) Cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado 
como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, 
se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes, y 
b) Tratándose de acciones personales, siempre que la persona contra quien 
se pida no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la 
diligencia, y exista temor fundado de que los disponga, oculte, dilapide o 
enajene. 
En los supuestos a que se refiere esta fracción, si los bienes consisten en dinero en 
efectivo o en depósito en instituciones de crédito, u otros bienes fungibles, se 
presumirá, para los efectos de este artículo, el riesgo de que los mismos sean 
dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con la medida garantice 
el monto del adeudo. Tratándose de la retención de bienes cuya titularidad o 
propiedad sea susceptible de inscripción en algún registro público, el Juez ordenará 
que se haga la anotación sobre el mismo. 
Bibliografía 
Vaca, F. J. (2011). Derecho Procesal Mercantil: Teoría y clínica. Mexico: OXFORD.

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