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Unidad 4
Frustración de “chances” en la responsabilidad profesional. Matilde Zavala de Gonzalez.
1. concepto de “chance”
“Chance” es la oportunidad verosímil de lograr ventaja o de impedir una perdida. Cuando esa “chance” se frustra por un hecho imputable a otro, debe resarcirse el prejuicio consiguiente. 
El daño indemnizable no consiste entonces en la privación del beneficio mismo, sino en la perdida de la probabilidad que se tenia de lograrlo. 
En la “chance” concurre un elemento de certeza, referida a que la oportunidad era real, y también sobre su perdida definitiva. Y otro elemento de incertidumbre, en cuanto a que no puede determinarse si, de no haber sido alterada la situación por el hecho del responsable, la ganancia se habría logrado o la pérdida evitado. De modo que la “chance” se encuentra a mitad de camino entre el daño cierto (resarcible plenamente) y el prejuicio puramente imaginado o hipotético (no indemnizable). 
2. La distinción con daños ciertos. 
La certeza del daño significa, que este debe existir; es decir, ser real o efectivo, y no meramente posible, conjetural o hipotético. 
Daño cierto no equivale a daño “actual”; también los perjuicios futuros deben ser ciertos, en el sentido de que sea razonablemente previsible que ocurrirán. 
La certeza del daño admite varios niveles: desde la seguridad de su existencia, hasta la mera probabilidad. 
En efecto, y en especial respecto de daños futuros, solo es exigible con frecuencia que sean seriamente verosímiles, aunque no se arribe a un juicio de fatalidad. El derecho se conforma muchas veces con esta certeza solo relativa. 
Precisamente en este sector de certeza relativa, media una “zona gris” compartida con la “chance”, pues ésta también se apoya solo en una probabilidad. 
La diferencia radica en el objeto del juicio de certeza. 
En el daño cierto, ese objeto radica en las ventajas malogradas; y en la “chance”, en la oportunidad de alcanzarlas. Las ventajas en cuestión se miran aquí solo de modo mediato, porque no se analiza su mutilación, sino de la ocasión de lograrlas. 
Es de suma importancia reiterar que la distinción entre daño y “chance” frustrada ciñe al objeto al que apunta el juicio de certeza; es decir, a la materia del resarcimiento. 
En cambio, ninguna diferencia existe en el tema causal: tanto en uno como en otro caso, debe mediar relación causal adecuada entre el hecho y el resultado. La variación reside en el contenido de este (perdida de beneficios o solo de la oportunidad de conseguirlos, respectivamente), pero no en el nexo de proveniencia causal con el suceso fuente de responsabilidad. 
3. No cabe resarcir meras posibilidades. 
La “chance” no es ninguna fantasía, sino una oportunidad concreta, apoyada en datos objetivos. Debe existir algún contexto favorable que permita suponer que, de inmediato o mas adelante, se habría llegado a estar en la situación apta para el logro de los beneficios esperados. 
Desde luego, no hay convicción y ni siquiera una certeza relativa de que esos beneficios se alcanzarían, y tal incógnita no puede ser despejada, por impedirlo el hecho mismo. Pero, no obstante, se descarta la resarcibilidad de las meras conjeturas, o de las débiles posibilidades que no son mas que eso, y no revisten una intensidad suficiente como para erigirse en probabilidad. 
4. Valuación de la indemnización 
Es problemático determinar la existencia misma de la “chance y la relación causal entre el hecho y su perdida.
Pero todavía es más dificultoso valuar el alcance de la indemnización por frustración. 
En los demás perjuicios resarcibles, el resarcimiento se mide acorde con la medida del daño causado. Por esto no es posible en la “chance” malograda, porque el hecho no causó propiamente la perdida de la ventaja esperada (era incierta su obtención), sino la perdida de la oportunidad de lograrla. 
Esa probabilidad tenía indudablemente un valor, variable según las circunstancias de cada caso, que son las que el magistrado debe apreciar a fin de determinarlo. El perjuicio resarcible reside en ese valor de la oportunidad, y no en el objeto al que la “chance” tendía. Y ello, supone un resarcimiento menor en comparación con el de un daño cierto. 
No obstante, la fijación de una indemnización no puede ser arbitraria sino justa y apropiada. Y el magistrado debe consignar las pautas objetivas de las que infiere su pronostico sobre la mayor o menor oportunidad de la “chance”. 
Código de Procedimientos de la Pcia. de Bs. As.
PROCESO ANTE LOS JUECES DE FAMILIA 
TÍTULO I
 ARTÍCULO 827°: Competencia. Los Jueces de Familia tendrán competencia exclusiva de los casos previstos en los artículos 3284 y 3285 del Código Civil y la atribuida a los Juzgados de Paz:
a)      Separación personal y divorcio.
b)      Inexistencia y nulidad del matrimonio.
c)      Disolución de sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.
e)      Suspensión, privación y restitución de la patria potestad.
f)        Designación, suspensión y remoción de tutor y lo referente a la tutela.
h)      Guarda con fines de adopción, adopción, nulidad y revocación de ella.
k)      Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones.
l)        Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.
n)      Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela.
v)      Permanencia temporal de niños en ámbitos familiares alternativos o en entidades de atención social y/o de salud de conformidad a lo determinado por el artículo 35  de la Ley 13298.
TITULO II
DE LA ETAPA PREVIA
 ARTÍCULO 828°: Presentación. Toda persona que peticione por cualquiera de los supuestos enumerados en el artículo que antecede deberá presentarse, con patrocinio letrado, ante el Juez de Familia que corresponda, salvo que optare por hacerlo ante los Juzgados de Paz.
 ARTÍCULO 829°: Trámite. La etapa previa se promoverá mediante la presentación de “solicitud de trámite” ante la Receptoría General de Expedientes, de conformidad a la reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia, pudiendo la misma presentarse sin patrocinio letrado cuando razones de urgencia lo justificaren.
 ARTÍCULO 830°: Radicación. Competencia. Presentada la solicitud en la Receptoría General de Expedientes, se la restituirá de inmediato al interesado, con indicación del Juzgado asignado. El Juez respectivo procederá de inmediato a dar intervención al Consejero de Familia, ante quien deberán sustanciarse todas las actuaciones.
 ARTÍCULO 831°: Informe. Resolución. El Consejero de Familia, una vez recibida la solicitud, informará dentro de las veinticuatro (24) horas sobre la conveniencia de la etapa.
TITULO III
DE LOS CONSEJEROS DE FAMILIA
 ARTÍCULO 833°: Funciones. Las funciones de los Consejeros de Familia se desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y orientación, intentando la conciliación, procediendo de la manera más conveniente al interés familiar y/o del niño, y  al de las partes.
ARTÍCULO 834°: Atribuciones. A tal efecto podrán convocar a las partes y a toda otra persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir tanto la colaboración del Cuerpo Técnico Auxiliar, de la Oficina Pericialy efectuar el reconocimiento de personas o lugares.
 ARTÍCULO 835°: Conciliación. Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta circunstanciada. El Juez si correspondiere, homologará el acuerdo. 
ARTÍCULO 836°: Conclusión por petición. Cualquiera de los interesados podrá peticionar se dé por concluida la etapa, y el Consejero de Familia entregara las actuaciones, con su opinión, al Juez.
 ARTÍCULO 837°: Decisión. El Juez resolverá acerca de la continuación o no de la etapa, en decisión inimpugnable.
Si se dispone la continuación, fijará pautas y el término de cumplimiento de la instancia conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los quince (15) días. 
TITULO IV
PROCESO DE CONOCIMIENTO
 ARTÍCULO 838°: Trámite.El Juez en atención a la mayor o menor complejidad de la cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resoluciónfundada, intimando por cédula a las partes para que dentro del plazo diez (10) días adecuen sus peticiones conforme a su decisión, la que sólo será susceptible de reposición.
 ARTÍCULO 839°: La demanda, contestación de demanda, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda sus contestaciones y todos los otros actos del período instructivo de la instancia, se harán por escrito.
  ARTÍCULO 841°: Posibilidad de las partes. El demandado en la contestación y el actor en la oportunidad del artículo 484° tercer párrafo, podrán manifestar oposición a:
a) Los hechos invocados por la contraria, alegando que no son conducentes para la decisión del pleito.
b) Las medidas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes, superfluas, o innecesariamente onerosas.
 ARTÍCULO 842°: Audiencia preliminar. Una vez trabada la litis, el Juez convocará a una audiencia, a celebrarse en un plazo no mayor de los diez (10) días.
Si en iguales circunstancias no compareciere el demandado, se le aplicará una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez (10) y veinte (20) Jus, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de notificado.
ARTÍCULO 843°: Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar, el Tribunal procederá a:
1) Interrogar informalmente a las partes sobre todas las circunstancias que estime conducentes para la delimitación de las cuestiones en disputa.
 2) Invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, como asimismo a que desistan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin perjuicio de las atribuciones del Juzgado conforme al inciso 7) de este artículo.
3) Procurar especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante conciliación o avenimiento amigable.
4) Subsanar los defectos u omisiones que se hubieren suscitado, conforme al artículo 34° inciso 5) apartado b.
5) Receptar la prueba sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento, en caso de existir algún hecho decisivo a probar, en cuyo supuesto se recibirá exclusivamente la que fuere esencial.
6) Dictar la sentencia interlocutoria que resuelva las excepciones previas, salvo que exista prueba pendiente en cuyo caso la resolución podrá dilatarse hasta la celebración de la audiencia de vista de la causa.
7) Estimar expresamente los alcances de los escritos de contestación de la demanda y del traslado del artículo 356°, a los fines del artículo 354°, inciso 1).
Siempre que hubiere hechos conducentes controvertidos el Juez dictará resolución fundada abriendo la causa a prueba. En su defecto declarará la cuestión de puro derecho previo traslado por su orden.
Determinará en su caso los hechos que considere inconducentes, así como las medidas de prueba improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.
8) Fijará el día y hora de la audiencia de vista de la causa, que tendrá lugar dentro de los cuarenta (40) días.
9) Dispondrá en ese acto, o a más tardar dentro de los cinco (5) días, la producción previa de todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en la audiencia. Solicitará los informes, la remisión de los testimonios o documentos en poder de terceros o las partes, o existentes en otras oficinas públicas o privadas y se practicarán reconocimientos judiciales, reconstrucciones de hecho e informes asistenciales.
10) Resolverá sobre la producción de la prueba pericial por un Perito con sujeción al artículo siguiente.
ARTÍCULO 844°: Prueba pericial. La prueba pericial se practicará por intermedio de los profesionales integrantes del equipo técnico del Juzgado. 
 ARTÍCULO 845°: Prueba testimonial. El Juez podrá disponer la declaración de personas cuyo conocimiento pudiera gravitar en la decisión de la causa, mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o que surjan de las constancias probatorias producidas.
 ARTÍCULO 846°: Trámites previos. Toda prueba que haya de ser producida con anterioridad a la audiencia de la vista de la causa deberá ser incorporada indefectiblemente hasta diez (10) días antes de su realización.
 ARTÍCULO 847°: Facultades del Juez. El Juez podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos, funcionarios y otros auxiliares cuya presencia fuera necesaria y que citados en forma no hayan concurrido sin causa justificada.
 ARTÍCULO 848°: Actuación del Juez. La actuación de funcionarios y del Magistrado será en todos los caos personal.
Podrá comisionar a Trabajadores Sociales para que produzcan los informes pertinentes, los que serán puestos de manifiesto con diez (10) días de antelación como mínimo a la vista de la causa.
 ARTÍCULO 849°: Vista de causa. En la audiencia de vista de causa al Juez le incumbe:
 1) Intentar conciliación.
 2) Ordenar el debate, recibir los juramentos o promesas, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma.
3) Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto de todos los hechos pertinentes controvertidos.
La audiencia no concluirá hasta que se hayan ventilado la totalidad de las cuestiones propuestas. 
Ley 26579. Mayoría de edad. Modifica Código Civil Sancionada: Diciembre 2 de 2009. Promulgada: Diciembre 21 de 2009. (18050)
Modificaciones: 
‘Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.' 
‘Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.' 
‘Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años. ' 
‘Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil-
Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.' 
‘Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio: 
1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación. 
2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos. 
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada. 
4. La afinidad en línea recta en todos los grados. 
5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años. 
6. El matrimonio anterior, mientras subsista. 
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges. 
8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere. 
9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.'
‘Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquél que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.' 
‘Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquélla que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres. 
Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.' 
‘Artículo 306: La patria potestad se acaba: 
1. Por la muerte de los padres o de los hijos; 
2. Por profesión de los padres en institutos monásticos; 
3. Por llegar los hijos a la mayor edad; 
4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización; 
5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.
Hermosilla y Cataldo: Ley de Salud Mental 26.657 – Antecedentesy Perspectivas. 10027
Resumen	
En el 2010 fue sancionada por el congreso, cuyo proyecto fue elaborado por el diputado Gorbacz. La misma incorpora nuevas concepciones que deberán sustentar la atención de las personas con sufrimiento mental, por lo cual, su aplicación requerirá la introducción de cambios tanto conceptuales como operacionales. 
La misma normativa plantea como necesaria la promoción de espacio de formación, capacitación y difusión. Se busca en este trabajo realizar una descripción de antecedentes. 
Cambios introducidos por la Ley
- Términos como padecimiento o sufrimiento se consideran acordes a la definición de salud mentad dada en la Ley, la cual remarca que la misma no está determinada exclusivamente de forma biológica, sino como un proceso en el que influyen componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos. 
- El énfasis en la interdisciplina, la cual debe caracterizar las prácticas de los equipos. 
- Se establece la orientación comunitaria, el trabajo intersectorial y el requerimiento del Consentimiento Informado para la atención de los pacientes. Este último adquiere énfasis, en consonancia con el que se le otorga en la Ley de Derechos del Paciente.
- Disposiciones en relación a las internaciones, las cuales se convierten en el último recurso terapéutico. 
- Creación en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa de un órgano de Revisión con el objeto de proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios. El mismo sería el encargado de controlar el cumplimiento y la adecuación de las prácticas a la Ley. 
- Modifica el Código Civil al eliminar el concepto de peligrosidad y sustituirlo por el de peligro cierto e inminente como criterio de internación voluntaria.
Carpintero considera cuatro conceptos centrales al romper con una concepción psiquiátrica del padecimiento subjetivo y que están contenidos en el espíritu de la Ley.
1. Derechos Humanos en relación al paciente.
2. Atención desde el trabajo interdisciplinario e intersectorial.
3. Modificaciones en cuanto a las estructuras manicomiales. 
4. Reivindicación democrática en relación a la igualdad de los profesionales en cuanto a los cargos de conducción y gestión de los servicios y las instituciones. 
Criticas
1. A la Interdisciplina: Dr. Russo dice que es un método muy fácil de promover desde lo discursivo, pero difícil en la práctica porque implica un ejercicio de modestia y humildad. No se define cómo es el equipo interdisciplinario. Algunas incumbencias son puramente del rol exclusivo del psiquiatra: prescripción de medicamentos es un acto médico y no un acto interdisciplinario.
Los representantes de cada disciplina, se centraban en argumentos vinculados a la defensa de los intereses del colectivo al cual pertenecían. 
2. A la disposición de internaciones/externaciones:
La postura médica define a la internación como acto exclusivamente médico, siendo el psiquiatra el único profesional capacitado para realizar un diagnóstico diferencial. Sería importante delimitar las casusas psicológicas y causas psiquiátricas en el momento de realizar indicaciones de internación o externación. 
Debería diferenciarse entre la defensa corporativa por el interés de sostener la exclusividad de una incumbencia, y el cuestionamiento válido sobre si la formación del psicólogo, permite la adquisición de las competencias requeridas para indicar adecuadamente una internación.
3. Imprecisión en la definición del objeto:
Se critica la utilización de términos como sufrimiento o padecimiento. Marcelo Torino (Vicedecano Facultad Medicina UBA) planteó que la definición padecimiento mental tiene una carga polisémica que la vuelve imprecisa y permite ciertos deslizamientos de sentido inadecuados, ya que una persona que vive en condiciones de pobreza y marginación tiene un padecimiento mental, pero esto no debe conducir a un tratamiento por su salud mental, sino a una solución a su pobreza como fuente de su sufrimiento.
4. Al cierre definitivo de instituciones monovalentes:
 Alfredo Cía (Pte. de Asoc. Psiquiatras de América Latina) planteó que uno de los peligros es que se clausuren estos servicios sin alternativas sustentables en la red asistencial. Vinculó esto al hecho de que los hospitales generales no cuentan con camas de internación necesarias. 
Debería realizarse una adaptación de los hospitales monovalentes, ya que hay obstáculos presupuestarios para el cierre de estos.
Hay que aclarar que no debería ser una desinstitucionalización: no es abandonar a los pacientes y no es negar la internación en los casos necesarios. Por eso, es importante que la norma consiga su reglamentación, garantizando que la desmanicomialización no se realice con perjuicio de las personas institucionalizadas. 
5. A la viabilidad: 
Se planteó un acuerdo con la existencia de una ley de salud mental, aunque no debería ser solo declarativa y garantizar recursos. 
Discusión
- Esta indagación proporciona fundamentos al marco teórico de una investigación en curso, sobre la percepción de los profesionales psicólogos y psiquiatras de profesionales psicólogos y psiquiatras acerca de la ley en la ciudad de Mar del Plata.
- Como lo plantea la Ley en el artículo 43, la formación debe ser acorde con principios, políticas y dispositivos planteados, de manera de garantizar profesionales idóneos en función de la legislación vigente.
- Se considera necesaria la pronta reglamentación de la Ley para que aumente su operatividad, siempre y cuando el Estado otorgue recursos para su implementación. Si bien la sanción fue un logro, puede considerarse el primer logro necesario para la real transformación del sistema.
Ley 26529:DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO. Ficha 34022
Capítulo I: Derechos del Paciente
ART. 1º.- La autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la presente ley.
ART. 2º.- Derechos del paciente: esenciales en la relación entre el paciente y los profesionales de la salud, los agentes del seguro de salud.
a) Asistencia. El pacientetiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas y creencias. El profesional sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo del paciente otro profesional.
b) Trato digno y respetuoso.
c) Intimidad. Toda actividad médico asistencial tendiente a obtener y transmitir información y documentación clínica del paciente con el debido resguardo confidencial de sus datos.
d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente.
e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar terapias o procedimientos médicos o biológicoscomo así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.
f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud.
g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento.
Capítulo II: DE LA INFORMACIÓN SANITARIA
ART. 3º.- Definición. Entiéndase por información sanitaria aquella que informe al paciente sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.
ART. 4º.- Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente. En el supuesto de incapacidad del paciente la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo.
Capítulo III: CONSENTIMIENTOINFORMADO
ART. 5º.Entiéndase por CONSENTIMIENTOINFORMADO la declaración de voluntad suficienteefectuada por el paciente, o por sus representanteslegales, en su caso, emitida luego de recibir, porparte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud.
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos.
c) Los beneficios esperados del procedimiento.
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles.
e) La especificación de los procedimientos alternativos.
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos.
g) El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal. 
Capítulo IV DE LA HISTORIA CLÍNICA
ART.12.- Entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.
ART. 13.- Historia clínica informatizada.
ART. 14.- El paciente es el titular de la historia clínica.
Meroni – Capacidad, incapacidad, inhabilitación y emancipación en la República Argentina. (2444)
1. ESTADO DE LAS PERSONAS:
Concepto: El estado como atributo de la persona, tiene el alcance actual de fijar su posición dentro de la familia (hijo, padre, madre, cónyuge, hermano, etc.), y dentro de la sociedad (ciudadano, habitante, soltero, casado, etc.), un emplazamiento al que corresponde una serie de normas que asignan al sujeto facultamientos e incapacidades, derechos y deberes. Estas capacidades pueden ser reconocidas o negadas.
2. CAPACIDAD
Concepto: Actitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.
· Capacidad Jurídica o de derecho: es el grado de aptitud que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones.
· Capacidad de obrar o de hecho: es la aptitud que tiene la persona de actuar por sí misma en la vida civil, es decir, de ejercer y cumplir, en forma personal y directa, sus respectivos derechos y obligaciones.
Artículo 52: Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces.
3. INCAPACIDAD
· Incapacidad de hecho: la ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar por sí misma, declarándolos incapaces, fundada en la falta o insuficiencia de su desarrollo mental (caso de las personas por nacer, los menores y los dementes) o la imposibilidad de poder manifestar su voluntad (caso de los sordomudos que no pueden darse a entender por ningún método), considerando que el elemento volutivo (voluntad) es básico en la formación de todo acto jurídico. En resumen, la incapacidad de hecho impide a determinadas personas ejercer por sí mismas sus derechos y contraer obligaciones.
· Incapacidad de derecho: la ley prohíbe a determinadas personas a realizar ciertos actos en razón, de incompatibilidad de orden moral o jurídico.
Por ejemplo: “Los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad”. (Art. 279).
La incapacidad de derecho es siempre relativa.
La incapacidad de hecho puede ser:
· ABSOLUTA: son las personas por nacer (art.63), los menores impúberes (art.127), los dementes (art. 141) y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito (art. 153), los últimos dos casos deben haber sido declarados incapaces por el juez (art. 54).
· RELATIVA: son los menores adultos, entre 14 y 21 años. (art. 55)
4. SISTEMA DE PROTECCION: REPRESENTACION ASISTENCIAL.
A fin de remediar la incapacidad de hecho de las personas y por exigencia del principio de igualdad ante la ley de todas ellas por lo cual queda suplida esa incapacidad. En derecho se conocen dos modos principales:
1. Representacion: Tiene lugar cuando se asigna una persona para que sustituya al incapaz en el ejercicio de los derechos de éste y realice los actos para los cuales el titular está legalmente impedido. Él actúa por sola iniciativa y sin concurso de la voluntad del incapaz. 
Art. 59: A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el ministerio de menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.
La representación presenta los siguientes caracteres:
· Es legal porque proviene de la ley.
· Es necesaria porque no puede prescindirse de ella.
· Es dual y conjunta ya que está conferida a dos representantes, el representante legal individual y el representante promiscuo.
· Es controlada ya que está sujeta a la aprobación judicial.
1. Sistema de asistencia: El incapaz no es sustituido por otro en el ejercicio de sus derechos sino llamado conjuntamente con otro al desempeño de ese ejercicio. El elemento voluntario está integrado por la voluntad del titular de los derechos ejercidos, completada por la voluntad de la persona que desempeña la función de contralor.
En la incapacidad de hecho es frecuente el funcionamiento conjunto de ambos sistemas. Hay conjugación de representación y asistencia en todos los variados supuestos de actuación de los representantes con previa autorización judicial, pues entonces la asistencia es desempeñada por el juez.
Dentro del funcionamiento de la representación legal el nuevo art. 57 dice que los representantes de los incapaces son:
· De las personas por nacer, sus padres y a falta o incapacidad de estos, los curadores que se les nombre.
· De los menores no emancipados, sus padres o tutores.
· De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.
La representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil que no fueren exceptuados en este código, pero quedan exceptuados de la representación genérica que envisten los representantes los llamados actos personalísimos que son aquellos que por su naturaleza sólo están librados a la discrecional voluntad del autor del acto. Actos de esta índole son: el matrimonio, el reconocimiento de filiación, el testamento, la acción de divorcio, la revocación de donación por ingratitud del donatario.
 
5. LOS INHABILITADOS
La importante reforma dispuesta por ley 17.711, en 1968, incorpora el art. 152 bis, que establece que podrá inhabilitarse jurídicamente: 
1. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a obtener actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio; 
1. a los disminuidos en sus facultades cuando el juez estime que el ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño de su persona o patrimonio;
1. a quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá es este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviera cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
De esta manera se tiende a proteger más a la familia directa, del prodigo que al mismo, no hay una tutela legal por más dilapidación de bienes en que incurra, excepto que se trate de un enfermo mental.
Procedimiento: En este caso debe ser declarado por el juez remitiéndose la ley al trámite de interdicción pro insania. Haciendo referencia a los casos de demencia y rehabilitación necesitándose una nueva sentencia para el último caso.
Los efectos: El juez nombra un curador al inhabilitado, quien no podrá disponer de sus bienes por acto entre vivos, pudiendo hacerlo únicamente en los actos de administración. El curador presta su conformidad autorizando al inhabilitado a otorgarla, si requiere de la voluntad de ambos sin lo cual el acto carece de valor; es nulo. En cambio,cuando opera la representación sola se manifiesta la voluntad del representante (curador), no la del representado (demente o sordomudo interdictos).
Como consecuencia de esto se concluye que el inhabilitado, es una persona capaz de hecho con algunas limitaciones.
LOS DEMENTES
Incluye entre los incapaces absolutos de hecho a los dementes. El mismo se refiere a los dementes declarados tales por resolución judicial firme, es decir, a los interdictos.
Art. 140: “Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este código se determinan, sin que la denuncia sea previamente verificada y declarada por juez competente”
Debiendo entenderse la primera frase como referida a la incapacidad de hecho de la persona. El demente no-interdicto es capaz de hecho, sin perjuicio de no ser válidos los actos jurídicos que realice como tal, ni poder imputársele responsabilidad por ilicitud, ya que el carecer de uso de razón (discernimiento), no tiene voluntad jurídica.
Concepto y requisitos: Art. 141: “ se declaran incapaces por denuncia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.”
Ambos recaudos (de enfermedad mental y de impedimento de dirigir su persona o administrar sus bienes), deben concurrir para que proceda la declaración judicial de demencia. Para que esta declaración proceda la persona debe tener 14 años cumplidos, la declaración judicial de la denuncia “no podrá hacerse sino a solicitud de parte”, quedándole prohibido al juez promoverla de oficio, es decir, por propia decisión.
Procedimiento judicial: Se lo denomina comúnmente “juicio de insania”. Su reglamentación debería ser incumbencia exclusiva de las provincias.
A. NORMAS PROCESALES: 
1. PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN DE DEMENCIA:
· El esposo o esposa no divorciados.
· Los parientes del presente demente.
· El Ministerio de Menores.
· El Cónsul, si el presente demente fuese extranjero.
· Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.
1. DESIGNACIÓN DE CURADORES:
1. PERICIA MÉDICA:
Art. 142: “la declaración judicial de la denuncia no puede hacerse sino a solicitud de parte y después de un examen de facultativos. Es una garantía que la ley impone en resguardo del denunciado como demente. El juez de la causa no puede omitir el examen médico, ni tampoco autorizar su no producción, aunque fuere evidente la enfermedad mental.”
Art. 143: “Si del examen médico resultare ser efectiva la demencia, deberá ser calificado en su respectivo carácter, y si fuese manía, deberá decirse si es parcial o total.”
6. EMANCIPACION CIVIL.
La Emancipación es la institución que da a los menores de edad la libertad de la incapacidad que recae sobre ellos a la mayoría de edad.
· Emancipación por matrimonio.
En nuestro derecho la primera causa de emancipación es el matrimonio.
Los requisitos para obtener esta emancipación son:
· Tener edad para contraer nupcias, que son de 16 años para el varón y de 14 para la mujer.
· Haber celebrado el matrimonio.
La ley 17.711 dice que “los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas por el art.134”.
· Emancipación por habilitación de edad.
Lo más importante en materia de capacidad la ley 17.711, sea la renovación del viejo instituto de la habilitación de edad. Pero el nuevo art. 134 dice “Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad, mediante decisión de quien ejerza sobre ellos la patria potestad. Si se encuentran bajo tutela, podrá el juez habilitarlo a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste.
Está muy bien que la ley 17.711 no haya conferido al menor bajo patria potestad normal, el derecho a la habilitación contra la oposición del padre.
Asimilación del habilitado de edad al emancipado por matrimonio, por esto los efectos de la habilitación de edad, no los consigna la ley expresamente. El nuevo art. 131 cuando encara el status de capacidad de los emancipados, se refiere a “los menores que contrajeren matrimonio” adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el art. 134.
El régimen de capacidad del menor emancipado, es causa de extensión de la patria potestad y de la tutela, así como de la incapacidad del menor. El menor emancipado queda en la situación de capacidad de las personas mayores de edad y está habilitado por todos los actos de la vida civil.
El emancipado por matrimonio tiene actos absolutamente prohibidos, no puede ni con la autorización del defensor de menores y bajo pena de nulidad, aprobar las cuentas de sus tutores y dar finiquita a éstos, ni hacer donaciones de cualquier especie.
Causas de emancipación: Hasta la sanción de la ley 17.711 sólo conocía la emancipación civil originada en el matrimonio, pero la legislación extranjera dio otras causas de cesación de la incapacidad de los menores: Son:
· Emancipación legal
Se produce por la celebración del matrimonio. Peor el código civil alemán no conoce la emancipación por matrimonio, sino la declaración de mayoría anticipada.
· Emancipación comercial
Es la que se otorga al menor de edad a fin de habilitarlo para el ejercicio del comercio, las condiciones básicas para adquirir el estado de comerciante por alguien que ha estado gobernado por el Código Civil deben ser reguladas por éste.
Entre nosotros está determinado por los art.10 y 11 del código de comercio.
· Art. 10: “Toda persona mayor de 18 años puede ejercer el comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente.”
· Art. 11: “Es legítima la emancipación” (1) conteniendo la autorización del padre o de la madre en su caso. (2) siendo inscripta y hecha pública en el tribunal de comercio respectivo. Llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales.
CESE DE LA EMANCIPACION CIVIL
· Cuando el menor llega a la mayoría de edad, concluye el pleno derecho.
· Cuando el matrimonio es anulado.
· Cuando tiene por causa la habilitación de edad, y la emancipación es revocada por el juez, para que tenga efectos debe ser inscripto en la revocación del Registro de estado civil y capacidad de personas.
Algunas reformas al código civil. Llarul. Ficha 18059
Se sanción en agosto de 2014, entra en vigencia en 2015
MATRIMONIO: para casarse hay que tener 18 años y los conceptos de hombre-mujer se reemplazan por “contrayentes”. Se incorpora el matrimonio igualitario, con todos sus alcances. 
Señor y señora de: cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella.
Acuerdo pre y posnupcial: al casarse se puede optar por compartir o no los bienes. La decisión se puede modificar una vez al año y debe certificarse ante escribano.
Fin de la fidelidad: desaparece el deber conyugal de la fidelidad y el adulterio ya no existe como causa de divorcio. La pareja tampoco está obligada a convivir y desaparece el deber de “mutuo respeto”. En cambio se deben asistencia y alimento. No hay distinción entre varón y mujer al definir quienes se pueden casar, de acuerdo al avance de la Ley 26.618 de Matrimonio Igualitario.
Acuerdo de convivencia: los que no se casen pueden elegir por firmar un acuerdo con mayores alcances que el de los matrimonios. En caso de separación se puede puntualizar que ocurre con la vivienda, que tipo de educación tendrán los hijos. Igualmente, aun cuando se hubiera optado por el régimen de separación de bienes. El inmueble del hogar conyugal queda protegido especialmente y requiere el consentimiento de ambos cónyuges para cualquier acto de disposición. 
Sin acuerdo igual hay derechos: la ley reconoce derechos a las parejas aunque no certifiquen la convivencia ni firmen un acuerdo. No son derechos patrimoniales ni de herencia, sin embargo, en caso de ruptura o muerte, un juez puede decidir que la vivienda le corresponde temporalmente a uno de los dos, aunque no sea el titular, sobre todo si hay chicos, pero también siesa persona no tiene otro lugar para vivir o si salió “perjudicada” por la decisión del otro de terminar la relación. Puede pedir una compensación o recompensa económica. Además, podrá vivir en esa casa por un tiempo equivalente al que duró la relación. 
· Unión convencional: se incorporo la figura de unión convencional (concubinato) que es la unión de dos personas del mismo o de diferente sexo por una relación afectiva, que conviven y comparten un proyecto de vida común. 
· Divorcio: se simplifican los trámites para solicitar el divorcio, y se admite que por la libre petición de uno o ambos cónyuges, sin requisitos temporales. 
· Divorcio exprés: cambia la manera de divorciarse. Desaparecen los plazos y las causas. 
Protección universal de la vivienda: una persona casada o en unión convivencial no podrá vender ni alquilar la vivienda familiar sin el acuerdo de su cónyuge o pareja. 
· Responsabilidad parental: deja se llamarse “patria potestad” para ser “responsabilidad parental”, de acuerdo al status jurídico del niño, niña y adolescente como sujeto de derecho. Se prevé que las tareas de cuidado personal que realiza el padre o madre que ha asumido el cuidado del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. Se reconoce el derecho a alimentos provisorios para el hijo extramatrimonial no reconocido. A los hijos hay que escucharlos, tanto en procesos judiciales como en decisiones cotidianas. 
Padres con un plan: los padres que decidan poner fin a su relación deberán establecer ante la justicia un plan de parentalidad, un acuerdo que contemple las modalidades bajo las cuales desempeñaran el cuidado del hijo. 
Fin del castigo físico: el nuevo Código prohíbe expresamente el castigo físico de los hijos en todas sus formas. 
¿Cómo comienza la vida?: según el nuevo Código comienza desde la concepción. También se establece “si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió” 
Nombre y apellido: a la hora de inscribir a su hijo, los padres pueden ponerle hasta tres nombres. Todos los hijos de una misma pareja deben llevar el mismo apellido o la integración compuesta que lleva el primer hijo. 
Alteraciones genéticas. Se prohíben las practicas destinadas a alterar la constitución genética de la descendencia., excepto que tiendan a prevenir enfermedades genética.
TENER HIJOS: desaparece el concepto de “tenencia” de los hijos y se reemplaza por el de “cuidado” Ya no se habla de “patria potestad”, sino de responsabilidad parental. Tampoco se habla de madre sino de vínculo filial. No hay mas régimen de visita sino vinculo de comunicación. Aparece el criterio de “voluntad procreacional”, según el cual, la paternidad no se define por un vinculo biológico sino por la voluntad de tener un hijo.
Alquiler de vientre: este articulo de excluyo por el rechazo de los sectores más conservadores y de la propia Iglesia. 
Reproducción asistida: si bien se estableció como objeto de una ley específica, la 26.662, se introdujo el concepto de “voluntad procreacional” como elemento determinante de la filiación asistida, mas allá de la filiación genética. 
Post mórtem: se excluye la posibilidad de fertilización asistida luego del fallecimiento de alguno de los miembros de la pareja. Los centros especializados deben certificar la autorización de las partes al momento de la implantación del embrión. 
Origen biológico: las personas nacidas mediante técnicas de reproducción asistida tienen derecho a conocer su origen biológico. El centro médico deberá guardar un registro, al que el hijo podrá acceder mediante presentación judicial que certifique las razones por las que quiere conocer esa información. 
Hijos afines: se crea una figura que reconoce los derechos y las obligaciones de la pareja de la madre o del padre que tiene a cargo el cuidado de los hijos. El padre o la madre afín tendrán derecho a ser reconocido por ciertas instituciones. Por otra parte, no podrá desatenderse de los alimentos y cuidado de ese hijo en caso de que finalice su relación con el progenitor. En todos estos casos, el vínculo del padre o madre afín se supeditará a la presencia o no del padre o madre real. 
REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA: Se actualizó la legislación con la incorporación de las técnicas de reproducción humana asistida. Se reguló expresamente el consentimiento previo informado y libre, los requisitos del procedimiento a emplear, la prevalencia de la voluntad procreacional, y la equiparación de la filiación por este medio con la natural y adoptiva plena. 
· ADOPCION: Se simplifico el régimen jurídico de la adopción y se le da prioridad al interés del niño por sobre el de los adultos. Se agiliza el procedimiento de adopción con la incorporación de plazos reducidos y razonables para el tramite. 
· se incorpora el derecho del niño, niña, adolescente a la identidad, a conocer sus orígenes, a la preservación de vínculos fraternos y el derecho a ser oído y a que se tenga en cuenta su opinión, de acuerdo a su edad y grado de madurez. Se mantiene la adopción plena y simple, y se incorpora la adopción por integración, sobre el hijo del cónyuge o conviviente. También se admite la adopción conjunta o unilateral. 
DERECHOS PERSONALISIMOS: Se incorporo el capítulo dedicado a los derechos personalísimos, que abundan en tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. Se reconocen expresamente los derechos a la dignidad, intimidad, honor e imagen, entre otros. 
MORIR: la existencia de la persona termina por la muerte. La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos. También se establece que la ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por tres años permite presumir su muerte. 
Herencia: aumenta de un 20% a un 33.3% la proporción de la herencia que alguien puede dejar a otra persona o institución, sin importar la existencia de un vinculo familiar.
Declaración de incapacidad: se elimina el carácter permanente de la declaración de incapacidad. En cambio, será por un fin especifico, como el de disponer de sus bienes, que se deberá renovar cada tres años. Y se incluye la posibilidad de que sea por factores psicológicos o por adicciones de distintos tipos. 
Muerte digna: en circunstancias de enfermedad irreversible o en estado terminal, se debe tener en cuenta la decisión de la persona de rechazar o aceptar procedimientos extraordinarios y desproporcionados en relación con las posibilidades de mejoría o que tenga por único efecto prolongar en ese estado terminal una vida en padecimiento. 
Unidad 5
Unidad 6
Calvi – Infancia e institución. (18064)
Los niños tienen derecho a su infancia, tienen derecho a ser niños. Pero los niños víctimas de violencia en cualquiera de sus modalidades parecen perder ese derecho. La violencia produce efectos subjetivos semejantes a los de las llamadas catástrofes sociales. Entonces es preciso aclarar que los efectos psíquicos que afectan a las víctimas de las catástrofes sociales dependerán de distintos factores, entre los que podemos señalar la posición del sujeto frente al traumatismo, las formas primeras de simbolización espontanea que haya podido realizar y los modos en los que pueda ir resignificando, entramando, el suceso en su historia vivencial singular. Sin embargo, también dependerán de las formas que el suceso vaya adquiriendo en el imaginario colectivo y de las respuestas sociales que puedan generarse frente a la catástrofe. Pero no cabe duda que hay realidades que, por la intensidad traumática que conllevan, son en sí mismas productoras de patología.
Podríamos preguntarnos qué ocurre cuando la catástrofe social no es pública sino privada y se inscribe como interrupción en la historia del sujeto.
 El abuso sexual en la infancia es la forma paradigmática de una catástrofe privada que acontece en la intimidad y que el niño sufre en la más absoluta soledad e inermidad.
Desde el lugar de quien sufre estos traumatismos,las palabras no alcanzan para describir la situación y el sujeto se silencia. Quien ha sido desubjetivado en su silencio, se transforma en testigo, experiencia esta que no tiene pruebas de verdad más que de las de su propio cuerpo, en la fragilidad de una memoria que construirá un relato fragmentado, fracturado, frágil. La verdadera memoria se guarda en silencio y provoca un desmantelamiento de la lógica existente, sin tiempo ni preparación para la creación de una lógica nueva, situación que produce un efecto desubjetivante que no implica la institución de nuevas marcas, sino la destitución de todas ellas; tiene lugar, así, una especie de borramiento subjetivo.
La respuesta del entorno, frente a la palabra del niño que denuncia, por ejemplo, una situación de abuso, será determinante en la magnitud de sus efectos traumáticos. Solo así podría considerarse el trauma ligado a una práctica de recomposición metabólica de la subjetividad singular que permita incluir lo nuevo. Dicha recomposición supondría un trabajo de simbolización historizante, productora de sentido.
En el abuso sexual en la infancia, los abusadores utilizan frente al niño, el argumento de que su accionar fue provocado por las actitudes de la víctima. Sabemos que una de las modalidades de los discursos homogeneizantes de la lógica del dominador consiste en provocar la autoculpabilización, que tiene efectos destructivos que se suman a la situación traumática padecida.
Para entender los efectos psíquicos causados por el abuso, es importante incorporar el concepto de transmisión psíquica. El núcleo de este planteo es la existencia del lazo social como soporte del hecho psíquico individual.
La expresión “transmisión psíquica” pone los intercambios entre generaciones bajo un aspecto familiar, el de los valores, las creencias y las competencias que garantizan la continuidad familiar, grupal y cultural. Es fundamental aclarar que aún cuando la realidad psíquica de los padres modela la de los hijos, esta nunca es modelada en forma pasiva. No existe jamás una transmisión ni una recepción pasiva de un cuerpo extraño procedente de una generación anterior.
Freud planteo que todo individuo está dividido entre dos necesidades: “ser para sí mismo su propio fin” y “ser el eslabón de una cadena a la que está sujeto sin la participación de su voluntad”.
Además, vía continuidad transgeneracional esencialmente en la constitución del superyó y del ideal del yo. Efectivamente, para el niño, el superyó no se constituye sobre el modelo de su padre sino sobre el modelo del superyó de este. Por las instancias psíquicas (el superyó y el ideal del yo), los padres consideran a sus hijos herederos de sus deseos irrealizados, a la vez que de sus propias inhibiciones y prohibiciones.
Duelos e historia: los sonidos del silencio
La clínica nos muestra el papel que desempeña el silencio en las dificultades para vivir que padecen los hijos de personas que han sufrido situaciones extremas, tales como las víctimas del terrorismo de Estado.
El abuso sexual infantil, como problemática de la infancia en situación de riesgo, debe ser incluido entre estos traumatismos, ya que también allí para el niño todas las garantías constitucionales han sido abolidas y la clandestinidad a la que el adulto, con sus actos perversos lo somete, marcan la caída de toda legalidad que sitúe al adulto como alguien que debe proteger y cuidar al niño, y a este como sujeto de derechos que hay que respetar. Por lo tanto, podríamos pensar que los efectos psíquicos del abuso, en el psiquismo infantil, podrían equipararse a la caída del estado de derecho en una sociedad. Y como tal es una catástrofe social. Desde esta concepción, toda intervención que no le otorgue a estos traumatismos es estatuto que le corresponde, revictimiza a quienes han debido soportar estos hechos. Solo la denuncia, el relato de los hechos y la condena para el victimario inscriben una huella sobre la que puede reconstruirse la memoria.
Por otra parte, los hijos de las víctimas son víctimas del secreto de un origen perturbado, de una interrupción en la trama de una historia familiar sacudida por los acontecimientos históricos. Sufren en su propio cuerpo un duelo imposible de efectivizar y una dificultad para armar una novela familiar que les permita construir un futuro. Se trata de un trágico quiebre en la transmisión que exige de los padres que, a pesar del dolor, pongan en palabras aquellos que les ha sucedido (suicidios, abusos, muertes violentas o irrupción brutal de la historia) a fin de que, asumiendo su propia vida, puedan reconstruir para su descendencia una trama que la historia familiar o social han destruido profunda y prolongadamente.
Realidad, historia y traumatismo
Vemos que la relación acción consecuencia estalla en momentos de deconstrucción histórica; así se fracturan todas las legalidades instituidas y se instala un modo perverso consistente justamente en la ausencia de una legalidad. Se producen entonces lo que llamamos modos de destitución de la subjetividad que adquieren fisonomías singulares. Se trata de las víctimas de la violencia. La llamada violencia familiar y, en forma general, el maltrato infantil precisado allí como un delito que reviste singularidad, el abuso sexual en la infancia.
Estas son realidades que son en sí mismas productoras de patología. Se están viendo patologías inéditas en este momento, por ej., hay un incremento importante de modos compulsivos o modos brutales de relación Se podrían pensar como patologías de pérdida de enlace al otro y esto incrementa todas las formas de sadismo, de agresividad e incrementa la paranoia en la medida en que se está viviendo en una sociedad donde no se puede plantear el imperativo categórico como universal.
Si cada uno piensa que la moral es un problema de circunstancia, no se encuentra el fundamento para poder confiar en el otro. 
Las patologías en la actualidad están muy relacionadas con la ausencia de garantías intersubjetivas y no solamente autoconservativas. Los cambios en las patologías dan cuenta de los modelos en los cuales la sociedad captura o no captura el malestar, los que es innegociable es la disposición o la motivación libidinal de la patología mental. Hoy se ve menos sintomatología y más trastornos generales del funcionamiento psíquico.
A partir de estas consideraciones, es ve la imposibilidad de pensar la práctica al margen de contexto histórico, político y social en que esta se produce. Época y subjetividad resultan históricamente unidas, que este lazo intente invisibilizarse.
Muchos de los padecimientos subjetivos exigen ser pensados en relación con la condición a la cual se ven arrojados grandes sectores de la población, debido a la miseria, a la violencia y a la devastación subjetiva que la inmediatez que su supervivencia les provoca.
En esta etapa de occidente, el sujeto se caracteriza por su performance, y no por quien es, favoreciendo así los procesos de desubjetivación. A partir de esto, se favorece la ingesta de medicamentos paliativos porque lo que está en juego no es el bienestar del sujeto, sino su rendimiento. Esta exigencia indudablemente produce procesos de desubjetivización severos.
Por su parte, el maltrato y el ASI provocan un exceso de traumatismo precoz. Se trata de algo que perturba constantemente las posibilidades de organizaciones defensivas y puede llevar a la constitución de patologías muy graves. Para elaborar la cadena traumática, debemos tener en cuenta que cada sujeto estructura respecto del traumatismo una organización que le permite posicionarse con relación a su comprensión teórica, pero a su vez esta comprensión simbólica se arma sobre el soporte que le ofrece su historia, enmarcada en la sociedad de pertenencia.
Cuando hablamos de traumatismos precoces nos referimos a aquellos que se producen muy tempranamente en la vida (cuando el aparato aún no está constituido). Cuando acontecen desorganizan toda la vida psíquica, no pueden constituirse las defensas, que son la forma de constitución del aparato.Entonces, las situaciones extremas hacen que el psiquismo mismo esté en riesgo, así como entra en riesgo toda perspectiva futura individual y compartida. 
Allí se torna imprescindible, para evitar la implosión del psiquismo y su devastación concomitante, que la memoria pueda reconstruirse, una memoria identitaria que restituya al sujeto la noción de su propia existencia. 
“Del niño rey al niño victima”; Eliacheff. Ficha 18086
La violencia parental existe; es menos sabido, sin embargo, que las instituciones, cuya función es precisamente la de proteger a los niños, incluso de sus padres, pueden dar también lugar a la violencia. Especialmente al descalificar la función parental o dejando a los hijos en la espera interminable de una decisión que les concierne en primer lugar.
Probablemente sea imposible trabajar en ayuda social sin identificarse con el niño, pero, el trabajador social no solamente no tiene que ocupar el lugar del niño, sino que debe ayudarle a construirse con sus padres tal como ellos son. No es posible pretender respetar a un niño sino se respeta a sus padres, de los cuales ha surgido.
Los únicos padres tratados como padres son, sin duda, los padres convencionales, aquellos que precisamente nunca piden nada a los servicios sociales. Los otros padres, en los papeles, son sujetos de derecho, y en la práctica, objetos de deber.
Los padres con quien los trabajadores sociales consideran que es “fácil” trabajar son aquellos que se someten, pasan de la categoría de padres culpables a padres irresponsables. Dan ganas de ayudar a esos padres, se someten viniendo a las citas convocadas, aceptan sin discusión las soluciones propuestas; no obstante, su falta de autonomía proveerá cualquier tipo de pretexto necesario para sustraerse a la responsabilidad cuando se debe tomar una decisión con respecto al hijo. Los padres con quienes es “difícil” trabajar son los que no se someten.
Los padres tienen diferentes maneras de no someterse. La más frecuente es la huida y el abandono del niño en alguna institución.
Los padres golpeadores o abusadores, generalmente fueron ellos mismos golpeados o abusados en su infancia. El psicoanálisis no tiene por objetivo el relato o la confesión. La rememoración del traumatismo y, sobre todo, los sentimientos experimentados en el momento de los hechos, no son sino una etapa para su elaboración en la transferencia. Es este trabajo el que puede permitir que los hechos no se reproduzcan de generación en generación.
* El niño nacido anónimo
Francoise Dolto nos enseña que los eventos que sobrevienen en bebes de menos de nueve meses de edad deben ser relacionados con otros acontecimientos que se habrían producido durante la vida intrauterina. En el caso de niños de menos de tres meses, se piensa evidentemente en las posibilidades, cuando no en las maniobras reales, de un aborto.
Las madres que dan a luz anónimamente y se rehúsan ver al niño, se prohíben para siempre poder reconocerlo.
Me parece que es posible y hasta deseable garantizar el anonimato a las mujeres, si es que lo desean, pero respetando al niño.
Lo que este niño deberá saber es precisamente esta decisión del parto en anonimato que su madre ha elegido, y sobre todo, qué ha dicho y que ha querido esta madre que se le transmitiera al niño. No es tanto la ley lo que hay que cuestionar sino las condiciones de su aplicación.
Durante la vida intrauterina el feto “escucha por la piel” gracias a las vibraciones que la voz provoca en el líquido amniótico. Esta piel inteligente se revela muy tempranamente como órgano de comunicación activo y que permite la discriminación. 
En un instante que no se repetirá más, el recién nacido nace a la vida simbólica por sus propias percepciones, por las de sus padres, por las palabras y las miradas que lo envuelven tanto como los brazos.
Los niños necesitan, desde su nacimiento, una palabra veraz referida a su historia para poder estar capacitados para adoptar una familia. Nada libera al niño del duelo por su familia biológica, y como todo duelo, es preferible que se desarrolle cuando es actual. Estas palabras verdaderas sobre el origen deben ser dichas desde el nacimiento, sin los padres biológicos no pueden hacerlo, cualquier persona que se sienta con la capacidad de hablar al niño y que pueda testimonia su historia debe sentirse implicada en una urgente intervención. No se deben crear secretos.
No se puede, al mismo tiempo, sostener que las informaciones sobre los orígenes ayudan a los niños a construirse, y privar de esas informaciones a esa única categoría de futuros ciudadanos que han nacido de un parto anónimo.
El silencio se vuelve un secreto, y el secreto una mentira, cuando se dice no saber: los niños son huérfanos de palabras. Las palabras son vacías, no resuenan ya en la carne, incluso si adquieren la palabra, los niños se abroquelan, se insensibilizan.
Se tarda 5 o 6 meses, previa papelería, en concretarse la adopción de un niño, que es lo mismo que, para un joven de 15 años, esperar 10 más.
En tanto los niños estén a disposición del consejo de familia, y no a la inversa, ninguna ley reducirá en forma significativa los plazos de adopción.
Un niño maltratado es aquel que es víctima de violencias físicas, crueldad mental, abuso sexual, negligencias importantes con consecuencias graves en su desenvolvimiento físico y psicológico.
La separación protege a los chicos de los golpes, pero no cambia a los padres. Si hubiera un lugar cercano pero distinto del centro de recepción al cual los padres pudieran ir con sus hijos, estén éstos internados en la institución o no, y donde el personal no fuese el de la guardería y no les pidiese nada, las visitas podrían constituir un momento privilegiado para mediatizar esas relaciones y hacerlas evolucionar progresivamente. No me parece ni sano ni terapéutico que las madres sustitutas sean las encargadas de vigilar a los padres y de emitir una opinión sobre su comportamiento.
Pretender educar a los padres en nombre de la protección del hijo es una forma de violencia que se ejerce tanto sobre los padres como sobre los hijos. Sobre los padres, al imponer un cambio sin ofrecer el mínimo marco para elaborar ese cambio; sobre el niño, descalificando a sus padres, hagan lo que hagan. La protección del niño no puede reducirse al alejamiento físico para evitarle ser golpeado. Proteger al niño es también proteger la dignidad de los padres durante la separación, lo que es más difícil.
No niego en principio la idea de que hay que contar todo a un niño, pero no de cualquier forma y no cualquier chico. La edad, que era un pretexto para no hablarles a los niños (porque no entienden nada) pasa a veces a ser el pretexto para decirles cualquier cosa (porque lo entienden todo).
¿Qué es una palabra verdadera? Es una palabra emitida por una persona inscripta en cuando simbólico claro y que se aproxima muy de cerca de la verdad del sujeto. El marco simbólico es en primer lugar la posición de la persona respecto del niño: padre, madre, nodriza, preceptor, juez de menores, referentes del grupo, madre sustituta, psicoanalista, etc. Es también el lugar geográfico.
El marco simbólico tiene por efecto limitar la palabra; la palabra cierta es limitada de ese modo en su alcance, se dirige a una sola persona: no se puede tocar la verdad de muchas personas al mismo tiempo. En el marco de un psicoanálisis podríamos pensar que la interpretación es una “palabra verdadera”.
Una de las funciones de la justicia es la de establecer la discriminación fundamental para toda sociedad entre la violencia legítima (la privación de la libertad) y la violencia destructiva, la que conduce a la cárcel.
Los chicos maltratados, tal vez más que cualquier otro, tienen necesidad de que la norma sea claramente enunciada, porque los límites son poco precisos cuando la violencia es ejercida por las personas que más aman y que tienen autoridad sobre ellos. Cuando la justicia se vuelve en si misma fuente de violencia destructiva y no cumple sus compromisos profesionales hacia el niño, y especialmentelo mantiene en la espera de un vínculo, cuando ya nada justifica legalmente esa espera, ratifica un castigo sin remedio, porque más allá de la justicia no hay recursos ¿quién dirá al niño que la justicia puede ser injusta?
Si admitimos que los niños comprenden lo que se les dice, no hay lugar par el asombro por su reacción de alivio al conocerlo, puesto que el registro de la justicia es, precisamente, la palabra.
La mayor parte de los niños víctimas de vejaciones familiares presentan síntomas repetitivos: trastornos somáticos, pulmonares, cutáneos, urogenitales, reacios a cualquier tratamiento, crónicos, para citar sólo lo que observo a diario. Los mayores sufrían también trastornos recalcitrantes que amenazaban peligrosamente su salud, algunos elaboraron (no sin dificultad) haber sido ellos mismos maltratados.
Niños o adultos, estas personas padecen de lo que llamo “negacionismo familiar”, los vejámenes no fueron reprimidos ni olvidados. A través del análisis los recuerdan fácilmente. No parecen importarles mucho, lo que es sorprendente a primera vista, particularmente cuando se trata de casos terroríficos. Todo ocurre como su esos traumas no hubiesen sucedido nunca en cuanto tales, es decir en tanto violencia injustificable por parte de los padres. No son objeto de juicio alguno, como si llevaran el rótulo de “prohibido recordar”, aunque estén presentes. Por lo que fueron, no merecen recuerdo.
La historia oficial, la que cuentan los padres, el entorno, hasta el paciente, es una historia revisada: la de una juventud feliz, protegida por padres atentos, dedicados, etc. Puede decirse que todas las historias familiares relatadas por los padres son historias revisadas, reconstruidas. El trabajo analítico va a permitir, entre otras cosas, una lectura diferente. Creo que cuando el niño ha sido objeto de daños físicos, los efectos de esta revisión son bastante específicos.
Durante la época en que ocurren los hechos (y también después de la misma) el niño, quiéralo o no, se ve obligado adherir a la historia oficial, puesto que es el único que conoce la otra, la que no puede compartir con nadie.
El drama de esta gente es, precisamente, no poder olvidar. Únicos actores, únicos testigos de la violencia padecida, no tienen más recursos que el testimonio repetido una y otra vez para que la verdad explote al fin. Se me reprocha a menudo hablar demasiado con los niños, contarles cosas supuestamente insoportables, impedirles olvidar, pero es al revés, el humano se obliga a recordar permanentemente lo que ha permanecido enigmático y sobre todo falso. Esa memoria duele, porque no puede nombrársela.
Cuanto más se somete a revisión la historia, más se aparta de la verdad, y más tiende el individuo a testimoniar corporalmente la manera en que fue agredido.
Todos los días casi todos los días, tanto los especialistas como el grueso del público descubren con estupefacción la “magnitud del maltrato” y se preguntan con espanto si éste crece. Vana pregunta. Lo que ha cambiado es nuestra percepción del maltrato, es decir del niño, de su lugar en la familia y de sus relaciones con los adultos.
En términos de mentalidad, hemos pasado de la era del niño rey a la del niño víctima. El niño rey, his majesty the baby, es una representación difusa, indisociable de algunos fenómenos históricos. A partir el siglo 16 los niños empiezan a ser apartados de la promiscuidad con los adultos para se confiados a otros adultos, los especialistas en educación en quienes los padres confiaban lo suficiente para delegarles algunos de sus poderes. Pero solo es hacia la segunda mitad del siglo 18 cuando el niño se convierte en el más preciado de los bienes, un ser irremplazable, un ser cuya muerte es vivida como una tragedia. Comienza el reinado del niño rey.
En el siglo 19 y durante la primera mitad del siglo 20, la carga sentimental y afectiva que el niño recibe parece asegurada. La promoción social se hace en dos generaciones y si las parejas tienen menos hijos es para asegurarles un mejor porvenir. La educación era cruel, y diríamos hoy, que fueron maltratados para su bien.
A partir de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, la representación del niño víctima gano algo de terreno, sin sustituir por ello totalmente la del niño rey.
Los padres que continúan maltratando a sus hijos tiñen de oprobio a todos los padres, porque evidencian lo que no quería verse en las épocas del niño rey: pegarle a un niño es legitimar la voluntad de castigo, pero no educar.
El niño violado por adultos impunes, se transforma en un adulto abusador, incapaz de resistirse. La sociedad se conmueve, tanto más cuando estas personas son consideradas incurables y reincidentes. La sanción no tiene efecto sobre sus pulsiones ni sobre su ética. Aquello que a sus ojos debían haber sido sancionados no lo fueron ni lo serán jamás, y es raro que ellos mismos se sientan culpables.
Hoy los lactantes son dueños de sabiduría, tienen el status de persona, pero son a los mismos tiempos considerados víctimas potenciales por el solo hechos de la irreductible dependencia de sus padres. 
Se ha querido creer que la idealización de la infancia correría pareja con el respecto por la misma. En la era del niño víctima, la representación del niño maltratado sirve de máscara de proa. Los niños tienen, en apariencia, todos los derechos. ¿no será una forma perversa por parte de los adultos de descargar todas sus responsabilidades en sus hijos y en todas las instituciones estatales tan accesibles, para permanecer ellos mismos en un estado infantil?.
Los niños maltratados no son diferentes de otros niños, pero pueden serlo según lo que se les diga o haga. Ya vimos lo que podía ocurrir cuando nada se les decía o hacía. Importa hoy día encontrar un camino equilibrado entre el rechazo al maltrato y la estigmatización de los padres. No todos los niños maltratados, afortunadamente, se vuelven pederastas o padres golpeadores. Pero la gran mayoría de éstos fueron objeto de abusos sexuales en la infancia por padres o allegados, sin que esto se haya nunca dicho, reconocido o sancionado.
Si no se quiere que el niño maltratado hoy, se convierta después en un padre golpeador o perverso con sus propios hijos, o con los hijos de otras personas, importa reconocer la violencia gratuita sin hacer juicios de valor respecto de los padres, ya que esto involucra gravemente al niño. Un padre no puede ser reducido nunca a los golpes que propina, como tampoco puede serlo un niño a los golpes que recibe. No podrá encontrar sentido a su existencia, si no se reconoce, con un mínimo de orgullo, hijo o hija de.
Cuando separar al niño de sus padres es el precio a pagar por su protección física, las condiciones de esta separación son esenciales, porque los niños sufren a causa de la misma. Cuanto más pequeños son, más necesaria es la compañía de los padres, más necesario que entreguen ellos mismos la posta y manifiesten un acuerdo mínimo para delegar en otras personas lo que ellos no pueden asegurar.
La separación no debería traer jamás por añadidura la supresión de la presencia de los padres sino, por el contrario, permitir un mejor aprovechamiento de esa presencia. El papel de la sociedad no es el de sustituir definitivamente a los padres ni de influir en los sentimientos del niño al expresar juicios de valor acerca de ellos.
Existe una diferencia entre creer lo que ha dicho el niño, actuar (si es necesario) y erigirse en juez para dar una opinión, a menudo definitiva, acerca de los padres, lo que se convertirá en otra cárcel para el niño. La marca del oprobio es más dolorosa y profunda que la de los golpes.
Un niño puede y debe criticar a sus padres, pero antes de los tres años todo lo que hacen los padres está bien, piense lo que piense el medio. No es razón para callar ni mentir, sí para ser cuidadosos.
Es necesario estar atentos a la representación de niño víctima que manejamos. La victimización de los niños corre pareja con la demonización de los padres, lo que contribuye a la descalificación de la función parentalen general. Identificándonos sistemáticamente con el niño víctima, tenemos la ilusión de elegir un bando con la certeza de saber quien es el agresor y quien el agredido. 
Las personas que piensan que los padres golpeadores son monstruos, no deberían tener contacto pedagógico o terapéutico con niños maltratados.
“Significado de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de Familia”; Grosman. Ficha 6654
* Los derechos humanos en las relaciones de familia
Los derechos del niño son parte integrante de los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) y en los Pactos Internacionales de 1966.
* La Convención de los Derechos del Niño. Su significado.
La Convención tiene su origen en los principios básicos contenidos en la Declaración de Ginebra (1924), que sirvió de fundamento a la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1959.
Si bien la afirmación formal de los derechos del niño no significa su concreción efectiva, tiene importancia como expresión de consenso internacional que deslegitima cuentas abusivas y constituye una fuente jurídica primordial dirigida a promover las normas y mecanismos para asegurar y defender los derechos de la infancia.
La convención, que concierne a todas las personas menores de 18 años, reitera en gran parte los derechos humanos contemplados en los instrumentos internacionales.
La intención ha sido afirmar que los niños son titulares de derechos fundamentales. La dependencia, su vulnerabilidad y necesidad de protección han generado creencias y cuentas sociales capaces de lesionar sus derechos, 
Los niños poseen derechos específicos indispensables para su formación que requieren del adulto y de la sociedad comportamientos que los garanticen.
* Operatividad de la Convención.
Los preceptos de la Convención integran el derecho argentino porque los tratados internacionales revisten la jerarquía de “Ley Suprema de la Nación”. Las normas que la conforman forman parte de nuestro derecho interno.
La aprobación de la Convención por una ley hace que su contenido tenga ejecutoriedad y derogue normas precedentes que podrían contradecirlo. La Convención prevalece sobre el derecho vigente por ser la última expresión de la voluntad normativa del Estado. 
La Argentina tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraída: dictar las normas para reglamentar los derechos consagrados y garantizar los mismos.
La Convención de los Derechos del Niño frente a los instrumentos internacionales precedentes y al derecho interno.
El artículo. 41 privilegia el derecho interno de un Estado parte, si tales normas favorecen en mayor medida los derechos del niño.
* Necesidad de que los derechos del niño resulten efectivamente tutelados.
La razón de los derechos del niño es asegurar sus necesidades básicas. Hay que buscar su efectividad. Las reformas legales que se proyecten en casa país para ajustar la legislación interna a los términos de la Convención y reglamentar sus normas deben ir acompañadas de una serie de medidas tendientes a que los derechos que se introduzcan tengan efectividad.
Es indispensable el reconocimiento de los derechos del niño por el adulto y la comunidad. Los derechos solo constituyen un marco de referencia. La real dimensión aparece en la práctica concreta.
* Los derechos del niño en el ámbito público. Su interacción.
Existe una corriente interacción entre ambos. La tutela del menor en la sociedad va unida a su protección en el seno de la familia.
Los derechos del niño solo pueden ser amparados teniendo en cuenta la relación dialéctica que existe entre el adentro y el afuera de la familia, entre el mundo publico y privado.
* Principios generales de la Convención.
1. Principio de no discriminación: asegura la aplicación de los derechos a todo niño, sin distinción alguna.
2. interés superior en el niño: artículo. 3ero dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que adopten las instituciones, tribunales, deberá atenderse al interés superior en el niño. Este principio es de contenido indeterminado, sujeto a ala comprensión de cada sociedad y momento histórico. Constituye un instrumento técnico que otorga poderes a los jueces quienes deben apreciar tal interés de acuerdo a cada caso.
Apunta a 2 finalidades: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño.
A. Pauta de decisión ante un conflicto de intereses: el principio proporciona una pauta objetiva que permite resolver los conflictos del niño con los adultos que lo tienen bajo su cuidado. La decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para el menor, se prioriza al niño.
B. Intervención institucional: se determina si corresponde alguna medida o acción del Estado en el grupo familiar. Permite la intervención judicial cuando la función parental no opera adecuadamente.
La Convención establece la frontera entre la autonomía de la familia y la intervención del Estado teniendo en cuenta el bienestar del menor.
Cuando interviene el Estado es porque juzga inaceptable la evaluación parental. Vigila y adopta medidas si considera que las acciones perjudican al menor, el estado actúa en protección de los derechos del menor.
La responsabilidad del Estado implica una gestión activa dirigida a dar efectividad a los derechos reconocidos al niño mediante actos que cooperen en la función de crianza y educación.
C. Como se puede determinar cual es el interés superior en el niño?: representa el reconocimiento del menor como persona. Resultara de interés del menor toda acción o medida que tienda a respetar sus derechos.
3. El niño como sujeto de derecho en la relación materno y paterno – filial. Un principio esencial es considerar al niño como sujeto de derecho en la relación materno y paterno – filial. Significa garantizar que la función educativa se cumpla como resultado de una interacción.
Esta idea se expresa a través de 3 aspectos principales:
A. Considerar las particulares demandas, necesidades, aptitudes y aspiraciones del niño: para logara el pleno desarrollo psicofísico, el niño necesita un entorno ecológico apropiado capaz de satisfacer sus necesidades evolutivas. Se requiere responder a las demandas del niño para que se de el procesos de humanización. Es indispensable garantizar que la función educativa que desarrollan los padres tenga un contenido concreto configurado por las particulares demandas y necedades del menor, su personalidad, aptitudes y aspiraciones.
B. Participación del niño en el proceso educativo: participación del menor en los actos relativos a su persona. Responsabilidad familiar y social del niño.
C. autonomía del menor de acuerdo a cada etapa de su evolución: la función de cuidado y educación del menor se cumple por los padres. A partir de la pubertad se reconoce con derecho a ejercitar una serie de derechos en la vida social que implican una cierta autonomía, los derechos del niño que se vinculan con sus libertades y capacidad de elegir y obrar se modifican con el trascurso del tiempo.
Existe un mayor reconocimiento de la voluntad y autonomía del menor en el ámbito familiar cuando ha alcanzado un cierto desarrollo como:
Religión: artículo. 14 reconoce el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión y al ejercicio de tales libertades de acuerdo al desarrollo de sus capacidades.
* Correspondencia.
Derechos sobre el propio cuerpo: cuidados y tratamientos médicos, derechos de información. En el campo de la vida social: artículo. 13 reconoce la libertad de expresión. Las únicas limitaciones son interés de la seguridad nacional, el orden público, la protección de la salud y moral pública y la protección de los derechos y libertades de los demás.
* El niño en el proceso judicial.
A. Derecho a ser oído: artículo. 12 establece que dará oportunidad al niño de ser escuchado en todo procedimiento judicial p administrativo que

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