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DERECHOSREALESCATA2018

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APUNTE DE DERECHOS REALES CÁTEDRA A AÑO: 2018
	
Unidad 1. Disposiciones generales de los Derechos Reales en el C. C. y C..
 En el CCCN –art. 1884-, al igual que en el Código Civil de Vélez –art. 2502-, el orden público gravita en la determinación de cuáles son los derechos reales, aporta nombre y configuración a su esencia y contenido. 
El titular tiene una relación directa e inmediata con la cosa, oponible erga omnes; y de producirse una violación la ley le otorga las acciones le otorga las acciones reales y las ventajas inherentes del ius prefendi y el ius persequendi. 
Si bien pueden reflejar derechos reales a través de sus actos voluntarios, deberán elegir entre los admitidos por la ley y limitarse al estatuto establecido por la ley, estándole vedada la modificación, excepto en la medida en que aparezca autorizado por ésta. (razón por la cual se dice que las normas que gobiernan los derechos reales son “sustancialmente de orden público”).
Las normas estatutarias, que son esenciales del derecho real, son de orden público. , razón por la cual el art. 1882 dice que es un derecho “de estructura legal”. 
Persecución y preferencia. También se adoptan, las reglas sobre la persecución y preferencia, como notas típicas de estos derechos.
Como el derecho real se ejerce directamente sobre el objeto y es oponible a todos, su titular puede perseguir a aquél de manos de quien esté, para ejercer su derecho, con las limitaciones que impone la ley por razones de seguridad jurídica. (arts 392, 1895).
El derecho real otorga a su titular la facultad de hacer valer su preferencia con respecto a otro derecho real o personal que haya sido oponible posteriormente. 
Ejercicio de los derecho (Título Preliminar, arts. 9 a 13)
El CCCN determina que los dchos subjetivos deben ser ejercidos de buena fe (art. 9).
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva (art. 14, último párrafo). 
Las convenciones no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el or-den público (art. 12). Está prohibida la renuncia general a las leyes, aunque los efectos puedan ser desistidos en el caso particular, salvo prohibición del ordenamiento jurídico (art. 13).
El art. 10 se refiere al abuso del derecho:
El ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraria los fines del ordenamiento jurídico, o excede los límites impuestos por la buena fe, la moral o las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva, y si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
Los efectos del acto abusivo son despojar de toda virtualidad al acto desviado, vedando sus efectos; dificultando el ejercicio de una acción jcial que se basa en el abuso y hacer nacer una tutela preventiva o resarcitoria.
Se considera en el CCCN el abuso de posición dominante (art. 11), la cláusula abusiva (art. 988) y la situación jca abusiva (art. 1120). El abuso no es ya únicamente un supuesto de ilicitud, sino un principio general de solidaridad en el ejercicio de los dchos. 
Transmisibilidad. Todos los dchos reales son transmisibles, excepto disposición legal en contrario (arg. artículo 398). 
Extinción. Sin perjuicio de los medios de extinción de todos los dchos patrimoniales y de los especiales de los dchos reales, éstos se extinguen por la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza a su reconstrucción, por su abandono y por la consolidación en los dchos reales sobre cosa ajena. 
El numerus clausus. Concepto
Número cerrado.
El régimen jco de los dchos reales puede ser de número cerrado o abierto.
En el Dcho Argentino sólo la ley puede crearlos, por tal motivo se entiende que se adopta el sist. de número cerrado o numerus clausus.
En los sist. De numerus apertus (como el español) se permite convertir en dcho real cualquier relación jca concerniente a una cosa o inclusive una prestación a costa de (o garantizada por) una cosa o con un sujeto pasivo designado por ella. Los particulares pueden establecer dchos reales atípicos en el uso de la autonomía de la voluntad. , lo que hace posible que por un contrato se modelen figuras de dcho real distintas de las reguladas por la ley. 
Deben diferenciarse los conceptos de creación y fuente de los dchos reales. La fuente pueden ser la voluntad de las partes o la ley; la ley actúa como causa fuente de los dchos reales, y en los de gtía la única fuente es la convención (art. 2185).
Todo dcho real conlleva un beneficio o utilidad para su titular y cada dcho real queda configurado o tipificado a través de la determinación cualitativa o cuantitativa de esa utilidad. 
Enumeración.
El Art. 1887 contiene la enumeración:
Son derechos reales en este Código: a) el dominio; b) el condominio; c) la propiedad horizontal; d)los conjuntos inmobiliarios; e) el tiempo compartido; f) el cementerio privado; g)la superficie; h)el usufructo; i) el uso; j) la habitación; k) la servidumbre; l) la hipoteca; m) la anticresis; n) la prenda. 
Clasificación. Principales clasificaciones de los derechos reales
En el título 1 del Libro 4, en las disposiciones generales del derecho real constan las clasificaciones de los derechos reales, y el modo de su ejercicio.
Dchos reales sobre cosa propia o ajena.
Carga o gravamen real (art. 1888)
Son dchos reales sobre cosa total o parcialmente propia: el dominio, el condominio, la prop. horizontal, los conj. inmóvib., el tiempo compartido, el cement. privado y la superficie si existe prop. superficiaria. Los restantes dchos reales recaen sobre cosa ajena.
Con relación al dueño de la cosa, los dchos reales sobre cosa ajena constituyen cargas o graváme-nes reales. Las cosas, se presumen sin gravamen, excepto prueba en contrario. Toda duda se inter-preta a favor del titular del bien gravado.
Dchos reales principales y accesorios. (art. 1889)
Los dchos reales son principales, excepto los accesorios de un crédito en función de gtía.
Los accesorios son: la hipoteca, la anticresis y la prenda.
 
Dchos reales sobre cosas registrables y no registrables (art. 1890)
Los dchos reales son registrables cuando requieren para su constitución, la inscripción en el registro, para surtir efectos
Recaen sobre cosas no registrables, cuando no requieren para su constitución y efectos, de dicha inscripción.
Ejercicio por la posesión o por actos posesorios (art. 1891)
Todos los dchos reales regulados en este Código se ejercen por la posesión, excepto las servidumbres y la hipoteca.
Las servid. positivas se ejercen por actos posesorios concretos y determinados sin que su titular ostente la posesión.
Conversión. El CCCN carece de una norma parecida a la última parte del art. 2505 de CC de Vélez, que establece que la constitución por contrato disposición de última voluntad de otro derecho real no tipificado valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer. 
Estas cuestiones se someterán a la decisión judicial, quien decidirá si se constituye un derecho per-sonal o un derecho real próximo, de acuerdo con el art. 384 del CCC.
Convalidación. Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere poste-riormente, la constitución o transmisión queda convalidada. (art. 1885).
Objeto de los Dchos Reales. 
El dcho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constit. su objeto, por el todo o por una parte indivisa.
El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley. (art. 1883) 
Adquisición de los dchos reales.
La adquisición de los dchos reales puede ocurrir por causa de muerte o por acto entre vivos.
La adquisición por acto entre vivos se regula en el Libro Cuarto (Dchos Reales).
La adquisición por causade muerte se rige por las disposiciones del Libro Quinto “Transmisión de dchos por causa de muerte”.
Adquisición legal.
Se adquieren por efecto de la ley, los condominios con indivisión forzosa perdurable de accesorios indispens. al uso común de varios inmuebles y de muros cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso y el que se origina en la accesión de cosa muebles inseparables; y los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe (art. 1894).
A ellos, se debe agregar el dcho real de habitación del cónyuge supérstite (art. 2383).
Adquisición por acto entre vivos
La adquisición por acto entre vivos puede ser puede ser originaria o derivada. El modo de adquisición originaria es la prescripción adquisitiva. También hay originaria en la apropiación (arts 1947 a 1950), y en ciertos casos de transformación y accesión de cosas muebles (arts 1957 al 1958) y de construcción, siembra y plantación (art. 1962).
El Capítulo 2, Título, del Libro 4 CCCN regula la adquisición, transmisión y extinción de los dchos reales manteniéndose el sist. del Cód. de Vélez Sarsfield.
La adquisición derivada por acto entre vivos de un dcho real requiere título y modo suficientes. 
Es necesaria además la publicidad del dcho real para la oponibilidad a terceros. Se considera pu-blicidad suficiente la inscripción registral o la posesión. Frente a la “realidad registral”, suelen darse “realidades extra registrales”, a veces diferentes a las que el Registro tiene asentadas. 
Al tiempo de la sanción del Código de Vélez Sarsfield y desde la época de la Colonia existían en nuestro país registros de hipoteca y aún de otros dchos reales sobre inmuebles; pero llevados de forma defectuosa, por lo que el principal medio de publicidad era la tradición.
Empero, pronto se hizo sentir la insuficiencia de la tradición como medio de publicidad y las Pro-vincias fueron adoptando a través de sus leyes el sist. de registro. 
No obstante, los registros locales siguieron funcionando, siendo en nuestro país lo que Rafael Bielsa llamó “feliz anomalía institucional”.
La ley 17711 y la ley 17801(Ley Nacional de Registro de la Propiedad Inmueble), pusieron fin a dicha anomalía, pusieron fin a esta anomalía, pues se incorporó la publicidad registral para los dchos reales inmobiliarios que se cumplía casi desde la sanción del Código con sustento en las normas provinciales.
La Comisión encargada de la redacción del Anteproyecto de CCCN tuvo la idea de sustituir la tradición posesoria por la inscripción registral, para todos los bienes registrables. De tal manera, se adoptaría el sistema constitutivo, que implicaba que el registro reemplazara a la tradición como mo-do suficiente. Con tal criterio quedaba abandonada la antigua y arraigada teoría del título y el modo del sist. romano como pilar del sist. transmisivo entre vivos de los dchos reales que se ejercen por la posesión. La doct. civilista, como los encargados de Registros, reclamaron la subsistencia del sist. en vigor antes de la entrada en vigencia del CCCN.
La Comisión receptó tales quejas y la inscripción constitutiva solamente se incluye en el nuevo Cód. como excepción para la adquisición, transmisión, modificación y extinción de algunos dchos (por ejemplo, los automotores, caballos de carrera, etc.). Para los demás bienes registrables –inmuebles, buques y aeronaves, etc- se mantiene la tradición posesoria como modo suficiente.
Dice el art. 1892:
La adquisición derivada por acto entre vivos de un dcho real requiere la concurrencia de título y modo suficiente. La tradición posesoria es modo suficiente para constituir o transmitir dchos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos y sobre cosas no registrables cuando el tipo de dcho así lo requiera (Un ej. de ello podría hallarse en el tiempo compartido) 
 
Tratándose de inmuebles, buques y aeronaves, se recepta el criterio del título y modo suficientes para que se adquiera el dcho real por acto entre vivos en forma derivada. Hace excepción la hipoteca, respecto de la cual basta sólo el título (porque sus características excluyen la tradición).
Título suficiente
Según el art. 1892:
 Se entiende por título suficiente el acto jco revestido de las formas establecidas por la ley que tiene por finalidad transmitir o constituir el dcho real¨ […] Para que el título (y el modo) sean suficientes, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto .
El título suficiente debe hallarse revestido de las formalidades o solemnidades suficientes exigidas por la ley en cada caso.
Por ej. una compraventa de inmuebles, el contrato deberá instrumentarse por escritura pública (art. 1016, inc. a)). La compraventa de una aeronave debe instrumentarse por instrumento pco o privado debidamente autenticado (Art. 45, inc. 1ero y 49 del Cód. Aeronáutico). La compraventa de un chocolate no requiere de formalidad alguna.
Para ser título suficiente, el acto jco debe satisfacer las pertinentes condiciones de fondo: capacidad (según el acto de que se trate) y legitimación de los otorgantes (en primer término, el transmitente debe ser titular del dcho que transmite: art. 399) y referirse al obj. que las partes quieren contratar.
Si el acto constitutivo o transmisivo cumple con los requisitos de forma, pero carece de los de fondo, no será “título suficiente” sino “justo título” que –aunque no será hábil para adquirir el dcho real- posibilitará la usucapión breve que conducirá a su adquisición (si además concurre la buena fe).
En el lenguaje común, se acostumbra a llamar “título” al instrumento que formaliza el “título suficiente”. Este denominado título, no sería el “título suficiente”, sino el instrumento que lo formaliza. 
Tradición posesoria. Concepto. Traditio brevi manu y constituto posesorio.
La Tradición
Como el título suficiente es la causa mediata de la adquisición de un dcho real por acto entre vi-vos, la tradición es su causa inmediata (arts 1892, 1924, 1926, 1927 y cdtes del CCCN) y configura el modo suficiente.
La tradición tiene función constitutiva del dcho real , ya que “el acreedor no adquiere ningún dcho real sobre la cosa antes de la tradición, salvo disposición legal en contrario” (art. 750). 
La tradición no cuenta cuando se trata de dchos reales que no se ejercen por la posesión (servidumbres e hipotecas). Respecto de las servidumbres positivas, dice el art. 1892, último párrafo, que “el primer uso es modo suficiente de adquisición”. 
Para que la tradición dé lugar a la transmisión del dcho real, deben cumplirse tres condiciones: 1) ser hecha por el propietario de la cosa; 2) las partes deben tener la capacidad requerida; 3) la tradición debe realizarse por título suficiente para transferir el dominio.
La declaración de las partes, vale como una confesión, pero carece de efectos respecto de terceros, que estarán habilitados para controvertir la existencia de la tradición: podrán aducir la falta de actos materiales de entrega requeridos para tener por operada la tradición (art. 1924).
Además de la función constitutiva, la tradición tiene una función publicitaria (así se lee en la nota al art. 577 del Cód. de Vélez), especialmente porque engendra a la posesión, a la que el art. 1893 otorga efectos publicitarios (publicidad posesoria).
 
Bibliografía: Mariani de Vidal, Marina y Abella, Adriana N.
Bolilla 2.
1) Relaciones de Poder. 
Existen distintas relaciones de hecho –no de dcho que puede tener una persona con una cosa. Tales relaciones, son llamadas por el CCCN “Relaciones de Poder”. Lo importante es no confundirlas con las relaciones jcas que pueden existir entre una persona y una cosa, sea que se apoyen en un dcho real o en uno personal. Así, se puede ser dueño de una cosa (dcho real, relación jca) y a la vez, ser poseedor de esa cosa (relación de hecho). En tal ca-so, coinciden una relación jca y una relación material. Sin embargo, puede ser que una persona sea poseedora sin ser dueña, ni tener un dcho personal que justifique su relación. En tal caso se estará enpresencia de una relación de hecho, no acompañada de una relación de dcho.
Las relaciones de poder que pueden establecerse entre la persona y la cosa son: 1) posesión; 2) tenencia; 3) las derivadas de una relación de dependencia, servicio, hospe-daje u hospitalidad (servidores de la posesión). El Cód. no menciona a la yuxtaposición local. Sostiene en los Fundamentos que no vale la pena, dado que como simple relación del lugar sólo tiene un contacto físico que no tiene voluntariedad ni efectos jcos. 
Posesión.
Art. 1909. Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un dcho real, lo sea o no.
Art 1910. Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor. 
Naturaleza Jurídica. Hay distintas teorías que intentan explicar la naturaleza jurídica de la posesión. Para algunos se trata de un hecho, para otros de un derecho, y en tal supuesto es posible alegar que se trata de un dcho personal, de un dcho real o de uno mixto.
Teorías al respecto
Teorías que la consideran un derecho
Se sustentan diversas posturas en cuanto a la naturaleza jca de la posesión. Existen quienes entienden que se trata de un hecho, mientras que para otros es un dcho, y en tal caso, se puede alegar que consiste en un dcho personal, un dcho real, o aún, un dcho mixto. 
a) Teorías que la consideran un dcho
El ppal sostenedor de esta tesis fue Ihering, quien lo definía como “todo interés jcamente protegido”. Como la posesión está jcamente protegida, pues el ordenamiento jco otorga ac-ciones en su defensa cuando es violentada, debía vérsela como un dcho. dentro de los dchos, la ubicaba como dcho real, ya que hay una relación directa entre e inmediata entre el poseedor y la cosa.
En tal línea de pensamiento, cabe mencionar también a Molitor, quien entendía a la posesión, también como un dcho ya que hay en ella el elemento distintivo de todo dcho, que es la voluntad. Como la posesión requiere del elemento intencional, que es el animus domini aplicado a su objeto, es indudable la existencia de la voluntad, voluntad de someter la cosa a una detención material. 
 
b) Teorías que la consideran un hecho
Entre quienes defienden esta doctrina, cabe mencionar a Savigny. Para él, la posesión, era un hecho, y sólo a causa de sus consecuencias jcas, podía considerársela en el ám-bito del dcho. Es decir, es un hecho con consecuencias o efectos jcos. Entre éstos, cuentan las defensas posesorias y la posibilidad de adquirir por usucapión.
Teoría de Savigny
Esta teoría, también llamada clásica o subjetiva, se basa en que para que exista pose-sión, se requieren dos elem. que son: el corpus y el animus domini. 
El corpus es el poder de hecho sobre la cosa, el poder físico; o sea la posibilidad de disponer físicamente del cosa. No es necesario el contacto físico, es suficiente con la posib. física de ejercer influencia inmediata sobre ella y excluir influencia externa. El corpus debía darse en la constitución de la relación sin que sea necesario el contacto permanente, era sufic. con que se pudiera restablecer posteriormente, sin importar las interrupciones de dicho poder material. 
Si dicho poder físico con la cosa, está acompañado de otro elem., el animus domini, según esta teoría, se configura la posesión. Si falta, sólo habrá tenencia. 
El animus domini, se puede definir como la intención de comportarse con la cosa como si fuera su dueño, con más precisión, se puede decir que es la actitud de no reconocer en otro, un dcho real superior.
Entonces, según este autor, si una persona reúne en su cabeza ambos elem. –el corpus y el animus domini- es poseedor. En cambio, si faltan ambos, sólo habrá yuxtaposición local; si falta el segundo, habrá tenencia. 
De manera tal, el tenedor es quien tiene el corpus –contacto físico con la cosa-, pero carece del animus domini. 
Teoría de Ihering
Este autor, criticó la tesis de Savigny, a la que llamó subjetiva, y presentó su propia posición sobre el tema elaborando su propia teoría, a la que llamó ‘objetiva’.
Para este autor, todos los detentadores son poseedores en nombre propio, y deberían gozar de la protección posesoria. La diferencia entre posesión y detentación no radica en la intención del sujeto (teoría subjetiva), sino en la voluntad de la ley (teoría objeti-va) la que, en algunos casos, por motivos prácticos, niega a la tenencia, los efectos jcos de la posesión. 
Ihering entendía que para configurar la posesión era sufic. con el corpus, pues entendía que el animus estaba ínsito en el poder de hecho ejercido sobre la cosa. El primero era el único elem. visible y pasible de comprobación, y constituía una manif. externa del ánimo. 
Esta doct., al mismo tiempo que separaba la posesión de la propiedad, coloca a la relación posesoria, al servicio integral de la propiedad. Se basaba en el entendimiento de que la propiedad sin la posesión era como un tesoro sin la llave para abrirlo. La posesión era la exteriorización del dominio, presentándose como condición del nacimiento del dcho.
Critica a Savigny, basándose en que al ser el animus domini un elem. subj., dependiente de la intención del sujeto, resultaba de muy difícil comprobación.
La posesión, según Ihering 
Para Ihering la posesión es igual al corpus, mientras que la tenencia es el corpus (animus más corpus) pero cuando la ley priva a ese poder de hecho de los efectos de la posesión por mediar un hecho negativo (causa detentionis).
Entonces, podemos ver, lo más importante de la teoría objetiva es la desaparición del animus domini, elemento fundamental en la tesis de Savigny para la existencia de la posesión.
Teoría de Salleiles o de la causa 
Saleilles destaca la insuficiencia de los actos exteriores que conforman el corpus para descubrir en ellos el animus domini y observa sobre la necesidad de conectar la prueba de prueba de este animus con el título en virtud del cual se posee, lo que él llama prueba de la causa possessionis. En esto es que se destaca de las otras dos teorías.
Define a la posesión como una efectividad consciente y querida de apropiación de las cosas. El corpus sería el elemento visible de esa relación económica entre el hombre y las cosas, es un “conjunto de hechos susceptibles de descubrir una relación permanente de apropiación económica”. 
En cuanto al animus, coincide con Ihering en que no debía ser necesariamente el concepto romanista de animus domini, sino que sería el propósito de realizar esa a-propiación de la cosa, de explotarla en beneficio propio, de modo independiente.
La cuestión en el C.C.C.
Según el art. 1909 “Hay posesión cuando una persona, por sí o por otra, ejerce un poder de hecho sobre la cosa, comportándose como titular de un dcho real, lo sea o no”. Se aprecia la adhesión a la teoría subjetiva de Savigny, con alguna alteración, ya que pone el acento en el comportamiento, en lugar de la intención. 
El art. 1909 en cuanto pone el acento en que la persona tenga “un poder de hecho sobre la cosa”, expresa el corpus, y la referencia a “comportándose como titular de un dcho real, lo sea o no”, refleja la necesidad del animus domini.
Complementa este panorama en el art. 1910 , que define a la tenencia cuando una persona tiene el corpus (poder de hecho sobre la cosa), pero “se comporta como repre-sentante del poseedor”. Esta última expresión refiera a la falta de animus domini, circunstancia que determina que el sujeto sea calificado como tenedor.
Es decir que el Código recepta la teoría subjetiva, según la cual la posesión se configura con la concurrencia de dos elementos: el corpus y el animus domini. 
El corpus es la posibilidad de disponer físicamente de la cosa. Es necesario tener en cunta que para que exista este elemento, no es necesario el contacto directo con la cosa, es suficiente con la posibilidad de poder disponer físicamente de él.
El animus domini es el otro elemento de la posesión; sumado al corpus, determinasu existencia; si falta, sólo habrá tenencia.
 
Interverción del título
Dice el art. 1915: “nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto”.
Principio de inmutabilidad de la causa
Esta regla, desvirtúa la crítica de Ihering de que el animus domini era un elemento va-riable sujeto al capricho del sujeto. Ello porque, como dice el art., “nadie puede cam-biar la especie […] por su mera voluntad”, con lo cual no es cierto qu el poseedor pueda cambiar de idea y convertirse en tenedor, pues nadie puede hacerlo por su propia voluntad, como sostenía Ihering al criticar la teoría de Savigny.
Tampoco es posible alterar la relación “por el sólo transcurso del tiempo”. De manera que quien comenzó siendo poseedor, en ese carácter continua, sin que influya en su situación el transcurso del tiempo. Tampoco importa su voluntad interna, la cual resulta inoperante.
Si el poseedor se transforma en tenedor (propietario que vende su casa y continúa habi-tándola como locatario) el Código entiende que continúa como tal hasta tanto se pruebe lo contrario. Para la prueba, consiste en enseñar el contrato de venta y el de locación, pero el cambio de la relación surge de circunstancias externas y no de la mera voluntad interna del poseedor, la que por sí sola, es insuficiente.
Así, quien comenzó como tenedor, continúa como tal mientras no pruebe lo contrario, su voluntad, o el solo transcurso del tiempo, resultan ineficaces para alterar la situación. Dicha prueba también surgirá de circunstancias que excedan la voluntad del sujeto, y al mero transcurso del tiempo, como podría ser la existencia de un contrato de compra-venta, demostrativo de que quien hasta entonces era tenedor, adquirió el inmueble, convirtiéndose así en poseedor.
Estos cambios de especie, aparecen regulados en el art. 1923, al contemplar la traditio brevi manu y el constituto posesorio.
Interversión del título
El ppio de inmutabilidad de la causa, no impide que la causa pueda transformarse sino que lo haga “por su mera voluntad” o por “el mero transcurso del tiempo”. La tenencia puede transformarse en posesión, o viceversa, mudando el concepto de modo inequívo-co, activo y operante.
Existen casos en que el cambio de la relación posesoria, está permitido y puede darse de manera unilateral o bilateral. Se cambia la causa, de manera bilateral cuando existe acuerdo entre los interesados. Así, nada impide que poseedor y tenedor se pongan de a-cuerdo y decidan alterar la relación de poder, por ejemplo, si el tenedor le compra la cosa al poseedor.
La interversión del título puede también, ser unilateral, lo que ocurre cuando la volun-tad de cambiar la causa se manifiesta por actos exteriores, y esos actos, producen el efecto de excluir al poseedor. No son suficientes los pensamientos internos, no basta el cambio interno de la voluntad. Es necesario que se trate de actos concluyentes e inequívocos.
La interversión requiere actos de oposición, y no de meras expresiones verbales, que sean lo suficientemente precisos como para significar la voluntad del tenedor de excluir al poseedor, y deben ser lo suficientemente públicos para poner en conocimiento de la situación al poseedor, para que pueda hacer valer sus dchos. El acto de oposición es al mismo tiempo un acto de afirmación de la posesión propia y de negación de la posesión ajena.
También hay interversión del título cuando un coposeedor excluyea los otros y co-mienza una posesión exclusiva. La idea de interversión, puede ser aplicada también en los dchos reales sobre cosa ajena, por ejemplo, en el usufructo, podría desconocer los dchos del nudo propietario, mediante los actos de oposición adecuados, para después intentar la adquisición del dominio por usucapión. 
Quien invoca la interversión del título, tiene a su cargo, la carga de la prueba de los actos materiales inequívocos e individuales de exclusión. 
 
Debe ser una posesión actual
La presunción del art. 1917 sólo beneficia al poseedor o tenedor actual, frente al cual hay que producir la prueba de un mejor dcho. no puede ser alegada en su favor por un poseedor anterior que ya no tiene la cosa. 
Posesión de cosas muebles
 Las ventajas derivadas de las presunciones establecidas por los arts 1916 y 1917 son aplicables al poseedor de cosas muebles como inmuebles. En materia de cosas muebles la presunción de la existencia del dcho es aún más fuerte, al extremo que, frente a cier-tas circunstancias, se convierte en una adquisición irrefutable. (art. 1895).
 Naturaleza jurídica de la posesión
Existen diversas posturas al respecto. Algunos entienden que se trata de un hecho, mientras que otros, consideran que es un dcho, y entre estos últimos, se puede alegar que consiste en un dcho personal, real o de naturaleza mixta. 
a) Teorías que la consideran un derecho
El ppal en sostenedor de esta teoría fue Ihering. Partiendo del dcho subjetivo, al cual consideraba como “todo interés jcamente protegido”, entendía que la posesión entraba en dicha categoría, y que para su protección, el ordenamiento jco otorgaba brinda acciones para cuando esta es violada, de manera que podía verse como un dcho.
También Molitor entiende que es un dcho, al residir en ella la voluntad, elemento de todo dcho, que es la voluntad. al requerir la posesión, este elem. intencional, el animus domini aplicado a su objeto, es innegable la existencia de voluntad, la de someter la cosa a la detención material.
b) Teorías que la consideran un hecho
Entre quienes sustentan esta teoría, destaca Savigny. Para él, la posesión era un hecho con consecuencias jcas. Entre sus primeros efectos jcos, se encuentran las defensas posesorias y la posibilidad de adquirir por usucapión.
Clases de posesión
Legítima e ilegítima 
La posesión será legítima cuando sea “…el ejercicio de un dcho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley”. (art. 1916). Si el titular de la relación carece de título, o lo tiene por medio de irregularidad, la relación será ilegítima.
Mala fe simple o viciosa
Respecto de posesión viciosa, la cuestión es reglada por el art. 1921: “La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o a-buso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos con violencia, clandes-tinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejerce. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vi-cio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes. 
La posesión de mala fe puede ser simple o viciosa.
La posesión de mala fe es viciosa cuando es adquirida ilegalmente, sin o contra la voluntad del poseedor, es decir, con desapoderamiento. En gral, la posesión viciosa dimana de una apropiación o desapoderamiento prohibido por la ley civil y castigado por la ley penal. 
La posesión viciosa proyecta sus efectos relativos a la reivindicación triunfante y la destrucción o deterioro de la cosa (art. 1936). También impide la unión de posesio-nes, pues para ello, es necesario que una posesión derive de otra (art. 1901), es decir, que haya tradición, no desapoderamiento. Respecto a la usucapión larga, el Cód. requiere que la posesión sea “ostensible”, con lo que la clandestina, no es apta para tal fin. La posesión viciosa, se transmite con ese carácter al heredero. 
Muebles
El art. menciona el “hurto”, el cual se da por el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble ajena (art. 162 C.P.). Con mayor razón, si fue adquirida por robo , que implica el uso de la fuerza (art. 164 C.P). Los casos de estafa están regulados en los arts 172 y 173 del C. P.. 
La posesión viciosa no es la de quien transmite cometiendo estafa, sino la de quien adquiere la cosa mueble sabiendo tal situación. Aquí el terceroes de mala fe, y en razón de esa actitud, vicioso. 
El abuso de confianza que es común a la posesión de cosas muebles e inmuebles, se configura cuando alguien ha recibido la cosa con obligación de restituir, y no sólo no lo hace, sino que intervierte su título para convertirse en poseedor.
 
Traditio brevi manu
El art. 1892 dice que “No es necesaria cuando la cosa es tenida a nombre del pro-pietario, y éste por un acto jco pasa el dominio de ella a quien la poseía en su nombre, o cuando el que la poseía en nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro”. Es similar el texto del art. 1923.
 Es lo que se conoce, desde el Dcho Romano como traditio brevi manu. La posesión de cosas muebles e inmuebles, puede adquirirse concurriendo sólo las voluntades del tradens y del accipiens, sin la necesidad de la realización de acto materiales de alguno de ellos. Esto es lo que ocurre cuando la posesión es adquirida a través de la traditio brevi manu y del constituto posesorio (art 1923) 
 
Constituto posesorio
Dice el art. 1892 en el tercer párrafo que la tradición “Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente”. Similar al texto del art. 1923.
Esta figura de indiscutida naturaleza contractual, permite que quien está poseyendo por sí., transmita la posesión pero conserve la cosa en su poder, en calidad de tenedor. Por ejemplo, cuando el dueño de un inmueble lo vende y, acto siguiente, lo alquila al adquirente.
En el caso, el vendedor, transmite la posesión al comprador, y luego, contrato de loca-ción mediante, deviene en locatario (tenedor) del inmueble que poseía.
Tratándose de un instituto de excepción, el constituto posesorio, debe ser probado por quien lo invoca, pues en caso de duda, es de interpretación restrictiva.
Un supuesto de constituto posesorio previsto en el Código, es cuando se extingue el dominio fiduciario o revocable. Quien hasta ese momento era poseedor, automáticamente se convierte en tenedor al resolverse el dominio que ostentaba hasta ese momento (arts. 1706 y 1968). 
 
 Presunciones
Presunción de posesión.
Dice el art. 1911: “Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en vir-tud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama en este Cód., servidor de la posesión”. 
Presunción de adquirir a título oneroso
El art. 1895 se refiere a la adquisición legal de dchos reales sobre muebles por subadquirente. Dice que “la posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables, que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los dchos reales ppales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita”.
Presunción de posesión y duda sobre la fecha
En el juicio posesorio, no se pueden discutir cuestiones relativas al mejor dcho, sino que se resuelven cuestiones de hecho, sin importar el dcho de las partes. Dice el art. 2243: “Si es dudoso quien ejerce la relación de poder al tiempo de la lesión, se considera que la tiene quien acredita estar en contacto con la cosa en la fecha más pró-xima a la lesión. Si esta prueba no se produce, se juzga que es poseedor o tenedor el que prueba una relación de poder más antigua”.
Presunción de continuidad
Establece el art. 1930 que “Se presume, salvo prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesión o de la tenencia que prueba haberla ejercitado anteriormente, la mantuvo durante el tiempo intermedio”.
Esta norma, facilita la prueba, especialmente, en los juicios de usucapión. Puede ocurrir que no haya sido de esa forma, en tal caso, el interesado deberá destruir la presunción, demostrando lo contrario.
Es de suponer que si alguien ejerce un poder de hecho sobre la cosa, muy probable-mente, sea su poseedor. Si una persona, ocupa un inmueble, lo siembra, cultiva, edifica, etc, muy probablemente, sea su poseedor. Esta norma, facilita la prueba.
Se trata de una presunción en contrario, de manera que admite prueba en contrario, así, quien pretenda que quien tiene un poder de hecho sobre una cosa no es poseedor, sino tenedor, deberá probarlo (por ej. exhibiendo el contrato de locación que demuestre la falta de animus domini).
Presunción de fecha y extensión 
Establece el art. 1914: “Si media título se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se indica”. 
Basándose en las normas del Cód., se establece la presunción de que la relación comienza en la fecha del título, y existe otra presunción, relativa a la extensión.
El art. 1914 comienza diciendo; “Si media título”, de manera que sólo tiene interés esta norma cuando quien ejerce una rel. de poder cuenta con un título, pues puede no tener-lo. En tal caso, se presume que la rel. comenzó en la fecha del título.
Armonizando esta norma con los art. 1898 y 1903, que sólo se refieren a la posesión en el ámbito de la prescripción breve, pueden agregarse dos conclusiones: a) es una pre-sunción iuris tantum; b) si la cosa es registrable y la registración es constitutiva, habrá que calcular, o al menos presumir, el comienzo de la posesión desde dicho evento, si es que ocurrió.
En el caso de esta norma, cabe entender por título, también a los instrumentos privados. De lo que se trata no es de probar la existencia del dcho real, sino sólo su extensión.
Se trata de presunciones juris tantum, como surge del art. 1903.
 
Bolilla 3
Los antecedentes del Código Civil y Comercial respecto a la adquisición de dchos reales sobre muebles por suadquirentes, se hayan 
Adquisición de dchos reales sobre cosas muebles por subadquirentes
Art. 1895 del Código Civil y Comercial. Ámbito de aplicación
Dice el art. 1895: “Adquisición de dchos reales sobre muebles por subadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registradas que no sean hurtadas ni perdidases suficiente para adquirir los dchos reales ppales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita. 
“Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.
“Tampoco existe buena fe, aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elem. identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.
Esta norma se aplica a subadquirentes de cosas muebles no registrables, aunque sienta pautas para determinar la buena fe cuando se trata de cosas muebles registrables. Teniendo en cuenta que el art. 392, si bien parqa inmuebles y muebles registrables, en su última parte dispone que: “Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del dcho”, lo que es repetido en el art. 2260, cabe interpretar que se aplica este precepto a los casos de “desprendimiento voluntario”, es decir, casos en los que el propietario de las cosas intervino, aún cuando su voluntad haya estado viciada o haya mediado alguna irregu-laridad. Si el titular del dcho, ni siquiera participó, el acto le sería inoponible, quedando fuera de este sistema. Si no participó, entra en la hipótesis de hurto o robo, que el art. 1895 deja afuera. Lo mismo ocurre si la cosa fue perdida, dado que no fue un desprendimiento voluntario del titular. 
La adquisición de la propiedad por un tercero implica la pérdida simultánea del dominio por el anterior dueño, quien tendrá contra aquél a quien había confiado la cosa las acciones civiles correspondientes por haberla enajenado indebidamente.
El art. 1895 se ocupa de la dificultad que la dificultad que en la vida real tiene el dueño para demostrar, documentación mediante, la adquisición de cosas muebles, de ahí que la posesión de buena fe, hace adquirir la propiedad. Se opone a la naturaleza económica de los bienes muebles exigir una prueba preconstituida de su adquisición, la que frecuentemente,el demandado no está en condiciones de producir.
Lo que en realidad busca el art. 1895 es proteger a los subadquirentes, que obtienen la cosa mueble no tenía dcho a transmitirla, en tanto no haya habido hurto o pérdida. Este art. no se limita a facilitar la prueba de la propiedad, sino apunta a la protección de terceros adquirentes. Es de resaltar que, para rechazar la acción reivindicatoria, es necesario que, el tercero, además de poseer de buena fe, haya adquirido a título oneroso. 
En los supuestos de desprendimiento voluntario, se sacrifica al anterior propietario por su negrigen-cia en el manejo de sus negocios: es culpable por haber confiado la cosa mueble sin adoptar las medidas del caso para impedir que su representante la enajene, porque, aún probando que le fue imposible adoptar tales medidas, fue negligente en la elección de la persona a quien entregó la tenencia de dicha cosa mueble. El propietario asumió los riesgos de su actitud, por lo cual debe cargar con las consecuencias. 
Dice el art. 1895 que las cosas no deben ser hurtadas ni perdidas. Si se trata de cosas muebles robadas, hurtadas o perdidas, el subadquirente de buena fe puede adquirirlas por prescripción breve al cabo de dos añor (arts. 1898 y 2254). Si carece de buena fe, cabe inferir que podrá adquirir luego de 20 o 10 años de posesión, según el caso (art. 1899). 
Buques
El buque es una cosa mueble cuyo régimen es establecido por la Ley de Navegación 20.094, escapando así, del régimen del art. 1895.
Dispone el art. 155 de la mencionada ley que los buques son bienes registrables, y el art. 156 que la constitución de dchos reales sobre un buque de diez o más toneladas de arqueo total, debe ser hecha por acto que conste en escrit. pca o por doc. priv. debidamente autenticado. (art. 49)
Semovientes
El régimen, no se rige por el art. 1895 y concordantes, es decir, no se considera propietario del ani-mal al poseedor de buena fe, en tanto no fuese hurtado o perdido; tienen un régimen especial. Cuando se trata de ciertos animales, en especial ganado, por el medio en que se hallan y por su cantidad es difícil para el propietario controlar si le faltan algunos animales, así como su identificación. 
Desde antiguo las pcias dictaron leyes y códigos rurales que incorporaron el tema de la “marca” o “señal” para acreditar la propiedad del ganado mayor o menor, a veces, anteriores al Código Civil. Por marca debe entenderse la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de un hierro candente, de marcación en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble. La “señal” es un corte, o incisión, o perforación, o graba-ción, hecha a fuego en la oreja del animal. La primera se emplea para ganado mayor, y la segunda para el menor. La “caravana” es un dispositivo que se coloca en la oreja del animal mediante la per-foración en la membrana auricular. El “tatuaje” es la impresión en la piel del animal de números y/o letras mediante el uso de puntas aguzadas, con o sin tinta. El “implante” es un dispositivo electró-nico de radiofrecuencia que se coloca en el interior del animal. Estos medios alternativos son para la especie porcina.
Automotor
El sistema legal argentino que regula la propiedad del automotor esta regulado por normas de diversa jerarquía. Aquí interesa el decreto ley 6582/58, ratificado por ley 14467 y modif., entre otras por la ley 22977.
Dispone el art. 5 que “serán considerados automotores los sgtes vehículos: “automóviles, camiones, incluso los tractores de semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microomnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos, aún cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas, incluidos tractores, cosechadoras, grúas, maqui-narias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, a través de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido.
Organización del registro automotor. Carácter y requisitos de la inscripción. Establece el art. 6 de la ley 22977: “Será obligatoria la inscripción del dominio en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de todos los automotores comprendidos en el art. anterior, de acuerdo con las normas que al efecto se dicten.
“La primera inscripción del dominio de un automotor, se practicara en la forma que lo determine la reglamentación.
“A todo automotor se le asignará al inscribirse en el Registro por primera vez, un doc. individuali-zante, que será expedido por el Registro respectivo y se denominara ‘Título del Automotor’. Este tendrá carácterde instrumento pco respecto de la individualización del automotor y de la existencia en el Registro de las inscripciones que en él se consignen, pero sólo acreditará las cond. Del domi-nio y de los gravámenes que afecten al automotor, hasta la anotación de dichas constancias en el mismo”. 
La inscripción inicial del vehículo requiere la apertura de un “legajo del automotor” (sist. del folio real), con su pertinente matriculación, en el registro seccional de su patentamiento. En este legajo deben figurar todos los datos vinculados al dominio del rodado (propiedad, transmisiones, gravá-menes, embargos, etc.). La inscripción inicial importa la emisión de dos documentos: el título, que sirve para probar las condiciones de dominio, y la cédula de identificación, que autoriza el uso. 
Efecto constitutivo de la inscripción
 Según el art. 1: “la transmisión de automotores deberá formalizarse por instrumento pco o privado, y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”. Se establece así un sistema registral constitutivo, dado que antes de la inscripción no se constituye o transmite el dcho real. La inscripción no resulta un mero formalismo sino que atiende al orden social, es un exigencia del orden pco que intenta dar seguridad a las transacciones sobre automóviles, es imperativa y la voluntad de los particulares resulta indiferente. 
Por aplic. del art. 14 del decreto-ley 6582/58, para la transferencia de automotores no solamente es necesario presentar los formularios respectivos, sino también el título de propiedad. El encargado debe verificar que las constancias del título de propiedad coincidan con las anotaciones que obren en el registro (art. 15).
Además para lograr la transferencia, es un requisito indispensable la exhibición del rodado para que se realice su verificación, trámite que es previo al patentamiento y a la entrega de las chapas, cédula y título.
Bolilla IV. Dominio
Evolución histórica.
Dominio y propiedad. A veces se confunden ambos términos, o se emplean de manera análoga, pero lo cierto es que hay diferencias entre ambos.
La Constit. Nacional, en el art. 17 garantiza el dcho a la propiedad, diciendo que “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pca, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el capítulo 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el tiempo que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie”. Además el art. 14 asegura a los ciudadanos el dcho “de usar y disponer de la propiedad”.
Desde antiguo ha interpretado la jcia de la CSJN, seguida por distintos tribunales y por la doctrina que el concepto de propiedad es mucho más amplio, pues abarca dchos y prerrogativas patrim. Que pueden interesar a determ. persona (humana o jca). Esto se relaciona con los dchos adquiridos, que deben ser respetados, lo quetrasciende el dcho de dominio sobre cosas, legislado por el C.C.C.N. El dcho de propiedad abarca dchos reales, personales, intelectuales, administrativos, etc. La propiedad constitucional se refiere a los bienes, materiales o inmateriales, que integran el patrimonio; esto es, todos los dchos susceptibles de apropiación económica y que no se confunden con la persona.
Respecto al tema, en el fallo “”Pedro Emilio Bourdieu c/ Municipalidad de la Capital”, la CSJN concluyó que: “El término propiedad, cuando se emplea en los arts 14 y 17 de la C.N. o en otras disposiciones de ese estatuto comprende “todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, su vida y su libertad”. Todo dcho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que nazca del dcho Privado o de actos administrativos, a condición de que su titular, tenga acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, inte-gra el concepto constitucional de “propiedad”. 
Dominio. Concepto.
El dominio como dcho real es el mayor sometimiento de que puede ser objeto una cosa o persona, y a la vez, el más extenso y más completo poder que su titular puede tener sobre la misma cosa; los demás dchos reales no son sino cada uno de ellos, un fragmento de esa totalidad que es el dominio.
Dominio Perfecto
El art. 1941 se refiere a dominio perfecto. Ocurre que cuando el dominio es imperfecto, pueden disminuir las facultades del dueño (por ej., el dueño fiduciario puede disponer sólo si lo requieren los fines del fideicomiso, y hasta es posible que se le limite esa facultad –art 1688-).
 En cuanto al dcho adquirido, suele afirmar la corte que, si bajo la vigencia de una ley el parti-cular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la ley, para ser titular de un determinado dcho, debe considerarse que hay dcho adquirido, aunque falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo, pues estos sólo agregan el reconocimiento de ese dcho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo. De no ser así, resultaría la inadmisible consecuencia de que la titularidad de un dcho individual vendría a depender de la voluntad discrecional del obligado renuente a satisfacer ese dcho.
Los dchos adquiridos no pueden alterarse ni siquiera mediante una ley posterior porque el ppio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la gtía de inviola-bilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema. 
Carateres
a) Absoluto. En primer sentido, el término “absoluto”, indica que el dominio, al igual que los demás dchos reales, es oponible erga omnes. El dominio es un dcho real absoluto, en el sentido de que confiere a su titular la mayor cantidad posible de facultades sobre una cosa. Se dice “posible” porque la cantidad e intensidad de tales facultades dependerá del ordenam. jco de que se trate. 
Entendido así el carácter absoluto, no se puede concebir como dcho ilimitado, lo que cons-tituiría una concepción antisocial. Al respecto, en el Título III del Capítulo 4 del Libro Cuarto del Código, se encuentran numerosas restricciones y límites al dominio, que constituyen su estuto normal en nuestro Dcho. tiene especial relación con este carácter la exigencia del art. 10 de no amparar el ejercicio abusivo de los dchos. 
El dominio además, otorga facultades, entre las que cabe mencionar: El ius utendi o dcho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el dcho a servirse de la cosa para sus intereses, siempre y cuando tales conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los dchos de otros .
El ius fruendi o dcho de goce sobre la cosa, significa que el dueño tiene aprovechar y disponer los frutos y productos que produzca la cosa. La regla gral es que el propietario de la cosa es también propietario de todo cuanto la cosa genere o produzca, con su interven-ción o sin ella. Este dcho, implica la potestad de obtener algún provecho de la cosa.
El ius abutendi, es el dcho de disponer sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su poder, puede hacer con ella lo que quiera, incluso destruirla, recons-truirla, etc. (disposición material). De igual modo, puede disponer de su dcho real (dis-posición jca), y también enajenar la cosa, venderla, donarla, es decir, desligarse de su dcho de dominio y transmitirlo a otra persona.
b) Exclusivo. Dice el Código en el art. 1943: “El dominio es exclusivo y no puede tener más de un titular. Quien adquiere la cosa por un título, no puede en adelante, adquirirla por otro, si no es por lo que falta al título”.
El dominio es exclusivo porque no puede tener más que un titular. Dos o más personas, no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa. De haber más de un titular, se configuraría un condominio.
c) Perpetuo. Este carácter lo expresa el art 1942: “El dominio es perpetuo. No tiene limite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que éste adquiera el dominio por prescripción adquisitiva”. 
El dcho real de dominio, además de ser absoluto y exclusivo se caracteriza por ser perpetuo. En algunos casos, puede faltar este carácter, ya que no es inherente a la esencia del dcho, sino sólo a su naturaleza; lo que hace que el dominio también pueda ser temporario, lo que ocurre en los casos de dominio revocable y fiduciario, que al igual que el gravado, son es-pecies de dominio imperfecto.
Que el dominio sea perpetuo significa que no se extingue porque su titular no use, no goce o no ocupe la cosa, a no ser que la deje poseer por otro por todo el tiempo legal requerido para la usucapión.
Que el dominio sea perpetuo significa que no está sujeto a plazo, sin límite de tiempo, y que dura mientras exista la cosa. Si la cosa se destruye, el dcho también se extingue por falta de objeto. La transmisión del dcho no afecta este carácter, ya que continúa en cabeza del su-cesor.
Del carácter perpetuo del dominio se pueden extraer estas consecuencias: 1) no es un dcho vitalicio, como sucede con el usufructo; 2) no se extingue por falta de ejercicio, como ocu-rre con otros dchos reales; 3) la acción reivindicatoria es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva (art. 2247).
Abandono. Se ha sostenido que el abandono implica una alteración del carácter perpetuo del dominio. Especialmente si se trata de cosas muebles no registrables. 
Cuando el abandono de la cosa mueble no registrable es abdicativo, aunque se trata de un caso de extinción absoluta, tampoco consagra una excepción al carácter perpetuo del dominio, porque mientras el titular tiene la cosa bajo su poder, su dcho no está sujeto a extinguirse por el transcurso del tiempo, sino que es perpetuo mientras se conserve la cosa. Lo que ocurre en la derelictio es que el titular ya no conserva la cosa bajo su poder, pero mientras la tuvo, su dcho era perpetuo, y si dejó de tenerla no fue por efecto del tiempo, sino como consecuencia del ejercicio de sus facultades, entre las que se incluye la de abandonar la cosa sin transmitirla a otra persona. 
Expropiación. También se sostiene que la expropiación por causa de utilidad pca importa una limitación al carácter perpetuo del dominio. De acuerdo con Kiper, esto no es así, pues de lo contrario, la perpetuidad sería inexistente, dado que sobre cualquier inmueble, se cierne la posibilidad o amenaza de ser objeto, en cualquier momento, de una eventual ex propiación. 
 Dominio Perfecto. El art. 1941 se refiere al dominio perfecto, diciendo que es el dcho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jcamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto, es decir que una de las especies como contracara del dominio imperfecto.
Si nos remitimos al Código de Vélez, es posible constatar que se definía al dominio como género sin hacer distincionesentre el dominio perfecto e imperfecto. 
Fuente. Anteproyecto de 1998. Art. 1882.
Dominio perfecto. Concepto.
El art. 1941 define al dominio perfecto como aquel dcho real que le otorga a su titular las facultades de usar, gozar y disponer material y jcamente de una cosa, dentro de los límites acordados por la ley.
Rivera entiende que la definición debería haber incluido los tres caracteres esenciales del dominio es decir el carácter absoluto, exclusivo y perpetuo, que son los que lo distinguen de los restantes dchos reales y lo sitúan en la cima de los dchos reales, como emana del art. 1887, inc. a), lo que pone de manifiesto que es el dcho que más facultades otorga a su titular (uso, goce y disposición material y jurídica), en forma exclusiva, ya que no puede haber más de dos titulares sobre una misma cosa y sin límites en el tiempo.
La propia definición señala que el dominio como dcho real aunque es el más amplio de los enumerados por el art. 1887, no es ilimitado, puesto el límite a las facultades otorgadas de uso, goce y disposición debe ejercitarse dentro de los términos previstos por la ley.
La expresión “restricciones” que empleaba el Código de Vélez, es sustituida en el nuevo Código, que emplea la terminología “límites previstos por la ley”, lo que no se trata de una mera cuestión terminológica, sino de interpretación y alcances de los términos legales, en particular vinculados con la técnica legislativa.
El término “límites” se relaciona con el ejercicio normal del dcho, mientras que “restric-ción” implica un recorte o merma del dcho.
Facultades 
El dcho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa: la propiedad se encuentra sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario, sin otros límites que los que marca la ley o los provocados por “la concurrencia de varios dchos in-compatibles en su ilimitado ejercicio”. No obstante, el reconocimiento de que la propiedad, como institución, está encaminada a una función social, significa que en la actualidad existen limitaciones intrínsecas o inherentes al dcho; así como también, obligaciones, que derivan de la propiedad misma. 
La concepción clásica del dominio incluye tres facultades o atributos fundamentales: uso, goce y disposición.
El titular del dcho real de dominio, tiene el ius possesionis (dcho de poseer), el ius utendi (dcho de usar), el ius fruendi (dcho de gozar) y el ius abutendi (dcho de disponer), de una manera exclusiva y perpetua.
En el dcho romano, se le concedía al titular del dominio, el ius utendi, fruendi et abutendi y haciendo de dicho dcho real la plena in rem potestas de la propiedad.
La facultad de uso (ius utendi) implica la utilización efectiva de la cosa que haga el propie-tario, que nace del dcho de poseer que tiene el titular del dominio, ya que sin posesión, no hay posibilidad de ejercer el uso.
La facultad de goce (ius fruendi), implica que el dueño puede beneficiarse con los frutos que genera la cosa (natural, civil o industrial). Cabe recordar que los frutos son aquellos que la cosa da periódicamente. 
La facultad de disposición (ius abutendi) significa que el titular del dominio puede disponer de la cosa a su voluntad y ejercer facultades tanto materiales (modificaciones sustanciales, cambio de destino, refacciones, demoliciones, reconstrucciones, etc) y jurídicas (abandono, enajenaciones, actos administrativos, etc.), pero con las limitaciones de la ley, de manera que el ejercicio de la facultad de disponer, tenga un sentido social y no meramente indivi-dualista, sostenido en el uso normal, para no violentar el dcho individual o colectivo de los integrantes de una comunidad organizada.
Las facultades, se refieren al carácter absoluto del dcho. Este carácter no se aplica en el sentido genérico de los dchos subjetivos, según su oponibilidad.
Desde esa perspectiva, todos los dchos reales, por su naturaleza, son oponibles erga omnes, previa publicidad, a diferencia de los dchos personales que son relativos, porque sólo tienen efectos entre las partes y sus sucesores y por ende son res inter alios acta respecto de terce-ros. 
Aquí la expresión “absoluto” tiene otro alcance, y es al que se refiere el dcho real de domi-nio, que implica darle a su titular las mayores facultades materiales y jcas sobre la cosa, entre las que cabe mencionar el ius utendi, fruendo y abutendi, .
Gatti y Alterini sostienen: “…se ha puntualizado que el dominio implica el dcho real de contenido más amplio, la posib. para su titular de usar, gozar, beneficiarse, con los frutos y disponer a voluntad la cosa objeto de su dcho, dentro del marco legal…”.
Límites
Art. 1970. Normas administrativas. Las limitaciones impuestas al dominio privado en interés público están regidas por el dcho administrativo. El aprovechamiento y uso sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.
Los límites impuestos al dominio en este Capítulo, en materia de relaciones de vecindad ri-gen en subsidio de las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.
 Art. 1971. Daño no indemnizable. Los deberes impuestos por los límites al dominio, no generan indemnización de daños, a menos que por la actividad del hombre se agrave el perjuicio. 
Art. 1972. Cláusulas de inenajenabilidad. En los actos a título oneroso es nula la cláusula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no constituir so-bre ella otros derechos reales. Éstas cláusulas son válidas si se refieren a persona o personas determinadas. 
En los actos a título gratuito, todas las cláusulas señaladas en el primer párrafo son válidas si su plazo no excede de diez años.
Si la convención no fija plazo, no excede de diez años. Si la convención no fija plazo, o fija un plazo incierto o superior a diez años, se considerara celebrada por ese tiempo. Es renovable de manera expresa, por un lapso que no exceda de diez años contados desde que se estableció.
En los actos por causa de muerte, son nulas las cláusulas que afectan las porciones legíti-mas, o implican una sustitución fideicomisaria. 
Modos especiales de Adquisición del dominio
Apropiación. Constituye un modo unilateral y originario de adquirir las cosas muebles no registrables sin dueño. La apropiación es un modo de adquisición del dominio, pero no de otros dchos reales, porque así lo regula el Código, y por la necesidad de un acto o negocio jco para la constitución de dchos reales sobre cosa ajena. 
 El Código no define a la apropiación, pero puede decirse que se basa en la aprehensión material, en la toma de posesión, acompañada de la posibilidad de sujetar la cosa al poder del adquirente. El Código regula la adquisición de las relaciones de poder (arts 1922/23) y, en el caso de cosas muebles sin dueño, se exige capacidad y corpus. En estos casos, así como se adquiere la posesión, se adquiere el dominio. Ello es así porque se tiene presente que el sujeto actúa voluntariamente, y que se es poseedor cuando la persona se comporta como titular del dcho real. Al no haber otro dueño a quien reconocer o representar, ambas adquisiciones se producen simultáneamente. 
El art. 1947 indica qué cosas son susceptibles de este modo de adquisición y cuáles no. Es de recordad que las cosas inmuebles sin dueño pertenecen al dominio privado del Estado (art. 236, a), al igual que “las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandona-das (art. 236, inc. d). las cosas muebles registrables siempre tienen dueño conocido, de manera que no entran en el régimen de apropiación, salvo que haya abandono explícito. 
Dice el art. 1947: “El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño se adquiere por apropiación.
a) Son susceptibles de apropiación:
1) Las cosas abandonadas;
2) Los animales que son objeto de la casa y de la pesca;
3) El agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos…”
Cosas sin dueño y abandonadas. El primer inciso del art. 1947 abarca, entre las cosas sin dueño (res nullius), a las cosas abandonadas(res derelictae). Estas últimas son las que alguna vez tuvieron dueño pero ya no lo tienen, mientras que las primeras nunca lo han te-nido. 
El abandono siempre debe ser voluntario, pues de lo contrario, no será considerado abando-no. 
En principio debe considerarse que todas las cosas tienen dueño; la excepción, son aquéllas a que se refiere este capítulo. Como la intención de renunciar no se presume (art. 948) y el ppio es que mientras no se trate de res nullius todas las cosas tienen dueño, si la cosa halla-da es de algún valor, se la presume perdida y no abandonada (art. 1947, incs. b-i). por otro lado, si el dueño es desconocido, la cosa pertenece al dominio privado del Estado. (art. 236, inc. d).
La persona que abandonó la cosa, puede volver a tomarla si se arrepiente, si no fue todavía apropiada por otro.
Finalmente, es susceptible de apropiación “el agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos”. Así, por ejemplo, el agua de lluvia, puede ser apropiada en la medida en que haya caído en lugares públicos; no caído en lugar privado (por ej. techo) pero corra por un lugar público; no la que caiga en terrenos de particulares y no salga de allí. 
Caza. Dice el art. 1948 que “el animal salvaje o el domesticado que recupera su libertad natural, pertenece al cazador que lo toma o cae en su trampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hirió tiene dcho a la presa, aunque otro la tome o caiga en su trampa.
“Pertenece al dueño del inmueble el animal cazado en él sin su autorización expresa o tácita”.
La caza es una manera de apropiación. En efecto, el animal herido o muerto por el cazador, recién le pertenecerá cuando “lo tome”, cuando cobre la pieza. Lo mismo ocurre con el que ha caído en las trampas puestas por él, pues el cazador tiene su posesión desde que tiene la posib. física de apheenderlo.
Transformación de cosas muebles.
El Código regula distintos casos de regulación de una cosa ajena en nueva y las distintas soluciones según sea posible, o no, volver al estado anterior y la buena o mala fe del trans-formador. Para que sea aplicable la solución prevista por el Código, es menester que el especificador obre sin la conformidad del dueño de la materia, pues si mediare acuerdo entre las partes, se regirán conforme a él. 
Así, prevé el art. 1957, al especificar: “Hay adquisición del dominio por transformación si alguien de buena fe mediante su sola actividad o la incorporación de otra cosa, hace una nueva con intención de adquirirla, sin que sea posible volverla al estado anterior. En tal caso, sólo debe el valor de la primera.
“Si la transformación se hace de mala fe, el dueño de la materia, tiene dcho a ser indemni-zado de todo daño, si no prefiere tener la cosa en su nueva forma; en este caso debe pagar al transformador su trabajo o el mayor valor que haya adquirido la cosa, a su elección.
Si el transformador es de buena fe y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la materia es dueño de la nueva especie; en este caso debe pagar al transforma-dor su trabajo; pero puede optar por exigir el valor de los gastos de la reversión.
“Si el transformador es de mala fe, y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la cosa puede optar por reclamar la cosa nueva sin pagar nada al que la hizo ; o abdicarla con indemnización del valor de la materia y del daño”.
Accesión
Es un modo de adquirir el dominio por un título autónomo, distinto a la propiedad que se tiene sobre los accesorios de la cosa (art. 1945), porque el dominio de estos es dado por la ley en virtud del dominio que se tiene sobre la cosa principal, y no por un título indepen-diente. La adquisición de los frutos es consecuencia del ius fruendi (que generalmente, asis-te al dueño), mientras que la accesión contempla la adquisición de una cosa por el dueño de otra, tras una unión o incorporación, naturalmente o por obra del hombre.
La accesión puede darse por cuando una cosa mueble se adhiere a un inmueble (plantación, etc.), a otra cosa mueble (art. 1958), o cuando la reunión es de dos inmuebles (aluvión). Se la clasifica en natural o artificial, según intervenga o no, el hombre.
la accesión se diferencia de la transformación porque en la primera se unen dos cosas dis-tintas, mientras que en la segunda, alguien aporta trabajo y realiza un objeto con la materia de otro.
Accesión de cosas muebles. Previsto en el art. 1958: “Si las cosas muebles de distintos dueños acceden entre sí sin que medie hecho del hombre y no es posible separarlas sin dete-riorarlas o sin gastos excesivos, la cosa nueva pertenece al dueño de la que tenía mayor valor económico al momento de la accesión. Si no fuese posible determinar cuál era de mayor valor, los propietarios adquieren la nueva por parte iguales”.
Cuando dos o más muebles pertenecientes a distintos dueños, se unen de manera tal que forman una sola, el propietario de la más valiosa adquiere la nueva pagándole al dueño de la otra su valor. en el caso de no ser posible la separación sin deterioro, o de que ésta resulte excesivamente dificultosa o costosa. Si las cosas unidas pueden separarse, no hay accesión y cada dueño puede pedir la separación.
La accesión debe producirse sin que “medie hecho del hombre”, esto es, casualmente. Si hubiera hecho del hombre, la situación debe resolverse por lo dispuesto en el art. anterior (transformación), o si ambos están de acuerdo, habrá que sujetarse al contrato entre ellos.
Aquí se refiere el Código del dominio por accesión de cosas muebles, cuando siendo de dis-tintos propietarios, las cosas se adhieren (por ejemplo, granos, aceites, vinos, etc.). Se debe distinguir si hay o no, cosa de mayor valor económico; si la hay, el dueño de ella adquiere el dominio del todo, pagando a los otros, el valor de la cosa adherida. Si no la hay, los anti-guos dueños de las cosas se convierten en condóminos de la nueva por disposición legal.
No dice el art. 1957 que quien se queda con la cosa deba indemnizar al otro, pero a esta solución se llega aplicando analógicamente lo previsto en el art. anterior para la transfor-mación. De lo contrario se generaría un enriquecimiento sin causa. La indemnización po-drán pactarla las partes; de lo contrario, la cuestión será resuelta por el juez. Puede consistir en dinero o en la entrega de una cosa de la misma especie a la que se unió.
Cumplidas las tres condiciones antedichas: a) accesión de cosas distintas por hecho natural; b) de cosas inseparables; c) donde no hay cosa más valiosa, se produce un condominio cuya fuente es la ley (art. 1894), y en el cual cada propietario adquiere una parte indivisa igual a la que corresponde a los demás.
Accesión de cosas inmuebles. Aluvión
Este es un caso especial de accesión fluvial debida a hechos naturales. Dice el art. 1959 que “El acrecentamiento paulatino e insensible del inmueble confinante con aguas durmientes o corrientes, que se produce por sedimentación, pertenece al dueño del inmueble. No hay a-crecentamiento del dominio de los particulares por aluvión si se provoca por obra del hom-bre, a menos que tenga fines meramente defensivos.
“No existe aluvión si no hay adherencia de la sedimentación al inmueble. No obsta a la a-dherencia el curso de agua intermitente.
“El acrecentamiento aluvional a lo largo de varios inmuebles se divide entre los dueños, en proporción al frente de cada uno de ellos, sobre la antigua ribera.
“Se aplican las normas sobre aluvión tanto a los acrecentamientos producidos por el retiro natural de las aguas, como por el abandono de su cauce”.
Cuando el acrecentamiento de tierra, que reciben los terrenos cofinantes con la ribera de aguas corrientes o durmientes, se producen lentamente, es decir, de modo “paulatino e insensible” por efecto de la corriente de las aguas, se está en presencia del “aluvión por acarreo” o “aluvión” propiamente dicho, y el Código dice que pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas.
Si ocurre en las costas del mar pertenecen al Estado (arg. art. 235),aunque es una cuestión controvertida.
Para que haya aluvión, según el art. 1959, se requiere: 1)que haya sido producido por un río, arroyo (corriente de agua), o por aguas durmientes, como lagos y lagunas, y 2)los terre-nos del dominio privado, que reciben los acrecentamientos de tierra de esas corrientes, deben ser arcifinios.
El fundamento de esta solución se haya en la equidad. A veces, la naturaleza da, otras quita. La adquisición de la nueva porción de terreno es instantánea, sin necesidad de que el dueño realice acto de ocupación alguno. 
El río llega hasta la ribera externa, y ésta tiene su límite, en los ríos en las máximas crecidas ordinarias (arts 235 inc. c y 1960). Recién se puede hablar de terrenos aluvionales cuando éstos están definitivamente formados y consolidados en tierra firme (sedimentación), sin que estén separados por corriente de agua que forme parte del río (salvo que sea intermi-tente); es decir, cuando esos terrenos ya no forman parte del río y están fuera de los límites del río, agregados en realidad a los fundos arcifinios.
La Propiedad Aborigen. El Anteproyecto. El anteproyecto del actual Código regulaba dentro del Libro IV de los Dchos Reales, a la propiedad indígena. Le dedicaba los arts. 2028 a 2036. Pero tales normas no fueron sancionadas al aprobarse el Cód., sino elimina-das.
Desde hace años, debate la doctrina si es conveniente, o no, la inclusión del tema en los proyectos del Código. El de 1998 no lo preveía, pero sí el de 2012. Este último fue el aprobado, pero sin dicho contenido.
En el Anteproyecto se delineaba el concepto, su titular, los modos de constitución, caracte-res del dcho, facultades, prohibiciones, aprovechamiento de los recursos naturales, con reenvío subsidiariamente en todo lo que no sea incompatible a las disposiciones del dcho real de dom.. La regulación completa del instituto en el Anteproyecto surgía de una premisa básica: la no discriminación, ya sea de raza, origen o religión, al reconocer los usos y cos-tumbres de las comunidades indígenas, y entre ellas su forma de propiedad especial diferen-ciada de la propiedad diferenciada o napoleónica. Se respetaba la identidad latinoamericana y la diversidad multicultural.
Expresó la Comisión Redactora del Anteproyecto de 2012 que “Esta incorporación consti-tuye la manera adecuada de admitir la coexistencia de formas culturales distintas y de convertir en dcho positivo el ideario indígena junto al criollo. Se mantiene el estatus espe-cial de la comunidad indígena protegida constitucionalmente y es inalienable, insustituible, insusceptible de gravámenes de gtía, medidas cautelares o prescripción adquisitiva por parte de terceros. La titular es la comunidad organizada y registrada como persona jca con debido control estatal. El Anteproyecto indica cuales son los modos de adquisición del dcho real y sus caracteres, las facultades de la titular y hace referencia al aprovechamiento de los recursos naturales con incidencia en los hábitats indígenas. La Comisión cree cumplir un cometido acorde al reconocimiento de los dchos fundamentales todos los habitantes, inclu-sive de los pueblos originarios que habían sido postergados y olvidados en la legislación gral básica de todos los argentinos”.
Art. 18 C.C. y C. El Código dedica un solo art. a esta cuestión, el 18, cuyo texto es el siguiente: “Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas recono-cidas, tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicional-mente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el art. 75, inc. 17 de la C. N. 
Bolilla V. Dominio Imperfecto 
Clases. Establece el art. 1946 que “El dominio es imperfecto si está sometido a plazo o condición resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales”. Agrega el art. 1964: “Supuestos de dominio imperfecto. Son dominios imperfectos el revocable, el fi-duciario y el desmembrado…”
El dom. cuando es perpetuo, se llama “perfecto”, y se lo denomina “imperfecto” cuan-do no cumple esta condición porque debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al ad-venimiento de una condición o si estuviere gravado respecto de 3ros con un dcho real. Ej. del primer caso, son el dom. fiduciario y el dom. revoc.; y del segundo, el dom. gra-vado con dchos reales.
En el C.C. derogado no quedaba claro si todos los dchos reales sobre cosa ajena des-membraban al dominio. El Cód. actual supera esta discusión, pues afirma: si la cosa (mueble o inmueble) está gravada con cargas reales, hay dom. imperfecto. Así, si hay hipoteca, también para el dueño su dom. es imperfecto.
Caracteres que resultan afectados
El dom. se caracteriza por ser absoluto, exclusivo y perpetuo. Los tres casos de dominio imperfecto (fiduciario, revocable y gravado) afectan en alguna medida a dichos caracteres. El dom. fiduciario y el revocable, alteran el carácter perpetuo, que se halla disminuido , da-do que aquí el dcho no está sujeto, en ppio, a durar indefinidamente, sino a extinguirse por el vencimiento del plazo o cumplim. de la condición resolutoria a la cual está subordinado.
Los casos de cargas reales, limitan el dom. en su absolutez, pues en mayor o menor medida, el propietario se ve impedido de usar, gozar o disponer de la cosa en la forma en que podría hacerlo si no estuviera gravada con un dcho real. 
Presunción de perfección
El art. 1941 dispone que en ppio, el dom. se presume perfecto, y quien pretenda ser titular de un dcho real que recaiga sobre la cosa de otro, debe probarlo, y mientras ella no se dé el dueño tiene a su favorla presunción de perfección de su dom..
De igual manera, sienta el art. 1888 que “Las cosas se presumen sin gravamen, excepto prueba en contrario. Toda duda sobre la existencia de un gravamen real, su extensión o el modo de ejercicio, se interpreta a favor del titular del bien gravado”.
Dominio Imperfecto Fiduciario
El dom. fiduciario es una especie de dom. imperfecto, regulado en el art. 1701: “Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien correp. según el contrato, el testamente o la ley.
La fuente del dominio fiduciario es un acto o negocio fiduciario, en el cual el pactum fiduciae se materializa mediante la condición o plazo resolutorios, aunque ello también se puede lograr mediante un acto de última voluntad. Dispone el art. 1669 que el contrato debe ser registrado en el Registro Pco que corresponda.
Establ. el art. 1964 que el dom. fiduciario se rige “por lo previsto en las normas del Capítu-lo 31, Título 4 del Libro Tercero”, y el 1702 que “son aplicables al dom. fiduciario las nor-mas que rigen los dchos reales en general y, en particular, el dominio, previstas en los Títulos I y III del Libro Cuarto de este Código”.
Sujetos. Art. 1671. Beneficiario. El beneficiario puede ser una persona humana o jca, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deben cons-tar los datos que permitan su individualiz. futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario, o el fideicomisario.
Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición en contrario, se bene-fician por igual; para el caso de no aceptación o renuncia de uno o más designados, o cuan-do uno u otros, no llegan a existir, se puede establ. el dcho de acrecer de los demás, o en su caso, designar beneficiarios sustitutos.
Si ninguno acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el benef. es el fi-deicomisario. Si también el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante.
El dcho del beneficiario, aunque no aceptado, puede transmitirse por acto entre vivos o por causa de muerte, excepto disposición en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el dcho del benefic. designado, se aplican

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