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UNIDAD 1
Degano. El acto y la sanción penal. F 6615
El campo de la penalidad, desde las prácticas de su aplicación, tiene como efecto la producción de acciones de carácter sancionatorio-rehabilitatorio, suponiendo a su vez el esquema básico de la puesta en funcionamiento del dispositivo judicial a partir de una acción disvaliosa.
El efecto de la acción del dispositivo es la producción de otra acción que operará sobre el sujeto y que será valorada como conveniente a los fines rehabilitatorios del mismo.
Se puede observar en las prácticas actuales de justicia que, más allá de la calidad de las medidas dentro de las cuales el sujeto que ha delinquido queda inscripto como pasivo –la pena-, el resultado es la no desvinculación de la cadena de acciones, tanto delictivas como represivo rehabilitatorias, que lo tienen como soporte.
El sujeto que se hace pasivo de la acción de la justicia por su acto, es sometido a su vez a la acción de otro acto –la imposición- que lo desplaza del lugar de sujeto activo.
En este movimiento la dialéctica es: Acto-Sujeto-Acto; el sujeto queda significado por su inclusión en la cadena de actos que lo circunscriben y desde los que forzosamente toma sentido y nominación.
Su condición, por lo tanto y, como efecto de la intervención judicial, será la de ser confirmado como Sujeto de la Acción, precisamente la posición previa a la intervención de la Justicia.
¿Es rehabilitable en tanto –no se incluye otra dimensión y sólo- quede confirmado en su relación con la acción?
1- Inicialmente, si a la acción del sujeto sometemos otra acción, la de la sanción, no estamos introduciendo otra cosa que certezas, y justamente, la certeza –entre otras- que el sujeto es lo que se cree de él agotando por lo tanto su condición en ese lugar.
Si entendemos desde el Psicoanálisis que un sujeto en la diacronía de la repetición inconsciente juega estructuras desde las que es precisamente inconsciente pero que en su producción revelan como necesaria a su manifestación justamente su sanción, la acción punitiva obrará como confirmativa del acto, devolviéndole al sujeto un espacio de certeza que operará en función identificatoria como el lugar desde el que se designe y crea de sí –el delincuente- y su estructura deseante confirmara en el acto. Como efecto de este sistema de confirmaciones, lo que se cree será estructuralmente también lo que el sujeto creerá de sí, y la consecuencia la confirmación de la posición delictiva que lo tiene capturado.
En este espacio ocurrirá un efecto de victimización estructural del sujeto por su pasaje a condición pasiva de la acción que lo sanciona y confirma en el lugar de Sujeto de la Acción delictiva por la calificación del otro; los efectos subjetivos serán además la falta de reconocimiento, por extrañamiento, de la sanción impuesta.
2- Lo anterior sitúa en primer lugar la cuestión de la existencia de una penalidad o sanción justa desde la estructura misma desde donde nace.
En el plano de la dimensión jurídica estrictamente la proporcionalidad de la sanción está determinada y sujeta a ciertas consideraciones y fórmulas consensuadas, por lo que la existencia de una penalidad o sanción justa es, en definitiva, una consecuencia técnico epistemológica, siendo así que por raíz y naturaleza –técnico jurídica- la existencia y consideración de esta resultante no se correlacionará puntualmente con otra dimensión –la Subjetividad- del sujeto de la sanción.
Para el sujeto, todo reproche –formulado desde el discurso penal- será desproporcionado ya que proviene de una lectura que no siendo la suya le es radicalmente ajena más allá de que inconscientemente la sanción buscada sea punitiva.
Desde esta perspectiva la cuestión fundamental en este espacio va a ser la de tener en cuenta la necesidad de que todo reproche, más allá de alcanzar un campo de penalidad técnicamente justa, sea determinado en relación a la articulación que estructuralmente pueda tener con el acto, operando entonces como elemento productor de sentido.
Será así en tanto el perfil de la imposición, sus características, esté delimitado por el perfil del acto reprochado y su sentido para el sujeto. Y en esa dirección se impondrá la introducción de otras consideraciones más allá de las técnico jurídicas estrictamente, que den posibilidades de llegar a la determinación de que el reproche, en su construcción, se constituya en un acto de Singularidad que, justamente por ello, implique al sujeto.
Esto impondrá al penalista de la inventiva de proporcionar sus facultades a la singularidad confrontada –la del sujeto- y a la subjetividad que representa.
3- ¿Cuál será la consideración fundamental que permita ecuacionar la estructura de la imposición y que a su vez puntualice orientativamente en esa determinación?
Si el sentido es la rehabilitación como organizador de la función penal, y ésta no se entiende como retribución ni disciplinamiento, el organizador será el soporte del acto: el sujeto.
El reconocimiento que se haga del sujeto orientará por lo tanto en su modo rehabilitatorio.
Si el mismo es sólo leído desde el registro técnico jurídico como sujeto en tanto Sujeto del Derecho la medida será planteada en términos estrictamente técnico administrativos, con lo que la rehabilitación puede llegar a ser entendida en condición de equivalencia a una retribución ejemplificativa con las consecuencias ya señaladas de confirmación subjetiva.
Además, la presencia del Acto invalidará otra posible presencia, la de la Palabra.
4- Una vez que algún sujeto es reconocido como Sujeto del Delito, comienza a circular por circuitos de legalidad delictiva confirmantes de su posición y proveyentes de sentido.
Desde ese lugar, en tanto instalado, todo reproche será leído como radicalmente opuesto a los fundamentos del mismo y como desvinculado de toda relación con el acto delictivo, el que a su vez se lee desde el sujeto como legítimo a su condición.
Dos puntuaciones:
a) Desde un registro de análisis de estructura, la Ley es la ley de la justa retribución, por lo que toda asignación desproporcionada con la acción que la motiva es injusta por ilegal.
b) A su vez el sujeto en tanto tal lo será de su deseo que, para serlo, implica la inscripción de una legalidad que impone renunciamiento por prohibición-sanción, operación que vincula espiraladamente una dialéctica de sumisiones e imposiciones en el sujeto.
Es justamente este par de legalidades referidas y sus operaciones, la cuestión pivote de todo efecto de rehabilitación o victimización de una imposición.
¿Cuál será la sanción que confirmando legalice –re-habilitanto al sujeto en el campo de la subjetividad- y que le permita introducirse en la dimensión del sentido como su medio?
5- La sociedad humana entendida en términos de vinculaciones intersubjetivas está sostenida y vehiculizada en el intercambio de la palabra, la que a su vez es campo fundante del sujeto legalizado por las leyes que la misma, operando, establece. Los actos delictivos –en tanto actos- en general ocurren en razón de la ausencia de una palabra operando en el lugar donde el acto encuentra realización.
Leído desde la ley jurídica, el acto es significado ilegal y dicho delictuoso. En ausencia de otra, la palabra de la Justicia es la operante produciendo la significación del sujeto por la enunciación de su acto.
Inscripto así un sujeto como Sujeto del Delito queda entrampado en éste cuando su acción es confirmada por otra y dicho como tal.
Queda firme y cerrado el circuito en tanto el sujeto y su acto sean leído en términos de Sujeto de Derechos –en términos excluyentes-, con la ausencia de otra consideración que implique su condición penal en el matrizado que de inscripción de palabra registra en su constelación significante histórico individual.
Un vector en ese sentido es la inclusión de la dimensión de la palabra que sitúe al sujeto enfrentado a la acción interrogativa y abriendo de ese modo nuevas posibilidades de contextuar sus vicisitudes.
Cuando el sujeto se enfrenta a otro y tiene que poner palabras en esa relacióndonde había acto, ocurre un verdadero sufrimiento, el sufrimiento de tener que jugar un sentido de sí a la interrogación del otro y exponerse ante quien no había reconocido como sujeto en su acto.
El sujeto del acto que reconoce la legitimidad de la palabra puede salir del delito.
6- El campo de la rehabilitación es un campo alternativo y, en tanto tal, debe ofrecerse como rehabilitación del sujeto al campo de la palabra.
Las imposiciones justas serán aquellas que se propongan, no que se impongan, de lo que las imposiciones devendrán posiciones. Esto requiere y abre la posibilidad de que las mismas se construyan y articulen no sólo en relación al perfil del acto en tanto delito, sino fundamente el acto en tanto posición subjetiva.
La rehabilitación así entendida en términos de asunción por resignificación del acto, la constitución de un espacio de deuda y la formulación de algunas alternativas en las que se soporte una inscripción que devenga compromiso, desplaza el problema de la sanción justa en tanto lo resitúa, ahora, en el campo de la subjetividad.
7- La interrogación inicial tal vez sitúa el punto de la cuestión: la posibilidad de ser de la rehabilitación. ¿Tiene existencia la rehabilitación en tanto dimensión dentro del sistema penal o, tal vez, es fuera de él donde se puede situar su espacio?
La cuestión subsiste como interrogación al considerar que existe una necesidad de ambos espacios: el registro estrictamente jurídico penal, y el de la palabra.
El sistema penal opera como sistema de sanciones referido a un imperativo retributivo mayúsculo, cuyo interrogante fundamental es precisamente la penalidad justa. El campo de la palabra es el modo de sostenimiento subjetivo.
En el primero la rehabilitación insiste en encontrar un lugar de difícil de decir en el sistema; en el segundo es necesaria la angustia para que el sujeto pueda decir fuera del acto.
UNIDAD 3
Puhl. Peritaje Psicológico y Daño Psíquico. F 6610
Introducción
El peritaje psicológico encuentra su antecedente más cercano en el siglo XVII en la peritación psiquiátrica. Ambas disciplinas han abogado por el desarrollo de una clasificación nosográfica internacional, compartiendo sus criterios diagnósticos, así como la habilitación legal para la tarea forense, a la que sin embargo imponen su sesgo, al focalizar la primera el eje de estudio en la subjetividad, y la segunda, en la inscripción orgánica, pero sin desvalorizar ambas otros aspectos de la integridad biopsicosocial
del ser humano.
La problemática fue resuelta a medias mediante el desarrollo de un esquema clasificatorio consensuado internacionalmente (DSM- IV; ICD-10): incapacidad para desarrollar abstracciones legales. Así, categorizar al justiciable dentro de la clasificación internacional no aporta suficientemente a la determinación del daño psíquico pues tales categorías no indican más que el patrón conductual en base al cual el sujeto se desenvuelve.
A partir de la sanción de la Ley 24.557 en 1995 se instaló el denominado Sistema de Riesgos del Trabajo que introdujo, como innovación, la concentración de las funciones de reparación de los daños, prevención de las contingencias y recalificación del trabajador en un dispositivo de seguro obligatorio administrado por nuevas instituciones, las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo. En consecuencia, el derecho resarce la incapacidad profesional concebida como la pérdida de aptitud para continuar desempeñando la misma ocupación que se ejercía.
La jurisprudencia en materia laboral señala que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo laborativo y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende además de la actividad económica diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social con la consiguiente lustración del desarrollo pleno de la vida.
En Argentina, a partir de los 90, se han realizado numerosas investigaciones sobre el concepto de daño psíquico y su relación con situaciones de hostigamiento en el ámbito laboral. Habiendo quedado el daño psíquico como resultado de un evento único dañoso delegado a disquisiciones jurisprudenciales guiadas por principios, preceptos y normas jurídicas.
El estudio psicológico pericial del daño psíquico como concepto utilizado en el fuero civil, se contempla en el fuero del trabajo, por cuanto la Ley de Riesgos del Trabajo (24.557) preceptúa tanto el accidente como la enfermedad laboral.
La Pericia Psicológica
El peritaje psicológico, al ser una herramienta técnica al servicio de la justicia, obliga al psicólogo a que tenga en cuenta los siguientes elementos para el informe final:
· Descripción de la persona objeto de la evaluación.
· Relación detallada de todas las operaciones practicadas por el perito y de su resultado.
· Conclusiones.
Una pericia es, entonces, un pedido de carácter científico que el Juez hace a un psicólogo para que valore científicamente un hecho en controversia entre las partes. Es necesario primero ponderar si el psicólogo tiene conocimientos científicos útiles y provechosos con relación al hecho controvertido.
A su vez, un dictamen pericial deberá ajustarse a los principios de la lógica, el sentido común, y estar redactado con un lenguaje libre de tecnicismos que lo hicieran incomprensible para los letrados. En las conclusiones el perito no deberá realizar juicios de valor, expresar aspectos irrelevantes a la causa, emitir datos injuriosos o faltos de verosimilitud mínima, y no afirmar nunca lo que no pueda probar por algún medio técnico.
La peritación psicológico forense se realiza administrando un psicodiagnóstico, utilizando entrevistas, y técnicas psicométricas y proyectivas. A ello se le debe sumar la lectura del expediente. A través de las entrevistas, el entrevistado nos provee información desde el plano de lo consciente: cómo vive cada situación y los recuerdos que tiene de la misma. Las demás técnicas brindan información en un plano más profundo de la personalidad, dando cuenta del estado psíquico en sus distintas áreas de funcionamiento: intelectual, afectiva, vincular (manejo de las relaciones interpersonales), volitiva (manejo de los impulsos y del caudal de la agresividad), evaluando, además, el ajuste y la adecuación a la realidad.
Es decir, una peritación psicológica brinda elementos para determinar el funcionamiento del psiquismo de una persona, y esto es lo que se informa en los dictámenes periciales a los fines de responder a la demanda judicial.
Ackerman recomienda el uso de los mejores métodos disponibles y su correcta utilización e interpretación, reportando todos los resultados relevantes para el propósito de la evaluación, evitando ir más allá de los datos al especular sobre aspectos para los cuales no se cuenta con información que los apoye.
Además, todas las herramientas de evaluación psicológica utilizadas en la evaluación forense deben poseer estándares adecuados de validez y confiabilidad en relación con el área específica en la cual están siendo utilizadas. Asimismo, ningún puntaje, índice o variable podría ser interpretada de forma aislada de la historia, estilo de respuesta y otro tipo de datos del evaluado.
Weiner ha realizado una serie de recomendaciones prácticas en torno a la forma en que deben ser escritos los informes psicológicos en el campo forense. En primer lugar, advierte sobre el hecho que, una vez que el psicólogo ha realizado una evaluación en el contexto del sistema legal, debe tener claro que todo lo que incluya en su reporte va a ser sometido a evaluación o cuestionamiento por parte de otros profesionales involucrados en el caso específico (otros psicólogos, jueces, defensores, fiscales). Por otra parte, es importante que considere que su reporte debe centrarse sólo en aspectos de importancia para el propósito legal que se busca, lo que implica que no todas las observaciones a nivel psicológicoobtenidas durante la evaluación deben incluirse en el reporte final.
El Daño Psíquico
El concepto no surge del discurso psicológico sino del jurídico. La noción jurídica de daño psicológico plantea una relación de causalidad/concausalidad entre el evento dañoso y su consecuencia psíquica patológica, donde el perito es convocado para dilucidar su experiencia. Castex estableció un modo diagnóstico convergente psicopsiquiátrico al enriquecer los procedimientos
de análisis semiológico de la psiquiatría con la utilización de técnicas proyectivas y psicométricas propias de la psicología. Sin embargo, ambas disciplinas establecieron sus divergencias, los psiquiatras adhieren al análisis semiológico sustentado en la experiencia clínica mientras que los psicólogos sostienen sus asertos en la entrevista clínica y los resultados de los tests proyectivos y psicométricos. Por lo tanto, el diagnóstico queda sujeto así a la variabilidad del juicio clínico.
El daño psíquico puede adoptar dos formas en terminología jurídica:
· lesión psíquica: alteración clínicamente significativa que afecta en mayor o menor grado la adaptación de la persona a los distintos ámbitos de su vida (personal, social, familiar o laboral);
· secuela psíquica: estabilización y consolidación de esos desajustes psicológicos. Para delimitarla debemos introducir un elemento cronológico (2 años desde la exposición al evento dañoso) y valorar la intervención clínica realizada.
Tkacsuk plantea que el daño psíquico no sólo es la resultante de un acontecimiento inesperado y sorpresivo, sino que también puede presentarse como efecto de un proceso lento y persistente, que va ahondando la estructura psíquica y con el tiempo resulta devastador.
Puede hablarse de la existencia de un daño psíquico en un determinado sujeto cuando éste presente un deterioro, disfunción, o trastorno que afecte sus esferas afectivas y/o volitiva y/o intelectual, a consecuencia del cual disminuya su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa.
No importa la intensidad del hecho, sino el nivel de tolerancia que el sujeto tenga, y de esta manera no puede elaborar dicha situación traumática sin la ayuda externa de un profesional de la salud mental, ya que por la intensidad del ataque sufrido el trauma sobrevenido se inscribe a nivel inconsciente. Surgen síntomas que el sujeto advierte como egodistónicos y relaciona los mismos con la situación traumática.
Llamamos situación traumática a una experiencia vivida que aporta, en poco tiempo, un aumento tan grande de excitación en la vida psíquica, que fracasa su elaboración por los medios normales o habituales, lo que inevitablemente da lugar a trastornos duraderos en el funcionamiento energético.
El Daño Psíquico implica entre otras cosas:
· alteración del psiquismo con menoscabo de la salud
· disminución o deterioro de las aptitudes imputable a un evento
· tal alteración del psiquismo conlleva la necesidad de un tratamiento.
El duelo patológico, en la medida en que implica una formación de índole reactiva en el psiquismo, conlleva un daño psíquico ya que hay una patología o agrava una ya existente.
A raíz del nivel de importancia en que se vio afectado el psiquismo de un sujeto a partir de la situación traumática, el daño psíquico tiene efecto probatorio a partir de la evaluación pericial psicológica. Si bien está inscripto en el inconsciente, quien lo padece a nivel consciente puede relacionarlo con dicha situación.
Se debe tener presente si el individuo es especialmente vulnerable, ya que hay una serie de factores mediadores o concausas que influyen de manera decisiva en la aparición del trastorno (como las situaciones traumáticas previas o las enfermedades mentales preexistentes) y que nos ayudan a dilucidar si estamos ante un caso real.
Dentro de este campo, una de las cuestiones candentes ha sido la determinación de su prevalencia dado su impacto económico. Esta tarea ha resultado de difícil solución, en primer lugar, porque los simuladores buscan activamente no ser detectados, lo que dificulta o imposibilita de facto, conocer su incidencia real y, en segundo lugar, porque sólo de forma relativamente reciente se han establecido criterios diagnósticos claros que definen operativamente qué es la simulación.
El DSM V sugiere que debe sospecharse de simulación si existe alguna de estas combinaciones: 1) presentación en un contexto legal; 2) discrepancia acusada entre el estrés o la alteración explicados por la persona y los datos objetivos de la exploración médica; 3) falta de cooperación durante la valoración diagnóstica e incumplimiento del régimen de tratamiento prescrito; 4) presencia de trastorno antisocial de la personalidad.
Una indicación que se puede tener en cuenta para considerar una posible simulación de daño psíquico es si la persona minimiza otras posibles causas de sus síntomas y exagera como causa de éstos el accidente por el que solicita una compensación.
Esta tarea no se puede llevar a cabo mediante la evaluación clínica tradicional, basada en la entrevista clínica estándar e instrumentación psicométrica, debido a que ésta nunca ha informado de simulación. Además, los instrumentos usuales de la evaluación clínica no son totalmente efectivos en la detección de la simulación, ya que proporcionan información que la facilita, esto es, en la mayoría de los casos consisten en tareas de reconocimiento de síntomas (entrevistas estructuradas y pruebas psicométricas). De modo que, cada vez se insiste más en la utilización de procedimientos específicos que evalúen la alteración psíquica y al mismo tiempo detecten la simulación.
Simón plantea las cuestiones que a priori debe responder un evaluador a la hora de evaluar un daño psíquico donde se argumente un TEP:
· ¿Cumple el trastorno referido por el reclamante los criterios diagnósticos específicos?
· El acontecimiento traumático que presuntamente ha causado el trastorno ¿tiene la suficiente intensidad como para producirlo?
· ¿Cuáles son los antecedentes psiquiátricos del demandante anteriores al incidente?
· ¿Está basado el diagnóstico de trastorno únicamente en la descripción subjetiva del reclamante?
· ¿Cuál es el nivel real de deterioro en el funcionamiento mental del reclamante?
Si bien la mayoría de los simuladores tienen un amplio conocimiento de los síntomas, a menudo fallan en adecuar esos síntomas a su vida cotidiana y ofrecen una descripción poco detallada. Además, los síntomas inventados suelen ser vagos o bastante
artificiosos y forzados. Por tanto, es necesario ser muy meticuloso en la obtención de la sintomatología y no proporcionar información a la persona sobre cuáles son los síntomas claves de este trastorno. Ante la sospecha de simulación, se debe evitar inducir respuestas, utilizando preguntas del estilo: ¿y qué más?, ¿cómo es eso? e indagar sobre síntomas ajenos al estrés postraumático como: aumento de autoestima, el deseo de hablar o la pérdida del deseo de dormir.
Sobre el “trauma”, la “vivencia traumática” y el “vivenciar traumático”
En 1894, y luego en 1919, Pierre Janet empleó y recalificó, respectivamente, el concepto de trauma psicológico diciendo que es el resultado de la exposición a un acontecimiento estresante inevitable que sobrepasa los mecanismos de afrontamiento de la persona. Cuando se siente sobrepasada por sus emociones, los recuerdos no pueden transformarse en experiencias narrativas neutras. El terror se convierte en una fobia al recuerdo que impide la integración (síntesis) del acontecimiento traumático y fragmenta los recuerdos traumáticos apartándolos de la conciencia ordinaria, dejándolos organizados en percepciones visuales, preocupaciones somáticas y reactuaciones conductuales.
Freud introduce el concepto de trauma ligado al descubrimiento de la importancia de experiencias traumáticas pasada en la etiología de las neurosis, primero comprendidos como hechos de la realidad externa. Para Freud la noción de trauma remite a una concepción económica: el aflujo de excitaciones es excesivo en relación conla tolerancia del aparato psíquico. Esta noción en dos tiempos se vincula al concepto de resignificación. Una primera escena en la cual el niño sufre una aproximación sexual sin que ello haga nacer en él excitaciones sexuales, una segunda escena, después de la pubertad evoca la primera. Es solamente como recuerdo que la primera escena deviene traumática por la resignificación en la medida que esto provoca un aflujo de excitaciones internas. La segunda escena no actúa por energía propia sino solamente revela la excitación de origen endógeno sexual. Esta concepción abre la vía a la idea de que los sucesos externos adquieren su eficacia de las fantasías que activan y del aflujo de excitación pulsional que desencadenan.
Freud utiliza el término “vivencia” al referirse a “vivencia de satisfacción”, en términos de la calificación subjetiva de la relación entre un factor interno (tensión creada por la necesidad) y uno externo (que la satisfará). En el término “vivencia” Freud articula la relación “identidad de percepción” con la “identidad de pensamiento”. El trauma no es el residuo irrecordable o inabordable, sino que es una ausencia de articulación entre afecto y representación, que no puede ser ubicada ni significada. Cuando un evento disruptivo invade el psiquismo de tal manera que no permite establecer ningún tipo de relación, se produce el colapso, modo en el cual la vivencia traumática se inscribe en el psiquismo.
Como lo definiría Freud, el trauma psíquico, en un intento de constituirlo dentro de una historización nueva y hacerlo comprensible, refiere a los dos tiempos del trauma, el primero donde aparece latente y el segundo donde lo ligaría y lo haría aparecer. Y los síntomas que engendra son intentos fallidos de ligar haciendo hablar a la pulsión de muerte, a esa parte de la misma que no pudo transformarse en discurso.
Es así que el trauma no necesitaba ser un atributo de una patología grave, pues la riqueza que tendría se obtendría de la articulación con el dispositivo teórico y clínico. El trauma como sustantivo expresaría el daño al aparato como algo interior a él, y lo traumático, como adjetivo describiría algo que se ubicaría primero, por fuera al aparato, y se referiría a la colisión entre un exceso y una insuficiencia que puede terminar borrando esta diferencia entre lo exterior y lo interior.
Abraham. Una “vivencia traumática” está relacionada a un evento fáctico ceñido en el tiempo y en el espacio. A diferencia de esto, el “vivenciar traumático” remite a un proceso en el cual el displacer y la frustración se transforman en constantes procesos de un psiquismo que tiende a estructurarse, con un afecto que carece de representación.
En términos económicos, el traumatismo se caracteriza por un aflujo de excitaciones excesivo, en relación con la tolerancia del sujeto y su capacidad de elaborar psiquiátricamente dichas excitaciones.
Klein daría importancia al lugar tan central que tiene la ansiedad en relación al apronte angustioso y la angustia señal para enfrentar una situación que pueda ser traumática. Para que esa ansiedad pueda operar, es fundamental que sea tolerada. En toda su obra, la situación traumática está principalmente representada por situaciones de ansiedad interna, ya sea por el temor de verse inundado por el trabajo interno del instinto de muerte no suficientemente deflexionado (el aflujo de los impulsos destructivos y del sadismo al aparato), o debido a la amenaza de la aniquilación por parte de un objeto interno.
Sin embargo, aunque parte de la experiencia traumática se transforme en palabras, una parte de ella nunca podrá ser simbolizada. Los pacientes guardan para sí un monto de horror imposible de simbolizar, que nunca llega a tener palabras, que pertenece a la categoría de lo impensable, de lo no cognoscible.
Keilson afirma que las consecuencias del trauma se mantienen en el tiempo más allá del final de la guerra, de los estados dictatoriales o del término de la represión política. En consecuencia, si las expectativas de reparación, de reconocimiento y validación social del daño, se ven frustradas por el silencio y la falta de justicia, estaríamos frente a una secuencia traumática más, pero de mayor intensidad porque profundiza la sensación de impotencia, de desprotección y de marginalidad en términos de la pertenencia social.
Desde el pensamiento psicoanalítico, Ferenczi, Winnicott y más recientemente Stolorow dentro del modelo intersubjetivo, postulan que el trauma se produce cuando falta la respuesta esperada del medio, que refleje y reconozca la conmoción. La frustración de esta expectativa de contención produce el encapsulamiento de sensaciones dolorosas, que se convierten en una especial vulnerabilidad a los estados traumáticos. Tanto Ferenczi como Winnicott distinguen entre una vivencia traumática, intrusión o conmoción que puede ser reconocida, elaborada por medio del sostén afectivo, de aquella donde esta reacción del ambiente no tiene lugar, la reparación no es posible y entonces el trauma queda inscrito en la subjetividad.
Stolorow plantea que el trauma se constituye en dos fases: la primera se relaciona con el rechazo de la satisfacción de una necesidad primaria por parte del adulto a cargo del cuidado del niño. En la segunda fase el niño experimenta el anhelo secundario de una actitud que pueda sostener la conmoción emocional. Los adultos, que de manera repetida rechazan la satisfacción de las necesidades primarias de cohesión del self son, además, incapaces de entregar la respuesta esperada frente a la reacción dolorosa. El niño percibe que sus sentimientos reactivos de dolor son considerados perjudiciales, no son bienvenidos, entonces tiende a esconderlos defensivamente, como una forma de proteger el vínculo necesitado. Estos sentimientos, que quedan aprisionados, se convierten en una fuente de conflictos internos y de vulnerabilidad hacia estados traumáticos.
Laplanche y Pontalis definen el trauma como un acontecimiento de la vida de un sujeto caracterizado por su intensidad (evento), la incapacidad del sujeto de responder a él adecuadamente (experiencia subjetiva), y el trastorno y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica (efectos).
Un suceso traumático es un acontecimiento dañoso intenso que surge de forma brusca, resulta inesperado e incontrolable para la persona que lo padece, que al generar la sensación de estar en peligro la integridad física o psicológica, se muestra incapaz de afrontarlo, lo que tiene consecuencias para ella de terror e indefensión.
La American Psychological Association plantea que la conmoción y la negación son respuestas típicas a los eventos traumáticos y desastres, especialmente en los primeros días posteriores. Son reacciones normales de protección. La conmoción es una perturbación súbita y a menudo intensa que afecta su estado emocional, y puede hacerlo sentir aturdimiento o confusión. La negación consiste en no reconocer que ha ocurrido algo muy estresante, o en no reconocer totalmente la intensidad del acontecimiento. Incluso podría sentirse temporalmente paralizado o desconectado de la vida. Estas son las respuestas normales a un acontecimiento traumático:
· Los sentimientos se hacen intensos y a veces impredecibles. La persona puede volverse más irritable y su estado de ánimo puede cambiar de forma sin precedentes. Puede sentirse ansiedad o nerviosismo, e incluso depresión.
· El trauma afecta los patrones de pensamiento y comportamiento. Se pueden tener recuerdos repetidos y vívidos del acontecimiento. Esas visiones retrospectivas pueden producirse sin razón aparente y provocar reacciones físicas como taquicardia o sudoración. También pueden aparecer dificultades para concentrarse o tomar decisiones, o sentir confusión. Se pueden alterar los patrones de sueño y alimentación.
· Las reacciones emocionales recurrentes son comunes. Los aniversarios del acontecimiento pueden desencadenar recuerdos desagradables de la experiencia traumática. Estos “desencadenantes” pueden estar acompañadospor el temor de que se repita el acontecimiento estresante.
· Se afectan las relaciones interpersonales. Se generalizan mayores conflictos; se puede experimentar distanciamiento o aislamiento, y rechazo de las actividades usuales.
· Los síntomas físicos pueden acompañar al estrés extremo. Además, los trastornos preexistentes pueden empeorar debido al estrés.
El proceso de evaluación en Psicología Forense
La realización de la Pericia Psicológica tiene como base el Psicodiagnóstico relacionado a una circunstancia puntual y concreta, que es el hecho investigado por la justicia. Se produce así el entrecruzamiento de dos discursos: el psicológico y el jurídico.
El abordaje de la psicopatología en el ámbito forense debe ser descriptivo y funcional antes que categorial. La sobrevaloración y mal uso de las etiquetas diagnósticas en el contexto aconsejan la reducción, en la medida de lo posible, de su utilización. La Asociación Psiquiátrica Americana aconseja prudencia en cuanto al uso del DSM.
Zenequelli plantea que las peritaciones psicológicas son en realidad psicodiagnósticos aplicados al ámbito judicial. Por lo tanto, es necesario explicitar que éste es un proceso científico mediante el cual se construye el perfil de personalidad. Como todo proceso tiene diferentes momentos que se deben cumplir para alcanzar el objetivo, siendo ellos, la entrevista y la administración de las técnicas.
Las evaluaciones psicológicas forenses difieren significativamente de las evaluaciones clínicas tradicionales en una serie de dimensiones, entre ellas, los objetivos, alcances y resultados, el papel de evaluador y la naturaleza de la relación entre el evaluador y el evaluado.
El proceso de evaluación pericial psicológica se rige por los mismos principios que cualquier otra actividad científica, es decir, debe ser un proceso estructurado que permita su replicabilidad, requiere de la formulación y contraste de hipótesis e implica un proceso de toma de decisiones para llegar a la solución de un problema evaluativo.
En la evaluación psicológica forense es imprescindible contemplar situaciones específicas como la involuntariedad del sujeto, los intentos de manipulación de la información aportada (simulación o disimulación) o la influencia del propio proceso jurídico en el estado psíquico del sujeto.
Las características propias del contexto de exploración forense y el objeto de la intervención del psicólogo, delimitarán las particularidades propias y claramente diferenciales del proceso de evaluación pericial, que se concretarían en:
a) La persona evaluada está inmersa en un proceso judicial, no existiendo, por tanto, voluntariedad de su parte.
b) El paso por un proceso judicial es un estresor de primera magnitud, lo que supondrá un factor distorsionador de los datos de la exploración. Especialmente importante para el psicólogo forense será atender al error fundamental de atribución (atribuir principalmente a factores de personalidad la explicación de déficit conductuales o pobres rendimientos durante la exploración, subestimando la incidencia de los factores situacionales).
c) En el proceso de evaluación psicológica forense se deben contrastar los datos expuestos por las personas peritadas con el expediente. Por otro lado, el psicólogo forense debe estar atento en la formulación de las preguntas para no sugerir respuestas, así como a cualquier indicador de distorsión en la información.
d) El objeto de toda exploración pericial psicológica es dar respuesta a lo requerido desde el derecho, es decir, realizar una valoración psico-legal. Desde un punto de vista técnico esta intervención implica conocer qué áreas psicológicas han de ser exploradas a tenor del objeto de la evaluación pericial.
Más allá de que hablemos de proceso que consta de una serie de pasos, no se puede afirmar que uno va primero y otro va después de una manera mecánica, fija e inamovible, ya que la composición del mismo dependerá de muchos motivos.
La concepción de evaluación psicológica como un proceso ha servido para distinguir la evaluación de una simple aplicación de tests psicológicos. El evaluador utiliza otras muchas técnicas diferentes y la aplicación de tests no es más que una fase de un procedimiento que conduce a la resolución de un problema.
La evaluación psicológica se entiende como una actividad compleja que requiere:
a) una comprensión sofisticada de la personalidad y de la psicopatología, y de las formas en que los trastornos neurológicos se exteriorizan en la cognición y el comportamiento;
b) el conocimiento de medición en psicología, estadística y metodología de la investigación;
c) el reconocimiento de que diferentes métodos de evaluación producen tipos de información cualitativamente diferentes;
d) la comprensión de las fortalezas y limitaciones particulares de cada método y de diferentes escalas dentro de cada método;
e) la capacidad para conceptualizar las diversas condiciones del contexto que podrían producir patrones particulares de datos en los resultados de las pruebas;
f) la habilidad para poner en duda los juicios propios a través de la asociación sistemática de la presencia y ausencia de indicadores de las pruebas con las características psicológicas en consideración; y
g) la habilidad interpersonal y la sensibilidad para comunicar efectivamente los hallazgos a los evaluados, a otras personas, así como a las fuentes de referencia.
Varela y otros plantean que el perito deberá evaluar los síntomas resultantes del hecho vivenciado como traumático y a partir de esto llegar a la conclusión de si hubo conformación patológica, la relación entre ella y el hecho al que se le atribuye y por lo tanto, si hay o no daño psíquico. Por lo que deberá investigar si el hecho ha sido tramitado como traumático o si se está frente a la simulación de síntomas.
UNIDAD 4
Ley 23.849: Convención internacional sobre los derechos del niño- reservas argentinas. F 2404
· Sobre la adopción internacional. Los incisos no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño, a fin de impedir su tráfico y venta.
· Se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.
· Considerando que las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales, la República Argentina interpreta que es obligación de los Estados, adoptar las medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable.
· Es su deseo que la Convención hubiese prohibido terminantemente la utilización de niños en los conflictos armados. (Imprimir y resaltar)
F 2478 Rovira, Visciarelli, Berger. Rol del psicólogo en el Fuero Penal Juvenil. 
El nuevo paradigma de Protección Integral implica la desjudicialización de la pobreza y conlleva la separación de lo asistencial respecto de lo penal. La Convención sobre los Derechos del Niño y las Reglas de Beijing para la Adimistración de Justicia de niños, niñas y adolescentes, recomiendan la organización de una justicia especializada para juzgar a las personas menores de 18 años. Ésta debe contar con recursos institucionales que permitan un aintervención interdisciplinaria y especializada para poder determinar medidas o salidas alternativas a la sanción privativa de la libertad.
El interés superior de los NN y A y la perspectiva como sujetos de derechos, posibilita una interpretación del Régimen Penal Juvenil en base a considerar este interés superior como “todo aquello que favorezca su desarrollo físico, psicológico, moral y social, para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad. Con base a ese interés, el NN y A tendrá prioridad para recibir protección y asistencia en toda circunstancia.
Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil
Se encuentra atravesado por distintas “normativas” que lo hacen distinto a cualquier otro sistema jurídico. Esta falta de una “normativa específica que unifiqueel sistema juvenil” ha generado en la provincia de Buenos Aires un cruce de criterios interpretativos que derivó inevitablemente en resoluciones judiciales distintas, y en muchos casos antagónicas, en los 18 Departamentos Judiciales que la componen.
La Ley 22.278/80 Régimen Penal Menores establece en su artículo 1° -No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años, respecto de los delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación”.
La reforma bonaerense, a través de la Ley 13.634/06 crea el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil. Se articula y complementa con la Ley 13.298/05 de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los NN y A, cuyo objetivo principal es la “contención en su núcleo familiar, a través de la implementación de planes y programas de prevención, asistencia e inserción social.
La promulgación de estas leyes, que representan un gran avance normativo acorde al enfoque de derechos, continúa en pugna permanente con el sistema tutelar, de lo que se desprende la necesidad de plantear la temática, debatir, reflexionar, si de lo que se trata es de ejercer nuestro rol profesional con un anclaje ético en la perspectiva de los DDHH.
Los principios que rigen la interpretación y aplicación de las normas de este proceso, se encuentran en el Art. 33: “...La protección integral de los derechos del niño, su formación plena, la reintegración en su familia y en la comunidad, la mínima intervención, la subsidiariedad, la solución de los conflictos y la participación de la víctima; también que asuma una actitud responsable ante la sociedad...”.
El Decreto 151/07 en su Art. 1, crea en el ámbito de la provincia de Buenos Aires el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, a partir de ciertos principios que garanticen la protección integral de los NN y A a la luz de la CIDN y la Ley 26.061. El Interés Superior del Niño esulta el principio rector en que se funda el sistema. Éste obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos.
El nuevo Sistema reconoce a los jóvenes como sujetos de derechos y de obligaciones, lo que implica que asuman su responsabilidad de acuerdo con su etapa de desarrollo, dentro de su contexto familiar y comunitario. Como señala la CIDN en su Art. 40, se debe promover la reintegración del niño y que éste asuma una función constructiva en la sociedad, promoviendo su sentido de valor y dignidad. Busca superar aquel modelo estrictamente punitivo a través de una mayor participación de los jóvenes en el ámbito de la educación, del trabajo, de la política y de la cultura, generando oportunidades para su desarrollo integral y que puedan ser los autores de su proyecto de vida.
Otro aspecto del Sistema vigente es la especialidad. Aquellos operadores del sistema judicial que intervengan en los delitos cometidos por personas menores de 18 años deben ser especializados. Se establece un sistema amplio con múltiples actores, por la etapa de crisis por la que están atravesando y evitar así intervenciones iatrogénicas. El procedimiento debe tener estándares más exigentes en materia de garantías procesales que el régimen vigente para adultos, o medidas específicas como la participación de los padres.
Resulta fundamental desestigmatizar la cuestión y tener en cuenta que el reconocimiento de garantías procesales y principios sustanciales no llevan a una cultura de la impunidad, sino que permiten dar una respuesta ajustada al derecho, encuadrada en los estándares internacionales y respetuosa de los derechos humanos.
Medidas judiciales
En el Art. 25 se expresa que en cada departamento judicial habrá un Cuerpo Técnico Auxiliar único, que dependerá de la Asesoría General Departamental, a fin de asistir profesional y exclusivamente, tanto a los órganos jurisdiccionales como a los del Ministerio Público que intervengan en el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil. Dicho cuerpo interdisciplinario estará integrado por médicos, psicólogos y trabajadores sociales. Son peritos oficiales que trabajan de manera estable, con especialización en la temática de la infancia.
El Cuerpo Técnico Auxiliar evalúa al joven intentando comprender la verdad del sujeto y el riesgo existente para sí o terceros, la posibilidad de reincidir o reinsertarse. Se intentará armar un retrato de su historia familiar, de consumo si lo hay, de la contención con que cuenta. En caso que reincida, se contará con los informes anteriores, y se debería evaluar en qué fracasó el sistema, para diseñar una estrategia diferente. Se elevará un informe al juez dentro de las 48 hs.
El informe del equipo técnico, y por ende el del psicólogo, no es vinculante. Es fundamental no sólo el trabajo interdisciplianrio sino el interinstitucional, de modo de trabajar conjuntamente en pos del interés superior del NN y A.
cuando el joven sea imputable y el juez así lo determine, podrá tomar Medidas Restrictivas de la libertad:
· Libertad asistida: Consiste en otorgar la libertad al NN y A, quien asistirá a programas educativos, de orientación y de seguimiento. El juez o Tribunal designará una persona capacitada para acompañar el caso, la cual podrá ser recomendada por los Servicios Locales de Prevención, ya sea por entidad o programa de atención.
· Régimen de semilibertad: Es una medida de transición para la inserción en el medio abierto, posibilitando la realización de actividades externas. Si el recurso de contención es adecuado, la medida podrá ser efectivizada con la modalidad de internación diurna o nocturna en ámbito domiciliario en primera instancia. De no contarse con ese recurso se hará efectiva en establecimientos establecimientos destinados para ese fin.
· Privación de libertad: Deberá ser cumplida en establecimientos exclusivos y especializados para jóvenes. Durante el período de privación de la libertad, incluso para la preventiva, serán obligatorias las actividades socio-pedagógicas.
Instituciones para el cumplimiento de medidas judiciales
La Ley establece la intervención de diferentes instituciones y establecimientos dependiendo del caso. Las mismas reciben jóvenes de hasta 18 años de edad, como límite de ingreso al programa. Están compuestas por equipos interdisciplinarios, entre los que se encuentra el psicólogo.
· CENTROS DE REFERENCIA: Son establecimientos de atención ambulatoria, para el cumplimiento de medidas cautelares o sancionatorias alternativas a la restricción o privación de la libertad ambulatoria. El equipo que lo compone posee funciones de evaluación, atención y/o derivación de los jóvenes a programas desconcentrados en municipios u organizaciones de la comunidad.
Comunicarán a la autoridad judicial que dispuso la medida, en el plazo de 5 días, la estrategia de intevención trazada, con qué objetivo, y los plazos proyectados, así como el (los) responsable (s) del seguimiento.
Las estrategias de intervención deberán ser acordadas por el equipo técnico del Centro de Referencia con el grupo familiar, con el Servicio Local de Protección de Derechos correspondiente al domicilio del joven, y/o con instituciones públicas o privadas dedicadas a la ejecución de los programas, servicios y medidas de prevención y responsabilidad penal juvenil en la comunidad de residencia del joven.
Derivación a Programas e instituciones para el cumplimiento de medidas alternativas:
Envión Volver: Tiene como finalidad preparar a los jóvenes a construir un proyecto de vida, fomentando su autonomía, independencia y responsabilidad en su inserción a la comunidad.
Analizando cómo se fue gestando el accionar transgresor en la historia de los jóvenes, se observa como recurrencia que, ante el sentimiento de desamparo e inseguridad en el pasaje dela niñez a la adolescencia, aparece un intento de decir con actos lo que no pueden con palabras, un intento fallido que lejos de brindarles un lugar para que el malestar se despliegue y tenga un impacto eficaz: ser escuchado, el jovenqueda entrampado en su acto repetitivo y no encuentra el reconocimiento y valoración a través de la mirada.
· CENTROS DE RECEPCIÓN: Son establecimientos de régimen cerrado, para el cumplimiento de la detención y de medidas preventivas de privación de libertad ordenadas por los Tribunales. Son funciones del equipo de profesionales la evaluación de los jóvenes a quienes se haya impuesto una medida judicial cautelar o sancionatoria restrictiva o privativa de la libertad ambulatoria y de derivación a establecimiento adecuado.
El psicólogo recaba datos mediante entrevistas personales y familiares, con consideración tanto de los informes periciales médicos, psicológicos y ambientales acompañados con el oficio de ingreso, como del expediente o legajo administrativo, si se registran ingresos anteriores a programas dependientes de la Subsecretaría de Niñez y Adolescencia. Realiza un primer informe que eleva al juzgado a cargo.
En el caso en que el joven deba ingresar en instituciones para el cumplimiento de medidas en régimen de semilibertad o privación de libertad se hará efectivo a través de este Centro.
La intervención tendrá como objetivo determinar la institución más adecuada para el cumplimiento de la medida impuesta por la autoridad judicial. Si la medida judicial determinara un ámbito abierto o de semilibertad, la evaluación y derivación deberá efectuarse dentro de las 24 horas de ingreso del joven al Centro de Recepción.
· CENTROS CERRADOS: Son establecimientos de régimen cerrado, para el cumplimiento de medidas privativas de la libertad.
El psicólogo realiza entrevistas semanales como seguimiento a quienes continúan detenidos en el Centro registrando sus intervenciones. También se atienden demandas espontáneas. Estas entrevistas permiten una continuidad en la observación de los jóvenes, lo que permite dar cuenta de los procesos psicológicos y emocionales de cada uno de ellos. El psicólogo también interviene en las audiencias orales.
El equipo interviene en acercar e incluir a los referentes familiares del joven que puedan proveerle contención y los lazos necesarios para su inserción social, y su acompañamiento en el caso de abordajes terapéuticos por consumo de sustancias u otros a realizar en dispositivos locales.
· CENTROS DE CONTENCIÓN: Son establecimientos de régimen abierto, o régimen de semilibertad para el cumplimiento de medidas cautelares o sancionatorias restrictivas de la libertad ambulatoria.
La derivación también comprende a Programas e instituciones para el cumplimiento de medidas alternativas en casos donde exista alguna situación específica del joven que requiera algún tipo de tratamiento, como las comunidades terapéuticas o clínica psiquiátrica.
En el Art. 68 se plantean las medidas judiciales de integración social: orientación y apoyo socio-familiar; obligación de reparar el daño; prestación de servicios a la comunidad; asistencia especializada; inserción escolar; inclusión prioritaria en los programas estatales de reinserción social; derivación a los Servicios Locales de Protección de Derechos; imposición de reglas de conducta (asistencia a los centros educativos, ocupación del tiempo libre en programas previamente determinados, abstención de consumir sustancias que provoquen dependencia o acostumbramiento.
Rol del Psicólogo Jurídico
Si tenemos en cuenta lo referido, en relación a la diferenciación entre lo asistencial, con intervención de órganos administrativos (ejecutivo), y lo judicial para el abordaje de situaciones de conflicto con la ley (judicial), éste último será el ámbito de incumbencia profesional en el que se desempeñará el psicólogo jurídico.
La función principal del psicólogo en estas instituciones es la realización de un diagnóstico integral del joven y, en la medida de lo posible, de su núcleo familiar y/o referentes afectivos que puedan llegar a hacerse cargo de la tutela, o bien contar con alternativas institucionales a la privación de libertad para poder derivar, según la problemática que presente. El informe psicológico resulta fundamental en tanto pueda consignar en base a su evaluación una sugerencia de derivación, es decir, una indicaciónde la modalidad de abordaje de intervención más conveniente para él en particular.
El abordaje más indicado en estos casos tenderá a que el joven pueda comenzar a poner palabras a su conflictiva, que pueda conectarse con las motivaciones inconscientes que lo llevaron a involucrarse en este tipo de actos, implicarse subjetivamente en lo que le sucede, mitigar sus impulsos agresivos y, sobre todo, que pueda reflexionar acerca de las consecuencias que su accionar le puede traer aparejado. Así como apuntalarlo en su disposición para elaborar un proyecto de vida que contemple sus posibilidades reales y potencialidades internas.
Si bien los jóvenes no tienen una demanda explícita, entendida ésta como algo a priori. Construir un espacio de escucha podrá ser generador de esta demanda, por lo tanto entendemos la demanda como algo a posteriori, algo a construir. Un desafío interesante que posibilitará al sujeto mitigar su tendencia a la acción.
Es por ello que la tarea del psicólogo, además de evaluar estas fluctuaciones, es acompañar el impacto que puede generar en un sujeto tomar conocimiento de algún hecho trascendental en su vida.
Mucas veces no se tiene en cuenta el efecto que a posteriori esto ocasiona, sobre todo al momento de su reintegración al medio familiar-social, puesto que se produce una doble marginación que le obstaculiza, al joven, llevar a cabo el proyecto de vida que pudo esbozar mientras estuvo internado y -en la mayoría de los casos- es causa de reiteración en el delito y de reingreso a este circuito.
Este acto no es un acto cualquiera, tiene el atributo de ser transgresor, de romper, de quebrar, de poner en cuentionamiento la ley.
Conclusiones
Nuestras intervenciones como psicólogos jurídicos deben orientarse al sujeto en contexto, con las particularidades que hacen a cada caso, teniendo en cuenta la interdisciplinariedad al momento de intervenir y la importancia del trabajo interinstitucional. El objetivo de las mismas no debe apuntar a que se castigue al joven infractor sino a resguardar su interés superior, lo cual im plica restituir y velar por sus derechos, fomentar el sentido de responsabilidad y orientarlo en un proyecto de vida digno, que permita el despliegue de sus potencialidades con acciones educativas que se complementarán con la intervención de la familia, la comunidad y las diferentes instituciones que trabajn en infancia y adolescencia.
La propuesta se orienta hacia intervenciones donde el joven pueda comenzar a construir sentido: preguntarse acerca de su accionar y de las motivaciones inconscientes que lo llevaron a involucrarse en situaciones de riesgos, comenzar a conectarse afectivamente con esto, historizar, apropiarse, de modo tal que paradojalmente la acción transgresora deje de tener sentido y pueda viabilizar otra posibilidad de procesamiento psíquico.
También planteamos la preocupación manifiesta de la Comisión Provincial por la memoria 2017 en relación al proyecto de Ley impulsado por el Ejecutivoque tiene por objeto principal unificar las competencias de los Juzgados de Garantías del joven con las de los Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil. Alertando hacia una perspectiva punitivista que pueda consolidarse con la eliminación de los Juzgados de Garantías del Joven y su conversión en juzgados de responsabilidad penal juvenil multifunción.
La reforma que quieren hacer actualmente, que se logró detener dos veces, consiste en que los jueces de garantías y de juicio cumplan todos la misma función. Esta reforma atentaría contra nuestro sistema acusatorio, que tanto costó ganar, que es que cada juez tenga un rol diferente y que no esté contaminado con el conocimiento de la investigación, donde se juega la subjetividad.
F 18035 Sullivan. Reflexiones en torno a la historia y actualidad de la infancia en riesgo. 
Las investigaciones históricas revelan una larga y triste secuenciade abusos cometidos contra los niños desde los tiempos más remotos y que tienen vigencia en nuestros días. La práctica dl infanticidio, el abandono, la negligencia, los rigores de las envolturas con fajas, la inanición deliberada, las palizas y los encierros han sido las experiencias frecuentes de las que fueron objeto los niños con el correr de los siglos. Dos autores han recorrido estas penosas vicisitudes de los niños en la antigüedad: LLOYD DE MAUSE y PHILIPPE ARIES, que a su vez se muestran enfrentados acerca de las postulaciones de lo que ocurría con ellos.
ARIES sostiene la existencia de una suerte de paraíso en la antigüedad, una comunidad primitiva que aún no había logrado una representación de la “infancia”, en la que los niños circulaban ignorados pero felices, porque podían mezclarse libremente con las personas de diversas clases y edades. Para este autor fue recién en la alborada de la modernidad cuando surgió el concepto de infancia y con él esa organización tiránica que es la familia, privando a los niños de la libertad de la que hasta entonces gozaban, imponiéndoles el yugo de lo doméstico como protección y límite.
DE MAUSE, por el contrario, sostiene que la infancia ya existía como representación desde la Edad Media, cuando los niños eran prácticamente masacrados. Sustenta que con la familia comenzó una política más piadosa, que incluyó la conservación y un trato más humano.
La medicina fue uno de los discursos que permitió adentrarse en el interior de las familias. Se comienza a hablar del control y del disciplinamiento del cuerpo del niño, y por ello, vigilarlo y observarlo. El otro discurso que hace mella es el pedagógico, entre los siglos XIX y XX, donde la educación comienza a ser una instancia obligatoria como parte del adiestramiento. Con ello comienza a perfilarse la diferenciación entre “normales y anormales” de la mano de las primeras pruebas de evaluación psicológica de Binet y Simon.
El mito del “amor maternal”, lejos de ser natural (instintivo), es una construcción artificial no lograda del todo que permitió por un lado salvarle la vid a muchos y, por otro, culpabilizó y sometió a la mujer en función de su anatomía al servicio de la procreación. El psicoanálisis, de la mano de Freud, dio cuenta de una sexualidad infantil, que escandalizó a la sociedad victoriana y contribuyó a desmantelar el paraíso de la infancia, quedando así destruido definitivamente el mito de la inocencia de los niños., que adquieren el estatus de perversos polimorfos. Hace mucho por humanizar el concepto de infancia, y permitió y permite ayudar a paliar el sufrimiento de los niños. Pero también, al convalidar la importancia de la estructuración precoz del psiquismo infantil, junto a la relación madre-hijo consintió en ubicar el modelo del sacrificio en pos de la maternidad, declarando a las madres casi responsables de la salud mental de los hijos. Si la maternidad esclavizó a las mujeres, es probable que su libertad no pase por una renuncia a este lugar, sino más bien por el cuestionamiento del mito del amor maternal que está en la base de los cambios significativos de las relaciones entre los géneros.
Algunas autoras feministas, como MARIE LANGER, sostienen que esta sociedad está dejando de funcionar bajo el ideal del niño como “su majestad”, ocupando gradualmente otro lugar dentro del imaginario y hasta perdiendo privilegios, que de alguna manera nos termina colocando en un sitio parecido a ese lugar que tenía en los siglos XVIII y XIX. F. DOLTÓ decía que “muchos padres ya no quieren a sus hijos”. Podríamos hacer un paralelo diciendo que muchos Estados tampoco quieren a sus niños y por ello los someten a todo tipo de abandonos. No habría entonces una práctica más humana que se ha mantenido inalterable a lo largo de los siglos que la matanza, abandono, y el ensañamiento psicológico y físico con los niños. De ahí que el mito del amor maternal sea una construcción que sirvió como vávula de escape al infanticidio.
En la antigüedad la muerte por asfixia de los niños que eran aplastados por sus padres fue una estrategia infanticida en el límite de lo voluntario, y, tanto Aries como De Mause coinciden en afirmar que no habría existido un sentimiento de culpa asociado a estas prácticas.
En la modernidad empieza a perfilarse la asunción del Estado como benefactor, encargado de asistir y ayudar a los “marginados residuales”, entre ellos la infancia abandonada. Comienza a pensarse una función del Estado como ortopédica: asistir aquello que la familia no puede cubrir, debido a sus carencias económicas, educativas, sociales. El Estado se inmiscuye en la vida privada de las familias, lo que dio lugar en nuestro país, y en forma particular en la provincia de Buenos Aires, a lo que conocimos como instituciones para menores o instituciones de minoridad que se ubicaban en la confluencia de dos instituciones sociales: el Patronato de Menores y las Instituciones de control social, medios de ordenación política de una sociedad, necesarios para disciplinar la satisfacción inmediata de necesidades individuales a favor de una actuación planificada dirigida a objetivos remotos. La promulgación de la CIDN supone una ruptura paradigmática en lo que respecta al trato y al lugar jurídico que se le otorga a la infancia; se le reconocen derechos inalienables por la sola condición de ser sujetos en desarrollo. El anuncio de que los niños necesitan tratos especiales para su sano crecimiento es el propósito de todos aquellos que conforman las instancias que promueven las prácticas sociales que tienen como destino la defensa y promulgación de los Derechos del Niño. Ya dejó de ser incumbencia exclusiva de las instituciones asilares para instaurar un nuevo orden institucional que promueve el involucramiento comunitario en torno a las problemáticas que atañen a las necesidades especiales de la infancia.
Sin embargo, estamos invadidos por creencias post modernas que modifican nuestras pautas culturales, sustituyéndolas por pensamientos tecnocráticos, exitistas que privilegian el individualismo, los bienes materiales y el consumo. Sujetos que serán objetos, sociedad sin lazos solidarios.
Es decir que, más allá de la promulgación de la CIDN, lejos está todavía la posibilidad de construir una urdimbre social e institucional que sostenga tamaña tarea encomendada. Si bien se ha avanzado en la circunscripción de lo que atañe al reconocimiento del niño como sujeto de derecho, que implica un trato especial, una manera de escucharlo y entenderlo que necesariamente no condice con la lógica adulta, aun queda mucho camino para recorrer en lo que concierne a construir lazos de corresponsabilidad entre todos los actores sociales que generen prácticas institucionales acorde con estos propósitos. No basta con cambiar la denominación de objeto por sujeto, sino que ello involucra la intención y la tarea expresa de revisar las prácticas que se realizan desde los diferentes estratos de responsabilidad.
Las instituciones se muestran aparentemente preocupadas por el Bien-estar de los ciudadanos. Se crearon para responder a sus necesidades, con bases humanistas, pero ese rostro esconde, la mayoría de las veces, el uso de la violencia, buscando el consentimiento y la aceptación de las normas, caso contrario se queda excluido de los posibles “beneficios”. Instituciones de control social, que absorben por extensión generalizada de sus objetivos “todos los problemas que puedan tener los padres en la crianza de un hijo”.
El sostenimiento de prácticas sociales con familias ha desencadenado en décadas anteriores en su dependencia absoluta con el poder judicial, desembarcando en una regulación valorativa y/o moral de lo que es ser “una buena madre o madre abandónica, o un buen padre o padre golpeador”, acompañado por el aval de las prácticas de los profesionales de la salud mental en relación con la administración de justicia, de patologización de las relaciones familiares. Ello generó la intromisión excesiva e invalidante del Estado por sobre los lugares delos padres. La dimensión del control es la figura más fuerte que atravesaba el discurso institucional, quedando anulada la posibilidad de pensar que las familias tenían una vida separada de estas instituciones. La premisa era que el Estado debía abarcar todo lo que le concernía sin resguardar la esfera de lo íntimo, de lo que implicaba el reconocimiento de los derechos personalísimos. Se transformó en un rasgo que otorgaba identidad, pasando a tener un número, un legajo, un lugar dentro de las palabras de la familia, una ilusión de que allí se completarían funciones para las cuales se consideraban “minusválidas”.
El pedido hacia los profesionales “psi” fue el de ser infalible en concordancia con el discurso institucional, buscando logros tangibles, medibles, observables, es decir, evaluables. Traspasar con la mirada, llegar a denotar los porvenires de las familias, casi al modo del oráculo, dar certezas a partir de lo que se veía y se escuchaba. La convocatoria a ese espacio provenía del ámbito de la Justicia de menores pero sabíamos de la imposibilidad de dar respuesta cierta.
El tiempo pasó y con él la posibilidad de encarar nuevas perspectivas del rol profesional desde lugares innovadores que suponen intervenciones prejudiciales, permitiendo el diseño de estrategias interdisciplinarias para el sostenimiento del niño, cuando es posible, dentro de la trama familiar y comunitaria.
Ahora se encuentra allanado el camino a la posibilidad de poner en práctica lo que el psicoanálisis ha descubierto y buscar la construcción de espacios interdiscursivos reconociendo diferencias pero fortaleciendo los puntos de apoyo mutuos.
Un niño no puede ser abordado para su entendimiento sin respetar su condición deseante, que supone además la inscripción dentro de una genealogía, sostenido por las funciones maternas y paternas que ejercen la tarea de humanizar al cachorro humano y adentrarlo en el mundo simbólico de las prohibiciones. Sin ese correlato necesario, nuestra tarea como psicólogos o analistas de niños se vería desprovista de las herramientas necesarias para operar con esa realidad.
Identificar el lugar que ocupa el niño en el discurso parental nos permite abordarlo desde la perspectiva de las fallas en las que podrían estar incurriendo los adultos, no desde una postura valorativa sino desde el asentimiento que toda inclusión del sujeto en el lenguaje es fallida por estructura. Pero hay fallas y fallas.
La discontinuidad entre lo biológico y lo psíquico nos habilita a aseverar que no es condición de necesidad la existencia del “amor maternal” y que un niño puede representar para la madre otras cosas más que un hijo, si no está inscripto en el deseo que la habilita su propia castración y que permita la paridad niño=pene. Si el Nombre del Padre no opera en ella, el infante queda reducido a un pedazo de su cuerpo y nunca alcanzará el estatuto de sujeto deseante, será el reducto de un objeto atragantado, fagocitado por la boca materna. Desde esta perspectiva podemos pensar algunas modalidades del maltrato, abandono, sobreprotección, negligencia, falta de cuidados o parentalización que cobran sentido en el caso a caso.
Por su parte, el padre puede operar como excepción por no haber quedado él mismo sujeto a la prohibición del incesto, y por lo tanto, no respetando la diferencia que instaura la ley de parentesco. El padre terrible o padre de la horda tiene acceso a todos los miembros del clan y dispone de los mismos a su antojo. Ello nos permite pensar la violencia en todos sus matices, incluido el abuso sexual, como expresión de la voluntad de goce ajena a toda inscripción reguladora que la prohíba. Es necesario el asesinato simbólico del padre para que pueda darse la introyección de la ley. Muchas veces, en los casos de incesto, esto ocurre en la realidad porque se ha desamarrado el lazo simbólico que lo anudaba impulsando al pasaje al acto homicida.
Desaparecer de la escena para que advenga el saber del Otro no empeñándose en dar respuestas cerradas para satisfacer la demanda, dar lugar al sinsentido para operar con ello, pueda hacer tal vez que algo de la dimensión de la subjetividad aparezca. Ello implica sostener el lugar del niño dentro de la trama simbólica familiar, ayudándolo a estructurarse con los padres que tiene. Esta es, sin duda, una posición que apuesta a la marca del significante como lugar de inclusión dentro de lo social.
Visciarelli. Acerca del Paradigma de Protección Integral de la Niñez. F 2461
La nueva legislación sobre niñez, producto de la incorporación de la CIDN a la Constitución Nacional, representa una transformación de tal magnitud que se conocerá como un cambio de paradigma, pasaje de la Doctrina de la Situación Irregular a la Doctrina de Protección Integral.
La explicitación formal de los derechos del niño no significa su concreción efectiva, pero la importancia de la CIDN radica en ser una expresión de consenso internacional que deslegitima conductas abusivas y que constituye una fuente jurídica que promueve los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de la infancia.
En nuestro país, el nuevo modelo de intervención del Estado en materia de niñez fue resultado de arduos debates, avances y retrocesos, muestra de ello es el tiempo transcurrido entre la suscripción de la CIDN hasta la sanción de la Ley de Protección Integral, quince años después. Hubo provincias que tuvieron sus leyes de protección integral mucho antes de la sanción de la ley nacional. Una vez instaurada la nueva ley, los cambios que ella conlleva no se ven automáticamente reflejados en el seno de la sociedad civil, conviviendo las prácticas del modelo anterior con las nuevas.
Legislación internacional
La Doctrina de Naciones Unidas para la protección integral de la infancia es un cuerpo normativo internacional que comprende la CIDN, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Jóvenes Privados de Libertad y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil.
La CIDN representó un gran impacto transformador para la región latinoamericana, en relación a las características que tenían las legislaciones, basadas en la doctrina de la situación irregular, inspirada en una cultura de la compasión-represión que se instaló en nuestra región a partir de una serie de leyes en materia de minoridad que en nuestro país creó el Patronato del Estado con la Ley Nacional 10.903.
1.1. La Doctrina de la Situación Irregular. El viejo paradigma
Legitimaba al Estado a disponer de forma absoluta sobre los niños considerados vulnerables porque se encontrarían en peligro material o moral, es así que se los definía “en situación irregular” de una forma ambigua y arbitraria. Las categorías comprendían de forma indistinta al niño abandonado, al que fuera víctima de maltrato o a aquel que había cometido un delito. Tal ambigüedad era la que habilitaba el ingreso discrecional de los “menores” al sistema de justicia.
Una vez construida dicha categoría, se legitimaba un proceder para protegerlos, mediante una instancia judicial en la que el juez actuaba como “un buen padre de familia, sin instancias superiores de control, con competencia omnímoda (civil, penal y tutelar)”, y en consonancia con ello una intervención administrativa-ejecutiva que implementaba las medidas tutelares que disponía el juez, con políticas asistenciales como la institucionalización y la entrega de subsidios prioritariamente. Así, frente a los problemas sociales de la infancia entendidos en términos de pobreza y exclusión, el Estado brindaba respuestas asitenciales y fragmentarias. Mediante esta concepción de la niñez vulnerable y las prácticas que legitimaba, se generaba dentro de la categoría infancia “una división irreconciliable entre los niños y niñas que viven en familia, concurren a la escuela y solucionan sus conflictos con la ley civil, y los otros, los excluidos, los “menores””.
Entre las característicasde la Doctrina de la Situación Irregular se encuentra la identificación de niños, niñas y adolescentes como objetos de protección, es decir que no se los concibe como sujetos de derecho, sino incapaces que requieren un abordaje especial. Esta protección, en muchas ocasiones, representaba la violación o restricción de derechos. Y cuando se concibe a los NN y A como “incapaces”, su opinión resulta irrelevante. De esta manera se veía afectada la función jurisdiccional, en tanto el juez no sólo se ocupaba de cuestiones judiciales, sino también sociales.
1.2. La CIDN y el nuevo Paradigma de la Protección Integral
La CIDN, aprobada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, surge frente a la Doctrina de la Situación Irregular como un hito decisivo para construir una nueva institucionalidad jurídica, política y social para la niñez. Representa un paso trascendental en el reconocimiento de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
Infancia y adolescencia comienzan a considerarse según sus atributos y sus derechos ante el Estado, la familia y la sociedad. Ya no se definirá a los niños por sus necesidades o carencias, tampoco por lo que les falta para ser adultos o lo que impide su desarrollo, porque la niñez se considera una etapa de la vida con igual valor que cualquier otra.
El principal cambio radica en otorgar a niños y niñas el estatus de sujetos de derechos y en posicionar a los Estados como garantes de esos derechos.
A partir de la Doctrina de la Protección Integral surge un cambio en la concepción sobre la niñez en situación de vulnerabilidad, ya que no serán los NN y A los que se encuentran en situación irregular, sino que la infancia en situación de riesgo será el resultado de la carencia de políticas sociales básicas, lo que implica un cambio del asistencialismo hacia políticas de garantía. La infancia es una sola y el Estado el responsable de garantizar su protección con la formulación de políticas básicas universales para todos los niños. Esto implica que el Estado ya no podrá disponer de forma absoluta de los NN y A en situación de vulnerabilidad, sino que deberá ser el promotor del bienestar de los niños.
En cuanto al sistema judicial, se ocupará de los problemas jurídicos con jueces diferentes para lo civil y lo penal, y ya no de los temas asistenciales, que serán atendidos por órganos descentralizados a nivel local (Unicef), que requieren y estarán obligados a oír al niño y su familia. La situación económica y social ya no será una causa para separar al niño de su familia, sino una responsabilidad del Estado, en términos de implementar programas de salud, vivienda y educación.
	DOCTRINA DE LA SITUACIÓN IRREGULAR
	DOCTRINA DE PROTECCIÓN INTEGRAL
	Sólo contempla a los niños, niñas y adolescentes más vulnerables, a quienes denomina “menores”, intentando dar solución a las situaciones críticas que atraviesan, mediante una respuesta estrictamente judicial.
	La infancia es una sola y su protección se expresa en la exigencia de formulación de políticas básicas universales para todos los niños.
	El niño o “menor” al que van dirigidas estas leyes no es titular de derechos, sino objeto de abordaje por parte de la justicia.
	El niño, más allá de su realidad económica y social, es sujeto de derechos y el respeto de los mismos debe estar garantizado por el Estado.
	El juez interviene cuando considera que hay “peligro material o moral”, concepto que no se define y permite “disponer del niño, tomando la medida que crea conveniente y de duración indeterminada”.
	El juez sólo interviene cuando se trata de problemas jurídicos o conflictos con la ley penal; no puede tomar cualquier medida y si lo hace debe tener duración determinada.
	El Estado interviene frente a los problemas eonómico- sociales que atraviesa el niño a través del “Patronato”, ejercido por el sistema judicial, como un patrón que “dispone” de su vida.
	El Estado no es “patrón” sino promotor del bienestar de los niños. Interviene a través de políticas sociales planificadas con la participación de los niños y la comunidad.
	El sistema judicial trata los problemas asistenciales o jurídicos, sean civiles o penales, a través de la figura del Juez de Menores.
	El sistema judicial trata los problemas jurídicos con jueces diferentes para lo civil (adopción, guarda, etc.) y lo penal. Los temas asistenciales son tratados por órganos descentralizados a nivel local, compuestos multisectorialmente.
	Considera abandono no sólo la falta de padres, sino también situaciones generadas por la pobreza del grupo familiar, pudiendo separarse al niño del mismo.
	La situación económico-social nunca puede dar lugar a la separación del niño de su familia. Sin embargo, constituye un alerta que induce a apoyar a la familia en programas de salud, vivienda y educación.
	El juez puede resolver el destino del niño en dificultades sin oírlo y sin tener en cuenta la voluntad de sus padres.
	El niño en dificultades no es competencia de la justicia. Los organismos encargados de la protección especial están obligados a oír al niño y a sus padres para incluir al grupo familiar en programas de apyo.
	Se puede privar al niño de la libertad por tiempo indeterminado o restringir sus derechos sólo por la situación socioeconómica en la que se encuentra, aduciendo “peligro material o moral”.
	Se puede privar de la libertad o restringir los derechos del niño sólo si ha cometido infracción grave y reiterada a la ley penal.
	El niño que cometió un delito no es oído y no tiene derecho a la defensa, e incluso cuando sea declarado inocente puede ser privado de su libertad.
	El juez tiene la obligación de oír al niño autor de delito, quien a su vez, tiene derecho a tener un defensor y un debido proceso con todas las garantías y no puede ser privado de la libertad si no es culpable.
	El niño que ha sido autor de un delito y el que ha sido víctima de un delito reciben el mismo tratamiento.
	El niño que ha sido víctima de un delito no puede ser objeto de tratamiento judicial. La justicia no puede victimizar ulteriormente a la víctima, sino actuar sobre el victimario.
Cuando los Estados suscriben a la CIDN contraen obligaciones internacionales, volviéndose objeto de reproche por las instancias internacionales en caso de incumplimiento.
La Convención fue ratificada en nuestro país en septiembre de 1990, mediante la Ley 23.849 y adquirió rango constitucional en 1994. Esto le da la jerarquía de Ley Suprema de la Nación.
Argentina consigue la adecuación de sus normativas a la CIDN con la Ley 26.061 y sus correlatos provinciales, lo que permitió impulsar una transformación institucional y de las prácticas de los actores sociales conforme al nuevo modelo.
Principios Jurídicos, políticos y Sociales del Modelo de Protección Integral
La CIDN contiene principios jurídicos y lineamientos políticos y sociales, que debe atravesar las intervenciones que se realicen en el marco de la nueva doctrina.
· Los Derechos de los Niños son Derechos Humanos. Todas las personas, incluidos los niños, gozan de los derechos concebidos para los seres humanos. Es deber de los Estados promover y garantizar su efectiva protección igualitaria. Pero además los niños gozan de protecciones específicas a sus derechos, por lo tanto los DDNN son complementarios.
Aquellas situaciones que requieren de protección ya no serán descriptas en términos de necesidades humanas, sino que pasarán a definirse en términos de derechos y, por lo tanto, en términos de obligaciones frente a las que tiene que responder el Estado. Esta distición tiene un impacto en la práctica, en el sentido de que satisfacer necesidades implica un enfoque basado en la caridad o asistencialismo, pero no constituyen un reclamo exigible legalmente.
· Principio del Intereés superior del Niño. Resulta la garantía por la cual toda decisión que concierna al niño deberá considerar prioritariamente sus derechos. Según Murga y Anzola, obliga a legisladores, a las autoridades e instituciones públicas y privadas y a los padres; es una norma

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