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unidad 3 y 4 modificado procesal penal

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En general el estudio histórico de las instituciones jurídicas nos permite entender su razón der ser, su objetivo, donde estamos ubicados y proyectar reformas. El sistema de enjuiciamiento penal de un estado, es el reflejo de la ideología imperante de un estado, es la herramienta más poderosa de control social. Es objeto de permanente manipulación.
Maier
· Entre el interés por conservar las estructuras políticas vigentes y el interés por transformarlas 
· Entre el interés individual por gozar de la libertad y el interés común por la observancia de la ley o,
· Entre la búsqueda de eficacia del programa punitivo y los límites que en defensa de la libertad se han creado (Binder).
Caferata Nores, Va a depender de:
· rol que le asigne al Estado 
· valor que reconozca al individuo 
· regulación que haga de las relaciones entre ambos.
Los modelos son tipos abstractos establecidos con fines didácticos. 
II. Sistemas procesales 
Tres sistemas en líneas generales/tipos ideales porque no se dan con pureza o en su totalidad en ningún estado:
1- Sistema Acusatorio: 
· Rigió prácticamente durante toda la antigüedad (Grecia/roma y derecho germánico) y en la edad media hasta el siglo XIII momento en el cual, sobre las bases del ultimo derecho romano imperial, antes de la caída de roma, fue reemplazado por la inquisición. En la actualidad UK, EEUU, Europa y Argentina son los mayores exponentes. 
· Se trata de un proceso de tipo individualista, lo respeta y trata como sujeto de derecho, se va a respetar el principio de inocencia (hasta una sentencia hay libertad).
· El poder judicial/tribuna/juez carece de iniciativa propia, no puede actuar de oficio
· En el juicio las partes están en igualdad de condiciones frente a un juez, defensa y acusación.
· El juicio va a ser oral, publico contradictorio, continuo y con inmediación de los sujetos esenciales o eventuales, frente a un tribunal imparcial. 
· La prueba es aportada exclusivamente por las partes. Es analizada por los jueces en base al sistema de convicción o de sana critica.
· Funciones de acusar, defender y juzgar se encuentran claramente diferenciadas.
En general se puede decir que esta forma de enjuiciamiento domino el mundo antiguo. La reacción privada o popular, se canalizo por lo que hoy llamaríamos la acción procesal, allí nació el juicio con intervención del ofensor y frente a un árbitro, tribunal que decidía la cuestión.
La característica fundamental reside en la división de poderes ejercidos en el proceso, por un lado, el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente y por el otro, el imputado quien puede resistir la imputación, ejerciendo el derecho de defenderse y por último el tribunal, que tiene en sus manos el poder de decidir. Todos esos poderes de vinculan y condicionan unos a otros, su principio fundamental se afirma en la exigencia, de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo de un acusador y al contenido de ese reclamo. Por otra parte, la posibilidad de resistencia del imputado. 
Son notas comunes al sistema acusatorio:
1. La jurisdicción penal: reside en tribunales populares o asambleas del pueblo, constituidos por gran numero de ciudadanos, o constituidos por jurados. Internamente en el procedimiento, el tribunal aparece como un árbitro entre dos partes, acusador y acusado, que se enfrentan es pos del triunfo de su interés.
2. La persecución penal: se coloca en manos de una persona de existencia visible no de un órgano de estado, el acusador, sin él y la imputación a otra persona, no existe el proceso. El tribunal tendrá como límites de su decisión el caso y las circunstancias por el planteadas. 
3. El acusado: sujeto de derechos colocado en la posición de igualdad con el acusador, cuya situación jurídica no varía hasta la condena, si bien se conciben medidas de coerción, su privación de la libertad, durante el enjuiciamiento es una excepción.
4. El procedimiento: consiste en un debate público, oral, continuo y contradictorio. Los jueces que integran el tribunal perciben los medios de prueba, fundamentos y pretensiones que ambas partes introducen y deciden según esos elementos (en la antigüedad el juicio era al aire libre, sin renegar a la publicidad popular, lentamente se introdujeron los ambientes cerrados como los de hoy en día).
5. La valoración de la prueba: impera el sistema de la íntima convicción, los jueces deciden votando, sin sujeción a regla alguna que establezca el valor probatorio de los medios de prueba y sin exteriorizar los fundamentos de su voto.
6. La sentencia: es el resultado final del escrutinio de los votos de una mayoría determinada o de la unanimidad de los jueces, como se trata de tribunales populares que o detentan la soberanía o bien pretenden representar al pueblo soberano, la cosa juzgada constituye su efecto normal y son desconocidos los recursos o ellos resultan en ocasiones, concebidos a la manera de una gracia o de un perdón. 
Aclaraciones del sistema
· El juicio por jurados tiene correspondencia histórica, pero no teórica. 
· Se prefirió a la justicia de los ciudadanos que, por el profesional, lo que se produjo en el iluminismo, además como propuesta superadora se elaboró la teoría de la división de poderes. 
· Sistemas acusatorios sin la presencia de jurados, por la presencia política en el poder judicial, por lo tanto, se buscó una independencia del poder judicial del poder político. 
· El método adversarial, no son términos equivalentes, propone un proceso más contradictorio, las partes con mayor protagonismo y una más limitada influencia del juez. 
· El juicio por jurados es el que mejor logra el sistema adversarial al distribuir la función de dirigir en el juez técnico y de juzgar en los jurados se logra una mayor imparcialidad. 
	Mayor imparcialidad = juicio intensamente contradictorio
2- Sistema Inquisitivo: 
· Proceso de corte/tipo autoritario 
· La jurisdicción tiene iniciativa propia, incluso en ocasiones confundiéndose con el rol de acusador 
· Desigualdad entre acusación y defensa 
· El imputado es objeto de persecución 
· El proceso será escrito, secreto y no contradictorio.
· El carácter público de la acción es contingente (Ferrajoli)
Historia/evolución
Es un sistema que responde a la concepción absoluta del poder central, a la idea extrema sobre el valor de la autoridad, centralización del poder de manera que todos los atributos dela soberanía se reúnen en una sola persona.
El escaso valor de la persona humana individual frente al orden social, se tradujo en el procedimiento penal y redujo al imputado a un mero objeto de investigación, con lo cual perdió su consideración como sujeto de derechos y también en la autorización por cualquier medio para alcanzar su fin: reprimir a quien perturbara el orden creado. De allí que sus máximas fundamentales son la persecución penal pública de los delitos y el procedimiento dirigido a la meta principal que es descubrir la verdad, objetivo para cuyo cumplimiento no se reparaba en los medios de realización. 
La afirmacion de la universalidd de la iglesia catolica y la formacion de los estados nacionales bajo el regimen de la monarquia absolutay sus lucha contra los “infieles”, condujo necesariamete a este tipo de procedimeinto. La fuente jurídica de inspiracion fue el derecho romano imperial de la ultima epoca, conservados por la iglesia y perfeccionado por el derechos canonico, el cual a su vez constituyo la fuente donde abrevo la inquisicion laica, de paso triunfante por toda europa continental en el siglo XIII. 
La caracterizacion fundamental reside e la concentracion del poder procesal en una mano, la del inquisidor, en una sola persona según el regimen politico del absolutismo, perseguir y decidir no solo eran labores concentradas en el inquisidor, sino que reprresentaban una aunica y misma tarea, la de defenderse no era una facultad que se le reconociera ak perseguido (si era culpable, no lo merecia; si era inocente el investigador lo descubririra).
Notascomunes del sistema inquisitivo 
1. El monarca: era el depositario de toda la jurisdicción penal. En el reside todo el poder de decisión, juzgar y el poder de delegar ese poder en sus funcionarios y lo reasume cuando es necesario. La administración de justicia se organiza así, por delegación de la atribución de juzgar. 
2. El poder de perseguir penalmente: se confunde con el de juzgar, dado que está en manos del inquisidor. Es quien está facultado a iniciar el procedimiento y perseguir de oficio. 
3. El acusado: es un objeto de persecución, era obligado a incriminarse el mismo, mediante métodos crueles para quebrar su voluntad y obtener su confesión, cuyo logro constituye el centro de gravedad del procedimiento.
4. El procedimiento: consiste en una investigación secreta, cuyos resultados constan por escrito, en actas, que constituirán el material sobre la base del cual se dicta el fallo. El secreto responde a las necesidades de una investigación sin debate y la protocolización escrita de los resultados a la conservación del secreto. La investigación se daba discontinuamente, a medida que aparecían rastros y eran fijados en las actas. 
5. Sistema de prueba: domina la valoración probatoria, la ley estipula la serie de condiciones para tener por acreditado un hecho. El sistema intentaba reducir el poder del juez en la sentencia, después de habérselo otorgado en demasía durante el procedimiento.
6. El fallo: era impugnable, aparece la apelación y los recursos contra la sentencia, íntimamente conectados con la idea de delegación del poder jurisdiccional que gobernaba la administración de justicia. Allí nace el hoy conocido efecto devolutivo de los recursos y también la propensión a la organización jerárquica de los tribunales. 
3- Sistema Mixto:
· Código de instrucción criminal francés de 1808 
· Es una mixtión de los dos modelos anteriores, nace como una reforma del sistema inquisitivo. 
· Esencialmente este divide en dos etapas al proceso: 1-consiste en una investigación con rasgos inquisitivos 2-mediante un juicio oral y público, en el que las partes tendrían igualdad de condiciones en principio. 
La doctrina: 
· VÉLEZ MARICONDE: entiende que en este sistema prevalecen los elementos del sistema acusatorio 
· CAFFERATA NORES: “inquisitivo mitigado” 
· MAIER: “inquisitivo reformado” 
· FERRAJOLI: “monstruo, nacido de la unión del proceso acusatorio con el inquisitivo”
De la inquisición perduran hasta hoy sus dos máximas, la persecución penal pública de los delitos, por lo menos como regla, considerando los máximos exponentes del comportamiento desviado en el seno social y por ello, intolerables para el orden y la paz social, al punto de que deben ser perseguidos por el mismo estado y sin atención a ninguna voluntad particular; y la averiguación de la verdad histórica, como meta directa del procedimiento penal, sobre cuya base se debe fundar la decisión final. 
A pesar de que en principio la idea de republica postulo el regreso del sistema acusatorio con acusación popular, la solución que se impuso en realidad es un compromiso, siguieron ciertas reglas o principios de la inquisición e hicieron irrupción otros, provenientes del regreso de a las formas acusatorias. 
En pocas palabras ese compromiso, la persecución penal pública y la averiguación de la verdad histórica, comprendidas como metas absolutas del enjuiciamiento inquisitivo, se transformaron en valores relativos, importantes pero superados por ciertos tributos de la persona humana. Esos atributos se tradujeron en reglas de garantías y derechos individuales que impusieron un tratamiento como inocente de una persona hasta que los tribunales designados según la ley no dictaran una sentencia firme de condena, para lo cual resulto imprescindible un juicio previo, en el cual se garantizara la libertad y eficacia de la defensa, prohibiéndose toda coacción utilizada contra quien lo sufría para obligarlo a revelar datos que pudieran perjudicarlo. 
Las principales características del sistema son: 
· La jurisdicción penal es ejercida por tribunales con fuerte participación popular (jueces accidentales), tribunales de jurados o colaboren en un mismo tribunal de juicio, jueces profesionales y jueces accidentales. Existe también en algunos países lo que se conoce como juez de instrucción, que tiene a su cargo la investigación preliminar (tarea que corresponde al ministerio publico). Las cortes de casación son los típicos tribunales de instancia superior, compuesta por jueces profesionales, que responden a la necesidad de tornar revisable la sentencia de los tribunales de juicio, desde el punto de vista del derecho aplicable, pues, en cuanto a los hechos son soberanos en su decisión.
· La persecución penal está en manos de un órgano estala especifico, el ministerio público, con una posición institucional similar a los magistrados judiciales. 
· El imputado es un sujeto de derechos cuya posición jurídica durante el procedimiento se corresponde con la de un inocente, hasta tanto sea declarado culpable y condenado por sentencia firme, razón por la cual el estado (acusador) es quien debe demostrar con certeza su culpabilidad (in dubio pro reo). Derivado del mismo principio, su privación de libertad durante el proceso pese a ser admitida es excepcional. Goza también de entera libertad de defensa.
· El procedimiento muestra una de las principales facetas de la mixtión. Comienza por una investigación preliminar a cargo del ministerio, o de un juez de instrucción, tiene por fin recolectar los elementos que den base a la acusación o determinen la clausura del de la persecución penal (este paso se llama instrucción preparatoria). Le sigue un procedimiento intermedio que procura servir de control para los actos conclusivos del ministerio sobre la instrucción: el requerimiento del juicio público o acusación, o la clausura de la persecución (sobreseimiento). Por último, el juicio o procedimiento principal, cuya misión es obtener una sentencia de absolución o de condena que pone fin al proceso. Su eje central es el debate: allí perviven todas las formas acusatorias, la oralidad y publicidad de los actos que la integran, su concentración en una única audiencia y su continuidad, la intermediación y la libre defensa del imputado. 
· Respecto a la prueba, según el caso se sostiene que se regresa al sistema de íntima convicción en la valoración de las mismas o bien se puede utilizar la libre convicción (sana critica).
· El fallo del tribunal es recurrible, pero en general la facultad está fuertemente limitada. Solo se presenta el recurso de casación, mediante el cual el recurrente puede poner en manifiesto los errores jurídicos del fallo. El recurso de revisión también admitido, procura rescindir sentencias pasadas en auto de cosa juzgada cuando se verifica fehacientemente que algunos de los elementos que le dieron fundamento es falso o distinto. 
III. Sistemas procesales penales en la República Argentina 
· Modelo constitucional 
Nuestra Constitución es de filiación iluminista. Supone que recibió la influencia de las revoluciones norteamericana y francesa. 
En cuanto a la estructura del Poder, en particular, del Poder Judicial: Se siguió el modelo norteamericano, lo que supone haberlo previsto como un Poder del Estado, según la CSJN “los constituyentes de 1853 optaron por el modelo norteamericano, originariamente opuesto por completo al europeo, su antípoda institucional, y que el Poder Judicial norteamericano no era jerarquizado ni corporativo, sino horizontal, con el control difuso de constitucionalidad”. (Fallos 328:3399) 
En cuanto al sistema de enjuiciamiento penal: “Todos los juicios criminales ordinarios… se terminarán por jurados” (art. 118) con fuente: Constitución venezolana de 1811. Previó algunas de las reglas estipuladas en el CICF de 1808, el constituyente argentino excluyó las notas evidentemente autoritarias del texto galo. También descartó las comisiones especiales (art. 18) y los fueros personales (art. 16).
El sistema propuesto por la Constitución de 1853/60es el mixto: No rechaza al sistema acusatorio, aunque sí al inquisitivo
Reforma constitucional de 1994 incide en el modelo de enjuiciamiento penal 
Consagró la independencia del Ministerio Público (art. 120). No conlleva a rechazar un modelo mixto y evidencia una preferencia por uno de corte acusatorio desde el inicio del proceso.
En cuanto a la elevación a jerarquía const. diversos II sobre DD.HH. (art. 75 inc. 22).
I.Cafferata Nores: el sistema mixto devino en inconstitucional, pues tales tratados imponen la oralidad y publicidad del juicio y la imparcialidad del juzgador. 
II.Corte IDH: “66. La Convención no acoge un sistema procesal penal en particular. Deja a los Estados en libertad para determinar el que consideren preferible…”. (“Fermín Ramírez Vs. Guatemala”, Sentencia del 20/06/2005). 
La Constitución solo exige la intervención de jurados en la etapa final del juicio. No tiene las mismas exigencias para todas las etapas en el proceso. Dejó librado al legislador la decisión de la organización de la etapa penal preparatoria
Sistemas procesales penales en la República Argentina. 
Proyectos tratados por el Congreso
Ley 483 (1871) dispuso que el PE nombrara una Comisión de dos personas idóneas que proyectaran la ley de organización del Jurado y la de enjuiciamiento en las causas criminales ordinarias de jurisdicción federal. PE nombró a los Dres. F. GONZÁLEZ y V. DE LA PLAZA. Cumplieron su cometido (1873). 
Proyecto de establecimiento del juicio por jurados de J. DOMÍNGUEZ (1884) 
Proyecto de Código de Procedimientos en Materia Penal de M. Obarrio (1882) que no contempla la intervención de jurados. Fue sancionado en 1888 y regula un proceso esencialmente escrito y de corte inquisitivo, según Maier el legislador incurrió en inconstitucionalidad por acción. Y T. JOFRE, por primera vez puso en evidencia la inconsecuencia de legislador en 1919.
Factores de la no implementación del jurado: 1-la oligarquía y 2-el positivismo criminológico
Las Consecuencias fueron que:
· Confinó por más de un siglo los anhelos de instaurar el jurado. 
· la discusión versó entre los partidarios del juicio escrito y el juicio oral.
· Las provincias lo adoptaron, con ligeras variantes pese a lo dispuesto en el art. 75 inc. 12 CN.
Código Procesal Penal de Córdoba de 1939
· Alfredo VÉLEZ MARICONDE, principal promotor del juicio oral, aunque contrario al jurado
· Adoptó el sistema mixto sin jurados. 
· Se implementó en once provincias (Chaco y Corrientes ambas de 1971).
· Mario A. ODERIGO, contrario a la corriente reformista y defensor del CPMP. 
Proyecto de 1986
· Elaborado principalmente por Julio MAIER
· Pretendió implementar el jurado tipo escabinado. 
· Etapa preparatoria a cargo del ministerio público y función de control a cargo del juez
Código Procesal Penal de la Nación de 1991
· Proyecto de Ricardo LEVENE (h), también contrario al jurado
· Implementó un sistema mixto similar al cordobés de 1939
· El legislador incurrió en inconstitucionalidad por omisión 
Código Procesal Penal de Córdoba de 1991
· Sigue al proyecto de 1986 
· Previó en casos de excepción la intervención de ciudadanos (escabinos)
· CPP de Tucumán (1991), del Chaco (2001), entre otros.
· Denominados códigos acusatorios de primera generación 
IV. Ejes del movimiento de reforma procesal penal
Códigos acusatorios de segunda generación 
· Tienen como finalidad fortalecer la centralidad del juicio oral: Solo se considera prueba aquella información que ingrese a través de la oralidad, la introducción de la oralidad en la investigación penal preparatoria, evita la delegación de funciones. 
· Reconfigurar las matrices organizacionales: Desaparece el expediente, la organización debe estar enfocada no ya en procesar trámites escritos, sino en celebrar audiencias. Se da el desdoblamiento de las funciones adm. y judiciales y además la creación de una Oficina Judicial, encargada de gestionar las audiencias y realizar todo el soporte administrativo. Es el Colegio de Jueces, donde se los agrupa para optimizar los recursos. 
· El Ministerio Público: se pone en crisis el viejo diseño organizacional fraccionado en fiscalías celdas por lo que ocurre una nueva estructura organizacional que le permita aprovechar economías de escala y concentrar esfuerzos en los delitos más graves y complejos (unidades fiscales).
· Sobre la Defensa pública: también se pone e crisis el concepto de unidades celdas. Hay un aumento de las salidas alternativas y mayor alcance al principio de oportunidad con el fin de aumentar los niveles de productividad del sistema.
Pertenecen a esta generación los códigos de Chubut (2006), Ciudad de Buenos Aires (2007), Entre Ríos (2009), Santiago del Estero (2012), La Pampa (2012), Santa Fe (2014), Neuquén (2014) y Río Negro (2017).
A nivel Federal en el 2014 se aprobó el CPPN (ley 27.063) luego denominado CPP Federal que viene entrando en vigencia progresivamente. Nuevamente el legislador incurrió en inconstitucionalidad por omisión, pero implementó un sistema que es el que mejor cuadra con la intervención de ciudadanos 
Provincias que implementaron el juicio por jurados: 
· sistema escabinado Córdoba 
· Sistema puro: Neuquén, Buenos Aires, Río Negro, Chaco, Mendoza, San Juan Entre Ríos y Chubut
Después del recreo
TRABAJO PRÁCTICO N° 1
LOS SISTEMAS PROCESALES
1)- Realizar un cuadro comparativo entre los tres sistemas procesales con sus características más sobresalientes.
Modalidad: Individual
	CARACTERÍSTICA
	INQUISITIVO
	MIXTO
	ACUSATORIO
	PROCEDIMIENTO
	Escrito, secreto y no contradictorio. Todo en actas, nadie se enteraba ni preguntar nada, no había una defensa.
	Una parte escrita (instrucción hasta la elevación a juicio) y una parte oral (debate).
	Oral, público y contradictorio. Es el que más respeta nuestra CN, la publicidad da transparencia
	TRIBUNAL
	Jueces técnicos
	Jueces técnicos (tribunales unipersonales para delitos correccionales y tribunales colegiados para los demás delitos). 
	Se permiten los dos tipos de jueces, unipersonales, colegiados y para ciertos delitos ya sea por el monto de la pena o trascendencia del delito, tendremos juicios por jurado. 
	ROL DEL JUEZ
	Investiga/juzga
	Es el director del proceso y de investigar y juzgar, hay una confusión de roles (contra lo establecido en nuestra CN en el art. 18 respecto a la imparcialidad). 
	El juez tiene que decidir. 
Debe juzgar, tras escuchar a las dos partes por igual. 
	POSICIÓN DEL IMPUTADO
	No tenía derechos, era un objeto de investigación y persecución, no un sujeto de derecho. 
	Ya se considera un sujeto de derecho. 
	Sujeto de derechos. 
	PRISIÓN PREVENTIVA
	La prisión preventiva es la regla, hasta su confesión o muerte.
	El código introduce cuestiones que coarta la libertad del imputado. Debería ser la regla la libertad, pero el código lo entorpece.
	La regla es la libertad, salvo entorpecimiento del proceso o peligro de fuga.
	ACUSACIÓN
	Del magistrado, mediante contacto con la policía. 
Cualquier persona podía denunciar e incluso se podían realizar denuncias anónimas. 
	La realiza el ministerio público (de la defensa). 
También puede ser de cualquier persona, pero a través del ministerio.
	Es el fiscal.
Puede ser de oficio o mediante denuncia, pero siempre llevada por el fiscal. 
	JUICIO
	Secreto, sin defensa (no contradictorio) y escrito.
	Es oral, público y contradictorio; los códigos mixtos autorizan a la incorporación de pruebas por lectura. 
	Oral, público y contradictorio. Sin excepciones. 
	SENTENCIA
	Se puede recurrir, pero al ser una institución verticalista se eleva todo al superior. Pero no por derechos del imputado sino porque el superior es quien todo controla. 
	Interpone recurso, casación. Es para cualquiera de las partes.
	El tribunal de juicio es el acusatorio puede ser con juez técnico o juicio por jurados. Entonces dos tipos de sentencias. La del juez técnico es pasible de recurso porque está fundada, y la del jurado también si es de condena.
Fallo canales
	LA VÍCTIMA
	No tenía rol alguno, lo que importaba era no desobedecer al monarca y a laiglesia. Solo ponía en conocimiento de lo ocurrido a la autoridad. 
	Participación mediante la querella. No es parte en el proceso salvo que se constituya en querellante conjunto. 
Arts. 81 y 82 en adelante. 
	También se le da la oportunidad de constituirse de querellante. 
Derechos sin ser querellante respecto de la causa. Artículo 99 del nuevo código acusatorio. 
	SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA
	Prueba tasada, las pruebas tienen un valor predeterminado y es difícil que encaje en todos los casos esa valoración. 
	Sana critica racional por el juez técnico, porque deben motivar todas sus sentencias. Deben motivar todas sus resoluciones. 
	Jurados valoran mediante la íntima convicción. 
Clase N° 4: 8/4/21
Unidad 4
Es necesario entender la diferencia entre los tres sistemas, sobre todo actualmente que estamos en tiempos de cambio. 
El sistema inquisitivo, por ejemplo, busca siempre la confesión del justiciable (situación erradicada) no importaba como se buscará la verdad, incluso se sobrepasaban límites para lograrla (aplicación de torturas). 
Se pueden subdividir estas garantías como: la prohibición de indefensión en el debido proceso, inviolabilidad de la defensa, Principio de inocencia, prohibición de indefensión, derecho a ser informado, a no declarar contra sí mismo, a la autodefensa, derecho a la asistencia de un letrado, a un intérprete (en caso de extranjeros), a la revisión o doble conforme y dentro del Derecho Procesal Penal tenemos los principios de proporcionalidad y de limitación a los derechos fundamentales dentro del proceso: a la prohibición a la tortura, tratos degradantes, a la libertad personal (prisión preventiva), derecho al juez ordinario o natural y algunos más que iremos desarrollando a lo largo de la clase. En definitiva, son límites a la actividad represiva del Estado que tienen efectos devastadores a la dignidad de los ciudadanos y los hombres.
¿Desde cuándo inician las garantías? Desde el comienzo del conflicto penal la persona está ante las máximas garantías del Estado. Una vez que es sujeto (aunque no lo sea formalmente) las garantías comienzan a funcionar a su favor. Lo que se busca es un proceso justo. PREGUNTA PARCIAL POSIBLEMENTE.
 Surgen en su mayor parte directa o indirectamente de la CN y en su mayoría están expresadas, ampliadas y profundizadas en los pactos internacionales de Derechos Humanos.
Estas garantías que están reconocidas (NO NACEN de la CN, nacen de la consciencia del hombre que está por encima del sistema) en estos pactos y en la Constitución, se empiezan a reconocer como derecho fundamental, a partir de la Revolución Francesa, que el hombre pasa a ser sujeto de Derecho, no objeto.
1- Garantías procesales
Deben ser lo más amplias y absolutas posibles, porque hoy en día existen algunos rasgos inquisitivos, sobre todo en nuestras provincias y también en código procesal penal nacional. En incluso en Corrientes el código 2019, todavía los tiene. Las garantías deben recubrir a ese sujeto justiciable. 
Las garantías son el escudo protector del ciudadano ante el poder punitivo del estado. Las leyes procesales deben respetar la CN. Es por ello que el proceso penal está organizado en base a la idea de lograr un equilibrio entre el interés por averiguar la verdad y la necesidad de garantizar los derechos, en general de las partes y en particular del imputado. También el derecho de fondo con el principio de legalidad, se reforzarán con las garantías, porque para que este derecho de fondo logre una sentencia condenatoria y efectiva, debe seguir un proceso que las respete. 
La clave del sistema de garantías es la CN y la idea del DEBIDO PROCESO a partir de allí podemos analizar distintos principios y garantías que le permiten a los individuos defenderse y hacer respetar sus derechos. El escudo protector de las garantías da más seguridad jurídica al justiciable.
Prohibición de indefensión 
· Debido proceso 
· Derecho a la información 
· Derecho de no culparse a sí mismo 
· Derecho a un interprete 
Garantías: son límites que la CN le pone al poder punitivo del estado. De otro modo sería más grave para el ciudadano. Inician desde el conflicto mismo que genera el hecho, en las primeras actuaciones, ahí comienzan a funcionar las garantías. 
Aun así, es fundamental que el imputado y el proceso justo, no sacrifiquen el ejercicio de la justicia y no privilegien a las formas mismas. Estas garantías surgen directa o indirectamente de la CN y los tratados internacionales, están reconocidas en los mismos. No nacen en sí de la constitución nacional, sino más bien de la conciencia, de la dignidad y libertad del hombre, que está por encima del estado, que quiere hacer justicia. 
2- El debido proceso 
Es un conjunto de reglas y procesos constitucionales que el legislador y el justiciable deben observar para limitar su poder. Abarca las condiciones para conservar la defensa de los derechos y obligaciones que se van a juzgar. El proceso es un medio para asegurar la solución de un conflicto, una solución justa de un conflicto penal. 
Es un conjunto de garantías procesales que tienen por objeto asistir a los individuos durante el desarrollo del proceso y así protegerlos de los abusos de las autoridades y permitirles la defensa de sus derechos. 
Dice el artículo 18 de la CN (primer parte): 
Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos…
De esto surge que, entre las garantías procesales, la constitución consagra los siguientes principios: 
· Juicio previo 
· Intervención del juez natural 
· Ley anterior (irretroactividad de la ley)
· Inviolabilidad de la defensa en juicio 
· Declaración contra sí mismo
(clase)
Primera garantía. Reconocida en el art. 18 de la C.N. 
Fas adjetiva: comprende un conjunto de reglas y procedimientos tradicionales que el legislador y la C.N deben observar cuando en cumplimiento de normas que condicionan de la actividad procesal, regulan jurídicamente a el individuo y restringen su libertad civil. 
Justo juicio del debido proceso: Corte interamericana de Dchos Humanos: El debido proceso abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración judicial.
Proceso Justo: El proceso es un medio que asegura en la mayor medida posible la absorción justa de una controversia o de un conflicto penal.
El sistema inquisitivo entendía al delito como un quebrantamiento de la ley superior que quebraba, so pena de ser redundante, la paz social y ésta se debía restablecer como un fin en sí mismo. Hoy se entiende como un conflicto social y puntual que debe ser revisado, juzgado o penado o tener en algunas situaciones algunas salidas alternativas. De aquí deriva la garantía de defensa y del principio de inocencia. Lo que hay que entender es que, el debido proceso busca asegurar, proteger la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración judicial como decía la Corte. El principio de legalidad se desprende de acá, irretroactividad de la ley penal, nullum crimen, nulla poena sine legem. El justiciable tiene que tener un proceso justo, aquel en el cual pueda defenderse. Esta garantía es la madre de las demás porque de acá nacen las otras garantías.
Principio de inocencia y sus derivaciones. En materia de coerción personal, de revisión de la sentencia, in dubio pro reo. Error judicial. (Caferata)
La garantía del principio de inocencia o de la no culpabilidad es la primera variación del debido proceso, no puede existir uno sin el otro. “Nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia”.
La primera derivación de esa garantía —que, al mismo tiempo, es uno de sus fundamentospolíticos— es el mandato constitucional de que nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia, obtenida en un juicio (con las características que hemos señalado y que forman el diseño constitucional del juicio), que lo declare como tal. Por imperio constitucional, entonces, toda persona es inocente, y así debe ser tratada mientras no se declare en una sentencia judicial su culpabilidad.
Juicio previo y principio de inocencia son dos caras de una misma moneda y por tal razón las hemos destacado como garantías básicas del proceso penal. A partir de ellas y sobre ellas comienza a construirse el escudo protector frente al poder arbitrario, que es el cometido de todas las garantías que juegan en el proceso penal.
Toda persona es inocente y así debe ser tratada hasta que caiga una sentencia condenatoria sobre ella. A partir de esta frase se puede construir todo el escudo protector frente al poder arbitrario, que es cometido de todo el proceso penal, generar las defensas necesarias. 
I. El estado de inocencia
Por respeto a su dignidad personal, al imputado se le reconoce durante el proceso, un estado jurídico de no culpabilidad respecto del delito que se le atribuye, llamado principio de inocencia p derechos a la presunción de inocencia, que no tendrá que acreditar. Este estado puede formularse diciendo que todo acusado es inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad lo que ocurrirá cuando se pruebe que es culpable en las condiciones de garantías que se establecen en el sistema constitucional. Esto significa que:
· No se podrá penar como culpable a quien no se le haya probado previamente su culpabilidad
· Esa prueba la debe realizar el órgano encargado de la preparación, formulación y sostenimiento de la acusación. 
· El imputado no tiene la obligación de probar su inocencia. 
· Si la acusación no se prueba fehacientemente por obra del estado, el acusado debe ser absuelto. 
II. La prueba de la culpabilidad 
· Es responsabilidad del acusador, en casos de delitos de acción pública será el ministerio. 
· La responsabilidad probatoria conducente a la determinación de la culpabilidad del inculpado es del ministerio.
· Esto no excluye el derecho del imputado a acreditar su inocencia mediante la introducción de pruebas de descargo. 
III. Condiciones y limites 
· La prueba que aporten los acusadores deberá versar sobre los hechos de la imputación, sobre la conducta atribuida (acción u omisión), el elemento subjetivo (dolo o culpa) y sobre ciertas condiciones personales del imputado relevantes para la calificación legal.
· El juicio de culpabilidad deberá ser inducido de datos probatorios objetivos, nunca de presunciones que se pretendan inferir de la negativa expresa del imputado a colaborar con el proceso, ni de su silencio. 
· Solo con la convicción firme y fundada en prueba de cargo legalmente obtenidas sobre la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, permitirá que se aplique la pena prevista, quedando destruido el principio de inocencia.
· La condena será legitima cuando las pruebas la hagan inevitable.
Derivaciones del principio de inocencia: 
a- Indubio pro no reo
Por duda se entiende genéricamente la imposibilidad de llegar a la certeza, pero esta imposibilidad tiene grados. 
Stricto sensu, habrá duda cuando coexistan motivos para afirmar y motivos para negar, equilibrados entre si. Si los que son para afirmar prevalecen, habrá probabilidad (certeza positiva). Si los motivos para negar prevalecen habrá improbabilidad (certeza negativa). Ambos casos permitirán incluir la probabilidad y la improbabilidad en el concepto amplio de duda. Para ser beneficiosa, la duda debe recaer en aspectos facticos relacionados con la imputación (materialidad del delito, circunstancias jurídicas, participación, causas de justificación, etc.). 
La máxima eficacia de la duda se mostrará en oportunidad de elaborarse la sentencia definitiva, posterior al debate oral y público, pues solo la certeza positiva de la culpabilidad permitirá condenar al imputado. La improbabilidad, la duda stricto sensu y la probabilidad determinaran la absolución del imputado. 
Se discute su aplicación en materia de interpretación de la ley penal, algunos se inclinan por la negativa, otros admiten la aplicación para evitar la aplicación analógica de la ley penal o su extensión interpretativa más allá del marco del hecho.
b- Medidas de coerción penal
El principio de inocencia impide la afectación de cualquiera de sus derechos incluso la de su libertad ambulatoria a título de pena anticipada por el delito que se le atribuye. 
Por lo tanto, la privación de libertad durante el proceso solo encontrara excepcional legitimación en cuanto medida cautelar: cuando existieren suficientes pruebas de culpabilidad, ella sea imprescindible y de que el imputado abuse de su libertad para intentar obstaculizar la investigación, impedir con su fuga la sustanciación completa del proceso o eludir el cumplimiento de la pena que se le pueda imponer. 
Para mantener su naturaleza cautelar, solo puede durar un tiempo este encarcelamiento. El imprescindible para tramitar y concluir el proceso en el proceso en el que se ha dispuesto. 
El carácter excepcional de las restricciones a la libertad imposibilita interpretar las normas que la autorizan más allá de lo que literalmente expresan. Impide atrapar en su contexto otras situaciones de hecho no contempladas expresamente como merecedoras de tales medidas restrictivas.
c- Revisión de sentencia firme 
Intento de que se revisen las sentencias, cuando se considera que la condena fue injusta. Que se revise la sentencia en su favor aun cuando se encuentre firme. La autoridad de cosa juzgada deberá ceder cuando haya sido lograda a consecuencia de un error judicial, determinado por falsas pruebas o por prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, o si nuevas pruebas, hagan evidente que el hecho no existió o que le condenado no lo cometió. 
d- Indemnización por error judicial 
Quien ha sido condenado en virtud de un error judicial, equivocadamente declarado culpable, tiene derecho a ser indemnizado por los daños sufridos por la sentencia injusta. Mismo derecho aplica a los casos de evidente improcedencia de la detención o prisión preventiva, cuando a pesar de no corresponder o no ser necesaria las medidas, fueron aplicadas durante el proceso. El resarcimiento deberá ser afrontado en principio por el estado, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios judiciales. 
3- Juez Natural. Competente, independiente e imparcial.
El principio consiste en que nadie será juzgado por jueces o tribunales creados o designados para intervenir especialmente en la investigación o juzgamiento del delito que se le imputa o respecto de su persona en particular, después de que la presunta infracción haya sido cometida; prohíbe así los tribunales ex post facto, designados especialmente para el caso.
Esta establecido en el artículo 18 de la CN y tratados internacionales. Al establecer que los individuos deben ser juzgados por jueces, se deja establecido que solo tiene jurisdicción para llevar adelante el juicio previo y aplicar el código penal, los tribunales federales y provinciales que integran el poder judicial (prohibición al poder legislativo y ejecutivo). Son tribunales del poder judicial los jurados previstos por los artículos 118 y concordantes de la CN.
Nuestro proceso penal debe volver a los principios señalados por la Constitución Nacional. Ésta, en su art. 18, establece que ningún ciudadano puede ser juzgado por comisiones especiales o ser apartado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Para comprender esta cláusula constitucional hay que tener en cuenta que todo proceso penal estructurado conforme a los principios republicanos tiene una suerte de "obsesión": evitar toda posible manipulación política del juicio y lograr que ese juicio sea verdaderamente imparcial. La legitimidad social que procura el juicio penal se basa esencialmente en la imparcialidad.Un juicio que está bajo la sospecha de parcialidad, pierde toda legitimidad y vuelve inútil todo el "trabajo" que se toma el Estado para evitar el uso directo de la fuerza y la aparición de la venganza particular.
Nunca se debe olvidar que el proceso penal constituye la legitimación de una decisión de fuerza; en otras palabras, se busca que la decisión de fuerza que toma el Estado sea percibida por los ciudadanos como un acto de poder legítimo.
Si observamos el desarrollo histórico de la garantía del juez natural, se nos manifestará más claramente esta preocupación del proceso penal. En los albores de esta garantía, la idea del juez natural no sólo procuraba una imparcialidad fundada en el hecho de que el juez no respondiera a los intereses del monarca, del señor feudal o de algún sector poderoso de la sociedad. En un contexto como el de la sociedad feudal, donde la fuente principal de la ley era la costumbre, truchamente ligada a la vida local, se hacía imprescindible que tanto el juez como los jurados (con los que también se relaciona la idea de "juez natural") conocieran la vida local y las costumbres del lugar.
Otro requisito mínimo derivado del debido proceso, es el órgano jurisdiccional encargado de juzgar al delito que está en estudio. Esta garantía también deriva del art. 18 de la CN y reafirmada por los pactos internacionales que refuerzan los mismos dándoles caracteres básicos. Declaración americana de los Derechos Humanos: Art. 10. - Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. 
Art. 8: Convención americana sobre los Derechos Humanos “Artículo 8. Garantías Judiciales
 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”
A raíz de esto, la jurisprudencia también va formando requisitos para el juez natural para que no quede vacío. Se materializa en cuatro caracteres:
-Competencia: Dada por la materia y el territorio. Es improrrogable, no puede ser elegida por las partes, salvo causales específicas como causales de recusación o inhibición. 
La competencia siempre debe ser fijada conforme a criterios generales y teniendo en cuenta una distribución del trabajo que puede reparar en la especialización, pero no debe
encubrir una decisión discriminatoria. Pueden, por ejemplo, crearse tribunales dedicados a materias especiales —como los del fuero penal económico— o a una cierta población —como los tribunales de menores—. Pero si la decisión ocultara una política discriminatoria, automáticamente quedarían invalidados los principios constitucionales de trato igualitario. Principios que constituyen, antes que una teoría sobre la igualdad ante la ley, una teoría acerca de los límites del trato desigualitario.
Normalmente, aun la legislación genérica realiza de hecho un trato desigualitario fundado en diversas razones de orden práctico; sin embargo, la Constitución le pone límites al
alcance de ese trato desigualitario porque no podría fundarse en razones raciales, políticas, religiosas, etcétera.
Un problema más grave aún que se ha planteado en la vida judicial de nuestro país es el que se suscita cuando un tribunal desaparece. Esto puede ocurrir por dos tipos de razones.
En primer lugar, por una causa directa. Por ejemplo, desaparece un tribunal porque la ley deroga su existencia.
En segundo lugar, podría ocurrir también por el hecho de que se declare inconstitucional la ley que le atribuía competencia, porque lo erigía en tribunal especial. Por ejemplo: supongamos que existe una ley que atribuye a un tribunal con competencia basada en razones extraordinarias y que es, consecuentemente, inconstitucional; es posible que haya tenido, hasta ser declarado como tal, vigencia efectiva y que, al momento de la declaración de inconstitucional, las causas que están bajo su competencia pasan al tribunal de competencia original.
El Derecho romano había elaborado para este caso un principio —la perpetuado jurisdiccionis— según el cual un proceso debe finalizar donde ha comenzado. Pero si la propia asignación de ese proceso a un cierto tribunal ha sido ya ilegítima, no existe razón alguna para sostenerla. Los ciudadanos tienen derecho a la preservación de sus derechos constitucionales y no se los puede mantener en situaciones inconstitucionales.
Por lo tanto, una ley que acaba con la existencia de un tribunal que en sí mismo era inconstitucional permite que los casos en trámite pasen al sistema de legítima competencia general.
Un criterio semejante se aplica en el caso de un tribunal que deja de existir. Siempre y cuando el cambio de competencia no implique una afectación de los criterios sustanciales
del juez natural. Si esto fuera así, habría que buscar el modo de que, aunque el juez pierda la capacidad de juzgamiento integral del caso, sería necesario buscar un mecanismo para la continuación del tribunal hasta que fenezcan las causas que tiene pendientes.
La Constitución establece también una limitación acerca de la creación de comisiones especiales. Por "comisiones especiales" se debe entender, a mi juicio, la atribución de competencia a órganos que no son jurisdiccionales, sino que han sido creados por designación especial de alguno de los otros poderes del Estado. Ya se trate de una comisión bicameral, de una comisión parlamentaria, o de una comisión especial creada por el Poder Ejecutivo. La Constitución es muy clara: esta clase de comisiones no puede tener funciones jurisdiccionales, prohibición confirmada por otras normas de la propia Constitución que impiden que los otros poderes del Estado se arroguen el juzgamiento de las causas pendientes o la reapertura de las ya cerradas por decisión jurídica.
-Independencia: no se encuentra subordinada a ninguna de las partes del proceso, ni acusación ni defensa. Para reforzar la independencia también tiene que tenerlo de los demás poderes del Estado, como ratificación del republicanismo. Para que sea garantizada tiene que ser resuelta mediante el sistema de designación de jueces, ley específica que concrete el sistema de legislación de jueces independientemente del modelo que se utilice. La libertad plena para tomar decisiones debe existir, la misión respecto a las medidas de coerción, es accesorio, pero en definitiva libre de someterse a los hechos que surjan del proceso, totalmente independiente de las condenas sociales o las que le dan los medios, entre otras.
-Imparcialidad: implica que el juez sea como un tercero verdaderamente neutral entre las partes, resuelve con absoluta objetividad. Acá entra en cuestión el tema de la confusión de roles, el del juez instructor por ejemplo, tiene alguna función de investigación y también genera el proceso, consecuencias directas en el proceso, eleva el proceso y la causa a juicio y trabaja a la par del fiscal y muchas veces hace su trabajo dejándolo a éste como mero observador. Él mismo juez revisa sus propios actos, elementos que hagan o que construyan la culpabilidad de la persona.
Mucha gente sostiene que el jurado popular sería más imparcial y es eso lo que se está comenzando a poner a prueba.
-Designado con anterioridad al hecho del proceso: El juez tuvo que haber sido determinado mediante un procedimiento legal, por eso está prohibido las comisiones especiales. No obstante, modernamente, desde ciertos ángulos de la criminología crítica, se ha buscado —con razón— rescatar el antiguo concepto de "juez natural" como intérprete de la vida local, no sólo para criticar, sino para cuestionar en profundidad la capacidad de todo juez —en particular, los jueces profesionales— para comprender los valores y los criterios de vida de las personas que son juzgadas. Si el juzgamiento responde al principio de selectividad de la política criminal, es decir, a un ejercicio de poder penal que mayoritariamenterecae sobre ciertos sectores sociales, cabría preguntarse hasta qué punto los jueces, que tradicionalmente no pertenecen a esos sectores sociales, tienen capacidad real para ser intérpretes del caso, tanto en su sentido histórico-cultural como en su sentido valorativo-legal. Esta vuelta al sentido histórico y "sustancial" del juez natural puede ser muy útil para denunciar y comprender, por ejemplo, las aplicaciones Ideológicas del Derecho o la enorme brecha que existe entre los jueces, que responden a los intereses o a la valoraciones de ciertas clases sociales, y deben juzgar a personas que se guían por otras valoraciones o concepciones de la vida. Esto se hace sumamente evidente cuando se trata de juzgar a minorías que se rigen por valores culturales propios muy acendrados, diferentes de la cultura "oficial" de una determinada sociedad.
El Pacto de San José de Costa Rica dispone en el art. 8 “Garantías Judiciales”, las garantías entendidas como medidas de protección que aseguran el pleno y efectivo ejercicio de los derechos; son básicos, es decir que constituye el piso que no puede ser disminuido. Entre ellas tenemos:
Asistencia de un traductor: debe ser gratuito, prestada por el Estado y adquiere significativa relevancia en la actualidad por los delitos internacionales.
Información de los hechos: se refiere al conocimiento efectivo que debe tener el imputado del hecho que se le atribuye. La comunicación o información debe comprender: la calificación jurídica, con circunstancias de tiempo, lugar, y modo de la comisión y la información de las pruebas existentes contra el imputado. Sus caracteres: debe ser previa y sin demora, en forma detallada.
Inmunidad en la declaración: implica la libertad que tiene el imputado para decidir si declarará o no en el proceso. Se debe garantizar que se puede abstener de declarar, sin que el silencio sea una presunción en su contra, solo cuando el imputado actúa como objeto de prueba puede ser obligado a declarar, por ejemplo en una requisa.
Autodefensa: los pactos internacionales la consagran, la norma procesal penal es congruente, pero la subordina a que no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. La doctrina es reacia a otorgar al imputado la posibilidad de defenderse personalmente fundándolo en dos aspectos: Técnico (el imputado carece de conocimientos adecuados para una eficiente defensa, salvo si fuera abogado), y Psíquico (la persona sometida a un proceso penal atraviesa una situación traumática que le impide la suficiente serenidad para encarar una defensa).
Comunicación entre el imputado y defensor: es previa a la realización de cualquier acto procesal que requiera la intervención del imputado. Tiene por finalidad que el defensor técnico lo asesore jurídicamente mediante su consejo profesional.
Preparación de la defensa: es la posibilidad que tiene el imputado de preparar adecuadamente su defensa. Está a cargo del defensor técnico. Consta de dos elementos, uno temporal (tiempo adecuado para la preparación de la defensa), y material (es la igualdad de armas, es decir medios adecuados).
Control y Producción de pruebas: la defensa debe intervenir en toda clase de pruebas, es el carácter fundamento del principio contradictorio. Además debe controlar las pruebas que trae al proceso al fiscal.
Posibilidad de recurrir: se amplió esta garantía con los Tratados internacionales de DDHH, posibilitando impugnar en 2° instancia errores de derecho, hecho y prueba; antes solo se podía recurrir por vicios de derecho.
Plazo Razonable: está establecido en los Códigos procesales, el proceso debe desarrollarse y culminar en un plazo prudente.
4- El juicio previo (nulla poena sine iuditio) Non bis in ídem.
Se refiere a la exigencia de una sentencia previa, en el sentido de que no puede existir una condena que no sea el resultado de un juicio lógico, expresado en una sentencia debidamente fundamentada. Juicio y sentencia son aquí sinónimos, en tanto la sentencia de condena es el juicio del tribunal que, al declarar la culpabilidad del imputado, determina la aplicación de la pena. 
Solo un juicio de esa naturaleza lógica puede estar fundado en una ley previa al hecho del proceso.
La constitución se está refiriendo al juicio como institución política co-cultural y no como juicio lógico. Claro está que no se entiende un juicio sin una sentencia que es su conclusión necesaria, pero la referencia el juicio lógico que subyace en la sentencia es derivada y no principal.
La CN estatuye “nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. 
Tiene un efecto político garantizador, pues constituye una insuperable limitación objetiva al poder estatal, con sentido de protección al individuo frente a la posible arbitrariedad del estado. La exigencia del juicio previo le impone al estado un respeto por la forma que, en su desarrollo a través del tiempo, constituirá el lapso de máxima concentración de la fuerza protectoria” del individuo ante el intento oficial de restringir sus derechos como sanción por un delito. 
Non bis in idem (importante). (clase)
Completa el sistema de garantías. El imputado no puede ser sometido a una doble condena por el mismo hecho, en forma simultánea o sucesiva. Es diferente a las anteriores garantías, refiere a la necesidad de la intervención del aparato de persecución penal que debe ponerse en marcha una sola vez contra una persona. Está reforzado por la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Art. 14.7: Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
No se puede perseguir: 
-La identidad de la persona
-El mismo hecho: debe existir una identidad del hecho perseguido por el sistema.
-El mismo motivo de persecución: debe buscarse una sola condena por materia, si ya te condenan penalmente, no cabría (según los autores más garantistas) juzgarlo en materia civil. 
Si bien existe unanimidad acerca de estos requisitos básicos para la operatividad de esta garantía, cada uno de ellos presenta algún tipo de discusión o dificultad.
Quizás la primera correspondencia sea la menos problemática de todas, es decir, la necesidad de que se trate de una misma persona. En última instancia, no se trata sino de un problema fáctico, de identificación, para determinar si se trata o no del mismo sujeto. Lo importante es tener en cuenta que se trata de una garantía "personal", que juega en favor
de una determinada persona y nunca en abstracto. No existe una cosa juzgada "en abstracto"; por el contrario, el efecto de cosa juzgada —ya se trate de una sentencia, de un sobreseimiento, o de cualquier tipo de resolución que ponga fin al proceso— siempre tiene una referencia directa a la persona que ha sido involucrada. A la justicia le compete resolver acerca de la imputación concreta que se le hace a una persona.
Se ha discutido, por ejemplo, si la desestimación —que puede ocurrir cuando todavía no ha sido correctamente individualizado el imputado— puede producir un efecto erga omnes. En realidad, la desestimación no produce un efecto abstracto de "cosa juzgada", sino que se trata, simplemente, del rechazo —por inadmisible— de una denuncia, que puede ser admitida nuevamente si se modifican las condiciones por las que antes fue rechazada. Lo mismo ocurre con los llamado » "sobreseimientos absolutos" o —según la antigua terminología del Código Procesal Penal— los sobreseimientos en la mum", que no tienen referencia directa a un imputado en particular. Por lo tanto, un nuevo proceso, dirigido contra un nuevo cómplice o contra una persona determinada, resultaría (plenamente admisible y no presentaría contradicción alguna )el principio que nos ocupa.
Muchos más problemas genera la segunda de las correspondientes, mencionadas, la necesaria identidad de los hechos. En primer lugar, cabe indicar que, cuando nos referimos a "los hechos", estamos aludiendo,en realidad, a una hipótesis.
El proceso penal siempre se funda en hipótesis fácticas con algún tipo de significado jurídico. La exigencia de eadem res significa que debe existir correspondencia entre las hipótesis que fundan los procesos en cuestión. Se trata, en todos los casos, de una identidad fáctica, y no de una identidad de calificación jurídica. No es cierto que pueda admitirse un nuevo proceso sobre la base de los mismos hechos y una calificación jurídica distinta. Si los hechos son los mismos, la garantía del ne bis in idem impide la doble persecución penal, sucesiva o simultánea.
Existe una excepción a este principio, en los casos en que cada uno de los procesos se funda en reglas diferentes que impiden, precisamente, su unificación. Algunos se refieren a este caso afirmando que se trata de una diferente causa petendi, lo cual no es del todo cierto.
Veamos un ejemplo: un mismo hecho puede encuadrarse dentro de un delito de acción pública y, al mismo tiempo, dentro de un delito de acción privada. Estos dos tipos de procesos, que responden a diferentes diseños de la acción, no se pueden acumular. En el caso del ejemplo, no podría tramitar conjuntamente un delito de acción pública con un delito de acción privada. Éste es un caso en que podrían tramitarse, simultánea o sucesivamente, dos procesos basados en los mismos hechos. Sin embargo, existe un mecanismo procesal que permite el dictado de una condena única o la unificación de las penas, restaurando así la necesaria unidad del proceso que no pudo realizarse debido a la vigencia de reglas diferentes para cada tipo de acción.
La tercera correspondencia habitualmente exigida para la aplicación del principio ne bis in idem es lo que se ha llamado eadem causa petendi. Es decir, debe tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal, el mismo objetivo final del proceso.
También en este caso, esta identidad de fundamento debe ser entendida de un modo muy amplio, inclusive en su formulación histórica, la diferenciación de causas ha sido entendida de este modo, ampliamente. Por ejemplo, serán diferentes los motivos del proceso si se procura una reparación del daño causado que si se pretende una sanción del causante. Se trata de tener en cuenta grandes diferencias, como la citada.
El principio del ne bis in idem tiene efectos muy concretos en el proceso penal. El primero de ellos es la imposibilidad de revisar una sentencia firme en contra del imputado. El imputado que ha sido absuelto no puede ser condenado en un segundo juicio; el que ha sido condenado, no puede ser nuevamente condenado a una sentencia más grave. Por imperio de este principio de ne bis in idem, la única revisión posible es una revisión a favor del imputado.
La segunda consecuencia procesal del principio que nos ocupa consiste en dar fundamento a lo que se denomina la excepción de litispendencia: como una persona no puede estar sometida a dos procesos por el mismo hecho y el mismo motivo, existe una excepción o defensa anticipada, cuya finalidad es la unificación de los procesos o la suspensión del proceso llevado adelante en contra de este principio. La posibilidad de utilizar este mecanismo de la excepción de litispendencia debe ser lo más amplia posible; el imputado debe poder interponerla en cualquier etapa del proceso, desde los propios inicios.
Declaración indagatoria: El imputado toma conocimiento de los hechos que se le imputan. se lo invita a declarar al imputado, asistido por su defensor de confianza y si no tiene puede pedirle al Estado que le asigne uno o tiene la autodefensa se puede usar siempre y cuando le garantice la efectiva defensa.
En el proceso acusatorio ya no existe esta figura. 
Derecho a la autodefensa: aceptado en cuanto le garantice la efectiva defensa. No se genere un vacío en su defensa por no tener un idóneo que lo asista. No tiene la obligación de decir la verdad. No puede generar una presunción en su contra de culpabilidad.
Puede presentarse voluntariamente o haber sido convocado.
Defensa efectiva: existen casos en los cuales si bien cuenta con una defensa profesional, este no realiza los actos defensivos idóneos para desvirtuar la plataforma fáctica de la hipótesis delictiva. En cada acto del procedimiento, para que se pueda oponer excepciones es mucho mejor si está presente el imputado o en su defecto el representante de aquél. La garantía se concreta en la posibilidad de la intervención y contradicción de los hechos del proceso. Entonces, concluimos diciendo que la defensa efectiva se realiza con la efectiva participación en cada uno de los actos del proceso. Hay algunas excepciones: como aquellos actos que deban ser llevados inaudita parte como las medidas cautelares.
Los derechos de intervención de los imputados, según Roxin, se pueden clasificar en activos y pasivos. Los derechos activos son aquellos en los cuales el imputado tiene la posibilidad de hacerse escuchar y los pasivos cuando el imputado como sujeto pasivo es motivo de la coacción estatal (detención, secuestro, exámenes corporales) cuando se ve afectada su dignidad. El imputado está obligado a aceptar la medida coactiva, pero no a colaborar con la medida coactiva (por ejemplo; un allanamiento, no se puede resistir, pero no tiene la obligación de colaborar con lo que está buscando la fuerza).
En el proceso acusatorio se permite que la defensa tenga plasmada su plataforma fáctica para mostrar que los hechos sucedieron de otra manera y mostrar cómo sucedieron en realidad o mantenerse callados y negar los hechos de los cuales acusa el ministerio público fiscal. Es la base la contradicción en el proceso acusatorio.
La prisión preventiva no podrá ser impuesta de oficio por el Juez, el mayor interesado es el ministerio público fiscal y este debe determinar el por qué (riesgo de fuga o peligro de entorpecimiento). En una audiencia, el fiscal dice “yo necesito que esta persona se encuentre detenida” entonces el juez dice “demuestreme las razones” y ahí el fiscal explica por qué, la defensa tiene derecho a defenderse o a oponerse a esto y otra obligación que tiene el fiscal es decir por qué las otras medidas que son más morigeradas no sirven para neutralizar los riesgos de fuga o de entorpecimiento en la investigación (art 110 del Código Procesal Penal Federal).
Como nadie puede defenderse de lo que no conoce, los códigos procesales le dan el derecho al imputado de conocer de qué se le imputa. Se da antes de la declaración indagatoria en el proceso mixto y en el proceso acusatorio se plasma concretamente en el acto de formalización de la imputación, es una audiencia donde el ministerio público fiscal le comunica al imputado de todo lo que se le imputa. En definitiva, se llama la intimación de la imputación. Lo importante es que debe conocer el núcleo fáctico, cual es el hecho del que se le está imputando, en el proceso puede ir variando el conocimiento que se tenga de aquel, pero no este núcleo fáctico. Debe ser debidamente notificado, informado, el imputado. La regla por la cual seguimos todo este procedimiento es porque nadie puede defenderse de lo que no conoce. 
 
5- Defensa en juicio. Alcance del derecho. Defensa del imputado. Defensa material y técnica. 
· Principio de inocencia y derecho de defensa 
Se relacionan íntimamente, pues el de inocencia proporciona al de defensa su verdadero sentido, si no existiera el derecho de defensa solo implicaría garantizar al imputado la oportunidad de probar su inocencia. El sentido de su defensa es controlar el modo en que se pretende probar su culpabilidad o intentar acreditar, si se quiere, su inocencia. 
· Prohibición de obligar a declarar y actuar contra si 
Nadie puede obligarlo a colaborar con la investigación del delito que se ele atribuye. Por eso se establece que el imputado no podrá ser inducido, engañado, constreñido o violentado a declarar ni a producir pruebas en contra de su voluntad, pues el sistema constitucional así se lo garantiza. Ello implica la exclusión de la cocción directay también inherente a ciertas condiciones o circunstancias. Se prohíbe también imponerle su intervención como órgano de prueba. De ello sigue, que no se podrá utilizar como presunción de culpabilidad en su contra, el hecho de que se abstenga de declarar, o que al hacerlo que mienta, o que se niegue a actuar como órgano de prueba. 
· Prohibición de tortura (clase)
Estamos hablando de que esto derive en la aplicación de una pena por sí misma, como los apremios ilegales. De que no se utilicen técnicas o medidas en la persona del imputado sean físicas o psíquicas. Incluye todo, independientemente de la aplicación de apremios ilegales, incluye cualquier mecanismo tendiente a la búsqueda de la verdad, pero quebrando la voluntad del imputado. Está prohibido todo porque hablamos de una garantía del justiciable de que no se le apliquen torturas. Utilización de medios violentos para lograr de una persona una confesión. Puede ser física o psíquica. La información recibida por esta tortura, no puede ser utilizada en juicio, en inválida o se desestima. Este mecanismo usa el sistema para evitar estos abusos, porque si nosotros permitimos que esta información ingrese estamos avalando el medio violento que se utilizó para obtenerla. Binder dice que debe invalidarse no solo la información que deriva de la tortura, sino toda información que se consiga por un medio lícito. Sigue la doctrina de los frutos del árbol envenenado.
Doctrina de los frutos del árbol envenenado: todo lo que se recolecta como información que deriva del “árbol envenenado” es ilícita, se anula. Se intenta proteger a la persona de todo tipo de torturas o declaraciones que pueden no ser verdad. Ejemplo: utilizar el submarino para que alguien de su confesión y eventualmente sea condenado por aquella, porque dijo toda la verdad y se confesó. Es una barrera contra la tortura. Es uno de los sistemas más eficaces para prevenir la tortura.
· Irretroactividad de la norma penal (clase)
 Art 18 C.N: nadie puede ser penado por una ley anterior al hecho del proceso. Es el principio de legalidad, al igual que la legalidad penal implica una legalidad sustancial que nos permite hablar del juicio previo, no se trata solamente del juicio lógico, sino que se habla de juicio en el sentido político criminal. Una organización que tiene un sentido político criminal y se establece a través de leyes procesales. Este sentido político criminal debe ser también anterior al hecho del proceso, al igual que la norma penal. Se trata de evitar la arbitrariedad del ejercicio del poder estatal. 
Desde esta perspectiva, las palabras de la Constitución adquieren un sentido especial. De los términos del citado art. 18 podemos inferir que la organización legal del proceso debe ser, también, anterior al hecho que motiva ese proceso. Tan anterior como la tipificación de los delitos por los cuales ese proceso se inicia. Existe una relación paralela entre la
previa legalidad de la tipificación de los delitos y la previa estructuración legal del proceso. Este paralelismo no surge de la sola idea de la función motivadora de la norma —que también funda el principio de la legalidad penal—, sino del hecho político común de que la irretroactividad de la ley penal en sentido amplio —es decir, la ley penal propiamente dicha y la ley procesal penal— se relaciona con el control sobre la arbitrariedad en el ejercicio del poder penal.
Observemos que de nada serviría que el Estado dijera que "nadie podrá ser encerrado en una cárcel si previamente no se ha establecido el delito por el cual se condena, y si no se realiza previamente un juicio", si luego la ley procesal penal puede ser modificada a antojo del legislador, dándosele efecto inmediato a una nueva modalidad de juicio y de proceso de la cual resultará, eventualmente, una condena...
La irretroactividad de la ley procesal es una manifestación más —y muy importante— del intento común de ponerle frenos al Estado para evitar que las personas sean encarceladas por motivos distintos de la comisión de un hecho punible. Este hecho, que se desea evitar, se podría dar tanto por la manipulación de la configuración de los delitos como —mucho más aún—- por la manipulación de la forma en que está estructurado el proceso. Por lo tanto, el principio garantista fundamental consiste en la irretroactividad de la ley procesal penal. En este punto de transición hay reglas, la ley procesal es retroactiva cuando altera el sentido político criminal del proceso. Cuando el legislador dijo que en este proceso penal la ley aplicable va con el sentido político criminal. Por ejemplo, el proceso se encuentra en etapa preparatoria, por un hecho cometido en 2021 es modificado luego por una ley 2022 y en esa nueva ley el defensor no puede intervenir, no se la aplica. 
En primer lugar, creo que existe una distorsión de este principio garantizador de la ley procesal que proviene de la idea de "fraccionabilidad" del proceso. Algunos autores sostienen que la ley procesal siempre rige "para el futuro", como toda ley, porque rige los actos que comienzan a ser realizados a partir de su vigencia. Lo que se daría entonces es una suerte de "ultraactividad" de la ley anterior, puesto que los actos realizados conforme a la ley procesal anterior no pierden su vigencia, sino que deben ser valorados conforme a la legalidad que proviene de la ley vigente en aquel momento. Esta definición parte del concepto de "fraccionabilidad" del proceso en unidades de sentido, que serían los propios actos del proceso considerados en forma independiente —la declaración indagatoria, el dictado de ciertas resoluciones, la realización de determinados actos de prueba, etc.—. Éstas serían las "unidades procesales" regidas por la ley.
En este curso partiremos de un concepto opuesto: la idea de que el proceso es, en sí mismo, una unidad —no fraccionable en actos particulares—, dotada de un cierto sentido de política criminal. El proceso es regido por la ley procesal como un todo, puesto que consiste en un conjunto de actos encadenados que confluyen hacia el juicio y giran alrededor de él. Por lo tanto, la idea sustancial del juicio previo que hemos analizado le otorga al conjunto de actos anteriores y posteriores al juicio —que son los que conforman la totalidad del proceso penal— una unidad de sentido político-criminal que no puede ser alterada por la ley procesal nueva.
Por lo tanto, si tuviéramos que sentar el principio de irretroactividad de la ley procesal penal, diríamos lo siguiente: "La ley procesal penal es irretroactiva cuando altera el sentido político-criminal del proceso penal". ¿Cuándo produce la nueva ley una alteración de este tipo? Cuando distorsiona el concepto sustancial del juicio previo.
Por ejemplo: una ley procesal penal que le quitara a las etapas preparatorias del juicio —tal como ha sido previsto en la Constitución Nacional— dicho carácter "preparatorio", no se podría aplicar retroactivamente porque distorsiona el sentido político-criminal del proceso. Del mismo modo, una ley que limitara las posibilidades de recurso de la sentencia obtenida en el juicio, debe ser también irretroactiva, puesto que distorsiona el control del juicio previsto en la Constitución. SALVO la aplicación de la ley penal más benigna. Porque el proceso penal es una unidad y no puede romperse. Otra excepción es cuestiones de mero trámite, que no tenga garantía constitucional que esté revisandose, que no tienen un sentido político criminal y ahí podría aplicarse la nueva ley. Otro caso, que según el punto de vista de este capítulo no podría calificar como "excepción" pero que, en general, La Corte Suprema ha entendido como tal, es el de las medidas cautelares. En especial, aquellas medidas cautelares permitirles que restringen la libertad y, en particular, la cuestión de la prisión preventiva.
La ley procesal penal retroactiva tiene que ver con la seguridad jurídica y la previsibilidad. Vemos, pues, que no existe mayor diferencia entre la irretroactividad de la ley penal sustancial y el régimen de la irretroactividadde la ley procesal penal. Una y otra constituyen mecanismos para evitar que la imposición de la pena se realice de un modo arbitrario. Ambas concluyen en la idea de que tanto lo que constituye un delito como el modo de comprobación de la existencia de ese delito y de aplicación de la pena, tienen que haber sido previstos con anterioridad al hecho que motiva la sanción para que el ciudadano tenga claro no sólo lo que debe y no debe hacer, sino también cuál va a ser el camino por el que será sancionado, cuáles son sus derechos y obligaciones durante el proceso, cuáles serán las limitaciones del juez, cuáles sus garantías.
· Principio de inviolabilidad de la defensa (clase)
Según hemos visto, existe, de parte de nuestra Constitución, una preocupación por proteger al individuo del eventual uso arbitrario del poder penal. Se ha preocupado por establecer un juicio, por establecer el principio de inocencia, por asegurar la independencia de los jueces. Todas esas normas tienden a mantener el proceso penal dentro de un ámbito de racionalidad y de "juego limpio" —es decir, aquello que en inglés se denomina fair trial.
Sin embargo, existe además un principio garantizador tan básico que, si no se le da cumplimiento, las restantes garantías quedan en letra muerta o dejan de cumplir su función específica. Ese principio es el derecho intangible que tiene todo ciudadano a defenderse de los cargos que se le realicen en el curso de un proceso penal.
El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal. Deriva del art. 18 del C.N “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.” Hablamos particularmente de la inviolabilidad de la defensa del imputado.
¿Por qué es importante esto? Porque como veníamos diciendo desde el proceso inquisitivo, el imputado era un objeto de derecho. Ya con el movimiento liberal, se empezó a hablar del imputado como sujeto de Derecho, se fue construyendo la idea de la personalidad del imputado como sujeto de derecho. 
Cualquier persona, por el solo hecho de que se le impute la comisión de un hecho punible, está asistida por el derecho de defensa en toda su plenitud.
Es muy importante tener en cuenta que el derecho de defensa no puede tener limitaciones. Una de las limitaciones que se ha establecido en la práctica —que resulta de las más perjudiciales por el menoscabo que producen— es la limitación temporal al derecho de defensa.
Según algunas legislaciones —-y alguna doctrina— el derecho de defensa como tal se adquiere una vez que la imputación gana cierto grado de verosimilitud. Por ejemplo, cuando existe un procesamiento o cuando la imputación alcanza cierta entidad. Se llega a esta conclusión, totalmente errónea, mediante el siguiente razonamiento: "Sólo a partir de una imputación formal, el imputado adquiere el carácter de sujeto procesal, y el derecho de defensa solamente puede ser ejercido por el sujeto procesal en cuanto tal".
Este razonamiento es claramente erróneo. El derecho de defensa está relacionado con la existencia de una imputación, y no con el grado de formalización de tal imputación. Al contrario: cuanto menor es el grado de formalización de la imputación, mayor es la necesidad de defensa. Por lo tanto, el derecho de defensa debe ser ejercido desde el primer acto de procedimiento en sentido lato, es decir, desde el mismo momento en que la imputación existe, por vaga e informal que ésta sea. Esto incluye las etapas "preprocesales" o policiales; vedar durante estas etapas el ejercicio del derecho de defensa es claramente inconstitucional.
Estamos hablando de la responsabilidad del Estado, específicamente el ministerio público fiscal, debe construir el ministerio público la culpabilidad y destruir la inocencia. Desde cuando: desde el momento inicial, cuando comienza el proceso, hasta cuando: incluso hasta después de que exista una sentencia condenatoria firme.
Vamos a hablar de dos tipos de defensas. Defensa material: realiza el propio imputado. 
Defensa formal: se realiza a través de sus representantes o defensores oficiales o particulares. El propio imputado puede desplegar una defensa material personal y la defensa formal es la desarrollada por el idóneo en Derecho que actúa de manera autónoma, ambas defensas pueden ir en el mismo sentido o sentido contrario, pero no actúan juntas.
Se hace práctica en algunos derechos específicos, como el derecho de audiencia, el derecho a ser oído que se efectiviza en la etapa declaratoria donde hace una declaración libre, voluntaria, no significa que preste una versión de los hechos y ninguno implica una presunción en su contra.
El defensor técnico, como asistente del imputado, tiene el derecho de participar —incluso autónomamente— en todos los actos del proceso. Su función principal consiste en sugerir elementos de prueba a la administración de justicia o a los fiscales, en participar de los actos donde se produce la prueba y controlar su desarrollo, y en interpretar la prueba y el Derecho conforme a las necesidades del imputado. 
El imputado tiene también el derecho —amplio, en principio— a la elección de su defensor. Se trata de un asistente "de confianza" y, por lo tanto, el imputado debe tener la mayor libertad posible para elegirlo. Es él quien debe controlar la calidad del defensor y quien debe admitirlo o no. Se discute, en ciertos casos particulares, si la administración de justicia puede no admitir un determinado defensor o bien excluirlo.
Aun en el caso de que esta posibilidad sea admitida, debe hacerse con mucho recelo y mucho cuidado. Hasta tal punto es importante, para la legitimidad del proceso, que el imputado cuente con un asistente técnico para su defensa, que en aquellos casos en los que el imputado no tiene la posibilidad de nombrar un defensor de su confianza o a su propia elección, el Estado debe procurárselo. Con fundamento en las razones enunciadas, se establece un verdadero servicio público, que consiste en la "defensa de oficio" o "defensa pública".
Existen diversos sistemas de defensa pública u oficial. En algunos de ellos, los defensores son funcionarios del Estado y pertenecen en cierto modo a la carrera judicial o a la carrera del Ministerio Público. En otros, la defensa pública está delegada en los colegios de abogados, quienes la realizan como un servicio público o en mero cumplimiento de un deber ético. Existen, además, sistemas mixtos, donde se apoya la tarea de los funcionarios públicos mediante la participación de abogados particulares.
La práctica cotidiana, particularmente en la realidad de Latinoamérica, demuestra que uno de los puntos donde el sistema de garantías fracasa rotundamente es, precisamente, éste: la prestación de la defensa pública. Si se tiene en cuenta que debido a la selectividad con que generalmente operan los sistemas penales, la gran mayoría de los imputados son pobres, carentes de recursos o con una imposibilidad estructural de tomar a su cargo la propia defensa, se comprende que la defensa pública llega a ser uno de los ejes primordiales de la legitimidad del proceso penal.
En consecuencia, se puede afirmar que, en la mayoría de nuestros países, en la medida en que no existe un auténtico servicio de defensa pública eficaz, el proceso penal está siempre bajo la sospecha de ilegitimidad.
6- El derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Termino máximo de duración del proceso (Caferata)
La puesta en tela de juicio del estado de inocencia por obra de la persecución penal, o puede durar mas allá de cierto termino, porque la persistencia temporal del proceso, sin una decisión definitiva, implicaría

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