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MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

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Medidas de coerción personal
¿Qué es una medida de coerción?
Es restricción, limitación de un derecho fundamental.
Fines
Aseguramiento de prueba (evitar la perturbación de la actividad probatoria).
Cautelar (garantizar el resultado del proceso respecto su ejecución “evitar fuga”).
Tuitivo coercitivo (evitar que el delito se siga cometiendo).
Principios 
- Legalidad: medida por ley | formalidad.
- Rogación: ninguna medida se aplica de oficio sino de parte. 
Judicialidad: toda medida tiene control por el juez| control posterior y control previo. 
Temporalidad: ninguna medida es indeterminada.
Provisionalidad: la medida es variable.
Proporcionalidad: la necesidad y utilidad de la medida para lograr el fin. 
Proporcionalidad estricto sensu: ponderación de afectación. 
Motivación de la medida: debe cumplir con los presupuestos de la probabilidad “sospecha” y “peligro”.
DETENCIÓN POLICIAL 
ARRESTO CIUDADADO 
Art 259 CPP
Art 260 CPP
El policía puede detener cuando existe delito flagrante. 
Existe flagrancia cuando:
En caso de flagrancia: ejecutando el delito o cuando acaba de ejecutar el delito.
En caso de cuasi flagrancia: el agente ha huído, pero es identificado por el agraviado, testigo o medio audiovisual; y encontrado dentro de 24h.
Presunción de flagrancia: es encontrado dentro de 24h con efectos, instrumentos y de señales de haber cometido el delito, con elementos en si mismo o en su vestido. 
El policía debe al detenido el delito que se le atribuye. Art 273 CPP
Se debe comunicar la detención inmediatamente al fiscal. Art 273 CPP
CUALQUIER PERSONA:
Arrestar en flagrante delito.
Se debe entregar inmediatamente al detenido y las cosas del delito al policía.
Prohibición de arrestar o privar de la libertad.
EL POLICÍA DEBE: Art 274 CPP
Redactar un acto que conste la entrega del arrestado y la cosas del delito al policía; incluyendo datos del ciudadano y circunstancia de la intervención.
El policía deberá asegurar los efectos, respetara los derechos del detenido y comunicara inmediatamente al fiscal. 
DETENCIÓN DOMICILIARIA
Art 290 CPP
¿En qué casos se aplica la detención domiciliaria?
El artículo 290° establece lo siguiente:
Inciso 1: Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado:
Es mayor de 65 años de edad.
Adolece de una enfermedad grave o incurable.
Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.
Es una madre gestante.
Inciso 2: En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición.
¿En qué consiste?
Inciso 3: 
Cumplirse en el domicilio del imputado u otro que consigne el JIP.
El juez puede reemplazar la custodia del policía o tercera persona por una vigilancia electrónica.
Inciso 5: 
Límites de comunicación con terceros.
¿Quién lo garantiza? 
MP Y PNP.
 EL PLAZO ES EL MISMO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA INCISO 7. 
Si se vencen estos plazos sin que el juez haya dictado una sentencia, se debe ordenar la liberación inmediata del imputado, al margen de la continuación del proceso. Esta liberación puede ser por pedido del procesado o de oficio, es decir, por iniciativa propia del juez.
DETENCIÓN PRELIMINAR JUDICIAL 
ART 261 CPP
Finalidad de actuar diligencias urgentes. 
DURACIÓN
72h; si se presenta lo establecido en el art 261 numeral 1 puede durar máximo 7 días.
En delitos por organizaciones criminales máximo 10 días. 
De manera especial para el trafico ilícito de drogas, terrorismo y espionaje máximo 15 días. 
¿QUIÉN LO EJECUTA?
El efectivo policial.
Se puede requerir en las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria. 
SUPUESTOS DE APLICACIÓN: 
Existencia de razones plausibles de que una persona ha cometido un delito con una pena mayor de 4 años; y hay posibilidad de fuga.
Sorprendido en la flagrancia evita su detención.
El detenido fuga del centro de detención. 
INICIO: 
1) El fiscal requiere la detención preliminar ante el JIP.
2) El JIP analizará el requerimiento y resuelve. 
Improcedente y/o infundado.
Fundado: dictan orden de detención. 
El JIP comunica vía telefónica al MP y la PNP.
Correo electrónico, facsímil u otro medio. 
3) PNP ejecuta el mandato y pone a disposición del JIP, el mandato tiene vigencia de 6 meses, no caduca por TID, terrorismo y espionaje. 
4) El JIP verifica la identidad del detenido y controla la legalidad de la detención 
Audiencia están obligados a asistir: abogado, fiscal, y imputado.
5) El fiscal actúa diligencias 
6) El fiscal podrá: en el plazo de la detención art. 264 CPP. 
Disponer inmediata libertad.
Formalizar investigación preparatoria y requerir prisión preventiva. 
VENCIDA LA DPJ.
Dar libertad y continuidad de la IP.
Dar libertad y formalizar la IP.
Formalizar la IP y requerir PP (detención 48h).
Solicitar proceso inmediato y requerir PP o no. 
Solicitar la convalidación de la detención preliminar. 
CONVALIDACIÓN DE LA DETENCIÓN PRELIMINAR JUDICIAL: 
Se realiza cuando:
1.- Subsistan las razones que determinaron la det.(Razones plausibles) 
2.- Necesaria para realizar diligencias urgentes y necesarias que requieran la presencia del det. (esclarecimiento de hechos – art. 265°) 
AUDIENCIA
Se realiza el mismo día que se presento la solicitud 
Participación obligatoria del imputado, abogado defensor y fiscal. 
La detención convalidada tendrá un plazo de 7 días naturales, al cabo, se pone el detenido a disposición del Juez para determinar si dicta mandato de PP o comparecencia con o sin restricciones (De oficio). 
COMPARECENCIA 
El JIP la dictara
 cuando:
El fiscal no solicita PP al terminar la detención preliminar y no solicita la convalidación. 
Desestima el requerimiento de PP.
Presupuestos|art 268
Comparecencia restrictiva |art 287
Comparecencia simple | art 291
Comparecencia simple: 
se impone cuando la pena del delito es leve.
Cuando las pruebas aportadas no justifiquen las restricciones.
El imputado debe acudir a las citaciones judiciales y concurrir cada 30 días.
Se prescindirá de las restricciones del art 288 del CPP.
Comparecencia con restricciones:
Se imponen para impedir la obstaculización o fuga
Se somete al ciudadano al cuidad y vigilancia de persona o institución. 
Debe permanecer en su residencia, no concurrir a determinados lugares y acudir cuando la autoridad lo cite.
No comunicarse con ciertas personas.
Prestación de una caución económica. 
Se somete a ciertas reglas de conducta. 
Sobre las restricciones del 288 el juez puede imponer una de ellas o combinarlas. 
Si el imputado no cumple se revocara el mandato y se dictara mandato de PP.
IMPEDIMENTO DE SALIDA 
INTERNACIÓN PREVENTIVA
Art 295
La solicitud de parte, siendo que esta facultad se encuentra conferida al representante del Ministerio Público.
Procedimiento regulado en el art 296 CPP.
El inciso 6 es relevante pues, sostiene que el órgano jurisdiccional debe resolver bajo lo descrito en el art 279 incisos 2 y 3 del CPP. (Variación de comparecencia a la PP). 
El inciso 2 del art 279 del CPP. Indica que para resolver debe realizarse una audiencia donde debe resolver de forma inmediata o dentro de 48h. 
La resolución debe contener:
Datos de identidad del afectado
El delito objeto del proceso penal con una sanción mayor de 3 años de pena privativa de la libertad
La justificación de la medida, indispensable para la indagación de la verdad
Lugar donde regirá la medida o en su caso de la localidad específica
Duración de la medida, según corresponda
La resolución judicial de impedimento de salida del país será notificada inmediatamente por el órgano jurisdiccional a la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú para el registro de la medida en la base de datos correspondiente y para conocimiento de las unidades policiales a nivel nacional.
LA DURACIÓN
Para los testigos no debe ser mayor a los 4 meses. 
Para los investigados se aplica el art 296 inciso 3. 
C.S 9 MESES
C.C 18 MESES
C.O 36 MESES
Prolongaciónde la medida según el art 296 incisos 4 y 5 .
Con audiencia si la investigación ya esta formalizada.
Sin audiencia cuando estamos en las diligencias preliminares. 
Art 293
para internar en un «establecimiento psiquiátrico» a todo aquel procesado al que se le haya comprobado previamente por dictamen pericial psiquiátrico que sufre de una grave alteración o insuficiencia de sus capacidades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para terceros.
PRESUPUESTOS:
La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que es autor de un hecho punible o partícipe en él y probablemente será objeto de una medida de seguridad de internación.
La existencia de una presunción suficiente de que no se someterá al procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación. Rigen análogamente los artículos 269 y 270.
Si se establece que el imputado es menor de edad art 20 inc.2 del CP.
El JIP informará al juzgado penal competente para determinar la inimputabilidad e internación. 
A la audiencia no es necesaria la concurrencia del imputado si su estado no lo permite, pero si la presencia del defensor; y pude ser representado por un familiar.
INTERNAMIENTO PREVIO PARA EXAMEN Y OBSERVACIÓN ART 294.
Inciso 1:
De oficio o de parte.
Previa audiencia con las partes legitimadas.
El dictamen es para que el imputado sea llevado y observado a un hospital psiquiátrico.
Inciso 2:
Elementos de convicción razonable de la convicción del delito. 
No puede durar más de un mes. 
PRISIÓN PREVENTIVA
Medida de carácter excepcional. 
Lo requiere el fiscal 
Lo otorga el juez de investigación preparatoria.
Se otorga cuando: 
Graves y fundados elementos de convicción art 268 CPP.
Sanción superior a los 4 años art 268 CPP.
Peligro procesal: fuga (Arraigo: familiar, domiciliario y laboral) y obstaculización.
Duración: 
C. simples 9 meses
C. Complejos 18 meses
Ambos prorrogables por su mismo tiempo. 
Crimen organizado 36 meses prorrogables a 12 meses. 
Adecuación art 274 inc 2 CPP.
INICIO: 
El fiscal requiere la detención preliminar y/o advierte los presupuestos del art 268 CPP. 
2) El JIP programa audiencia dentro de la 48 horas siguientes, art 271 del CPP. 
3) El JIP resuelve oralmente en audiencia:
infundado: comparecencia simple o restrictiva. 
Fundado: prisión preventiva (el imputado ingresa al centro penitenciario)
OBLIGADOS A ASISTIR:
FISCAL
ABOGADO
IMPUTADO (CAS 001-2007 HUAURA) 
El abogado defensor tiene tres días para interponer recurso de apelación art 278 CPP.
El JIP tiene 24h para elevar cuaderno; y la sala de apelaciones debe programar audiencia en el plazo de 72h recibido el cuaderno. 
AUDIENCIA DE APELACIÓN: 
Se resuelve revocando o confirmando
Oral: el mismo día.
Escrito: dentro de 48h
Proporcionalidad de la medida.
Duración de la medida: el juez puede agravarla o fijarse a lo solicitado por el fiscal.
SUSPENCIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS: 
297° del CPP
Solo puede solicitarlo el representante del MP. 
REQUISITOS:
CLASES: 
DURACIÓN: 
1) cuando se trate de delitos sancionados con pena de inhabilitación, sea ésta principal o accesoria o cuando resulte necesario para evitar la reiteración delictiva.
La pena de inhabilitación es una pena limitativa de derechos (como también lo son la prestación de servicios a la comunidad y la limitación de días libres) art 36° CP. puede ser tanto principal o accesoria, según el art37° del CP.
2) 
- “Suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo.”
- “Peligro concreto de que el imputado, en atención a las específicas modalidades y circunstancias del hecho o por sus condiciones personales, obstaculizará la averiguación de la verdad o cometerá delitos de la misma clase de aquél por el que se procede”.
Suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, según el caso. Art 298 literal a.
Suspensión del cargo público (no aplica para cargos provenientes de elección popular).
Prohibición temporal de ejercer actividades profesionales, comerciales o empresariales.
Suspensión temporal de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo o para portar armas de fuego.
Prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél o la suspensión temporal de visitas.
Art 299 CPP 
inciso 1: 
Respecto a la duración de esta medida, el CPP menciona que esta podrá ser, como máximo, la mitad de la pena de inhabilitación en el caso concreto. En el caso de la pena de inhabilitación accesoria, la misma no podrá superar los 5 años, conforme lo establece el Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ-116.
La suspensión preventiva de derechos puede concurrir con la medida de comparecencia con restricciones prevista en el artículo 287º y 287º-A del CPP.

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