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MODOS ADQUISITIVOS DEL DERECHO NATURAL

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Modos adquisitivos del derecho natural:
De acuerdo con el derecho natural, el derecho romano también reconoció como modos de adquirir la propiedad a los siguientes: la traditio, la ocupación, la accesión, la especificación, la confusión y conmixtión,lapraescriptio longi temporis y la adquisición de frutos.
Una de las acepciones de la palabra tradición -traditio- es la de "entrega", y este modo adquisitivo de la propiedad se realizaba precisamente mediante la entrega de una cosa, aunada a la intención de transmitir y adquirir.
Para que la tradición sea efectiva deben reunirse dos requisitos: uno de carácter objetivo, consistente en la entrega de la cosa, y otro de carácter subjetivo, que es la intención de transferir por parte del tradens, y la de adquirir, por parte del accipiens.
La traditio fue conocida desde la época preclásica, pero se aplicaba solamente a las cosas nec mancipi; para las res mancipi era necesaria la mancipatio o la iniure cessio.
Al desaparecer la distinción de cosas mancipi y nec mancipi la traditio sustituyó a la mancipatio y a la in iure cessio.
Con él tiempo, la exigencia de la entrega material fue sustituida por actos simbólicos que pusieran de manifiesto la intención de las partes de transferir y adquirir, como por ejemplo la entrega de las llaves de la bodegaen donde se guaro daba la mercancía por entregar.
1.1. La Ocupación:
Adquirimos por ocupación, esto es, apropiándolas, aquellas cosas que están en el comercio y que carecen de dueño, bien porque nunca lo tuvieron -res nullius-, o porque su dueño las abandonó -res derelictae.
Los romanos consideraron entre las res nullius a las siguientes:
· Los animales salvajes que gozaban de libertad; la caza y la pesca.
· Las cosas pertenecientes al enemigo en el momento de iniciarse la guerra.
· Las piedras preciosas, las perlas y el coral encontrados en el mar o en sus orillas.
· La isla que se forma en el mar y que todavía no pertenece a nadie.
· El tesoro, entendiendo por éste a la suma de dinero o los objetos preciosos escondidos por tanto tiempo que nadie recuerda quién era su legítimo propietario.
El tesoro no se consideraba como fruto de la finca, sino que se clasifica como una res nullius, y su propiedad le correspondía a quien lo encuentre y ocupe.
Si el descubrimiento se hacía en un fundo ajeno, la mitad del tesoro correspondía al propietario del terreno.
1.2. La Accesión:
Hay accesión cuando una cosa se adhiere a otra de forma inseparable, en cuyo caso será dueño del conjunto el dueño de la cosa principal. La adquisición es definitiva, aunque indemnizando al propietario de la cosa accesoria.
El Derecho romano distinguió tres clases de accesión:
· Unión de una cosa mueble a otra cosa mueble:
· Ferruminatio, que es la soldadura de dos objetos del mismo metal.
· Textura, bordado o tejido que se incorpora a una tela.
· Tinctura; coloración de telas.
· Scriptura; escritura sobre papel o pergamino.
· Pictura, pintura hecha sobre lienzo o madera.
· Unión de cosa mueble a cosa inmueble:
· Satio, siembra, esto es, semillas sembradas.
· Plantatio, plantación, o sea árboles plantados.
· Inaedificatio, edificación.
 
· Unión de una cosa inmueble a otra cosa inmueble:
· Avulsio o avulsión, que tiene lugar cuando una porción de terreno, arrancada por la corriente de un río, se incorpora a otro fundo.
· Alluvio o aluvión, que consiste en el incremento constante e imperceptible en los fundos ribereños por el movimiento del agua.
· Isla nacida en un río; si nace en medio del río, la propiedad les corresponde a todos los propietarios de los fundos ribereños; si no es así, sólo les corresponderá a los de la orilla más próxima.
· Rio que abandona su cauce; éste será propiedad de los ribereños de acuerdo con la regla precedente.
Conforme a lo que ya apuntamos al hablar de la clasificación de las cosas, sabemos que se consideran como cosas principales aquellas que sirven por sí solas y de inmediato a las necesidades del hombre, mientras que son accesorias las cosas cuya existencia está determinada por la cosa de la cual dependen.
Para los efectos de la accesión hay que agregar que los sabinianos opinaban que la cosa de mayor valor era la principal, mientras que los proculeyanos dijeron que la cosa principal era la que determinaba la función del conjunto.
Aplicando las reglas anteriores, de forma casuista; es decir, al resolver los casos concretos que se fueran presentando, se decidía en los casos de accesión a quién debería atribuírsele la propiedad, observando siempre la regla de que si una de las dos cosas que se combinaban erala tierra, ésta sería considerada siempre como cosa principal, y por eso lo que se adhería a un terreno pertenecería al dueño de éste.
1.3. La Especificación:
Existe la especificación cuando una materia prima se transforma para formar una nueva especie; por ejemplo, las uvas que se transforman en vino, o un pedazo de mármol que por obra de un escultor se transforma en una estatua. ¿Quiénes el dueño de la nueva especie?
Sabinianos y proculeyanos contestan de forma distinta a esta pregunta. Para los primeros, el dueño de la materia lo será también del nuevo objeto; para los proculeyanos el dueño será el especificador, porque la nueva especie es un producto de su trabajo. Justiniano adoptó una solución intermedia al establecer que el objeto nuevo perteneciera al dueño de la materia en los casos en que fuera posible que recuperara su forma original -fundiendo una estatua de bronce, por ejemplo- pero si esta posibilidad no existiera -como en el caso de la estatua de mármol->, el nuevo objeto debía pertenecer al especificador. Justiniano añadió que la nueva especie siempre pertenecerá al especificador, cuando la hizo con materia en parte propia y en parte ajena.
1.4. La Confusión y Conmixtion:
Se entiende por una y otra, respectivamente, la mezcla de líquidos o de sólidos.
Si la separación es posible, cada propietario conserva la propiedad de su objeto; si no lo fuera, surge una copropiedad.
Puesto que la usucapión sólo la podían invocar los ciudadanos romanos y sobre las cosas sobre las cuales se podia tener la propiedad quiritaria -que en caso de inmuebles debían estar ubicados en suelo itálico-, la legislación imperial creó una institución análoga aplicable a los fundos provinciales.
En un principio sólo se le dio una defensa al poseedor de un terreno provincial para rechazar la acción del propietario, una excepción que se hacía valer como praescriptio, y de ahí el nombre de esta institución -praescriptio longi temporis- o prescripción de largo tiempo.
Con el tiempo, la praescriptio longi temporis se equiparó a la usucapión, tanto por sus efectos como porque se exigieron para ella los mismos requisitos, pero el término debía ser de diez años entre presentes, y de veinte entre ausentes, según que el propietario y el poseedor vivieran o no en el mismo lugar. El plazo era el mismo para bienes muebles o inmuebles.
Justiniano fusionó la usucapión y la praescriptio longi temporis. Fijó el plazo en tres años para muebles y para las cosas inmuebles, un plazo de diez años entre presentes y veinte entre ausentes.
También permitió la usucapión de la cosa robada para el adquiriente de buena fe, y estableció un plazo de treinta años (praescriptio longissimi temporis].Ya sabemos que los frutos adquieren individualidad al desprenderse de la cosa matriz, momento a partir del cual son considerados como cosas independientes.
Su propiedad puede corresponder al dueño de la cosa fructífera o a la persona que tenga otro derecho sobre la misma.
Existe otro criterio de clasificación de los modos de adquirir la propiedad; es posterior al que acabamos de estudiar y los agrupa en modos de adquirir originarios y derivativos. Son originarios aquellos en que la adquisición se hace sin la colaboración de un anterior propietario, y derivativos aquellos en que la adquisición se realiza con la colaboración de éste. Se invita al lector a que, tomando en cuenta esta distinción, intente agrupar los modos adquisitivos que ya estudiamosen una o en otra de estas clases.

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