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AUDIENCIA CONCLUSIVA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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AUDIENCIA CONCLUSIVA
Audiencia conclusiva
LOJCA Art. 63. Audiencia conclusiva. Finalizado el lapso de pruebas, dentro de cinco (5) días de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva. En los tribunales colegiados se designará ponente en esta oportunidad.
En la audiencia conclusiva, las partes expondrán oralmente sus conclusiones, las cuales podrán consignar por escrito.
Al comenzar la audiencia, el Juez o Jueza indicará a las partes el tiempo para exponer sus conclusiones, réplica y contrarréplica.
Tiene el mismo tenor de los informes; pero hay que señalarle al tribunal con base a los hechos y derechos, para que la administración pública pague lo que se está demandando.
XII. OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA
Oportunidad para dictar sentencia
LOJCA Art. 64.Oportunidad para dictar sentencia. Concluida la audiencia, el Juez o Jueza dispondrá de treinta (30) días continuos para decidir.
El pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por treinta (30) días continuos.
La sentencia publicada fuera del lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para recurrir.
PROCEDIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES
· Ámbitos del Procedimiento
· Requisitos de procedibilidad
· Medida de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
· Diferencias entre la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos en la vía administrativa y la vía contenciosa administrativa
· Las incidencias del código de procedimiento civil Art. 607 
I. IMPULSO DEL PROCEDIMIENTO
Las medidas cautelares que se utilizan en el Procedimiento Contencioso Administrativo son las establecidas en el Art. 585 CPC.
a) Medidas preventivas establecidas
CPC. Art. 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
¿Cuáles son las medidas cautelares o preventivas?
Prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas (medidas innominadas son otras providencias que el juez puede dictar, como medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes). Y las medidas nominadas son: prohibición de enajenar y gravar, embargo y secuestro.
CPC. Art. 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.   
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
El Juez Contencioso Administrativo puede dictar medidas cautelares e incluso de oficio, según el Art. 4 LOJCA señala que el Juez está investido de todas las facultades, es el rector del proceso, está facultado para ejecutar todas las medidas que considere convenientes, e incluso de oficio.
En cambio en el CPC las medidas son a solicitud de parte.
b) Impulso del procedimiento
LOJCA Art. 4. Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares.
A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
 
La oportunidad procesal para dictar estas medidas, es en cualquier estado y grado del proceso e incluso se pueden dictar en segunda instancia.
c) Medidas cautelares
LOJCA Art. 69. Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares.
La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
¿Qué es lo que se busca con las medidas preventivas?
Asegurar las resultas del proceso.

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