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apunte parcial penal

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BOLILLA 1: EL DERECHO PENAL.
El Derecho penal una rama del derecho público.
El Derecho penal es aquella parte del ordenamiento jurídico que determina las características de la acción delictuosa y le impone penas o medidas de seguridad.
El Derecho penal tiene como meta la protección de bienes jurídicos.
El Código Penal es del año “1922”.
El “sistema penal” es una forma de control social punitivo e institucionalizado que en
la practica abarca las actividades de los tres órganos de poder:
a) el legislativo: es el encargado de tipificar conductas como delito (criminalización primaria).
b) el ejecutivo: de quien depende la actividad de la policía y los órganos de ejecución
penal, como el servicio penitenciario (criminalización secundaria).
c) El judicial: juzga los delitos es el órgano encargado de la investigación, aplicación y ejecución de pena (Jueces de instrucción, de Tribunal de Juicio y de ejecución).
CRIMINALIZACION PRIMARIA
La criminalización primaria es la tipificación de una conducta como delito. El poder legislativo selecciona una conducta y, respecto de esta, establece un mandato o prohibición cuyo incumplimiento conmina con pena.
CRIMINALIZACION SECUNDARIA
La criminalización secundaria es el ejercicio de acción punitiva sobre determinadas personas, es decir, aquellas que son seleccionadas por el sistema penal como autoras de la comisión de un delito. Para ello, la sociedad ofrece ciertos estereotipos de delincuente, lo que hace que ciertos sujetos sean más propensos que otros a ser captadas por las agencias de control, sobre la base de perjuicios racistas, xenófobos, clasistas, etc.
BIEN JURIDICO
El bien jurídico es un interés social merecedor de protección.
Ninguna conducta puede ser tipificada como delito sino lesiona o pone en peligro un bien jurídico. La suma de los bienes jurídicos constituye el orden social.
LA DOGMATICA PENAL
La dogmática penal tiene una finalidad práctica, pues procura la aplicación objetiva del derecho vigente a los casos que deban ser juzgados.
Todos los delitos son conductas antijurídicas, pero no todas las conductas
Antijurídicas son delitos.
La dogmática se encargará de la pena, es decir, cuando penar y hasta que punto.
LA PENA
La pena es la restricción de carácter coactivo que le impone el Estado al autor de un delito, restringiéndole de esta forma sus derechos, persiguiendo la seguridad jurídica.
a) penas: Culpabilidad, mientras no existan excusas absolutorias (art. 185 del Cód. Penal).
Para cuando hubo un comportamiento típico, antijurídico y culpable.
b) medidas de seguridad: Peligrosidad, para los inimputables.
Las penas previstas en el código penal son las de reclusión, prisión, multa e inhabilitación (art. 5 del Cód. Penal).
Para cuando el autor realizó un comportamiento típico y antijurídico pero que no es culpable por ser considerado inimputable. También se aplican a pesar de que la persona no haya realizado un delito. (Por ej. a un menor abandonado se le aplica una medida de seguridad educativa).
Reclusión y Prisión: Son aquellas que privan de la libertad ambulatoria al condenado, mediante su internación en un establecimiento cerrado, durante el tiempo que fije la sentencia.
Multa: Es una pena de carácter pecuniario, que se impone por un delito; a veces como sanción principal, y otras veces, como accesoria de otra pena y cuyo fin es prevenir y retribuir. (Sirve para sustituir con eficacia penas privativas de la libertad de corta duración).
Inhabilitación: Es una incapacidad referida a la esfera de determinados derechos, que se impone como pena al que ha demostrado carecer de aptitud para el ejercicio de esos derechos o funciones.
Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 75.- Corresponde al Congreso:
…
Inc. 12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
Principio de Reserva: (Art. 19 de la C.N.) “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados…”
Medidas de Seguridad: Son instrumentos coercitivos (impedimentos) del Estado basados en un carácter preventivo especial. Se aplican a dementes, menores, reincidentes, etc., personas proclives a cometer delitos por sus estados peligrosos y se los priva de sus derechos, en algunos casos para tutelárselos.
Culpabilidad: es el derecho penal que toma al hombre como persona, de esta forma se pena al autor del delito cuando su conducta es reprochable, cuando de acuerdo a las circunstancias específicas del caso existe culpabilidad (ya que teniendo la posibilidad de motivarse por la norma, decide violarla).
Peligrosidad: es el derecho penal que toma al hombre como un ser determinado, es decir, sin posibilidad de elegir. Por eso lo importante es el mayor o menor grado de determinación que tenga para el delito, es decir, su peligrosidad.
Las causas de justificación provienen de TODO el ordenamiento jurídico.
En el Derecho Penal siempre la responsabilidad es SUBJETIVA
TEORIA DEL DELITO
Justificacionistas: tratan de justificar las penas.
Sustitucionistas: tratan de sustituir el Derecho Penal por tratamientos
Ferraioli Psicológicos o pedagógicos.
(filosofo Reformadoras: propician la aplicación del Derecho Penal como ultima
Italiano) Ratio.
Abolicionistas: propugnan la abolición del Derecho Penal.
Comunes: la cárcel no reforma Radicales: hacer desaparecer
Al sujeto. por Completo el Derecho Penal y
toda Forma de control social.
- Teorías absolutas de la pena: la retribución por el delito cometido es el único fundamento de la pena - el único fundamento de la imposición de la pena es la retribución; por tanto la pena mira al pasado y está en relación directa y exclusiva con el delito cometido (punitur quia peccatum est) - los principales defensores han sido Kant y Hegel (estas teorías absolutas triunfaron durante el periodo de la ilustración de los siglos XVIII y XIX)
- Teoría de la retribución moral de Kant: - la Ley penal es un imperativo categórico - la aplicación de la pena en una necesidad ética, una exigencia de la justicia, siendo ajenos a su naturaleza los efectos preventivos
- Teoría de la retribución jurídica de Hegel: - aplica la dialéctica tesis-antítesis-síntesis al ámbito del Derecho penal - la pena es considerada negación del delito y por lo tanto afirmación del Derecho - no obstante, estas teorías absolutas no han tenido seguimiento en la doctrina del Derecho penal español- por otra parte, esta teoría dice que la aplicación de una pena basada en razones preventivas utiliza al condenado como un instrumento para obtener un provecho social (lo que vulnera su dignidad humana).
Kant = Retribución Moral Hegel = Retribución Jurídica.
- Teorías relativas o utilitarias de la pena: la prevención de la comisión de futuros delitos - el fundamento de estas teoría es evitar futuros delitos de potenciales autores indeterminados [prevención general negativa] o restablecer la confianza en las instituciones, reforzar la confianza mediante la estabilización social [prevención general positiva]. También cuando se busca evitar que el penado delinca de nuevo [prevención especial negativa] (punitur ut nepeccetur) o cuando se busca la resocialización del autor del delito evitando su reincidencia [prevención especial positiva]. Son conocidas como teorías utilitarias: la utilidad de evitar futuras infracciones es el único posible fundamento de la pena - el origen teórico de este tipo de planteamientos lo podemos situar en la ilustración y en concreto en autores como Beccaria, Bentham, Romagnosi, Filangeri, Feuerbach o Lardizabal - estas teorías relativas han tenido más aceptación [aunque no repercusión] que las teorías absolutas.
Las teorías de prevención general ponen su atención en aquellos que no han delinquido, mientras que las de prevención especial actúan sobre aquellos que han delinquido.
- Teorías eclécticas, unitarias o mixtas de la pena: la combinación de retribución y prevención - son teorías que justifican la imposición de la pena tanto en motivos retributivos como preventivos - la pena debe ser acorde al delito cometido pero a su vez ha de dirigirse a evitar la comisión de futuras infracciones penales - los orígenes teóricos de este tipo de planteamientos los encontramos en Aristóteles y Santo Tomás; posteriormente fueron sustentadas por los teólogos y juristas españoles de los siglos XVI y XVII, y en la actualidad son las propuestas mayoritarias en la ciencia del Derecho penal.
Recapitulación y conclusiones: las teorías unitarias como modelo explicativo de la imposición de la pena.
Veamos qué teoría de la pena se adapta mejor a las exigencias y garantías de justicia que deben prevalecer al imponer una sanción penal en un Estado social y democrático de derecho: la Teoría de la pena que proponen los profesores parte del modelo unitarias: - la pena tiene un componente retributivo y otro preventivo (es decir encuentra su justificación tanto en el delito cometido como en evitar futuros delitos); veamos cada componente - la retribución: la pena ha de ajustarse a la gravedad del delito cometido - no obstante, la pena no es la mera compensación por el mal causado a través de la imposición de otro mal al condenado - sino que la pena ha de arreglar la quiebra del ordenamiento jurídico: la pena es la reafirmación del ordenamiento jurídico - la gravedad de la pena no deberá superar la gravedad material de lo injusto de la conducta y del reproche que merezca el autor (esto es, no deberá superar la gravedad de lo injusto culpable); la retribución no es pues la compensación del mal causado - el principio de culpabilidad dice: "no hay pena sin culpabilidad y la medida de la pena no puede superar la medida de la culpabilidad" - la prevención: la pena ha de estar orientada a evitar delitos en el futuro - desde el punto de vista de la prevención general: se ha de imponer una pena proporcionada a la gravedad de lo injusto (es decir, adecuada al principio de la retribución), lo cual tiene un efecto ejemplarizante mayor que una pena desproporcionada - desde el punto de vista de la prevención especial: la imposición de la pena debe estar orientada a la rehabilitación y reinserción social del condenado (la pena retributivamente justa facilita dicha función en mayor medida que la pena desproporcionada) - en cualquier caso, la pena se puede reducir pero no aumentar más allá de la retribución (aunque fuera conveniente desde el punto de vista de la prevención) - el equilibrio entre retribución y prevención: - nunca debemos perder de vista el objeto fundamental del Derecho penal: el mantenimiento del orden social a través de la protección de los bienes jurídicos - por lo tanto, la pena (que es el instrumento básico del Derecho penal y debe respetar siempre el límite superior que es la retribución) puede implicar una disminución de dicho máximo por razones preventivas (generales o especiales), siempre que ello no suponga una quiebra del objetivo de protección de los bienes jurídicos fundamentales del individuo y de la sociedad - conclusión: la pena no solo ha de ser acorde a la gravedad del delito sino, como principal instrumento del Derecho penal, necesaria para el mantenimiento del orden social.
La finalidad de las medidas de seguridad: la prevención especial
Las medidas de seguridad no son penas, pero complementan a las penas cuando la pena no resulta suficiente en los casos de individuos peligrosos: - la naturaleza y duración de las medidas de seguridad no está en función del delito cometido, sino de la peligrosidad criminal del delincuente, y su objetivo es evitar que cometa delitos en el futuro - por lo tanto estas medidas son de carácter preventivo especial - las medidas de seguridad pueden ser aplicadas: - como única consecuencia jurídica del delito (en los casos inimputables en que no sea posible imponer pena alguna) - o como complemento a la pena impuesta (cuando la pena resulte insuficiente en los casos semiimputables, o la libertad vigilada subsiguiente a una pena privativa de libertad) - pero previamente a la aplicación de estas medidas de seguridad se ha de comprobar la efectiva peligrosidad criminal del sujeto (de acuerdo a lo dispuesto por la ley) - estas medidas, igual que las penas, tienen carácter postdelictual (el delito es su presupuesto esencial) - no obstante, históricamente se han aplicado medidas de seguridad predelictuales a quien no había cometido infracción penal alguna (por ejemplo, la Ley de vagos y maleantes de 1933, la Ley de peligrosidad y rehabilitación social de 1970), lo que vulneraba la seguridad jurídica (se confundía la peligrosidad de marginación social con la peligrosidad criminal) - conclusión: los requisitos para la imposición de medidas de seguridad son dos: haber cometido una conducta delictiva y encontrarse en una de las categorías de estado peligroso incluidas en la ley.
Según nuestra Constitución el fin de la pena es la PREVENCION ESPECIAL POSITIVA (+) que apunta a la Resocialización del sujeto.
BOLILLA 2: EL DELITO.
El delito, en un concepto general, es una conducta antisocial grave, es decir, contraria al ordenamiento jurídico de una sociedad determinada, en un momento dado.
Delito es una acción, típica, antijurídica y culpable.
El injusto penal es la conducta típica y antijurídica, pero no culpable.
Conducta: algunos autores encuadran dentro de esta estructura a las acciones y las
omisiones.
Acción es un hacer voluntario final.
Omisión es no cumplir con un mandato legal.
Tipicidad: característica de una conducta de adecuarse a un tipo penal.
Antijuricidad: contrariedad de la conducta con todo el ordenamiento jurídico.
Culpabilidad: reprochabilidad por el hecho cometido.
Punibilidad: posibilidad de aplicar pena al delito cometido.
Ejercicio de las acciones: (arts.71 a 76 del Cód. Penal)
Todas las acciones son públicas, salvo las dependientes de instancia privada y las
acciones privadas.
La acción penal pública deberá ser iniciada de oficio por el Ministerio Público Fiscal.
Su ejercicio estará a cargo del mismo órgano y no podrá suspenderse, interrumpirse o hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por ley (art. 5 del C.P.P.N.).
Así, toda persona que se considere lesionada por un delito perseguible de oficio o que sin serlo tenga noticias de él, podrá denunciarlo ante el juez, el agente fiscal o la policía.
La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas autorizadas por el Código Penal noformularen la denuncia ante la autoridad competente (art. 6 del C.P.P.N.). En estos casos, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, su tutor, guardador o representante legal. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuera cometido contra un menor que no tenga a estas personas o cuando el delito fuere perpetuado contra el niño por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
El fiscal, cuando existieren graves intereses contrapuestos entre alguno de los nombrados y el menor, podrá actuar de oficio si así resultare más conveniente para el interés superior del último.
En el caso de una acción dependiente de instancia privada, una vez formulada denuncia por el interesado, continúa su trámite como si fuese pública, es decir el agraviado no puede retirar la acusación.
Son acciones dependientes de instancia privada:
• Las previstas por los arts. 119, 120 y 130 del C.P. (abuso sexual simple, gravemente
ultrajante y con acceso carnal por cualquier vía; estupro y rapto), cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o las lesiones mencionadas en el art. 91 (lesiones gravísimas);
• Lesiones leves dolosas o culposas. No obstante, en los casos que medien razones de
seguridad o interés público, se procederá de oficio;
• Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes (ley 24.270).
Las acciones privadas tramitan por juicio especial de querella (arts. 415 a 431 del
C.P.P.N.). Proceden por denuncia del agraviado, de sus guardadores o representantes
legales. La acción de calumnias e injurias sólo puede ser ejercitada por el ofendido y
después de su muerte por su cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.
El ofendido, respecto de los delitos de acción privada, podrá renunciar al ejercicio de
la acción, en cuyo caso se extinguirá la acción penal.
Son acciones privadas:
• Calumnias e injurias (arts.109 a 117 del C.P.);
• Violación de secretos (salvo los casos de los arts. 154 y 157 del C.P.);
• Concurrencia desleal (art. 159 del C.P.);
• Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando el cónyuge fuera la
víctima (ley 13.944).
Con el Derecho Procesal Penal: El derecho procesal es una rama del derecho público que regula la normal administración de justicia. Es derecho constitucional reglamentado y sirve como medio (código de forma) para la aplicación de los códigos de fondo (código penal). Su regulación se encuentra delegada a las provincias, verbi-gracia, cada provincia tendrá su propia ley procedimental (art. 121 de la C.N.).
Con la criminología: es un saber interdisciplinario (antropología, sociología, fisiología, biología, medicina, derecho, etc.) que estudia el comportamiento y la cuestión criminal.
Con el Derecho de ejecución penal: Es el saber relativo a las normas que regulan la ejecución de las penas. Las leyes de ejecución se encuentran previstas a nivel nacional (ley 24.660) y provincial y se complementan con otros antecedentes gestados en el ámbito internacional, como ser: las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de reclusos (Kyoto 1970), entre otras.
Con el Derecho Contravencional: El código contravencional de la ciudad de Bue- nos Aires (ley 1.472) sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa impliquen daño o peligro cierto para los bienes jurídicos o colectivos protegidos (art. 1). Regulan conflictos eminentemente locales, cualitativa y cuantitativa-mente de menor entidad que un delito, circunstancia por la cual su regulación fue delegada al ámbito provincial (ejemplo: art. 81 uso indebido del espacio público mediante oferta y demanda de sexo en lugares no autorizados). En el trámite se aplica supletoriamente el Código Penal de la Nación (art. 20 de ley 1.472) y el Código Procesal Penal de la Nación (art. 6 de ley 12) en todo aquello que no se encuentre expresamente normado.
Con el Derecho Militar: El código de justicia militar tiene prevista la represión de conductas ilícitas cometidas por militares en el ejercicio de sus funciones. Prevé, a la fecha, la pena de muerte.
Con el Derecho Penal de niños, niña y adolescentes: recientemente se ha sanciona- do la ley 26.061, que deroga la antigua ley de Patronato de Menores (10.903), de 1919. Se establece, a través de ésta, la protección integral de niños, niñas y adolescentes, en contraposición al anterior sistema de situación irregular. Resultan de aplicación al punto: el Régimen Penal de Minoridad previsto por la ley 22.278, la Convención de los Derechos del Niño, las Reglas mínimas uniformes para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad.
Con el Derecho Internacional Público: que rige las relaciones entre Estados. A me- diados del siglo pasado, tomaron importancia dos temas: a) la tentativa de establecer un tribunal con jurisdicción internacional; b) los tratados internacionales que imponen la obligación de las partes de sancionar los crímenes de lesa humanidad. En tal sentido, resultan de importancia la Convención sobre el Genocidio de la Naciones Unidas de 1948 y la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad de 1968, ratificada por nuestro país en 1995.
Con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: los tratados y concordatos internacionales tienen jerarquía superior a la leyes y son operativos, sin embargo, no pueden derogar artículo alguno de la primera parte de la constitución nacional y por ende son complementarios de los derechos y garantías por ella re- conocidos. (arts. 75 inc. 22 en concordancia con lo dispuesto por los arts. 27 y 31 de la C.N.).
BOLILLA 3: PRINCIPIOS BÁSICOS CONSTITUCIONALES.
La segunda parte de la Constitución regula, en su título primero, la estructura de poder del gobierno nacional. Nuestra carta magna adoptó un estado federal, con un sistema presidencialista y democrático.
Entonces, se conforma de tres órganos de poder:
a.- el Poder legislativo: integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores, en- cargado de la formación y sanción de las leyes, cuyas atribuciones están defini-das en el art. 75;
b.- el Poder Ejecutivo: órgano unipersonal conformado por el Presidente de la Na-ción, cuyas atribuciones emanan del art. 99;
c.- el Poder Judicial: ejercido por la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación, cuyas atribu-ciones surgen de los arts. 116 y 117.
Constitución Nacional Art. 75 Inc. 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por elCongreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
El art. 18 de la Constitución Nacional consagra:
a) El principio de legalidad penal: “nullum crimen, nulla poena sine lege” (no hay crimen, ni pena, sin ley). Ningún habitante de la nación podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho de proceso. Nadie puede ser condenado por conductas que al momento de su comisión no eran delictivas según el derecho aplicable.
b) Prohibición de analogía: en materia penal no rige la interpretación analógica, salvo que sea en beneficio del imputado. Se entiende por analogía, la aplicación de la norma a un caso similar al legislado, pero que no está previsto o comprendido en su texto.
c) Prohibición de retroactividad de las leyes penales: necesidad de ley anterior al hecho del proceso. Se aplica la norma vigente al momento de la comisión del hecho, salvo que la nueva ley sea más benigna para el reo.
d) Principio de Reserva: El artículo 19 de la C.N. consagra el principio de reserva y reza: “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenda al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitantes de la Nación, será obligado a hacer lo que comanda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”
e) Principio de culpabilidad: la aplicación de pena importa que el sujeto haya sido
declarado culpable en juicio. Es culpable quien pudo comprender el injusto penal y autodeterminarse conforme a dicha comprensión.
f) Juez natural: esta garantía preserva la imparcialidad del juzgador e impide al P.E.N. el establecimiento de tribunales especiales. El órgano judicial deberá tener jurisdicción, competencia y haber sido creado por ley anterior al hecho del proceso.
g) Presunción de inocencia: nadie puede ser considerado culpable mientas una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de la cual goza el imputado. Es jurisprudencia pacífica de la Corte que el dictado del auto de prisión preventiva, no vulnera el principio de mención.
h) Inviolabilidad de domicilio, papeles privados y correspondencia epistolar: una ley determinará en que casos y con que justificativos se procederá a su allanamiento y ocupación.
i) Abolición de la pena de muerte por causas políticas, tormentos y azotes: estas
son penas que atentan contra la dignidad humana, sin embargo, la primera está prevista en el Código de Justicia Militar. El art 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que la pena de muerte, en los países que no la hayan abolido, no puede ser extendida para su aplicación a delitos a los que no se emplee actualmente. Esto se complementa con la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
j) Principio de lesividad: Las acciones que no lesionan a nadie están fuera de toda injerencia estatal. (Relacionada con el principio de reserva, art. 19 C.N.).
k) principio de intrascendencia o de personalidad de la pena: la pena no puede trascender de la persona que es autora o partícipe del delito. Ej. en caso que el condenado a pena de multa fallezca, la misma no será abonada por sus parientes.
l) Garantía del doble juzgamiento “non bis in idem”: se impide una doble persecución o eventual condena por un mismo hecho. “Debe mediar identidad de persona perseguida, tratarse del mismo hecho y ser igual la fuente de persecución.”
m) Principio de buena fe y pro homine: el primero, exige que los tratados internacio-nales sean interpretados de buena fe conforme al sentido corriente de los térmi-nos de la convención, en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31 de la Convención de Viena sobre derechos de los tratados). El principio “pro homine” establece que, ante la duda, deberá estarse siempre ante el sentido que más garantice el derecho que se trate.
Otros principios de interés:
El debido proceso legal (defensa en juicio): La C.S.J.N. refiere que “el art. 18 exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia pronunciada por los jueces naturales…”
Todo imputado tiene derecho a ser defendido por un abogado de la matricula o, en su defecto, por el defensor oficial que así corresponda.
Derecho a no declarar contra sí mismo: El imputado tiene derecho a negarse a declarar y, si optaré por hacerlo, su deposición no será juramentada. Las confesiones obtenidas en violación de garantías constitucionales (ej. tormentos) son de ningún valor, por aplicación de la regla de exclusión.
Prevención especial positiva: el artículo in fine establece que el fin de la pena es la resocialización del delincuente.
Regla de exclusión: establece que los medios de prueba obtenidos en violación de las garantías amparadas en nuestra constitución y los tratados internacionales de derechos humanos reconocidos por esta, no pueden ser utilizados como prueba de cargo.
Ej. secuestro de un objeto realizado en un allanamiento ilegal, no puede hacerse valer en
contra del imputado.
El principio de la libertad jurídica y la garantía de privacidad, requieren la no
intervención de un Estado paternalista en la existencia privada, en la moral o en el
modelo de vida de los ciudadanos, mediante la imposición de modelos de conducta a
seguir. El Estado sólo podrá intervenir a través de la conminación con pena de
conductas que afecten los bienes jurídicos (principio de lesividad).
Privación de la libertad y derecho a la duración razonable del proceso: El art. 7 apartado 5 del Pacto de San José de Costa Rica reconoce el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. A sus efectos se dictaron las leyes 24.390 y 25.430 como reglamentarias del mismo.
“in dubio pro reo”: en caso de duda se estará a lo más favorable al reo. Este principio se aplica para la etapa de debate o juicio oral que requiere certeza apodíctica para el dictado de la sentencia, no así para la instrucción o investigación penal preparatoria.
Fuentes
Son los órganos con capacidad de producir derecho penal.
La única fuente de producción del Derecho Penal son los órganos legislativos del Estado.
La única fuente de conocimiento de la legislación argentina es la ley. No tienen tal carácter la doctrina, la jurisprudencia o la costumbre.
Los delitos sólo pueden ser tipificados por ley formal, emanada del Congreso de la Nación, conforme al mecanismo establecido por la Constitución. Ello es así, por cuanto el art. 75 inc. 12 de la C.N. establece como atribución del Congreso el dictado de los códigos de fondo.
Las legislaturas provinciales no pueden tipificar delitos. Sin embargo, tienen
reservado el dictado de los códigos contravencionales y de los códigos de procedimiento en materia penal, conforme al art. 121 de la C.N.
Como consecuencia práctica del principio de legalidad penal, se impone:
a) *Lex certa: los tipos penales deben estar descriptos en forma acabada, en formulas cerradas que no den lugar a confusión. La teoría admite también los tipos abiertos, es decir cierto grado de generalización, a pesar de ello no pueden ser tan amplios que impidan al ciudadano reconocer que es lo permitido y/o lo prohibido;
b) * Lex stricta: prohibición de analogía;
c) * Lex scripta: la ley formal es la única fuente de derecho penal, no se admite como tal al derecho consuetudinario;
d) * Lex praevia: irretroactividad del derecho penal.
Leyes penales en blanco: son tipos penales que establecen una sanción para una conducta que se encuentra descripta en otro precepto legislativo complementario.
Con estas leyes se persigue la infracción a normas reguladoras que responden, en general, a situaciones fluctuantes y coyunturales.
La ley penal en blanco debe ser una ley formal. Por el contrario, el precepto complementario puede ser una ley nacional, provincial, un decreto, un reglamento, etc. Ej. art. 206 del C.P.: “Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) meses el que violare las reglas establecidaspor las leyes de policía sanitaria animal.”
Así, al resultar un tipo abierto, el juez se ve en la necesidad de complementar el mismo recurriendo a normas complementarias, de donde surge la descripción de la conducta prohibida.
Derecho penal de acto
El derecho penal de acto implica la imposición de una pena por la comisión de una conducta contraria al ordenamiento jurídico.
Derecho penal de autor
En el derecho penal de autor, no se reprime el agente por la conducta cometida, sino por una manera de ser. Ej: el ser alcohólico, el ser drogadicto. El acto es simplemente una consecuencia posterior de su personalidad, que puede llegar a darse a futuro o no.
El derecho de peligrosidad es derecho penal de autor y como tal es contrario a la
Constitución Nacional.
El derecho penal de autor ES INCONSTITUCIONAL
BOLILLA 4: CRIMINOLOGÍA.
LOMBROSO = Concepto Antropologico.
FERRI = Concepciones sociológicas.
GAROFALO = Concepciones psicológicas.
Criminología: Ciencia complementaria del Derecho Penal que tiene por objeto la explicación de la criminalidad y de la conducta delictiva individual, a fin de lograr un mejor entendimiento de la personalidad del delincuente y la adecuada aplicación de una política criminal y de las sanciones penales.
La escuela liberal clásica: consideró a los individuos libres en su voluntad y capaces de obedecer a los dictados de la razón. Formuló los presupuestos de la teoría del delito, de la pena y del proceso, sobre la base del criterio utilitarista de la máxima felicidad para el mayor número, y adoptó las ideas del contrato social y la división de poderes. El delito fue entendido como un acto de libre albedrío del sujeto.
La prisión suplantó el suplicio. El cuerpo ya no debía ser marcado, sino domado y corregido. La pena pasó entonces a constituir privación de tiempo como forma de salario de trabajo; y la medicina se instaló en la práctica penal, donde la curación pasó a ser el fin, último, de la sanción. Fue el médico, como figura de autoridad moral y profesional, quien al entrar al asilo o la prisión, encontró a su disposición un considerable número de personas para investigar y constatar las anomalías enunciadas a nivel teórico.
El Positivismo Criminologico: lo que trato de hacer fue buscar una solución científica, a la Comisión de delitos, para tratar de prevenir esos delitos, tratar de captar al sujeto antes de que realice los delitos.
La teoría de las subculturas criminales: considera que no existe “el sistema de valores” ante el cual el hombre puede libremente determinarse. Por el contrario, existe pluralidad de grupos sociales, muchos de ellos rígidos, cerrados y socialmente excluidos, quienes se encuentran privados de acceder, por medios legítimos, a la consecución de fines institucionalmente impuestos; personas estas que se adaptan a modelos de conducta, valores y normas propias, alternativos a los oficiales.
Estas subculturas pueden tener cosas en común con la cultura predominante, lo habitual es que estén enfrentadas a esta. En definitiva, estos sectores no carecen de normas, sino que se rigen por normas propias, diferentes a las oficialmente concebidas.
La Teoría de la Asociación Diferencial
Esta teoría quiebra con el modelo consensual y considera al delito como producto de la desorganización social. Una persona se hace delincuente por asociarse con diferentes que tienden a identificarse positivamente con la violación de la ley, alejándose de aquellos que ven a tal quebranto como algo incorrecto.
Se define como delito de cuello blanco a aquel “delito cometido por una persona de respetabilidad y status social alto en el curso de su ocupación”.
Las Teorías de la reacción social o “labelling approach
Estas refieren que el individuo asume el status de delincuente al ser captado por las agencias oficiales de control social, no al violar las normas penales impuestas. Delincuente no será aquel el que violes las reglas, sino aquel que sea etiquetado o definido como tal una vez captado. La estigmatización del aparato policial y judicial llevará al individuo a asumir este rol, con alta probabilidad de inicio de una carrera criminal.
La criminología crítica no se dedicó a explicar el delito, pues asoció, como ley de validez universal, a la pobreza y al desempleo con la delincuencia e interpretó al incremento del delito, no como aumento en la comisión de ilícitos, sino como au-mento de la actividad policial, por lo cual centró su atención en las agencias estatales de control. Considero al delincuente como un chivo expiatorio que disimula el con-flicto social de clases en el capitalismo. Basando su foco de estudio en el control so-cial, “intentaron lo imposible; explicar el control del delito ignorando las causas del delito mismo.”81
BOLILLA 5: VALIDEZ DE LA LEY PENAL.
1) Validez espacial:
Territorio concepto: Es la extensión de tierra firme y acuática que se encuentra comprendida dentro del Estado delimitada por nuestras fronteras con los estados limítrofes y/o el mar libre, abarcando el mar territorial (200 millas marinas desde la costa) y su espacio aéreo; y también el subsuelo que se encuentra bajo la superficie territrial.
Art. 1 del Cód. Penal: “El código se aplicará:
1. Por los delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la
Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción;
2. Por los delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades
argentinas en desempeño de su cargo.”
a) Principio territorial: La doctrina de la territorialidad absoluta consiste en que cada
Estado pueda exigir que en toda la extensión de su territorio no se reconozcan otras
leyes, más que las suyas y, correlativamente, que ningún Estado puede extender más
allá de sus límites la aplicación de sus propias leyes.”
Territorio flotante o principio de bandera: se aplica la ley nacional a los hechos cometidos en buques o aeronaves públicas. En caso de conflicto con el principio territorial, se da primacía al principio de bandera.
Las naves privadas quedan sometidas a la jurisdicción de su bandera en alta mar, y al principio territorial cuando están en aguas jurisdiccionales.
b) Lugar de Comisión: el problema se presenta con los delitos a distancia, es decir aquellos en que la acción final tiene lugar en una jurisdicción y el resultado en otra. Ej. hay lugares en que la frontera entre dos países está delimitada por una calle. Así, disparo desde Uruguay y mato a la víctima en la Argentina.
Teorías de la acción: dice que el lugar de comisión es donde actuó la voluntad del autor.
Teoría del resultado: el lugar de comisión es aquel donde se produjo el resultado, es decir donde se lesionó o puso en peligro el bien jurídico tutelado.
Teoría de la ubicuidad: el delito debe reputarse cometido tanto en el lugar donde se comete la acción, como allí donde se produjo el resultado. La jurisprudencia de la Corte Suprema se ha decidido por esta tesis.
c) Principios que justifican la aplicación de nuestra ley penal a hechos cometidos fuera del territorio nacional:
Principio real o de defensa: se aplica la ley penal argentina a delitos cometidos fuera del territorio nacional, pero que se dirigen a bienes jurídicos que se encuentran dentro de él (Ejemplo: delitos contra el orden público, falsificación de moneda, etc.).
Principio de nacionalidad o de personalidad: se aplica la ley penal argentina a delitos cometidos fuera del territorio del estado en función a la nacionalidad la víctima. Así, habrá nacionalidad activa: cuando el autor del delito fuera nacido en nuestro país; o nacionalidad pasiva: cuando la víctima fuera argentina. (Actualmente vigencia muy reducida).
Principio universal o del derecho mundial: fundamenta la aplicación del derecho de cualquier estado, independientemente de donde se haya cometido el delito o cual sea la nacionalidad del autor. Así, los delitos de suma gravedad que interesan a toda la comunidad internacional (Ejemplo: genocidio) pueden ser juzgados por cualquier nación.
El principio de derecho penal por representación:es un principio subsidiario que se aplica cuando no resulta viable la extradición. En tal caso, el Estado que tiene al autor puede juzgarlo y aplicarle su ley penal.
2) Validez Temporal:
El art. 2 del Cód. Penal establece: “si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esta ley…”
Principio general: desde el punto de vista temporal, se aplica al delito la ley vigente al momento de su comisión. De esta manera se necesita una ley previa, como lo expresa el principio de legalidad o reserva (art. 18 C.N.)
Irretroactividad: Las leyes rigen sólo para casos futuros, posteriores a su sanción y no pueden aplicarse a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia. Se debe aplicar la ley que estaba en vigencia al tiempo de cometerse el delito.
Principio de la ley penal más benigna: la excepción al principio general es la retroactividad de la ley penal más favorable (art. 2 del C.P.).
Si después de la comisión del hecho se dicta una ley más benigna, es esta la que corresponde aplicar. En algunos casos, es dudoso determinar, en abstracto, cual de las dos leyes es más benévola, ya que una puede favorecer al reo en un aspecto, pero perjudicarlo en otro. Ante la duda, deberá pedirse opinión al imputado y a su defensa. Lo que no puede hacer el juez es combinar ambas leyes, de manera que beneficie al encausado. Es decir, deberá aplica una u otra ley en su integridad, pues, de lo contrario, se estaría creando una tercera norma inexistente.
A los efectos de considerar la ley más favorable, tendrá que tenerse en cuenta la
ley intermedia. Se considera tal, a aquella sancionada luego de la comisión del hecho,
pero derogada antes de dictar la sentencia definitiva.
Excepción a la retroactividad de la ley más favorable: (ultra actividad de las normas temporales o excepcionales).
Leyes temporales: son aquellas en que la misma norma fija su plazo de vigencia
(Ej. desde su publicación hasta el día 31 de diciembre del año en curso).
Leyes excepcionales: son aquellas que son dictadas para regir mientras dure una situación temporal o transitoria anómala (ej. una guerra, una sequía, etc.).
En consecuencia, si un suceso aconteció durante la vigencia de una de estas leyes, se aplicarán las mismas, aunque con posterioridad se dicte una ley más benigna. Esto es así, pues, de lo contrario, no tendrían razón de ser, ya que su capacidad intimidatoria se vería totalmente anulada.
3) Validez Personal:
A tenor del art. 16 de la C.N. la ley penal se aplica a todos por igual. Se consagra en dicha norma la igualdad formal, es decir la igualdad ante idénticas condiciones. Se prohíben los fueros personales o títulos de nobleza en nuestro país. Sin embargo, no resultan incompatibles los fueros de materia, reales o de causa, instituidos, no para proteger personas, sino para la protección de intereses públicos.
El art. 68 de la C.N. establece la inmunidad legislativa individual de opinión, según la cual ningún miembro del Congreso puede ser sometido a proceso ni molestado por opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador. Dicha prerrogativa está ligada a preservar el principio de independencia y representatividad del Poder Legislativo. “Dado que la inmunidad es funcional, protege tanto la actividad específica y directamente legislativa de los congresistas como cualquier expresión de éstos, siempre que tenga conexión con la tarea de representación popular que inviste.”
El art. 69 de la C.N. consagra la inmunidad de arresto, según la cual ningún diputado o senador puede ser arrestado mientras dure el ejercicio de sus funciones, salvo ser sorprendido in fraganti delito.
La inmunidad de arresto alcanza también a la detención por prisión preventiva o la impuesta por condena firme.
El art. 70 de la C.N. establece el procedimiento de desafuero que impone que ambas Cámaras podrán suspender en funciones a un legislador y ponerlo a disposición del juez competente por dos tercios de los votos, cuando se forme querella por escrito, en su contra, por ante la justicia ordinaria.
Resulta de aplicación al caso, lo dispuesto por la ley de fueros Nro. 25.320 en cuanto reglamentó la norma de marras, donde se faculta someter a un diputado o senador a proceso penal hasta la conclusión del mismo; y se habilita al juez a su llamado a indagatoria, sin que le sea posible restringir su libertad, entre otros puntos.
El art. 110 de la C.N. establece que los jueces de la Corte Suprema y tribunales
inferiores conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, lo que garantiza
la inmovilidad de sus cargos. No obstante, pueden ser destituidos por juicio político. La ley de fueros es aplicable también a ellos.
El art. 117 de la C.N. consagra la competencia originaria de la Corte en todos los
asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros. Estas personas
gozan de inmunidad de jurisdicción en el estado Argentino por representar a países
extranjeros, sin embargo pueden aceptar la jurisdicción nacional, en cuyo caso la ejerce
exclusiva y originariamente nuestro superior tribunal.
BOLILLA 6: EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA LEGISLACIÓN PENAL (FALTA)
BOLILLA 7: INTRODUCCIÓN
Mezger fue artífice de la siguiente construcción dogmática:
a) Conducta: puesta en marcha de la causalidad voluntaria.
b) Tipicidad: prohibición de la causación de un resultado típico, que
eventualmente incluye elementos subjetivos;
c) Antijuricidad: contradicción entre la acusación antedicha y el orden jurídico;
d) Culpabilidad: reprochabilidad a título de dolo o culpa.
Welzel, fue quien se estructuró el delito de la siguiente manera:
a) Conducta: ejercicio de actividad final;
b) Tipicidad: prohibición de realizar la conducta en forma dolosa o culposa;
c) Antijuricidad: contradicción de la acción con el ordenamiento jurídico;
d) Culpabilidad: reprochabilidad.
ILíCITO
El ilícito puede ser abarcado desde dos concepciones:
a) el concepto causal de ilícito: que considera decisiva a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido.
b) El concepto personal de ilícito: que considera decisiva la voluntad del autor, independientemente de la producción de un resultado.
BOLILLA 8: LA ACCIÓN
1) Teorías:
• Teoría causalista: acción es inervación muscular voluntaria.
Otra definición: Acción o conducta es el movimiento corporal que depende de la voluntad y que produce cambio en el mundo exterior.
• Teoría finalista: ejercicio de actividad final.
Otra definición: La acción o conducta es el ejercicio de una actividad final. El autor del movimiento corporal voluntario, lo realiza con un fin, siempre se dirige ese movimiento para obtener una determinada finalidad.
• Teoría social: son acciones las conductas que trascienden al orden social.
• Concepto negativo de acción: acción fue definida como “la evitable no evitación en posición de garante.”
• Teoría funcionalista: es una tesis, también, fundada en la evitabilidad. Conducta es la
posibilidad de evitar un resultado diferente, a través de una acción o una omisión (Jakobs).
• Concepto personal de acción: acciones y omisiones, dolosas o culposas, son la
exteriorización de la personalidad del agente (concepto pre-típico de acción de Roxin).
Voluntad: La conducta debe ser voluntaria, tampoco requiere ni libertad, ni discernimiento. El “querer” no implica necesariamente libertad.
Finalidad: la voluntad implica finalidad, pues en una conducta voluntaria el autor persigue un fin. El agente ordena la causalidad en función a un fin determinado.
Estructura de una conducta humana voluntaria:
Primera etapa:
- El sujeto se propone un fin;
- selecciona los medios para la consecución del fin;
- prevé las consecuencias concomitantes.
Ejemplos:
a.- me propongo matar a Juan;
b.- con un revólver, en tal hora y fecha;
c.- disparo mal, puedo herir a un ocasional transeúnte.
Hasta aquí no hay conducta, pues todo seda en el plano del pensamiento. Nadie puede ser castigado por pensar.
Segunda etapa:
Puesta en marcha del proceso causal, mediante la exteriorización de la conducta, conforme a los medios analizados, con el objeto de obtener el fin planificado.
2) Generalidades:
Acto de voluntad: es el que se dirige al objeto para alterarlo. Ej: escribir una carta.
Acto de conocimiento: es el que se dirige al objeto sin alterar su sustancia. Ej. leer un libro.
Cuando el legislador selecciona un interés social para su protección, lo hace a través de un acto de conocimiento.
Sujetos de conducta: El único sujeto capaz de realizar una acción es el ser humano.
No se puede hablar de voluntad, en el acto de una persona jurídica.
Los animales tampoco realizan conducta, ni pueden ser perseguidos penalmente.
3) Elementos que conforman a la conducta:
CONDUCTA Voluntad. EN MATERIA PENAL
Finalidad
Intención
CONDUCTA Libertad EN MATERIA CIVIL
Discernimiento
Causas de exclusión de la acción
En estos casos, el hombre participa corporalmente, pero no hay conducta porque no hay voluntad, pues la última requiere, siempre, finalidad.
Art. 34 inc. 2 del Cód. Penal: no realiza acción “el que obrare violentado por una fuerza física irresistible” o amenazado de sufrir un mal grave inminente.
a.- de la naturaleza:
- interna: movimiento no controlable por la voluntad, que tiene origen interno, pues se genera dentro del propio cuerpo del individuo. Ejemplo: Actos reflejos, calambres, vómitos.
- externa: movimiento no controlable por la voluntad, que tiene origen natural externo. Ejemplo: un sujeto arrastrado por un huracán cae contra una vidriera rompiéndola.
b.- “Vis absoluta”: movimiento incontrolable por la voluntad, que tiene su origen en una tercera persona que sí realiza conducta. Ejemplo: soy arrojado a una pileta por un amigo y lastimo a otro bañista. Yo no realizo conducta, pero sí el agente que me empujó (autor directo).
Quien se somete a una fuerza irresistible realiza conducta, que es justamente, la de someterse a esa fuerza para lograr su fin.
Reacciones semi-automáticas
---- NO EXCLUYEN LA CONDUCTA
No integran el concepto de acto reflejo.
Reacciones impulsivas
- Reacciones semiautomáticas: comportamientos estudiados o ensayados todavía controlables por la voluntad. Ejemplo: hacer los cambios mientras se maneja.
- Reacciones impulsivas: son reacciones en cortocircuito, de pánico o defensa. Surgen frente a un estímulo externo y son rápidas e inmediatas, difícilmente controlables. No faltan impulsos voluntarios y son consideradas conducta por la doctrina y la jurisprudencia. Ej.: mientras manejo, con un movimiento instintivo, aparto una mosca que se metió en mi ojo, lo que provoca que, de manera involuntaria, me cruce de carril y atropelle a otro automovilista (Caso de la mosca).
La diferencia con el acto reflejo es que estas últimas se producen por hábito o por instinto, causado por distracción y si bien no se da cuenta de lo que está haciendo, hay acción. (Se podría haber evitado si prestaba atención).
Involuntabilidad: “es la incapacidad psíquica de conducta, es decir el estado en que se encuentra el que no es psíquicamente capaz de voluntad.”
En la involuntabilidad, el sujeto deberá estar en estado de inconsciencia
Absoluta. Ej. el sueño, el trance hipnótico, el sonambulismo, el desmayo, el
estado de coma, entre otros, se consideran estado de inconsciencia absoluta.
Así, el art. 34 inc.1 del C.P. establece que no son punibles: “el que no
haya podido en el momento del hecho por su estado de inconsciencia,
comprender la criminalidad del acto.”
Involuntabilidad por incapacidad de dirigir los movimientos:
el art. 34 inc. 1 del Cód. Penal establece que no son punibles quien, en el momento del hecho, no pueda dirigir sus acciones.
En el caso, la persona sabe lo que hace, pero se le es imposible controlar sus
actos. No habrá acción sin dirección de voluntad.
Ej. una persona que, por nervios, no puede dejar de reírse en un velatorio. (delito
de injurias).
Las Personas Jurídicas son personas de existencia ideal, incapaces de acción. Las sanciones a una persona jurídica siempre serán reparadoras o retributivas (civil) o administrativa (coerción directa). El poder estatal no puede hacerle a la persona jurídica otra cosa que obligarla a reparar o a restituir o intervenirla, imponerle multas o disolverla.
REACCIONES SEMIAUTOMATICAS
SI HAY ACCION No integran el concepto
de Acto Reflejo.
REACCIONES IMPULSIVAS
Bolilla 9: LA TIPICIDAD.
Tipo objetivo:
Tipicidad: característica de una conducta de adecuarse a un tipo legal.
Tipo: fórmula legal que describe una prohibición o un mandato de acción. Instrumento legal, predominantemente descriptivo, que tiene por objeto individualizar conductas humanas penalmente relevantes. Los tipos penales se encuentran en la parte especial del Cód. Penal (art. 79 en adelante).
Tipo activo: describe una conducta prohibida (art. 79, homicidio).
Tipo omisivo: describe un mandato de acción (art. 108, omisión de auxilio).
Tipo cerrado: está descripto en una fórmula legal cerrada que no se presta a con- fusión. La conducta prohibida está suficientemente individualizada (art. 79).
Tipo abierto: exige, en forma ostensible, una valoración por parte del juez, quien debe, en general, apelar a normas reglamentarias para su complementación. To- dos los tipos culposos son tipos abiertos (Ejemplo: art. 84, homicidio culposo).
Tipos dolosos: realizados con conocimiento y voluntad.
Tipos culposos: realizados con imprudencia, negligencia, impericia, etc.
Tipos legales: creados, suprimidos o modificados por el legislador (Ejemplo: nuestro país).
Tipos judiciales: creados, suprimidos o modificados por la jurisprudencia (Ejemplo: sistema anglosajón).
Tipo de acto: se prohíbe una conducta del autor.
Tipo de autor: se prohíbe una manera de ser que se quiere reprimir. Son inconstitucionales (Ejemplo: ser alcohólico, drogadicto, pordiosero -antiguos edictos policiales-, la formulación del derecho penal del enemigo, etc.).
Clasificación de los tipos penales en razón de los bienes jurídicos afectados:
En cuanto a la intensidad de la afectación al bien jurídico: se dividen en:
a.- cualificados o calificados: respecto de un tipo básico o fundamental.
a.1.- básico: (Ejemplo: art. 79, homicidio)
a.2.- agravados (calificados): (Ejemplo: art. 80 inc. 1, parricidio).
a.3.- atenuados (privilegiados): (Ejemplo: art. 169, chantaje, respecto del tipo básico del art. 168, extorsión).
b.- En cuanto a número de bienes jurídicos afectados:
b.1.- simples: se afecta un sólo bien jurídico (art. 79, homicidio)
b.2.- complejos: se afectan dos o más bienes jurídicos (art. 168, extorsión, que si bien está tipificado como un delito contra la propiedad, afecta también a la libertad).
Todos los “delitos culposos” son NUMEROS CLAUSUS.
Todos los “Tipos culposos” son TIPOS ABIERTOS
En nuestro sistema jurídico todos los tipos penales “SON TIPOS LEGALES”
Clasificación de Delitos:
Según un delito se agote en una mera acción corporal o requiera un resultado de aquella, se clasifican en:
a.- Delitos de pura actividad: basta para su configuración la simple realización de la conducta descripta en el tipo penal. No es necesario una modificación en el mundo real, o sea, la producción de peligro o un resultado material. (Ejemplo: art. 150, violación de domicilio).
b.- Delitos de peligro:
b.1.- Abstracto: la ley presupone que la conducta es “per se” peligrosa para el bien jurídico tutelado. No es necesaria una efectiva puesta en peligro (Ejemplo: art. 189 bis., tenencia de arma de guerra).
b.2.- Concreto: en el caso de examen, es forzosa la puesta en peligro efectiva del bien jurídico tutelado (Ejemplo: art. 186 inc. 1, incendio o estrago peligroso).
c.- Delitos de lesión: la acción debe haber causado la lesión o daño del bien jurídico tutelado. Requieren la producción de un resultado típico (Ejemplo: art. 79, homicidio).
Según la calidad del sujeto activo:
a.- Delitos comunes (delicia comunia): pueden ser cometido por cualquier persona que tengacapacidad de acción (Ejemplo: art. 164, robo).
b.- Delitos especiales (delicia propia): no pueden ser cometidos por cualquier persona. Se dividen en:
b.1) Especiales propios: sólo pueden ser realizados por aquellos que tienen la característica requeridas, por el tipo penal, para ser autor (Ejemplo: art. 269, prevaricato. Se requiere ser juez).
b.2) Especiales impropios: la característica de autor es un fundamento para la aplicación del agravante o atenuante (Ejemplo: art. 80 inc. 1, parricidio. Es necesario ser ascendiente, descendiente, etc. y saber que lo son).
Elementos permanentes:
Sujeto activo: quien realiza la conducta por sí o a través de otro (dominio del hecho o de la voluntad).
Sujeto pasivo: titular del bien jurídico protegido (no necesariamente la víctima).
Acción: Conducta descripta generalmente a través de un verbo, dentro del tipo.
El objeto: la materialidad sobre la cual recae la acción. En algunos delitos puede coincidir con el sujeto pasivo, en otros no.
Referencia a los medios: los medios utilizados para la comisión del hecho, pueden resultar fundamentales al momento de la adecuación típica de la conducta, el medio puede ser fundamento de un agravante o atenuante. Hay delitos que pueden ser cometidos por cualquier medio (art. 79, homicidio).
Referencia a las circunstancias de lugar: el lugar de comisión también puede determinar la aplicación de una figura agravada
Referencia a la circunstancias de tiempo: otras veces, el momento de la realización de la acción puede implicar la imposición del agravante o atenuante
Resultado: (en los delitos de resultado) Es el cambio en el mundo exterior, imputable al autor.
Elementos ocasionales:
a.- Descriptivos: se captan a través de los sentidos. Aluden a referentes de la realidad, sin necesidad de mayor valoración que la requerida por el lenguaje.
b.- Normativos: son aquellos elementos que sólo se pueden captar mediante una valoración jurídica o ético social.
Teoría de la equivalencia de condiciones “conditio sine qua non”: para saber si un hecho es condición, se lo elimina mentalmente (supresión mental hipotética) y:
- Si el resultado no se produce, el hecho es “condición del resultado”.
- Si en cambio, al suprimir el hecho, vemos que el resultado se habría producido igual, se considera que no es causa del resultado.
Todas las condiciones tienen el mismo valor (equivalentes), para que al hombre se le pueda imputar un resultado, basta que él haya hecho o puesto alguna de esas “condiciones sin la cual”. Todo resultado es producto de varias condiciones.
Crítica: el hombre sería responsable hasta el infinito, ya que no admite que pueda haber una “concausa” (alguna condición que pueda hacer desaparecer la relación de causalidad entre la acción del hombre y el resultado).
Teoría de la relevancia típica: La idea fundamental de la teoría de la relevancia consiste en que la relación causal por sí sola no puede fundamentar la responsabilidad por el resultado, sino que es necesaria la relevancia jurídico – penal del nexo causal.
Ejemplo: en el homicidio, el actor mató, se analiza la conducta y si concuerda con el tipo penal será causa del resultado.
Crítica: excluye los delitos de actividad, en donde se castiga el solo hecho de la actividad del agente, aunque no haya resultado (ej: portación de armas).
Teoría de la causalidad adecuada: Las condiciones no son todas equivalentes, sólo será causa la condición que regular o normalmente, conduzca a la producción de ese resultado.
Esta teoría admite la “concausa”: cuando un hecho, al darse junto con la acción del hombre, produce consecuencias que no son las que normalmente debían ocurrir, rompiendo la relación causal entre el resultado y la acción del hombre, quien no es visto como autor el resultado. (ej: Si alguien hirió levemente a una persona y ésta luego muere cremada a raíz del incendio del hospital, el que hirió levemente no es autor del homicidio, pues no es normal que por una herida leve, alguien muera cremado. El autor del homicidio será el incendiario).
Crítica: ¿Cómo se hace para saber si, por una acción determinada, es normal que se produzca determinado resultado?, hay distintas posturas:
a) colocándose en el lugar del actor y viendo si, conforme a las circunstancias que él conocía, era previsible o no, que se produjese el resultado: si era previsible, se considera normal la producción del resultado;
b) considerando si el resultado era previsible para un hombre “normal”; o sea, para cualquiera;
c) los especialistas (peritos) deben decir si, normalmente, esa acción produce ese resultado.
La Imputación Objetiva en el Derecho Penal
Esta teoría supone la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y la realización de ese riesgo en el resultado.
En consecuencia de ello, lo determinante para esta teoría es comprobar:
a- si la acción del agente creó un riesgo jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.
b- si el resultado acaecido resulta la concreción del riesgo creado por el autor.
Lo que prohíben las normas es la creación de un riesgo, que supere al riesgo
permitido por el alcance del tipo penal, y la producción de resultados francamente evitables.
Se excluye la Imputación Objetiva:
- en los casos de disminución de riesgo ya existente para la víctima, como consecuencia que se estaría mejorando su situación.
- No será imputable objetivamente la acción que no crea un peligro jurídicamente desaprobado o por lo menos no lo incrementa de “modo jurídicamente considerable”.
- La imputación se excluye en los casos de riesgo permitido. Con esta categoría se excluyen del marco de imputación ciertos comportamientos que si bien resultan peligrosos, son propios del curso ordinario de la vida en sociedad.
- Se excluye la imputación si falta la realización del riesgo en el resultado, es decir si a pesar de haber el autor creado un peligro jurídicamente desaprobado, el resultado no es la realización de dicho riesgo, sino que está simplemente conectado causalmente con el mismo. (Ej: A lesiona a B y en el traslado en ambulancia B muere en un accidente de tránsito)
- Deberá, según Roxin, excluirse la imputación cuando el resultado se encuentre fuera del ámbito de protección de la norma.
Riesgo permitido: Dentro de toda sociedad existen riesgos tolerados para el desarrollo e interacción social, por lo que un comportamiento que se encuentra dentro del riesgo permitido excluye el tipo penal.
Principio de confianza: En toda actividad compartida se confía que los demás cumplirán con sus deberes de modo correcto, salvo que existan fundadas razones para pensar lo contrario. “Este peligro otorga libertad de acción a pesar del peligro de un desenlace negativo, pues de este peligro ha de responder otra persona.” Es por ello, que no se le imputarán objetivamente los resultados lesivos a quien haya obrado pensando en que el resto se mantendrá dentro de los límites del riesgo permitido.
Prohibición de regreso: se “trata de casos en los que un autor desvía hacia lo delictivo el comportamiento de un tercero que “per se” carece de sentido delictivo.”
Competencia de la víctima: en estos casos habrá que determinar si la
víctima actuó a propio riesgo o configuró la situación que le produjo el infortunio.
Tipo subjetivo:
Dolo: conocimiento y voluntad de la realización del tipo objetivo (saber + querer).
Cognitivo: El conocimiento debe ser actual, efectivo y comprensible en su significación.
* Efectivo: el conocimiento debe ser eficaz. La mera posibilidad de conocimiento
(potencial) no es suficiente para la configuración del dolo.
* Actual: debe darse al momento de la comisión del hecho, ni antes, ni después. Se
descarta el dolo “antecedens” y “subsequens”.
* Comprensible en su significación: debe abarcar los elementos descriptivos y los
normativos, las atenuantes y agravantes.
* volitivo: que consiste en la decisión de realizar la conducta descripta en el tipo.
El agente quiere la producción del resultado.
El dolo no requiere para su configuración el conocimiento de la antijuricidad del acto (doloavalorado).
Dolo directo: el autor quiso directamente la realización del tipo, pues esta
era su meta. Ej. el agente quiso matar a un tercero y dirigió su conducta
para la consecución del fin.
Dolo indirecto: el autor se propone un fin y sabe que para la consecución
del mismo, se van a producir “necesariamente” ciertas consecuencias
CLASES concomitantes (tipificadas legalmente),que acepta, como medio, para
DE lograr su meta. Ej. El agente quiere matar al presidente, poniéndole una
DOLO bomba en su automóvil. Sabe que para conseguir su meta,
necesariamente tiene que morir el chofer y lo acepta. Entonces, hay dolo
directo respecto del presidente, pero dolo indirecto respecto del chofer.
Dolo eventual: el autor se propone un fin y sabe que para la consecución
del mismo, se pueden producir “eventual u ocasionalmente” ciertas
consecuencias concomitantes (tipificadas legalmente), que acepta, como
medio, para lograr su meta. Ej. Para ello, y a fin de que la gente sienta piedad por el pequeño, le corta una mano. La mujer sabe que el niño, eventualmente, puede morir engangrenado, pero no le importa y lo acepta como medio para lograr el fin propuesto.
Error de tipo: es un error que recae sobre los elementos del tipo objetivo.
El error de tipo está previsto en el art. 34 inc.1 del Cód. Penal en cuanto establece: “El que no haya podido en el momento del hecho (…) por error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto (…).”
Sin embargo, el error de tipo puede ser un error de hecho o de derecho.
- Error: es el falso conocimiento acerca de algo.
- Ignorancia: es la falta de conocimiento.
Clasificación:
a.- salvable, vencible o evitable: cuando el agente, aplicando la debida diligencia para el caso, pudo haber salido de su error;
b.- insalvable, invencible o inevitable: cuando, a pesar de los recaudos adoptados por el autor, no pudo evitar la producción del yerro en la situación en concreto.
El error de tipo SIEMPRE EXCLUYE AL DOLO.
a.- de ser salvable: deja subsistente un remanente culposo de estar previsto el tipo negligente para el delito en cuestión (téngase en cuenta que los delitos culposos son numerus clausus, es decir sólo algunos están tipificados). De no estar con-templado legalmente, la conducta será atípica.
b.- de ser insalvable: la conducta deviene atípica (elimina la tipicidad dolosa y la culposa).
Errores de Tipicidad Objetiva
Error en el objeto (o en la persona): El mismo se da cuando el agente yerra sobre el objeto o persona sobre la cual recae su acción. Es un error en la motivación o representación psicológica que el autor realiza de la persona o de la cosa (confunde una con otra).
“Aberractio ictus”: Esta palabra proviene del latín y significa error en el golpe o desviación de la trayectoria. En este caso, la conducta se dirige a un objeto, pero a raíz del vicio señalado, afecta a otro sobre el cual se produce el resultado.
Ejemplo: Juan apunta con dolo homicida a Pedro, pero, como tiene mala puntería, mata a Luis, que se encontraba a su lado.
Dolus Generalis: Al igual que el anterior, el dolo general constituye una situación especial de desviación del curso causal. Aquí, el agente cree haber arribado a un resultado, pero este se produce antes o después de lo previsto, por un hecho suyo anterior o posterior.
Ejemplo: Juan golpea a Pedro, para atontarlo, con el objeto de lanzarlo, posteriormente, al río para que muera ahogado. La muerte se produce consecuencia de los golpes recibidos (se adelanta).
Especiales elementos subjetivos del injusto, distintos del dolo:
A estos se los denomina también especiales elementos subjetivos del tipo o de la autoría.
Existen ciertos delitos que para su configuración, además del dolo, requieren una especial tendencia subjetiva por parte del autor. Luego, es necesario que haya perseguido una finalidad extra o ulterior.
Pueden ser de dos clases:
a.- Ultrafinalidades: donde el autor, al cometer el delito, tiene otra finalidad o intención particular que excede el dolo (segunda acción). Por tanto, la conducta se dirige a la obtención de un objetivo que se encuentra más allá del resultado concreto o la producción típica.
b.- Elementos del ánimo: es una tendencia, disposición interna o “animus” especial del agente que acompaña su acción, generalmente no exteriorizados en forma completa.
BOLILLA 10: LA ANTIJURICIDAD.
La Antijuricidad: es la característica de la conducta de ser contraria a todo el ordenamiento jurídico.
Algunas veces, la subsunción de una conducta en un tipo penal no es suficientemente indiciaria de su antijuricidad. En tal sentido, encontramos la “adecuación social”, según la cual un comportamiento formalmente adecuado a un tipo, no puede considerarse típico, si resulta adecuado socialmente.
Antijuricidad material: el Positivismo Sociológico sostuvo la antijuricidad material, entendida como dañosidad social de la conducta (asocial).
Antijuricidad formal: el Positivismo jurídico apelaba a la antijuricidad formal, que era la contrariedad de la acción con las normas creadas por el legislador. Esta es la que se da en la actualidad.
Causas de justificación
a) Aspecto objetivo:
• Provienen de todo el ordenamiento jurídico.
• Contienen un permiso o autorización para realizar la acción típica, bajo determinados
presupuestos objetivos.
• Sus efectos alcanzan al autor y demás partícipes del delito.
• Excluyen cualquier tipo de responsabilidad. Así, la penal, la civil, la administrativa, etc.
• Es imposible hacer valer una justificante respecto de quien actúa justificadamente
(Ej. Legítima defensa de legítima defensa).
b) Aspecto subjetivo:
• La creación intencional, por parte del autor, de una situación de justificación impide la aplicación de la justificante.
• La justificación se limita a la acción “necesaria” para salvar al bien jurídico protegido.
Es decir, la acción del agredido debe ser la menos dañosa de las que estaban a su
disposición para la tutela del bien amenazado.
• “Sólo obra justificadamente el que tiene conocimiento de las circunstancias que fundamentan la justificación ─elemento subjetivo de la justificación─. De la misma manera que el tipo de ilícito puede distinguir entre tipo objetivo y subjetivo, el tipo de justificación ─del delito doloso─ no sólo requiere la concurrencia de ciertos elementos objetivos, sino de un elemento subjetivo de la justificación, consistente en el conocimiento de los elementos objetivos. Por lo tanto, puede decirse que no hay legítima defensa sin voluntad de defenderse, ni estado de necesidad sin voluntad de salvar un interés jurídico”, aún cuando se den los presupuestos objetivos de las justificantes.
Las causas de justificación en particular
La legítima defensa necesaria (art.34 inc. 6 del C.P.).
* Presupuestos objetivos:
a) Agresión ilegítima: la agresión debe provenir de un ser humano. Si es de un animal,
habrá estado de necesidad. Cualquier bien puede ser objeto de agresión, no se limita
solamente a la vida o integridad personal.
La agresión debe ser “actual”, es decir habrá posibilidad de defensa mientras se esté
desarrollando. También puede ser “inminente”, lo que implica que todavía no se inició,
pero la voluntad del contrincante al respecto es patente.
La agresión debe ser “ilegítima”, verbigracia antijurídica, lo que excluye la posibilidad
de legítima defensa de legítima defensa.
La defensa debe ser “necesaria”, o sea la acción del agredido debe ser la menos
dañosa a su alcance para repeler el ataque.
b) Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende: “la provocación es la conducta anterior, que da motivo a la agresión, y que se desvalora como suficiente cuando hace previsible la agresión, sin que a este efecto puedan tomarse en cuenta las características personales antisociales del agresor.”
c) Necesidad racional del medio utilizado para compelerla: No es necesario que haya proporcionalidad entre el daño eventualmente causado por la agresión, y la lesión inferida al atacante. (Ej. una mujer puede matar al agresor que quiso violarla), sin embargose requiere la racionalidad del medio utilizado para compelerla.
Esta observación es aplicable a los medios mecánicos también llamados “ofendiculas” (ej. vidrios colocados sobre una medianera, electrificación de un alambrado, etc.), es decir en estos casos también habrá que apelar a la necesidad de los mismos.
Las “ofendiculas” son una especie de defensa predispuesta y se rigen por el principio de racionalidad.
La necesidad debe valorarse ex ante. Así, esta justificado quien dispara contra un
agresor que lo apuntaba con un revolver, aunque luego se descubra que el mismo era
de utilería.
Legítima defensa de un tercero (art. 34 inc. 7 del C.P.): El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias:
a) agresión ilegítima y
b) necesidad racional del medio) y en caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
Legítima defensa presunta o privilegiada: se entenderá que concurre legítima defensa respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquel que encontrare un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia. La presunción mencionada admite prueba en contrario.
El estado de necesidad justificante (art. 34 inc. 3 del C.P.) “El que causare un mal para evitar un mal mayor inminente a que ha sido extraño.”
Según Bacigalupo, el estado de necesidad se plantea de dos formas:
a) por colisión de bienes o intereses: se requiere un peligro inminente, es decir seguro o
muy probable de la afectación al bien jurídico que se quiere salvar. La acción del agente
debe ser necesaria, es decir la menos dañosa a su alcance para evitar la lesión. La acción
no es necesaria si el peligro se podía evitar de otra forma.
El bien salvado debe ser de mayor importancia o jerarquía que el sacrificado. La
desproporción entre ambos bienes debe ser esencial, es decir debe haber una marcada
diferencia entre ambos. “La comparación de bienes no autoriza, sin embargo, la realización de acciones que afecten bienes individuales como, por ejemplo, extraer un riñón a uno para trasplantarlo a otro a quien se le salva la vida”, a pesar que en el caso la vida es de mayor importancia que la integridad corporal, pues este no es un medio adecuado socialmente.
Quien invoca la justificante no tiene que haber contribuido a causar la situación de peligro.
Quienes estén obligados a soportar el riesgo, no pueden invocar el estado de
necesidad. Ej. Policía, Bomberos, etc.
b) por colisión de deberes: En este rubro ingresa la justificante prevista por nuestro ordenamiento en el art. 34 inc. 4 del C.P. en cuanto establece “el que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de un derecho o cargo.”
El consentimiento del ofendido
Cuando el consentimiento está previsto como un elemento del tipo, por ejemplo en el delito de violación de domicilio (art. 150 del C.P.), la voluntad expresa o presunta en favor de la práctica de la diligencia por parte del morador, excluirá a la tipicidad.
Cuando la conducta del agente importe la lesión de bienes jurídicos ajenos, el
consentimiento del interesado excluirá la antijuricidad.
Los requisitos de un consentimiento eficaz, son los que se enumeran a continuación:
a) Debe recaer sobre bienes disponibles. No son tales la integridad personal o la vida.
Ej. no puedo consentir que otro me mate.
b) Debe ser anterior al hecho, pues si es posterior se transforma en perdón.
c) Es retractable por el interesado, en cualquier momento, antes de la comisión de la
conducta consentida.
d) Debe haber sido otorgado por un sujeto con capacidad de decisión.
e) No puede haber sido obtenido mediante engaño o amenaza.
f) No puede provenir de un error de la víctima.
g) El consentimiento presunto o tácito, es decir cuando no es expreso, se rige por los mismos parámetros que el anterior; y es válido sólo en la medida en que se mejore el bien jurídico tutelado. Por lo tanto, la conducta tuvo que haber sido realizada en interés o beneficio del titular del bien jurídico.
La obediencia debida: (art. 34 inc. 5 del C.P.) No es punible es que obrare en virtud de Obediencia debida.
En principio, el cumplimiento de una orden dada conforme a derecho en una relación de prelación jerárquica, que perjudique a bienes jurídicos de terceras personas, excluye la antijuricidad. No existe defensa necesaria en contra de esta exigencia.
No tendrá efecto justificante el cumplimiento de las órdenes manifiestamente antijurídicas, por lo menos desde esta causal.
Sin embargo, tal cumplimiento puede tener efecto eximente desde un estado de necesidad justificante. Ej. El soldado sabe que la orden es antijurídica, pero el cumplimiento de la misma reporta un mal necesario, para evitar un mal mayor.
En la misma inteligencia, el agente puede cumplir una orden, manifiestamente antijurídica, amparado en un estado de necesidad disculpante. Ej. El soldado obligado a disparar en el pelotón de fusilamiento, con el conocimiento que, de no cumplir la directiva, él será la próxima víctima.
El error sobre los presupuestos objetivos de una causal de justificación: es ERROR DE PROHIBICION
Se trata de los casos en que el autor cree actuar amparado en una causa de justificación, no obstante falta alguno de los presupuestos objetivos para configurar esta. Ej. En una noche oscura, observo que un sujeto cruza la calle y se dirige hacia mí. En el entendimiento que voy a ser atacada y creyéndome amparada en legítima defensa, golpeo al individuo causándole lesiones. Sin embargo, el hombre cruzó para pedirme un cigarrillo. Así, faltará, en el supuesto, la agresión ilegítima.
Jorge Sandro concluye que es una categoría autónoma llamada error sobre la justificación. Así, quien yerre sobre los presupuestos objetivos de una justificante, de resultar el yerro inevitable, estará justificado (como si existiera realmente la causal de justificación). Por el contrario, en caso de error evitable, se aplicará la pena del delito culposo, de encontrarse el mismo previsto por la normativa legal
El legítimo ejercicio de un derecho: La ejecución de un acto típico, no es delito cuando se realiza en ejercicio de un derecho, autoridad o de un cargo establecido por una norma.
Consiste en hacer correcto uso del ejercicio de un derecho (de retención, de libertad, de propiedad, etc).
Ej: el mecánico que no devuelve el auto arreglado a su dueño (porque este no le pagó el arreglo) ejerce un derecho de retención.
Cumplimiento de un deber: Si una persona realiza un acto típica, pero cumpliendo con una obligación o deber que le impone la ley, su conducta es conforme a Derecho; no obra antijurídicamente, y no hay delito.
El deber es un deber jurídico: una obligación que impone el orden jurídico, y no deberes sociales, morales o religiosos.
Ej: Un testigo, al declarar, lesiona el honor ajeno. No comete delito, porque él tiene la obligación de declarar y de decir la verdad.
Diferencias:
- En el cumplimiento de un deber el actor tiene la obligación de realizar aquello que le ordena una disposición (ley, decreto, ordenanza, etc).
- En el ejercicio de un derecho justamente hay un derecho, no un deber, esto significa que no está obligado a realizar algo que le ordena la ley, sino que está autorizado por ella a realizar cierta conducta, basándose en un derecho.
El art. 35 del Cód. Penal: antijuricidad disminuida. En el caso se prevé el exceso en las justificantes. La norma establece que “el que se hubiera excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada pera el delito de culpa o negligencia.”
Zaffaroni se mostró en general reticente a considerar al exceso como un
supuesto de error. Asevera que se trata de conductas dolosas con un menor contenido de
antijuricidad. Afirma que sólo encuadran en el supuesto aquellas acciones

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