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La Medida de Suspensión Provisional de los Efectos de los Actos Administrativos CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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La Medida de Suspensión Provisional de los Efectos de los Actos Administrativos
Sobre esta Medida, el TSJ, en Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 22/Julio/2004, Expediente 0274, estableció para decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, el siguiente criterio: 
“Es criterio reiterado de este alto Tribunal, que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el Aparte 21, del Art. 21 de la LOTSJ, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de Ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Art. 21. Aparte 21 LOTSJ: El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un Acto Administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. 
· A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. 
Además se requiere para que proceda esta Medida de suspensión, que se verifique la procedencia del fumu boni iuris y del Periculum in mora; es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. 
Requisitos para que proceda la Medida de Suspensión Provisional 
1. La Suspensión Provisional de los Efectos de los Actos Administrativos puede ser intentada en cualquier estado de la causa, incluso en Segunda Instancia.
2. Solo procede en los Actos Administrativos de efectos particulares.
3. Para que se produzca la suspensión provisional es necesario la petición de la parte interesada y que constituya caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Características de la Medida de Suspensión Provisional de los Efectos de los Actos Administrativos
1. Es una excepción al principio de ejecutividad y Ejecutoriedad del acto administrativo.
2. Es una decisión de carácter provisional o temporal. 
3. No prejuzga sobre el fondo de la controversia, pues solo corresponde a la sentencia definitiva.
4. Es una garantía establecida en beneficio del administrado, a quien la ejecución del acto puede causarle perjuicio irreparable o de difícil reparación.
5. No produce efectos de cosa juzgada, pues tiene carácter revocable, tanto cuando se acuerda la suspensión como cuando se niega. Podrá ser revocable, en el primer supuesto, por falta de impulso procesal adecuado por parte del solicitante, o cuando cambian las circunstancias extraordinarias que determinaron la medida. En el segundo supuesto, si la cuestión es replanteada por el administrado, fundamentando mejor su solicitud o demostrando el daño que le ocasionaría la ejecución del acto.
6. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo reviste carácter extraordinario.
7. Es de materia discrecional, pues el Juez valora en cada caso las circunstancias o dimensiones del daño para determinar si procede o no la suspensión. 
Supuesto necesario para otorgar la Medida de Suspensión Provisional de los Efectos de los Actos Administrativos
· Que lo permita la Ley o que sea inevitable, para evitar los perjuicios que se puedan ocasionar al administrado
· Que la impugnación que se ejerza sea de nulidad absoluta.
Suspensión Provisional de los Efectos de los Actos Administrativos en Sede Administrativa
El Art. 87 de la LOPA, da la posibilidad de suspender administrativamente los efectos del acto administrativo; al respecto establece:
· “La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario. 
· El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. 
· En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada”. 
Diferencias de la Suspensión:
	En la Vía Administrativa:
	En la Vía Contencioso Administrativa.
	1. La decisión la dicta el Órgano Administrativo ante quien se recurre.
	· La decisión la dicta el Órgano Contencioso Administrativo ante quien se ha solicitado la nulidad del acto administrativo.
	2. Se dicta a petición de parte interesada o de oficio.
	· Solamente es a petición de parte.
	3. Si la caución exigida no es suficiente debe responder el funcionario que la acordó.
	· El Juez no responde por la insuficiencia de la caución.
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Incidencia del CPC, en la Medida de Suspensión Provisional de los Efectos de los Actos Administrativos
Esta incidencia se puede evidenciar cuando al aceptar los Tribunales Contenciosos Administrativos, las medidas cautelares innominadas del CPC, en el ámbito contencioso administrativo, tales como las medidas de secuestro, embargo y prohibición de enajenar y gravar inmuebles; en aplicación del Art. 585 del CPC, que dice:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
(Fumu boni iuris y Pericullum in mora)

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