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Las Providencias Precautorias Concepto Son los instrumentos que puede decretar el juzgador a solicitud de la parte interesada, ya sea antes de iniciarse el proceso o durante su tramitación, con la finalidad de conservar la materia del actual o futuro litigio y evitar que la sentencia que se dicte sea de imposible ejecución o se cause un daño irreparable. (Vaca, 2011, pág. 76) Procedimiento El juez deberá decretar de plano la retención de bienes, cuando el que lo pide cumpla con los siguientes: • Pueden decretarse como acto perjudicial o después de iniciado el juicio. En este ultimo caso la medida se debe sustanciar en un incidente tramitado por cuerda separada y ante el juez este conociendo del negocio. • El solicitante debe acreditar el derecho que tiene para gestionar, la necesidad de la misma y ofrecer las pruebas pertinentes, las cuales pueden consistir en documentos o cuando menos tres testigos idóneos. • El peticionario es responsable de los daños y perjuicios que se causen. • No debe hacerse del conocimiento de la persona contra quien se solicita, ya sea para pedirle información o para dictarla. • En su ejecución no se admite excepción alguna, salvo cuando el demandado consigna el valor u objeto reclamado, da fianza bastante a juicio del juez o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda. En tales circunstancias no debe llevarse a cabo la providencia precautoria y, en caso contrario, debe levantarse la que se hubiere ejecutado. • Cuando es prejudicial y se dicta por un juez que no debe conocer del negocio principal, una vez ejecutada se tiene que remitir lo actuado al juez competente. • Cuando es prejudicial y el proceso se sigue en el lugar donde se decretó, una vez ejecutada se debe conceder al solicitante un plazo tres días para entablar la demanda. • Cuando es perjudicial y el proceso se sigue en un lugar distinto de donde se decretó, se debe conceder al solicitante los indicados tres días para entablar la demanda, más un día más por cada 200 kilómetros o fracción que exceda de 100. El juez puede aumentar dichos plazos, según las dificultades en las comunicaciones y los problemas climatológicos, debiendo fundar y motivar su determinación en tal sentido. • Si la demanda no se interpone en los plazos indicados, se debe revocar la providencia de oficio, aunque no lo pida el demandado. • El afectado o los terceros cuyos bienes hubieren sido secuestrados pueden reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de que se dicte sentencia ejecutoria. La reclamación ha de sustanciarse de la manera siguiente: a) En cuaderno separado; b) Una vez recibida se tiene que correr traslado al solicitante, y al deudor en caso de haber sido promovida por terceros, para que la conteste dentro de los cinco días hábiles siguientes; c) Desde el escrito inicial se deben ofrecer las pruebas que, en su caso, se pretendan; d) Una vez presentada la contestación o al día siguiente de haber expirado el plazo, el juez debe admitir las pruebas procedentes, señalar fecha para la audiencia de desahogo (la cual tiene que celebrarse dentro de los 15 días siguientes) y mandar preparar aquellas cuya naturaleza así lo amerite; e) En la audiencia, una vez concluida la fase de recepción de pruebas, se deben oír los alegatos de las partes y, acto seguido, dictarse resolución; f) La decisión es apelable en efecto devolutivo, cuando el negocio principal admite dicho medio impugnación; g) En tanto se tramita la apelación, y para el caso de que la resolución impugnada ordene levantar la providencia, no ejecutara tal ordene a menos que se exhiba fianza para garantizar los daños que se causen. Y h) Cuando la providencia hubiere sido dictada en segunda instancia la resolución no admite recurso alguno. (Vaca, 2011, págs. 77-78) ¿En qué casos procede? Artículo 1168 del Código de Comercio: En los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias, previstas en este Código, y que son las siguientes: • Radicación de persona, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien deba promoverse o se haya promovido una demanda. Dicha medida únicamente tendrá los efectos previstos en el artículo 1173 de este Código; • Retención de bienes, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes, y b) Tratándose de acciones personales, siempre que la persona contra quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y exista temor fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene. En los supuestos a que se refiere esta fracción, si los bienes consisten en dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, u otros bienes fungibles, se presumirá, para los efectos de este artículo, el riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con la medida garantice el monto del adeudo. Tratándose de la retención de bienes cuya titularidad o propiedad sea susceptible de inscripción en algún registro público, el Juez ordenará que se haga la anotación sobre el mismo. Bibliografía Vaca, F. J. (2011). Derecho Procesal Mercantil: Teoría y clínica. Mexico: OXFORD.
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