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Ley contra el Dopaje

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Ley contra el Dopaje
Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.
TÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1. Ámbito de aplicación y objeto de la presente Ley.
1. El objeto de la presente Ley es establecer un marco general de prevención de la salud y de lucha contra el dopaje en el ámbito de la práctica deportiva, en particular en el ámbito del deporte organizado o con licencia deportiva, en consonancia con los compromisos internacionales asumidos por España, con el propósito de establecer un entorno en el que predominen el juego limpio, la superación personal y la realización saludable del deporte.
2. La presente Ley será de aplicación a la práctica deportiva general. No obstante, lo dispuesto en los capítulos I y II del título II será de aplicación únicamente a aquellos deportistas que se definen en el artículo 10.1 de la presente Ley.
3. Los deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales están sometidos a las normas y procedimientos de la Federación internacional correspondiente y de la Agencia Mundial Antidopaje, incluyendo los referentes al pasaporte biológico, si existiesen. Ello se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de someterlos a controles de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del título II de esta Ley. La definición de deportista de nivel internacional se contiene en el anexo I de esta Ley.
Artículo 2. Actuación de los poderes públicos en materia de protección de la salud en la práctica deportiva general.
Los Poderes Públicos establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias y teniendo en cuenta el tipo de práctica deportiva de que se trate y de las personas que participen en la misma, medidas sanitarias tendentes a prevenir el deterioro de la salud con ocasión de la práctica deportiva, la prevención de lesiones y las consecuencias perjudiciales para la salud que se deriven de una práctica deportiva realizada en condiciones no idóneas.
Artículo 3. Protección de la salud en el deporte.
Se considera como protección de la salud en el ámbito del deporte el conjunto de acciones que los Poderes Públicos exigen, impulsan o realizan, según su respectivo ámbito de competencias, para conseguir que la práctica deportiva se realice en las mejores condiciones para la salud de los deportistas, así como para que se prevengan las consecuencias perjudiciales que puedan provenir de la actividad deportiva, especialmente, en el deporte de alta competición.
Artículo 4. Definición del dopaje en el deporte con licencia deportiva. La lista de sustancias y métodos prohibidos.
1. Se considera dopaje en el ámbito del deporte organizado o con licencia deportiva la realización por alguna de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley de alguna de las conductas establecidas en el artículo 22, interpretadas con el alcance que se establece en el anexo de definiciones de esta Ley.
2. En el marco de los compromisos y obligaciones internacionales asumidos por España, y en particular de la Convención Antidopaje de Unesco, el Consejo Superior de Deportes publicará en el «Boletín Oficial del Estado», mediante Resolución de su Presidencia, la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Esta publicación tendrá carácter periódico y se producirá, en todo caso, cuando se introduzcan cambios en la misma.
El Consejo Superior de Deportes establecerá formas adicionales de información y de consulta de la lista de sustancias y métodos prohibidos mediante su inserción en páginas digitales de instituciones y de entidades relacionadas con el deporte, así como por cualquier otro medio o soporte que facilite el conocimiento, la difusión y la accesibilidad de la misma.
El Consejo Superior de Deportes velará, específicamente, por la uniformidad en España de las listas procedentes de las distintas instancias internacionales y por la seguridad jurídica en el establecimiento para un mismo periodo de una lista única.
Artículo 5. Dopaje en la práctica deportiva general.
La actuación de los Poderes Públicos en materia de lucha contra el dopaje en la práctica deportiva general se conforma por un conjunto de acciones tendentes a concienciar a quienes practican la actividad deportiva de los peligros para la salud de la utilización de sustancias y métodos prohibidos, de la necesidad de ajustar la práctica deportiva a las propias capacidades y del compromiso ético en la práctica deportiva.
CAPÍTULO II. De la organización administrativa para la protección de la salud y la lucha contra el dopaje
Artículo 6. Competencias estatales.
1. Corresponde al Gobierno la formulación, impulso y dirección de una política eficaz contra el dopaje en aquellos deportistas que cuenten con licencia estatal en vigor o que, por haberla tenido o tener expectativas de tenerla, se definen en el artículo 10.1.
2. Corresponde al Gobierno el establecimiento de medidas de coordinación y cooperación con el resto de Poderes Públicos para la consecución de una política eficaz de protección de la salud en el deporte, de prevención de las lesiones asociadas a la práctica deportiva y para la minoración de las consecuencias perjudiciales para la salud derivadas de la práctica deportiva realizada en condiciones no idóneas.
3. También corresponde al Gobierno el establecimiento de un marco general de colaboración con las entidades deportivas, para facilitar la ejecución de las políticas públicas en la materia y coadyuvar en el compromiso común de conseguir un deporte más saludable y con mayores compromisos éticos.
Artículo 7. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte es una Agencia Estatal de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio de Agencias estatales para la mejora de servicios públicos y se configura como el organismo público a través del cual se realizan las políticas estatales de protección de la salud en el deporte y, entre ellas y de modo especial, de lucha contra el dopaje y de investigación en ciencias del deporte.
2. Actúa con plena independencia funcional cuando establece y ejecuta medidas de control del dopaje sobre los deportistas mencionados en el artículo 10.1, no pudiendo recibir órdenes o instrucciones de órgano o autoridad alguna en los procesos de control del dopaje, y especialmente en la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores cuya competencia le esté atribuida. En este ámbito corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establecer la planificación, realizar los controles y, en su caso, tramitar y resolver los expedientes que deriven de las actuaciones realizadas.
3. Las funciones, organización y procedimientos de actuación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte se determinarán en sus Estatutos, de conformidad con lo previsto en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.
En su órgano colegiado de dirección participarán, en todo caso, los agentes del deporte y, dentro de los mismos, específicamente, las Federaciones deportivas.
La estructura de la Agencia contará con un órgano de participación de los representantes de los deportistas.
4. En todo caso, contará con un órgano de participación, coordinación y seguimiento en el que estarán representados los órganos y organismos competentes en materia de deporte y salud de las Comunidades Autónomas.
5. En el supuesto de que existan organismos encargados de la lucha contra el dopaje en el ámbito de las Comunidades Autónomas, se constituirá en el seno de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte un órgano de participación de las mismas para la información, debate y cooperación respecto de las políticas públicas del Estado en materia de dopaje.
6. Para la realización de las funciones que le atribuya su Estatuto, la Agencia Española de Protección dela Salud en el Deporte podrá formalizar convenios o conciertos con cualesquiera entidades públicas o privadas, de conformidad con lo establecido en la legislación de contratos del Sector Público.
7. En su condición de organismo especializado en la investigación, control y realización de la política de dopaje la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte se configura como el organismo público estatal de asesoramiento y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con la policía judicial y con los demás Poderes Públicos con competencias relacionadas con su ámbito de actuación y, a requerimiento de éstos, con los jueces y tribunales.
8. Los miembros de los órganos mencionados en el presente artículo y de todos los demás que puedan existir en el seno de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte se designarán conforme a criterios de profesionalidad y amplio reconocimiento en el mundo del deporte y de la lucha contra el dopaje, así como de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones objetivamente fundadas, debidamente motivadas.
Artículo 8. Comunidades Autónomas.
1. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con sus respectivas Leyes, el desarrollo de sus propias políticas en materia de control de dopaje y de protección de la salud de los deportistas con licencia deportiva de ámbito autonómico o en competiciones de competencia autonómica.
En todo caso, la formulación de dichas políticas debe realizarse en el marco de los compromisos internacionales asumidos por España y en los tratados y convenios que sean de aplicación en España.
En el caso de competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o de competiciones deportivas internacionales organizadas por organismo olímpico o paralímpico o por las Federaciones deportivas internacionales, las Administraciones autonómicas podrán realizar materialmente controles de dopaje previa solicitud, instrumentada mediante convenio suscrito con anterioridad a dicha solicitud, a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o a las organizaciones o Federaciones internacionales responsables.
Las Administraciones autonómicas únicamente podrán realizar controles fuera de competición a deportistas con licencia estatal, con licencia autonómica distinta a la Comunidad Autónoma que ejerce el control o con licencia internacional previa solicitud, instrumentada mediante convenio suscrito con anterioridad a dicha solicitud, a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o a las organizaciones o Federaciones autonómicas o internacionales responsables.
2. Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán formular y ejecutar políticas de protección de la salud de los deportistas en el marco de las medidas de cooperación y colaboración acordadas con la Administración General del Estado en los términos que señalan los artículos precedentes.
Artículo 9. Competencias del resto de Poderes Públicos y entidades deportivas.
Con independencia de lo establecido en los artículos anteriores, el resto de Administraciones Públicas competentes y las entidades deportivas de todo orden podrán establecer medidas de protección de la salud, de lucha contra las lesiones deportivas y de reparación o recuperación de las consecuencias de los mismos.
TÍTULO II. De la salud y del dopaje de los deportistas con licencia deportiva
CAPÍTULO I. El dopaje en el ámbito del deporte con licencia deportiva
Artículo 10. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito subjetivo de aplicación de este capítulo y del capítulo II del presente título se extiende a deportistas que se encuentren en posesión, lo hubieran estado con carácter previo, o hayan solicitado la licencia federativa estatal o autonómica homologada, en el ámbito objetivo establecido en el apartado siguiente. También se extenderá a las personas y entidades mencionadas en los artículos 24, 25 y 26 de esta Ley así como a los deportistas extranjeros que, al amparo de lo dispuesto en la presente Ley, pueden ser sometidos a controles fuera de competición.
En el caso de los deportistas que hubiesen estado en posesión de licencia federativa y no lo estén en el momento de iniciarse el expediente sancionador conforme a las disposiciones de esta Ley, se les aplicará la misma a los efectos, en su caso, de establecer la inhabilitación para conseguir aquella.
Esta aplicación estará condicionada por el régimen de prescripción de las infracciones y sanciones previsto en esta Ley.
2. El ámbito objetivo de aplicación de esta Ley, a los efectos del dopaje en el ámbito del deporte con licencia federativa estatal o autonómica homologada, está determinado por las competiciones deportivas oficiales, de ámbito estatal, que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Sección 1.ª Obligaciones
Artículo 11. Obligación de someterse a controles de dopaje y de realización de otras actividades materiales para contribuir al control de dopaje.
1. Todos los deportistas incluidos en el presente título tendrán obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles que determine la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o, cuando corresponda, las Federaciones deportivas españolas.
Los controles fuera de competición pueden realizarse por sorpresa o previa citación. En el primer supuesto, la obligación a que se refiere este artículo alcanza al sometimiento a los mismos y, en el segundo, a la obligación de comparecer y al sometimiento a los mismos.
El alcance y la forma de realización de ambas modalidades de control se determinará reglamentariamente, procurando una adecuada conciliación de los derechos fundamentales de los deportistas y de las necesidades materiales de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, particularmente, en lo que se refiere a la realización de controles fuera de competición.
La realización de controles previa citación afectará especialmente a los deportistas que formen parte de los grupos de seguimiento a que se refiere el anexo I de esta Ley.
2. La obligación de someterse a los controles alcanza, igualmente, a los deportistas que hayan sido suspendidos en su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción de dopaje, mientras se encuentren cumpliendo la sanción y, en todo caso, con carácter previo a la rehabilitación de la licencia deportiva.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 de la presente Ley, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá extender esta obligación, mediante resolución motivada, a aquellos deportistas respecto de los que, teniendo licencia en un ejercicio y no habiéndola renovado en el plazo establecido, exista presunción razonable de que no han abandonado la práctica deportiva y pueden estar tratando de eludir la realización de controles de dopaje fuera de competición hasta la renovación de la misma.
3. Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el apartado primero, los deportistas, sus entrenadores federativos o personales, los equipos y clubes y los directivos deberán facilitar, en los términos que reglamentariamente se establezcan, los datos que permitan la localización habitual de los deportistas, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje.
La norma reglamentaria podrá concretar dicha obligación en función de las características de la práctica deportiva y, en su caso, de la inclusión de los deportistas en los planes individuales de control de ámbito estatal o internacional.
La información sobre localización habitual de los deportistas se custodiará en un fichero en la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, que podrá ceder los datos de aquellos deportistas incluidos en los planes de seguimiento de las Federaciones internacionales a la Agencia Mundial Antidopaje para la realización de sus funciones, previa justificación de dicha inclusión.
La cesión únicamente podrá realizarse parala planificación, coordinación o realización de controles, debiendo ser destruida cuando ya no sea útil para dichos fines y, en todo caso, en los términos que se prevén en el capítulo IV de este título.
En el supuesto de que un deportista fuera incluido en un grupo de seguimiento por las Federaciones Internacionales o por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, las declaraciones hechas e incluidas en la base de datos de la Agencia Mundial Antidopaje se considerarán como declaraciones suficientes a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de localización previstas en esta Ley cuando la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte pueda tener acceso a dichos datos.
4. Los deportistas, sus entrenadores, médicos y demás personal sanitario, así como los directivos de clubes y organizaciones deportivas y restantes personas del entorno del deportista indicarán, en el momento en que aquellos pasen los controles de dopaje, los tratamientos médicos a que estén sometidos, los responsables de los mismos y el alcance del tratamiento, salvo que los deportistas negaren expresamente la autorización para tal indicación.
5. Podrán ser sometidos a control en competición y fuera de competición, los deportistas con licencia no española que participen en competiciones estatales o internacionales que se celebren en España, o que se encuentren en territorio español. La tramitación de los expedientes disciplinarios que pudieran derivarse de los mismos se realizará en la forma que establezca la correspondiente normativa internacional. Asimismo, también, podrán ser sometidos a controles fuera de competición cuando se encuentren entrenando en España, a instancia de la Federación u organismo internacional competente.
En cualquier caso, los resultados de los controles de dopaje efectuados serán trasladados a la Federación deportiva internacional correspondiente y a la Agencia Mundial Antidopaje.
6. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá establecer, en función de la respectiva modalidad deportiva y del nivel deportivo de los deportistas, un grupo de seguimiento, cuyas obligaciones adicionales son las que se prevén en esta Ley.
7. Los deportistas sujetos a la presente Ley que se encuentren en el extranjero podrán ser sometidos a controles de dopaje por agentes habilitados por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, previa autorización de las autoridades nacionales antidopaje del país en que se encuentren.
Artículo 12. Controles de dopaje a realizar en competiciones internacionales que se celebren en España.
1. La responsabilidad de la ordenación y realización de controles de dopaje en las competiciones internacionales celebradas en España corresponde al Comité Olímpico Internacional, a las Federaciones deportivas o instituciones internacionales que las organicen o a aquellas Federaciones en las que éstas deleguen la citada organización.
2. Asimismo, les corresponde el ejercicio de la potestad disciplinaria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 31, en relación con la eficacia de las sanciones que los mismos puedan imponer.
3. La realización efectiva de controles de dopaje en estas competiciones internacionales celebradas en España estará condicionada a que la competición cuente con la preceptiva autorización del Consejo Superior de Deportes, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1990, del Deporte.
4. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá realizar controles de dopaje en las competiciones internacionales celebradas en España en las que la Federación internacional no haya ordenado la realización de controles.
5. Las federaciones o instituciones internacionales que organicen competiciones internacionales en España podrán suscribir acuerdos y convenios de colaboración con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte para que sea esta última la que realice, materialmente, los controles de dopaje en esas competiciones.
Artículo 13. Controles de dopaje a deportistas con licencia extranjera que se encuentren en España.
La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá ordenar, sin menoscabo de las competencias autonómicas, la realización de controles a deportistas extranjeros que se encuentren en España y especialmente cuando utilicen centros e instalaciones de entrenamiento de titularidad pública.
A los efectos oportunos, los resultados analíticos serán comunicados a la respectiva Federación deportiva internacional y a la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 14. Controles de dopaje realizados en España a deportistas con licencia española por parte de organizaciones internacionales.
1. Sólo podrán llevarse a cabo y reconocerse la validez de los controles de dopaje efectuados por organizaciones internacionales si cumplen los requisitos establecidos en los artículos 15 y concordantes de esta Ley.
2. Las organizaciones deportivas internacionales y la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrán suscribir acuerdos y convenios de colaboración para que sea esta última quien realice, materialmente, los controles de dopaje que aquéllas tengan que llevar a cabo en España.
Sección 2.ª Garantías en la realización de dichos controles
Artículo 15. Personal habilitado para su realización y otras garantías.
1. Los controles de dopaje que consistan en la extracción de sangre del deportista se realizarán siempre por un médico, por un facultativo especialista en análisis clínicos u otro tipo de personal sanitario cuyo título le otorgue dicha competencia, y que esté habilitado por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte para el desempeño de esta función. El resto de controles referentes a otros parámetros biológicos deberá hacerse en todo caso por personal debidamente habilitado por la Agencia.
La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán desarrollar un sistema de reconocimiento mutuo de habilitaciones mediante la suscripción de convenios específicos.
Asimismo podrá realizar dicha función el personal médico o sanitario que se encuentre habilitado por las Federaciones internacionales, por la Agencia Mundial Antidopaje o por las Agencias Nacionales Antidopaje de otros países con los que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte haya suscrito convenios de colaboración a tal efecto.
2. Para facilitar el descanso nocturno del deportista, dentro de la franja horaria comprendida entre las 23:00 y las 06:00 horas no se deberá iniciar la realización de controles de dopaje fuera de competición ni controles de salud.
No obstante, en casos debidamente justificados, y con pleno respeto al principio de proporcionalidad, será posible la realización de controles de dopaje fuera de competición siempre que en el momento de realizarlos se informe al deportista de las razones que justifican la no observancia de la limitación horaria establecida en el párrafo anterior.
La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte velará en el ejercicio de sus funciones, para que las condiciones de realización de los controles de dopaje previstos en la presente Ley se realicen ajustándose al principio de mínima intervención y velando por la proporcionalidad respecto del descanso nocturno del deportista y la afección de los derechos y la intimidad de los deportistas.
3. Los deportistas serán informados en el momento de recibir la notificación del control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente Ley, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Entre los mismos se incluirá el derecho a no someterse ala prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establecerá un modelo normalizado de información para la recogida de las muestras en la realización de los controles de dopaje.
El desarrollo de los controles deberá realizarse con pleno respeto a los derechos fundamentales de los deportistas.
4. A los efectos de los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje que se sigan por la infracción tipificada en la letra c) del apartado primero del artículo 22 de esta Ley, la negativa sin justificación válida a someterse a los controles, una vez documentada, constituirá prueba suficiente a los efectos de exigir la responsabilidad disciplinaria del deportista.
Se entiende por justificación válida la imposibilidad de acudir como consecuencia acreditada de lesión que le impida objetivamente someterse al control, o cuando la realización del control ponga en grave riesgo la salud del deportista.
5. El documento que acredite la negativa sin justificación válida a que se refiere el apartado anterior, realizada por el personal habilitado, será suficiente para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario sin perjuicio del derecho de defensa del interesado.
Artículo 16. Obligaciones accesorias en materia de dopaje.
1. Los clubes, organizaciones, grupos y demás entidades deportivas a la que se refiere el título III de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, o que participen en actividades o competiciones deportivas organizadas en el marco de la citada Ley, están obligados a llevar un libro, debidamente registrado en la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y de cuya integridad exista garantía, en el que harán constar los tratamientos médicos y sanitarios que hayan prescrito sus facultativos a los deportistas bajo su dirección, siempre que aquellos autoricen dicha inscripción.
Dicho libro registro tendrá la consideración de documento sanitario a los efectos de acceso a la información que contiene, custodia y protección de datos.
La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá complementar o sustituir el libro registro por procedimientos centralizados de base de datos con utilización de las tecnologías de la información y la comunicación e identificación electrónica, como la firma digital y los sistemas de historia electrónica única y centralizada.
Los deportistas podrán exigir, en el momento de su inscripción en el libro, que se les entregue una copia del asiento u otro documento equivalente, en el que conste debidamente identificado el facultativo o profesional sanitario que, bajo su dirección, ha prescrito o realizado el tratamiento médico o sanitario, debiendo constar la fecha, la firma y el sello, en su caso, del profesional responsable de la atención sanitaria. También podrán solicitar que el dato en cuestión sea incorporado a su tarjeta de salud.
Cualquier procedimiento médico, terapéutico o sanitario que se vaya a prescribir o aplicar a un deportista sujeto al ámbito de aplicación de esta Ley y que se considere dopaje incluso si es objeto de una autorización de uso terapéutico deberá seguir un procedimiento de consentimiento informado que se regulará reglamentariamente y del que se guardará copia en el libro registro. Cada actuación sanitaria deberá ser refrendada por la firma del deportista como garantía de que se ha realizado dicha actuación y se ha autorizado el asiento en el libro registro.
2. Esta obligación alcanza a las Federaciones deportivas españolas cuando los deportistas se encuentren bajo su responsabilidad en el marco de las selecciones deportivas.
3. En los deportes individuales, esta obligación recaerá sobre el deportista o sobre la correspondiente Federación española en la forma en que se indica en el apartado anterior. Respecto de su cumplimentación se aplicarán las mismas normas que para los deportes de equipo.
Artículo 17. Autorizaciones de uso terapéutico.
1. Los deportistas de nivel nacional pueden solicitar una autorización de uso terapéutico al Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, adscrito a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, que aplicará los criterios de evaluación contenidos en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte y en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico adoptadas por la Agencia Mundial Antidopaje.
En el supuesto de deportistas de nivel internacional corresponderá a la Federación internacional la concesión de la autorización de uso terapéutico que tendrá pleno valor en las competiciones y actividades deportivas estatales.
2. Las autorizaciones de uso terapéutico que se expidan conforme a esta Ley y las disposiciones que la desarrollen, así como las documentaciones complementarias correspondientes, deberán quedar bajo custodia de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
3. En caso de que se haya expedido una autorización de uso terapéutico por parte de un organismo internacional a un deportista de nivel nacional, el deportista o la persona que reglamentariamente se designe para ello está obligado a remitir una copia a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte para su registro, desde el inicio de la validez de la misma. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte coordinará la información con la Agencia Mundial Antidopaje en lo que se refiere a las autorizaciones de uso terapéutico.
Si un deportista de nivel nacional que disfrutase de una autorización de uso terapéutico adquiere la condición de deportista de nivel internacional deberá comunicarlo inmediatamente a la Federación internacional correspondiente. Si la Federación internacional considera que su autorización de uso terapéutico no es válida, el deportista o la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte dispondrán de 21 días para plantear la cuestión a la Agencia Mundial Antidopaje. Durante ese periodo la autorización de uso terapéutico conservará su validez. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje deberá ser acatada por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, sin perjuicio del derecho del deportista de plantear los correspondientes recursos.
4. Los órganos disciplinarios deportivos no podrán considerar válidas las autorizaciones de uso terapéutico que no se encuentren debidamente registradas en la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o de las que ésta no obtenga la constancia suficiente a través de la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 17 bis. Conservación de las muestras y análisis de las mismas.
Las muestras obtenidas en los controles de dopaje podrán ser objeto de análisis inmediatamente después de su recogida, bien con el fin de detectar la sustancia y métodos prohibidos o para elaborar un perfil de los parámetros biológicos del deportista. También podrán ser almacenadas con las debidas garantías de conservación con el fin de ser analizadas en cualquier momento posterior, pero siempre dentro del plazo de 10 años a contar desde la recogida.
Sección 3.ª Tipos, planificación de controles y competencia para su realización
Artículo 18. Tipos de controles.
1. A los efectos de esta Ley, se consideran controles de dopaje:
a) El conjunto de actividades materiales realizadas por médicos, facultativos especialistas en análisis clínicos o personal sanitario habilitado por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte si se trata de extracciones de sangre, o por personal debidamente habilitado por la misma Agencia si se trata de controles referentes a otros parámetros biológicos, cuya finalidad sea comprobar la presencia o no de alguna sustancia prohibida susceptible de producir dopaje o de la utilización de un método no reglamentario, detectados mediante procedimientos estandarizados en una muestra extraída a tal efecto.
En todo caso, los controles de dopaje incluirán las actividades de planificación para su realización con garantías, la selección de los deportistas a quienesefectuar los controles, recogidas y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, así como la gestión y custodia de los resultados obtenidos.
b) El conjunto de actividades materiales realizadas por médicos, facultativos especialistas en análisis clínicos y personal autorizado por la Agencia Mundial Antidopaje y las organizaciones internacionales previstas en el artículo 12 y siguientes cuya finalidad sea comprobar la presencia de alguna sustancia prohibida susceptible de producir dopaje o de la utilización de un método no reglamentario.
2. Se entiende por controles y actividades de protección de la salud, a los efectos de esta Ley, el conjunto de actuaciones que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establezca para mejorar, controlar y prevenir los efectos contrarios a la salud que pueda producir la actividad deportiva, prevenir los accidentes deportivos o minimizar los efectos de éstos.
Para el ejercicio de estas actuaciones, se tendrán en cuenta las peculiares características de las distintas modalidades o especialidades deportivas.
A estos efectos, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá proponer la realización de estas actividades en aquellas modalidades o especialidades deportivas en que lo considere necesario por sus peculiares características.
Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y características que han de revestir las actuaciones de protección de la salud a los deportistas.
Artículo 19. Planificación de los controles.
1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte determinará y realizará, con medios propios o ajenos, los controles de dopaje, los controles de salud y demás actuaciones en materia de protección de la salud, que deban ser realizados cuando la financiación de los mismos se realice con fondos públicos respecto de los deportistas mencionados en el artículo 10.1.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Federaciones deportivas podrán ordenar, con cargo a sus propios presupuestos los controles adicionales que consideren convenientes.
2. La planificación tendrá en cuenta las competiciones más relevantes en cada modalidad deportiva, así como los elementos técnicos que sean suministrados a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte con el fin de obtener la máxima eficacia en los controles y ponderará adecuadamente la actividad competitiva, la de preparación y, especialmente, la participación de los deportistas españoles en grandes eventos internacionales en los términos que se determinen en las normas reglamentarias.
A tal fin las Federaciones y, en su caso, las Ligas profesionales deberán remitir a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte la información necesaria para poder conocer el calendario de competiciones.
3. El departamento encargado de la planificación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá solicitar del Consejo Superior de Deportes y de las Federaciones deportivas la información que sea precisa para lograr la máxima eficacia en la planificación.
4. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, a través de su Director, podrá ordenar controles específicos, fuera de la planificación, ya sean dentro o fuera de competición, a deportistas sujetos a la presente Ley. Estos controles se efectuarán de conformidad con lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo y con pleno respeto a lo establecido en el apartado sexto del presente artículo.
5. La planificación elaborada por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte será secreta y no podrá ser divulgada ni publicada. La vulneración de esta obligación será considerada un infracción muy grave al amparo del artículo 22.1.j) de esta Ley.
6. En la realización de los controles y pruebas la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte cuidará de que los mismos se lleven a cabo con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona, a la protección de sus datos personales y a las mejoras prácticas para la realización de dichas actividades.
Artículo 20. De la competencia para la realización de los controles.
1. La programación y realización de los controles en competición y fuera de ella corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
2. En los controles de dopaje realizados en competición o fuera de competición a los deportistas, los análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en el deporte deberán realizarse en laboratorios con acreditación internacional o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje u homologados por el Estado.
3. Asimismo, surtirán efecto en los procedimientos administrativos que se tramiten en España los análisis realizados por los laboratorios acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje.
4. Las comunidades autónomas podrán celebrar con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte convenios de colaboración con el fin de que ésta asuma el ejercicio de las competencias en materia de control de dopaje que a estas corresponden respecto de los deportistas con licencia expedida por sus respectivas federaciones deportivas de ámbito autonómico y en pruebas de ámbito autonómico.
CAPÍTULO II. Del régimen sancionador en materia de dopaje
Sección 1.ª Responsables, infracciones, sanciones y régimen de determinación de la responsabilidad
Artículo 21. Responsabilidad del deportista y su entorno.
1. Los deportistas incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo I del título II deberán mantener una conducta activa de lucha contra el dopaje y la utilización de métodos prohibidos en el deporte y deben asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo y de que no utilizan ningún método prohibido, siendo responsables cuando se produzca la detección de la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores o del uso de un método prohibido en los términos establecidos en esta Ley.
2. Los deportistas, sus entrenadores federativos o personales, directivos, así como los clubes y equipos deportivos a los que esté adscrito el deportista, responderán del incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de localización habitual de los deportistas.
3. Los deportistas, sus entrenadores, médicos y demás personal sanitario, así como los directivos de clubes y organizaciones deportivas, responderán de la infracción de las normas que regulan la obligación de facilitar a los órganos competentes información sobre las enfermedades del deportista, tratamientos médicos a que esté sometido, alcance y responsable del tratamiento, cuando aquél haya autorizado la utilización de tales datos.
De igual forma, responderán por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por las autorizaciones de uso terapéutico o del incumplimiento de la obligación de solicitarla.
4. Lo dispuesto en este precepto se entiende sin perjuicio de las demás obligaciones y del régimen sancionador establecido en la presente Ley.
5. Las personas sujetas al ámbito de aplicación del título II no podrán recibir voluntariamente la prestación de servicios profesionales relacionados con el deporte de cualquier otra persona que esté cumpliendo un periodo de suspensión por alguna infracción en materia de lucha contra el dopaje, impuesta por autoridades españolas o extranjeras, que haya sido condenada por un delito de dopaje en España o fuera de España, o que haya sido sancionada profesional o disciplinariamente por hechos que hubieran constituido dopaje conforme a la presente Ley.
Esta prohibición se mantendrá durante todo el tiempo de duración de la sanción de inhabilitación, de la condena o de la sanción disciplinaria. La prohibición tendrá una duración de seis años si el periodo impuesto fuera menor.
Para que esta prohibición sea aplicable será necesario que el receptor de los servicios haya sido notificado fehacientemente de la sanción impuesta y de las potenciales consecuencias de la infracción de esta norma.
Artículo 22. Tipificaciónde infracciones en materia de dopaje.
1. A los efectos de la presente Ley, se consideran como infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo anterior, que dé lugar a la detección de la presencia de cualquier cantidad de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de un deportista.
Sin perjuicio de lo anterior, la lista de sustancias y métodos prohibidos prevista en el artículo 4 de la presente Ley podrá prever un límite de cuantificación para determinadas sustancias o criterios especiales de valoración para evaluar la detección de sustancias prohibidas.
b) La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos en el deporte.
c) La evitación, rechazo o incumplimiento, sin justificación válida, de la obligación de someterse a los controles de dopaje tras una notificación válidamente efectuada.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, además de por la realización de cualquiera de las conductas en él indicadas, se considerará de modo particular que se ha producido la infracción siempre que cualquier deportista evite voluntariamente, por acción u omisión, la recogida de muestras a que estuviese obligado a someterse.
d) La ayuda, incitación, contribución, instigación, conspiración, encubrimiento o cualquier otro tipo de colaboración en la comisión de cualquier infracción de las normas antidopaje mencionadas en el presente artículo.
e) La obstaculización, falsificación, interferencia o manipulación fraudulenta de cualquier parte de los procedimientos de control de dopaje. En todo caso, y sin perjuicio de otros posibles supuestos, se considerará que existe una infracción conforme a lo dispuesto en esta letra cuando el responsable incurra en las siguientes conductas:
– Obstaculizar o intentar obstaculizar la labor de un oficial de control de dopaje.
– Proporcionar información fraudulenta a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
– Intimidar o tratar de intimidar a un testigo.
f) La posesión por los deportistas o por las personas de su entorno, ya sea en competición o fuera de competición, de sustancias prohibidas en dichos ámbitos o de los elementos necesarios para la utilización o uso de métodos prohibidos, cuando se carezca de una autorización de uso terapéutico para su administración o dispensación, o de otra justificación legal o reglamentariamente calificada como suficiente.
La tenencia de una autorización de uso terapéutico no excluirá la comisión de la infracción si las personas responsables disponen de una cantidad de sustancias o métodos prohibidos tan superior a la que correspondería al simple uso que ampara la autorización indicada, que pudiera razonablemente suponerse que están dirigidas al tráfico previsto en la letra h) del apartado primero de este precepto.
g) La administración, ofrecimiento, facilitación o el suministro a los deportistas de sustancias prohibidas o de la utilización de métodos prohibidos en la práctica deportiva, ya se produzcan en competición o fuera de competición.
h) El tráfico de sustancias y métodos prohibidos.
i) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 19 de la presente Ley en relación con la confidencialidad de la planificación.
j) El quebrantamiento de las sanciones o medidas cautelares impuestas conforme a esta Ley.
k) El intento de comisión de las conductas descritas en las letras b), e), g) y h), siempre que en el caso del tráfico la conducta no constituya delito.
l) El depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas por ser susceptibles de producir dopaje.
2. Se consideran infracciones graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la presentación de información sobre localización o relativas a la disponibilidad del deportista para realizar los controles en dicha localización, en los términos previstos en su normativa reguladora.
Se considerará que existe infracción cuando el deportista haya faltado a las obligaciones en materia de localización en tres ocasiones durante un plazo de doce meses. El plazo empezará a computarse desde el día del primer incumplimiento que haya de tenerse en cuenta.
b) Las conductas descritas en el apartado 1, a), b) y f), cuando afecten, versen o tengan por objeto sustancias identificadas en el artículo 4.2.2 del Código Mundial Antidopaje y en la lista prevista en el artículo 4 de la presente Ley como “sustancias específicas”.
Para que pueda considerarse que estas conductas son infracciones graves será necesario que el infractor justifique cómo ha entrado en su organismo la sustancia o la causa que justifica la posesión de la misma y que proporcione pruebas suficientes de que dicha sustancia no tiene como fin mejorar el rendimiento deportivo o enmascarar el uso de otra sustancia dirigida a mejorar dicho rendimiento. El grado de culpa del posible infractor será el criterio que se tenga en cuenta para estudiar cualquier reducción del período de suspensión.
Para que se pueda considerar que las pruebas son suficientes será necesario que el infractor presente pruebas que respalden su declaración y que generen la convicción al órgano competente sobre la ausencia de intención de mejorar el rendimiento deportivo o de enmascarar el uso de una sustancia que lo mejore.
c) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la información sobre tratamientos médicos y a la comunicación que el deportista está obligado a proporcionar a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte en caso de obtención de autorizaciones para el uso terapéutico a que hace referencia el artículo 17.2 de la presente Ley, así como la vulneración de lo dispuesto en el artículo 55 de la misma.
d) La recepción voluntaria, por parte de una persona sujeta al ámbito de aplicación del título II, de servicios profesionales, relacionados con el deporte, prestados por cualquier otra persona que esté cumpliendo un periodo de suspensión por alguna infracción en materia de lucha contra el dopaje, impuesta por autoridades españolas o extranjeras, que haya sido condenada por un delito de dopaje en España o fuera de España, o que haya sido sancionada profesional o disciplinariamente por hechos que hubieran constituido dopaje conforme a la presente Ley. En estos casos en la instrucción del procedimiento sancionador deberá oírse al deportista y al prestador de los servicios.
Artículo 23. Sanciones.
1. La comisión de las infracciones muy graves previstas en el artículo 22.1.a), b) y f) se sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de dos años, y multa de 3.001 a 12.000 euros.
Esto no obstante, se impondrá una suspensión de la licencia por un periodo de cuatro años cuando la infracción no se haya cometido con una sustancia específica o cuando aun siendo así, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte demuestre que la infracción fue intencionada.
Si la infracción no se hubiera cometido con una sustancia específica el deportista podrá demostrar que la infracción no fue intencionada, en cuyo caso la suspensión tendrá una duración de dos años.
La apreciación de la intencionalidad corresponderá al órgano competente para imponer la sanción. En todo caso, se considerará que no existe intención cuando el deportista no conociese que existía un riesgo significativo de la existencia de una infracción de las normas antidopaje derivada de su conducta.
Se presumirá no intencionada la infracción por un resultado analítico adverso que afecte a una sustancia específica prohibida sólo en competición si el deportista puede acreditar que la sustancia solo fue empleada fuera de competición.
No se considerará intencionada la infracción por un resultado analítico adverso que afecte a una sustancia no específica prohibida sólo en competición si el deportista puede acreditar que la sustancia solo fue empleada fuera de competición en un contexto sinrelación con la actividad deportiva.
2. La comisión de las infracciones muy graves previstas en el artículo 22.1.c) y e) se sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de cuatro años, y multa de 12.001 a 40.000 euros.
Esto no obstante, en el supuesto de incumplimiento de la obligación de someterse a controles antidopaje, el deportista podrá demostrar que la infracción no fue intencionada, en cuyo caso la suspensión tendrá una duración de dos años.
En estos casos si el presunto responsable de la infracción admitiese voluntariamente la existencia de la infracción una vez que haya recibido la notificación del inicio del procedimiento sancionador, la sanción podrá también reducirse hasta dos años de suspensión de la licencia, atendiendo las circunstancias del caso, previo informe favorable de la Agencia Mundial Antidopaje.
3. La comisión de las infracciones muy graves previstas en el artículo 22.1.g) y h) se sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de entre cuatro años e inhabilitación definitiva, y multa de 40.001 a 100.000 euros. Si la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte tuviera conocimiento de que los hechos sancionados pudieran constituir una infracción de normas no deportivas o antidopaje lo pondrá en conocimiento de las autoridades judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 33 y, en su caso de los colegios profesionales o entidades correspondientes.
4. La comisión de las infracciones muy graves prevista en el artículo 22.1. d) se sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de entre dos y cuatro años, y multa de 12.001 a 40.000 euros.
5. La comisión de las infracciones muy graves previstas en el artículo 22.1.i) y l) se sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de dos años, y multa de 3.001 a 12.000 euros.
6. La comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 22.1.j) se sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de tiempo igual al periodo de sanción impuesto en la sanción quebrantada, y multa de 12.001 a 40.000 euros. Este periodo de suspensión se sumará al impuesto inicialmente.
7. La comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 22.1.k) se sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de tiempo igual al que correspondería a la conducta intentada y multa de igual cuantía que la que le correspondería a aquella.
8. La comisión de las infracciones graves previstas en el artículo 22.2.a) y c) se sancionarán con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de dos años, y multa de 12.001 a 40.000 euros.
Esto no obstante, la suspensión podrá reducirse a un año siempre que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, atendiendo a las circunstancias del caso, considere que la infracción no se ha cometido con el fin de evitar someterse a los controles de dopaje.
9. La comisión de la infracción grave prevista en el artículo 22.2.b) se sancionará, siempre que el deportista acredite la ausencia de culpa o negligencia significativa, con un apercibimiento o con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de hasta dos años, y multa de 3.001 a 12.000 euros. La misma regla se aplicará a los casos en que se demuestre que la sustancia prohibida procedía de un producto contaminado.
10. La comisión de la infracción grave prevista en el artículo 22.2.d) se sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de uno a dos años, y multa de 3.001 a 12.000 euros
11. Cuando cualquier infracción que lleve aparejada la suspensión de la licencia federativa o la privación de por vida de la misma se haya cometido por una persona que no tuviese licencia previamente, la sanción que se impondrá será la privación del derecho a obtener la licencia por el mismo periodo establecido para quienes sí la tuviesen.
Artículo 24. Sanciones a los clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas y Federaciones deportivas.
1. Cuando las infracciones muy graves previstas en el artículo 22.1 sean cometidas por los clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas o Federaciones deportivas se impondrá a los responsables de los mismos, en atención a la gravedad de los hechos, una o varias de las siguientes sanciones:
a) Multa de 30.001 a 300.000 euros.
Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o en caso de reincidencia, la sanción será de 40.000 a 400.000 euros.
b) Pérdida de puntos, eliminatoria o puestos en la clasificación de la competición.
c) Descenso de categoría o división.
2. Por la comisión de las infracciones graves contempladas en el artículo 22.2 de esta Ley se impondrá la sanción de multa de 10.000 a 30.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de multa de 24.000 a 80.000 euros y, en su caso, pérdida de puntos, eliminatoria o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 40.000 a 400.000 euros.
3. Las sanciones previstas en los dos apartados anteriores no impedirán la aplicación del resto de medidas y consecuencias previstas en este título.
Artículo 25. Sanciones accesorias por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 22 de esta Ley.
1. Las infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 22.1, además de la sanción que corresponda por aplicación del artículo 23 implicará la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos por un período de cuatro años.
2. Las infracciones tipificadas como graves en el artículo 22.2, además de la sanción que corresponda por aplicación del artículo 23 implicará la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos por un período de uno a dos años.
3. Las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracciones en la presente sección, sin disponer de licencia federativa o de habilitación equivalente, pero prestando servicios o actuando por cuenta de Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales o entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial por delegación de las anteriores, o las personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán ejercer cargos deportivos en cualquier entidad relacionada con el deporte, obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos, privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente.
Las infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 22.1 serán consideradas como transgresión de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 26. Sanciones a los médicos y personal sanitario, así como al personal de clubes, equipos, Federaciones y cualesquiera otras entidades deportivas y a los responsables de establecimientos deportivos.
1. Las infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 22.1, además de la sanción que corresponda por aplicación del artículo 23 de esta Ley implicará la inhabilitación para el ejercicio de funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos, federaciones o establecimientos deportivos por un períodode cuatro años.
2. Las infracciones tipificadas como graves en el artículo 22.2, además de la sanción que corresponda por aplicación del artículo 23 implicará la inhabilitación para el ejercicio de funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos, federaciones o establecimientos deportivos por un período de uno a dos años.
3. Las infracciones serán consideradas como transgresión de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
4. Las Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto en el presente título.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de las responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas en la presente sección, los órganos disciplinarios comunicarán a los correspondientes Colegios Profesionales los actos realizados por el personal que realice funciones sanitarias a los efectos disciplinarios oportunos. La cesión se hará con la debida reserva de los datos relativos a los deportistas implicados.
Artículo 27. Criterios para la imposición de sanciones en materia de dopaje.
1. La imposición de las sanciones previstas en los artículos precedentes se realizará aplicando el principio de proporcionalidad y atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, especialmente las que se refieren al conocimiento, al grado de culpabilidad, al grado de responsabilidad de las funciones desempeñadas por el infractor y a la naturaleza de los perjuicios ocasionados.
2. Se considerará circunstancia eximente de la responsabilidad disciplinaria el hecho de que el deportista o persona afectada por el procedimiento sancionador acredite que, para ese caso concreto, no ha existido culpa o negligencia alguna por su parte.
Si se diera esta circunstancia, el deportista, para exonerarse de responsabilidad y evitar la sanción, deberá justificar la forma en que se introdujo la sustancia prohibida en su organismo.
En este caso, los órganos disciplinarios determinarán que el deportista no ha cometido ninguna infracción a los efectos de la existencia de infracciones múltiples en materia de dopaje.
También se considerará circunstancia eximente la obtención de una autorización de uso terapéutico, que producirá una exención de la responsabilidad disciplinaria relativa a la utilización de productos dopantes, la posesión de sustancias o métodos prohibidos o la administración o intento de administración de las mismas. La citada exención alcanzará únicamente a las sustancias o métodos prohibidos que se contengan en la autorización.
3. Se considerarán circunstancias atenuantes:
a) La ausencia de culpa o negligencia grave en la actuación del deportista o de la persona responsable de la infracción debidamente acreditada. En estos casos, el órgano disciplinario podrá reducir el período de suspensión hasta la mitad del período de suspensión que sería aplicable si no concurriese tal circunstancia.
En el supuesto de que la sanción prevista para la infracción cometida sea la inhabilitación de por vida de la licencia federativa, el período de suspensión reducido en aplicación de este precepto no podrá ser inferior a ocho años.
b) La admisión voluntaria de la comisión de conductas constitutivas de infracción de las normas antidopaje por parte de un deportista o de la persona responsable de la infracción, hecha ante el órgano competente antes de haber recibido cualquier intento de notificación que pudiera manifestar la posible exigencia de responsabilidad por tales hechos, siempre que la confesión sea la única prueba de la infracción en ese momento.
En estos casos, el órgano competente podrá reducir el período de suspensión que correspondería por la comisión de la infracción, hasta la mitad de lo que sería aplicable en caso de no concurrir tal circunstancia.
c) La confesión inmediata de la existencia de la infracción de las normas antidopaje después de haber sido iniciado el procedimiento sancionador en los casos previstos en el artículo 22.1.c) y e) de la presente Ley, en cuyo caso podrá reducirse el periodo de suspensión hasta un mínimo de dos años dependiendo de la gravedad de la infracción y del grado de culpabilidad del responsable.
d) La colaboración del deportista u otra persona proporcionando una ayuda sustancial, que permita descubrir o demostrar una infracción de las normas antidopaje, un delito de dopaje tipificado en el artículo 362 quinquies del Código Penal o la infracción de las normas profesionales por otra persona. La aplicación de esta atenuante se ajustará a lo dispuesto en el artículo 36 de la presente Ley.
4. Antes de aplicar cualquier reducción en virtud de esta norma, el período de suspensión aplicable se determinará de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 23 a 26 de la presente Ley. En caso de que concurran dos o más circunstancias atenuantes de las previstas en el presente artículo y el deportista acredite su derecho a una reducción del período de suspensión, la sanción que correspondería a la infracción cometida podrá reducirse hasta la cuarta parte del período de suspensión que debería aplicarse en caso de no concurrir atenuante alguna.
En caso de que la infracción en la que concurran las circunstancias atenuantes fuera la segunda cometida por el infractor, el período de suspensión aplicable se fijará en primer lugar de acuerdo con el artículo 28 de la presente Ley y sobre el período que corresponda se aplicará la correspondiente reducción. Tras la aplicación de las circunstancias atenuantes, el período de suspensión será, al menos, de la cuarta parte del período de suspensión que debería aplicarse en caso de no concurrir atenuante alguna.
Artículo 28. Infracciones múltiples.
1. La comisión de una segunda infracción de las normas antidopaje dentro del plazo de 10 años a contar desde la comisión de la primera dará lugar a la imposición de una sanción que consistirá en la suspensión de la licencia federativa por el mayor de los siguientes periodos:
a) Seis meses.
b) La mitad del periodo de suspensión impuesto en la primera infracción de las normas antidopaje sin tener en cuenta las atenuantes que se hubieran podido aplicar.
c) El doble del periodo de suspensión que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera infracción sin tener en cuenta las atenuantes que se hubieran podido aplicar.
2. La comisión de una tercera infracción de las normas antidopaje dentro del plazo de 10 años a contar desde la comisión de la primera dará lugar a la inhabilitación a perpetuidad de la licencia deportiva, salvo que concurra una o varias atenuantes o implique una infracción del artículo 22.2.a) de la presente Ley en cuyo caso la duración de la suspensión impuesta no podrá ser inferior a ocho años.
En todos los supuestos de infracciones múltiples se impondrá además la sanción pecuniaria que corresponda conforme al artículo 23 de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores se tendrá en cuenta la existencia de sanciones impuestas por autoridades antidopaje extranjeras que cumplan los requisitos necesarios para su reconocimiento conforme al artículo 31.2 de la presente Ley.
3. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte contrastará con la Agencia Mundial Antidopaje y con la Federación internacional correspondiente la existencia de infracciones anteriores en los casos en que el afectado pudiera haber sido objeto de otros procedimientos sancionadores ajenos a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
4. No será posible imponer las sanciones previstas para las infracciones múltiples si la primerasanción no se hubiera notificado en forma legal al sancionado. En este caso se tramitará un nuevo procedimiento sancionador por la comisión de las dos infracciones, que se considerarán como una sola infracción, y que se castigarán imponiendo la sanción más severa.
5. La misma regla prevista en el apartado anterior se aplicará al caso en que se conozca la existencia de una infracción anterior. Si ya se hubiera dictado la resolución sancionadora al conocer esa primera infracción se dictará una resolución complementaria para castigar la segunda infracción imponiendo una suspensión adicional hasta alcanzar la duración de la sanción más severa y una multa equivalente a la que se hubiera impuesto por la misma. Los resultados obtenidos en todas las competiciones que se remonten a la primera infracción serán anulados. Igualmente tendrá lugar la pérdida de todas las medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicha competición.
Artículo 29. Imposición de sanciones pecuniarias.
1. Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, sólo podrán imponerse cuando éstos obtengan o hayan obtenido ingresos que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada.
2. Las multas impuestas por las Federaciones deportivas españolas, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, y, en su caso, por el Tribunal Administrativo del Deporte, serán ejecutadas, en caso de impago, de forma forzosa según los términos establecidos en la normativa vigente en materia de recaudación.
3. El producto de las multas recaudado por el procedimiento previsto en el apartado anterior constituye un ingreso de derecho público que se afecta al cumplimiento de los fines de investigación y que permitirán generar en el presupuesto de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte los créditos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, cuya realización material se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 30. Anulación de resultados.
1. La comisión de una conducta de las previstas en la presente Ley como infracciones, por parte de un deportista en el marco de una competición individual y como consecuencia de la realización de un control en competición, será causa de nulidad automática de los resultados obtenidos en esa competición, con la pérdida de todas la medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicha competición, con independencia de que concurra una causa de exención o de atenuación de responsabilidad.
2. Fuera del caso mencionado en el párrafo anterior, en caso de que un deportista haya cometido una infracción de las previstas en la presente Ley, durante un evento deportivo, o en relación con el mismo, el órgano competente podrá anular todos los resultados obtenidos por dicho deportista en ese evento deportivo. Dicha anulación supondrá la pérdida de todas las medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicho evento deportivo. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el deportista demuestre que no concurrió por su parte culpa o negligencia alguna en la conducta infractora, sus resultados individuales en el resto de competiciones distintas a aquella en la que se produjo la infracción no serán anulados, salvo que los resultados obtenidos en esas competiciones pudieran estar influidos por la infracción cometida.
3. Además de lo previsto en los dos apartados anteriores, serán anulados todos los demás resultados obtenidos en las competiciones celebradas desde la fecha en que se produjo el control de dopaje del que se derive la sanción o desde la fecha en la que se produjeron los hechos constitutivos de infracción hasta que recaiga la sanción o la suspensión provisional, aplicando todas las consecuencias que se deriven de tal anulación, salvo que la decisión sobre la suspensión provisional o la sanción se hubiera demorado por causas no imputables al deportista, y los resultados obtenidos en esas competiciones no estén influidos por la infracción cometida. Dicha anulación supondrá la pérdida de todas las medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicho evento deportivo.
4. En los deportes de equipo, siempre y cuando más de dos de sus miembros hayan cometido una infracción en materia de dopaje durante el período de celebración de un evento deportivo, y con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud de las disposiciones previstas en esta Ley, los órganos disciplinarios deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos. Para ello ponderarán las circunstancias concurrentes y, en todo caso, la participación decisiva en el resultado del encuentro, prueba o competición de quienes hayan cometido infracciones en materia de dopaje y la implicación de menores de edad en las referidas conductas.
Artículo 31. Efectos de las sanciones.
1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye, cuando así lo exija la naturaleza de la sanción impuesta, un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva en cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
2. Cualquier resolución dictada por las autoridades antidopaje de otros Estados o por las Federaciones o entidades internacionales competentes será reconocida de manera inmediata en España siempre que sean conformes a lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje y correspondan al ámbito de competencias de esa entidad. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte será la encargada de hacer el reconocimiento de oficio o a instancia de los deportistas, en los casos en que puedan suscitarse dudas acerca de su procedencia.
El reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales y de las sentencias firmes dictadas por los tribunales extranjeros en materia de dopaje se ajustará a lo establecido en el título V de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, del procedimiento de exequátur y de la inscripción en Registros públicos, y a las normas internacionales aplicables en España.
En ambos casos, durante la tramitación del correspondiente procedimiento se suspenderán provisionalmente los efectos de la licencia del deportista en España. El límite máximo de duración de la suspensión provisional será equivalente a la duración de la sanción de inhabilitación impuesta en la resolución de origen.
3. Durante el período de suspensión, la persona sancionada no podrá participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad autorizada u organizada por alguno de los signatarios de la Convención de la Unesco, sus miembros, Federaciones deportivas, clubes u otra organización perteneciente a una organización de un miembro signatario, o en competiciones autorizadas u organizadas por cualquier Liga profesional o cualquier organizador de eventos deportivos nacionales o internacionales, sea cual sea la modalidad o especialidad deportiva en la que quiera participar. No obstante lo anterior, podrá participar en programas educativos o de rehabilitación con autorización previa de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
Igualmente durante este periodo no podrá obtener licencia federativa en ninguna federación distinta de aquella bajo cuya licencia fue sancionado.
La persona sancionada podrá solicitar de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte la autorización para participar en programas educativos o de rehabilitación.
Cualquier deportista o persona sujeta a un período de suspensión permanecerá sujeta a controles en los términos quese indican en el artículo 11.2 de la presente Ley.
4. Las personas que sean sancionadas por la comisión de cualquier infracción de las normas antidopaje, salvo las establecidas en el artículo 22.2.b) de la presente Ley, se verán privadas de la totalidad del apoyo financiero otorgado directamente por las Administraciones Públicas o por cualquier entidad en la que participe una Administración Pública o de cualesquiera otras ventajas económicas o beneficios fiscales relacionados con su práctica deportiva que pudiera obtener de aquellas. La recuperación de las cantidades obtenidas se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y sus disposiciones de desarrollo, en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria o en cualesquiera otras formas permitidas por el ordenamiento jurídico.
5. El deportista que haya sido sancionado con una privación de licencia de más de cuatro años podrá, pasados estos cuatro años, participar en actividades deportivas de ámbito diferente e inferior al estatal, siempre que esa participación no conlleve trabajar con menores, sin que los resultados que obtenga permitan en forma alguna la participación en competiciones nacionales o internacionales de tipo alguno.
6. El deportista podrá regresar al entrenamiento con su equipo o al uso de las instalaciones de un club o entidad deportiva durante los dos últimos meses del periodo de suspensión o durante el último cuarto del periodo de suspensión si este tiempo fuera inferior.
Artículo 32. Rehabilitación.
1. Para que un deportista sancionado por dopaje pueda obtener la rehabilitación deberá acreditar que se ha sometido, previa solicitud a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, a los controles previstos en el artículo 11.2, y que ha cumplido, en su caso, con los deberes de localización previstos en el artículo 11.3, así como que ha cumplido íntegramente la sanción y todas las medidas accesorias que se prevén en este título.
2. En caso de que el deportista sancionado se retire de la competición y no se someta al control previsto en el apartado anterior, para obtener su rehabilitación deberá comunicarlo a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y someterse a controles fuera de competición durante un tiempo igual al que mediase desde la comunicación de su retirada hasta el cumplimiento total de la sanción de suspensión.
Artículo 33. Colaboración con las autoridades judiciales.
1. Si la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte tuviera conocimiento en el ejercicio de sus funciones de la posible existencia de conductas que pudieran ser constitutivas del delito previsto en el artículo 361 bis del Código Penal lo pondrá de inmediato en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, del Ministerio Fiscal o Juez competente para la instrucción del correspondiente proceso.
2. Cuando se instruya un proceso penal seguido por la presunta infracción del artículo 361 bis del Código Penal, el Juez de Instrucción podrá solicitar de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte que emita un informe sobre la concurrencia de peligro para la vida o la salud de los deportistas. A estos exclusivos efectos, proporcionará a la Agencia los datos o las diligencias de instrucción practicadas que considere necesarias para emitir el informe. El Ministerio Fiscal podrá también solicitar del Juez instructor la práctica de esta diligencia que, en todo caso, deberá ser emitida en el plazo de 20 días desde la fecha de la notificación a la Agencia de la resolución judicial por la que se solicita el informe.
3. Una vez emitido el informe, en caso de que el Juez proceda a continuar las actuaciones, lo comunicará a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
Tanto en este caso, como en cualquier otro supuesto en que el informe no se haya solicitado, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte suspenderá todos los procedimientos sancionadores que pudiesen estarse tramitando respecto de los presuntos responsables de la infracción penal, desde el momento en que por aquella se aprecie que existe identidad de hechos y fundamento.
El comienzo o la continuación de la fase de instrucción del proceso penal supondrá que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte pueda acordar, si procede, previa audiencia de los interesados, la suspensión de la licencia federativa a la luz de los principios del artículo 10 del Código Mundial Antidopaje.
El tiempo de duración de la medida cautelar se descontará de la medida asociada que pudiera derivarse de la condena del responsable del delito.
En caso de que el proceso penal finalice con una condena firme por la comisión de un delito previsto en el artículo 361 bis del Código Penal, la misma llevará aparejada automáticamente, como medida asociada, la suspensión de la licencia federativa por el mismo plazo establecido en la presente Ley para las infracciones administrativas equivalentes, incluso en caso de reincidencia. Dicha medida será adoptada por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte una vez tenga conocimiento de la condena. En este caso ya no será posible sancionar a quien haya sido afectado por la medida asociada, siempre que entre el delito y la infracción administrativa se aprecie que existe identidad de hechos, sujetos y fundamento.
4. En los casos en que, como consecuencia del informe emitido por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o por cualquier otra causa, el Juez de Instrucción considerase que no procede continuar las actuaciones penales, indicará a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte la finalización del procedimiento penal y ésta iniciará o continuará, en su caso, con la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores en curso. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá solicitar que le sea remitido el Auto de sobreseimiento libre o la sentencia absolutoria con el fin de dar por acreditados los hechos probados que ésta contenga.
5. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá solicitar que le sean remitidas aquellas diligencias de instrucción practicadas que sean necesarias para la continuación de los procedimientos sancionadores. Dicha petición será resuelta por el Juez de instrucción, previa audiencia de los interesados, en el plazo de 20 días. En dicha audiencia los interesados podrán solicitar que sean también remitidos los documentos que les puedan beneficiar. La resolución del Juez será plenamente respetuosa con el principio de proporcionalidad, entregando a la Administración, mediante resolución motivada, únicamente las diligencias que la aplicación de tal principio autorice.
En el caso de que la causa penal ya no se encuentre en fase de instrucción la petición se dirigirá al órgano jurisdiccional que esté conociendo de las actuaciones respecto de las diligencias de instrucción o de las pruebas ya practicadas.
Si se hubiera dictado ya una sentencia los hechos declarados probados en ella vincularán a la Administración, haya sido o no remitida a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. Igual regla se aplicará si ya se hubiese dictado anteriormente una resolución administrativa firme.
6. Tan pronto como cualquier Juez o Tribunal tenga conocimiento de la posible existencia de una infracción administrativa en materia de dopaje pasará el correspondiente tanto de culpa a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá solicitar del Juez que tome la medida mencionada en el párrafo anterior cuando tenga conocimiento de la existencia de razones para ello.
En estos casos la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte procederá a iniciar los procedimientos sancionadores y a adoptar, en su caso, y previa audiencia de los interesados, la medida cautelar de suspensión de la licencia federativa. Tal resolución

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