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PROPIEDAD INTELECTUALI Materia

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|PROPIEDAD INTELECTUAL
Introducción
Los bienes creados merecen una protección y estas creaciones o figuras
jurídicas, tendrán diferentes instituciones jurídicas dependiendo la finalidad
para lo que se ha creado la protección de la propiedad intelectual. No
siempre la propiedad intelectual hace referencia a la propiedad industrial
sino a los inventos generados para comercializarlos en el mercado, y
cuando se ha generado esa creación, surge de manera inmediata un
DERECHO DE EXCLUSIVIDAD. También en materia de propiedad intelectual
nos referimos a los Derechos de Autor, no busca un reconocimiento
económico, sino que el autor obtenga créditos económicos con lo que se
crea, pero está ligado con las figuras que se han creado. En resumen:
● Connotación económica
● Circunstancias distintas subjetivas: relación que une al autor con su
creación
Ejemplo: escritor que se le reconoce como autor de diferentes obras. El autor
y el titular se diferencian por el objeto de protección, sean derechos de
autor o propiedad. Una persona puede ser titular de una marca pero no
autor de una obra.
Por otro lado está la propiedad industrial, en esta importa bastante el punto
de vista del crédito económico, la PI implica que de manera necesaria una
direccionalidad al ámbito económico o patrimonial. La PI también tiene
todo lo relacionado con los conocimientos y saberes ancestrales que es la
nueva área que trae el código de ingenios.
Reconocimiento constitucional
A nivel constitucional está el artículo 322 de la CRE que plantea que se
reconoce la PI de acuerdo con las condiciones que establezca la ley. Se
prohíbe la apropiación de conocimientos colectivos como los recursos
genéticos, saberes ancestrales, recursos, etc. Se debe entender que la PI
está reconocida a nivel constitucional y en Tratados Internacionales se
reconoce incluso como derecho fundamental. No tiene nada que ver con el
derecho común, como lo dice el artículo 601 del CC que menciona que se
regirá por leyes especiales. En resumen: no debe ser visto como derecho
común, es especial porque la PI a pesar de su nomenclatura NO TIENE QUE
VER con el ámbito de derecho privado.
Planteamiento general de la PI:
La OMPI plantea que se está frente a derechos subjetivos y el objeto de
protección en PI se busca proteger dos elementos:
● Productos mente: al relacionarse con objetos que surgen de las
creaciones intelectuales o del ingenio y creatividad del ser humano,
Posteriormente es la ley que determina los requisitos para proteger
ciertas instituciones jurídicas bajo esta área de estudio.
● Protección pública: el estado debe garantizar todo a su alcance para
generar una tutela y protección a estas creaciones. Se debe solicitar
la protección a la entidad pública.
Si no hay protección estatal, nos veremos enfocados en una realidad
compleja para la sociedad, los creadores limitan o eliminan la capacidad
creativa para los objetos que aportan a la sociedad
Teoría de las formas:
Plantea que la PI al proteger las creaciones intelectuales debe identificar
parámetros para saber cual es la institución jurídica que cobija a la
protección de creaciones intelectuales. Varios parámetros.
● Contenido de la obra: Hacia dónde se dirige y que expresa la
creación intelectual en base a ello se determinará el criterio que ha
adoptado la legislación para su protección.
Toda creación intelectual puede tener protección en materia de PI
pero dependiendo de su contenido cualquiera de las figuras o
instituciones que recoge la propiedad intelectual puede encasillarse
en uno de los presupuestos del contenido de la obra. Al hablar del
contenido de la obra se hace referencia a creaciones intelectuales de
diversa índole, por ejemplo las de rango artístico (poesía, lienzo,
canción, esculturas, software etc.), creaciones cuyo contenido se
ampara bajo la figura de los derechos de autor. Hay otros tipos de
creaciones intelectuales que están enfocadas en identificar un
producto o servicio; por ejemplo: la creación de un logo va dirigida a
identificar servicios financieros dentro del área de la economía
popular y solidaria; y merecen protección en el derecho marcario.
Hay otras creaciones de índole intelectual, P.E mouse de
computadora, no era conocido cuando recien salio, son inventos que
se protegen con la PI.
La propiedad intelectual estará subdividida por derechos de autor o
derechos conexos, la propiedad industrial (se clasifica en:
propiamente dicha y el derecho marcario ejemplo de las
denominaciones de
origen), obtenciones
vegetales y saberes
ancestrales. La doctrina
ha incluido a las
obtenciones vegetales
dentro del régimen de la
propiedad industrial, en
nuestra legislación esto
cambia porque se
identifican de manera
clara las aristas de la PI.:
1
Hay algunas creaciones que están enfocadas en la propiedad
industrial, lo que también está relacionado con creaciones de
carácter intelectual. Si se puede encasillar una creación en varias de
estas aristas. Ejemplo: joyería GV joyas con las cúpulas de la catedral
lo intelectual se materializa en la propiedad industrial. Artículo 85 del
Código de Ingenios. Según la teoría de las formas, una vez que se
haya determinado el contenido de la obra, se va a encasillar en una
de las ramas de la PI. Importante: si surge algo nuevo referente a las
cuatro aristas, se estará bajo la protección de la PI. El limitante es el
orden público, en cuanto a propiedad industrial, pj. no puedo crear
algo similar a un arma, pero en el caso de escribir una novela en
contra de los principios morales si cuenta con la protección de la PI ya
que es creación intelectual y toda CI tiene protección.
1 Al hablar de propiedad intelectual, se mencionan algunas subdivisiones
relacionadas con derechos de autor o derechos de comercio.
● Medios expresivos: la forma en como se publica o se socializan estas
creaciones intelectuales para que tenga protección. La regla
general es que se cree una marca y ésta se registre, pero las
excepciones son los nombres comerciales y si el uso se ha hecho
durante seis meses de manera pública, nace el derecho.
● Formas internas: requisitos que deben cumplir las creaciones
intelectuales para que merezcan protección. En materia de derechos
de autor la protección es abierta y amplia: toda creación intelectual
de tipo artístico va a generar protección inmediata
○ Para generar protección en PI los requisitos implican el no
generar confusión en los consumidores.
● Formas externas: las marcas para tener protección deben generar un
registro, en materia de derechos de autor, el registro es opcional. Las
FE requisitos de cualquier tipo de creación.
Todas la creaciones intelectuales buscarán un fin u objetivo que son:
- Intereses individuales: la persona que produce e invierte en la
creación de una obra buscará.
- Reconocimiento moral: en derechos de autor es bastante
amplio y muchos derechos morales no se extinguen y pretenden
tutelar el vínculo sentimental entre la obra y su autor. Ej. Escribo
un libro y quiero que reconozcan que yo lo escribí.
- Reconocimiento económico: siempre presente en creaciones
de tipo intelectual y persiguen quienes realizan creaciones
- Intereses colectivos: a la colectividad también le interesa una
creación para que la sociedad pueda avanzar y enriquecerse de
inventos y creaciones que protejan al consumidor. Por ello, el Estado
debe precautelar que las personas sigan creando y produciendo para
que exista rédito económico. Una vez que se genera protección pasa
a manos de la sociedad para que cualquier persona lo pueda
reproducir.
Concepto y regulación
Derecho de dominio que tenemos sobre bienes intangibles dirigidas al
estudio de las creaciones intelectuales que se expresan materialmente y
muchos de los casos busca que la expresión se genere de forma material
Regulación
● Art. 322 de la Constitución
● Art 27: DUDH numeral 2: Toda persona tiene derecho a la protección
de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de
las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
● Art.599 C.CI: El dominio, que se llama también propiedad, es el
derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella,
conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho
ajeno, sea individual o social. La propiedad separada del goce de la
cosa, se llama mera o nuda propiedad.
y 601 C.CI Las producciones del talento o del ingenio son propiedad
de sus autores. Esta propiedad se regirá por leyes especiales.
● Art 1. del Código de Ingenios
Clasificación de la Propiedad intelectual: art 471 y 472 ; 511- 513 del Código
de Ingenios.
Propiedad intelectual:
Según la legislación ecuatoriana se conforma por tres grupos definidos:
● Derechos de autor y derechos conexos. Artículo 100 Código de
Ingenios2. Se refiere a la titularidad de derechos de los autores,
ejecutores, creadores, intérpretes productores, de manera general se
entiende que los derechos de autor están conformado por dos clases
de titulares:
○ El autor de la obra o creación de tipo intelectual
Se hará enfoque en creaciones artísticas y literarias, estas poseen un doble
tipo de titularidad, se les da una valoración mucho más allá de lo
económico, llegando al plano de lo cultural.
En el caso de los derechos conexos, reconocen como titulares a:
○ El intérprete o ejecutor de la obra como tal: por ejemplo los
cantantes y su escenografía al interpretar una canción.
2 Artículo 100.- Reconocimiento y concesión de los derechos.- Se reconocen, conceden y protegen
los derechos de los autores y los derechos de los demás titulares sobre sus obras, así como los
derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de
radiodifusión, en los términos del presente Título.
Los derechos conexos se reconocen a los intérpretes mientras que los
derechos de autor a los autores o productores. Es decir, quien tenga la
titularidad de los derechos conexos requiere la titularidad de los derechos de
autor. En una canción, hay compositor, autor, intérprete; quien recibe la
protección de los derechos de autor es quien escribió la canción y este
autoriza a otros para el ejercicio del derecho a compositores e intérpretes.
● Propiedad industrial: hay una subclasificación:
○ Propiedad Industrial propiamente dicha: se refiere a
invenciones, modelos, etc (tabla anterior).
■ Invenciones: protegidas a través de la patente lo que es la
figura jurídica de protección más alta porque lo que
protege la patente son las invenciones. Debe cumplir con
requisitos:
● Novedoso para la fecha
● Fuera del estado de la técnica
● Que tenga implicación industrial
■ Modelos de utilidad: objetos que parten de la inventiva
del hombre pero no tiene que ver con requisitos fuertes.
Significa generar mejoras al invento protegido por una
patente.
■ Diseños industriales: ejemplo de samsung, huawei, iphone.
Cada una de estas marcas tiene un diseño diferente que
ayuda a diferenciarlas entre sí y a identificarla, además de
presentar a los consumidores el modelo y los diseños de
utilidad que han logrado patentarse. Implican gasto de
recursos económicos.
○ Derecho marcario: cualquier creación destinada a la
agricultura, comercio, etc.
■ Marca: protege al consumidor para que no se induzca a
un error
■ Apariencias distintivas: Forma como se ordenan los
productos para que el cliente entre a un lugar y sepa que
se trata de esa marca.
■ Nombres comerciales: uso de un nombre que identifique a
un local comercial
Ambas se relacionan con un contenido económico. La regla general
es que sin registro no hay derecho debido a que son intereses
económicos relacionados con el comercio.
● Obtenciones vegetales: tutela especies vegetales y protección
por el derecho de obtentor, deben ser nuevas, distintas,
homogéneas y estable. Artículos 471 y 472 del C. de Ingenios. Se
prohíbe todo aquello que atente contra la salud humana,
animal, vegetal; si se está frente a creaciones de tipo intelectual
ya que pretende proteger los métodos de obtención de los
vegetales. Para que se reconozca como obtentor, debe
generar un registro.
● Conocimientos ancestrales: Artículo 511.- Conocimientos
tradicionales.- Son todos aquellos conocimientos colectivos,
tales como prácticas, métodos, experiencias, capacidades,
signos y símbolos propios de pueblos, nacionalidades y
comunidades que forman parte de su acervo cultural y han sido
desarrollados, actualizados y transmitidos de generación en
generación. Son conocimientos tradicionales, entre otros, los
saberes ancestrales y locales, el componente intangible
asociado a los recursos genéticos y las expresiones culturales
tradicionales. Estos conocimientos tradicionales pueden referirse
a aspectos ecológicos, climáticos, agrícolas, medicinales,
artísticos, artesanales, pesqueros, de caza, entre otros, mismos
que han sido desarrollados a partir de la estrecha relación de los
seres humanos con el territorio y la naturaleza. El reconocimiento
y la protección de derechos colectivos sobre el componente
intangible y las expresiones culturales tradicionales serán
complementarios a las normas sobre acceso a recursos
genéticos, patrimonio cultural, y otras relacionadas. El espíritu
del ejercicio de estos derechos es preservar y perpetuar los
conocimientos tradicionales de las comunidades, pueblos,
nacionalidades y comunas, procurando su expansión y
protegiendolos de la apropiación comercial ilegítima.
SENADI
Competencias
Prevenir, proteger derechos de los titulares, defender la titularidad de
derechos, fomentar el ejercicio de la propiedad intelectual,
promoción del registro, etc.
1. DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
La Propiedad Intelectual tiene por objeto de protección las creaciones
intelectuales con finalidad personal o espiritual, genera que un texto 3.
La Propiedad industrial hace referencia a la protección de creaciones del
intelecto pero relacionados con la industria (rédito económico), este último
requisito es obligatorio para que se trate de propiedad industrial. Patentes o
marcas.
Baylos:
Ej. software que muestra como una
persona realiza una invención en base
a una necesidad. Industria novelística
con rentabilidad económica
importante, aunque estas no tienen
aplicación industrial en todos los
casos.
Concepto: Disciplina jurídica que se
ocupa de las relaciones entre el
creador de la obra, el respeto de su creación y los derechos que surjan de
esto con la sociedad. Este concepto se puede conceptualizar como un
triángulo: la tutela de los DA se relaciona entre los derechos que surjan entre
creador de la obra, la obra propiamente dicha y estos con la sociedad.
De la primera relación creador - obra nacen los derechos morales y de la
segunda relación con la obra y la sociedad nacen los derechos
patrimoniales. Lo que busca como finalidad es una relación equilibrada
entre el titular de la obra y los derechos morales, además de los derechos
patrimoniales.
Este equilibrio se logra por un derecho de exclusividad como una
recompensa, lo que garantiza a la sociedad el acceso a las ideas nuevas
3 Genera como resultado que un texto o poema cualquiera frente a Pablo Neruda. Vínculo de autor y
su obra que genera réditos económicos
del creador; el beneficio de la sociedad, por otro lado. Artículo 201 del
Código de Ingenios.4
Finalidad Social: fines educativos o investigativos, para estos fines no se
requiere autorización y la obligación está relacionada a la necesidad de
generar un derecho de cita.
Se da una tutela a los derechos inmateriales, es decir ideas que se traducen
en expresiones sujetas a protección; las ideas que forman parte de las
creaciones intelectuales son LIBREMENTE UTILIZABLES, lo que no se permite es
que se transcriba los criterios del autor original.
La protección recae sobre la creación pero no sobre el bien independiente:
si escribo un texto, lo que sucede es que se creara una obra literaria de
índole científica y mi expresión merece la protección del derecho, pero no
se extiende al bien propiamente dicho ya que existe una relación civil de un
derecho de dominio de usar, gozar y disponer.
El derecho deexclusividad se adquiere sin que se requiera algún tipo de
formalidad ni registro marcario para obtener este beneficio.
Teorías de la naturaleza jurídica del autor
Los derechos de autor se han desarrollado según las necesidades que se
han presentado o generado con el paso del tiempo y las circunstancias
derivadas de una actuación positiva. Estas teorías parten de esas
conceptualizaciones que han evolucionado hasta llegar a esta rama del
derecho que es sui generis. Las creaciones de tipo intelectual serán
asimiladas como derechos reales5, no se refieren a una persona
determinada existe la obligatoriedad colectiva de respetar estos derechos.
1. Teoría de los Derechos Reales:
Antes, lo más simple para los doctrinarios era considerar a los derechos de
autor en una lógica de apéndice relacionado con las figuras del derecho
civil, por ello se habla de derechos de PROPIEDAD intelectual. Bajo estas
circunstancias, esta teoría determina que estos derechos inmateriales que
recaen sobre objetos de propiedad intelectual serán asimiladas como
5 Dominio, prenda, hipoteca, uso, herencia, servidumbre activa.
4 Setenta años de protección de los derechos de autor, incluso después de la muerte de su creador.
derechos real, en específico todo lo que se refiere al derecho de dominio;
estos son los derechos que se tienen de ciertos bienes sin derecho a
determinada persona, nuestra legislación tiene numeración expresa sobre lo
que se considera como derechos reales. Al estar frente a esta clase de
protección, se deben regularse por normas civiles.
Críticas:
Primera crítica: la TDR no puede ser concebida como una lógica que
explique la naturaleza jurídica de los derechos de autor, ya que estos solo
protegen bienes de
naturaleza inmaterial y
específicamente se refiere
a las creaciones artísticas,
literarias, etc; las cuales
deben estar protegidas por
los derechos de autor,
mientras que en los
derechos reales, la
protección recae sobre
cosas relacionadas a una
posibilidad de percepción
material de las mismas (percepción por los sentidos)
Segunda crítica: de los derechos de autor surgen los derechos morales como
caracterización que permite el deslinde al análisis de una teoría civilista
frente al análisis de una materia del derecho diferente. Los derechos
morales, que regulan al autor y son sui generis, no se comparan dentro de un
análisis con otras ramas del derecho, por regla general son inalienables e
imprescriptibles, es decir, no se pueden privar nunca al autor y no se
extinguen por el paso del tiempo, en los derechos corporales, la regla es que
el derecho no subsiste y se puede extinguir al momento que el titular decida
transferirlo a otro sujeto de derecho, a pesar de existir la voluntad de
renunciar a ellos, dicha acción de renuncia es nula. Artículo 118 CI6
Tercera crítica: la titularidad no se sujeta a ninguna formalidad, la inscripción
tiene funcionalidad meramente declarativa; el autor gozará de todas las
prerrogativas desde el momento de la creación y podrá generar
estipulaciones para generar ingresos en la obra, lo que significa que el autor
es titular por haber creado la obra y de todos los derechos que esta
conlleva.
Cuarta crítica: Los derechos morales por regla general son inalienables e
imprescriptibles, los derechos patrimoniales, por otro lado, si se encuentran
limitados en cuanto al goce de los mismos, hace referencia a que es
obligatorio considerar que los derechos que regulan la relación del autor y su
obra son limitados porque deben garantizar un equilibrio de intereses
individuales y colectivos. Estos derechos durarán toda la vida del autor más
70 años y pasado este tiempo pasa a ser propiedad común.
Quinta crítica: el rendimiento depende del éxito público de la obra. En el
caso del derecho de dominio, éste siempre tendrá valoración económica
independiente de que sea o no acogido por la sociedad.
Está teoría ha sido el acapite para algunos avances en cuanto a la
construcción doctrinaria, pero nunca la propiedad intelectual puede ser
asimilada con la propiedad del derecho civil.
Diferencias con los derechos reales
D. REALES O DE DOMINIO D. DE AUTOR
6 Artículo 118.- De los derechos morales.- Constituyen derechos morales irrenunciables, inalienables,
inembargables e imprescriptibles del autor: 1. Conservar la obra inédita o divulgarla; 2. Reivindicar la
paternidad de su obra en cualquier momento, y exigir que se mencione o se excluya su nombre o
seudónimo cada vez que sea utilizada cuando lo permita el uso normal de la obra; 3. Oponerse a
toda deformación, mutilación, alteración o modificación de la obra que atente contra el decoro de la
obra, o el honor o la reputación de su autor; y, 4. Acceder al ejemplar único o raro de la obra cuyo
soporte se encuentre en posesión o sea de propiedad de un tercero, a fi n de ejercitar el derecho de
divulgación o cualquier otro que le corresponda. Este último derecho no permitirá exigir el
desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que
ocasionen menos incomodidades al legítimo poseedor o propietario, a quien se indemnizará, en su
caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen. Los mencionados derechos morales en los
numerales 2 y 4 tendrán el carácter de imprescriptibles. Una vez cumplido el plazo de protección de
las obras, los derechos contemplados en los numerales 1 y 3, no serán exigibles frente a terceros.
Son derechos sobre determinada
cosa, sin respecto a determinada
persona. Recaen sobre la
protección de cosas perceptibles a
los sentidos.
Gozan de naturaleza jurídica
material. Recaen sobre creaciones
artísticas, literarias.
Regla general: una vez ejercido el
derecho moral (facultad de
disposición, por ejemplo) el mismo
ya no subsiste ni se mantiene en el
patrimonio.
Los derechos morales están
presentes en los derechos de autor7,
permanecen bajo la lógica de la
titularidad del creador de la obra.
la titularidad en el caso de los
bienes muebles, para surgir no
requiere de formalidades; en el
caso de los inmuebles se requiere
inscripción en el RP.
La titularidad no requiere de
formalidad; es decir, solo basta con
generar la creación que merece
protección para ser considerado
como titular. Las solemnidades solo
son declarativas, no constitutivas de
derechos.
El derecho de dominio permanece
en el patrimonio de la persona toda
su vida, salvo que haya herencia.
No hay limitación.
Dominio tiene valor patrimonial
independiente de la aceptación
social.
En el caso de los derechos
patrimoniales de una obra, son
hechos para explotarla,
conocimiento amplio en la
legislación (comunidad andina)
determina que los derechos
patrimoniales de la obra duran toda
la vida del autor más 70 años,
posterior pasa a ser de la
comunidad.
Los derechos de autor dependieran
del éxito del público, o la acogida
que tenga el producto por los
destinatarios
7 Artículo 118.- De los derechos morales.- Constituyen derechos morales irrenunciables, inalienables,
inembargables e imprescriptibles del autor: Los derechos morales son prerrogativas fuera de los
negocios, no son negociables y aun estando en un contrato su venta, será nulo.
8
2. Teoría del derecho inmaterial (Kohler)9
Los derechos de autor parten de una doble posibilidad:
● Facultades patrimoniales: deben ser asimilables a las que tiene el
dueño sobre el bien, regirse por normas del derecho civil
● Facultades morales: relacionados con derechos personales, su
vulneración afecta a la personalidad del creador
○ Crítica: los d. personales son intuito personas y su titular debe
decidir si se extinguen o no, son derechos de crédito y por ello
los titulares son los que tienen la prerrogativa de transferirlos o
enajenarlos.
3. Derecho de la personalidad
Parte de la iniciativa de Kohler de derecho patrimonial y moral. Según esta
teoría los DA tendrán una protección exclusiva sobre los derechos morales
que pretenden la protección de la personalidad del autor. En el caso del
carácter patrimonial, este queda en segundo plano, ya que el rédito
económico no debeser la principal preocupación de la protección jurídica
de los D.A.
4. Teoría de los derecho morales y patrimoniales
Parte de una concepción romano - germánica. En el surgimiento de los
derechos de autor, se debe tener a los derecho personales y patrimoniales
como un todo, tanto la explotación económica de la obra como el
9 El más acertado actualmente.
8 unicodnio
reconocimiento del autor de la misma; de manera que no se pueda
desvincular una de la otra. Derecho único en el que están presentes fac.
económicas, morales del titular de la obra.
5. Teoría de la naturaleza jurídica del autor
Parte del copyright que surge del derecho anglosajón, en el cual la
personalidad del autor puede ser tutelada por otras vías, pero al copyright le
interesa el ámbito patrimonial.
Características:
● No hay diferencia entre derechos morales y patrimoniales. Interesa
más la finalidad económica que la parte sentimental de la obra.
● No se analiza desde el punto de vista del corpus mysticum
mechanicum10 sino bajo el punto de vista de la propiedad, es decir, la
protección tiene como finalidad intereses económicos. La protección
del autor no engloba el copyright sino otro tipo de normativa legal o
vías judiciales.
Condición: Para que el copyright otorgue protección, debe haber soporte
material y debe existir registro, si no hay estas condiciones, no puede existir
protección del copyright.
6. Teoría de los derechos de monopolio.
Se aplica a la propiedad intelectual de manera general, no solo a los
derechos de autor. El monopolio se encuentra prohibido en nuestra
legislación11 ya que afecta la competencia y los derechos del consumidor.
Está toeria surge del ius prohibendi12 lo que permite generar equilibrio entre
interés público y privado, ya que si el Estado tutela mi creación, tengo la
posibilidad de seguir creando y generando beneficios.
Se denomina así a la teoría ya que en materia de PI y p. industrial hay
monopolios legítimamente fundamentados. El monopolio tiene un tiempo
12 Generan obligación negativa de respeto, de no afectar los derechos de cualquier figura de la
propiedad intelectual
11El creador de la obra es la única persona que puede ejercer los derechos y la figura del monopolio
impide a terceros que puedan utilizar su creación
10 Planificación de la idea del creador para plasmar en la creación, mechanicum hace referencia a
materializar dichas ideas.
límite, en una marca son 3 años y en una patente son 20, lo que indica que
está práctica está amparada por una normativa legal que otorga derechos
de exclusividad por este tiempo determinado.
Principios de los derechos de autor
● Principio de originalidad: la interrogante es ¿Las obras tuteladas por los
derechos de autor tienen o no que ser originales, únicas,
diferenciadoras? de acuerdo a los derechos intelectuales, al hablar de
criterios de originalidad, es necesario hacer alusión que en el caso de
las patentes no se habla estrictamente de la originalidad, pero hace
referencia a que las creaciones intelectuales deben ser
completamente nuevas y fuera del estado de la técnica; en el caso
de marcas y signos distintivos, si bien no se habla originalidad como
tal, es necesario un distintivo (distinción que debe ser demostrada)
para evitar confusión. En materia de derechos de autor el principio de
originalidad se basa en que si esas obras que son del todo originales
(diferentes a lo que ya existe) merecen o no protección específica de
los DA.
CONCEPCIONES: posee una concepción subjetiva que es la creación
reflejo de la personalidad del autor, busca relacionar a que todas las
obras intelectuales que genere el autor solo reflejan su personalidad,,
por ello están implícitamente presentes en las obras los atributos
intrínsecos de la personalidad del autor, que serán evidentemente
palpables. Ahora bien, en una obra de derecho, ¿es posible notar
estos elementos de la personalidad intrínsecos en una obra de
derecho? si, ya que la explicación tiene parte de la personalidad del
autor, este puede hacer lo que desee con las obras siempre
respetando principios de originalidad. Para cumplir este principio, se
debe evitar copias textuales de las obras y esto se traduce en el
otorgamiento de los derechos morales que otorgan los derechos de
autor.
Baylos Carroza: la concepción subjetiva debe verificar que al existir un
reflejo de la personalidad del autor, necesariamente tiene que ser
protegida esa obra por los derechos de autor. Para que se verifique el
principio de originalidad, no se debe comprobar que ya existe. Se
diferencia originalidad y novedad, originalidad es progreso cultural (lo
que tutelan los derechos de autor) no busca mejoras en obras
anteriores sino fomentar aportes que reflejen la personalidad del autor
para tutelar las obras que requieren protección de la propiedad
intelectual; por otro lado, la novedad es progreso técnico, estos
autores no buscan novedad por que está es progreso técnico, lo que
está más relacionado con propiedad industrial. El principio de
originalidad no necesita reconocimiento social, ya que está más
destinada a proteger la manifestación de la personalidad del autor, y
estos rasgos merecen protección.
Crítica la concepción subjetiva: las obras protegidas a través de los
derechos de autor pero ¿que sucede con el caso de las personas
jurídicas?
En el caso de la concepción objetiva no toma en cuenta los atributos
de la personalidad del autor, sino que parte de los criterios de que las
obras generadas sean utilitarias y prácticas y se verifica cuando la
obra sea diferente a lo que ya exista, única. Debe cumplir con ciertos
parámetros objetivos para establecer si la obra es original y estos
deben determinar si la obra debe o no ser emitida (parafraseo,
tratamiento de teorías, etc no puede ser aplicadas) y deben pasar por
un filtro de revision y verificacion para que las creaciones sean objeto
de protección y conjuntamente con ello deben tener un archivo
público para su protección13; Ecuador se apega a la concepción
subjetiva
Posiciones recientes: Toma en cuenta las dos concepciones subjetiva
y objetiva. Todo aquello que demuestre la personalidad del autor
debe ser superado ya que no todo ello es materia de protección, sino
13 es decir, cuentan con examinadores que verificarán si se deben a obras ya
existentes.
que es la generalidad lo que da paso al principio de originalidad y esa
expresión creativa si puede ser considerada como una contribución
intelectual de su creación y sólo cuando existe creatividad, se habla
en estricto sentido de originalidad.14
En la legislación ecuatoriana:
No se expresa en la legislación ecuatoriana. Artículo 140 y 166. CI. Se
mencionan en las disposiciones especiales sobre cierta clase de obras.
Artículo 140.- Materia protegible por las bases de datos.- Las compilaciones
de datos o de otros materiales15, en cualquier forma, que por razones de la
originalidad de la selección o disposición de sus contenidos constituyan
creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esta
protección de una base de datos, según el presente Título, no se extiende a
los datos o información recopilada, pero no afectará los derechos que
pudieren subsistir sobre las obras o prestaciones protegidas por derechos de
autor o derechos conexos que la conforman. La protección reconocida a
las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará al software
utilizado en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos
accesibles por medios electrónicos.16
Artículo 166.- Contratos de transferencia de uso de derechos de autor o
explotación de obras por terceros.- Los contratos sobre transferencia de
derechos, autorización de uso o explotación de obras por terceros deberán
otorgarse por escrito y se presumirán onerosos. Salvo pacto en contrario, el
autor conservará la facultad de explotar las obras en forma distinta a la
contemplada en el contrato, siempre que lo haga de buena fe y no
perjudique injustificadamente la explotación normal que realice el
cesionario. Además, cuando corresponda,durarán el tiempo determinado
en los mismos contratos. En dichos contratos, el autor garantizará la autoría y
16 Por ello quedan excluidas las obras referentes a información recopilada
15 Aquellas que tengan carácter de evidenciar esfuerzo intelectual deben ser originales. Determinadas
sólo para aquellas creaciones donde se demuestre la personalidad pero con criterios intelectuales
14Contribución intelectual, si no cumple con esto, no puede tener protección
○ Esfuerzo intelectual con creatividad
la originalidad de la obra. Así mismo, se entenderá incluida, sin necesidad de
estipulación expresa.
De la creación del autor surgen derechos morales, los cuales no requieren
cláusula y si se incluye se tomará como no válido. Lo que sí se puede
explotar son los derechos patrimoniales
Este artículo regula cómo se dará la transferencia de derechos de autor y se
refiere a la posibilidad de transferir derechos patrimoniales o la posibilidad
de explotar la obra; lo cual debe hacerse como se ha detallado en el
contrato.
Dentro de este contrato, el autor que transfiere los derechos patrimoniales,
debe garantizar:
❖ Autoría
❖ Originalidad de la obra: al hablar de originalidad se entenderá que se
responsabiliza de forma exclusiva de que la creación fue desarrollada
por la persona que transfiere los derechos patrimoniales.
La legislación ecuatoriana no dice nada respecto al concepto este principio
de originalidad, lo que genera inseguridad jurídica ya que la determinación
original podrá ser valorada por las autoridades administrativas o
jurisdiccionales y no se sabe a qué parámetros sujetar la originalidad, lo que
resultaría ambiguo.
La protección recae sobre todas las obras del ingenio del ser humano que
sirve para:
❖ Regular relación entre autor y obra
❖ Se limita obras del ingenio humano
❖ Mínimo de la creatividad: Se requiere un mínimo de creatividad para
que se pueda hablar de este principio.
❖ Manifestación de la personalidad en la obra
● Principio de fijación: es la necesidad de materialización de la creación
si no hay representación material de obra sujeta a la protección de los
DA ?se genera o no la protección?, se debe saber si se presenta o no
la. Es una representación material de una obra generada por el
intelecto humano, el principio de fijacion dispone que hay una
vinculacion entre corpus misticum (logica al interior de la persona) y el
corpus mechanicum (exteriorización de esa lógica); esto genera que
haya derechos y obligaciones que se presentan como consecuencia
de la creación como tal.
En nuestra legislación: en la ley de propiedad intelectual existía
definición de principio de fijación, esto implica reproducción de
sonidos o imágenes sobre una base material que permita su
reproducción, para que se de una materialización obligatoria para
que exista protección el DA.
Críticas al principio de fijación: es falso que se requiera siempre la
fijación material de la obra para que sea explotada de forma
adecuada a través del ejercicio de los DA porque determinar la
necesidad de materializar la creación para reconocer derechos de
autor se está camuflando la imposición de formalidades a la creación
para que esta pueda generar protección. En nuestra legislación hay
protección a obras orales, como es el caso de los alegatos y esto no
requiere la materialización para su protección, y está protegido desde
el momento mismo de su creación, aunque no esté fijado, pero si se
requiere que este exteriorizado; lo que no se puede hacer en este
caso es ejercer el derecho a la reproducción sin cumplir con el
requisito de la fijación
Artículo 122.- Reproducción de una obra.- Se entiende por
reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su
percepción, comunicación o la obtención de copias de toda o parte
de ella, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por
conocerse.
Artículo 155.- De los productores de las grabaciones audiovisuales.- Se
entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de un plano o
secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones
susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido
del artículo 104 de esta Ley. Constituirá una obra audiovisual cuando
una grabación audiovisual cumpla con los requisitos de una obra. Se
entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona
natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de
dicha grabación audiovisual. El productor de una grabación
audiovisual tendrá los derechos exclusivos de reproducción del original
y sus copias sobre la primera fijación de la grabación audiovisual, de
comunicación pública, distribución y los derechos de explotación de
las fotografías que fueren realizadas en el proceso de producción de
la grabación audiovisual La duración de los derechos de explotación
reconocidos a los productores de la fijación de una grabación
audiovisual será de cincuenta años, computados desde el día 1 de
enero del año siguiente al de su realización. No obstante, si, dentro de
dicho período, la grabación se divulga lícitamente, los citados
derechos expirará a los cincuenta años desde la divulgación,
computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en
que ésta se produzca.
Hay ciertas clases de obras que requieren cierto tipo de fijación para
su existencia, como es el caso de las obras audiovisuales, esto consiste
una excepción a la regla general.
● Protección a las formas de expresión: uno de los más controvertidos ya
que la protección a las formas de expresión si garantiza los derechos
de autor, no a las ideas17, ya que puede afectar los fines del derecho
de autor, obras de otros autores pueden ser consultadas con la única
obligación del derecho de cita para evitar plagio íntegro de la obra y
en el caso de citar el pensamiento, la normativa internacional
determina el respeto al derecho de cita.
17 Porque son libremente utilizables
El derecho de autor no protege las ideas contenidas en la obra,
porque estas no son obras como tal y lo que se garantiza es el uso libre
de las ideas, si esto no se permitirá, se está frente a un derecho
absoluto y no se verificaría una finalidad social (enriquecimiento
artístico, científico, etc.). El CI ha planteado que en el artículo 101
inciso segundo determina que los derechos serán independientes del
objeto material, es decir, que la protección se desarrolla a las formas
de expresión, no a las ideas o bienes que soporta o se encuentra
materializada. Ej. tengo un libro donde mis derechos sobre él se
refieren a derecho de dominio, mas no derechos de autor porque yo
no escribí esa obra.
Aprovechamiento indebido por parte del competidor: un empleado
conoce un proceso o know how de mi negocio y renuncia, plantea un
negocio similar a ello, en eso casos se llega a configurar ilícitos en
competencia es ilícito porque gracias a ello, genera un perjuicio al
vendedor original dentro del mercado. Generar una ventaja en el
mercado está ligado a la posibilidad de sanción de la ventaja
indebida, para ello se acude a las regulaciones de la Ley de Control y
PM, como requisito es necesario una afectación directa al interés
general y eficiencia económica. En conclusión, se reconoce el
derecho de cita utilizado en obras académicas, debe citarse
cualquier mención de un autor porque está ligado a los derechos de
autor; hay un reconocimiento de indicar al lector quien planteó la
idea.
● Principio relacionado con la protección desde la creación o forma de
adquisición del derecho: Los DA a diferencia de otras instituciones de
derechos intelectuales, surgen desde el momento que la obra se crea,
la doctrina plantea dos sistemas:
○ Los autores están obligados a someterse a diferentes
formalidades para el reconocimiento de los derechos de autor,
es decir, ser considerado como titular. Se refiere a formalidades
de registro, reserva de derecho, depósito de la obra en archivo
público, etc.
○ Forma o mecanismo de protección en Derechos de Autor, que
se genera automáticamente, es decir; una vez creada la obra
surgen las prerrogativasde los DA; como es el caso de los
derechos morales en cuanto a decidir si divulgo mi creación y
conjuntamente con ello, se encuentran los derechos
patrimoniales. Para que se pueda proteger los DA, el
reconocimiento debe ser inmediato, generado desde el
surgimiento de la creación.18 Al hablar de DA, su titularidad (es
decir reconocimiento de prerrogativas) no se sujetan a
formalidad; ya que tienen efecto declarativo de derechos, no
constitutivos; sino que declara de manera pública quien es el
autor de la obra ya que el derecho ya surgió. 19
Titularidad de los derechos de autor
La finalidad de los DA es generar mecanismos para proteger los derechos
del creador de la obra; esto es la posibilidad de las personas naturales de
manifestar su creatividad, con lo cual está relacionado un DA. Al momento
que se materializa una idea, se plasma como una forma de expresión y ES
ESTA FORMA DE EXPRESIÓN lo que merece la protección del ordenamiento
jurídico vigente. Los DA se relacionan con la protección y defensa de los
creadores originarios de una obra y, al hablar de la finalidad de la
legislación relacionada con los DA, se habla de aquello que está legislación
garantiza de acuerdo al marco de los DA.
En el caso de las personas jurídicas: se excluyen de las creaciones, ya que al
ser una ficción jurídica; no puede plasmar en una creación espíritu,
personalidad y esfuerzo, cabe recalcar que no se las excluye del criterio y
protección de los derechos de autor.
Titular del derecho de autor:
19 En el caso de las MARCAS, si se necesita registro para que se pueda considerar.
18 Artículo 101.- Adquisición y ejercicio de los derechos de autor.- La adquisición y ejercicio de los
derechos de autor y de los derechos conexos no están sometidos a registro o depósito, ni al
cumplimiento de formalidad alguna. Los derechos reconocidos y concedidos por el presente Título
son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra o
prestación.
● Personas naturales y jurídicas que lograron adquirir sobre una obra
intelectual; por regla general, adquieren los derechos patrimoniales,
pero por excepción pueden adquirir derechos morales; como es el
caso de las obras anónimas20.
● El autor puede transferir los derechos morales a un tercero, pero el
autor es el único autorizado a ejercer derechos del ordenamiento
jurídico, esta última situación se da de manera frecuente.
○ Artículo 102 CI: presunción de hecho21 Si se quiere impugnar,
deberá presentar prueba.
○ Artículo 108.- Titulares de derechos.- Únicamente la persona
natural puede ser autor. Las personas jurídicas pueden ser
titulares de derechos patrimoniales sobre una obra, de
conformidad con el presente Título. Para la determinación de la
titularidad se estará a lo que disponga la ley del país de origen
de la obra, conforme con los criterios contenidos en el Convenio
de Berna, Acta de París de 1971.
Solo pueden ser autores de las creaciones las personas naturales; pero
su titularidad de los DA surge por decisión del autor original cuando
decide transferir sus prerrogativas a una persona natural o jurídica;
estas últimas sólo pueden ser titulares de los derechos patrimoniales,
mas no de los derechos morales por falta de capacidad.
Titulares originarios: dan origen al derecho de autor, se refiere al creador de
la obra, estos directamente impregnaron las características de la creación.
Artículo 110.- Presunción de autoría o titularidad.- Para los efectos de la
aplicación de las medidas, inicio de procedimientos e interposición de
recursos previstos en virtud del presente Código, en relación con la
observancia del derecho de autor y los derechos conexos se tomará en
cuenta lo siguiente: a) Para que el autor de obras literarias y artísticas, en
21 Artículo 102.- De los derechos de autor.- Los derechos de autor nacen y se protegen por el solo
hecho de la creación de la obra. La protección de los derechos de autor se otorga sin consideración
del género, mérito, finalidad, destino o modo de expresión de la obra. Queda protegida
exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o
incorporadas a las obras. Sin embargo, si una idea sólo tiene una forma única de expresión, dicha
forma no quedará sujeta a protección. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras
literarias y artísticas, el contenido ideológico o técnico de las obras científi cas, ni su
aprovechamiento industrial o comercial. Tampoco son objeto de protección los procedimientos,
métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
20 Se encarga de la titularidad de d patrimoniales y morales
ausencia de prueba en contrario, sea considerado como tal y en
consecuencia tenga el derecho de iniciar procedimientos de infracción,
será sufi ciente que su nombre aparezca en la obra de la manera habitual.
Esta presunción se aplicará incluso cuando dicho nombre sea un
seudónimo, adoptado por el autor que no deje la menor duda sobre su
identidad; y, b) El literal a) se aplicará, en lo que fuere pertinente, a los
titulares de derechos conexos con relación a las prestaciones protegidas.
La presunción de hecho, recogida en el artículo anterior, plantea que para
las acciones de tutela de los DA, no se necesita demostrar, sino que
relaciones con las personas más mencionadas en la obra, se crea una
presunción, está se generará en relación a que esta persona es autora de la
creación. Si se llega a comprobar que quien consta en la obra no es autor,
se revierte la carga de la prueba y toca a quien busca impugnar. Se utiliza
cualquier forma de prueba determinada en el COGEP; en el caso de un
título de registro solo tienen efectos declarativos, no constitutivos.
Titulares derivados: se refiere a aquellos que se convierten en titulares gracias
a las cesiones de los titulares originarios, estos titulares derivados, reciben de
los originarios; algunos derechos; sin embargo, no puede ejercer todas las
prerrogativas que otorga la legislación porque todas estas prerrogativas que
no son susceptibles de negocio jurídico, son generalmente derechos
morales. Los titulares derivados adquieren los DA
● Transferencias o cesiones: se indica cuales son los derechos que se
transfieren, se limita la transferencia de derechos morales.
● Causa de muerte: al fallecimiento del causante, pasó a ser una
prerrogativa de los herederos.
Coautoría: no solo crea la obra una persona natural. Ejemplo, tres autores
que colaboran para la creación de una obra y en cada parte de esa obra
está una parte de derechos de autor para cada uno de ellos; pero en obras
en donde no se identifica para determinar cuál fue el aporte de cada obra.
Al hablar de coautoría se puede hablar de obras de colaboración y de
obras colectivas. Artículo 112.- De las obras en colaboración.- Es aquella
obra cuyo resultado unitario deviene de la colaboración de varios autores.
Para su divulgación y modificación se requerirá el consentimiento de todos
los autores. Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar la
explotación de la misma en la forma en que se divulgó. En la obra en
colaboración divisible, salvo pacto en contrario, cada colaborador podrá
explotar separadamente su aportación, salvo que cause perjuicio a la
explotación común. Cada colaborador además es titular de los derechos
sobre la parte de la que es autor. En la obra en colaboración indivisible,
salvo pacto en contrario, los derechos pertenecen en común y proindiviso a
los coautores. Cada coautor, salvo pacto en contrario, podrá explotar la
obra sin el consentimiento de los demás, siempre que no perjudique a la
explotación normal de la obra y sin perjuicio de repartir a prorrata los
beneficios económicos obtenidos de la explotación previa deducción de los
gastos efectuados.
Respecto a estas obras, hay un problema respecto a la explotación de los
autores de las mismas.
● Obras en colaboración: se crean por dos o más personas naturales. Se
subdividen en:
○ Divisibles o separables: Cuatro autores que escriben un libro.A
creo la parte general, B habla de otro tema, C del tema más
largo, y D del tema más difícil y estos aportes forman una misma
obra pero se identifican cuales son los autores y la parte que
creo cada uno. En estas obras divisibles todos los autores
aportan a la obra pero se les considera de forma autónoma y
cada coautor ejercerá sus derechos de manera separada. Si
puede haber pacto en contrario, ya que los autores de la
creación pueden ejercer de forma particular los derechos que
le corresponden respecto a la parte de la creación; no sucede
esto en derechos morales.
○ Indivisibles o separables: los cuatro autores aportan en cada
tema en lo que se está escribiendo, en el caso del ejemplo
anterior, ello conlleva a que sí existen cuatro autores para una
sola creación, se dividan los aportes de cada uno de ellos ya
que no se llega a determinar qué hizo cada autor. Lo que
sucede al no identificar claramente qué partes crearon los
autores; por ello los derechos de autor les pertenece a todos los
autores proindiviso, por lo tanto, cualquiera de los autores
puede utilizar la obra, pero si hay rédito económico, se reparte
igual entre todos los coautores.
● Obra colectiva: Artículo 113.- De las obras colectivas.- Es aquella
creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural
o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por
la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución
personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual
haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a
cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los autores conservarán sus derechos
respecto de sus aportes que puedan ser explotados de manera
independiente, siempre que lo hagan de buena fe y no se perjudique
injustificadamente la explotación normal de la obra colectiva. Se
presumirá que ha organizado, coordinado y dirigido la obra la persona
natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la misma.
Los cuatro autores trabajan al mismo tiempo, sino quien dirige y
publica la obra es la corporación de estudios y publicaciones.
El titular de la obra ejerce los derechos morales pero para explotarla,
lo hace una persona jurídica que ejerce el control de la obra, aunque
esta puede ejercer también derechos morales como es el caso de la
divulgación, lo que no implica que el autor pierde sus derechos, ya
que a este se le reconoce aún como autor de la creación, pero se
limita una negociación de una PN O PJ para generar réditos
económicos con la obra.
Titularidad de los derechos en obras creadas en Instituciones de educación
superior y centros educativos
Artículo 114.- De los titulares de derechos de obras creadas en las
instituciones de educación superior y centros educativos.- En el caso de las
obras creadas en centros educativos, universidades, escuelas politécnicas,
institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los
conservatorios superiores, e institutos públicos de investigación como
resultado de su actividad académica o de investigación tales como trabajos
de titulación, proyectos de investigación o innovación, artículos
académicos, u otros análogos, sin perjuicio de que pueda existir relación de
dependencia, la titularidad de los derechos patrimoniales corresponderá a
los autores. Sin embargo, el establecimiento tendrá una licencia gratuita,
intransferible y no exclusiva para el uso no comercial de la obra con fines
académicos. Sin perjuicio de los derechos reconocidos en el párrafo
precedente, el establecimiento podrá realizar un uso comercial de la obra
previa autorización de los titulares y notificación a los autores en caso de
que se trate de distintas personas. En cuyo caso corresponderá a los autores
un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento de los beneficios
económicos resultantes de esta explotación. El mismo beneficio se aplicará
a los autores que hayan transferido sus derechos a instituciones de
educación superior o centros educativos. El derecho contemplado en el
párrafo precedente a favor de los autores es irrenunciable y será aplicable
también en el caso de obras realizadas dentro de institutos públicos de
investigación.
En el caso de la titularidad de estas obras creadas en instituciones
educativas y que recoge el código de ingenios, es una nueva figura
respecto a lo que planteaba la PI. Cuando la ley hace referencia a los
centros de educación superior, hace referencia a institutos de todo tipo, en
estos casos se genera la existencia de obras que se desarrollen por la
actividad académica y de investigación que las personas relacionadas con
estas entidades realicen, generará la titularidad de los derechos morales y
patrimoniales de esa creación, aunque el autor haya requerido los recursos
de los centros de estudios.
Lo que sí se reconoce a las IES22 son licencias gratuitas intransferibles y no
exclusivas para el uso no comercial de la obra, eso quiere decir que, si el
autor se reserva los derechos patrimoniales de la obra pero la IES quiere
publicarlo sin rédito económico, lo puede hacer; porque la licencia gratuita
22 institutos tecnológicos, técnicos pedagógicos, investigación, etc.
que se agregan a estos documentos se da de manera inmediata y como
resultado de la actividad académica de los IES. Si la IES considera que una
obra realizada por un profesor o alumno es adecuada como para darle un
uso comercial; se lo puede hacer previa autorización del autor, y se le debe
reconocer al autor el 40% de los réditos económicos que se obtengan de la
explotación económica de la creación, lo cual es un derecho
completamente irrenunciable. Si se quiere ampliar el derecho a más del 40%,
si se puede hacer ya que este es solo un porcentaje mínimo planteado por
la legislación.
Obras en relación de dependencia
Artículo 115.- Obras bajo relación de dependencia y por encargo.- Salvo
pacto en contrario o disposición especial contenida en el presente Título, la
titularidad de las obras creadas bajo relación de dependencia laboral o por
encargo corresponderá al autor. En caso de que el autor ceda sus
derechos, conservará la facultad de explotar las obras en forma distinta a la
contemplada en el contrato, siempre que lo haga de buena fe y no
perjudique injustificadamente la explotación normal que realice el
empleador o comitente. En cualquier caso, el autor gozará del derecho
irrenunciable de remuneración equitativa por la explotación de su obra, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Código. Tratándose de
software este derecho no será aplicable. Este derecho será aplicable aún en
los casos de transferencia o transmisión de la titularidad de la obra creada
bajo dependencia laboral y por encargo.
Regula dos clases de obra: por encargo y relación de dependencia
● Obras en relación de dependencia: autor y empleador deben tener
presente los elementos del artículo 8 del código de trabajo
● Obras por encargo: se refiere a la existencia de una relación de índole
civil donde hay contratante y contratista; este último es el autor de la
creación.
Antes, la ley de PI determinaba que no era necesario una cláusula expresa y
que la titularidad de los derechos de autor le correspondía al empleador ya
que este brindaba al autor todas las facilidades para su capacidad
productiva. Ejemplo de JGV.
La entrada en vigencia del art 115 no considera que el trabajador da todas
las herramientas para que el autor trabaje, y la titularidad para el empleador
debe expresarse. Esta es una norma injusta ya que si no hay cláusula
expresa, la titularidad de los derechos patrimoniales y morales le pertenecen
al trabajador, la distinción es que está normativa no se aplica al campo del
software.
El derecho a la remuneración equitativa es irrenunciable, en cuanto a este
derecho, se relaciona con la explotación económica de la obra. FALTA
Si el autor cede los derechos patrimoniales y no le beneficia, puede exigir el
pago de esta remuneración equitativa especificando cuales son losvalores
pero ante un juez; esto es un riesgo (porque es un juez quien indica que POR
REMUNERACIÓN EQUITATIVA genera inseguridad al trabajador o empleador).
En el caso del software, este queda excluido de la remuneración equitativa,
esto debido a que se ha planteado que se debe excluir este derecho
porque la parte creativa es por quien solicita que se la realice.
Obras por encargo
¿Qué sucede en el sector público?
Hay duplicidad de regímenes:
● Sector privado
● Beneficiosa para el empleador para el sector público
Artículo 116.- Derechos Patrimoniales del Sector Público.- La titularidad de los
derechos sobre las obras creadas por servidores públicos en el desempeño
de sus cargos, corresponderá a los organismos, entidades, dependencias del
sector público respectivamente. En el caso de obras creadas bajo relación
de dependencia laboral cuando el empleador sea una persona jurídica de
derecho privado con participación estatal mayoritaria o financiada con
recursos públicos, la titularidad del derecho patrimonial le corresponderá al
empleador. Respecto de las consultorías, bienes y servicios contratados por
el Estado dentro de un procedimiento de contratación regulado por la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, la titularidad de los
derechos patrimoniales le corresponderá a la Entidad Contratante, que
tendrá la obligación de hacerlo público y accesible a través del Sistema
Nacional de Información de la Ciencia, Tecnología, Innovación y
Conocimientos Tradicionales, de conformidad con el reglamento. En el caso
de los demás bienes y servicios, salvo pacto en contrario, la titularidad será
del autor. La información y el contenido de las bases de datos producto de
las investigaciones financiadas con recursos públicos serán de acceso
abierto. Las instituciones o entidades responsables de tales investigaciones
deberán poner a disposición dicha información a través de las tecnologías
de la información. Cuando por razones de seguridad, soberanía, protección
de acuerdo con este Código de datos personales o no personales, o de
actuales o futuros derechos de propiedad intelectual, no sea conveniente la
difusión de la información descrita en el inciso anterior, las instituciones o
entidades responsables de la investigación podrán así determinarlo. En estos
casos estarán obligados a remitir la información únicamente a la Secretaría
de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.
Son diferentes los derechos del Estado a los derechos de los ciudadanos, no
hay remuneración equitativa y los derechos los conservan las entidades
públicas.
Ejemplo: TV escribe un libro y es servidor público perteneciente a una
entidad pública pero se rige igual por el artículo 114 ya que si bien se liga en
relación de dependencia con una entidad pública aun así es un trabajo
investigativo en favor de la institución, pero sí TV hace una consultoría
análisis, no está en relación con la academia por ello si aplica el art 116 y no
el 114.
Remuneración equitativa.
Se lo percibe mediante las sociedades de gestión colectiva como Zyzel
FALTA
Según el artículo 121 se lo hace para sociedades colectivas, pero el 115
establece que se pueden ceder todos los derechos patrimoniales MENOS el
de remuneración equitativa y nunca puede solicitarse de forma individual. El
artículo 16723 del CI parágrafo 2 sección sexta, es la transferencia de
titularidad de los derechos y los contratos en general. Si hay desproporción
entre el valor de la cesión y lo pagado por el titular derivado, aun así se tiene
derecho a la remuneración equitativa y si el titular derivado no llega a un
acuerdo se va hace un juez que mediante un parámetro para exigir el
pago.
FALTA UN POCO DE LA MATERIA
Obras anónimas:
Art 117 del CI. Las obras anónimas son aquellas en las cuales el autor decide
no dar a conocer su nombre por situaciones diversas (político, personal,
seguridad, etc.). Esto genera que la titularidad de los derechos de autor le
correspondan al editor que puede ser persona natural o juridica. Las
personas jurídicas no pueden ejercer derechos de autor, pero en este caso
se trata más de derechos patrimoniales que pueden ser transferidos a
personas naturales y jurídicas que se otorgan. EXCEPCIONES: las obras
anónimas porque, la titularidad de estas personas puede darse hasta que la
persona anónima decida revelar su identidad, está posibilidad está limitada
al acuerdo o decisión del autor al crear su obra.
Derechos de autor y sociedad conyugal
23 Artículo 167.- Formas de explotación de una obra.- Las diversas formas de explotación de una obra
son independientes entre sí y, en tal virtud, los contratos se entenderán circunscritos a las formas de
explotación expresamente estipuladas y, salvo pacto en contrario, a las que se entiendan
comprendidas según la naturaleza del contrato o sean indispensables para cumplir su fi nalidad. Así,
la cesión o licencia del derecho de reproducción implicará la del derecho de distribución mediante
venta u otro título de los ejemplares cuya reproducción se ha autorizado. Se entenderán reservados
todos los demás derechos así como los derechos sobre las formas de explotación inexistentes o
desconocidas al tiempo de la celebración del contrato. Salvo estipulación en contrario, los contratos
tendrán una duración de diez años y estarán limitados al territorio del país en donde se celebró el
contrato. La cesión de derechos queda limitada a las modalidades de explotación expresamente
previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen. Será nula la cesión de derechos de
explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro. Serán nulas las
estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro. La
transferencia de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de
difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión. La cesión de derechos se podrá pactar a
través de una participación razonable de los ingresos de explotación, o, a través de un valor fi jo
cuando no sea factible pactar la participación bajo la primera modalidad. Si en la Registro Ofi cial Nº
899 – Suplemento Viernes 9 de diciembre de 2016 – 35 cesión se produjese una manifi esta
desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél
podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fi je una
remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro
de los diez años posteriores a la cesión.
Artículo 111.- Administración de los derechos de autor.- El derecho de autor
no forma parte de la sociedad conyugal o sociedad de bienes, según el
caso, y podrá ser administrado libremente por el autor, su cónyuge o
conviviente o su derechohabiente. Sin embargo, los beneficios económicos
derivados de la explotación de la obra forman parte del patrimonio de la
sociedad conyugal o sociedad de bienes, según el caso.
A raíz del matrimonio hay efectos:
● Personales
● Patrimoniales: sociedad conyugal y la regla general es que todo lo
generado por los cónyuges entra al haber absoluto. Los bienes
inmuebles adquiridos antes del matrimonio no ingresan a ningún haber
ni absoluto ni relativo, pero los bienes muebles si entran al haber
relativo.
Los DA no forman parte de la sociedad patrimonial conyugal, mas bien es
parte de una excepción a pesar de que ciertos de ellos tengan atribución
económica. Por ello el cónyuge autor puede disponer libremente sus
derechos de autor, pero en el caso de los beneficios económicos que estos
DA generen si entran al haber de la sociedad conyugal.24
Derechos de autor y obra en general
La obra es un objeto de protección del DA como creaciones intelectuales
Artículo 104.- Obras susceptibles de protección.- La protección reconocida
por el presente Título recae sobre todas las obras literarias, artísticas y
científicas, que sean originales y que puedan reproducirse o divulgarse por
cualquier forma o medio conocidoo por conocerse. En este punto, en
materia de PI, en cuanto a la divulgación el legislador ha establecido por
medios conocidos o por conocerse, las obras protegidas pueden ser: Las
obras susceptibles de protección comprenden, entre otras, las siguientes: 1.
Las obras expresadas en libros, folletos, impresos, epistolarios, artículos,
novelas, cuentos, poemas, crónicas, críticas, ensayos, misivas, guiones para
teatro, cinematografía, televisión, conferencias, discursos, lecciones,
sermones, alegatos en derecho, memorias y otras obras de similar
naturaleza, expresadas en cualquier forma; Colecciones de obras, tales
como enciclopedias, antologías o compilaciones y bases de datos de toda
24 En el caso de los signos distintivos son bienes muebles que ingresan a
clase, que por la selección o disposición de las materias constituyan
creaciones intelectuales originales, sin perjuicio de los derechos que
subsistan sobre las obras, materiales, información o datos; 3. Obras
dramáticas y dramático musicales, las coreografías, las pantomimas y, en
general, las obras teatrales;
4. Composiciones musicales con o sin letra;
5. Obras cinematográficas y otras obras audiovisuales;
6. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las
historietas gráficas, tebeos, comics, así como sus ensayos o bocetos y las
demás obras plásticas;
7. Proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de
ingeniería;
8. Ilustraciones, gráficos, mapas, croquis y diseños relativos a la geografía, la
topografía y, en general, a la ciencia;
9. Obras fotográficas y las expresadas por procedimientos análogos a la
fotografía;
10. Obras de arte aplicado, en la medida en que su valor artístico pueda ser
disociado del carácter industrial de los objetos a los cuales estén
incorporadas;
11. Obras remezcladas, siempre que, por la combinación de sus elementos,
constituyan una creación intelectual original; y,
12. Software.
● Obras anónimas con un sedomido
● Obras de colaboración
● Obras colectivas
Obras derivadas
Se ejerce un derecho patrimonial de transformación, cada que exista una
obra derivada, se entiende que se ejerció el derecho a la transformación.
Son las transformaciones de una obra original.25 Debe existir una autorización
por parte del titular original para que la obra se pueda transformar
generando nuevos derechos al nuevo autor como titular, si se quiere
adaptar por tercera vez se debe pedir permiso al titular original y al titular de
la modificación.
25 EJ. escribo Harry Potter y la adapto al cine
Están en el 105 del CI:
Artículo 105.- Obras derivadas.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan
sobre la obra originaria, se protegen como obras derivadas las
adaptaciones, traducciones, arreglos, revisiones, actualizaciones y
anotaciones; compendios, resúmenes y extractos; y, otras transformaciones
de una obra en la medida en que la obra derivada sea original y que haya
contado con la autorización del titular de los derechos sobre la obra
originaria.
Obras inéditas
Solo el autor decide cuando se promociona su obra (inédito), no es
accesible al público, de igual manera los herederos pero si fallece el autor y
transcurre 70 años, la obra ya pertenece a la sociedad y puede divulgarse.
Obras póstumas
No fueron publicadas en vida del autor sino por sus herederos que han
recibido su titularidad, pueden corregirlas o adicionar algo nuevo y luego
publicarlo y debe ser reconocidas a favor del autor
Obras plásticas o de bellas artes
Captan la atención estética de quien las contempla, por ejemplo, la
litografía.
Artículo 158.- Derecho a obtener una participación en las reventas.- Si el
original de una obra de arte plástico o el manuscrito original del escritor o
compositor fuere revendido:
1. En pública subasta; o,
2. Con la intervención directa o indirecta de un comerciante de tales obras
en calidad de comprador, vendedor, agente de comercio o intermediario.
Salvo pacto en contrario, el vendedor deberá pagar al autor una
participación de al menos el cinco por ciento del precio de reventa, siempre
que dicho precio sea superior al de la primera venta.
Este derecho es irrenunciable, inalienable y transmisible por causa de muerte
a favor de los herederos del autor. Se podrá ejercer por el plazo de duración
de los derechos patrimoniales sobre la obra. La acción para exigir el pago
de este derecho por cada reventa prescribirá a los dos años contados a
partir de la fecha de la respectiva reventa.
Estas obras se caracterizan por ser creaciones de tipo artístico y tienen como
finalidad captar la atención estética de quienes las contemplan, por
ejemplo esculturas, pinturas, etc. Las obras de bellas artes al igual que otras
obras protegidas en la legislación ecuatoriana, gozarán del beneficio,
prerrogativas y facultades de los derechos morales así como de los derechos
patrimoniales. Dentro de los derechos patrimoniales está lo que se denomina
derecho de seguimiento, el cual es sui generis que en la legislación
ecuatoriana se aplica de forma directa a las obras plásticas de bellas artes y
también a los ejemplares únicos que hayan sido adquiridos por terceros que
han tenido interés en hacerlo; es decir, el régimen mencionado hace
referencia a la posibilidad que tiene el titular de los derechos que goza sobre
una obra plástica o de bellas artes y que se relaciona con la capacidad que
se tiene para exigir un seguimiento de valores económicos a favor de el
titular o de quien adquiera la creación tutelada.
El derecho de quien adquiere las obras de arte o plásticas, se especifica en
que esta persona puede exponer de forma pública la obra sin
inconvenientes, pero lo que plantea la legislación ecuatoriana al respecto
es lo siguiente:
Existe un derecho que permanece en el tiempo a favor del autor y sus
herederos que es aplicable y reconocido de forma exclusiva a las
obras de bellas artes.
Este derecho es patrimonial pero tiene la particularidad de ser irrenunciable
y consiste en que el autor y sus herederos se guardan la facultad para que
en caso de que la obra sea revendida en pública subasta y con la
participación de un comerciante, será necesario que la persona que
revendio la obra con la colaboración del comerciante, pague al autor o
herederos un cinco por ciento del valor del precio total de la venta que será
calculado de la diferencia entre el valor de enajenación de la obra de
bellas artes y el valor de adquisición de la misma.
Por ejemplo: adquirir una pintura de Guayasamin y yo tengo el derecho de
exhibirla públicamente pero después se realiza una subasta publica para
esa obra de Guayasamin que yo adquiri en 100.000 dólares y con la
participación de un comerciante de arte, se puede vender aquella
creación, y lo que sucede es que si la obra se vendió en 200.000 dólares, se
debe cancelar a favor del autor (Guayasamin o herederos) el cinco por
ciento calculado sobre el VALOR EXCEDENTE (100.000 dólares)entre el precio
de venta y de reventa, es decir ese cinco por ciento se aplica entre el valor
total de la venta y de la diferencia generada entre el precio de adquisición
y el precio de venta que en su momento se efectuó a favor del nuevo
propietario.
En la legislación ecuatoriana
Existirá responsabilidad solidaria para el pago del 5% en lo que respecta al
derecho de seguimiento en virtud del cual, si no se avisa al autor o
herederos sobre la reventa en pública subasta o con la participación de un
comerciante; existirá una responsabilidad solidaria entre el establecimiento
mercantil que permitió la venta de la obra artística y el comerciante o
cualquiera que haya intervenido en la reventa (incluso del nuevo propietario
de la obra). Esto significa que si no se da el reconocimiento en las obras de
bellas artes a su autor o herederos, todos quienes intervengan en su reventa
serán responsables del pago del cinco por ciento. La obligación asumida de
dar aviso de la reventa, debe ser cumplida en un plazo máximo de tres
meses so pena de responsabilidad solidaria con todos los intervinientes en la
venta. Existiráuna responsabilidad solidaria entre el dueño del bien, el
comerciante y la persona que adquirió (todos los intervinientes de la venta
en pública subasta o con comerciante) si no se da aviso de dicha venta al
autor de la obra el un plazo de tres meses.
Existirá una responsabilidad solidaria entre el dueño del bien, el comerciante
y la persona que adquirió (todos los intervinientes de la venta en pública
subasta o con comerciante) si no se da aviso de dicha venta al autor de la
obra el un plazo de tres meses
Sobre el derecho de seguimiento
Artículo 158.- Derecho a obtener una participación en las reventas.- Si el
original de una obra de arte plástico o el manuscrito original del escritor o
compositor fuere revendido:
1. En pública subasta; o,
2. Con la intervención directa o indirecta de un comerciante de tales obras
en calidad de comprador, vendedor, agente de comercio o intermediario.
Salvo pacto en contrario, el vendedor deberá pagar al autor una
participación de al menos el cinco por ciento del precio de reventa, siempre
que dicho precio sea superior al de la primera venta. Este derecho es
irrenunciable, inalienable y transmisible por causa de muerte a favor de los
herederos del autor. Se podrá ejercer por el plazo de duración de los
derechos patrimoniales sobre la obra. La acción para exigir el pago de este
derecho por cada reventa prescribirá a los dos años contados a partir de la
fecha de la respectiva reventa
● El código habla de un derecho patrimonial que, al igual que el caso
de la remuneración equitativa, este derecho es intangible,
irrenunciable, le corresponde al autor pero que también puede ser
transmitido a sus herederos.
● El tiempo de ejercicio de este derecho es el que se tenga para ejercer
los derechos patrimoniales, lo que implica que es un derecho amplio
(toda la vida del autor + 70 años)
● Surge a favor de las obras plásticas o manuscritos
● Es de carácter patrimonial por el monto del cinco por ciento que le
corresponde al autor por el precio de la reventa con la condición de
que ese precio de reventa sea mayor que el precio de la primera
venta, es decir, si adquiri una obra plástica en 10.000 dólares y el
precio de reventa es de 20.000, ese 5% se calculará sobre los 10.000
dólares que son el resultado de la reventa entre el precio de
adquisición y la venta posterior por parte de quien adquirió
inicialmente la obra.
● Si la venta de una obra plástica o de bellas artes, se realiza sin la
participación de un comerciante o sin pública subasta, no existirá el
derecho de seguimiento, es decir si no se realiza la obra con un
intermediario, no se genera el derecho de seguimiento. No habrá
obligatoriedad del pago del cinco por ciento, es decir no existirá el
derecho de seguimiento. Si la venta se la hace dentro de un ámbito
privado, no surge el derecho contemplado en el artículo 158 del CI.
● Tiene que ser necesariamente un comerciante de arte que se lo
identifica mediante documentos como el RUC.
● El tiempo de prescripción para este derecho es de dos años
Obras de arte aplicado
Son creaciones artísticas, ya que implica este término obras literarias o
filosóficas, etc, que tienen funciones que pueden ser aplicadas en un
artículo útil o aplicación industrial, en este caso puede existir una
acumulacion de derechos. Ej. Joyería GV en el directorio se discutía las joyas
para fiestas de Cuenca, se estableció que la colección tendrá como
referencia las cúpulas de las iglesias del centro histórico, lo que sucede es
que los diseñadores realizaban obras de arte como dibujar el sagrado
corazon de jesus y abajo la capilla, la joya estaba relacionada con el diseño
de dicha capilla y eso posteriormente se iba a la venta después de pasar
por el departamento de diseño.
Esto generó que se acojan dos figuras concebidas dentro de la PI:
● Derechos de autor a favor de quien dibujó el boceto
● Propiedad industrial de la empresa que lo vende
Lo cual es una acumulacion de derechos.
Obras audiovisuales
Se refiere a vídeos, películas, series, novelas, etc. Hoy en día estas obras
inundan la realidad diaria, hay redes sociales que se refieren netamente a
videos; estos son interesantes frente a su análisis de titularidad. 26 Estas obras
resultan ser más cercanas a la realidad de lo que se cree, por ejemplo los
candidatos que usan tiktok para hacer campaña política por el algoritmo
de esta aplicación que se acerca casi a la perfección. Son aquellas obras
creaciones que se expresan mediante imágenes asociadas, con o sin
26 Es el ejemplo de tiktok, para esta plataforma existen audios o imágenes
preestablecidas. Surge la necesidad de analizar cuál es el titular de la obra
ya que estas imágenes preestablecidas y audios están en la plataforma o se
puede crear uno. ¿Estas obras gozan de protección en materia de DA?
Quizá dentro de un futuro puede que se de una regulación.
sonidos que están destinadas a ser proyectadas en cualquier medio y se
regulan en el artículo 152 del CI, se genera una coautoría, y por lo tanto se
trata de obras colectivas. Existen varios elementos que integran una obra
audiovisual:
● Director de la obra
● Autores del argumento. adaptación, guión diálogos
● Autor de la música
● Dibujante
● Programador en animación
Y el TITULAR de los DA en las obras audiovisuales será el productor o quien
dirija la obra, puede ser una persona natural o jurídica y está dirigira la
creación, adaptación, música, programación, etc para la presentación del
producto.
¿Por qué se dice que son obras colectivas?
Porque existe una persona que dirige a todos los que intervienen dentro de
la obra y esta es una de las premisas que caracterizan a las obras colectivas,
nunca se puede dejar de lado quienes forman parte del guión, de la
música, etc. 27
Artículo 152.- Coautores de obra audiovisual.- Se presume coautores de la
obra audiovisual:
1. El director o realizador;
2. Los autores del argumento, de la adaptación y del guión y diálogos;
3. El autor de la música compuesta especialmente para la obra; y,
4. El dibujante, en caso de diseños animados
Por ello se establece que es una obra colectiva porque existen autores en
diferentes áreas pero la titularidad de la película como tal será el director y
este tiene la responsabilidad para que se genere la obra.
27 ¿Qué pasa en el caso de los créditos en las películas? Es una obra colectiva porque jamás se
puede desconocer el aporte de cada uno de los que ayudaron en la película, pero los derechos de
autor corresponde al director pero eso no significa que el autor de la canción de la película la pueda
usar de forma independiente, siempre que no afecte el normal ejercicio del derecho que surge de la
obra audiovisual. Por ello, el reconocimiento a cada autor de cada área siempre tiene que darse.
Obras arquitectónicas
Artículo 156.- Limitación al derecho de autor.- El autor de una obra
arquitectónica no podrá oponerse a las modificaciones de su obra en el
proceso de construcción o con posterioridad a ella que realice el propietario
del inmueble o que sean ordenadas por autoridad competente. Sin
embargo, podrá exigir que no se mencione su nombre en relación con la
obra modificada. El autor de una obra arquitectónica tampoco podrá
oponerse a la demolición de la construcción.
Artículo 157.- Utilización de otras obras.- La adquisición de un proyecto de
obra arquitectónica implica el derecho del adquirente para ejecutar la obra
proyectada, pero se requiere el consentimiento de su autor, en los términos
que él señale y de acuerdo con la legislación que regula el ejercicio de la
arquitectura, para utilizarlo en otras obras.
Hay una gran diferencia respecto de las obras arquitectónicas respecto de
la ya derogada Ley de Propiedad Intelectual:
La Ley de Propiedad Intelectual determinaba que las obras arquitectónicas
no podían ser modificadas sin la autorización del autor, esto quiere decir que
las obras arquitectónicas son creaciones intelectuales que muchas veces
reflejan la personalidad del autor. Por ejemplo: si yo voy a hacer mi casa y
contrato un arquitecto,

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