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|PROPIEDAD INTELECTUAL Introducción Los bienes creados merecen una protección y estas creaciones o figuras jurídicas, tendrán diferentes instituciones jurídicas dependiendo la finalidad para lo que se ha creado la protección de la propiedad intelectual. No siempre la propiedad intelectual hace referencia a la propiedad industrial sino a los inventos generados para comercializarlos en el mercado, y cuando se ha generado esa creación, surge de manera inmediata un DERECHO DE EXCLUSIVIDAD. También en materia de propiedad intelectual nos referimos a los Derechos de Autor, no busca un reconocimiento económico, sino que el autor obtenga créditos económicos con lo que se crea, pero está ligado con las figuras que se han creado. En resumen: ● Connotación económica ● Circunstancias distintas subjetivas: relación que une al autor con su creación Ejemplo: escritor que se le reconoce como autor de diferentes obras. El autor y el titular se diferencian por el objeto de protección, sean derechos de autor o propiedad. Una persona puede ser titular de una marca pero no autor de una obra. Por otro lado está la propiedad industrial, en esta importa bastante el punto de vista del crédito económico, la PI implica que de manera necesaria una direccionalidad al ámbito económico o patrimonial. La PI también tiene todo lo relacionado con los conocimientos y saberes ancestrales que es la nueva área que trae el código de ingenios. Reconocimiento constitucional A nivel constitucional está el artículo 322 de la CRE que plantea que se reconoce la PI de acuerdo con las condiciones que establezca la ley. Se prohíbe la apropiación de conocimientos colectivos como los recursos genéticos, saberes ancestrales, recursos, etc. Se debe entender que la PI está reconocida a nivel constitucional y en Tratados Internacionales se reconoce incluso como derecho fundamental. No tiene nada que ver con el derecho común, como lo dice el artículo 601 del CC que menciona que se regirá por leyes especiales. En resumen: no debe ser visto como derecho común, es especial porque la PI a pesar de su nomenclatura NO TIENE QUE VER con el ámbito de derecho privado. Planteamiento general de la PI: La OMPI plantea que se está frente a derechos subjetivos y el objeto de protección en PI se busca proteger dos elementos: ● Productos mente: al relacionarse con objetos que surgen de las creaciones intelectuales o del ingenio y creatividad del ser humano, Posteriormente es la ley que determina los requisitos para proteger ciertas instituciones jurídicas bajo esta área de estudio. ● Protección pública: el estado debe garantizar todo a su alcance para generar una tutela y protección a estas creaciones. Se debe solicitar la protección a la entidad pública. Si no hay protección estatal, nos veremos enfocados en una realidad compleja para la sociedad, los creadores limitan o eliminan la capacidad creativa para los objetos que aportan a la sociedad Teoría de las formas: Plantea que la PI al proteger las creaciones intelectuales debe identificar parámetros para saber cual es la institución jurídica que cobija a la protección de creaciones intelectuales. Varios parámetros. ● Contenido de la obra: Hacia dónde se dirige y que expresa la creación intelectual en base a ello se determinará el criterio que ha adoptado la legislación para su protección. Toda creación intelectual puede tener protección en materia de PI pero dependiendo de su contenido cualquiera de las figuras o instituciones que recoge la propiedad intelectual puede encasillarse en uno de los presupuestos del contenido de la obra. Al hablar del contenido de la obra se hace referencia a creaciones intelectuales de diversa índole, por ejemplo las de rango artístico (poesía, lienzo, canción, esculturas, software etc.), creaciones cuyo contenido se ampara bajo la figura de los derechos de autor. Hay otros tipos de creaciones intelectuales que están enfocadas en identificar un producto o servicio; por ejemplo: la creación de un logo va dirigida a identificar servicios financieros dentro del área de la economía popular y solidaria; y merecen protección en el derecho marcario. Hay otras creaciones de índole intelectual, P.E mouse de computadora, no era conocido cuando recien salio, son inventos que se protegen con la PI. La propiedad intelectual estará subdividida por derechos de autor o derechos conexos, la propiedad industrial (se clasifica en: propiamente dicha y el derecho marcario ejemplo de las denominaciones de origen), obtenciones vegetales y saberes ancestrales. La doctrina ha incluido a las obtenciones vegetales dentro del régimen de la propiedad industrial, en nuestra legislación esto cambia porque se identifican de manera clara las aristas de la PI.: 1 Hay algunas creaciones que están enfocadas en la propiedad industrial, lo que también está relacionado con creaciones de carácter intelectual. Si se puede encasillar una creación en varias de estas aristas. Ejemplo: joyería GV joyas con las cúpulas de la catedral lo intelectual se materializa en la propiedad industrial. Artículo 85 del Código de Ingenios. Según la teoría de las formas, una vez que se haya determinado el contenido de la obra, se va a encasillar en una de las ramas de la PI. Importante: si surge algo nuevo referente a las cuatro aristas, se estará bajo la protección de la PI. El limitante es el orden público, en cuanto a propiedad industrial, pj. no puedo crear algo similar a un arma, pero en el caso de escribir una novela en contra de los principios morales si cuenta con la protección de la PI ya que es creación intelectual y toda CI tiene protección. 1 Al hablar de propiedad intelectual, se mencionan algunas subdivisiones relacionadas con derechos de autor o derechos de comercio. ● Medios expresivos: la forma en como se publica o se socializan estas creaciones intelectuales para que tenga protección. La regla general es que se cree una marca y ésta se registre, pero las excepciones son los nombres comerciales y si el uso se ha hecho durante seis meses de manera pública, nace el derecho. ● Formas internas: requisitos que deben cumplir las creaciones intelectuales para que merezcan protección. En materia de derechos de autor la protección es abierta y amplia: toda creación intelectual de tipo artístico va a generar protección inmediata ○ Para generar protección en PI los requisitos implican el no generar confusión en los consumidores. ● Formas externas: las marcas para tener protección deben generar un registro, en materia de derechos de autor, el registro es opcional. Las FE requisitos de cualquier tipo de creación. Todas la creaciones intelectuales buscarán un fin u objetivo que son: - Intereses individuales: la persona que produce e invierte en la creación de una obra buscará. - Reconocimiento moral: en derechos de autor es bastante amplio y muchos derechos morales no se extinguen y pretenden tutelar el vínculo sentimental entre la obra y su autor. Ej. Escribo un libro y quiero que reconozcan que yo lo escribí. - Reconocimiento económico: siempre presente en creaciones de tipo intelectual y persiguen quienes realizan creaciones - Intereses colectivos: a la colectividad también le interesa una creación para que la sociedad pueda avanzar y enriquecerse de inventos y creaciones que protejan al consumidor. Por ello, el Estado debe precautelar que las personas sigan creando y produciendo para que exista rédito económico. Una vez que se genera protección pasa a manos de la sociedad para que cualquier persona lo pueda reproducir. Concepto y regulación Derecho de dominio que tenemos sobre bienes intangibles dirigidas al estudio de las creaciones intelectuales que se expresan materialmente y muchos de los casos busca que la expresión se genere de forma material Regulación ● Art. 322 de la Constitución ● Art 27: DUDH numeral 2: Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. ● Art.599 C.CI: El dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad. y 601 C.CI Las producciones del talento o del ingenio son propiedad de sus autores. Esta propiedad se regirá por leyes especiales. ● Art 1. del Código de Ingenios Clasificación de la Propiedad intelectual: art 471 y 472 ; 511- 513 del Código de Ingenios. Propiedad intelectual: Según la legislación ecuatoriana se conforma por tres grupos definidos: ● Derechos de autor y derechos conexos. Artículo 100 Código de Ingenios2. Se refiere a la titularidad de derechos de los autores, ejecutores, creadores, intérpretes productores, de manera general se entiende que los derechos de autor están conformado por dos clases de titulares: ○ El autor de la obra o creación de tipo intelectual Se hará enfoque en creaciones artísticas y literarias, estas poseen un doble tipo de titularidad, se les da una valoración mucho más allá de lo económico, llegando al plano de lo cultural. En el caso de los derechos conexos, reconocen como titulares a: ○ El intérprete o ejecutor de la obra como tal: por ejemplo los cantantes y su escenografía al interpretar una canción. 2 Artículo 100.- Reconocimiento y concesión de los derechos.- Se reconocen, conceden y protegen los derechos de los autores y los derechos de los demás titulares sobre sus obras, así como los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en los términos del presente Título. Los derechos conexos se reconocen a los intérpretes mientras que los derechos de autor a los autores o productores. Es decir, quien tenga la titularidad de los derechos conexos requiere la titularidad de los derechos de autor. En una canción, hay compositor, autor, intérprete; quien recibe la protección de los derechos de autor es quien escribió la canción y este autoriza a otros para el ejercicio del derecho a compositores e intérpretes. ● Propiedad industrial: hay una subclasificación: ○ Propiedad Industrial propiamente dicha: se refiere a invenciones, modelos, etc (tabla anterior). ■ Invenciones: protegidas a través de la patente lo que es la figura jurídica de protección más alta porque lo que protege la patente son las invenciones. Debe cumplir con requisitos: ● Novedoso para la fecha ● Fuera del estado de la técnica ● Que tenga implicación industrial ■ Modelos de utilidad: objetos que parten de la inventiva del hombre pero no tiene que ver con requisitos fuertes. Significa generar mejoras al invento protegido por una patente. ■ Diseños industriales: ejemplo de samsung, huawei, iphone. Cada una de estas marcas tiene un diseño diferente que ayuda a diferenciarlas entre sí y a identificarla, además de presentar a los consumidores el modelo y los diseños de utilidad que han logrado patentarse. Implican gasto de recursos económicos. ○ Derecho marcario: cualquier creación destinada a la agricultura, comercio, etc. ■ Marca: protege al consumidor para que no se induzca a un error ■ Apariencias distintivas: Forma como se ordenan los productos para que el cliente entre a un lugar y sepa que se trata de esa marca. ■ Nombres comerciales: uso de un nombre que identifique a un local comercial Ambas se relacionan con un contenido económico. La regla general es que sin registro no hay derecho debido a que son intereses económicos relacionados con el comercio. ● Obtenciones vegetales: tutela especies vegetales y protección por el derecho de obtentor, deben ser nuevas, distintas, homogéneas y estable. Artículos 471 y 472 del C. de Ingenios. Se prohíbe todo aquello que atente contra la salud humana, animal, vegetal; si se está frente a creaciones de tipo intelectual ya que pretende proteger los métodos de obtención de los vegetales. Para que se reconozca como obtentor, debe generar un registro. ● Conocimientos ancestrales: Artículo 511.- Conocimientos tradicionales.- Son todos aquellos conocimientos colectivos, tales como prácticas, métodos, experiencias, capacidades, signos y símbolos propios de pueblos, nacionalidades y comunidades que forman parte de su acervo cultural y han sido desarrollados, actualizados y transmitidos de generación en generación. Son conocimientos tradicionales, entre otros, los saberes ancestrales y locales, el componente intangible asociado a los recursos genéticos y las expresiones culturales tradicionales. Estos conocimientos tradicionales pueden referirse a aspectos ecológicos, climáticos, agrícolas, medicinales, artísticos, artesanales, pesqueros, de caza, entre otros, mismos que han sido desarrollados a partir de la estrecha relación de los seres humanos con el territorio y la naturaleza. El reconocimiento y la protección de derechos colectivos sobre el componente intangible y las expresiones culturales tradicionales serán complementarios a las normas sobre acceso a recursos genéticos, patrimonio cultural, y otras relacionadas. El espíritu del ejercicio de estos derechos es preservar y perpetuar los conocimientos tradicionales de las comunidades, pueblos, nacionalidades y comunas, procurando su expansión y protegiendolos de la apropiación comercial ilegítima. SENADI Competencias Prevenir, proteger derechos de los titulares, defender la titularidad de derechos, fomentar el ejercicio de la propiedad intelectual, promoción del registro, etc. 1. DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS La Propiedad Intelectual tiene por objeto de protección las creaciones intelectuales con finalidad personal o espiritual, genera que un texto 3. La Propiedad industrial hace referencia a la protección de creaciones del intelecto pero relacionados con la industria (rédito económico), este último requisito es obligatorio para que se trate de propiedad industrial. Patentes o marcas. Baylos: Ej. software que muestra como una persona realiza una invención en base a una necesidad. Industria novelística con rentabilidad económica importante, aunque estas no tienen aplicación industrial en todos los casos. Concepto: Disciplina jurídica que se ocupa de las relaciones entre el creador de la obra, el respeto de su creación y los derechos que surjan de esto con la sociedad. Este concepto se puede conceptualizar como un triángulo: la tutela de los DA se relaciona entre los derechos que surjan entre creador de la obra, la obra propiamente dicha y estos con la sociedad. De la primera relación creador - obra nacen los derechos morales y de la segunda relación con la obra y la sociedad nacen los derechos patrimoniales. Lo que busca como finalidad es una relación equilibrada entre el titular de la obra y los derechos morales, además de los derechos patrimoniales. Este equilibrio se logra por un derecho de exclusividad como una recompensa, lo que garantiza a la sociedad el acceso a las ideas nuevas 3 Genera como resultado que un texto o poema cualquiera frente a Pablo Neruda. Vínculo de autor y su obra que genera réditos económicos del creador; el beneficio de la sociedad, por otro lado. Artículo 201 del Código de Ingenios.4 Finalidad Social: fines educativos o investigativos, para estos fines no se requiere autorización y la obligación está relacionada a la necesidad de generar un derecho de cita. Se da una tutela a los derechos inmateriales, es decir ideas que se traducen en expresiones sujetas a protección; las ideas que forman parte de las creaciones intelectuales son LIBREMENTE UTILIZABLES, lo que no se permite es que se transcriba los criterios del autor original. La protección recae sobre la creación pero no sobre el bien independiente: si escribo un texto, lo que sucede es que se creara una obra literaria de índole científica y mi expresión merece la protección del derecho, pero no se extiende al bien propiamente dicho ya que existe una relación civil de un derecho de dominio de usar, gozar y disponer. El derecho deexclusividad se adquiere sin que se requiera algún tipo de formalidad ni registro marcario para obtener este beneficio. Teorías de la naturaleza jurídica del autor Los derechos de autor se han desarrollado según las necesidades que se han presentado o generado con el paso del tiempo y las circunstancias derivadas de una actuación positiva. Estas teorías parten de esas conceptualizaciones que han evolucionado hasta llegar a esta rama del derecho que es sui generis. Las creaciones de tipo intelectual serán asimiladas como derechos reales5, no se refieren a una persona determinada existe la obligatoriedad colectiva de respetar estos derechos. 1. Teoría de los Derechos Reales: Antes, lo más simple para los doctrinarios era considerar a los derechos de autor en una lógica de apéndice relacionado con las figuras del derecho civil, por ello se habla de derechos de PROPIEDAD intelectual. Bajo estas circunstancias, esta teoría determina que estos derechos inmateriales que recaen sobre objetos de propiedad intelectual serán asimiladas como 5 Dominio, prenda, hipoteca, uso, herencia, servidumbre activa. 4 Setenta años de protección de los derechos de autor, incluso después de la muerte de su creador. derechos real, en específico todo lo que se refiere al derecho de dominio; estos son los derechos que se tienen de ciertos bienes sin derecho a determinada persona, nuestra legislación tiene numeración expresa sobre lo que se considera como derechos reales. Al estar frente a esta clase de protección, se deben regularse por normas civiles. Críticas: Primera crítica: la TDR no puede ser concebida como una lógica que explique la naturaleza jurídica de los derechos de autor, ya que estos solo protegen bienes de naturaleza inmaterial y específicamente se refiere a las creaciones artísticas, literarias, etc; las cuales deben estar protegidas por los derechos de autor, mientras que en los derechos reales, la protección recae sobre cosas relacionadas a una posibilidad de percepción material de las mismas (percepción por los sentidos) Segunda crítica: de los derechos de autor surgen los derechos morales como caracterización que permite el deslinde al análisis de una teoría civilista frente al análisis de una materia del derecho diferente. Los derechos morales, que regulan al autor y son sui generis, no se comparan dentro de un análisis con otras ramas del derecho, por regla general son inalienables e imprescriptibles, es decir, no se pueden privar nunca al autor y no se extinguen por el paso del tiempo, en los derechos corporales, la regla es que el derecho no subsiste y se puede extinguir al momento que el titular decida transferirlo a otro sujeto de derecho, a pesar de existir la voluntad de renunciar a ellos, dicha acción de renuncia es nula. Artículo 118 CI6 Tercera crítica: la titularidad no se sujeta a ninguna formalidad, la inscripción tiene funcionalidad meramente declarativa; el autor gozará de todas las prerrogativas desde el momento de la creación y podrá generar estipulaciones para generar ingresos en la obra, lo que significa que el autor es titular por haber creado la obra y de todos los derechos que esta conlleva. Cuarta crítica: Los derechos morales por regla general son inalienables e imprescriptibles, los derechos patrimoniales, por otro lado, si se encuentran limitados en cuanto al goce de los mismos, hace referencia a que es obligatorio considerar que los derechos que regulan la relación del autor y su obra son limitados porque deben garantizar un equilibrio de intereses individuales y colectivos. Estos derechos durarán toda la vida del autor más 70 años y pasado este tiempo pasa a ser propiedad común. Quinta crítica: el rendimiento depende del éxito público de la obra. En el caso del derecho de dominio, éste siempre tendrá valoración económica independiente de que sea o no acogido por la sociedad. Está teoría ha sido el acapite para algunos avances en cuanto a la construcción doctrinaria, pero nunca la propiedad intelectual puede ser asimilada con la propiedad del derecho civil. Diferencias con los derechos reales D. REALES O DE DOMINIO D. DE AUTOR 6 Artículo 118.- De los derechos morales.- Constituyen derechos morales irrenunciables, inalienables, inembargables e imprescriptibles del autor: 1. Conservar la obra inédita o divulgarla; 2. Reivindicar la paternidad de su obra en cualquier momento, y exigir que se mencione o se excluya su nombre o seudónimo cada vez que sea utilizada cuando lo permita el uso normal de la obra; 3. Oponerse a toda deformación, mutilación, alteración o modificación de la obra que atente contra el decoro de la obra, o el honor o la reputación de su autor; y, 4. Acceder al ejemplar único o raro de la obra cuyo soporte se encuentre en posesión o sea de propiedad de un tercero, a fi n de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. Este último derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al legítimo poseedor o propietario, a quien se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen. Los mencionados derechos morales en los numerales 2 y 4 tendrán el carácter de imprescriptibles. Una vez cumplido el plazo de protección de las obras, los derechos contemplados en los numerales 1 y 3, no serán exigibles frente a terceros. Son derechos sobre determinada cosa, sin respecto a determinada persona. Recaen sobre la protección de cosas perceptibles a los sentidos. Gozan de naturaleza jurídica material. Recaen sobre creaciones artísticas, literarias. Regla general: una vez ejercido el derecho moral (facultad de disposición, por ejemplo) el mismo ya no subsiste ni se mantiene en el patrimonio. Los derechos morales están presentes en los derechos de autor7, permanecen bajo la lógica de la titularidad del creador de la obra. la titularidad en el caso de los bienes muebles, para surgir no requiere de formalidades; en el caso de los inmuebles se requiere inscripción en el RP. La titularidad no requiere de formalidad; es decir, solo basta con generar la creación que merece protección para ser considerado como titular. Las solemnidades solo son declarativas, no constitutivas de derechos. El derecho de dominio permanece en el patrimonio de la persona toda su vida, salvo que haya herencia. No hay limitación. Dominio tiene valor patrimonial independiente de la aceptación social. En el caso de los derechos patrimoniales de una obra, son hechos para explotarla, conocimiento amplio en la legislación (comunidad andina) determina que los derechos patrimoniales de la obra duran toda la vida del autor más 70 años, posterior pasa a ser de la comunidad. Los derechos de autor dependieran del éxito del público, o la acogida que tenga el producto por los destinatarios 7 Artículo 118.- De los derechos morales.- Constituyen derechos morales irrenunciables, inalienables, inembargables e imprescriptibles del autor: Los derechos morales son prerrogativas fuera de los negocios, no son negociables y aun estando en un contrato su venta, será nulo. 8 2. Teoría del derecho inmaterial (Kohler)9 Los derechos de autor parten de una doble posibilidad: ● Facultades patrimoniales: deben ser asimilables a las que tiene el dueño sobre el bien, regirse por normas del derecho civil ● Facultades morales: relacionados con derechos personales, su vulneración afecta a la personalidad del creador ○ Crítica: los d. personales son intuito personas y su titular debe decidir si se extinguen o no, son derechos de crédito y por ello los titulares son los que tienen la prerrogativa de transferirlos o enajenarlos. 3. Derecho de la personalidad Parte de la iniciativa de Kohler de derecho patrimonial y moral. Según esta teoría los DA tendrán una protección exclusiva sobre los derechos morales que pretenden la protección de la personalidad del autor. En el caso del carácter patrimonial, este queda en segundo plano, ya que el rédito económico no debeser la principal preocupación de la protección jurídica de los D.A. 4. Teoría de los derecho morales y patrimoniales Parte de una concepción romano - germánica. En el surgimiento de los derechos de autor, se debe tener a los derecho personales y patrimoniales como un todo, tanto la explotación económica de la obra como el 9 El más acertado actualmente. 8 unicodnio reconocimiento del autor de la misma; de manera que no se pueda desvincular una de la otra. Derecho único en el que están presentes fac. económicas, morales del titular de la obra. 5. Teoría de la naturaleza jurídica del autor Parte del copyright que surge del derecho anglosajón, en el cual la personalidad del autor puede ser tutelada por otras vías, pero al copyright le interesa el ámbito patrimonial. Características: ● No hay diferencia entre derechos morales y patrimoniales. Interesa más la finalidad económica que la parte sentimental de la obra. ● No se analiza desde el punto de vista del corpus mysticum mechanicum10 sino bajo el punto de vista de la propiedad, es decir, la protección tiene como finalidad intereses económicos. La protección del autor no engloba el copyright sino otro tipo de normativa legal o vías judiciales. Condición: Para que el copyright otorgue protección, debe haber soporte material y debe existir registro, si no hay estas condiciones, no puede existir protección del copyright. 6. Teoría de los derechos de monopolio. Se aplica a la propiedad intelectual de manera general, no solo a los derechos de autor. El monopolio se encuentra prohibido en nuestra legislación11 ya que afecta la competencia y los derechos del consumidor. Está toeria surge del ius prohibendi12 lo que permite generar equilibrio entre interés público y privado, ya que si el Estado tutela mi creación, tengo la posibilidad de seguir creando y generando beneficios. Se denomina así a la teoría ya que en materia de PI y p. industrial hay monopolios legítimamente fundamentados. El monopolio tiene un tiempo 12 Generan obligación negativa de respeto, de no afectar los derechos de cualquier figura de la propiedad intelectual 11El creador de la obra es la única persona que puede ejercer los derechos y la figura del monopolio impide a terceros que puedan utilizar su creación 10 Planificación de la idea del creador para plasmar en la creación, mechanicum hace referencia a materializar dichas ideas. límite, en una marca son 3 años y en una patente son 20, lo que indica que está práctica está amparada por una normativa legal que otorga derechos de exclusividad por este tiempo determinado. Principios de los derechos de autor ● Principio de originalidad: la interrogante es ¿Las obras tuteladas por los derechos de autor tienen o no que ser originales, únicas, diferenciadoras? de acuerdo a los derechos intelectuales, al hablar de criterios de originalidad, es necesario hacer alusión que en el caso de las patentes no se habla estrictamente de la originalidad, pero hace referencia a que las creaciones intelectuales deben ser completamente nuevas y fuera del estado de la técnica; en el caso de marcas y signos distintivos, si bien no se habla originalidad como tal, es necesario un distintivo (distinción que debe ser demostrada) para evitar confusión. En materia de derechos de autor el principio de originalidad se basa en que si esas obras que son del todo originales (diferentes a lo que ya existe) merecen o no protección específica de los DA. CONCEPCIONES: posee una concepción subjetiva que es la creación reflejo de la personalidad del autor, busca relacionar a que todas las obras intelectuales que genere el autor solo reflejan su personalidad,, por ello están implícitamente presentes en las obras los atributos intrínsecos de la personalidad del autor, que serán evidentemente palpables. Ahora bien, en una obra de derecho, ¿es posible notar estos elementos de la personalidad intrínsecos en una obra de derecho? si, ya que la explicación tiene parte de la personalidad del autor, este puede hacer lo que desee con las obras siempre respetando principios de originalidad. Para cumplir este principio, se debe evitar copias textuales de las obras y esto se traduce en el otorgamiento de los derechos morales que otorgan los derechos de autor. Baylos Carroza: la concepción subjetiva debe verificar que al existir un reflejo de la personalidad del autor, necesariamente tiene que ser protegida esa obra por los derechos de autor. Para que se verifique el principio de originalidad, no se debe comprobar que ya existe. Se diferencia originalidad y novedad, originalidad es progreso cultural (lo que tutelan los derechos de autor) no busca mejoras en obras anteriores sino fomentar aportes que reflejen la personalidad del autor para tutelar las obras que requieren protección de la propiedad intelectual; por otro lado, la novedad es progreso técnico, estos autores no buscan novedad por que está es progreso técnico, lo que está más relacionado con propiedad industrial. El principio de originalidad no necesita reconocimiento social, ya que está más destinada a proteger la manifestación de la personalidad del autor, y estos rasgos merecen protección. Crítica la concepción subjetiva: las obras protegidas a través de los derechos de autor pero ¿que sucede con el caso de las personas jurídicas? En el caso de la concepción objetiva no toma en cuenta los atributos de la personalidad del autor, sino que parte de los criterios de que las obras generadas sean utilitarias y prácticas y se verifica cuando la obra sea diferente a lo que ya exista, única. Debe cumplir con ciertos parámetros objetivos para establecer si la obra es original y estos deben determinar si la obra debe o no ser emitida (parafraseo, tratamiento de teorías, etc no puede ser aplicadas) y deben pasar por un filtro de revision y verificacion para que las creaciones sean objeto de protección y conjuntamente con ello deben tener un archivo público para su protección13; Ecuador se apega a la concepción subjetiva Posiciones recientes: Toma en cuenta las dos concepciones subjetiva y objetiva. Todo aquello que demuestre la personalidad del autor debe ser superado ya que no todo ello es materia de protección, sino 13 es decir, cuentan con examinadores que verificarán si se deben a obras ya existentes. que es la generalidad lo que da paso al principio de originalidad y esa expresión creativa si puede ser considerada como una contribución intelectual de su creación y sólo cuando existe creatividad, se habla en estricto sentido de originalidad.14 En la legislación ecuatoriana: No se expresa en la legislación ecuatoriana. Artículo 140 y 166. CI. Se mencionan en las disposiciones especiales sobre cierta clase de obras. Artículo 140.- Materia protegible por las bases de datos.- Las compilaciones de datos o de otros materiales15, en cualquier forma, que por razones de la originalidad de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esta protección de una base de datos, según el presente Título, no se extiende a los datos o información recopilada, pero no afectará los derechos que pudieren subsistir sobre las obras o prestaciones protegidas por derechos de autor o derechos conexos que la conforman. La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará al software utilizado en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.16 Artículo 166.- Contratos de transferencia de uso de derechos de autor o explotación de obras por terceros.- Los contratos sobre transferencia de derechos, autorización de uso o explotación de obras por terceros deberán otorgarse por escrito y se presumirán onerosos. Salvo pacto en contrario, el autor conservará la facultad de explotar las obras en forma distinta a la contemplada en el contrato, siempre que lo haga de buena fe y no perjudique injustificadamente la explotación normal que realice el cesionario. Además, cuando corresponda,durarán el tiempo determinado en los mismos contratos. En dichos contratos, el autor garantizará la autoría y 16 Por ello quedan excluidas las obras referentes a información recopilada 15 Aquellas que tengan carácter de evidenciar esfuerzo intelectual deben ser originales. Determinadas sólo para aquellas creaciones donde se demuestre la personalidad pero con criterios intelectuales 14Contribución intelectual, si no cumple con esto, no puede tener protección ○ Esfuerzo intelectual con creatividad la originalidad de la obra. Así mismo, se entenderá incluida, sin necesidad de estipulación expresa. De la creación del autor surgen derechos morales, los cuales no requieren cláusula y si se incluye se tomará como no válido. Lo que sí se puede explotar son los derechos patrimoniales Este artículo regula cómo se dará la transferencia de derechos de autor y se refiere a la posibilidad de transferir derechos patrimoniales o la posibilidad de explotar la obra; lo cual debe hacerse como se ha detallado en el contrato. Dentro de este contrato, el autor que transfiere los derechos patrimoniales, debe garantizar: ❖ Autoría ❖ Originalidad de la obra: al hablar de originalidad se entenderá que se responsabiliza de forma exclusiva de que la creación fue desarrollada por la persona que transfiere los derechos patrimoniales. La legislación ecuatoriana no dice nada respecto al concepto este principio de originalidad, lo que genera inseguridad jurídica ya que la determinación original podrá ser valorada por las autoridades administrativas o jurisdiccionales y no se sabe a qué parámetros sujetar la originalidad, lo que resultaría ambiguo. La protección recae sobre todas las obras del ingenio del ser humano que sirve para: ❖ Regular relación entre autor y obra ❖ Se limita obras del ingenio humano ❖ Mínimo de la creatividad: Se requiere un mínimo de creatividad para que se pueda hablar de este principio. ❖ Manifestación de la personalidad en la obra ● Principio de fijación: es la necesidad de materialización de la creación si no hay representación material de obra sujeta a la protección de los DA ?se genera o no la protección?, se debe saber si se presenta o no la. Es una representación material de una obra generada por el intelecto humano, el principio de fijacion dispone que hay una vinculacion entre corpus misticum (logica al interior de la persona) y el corpus mechanicum (exteriorización de esa lógica); esto genera que haya derechos y obligaciones que se presentan como consecuencia de la creación como tal. En nuestra legislación: en la ley de propiedad intelectual existía definición de principio de fijación, esto implica reproducción de sonidos o imágenes sobre una base material que permita su reproducción, para que se de una materialización obligatoria para que exista protección el DA. Críticas al principio de fijación: es falso que se requiera siempre la fijación material de la obra para que sea explotada de forma adecuada a través del ejercicio de los DA porque determinar la necesidad de materializar la creación para reconocer derechos de autor se está camuflando la imposición de formalidades a la creación para que esta pueda generar protección. En nuestra legislación hay protección a obras orales, como es el caso de los alegatos y esto no requiere la materialización para su protección, y está protegido desde el momento mismo de su creación, aunque no esté fijado, pero si se requiere que este exteriorizado; lo que no se puede hacer en este caso es ejercer el derecho a la reproducción sin cumplir con el requisito de la fijación Artículo 122.- Reproducción de una obra.- Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su percepción, comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse. Artículo 155.- De los productores de las grabaciones audiovisuales.- Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido del artículo 104 de esta Ley. Constituirá una obra audiovisual cuando una grabación audiovisual cumpla con los requisitos de una obra. Se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual. El productor de una grabación audiovisual tendrá los derechos exclusivos de reproducción del original y sus copias sobre la primera fijación de la grabación audiovisual, de comunicación pública, distribución y los derechos de explotación de las fotografías que fueren realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual La duración de los derechos de explotación reconocidos a los productores de la fijación de una grabación audiovisual será de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de su realización. No obstante, si, dentro de dicho período, la grabación se divulga lícitamente, los citados derechos expirará a los cincuenta años desde la divulgación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca. Hay ciertas clases de obras que requieren cierto tipo de fijación para su existencia, como es el caso de las obras audiovisuales, esto consiste una excepción a la regla general. ● Protección a las formas de expresión: uno de los más controvertidos ya que la protección a las formas de expresión si garantiza los derechos de autor, no a las ideas17, ya que puede afectar los fines del derecho de autor, obras de otros autores pueden ser consultadas con la única obligación del derecho de cita para evitar plagio íntegro de la obra y en el caso de citar el pensamiento, la normativa internacional determina el respeto al derecho de cita. 17 Porque son libremente utilizables El derecho de autor no protege las ideas contenidas en la obra, porque estas no son obras como tal y lo que se garantiza es el uso libre de las ideas, si esto no se permitirá, se está frente a un derecho absoluto y no se verificaría una finalidad social (enriquecimiento artístico, científico, etc.). El CI ha planteado que en el artículo 101 inciso segundo determina que los derechos serán independientes del objeto material, es decir, que la protección se desarrolla a las formas de expresión, no a las ideas o bienes que soporta o se encuentra materializada. Ej. tengo un libro donde mis derechos sobre él se refieren a derecho de dominio, mas no derechos de autor porque yo no escribí esa obra. Aprovechamiento indebido por parte del competidor: un empleado conoce un proceso o know how de mi negocio y renuncia, plantea un negocio similar a ello, en eso casos se llega a configurar ilícitos en competencia es ilícito porque gracias a ello, genera un perjuicio al vendedor original dentro del mercado. Generar una ventaja en el mercado está ligado a la posibilidad de sanción de la ventaja indebida, para ello se acude a las regulaciones de la Ley de Control y PM, como requisito es necesario una afectación directa al interés general y eficiencia económica. En conclusión, se reconoce el derecho de cita utilizado en obras académicas, debe citarse cualquier mención de un autor porque está ligado a los derechos de autor; hay un reconocimiento de indicar al lector quien planteó la idea. ● Principio relacionado con la protección desde la creación o forma de adquisición del derecho: Los DA a diferencia de otras instituciones de derechos intelectuales, surgen desde el momento que la obra se crea, la doctrina plantea dos sistemas: ○ Los autores están obligados a someterse a diferentes formalidades para el reconocimiento de los derechos de autor, es decir, ser considerado como titular. Se refiere a formalidades de registro, reserva de derecho, depósito de la obra en archivo público, etc. ○ Forma o mecanismo de protección en Derechos de Autor, que se genera automáticamente, es decir; una vez creada la obra surgen las prerrogativasde los DA; como es el caso de los derechos morales en cuanto a decidir si divulgo mi creación y conjuntamente con ello, se encuentran los derechos patrimoniales. Para que se pueda proteger los DA, el reconocimiento debe ser inmediato, generado desde el surgimiento de la creación.18 Al hablar de DA, su titularidad (es decir reconocimiento de prerrogativas) no se sujetan a formalidad; ya que tienen efecto declarativo de derechos, no constitutivos; sino que declara de manera pública quien es el autor de la obra ya que el derecho ya surgió. 19 Titularidad de los derechos de autor La finalidad de los DA es generar mecanismos para proteger los derechos del creador de la obra; esto es la posibilidad de las personas naturales de manifestar su creatividad, con lo cual está relacionado un DA. Al momento que se materializa una idea, se plasma como una forma de expresión y ES ESTA FORMA DE EXPRESIÓN lo que merece la protección del ordenamiento jurídico vigente. Los DA se relacionan con la protección y defensa de los creadores originarios de una obra y, al hablar de la finalidad de la legislación relacionada con los DA, se habla de aquello que está legislación garantiza de acuerdo al marco de los DA. En el caso de las personas jurídicas: se excluyen de las creaciones, ya que al ser una ficción jurídica; no puede plasmar en una creación espíritu, personalidad y esfuerzo, cabe recalcar que no se las excluye del criterio y protección de los derechos de autor. Titular del derecho de autor: 19 En el caso de las MARCAS, si se necesita registro para que se pueda considerar. 18 Artículo 101.- Adquisición y ejercicio de los derechos de autor.- La adquisición y ejercicio de los derechos de autor y de los derechos conexos no están sometidos a registro o depósito, ni al cumplimiento de formalidad alguna. Los derechos reconocidos y concedidos por el presente Título son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra o prestación. ● Personas naturales y jurídicas que lograron adquirir sobre una obra intelectual; por regla general, adquieren los derechos patrimoniales, pero por excepción pueden adquirir derechos morales; como es el caso de las obras anónimas20. ● El autor puede transferir los derechos morales a un tercero, pero el autor es el único autorizado a ejercer derechos del ordenamiento jurídico, esta última situación se da de manera frecuente. ○ Artículo 102 CI: presunción de hecho21 Si se quiere impugnar, deberá presentar prueba. ○ Artículo 108.- Titulares de derechos.- Únicamente la persona natural puede ser autor. Las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos patrimoniales sobre una obra, de conformidad con el presente Título. Para la determinación de la titularidad se estará a lo que disponga la ley del país de origen de la obra, conforme con los criterios contenidos en el Convenio de Berna, Acta de París de 1971. Solo pueden ser autores de las creaciones las personas naturales; pero su titularidad de los DA surge por decisión del autor original cuando decide transferir sus prerrogativas a una persona natural o jurídica; estas últimas sólo pueden ser titulares de los derechos patrimoniales, mas no de los derechos morales por falta de capacidad. Titulares originarios: dan origen al derecho de autor, se refiere al creador de la obra, estos directamente impregnaron las características de la creación. Artículo 110.- Presunción de autoría o titularidad.- Para los efectos de la aplicación de las medidas, inicio de procedimientos e interposición de recursos previstos en virtud del presente Código, en relación con la observancia del derecho de autor y los derechos conexos se tomará en cuenta lo siguiente: a) Para que el autor de obras literarias y artísticas, en 21 Artículo 102.- De los derechos de autor.- Los derechos de autor nacen y se protegen por el solo hecho de la creación de la obra. La protección de los derechos de autor se otorga sin consideración del género, mérito, finalidad, destino o modo de expresión de la obra. Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. Sin embargo, si una idea sólo tiene una forma única de expresión, dicha forma no quedará sujeta a protección. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, el contenido ideológico o técnico de las obras científi cas, ni su aprovechamiento industrial o comercial. Tampoco son objeto de protección los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí. 20 Se encarga de la titularidad de d patrimoniales y morales ausencia de prueba en contrario, sea considerado como tal y en consecuencia tenga el derecho de iniciar procedimientos de infracción, será sufi ciente que su nombre aparezca en la obra de la manera habitual. Esta presunción se aplicará incluso cuando dicho nombre sea un seudónimo, adoptado por el autor que no deje la menor duda sobre su identidad; y, b) El literal a) se aplicará, en lo que fuere pertinente, a los titulares de derechos conexos con relación a las prestaciones protegidas. La presunción de hecho, recogida en el artículo anterior, plantea que para las acciones de tutela de los DA, no se necesita demostrar, sino que relaciones con las personas más mencionadas en la obra, se crea una presunción, está se generará en relación a que esta persona es autora de la creación. Si se llega a comprobar que quien consta en la obra no es autor, se revierte la carga de la prueba y toca a quien busca impugnar. Se utiliza cualquier forma de prueba determinada en el COGEP; en el caso de un título de registro solo tienen efectos declarativos, no constitutivos. Titulares derivados: se refiere a aquellos que se convierten en titulares gracias a las cesiones de los titulares originarios, estos titulares derivados, reciben de los originarios; algunos derechos; sin embargo, no puede ejercer todas las prerrogativas que otorga la legislación porque todas estas prerrogativas que no son susceptibles de negocio jurídico, son generalmente derechos morales. Los titulares derivados adquieren los DA ● Transferencias o cesiones: se indica cuales son los derechos que se transfieren, se limita la transferencia de derechos morales. ● Causa de muerte: al fallecimiento del causante, pasó a ser una prerrogativa de los herederos. Coautoría: no solo crea la obra una persona natural. Ejemplo, tres autores que colaboran para la creación de una obra y en cada parte de esa obra está una parte de derechos de autor para cada uno de ellos; pero en obras en donde no se identifica para determinar cuál fue el aporte de cada obra. Al hablar de coautoría se puede hablar de obras de colaboración y de obras colectivas. Artículo 112.- De las obras en colaboración.- Es aquella obra cuyo resultado unitario deviene de la colaboración de varios autores. Para su divulgación y modificación se requerirá el consentimiento de todos los autores. Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar la explotación de la misma en la forma en que se divulgó. En la obra en colaboración divisible, salvo pacto en contrario, cada colaborador podrá explotar separadamente su aportación, salvo que cause perjuicio a la explotación común. Cada colaborador además es titular de los derechos sobre la parte de la que es autor. En la obra en colaboración indivisible, salvo pacto en contrario, los derechos pertenecen en común y proindiviso a los coautores. Cada coautor, salvo pacto en contrario, podrá explotar la obra sin el consentimiento de los demás, siempre que no perjudique a la explotación normal de la obra y sin perjuicio de repartir a prorrata los beneficios económicos obtenidos de la explotación previa deducción de los gastos efectuados. Respecto a estas obras, hay un problema respecto a la explotación de los autores de las mismas. ● Obras en colaboración: se crean por dos o más personas naturales. Se subdividen en: ○ Divisibles o separables: Cuatro autores que escriben un libro.A creo la parte general, B habla de otro tema, C del tema más largo, y D del tema más difícil y estos aportes forman una misma obra pero se identifican cuales son los autores y la parte que creo cada uno. En estas obras divisibles todos los autores aportan a la obra pero se les considera de forma autónoma y cada coautor ejercerá sus derechos de manera separada. Si puede haber pacto en contrario, ya que los autores de la creación pueden ejercer de forma particular los derechos que le corresponden respecto a la parte de la creación; no sucede esto en derechos morales. ○ Indivisibles o separables: los cuatro autores aportan en cada tema en lo que se está escribiendo, en el caso del ejemplo anterior, ello conlleva a que sí existen cuatro autores para una sola creación, se dividan los aportes de cada uno de ellos ya que no se llega a determinar qué hizo cada autor. Lo que sucede al no identificar claramente qué partes crearon los autores; por ello los derechos de autor les pertenece a todos los autores proindiviso, por lo tanto, cualquiera de los autores puede utilizar la obra, pero si hay rédito económico, se reparte igual entre todos los coautores. ● Obra colectiva: Artículo 113.- De las obras colectivas.- Es aquella creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. Salvo pacto en contrario, los autores conservarán sus derechos respecto de sus aportes que puedan ser explotados de manera independiente, siempre que lo hagan de buena fe y no se perjudique injustificadamente la explotación normal de la obra colectiva. Se presumirá que ha organizado, coordinado y dirigido la obra la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la misma. Los cuatro autores trabajan al mismo tiempo, sino quien dirige y publica la obra es la corporación de estudios y publicaciones. El titular de la obra ejerce los derechos morales pero para explotarla, lo hace una persona jurídica que ejerce el control de la obra, aunque esta puede ejercer también derechos morales como es el caso de la divulgación, lo que no implica que el autor pierde sus derechos, ya que a este se le reconoce aún como autor de la creación, pero se limita una negociación de una PN O PJ para generar réditos económicos con la obra. Titularidad de los derechos en obras creadas en Instituciones de educación superior y centros educativos Artículo 114.- De los titulares de derechos de obras creadas en las instituciones de educación superior y centros educativos.- En el caso de las obras creadas en centros educativos, universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los conservatorios superiores, e institutos públicos de investigación como resultado de su actividad académica o de investigación tales como trabajos de titulación, proyectos de investigación o innovación, artículos académicos, u otros análogos, sin perjuicio de que pueda existir relación de dependencia, la titularidad de los derechos patrimoniales corresponderá a los autores. Sin embargo, el establecimiento tendrá una licencia gratuita, intransferible y no exclusiva para el uso no comercial de la obra con fines académicos. Sin perjuicio de los derechos reconocidos en el párrafo precedente, el establecimiento podrá realizar un uso comercial de la obra previa autorización de los titulares y notificación a los autores en caso de que se trate de distintas personas. En cuyo caso corresponderá a los autores un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento de los beneficios económicos resultantes de esta explotación. El mismo beneficio se aplicará a los autores que hayan transferido sus derechos a instituciones de educación superior o centros educativos. El derecho contemplado en el párrafo precedente a favor de los autores es irrenunciable y será aplicable también en el caso de obras realizadas dentro de institutos públicos de investigación. En el caso de la titularidad de estas obras creadas en instituciones educativas y que recoge el código de ingenios, es una nueva figura respecto a lo que planteaba la PI. Cuando la ley hace referencia a los centros de educación superior, hace referencia a institutos de todo tipo, en estos casos se genera la existencia de obras que se desarrollen por la actividad académica y de investigación que las personas relacionadas con estas entidades realicen, generará la titularidad de los derechos morales y patrimoniales de esa creación, aunque el autor haya requerido los recursos de los centros de estudios. Lo que sí se reconoce a las IES22 son licencias gratuitas intransferibles y no exclusivas para el uso no comercial de la obra, eso quiere decir que, si el autor se reserva los derechos patrimoniales de la obra pero la IES quiere publicarlo sin rédito económico, lo puede hacer; porque la licencia gratuita 22 institutos tecnológicos, técnicos pedagógicos, investigación, etc. que se agregan a estos documentos se da de manera inmediata y como resultado de la actividad académica de los IES. Si la IES considera que una obra realizada por un profesor o alumno es adecuada como para darle un uso comercial; se lo puede hacer previa autorización del autor, y se le debe reconocer al autor el 40% de los réditos económicos que se obtengan de la explotación económica de la creación, lo cual es un derecho completamente irrenunciable. Si se quiere ampliar el derecho a más del 40%, si se puede hacer ya que este es solo un porcentaje mínimo planteado por la legislación. Obras en relación de dependencia Artículo 115.- Obras bajo relación de dependencia y por encargo.- Salvo pacto en contrario o disposición especial contenida en el presente Título, la titularidad de las obras creadas bajo relación de dependencia laboral o por encargo corresponderá al autor. En caso de que el autor ceda sus derechos, conservará la facultad de explotar las obras en forma distinta a la contemplada en el contrato, siempre que lo haga de buena fe y no perjudique injustificadamente la explotación normal que realice el empleador o comitente. En cualquier caso, el autor gozará del derecho irrenunciable de remuneración equitativa por la explotación de su obra, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código. Tratándose de software este derecho no será aplicable. Este derecho será aplicable aún en los casos de transferencia o transmisión de la titularidad de la obra creada bajo dependencia laboral y por encargo. Regula dos clases de obra: por encargo y relación de dependencia ● Obras en relación de dependencia: autor y empleador deben tener presente los elementos del artículo 8 del código de trabajo ● Obras por encargo: se refiere a la existencia de una relación de índole civil donde hay contratante y contratista; este último es el autor de la creación. Antes, la ley de PI determinaba que no era necesario una cláusula expresa y que la titularidad de los derechos de autor le correspondía al empleador ya que este brindaba al autor todas las facilidades para su capacidad productiva. Ejemplo de JGV. La entrada en vigencia del art 115 no considera que el trabajador da todas las herramientas para que el autor trabaje, y la titularidad para el empleador debe expresarse. Esta es una norma injusta ya que si no hay cláusula expresa, la titularidad de los derechos patrimoniales y morales le pertenecen al trabajador, la distinción es que está normativa no se aplica al campo del software. El derecho a la remuneración equitativa es irrenunciable, en cuanto a este derecho, se relaciona con la explotación económica de la obra. FALTA Si el autor cede los derechos patrimoniales y no le beneficia, puede exigir el pago de esta remuneración equitativa especificando cuales son losvalores pero ante un juez; esto es un riesgo (porque es un juez quien indica que POR REMUNERACIÓN EQUITATIVA genera inseguridad al trabajador o empleador). En el caso del software, este queda excluido de la remuneración equitativa, esto debido a que se ha planteado que se debe excluir este derecho porque la parte creativa es por quien solicita que se la realice. Obras por encargo ¿Qué sucede en el sector público? Hay duplicidad de regímenes: ● Sector privado ● Beneficiosa para el empleador para el sector público Artículo 116.- Derechos Patrimoniales del Sector Público.- La titularidad de los derechos sobre las obras creadas por servidores públicos en el desempeño de sus cargos, corresponderá a los organismos, entidades, dependencias del sector público respectivamente. En el caso de obras creadas bajo relación de dependencia laboral cuando el empleador sea una persona jurídica de derecho privado con participación estatal mayoritaria o financiada con recursos públicos, la titularidad del derecho patrimonial le corresponderá al empleador. Respecto de las consultorías, bienes y servicios contratados por el Estado dentro de un procedimiento de contratación regulado por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, la titularidad de los derechos patrimoniales le corresponderá a la Entidad Contratante, que tendrá la obligación de hacerlo público y accesible a través del Sistema Nacional de Información de la Ciencia, Tecnología, Innovación y Conocimientos Tradicionales, de conformidad con el reglamento. En el caso de los demás bienes y servicios, salvo pacto en contrario, la titularidad será del autor. La información y el contenido de las bases de datos producto de las investigaciones financiadas con recursos públicos serán de acceso abierto. Las instituciones o entidades responsables de tales investigaciones deberán poner a disposición dicha información a través de las tecnologías de la información. Cuando por razones de seguridad, soberanía, protección de acuerdo con este Código de datos personales o no personales, o de actuales o futuros derechos de propiedad intelectual, no sea conveniente la difusión de la información descrita en el inciso anterior, las instituciones o entidades responsables de la investigación podrán así determinarlo. En estos casos estarán obligados a remitir la información únicamente a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. Son diferentes los derechos del Estado a los derechos de los ciudadanos, no hay remuneración equitativa y los derechos los conservan las entidades públicas. Ejemplo: TV escribe un libro y es servidor público perteneciente a una entidad pública pero se rige igual por el artículo 114 ya que si bien se liga en relación de dependencia con una entidad pública aun así es un trabajo investigativo en favor de la institución, pero sí TV hace una consultoría análisis, no está en relación con la academia por ello si aplica el art 116 y no el 114. Remuneración equitativa. Se lo percibe mediante las sociedades de gestión colectiva como Zyzel FALTA Según el artículo 121 se lo hace para sociedades colectivas, pero el 115 establece que se pueden ceder todos los derechos patrimoniales MENOS el de remuneración equitativa y nunca puede solicitarse de forma individual. El artículo 16723 del CI parágrafo 2 sección sexta, es la transferencia de titularidad de los derechos y los contratos en general. Si hay desproporción entre el valor de la cesión y lo pagado por el titular derivado, aun así se tiene derecho a la remuneración equitativa y si el titular derivado no llega a un acuerdo se va hace un juez que mediante un parámetro para exigir el pago. FALTA UN POCO DE LA MATERIA Obras anónimas: Art 117 del CI. Las obras anónimas son aquellas en las cuales el autor decide no dar a conocer su nombre por situaciones diversas (político, personal, seguridad, etc.). Esto genera que la titularidad de los derechos de autor le correspondan al editor que puede ser persona natural o juridica. Las personas jurídicas no pueden ejercer derechos de autor, pero en este caso se trata más de derechos patrimoniales que pueden ser transferidos a personas naturales y jurídicas que se otorgan. EXCEPCIONES: las obras anónimas porque, la titularidad de estas personas puede darse hasta que la persona anónima decida revelar su identidad, está posibilidad está limitada al acuerdo o decisión del autor al crear su obra. Derechos de autor y sociedad conyugal 23 Artículo 167.- Formas de explotación de una obra.- Las diversas formas de explotación de una obra son independientes entre sí y, en tal virtud, los contratos se entenderán circunscritos a las formas de explotación expresamente estipuladas y, salvo pacto en contrario, a las que se entiendan comprendidas según la naturaleza del contrato o sean indispensables para cumplir su fi nalidad. Así, la cesión o licencia del derecho de reproducción implicará la del derecho de distribución mediante venta u otro título de los ejemplares cuya reproducción se ha autorizado. Se entenderán reservados todos los demás derechos así como los derechos sobre las formas de explotación inexistentes o desconocidas al tiempo de la celebración del contrato. Salvo estipulación en contrario, los contratos tendrán una duración de diez años y estarán limitados al territorio del país en donde se celebró el contrato. La cesión de derechos queda limitada a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro. La transferencia de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión. La cesión de derechos se podrá pactar a través de una participación razonable de los ingresos de explotación, o, a través de un valor fi jo cuando no sea factible pactar la participación bajo la primera modalidad. Si en la Registro Ofi cial Nº 899 – Suplemento Viernes 9 de diciembre de 2016 – 35 cesión se produjese una manifi esta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fi je una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años posteriores a la cesión. Artículo 111.- Administración de los derechos de autor.- El derecho de autor no forma parte de la sociedad conyugal o sociedad de bienes, según el caso, y podrá ser administrado libremente por el autor, su cónyuge o conviviente o su derechohabiente. Sin embargo, los beneficios económicos derivados de la explotación de la obra forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal o sociedad de bienes, según el caso. A raíz del matrimonio hay efectos: ● Personales ● Patrimoniales: sociedad conyugal y la regla general es que todo lo generado por los cónyuges entra al haber absoluto. Los bienes inmuebles adquiridos antes del matrimonio no ingresan a ningún haber ni absoluto ni relativo, pero los bienes muebles si entran al haber relativo. Los DA no forman parte de la sociedad patrimonial conyugal, mas bien es parte de una excepción a pesar de que ciertos de ellos tengan atribución económica. Por ello el cónyuge autor puede disponer libremente sus derechos de autor, pero en el caso de los beneficios económicos que estos DA generen si entran al haber de la sociedad conyugal.24 Derechos de autor y obra en general La obra es un objeto de protección del DA como creaciones intelectuales Artículo 104.- Obras susceptibles de protección.- La protección reconocida por el presente Título recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas, que sean originales y que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocidoo por conocerse. En este punto, en materia de PI, en cuanto a la divulgación el legislador ha establecido por medios conocidos o por conocerse, las obras protegidas pueden ser: Las obras susceptibles de protección comprenden, entre otras, las siguientes: 1. Las obras expresadas en libros, folletos, impresos, epistolarios, artículos, novelas, cuentos, poemas, crónicas, críticas, ensayos, misivas, guiones para teatro, cinematografía, televisión, conferencias, discursos, lecciones, sermones, alegatos en derecho, memorias y otras obras de similar naturaleza, expresadas en cualquier forma; Colecciones de obras, tales como enciclopedias, antologías o compilaciones y bases de datos de toda 24 En el caso de los signos distintivos son bienes muebles que ingresan a clase, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales originales, sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre las obras, materiales, información o datos; 3. Obras dramáticas y dramático musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales; 4. Composiciones musicales con o sin letra; 5. Obras cinematográficas y otras obras audiovisuales; 6. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos, comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas; 7. Proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería; 8. Ilustraciones, gráficos, mapas, croquis y diseños relativos a la geografía, la topografía y, en general, a la ciencia; 9. Obras fotográficas y las expresadas por procedimientos análogos a la fotografía; 10. Obras de arte aplicado, en la medida en que su valor artístico pueda ser disociado del carácter industrial de los objetos a los cuales estén incorporadas; 11. Obras remezcladas, siempre que, por la combinación de sus elementos, constituyan una creación intelectual original; y, 12. Software. ● Obras anónimas con un sedomido ● Obras de colaboración ● Obras colectivas Obras derivadas Se ejerce un derecho patrimonial de transformación, cada que exista una obra derivada, se entiende que se ejerció el derecho a la transformación. Son las transformaciones de una obra original.25 Debe existir una autorización por parte del titular original para que la obra se pueda transformar generando nuevos derechos al nuevo autor como titular, si se quiere adaptar por tercera vez se debe pedir permiso al titular original y al titular de la modificación. 25 EJ. escribo Harry Potter y la adapto al cine Están en el 105 del CI: Artículo 105.- Obras derivadas.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria, se protegen como obras derivadas las adaptaciones, traducciones, arreglos, revisiones, actualizaciones y anotaciones; compendios, resúmenes y extractos; y, otras transformaciones de una obra en la medida en que la obra derivada sea original y que haya contado con la autorización del titular de los derechos sobre la obra originaria. Obras inéditas Solo el autor decide cuando se promociona su obra (inédito), no es accesible al público, de igual manera los herederos pero si fallece el autor y transcurre 70 años, la obra ya pertenece a la sociedad y puede divulgarse. Obras póstumas No fueron publicadas en vida del autor sino por sus herederos que han recibido su titularidad, pueden corregirlas o adicionar algo nuevo y luego publicarlo y debe ser reconocidas a favor del autor Obras plásticas o de bellas artes Captan la atención estética de quien las contempla, por ejemplo, la litografía. Artículo 158.- Derecho a obtener una participación en las reventas.- Si el original de una obra de arte plástico o el manuscrito original del escritor o compositor fuere revendido: 1. En pública subasta; o, 2. Con la intervención directa o indirecta de un comerciante de tales obras en calidad de comprador, vendedor, agente de comercio o intermediario. Salvo pacto en contrario, el vendedor deberá pagar al autor una participación de al menos el cinco por ciento del precio de reventa, siempre que dicho precio sea superior al de la primera venta. Este derecho es irrenunciable, inalienable y transmisible por causa de muerte a favor de los herederos del autor. Se podrá ejercer por el plazo de duración de los derechos patrimoniales sobre la obra. La acción para exigir el pago de este derecho por cada reventa prescribirá a los dos años contados a partir de la fecha de la respectiva reventa. Estas obras se caracterizan por ser creaciones de tipo artístico y tienen como finalidad captar la atención estética de quienes las contemplan, por ejemplo esculturas, pinturas, etc. Las obras de bellas artes al igual que otras obras protegidas en la legislación ecuatoriana, gozarán del beneficio, prerrogativas y facultades de los derechos morales así como de los derechos patrimoniales. Dentro de los derechos patrimoniales está lo que se denomina derecho de seguimiento, el cual es sui generis que en la legislación ecuatoriana se aplica de forma directa a las obras plásticas de bellas artes y también a los ejemplares únicos que hayan sido adquiridos por terceros que han tenido interés en hacerlo; es decir, el régimen mencionado hace referencia a la posibilidad que tiene el titular de los derechos que goza sobre una obra plástica o de bellas artes y que se relaciona con la capacidad que se tiene para exigir un seguimiento de valores económicos a favor de el titular o de quien adquiera la creación tutelada. El derecho de quien adquiere las obras de arte o plásticas, se especifica en que esta persona puede exponer de forma pública la obra sin inconvenientes, pero lo que plantea la legislación ecuatoriana al respecto es lo siguiente: Existe un derecho que permanece en el tiempo a favor del autor y sus herederos que es aplicable y reconocido de forma exclusiva a las obras de bellas artes. Este derecho es patrimonial pero tiene la particularidad de ser irrenunciable y consiste en que el autor y sus herederos se guardan la facultad para que en caso de que la obra sea revendida en pública subasta y con la participación de un comerciante, será necesario que la persona que revendio la obra con la colaboración del comerciante, pague al autor o herederos un cinco por ciento del valor del precio total de la venta que será calculado de la diferencia entre el valor de enajenación de la obra de bellas artes y el valor de adquisición de la misma. Por ejemplo: adquirir una pintura de Guayasamin y yo tengo el derecho de exhibirla públicamente pero después se realiza una subasta publica para esa obra de Guayasamin que yo adquiri en 100.000 dólares y con la participación de un comerciante de arte, se puede vender aquella creación, y lo que sucede es que si la obra se vendió en 200.000 dólares, se debe cancelar a favor del autor (Guayasamin o herederos) el cinco por ciento calculado sobre el VALOR EXCEDENTE (100.000 dólares)entre el precio de venta y de reventa, es decir ese cinco por ciento se aplica entre el valor total de la venta y de la diferencia generada entre el precio de adquisición y el precio de venta que en su momento se efectuó a favor del nuevo propietario. En la legislación ecuatoriana Existirá responsabilidad solidaria para el pago del 5% en lo que respecta al derecho de seguimiento en virtud del cual, si no se avisa al autor o herederos sobre la reventa en pública subasta o con la participación de un comerciante; existirá una responsabilidad solidaria entre el establecimiento mercantil que permitió la venta de la obra artística y el comerciante o cualquiera que haya intervenido en la reventa (incluso del nuevo propietario de la obra). Esto significa que si no se da el reconocimiento en las obras de bellas artes a su autor o herederos, todos quienes intervengan en su reventa serán responsables del pago del cinco por ciento. La obligación asumida de dar aviso de la reventa, debe ser cumplida en un plazo máximo de tres meses so pena de responsabilidad solidaria con todos los intervinientes en la venta. Existiráuna responsabilidad solidaria entre el dueño del bien, el comerciante y la persona que adquirió (todos los intervinientes de la venta en pública subasta o con comerciante) si no se da aviso de dicha venta al autor de la obra el un plazo de tres meses. Existirá una responsabilidad solidaria entre el dueño del bien, el comerciante y la persona que adquirió (todos los intervinientes de la venta en pública subasta o con comerciante) si no se da aviso de dicha venta al autor de la obra el un plazo de tres meses Sobre el derecho de seguimiento Artículo 158.- Derecho a obtener una participación en las reventas.- Si el original de una obra de arte plástico o el manuscrito original del escritor o compositor fuere revendido: 1. En pública subasta; o, 2. Con la intervención directa o indirecta de un comerciante de tales obras en calidad de comprador, vendedor, agente de comercio o intermediario. Salvo pacto en contrario, el vendedor deberá pagar al autor una participación de al menos el cinco por ciento del precio de reventa, siempre que dicho precio sea superior al de la primera venta. Este derecho es irrenunciable, inalienable y transmisible por causa de muerte a favor de los herederos del autor. Se podrá ejercer por el plazo de duración de los derechos patrimoniales sobre la obra. La acción para exigir el pago de este derecho por cada reventa prescribirá a los dos años contados a partir de la fecha de la respectiva reventa ● El código habla de un derecho patrimonial que, al igual que el caso de la remuneración equitativa, este derecho es intangible, irrenunciable, le corresponde al autor pero que también puede ser transmitido a sus herederos. ● El tiempo de ejercicio de este derecho es el que se tenga para ejercer los derechos patrimoniales, lo que implica que es un derecho amplio (toda la vida del autor + 70 años) ● Surge a favor de las obras plásticas o manuscritos ● Es de carácter patrimonial por el monto del cinco por ciento que le corresponde al autor por el precio de la reventa con la condición de que ese precio de reventa sea mayor que el precio de la primera venta, es decir, si adquiri una obra plástica en 10.000 dólares y el precio de reventa es de 20.000, ese 5% se calculará sobre los 10.000 dólares que son el resultado de la reventa entre el precio de adquisición y la venta posterior por parte de quien adquirió inicialmente la obra. ● Si la venta de una obra plástica o de bellas artes, se realiza sin la participación de un comerciante o sin pública subasta, no existirá el derecho de seguimiento, es decir si no se realiza la obra con un intermediario, no se genera el derecho de seguimiento. No habrá obligatoriedad del pago del cinco por ciento, es decir no existirá el derecho de seguimiento. Si la venta se la hace dentro de un ámbito privado, no surge el derecho contemplado en el artículo 158 del CI. ● Tiene que ser necesariamente un comerciante de arte que se lo identifica mediante documentos como el RUC. ● El tiempo de prescripción para este derecho es de dos años Obras de arte aplicado Son creaciones artísticas, ya que implica este término obras literarias o filosóficas, etc, que tienen funciones que pueden ser aplicadas en un artículo útil o aplicación industrial, en este caso puede existir una acumulacion de derechos. Ej. Joyería GV en el directorio se discutía las joyas para fiestas de Cuenca, se estableció que la colección tendrá como referencia las cúpulas de las iglesias del centro histórico, lo que sucede es que los diseñadores realizaban obras de arte como dibujar el sagrado corazon de jesus y abajo la capilla, la joya estaba relacionada con el diseño de dicha capilla y eso posteriormente se iba a la venta después de pasar por el departamento de diseño. Esto generó que se acojan dos figuras concebidas dentro de la PI: ● Derechos de autor a favor de quien dibujó el boceto ● Propiedad industrial de la empresa que lo vende Lo cual es una acumulacion de derechos. Obras audiovisuales Se refiere a vídeos, películas, series, novelas, etc. Hoy en día estas obras inundan la realidad diaria, hay redes sociales que se refieren netamente a videos; estos son interesantes frente a su análisis de titularidad. 26 Estas obras resultan ser más cercanas a la realidad de lo que se cree, por ejemplo los candidatos que usan tiktok para hacer campaña política por el algoritmo de esta aplicación que se acerca casi a la perfección. Son aquellas obras creaciones que se expresan mediante imágenes asociadas, con o sin 26 Es el ejemplo de tiktok, para esta plataforma existen audios o imágenes preestablecidas. Surge la necesidad de analizar cuál es el titular de la obra ya que estas imágenes preestablecidas y audios están en la plataforma o se puede crear uno. ¿Estas obras gozan de protección en materia de DA? Quizá dentro de un futuro puede que se de una regulación. sonidos que están destinadas a ser proyectadas en cualquier medio y se regulan en el artículo 152 del CI, se genera una coautoría, y por lo tanto se trata de obras colectivas. Existen varios elementos que integran una obra audiovisual: ● Director de la obra ● Autores del argumento. adaptación, guión diálogos ● Autor de la música ● Dibujante ● Programador en animación Y el TITULAR de los DA en las obras audiovisuales será el productor o quien dirija la obra, puede ser una persona natural o jurídica y está dirigira la creación, adaptación, música, programación, etc para la presentación del producto. ¿Por qué se dice que son obras colectivas? Porque existe una persona que dirige a todos los que intervienen dentro de la obra y esta es una de las premisas que caracterizan a las obras colectivas, nunca se puede dejar de lado quienes forman parte del guión, de la música, etc. 27 Artículo 152.- Coautores de obra audiovisual.- Se presume coautores de la obra audiovisual: 1. El director o realizador; 2. Los autores del argumento, de la adaptación y del guión y diálogos; 3. El autor de la música compuesta especialmente para la obra; y, 4. El dibujante, en caso de diseños animados Por ello se establece que es una obra colectiva porque existen autores en diferentes áreas pero la titularidad de la película como tal será el director y este tiene la responsabilidad para que se genere la obra. 27 ¿Qué pasa en el caso de los créditos en las películas? Es una obra colectiva porque jamás se puede desconocer el aporte de cada uno de los que ayudaron en la película, pero los derechos de autor corresponde al director pero eso no significa que el autor de la canción de la película la pueda usar de forma independiente, siempre que no afecte el normal ejercicio del derecho que surge de la obra audiovisual. Por ello, el reconocimiento a cada autor de cada área siempre tiene que darse. Obras arquitectónicas Artículo 156.- Limitación al derecho de autor.- El autor de una obra arquitectónica no podrá oponerse a las modificaciones de su obra en el proceso de construcción o con posterioridad a ella que realice el propietario del inmueble o que sean ordenadas por autoridad competente. Sin embargo, podrá exigir que no se mencione su nombre en relación con la obra modificada. El autor de una obra arquitectónica tampoco podrá oponerse a la demolición de la construcción. Artículo 157.- Utilización de otras obras.- La adquisición de un proyecto de obra arquitectónica implica el derecho del adquirente para ejecutar la obra proyectada, pero se requiere el consentimiento de su autor, en los términos que él señale y de acuerdo con la legislación que regula el ejercicio de la arquitectura, para utilizarlo en otras obras. Hay una gran diferencia respecto de las obras arquitectónicas respecto de la ya derogada Ley de Propiedad Intelectual: La Ley de Propiedad Intelectual determinaba que las obras arquitectónicas no podían ser modificadas sin la autorización del autor, esto quiere decir que las obras arquitectónicas son creaciones intelectuales que muchas veces reflejan la personalidad del autor. Por ejemplo: si yo voy a hacer mi casa y contrato un arquitecto,
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